Micelio
SP13189-208(50836)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1033 de 2014Ley 906 de 2004

Casación 50836 José Alfonso Romero Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP13189-2018 Radicación No. 50836 (Aprobado Acta No. 358) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante judicial de la víctima, contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2017 a favor de JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA, mediante la cual revocó el fallo de condena emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 9 de noviembre de 2016, que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El juez de primer grado acogió la síntesis contenida en el escrito de acusación así[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 39 del c.2.] «El 07 de julio de 2014, a eso de las 10:30 horas la señora Karen Milena López López salió de su casa –ubicada en el barrio Villa Clemencia- iba acompañada de su hija de 3 años de edad, quien al momento que pasaba un señor en bicicleta se le atravesó y éste perdió el equilibrio, la niña se cayó y se le soltó un zapato, por lo que su progenitora procedió a ponérselo; en ese instante sintió en su espalda un líquido frío y observó que también pretendió arrojarle el líquido a su hija; su reacción fue intentar protegerla, sin embargo le cayó en el cuello y tobillo, acto seguido el agresor emprendió la huida.

La señora Karen Milena López trasladó a su hija a la clínica Colsubsidio -ubicado en el barrio Roma- (sic) y fueron diagnosticadas con dermatitis aguda, posteriormente se dirigieron a Cafam Floresta donde le dictaminaron a la menor L.M.L.L. quemaduras de primer y segundo grado. Por lo anterior, el 9 de julio de 2014, la ciudadana Karen Milena López, instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de Lesiones Personales Dolosas, ante lo cual, fue remitida junto con su hija al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

A la señora López López el 28 de julio de 2014 en un segundo reconocimiento, le dictaminaron una incapacidad definitiva de 25 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir, por su parte a su hija, una incapacidad definitiva de 21 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir.». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 12 de agosto de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal en Función de Control de Garantías[footnoteRef:2] se realizaron las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación a JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. [2: Cfr. Folios 9 a 13 del c.1.] En audiencia realizada el 26 de enero de 2015, la fiscalía formuló acusación[footnoteRef:3] contra ROMERO PARRA por los punibles que le fueron imputados. [3: Cfr. Folios 34 a 35 ibídem.] Surtido el juicio oral, el 9 de noviembre de 2016 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a JOSÉ ALONSO ROMERO PARRA[footnoteRef:4] a la pena principal de 132 meses de prisión y multa por el equivalente a 64.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo.

De la misma forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [4: Cfr. Folios 1 a 39 del c.2.] Contra la anterior decisión la defensa[footnoteRef:5] promovió el recurso de apelación, solicitando que se revocara el fallo condenatorio del a quo y que en su lugar se emitiera decisión absolutoria a favor del procesado. [5: Cfr. folios 42 a 57 ibídem.] La agencia fiscal por su parte, dentro del término del traslado a los no recurrentes, reclamó que se confirmara la determinación condenatoria para el procesado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 58 a 64 ibídem.] El 2 de mayo de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó íntegramente la sentencia del juez de primer nivel para absolver al enjuiciado de los delitos que le fueron enrostrados.

Debido a lo anterior, la representante de la víctima López López interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 5 de marzo de 2018 superando los defectos de postulación, a fin de examinar de fondo el cargo propuesto. LA DEMANDA La recurrente plantea un cargo único contra la sentencia emitida por el Tribunal, «por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.».

Sustenta la censura en el alto valor probatorio que el Tribunal le dio al retrato hablado del agresor y a su reconocimiento fotográfico, que lo condujo a afirmar que la víctima no pudo apreciarlo de forma certera, y que por lo tanto, no hay seguridad de que se trate del mismo sujeto, además de que la segunda diligencia mencionada se halla contaminada porque la ofendida vio y señaló a ROMERO PARRA con anterioridad en la calle.

Aduce que el Tribunal adicionó las circunstancias fácticas del proceso cuando afirmó que el acusado «tiene un parecido físico con otros posibles sospechosos» porque pertenece a una determinada raza o a un muy particular oficio, refiriéndose con ello a los mecánicos de Bogotá, sin que en realidad en el proceso haya evidencia alguna que demostrara que existieron otras personas que posiblemente cometieron el acto criminal.

Reprocha que el juez de segundo nivel dejara de lado el conjunto de pruebas allegadas en el juicio oral, que analizándolas armónicamente determinan, más allá de toda duda razonable, la autoría del acusado en los hechos investigados. De igual modo, increpa que el juez colegiado adicionó el testimonio de la señora López López para concluir que estaba más centrada en atender a la menor que en fijarse detalladamente en la persona que las agredió, circunstancia que nunca mencionó la testigo, y que por el contrario, fue utilizada para poner en duda su capacidad retentiva frente a al sujeto que le gritó insultos y palabras degradantes tanto a ella como a su pequeña hija.

Para la demandante, este razonamiento del ad quem omite la prueba del reconocimiento del agresor llevada a cabo en sede del juicio oral, en el cual la ciudadana reconoce, describe e identifica a la persona que le ocasionó el injusto el 7 de junio de 2014, y le impone una tarifa legal según la cual, para reconocer a su atacante, la agraviada debe apreciarlo por más de 20 o 30 segundos.

Luego de recordar los dichos de la ofendida durante su testimonio, concluye que su narración fue coherente, clara, espontánea y sincera, sin que se evidencien elementos que permitan presumirlos fantasiosos, contrarios a la verdad, o que hubiese incriminado al acusado porque sí. Destaca que la víctima reconoció a ROMERO PARA como su agresor en diferentes oportunidades, y que su testimonio fue reforzado con el de los investigadores Denisse Beltrán Rodríguez -quien recibió la denuncia, entrevista y efectuó otras labores de investigación y verificación en el vecindario en las que se efectuó el primer reconocimiento del procesado, cuando aún la testigo directo no había tenido contacto con éste-, y Camilo Antonio Torres Mayorga, en compañía de los cuales sufrió un estado de alteración cuando reconoció a su victimario durante el cuarto día de recorrido en el lugar de los hechos.

Considera que las agresiones con agentes químicos constituye una forma extrema de violencia de género que se ejerce contra el cuerpo de las mujeres vulnerando su integridad personal y su dignidad humana. Solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y que en su lugar se confirme la sentencia condenatoria de primera instancia. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones: 1.

La representante de la víctima Reitera los argumentos expuestos en la demanda de casación según los cuales el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al otorgarle un sentido y alcance equivocado al testimonio de la víctima, como considerar que las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la posición en la que se hallaba, no eran las más propicias para efectuar el reconocimiento del procesado.

Sostiene que el juez de segundo nivel incurrió en el citado yerro al adicionarle al referido testimonio condiciones fácticas a las cuales nunca se refirió, como que le dio prioridad a la atención de su hija y no fijarse en la persona que las agredió, lo cual discrimina a la ciudadana por el hecho de ser madre y le impone una carga probatoria que puede llegar a ser considerada como una tarifa legal en el sentido que para reconocer a una persona la víctima o el testigo debe apreciarla por más de 20 o 30 segundos para que su testimonio goce de credibilidad.

