CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 39838 Martín Hernán Agudelo Tarazona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP13261-2015 Radicado N° 39838. Aprobado acta No. 350. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado en nombre del procesado Martín Hernán Agudelo Tarazona, contra la sentencia de segundo grado proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó la absolución por el delito de concierto para delinquir y la condena por el delito de secuestro extorsivo agravado y decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en relación con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, hurto calificado agravado; modificando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que fijó en 288 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v.
ANTECEDENTES Fueron relatados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación: Acaecieron el día 21 DE OCTUBRE DE 1996, CUANDO Álvaro Augusto Agudelo Ramos en compañía de su cuñado Fabio Agudelo Torres fueron interceptados a la altura del sector de la petrolera, en la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, por un vehículo de servicio público ocupado por cuatro personas que se identificaron como del F–2, así como por otro rodante que arribó después y mediando intimidación con armas de fuego Álvaro Augusto Agudelo Ramos fue obligado a abordar uno de los vehículos, quedando a merced de los secuestradores.
Para su liberación se exigió la transferencia de bienes al igual que la entrega de dinero cuya suma ascendía a cien millones de pesos ($100’000.000,oo), pero, una vez efectuado el traspaso de una finca y despojado de algunas de sus pertenencias, así como del vehículo en que se desplazaba fue dejado en libertad el 27 de octubre siguiente en el sitio donde ocurrió la retención. Por labores de inteligencia y a partir del allanamiento realizado el 27 de octubre de 1996 al inmueble ubicado en el Sector 8 casa 6, Sexta Etapa del barrio La Esperanza de propiedad de NELSON GARAVITO FLORIDO –donde fueron hallados documentos de la víctima, armas y municiones– fue posible la captura, judicialización y condena de varios implicados que señalaron la intervención de MARTÍN HERNÁN AGUDELO TARAZONA en el plan criminal realizado.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada el 26 de octubre de 1996 por la señora Efigenia Hernández Parrado, dando cuenta del secuestro extorsivo de su esposo Álvaro Augusto Agudelo Ramos, en la misma fecha una Fiscalía Regional de Villavicencio, dispuso que se adelantara una investigación previa. Luego de adelantar varias labores que permitieron la captura de algunos de los secuestradores y de que la víctima fuera dejada en libertad por parte de los plagiarios, el 28 de octubre de 1996 se profirió el auto de apertura de instrucción. En la misma providencia se dispuso la práctica de algunas pruebas y la vinculación, mediante indagatoria, de Nelson Garavito Florido, Carlos Arturo Peña Ayala, Miguel Javier Villamil y Gilberto Huepa Nieto.
El 7 de noviembre de 1996, se resolvió la situación jurídica de los sindicados, a quienes la Fiscalía 15 Regional de Oriente les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado. En consideración a que varios de los sindicados aseguraron que Joiner de Dios Villalba Flórez y Martín Hernán Agudelo Tarazona habían tomado parte en la ejecución de los delitos, los días 6 y 18 de febrero de 1997, respectivamente, la Fiscalía ordenó su captura; y, el día 28 de los mismos mes y año se impartió idéntica orden en relación con Jesús Hebert Avivi.
A Villalba Flórez se resolvió la situación jurídica el 2 de abril de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado. En la misma providencia, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que había decretado contra Miguel Javier Villamil. El 14 de mayo de 1997, se decretó el cierre de la investigación adelantada contra Nelson Garavito Florido, Carlos Arturo Peña Ayala, Miguel Javier Villamil y Gilberto Huepa Nieto.
La instrucción continuó en relación con Joiner de Dios Villalba Flórez. La Fiscalía acusó el 18 de agosto de 1997 a Nelson Garavito Florido, Carlos Arturo Peña Ayala y Gilberto Huepa Nieto como coautores de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y precluyó la investigación a favor de Miguel Javier Villamil.
La investigación seguida en el caso de Joiner de Dios Villalba Flórez se declaró cerrada el 7 de noviembre de 1997; él fue acusado el 7 de enero de 1998 como coautor de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado.
Una vez ejecutoriadas las resoluciones de acusación que se acaban de reseñar y en consideración a que se había decretado la ruptura de la unidad procesal, las diligencias se remitieron a los Juzgados Regionales para que se adelantara la fase del juicio. Por su parte, Jesús Hebert Avivi acudió a la Fiscalía el 9 de abril de 1999 y en esa fecha se le escuchó en diligencia de indagatoria, definiéndosele la situación jurídica el 4 de mayo del mismo año, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
El 26 de mayo de 1999 fue emplazado Martín Hernán Agudelo Tarazona y en consideración a que no se logró su comparecencia, hubo de ser declarado persona ausente el 19 de agosto de 1999 y se le designó defensor de oficio que se posesionó el siguiente 3 de septiembre. En el entretanto, la Fiscalía Regional pasó a denominarse delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y la investigación se le asignó a la Fiscalía 12 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Villavicencio.
El 9 de marzo de 2000, el letrado que asistía a Martín Hernán Agudelo renunció argumentando que no podía continuar la defensa, debido a que se había residenciado en la ciudad de Bogotá. A este se le aceptó la renuncia el 4 de julio de 2000 y se designó otro profesional que rehusó el encargo, porque se le habían encomendado otras tres defensas de oficio.
El 3 de mayo de 2005 se resolvió la situación jurídica de Martín Hernán Agudelo Tarazona, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir; secuestro extorsivo agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso civil; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, hurto calificado agravado; se reiteró la orden de captura contra este procesado y contra Jesús Heberth Avivi.
En la misma providencia fue designado otro defensor que se notificó personalmente de la decisión el 9 de junio de 2005, quien posteriormente informó a la Secretaria Administrativa de la Fiscalía que no podía seguir defendiendo a Martín Agudelo, porque tenía un conflicto de intereses. Luego de sortear esas dificultades, se posesionó otro defensor y se dejó constancia de que la resolución de situación jurídica había quedado ejecutoriada.
El 3 de octubre de 2005 se clausuró la investigación adelantada contra Martín Hernán Agudelo Tarazona y se calificó su mérito con resolución de acusación el 10 de noviembre del mismo año. Agudelo Tarazona fue llamado a juicio como coautor de concierto para delinquir; secuestro extorsivo agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso civil; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, hurto calificado agravado.
La resolución de acusación no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2005. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adelantar la etapa del juicio. Esa dependencia corrió el traslado a que hace referencia el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y celebró la audiencia preparatoria el 18 de julio de 2006.
El 5 de diciembre de 2006, el defensor de Martín Hernán Agudelo Tarazona renunció al cargo, explicando que expiraría su licencia temporal de abogado. El día 12 de los mismos mes y año, el Juez Penal del Circuito Especializado aceptó la dimisión y nombró a otro abogado, que se posesionó en idéntica fecha. Luego de dos aplazamientos, la vista pública se llevó a cabo el 20 de marzo de 2007.
Martín Hernán Agudelo Tarazona fue capturado el 2 de octubre de 2009. El procesado le confirió poder a una abogada el 5 de octubre de 2009, a quien se le reconoció personería para actuar el 8 de octubre del mismo año. No obstante, el siguiente día 16 de octubre Agudelo Tarazona le extendió un mandato especial a otro abogado. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió el fallo que le puso fin a la instancia el 23 de noviembre de 2009, condenando a Martín Hernán Agudelo Tarazona como coautor de secuestro extorsivo agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso civil; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, hurto calificado agravado, imponiéndole 312 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v.; e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Agudelo Tarazona fue absuelto por el delito de concierto para delinquir. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de Martín Hernán Agudelo Tarazona. Sin embargo, el sentenciado, luego de que se sustentó la impugnación y cuando el expediente ya se había remitido al superior jerárquico, le confirió poder a otra defensora.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 29 de marzo de 2012 modificó la sentencia, declarando prescrita la acción penal en relación con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso civil; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, hurto calificado agravado; confirmando la condena por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
En consecuencia, fijó la pena en 288 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación. La Sala declaró la demanda ajustada a las prescripciones legales y dispuso correrle traslado al Ministerio Público por el término legal para que emitiera su concepto. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en un extenso escrito, tres cargos por nulidad postuló la demandante.
Primer cargo. Principal. Nulidad por violación del derecho de defensa. Considera que fue irregular la declaratoria de persona ausente de Martín Hernán Agudelo Tarazona, porque en el proceso aparecían direcciones y testimonios « que daban indicios de su paradero en el Municipio de Pamplona », así como la copia de la tarjeta entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Argumenta que la vinculación al proceso mediante la declaración de persona ausente es supletoria. En razón de ello, se vulneraron los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional; 1, 2, 5, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 24 de la Ley 600 de 2000; y, 1, 3, 7, 9, 13, 20, 22 y 356 del Decreto 2700 de 1991.
En desarrollo del cargo sostiene que desde su ingreso a la Policía Nacional, Agudelo Tarazona registró sus direcciones en las ciudades de Villavicencio y Pamplona, habiéndose radicado en esta última luego de retirarse de la institución y allí desarrolló « su vida comercial, familiar, laboral ». Critica que la Fiscalía no hubiese tenido en cuenta la dirección de Blanca Elizabeth Gutiérrez, esposa del procesado, para tratar de ubicarlo, lo que demuestra negligencia en la labor investigativa.
