CUI: 050016100000201100320 NUMERO INTERNO: 53156 CASACIÓN PEDRO PABLO RESTREPO A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP132-2023 Radicación N° 53156 Aprobado Acta N°. 067 Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Pedro Pablo Restrepo Arango, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo absolutorio proferido el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por las instancias, así: “Para el día 31 de marzo de 2008, entre las ocho y nueve de la mañana, Adrián Jahir Muñoz y Jhon Fredy Muñoz David, ingresaron a la Universidad de Antioquia –por la entrada de la portería metro–, con la finalidad de entregar al vicerrector de la institución una denuncia por tentativa de homicidio, de la que habría sido víctima Jhon Fredy Muñoz dos días antes, esto es el 29 de marzo de 2008.
Cuando se dirigían al bloque 29 de la Universidad, escucharon un silbido y al voltear a mirar, vieron que Pedro Pablo Restrepo, les sonreía de manera burlesca, por lo que Adrián Jahir Muñoz se dirigió hacia él, con el fin de reclamarle diciéndole, “que habían fallado en el atentado, que su hermano estaba vivo y que se iban a ir a la cárcel”, ante lo cual Pedro Pablo Restrepo, sacó de su maletín una navaja y lo atacó, impactándolo en tres oportunidades, agresión que repelió Adrián Jahir, cubriéndose con un bolso que llevaba; el agresor huyó y fue ante el vicerrector de la Universidad a comunicarle lo sucedido”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de febrero de 2013, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a Pedro Pablo Restrepo Arango como autor del delito de lesiones personales dolosas, conducta descrita en los artículos 111 y 113 inc. 2 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados por el procesado[footnoteRef:1]. [1: Folio 17, C.O. 1.] 2.
El 3 de mayo de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del acusado[footnoteRef:2], cuya formulación efectuó el 8 de agosto del mismo año ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, conforme a la calificación jurídica imputada. [2: Folios 18 a 24 C.O.1.] 3. Celebrado el debate oral y público[footnoteRef:3], el 14 de noviembre de 2017 el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio.
Decisión que fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas. [3: La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 5 de noviembre de 2013, 30 de enero, 6 de mayo, 10 de septiembre de 2014; 9 de junio y 11 de agosto de 2015. El juicio oral se adelantó en sesiones del 21 de septiembre de 2016, 31 de marzo de 2017, 3 de abril, 25 de mayo, 15 de junio de 2017.] 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de decisión de 18 de abril de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 113 inc. 2 del Código Penal) a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Adicionalmente concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Dentro de los términos establecidos, la defensa de Pedro Pablo Restrepo Arango interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 25 de enero de 2019 admitió la demanda, convocando a audiencia de sustentación, la cual se adelantó el 16 de septiembre de 2019.
DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente al amparo del artículo 181 numeral 3 de la ley 906 de 2004, postula un cargo principal y un cargo subsidiario en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, así: 1. Primer Cargo principal Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad Al amparo de la causal invocada, aduce el recurrente, que erró el Tribunal al apreciar los testimonios de los hermanos ADRIÁN JHAIR y JHON FREDY MUÑOZ DAVID, quienes señalaron en juicio, que, ante la actitud burlesca de Pedro Pablo Restrepo, el ofendido “ lo encaró ”.
Aparte de las declaraciones que, de ser tenido en cuenta por el Tribunal, demostraría que la acción del acusado se justifica ante la necesidad de repeler una acción violenta e injusta. Destaca que los hermanos MUNÓZ DAVID, para la época de los hechos contaban con 38 y 33 años de edad, practicaban actividades deportivas, y ADRIÁN JHAIR tenía entrenamiento militar; condiciones que obligaron a que el acusado se defendiera con una pequeña navaja que cargaba para tallar madera.
Refiere que, si se hubiera apreciado en su integridad los referidos testimonios, se habría otorgado credibilidad al testimonio de ALBERTO DE JESÚS RIVERA, –testigo de los hechos–, empleado de la Universidad de Antioquia, quien dijo que vio cuando los hermanos MUNÓZ DAVID, empujaron al acusado y lo agredieron. Configurándose así, la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad o por lo menos, la duda probatoria sobre su existencia. 1.1.
