Micelio
SP1306-2024(62898)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1257 de 2008Ley 1652 de 2013Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001600072120130061901 N.I. 62898 Impugnación especial Roberto Carlos Montes Restrep o GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1306-2024 Radicación Nº 62898 Acta No. 127 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, declararlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS Ocurrieron en horas de la mañana del 9 de noviembre de 2013, en la casa de habitación ubicada en la carrera 63 No. 22-10, barrio Salitre Alto, Localidad de Fontibón, de la ciudad de Bogotá. En esa época, cuando la menor M.L.M.G., con 6 años[footnoteRef:1], se encontraba en la casa junto con sus padres, su progenitor ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO, la llamó para que se acostará con él en su cama.

Cuando estaban acostados este le tocó la vagina con sus dedos, situación que puso en conocimiento de su mamá Sandra Elizabeth García Socha, ese mismo día cuando esta la bañaba, quien de inmediato procedió a reclamarle a MONTES RESTREPO sobre lo ocurrido, quien negó el hecho. [1: Nacida el 19 de enero de 2007. En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 17 de enero de 2017 la Fiscalía Seccional le imputó a ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, descrito en los artículos 209[footnoteRef:2] y 211 numeral 5[footnoteRef:3] del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado.

No se impuso medida de aseguramiento, pues no fue solicitada. [2: Art. 209. Modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.] [3: Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 (…) La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente (…)] 2.

El escrito de acusación se presentó el 10 de febrero de 2017 y su verbalización se materializó en audiencia del 26 de abril de ese año ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en la que se mantuvo la calificación jurídica de la conducta punible. 3. El 24 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, mientras que la de juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de enero de 2018, 19 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020, última en la que el juez anunció el sentido de fallo absolutorio y, el 10 de diciembre de 2020 dictó la correspondiente sentencia. 4.

Ante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, el fallo fue revocado el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que condenó a MONTES RESTREPO, por primera vez, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En consecuencia, le impuso una pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Contra esa determinación, la defensa presentó y sustentó impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para el Juzgador, las pruebas practicadas no desvirtuaron la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, toda vez que, en su criterio, no se probó que ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO realizó el acto sexual por el que se le acusó y, por el contrario, consideró que « existen profundas dudas sobre ese particular y sobre todo si se trató de un acto de cuidado paterno o de un acto libidinoso-sexual».

Para sustentar su decisión, hizo referencia a los medios de conocimiento practicados y las tesis esbozadas por las partes e intervinientes en el juicio, y desestimó la versión entregada por la menor, al advertir que, la niña no solo no reveló afecto hacía su padre -a quien llama Roberto y lo describe como una mala persona-, sino que no se mostró emotiva al relatar el suceso -no llora al narrar lo acaecido sino cuando habla de él porque la trataba mal a ella y le pegaba-, lo que podía sugerir un estado de animosidad.

Incluso, en un contexto familiar, en el que, dice el Juez, las relaciones estaban deterioradas debido a que el procesado no contaba con trabajo lo cual originaba discusiones con la pareja. Resaltó que, frente al tocamiento que declaró M.L.M.G., pudo ser la madre quien asumió su connotación sexual, ya que ésta, enterada del evento, buscó la opinión de sus amigas, una tía y su mamá, sobre la percepción de lo narrado, lo cual deja ver que no tenía pleno convencimiento de que el hecho ocurrió y que tenía un carácter libidinoso.

Estimó el funcionario que los niños de 6 años o menos no tienen claro el tema del aseo personal y por ello las personas cercanas a ellos pueden tocarlas a fin de verificar su estado, es decir, si el progenitor pasó el dedo por encima de su ropa a sus partes íntimas, «pudo ser para verificar que la niña no se hubiera mojado, que se hubiera limpiado bien, después de regresar del baño, pues como se indicó, su papá estaba al cuidado de ella en su casa por ser su hija y vivían bajo un mismo techo.» Y adicionó que, en ninguna de las exposiciones efectuadas por la menor ante la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, a la funcionaria del CTI o en su testimonio rendido en juicio, dejó ver que tuviera algún reproche frente a lo acaecido, ya que solo adujo que su papá le pasó el dedo por encima de la ropa cuando tenía 6 años, diciendo, que «le tocaron el “pispirispis”.» Sin que se tenga conocimiento que en ocasión diversa, se presentó situación similar.

