CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 44.431 ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP13282-2014 Radicado N° 44431. Aprobado acta No. 321. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Conforme lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de junio de 2014, confirmatoria de la emitida el 1 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó a ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR y JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO, como coautores de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 330 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y la prohibición de tenencia de armas de fuego o municiones, por un término de 15 años.
H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: Los hechos a los cuales se contrae la presente investigación tuvieron ocurrencia el 21-02-12 a eso de las 09:30 horas, en la manzana 4 del Barrio Venus del vecino municipio de Dosquebradas (Rda.), donde fue ultimado con arma de fuego el joven HÉCTOR ANDRÉS RÍOS ARISMENDI.
Tal acontecimiento fue presenciado por un amigo y los familiares del agredido, debido a que sucedió en inmediaciones de su residencia, quienes pudieron observar a dos personas una de ellas reconocida con el apodo de “piquiña” –describieron las prendas que llevaban puestas así como sus condiciones físicas- cuando disparaban sobre la humanidad de RÍOS ARISMENDI.
Estos testigos indicaron que mientras los agresores huían ellos subieron al agredido a un vehículo de servicio público taxi y se dirigieron al hospital Santa Mónica de dicha localidad, instante en el cual hicieron presencia unos agentes motorizados de la policía nacional a quienes les señalaron a los infractores por lo que éstos iniciaron veloz persecución y en una zona boscosa fueron capturados los ciudadanos ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR y JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO.
DECURSO PROCESAL Conforme la captura flagrante, el 22 de febrero de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, se legalizó la aprehensión, fueron imputados a ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR y JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO, los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a los cuales no se allanaron, y se impuso en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 19 de abril de 2012, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, cuyo titular se declaró impedido por haber fungido como juez de control de garantías en segunda instancia. Por virtud de ello, el asunto le fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito de Pereira y repartido al Quinto de esa especialidad, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de julio de 2012.
El 4 de octubre de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento fue realizada los días 9 y 13 de noviembre de 2012. El fallo de primer grado fue emitido el 1 de abril de 2013; oportunamente se apeló por la defensa de los procesados. El 12 de junio de 2014, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo.
La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por el defensor común de ambos procesados. En auto del 3 de septiembre de 2014, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de los procesados, pero al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar el principio de legalidad de la pena, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.
Superados los términos para acudir al trámite de insistencia, se impone ahora resolver la cuestión oficiosa planteada por la Sala. C O N S I D E R A C I O N E S Como ya se anotó, en la referida decisión del 3 de septiembre de 2014, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los acusados, porque al dosificar las sanciones se desconoció el principio de legalidad.
Efectivamente, en el fallo de primer grado el juzgador impuso como pena accesoria a ambos procesados, la automática de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y agregó: “ Entretanto, como consecuencia lógica del injusto contra la seguridad pública, se dispondrá también que los condenados queden privados del derecho a tener o portar armas de fuego por un periodo de 15 años, tal como lo regulan los artículos 49 y 52 ibídem”.
Respecto del tema, el artículo 49 de la Ley 599 de 2000, dispone: “ La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia”. El tiempo fijado en la sentencia, como postula la norma transcrita, no es, cual parece entenderlo el A quo prohijado por el Tribunal con su silencio, el que caprichosamente estime el fallador o el máximo permitido en la ley, pues, precisamente en el cometido de fijar los topes de la sanción examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, bajo el rótulo “Duración de las penas privativas de otros derechos ” señala en su inciso sexto: “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años ”.
Así rotulados los extremos de fijación de la privación en cita, es claro que su determinación no opera indeterminada o arbitraria para el juzgador, como quiera que por corresponder a una sanción y referenciarse dos límites en la misma, se obliga acudir al método de dosificación estipulado en la Ley 599 de 2000, esto es, ha de hacerse valer el llamado Sistema de Cuartos contemplado en el artículo 60, pues, sobra anotar, la norma no hace distinciones respecto del tipo de pena que reclama de esa manera de tabulación, ni tampoco excluye expresamente de la misma a la medida en examen.
En el caso concreto es claro que de forma por lo demás inmotivada, el fallador de primer grado impuso por sí y ante sí, ausente la verificación de circunstancias de mayor o menor punibilidad, la sanción que entendió a bien, precisamente el tope máximo de 15 años, con lo que pasó por alto no solo la obligación de acudir a los mecanismos diseñados en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, sino su mismo criterio, plasmado en la definición de la pena de prisión imponible por el delito de porte ilegal de arma de fuego, por cuya virtud decidió en ese caso, no solo partir del cuarto mínimo, ante la inexistencia de causales de mayor punibilidad, sino después imponer el mínimo dispuesto por el legislador.
Vista, entonces, la vulneración de derechos en que incurrieron las instancias, la Corte enmendará el yerro procediendo a situar la sanción dentro de los extremos de ley. Así las cosas, en respeto de los postulados dosificadores asumidos por el A quo para fijar la pena de prisión respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal –que estimó sirve de base a la aplicación de la sanción accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego-, basta con advertir que debe imponerse el mínimo en lo que a la sanción accesoria de privación para la tenencia de armas de fuego y municiones comporta, esto es, 12 meses.
En suma, los procesados han de descontar un término de 12 meses, a título de privación para la tenencia y porte de armas de fuego. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 12 de junio de 2014, confirmatoria de la emitida el 1 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, en el sentido de REBAJAR a doce (12) meses, la sanción accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego impuesta a los procesados ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR y JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO.
En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Comisión de servicio EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10