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SP132-2026(60921)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP132-2026 Casación No. 60921 Acta No. 073 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 2021 que, con algunas modificaciones, confirmó el fallo proferido el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, mediante el cual se declaró su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado.

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 2 H E C H O S En la noche del 7 de abril de 2015, en Riosucio (Caldas), Fernando Salazar Calvo, directivo de la Organización Mineros del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, fue objeto de un ataque sicarial en el que recibió varios impactos de bala, perdiendo la vida.

Diversas pesquisas llevaron a establecer que el autor de los disparos fue Edison Andrés Garzón Guapacha, quien adujo que JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA lo contrató en Pereira para cometer el homicidio y que JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ lo recibió en Riosucio, le entregó el arma y suministró la identidad de la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, el 25 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación: i) legalizó la captura de JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ, dispuesta por orden judicial previa, ii) le imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego a título de coautor (artículos 103, 104, numeral 4 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó y iii) solicitó se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió ese estrado judicial.1 1 La medida fue revocada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, a solicitud de la Fiscalía (cfr. Folio 77 cuaderno actuación 1).

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 3 Ante ese mismo despacho el 1 de agosto de 2017, también se formuló imputación a JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA como coautor de dichas ilicitudes, a la cual no se allanó, y por petición de la fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.2 2.

Radicado escrito de acusación en contra de los mencionados por las referidas conductas punibles, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva, el 15 de diciembre de 2017. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de julio de 2018. El juicio oral en sesiones del 9, 10 de octubre y 7 de noviembre del mismo año, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo.3 4.

El 18 de enero de 2019, se dio lectura a la sentencia a través de la cual: i) se le impuso a BAÑOL IBARRA la pena principal de prisión por treinta y cinco (35) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallársele determinador de los delitos por los que fue convocado a juicio, 2 BAÑOL IBARRA para ese momento se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación. 3 Como CRUZ GONZÁLEZ se encontraba presente en la audiencia, se ordenó su detención inmediata (cfr. Fl. 256 y siguientes c.a. 1) CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 4 ii) a CRUZ GONZÁLEZ se le impuso la pena principal de prisión por diecisiete (17) años y seis (6) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice de las ilicitudes por las que se le acusó, y iii) a ambos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.4 5.

Apelada esta determinación por la delegada del Ministerio Público y por los defensores de BAÑOL IBARRA y CRUZ GONZÁLEZ, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- el 30 de septiembre de 2021, así: i) declaró a este último determinador del homicidio agravado, ii) revocó la declaratoria de responsabilidad frente al delito contra la seguridad pública, y iii) redosificó las penas, imponiéndole a cada uno cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En todo lo demás, confirmó el fallo confutado. 6. Contra esta providencia, el defensor de los procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida por la Corte el 20 de noviembre de 2025, una vez superados sus defectos y la audiencia de sustentación se celebró el 29 de enero de 2026. 4 Cfr. Fl. 273 y s.s. c.a.1.

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 5 LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de BAÑOL IBARRA y CRUZ GONZÁLEZ postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal: Cargo primero Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la comisión de falso raciocinio «por la inobservancia de los principios lógicos para condenar, al no existir razón suficiente».

Lo anterior, al darse por sentado que los procesados fueron «(sic) coautores del delito por el cual los condenaron, según la apreciación de las pruebas que condujeron erróneamente a dicha corporación a confirmar la sentencia […]». El casacionista retoma el entorno en el cual se apreció la retractación de Edison Andrés Garzón Guapacha y sin cuestionar la validez de su entrevista del 17 de febrero de 2017, incorporada como testimonio adjunto, pone en entredicho su mérito persuasivo acerca del conocimiento que éste adujo sobre aspectos personales de BAÑOL IBARRA, como sus alias, fisonomía, estado civil, antecedentes penales y sitio de residencia. Para el ad quem, Garzón Guapacha sabía estos datos porque juntos cometieron varias ilicitudes, como lo aseveró en esa entrevista y tales referencias se corroboraron durante la investigación. De este modo, concluyó que la declaración CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 6 en el juicio donde afirmó que esa información la brindó de forma aleatoria, no podía ser acogida.

Sin embargo, opina el censor, el Tribunal incurrió en error al «aplicar la credibilidad de forma integral a la entrevista», pues aun cuando algunos de los asertos allí consignados puedan ser total o parcialmente ciertos, ello, per se, no implica que sea veraz el señalamiento efectuado en contra de BAÑOL IBARRA sobre su participación en el homicidio.

Por lo anterior, subraya, «no existe razón suficiente» para sostener que esa atribución de responsabilidad cuenta con respaldo en las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de transcribir jurisprudencia relativa al contenido y alcance de este principio lógico, reitera que se transgredió con la anterior valoración, toda vez que «atinar en unos antecedentes no es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia de mi prohijado”.

En cuanto a CRUZ GONZÁLEZ, refiere que su situación es más compleja, porque se trata de una persona que residía de tiempo atrás en Riosucio y guardaba cierta amistad con quienes se dice fueron los autores intelectuales del ataque a Fernando Salazar Campo. Alega que su vinculación a las diligencias se basa en conjeturas de los testigos presentados por la Fiscalía, quienes resaltaron esa cercanía pero no se aportaron pruebas que validaran su presunta intervención en el delito.

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 7 El demandante asegura que el mismo yerro se presentó en relación con la agravante endilgada, porque solo se soporta en la credibilidad conferida a la entrevista de Edison Garzón Guapacha acerca de que se le pagó una suma de dinero por el homicidio, lo que, considera, tampoco se demostró ni fue verificado periféricamente.

Por consiguiente, insiste, aun cuando algunas manifestaciones consignadas en la aludida entrevista puedan ser ciertas, como por ejemplo, que el entrevistado fue contratado en Pereira para cometer la conducta punible, que fue recibido por otra persona en Riosucio quien lo guio y le prestó apoyo logístico para su misión, la cual cumplió, siendo remunerado, no ocurre lo mismo en lo atinente a los «autores intelectuales y posibles colaboradores» al ignorarse los móviles que condujeron al crimen.

No hay motivos para asumir que, porque el ejecutor material recibió un pago, lo mismo aconteció con sus prohijados, ante la ausencia de medios de conocimiento al respecto. De esta forma, alega que la prueba indiciaria en este asunto resultaba insuficiente para colegir su responsabilidad penal y por ello la decisión que debía adoptarse era la absolución. En ese sentido solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo.

Cita como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal y 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 8 Cargo segundo Con soporte en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia la afectación del debido proceso «por el desconocimiento a la garantía del derecho a una defensa técnica».

Asevera que la irregularidad se presentó por la inactividad de quienes fungieron como abogados defensores para el momento en que se recibió en juicio la declaración de Edison Andrés Garzón Guapacha, puesto que permitieron la incorporación al proceso de una prueba ilícita «que hizo las veces de pirámide para construir la responsabilidad penal de quienes ahora se encuentran purgando pena».

Como fundamento de esa tesis invoca la existencia de varias entrevistas suyas que hicieron parte de la investigación, de las cuales se corrió traslado y respecto de los cuales los togados se abstuvieron de realizar, en su debida oportunidad, consideraciones acerca de su contenido. Reseña que de los diversos encuentros de Garzón Guapacha con el investigador Emilson Terán Palacio, quedó registro de: i) el interrogatorio de indiciado del 27 de octubre de 2016, que corresponde a la primera versión que rindió sobre cómo llevó a cabo el homicidio de Fernando Salazar Calvo, CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 9 ii) la entrevista del 17 de febrero de 2017 brindada después de que suscribiera un preacuerdo, incorporada como testimonio adjunto, determinante para la declaratoria de responsabilidad, y iii) entrevista del 31 de julio de 2017, cuando de nuevo respondió preguntas orientadas a dilucidar cuál era el grado de su relación con BAÑOL IBARRA.

El casacionista refiere que frente a estas entrevistas solo hubo controversia en el juicio en punto de la del 17 de febrero de 2017, dado que «por olvido o estrategia procesal, fue el único documento que el fiscal utilizó para impugnar credibilidad del testigo de acreditación, esto es el señor Garzón Guapacha, sin que se hiciera manifestación alguna por parte del cuerpo defensivo respecto a la ilicitud».

La ilicitud denunciada la hace consistir en que al contrastar lo narrado en el interrogatorio del 27 de octubre del 2016, con la versión plasmada en entrevista del 17 de febrero de 2017, su contenido es idéntico y solo varía en una circunstancia: En el primer relato, Edison Garzón Guapacha se refiere a la persona que lo contactó en Pereira para cometer el homicidio en Riosucio como “El Tío”, de quien no sabía su nombre.

Pero en la segunda ocasión, se refiere a esa persona como “El Mellizo” y brinda su apellido, BAÑOL. Igualmente, en el interrogatorio lo describió como «un cuchito, como de 48 años o 50, viste como ropa (sic) fresiada, como gomelo, peinado CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 10 para atrás, tengo conocimiento de que (sic) está encanado en este momento», y en la entrevista señaló que «él es bajito, medio gordito, cachetón, se para el pelo, el peinado denominado el siete, tiene como treinta y algo de años».