Cargo subsidiario Error de hecho por falso juicio de existencia En desarrollo del cargo subsidiario, argumenta el recurrente, que el Tribunal omitió valorar el primer dictamen médico legal practicado a ADRIÁN JHAIR MUÑOZ el 31 de marzo de 2008, por la médica legista MARÍA ELIA BRAN ARANGO, quien en su informe consignó que el lesionado recibió “ heridas con arma cortopunzante en el tórax, no penetrante, y en el miembro superior derecho, fijándose una incapacidad médico legal provisional de 12 días”[footnoteRef:4]. [4: Prueba documental No 1 de la defensa. ] Agrega que, en el aludido informe, la médica legista prescribió, que el lesionado debía ser valorado al término de dos meses, no obstante ADRIÁN JHAIR MUÑOZ, acudió a Medicina Legal seis meses después, siendo nuevamente examinado, por el médico legista JORGE FERNANDO ACEVEDO RIOS, quien concluyó que “ debido al irregular proceso de cicatrización por un proceso infeccioso, la incapacidad se fijaría en 65 días y como secuela, la deformidad física permanente ”.
Secuelas que no deben ser atribuibles a la conducta del acusado Pedro Pablo Restrepo, sino al descuido de la víctima, por no seguir las prescripciones médicas; razón por la cual, el dictamen que debe tenerse como fundamento de la lesión, es el primero, que da cuenta de un daño superficial, resultado de la acción defensiva del procesado y no el dictamen final.
Añade que la levedad de las lesiones se evidencia con el testimonio de MARÍA LEONOR HERRERA, jefe del departamento de seguridad de la Universidad de Antioquia, quien narró, que después del incidente con Pedro Pablo Restrepo, los hermanos MUÑOZ DAVID agredieron físicamente a MIGUEL VALENCIA y al estudiante NORMAN RESTREPO ACEVEDO. Apoyado en estas consideraciones, la solicitud común a los dos cargos es que se case el fallo y se mantenga la absolución proferida en primera instancia, reconociéndose que el acusado obró en legítima defensa.
Subsidiariamente, de no acogerse esta petición, solicita se tipifique la conducta de acuerdo con el inciso primero del artículo 113 del Código Penal, con base en la primera valoración médico legal. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El demandante La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se refirió a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada en los términos expuestos en la demanda. 2.
Representante de la Fiscalía En cuanto al primer cargo principal, la delegada de la Fiscalía indicó, que no se reúnen los requisitos para predicar legítima defensa en favor del acusado. Eximente de responsabilidad que considera, fundó el casacionista en la interpretación equivocada de la actitud desafiante del ofendido, a la que el censor le dio el alcance de una agresión ilegítima y antijurídica, a efectos de estructurar los elementos de la causal de justificación, los cuales no concurren.
La delegada Fiscal estimó, que aún valorándose la afirmación de los testigos MUÑOZ DAVID, acerca de que “ encararon al procesado y se dirigieron hacia él ”; la causal eximente de responsabilidad no se actualiza. Tampoco el testimonio de ALBERTO DE JESÚS RIVERA, al que no se otorgó credibilidad, afecta en nada la sentencia de segundo grado, ya que este testigo narró hechos que no fueron corroborados, como que los hermanos MUÑOZ DAVID “ golpearon en el piso al procesado ”, agresiones que ni siquiera fueron informadas por Pedro Pablo Restrepo, según reporte de la Jefe de Vigilancia de la Universidad.
Concluye, que la conducta del procesado fue desproporcionada y por ello debe ser reprimida penalmente. Respecto del segundo cargo, que se promueve como subsidiario, precisa que no se logró determinar la causa del proceso de cicatrización, para desligar ese resultado de la conducta de Pedro Pablo Restrepo. Para la Fiscalía, el recurrente desconoce el testimonio del perito, quien nunca atribuyó la incapacidad definitiva a causa diferente que la herida con arma cortopunzante propinada por el acusado a la víctima.
Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que no sé configura la causal de casación invocada en la demanda. 3. El representante del Ministerio Público Afirma que entre el procesado y la víctima existían conflictos y desavenencias previas; que el agredido y su hermano, eran reconocidos en la comunidad educativa como personas conflictivas, circunstancias bajo las cuales, se dio una confrontación entre los hermanos MUÑOZ DAVID y Pedro Pablo Restrepo, en la que el acusado reaccionó de manera desproporcionada, cuando quiso responder a los desafíos de la víctima a través del uso de un arma cortopunzante; instrumento idóneo para generar daño en la integridad física de la víctima.
Por tal motivo, el primer cargo no está llamado a prosperar al no establecerse la legítima defensa. Al referirse a la segunda censura, precisa, que la irregular cicatrización fue producto de un proceso infeccioso atribuible a la falta de cuidado de la víctima, cuando se apartó de las instrucciones del médico legista para ser valorado en un tiempo menor al reconocimiento médico legal definitivo.
