Micelio
SP1314-2015(38918)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38918 Guillermo Enrique Pérez Igirio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP1314-2015 Radicación No. 38918 (Aprobado Acta No.044) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de casación interpuesto directamente por el acusado Guillermo Enrique Pérez Igirio[footnoteRef:1], contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condenatoria emitida el 12 de agosto del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad. [1: Conforme a la certificación número 85159, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, obtenida a través de la página web, el doctor Guillermo Enrique Pérez Igirio, identificado con la cédula de ciudadanía número 12616040 y tarjeta profesional 40036 se encuentra inscrito como abogado y a la fecha su tarjeta profesional está vigente.]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros, fueron narrados por el Tribunal así[footnoteRef:2]: [2: Cfr. folio 8 cuaderno del Tribunal.] “…El representante legal del Instituto de Seguros Sociales (Dr. Jaime Blanco Núñez) denunció irregularidades en el trámite de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la Clínica La Santísima Trinidad SA (sic) en contra de su entidad y que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad.

En ese procedimiento se ordenó el pago de los títulos judiciales numero (sic) 418010000923876 y 418010000921445 a favor de los ciudadanos Guillermo Pérez Igirio y Hernán Pulgar Severiche por valor de $432.196.656 cada uno. Precisó el denunciante que Pérez Igirio se desempeñó como abogado dentro de ese proceso y fue quien recibió la suma mencionada”. 2.

Adelantada la investigación en contra de Guillermo Enrique Pérez Igirio, el 17 de diciembre de 2010 la Fiscalía lo acusó como presunto determinador del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 125-192 cuaderno número 7 de instrucción.] 3. En el transcurso de la audiencia preparatoria, el procesado hizo manifestación expresa de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, es por ello que, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, el Juez 7 Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó anticipadamente, en su condición de determinador del delito de peculado por apropiación conforme al artículo 397, inciso segundo del Código Penal, a la pena principal de 90 meses, 20 días de prisión, multa en el equivalente a 824 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término. Le ordenó pagar la suma de $432.196.656, a título de perjuicios materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 33-44 cuaderno del Juzgado.] 4.

El 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 7-17 cuaderno del Tribunal.] 5. La Sala, en auto del 20 de noviembre de 2013, admitió, únicamente, el cargo primero formulado por el procesado contra la sentencia del Tribunal[footnoteRef:6], por lo cual se dispuso el traslado a la Procuraduría. [6: Folios 18 a 28 Cuaderno de la Corte.] Obtenido el concepto respectivo, se procede a resolver de fondo.

FUNDAMENTO DE LA CENSURA 1. Con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce el libelista que el fallo de segunda instancia violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, inciso 2, de la Constitución Política, frente al tema de la favorabilidad, y cita para el efecto jurisprudencia de esta Sala. 2.

Informa que, de manera libre, voluntaria y consciente, aceptó los cargos en el trámite del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que realizó reintegro parcial del dinero. Por consiguiente, se profirió sentencia anticipada y se redujo la pena en una sexta parte, conforme al artículo 367, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, sin que el fallador de segundo grado hubiera establecido cuáles eran las normas que le favorecían por virtud del acogimiento realizado, reintegro parcial del dinero y antecedentes.

Es por ello que, considera, se quebrantó el principio de favorabilidad reconocido como derecho fundamental, toda vez que “no observó el fallador que el artículo 367 de la ley (sic) 906 de 2004, se aplica es exactamente al inicio o instalación del Juicio Oral. Y en el momento en que el procesado GUILLERMO ENRIQUE PEREZ IGIRIO, se acoge a sentencia anticipada, es en otra instancia procesal y con aplicación de otra norma que le brinda mayores y mejores beneficios de rebaja de pena (Art 40 inciso 6 Ley 600 de 2000)[footnoteRef:7]”. [7: Cfr. folio 30 Cuaderno del Tribunal.] 3.