El demandante hace énfasis en que el contenido material del interrogatorio y de esta entrevista, acerca del modo en que se cometió el homicidio, es igual, excepto lo anterior, «sin que se le cambiara un signo de puntuación o cualquier otra exclamación […] lo cual de entrada es totalmente imposible y con ello, lo único que se puede concluir es que tal cual como está plasmado en el documento del 17 de febrero de 2017, no son los dichos del entrevistado, y si bien ello no implica que los hechos denunciados sean falsos de entrada la prueba pierde fuerza valorativa, pierde esa confianza legal que la norma le ha asignado a este tipo de actuación de policía judicial».

Considera que no puede catalogarse como un hecho aislado esa exactitud o que por economía el investigador lo que hizo fue copiar y pegar, toda vez que, en su sentir, concurren otros factores que permiten predicar que ese actuar pudo orientarse a incriminar a dos inocentes. Para sustentar estas afirmaciones, el censor da cuenta del informe de investigador de campo suscrito, entre otros, por Emilson Terán Palacio, en el que se muestra cómo el C.T.I. ubicó a Edison Andrés Garzón Guapacha.

Esto sucedió gracias a que una fuente humana que tenía un familiar detenido en la cárcel de Pereira, supo que CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 11 éste accedió a información del homicidio de Fernando Salazar Calvo por conducto de uno de los posibles responsables, también recluido en ese penal y con quien aquel había trabado cierta amistad, con anterioridad a la detención. Esa cercanía llevó a que en una conversación se le confiaran detalles relacionados con la ejecución del crimen.

Ante ello, los investigadores contactaron a Carlos Arturo Ramírez Ramírez, persona a la que se le hizo la revelación y quien se mostró presto a colaborar siempre y cuando se hiciera con reserva, aunado al interés en la recompensa ofrecida por información en este caso. Transmitió los datos que recibió y entre ellos estaba que la persona que recibió al sicario en Riosucio, fue una mujer que se transportaba en una motocicleta «blanca Yamaha (sic) BW señoritera».

Sobre este informe que el casacionista reconoce no constituye prueba, porque no ingresó al juicio, «hay que decir que en el relato descrito no se hace alusión directa o indirecta a elementos que permitan identificar a mis prohijados, porque no se dice quien contrató a Garzón Guapacha para cometer el homicidio, y segundo […] se endilga que la persona que recogió al asesino fue una mujer en una moto […] y no JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ».

Lo anterior quedó plasmado en la entrevista recibida a Carlos Arturo Ramírez Ramírez el 26 de octubre de 2016, cuyo testimonio «si bien fue descubierto por la fiscalía, en la audiencia de juicio declinó a que rindiera el mismo». CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 12 El recurrente retoma las descripciones y diferentes alias que Edison Garzón Guapacha dio de la persona que adujo lo contrató en Pereira, tanto en el interrogatorio del 27 de octubre de 2016 como en la entrevista del 17 de febrero de 2017, para asegurar que el remoquete de “El Mellizo” «es una respuesta acomodada por los investigadores o el señor Garzón Guapacha, para orientar la investigación en contra del señor BAÑOL IBARRA».

Desde su punto de vista, el examen de ambas versiones permite vislumbrar que “El Tío” y “El Mellizo”, son dos personas distintas. En esa secuencia, el demandante se pregunta cuál era el objeto de dicha entrevista si ya en interrogatorio se había recibido amplia información, encontrando como respuesta que ello obedeció a la necesidad de despejar varias contradicciones.

Por ejemplo, aclarar el supuesto vínculo de Garzón Guapacha con “El Tío”, inexplicable porque sus apellidos no coinciden y para precisar sus características físicas con miras a ser acomodadas a la fisonomía de su acudido, al igual que con otros apuntes que al parecer ya se tenían «dado que se refirió, inclusive, a datos personales de la esposa del señor BAÑOL IBARRA».

Esta información novedosa la atribuye a un actuar doloso de los investigadores del caso, de modo tal que, en su concepto, la entrevista del 17 de febrero de 2017 es una prueba ilícita y sobre ella se fundó la sentencia condenatoria. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 13 En esa línea de pensamiento, el censor también pone en entredicho el informe de investigador de campo en el que se detalla cómo se dio con el paradero de la esposa de BAÑOL IBARRA, en el barrio Brisas de Pereira, Comuna Villa Santana, sector donde residen más de mil quinientos habitantes, al resultarle extraño que se ubicara con tanta diligencia a una persona de la cual solo se sabía que se conocía como “La Mona”.

Similares cuestionamientos efectúa respecto de la entrevista de Edison Garzón Guapacha del 31 de julio de 2017 -recepcionada un día antes de la audiencia en la que se solicitó imponer medida de aseguramiento a BAÑOL IBARRA- y en la que aquel se refirió, sin vacilaciones, a que fue “El Mellizo” quien le encargó la comisión del delito. Estima que estas irregularidades en la investigación fueron cometidas por el afán de brindar resultados sobre los responsables de la muerte de Fernando Salazar Calvo, pues: i) se trataba de una persona cuya protección era prioritaria por su arraigo indígena, ii) en su interrogatorio Edison Garzón Guapacha estuvo asistido por una abogada que acudió «como por arte de magia» y, a continuación, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación que culminó con una aceptación preacordada de cargos, todo en el mismo día, CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 14 iii) el juez que condenó a este último carecía de competencia, sin que su defensora hiciera alguna manifestación, iv) el investigador del CTI Adrián Giraldo Cárdenas dio cuenta de presiones de sus superiores de la Dirección Seccional del Caldas, y v) por el afán que evidenció Emilson Terán Palacios en su declaración, en resaltar que la mayoría de diligencias surtidas en la investigación se hicieron con presencia del ministerio público.

Después de referirse a precedentes jurisprudenciales sobre la prueba ilícita, sus repercusiones procesales y destacar la responsabilidad de los funcionarios públicos en el recaudo de medios probatorios, asegura que el actuar de los investigadores en este caso se alejó de la legalidad. De cara a estas irregularidades, asevera, quienes fungían como defensores se abstuvieron de impugnar desde la audiencia preparatoria la llegada de dicho elemento al juicio oral o, en su defecto, de invocar la existencia del interrogatorio de indiciado del 17 de octubre de 2016 con el fin de evidenciar las inconsistencias objetivas entre ese relato y otras versiones, para así generar duda con relación a esos asertos.

El casacionista pregona que esa deficiente gestión dio al traste con las facultades conferidas por los artículos 23, 393, literal b) y 403, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, al no ser contrainterrogado Edison Garzón Guapacha de forma CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 15 completa con el fin de dejarse en evidencia la improcedencia de valorar una prueba ilícita.

Sobre todo, cuando las demás pruebas aportadas a la actuación eran insuficientes para establecer que JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ se concertó con JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA para la comisión del delito por el que se dictó condena. Por eso, solicita casar la sentencia, decretar la nulidad del trámite desde el anuncio del sentido del fallo y se profiera una nueva decisión que excluya de la valoración probatoria la entrevista rendida por Edison Garzón Guapacha el 17 de febrero de 2017, por tratarse de una prueba ilícita.

Ahora, de considerarse necesario garantizar el derecho de contradicción de la Fiscalía y las víctimas, pide que la invalidación opere desde la audiencia preparatoria con miras a que allí se discuta acerca de esa exclusión. Por último, de forma subsidiaria, si no prosperan las solicitudes invocadas en los cargos postulados, depreca que como consecuencia del falso raciocinio alegado por la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, se retire la agravante deducida para el delito de homicidio, con la consecuente redosificación punitiva.

No obstante, previo a la calificación de la demanda la defensa allegó un escrito en el que desistió de esta última pretensión, «en aras de que se estudie la admisión […] respecto a las demás causales y pretensiones (sic) desglasadas en [el] escrito de recurso extraordinario». CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 16 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.

La defensa se remitió a la argumentación plasmada en la demanda. 2. El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, frente al cargo primero, hizo notar que los procesados fueron condenados bajo la figura de la determinación en cadena y que su responsabilidad se dedujo por el señalamiento directo en su contra realizado por Edison Andrés Garzón Guapacha, ejecutor material del homicidio.

Este quedó plasmado en la entrevista del 17 de febrero de 2017, en la que informó cómo fue contactado, dio detalles precisos de la ejecución del ilícito y de la remuneración recibida por ello. Señaló el delegado que aun cuando el «sicario confeso» se retractó de lo expuesto en esa entrevista, la misma se incorporó por la Fiscalía como testimonio adjunto en las condiciones fijadas por la jurisprudencia. Ahora, al contrastar ambas versiones advierte que el investigador Emilson Teherán Palacio se dedicó a verificar las citas allí efectuadas constatando las referencias que Garzón Guapacha suministró de BAÑOL IBARRA, como su sitio de residencia, antecedentes personales, los motivos por los cuales delinquieron juntos, lo que permitió darle veracidad a ese relato.

En dicha entrevista dio cuenta precisa de cómo BAÑOL IBARRA lo contrató y las condiciones en las que CRUZ CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 17 GONZÁLEZ «lo recogió en el terminal de transportes, le señaló la casa de la víctima, le dio las indicaciones para huir de la escena, le proveyó el arma de fuego, mediante una llamada le dijo que el objetivo se encontraba en su vivienda», entre otras acciones para lograr su cometido.