Resultado que no puede ser atribuible a la conducta del acusado, razón por la que debe adecuarse la conducta al tipo penal descrito en el artículo 112 inciso 1, toda vez que la incapacidad se fijó provisionalmente en 12 días. Demanda se case parcialmente la sentencia censurada y se redosifique la pena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestión preliminar En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Además, al constituir el objeto de examen –por vía de la interposición del recurso extraordinario de casación—, una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018[footnoteRef:5], la cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto. [5: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
CSJ, AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017.] 2. Análisis de los cargos Advierte la Corte que, los cargos planteados por el casacionista, principal y subsidiariamente, proponen un problema jurídico probatorio en torno a la valoración por parte del Tribunal de los medios de convicción aportados al juicio, al desconocer la eximente de responsabilidad –legítima defensa–, alegada a favor del acusado y dar por acreditado el estándar legalmente exigido para condenar, cargos con base en los cuales solicita casar la sentencia y dejar en firme la decisión de primer grado. 3.
Resolución del problema jurídico planteado Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará de fondo los cargos propuestos en la demanda de casación; para ello, (4.1) examinará los fundamentos probatorios y jurídicos de los fallos de instancia; (4.2) hará énfasis en las deducciones valorativas del ad–quem, respecto de los testimonios valorados, rendidos por los testigos de cargo y de descargo de los hechos;
(4.3) para luego estudiar los presupuestos que objetivizan la causal de ausencia de antijuridicidad material; (4.4) el caso concreto. 4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. La Juez de primer grado, concluyó probado que Pedro Pablo Restrepo, actuó al amparo de una circunstancia de ausencia de responsabilidad penal –legítima defensa–, ante la actitud amenazante de los hermanos MUÑOZ DAVID.
Agregó que las únicas personas que dieron cuenta del “ dolo ”, y “ premeditación ” del actuar del acusado, fueron los hermanos MUÑOZ DAVID, testimonios que considera poco creíbles, ya que se demostró en juicio sus constantes provocaciones para con el acusado, lo que hacía que éste viviera en zozobra frente a ellos, quien adicional no negó herir a ADRIÁN JAHIR.
Circunstancias de las que derivó, la absolución del procesado, por estimar, actúo al amparo de la eximente de responsabilidad invocada. 4.2. En contrario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Conocimiento de la misma ciudad, luego de considerar: Que, si bien las declaraciones rendidas en juicio por los testigos directos –la víctima, su hermano JHON FREDY MUÑOZ DAVID, el acusado y ALBERTO DE JESÚS RIVERA NOREÑA– fueron disímiles respecto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, no surgía duda alguna respecto a la acreditación de las lesiones sufridas por ADRIÁN JAHIR MUÑOZ y su causación, –las cuales ocasionaron deformidad física que afectó los contornos del cuerpo, de carácter permanente y una incapacidad de 65 días–.
En cuanto a la acreditación de la eximente de responsabilidad, enfatizó, que, si bien existían constantes hostilidades entre los hermanos MUÑOZ DAVID y PEDRO PABLO Restrepo, las mismas no respaldaban la configuración de la legítima defensa, como lo entendió el a–quo, ya que el derecho penal es de acto no de autor y lo que debió determinarse es si el procesado actuó por la necesidad de defender su derecho, ante una injusta agresión por parte de los hermanos MUÑOZ DAVID.
Concluyó probado el tipo penal objetivo y subjetivo, descrito en los artículos 111 y 113.2 del Código Penal, –penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004–, derivando de ello la declaración de responsabilidad penal y condena en contra de Pedro Pablo Restrepo. 4.3. De las deducciones valorativas del ad–quem La Corte abordará el primer cargo, porque con el mismo se pretende la absolución del procesado a partir del reconocimiento de la eximente de responsabilidad denominada por el casacionista como legítima defensa, basado en la valoración de los testimonios directos, rendidos en juicio, toda vez que los demás testigos aducidos por la defensa y Fiscalía, refieren circunstancias ajenas a la ocurrencia de los hechos[footnoteRef:6]. [6: Alejandro Sierra Urrego, José Ariel Sepúlveda Mena, José De Jesús Ramírez, Sara Yaneth Fernández, (testigos de la defensa, que no dan fe de los hechos). ] En sustentación del cargo, el demandante funda su pedimento, en que el Tribunal no apreció en su integridad, las manifestaciones de los hermanos MUÑOZ DAVID, acerca de que “ encararon ” al procesado, cuando se sintieron ofendidos por un gesto suyo, motivo por el que Pedro Pablo Restrepo, tuvo que reaccionar para defenderse de las agresiones físicas que le propinaban “ dos hombres mucho más jóvenes y fuertes que él ” –cita literal del cargo de casación–.
El problema jurídico que plantea el casacionista, se vincula directamente con la apreciación probatoria de los testimonios de los hermanos JHON FREDY y ADRIÁN JHAIR MUÑOZ y que como se verá, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí fueron valorados en su totalidad por el Tribunal, acerca de que estos reclamaron airadamente al acusado Pedro Pablo Restrepo su actitud burlesca, dirigiéndose hacia él y “ encarándolo ”.