Señala que la hoja de vida del acusado en la Policía Nacional y el testimonio de Eulises Ayala, quien declaró que Agudelo Tarazona era oriundo de Pamplona, daban cuenta de la ubicación de su representado, pero fueron omitidas por la Fiscalía. A juicio de la demandante, resulta irregular que la Fiscalía no hubiese enviado una comisión a Pamplona para que trataran de localizar al implicado antes de declararlo persona ausente.
Censura igualmente que se hubiese desconocido la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que remitió copia de la « tarjeta alfabética » del sentenciado, con su dirección en Pamplona. En su sentir, no se configuraba ninguna de las situaciones que facultaban la declaratoria de persona ausente, porque el procesado no fue renuente a las citaciones ni renunció al derecho de defensa.
Por ello, considera que se equivocó el instructor al encaminar la búsqueda del procesado en la ciudad de Cúcuta, « pues ni siquiera reposa en las diligencias una dirección exacta de Cúcuta… » Cita una providencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 6 Jun. 2002, Rad. 14722), que –según afirma– alude a la obligación del Estado de usar adecuadamente la información para localizar al incriminado o recaudarla en caso de no tenerla.
Afirma que Martín Hernán Agudelo nunca se ocultó; tampoco « fue enterado de los resultados del proceso ». No tuvo oportunidad de darse cuenta por otros medios. En su sentir, la Fiscalía tramitó el proceso a espaldas de su defendido. De haberse enterado mi defendido que en su contra se adelantaba una investigación de semejante envergadura y ante la gravedad de los cargos impuestos, su posición muy seguramente hubiese sido la de darle la cara a la justicia, controvertir las pruebas practicadas en su contra, dirigir la defensa material, y muchos otros mecanismos que le fueron vedados ante la pasividad del órgano instructor para ubicarlo, dado que mi mandante es sorprendido con la orden de captura el día 02 de octubre de 2009, momento en que se dirigía con su esposa en la vía que de San Gil conduce a la ciudad de Bucaramanga, tal como obra en el informe de captura.
Argumenta que en el trámite se presentaron « errores in procedendo » que afectaron el derecho de defensa, al declarar persona ausente a su asistido. Así, expone que el 18 de febrero de 1997 la jurisdicción Regional con sede en Villavicencio, libró orden de captura contra Martín Hernán Agudelo Tarazona, pero sólo lo declaró persona ausente el 19 de febrero de 1999; además, cuando se ordenó su captura la Fiscalía ya tenía en su poder la hoja de vida del implicado en la que aparecía la dirección de la residencia de su esposa en Pamplona, por lo que asegura que el ente investigador no se ciñó a la preceptiva del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991.
Afirma que el emplazamiento, de acuerdo con lo que ha explicado la Sala de Casación Penal, citando la providencia CSJ SP, 28 Abr. 2010, Rad. 32966, sólo opera cuando se han agotado todos los medios idóneos para hacer comparecer al implicado. No podía habérsele vinculado en condición de persona ausente, porque de acuerdo con la Corte Constitucional (Sentencia C–488 de 1996) esa declaración procede únicamente cuando no sea posible hacer comparecer a la persona que debe rendir la indagatoria.
Cita apartes de la sentencia SU–047 de 1999 de la Corte Constitucional, que se refiere a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial y acusa a las instancias porque desconocieron los criterios fijados por la Sala de Casación Penal, en relación con casos de declaración de persona ausente y en tal sentido cita tres providencias de esta Corporación, en las que se advierte que es preciso contar con un informe previo acerca de la imposibilidad de hallar al implicado (CSJ SP, 30 Abr. 1993, sin más referencias;
CSJ SP, 28 Abr. 2010, Rad. 32.966; y, CSJ SP, 6 Jun. 2002, Rad. 14722). También reproduce extensos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, de la que no aporta ninguna referencia, y en la que –según explica– se ocupó de estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. Asimismo, afirma que los argumentos expuestos por la primera instancia para negar la nulidad de lo actuado por considerar que no había sido posible ubicar al imputado, son equivocados, puesto que los informes de policía judicial son contradictorios, ya que mientras en uno se dijo que no existía la dirección, en el otro se explicó que no conocían al procesado.
También transcribe fragmentos de la sentencia de segunda instancia en los que el Tribunal alude a la vinculación del procesado como persona ausente y a la legalidad de esa actuación. Paradójicamente admite que no se requería citar al implicado para escucharlo en indagatoria, pero insiste en que debió ser buscado en la ciudad de Pamplona: De otra parte si bien es cierto no se requería citación para efectos de indagatoria, no es menos cierto que el correcto discernimiento de las direcciones del Municipio de Pamplona, bien enfocadas habrían dado luces al ente investigador para concretar la ubicación de AGUDELO TARAZONA, en el Municipio Nortesantandereano. Al referirse a la trascendencia del yerro, señala que a Martín Hernán Agudelo se le violó « el derecho de defensa » por « violación del debido proceso », en razón de la indebida vinculación como persona ausente; por el desconocimiento de la defensa técnica, atendiendo a que se le negó la posibilidad de ser escuchado en diligencia de indagatoria y por ese motivo careció de la real y efectiva asistencia de un defensor.
En punto de trascendencia de las irregularidades citadas, se advierte por parte de esta defensa que se privó a mi prohijado legalmente de la facultad de conocer la existencia del proceso penal seguido en su contra, controvertir la acusación, acceder a los beneficios procesales, acudir a un defensor hábil que lo representase, con lo cual considero se le afectó enormemente de la posibilidad de ser absuelto de los cargos y de ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa material, es decir de dirigir su propia defensa.
Igualmente, se vio afectado el derecho de defensa porque no se ordenaron las pruebas necesarias para tratar de ubicar al imputado; no se incluyó su dirección en el municipio de Pamplona; y, después de declararlo persona ausente la Fiscalía omitió citarlo para que se notificara de las decisiones adoptadas. Concluye que la trascendencia del error consiste en que se omitió hacer lo necesario para localizar a su defendido para que compareciera al proceso y ejerciera el derecho a la defensa material.
Advierte que la irregularidad debe subsanarse declarando la nulidad de lo actuado a partir de la orden de emplazamiento proferida el 4 de mayo de 1999. Primer cargo subsidiario. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica. Denuncia la transgresión de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 13 y 29 de la Constitución Nacional; 1, 3, 7, 9, 13, 18, 20 y 22 del Decreto 2700 de 1991; y, 1, 2, 5, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20 y 24 de la Ley 600 de 2000.
Considera deficiente la gestión de los abogados que representaron los intereses de su defendido. El primer defensor se posesionó 14 días después de que su asistido fue declarado persona ausente, pero renunció al cargo argumentando que residía en la ciudad de Bogotá, sin que hubiese adelantado ninguna labor: no pidió copias del expediente, no solicitó la práctica de pruebas, no alegó el vencimiento del término de instrucción y no pidió que se buscara a su defendido en las direcciones conocidas.
Tampoco se pronunció acerca del vencimiento del plazo para que a Martín Hernán Agudelo Tarazona lo declararan persona ausente y le definieran la situación jurídica. A este defensor –explica– se le aceptó la renuncia y se designó otro que rechazó el cargo, por tener tres defensas de oficio. Luego, la Fiscalía solicitó de la Defensoría del Pueblo que destinara un abogado y esa entidad respondió que no podía porque se trataba de la defensa de un procesado ausente, en relación con quien no era posible determinar la situación socio económica ni que otorgara el poder especial.
Fue nombrado otro defensor el 16 de mayo de 2005, a quien se le notificó la resolución de situación jurídica del sindicado, pero este abogado, a pesar de haberse notificado personalmente de esa decisión, no se posesionó y la Fiscalía delegó a otro defensor que asumió su función el 22 de septiembre de 2005, pero no interpuso ningún recurso contra la resolución de situación jurídica; tampoco impugnó el auto que dispuso el cierre de la investigación. Critica que no se practicaran nuevas pruebas que hubiesen podido beneficiar a su defendido, vulnerando así el principio de investigación integral.
El defensor no presentó alegatos precalificatorios ni recurrió la acusación; no presentó solicitudes probatorias en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 ni peticiones de nulidad. Sin embargo, el Juez de conocimiento ordenó de oficio que se allegara la copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Martín Hernán Agudelo Tarazona y la ampliación de los testimonios de Álvaro Augusto Agudelo Ramos, William Triana Mutis, Fabio Agudelo y Fabio Garavito Florido.
Critica que el defensor no hubiese controvertido las pruebas que califica de poco creíbles, circunstancia que podría haber alegado ante la segunda instancia, porque en su sentir el ente instructor sustentó la detención preventiva « acudiendo meramente a pruebas testimoniales », cuando ha debido sustentar la medida de aseguramiento en « indicios graves de responsabilidad ».
Y advierte que a pesar de ello, las mismas pruebas sirvieron de sustento para acusar « contando que para esta fase del procedimiento se requieren indicios aún más sólidos de responsabilidad ». Considera que si se hubiesen interpuesto los recursos contra la resolución de acusación « con seguridad se hubiese obtenido la preclusión de la investigación ».