Destaca que el Tribunal no explicó por qué, en su opinión, a la atestante le faltó seguridad durante el juicio oral, e indica que su narración de los sucesos fue espontánea, clara y sincera, sin motivos para realizar un señalamiento porque sí, pues no conocía al acusado previamente a los hechos o al proceso. Aduce que no se puede pasar por alto que Karen sostuvo permanentemente que recordaba las características de su agresor, y siempre lo reconoció, sin que haya mostrado duda o indecisión en alguna de esas diversas oportunidades, vale decir, durante las diligencias de retrato hablado, en las labores de vecindario realizadas en compañía de la Policía, en el procedimiento de reconocimiento fotográfico y en el juicio oral, ofreciendo una versión sobre la individualización de su agresor que fue conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Requiere que se case la sentencia absolutoria de segunda instancia y en su lugar, cobre vigencia la de primer nivel. 2. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Estima que el Tribunal incurrió en un yerro en su decisión porque tomó supuestos de hecho que no fueron probados en el juicio oral, cayendo de esta forma en el campo de la especulación para sustentar una duda razonable que evidentemente no existía, llegando al extremo de considerar que «cuando el acusado tiene un parecido físico con otros posibles sospechosos, por ejemplo por pertenecer a una determinada raza a un muy particular oficio, no puede la administración de justicia condenar a un integrante del grupo si la individualización del autor no ha quedado establecida por completo», con lo que parte de un supuesto fáctico consistente en que el acusado tiene un parecido físico con otros sospechosos de los que la actuación nada informa.

Desde su perspectiva, igualmente ocurre en el momento en que el juez de segundo grado sostiene que el estilo de vestir de un mecánico tiene que ver con su parecido físico al describir lo que denomina «el mecánico capitalino caracterizado por estar embadurnado con los tiznes y grasas propias de los fluidos y las partes que componen los automotores», cuando en realidad se está frente a un testigo directo que realiza la descripción física integral del agresor.

Relieva que la víctima no solo describió físicamente a su ofensor, sino que además lo hizo de sus prendas de vestir, e incluso, de la velocidad a la que se movilizaba, tratándose de un ejercicio concreto, preciso y consistente. Consideró poco razonable el argumento del Tribunal, para restarle credibilidad al testimonio de la ofendida, consistente en «el desconocimiento anterior a los hechos sobre el victimario», pues contrario a este tipo de afirmaciones, se trata de un razonamiento absolutamente especulativo que no puede tenerse en cuenta para valorar una declaración con las circunstancias específicas que rodearon el caso y las particulares afirmaciones vertidas por la deponente, que en realidad revela que existe una total ausencia de cualquier interés de la víctima de acusar a un inocente.

En su parecer yerra el Tribunal al especular que la atención de la señora López López se centró en su menor hija, y a partir de ello, afirmar que «la posición de la testigo no era la más favorable para detallar el rostro de un desconocido, pues tuvo que mirarlo agachada y sobre el hombro de ella», apreciación personal del juzgador que no se fundamentó en la prueba sino en su particular convicción. Finaliza su intervención afirmando que el juez colegiado desconoció el contexto probatorio presentado en el juicio oral, pues el testimonio de la víctima debió valorarse en la dinámica de las pruebas allí practicadas.

Requiere que se case la sentencia del Tribunal. 3. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Diserta que el juez de segundo grado no valoró las pruebas en su conjunto, sino que tomó apartes de los diferentes elementos y los analizó de manera individual, lo que indefectiblemente conllevó a tejer una duda sobre la responsabilidad del acusado, pero que al ser apreciados en su conjunto, conducen al convencimiento de su responsabilidad en las lesiones investigadas.

Indica que el Tribunal erró al limitar el tiempo requerido para identificar a una persona, y recuerda que tanto el retrato hablado como el reconocimiento fotográfico, son criterios orientadores de la investigación que permiten encontrar elementos materiales probatorios contundentes a fin de establecer la veracidad de los hechos. Resalta la contundencia con que la víctima identificó a su agresor en el juicio oral, que se haya determinado que el sitio de trabajo del procesado era cercano al lugar de los acontecimientos, y que en dicho taller se utilizara el líquido que les fue lanzado a las víctimas.

Requiere que se case la sentencia del Tribunal y se restituya el fallo de primera instancia. 4. La defensora Solicita no casar el fallo absolutorio del ad quem porque no se encuentra demostrada la existencia de la causal invocada por la representante de las víctimas, pues el asunto se rigió dentro de los causes del debido proceso, del derecho a la contradicción de la prueba y su valoración en conjunto.

Estima que el Tribunal partió de los criterios legales y jurisprudenciales que se tienen en torno a la valoración probatoria, y que si bien existe un señalamiento directo de su representado en la audiencia pública del juicio oral, no es menos cierto que del procedimiento de investigación y de los diferentes medios y pruebas allegados al proceso se puede establecer la duda probatoria, pues no basta con que la víctima señale a una persona que previamente no conocía y contra la cual no tiene animadversión, sino que su valoración debe realizarse, como lo señaló el Tribunal, cuidadosamente.

Expone que el juez colegiado partió del testimonio de la presunta víctima y lo contrastó con los demás medios de convicción, arribando a la duda probatoria desde la misma descripción física del atacante, la cual no coincide con la de su asistido. Arguye que el ad quem no generó adiciones o circunstancias frente al hecho, porque fue la víctima quien indicó, como una de las características esenciales de su asaltante, su pertenencia al grupo de mecánicos, y a partir de allí se inició la investigación, cuyo retrato hablado en nada coincide con su asistido, y el reconocimiento mediante álbum fotográfico se efectuó con posterioridad a observarlo en el recorrido que se realizó en un sitio cercano al lugar de los hechos, ratificando después tales características en el juicio oral.

Peticiona que no se case la sentencia de segundo nivel. CONSIDERACIONES La Sala procederá a analizar de fondo el cargo propuesto en la demanda de casación; para ello, desarrollará la siguiente metodología: (I) describirá la valoración probatoria realizada por el Tribunal para emitir la decisión absolutoria; (II) corroborará si las deducciones valorativas del ad quem se corresponden con la realidad de la prueba practicada, especialmente con el testimonio rendido por la víctima Karen Milena López López;

(III) revalorará la prueba de cargo y de descargo; (IV) expondrá el resultado conclusivo del ejercicio anterior; (V) se referirá a las consecuencias de la decisión y; (VI) presentará sus consideraciones finales. I. Argumentos probatorios del Tribunal para emitir la decisión absolutoria Fueron expuestos de la manera siguiente: 1. La inexistencia de una relación anterior entre la víctima y el acusado No duda el juez de segundo grado en que entre Karen Milena López López y JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA no existía, previamente a los hechos, un conocimiento o relación, por lo que estima adecuado concluir que la víctima no tiene ningún interés, capricho o mal intención de tildar al procesado como el responsable de las lesiones que tanto ella como su hija sufrieron el 7 de julio de 2014.