Con relación al cargo segundo, refiere que el censor no puntualiza cuál es la importancia de las otras entrevistas que al parecer suministró Garzón Guapacha, es decir, su eventual relevancia en la valoración de la entrevista a la que se hizo referencia. Por último, respecto de la versión de Carlos Arturo Ramírez Ramírez acerca de que fue una mujer quien recogió en Riosucio al autor material, la catalogó constitutiva de una información inicial sin mérito suficiente, por eso la Fiscalía desistió del recaudo de su testimonio sin que pueda invocarse ese relato para plantear hipotéticas dudas sobre lo ocurrido.

Por tanto, pidió no casar la sentencia recurrida. 3. El representante de víctimas manifestó que el falso raciocinio denunciado por transgresión del principio lógico de razón suficiente no es acreditado por el demandante. En su concepto, lo que pretende con esta postulación es propiciar una nueva valoración probatoria. En lo relativo a la ausencia de defensa técnica, percibe que lo que se reprocha es la actuación de la Fiscalía en cuanto al modo en que incorporó sus pruebas y no propiamente la labor de los abogados de los procesados, CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 18 quienes contaron con la posibilidad de confrontar en el juicio la incriminación de Edison Garzón Guapacha rendida por conducto de testimonio adjunto.

Descartó que se tratara de una prueba ilegal, porque el Tribunal fundamentó los motivos por los que le dio credibilidad y, por demás, dicha crítica no guarda relación con una presunta lesión al derecho de defensa técnica. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia y agregó que la oposición de Fernando Salazar Calvo a la minería en el territorio del resguardo indígena de Cañamomo y Loma Prieta tuvo que ver en el ataque del que fue víctima, motivo por el cual los juzgadores de instancia ordenaron investigar a otros determinadores del homicidio. 4.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal acogió lo expuesto en precedencia. La denuncia de falso raciocinio la considera infundada porque para el Tribunal, la versión del ejecutor material fue suficiente para establecer la determinación en cadena en la que se vieron incursos los procesados y la configuración de la circunstancia de agravación del homicidio, al cometerse por precio o promesa remuneratoria.

Reseña cómo Edison Andrés Garzón Guapacha por su colaboración recibió una pena menor, teniendo que lidiar con las consecuencias de la dilación en el establecimiento carcelario que compartía con los incriminados. Así, la retractación absoluta de sus dichos expresada en juicio tuvo que someterse a las pautas previstas para el testimonio CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 19 adjunto, descartándose por inverosímil.

De igual modo, resaltó que la defensa tuvo conocimiento de las manifestaciones previas y no se opuso a su incorporación. En lo atinente al cargo segundo considera que los abogados de los procesados mostraron una labor adecuada ante dicha retractación, previendo que esta resultaba suficiente para efectos de su estrategia y por eso en el contrainterrogatorio se limitaron a convalidar las motivaciones del cambio de narrativa, en condiciones previsibles.

Solicitó no casar la sentencia de segunda instancia y que la Fiscalía prosiga con las investigaciones adelantadas contra las demás personas que hicieron parte de la determinación en cadena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Aunque la argumentación de los cargos pueda evidenciar algunas impropiedades formales que desatienden la lógica que rige la adecuada formulación de una censura en casación, la Sala ignorará esas incorrecciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que con la admisión de la demanda se asumen superados sus defectos con el fin de dictar un fallo de fondo que verifique la legalidad de la decisión impugnada y realice los fines del recurso de ser necesario, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 20 Para abordar la resolución de este asunto, la Corte examinará en primer lugar el cargo de nulidad por la repercusión que su eventual prosperidad tendría en las diligencias, acorde con el principio de prioridad.

De mantenerse vigente la validez del trámite, se estudiará el reparo formulado por violación indirecta de la ley sustancial. 1. Nulidad. Violación al derecho de defensa técnica La nulidad es un mecanismo extremo de corrección de irregularidades procesales. Su declaratoria solo procede si se satisfacen los presupuestos del instituto regidos por los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Tratándose de la vulneración de la defensa técnica como escenario que da paso a la invalidación de lo actuado, es imprescindible evidenciar la ausencia de asistencia legal que haya hecho que el acusado quedase a merced de la Fiscalía, en un «estado de orfandad», por la falta de un abogado idóneo que velara por sus intereses (CSJ SP 07 Abr. 2010, Rad. 32992).

Esto quiere decir que debe demostrarse que la vigencia del derecho a la defensa tan solo fue nominal, por la ausencia real de condiciones de contradicción ante la acusación por la ineficiencia de quien o quienes fungieron como defensores, acarreando esa negligencia un impacto notorio, lesivo de la garantía. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 21 1.1.

El demandante cuestiona que los defensores que en su momento asistieron a CRUZ GONZÁLEZ y BAÑOL IBARRA no efectuaran una gestión más activa al darse la retractación del principal testigo de cargo, Edison Andrés Garzón Guapacha. Se hace mención en la demanda de otras entrevistas suyas distintas a la que fue incorporada como testimonio adjunto que, en sentir del censor, debieron ser puestas de relieve en el juicio con el fin de evidenciar que la versión incriminatoria constituía prueba ilegal.

Este aserto lo basa en inconsistencias que detecta en el contenido de esas entrevistas en un aspecto puntual. Asegura que son calcadas, excepto en cuanto a las características físicas de BAÑOL IBARRA que, afirma, se ajustaron de forma dolosa en la entrevista de 17 de febrero de 2017 por los investigadores del caso para hacerlas compatibles con las suyas y así generar una aparente coincidencia. Recaba en que era imprescindible que los entonces abogados informaran la anomalía y solicitaran la exclusión del elemento probatorio. 1.2.

Como punto de partida, se tiene que en este caso Edison Andrés Garzón Guapacha para ese momento rindió entrevista y dadas las circunstancias en las que se dio su declaración en la sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2018, como se verá, la Fiscalía tuvo que acudir a la figura del testimonio adjunto, del cual ha dicho la Corte: CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 22 «La figura del testimonio adjunto, también llamada declaración complementaria, ha sido desarrollada por la jurisprudencia, pues como al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones, proceder en ocasiones determinado por amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera, y que atenta contra la recta y eficaz administración de justicia. A su vez, tal variación en lo expuesto por el declarante puede impedir a la parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes […] para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.

(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto. Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado.

(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas. De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión» (CSJ SP 1875-2021, Rad. 55959).

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 23 Estos parámetros esenciales concurrieron en este asunto y frente a ello el casacionista no ofrece controversia. Como Garzón Guapacha se retractó de lo dicho en entrevista del 17 de febrero de 2017, acerca de que JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA fue la persona que lo contrató en Pereira para ejecutar el ataque armado contra Fernando Salazar Calvo y que JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ le indicó en Riosucio el modo en que debía ejecutar el delito, el fiscal, de cara al cambio de versión de su testigo, lo confrontó con manifestaciones previas en las que dio cuenta detallada de cómo llevó a cabo el crimen.

En dicha entrevista esto fue lo que dijo: «[…] no recuerdo las fechas exactas, pero sé que esa fue una vuelta que yo realicé en el municipio de Riosucio Caldas, aproximadamente como cuatro meses antes de caer a la cárcel de Pereira [ ] el 9 de julio de 2015, o sea que esa vuelta en Riosucio fue como en el mes de abril del año 2015, a mí en Pereira me contactó una persona muy distinguida de parte mía, al cual yo le digo "El Tío", porque él me dijo que era familiar mío por parte de mi papá, pero realmente él es distinguido por el alias de "El Mellizo", pero no conozco su nombre, sé que su apellido es BAÑOL, yo siempre lo he distinguido como “El Mellizo”, él me preguntó que cómo me sentía para que le hiciera un favor, y le colaborara con una vuelta para viajar a Riosucio, y le colaborara con un man que (sic) me lo echara al cuero y que él a mí me daba el arrastre, los viáticos, los pasajes, yo acepté y de inmediato me dijo que nos fuéramos para el terminal, eso fue como a medio día y él mismo me compró el pasaje, me dijo que anotara un número y que cuando llegara al terminal de Riosucio, llamara a ese número, y que allá le dijera a esa persona que hablaba con el parcero de “El Mellizo”, y así lo hice [ ] él es bajito, medio gordito, cachetón, se para el pelo el peinado denominado el siete, tiene como unos treinta y algo de años, yo a él lo distingo desde hace muchos años, desde que yo era menorcito y desde entonces le he venido trabajando, como varios cascados o personas asesinadas a las que él me ha mandado a ejecutar, otras vueltas de ilícitos como hurtos grandes y otras vueltas, yo sé que a la mujer le dicen la mona y vivían en el barrio Las Brisas, pero no sé si todavía estén viviendo allá, porque según lo que yo sé, a Las Brisas “El Mellizo” no puede subir, ya que ha hecho muchas cosas malas por allá [ ] esa ha CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 24 sido la relación que yo he mantenido con “El Mellizo”, una relación totalmente delictiva, solo delinquir cumpliendo órdenes de él ».