Finalmente, expuso que no es dable sostener alguna distorsión de los hechos por parte de la progenitora en contra de MONTES RESTREPO, pues, «pecó por exceso más que por defecto pues, como muchas madres, está de por medio la protección de sus hijos y si alguna duda tenía sobre su ocurrencia, decidió denunciar ese hecho, para que fuera la justicia quien estableciera su ocurrencia o no…» En ese orden, determinó que la garantía constitucional de in dubio pro reo, imponía la absolución de ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De forma inicial, el Tribunal descartó la petición de la defensa -cómo no recurrente-, tendiente a que se declarara desierto el recurso por indebida sustentación. Indicó que, a pesar que los planteamientos expuestos por la apoderada de víctimas, en lo esencial, censuraban la hipótesis defensiva desarrollada en la actuación, en ellos también quedó expuesta una inconformidad frente a lo decidido por el Juez, de modo que, si los argumentos no se miden por su extensión sino por su consistencia de cara a la providencia cuestionada, era viable desatar la alzada.

Dicho ello, se concentró en el fondo del asunto, y señaló que las declaraciones efectuadas por los menores en la etapa investigativa respecto a conductas sexuales, no podían tenerse en cuenta, ya que, de un lado, la Fiscalía no las solicitó como pruebas de referencia en la audiencia preparatoria y, de otro, la víctima estuvo disponible para rendir su versión en juicio oral.

Razón por la cual, manifestó que prescindiría de la narración de los hechos que la niña efectuó a la médica del Instituto de Medicina Legal -Giovana Lisa Tarallo Romo- y las psicólogas del C.T.I. –Emilse González Ospina- y de la Fundación Creemos en Ti –Astrid Torrado Navarro-. Situación que, en todo caso, no le impedía valorar los conceptos emitidos por las referidas profesionales en cuanto al comportamiento de la menor y su perspectiva profesional, por cuanto «…las afirmaciones en ese sentido ya no son prueba de referencia, si no que constituyen prueba directa, en la medida que fueron ellas quienes percibieron, a través de sus sentidos, el estado de alteración de la menor y su afectación por el hecho denunciado cuando la escucharon en el ámbito de su experticia.» Con esa advertencia, el Tribunal evocó el testimonio de M.L.M.G., en el que relató que su papá le tocó la vagina por encima de la ropa, situación que le contó a su mamá cuando la estaba bañando.

También la testificación de Sandra Elizabeth García Socha -progenitora de M.L.M.G.-, en la cual reseñó que el 9 de noviembre de 2013, su hija, cuando se bañaban, le narró hechos similares a los por ella indicados, todo ello, asustada y en voz baja. Igualmente, recordó la declaración de la médico del Instituto de Medicina Legal, Giovanna Lisa Tarallo Romo, y la valoración sexológica que realizó a la niña, para resaltar que si bien no fueron halladas huellas externas o de trauma reciente que dieran lugar a incapacidad médico legal, la galena explicó que dadas las maniobras que la menor indicó, esto es, tocamientos, aquellos no tienden a dejar rastros.

Y la testificación de la psicóloga de la fundación Creemos en Ti, Astrid Torrado Navarro, para poner de presente su afirmación de que la menor evidenciaba signos de afectación por los sucesos, identificados en sentimientos de tristeza y dolor y las 19 sesiones de terapia que recibió. Por último, el testimonio de Carlos Alberto Garay Eslava, del cual destacó que se dirigió a dar cuenta de que el procesado, una vez quedó sin trabajo, se dedicó al cuidado de su hija, como también, la existencia de una tensión entre aquél y su esposa.

Seguidamente, el Tribunal, expresó su posición, esto es, que sí se probó la materialidad de la conducta acusada y la responsabilidad de MONTES RESTREPO. En esa senda, sostuvo que el testimonio de M.L.M.G., presentaba la consistencia y la credibilidad necesaria para dar cuenta de la ejecución del acto lascivo. Así, destacó que la ofendida fue persistente en narrar que el procesado le tocó, una sola vez, la vagina, dando los detalles necesarios para efectuar un juicio de reproche.

Trajo a cita que la niña indicó que llegó a la cama porque su papá la llamó y, cuando estaba a su lado, éste procedió a tocarle la vagina por encima de la pijama -como así se lo narró a su mamá-, lo cual dejaba al descubierto que el acusado propició un momento para estar a solas con la infante, aprovechando que la madre estaba por fuera de la habitación. Subrayó que del relato de la ofendida y su progenitora, no se desprendía que la infante necesitara asistencia en sus necesidades fisiológicas, ya que ella ingresaba sola al baño y no se requería comprobar su limpieza y, menos, en la cama, cuando se disponía a seguir durmiendo.

Agregó que cuando M.L.M.G. narró lo acaecido a su mamá, lo hizo en voz baja y asustada, dando a entender que lo ocurrido no era normal y evitar que su papá la escuchara. Lo que dio lugar a que Sandra Elizabeth García, confrontara a su compañero, de hecho, aquél gritó a la niña, pero la niña en ningún momento se retractó «porque sabe y siente que fue verdad lo que narraba. » Y llamó la atención en que ese acontecer, generó que M.L.M.G. fuera tratada por psicología a fin de que comprendiera lo sucedido y pudiera olvidarlo.