No obstante lo anterior, exige la existencia de una rigurosa prueba de cargo a fin de determinar la responsabilidad del procesado en el hecho criminal. 2. Las circunstancias que rodearon la situación fáctica dejan duda de que la víctima haya podido o no reconocer al acusado como el autor de las lesiones El juez de segundo grado recordó que Karen Milena López depuso que su pequeña hija se le soltó de la mano y empezó a correr por el andén, y que cuando volteó por la cuadra ella salió corriendo a alcanzarla, momento en el cual un señor que venía muy rápido en una bicicleta roja con manubrio curvo hacia arriba tumbó a la infante; que el agresor se hubiese caído sino fuera porque alcanzó a poner un pie en el piso y quedó al lado, un poquito más adelante de la niña[footnoteRef:7]. [7: De esta forma el Tribunal resume los dichos de la Karen Milena López.] Evocó igualmente que Karen Milena sostuvo que a la menor se le cayó el zapato debido a la colisión, razón por la cual se agachó a ponérselo, dándole la espalda al individuo de la cicla, quien comenzó a insultarla, y que en ese instante sintió su espalda fría y mojada; «razón por la que volteó a mirar y pudo percibir que el agresor estaba arrojando un líquido que tenía en una botella, al final de lo cual le lanzó la referida botella»; que su reacción fue cubrir a la niña, ponerle su brazo en la cara, que ésta empezó a gritar, que seguidamente la alzó y se fue corriendo para su casa.

Así mismo, el juez de segundo grado recapituló que la víctima aseguró que tuvo a su victimario a dos metros de distancia, la que se redujo a un metro después de la colisión, que lo vio durante aproximadamente 10, 20 o 30 segundos «en el momento que voltee a mirar cuando insultó a mi hija, exactamente cuando él me arrojó el ácido». De las anteriores circunstancias el Tribunal dedujo lo siguiente: (i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar no eran las más propicias para que Karen Milena pudiese retener el rostro de su agresor pues surgían suficientes razones para centrar su atención en la impúber y en el zapato que se le había caído;

(ii) que Karen Milena tan solo se fijó en el conductor de la bicicleta que acababa de tropezarse con su hija cuando sintió fría su espalda y volteó a mirar para ver de qué se trataba, mientras que a su vez protegía a la niña del líquido que el sujeto les arrojaba al tiempo que las insultaba; (iii) que la posición de la testigo no era la más favorable para detallar el rostro de un desconocido «pues tuvo que mirarlo agachada y sobre el hombro de ella»;

(iv) que no es lo mismo observar a un desconocido durante 10 segundos que por 30 segundos, siendo menos probable que el victimario hubiese tardado 30 segundos vertiendo el líquido de la botella mientras le lanzaba palabras soeces. 3. La ambigüedad y duda en la incriminación de la víctima respecto del protagonista del hecho punible El juez colegiado recapituló que en la denuncia instaurada por Karen Milena López tres días después de los hechos, indicó que su agresor vestía overol azul y ropa sucia de grasa, de color amarillo; que se trataba de un hombre de aproximadamente 40 años de edad, 1.60 metros de altura, gordo, barrigón, con barba abundante, canosa, y cejas muy pobladas, y que la uniformada de la Policía Nacional Dennis Beltrán, quien recepcionó la ampliación de la denuncia, aludió que la quejosa le dijo que el victimario tenía las cejas unidas.

Así mismo, el juez de segundo nivel rememoró que durante la diligencia de retrato hablado llevada a cabo ese mismo día, la víctima describió al protagonista del suceso criminal como un hombre entre 1.65 o 1.67 metros de estatura, gordo, barrigón, muy barbado, con barba en los cachetes y con canas en ella, de mirada muy penetrante y cejas muy pobladas, y que su relato coincide con el dibujo que el experto Jorge Andrés Osorio Gallego realizó. El Tribunal destacó, al reconstruir el proceso de búsqueda del responsable de las lesiones, que los agentes del orden y la víctima dieron muchísimas vueltas por casi todo Bosa, hasta que el día 15 de julio de 2014 Karen Milena vio a su agresor en un taller de mecánica que queda a siete cuadras de donde ella vive, que se puso nerviosa, lloró y quiso alejarse del sector, y que al ser interrogada por la fiscalía sobre las características de esta persona, reiteró las descritas en la primera oportunidad, solamente «que no tenía gorra o la gorra no era amarilla», información que fue corroborada por los uniformados de la Policía Nacional Dennis Beltrán y Camilo Antonio Torres Mayorga, quienes aclararon que el individuo que fue señalado por la testigo tenía puesta una gorra roja en ese momento.

Destacó igualmente, que en la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 23 de julio de 2014, Karen Milena no dudó en singularizar al procesado como su verdugo. Así mismo reflexionó que «cuando el acusado tiene un parecido físico con otros posibles sospechosos, por ejemplo por pertenecer a una determinada raza a un muy particular oficio, no puede la administración de justicia condenar a un integrante del grupo si la individualización del autor no ha quedado establecida por completo», Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el peso probatorio del retrato hablado era bastante bajo porque: (i) la forma de la barba y de las cejas del dibujo aprobado por la testigo no se parece a las características que presenta el procesado;

(ii) el detalle de las cejas unidas que la declarante le manifestó a la Subintendente Dennis Beltrán y que quedó reflejado en el retrato hablado no se advierte en el acusado; (iii) la edad referenciada por la deponente -40 o 45 años- se halla alejada de la del procesado -60 años para la fecha de los acontecimientos-; (iv) la persona que los uniformados Dennis Beltrán y Camilo Antonio Torres vieron el día en que la víctima reconoció a su agresor no se corresponde con la descripción física que les proporcionó, y que en ninguna de tales ocasiones fue visto con una cachucha amarilla;

(v) el reconocimiento fotográfico perdió eficacia y espontaneidad porque se produjo después de que la violentada viera al enjuiciado en la calle; (vi) las fotos que acompañaban a la del acusado en la diligencia de reconocimiento mediante álbum fotográfico dejaron de lado rasgos importantes cuales son las cejas pobladas, la barba en los pómulos y las cejas unidas y;

(vii) el procesado tiene la imagen del típico mecánico capitalino que da lugar a una fácil confusión con otros mecánicos barbados del sector. Del mismo modo, el Tribunal estimó que los olvidos de Karen Milena López López no atentan contra la memoria «sino con la apreciación a los detalles y la seguridad de la testigo», porque: (i) no recordó bien la blusa que su hija tenía puesta;

(ii) no rememoró los días de incapacidad médico legal que le dieron a ella y a su descendiente; (iii) pasó por alto que su agresor tenía las cejas unidas, pues no volvió a mencionar tal detalle después de señalarlo en la calle; (iv) no tuvo claro si en el reconocimiento mediante álbum fotográfico le pusieron de presente dos o tres planillas y;

(v) dejó en vilo si el procesado tenía o no cachucha cuando lo identificó. El ad quem reprocha que pese a lo anterior, la víctima aseguró que podía individualizar a su agresor «con tan solo haberlo visto un máximo de 30 segundos, muy a pesar que tenía como prioridad el cuidado de su hija de tres años; afirmación que pierde solidez al tratarse –como se indicó- de una testigo que resta importancia a ciertos detalles, tal cual quedó plasmado en el párrafo anterior». 4.