No obstante, lo anterior, para el ad–quem, tal circunstancia no fue suficiente para dar por demostrada una agresión injusta e inminente, que justificara que el procesado, respondiera con una conducta que atentó contra la integridad física de ADRIÁN JHAIR MUÑOZ. La razón por la que el sentenciador de segundo grado revocó la sentencia absolutoria se sustentó en el mérito que adicionalmente le restó al testimonio de ALBERTO DE JESÚS RIVERA, testigo de descargo, –llevado por la defensa con el propósito de robustecer la versión del procesado– en punto a que el acusado, tuvo que defenderse de las agresiones físicas que le propinaron los hermanos JHON FREDY y ADRIÁN JHAIR MUÑOZ.
Estimó que la exculpación del acusado no era creíble, ni hallaba respaldo en las afirmaciones del testigo ALBERTO DE JESÚS RIVERA, dándole mayor credibilidad y concluyendo como veraz la narración de los hechos suministrada por los hermanos MUÑOZ DAVID, la cual condensó así: « Los hermanos Muñoz David coinciden en que el 31 de marzo de 2008 entre 8 y 9 de la mañana ingresaron a la Universidad de Antioquia por la puerta del metro, con el propósito de entregar al vicerrector de la institución la denuncia por tentativa de homicidio de la que habría sido víctima Jhon Fredy dos días antes, pero cuando se dirigían por la circunvalar hacía el bloque 29, oyeron un silbido y al mirar hacia el lugar de su procedencia, vieron a Pedro Pablo ReStrepo, que se reía de manera “burlesca”, por lo cual Jahir Adrián le reclamó espetándole que “habían fallado en el atentado, que su hermano estaba vivo y que se iban a ir a la cárcel”, ante lo cual Restrepo Arango sacó una navaja que llevaba en una riñonera y lo atacó, agresión que repelió Adrián Jahir, cubriéndose con un bolso, mientras su hermano le cuidaba la espalda, dado que se aglomeraron personas, tras de lo cual el agresor emprendió la huida gritando que lo iban a matar, porque según Adrián Jahir, una vez se vio lesionado le dijo a Pedro Pablo, “ahora si nos matamos” »[footnoteRef:7].
(Negrita fuera de texto). [7: Folio 11 C.O. 1 Sentencia de segunda instancia. ] No se configura entonces el cargo propuesto, por falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de ADRIÁN JHAIR MUÑOZ y JHON FREDY MUÑOZ, toda vez que el fallo de condena se sustentó en la valoración integral de los testimonios y la credibilidad que el Tribunal le otorgó al relato de los hermanos MUÑOZ DAVID, en contraposición al mérito que le restó a las versiones del acusado y del testigo ALBERTO DE JESÚS RIVERA, quien en juicio respecto a los hechos afirmó: « Yo salí a la puerta de la oficina 101, bloque 29, estando parado ahí, dos hombres pasaron por el lado mío y me empujaron, se fueron contra el señor Pedro Pablo, yo le dije como le pegan a ese señor, ese señor es un anciano, pasaron junto de mí y se fueron encima de él, ellos tumbaron al señor Pedro Pablo, de ahí ellos se fueron, yo recogí el reloj y cada uno siguió por su lado… ellos a este señor le dieron golpes, lo tiraron al suelo, le daban patadas, en ese momento no vi que alguien saliera lesionado, tampoco nadie salió herido, yo no vi lesiones contrarias, solo vi cuando agredieron al señor Pedro Pablo …”[footnoteRef:8].(Negrita fuera de texto). [8: Juicio Oral sesión 3 de abril de 2017.] De lo que se concluye, que el testigo ALBERTO DE JESÚS RIVERA, no dio cuenta de las heridas que le propinó Pedro Pablo Restrepo a ADRIÁN JHAIR MUÑOZ, puesto que refirió golpes por parte de la víctima y su hermano JHON FREDY MUÑOZ hacia el acusado, pero no hizo alusión a las heridas sufridas por ADRIÁN JHAIR MUÑOZ, ni el arma cortopunzante tipo navaja con la que fueron causadas; de tal manera que es posible concluir, que al rendir su testimonio, ALBERTO DE JESÚS RIVERA, narró sólo lo que presenció, percibió fraccionadamente los hechos o faltó a la verdad en lo que respecta a las circunstancias concomitantes y posteriores a la agresión física de la víctima. 4.4.