Entonces, se cuestiona, si se pretendía aplicar el principio de favorabilidad, las normas llamadas a regular el asunto eran los artículos 352, inciso 2, en armonía con el 356, numeral 5, de la Ley 906 de 2004. 4. Precisa que el precepto que se debe aplicar es el 356, inciso 2 de la Ley 906 de 2004, en reemplazo del 367 inciso 2 ejusdem, toda vez que aquel le reconoce una reducción de la pena a imponer hasta en la tercera parte; ello, por cuanto “al desecharse por el fallador de la segunda instancia la aplicación del artículo 40 inciso 6 de la ley (sic) 600 de 2000, que entre otras, era la ley vigente y aplicable al caso concreto, por la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto le reconocía por acogerse el procesado a sentencia anticipada una rebaja de pena de una quinta parte[footnoteRef:8]”. [8: Cfr. folio 33 íb.] 5.

En lo que titula conclusión, considera que de no haberse violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, lo propio era haber dosificado la pena con base en el artículo 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004; luego se impone casar parcialmente el fallo y, en su lugar, tasar la sanción en 71 meses y 25 días de prisión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, observa que el acusado se acogió a sentencia anticipada al inicio de la audiencia preparatoria y obtuvo un descuento de la sexta parte sobre la sanción a imponer, por lo cual, le asiste razón para reclamar la aplicación favorable de los artículos 352-2 y 356-5 de la Ley 906 de 2004, que le negaron los falladores de instancia, contrariando el principio de legalidad y la vigencia del estado social y democrático de derecho.

En consecuencia, solicita se case el fallo y se conceda a Pérez Igirio, una reducción de pena hasta de una tercera parte. CONSIDERACIONES 1. Razón le asiste al demandante en su reclamo, al igual que lo conceptúa el Ministerio Público, pues, en punto del descuento punitivo consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha señalado que es procedente dar aplicación favorable a las normas de la Ley 906 de 2004, que regula la figura de allanamiento a cargos.

Así se ratificó ese criterio en fecha reciente (CSJ SP 09 Sep. 2013, Rad. 35962) según se pasa a ver: En torno a la temática propuesta en la demanda, a partir de la sentencia del 8 de abril de 2008, proferida en el radicado 25306, esta Colegiatura admitió, y así lo ha venido reiterando, que ante el vigor simultáneo de dos normas procesales, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, resulta procedente aplicar esta última por favorabilidad a hechos ocurridos antes de su vigencia[footnoteRef:9], o bien en distritos judiciales en los que aún no entrara en vigencia el nuevo sistema acusatorio, toda vez que es clara la analogía entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000) y el allanamiento a los cargos del estatuto procesal de 2004, pues resultaban también similares los objetivos y motivos político criminales que inspiraron dichos mecanismos de la justicia premial[footnoteRef:10]. [9: Y, viceversa: “así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio”, conforme lo estableció la Corporación en el Auto del 13-04-11 Rad. 35946] [10: Sentencia del 14-11-12 Rad. 34015] Mediante auto del 22 de febrero de 2012 (Rad. 30777), la Corte insistió en que: “…es cierto que la rebaja ‘hasta de la mitad de la pena’ permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que se produce la aceptación de cargos es más favorable para los intereses del procesado si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que se concede una rebaja fija de una tercera parte sobre la pena que dosifique el juez, por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