La existencia de duda que debe ser resuelta a favor del reo Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal concluye que respecto del protagonista del suceso criminal existe un marco de incertidumbre imposible de superar, que en aplicación del principio de in dubio pro reo resuelve a su favor. II. Análisis, a la luz de la prueba practicada, de las deducciones y valoraciones probatorias del ad quem Con el propósito de dar respuesta al cargo formulado en la demanda, la Corte se referirá a: (i) el testimonio de la víctima en cuanto a las circunstancias fácticas en que se desarrolló el suceso y el reconocimiento del procesado como su agresor;

(ii) la identidad existente entre el testimonio de la víctima y lo apreciado por el Tribunal; (iii) la ambigüedad y duda en la incriminación de la víctima al procesado y; (iv) la eventual aplicación de una tarifa legal para imprimirle credibilidad al reconocimiento de su ofensor, por parte de la víctima. 1. El testimonio de la víctima en cuanto a las circunstancias fácticas en que se desarrolló el suceso y su reconocimiento del procesado como su agresor Durante la sesión de la audiencia pública del juicio oral desarrollada el día 22 de mayo de 2015 se practicó el testimonio de la víctima Karen Milena López López, en el que narró los siguientes sucesos: Que el día 7 de julio de 2014, entre las 10:10 y 11:00 a.m. salió caminando de su casa ubicada en el Barrio Villa Clemencia de la Localidad de Bosa, en compañía de su hija de 3 años de edad, con rumbo a la carnicería que queda aproximadamente a seis cuadras de su casa; que como a cuadra y media la pequeña se le soltó de la mano y salió corriendo, volteó la calle y cuando la iba alcanzando, vio a un señor que se desplazaba muy rápido en una bicicleta[footnoteRef:8] de color rojo, grande, de manubrios curvos que se dirigía en sentido contrario a ellas[footnoteRef:9], al que la menor se le atravesó haciéndole perder el equilibrio; que el sujeto bajó el pie[footnoteRef:10], volteó a mirar la niña y la empezó a insultar con palabras soeces[footnoteRef:11]; que ella le dio la espalda[footnoteRef:12], procedió a levantar a su hija que estaba tumbada en el piso[footnoteRef:13], razón por la cual se agachó a levantarla, y que debido a que se le había caído uno de sus zapatos se inclinó a recogerlo para ponérselo[footnoteRef:14], momento en el cual sintió un frío en la espalda[footnoteRef:15]; que volteó a mirar y le vio al sujeto en la mano derecha una botella con un líquido en su interior que les arrojó[footnoteRef:16], ante lo cual su reacción fue cubrir la niña poniéndole su brazo en la cara para protegerla[footnoteRef:17], que la menor empezó a gritar del dolor e inmediatamente se orinó y defecó[footnoteRef:18], y que el ofensor le tiró la botella[footnoteRef:19] y se marchó en su bicicleta[footnoteRef:20]. [8: Cfr. CD. de la audiencia pública del juicio oral del 22 de mayo de 2015, record 50´37´´.] [9: Cfr. Ibídem record 50´40´´ y 50´58´´.] [10: Cfr. Ibídem, record 57´15´´.] [11: Cfr. Ibídem, record 52´30´´.] [12: Cfr. Ibídem, record 55´20´´.] [13: Cfr. Ibídem, record 47´40´´.] [14: Cfr. Ibídem, record 54¨09´´.] [15: Cfr. Ibídem, record 56´30´´. ] [16: Cfr. Ibídem, record 56´42´´.] [17: Cfr. Ibídem, record 58´45´´.] [18: Cfr. Ibídem, record 59´47´´.] [19: Cfr. Ibídem, record 56´42´´.] [20: Cfr. Ibídem, record 59´20´´.] Pese a su intento de proteger a la infante, el líquido le cayó en el cuello, la barriga y el tobillo.

La descripción que la testigo realizó de su agresor fue la siguiente[footnoteRef:21]: vestía de overol azul sucio, gorra amarilla sucia como de grasa negra, gordo, barrigón, con abundante barba y canas en la misma, cejas muy pobladas, de 1.65 metros de estatura, con más de 40 años, en un rango de edad entre 40 y 45 años «… no sé, de más de 45 años»[footnoteRef:22] y una mirada penetrante. [21: Cfr. Ibídem, record 51´11´´.] [22: Cfr. Ibídem, record 51´49´´.] En cuanto a la distancia a la que se encontraba de su agresor, manifestó que cuando vio que le tumbó la niña lo tenía a dos metros[footnoteRef:23] y cuando les arrojó el líquido y lo voleó a mirar a menos de un metro[footnoteRef:24]. [23: Cfr. Ibídem, record 52´30´´.] [24: Cfr. Ibídem, record 58´01´´.] Respecto de la actividad realizada frente a la persona que ejecutó el hecho, indició que a partir del 11 de julio del mismo año, dio vueltas en un carro por la zona junto con los policiales, y que en uno de esos recorridos vio al sujeto y les avisó que era él, que retrocedieron un poco, que lo miró, se asustó, empezó a llorar y les pidió que se fueran[footnoteRef:25]. [25: Cfr. Ibídem, record 01:12´18´´.] Así mismo, informó que la fiscalía la citó para practicar una diligencia de reconocimiento fotográfico, en cuyo desarrollo reconoció a su atacante.

Es necesario destacar que durante su testimonio, practicado en la audiencia pública del juicio oral, la víctima reconoció y señaló a JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA, quien se hallaba allí presente, como el sujeto que le lanzó el líquido a ella y a su pequeña hija el día de los sucesos[footnoteRef:26], e informó que con anterioridad a los hechos o al proceso no lo conocía[footnoteRef:27]. [26: Cfr. Ibídem, record 1:23´45´´.] [27: Cfr. Ibídem, record 1:39´20´´.] 2.

La identidad entre el testimonio de la víctima y lo apreciado por el Tribunal Una vez expuestas las afirmaciones de la víctima durante su atestación, la Sala advierte que el a quo no guardó la fidelidad exigida en diversos apartes: (a) Al afirmar que las condiciones de tiempo, modo y lugar no eran las más propicias para que Karen Milena pudiese retener el rostro de su agresor Ello por cuanto además de que juzgador no señaló cuáles son esas razones de tiempo, modo y lugar que no eran propicias para retener el rostro del agresor, la Corte repara que la víctima indicó todo lo contrario; por ejemplo, (i) sostuvo que los hechos se desarrollaron a plena luz del día –entre las 10:30 y las 11:00 a.m.-[footnoteRef:28];

(ii) se mostró plenamente ubicada en la escena del delito -indicó con claridad los puntos cardinales hacia los que tanto ella como el procesado se dirigían-[footnoteRef:29]; (iii) observó la ruta que traía el asaltante y su velocidad al momento del impacto[footnoteRef:30], (iv) describió los pormenores del rodante puesto que tenía plena visibilidad[footnoteRef:31] e iba mirando hacia el frente –bicicleta roja grande, de manubrios curvos-[footnoteRef:32], (v) cuando se produjo la colisión estaba a dos metros de distancia[footnoteRef:33] y vio detalles tales como que el procesado puso su pie en el piso para no caer[footnoteRef:34] y que volteó a mirar a la niña, con lo cual es evidente que lo pudo observar antes de acudir en ayuda de la menor.

Inmediatamente se produjo el impacto, ella acude a levantar a la pequeña y a ponerle su zapato para lo cual se inclina, y que es en dicho momento cuando le da la espalda al sujeto[footnoteRef:35], este le vierte el ácido, ella lo voltea a mirar[footnoteRef:36]; (vi) le ve la botella en la mano derecha[footnoteRef:37], la cual le tira (vii) hallándose a menos de un metro de distancia[footnoteRef:38]. [28: Cfr. Ibídem, record 45´15´´.] [29: Cfr. Ibídem, record 50´12´´.] [30: Cfr. Ibídem, record 47´40´´.] [31: Cfr. Ibídem, record 50´37´´.] [32: Cfr. Ibídem, record 52´08´´.] [33: Cfr. Ibídem, record 52´30´´.] [34: Cfr. Ibídem, record 57´15´´.] [35: Cfr. Ibídem, record 54´18´´.] [36: Cfr. Ibídem, record 56´41´´.] [37: Cfr. Ibídem, record 56´42´´.] [38: Cfr. Ibídem, record 58´01´´.] Como puede percibirse, las reales condiciones en las que se hallaba la víctima, contrario a lo señalado por el Tribunal, fueron propicias para observar a su agresor y retener en su memoria su imagen.