De la causal de ausencia de antijuridicidad material del hecho típico Respecto al análisis de la causal exonerante invocada, en orden a definir el cargo aducido por el casacionista, consistente en que a favor del acusado, “ deba reconocerse la duda sobre la causal eximente y como consecuencia de ello absolver ”; resulta procedente señalar los presupuestos que la exculpante de responsabilidad – legítima defensa–, demanda para su reconocimiento, de acuerdo con el criterio reiterado de la Corte.
La legítima defensa o defensa necesaria, ha sido entendida como, “el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión”.
Definida por el legislador, en su acepción objetiva y subjetiva, así: « No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) “6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. « Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas».
De lo que se establece que para predicar, la causal de ausencia de antijuridicidad material del hecho típico a favor del procesado, debe cumplirse con los presupuestos señalados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, consistentes en que, la necesidad de la defensa, esté determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido amplio, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico.
Si bien el casacionista cita en apoyo de su censura la decisión CSJ SP, 21 feb. 2018, Rad. 48609, consultado ese fallo de casación se observa que la situación fáctica abordada por la Corte en la referida decisión, no se ajusta a los supuestos de hecho del presente caso, razón por la cual el referente jurisprudencial citado, no es aplicable.
De la prueba aportada al juicio, esto es de los testimonios presenciales o directos rendidos por JHON FREDY MUÑOZ DAVID, ALBERTO DE JESÚS RIVERA, ADRIÁN JHAIR MUÑOZ y el acusado, es posible concluir, que Pedro Pablo Restrepo previo a agredir a ADRIÁN JHAIR MUÑOZ con una navaja que portaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón, no fue objeto por parte de éste, de una agresión ilegítima e injusta que lo pusiera en peligro inminente, es decir, de una acción antijurídica e intencional, que hiciera peligrar su vida o integridad física y que legitimara su accionar que por tanto resulta desproporcionado.
Si bien el procesado, respecto a los hechos, afirmó: “ Ese día, pues, yo entraba por la portería a las 9:00 de la mañana pasaditas, 9 y 15, me bajé de la portería del metro y ingresé a la Universidad y cuando ya pasé el control de la portería, que llegué a la circunvalación en el bloque 29, me salieron, porque ellos estaban en la oficina de vigilancia en ese momento hablando con la jefe del departamento de vigilancia, yo los alcancé a observar que estaban ahí, me miraron y me vieron cuando yo ingresaba y se fueron viniendo, entonces yo traté de evitarlos al máximo, acelerar el paso y cuando ya llegué al bloque 29 me los encontré y Adrián cogió una mochila me pegó en la cabeza y yo caí al piso, me agarraron a patadas los dos, Adrián yo creo y en ese momento habían varias personas, … estaba también Alberto Rivera, eso fue en toda la parte frontal del bloque 29 que es un bloque pequeño solamente ahí existía la oficina de sostenimiento…”.
“… Yo traté de salir, pero yo vi que cogió una mochila y en el momento en que cogió la mochila yo alcancé a sacar como abrir la mochila, yo alcancé a sacar una navajita, si mucho de pulgada y cuarto, póngale 4 cm era el tamaño de la hoja de la navaja y le tiré y luego reverse la mano y salí a correr para el bloque administrativo, entonces allá me encontré con el vicerrector general el doctor Martiniano Jaime y le dije que estos muchachos me habían agredido en lo que era el bloque de sostenimiento y que defendiéndome no supe si había o no agredido a esos muchachos porque eso fue muy rápido, eso no fue de muchos minutos, fue segundos…”.
No existe en la actuación prueba alguna que respalde su exculpación, pues al respecto, si bien el acusado, afirmó denunciar recíprocamente los hechos ante la Personería de Medellín[footnoteRef:9] y la URI– Centro de la F.G.N. de Medellín, al juicio no se allegó elemento de convicción alguno que diera cuenta de las lesiones recíprocas presuntamente sufridas por el procesado, ni valorado el testimonio rendido por el Vicerrector MARTINIANO JAIMES CONTRERAS con quien el acusado, momentos después de los hechos se entrevistó. [9: Prueba documental Número 2 de la defensa.] Tampoco se observa, que éste diera cuenta de las lesiones aparentemente sufridas por el procesado, quien aseveró, “ ser atacado conjuntamente por los hermanos MUÑOZ DAVID”, dos hombres jóvenes, atletas, que practicaban actividades físicas y uno de ellos con entrenamiento militar, pues de lo dicho por el Vicerrector respecto a la presanidad del acusado, se estableció: “… ese día avanzaba un poquito la mañana y llegó Pedro Pablo al marco, al umbral de la puerta, pero Pablo, la memoria no me da, no alcanzó a entrar y hablamos y bueno Pablo llegó un poco agitado y me dijo que acababa de tener un enfrentamiento con uno de los hermanos Muñoz, porque uno los distinguía muy bien y que lo había herido, le pregunté que con qué lo había herido y me dijo que, con una navaja, …”.