Luego se refiere al último de los defensores de oficio, que fue asignado por el Juez de conocimiento y tomó posesión del cargo el 12 de diciembre de 2006. Agrega que a la audiencia pública no concurrieron los testigos que fueron citados para declarar en el juicio; además, el defensor no ejerció de forma adecuada su función, siendo relevado del cargo cuando Martín Hernán Agudelo Tarazona le otorgó poder a una abogada luego de ser capturado, momento a partir del cual el procesado ejerció su defensa material.
Aduce que el anterior defensor no hizo ningún pronunciamiento « frente a las irregularidades y posibles nulidades cometidas en el transcurso del proceso y menos aún para objetar la preclusión probatoria sin haberse escuchado siquiera uno de los testigos llamados al juicio.» En un capítulo que denomina « VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL », cita apartes de varias sentencias que aluden a la defensa técnica y argumenta que la Sala de Casación Penal ha explicado que no siempre la inactividad del defensor obedece a una táctica, empero para la demandante es claro que esa jurisprudencia fue desconocida por las instancias.
Reproduce fragmentos de la sentencia de primera instancia en los que el Juez expresó por qué consideraba que no se había vulnerado el derecho a la defensa del procesado; e, hizo lo propio con el fallo del Tribunal, que argumentó en idéntico sentido al advertir que no se había demostrado ninguna violación al derecho de defensa, máxime porque conforme lo ha explicado esta Corporación, el silencio también puede operar como estrategia defensiva, cuando no ha habido completo abandono del proceso.
Al referirse a la trascendencia del yerro, insiste en que los abogados que la antecedieron no cumplieron sus deberes; reitera que no interpusieron recursos ni solicitaron la práctica de pruebas; y, de haber procedido así –arguye–, los resultados del proceso habrían sido diferentes. Solicita de la Corte que decrete la nulidad de lo actuado a partir de la declaración de persona ausente de Martín Hernán Agudelo Tarazona.
Segundo cargo subsidiario. Nulidad por violación del derecho de defensa. Señala que se violaron en este caso los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional; 1, 3, 7, 9, 13, 18, 20 y 22 del Decreto 2700 de 1991; y, 1, 2, 5, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, y 24 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo del cargo, argumenta que el procesado estuvo durante cinco años sin defensa técnica, porque la fiscalía dejó de actuar en el proceso desde el 4 de julio de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2005. En su sentir, durante ese período no se garantizó el derecho a la defensa de forma integral, ininterrumpida, técnica y material, destacando de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, la característica de permanencia: Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria.
Explica que la trascendencia del error radica en que el procesado fue privado de que se alegara en su favor el vencimiento del término de la instrucción, « Lo cual, desde luego, tuvo un impacto perjudicial en la condición del procesado, pues al alegarse el vencimiento la Fiscalía hubiese tenido que practicar las pruebas necesarias para que se cerrara la investigación y además de ello las que favorecerían al procesado, durante la etapa instructiva.» Añade que tampoco se le garantizó a su defendido que fuera representado por un abogado de oficio, vulnerándole « los principios de igualdad, lealtad y obviamente derecho a la defensa técnica.» Pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 4 de julio de 2000.
Igualmente solicita que en caso de no prosperar los cargos formulados, proceda la Corte a casar oficiosamente la sentencia impugnada ante la violación de las garantías fundamentales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado de la Procuraduría solicita de la Sala de Casación Penal, que desestime la demanda. Primer cargo. Comienza por señalar que la vinculación del procesado mediante la declaración de persona ausente, estaba prevista en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, al igual que fue consagrada en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Asimismo, advierte que la Corte Constitucional se ha referido a esta forma de vinculación al proceso y ha explicado que el juzgamiento en ausencia, no obstante constituir una limitación al debido proceso y a la defensa técnica, es un instrumento válido y esencial para garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia que no puede esperar a que el procesado comparezca voluntariamente, se le capture o prescriba la acción penal, porque debe prevalecer el interés general.
Destaca que la misma Corporación ha declarado la indudable validez constitucional de la declaración de persona ausente, porque se requiere para asegurar tres finalidades básicas de la administración de justicia: 1. La continuidad del servicio público esencial; 2. Que el trámite se someta al capricho del procesado; y, 3. Garantía del derecho de defensa con la designación de un defensor.
Explica el Procurador delegado que en este caso Martín Hernán Agudelo Tarazona fue debidamente individualizado e identificado en la investigación. En el proceso varias personas declararon que Agudelo Tarazona residía en Cúcuta, entre ellos Álvaro Augusto Agudelo Ramos, Nelson Garavito Florido y Eulises Ayala, al paso que Carlos Arturo Ayala Peña, afirmó que el implicado tenía domicilio en Villavicencio, por lo que ante la imposibilidad de ubicarlo en alguna de esas ciudades se ordenó su captura, se envió una orden de trabajo y se libró un despacho comisorio, sin que ninguno de esos medios arrojara resultados positivos.
Al procesado –prosigue– se le emplazó y luego se le declaró persona ausente, designándole defensor de oficio. Igualmente, se le resolvió la situación jurídica que se notificó personalmente al defensor. En su caso se decretó el cierre de la investigación y se calificó el mérito del sumario, habiéndose notificado en debida forma esas decisiones.
Se refiere a la dirección que aparece en la ficha de preparación de la cédula de ciudadanía de Martín Hernán Agudelo Tarazona y explica que fue allegada en la etapa del juicio para corroborar la identidad del procesado, pero no para verificar su domicilio. Además, a pesar de que Ulises Ayala declaró que el procesado era oriundo de Pamplona, tal circunstancia carece de importancia, porque el testigo no especificó si el procesado residía en esa ciudad y mucho menos dijo cuál era su dirección. Considera que a Agudelo Tarazona se le brindaron todas las garantías, en especial se le proveyó la defensa técnica.
Su vinculación como persona ausente se hizo observando la normatividad vigente, porque no fue posible ubicarlo pese a todas las gestiones que en ese sentido se adelantaron, sin que por ello pueda afirmarse la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa. Primer cargo subsidiario. Señala que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se puede afirmar que hubo fallas en la defensa técnica del procesado, cuando sus deficiencias tienen « un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial » o conlleva la posterior afectación de otros derechos fundamentales.
Hace un recuento de la actuación procesal surtida en este trámite desde la vinculación de Agudelo Tarazona hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y expone que el procesado estuvo siempre asistido de defensa técnica, sin que se pueda afirmar que la decisión condenatoria obedeció a una falla atribuible a los abogados, porque la prueba señala que Martín Hernán Agudelo Tarazona es responsable de la conducta punible por la que fue condenado.
Para el Ministerio Público resulta poco creíble la disculpa acerca de que Agudelo Tarazona desconocía que en su contra se adelantaba un proceso penal, pues en su sentir se evidencian « maniobras dilatorias evasivas de la justicia ». Señala que los abogados de oficio que actuaron en representación del procesado estuvieron atentos al proceso, cada uno planteó su propia estrategia sin que sea válido reprochar esos aspectos por parte de la demandante.
En su sentir constituye una maniobra de la defensa, que esperó el resultado en primera instancia para proponer la nulidad por falta de defensa técnica. Segundo cargo subsidiario. Luego de referirse a la vinculación del procesado, a la designación de defensor de oficio y a la resolución de situación jurídica, explica el Procurador delegado que entre la declaración de persona ausente y la imposición de la medida de aseguramiento, no hubo ninguna actuación por parte de la Fiscalía en relación con el procesado Martín Hernán Agudelo Tarazona, por lo que no se evidenció la necesidad de que el abogado actuara para defender sus derechos.
En ese estado de cosas, no observa esta delegada que haya vulneración a los derechos del señor Agudelo Tarazona, por cuanto del transcurso del tiempo que indica la demanda que estuvo la investigación sin asistencia de un abogado para que representara los derechos del procesado, no hubo actuación relevante que debiera tener la atención y representación de una persona con conocimientos y formación jurídica, y además como se advierte del estudio de los cargos que preceden a este, en las actuaciones que fue necesario hubo abogado de oficio que atendió los requerimientos del ente investigador, y cuando fue posible el mismo procesado constituyó abogado de confianza quien asumió la representación y la defensa de esos derechos; en consecuencia no se advierte la violación al derecho que anuncia la demandante, evidenciado con ello el ánimo de evadir la justicia por parte del procesado, además que en las instancias correspondientes invocaron tales causas y allí fueron revisadas en su integridad, arribando a la conclusión que no procede el cargo invocado, manteniéndose incólume la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la demanda de casación fue admitida porque sus argumentaciones permitían advertir la posible vulneración de garantías fundamentales sobre las cuales era necesario pronunciarse de fondo, aun cuando los yerros denunciados no se plantearon de una manera técnica. No obstante, desde ahora la Sala anuncia que no casará la sentencia, como quiera que ella sigue revestida de la doble connotación de acierto y legalidad, puesto que las irregularidades denunciadas en el libelo no comportan la trascendencia suficiente para obligar retrotraer el trámite procesal a etapas ya superadas.