Con relación a CRUZ GONZÁLEZ, a quien identificó en reconocimiento fotográfico del 15 de noviembre de 2016, adujo: «cuando llegué a Riosucio como a las tres de la tarde, le marqué a ese señor de un teléfono minutero y de inmediato fue y me recogió en una moto TT, color roja con azul oscuro o negro, me preguntó que si tenía hambre, yo le dije que sí, que cualquier cosita y me llevó a una panadería […] luego me preguntó que si yo me trababa y le dije que sí, que a mí me gustaba mucho la marihuana, y él me dijo que listo, entonces vamos a trabarnos de una vez y nos subimos a la moto, subimos por la misma vía y me mostró la casa de la persona a la que tenía que hacerle el trabajo [ ] comenzamos a fumarnos el bareto y a hablar […] cuando terminamos de trabarnos, él me dijo vamos hasta allí, usted me espera mientras yo voy por el fierro, me dejó al lado de la cámara que está por los lados del matadero [ ] él se demoró como diez minutos, ya se estaba oscureciendo, eran como las seis o seis y media, él llegó y me pasó un treinta y ocho corto […] y me pasó dos cargas o sea doce tiros, después me dijo que si yo quería me quedara por ahí, que él iba a estar pasando pendiente del señor, porque ya le tenía la hora en que él llegaba de trabajar y que él me cantaba la vuelta […] yo di como tres vueltas ya eran como las siete, luego regresé al sitio donde él me entregó el fierro y enseguida el señor me llamó y me dijo llegue que está de gorra negra, está sentado en el andén, me colgó yo iba directo allá y cuando me faltaban como diez metros para llegar al sitio, el señor me volvió a llamar y me dijo no se le vaya a olvidar que está de gorra negra, ahí mismo colgué y cuando colgué ya lo tenía a un lado y de una vez lo accioné, el señor se (sic) manió como si fuera a sacar algo de la cintura y trató de mandarme la mano como a cogerme el fierro, y yo ahí mismo accioné y descargué el revólver de seguido, el cucho quedó ahí tendido y yo arranqué a correr para el mismo lugar de donde yo venía, pero nosotros habíamos quedado de que él me iba a recoger, pero no me recogió y (sic) me dejó morir […] me tiré para el monte, mero cafetal en arrastre bajo y quedé debajo de un palo de café, apagué el celular y esperé un rato a que se calmara la vuelta, cuando me paré a reparar que estaba pasando y vi que estaban los del CTI recogiendo al señor [ ] y ahí me quedé acostado como hasta la una de la madrugada y salí por ahí mismo, estaba empezando a llover y me cambié de ropa, me oriné las manos para quitarle el plomo que le queda a uno de las manos y salí por ahí mismo caminando [ ] paró un carro [ ] me llevó hasta el terminal, de ahí yo le marcaba al cucho de la moto y no me contestaba, le marqué muchas veces y ya estaba lloviendo mucho y el fierro lo CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 25 encaleté en un techo [ ] ya eran tipo las cuatro o cuatro y media de la mañana y volví y le timbré al señor y no me contestó, pero ahí mismo me devolvió la llamada, le contesté y me preguntó que donde andaba, yo le dije estoy por acá, que está relajada la vuelta, él me llegó hasta allá en la moto, me preguntó cómo me fue y le dije que bien, él me preguntó por el fierro y yo se lo entregué y me dijo que si tenía pasajes, le dije que no y me dio los pasajes y se fue, y de una vez yo me fui para el terminal [ ] compré el pasaje y me regresé para Pereira [ ].

Quiero dejar claro que a esa persona de la moto, yo ya se las señalé en un reconocimiento fotográfico que hicimos aquí mismo en la cárcel con una doctora».5 Sin embargo, como se anotó, en la sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2018,6 Garzón Guapacha se retractó de lo dicho y aseguró: «[ ] no me acuerdo el nombre de la persona que maté [ ] fue aquí en Riosucio [ ] no me acuerdo de la fecha [ ] con claridad creo que en el 2015 [ ] estoy detenido desde el 2015 [ ] por ahí para septiembre o octubre [ ] razón para matarlo, yo no tenía ninguna razón, porque yo al señor no lo conocía [ ] la verdad me pagaron para cometer el homicidio [ ] no me acuerdo cuánto […] a mí me contactaron sólo por celular, y ya, viáticos y ya me vine yo (sic) pa’cá a Riosucio […] a mí me contactó cierta persona, pero el que me dijo que tirara la vuelta, no se encontró personalmente conmigo, ni nada, yo le voy a decir lo que es señor fiscal, las personas que están allá (sic) si que tal, ellos no tienen nada que ver en nada, lo que yo le dije a los judiciales y todo eso nada tienen que ver, yo solo estaba buscando un beneficio para mí, si me entiende […] las personas que (sic) dizque tienen detenidas, que están por eso, ellos no tienen nada que ver [ ] yo no los conozco, yo no sé nada de ellos, sino es que yo buscando beneficios para mí […] me estaban leyendo como cuarenta y algo de años y sí, yo del susto dando dedo por allá […].

Al serle puestas de presente por el fiscal sus manifestaciones previas plasmadas en la entrevista del 17 de febrero de 2017, dijo: 5 Cfr. «Evidencia 1, impugnación de credibilidad» (Fl. 72 cuaderno estipulaciones probatorias). 6 Cfr. récord 11:00 y s.s., grabación 1. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 26 «[…] eso fue algo improvisado señor fiscal yo que digo, aquí tal, no sé quién es ese señor, me salió de la mente […] le digo la verdad, señor fiscal, yo ya no tengo nada que perder, yo estoy por este homicidio y estoy por otro allá en Pereira que es como a treinta y cinco años […] estoy siendo ya claro, preciso y conciso en lo que estoy diciendo señor fiscal, no tengo nada que perder [ ].» De cara a esta situación, el fiscal acudió a la entrevista que Garzón Guapacha rindió en esa fecha indicando que la usaría para impugnar credibilidad.

Se la leyó en los acápites transcritos e hizo énfasis en los señalamientos efectuados en contra de BAÑOL IBARRA, ante lo cual expresó el declarante: «[ ] claro, a los señores del C.T.I. yo les brindé un poco de entrevistas, yo les abrí las puertas, lo que ellos quieran escuchar, yo les doy la oportunidad […] porque la verdad yo estoy buscando mi beneficio […] si señor esa es mi firma, yo le firmé a ellos todo lo que me pusieran a firmar […] no, yo no conozco ese señor, le voy a decir por qué lo llevo visto, de pronto de la cárcel, he sido (sic) canero y tal, de pronto por el alias y todo eso […] ahí dice muchas cosas que yo he dicho, pero todo eso es lo que yo quería dar a escuchar a los señores judiciales [ ] el primero que se me salió de la mente (sic) mi viejo [ ] “El Chiqui”, varios apodos, que “El Tío” [ ] me salieron varios apodos ahí, como yo le dije primero, mera improvisación, qué digo, qué hago tal [ ] todo eso que yo dije en esa entrevista doctor es mera mentira viejo [ ] yo le digo lo que es [ ] yo no tengo nada que perder [ ] yo estaba era buscando mi beneficio (sic) padre y ya [ ] yo dije de todo señor fiscal [ ] para que los judiciales me creyeran, que escribieran ahí todo lo que yo diga, ni conozco ese señor, sólo lo llevo visto de la cárcel [ ] así les dije a ellos, sí señor, les dije varias cosas, les había cambiado versiones [ ] los tenía (sic) voltiando».

En lo concerniente a las aseveraciones que hizo frente a CRUZ GONZÁLEZ, adujo: «[ ] (sic) mera terapia mi viejo [ ] no señor, ese man a mí no me dio nada de comer nada [ ] ese día yo fui a hacer la vuelta y la hice, yo le di características y todo [ ] me llevaron un poco de fotos y todo [ ] yo le digo es lo que es [ ] yo no me acuerdo de mis (sic) parceros un poco de días encanados, a mi me han mostrado un poco de fotos, yo no me acuerdo de nadie [ ] soy muy olvidadizo, CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 27 fumo mucha marihuana viejo, se me olvidan mucho las cosas [ ] yo le voy a decir por qué, porque yo di unas características, no?, y las características que yo di, (sic) pa más pica salieron, cogieron a la persona con esas mismas características y yo la verdad qué hago aquí? Sí, sí, ese es, buscando mi beneficio [ ] yo pensé en el momento, eh si, ese es, de una, si ve, como para que los manes sí le cogieran credibilidad a uno, y de una (sic) le copiaran los códigos a uno, porque también con “El Tío” yo sí les mostré varios, varías características, varios viejos [ ] entonces los manes creyeron todo eso [ ] ellos cogieron el parecido».

A continuación, el fiscal le puso de relieve al testigo el reconocimiento fotográfico del 28 de octubre de 2016, en el que identificó a CRUZ GONZÁLEZ como la persona que lo recibió en Riosucio para cometer el delito. Garzón Guapacha se encargó de leer los apartes correspondientes y señaló que no fue amenazado para cambiar de versión, ni recibió dinero e insistió que su actitud se debía a que ya no tenía «nada de perder», dadas las condenas emitidas en su contra.