Datos como la corta distancia a la que siempre se halló, la perspectiva que tuvo cuando se acercaba en el rodante a la menor y durante la colisión y posteriormente cuando les produjo la lesión con el ácido, así lo informan. Adicionalmente a ello, la Sala estima que el impacto que produjo en la madre el accidente de su hija y la lesión posteriormente causada por quien era un extraño para ella, permitieron fijar en su memoria sus rasgos faciales, a punto tal que logra rememorar la intensidad de la mirada.

Así, además de determinar que nada dijo la víctima respecto de la adversidad de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los sucesos, y que contrario a lo señalado por el Tribunal, se estableció que fueron propicias para que reconociera y fijara en su recuerdo la imagen de su agresor, el yerro invocado por la representación de la víctima se halla demostrado.

(b) Al asegurar que Karen Milena tan solo se fijó en el conductor de la bicicleta que acababa de tropezarse con su hija cuando sintió fría su espalda y volteó a mirar para ver de qué se trataba, mientras que a su vez protegía a la niña del líquido que el sujeto les vertía al tiempo que las insultaba Como se expuso anteriormente, la señora López López sostuvo que observó al sujeto agente desde el momento en que se desplazaba a alta velocidad en la bicicleta y pudo describir detalles como su color, tamaño, forma del manubrio y velocidad a la que transitaba, sin que sea necesario reiterar sus aserciones.

Afirmar que la posición de la testigo no era la más favorable para detallar la fisionomía de un desconocido «pues tuvo que mirarlo agachada y sobre el hombro de ella» desconoce que el reconocimiento se produjo a menos de un metro de distancia, y que logró detallar y fijar en su memoria aspectos como su barba, sus cejas y su mirada, los cuales reiteró de manera regular, minuciosa y permanente en el transcurso del proceso. 3.

La ambigüedad y duda en la incriminación de la víctima al procesado El Tribunal duda del relato de la víctima por cuanto: (i) la forma de la barba y de las cejas del dibujo aprobado por la testigo no se parece a las características que presenta el procesado; (ii) el detalle de las cejas unidas que la declarante le manifestó a la investigadora Dennis Beltrán y que quedó reflejado en el retrato hablado no se advierte en el acusado;

(iii) la edad referenciada por la deponente -40 o 45 años- se halla alejada de la del procesado -60 años para la fecha de los acontecimientos-; (iv) el procesado nunca fue visto con una cachucha amarilla; (v) no recordó el color de la blusa que la menor llevaba puesta; (vi) no retuvo los días de incapacidad médico legal que le dieron a ella y a su hija;

(vii) no tuvo claro si en el reconocimiento mediante álbum fotográfico le pusieron de presente 2 o 3 planillas y; (viii) dejó en vilo si el procesado tenía o no cachucha cuando lo identificó. La Sala advierte que el reparo formulado por el ad quem al testimonio de la víctima respecto a que no recordó el color de la blusa que la menor llevaba puesta es infundado, puesto que si bien la declarante afirmó que no lo recordaba bien porque la acababa de cambiar –cosa que comúnmente ocurre con los niños pequeños-, rememoró que la niña vestía «una blusita de florecitas con unos leggings»[footnoteRef:39], prendas que coinciden con las fijadas fotográficamente en el informe pericial rendido por la perito Ana Jazmín Duarte Camacho[footnoteRef:40]. [39: Cfr. Ibídem, record 56´05´´.] [40: Cfr. Folios 133 reverso y 132 del c.1.] Así mismo, en la exposición del Tribunal concurren aspectos que no tienen la relevancia suficiente para desvirtuar el señalamiento directo que la víctima realizó del procesado y que se produjeron en momentos posteriores los sucesos investigados, tales como no recordar los días de incapacidad médico legal que le dieron a ella y a su hija, y no tener claro si en el reconocimiento mediante álbum fotográfico le pusieron de presente 2 o 3 planillas.

En cuanto a la edad reflejada por el agresor, es justo indiciar que la víctima no se mostró segura de la respuesta que proporcionaba, y al insistírsele en que suministrara un rango de edades entre las que se encontraba su ofensor sostuvo que «entre 40 y 45 … no se.. más de 45 años, ya tenía canas en la barba»[footnoteRef:41], detalle con el cual se brindaba un rasgo objetivo para el reconocimiento y no el que subjetivamente una mujer de veinticuatro años para la fecha de los hechos supusiera que tenía el agresor. [41: Cfr. Ibídem, record 51´49´´. ] Respecto a la particularidad de la cachucha y su color, la Sala considera que el hecho que al procesado no se le volviera a ver luciendo una de color amarillo no implica que el día de los hechos no la portara, es más, resulta probable que justamente para evitar ser reconocido no la utilizara o cambiara el color del atuendo, así como lo hizo con su abundante barba que erradicó por completo.

Ahora bien, en cuanto a la descripción que al parecer Karen Milena dio a la Subintendente Denisse Beltrán Rodríguez del sujeto agresor como un hombre de cejas unidas, llama la atención de la Corte que dicha información no fuera proporcionada directamente por la agraviada al colocar la denuncia, ni durante el testimonio rendido en la vista pública del juicio oral; sin embargo, es preciso considerar que la mencionada agente del orden fue enfática en afirmar que durante la diligencia de búsqueda la señora López López reconoció y señaló al procesado como la persona que el día de los acontecimientos les vertió la sustancia corrosiva que le ocasionó graves quemaduras tanto a ella como a su menor hija.

La Corte repara del mismo modo, que en el instante en que se produjo el ataque, el ofensor tenía una barba muy poblada, tal y como lo muestran las imágenes que se le tomaron en la diligencia de fijación fotográfica, en las que también se percibe que tenía abundantes cejas, a lo cual debe añadirse que en la pericia morfológica realizada por el perito de la defensa Víctor Julio Sanabria Martínez se destaca que presenta una línea de expresión en el entrecejo[footnoteRef:42], aspecto que también se evidencia en la fijación fotográfica elaborada por la patrullera Ana Jazmín Duarte Camacho[footnoteRef:43] y en las fotos del procesado insertas en el álbum de reconocimiento fotográfico[footnoteRef:44]. [42: Cfr. Folio 241 del cuaderno del proceso, imagen número 30, característica 2 y su correspondiente explicación.] [43: Cfr. Folios 134 y 135 del c.1.] [44: Cfr. Folios 191 y 192 ibídem.] Considérese que cuando la víctima observó a su agresor, este portaba cachucha, la cual le cubría, según las fotografías y el retrato hablado, parte de la frente, con lo cual la percepción de vellosidad en el rostro es mayor.