Primer cargo. Principal. Nulidad por violación del derecho de defensa. La defensora considera que fue irregular la declaratoria de persona ausente de Agudelo Tarazona, porque en el proceso aparecían las direcciones en donde podía ser localizado. Alude a la hoja de vida de su defendido en la Policía Nacional, en la que se consignaron los datos de sus domicilios en Villavicencio y Pamplona, anotando que en esta última residía su esposa.
Asimismo, asegura que se omitió el testimonio de Eulises Ayala, quien declaró que el procesado era oriundo de Pamplona. En razón de ello, afirma que se equivocó el instructor al encaminar la búsqueda del procesado en la ciudad de Cúcuta. Además, desconoció la preceptiva del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991. La actuación procesal revela que por auto del 28 de octubre de 1996, la Fiscalía Regional de Villavicencio decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación, mediante diligencias de indagatoria, de unas personas capturadas, señaladas como autoras del secuestro de Álvaro Augusto Agudelo Ramos y en consideración a que varios sindicados y unos testigos señalaron a Martín Hernán Agudelo Tarazona como coautor de los delitos, también se ordenó vincularlo a la investigación. En efecto, las primeras referencias a Agudelo Tarazona las hicieron Nelson Garavito Florido;
Carlos Arturo Peña Ayala; Eulises Ayala; Gilberto Huepa Nieto; Nohora Alba Agudelo Ramos; y, Álvaro Augusto Agudelo Ramos. En lo que concierne al cargo que se analiza, Garavito Florido informó que Martín Hernán Agudelo Tarazona « me dijo que estaba residiendo en Cúcuta »; más adelante declaró esta misma persona que Agudelo Tarazona y Carlos Arturo Peña « venían de Cúcuta ».
Este último, es decir, Carlos Arturo Peña, afirmó que el procesado « vive aquí en Villavo »; mientras que Eulises Ayala declaró que Martín Agudelo Tarazona y un acompañante con quienes se reunió en Villavicencio « venían de Cúcuta » y acerca del su domicilio contestó « No sé donde (sic) trabaja ni donde (sic) vive, solo [sé] de AGUDELO, que es de Norte de Santander de Pamplona », afirmación que se refiere indudablemente a su lugar de nacimiento, pese a que ese dato tampoco se ajusta a la realidad, porque se demostró que el procesado nació en Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
Por su parte, la víctima Álvaro Augusto Agudelo Ramos explicó que « lo conocí hace como 1 año larguito en Cúcuta… me dijo que él también era de Villavicencio… nos volvimos a encontrar aquí en Villavicencio… me dijo que tenía un negocito de una tiendita ahí entrando a mano izquierda sobre la avenida, frente de la Policía… » El 7 de noviembre de 1996, en la resolución de situación jurídica de Nelson Garavito Florido, Carlos Arturo Peña Ayala, Miguel Javier Villamil y Gilberto Huepa Nieto, la señora Fiscal Regional ordenó « Despleguense (sic) labores de inteligencia a fin de establecer quien [es] [son] el tal “mono”, YEINER GONZALES (sic) y AGUDELO TARAZONA MARTÍN [y] demás partícipes en el ilícito… Envíese comisorio a la Ciudad de Cúcuta a fin de identificar a AGUDELO TARAZONA MARTÍN y YEINER GONZALES (sic), quien reside en la calle 2da con carrera 6ta Barrio Fátima de Villa del Rosario Norte de Santander.» La Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional con sede en Cúcuta, el 12 de diciembre del mismo año respondió, entre otras cosas, que no había logrado obtener información del « Exagente de nombre MARTÍN AGUDELO TARAZONA ».
No obstante, el Jefe de Policía Judicial en el Departamento de Meta, mediante el oficio No. 1652 del 13 de diciembre de 1996, informó que había logrado establecer « …que el señor MARTÍN HERNÁN AGUDELO TARAZONA, C.C. No. 88’153.654 de Pamplona, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional durante el lapso comprendido del 1 de abril de 1988 hasta el 21 de febrero de 1995, fecha en la que se retiró a solicitud propia de la Institución según Resolución No. 1367 del 27 de febrero del mismo año… » y que « De acuerdo a las Tarjetas Biográficas, al señor MARTÍN HERNÁN AGUDELO TARAZONA, le aparece registrada como dirección de residencia la Calle 44 # 45–13 Barrio El Triunfo Villavicencio… » Nelson Garavito Florido amplió la indagatoria el 13 de febrero de 1997 y, al ser interrogado por la Fiscal del caso sobre « …cuánto hace que usted conoce a AGUDELO TARAZONA MARTÍN y a qué se dedica este señor… », respondió: « A AGUDELO lo conocí en la Sijín de Villavicencio hace unos tres, cuatro años.
El trabajaba como investigador, no sé en qué grupo. El vive en Cúcuta, allá en Cúcuta trabaja en una Colectiva, no sé en qué barrio de Cúcuta. La familia de él, toda es de allá. » La funcionaria le preguntó a Garavito: « Qué ha sabido hasta el momento de AGUDELO TARAZONA » y el indagado le contestó: « Por intermedio de El Burro que he logrado hablar con él varias palabritas (…) y él me dijo que está en Cúcuta que anda con dos tipos (…), pero ellos de allá de Cúcuta no salen… O sea que él sí está en Cúcuta, allá vive con la mujer y los hijos. » De acuerdo con en esa información, la Fiscalía ordenó el 18 de febrero de 1997, la captura « como quiera que a través del plenario se han venido haciendo imputaciones directas al sr. AGUDELO TARAZONA MARTÍN HERNÁN, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88153654 de Pamplona, de ser partícipe de los hechos investigados », pues el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Decreto 2700 de 1991), le imponía al funcionario judicial escuchar en diligencia de indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, considerara autor o partícipe de la infracción penal.
Además, tratándose de procesos que fueran competencia de la jurisdicción regional, los artículos 352 y 375 ibídem, exigían que en todo caso se librara orden de captura contra la persona cuya vinculación se pretendía, lo cual, por supuesto, descartaba el envío de cualquier citación con esa misma finalidad. Las órdenes de captura contra Agudelo Tarazona, que se elaboraron el 20 de febrero de 1997, fueron enviadas a la Sijín, al Gaula y al C.T.I. con sede en las ciudades de Villavicencio y Cúcuta, ordenándoles que hicieran su divulgación a nivel nacional.
El 18 de marzo de 1997, el Coordinador del Grupo de Capturas del C.T.I. de Cúcuta informó que « En relación a la captura de MARTÍN AGUDELO TARAZONA, no se ha podido obtener su ubicación hasta la fecha… » y el día 31 de los mismos mes y año, funcionarios del C.T.I. de Villavicencio reportaron haberse desplazado al barrio « …El Triunfo, calle 44, lugar donde se adelantaron labores de inteligencia sobre el paradero del señor MARTÍN HERNÁN AGUDELO, obteniendo que la dirección que aparece en la orden de captura no corresponde al mencionado barrio.» Sin embargo, señalaron que habían logrado establecer que esta persona se encontraba en Cúcuta, pero ignoraban la dirección de su residencia y lugar de trabajo en esa ciudad.
Ante los resultados negativos de la búsqueda, el 4 de mayo de 1999 la señora Fiscal 15 Regional de Villavicencio ordenó que se emplazara a Martín Hernán Agudelo Tarazona. El Jefe de la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente, fijó el 26 de mayo de 1999 el edicto por el que « LLAMA, CITA, EMPLAZA A: MARTÍN HERNÁN AGUDELO TARAZONA de quien se conoce (sic) los siguientes generales de Ley: C.C. No. 88.153.654 DE PAMPLONA (N.S.), nacido en Santa Rosa de Cabal (R), fecha noviembre 26/66, hijo de OVIDEO AGUDELO Y GLADYS TARAZONA… » y lo desfijó el 1 de junio del mismo año. En consideración a que no se logró la comparecencia del implicado, el 19 de agosto de 1999 la Fiscalía lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, que se posesionó el 3 de septiembre del mismo año. Entonces, no es cierto, como pretende hacerlo ver la defensora, que la Fiscalía tuviera el propósito de adelantar la investigación sin que se enterara el incriminado o que deliberadamente ignorara su domicilio en la ciudad de Pamplona, pues a partir de las constancias que aparecían en el plenario tuvo conocimiento de que él residía en Cúcuta o en Villavicencio.
Pero, no sólo eso, sino que dispuso que se difundiera la orden de captura a nivel nacional. De acuerdo con la información que dieron varios testigos y algunos procesados, Martín Hernán Agudelo Tarazona tomó parte en el secuestro de Álvaro Augusto Agudelo Ramos, delito que se cometió en la ciudad de Villavicencio, en donde permaneció dirigiendo la ilícita operación y, en razón de ello, la Fiscalía ordenó su identificación, misma que fue aportada por la Policía Judicial, conforme se explicó en precedencia. En esa oportunidad, los investigadores revelaron que el sospechoso había formado parte de la Policía Nacional entre el 1 de abril de 1988 y el 21 de febrero de 1995, y que la dirección de la residencia que tenía registrada en la tarjeta biográfica era la Calle 44, No. 45–13 en el Barrio El Triunfo de la ciudad de Villavicencio.