La norma del estatuto procesal de 2004 resulta aplicable por favorabilidad, pues a pesar de ser de naturaleza procesal, tiene claros efectos sustanciales”. Este razonamiento jurisprudencial es el que ha venido aplicando la Sala de Casación Penal[footnoteRef:11] y también la Corte Constitucional[footnoteRef:12], Corporación esta última que, en sede de tutela, ha amparado el derecho a la igualdad y al debido proceso, afirmando que en los casos de sentencia anticipada del estatuto procesal de 2000 la reducción de pena debe calcularse conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:13]. [11: Ver por ejemplo las casaciones 30027 del 2 de julio de 2008; 27263 del 29 de julio de 2008; 25297 del 29 de julio de 2008; 24184 del 23 de septiembre de 2008; 30503 del 30 de septiembre de 2008; 30564 del 29 de octubre de 2008; 27252 del 18 de marzo de 2009; 26193 del 17 de junio de 2009; 25224 del 14 de octubre de 2010; 25632 del 27 de enero de 2010; 29902 del 9 de diciembre de 2010, entre otras varias.] [12: Sentencia T 091 de 2006, T 082 de 2007 y T 356 de 2007.] [13: Casación citada del 14-11-12 Rad. 34015.] 2.

Descendiendo al caso concreto, es posible constatar que el fallador de primer grado, al momento de dosificar la sanción punitiva, recordó que Guillermo Enrique Pérez Igirio, aceptó el cargo de peculado por apropiación, en calidad de determinador, agravado conforme al inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, por razón de la cuantía, que comporta unos límites punitivos que van de seis (6) a veintidós (22) años seis (6) meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Señaló que procedía ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, esto es, de 72 meses a 121 meses y 15 días, y, acorde a los criterios del artículo 61-3 de la misma normativa, estimó pertinente imponer 108 meses de prisión, en atención a la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo. En razón a que el procesado reintegró la suma de $3.000.000.oo, que equivalen a 0.69% de lo efectivamente apropiado, es decir, $432.196.656.oo, y teniendo en cuenta que el tope máximo de la rebaja por reintegro parcial es de una cuarta parte de la pena impuesta, reconoció un descuento de 0.18 meses que corresponden a 5 días, quedando la pena en 107 meses y 25 días.

Finalmente, como Pérez Igirio, en «audiencia preparatoria» se acogió a sentencia anticipada, «antes de que quedara en firme el auto que fija fecha para la audiencia pública, es decir, en la oportunidad legal para hacerlo en la etapa del juzgamiento»[footnoteRef:14], -por lo cual se adelantó audiencia de formulación y aceptación de cargos-, exaltó el criterio jurisprudencial[footnoteRef:15] de aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en la Ley 906 de 2004. [14: Folio 41 Cuaderno de la causa.] [15: Cita la sentencia de casación del 8 de abril de 2008, Rad. 25306.] No obstante, contrariando lo anterior, agregó el funcionario que la aceptación de cargos se produjo en la etapa de «juzgamiento»[footnoteRef:16] y, por ende, aplicaría el inciso 2º del canon 367 ejusdem.

Bajo ese criterio, precisó que la disminución sería de una sexta parte, esto es, 17 meses y 5 días, obteniendo un monto de 90 meses y 20 días, o 7 años, 6 meses y 20 días de prisión, como sanción definitiva a imponer al procesado, determinación que el Tribunal ratificó, en sede de apelación. [16: Ib.] 3. Del anterior recuento deriva sin dificultad, el desacierto de los juzgadores, al considerar que, en realidad, la solicitud de sentencia anticipada por parte de López Igirio se había efectuado en la fase del juicio, dando aplicación, entonces, al precepto que contempla la rebaja de una sexta parte de la pena imponible.

Tal como se indicó en los fallos de primera y segunda instancia, y se evidencia también en la foliatura[footnoteRef:17], esa manifestación del procesado ocurrió durante la audiencia preparatoria, fase procesal que antecede a la audiencia pública y habilita la rebaja de pena «hasta en la tercera parte» prevista en el canon con el 356-5 ejusdem, pues la contemplada en el 367, procede cuando se ha instalado el juicio oral. [17: Folios 21 y 22 Cuaderno de la causa.] Importa advertir que no habría lugar a la aplicación favorable del artículo 352-2 de la normativa procesal de 2004, como lo aduce el recurrente y lo sugiere el representante del Ministerio Público en su concepto, porque tal previsión hace relación a la reducción que procede frente a los preacuerdos que se hagan y sean presentados una vez formulada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, sobre la aceptación de su responsabilidad, situación diversa a la examinada. 4.