Si a ello se le adiciona que el procesado fruncía el entrecejo, lo cual constituye una deducción lógica de la presencia de línea de expresión en dicho lugar, la impresión de cejas unidas no resulta descabellada. En suma, Sala aprecia que la víctima hizo su narración de los hechos de forma coherente y sincera, sin que se perciban elementos que permitan suponer que sus afirmaciones son producto de invenciones o de su imaginación y sin que se haya evidenciado motivos que conduzcan a pensar que se trata de una retaliación en contra del procesado, pues con anterioridad a los hechos investigados no habían tenido algún tipo de contacto.

Ciertamente la Corte percibe que contrario a lo valorado por el Tribunal, la víctima apreció múltiples características que describió reiteradamente, con precisión, insistencia contundencia y seguridad al momento de realizar el retrato hablado, posteriormente cuando se realizaron las labores de búsqueda en el vecindario, seguidamente en la diligencia de reconocimiento fotográfico y, finalmente en la audiencia pública del juicio oral.

Obsérvese además, cómo el señalamiento tuvo lugar después de varios días de búsqueda, no se obró entonces a la ligera o improvisadamente, sino de manera consciente y sosegada, cuando la ciudadana estuvo segura que se trataba de la misma persona que las lesionó, e incluso, luego de descartar que pudiera tratarse de un habitante de la calle o de un trabajador del sector[footnoteRef:45]. [45: Cfr. Ibídem, record 02:07´30´´.] Así, el señalamiento directo que la víctima hace de su agraviante, produce que el debate suscitado sobre el reconocimiento fotográfico pase a un segundo plano, pues en todo caso, no se puede perder de vista que se trata de una herramienta orientadora de la investigación, frente a la cual se sobrepone en importancia la prueba testimonial.

Ahora bien, la Sala advierte que cuando el Tribunal fundamenta la duda de la responsabilidad del enjuiciado en su parecido físico con otros posibles sospechosos por pertenecer a una raza u oficio determinado, concretamente al del mecánico capitalino, parte de un supuesto fáctico consistente en que el acusado se asemeja a otros sospechosos que en realidad no concurrieron en la actuación, razón por la cual en este aspecto la prueba fue adicionada, lo que produce que también por ello el reparo de la representación de la víctima prospere. 4.

La generación de una tarifa legal para el reconocimiento físico de una persona por parte del testigo La censora, apoyada por las agencias fiscal y ministerial, reprocha que el Tribunal en su decisión le impuso a la víctima una carga probatoria que puede considerarse como una tarifa legal, en el sentido que para reconocer a una persona, la víctima o el testigo debe apreciarla por más de 20 o 30 segundos.

La defensa, por su parte, aduce que no es lo mismo observar a un desconocido durante 10 segundos que por 30 segundos, siendo menos probable que el victimario hubiese tardado 30 segundos vertiendo la botella mientras le lanzaba palabras soeces. La Sala considera que le asiste razón a la demandante, pues la legislación nacional no incorpora norma alguna que establezca un tiempo de observación mínimo a partir del cual pueda estimarse que el testigo ha fijado en su memoria lo observado.

Lo que sí se ha previsto, es una metodología para valorar con mayor certeza cuál es la real percepción, y si por medio de ella se pueden establecer los sucesos ocurridos. En desarrollo de lo anterior, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 dispone que: «Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».

Esta Sala[footnoteRef:46] también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción[footnoteRef:47]. [46: Cfr. CSJ.

SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635.] [47: Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312.] Respecto a la recordación de los hechos, la Corte[footnoteRef:48] ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba, tal y como lo ha verificado la Sala anteriormente, sin que se exija normativamente un tiempo mínimo de observación para derivar que el testigo efectivamente grabó en su memoria la imagen de su ofensor y otorgarle credibilidad. [48: Cfr. CSJ.

SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.] Debido a lo anterior, la Corte estima que la inconformidad se halla fundada. III. La estimación conjunta de la prueba de cargo y de descargo Una vez decantado el exacto contenido del testimonio de Karen Milena López López, la Sala percibe que obran en el proceso otros elementos de juicio que le imprimen fuerza de convicción. Así, la investigadora de la Policía Nacional Denisse Beltrán Rodríguez, informó que Karen Milena mantuvo identidad entre lo descrito en la denuncia, la entrevista y la verificación al lugar de los hechos[footnoteRef:49], que la primera vez que señaló al procesado fue el 15 de julio de 2014 durante el recorrido vehicular en el barrio, cuando observó a una persona con las características que describió la lesionada, quien se puso muy nerviosa, les informó que se trataba de la persona que las había agredido, se puso a llorar y les pidió que la sacaran de allí[footnoteRef:50]. [49: Cfr. Ibídem, record 02:03´43´´.] [50: Cfr. Ibídem, record 02:18´49´´.] Las anteriores deposiciones fueron ratificadas por el patrullero Camilo Torres Mayorga[footnoteRef:51], quien también participó en las labores de vecindario para la búsqueda del posible ofensor, y quien informó que luego de 4 o 5 días de dar vueltas por el sector, la víctima reconoció al procesado como la persona que las había agredido y lo señaló sin dudarlo. [51: Cfr. CD audiencia pública del juicio oral del 16 de septiembre de 2015, record 10´40 a 44´00´´.] A su turno, el perito químico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Jairo Ramón Peláez Rincón, quien realizó el informe pericial de evidencia de trazas del 16 de julio de 2014, y quien analizó las prendas de vestir de las víctimas fijadas fotográficamente[footnoteRef:52] por los expertos Wilmar Alberto Daza Triana y Ana Jazmín Duarte Camacho, aseguró que obtuvo como hallazgo la presencia de ácido nítrico[footnoteRef:53], el cual dijo ser utilizado para limpiar metales o después de la soldadura[footnoteRef:54], actividades a las que, justamente se dedica el acusado en un taller de mecánica cercano al lugar de los hechos. [52: Cfr. Folios 132 a 133 y 140 a 141 del c.1.] [53: Cfr. CD del juicio oral del 7 de octubre de 2015, record 51´52´´.] [54: Cfr. Ibídem, record 52´33´´.] Por su parte, el especialista en retratos hablados Jorge Andrés Osorio Gallego, quien realizó el dibujo del autor de los hechos, indicó que el mismo fue elaborado con base en la información brindada por la denunciante, el cual coincide con las características morfológicas del enjuiciado.

La perito Ana Jazmín Duarte Camacho efectuó la fijación fotográfica del acusado una vez fue capturado[footnoteRef:55], imágenes en las que aun aparece con abundante barba. [55: Cfr. Folios 134 a 136 del c.1.] Wilfredo Palma Camacho, experto en fotografía, elaboró el correspondiente álbum fotográfico[footnoteRef:56], utilizando para ello retratos de personas con características similares a las del indiciado y modificadas a fin de cumplir con el protocolo correspondiente, que posteriormente fue utilizado por la investigadora Denisse Beltrán para realizar la diligencia de reconocimiento fotográfico en la cual la señora López López reconoció en las dos plantillas al procesado como el sujeto que el día de los hechos le arrojó ácido a ella y a su menor hija[footnoteRef:57]. [56: Cfr. Folios 97 a 100 ibídem.] [57: Cfr. Ídem.] Del análisis conjunto del caudal probatorio anteriormente descrito, la Sala estima acreditado que JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA es la persona que lesionó con ácido nítrico a Karen Milena López López y a su menor hija L.M.L.L. de tres años de edad, el 7 de julio de 2014, sin que para ello mediara justificación alguna.