Si bien es cierto que se allegó una copia de esa tarjeta biográfica en la que aparece una nota marginal con la dirección en la ciudad de Pamplona de quien se dice que es la esposa de Agudelo Tarazona, también lo es que ese específico dato no fue incluido en el informe de policía judicial y de cualquier forma carecía de relevancia, porque todas las evidencias señalaban que estaba domiciliado en Cúcuta o en Villavicencio.
Incluso era apenas obvio que durante los últimos años, es decir, el tiempo previo al secuestro del señor Agudelo Ramos, hubiera estado definitivamente radicado en Villavicencio, porque allí prestaba su servicio como agente de la Policía Nacional. Además, sus compañeros de delincuencia y en especial Nelson Garavito Florido, enfáticamente declaró que luego de los hechos Agudelo Tarazona se había radicado con su familia en Cúcuta.
De todas maneras, la Fiscalía frente a la disyuntiva que se le presentaba, optó por tratar de ubicarlo tanto en Cúcuta como en Villavicencio, sin que, de acuerdo con los informes que aparecen en el expediente, la búsqueda arrojara los resultados pretendidos. Con todo, la demandante no demostró que la información en poder de la Fiscalía, acerca de que el procesado residiera en Cúcuta (Norte de Santander) o en Villavicencio (Meta), careciera de fundamento.
Tampoco probó que Agudelo Tarazona hubiera permanecido en Pamplona, concretamente en la casa de su cónyuge, desde cuando fue ordenada su captura hasta que se materializó. Incluso, porque los informes dan cuenta de que esa aprehensión se produjo en la vía que de San Gil conduce a la ciudad de Bucaramanga, es decir, en otro departamento (Santander).
La jurisprudencia de la Corte ha dicho que se vulnera el derecho de defensa si el procesado es vinculado tardíamente a la actuación, salvo cuando (i) no fue posible su localización, a pesar de haberse agotado todos los medios necesarios y (ii) el procesado habiendo sido informado del trámite que cursa en su contra, asume actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.
En este caso, no cabe la menor duda acerca de que la Fiscalía agotó todos los medios que tenía a su alcance para lograr la comparecencia de Martín Hernán Agudelo Tarazona, pero ante la imposibilidad de ubicarlo debió ser declarado persona ausente, oportunidad en la que se le designó un defensor de oficio, en estricto acatamiento de los artículos 356 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política cuando determina que “ Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento… ” (se destaca), puesto que es a partir de ese momento que se entiende vinculado a la investigación y se impone la obligación de proveer la defensa técnica oficiosamente, cuando el sindicado no designa un abogado de confianza.
La orden de vincular a Agudelo Tarazona a la investigación se profirió cuando la Fiscalía consideró que tenía los elementos de juicio necesarios para adoptar esa determinación, pues varias pruebas lo comprometían en la ejecución de las conductas punibles. Ahora bien, es cierto que uno de los investigadores de policía judicial informó que la dirección de Agudelo Tarazona en Villavicencio, calle 44 en el barrio El Triunfo, no existía, y que posteriormente otro investigador expuso que la dirección sí existía pero que allí no residía el implicado ni lo conocían, pero ninguna consecuencia negativa puede derivarse de esa situación, porque el Fiscal no contaba con ningún elemento de juicio que le permitiera poner el duda el primero de los informes, puesto que no obraba todavía en el expediente el segundo, del que se desprende que de todas maneras el procesado no fue ubicado en ese lugar ni era conocido.
Asimismo, la dirección de un domicilio en el municipio de Pamplona, que aparece en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Martín Hernán Agudelo Tarazona, enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no fue conocida en la etapa de investigación, es decir, no se tenía noticia de ese domicilio antes de que fuera vinculado como persona ausente, porque se allegó en la fase del juicio, sin que por figurar en el aludido documento se configurara un motivo para anular lo actuado.
Además, ninguna trascendencia tiene el hecho de que en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía apareciera la nomenclatura que supuestamente correspondía al domicilio del procesado, porque ese dato se vino a conocer con posterioridad a la declaratoria de persona ausente. Incluso, debe tenerse en cuenta que en el escrito presentado por el defensor contractual de Agudelo Tarazona, solicitando la nulidad del proceso en curso de la primera instancia, se admitió que no residía en esa dirección. Tampoco es cierto que las instancias hubiesen desconocido el precedente jurisprudencial, en relación con casos de vinculación irregular a la investigación mediante la declaración de persona ausente.
Primero, porque esa actuación –como se explicó en precedencia– no contrarió el mandato legal ni la doctrina de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que sólo procede cuando no fuese posible su localización, a pesar de haberse agotado todos los medios necesarios. Segundo, porque el desconocimiento del precedente jurisprudencial, no está previsto como causal de casación, conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora lo reitera: [E] n casación no se prueba el error del fallo invocando la aplicación del precedente sino, como resulta obvio, demostrando en debida forma la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad.
Del mismo modo, ha señalado la Sala que el vencimiento de los términos no comporta necesariamente la nulidad del proceso. Es cierto que la fiscalía dejó vencer los plazos previstos en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 para emplazar y declarar persona ausente a Martín Hernán Agudelo Tarazona. Sin embargo, esa circunstancia no genera por sí misma una irregularidad que imponga la necesidad de invalidar lo actuado, con mayor razón cuando no se demostró que hubiese generado un perjuicio cierto en relación con el debido proceso o el derecho de defensa, ni acreditó que tal prolongación fuera injustificada, pues esa sería la circunstancia que de acuerdo con el artículo 29, inciso 4, de la Constitución Nacional resquebrajaría la estructura procesal, en lo que se refiere a la denunciada dilación. Las consecuencias de una infracción en tal sentido, darían lugar a que se adoptaran decisiones de otra naturaleza como la libertad del procesado o la prescripción de la acción penal, pues decretar la nulidad para sancionar la tardanza en un trámite procesal, sería paradójico si se tiene en cuenta que se dilataría aún más el proceso.
Por lo demás, no señala la defensora cuáles debieron ser las pruebas que, a su juicio, era necesario ordenar para tratar de ubicar a su asistido. Tampoco demostró que el procesado residiera en Pamplona, al momento en que trataron de ubicarlo para ser vinculado a la investigación, como para asegurar que por no haberlo citado en ese municipio afectó su derecho de defensa, con mayor razón si tal ubicación no fue reportada en los informes de policía judicial, y apenas figuraba en el extracto de la hoja de vida en una nota marginal a nombre de la que se dice es la esposa del sentenciado.
A todo eso se suma que otros implicados y algunos testigos habían declarado que aquel estaba radicado en Cúcuta, ciudad desde la que Agudelo Tarazona viajó en un taxi junto con cuatro sujetos con quienes ejecutó el secuestro de Álvaro Augusto Agudelo Ramos; otros declarantes expresaron que el incriminado tenía su domicilio en Villavicencio, ciudad en la que había permanecido durante los últimos años debido a su vinculación con la Policía Nacional.
No basta para estructurar el supuesto yerro, afirmar que la Fiscalía tuvo la opción de citar a Martín Hernán Agudelo en la ciudad de Pamplona, porque allí tenía fijado su domicilio, pues ese argumento no pasa de ser una simple afirmación carente de sustento. En consecuencia, el cargo se desestima porque no basta señalar lo que el censor estime irregular, pues debe además demostrarse su sustantividad y trascendencia, por vulnerar una garantía fundamental e incidir en el fallo, en cuanto haya privado al acusado de una decisión favorable, que excluyese o disminuyera su responsabilidad.
Primer cargo subsidiario. Nulidad por violación del derecho de defensa. El reproche se refiere principalmente a la inconformidad de la casacionista con la forma como sus antecesores ejercieron la defensa técnica porque, en su sentir, la gestión de los abogados nombrados de oficio fue deficiente; en síntesis, porque no pidieron copias del expediente, no presentaron solicitudes probatorias, no demandaron la nulidad del proceso, ni interpusieron recursos contra las resoluciones de situación jurídica y de acusación. Aunque en la demanda se denuncia la existencia de una irregularidad que afecta el derecho de defensa técnica, que la libelista concreta en la deficiente participación de los defensores en curso de la actuación, a la hora de sustentar el cargo no evidencia la violación de garantías fundamentales con la trascendencia suficiente como para dejar sin efecto el fallo de segundo grado que, debe relevarse, llega a esta sede revestido de la doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica y con argumentos suficientes y respaldados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se acredite el yerro.
Se advierte que los funcionarios judiciales que intervinieron en la primera instancia, tanto en la investigación como en el juzgamiento, se esmeraron por garantizarle al procesado la asistencia de un defensor, sin que el hecho de haberse admitido la renuncia de algunos de los asignados de oficio, representara ninguna irregularidad, precisamente porque las dimisiones en cada caso se justificaron frente a la necesidad de proteger ese derecho fundamental.
El primer defensor se designó el 19 de agosto de 1999, cuando a Martín Hernán Agudelo Tarazona se le declaró persona ausente. El abogado renunció a su cargo el 9 de marzo de 2000 y la Fiscalía aceptó la renuncia el 4 de julio siguiente, porque el profesional había fijado su residencia en la ciudad de Bogotá, lo que le impedía ejercer la función en la ciudad de Villavicencio.