Al ser contrainterrogado por la Defensa, al respecto indicó, ¿Usted observó que él tuviera alguna lesión física?: No, yo supongo que él estaba agitado, supongo yo, después de los hechos él se fue inmediatamente para la administración. ¿Pero usted le noto alguna lesión física?, cuando llegó no, realmente no. Emerge claro que, si bien las versiones de los testigos de cargo y de descargo no son coincidentes en cuanto a las circunstancias en las que ADRIÁN JHAIR MUÑOZ fue lesionado por Pedro Pablo Restrepo, tampoco se puede predicar incertidumbre o duda a favor del acusado, como justificante de su comportamiento.
No se estableció que Pedro Pablo Restrepo, estuviera expuesto a un riesgo inminente por causa de una agresión antijurídica, o actual, por parte del ofendido, no conjurable racionalmente por otra vía distinta, a la de la utilización de la navaja que portaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón. De ser veraz la afirmación de que fue agredido por los hermanos MUÑOZ DAVID, la reacción del acusado no deja de ser desproporcionada, pues como el mismo procesado, lo señaló en el juicio “ yo saque una navaja y le tire dos veces ”, rompiendo así el equilibrio predicado entre la ofensa y la agresión, pues como resultado de dicha confrontación, el ofendido fue lesionado en su integridad física con tres heridas, en la parte anterior y superior del tórax, otra en la cara anterior del tercio proximal del brazo derecho de 5cms y una de 2.5cms de longitud en el codo derecho [footnoteRef:10]. [10: Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, del 31 de marzo de 2008.] De tal manera que, en el presente caso, no se advierten acreditados, los elementos que estructuran la causal exonerante de responsabilidad a su favor, esto es: a).
Que haya una agresión ilegítima, –es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual–. b). Que esa agresión sea actual o inminente. –el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo–. c). Que su defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice o se haga efectivo. d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional o provocada.
Esto es que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.[footnoteRef:11] [11: Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635.] Pedro Pablo Restrepo, según la prueba aducida al debate oral y valorada integralmente por el Tribunal, no fue agredido ilegítimamente por los hermanos MUÑOZ DAVID; fue “ encarado airadamente ” por ADRIÁN JHAIR MUÑOZ, como el mismo ofendido lo señaló en su declaración. La versión de haber sido agredido por alguno de los hermanos o por los dos hermanos MUÑOZ DAVID, como lo afirma en su exculpación, no fue establecida con suficiencia en el juicio, ya que al respecto solo se cuenta con el dicho parcial del testigo ALBERTO DE JESÚS RIVERA, quien afirmó que el procesado fue golpeado por los hermanos MUÑOZ DAVID, sin embargo, esta afirmación no fue corroborada con ningún elemento de convicción directo e indirecto, aportado al juicio, ni por algún médico tratante o adscrito a Medicina Legal.
Siendo claro para la Sala, que ninguna duda o incertidumbre surge acerca de que la reacción del acusado fue desproporcionada e ilegítima, ya que se reitera, la causal exonerante de responsabilidad no puede ser deducida al margen de la estimación de los hechos, sino que sus supuestos deben estar acreditados con suficiencia. Y en este caso, la defensa, no logró acreditar que PEDRO PABLO RESTREPO, se haya visto expuesto a una agresión, actual, injusta e inminente que justificara su actuar.
Por lo expuesto el cargo no prospera. 4.5. Del Cargo subsidiario En cuanto al cargo subsidiario, relacionado con la omisión de la valoración del primer dictamen legal y la consecuente, atribución de las secuelas, a la desidia de la víctima; consultado el registro de la audiencia de juicio se advierte que, en desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía enunció las pruebas que haría valer, entre las mismas, expresamente hizo referencia al testimonio del perito DR. JORGE FERNANDO CHAVARRIA, con quien incorporaría el primer y segundo Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, realizados en el mes de marzo de 2008 y 2 de octubre de 2008, quien, respecto al hallazgo de la lesión y la secuela encontrada, estableció: “Se trata de un dictamen, en el cual se practica una segunda valoración médico legal, como quiera que el 2 de octubre de 2008, hice esta valoración teniendo en cuenta que existía una primera el 31 de marzo del mismo año suscrito por una médica legista, en el cual se tenía claridad respecto a que el evaluado había recibido unas lesiones por arma cortopunzante, ahora en segunda valoración médico legal el 2 de octubre de 2008, hago la segunda evaluación y en ella se describe que hay unos síntomas relacionados con jalones y rasquiña a nivel de las lesiones, que él había descrito previamente”.