La corrección del desafuero comporta, entonces, atender a los parámetros del juzgador, quien, según se ilustró, determinó la pena del peculado por apropiación en 107 meses y 25 días y sobre ese monto proceder a efectuar la rebaja correspondiente, que, en este caso, será de una tercera parte, esto es, el máximo contemplado en el artículo 356-5, toda vez que la manifestación del procesado se produjo una vez instalada la audiencia preparatoria; incluso, previamente, había radicado escrito en tal sentido, pero no le fue aceptado porque, según lo refirió el juez de conocimiento, no contenía una auténtica aceptación de cargos, al pretender acogerse al instituto en calidad de cómplice, cuando la resolución de acusación se le profirió a título de determinador.

Frente a esta decisión, el encartado solicitó el uso de la palabra e insistió en que se diera trámite a su petición, aduciendo que admitía el cargo en la forma como le fue imputado. En consecuencia, se fijará en 71 meses y 25 días la pena de prisión, término al que se reduce la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Dado que ese quantum punitivo supera el límite previsto en el artículo 63 del Código Penal (modificado por la Ley 1709 de 2014), no hay lugar a considerar su aplicación. 5. Adicionalmente, la Sala advierte otras inconsistencias susceptibles de remediar oficiosamente. 5.1. En cuanto a la sanción restrictiva del ejercicio de la profesión de abogado, se observa que el sentenciador de primer grado impuso el mismo monto de la sanción principal, pero no acudió al sistema de cuartos reglado en el artículo 61 del Código Penal, y el Tribunal tampoco lo advirtió. Al respecto se debe recordar, que el canon 51 ejusdem al regular lo atinente a la “Duración de las penas privativas de otros derechos” prevé que la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, va de seis (6) meses a veinte (20) años, y por tanto, su imposición no podía desatender las directrices legalmente establecidas para ello.

En tal sentido, se hacía necesario dividir el monto de la sanción entre cuatro, para obtener el ámbito de movilidad. Así, el primer cuarto, va de 6 a 64.5; el segundo, de 64.5 + 1 a 123; el tercero de 123 + 1 a 181.5 y, el último, de 181.5 +1 a 240 meses. Por manera que, si respecto de la conducta punible de peculado por apropiación impuso la pena privativa de la libertad dentro del primer cuarto de movilidad, es nítido que el A quo desbordó ese ámbito, al fijar la accesoria en noventa (90) meses y veinte (20) días.

La corrección del desacierto obliga a tener en cuenta los parámetros empleados por el fallador para la determinación de la sanción corporal. Si el primer cuarto de la pena de prisión va de 72 meses a 121 meses y 15 días, y dentro de él impuso 108 meses de prisión, esta cifra equivale al 72.72%[footnoteRef:18]. Ello implica que, en el marco del primer cuarto (6 a 64.5), la pena accesoria para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al procesado, deba ser de 42 meses y 15 días[footnoteRef:19], guarismo al que también se debe reducir la tercera parte, por la aceptación de cargos, para un total de 28 meses y 10 días. [18: 121.5 – 72 = 49.5; 108 - 72 = 36; 36 x 100%/ 49.5 = 72.72%.] [19: El primer cuarto de la pena accesoria va de 6 a 64.5 meses; 64.5 – 6 = 58.5 = 100%; 58.5 x 72.72% = 42.5.] 5.2.

Finalmente se hace necesario señalar que el falldor omitió descontar al valor de lo apropiado ($432.196.656.oo), la suma que el sentenciado reintegró, esto es, tres millones de pesos ($3.000.000.oo), por lo cual, el valor que debe pagar, a título de perjuicios materiales, es el de cuatrocientos veintinueve millones ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($429.196.656.oo), más los intereses por mora, en la forma establecida en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 24 de octubre de 2011 y, en consecuencia, fijar a Guillermo Enrique Pérez Igirio la pena de prisión en 71 meses y 25 días, término al que se reduce la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de fijar en veintiocho(28) meses y diez (10) días la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado y, los perjuicios materiales, en cuatrocientos veintinueve millones ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($429.196.656.oo), más los intereses por mora, en la forma establecida en la sentencia.