En esa misma providencia se nombró a otro defensor que rehusó el encargo, porque tenía tres defensas de oficio. La fiscalía requirió a la Defensoría del Pueblo para que facultara a uno de sus profesionales en representación de Agudelo Tarazona. La entidad respondió que « …no es posible la asignación de Defensor Público, ya que como personas ausentes no se puede establecer su situación socio–económica ni recepcionar los respectivos poderes, de acuerdo a lo reglamentado en Defensoría Pública.» En la resolución de situación jurídica del procesado fue encargado un defensor, a quien se le notificó personalmente la providencia. No obstante, con posterioridad éste informó que representaba a otra persona en el mismo proceso y consideraba que había en su caso un conflicto de intereses, razón por la cual el ente investigador nombró a un egresado de una facultad de derecho, a quien se le notificaron personalmente las resoluciones de cierre de la investigación y de acusación y con quien prosiguió la fase del juicio hasta el 12 de diciembre de 2006, porque al día siguiente expiraba la licencia temporal que le había concedido el Tribunal Superior de Arauca.
Entonces, el Juzgado de conocimiento designó a un abogado el 12 de diciembre de 2006, quien tomó posesión del cargo en esa misma fecha y ofició hasta el 7 de octubre de 2009, cuando fue reemplazado por dos abogadas contratadas por Martín Hernán Agudelo Tarazona, las que igualmente fueron relevadas del mandato el día 16 de los mismos mes y año, porque el procesado le encomendó su defensa a otro profesional, a quien también sustituyó por una abogada y a ésta última la sucedió otra, luego de proferirse la sentencia de segunda instancia. La impugnante limita su inconformidad a expresar que al procesado se le vulneró el derecho de defensa porque la estrategia de sus antecesores pudo ejercerse de mejor manera, sin tener en cuenta que conforme lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades, y ahora lo reitera, esa circunstancia por sí sola no demuestra ninguna falla de la defensa y mucho menos el desconocimiento de garantías fundamentales.
No señala cuáles fueron los errores in procedendo que en concreto se cometieron durante las fases de investigación o juzgamiento, que obligaran al defensor a solicitar la nulidad del proceso. Tampoco dice cuáles fueron las pruebas que debieron solicitar los defensores que la antecedieron, mucho menos explica por qué esos medios de conocimiento hubiesen beneficiado a Agudelo Tarazona.
No demuestra cómo de haber sido recurridas las resoluciones de situación jurídica y de acusación, la situación del procesado hubiese sido diferente y favorable a sus intereses. En otros términos, no puede catalogarse como deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica, que no se hubiesen recurrido las resoluciones de situación jurídica y de acusación; ni solicitado copias del expediente; o pedido la práctica de pruebas; ni propuesto nulidades; como ahora lo estima adecuado la recurrente en casación, quien omite explicar cuáles debieron ser y en qué consistían las estrategias, en cada uno de esos casos.
Con ello quiere la Corte significar que las actividades procesales que según la demandante fueron omitidas por los defensores de oficio, no constituyen violación al debido proceso ni dan al traste con la actuación procesal, ya que cada litigante, desde su punto de vista, está en la facultad de preparar o idear la defensa, no pudiéndose considerar ésta de menor calidad con respecto a la que propondría otro profesional frente al mismo caso.
Sobre este tema en concreto, pacífica ha sido la jurisprudencia de la Sala, al considerar que «[L] a sola omisión en interponer recursos, presentar alegatos o hacer solicitudes probatorias, no verifica vulnerado el derecho, pues, el silencio también opera adecuada forma de adelantar la labor defensiva y no es posible incursionar en la estrategia del profesional del derecho cuando ella no refleja completa dejadez o abandono. » Y es así, porque en estos casos el silencio resulta ser más elocuente si se tiene en cuenta que al Estado le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, entonces a la defensa, ante la ausencia del implicado, desprovista de información que le permita allegar otros medios de conocimiento que controviertan los de cargo, no le queda otro camino que dirigir su objetivo a buscar la absolución con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo.
Por ello, se aprovecha de las inconsistencias en los elementos de convicción obrantes en el proceso, absteniéndose de fortalecerlos para buscar una eventual insuficiencia probatoria. Incluso, es posible que al defensor pueda exigírsele el cumplimiento de determinadas labores, pero sólo dentro de categóricos límites, porque es necesario establecer que el defensor pueda y deba adelantar su función en un sentido real y objetivo, es decir, en la implementación de una defensa dinámica, aspecto que no era posible reclamar en este asunto.
En efecto, en el presente caso la labor de los defensores se advierte necesariamente pasiva porque las circunstancias no les permitían pasar por alto que las pruebas que incriminaban a Agudelo Tarazona, se practicaron antes de su vinculación al proceso y ésta hubo de surtirse en condición de persona ausente, sin que –se insiste– tuvieran los abogados a quien acudir en procura de datos que les permitieran solicitar otras pruebas o controvertir las que se habían allegado.
Cualquier solicitud probatoria se advertía difícil, por no decir imposible, dado que el procesado estaba completamente ausente del proceso, lo que privó a los defensores de valiosos y necesarios mecanismos para refutar la acusación, bien fuera pidiendo la práctica de elementos de juicio favorables o impugnando las decisiones, estrategias que en esas condiciones, asomaban inoficiosas.
Mal puede, entonces, pregonar ahora la demandante en casación que la defensa operó inercial porque no pidió pruebas, no solicitó nulidades, no allegó alegatos precalificatorios o no impugnó la resolución de acusación, cuando, conforme se dijo, nada hace por demostrar cómo esas actuaciones eran, no solo pertinentes, sino necesarias y habrían favorecido al acusado.
Cuando lo acusado, en concreto, es la ausencia de defensa técnica derivada de la imposibilidad de allegar pruebas o controvertir las aducidas en contra del procesado, o de ejercer todos aquellos actos destinados a la defensa permanente y suficiente del mismo durante las fases de investigación y juzgamiento, el reparo se debe construir más allá de la sola objetivación de la supuesta irregularidad, en tanto, una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada en aras de salvaguardar los intereses del encausado.
Es así que, resulta indispensable que el libelista describa cuál es la actividad específica que tendría que haberse realizado, su alcance y fundamento, así como las posibilidades ciertas –no especulativas– de haber obtenido con dicha gestión resultados favorables tendientes a descalificar o morigerar el juicio de responsabilidad penal elaborado en contra del investigado.
La casacionista ni siquiera se ha referido a los elementos de juicio recaudados y su validez frente a los fallos de condena, y tampoco ha mencionado cuáles son los medios de prueba que era necesario practicar para controvertir los que soportaron la acusación y el juicio de responsabilidad. En contraste, se advierte que los defensores de oficio asignados ejercieron una seria y permanente vigilancia del proceso; y, en idénticas condiciones procedió el representante del Ministerio Público, quien igualmente se notificó personalmente de todas las providencias y, teniendo entre sus funciones la defensa de los intereses de la sociedad, la protección de los derechos humanos y las garantías de los sujetos procesales, ninguna irregularidad reveló en relación con el ejercicio de la defensa técnica, el trámite procesal ni con las decisiones adoptadas en curso de la actuación. Pues bien, uno de los defensores contractuales de Martín Hernán Agudelo Tarazona, presentó ante el Juez de conocimiento una propuesta de nulidad que fue resuelta en la sentencia. En esa oportunidad el abogado alegó: (i) que había sido irregular la declaración de persona ausente de su asistido, porque no se habían agotado todos los medios para hacerlo comparecer;
(ii) la vulneración del derecho de defensa técnica; y, (iii) criticó la estrategia defensiva de sus antecesores. Sobra señalar que ninguna de esas propuestas prosperó en curso de la primera instancia. La sentencia fue recurrida en apelación por la defensa que contrató Agudelo Tarazona, con similares argumentos: (i) no se cumplieron todas las exigencias legales para que se le declarara persona ausente, pues no fue citado en la ciudad de Pamplona, en donde residía su esposa;
(ii) la designación de defensores de oficio, la notificación de las providencias de fondo y la concurrencia de los abogados a las actuaciones, no garantizaba el derecho de defensa técnica; y, (iii) las estrategias que debieron emplear sus antecesores. Esas pretensiones tampoco favorecieron al sentenciado en la segunda instancia. Así las cosas, la demandante reprocha que los defensores de oficio no hubiesen planteado irregularidades para procurar que se declarara la nulidad del proceso, pero no señala de qué forma ni con fundamento en cuáles argumentos o vicios debieron hacerlo.
Ahora bien, si se entendiera que la estrategia y los argumentos que echa de menos son los mismos que expuso la defensa contractual ante las instancias, pero que no salieron avante, tal situación demuestra que tampoco eran esos los razonamientos que hubiesen servido con antelación para sacar adelante la postura defensiva que ahora extraña. Entonces, no demuestra que la supuesta falta de defensa técnica que denuncia, de acuerdo con lo que enseña la doctrina de esta Sala, «… revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva… », mucho menos cuando lo que se ha demostrado precisamente es que las estrategias adelantadas por los defensores contractuales, tampoco variaron la situación de su defendido, conforme se analizó en precedencia. No explica la demandante por qué las propuestas de los defensores contractuales que no surtieron efecto en las instancias, sí debieron arrojar resultados positivos de haberlas ensayado los defensores de oficio, es decir, los antecesores.