La anterior conclusión no logra ser desvirtuada por las pruebas de descargo, obsérvese: El testimonio del investigador privado Sergio Enrique García, quien realizó labores de campo, entrevistas, la ubicación geo referencial de la residencia del agresor y de la víctima, y quien aseguró que en el sector transitaba una persona con similares características fisionómicas a las del procesado, no pudo demostrarlo, pues para ello pretendió apoyarse en un video, cuya incorporación fue rechazada por el juzgador, toda vez que tal elemento de juicio no había sido solicitado ni decretado.

Igualmente ocurre con el testimonio de la señora Alidia Vasallo Rueda, esposa del procesado, quien dio cuenta de las actividades que este realizaba diariamente, e hizo referencia a la ropa que utilizó el día de los hechos –pantalón negro y camisa roja-, señalando que no sabía conducir ningún tipo de vehículo -incluyendo bicicleta-, atestaciones que tienen para la Corte un bajo nivel persuasivo, como quiera que durante la recepción del testimonio la declarante fue confrontada respecto de su capacidad de recordación, ejercicio que arrojó un resultado negativo a los intereses del procesado, pues pese a describir con ahínco la ropa que lucía el día de los sucesos, no pudo rememorar cuales fueron las prendas por él usadas el día previo y el posterior a los mismos.

Del mismo modo, resulta poco creíble que un mecánico no sepa conducir ningún tipo de vehículo, pues su actividad consiste justamente, en que estos funcionen adecuadamente. Así mismo, las afirmaciones de la señora Vasallo Rueda se oponen a las brindadas por Wilson Giovanni Alonso Baquero, cliente del taller en el que labora el procesado, quien aseguró que el día de los sucesos ROMERO PARRA vestía pantalón claro y camisa de cuello.

El testigo anteriormente referenciado también aseguró que estuvo con enjuiciado todo el día –de los sucesos-, pues concurrió a dicho lugar a las 8:00 a.m., y permaneció allí hasta las 5:30 de la tarde sin que el acusado se ausentara. Posteriormente, sin embargo, refirió que hacia las 2:00 de la tarde abandonó el lugar para ir a almorzar y que el acusado no lo hizo porque consumió su almuerzo al tiempo que trabajaba[footnoteRef:58], extraña situación si se considera el oficio que se realiza.

Con ello, este testimonio no le proporciona a la Corte seguridad alguna respecto de la permanencia del testigo ni del procesado en el taller. [58: Cfr. CD del 7 de julio de 2016, record 1:25´00´´.] El perito morfólogo Víctor Julio Sanabria, luego de descalificar el retrato hablado de la fiscalía, indicó que para que alguien retenga una imagen de otra persona bastan segundos, dependiendo de la fuerza del impacto que haya causado en la víctima.

Ello fue precisamente lo que sucedió en el presente asunto, en donde la embestida no solo se dirigió en contra de la señora López López sino también contra su pequeña hija, circunstancia que refuerza la capacidad de retención mental de la imagen del agresor por parte de la víctima. En suma, la prueba de descargo, lejos de demeritar la fuerza probatoria de la de cargo la corrobora, pues además de que ninguno de los testigos de la defensa presenció los hechos objeto de este proceso, sus afirmaciones no logran debilitar el explícito señalamiento que la víctima de la agresión realizó en contra del procesado y que se halla apoyado en las demás pruebas de cargo.

IV. Resultado conclusivo: la superación del estándar probatorio de la convicción más allá de toda duda de la responsabilidad del procesado El convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico[footnoteRef:59]. [59: Cfr. CSJ.

SP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120.] En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte ha sostenido que[footnoteRef:60]: [60: Cfr. Ídem.] «[…] sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.

El proceso penal […] no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna».

El Código de Procedimiento Penal de 2004 adoptó como criterio de decisión un estándar probatorio de acuerdo con el cual, la condena debe ir precedida de prueba más allá de toda duda, y aunque nuestra legislación no especifique que la incertidumbre probatoria a superar deba ser racional[footnoteRef:61] así debe ser entendida, puesto que la duda generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimiento, deben ser desechadas sin esfuerzo. [61: Las actas redactoras de la Ley 906 de 2004 dan cuenta de la inexistencia de un debate respecto de este aspecto.

Cfr. Osorio Isaza, Luis Camilo, Morales Marín, Gustavo, Proceso penal acusatorio, Ensayos y actas, Acta número 005, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, págs. 127 a 138.] En el presente asunto, el análisis probatorio realizado en los apartados anteriores, le permite a la Corte concluir que cualquier tipo de duda seria, relevante y concreta respecto de la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA en las lesiones personales ocasionadas a la señora Karen Milena López López y a su menor hija L.M.L.L. ha sido superada.

Como se ha decantado, el juez de segundo grado efectuó un fraccionado análisis valorativo del testimonio de la víctima y testigo directo de los hechos, cuyo relato fáctico fue adicionado con elementos ajenos a él para invalidar el reconocimiento del procesado y derivar de ello la ausencia de certeza de su participación criminal. El método de valoración probatoria articulado por la postura mayoritaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, también se desvela como inadecuado por no considerar la prueba de apoyo que daba cuenta de la veracidad de las afirmaciones de la testigo.

En esos términos, la Corte estima que la responsabilidad del acusado se halla demostrada más allá de toda duda. Con base en todo lo anterior, la Sala declara acreditado el yerro previsto por la causal tercera de casación –numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, que se materializó cuando el juez colegiado fundó su decisión en un testimonio de la víctima al que se le dio un alcance equivocado, se le adicionó diversos elementos fácticos ajenos al mismo, y dejó de lado lo indicado por el conjunto probatorio que tenía trascendencia jurídica en la declaración de justicia. V. Consecuencias de la decisión. De acuerdo con las conclusiones de los acápites anteriores, la Corte habrá de casar la providencia impugnada.

En tal virtud, declarará la responsabilidad penal de JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA por el delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo, para lo cual dejará vigente la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 9 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, ordenará librar la correspondiente orden de captura.

VI. Consideraciones Finales 1. Las agresiones contra las mujeres con agentes químicos como una forma de violencia de género Para la Sala es importante hacer mención a la gravedad de la forma en la que se produjeron las lesiones personales objeto de este proceso y su significación social. Las lesiones personales contra las mujeres con sustancias químicas constituyen una forma de violencia que tiene en Colombia un crecimiento exponencial, a punto tal que el legislador nacional debió tomar medidas legislativas para hacerle frente –Leyes 1639 de 2014 y 1773 de 2016-, al tiempo que, administrativamente, diferentes instituciones del Estado han creado dependencias encargadas del tema[footnoteRef:62]. [62: V.gr.