Ante preguntas de la defensora de BAÑOL IBARRA, el testigo indicó que la información que brindó al C.T.I. sobre los responsables del crimen «fueron puras mentiras», motivado por beneficios punitivos y el cambio de centro penitenciario al ofrecérsele una pena reducida y comodidades en el presidio. Aseguró que al acusado en mención lo conoció en la cárcel de Pereira, pero solo por «la chapa».

Recordó haber participado en el reconocimiento que recayó en este implicado, allí estaban los investigadores, la delegada del Ministerio Público, los abogados y lo señaló para «darles el positivo a ellos», también para conservar las rebajas concedidas y en especial por el temor erróneo de que pudiese incrementarse su condena. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 28 El defensor de JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ se dedicó a requerir información acerca de los datos que brindó sobre la persona que lo recibió en Riosucio.

El testigo dijo recordar de aquel un tatuaje desgastado en uno de sus brazos y que en reconocimiento fotográfico lo señaló, porque los investigadores casualmente dieron con alguien con las mismas características físicas de la persona que había descrito previamente, pero aclaró que no lo conocía ni lo reconocía, toda vez que los acusados estuvieron presentes en el juicio.

En términos similares y ante preguntas complementarias de la delegada del Ministerio Público, ratificó que sus señalamientos los hizo con el ánimo de obtener beneficios punitivos, indicó que le mostraron diversas fotografías de «toda la gente de la 40» y entre todos ellos, aleatoriamente, escogió a JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA para referirlo como la persona que lo contrató en Pereira con el fin de cometer el crimen.

Después siguió con la mentira y cuando le enseñaron otras fotos de JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ, quien aparecía en todos los álbumes que se le exhibieron, les dijo que era «narizón», corte de pelo «jersy» y se decidió a señalarlo por ser el más parecido. En virtud de preguntas aclaratorias del juez, señaló que a través de giros por casas de chance recibió el dinero acordado por el homicidio, para lo cual un conocido le «prestó» sus datos.

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 29 1.3. Queda así sentado que la incriminación en contra de los procesados realizada por el citado testigo ingresó al proceso como testimonio adjunto, cumpliéndose el debido proceso probatorio de rigor. Se anunció la existencia de dicha versión en la acusación y la audiencia preparatoria7 y en las condiciones en las que se dio la retractación, se incorporó en el juicio, con su lectura, la entrevista del 17 de febrero de 2017.

Que esta la haya hecho el fiscal y no en su mayoría el declarante no conlleva una incorrección sustancial, en tanto se presentó el escenario de retractación y confrontación que habilitó la incorporación y valoración de las manifestaciones previas de Edison Andrés Garzón Guapacha, al estar disponible para ser interrogado y contrainterrogado al respecto por las partes. 1.4.

En ese entorno, la actuación de los defensores no se ofrece inaudita de cara a la dinámica defensiva desplegada, cifrándose su estrategia en resaltar la retractación del testigo de cargo, la búsqueda de beneficios punitivos como móvil de una falsa delación y en el caso de CRUZ GONZÁLEZ, se sostuvo que se hallaba en un bar para el momento en que se cometió el homicidio, presentando su abogado testigos en ese sentido.

Por consiguiente, al margen de que esta tesis no tuviese éxito, no se avizora porqué la defensa técnica en este asunto fue inexistente, negligente o torpe, mucho menos cuando la crítica sobre el particular se asocia a la seguridad de un resultado conocido. 7 Cfr. Fl. 56 cuaderno actuación 1 / anverso Fl. 201 ibidem. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 30 Por ende, la pregonada vulneración de la garantía es infundada, de cara al contenido esencial del derecho fundamental.

El cargo no parte de bases conceptuales consistentes para evidenciar la ausencia fehaciente de condiciones reales de defensa, oposición y contradicción. 1.5. Respecto del argumento basilar en este sentido, el casacionista pasa por alto que durante la incorporación de la entrevista del 17 de febrero de 2017 como testimonio adjunto, a la cual le dio lectura el fiscal, el funcionario sí hizo alusión a una descripción física divergente a la que allí aparece de alias “El Tío” o “El Mellizo” realizada por Edison Garzón Guapacha y que según se afirma en el cargo segundo, corresponde a la que suministró en interrogatorio de indiciado del 27 de octubre de 2016: «FISCAL: […] usted manifestó en esa entrevista […] cuando le preguntaron los funcionarios del C.T.I. […] acerca del señor JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA alias “El Tío”, usted manifestó lo siguiente “si yo lo conozco aproximadamente hace tres años, había hecho muchos trabajos con él, trabajos torcidos, trabajos que dan plata fácil, no sé su nombre, es un (sic) cuchito como de cuarenta y ocho años, viste como ropa (sic) freseada, como gomelo, peinado para atrás, tengo conocimiento que está (sic) encanado en este momento, a él lo cogieron por los lados de Lagos La Pradera, yo estaba en la cárcel cuando lo llevaron y está en el patio tres de la cárcel La 40, de Pereira, él vivía en Dosquebradas […] fue al patio mío donde le saludó y me contó que lo habían cogido por un fleteo y por un porte” […] ¿esa fue la respuesta que usted dio […]?.

CONTESTÓ: […] eso es mera terapia (sic) viejo, yo dije de todo (sic) padre, yo ni me acuerdo de eso, pero yo les dije de todo, de todo pa’, todo lo que usted dice yo les dije a ellos, usted ve que es un enredo (sic) ni el sapo hijueputa, ahí disculpa las palabras».8 En consecuencia, la denuncia del recurrente no se compadece con lo acaecido en las diligencias.

Incluso en 8 Cfr. récord 40:50 y s.s. ibidem. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 31 virtud de los apartes transcritos en precedencia, se denota que los efectos de la labor que echa de menos, en punto de que los defensores tenían que referirse durante la recepción del testimonio a otras manifestaciones previas, a la postre, se cumplieron en la práctica.

Se desdibuja así la alegada necesidad de decretar la nulidad, por haberse materializado el objetivo al que se aspira arribar con la solicitud de invalidación y al margen de la forma en la cual se dio el ingreso de esa información, al ser indiscutible, se resalta, la vigencia en este asunto de los derechos a la confrontación y la contradicción. En estas condiciones, la Sala vislumbra que el cargo segundo carece de asidero al verificar que durante todo el trasegar de la retractación de Edison Andrés Garzón Guapacha, los procesados estuvieron asistidos por profesionales del derecho que velaron por el respeto efectivo de sus garantías.

Alegar una ineficiente gestión es una afirmación abstracta que solo compendia una tesis subjetiva respecto de lo que se dice pudo hacerse, en ejercicio de esa labor. Del discurso del demandante no se colige, entonces, la ausencia material y objetiva de defensa técnica, sino que la estrategia más conveniente, desde su punto de vista, era denunciar la ilegalidad de la entrevista del 17 de febrero de 2017, por cuenta de discrepancias en la descripción física que allí aparece de BAÑOL IBARRA, contrastada con la obrante en otras manifestaciones previas.

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 32 Sin embargo, se insiste, no resulta inconcebible de cara al trasegar en que se dio la retractación de toda la información aportada por Garzón Guapacha en la investigación, para efectos de una estrategia de defensa enmarcada en restar credibilidad a los señalamientos del autor material del delito en contra de terceros, que los entonces togados consideraran que era suficiente, para elaborar su tesis de descargo, apoyarse en la rectificación de esa información inicial.

Y así lo hicieron. Así, el censor construye una hipotética transgresión al derecho de defensa desde la percepción de lo que para él sería una gestión óptima, postura que, por sí misma, no es adecuada para acreditar que los procesados no tuvieron la oportunidad de contar con un asesoramiento idóneo, o que se vieron expuestos a un estado de indefensión por dicho motivo, entre otras razones, porque la normatividad ni la práctica judicial establecen parámetros vinculantes de estrategia a seguir en los procesos penales.

Por consiguiente, ha de reiterarse que el derecho de defensa, en su cariz técnico, no se conculca por la llana apreciación que en ese sentido efectúen otros togados en cuanto a la labor adelantada por sus predecesores, porque es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva.

De manera tal que no coincidir en la misma, no significa que se haya infringido la garantía (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315). CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 33 1.6. A lo anterior se suman otras falencias en la censura que infirman la procedencia de la nulidad. Como se vio, la divergencia que se asegura existe en distintas entrevistas sí fue expuesta ante el testigo Garzón Guapacha, ya que éste fue confrontado en ese específico punto y explicó la discrepancia, en las condiciones previstas por la jurisprudencia de la Sala.

No se advierten hipotéticos vicios en el recaudo de la prueba que avalen la afirmación relativa a un actuar doloso por parte de los investigadores encargados de documentar esas manifestaciones previas, señalamiento huérfano de respaldo probatorio distinto a las conjeturas lanzadas por el censor tendientes a demeritar su labor. Desde esa óptica, los cuestionamientos a sus pesquisas en lugar de asociarse a la presunta falta de defensa técnica, estarían vinculados a críticas que recaen en la valoración de la prueba.