Eso demuestra que las supuestas faltas que se cometieron en ejercicio de la defensa técnica carecen de gravedad, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la declaratoria de nulidad siempre impone que se compruebe la trascendencia de la falta, en este caso, que el resultado del proceso habría sido distinto y favorable al acusado.
En síntesis, no se demostró cómo la que entiende la defensora que debía ser la mejor maniobra (pedir la práctica de pruebas, solicitar nulidades y recurrir), habría de tener resultados más positivos para el procesado. Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho.
La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: “ profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal (Cas.10.424). ” La defensa técnica no puede entenderse como una garantía de absolución. Si así fuese, entonces siempre que se profiriera una condena sería necesario afirmar la vulneración de ese derecho fundamental por fallas atribuibles al defensor.
Tampoco puede llegarse al extremo de asegurar que la defensa fracasó porque no desvirtuó lo que no podía infirmar, mucho menos cuando ni siquiera se explica de qué forma se hubiese logrado ese cometido. La defensa, en general, solo puede adelantarse en relación con hechos o circunstancias que sea posible constatar, no sobre caprichosas abstracciones que al defensor o al procesado se les ocurra exponer como una especie de coartada para ser utilizada en el momento que más le convenga.
Por lo demás, en su propósito de desacreditar a los defensores de oficio, incurre la demandante en una seria confusión cuando argumenta que la resolución de situación jurídica se fundamentó en pruebas poco creíbles, por ser testimoniales, cuando ha debido sustentarse en « indicios graves de responsabilidad »; pero, no tiene en cuenta que al referirse a estos últimos, la norma vigente para ese momento (art. 356 L. 600/00) lo que precisamente consagra es una mínima exigencia en relación con la posibilidad de decretar la detención preventiva: « Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.», sin que ello signifique que los demás medios de prueba carecieran de capacidad para demostrar el posible compromiso del incriminado.
Ese aspecto, tampoco constituye óbice para que las mismas pruebas testimoniales soportaran la acusación, puesto que en ningún aparte de la normatividad procesal penal se prevé que « para esta fase del procedimiento se requieren indicios aún más sólidos de responsabilidad », como desacertadamente lo supone la libelista. Tampoco explica por qué de haberse impugnado la resolución de acusación « con seguridad se hubiese obtenido la preclusión de la investigación »; ni de qué forma afectó a su representado el hecho de que no hubiesen declarado en la audiencia pública Álvaro Augusto Agudelo Ramos, William Triana Mutis, Fabio Agudelo y Fabio Garavito Florido; o, cuál fue la gestión que debió adelantar el defensor para que comparecieran los testigos; o, cómo se les hubiese obligado a comparecer, cuando las citaciones fueron devueltas por la empresa de correos dejando constancia de que esas personas ya no residían en la dirección reportada o la dirección era inexistente o era desconocido el destinatario.
Además, es claro que los testigos no podían ser sancionados por el Juez A quo, porque de ninguna manera fueron renuentes a presentarse a la audiencia pública, si se tiene en cuenta que no pudieron ser citados. Finalmente, ninguna irregularidad se desprende de que uno de los abogados de oficio no se hubiese posesionado inmediatamente se fue declarado persona ausente Martín Hernán Agudelo, porque: Debe clarificar la Sala al recurrente, que ninguna incidencia tiene en el derecho de defensa o debido proceso el que no se hubiese posesionado formalmente el profesional del derecho designado como defensor de oficio cuando se declaró persona ausente al acusado, pues, con la sola designación y comunicación de ella al abogado, opera de pleno derecho su intervención, sin exigir de formalidades tales como la que ahora invoca el demandante.
Esa situación tampoco afecta la designación del abogado que se notificó personalmente de la resolución de situación jurídica, porque no era necesario que se posesionara previamente, pues tal formalidad ya no estaba prevista en el Decreto 2700 de 1991 como presupuesto para ejercer el cargo de defensor. Así lo explicó exactamente esta Corporación: Además, sea cual sea la condición del abogado (contractual, defensor público o de oficio), la normatividad procesal vigente bajo la cual se rituó este asunto, no condicionaba, como tampoco lo hace la actual, el ejercicio de la defensa, a una formalidad como la posesión. Al respecto, como bien lo recuerda el Delegado, es cierto que el acto de posesión se requería bajo los Estatutos Procesales anteriores al Decreto 2700 de 1991, normatividad a partir de la cual desapareció esta exigencia formal.
Por ello, al no aparecer en el expediente manifestación expresa del sindicado en el sentido de revocarle el mandato al abogado, el mismo que ahora recurre en casación, y tampoco designó a otro profesional para que encarara su representación en el proceso, es claro que no puede admitirse ahora que careció de defensa, y mucho menos que por ese motivo no fue posible recurrir las decisiones de fondo tomadas con anterioridad a la calificación del sumario.
En consecuencia, el reproche carece de razón, motivo por el cual se desestimará. Segundo cargo subsidiario. Nulidad por violación del derecho de defensa. La censura se refiere a que el procesado no contó con la asistencia de un abogado entre el 4 de julio de 2000 y el 22 de septiembre de 2005, lo cual implica que durante ese período no se le garantizó el derecho a la defensa de forma integral, ininterrumpida, técnica y material.
A juicio de la impugnante, ese error es trascendente, porque durante ese lapso no se alegó el vencimiento del término de la instrucción, para que la fiscalía practicara las pruebas necesarias y ordenara cerrar la investigación. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.
La demandante propuso expresamente la violación del derecho a la defensa. En razón de ello, es necesario acreditar, junto con los demás principios que orientan la declaratoria de las nulidades, especialmente que la irregularidad argüida conculca garantías del sujeto procesal a favor de quien se alega y que ese vicio es trascendente, porque no basta con suponer que se desquició el derecho de defensa, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Es que, tratándose de la transgresión al derecho de defensa, esta Corporación ha denotado insistentemente cómo debe sustentarse el ataque y especialmente ha dicho que es necesario determinar la alegada lesión tuvo incidencia en el juicio. Pues bien, la defensa técnica garantiza el equilibrio del debate que pudiera suscitarse entre un procesado y el Estado, cuando éste ejerce la acción penal.
A partir de esa premisa, ha dicho la Sala que la defensa técnica como garantía constitucional, además de intangible y material, debe ser permanente, es decir, que el procesado debe estar siempre asistido por un defensor. Dicho en otros términos, en la medida que el Estado impulse persecución penal contra un sujeto determinado, éste deberá contar con la asistencia y representación profesional de un abogado.
En este caso no hubo vulneración del derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por un defensor, incluso porque las actuaciones que se llevaron a cabo en ese período involucraron otros aspectos del trámite, conforme pasa a demostrarse: A partir de la expedición del auto del 4 de julio de 2000 (fl. 37), por el que se aceptó la renuncia del defensor y se designó de oficio a otro abogado, la Fiscalía dio respuesta a un requerimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (fl. 39-40); ofició al abogado informándole que había sido nombrado defensor (fl. 41); remitió una comunicación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (fl. 43); pasó a despacho una solicitud del procesado Gilberto Huepa Nieto (fl. 45); ofició de nuevo al abogado (fl. 46); por auto del 20 de octubre de 2000 reiteró el nombramiento del defensor de oficio de Martín Hernán Agudelo Tarazona (fl. 47); el defensor se excusó argumentando que no podía asumir la defensa, por tener otras tres de oficio(fl. 48 a 51); se le informó esa situación al señor Fiscal (fl. 52); se envió oficio al DAS solicitándole evacuar una comisión relacionada con el procesado Jesús Heberth Avivi (fl. 48 a 53); el 31 de octubre de 2000, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo (fl. 54); se ofició a la Defensoría del Pueblo (fl. 55); la Fiscalía respondió la petición de Huepa Nieto (fl. 56); se recibió oficio con respuesta del DAS (fl. 57 a 67); el 22 de noviembre de 2000, la Defensoría del Pueblo informó que no podía asignar un defensor (fl. 68); el DAS remitió la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Jesús Avivi (fl. 69 a 71); el 3 de mayo de 2005, se resolvió la situación jurídica de Martín Hernán Agudelo Tarazona (fl. 72 a 83), en esa misma providencia se nombró un defensor de oficio que se notificó personalmente de la decisión (fl. 83); se elaboró el formato de medida de aseguramiento (fl. 84); se solicitaron copias de la sentencia proferida en el caso de los procesados Garavito Florido, Peña Ayala, Huepa Nieto y Villalba Flórez (fl. 85); se citó al defensor de Agudelo Tarazona (fl. 86-87); oficios para el CTI, SIJÍN y DAS insistiendo en la captura de Jesús Heberth Avivi (fl. 88 a 90); memorial del defensor de Agudelo Tarazona pidiendo copias informales del expediente (fl. 91); se ordenó la expedición de las copias (fl. 92); oficio del DAS acerca de captura fallida de Avivi (fl. 93); informe de secretaría dando cuenta de que no había cobrado ejecutoria la resolución de situación jurídica de Martín Agudelo, porque el abogado, a pesar de haberse notificado, no se había posesionado (fl. 94); auto del 28 de junio de 2005, ordenando posesionar al defensor (fl. 95); citación al defensor (fl. 96); memorial de Jesús Avivi (fl. 97); auto ordenando revocar orden de captura expedida contra Jesús Avivi (fl. 98); cancelación de orden de captura de Avivi (fl. 99); memorial del Procurador delegado (fl. 100 a 108); copia de la resolución de preclusión dictada a favor de Jesús Heberth Avivi (fl. 109 a 118); oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio(fl. 119); copia de la sentencia dictada contra Garavito Florido, Peña Ayala, Huepa Nieto y Villalba Flórez (fl. 120 a 147); el 11 de agosto de 2005, el defensor de Agudelo Tarazona informó que no podía posesionarse, porque asistía a Jesús Heberth Avivi en el mismo proceso y consideraba que había un conflicto de intereses (fl. 148); oficio del CTI pidiendo copia de la orden de captura de Avivi (fl. 149); memorial del defensor de Jesús Avivi (fl. 150); poder especial otorgado por Jesús Avivi a otro abogado (fl. 151); memorial de Jesús Avivi (fl. 152); de nuevo copia de la resolución de preclusión dictada a favor de Jesús Heberth Avivi (fl. 153 a 163); memorial de Jesús Avivi (fl. 164); memorial del defensor de Jesús Avivi (fl. 165-166); auto ordenando dar respuesta al defensor de Jesús Avivi (fl. 167); memorial de Jesús Avivi (fl. 168); el 22 de septiembre de 2005 se nombra otro defensor de oficio para Martín Agudelo, que se posesionó en la misma fecha (fl. 169).