TERCERO. DECLARAR que las demás determinaciones permanecen inmodificables. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido hacia los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en la decisión del pasado 11 de febrero de 2015 en orden a casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de octubre de 2011 en sentido de dar aplicación retroactiva al artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, lo cual se tradujo en una disminución de la pena impuesta a GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ IGIRIO, procedo a exponer los argumentos que me sirvieron de base para salvar parcialmente el voto, únicamente en cuanto refiere precisamente a la aplicación del citado precepto de la legislación procesal penal del 2004, pues he considerado desde cuando entró en vigencia dicha normativa que ello no es viable en desarrollo del principio de favorabilidad a hechos acaecidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Las razones son las siguientes: En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad.

En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. Norma constitucional desarrollada en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental.

La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal.

Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5º del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles.

Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ii) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública.

A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de imputación (art. 351); (ii) En la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral (art. 367). Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ii) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 353 y ss.), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilateralidad pues hay presencia de “ negociación ” o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad, propia de una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamiento[footnoteRef:20]. [20: Cfr. BASTIDAS RAMÍREZ Yesid.

Sistema acusatorio colombiano.] Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.

De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva excluir la aplicación del principio de favorabilidad, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria.

Por tanto, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa, no resulta procedente aplicar los referidos artículos de la Ley 906 de 2004 a disímiles situaciones posdelictuales regidas por la Ley 600 de 2000[footnoteRef:21]. [21: En este sentido providencias de 14 de diciembre de 2005. Rad. 21347 y del 7 de febrero de 2006.

Rad. 24.020, entre otras.] Considero importante invitar a la reflexión sobre el devenir práctico de la aplicación retroactiva de las mencionadas preceptivas de la Ley 906 de 2004 a circunstancias posteriores al delito regidas por la Ley 600 de 2000, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 las penas por los delitos cometidos en vigencia del sistema acusatorio se incrementan “ en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo ”, en atención a que, según lo ha expuesto la Sala “ de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas ”[footnoteRef:22]. [22: Auto del 16 de marzo de 2006.

Rad.25133, entre otros.] La tesis ahora prohijada por la Sala y con la cual disiento, no responde a la política criminal del Estado, pues si una persona cometió un delito regido por la Ley 600 de 2000, además de no serle aplicable el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004, se la beneficia con la rebaja punitiva establecida en los artículos en cuestión de la Ley 906 de 2004, circunstancia que comporta un distanciamiento del querer del legislador y no se compadece con la teleología de dicha disposición, pues confirió un ámbito de maniobra a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de eludir los juicios, razón adicional para concluir que no era viable la aplicación retroactiva del citado precepto propio del sistema acusatorio.

Finalmente, observo que al llevar a la práctica la posición mayoritaria se contraría el principio de igualdad de las personas ante la ley, pues quien se someta a la aplicación de los mencionados artículos en razón de hechos regidos por la Ley 906 de 2004 tendrá que asumir el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890, en tanto que si alguien delinquió bajo la égida de la Ley 600 de 2000 – como ocurre en este asunto – la aplicación retroactiva de tales preceptivas de aquella legislación comportaría una evidente desigualdad de trato frente a la comisión de delitos similares, pues como ya precisé, la disminución de pena se establecería a partir de la sanción señalada en el estatuto punitivo, sin tener en cuenta el incremento derivado de la citada Ley 890 de 2004.

En suma, considero que la Sala no ha debido casar oficiosa y parcialmente el fallo, sino mantener el descuento por sentencia anticipada previsto en la Ley 600 de 2000 y no el consagrado en el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 7