Esta dispersión hace que la demanda pierda de vista el deber de acreditar que con las actuaciones que se estiman omitidas resultaba probable obtener un resultado diverso al que es materia de censura. La denuncia oscila en críticas a la introducción de una supuesta prueba ilícita, en el modo en que se debió proceder al incorporarse el testimonio adjunto e incluso en la forma de llevar a cabo el contrainterrogatorio.

Pero en ninguno de estos escenarios se explica de forma consistente, por qué el Tribunal habría de adoptar un criterio valorativo diferente al que asumió en la decisión atacada, en cuanto al alcance persuasivo de la entrevista del 17 de febrero de 2017 en comento. CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 34 En ese contexto, no hay claridad acerca de cuál fue la hipotética irregularidad cometida y eso se refleja en la petición realizada en el cargo segundo, el cual, pese a presentarse por vía de la nulidad, se orienta primordialmente a que se emita una nueva sentencia que excluya de la valoración probatoria el testimonio adjunto.

De otro lado, no se explica a partir de presupuestos objetivos y constatables, porqué en el evento de haberse introducido otras entrevistas de Garzón Guapacha y de recibirse en el juicio el testimonio de Carlos Arturo Ramírez Ramírez, se habría revelado una realidad distinta a la plasmada en la sentencia impugnada, favorable para los procesados.

Es decir, no se explica en qué modo otras manifestaciones previas del autor material del homicidio podían neutralizar los señalamientos que efectuó en la entrevista del 17 de febrero de 2017, o en qué forma la declaración de su compañero de presidio como testigo de referencia, sobre los detalles que conoció acerca de la ejecución del homicidio provenientes de aquel, contaría con la entidad de repercutir en la credibilidad conferida a la incriminación realizada en contra de los procesados.

Solo se ofrecen expectativas inciertas, que no superan la subjetividad y la especulación acerca del hipotético efecto probatorio de información que no fue allegada a la actuación. Los argumentos al respecto, se quedan en lo sugestivo. 1.7. Así las cosas, se recalca, no tiene cabida pregonar que la condena provino ineludiblemente por causa de una CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 35 indebida asesoría o que hubo una situación de indefensión al respecto, lesiva de garantías fundamentales.

Por el contrario, como se vio, los abogados encargados de la defensa abordaron la retractación de Garzón Guapacha de manera acorde a la estrategia de descargo asumida, contrainterrogaron a los demás testigos de la Fiscalía, solicitaron y se decretó a su favor el recaudo en juicio de distintos documentos y declaraciones incluidas las de sus prohijados, presentaron teoría del caso, alegatos de conclusión y sendas apelaciones.

Todas estas son actuaciones representativas del ejercicio adecuado de su rol, dentro de las posibilidades discursivas que arrojaba la postulación jurídica y probatoria del ente acusador. 1.8. En suma, no se detecta en qué consistió la ausencia de defensa o cómo decretar la nulidad podría conducir indefectiblemente a un escenario diferente al declarado en la sentencia atacada.

No tiene cabida la invalidación del proceso deprecada, ni mucho menos los efectos difusos que se plantean en la demanda. No se demuestra la existencia de la irregularidad (principio de acreditación), ni su impacto verificable en la validez de lo actuado (principio de trascendencia). Todo lo anterior conspira contra la prosperidad del cargo, manteniéndose la legitimidad del trámite. 2.

Falso raciocinio. Vulneración del principio de razón suficiente CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 36 Es una premisa esencial del falso raciocinio, que no se configura por la simple discrepancia que el demandante pueda mostrar con relación al mérito persuasivo conferido por el sentenciador a los elementos de juicio obrantes en el proceso.

Debe demostrarse con precisión, si en ese ejercicio intelectivo se conculcaron los parámetros de la sana crítica como medio de formación del conocimiento, señalándose cuál es la regla de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia transgredida y cuál tenía que aplicarse. También debe explicarse cuál es la trascendencia del error alegado frente a la estructura de la sentencia, de modo tal que sea claro que sin su presencia la declaración de justicia atacada resulta insostenible, desvirtuándose así su presunción de acierto y legalidad. 2.1.

En este asunto, el falso raciocinio se aborda por la senda de la presunta lesión del principio lógico de razón suficiente. Este consiste en que cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe tener fundamento racional (CSJ AP 5323-2021, Rad. 52212). Es decir, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; «en términos de lógica formal, puede decirse que: ‘si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser’, o bien, de manera correlativa, ‘si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá’ […] sólo se puede dar por conocido lo que se explica CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 37 con un número suficiente de razones» (CSJ AP 4979-2014, Rad. 44036).

Sin embargo, el error se edifica a partir de la particular percepción del libelista acerca del mérito que, desde su punto de vista, debía atribuírsele a las pruebas, especialmente a la retractación de Edison Andrés Garzón Guapacha. En lugar de explicarse cuáles serían las falencias lógico-formales que afectan la construcción de los argumentos del fallo, se expone la llana inconformidad con el análisis allí planteado, divergencia insuficiente para evidenciar un yerro demandable en casación. Tal diagnóstico es fehaciente al acudirse al texto del fallo recurrido, en el cual se explican con detalle las razones por las cuales se le confirió credibilidad a la entrevista de Edison Garzón Guapacha rendida el 17 de febrero de 2017, y que ingresó al proceso, como se vio, en calidad de testimonio adjunto.

El Tribunal dio amplia cuenta de las circunstancias que lo condujeron a adoptar la decisión de condena, en los siguientes términos: «Así entonces, debe retomarse la valoración del asunto, recordando los dichos de los que se valió el fiscal para (sic) sondear acerca de la credibilidad del voluble testigo, ya que incluso antes de empezar de lleno con las preguntas relacionadas con el asunto […] de entrada manifestó que las personas que había señalado y que se encontraban por él involucradas no tenían nada que ver […] que no los conoce y que si en algo los enlodó fue por sacar avante su intención de conseguir los beneficios procesales que le plantearon.

Ante esta actitud, itérese, se valió el fiscal de la declaración anterior, misma que se convirtió en testimonio adjunto pasible de ser evaluado, por lo que luego del reconocimiento del documento en que se plasmaron sus dichos anteriores, se permitió el Fiscal CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 38 dar lectura a algunos apartes a fin de contrastar al testigo respecto de lo allí dicho y lo que manifestó en el juicio.

Para esta labor de justiprecio de la prueba, por considerar que se trata de la manera más adecuada de desentrañar el asunto, es preciso que esta Sala se valga de la misma dinámica que utilizó el juzgador de primera instancia, es decir, separando a los dos procesados, por lo disímil de la prueba para cada uno, por lo que primero nos remontaremos a lo que atañe al señor JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA. 6.2.4.

Así le recordó el señor fiscal a Garzón Guapacha [lo] que en su declaración anterior había manifestado […]. Ante estos dichos, el señor Garzón Guapacha enfatizó que se trató de un invento, que en el momento en que le iban preguntando iba ideando remoquetes, pues les dijo varios como El Tío, El Mellizo o Chiqui, con miras a confundir, así como dio indicaciones y datos al azar, como la descripción, todo lo que fue creando mientras daba el relato a los policiales que tomaban su declaración. Ante las preguntas sobre si conocía realmente al señor BAÑOL IBARRA, atinó a decir que sí, que en un momento compartió tiempo en prisión con él, en la Cárcel de Pereira pero no en el mismo patio, pues mientras JOSÉ JAVIER estaba en el patio 3, él estaba en el 5, pero sí lo había visto, lo reconoció como canero, es decir, una persona que ha estado en varias ocasiones tras las rejas […].

Así que mientras daba su declaración y pensaba a quien inculpar se le vino a la mente hablar de esta persona y luego de inventar varios apodos se decidió por el mencionado ciudadano. Como justificación al repentino cambio de versión, para alegar que la primera era falsa, adujo el testigo que en su momento no contaba con otras condenas pendientes, por lo que buscó su beneficio personal en ese momento y lograr la rebaja de pena que se le ofrecía, pero como en este momento ya cuenta con otra condena de 35 años por homicidio, ya no le interesan aquellas dádivas, sino atestar con la verdad […].

En el presente asunto, desde ya debe manifestarse que la sindicación inicial se avista plagada de detalles, de elementos que dieron pie para la identificación del señor JOSÉ JAVIER BAÑOL, que de no haberlo conocido previamente el testigo no habría podido brindar, es decir, de no ser porque realmente se dedicaban en compañía a las actividades criminales no debía conocer, lo que contrasta con la deponencia genérica, vacía y llena de baches del juicio oral.

En esta primera versión, el procesado dio datos fundamentales que fueron efectivamente corroborados en la investigación, así como incluso por las pruebas de descargo presentadas en el CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 39 juicio, que contrario a brindar elementos que conllevaran a la absolución, dotan la causa de verdaderos elementos de convicción que permitieran la identificación de JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA.

Esto en tanto, de haber querido simplemente confundir a los investigadores y brindar datos inconexos de una persona inexistente, como en algunos apartes de la declaración pareció hacerlo ver, no hubiera sido posible que aquellos dieran con la cónyuge del procesado en el barrio Las Brisas de la ciudad de Pereira, como en efecto lo hicieron.