El 29 de septiembre de 2005, la Secretaria Administrativa de las Fiscalías Especializadas pasó el expediente a despacho del Fiscal, informándole que la resolución de situación jurídica había quedado ejecutoriada, porque ninguno de los sujetos procesales la había impugnado. De acuerdo con el recuento procesal que acaba de hacerse, es evidente que entre la designación del defensor a quien se le notificó la resolución de situación jurídica y el nombramiento de aquél que lo sucedió, ni siquiera se declaró la ejecutoria de la medida de aseguramiento, sino hasta que pasaron varios días desde que el defensor de oficio asumió el encargo.
Incluso, no es cierto que durante ese tiempo Martín Hernán Agudelo Tarazona careciera de defensor, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo que se explicó al analizar el cargo anterior, no era necesario que se posesionara previamente, porque esa formalidad no estaba prevista en el Decreto 2700 de 1991 como presupuesto para ejercer el encargo; de esa forma, fue suficiente para que asumiera la función, el hecho de nombrársele y habérsele enterado.
A lo anterior debe agregarse que la sola renuncia al cargo, sin la consecuente respuesta del funcionario aceptándola o negándola, no constituye circunstancia que faculte la separación de la misión encomendada al profesional del derecho como así lo ha venido sosteniendo la Sala, por remisión a la normatividad que regula el procedimiento civil.
Con mayor razón en este caso, porque a favor de Jesús Heberth Avivi se había precluido la investigación y con el fin de lograr la cancelación de la orden de captura, ese procesado le confirió poder especial a otro abogado, circunstancia que de suyo excluía el conflicto de intereses que presentó como excusa el defensor de Agudelo Tarazona para que lo relevaran de su deber, substitución que vino a producirse el 22 de septiembre de 2005, cuando la Fiscalía nombró a otro defensor de oficio para Martín Agudelo, que se posesionó en esa fecha.
La defensa, en consecuencia, no se vio interrumpida por el tiempo que la demandante denuncia. Debe tenerse en cuenta que el abogado que asumió la función no perdió la posibilidad de ejecutar ningún acto de defensa. En esas condiciones, no tendría sentido que se invalidara el proceso para que el defensor tuviera de nuevo la oportunidad de defensa que ya se le había garantizado.
La defensora no presentó razones determinantes acerca de la trascendencia de la supuesta irregularidad, pues las que menciona referidas a que no se hubiese alegado el vencimiento del término de la instrucción, o que la Fiscalía hubiese dejado de practicar otras pruebas necesarias –que por cierto también omite reseñar la libelista– o que no se ordenara oportunamente la clausura de la investigación, ninguna incidencia tuvieron en el proferimiento de la sentencia condenatoria.
En síntesis, comoquiera que no probó la impugnante la supuesta falta temporal de defensa para su representado Martín Hernán Agudelo Tarazona, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de casar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 a 3 � Ídem, fol. 5 � Ídem, fol. 44fl. 13 ídem � Se escuchó en indagatoria el 29 de octubre de 1996, C. N. 1, fol. 57 al 62 � Se escuchó en indagatoria el 29 de octubre de 1996, C. N. 1, fol. 63 al 69 � Se escuchó en indagatoria el 30 de octubre de 1996, C. N. 1, fol. 76 al 81 � Se escuchó en indagatoria el 31 de octubre de 1996, C. N. 1, fol. 83 al 86 � Ídem, fol. 113 al 116 � Se escuchó en indagatoria el 17 de marzo de 1997, C. N. 1 A, fol. 34 al 38 � Ídem, fol. 266 y 285, respectivamente � C. 1 A, fol. 14 � Ídem, fol. 96 al 100 � C. No. 2, fol. 140 � Ídem, fol. 238 al 240 � Ídem, fol. 274 al 288 � C. No. 2A, fol. 49 � Ídem, fol. 70 al 76 � Ídem, fol. 156 al 162 � C. No. 3, fol. 2 al 7 � Ídem, fol. 21 � Ídem, fol. 29 y 32 � Ídem, fol. 34 � Ídem, fol. 37 � Ídem, fol. 48 � Ídem, fol. 72 al 83 � Ídem, fol. 148 � C. No. 3, fol. 169 � Ídem, fol. 173 � Idem, fol. 177 � Ídem, fol. 185 al 196. � Ídem, fol. 196 vto. y 201 � C. No. 4, fol. 5 � Ídem, fol. 7 y 8 � Ídem, fol. 22 y 23 � Ídem, fol. 49 � Ídem, fol. 52 � Ídem, fol. 53 � Ídem, fol. 63 al 66 � Ídem, fol. 78 al 81 � Ídem, fol. 85 � Ídem, fol. 87 � Ídem, fol. 144 � Ídem, fol. 121 al 146 � C. No. 5, fol. 8 � Ídem, fol. 30 al 53 � La cita corresponde a la providencia CSJ SP, 28 Abr. 2010, Rad. 32966 � Ese criterio corresponde a la providencia CSJ SP, 6 Jun. 2002, Rad. 14722 � CSJ SP, 7 Abr. 2010, Rad. 32992 � C. No. 1, fol. 16, 59 y 60 � Ídem, fol. 66 � Ídem, fol. 71 � Ídem, fol. 84 y 85 � Ídem, fol. 105 � Ídem, fol. 51, 109 y 110 � C. No. 1, fol. 115 � Informe No. 0806, C. No. 1, fol. 234 y 235 � C. No. 1 Fol. 235 � Ídem, fol. 240 � Ídem, fol. 282 � Carlos Arturo Peña Ayala � C. No. 1, fol. 283 � Ídem, fol. 285 � El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o partícipe, de la infracción penal. � En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma.
Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura � 375. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria. 397.
DE LA DETENCIÓN. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. (…) � Ídem, fol. 290 al 295 � C. No. 1 A, fol. 92 � C. No. 2, fol. 2 � C. No.3, fol. 7 � C. No. 3, fol. 21 � Ídem, fol. 29 � C. No. 3, fol. 32 � CSJ SP, 1 Jun. 2006. Rad. 23042 � C. No. 2, fol. 2 � C. No. 4, fol. 17 � C. No. 4, fol. 94 � CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808;
CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650 � CSJ AP, 1 Dic. 2010, Rad. 35383 � C. No. 3, fol. 29 � Ídem, fol. 34 � Ídem, fol. 37 � Ídem, fol. 48 � Ídem, fol. 54 y 55 � Ídem, fol. 68 � Ídem, fol. 83 � Ídem, fol. 148 � Ídem, fol. 169 � Ídem, fol. 177 vto. � Ídem, fol. 196 � C. No. 4, fol. 49, 50 y 52 � Ídem, fol. 52 y 53 � Ídem, fol. 85 � Ídem, fol. 114 � C. No. 5, fol. 8 � Ídem, fol. 77 � Entre otras, CSJ SP, 25 Abr. 2007, Rad. 26381;
CSJ AP, 14 Nov. 2007, Rad. 28639. � Entre otras, CSJ AP, 16 Sep. 2009 Rad. 32427; CSJ AP, 17 Oct. 2012, Rad. 33365; CSJ SP, 4 Dic. 2013, Rad 41511 � CSJ SP, 4 Dic. 2013, Rad 41511 � CSJ AP, 20 Feb. 2008, Rad. 29029 � Auto del 14 de julio de 2008, Radicado 29.713. � CSJ AP, 6 Ago. 2009, Rad. 32358 � CSJ SP, 15 Abr. 2004, Rad. 17405 � CSJ AP, 28 Jul. 2008.
Rad. 29695 � CSJ SP, 30 May. 2007, Rad. 22917; CSJ SP, 11 Jul. 2007, Rad. 24297 � C. No. 3, Fol. 109 al 118 � Ídem, fol. (151 1 PAGE 21