“ Se acudió a revisar la historia clínica que podía aportar el evaluado, porque había sido atendido en la clínica Samaritana de la ciudad de Medellín y en ella se describen unas condiciones de las lesiones con una evolución hacía la infección y que requirieron manejo por dicha condición, en ese estado de cosas se calificó”. Orientado a explicar la naturaleza de las lesiones descritas en el informe, el perito JORGE FERNANDO CHAVARRIA, en la sesión del juicio oral del 31 de marzo de 2017, precisó: “El documento que se me puso de presente como historia clínica, hablaba de una infección que alcanzaba los dos meses después, aproximadamente desde cuando se había presentado el trauma, en consecuencia revisó en examen clínico las lesiones que estaban en el primer dictamen y encuentro que ya son lesiones cicatrizadas con un aspecto de hipertróficas o sea gruesas y que se podrían denominar incluso como queloideas y estás lesiones se calificaron como lesiones ostensibles, LA CONCLUSIÓN ES: lesiones producidas por arma cortopunzante, la incapacidad de entonces se lleva a una por valor de 65 días definitivo y como secuela una deformidad física que afecta a los contornos del cuerpo cuyo carácter es permanente”.
Respecto del nexo causal, agregó, “…Esas lesiones tuvieron una evolución irregular, no conforme a lo esperado por la primera perito, que calificó una incapacidad de 12 días; tenía que establecer las razones por las cuales esa situación se dio de esa manera, el paciente pudo presentar la historia clínica de la Samaritana, en la cual hablaban del tratamiento de unas lesiones purulentas infectadas y que requirieron tratamiento, en ese sentido esa historia clínica que tenía una fecha que superaba los dos meses después del incidente traumático, me llevó a concluir que esas mismas lesiones habían tenido una evolución irregular y que como consecuencia de ello la cicatrización no se surtió en el tiempo que la perito inicial había calificado”.
(Negrita agregada). Surgiendo evidente, que el perito sustentó con suficiencia el fundamento de su opinión pericial, con sujeción a los parámetros de la Clínica Forense, y respecto a la secuela con deformidad física permanente, aclaró: la evolución irregular del tejido cicatrizal, fue por una infección, “ simplemente asociada a la lesión traumática ”, como quiera que “ una lesión traumática tiene inherente el riesgo de que sobrevenga una infección ”.
Al ser contrainterrogado sobre este aspecto, por el abogado defensor, reiteró: ¿Pudo determinar usted en su dictamen del día 2 de octubre del 2008, las causas de lo que usted denominó, evaluación irregular del proceso de cicatrización?: Sí, cuando califico la evolución irregular, es porque no sé cumplió la cicatriz de una en el tiempo esperado, las causas de una evolución irregular son múltiples, …, la mayoría que evolucionan irregularmente, porque se desatan infecciones, que llamamos infecciones sobre agregadas o sea la lesión por infección que sufre un trauma o una herida”.
¿Pero en concreto no se pudo precisar en el caso del paciente Adrián Yahir Muñoz, la causa de esta evolución irregular del proceso de cicatrización?, Sí, se pudo establecer que se trata de una infección, ahora yo puedo decir que de acuerdo con los elementos que objetivamente presenta este caso, hay una infección que está como sobre agregada y en ese evento entonces simplemente se asocia a la lesión traumática, como quiera que una lesión traumática tiene inherente el riesgo de que sobrevenga una infección”.
Por lo tanto, no se discute que las heridas ocasionadas a la víctima, en este caso produjeron una secuela y que ésta se caracterizó y definió como “ deformidad física permanente, que afecta los contornos del cuerpo ”, la que desde la perspectiva del fundamento médico legal, que a la misma dio el experto en juicio, fue asociada al riesgo inherente de la lesión traumática.
De tal manera que los argumentos del casacionista y del representante del Ministerio Público, consistentes en que la secuela es atribuible a la desidia de la víctima, al no concurrir a los 2 meses después del trauma a la valoración requerida por Medicina Legal, no están llamados a prosperar, como quiera que la finalidad de la valoración del Médico Legista era describir la naturaleza de lesión, el instrumento con el que pudieron ser causadas, la incapacidad médico legal y las secuelas que han producido la lesión, no actuar como médico tratante.
Por lo tanto, atribuir la secuela, consistente en la deformidad física de carácter permanente, a la tardanza de la víctima en comparecer a la segunda valoración médico legal, no es más que una conjetura sin sustento, ante las explicaciones específicas que sobre el particular brindó el perito en juicio, cuya integralidad fue valorado por el ad–quem y que desconoce el recurrente; heridas sobre las que no se discute, fueron causadas por Pedro Pablo Restrepo, infligidas a la víctima con una navaja que éste portaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón, argumentos que le restan convicción al cargo invocado.