El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 4565 de 2014 profirió su Protocolo de Atención de Urgencias a Víctimas de Ataques con Agentes Químicos, y mediante el Decreto 1033 de 2014 fortaleció las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido.] Teniendo en consideración la gravedad de las lesiones que acarrean los ataques con agentes químicos, toda vez que desfiguran y marcan el cuerpo de sus víctimas tratándolas como objetos, negándoles toda su humanidad y dignidad, los estudios modernos[footnoteRef:63] consideran que sobrepasan el nivel de aceptación que tiene la sociedad sobre la violencia, por lo que tal comportamiento ha sido catalogado como una forma de violencia extrema. [63: Cfr. Entre otros, Estrada Castro, Luis Jaime, “La escritura del horror en los cuerpos: violencia ontológica y simbolismo de crueldad, en Revista Estudios Políticos, Universidad Nacional Autónoma de México, Época 9, número 77, 2016, pág. 17 y ss., y Villalobos Camila Alejandra, “Los ataques con agentes químicos como forma de violencia extrema contra las mujeres en Colombia”, en Revista Temas Socio-jurídicos, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Volumen 36, número 73, julio-diciembre de 2017, Bogotá, pág. 13 y ss. ] La excesiva barbarie, sometimiento, dominación y deshumanización mostrada por el procesado como respuesta a una «ofensa» ocasionada por una indefensa niña de tres años, entraña un simbolismo de crueldad intolerable que atenta contra la dignidad de todas las mujeres y niñas del país. La insensibilidad del procesado se desvela como como una forma de violencia cultural y social llevada al extremo, infringida contra las víctimas con el propósito de aleccionarlas, aterrorizarlas y someterlas, sin que lo detuviera que se trataba de una mujer y su pequeña hija de muy corta edad.

Tampoco reparó el acusado en la gravedad de las lesiones que les ocasionaría, ni en el dolor que el químico produce al entrar en contacto con la piel, mucho más en una niña; recuérdese que la señora López López afirmó que de inmediato su hija empezó a gritar, se orinó y defecó allí mismo[footnoteRef:64], que a la hora sangró y que no le pudo quitar la media porque el caucho le quedó adherido en la piel[footnoteRef:65]. [64: Cfr. Cd del juicio oral de 22 de mayo de 2015, record 58´57´´.] [65: Cfr. Ibídem, record 01:00´03´´.] Peor aún, la víctima narró que ROMERO PARRA terminó de verter el ácido sobre ellas y les arrojó la botella en la que lo portaba[footnoteRef:66], y sin ningún tipo de consideración, vergüenza o arrepentimiento se marchó del lugar dejándolas a su suerte[footnoteRef:67]. [66: Cfr. ibídem record 56´42´´.] [67: Cfr. Ibídem, record 59´20´´.] La Sala debe precisar que este comportamiento revela una grave indolencia y excesiva crueldad del procesado hacia el género femenino y especialmente hacia las niñas, pues resulta difícil suponer una reacción igual de su parte si la colisión se hubiera presentado con un varón adulto.

Pues bien, debido a las implicaciones que tiene la adopción de un modelo de Estado Social de Derecho en el que los jueces están llamados a garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales y con ello, de manera prioritaria, la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas, el ámbito de sus competencias no se limita, como antaño, a interpretar y a aplicar la ley para la resolución de un caso concreto, sino que se extiende a la adopción de todas aquellas medidas eficaces que conduzcan a eliminar los prejuicios y estereotipos socio culturales que niegan y limitan el pleno ejercicio de sus facultades.

En este orden de ideas, el cumplimiento del mandato constitucional e internacional de protección a esta calidad de víctimas, implica que si al momento de ejercer sus competencias legales los jueces se percatan de la existencia de una situación que respecto de ellas amerita desplegar un ámbito especial de protección, el máximo órgano de justicia ordinaria pueda adoptar ciertos actos procesales encaminados a revertir tal estado de cosas.

Aquello no comporta una sanción adicional, ni un exceso o un desbordamiento en el ejercicio de sus competencias legales como Corte de Casación. Por el contrario, hacer caso omiso ante eventos que probatoriamente evidencian la comisión de un delito con ingredientes de violencia contra la mujer y las niñas, que ameritan la necesidad de intervención del Estado para materializar las garantías de no repetición y la materialidad de la prevención positiva y negativa, conllevaría a un desconocimiento del imperativo constitucional de protección de derechos, y de contera, a un incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia.

En otras palabras, en un Estado Social de Derecho la comprensión del principio de legalidad, que limita la actuación de todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales, debe acompasarse con los mandatos de optimización en materia de derechos humanos. Así las cosas, si al momento de analizar un caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advierte que debido a la naturaleza del delito perpetrado o al modo en que los hechos se desarrollaron, las víctimas requieren un acompañamiento especial en aras de garantizar sus derechos, con base en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, específicamente, el artículo 4 literales c, f y g de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer[footnoteRef:68], que exhorta a los Estados a «proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares», cuenta con la competencia para compulsar copias a las autoridades e instituciones que considere necesarias a efectos de que se emprendan acciones afirmativas de protección[footnoteRef:69]. [68: Cfr. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, Naciones Unidas, artículo 4 literales: «c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer; g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y sicológica.».

Disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx] [69: Se trata de un tipo de acciones que configuran las denominadas medidas positivas, políticas de discriminación inversa o discriminación positiva, que buscan atenuar los efectos de las desigualdades que determinan una ubicación de grave desventaja para determinadas personas.] Debido a lo anterior, la Corte dispondrá que la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D.C., o la institución distrital que sea del caso, actúe en doble vía: por un lado, frente a las víctimas del presente asunto, para que impulse las actuaciones administrativas necesarias tendientes a garantizarles el derecho a la rehabilitación como componente de la restitutio in integrum y, por otro lado, frente al condenado, para que le brinde un programa de sensibilización y formación en el respeto de los derechos de las mujeres y las niñas, lo que en efecto se ordenará. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valorará muy especialmente en la toma de sus decisiones, la participación del condenado en las actividades programadas.

Esta medida, además de reforzar el proceso de eliminación de la violencia contra la mujer y las niñas como un obstáculo para el logro de la igualdad, del desarrollo y de la paz, se erige como una estrategia de readaptación social del condenado que impulsará su proceso de resocialización. 2. La importancia del registro fílmico de imágenes de los testigos en la audiencia pública del juicio oral como herramienta garantizadora de la inmediación de la prueba Toda vez que en nuestro sistema procesal penal la prueba puede ser rebatida mediante la interposición de recursos que implican su revaloración por un funcionario judicial diferente a aquel que presenció su práctica, las imágenes de video resultan de gran importancia, pues acercan al juez de las instancias superiores al lenguaje gesticular y corporal del testigo, al tiempo que le permite ahondar en otros detalles ajenos al lenguaje hablado.

Debido a lo anterior, la Sala considera oportuno y pertinente llamar la atención para que, en lo sucesivo, cuando exista la disponibilidad técnica para grabar las audiencias en video, las imágenes se tomen, principalmente de los agentes generadores de prueba –testigos y peritos- y no, como ocurrió en el presente asunto, de los abogados litigantes.

En el marco de la cooperación entre las altas Cortes, esta consideración se trasladará al Consejo Superior de la Judicatura para su difusión. En mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. CASAR, con base en el cargo formulado en representación de la víctima, la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA fue absuelto del delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y simultáneo.

Segundo. En consecuencia, DEJAR vigente la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, por cuyo medio JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA fue declarado responsable del delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y simultáneo. Tercero. DISPONER la captura inmediata de JOSÉ ALFONSO ROMERO PARRA para la ejecución de la respectiva condena.

La Secretaría de la Sala proveerá para ello. Cuarto: COMPULSAR copias de esta decisión a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D.C., para lo expuesto en la parte motiva. Quinto: COMPULSAR copias de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para lo expuesto en la parte motiva. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2