Recuérdese como el investigador Emilson Terán Palacio, en su declaración informó a la audiencia que en uno de los múltiples encuentros que tuvieron con el procesado, este no solo manifestó que la esposa del procesado vivía en ese barrio Las Brisas, sino que además laboraba en un almacén y era conocida con el alias de "La Mona", remoquete del que se valieron para realizar las labores de vecindario en ese paraje, encontrando con que, en efecto, alias La Mona, que laboraba en un local comercial junto con su madre, era la cónyuge de la persona conocida con el alias de Mellizo, por lo que procedieron a entrevistarse con esta persona, encontrando que su compañero sentimental era JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA, quien estaba detenido en ese momento.

Además, la ubicación de la vivienda de JOSÉ JAVIER y su familia, fue corroborada por parte de la esposa del mismo, Francy Lorena Franco Cano, quien rindió testimonio, tanto como por Jarrison Javier Jordán, pues ambos aludieron al asiento en dicho lugar de la ciudad de Pereira. Se pregunta la Sala entonces, cómo es que Edison Andrés si no se conocía con JOSÉ JAVIER, tan solo lo había visto en la cárcel, pero ni siquiera entablaron conversaciones, conociera cuál era el remoquete de la cónyuge, el sitio en que vivían, incluso la actividad a la que ésta se dedicaba, lo que sólo encuentra razón en que verdaderamente sí cuentan con una historia común, la que no es otra que la primera que se narró, según la cual, ha laborado para el mismo de tiempo atrás y de manera específica para realizar el homicidio que hoy se juzga […].

Prosiguiendo en esta evaluación, es necesario exaltar que el testigo, en su declaración anterior, manifestó todos los detalles de la fisonomía de la persona que le encargó y le pagó por el homicidio, coincidiendo todas ellas con las características del procesado, así que menos aún se cree en que sea coincidencia que un sobrenombre que se inventó, también coincida con una persona que vive en el sitio en que dijo vivía el que se inventó, que además tenga como esposa alguien con un remoquete que él mismo señaló, al paso que comparta totalmente las señales CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 40 físicas, como el pelo y la forma en que se lo arregla, la constitución como una persona de un poco de sobrepeso -gordito, dijo el declarante- y de una edad de más de 30 años, con los 35 que a esta fecha cuenta el procesado, coincidencias que en modo alguno podrá pensarse son un fatídico azar, sino resultado de una declaración acertada y verdadera que después se pretendió variar en un infructuoso intento por deshonrar el compromiso adquirido y confundir a la administración de justicia sin éxito alguno. Además de ello, el confeso autor material del hecho refirió que con alias “Mellizo” compartió además otras delincuencias, como hurtos grandes y demás "vueltas", siendo esa precisa la ilicitud que hoy tiene purgando sentencia a JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA, pues en estrados ello se afirmó, situación que nos lleva a concluir indefectiblemente que la persona de la que se narró con lujo de detalles en la declaración anterior no es otro que el hoy procesado y que lo allí dicho fue real.

Esto aunado a que realmente en la evaluación del testimonio conforme con las reglas del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en especial el comportamiento del testigo, no sale bien librado, pues con una actitud altamente reprochable, con sonrisas burlonas hacia el fiscal, como desafiando que lo engañó y no sostuvo sus dichos presentó su deponencia, enseñando aún más que esta versión debe ser desechada […].

Tampoco, la explicación (sic) simplona de querer decir ahora la verdad cuando con antelación mintió, logra calar en el convencimiento de este Juez Plural, como no logró convencer al juez a quo, esto en tanto que en general la actitud del testigo en la audiencia motiva recelos para brindarle credibilidad. Y es que en su declaración incluso manifestó no recordar lo que había dicho a los policiales, indicando que por ser consumidor asiduo del estupefaciente conocido como marihuana tiene muy mala memoria, pero sí recordaba todos los detalles del hecho como tal, de cómo realizó el homicidio y cuando rindió la declaración recordó tantos detalles como pudo, siendo especifico, en tanto incluso recordó en diversas ocasiones las características que brindó de ambos procesados, tanto así que en una diligencia de reconocimiento fotográfico recordó que había dado una serie de detalles en relación con la persona que le brindó todo lo anotado en Riosucio, Caldas, y por eso señaló al que más se parecía a aquel que producto de su imaginación ideó».9 La demanda no expone cuál es la transgresión a la lógica que conlleva esta postura, distinta a la opinión relativa 9 Cfr. Fl. 47 y s.s. fallo del tribunal / Fl. 501 y s.s. c.a. 2.

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 41 a que la coincidencia en los aspectos reseñados es insuficiente para respaldar la declaratoria de responsabilidad penal. No se desarrolla una argumentación que permita entrever el modo en que acoger la entrevista en cita fue un ejercicio acrítico, huérfano de motivos.

El Tribunal dio razón pormenorizada de los parámetros que le permitieron catalogar como falaz la versión de Garzón Guapacha rendida en juicio, siendo evocados por la Sala los más relevantes. Por ejemplo, el ad quem también tuvo en cuenta un reconocimiento fotográfico en el que éste participó y que concurrió a apuntalar las conclusiones del fallo, lo cual se deja de lado en el discurso del casacionista, entre otras aristas.

Es palmaria entonces la ausencia de vocación de prosperidad en el cargo primero, puesto que, conforme se indicó, el vicio denunciado no se configura por la llana discrepancia que el recurrente pueda tener frente a la apreciación probatoria consignada en los fallos de instancia. 2.2. El anterior diagnóstico cobra fuerza al cotejar la explicación del ad quem para ampliar el anterior espectro valorativo, a la situación de JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ: «Recordemos pues aquella versión primigenia con la cual el fiscal delegado realizó el procedimiento de impugnación de credibilidad al testigo Edison Andrés Garzón Guapacha, en la medida (sic) que como es consabido se deshizo de los dichos anteriores […] aseverando que todo fue producto de su imaginación e CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 42 improvisación pues su pretensión era que los policiales escucharan lo que querían oír, es decir, que señalara a alguna persona.

Pero no todo el relato fue cambiado por el procesado, en tanto en el decurso de su declaración ante el juez de instancia sí aseguró que era cierto el haber llegado a Riosucio, Caldas, al terminal de transportes, donde esperó a la persona que lo debía recoger, que éste llegó en una motocicleta, sin recordar muy bien sus características dijo que era una persona seria, que casi no le habló, al preguntársele por la ropa que llevaba puesta esta persona y las características de la moto, dijo no recordarlas por ser asiduo consumidor de estupefacientes y no recordar bien siquiera a sus amigos, de suerte que se le refrescó memoria con la entrevista antecedente y apuntó que lo allí anotado sí era cierto, es decir, que fue recogido en una moto color rojo con azul o negro.

En punto de la persona como tal, narró que era una persona grande, macizo, es decir tendiendo a musculoso y acuerpado, pero adujo que no logró verlo muy bien, en tanto que llevaba el casco puesto y nunca se lo quitó, que solo lo llevó hasta el lugar en donde se cometería el hecho, le llevó el revólver 38 corto con el que cometió el hecho y nunca más lo volvió a ver, pues lo demás fue solo por comunicación telefónica, en donde le manifestó que la persona a ultimar ya había llegado a la casa, le señaló las características, por lo que se dispuso a ejecutar el homicidio y pese a que habían decidido que luego lo recogía, esto no ocurrió, razón por la que fue necesario permanecer en el monte hasta el otro día en la mañana, cuando se desplazó hasta el terminal nuevamente y emprendió el viaje de regreso a Pereira.

Tal narrativa, contrasta diametralmente con la versión anterior, en la que sí refirió haber visto con toda claridad a la persona que lo auxilió en esa municipalidad, que compartieron gran cantidad de tiempo juntos, lo vio no solo el día de los hechos, sino el día siguiente cuando le entregó de nuevo el revólver, lo que lleva a pensar que sí tuvo el tiempo suficiente para detallarlo y para entablar conversaciones con dicho personaje, de tal manera que logró no solo describirlo, sino además reconocerlo en álbum fotográfico.

Traigamos pues a colación esos apartes de la entrevista, con los que se impulsó el ingreso de dicha información como testimonio adjunto, en los siguientes términos […] en relación con esta versión, claro se evidencia que está llena de detalles, un relato claro y preciso, así como esos que solo se pueden ofrecer por quien en efecto vivió los hechos, ora un relator y cuentista con una capacidad de inventiva superior, misma de la que, dígase desde ya no hace gala el testigo que se retractó, pues de ser así con igual cantidad de detalles y situaciones precisas hubiera armado su artimaña de retractación en el juicio, escenario en el cual no mostró una capacidad de inventiva e improvisación como pretendió hacer ver sí tuvo tiempo atrás, ello en tanto, con respuestas parcas, CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 43 carentes de contenido y que revelaban de entrada la mentira quiso cambiar su versión, con un planteamiento táctico a la sazón inverosímil […] tuvo un espacio de tiempo suficiente para detallar a quien lo transportó, compartió algunos alimentos, incluso (sic) sustancias espirituosas, así como que le tuvo que dar las instrucciones precisas del lugar de residencia de la víctima y señalamiento de las vías de escape, así como que le entregó el arma de fuego y finalmente tuvo que retornársela.