Cuestión final Es claro que, en el delito de lesiones personales con deformidad física, lo que es determinante, sin que ello signifique una prueba tarifada, es el diagnóstico o criterio médico que se realice, con sujeción a los reglamentos, reglas o principios que dicha especialidad exige en el análisis de cada caso en concreto y la base fáctica que le sirve de referente material.
Por lo tanto, ni los conceptos subjetivos del libelista, ni las conclusiones sin corroboración del Ministerio Público, están en posibilidad de desvirtuar el nexo causal entre la lesión y la deformidad física de carácter permanente, sufrida por la víctima; sustentaciones inaceptables, que no controvierten la conclusión científica según la cual, la alteración morfológica causada por la heridas provocadas a la víctima, generaron cicatrices hipertróficas – queloideas – en el tórax, brazo y codo del ofendido, de carácter permanente, con menoscabo para el estado estético, armónico, anatómico o apariencia física, del ofendido.
De ahí que, si la finalidad subsidiaria del cargo del censor es que se modifique a favor del acusado, la calificación jurídica de la secuela y consiguientemente la tipificación dada a la misma. La Sala en este aspecto ha precisado, que, en las hipótesis, en las que la lesión fuere reparable, hasta tanto no se produzca la efectiva y real corrección de la deformidad y no se constate o dictamine este hecho, no es posible modificar la índole de la consecuencia inferida y tampoco admisible, por lo menos teóricamente hablando, el cambio de la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP 33289 de 2011.] Lo anterior porque la valoración de una secuela, en sus componentes conceptuales desde la especialidad médica, exige ciertos parámetros de verificación objetiva, que corresponde en primer término constatar al médico perito; de modo que si sobre los mismos existía discrepancia por parte del apoderado del acusado, dicho aspecto debió ser controvertido por el abogado casacionista, bien interrogando al perito sobre la base técnico científica de su opinión, o sobre la propia base fáctica que le sirvió de fundamento, dado el conocimiento directo que tuvo de ella y entonces impugnar dentro de dicho contexto su credibilidad o inclusive, si a bien tenía, hacerlo mediante evidencia de refutación, nada de lo cual realizó. Se reitera, entonces, si bien el juez no está obligado a aceptar en forma irreflexiva el contenido del dictamen pericial, y el perito no remplaza al juez, ni ocupa el lugar de aquél en la valoración jurídica de las pruebas, tampoco puede el juez sin elementos de conocimiento teórico y dentro del mismo rango de la especialidad, apartarse caprichosamente de sus conclusiones.
En este sentido, sí el perito brinda la información y explicación consecuente con el fundamento de su dicho en la justificación científica, que respalda el criterio de verdad que involucra su testimonio, es inadmisible anteponer simples enunciados teóricos o especulativos, para adoptar una decisión o conclusión opuesta, como lo pretende el casacionista.
En definitiva, como quiera que las secuelas advertidas en el cuerpo de ADRIÁN JHAIR MUÑOZ, – cicatrices hipertróficas–, se conocieron a través del testimonio del perito médico DR. JORGE FERNANDO CHAVARRIA, testigo directo de este hecho y la base científica de su opinión especializada, no fue cuestionada o refutada por el recurrente; el reproche no está llamado a prosperar, toda vez que prevalece, la correcta subsunción jurídica de la conducta penal imputada en los supuestos del subtipo agravado del art. 113.2 del C.P., esto es, por cuanto se está frente a un delito de lesiones personales dolosas, que determinó como secuela una deformidad física de carácter permanente.
Así las cosas, está censura, esgrimida bajo el argumento genérico de incurrir en defectos de apreciación probatoria, tampoco esta llamada a prosperar, toda vez que, contrariamente a lo señalado, encuentra la Corte que en este caso se satisfacen plenamente los supuestos del art. 381 del C. de P.P., para condenar, pues se ha logrado establecer el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, como autor responsable del delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente; sin que se advierta ningún elemento de juicio que permita deducir fundadamente, que Pedro Pablo Restrepo Arango, actuó al amparo de la causal eximente de responsabiliad invocada.
En este orden y de conformidad con lo hasta aquí razonado, la Corte resolverá no casar el fallo de segunda instancia impugnado por las razones expuestas en precedencia, manteniendo incólume la condena declarada en contra de Pedro Pablo Restrepo Arango, la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar al acusado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: NO CASAR el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, para en su lugar condenar a Pedro Pablo Restrepo Arango, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.
Segundo: En garantía del principio de la doble conformidad, confirmar el fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior de Medellín en contra del aquí procesado. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1