Con todos estos momentos, resulta claro que es tiempo suficiente para reparar en las características de una persona, pero pensemos que no ocurrieron tantos eventos como se narró en la entrevista, no porque no se confié en lo que allí se plasmó, pues cree esta Sala que esa es la versión real, sino por efectuar el ejercicio demostrativo a fin de indagar sobre la posibilidad de reconocer a la persona.

Contamos pues con que, en la narración del juicio, la persona que lo recogió no tenía un casco cerrado, por lo que por lo menos logró avistar parte de su cara, al paso que vestía, tal como se dijo en la entrevista, con bermudas y esqueleto (camiseta sin mangas), por lo que a guisa de ejemplo logró ver el tatuaje que comentó Edilson Terán Palacio les relacionó el testigo, mismo del que se pudo avistar ostenta similitudes con el que cuenta JANNICK GABRIEL en uno de sus brazos.

Retomemos, vio a la persona con casco, pero no cerrado, sino uno de esos que deja ver el rostro, lo que le permitía verle la cara a quien lo recogió, según dijo en juicio, lo llevó hasta el lugar cercano a los hechos, le mostró la casa de la víctima y luego lo dejó por las inmediaciones, para volver luego con el revólver a entregárselo junto con la correlativa munición, luego de lo cual se separaron y no se volvieron a ver, resultando, en estas condiciones, extraño para la Sala el hecho que no se hubiera retornado a su propietario el arma de fuego […].

A la par, no puede perderse de vista la estrecha relación entre JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ con el señor Pedro Elías Romero Taborda, minero que tenía una serie de inconvenientes con los miembros directivos de ASOMICAR, especialmente con el presidente de dicho ente Fabio de Jesús Moreno Herrera y Fernando Salazar Calvo, pues por la actuación de ellos se estaba viendo en infortunios en su negocio, como lo era el cierre de minas y actos similares, por lo que días atrás los instó a salirse de la entidad ya que "estaban muy calientes", frase que en el argot popular y criminal se traduce en una amenaza de muerte, al paso que lo dijo en tono amenazante como lo pudo presenciar el señor Moreno Herrera y lo contó en el juicio con lujo de detalles».10 10 Cfr. Fl. 63 y s.s / Fl. 507 y s.s. ibídem.

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 44 2.3. De igual modo, al margen del desistimiento tardío sobre el punto y para subrayar la presencia de un estudio profuso acerca de las razones que fundan el fallo de condena, puede decirse lo mismo en lo referente a los motivos que soportaron la atribución de la circunstancia de agravación específica que para el homicidio prevé el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal.11 En ese sentido, el Tribunal anotó: «Y en torno a la ausencia de motivos por parte de su defendido para cometer el reato, no era necesario que tuviera otro que el rédito económico que ello le generaría, ya que según el relato al que venimos dándole credibilidad por ser el soportado en el arsenal demostrativo, la gestión homicida gestada en el municipio caldense, el traslado a Pereira para conseguir quién realizara este homicidio y tal labor de Intermediación, está signada por la promesa remuneratoria.

Por suerte que la motivación sí está soportada en elemento demostrativo, con el cual se devela que la suya era la recompensa que iba a obtener luego de efectuado el homicidio por su mandatario, como al parecer ocurrió, por cuanto sí se pagó a Edison Andrés, como el mismo lo aceptó que ocurrió por medio de giros efectuados a nombre de uno de sus amigos que le prestó tal colaboración, siendo claro en simultáneo que JOSÉ JAVIER también encontró su contraprestación para luego pagar al comúnmente llamado sicario […].

Y es que la conclusión a la que ha de arribarse, sin temor a equívocos es que fue JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA quien contactó al señor Garzón Guapacha para que éste se trasladara al municipio de Riosucio, Caldas, con miras a dar muerte al señor Fernando Salazar Calvo, al paso que una vez cometido el hecho fue la persona encargada de pagar al autor material por este homicidio, lo que se hizo luego de perpetrado el hecho mediante giros que se realizaron a una tercera persona […].

No debe olvidarse que esta especie de tercerización en la actividad del sicariato no es extraña, sino que por el contrario es de frecuente ocurrencia, ello en tanto, con este modo de actuar quienes se involucran en una muerte, desde el gestor de la idea criminal hasta el autor material, se sienten más seguros al no tener lazos que los aten y por tanto se dificulta aún más la investigación y que sean descubiertos, al paso que el encargado de buscar a la persona que 11 «Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil».

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 45 lleve a cabo la materialidad de la conducta se aleja de los riesgos inherentes de cumplir con el encargo de manera directa, obteniendo así provecho económico sin afrontar tantos peligros».12 En suma, el ad quem sí expuso argumentos que soportan el por qué acogió la información vertida en el testimonio adjunto del principal testigo de cargo.

Por demás, la amplia transcripción de los apartes más relevantes de su providencia permite avizorar que carece de asidero sostener que no se consideraron otros medios de convicción, con mirar a articular la tesis condenatoria. Para arribar a la misma, el estudio de los juzgadores no se limitó ni agotó en la coincidencia detectada entre aspectos personales de BAÑOL GONZÁLEZ y algunos datos entregados por Garzón Guapacha en entrevista como de la persona que lo contrató para cometer la conducta punible, según lo asegura el casacionista.

Por el contrario, ese fue el punto de partida para un estudio conjunto de los demás elementos de juicio que se compaginaban con la atribución de responsabilidad, en los términos a los que se hizo referencia. A lo que se suma, como se vio, el ejercicio de ponderación del testigo para el cual el Tribunal invocó los criterios contemplados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

En este aspecto, la actitud evidenciada por Edison Andrés Garzón Guapacha en el juicio al instante de retractarse, por su displicencia, fue vista por el ad quem 12 Cfr. Fl. 59 y s.s / Fl. 507 y s.s. idem CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 46 como reflejo de una personalidad mendaz que le restaba credibilidad a la nueva versión allí ofrecida, sin perjuicio de la narración antecedente, compatible con otras probanzas.

Ahora, si el demandante pretendía suscitar una controversia relacionada con la apreciación de los elementos de convicción sobre los cuales se edificaron indicios que confluyeron a reforzar su tesis, debía explicar si la incorrección del tribunal recayó: i) en la valoración de las pruebas demostrativas de los hechos indicadores, ii) en la inferencia lógica, o iii) en el proceso de valoración conjunta, al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas (CSJ SP, 02 Ago. 2001, Rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov. 2003, Rad. 11135).

Empero, el planteamiento en ese sentido no supera lo genérico, en detrimento del carácter rogado de la casación. 2.4. En estas condiciones, el cargo primero no solo se aparta de evidenciar la presencia de una inconsistencia formal en la construcción de los argumentos de la sentencia, sino que además se ofrece infundado de cara al texto de la providencia. Por contera, tampoco prospera. 3.

Conclusiones y decisión La nulidad impetrada no tiene cabida al no configurarse irregularidades en la gestión de la defensa técnica de los procesados. A lo que se suma, que no se percibe cuál sería el hipotético resultado diverso al que se aspira arribar con la actuación que se dice omitida, es decir, no se colige cómo la CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 47 introducción de otros elementos materiales de prueba distintos al testimonio adjunto de Edison Andrés Garzón Guapacha, podrían desvirtuar los señalamientos que allí hizo con relación a JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ como partícipes del homicidio de Fernando Salazar Calvo.

Lo anterior, con independencia de la figura de determinación en cadena declarada por el ad quem o de que a este último pueda serle atribuible la condición de coautor, en tanto ello es indiferente a efectos de la punibilidad irrogada y de la congruencia fáctica entre acusación y sentencia. Dicha incriminación estuvo sujeta a confrontación por parte de sus abogados, siendo el proceder de dichos togados ajustado a la estrategia defensiva adoptada dirigida con prevalencia a hacer énfasis en la retractación y en la ausencia de pruebas para condenar.

Esa versión ingresó al proceso según los lineamientos decantados por la jurisprudencia, lo que permitió a los juzgadores tener a su disposición dos relatos antagónicos y poder contrastarlos entre sí, también con las demás pruebas, explicando argumentativa e integralmente con fundamento en su contenido textual y los postulados de la sana crítica, porqué en este asunto era precario el mérito persuasivo de la retractación. Así, la exposición clara e integral de los motivos que llevaron a acoger lo dicho por Edison Andrés Garzón Guapacha en la entrevista del 17 de febrero de 2017, desvirtúa la denuncia de ausencia de razones suficientes que soporten esa postura.

CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 48 Por consiguiente, los cargos formulados en contra de la sentencia del Tribunal no prosperan. Valga anotar que no hay lugar a impartir órdenes relacionadas con el ejercicio de la acción penal en contra de otros presuntos implicados en el homicidio, puesto que los juzgadores de instancia ya dispusieron la compulsa de copias con dicha finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Contra la presente decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85195E413447BF25681C79E4475C70FF29E21C88ADFB137B833CE7347E55F4AD Documento generado en 2026-03-16 CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ 50