El Tribunal, igualmente, hizo hincapié en que el hecho que la pequeña hubiese llorado en el juicio antes de describir el tocamiento, «no desdibuja la realización de la conducta, sino que evidencia la incidencia que en su momento tuvo su padre respecto a ella, señalándolo como persona (sic) que la regañaba y pegaba de ahí que, recordar su relación con él, aflora sentimientos de dolor y angustia que expresó»; por ello, recordó que por tal motivo, la audiencia debió suspenderse y reanudarse cuando aquella pudo tranquilizarse, luego de lo que, pudo reseñar, sin duda, lo vivido.

De otra parte, explicó la Corporación, que «el contenido libidinoso del tocamiento se desprende del contexto de los hechos en que la niña afirma que estaba durmiendo y su padre la llama, ella llega a la habitación y cuando está acostada en la cama procede a tocarla por encima de la pijama en parte íntima. Es la misma niña quien advierte la invasión de su privacidad y que no se trataba de verificar acto de higiene o similar.» Ahora, el hecho que el acusado no hubiese tenido un comportamiento semejante con anterioridad, no tiene relevancia, ante la contundencia del señalamiento efectuado por la niña, y el análisis que del caso corresponde es sobre la conducta en concreto.

Por ello, concluyó que del escrutinio de los medios de prueba allegados a juicio oral, se establece, sin ninguna duda, que ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO incurrió en el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Por consiguiente, revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, condenar a ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO, por la conducta por la que fue acusado.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL La interpuso la defensora de Roberto Carlos Montes Restrepo, en los siguientes términos: 1. Se opuso a que el Tribunal desatara la alzada, pues, como lo reconoció esa Corporación, el recurrente no hizo alusión a todos los argumentos expuestos por el a quo, lo que impedía conocer con exactitud las razones de desacuerdo con la sentencia. 2.

No comparte el razonamiento según el cual, los testimonios de la médica del Instituto de Medicina Legal y de las psicólogas del C.T.I, y de la Fundación Creemos en Ti, no serían considerados en lo atinente al relato de los supuestos tocamientos, pero sí respecto del comportamiento de la niña, por cuanto: 2.1. La experticia médico legal, radica en auscultar el cuerpo humano a efecto de recaudar evidencia física.

De modo que, la médica legista, no podía concluir nada sobre aspectos subjetivos. Agrega que, la valoración efectuada en escasos 20 minutos y una anamnesis de 4 a 5 renglones no le permitía a la profesional deducir aspectos que no están en su órbita. 2.2. La psicóloga investigadora del C.T.I. efectuó una entrevista forense, de modo que, no actuó como psicóloga tratante y, por lo mismo, no estaba habilitada para conceptuar u opinar.

En ese orden de ideas, su rol se limita al cumplimiento de una orden de trabajo en desarrollo del programa metodológico. 2.3. La psicóloga de la Fundación Creemos en Ti en ningún momento adujo haber practicado terapia o mecanismo alguno en el sentido expuesto por el ad quem. Por lo anterior, sostuvo la recurrente, es imposible que las citadas profesionales pudieran establecer a través de sus sentidos «que el comportamiento al parecer desplegado por la menor obedece a la existencia del hecho objeto de contradicción, máxime cuando jamás existió un equipo interdisciplinario que permitiera a través de diferentes profesionales y en un tiempo determinado, establecer tal condición.» 3.

Desestimó el dicho del Tribunal en cuanto a que la menor fuera persistente en decir que el procesado le tocó su vagina y, de igual forma, que esa afirmación no era mendaz, pues la defensa desconoce cuál fue el parámetro que le permitió llegar a tal conclusión. Asimismo, destacó que no es cierto que el procesado fue quien propició el momento para estar a solas con la víctima, ya que, en la entrevista forense, M.L.M.G. adujo que su papá la llamó gritando y que su mamá estaba en la casa. 5.

Calificó de conjetura el hecho de que la menor narrara lo supuestamente sucedió a su madre, en tono bajo, pues no se tiene medio de prueba que determine cuál era el tono de la niña y, en caso de que ofendida hablara en dicha tonalidad, ello se podía asumir por el miedo que reconoció tenerle a su progenitor. Como también tacha de conjetura, que se dijera que la menor no se retractó en algún momento, y menos, cuando fue confrontada por los padres. 6.

Desdice del contexto que se expuso para sostener el contenido libidinoso del tocamiento y advierte que, la mención que hizo la defensa respecto a que el tocamiento era una expresión del cuidado personal, fue a modo de ejemplo. 7. Finalmente, pone de presente que el Tribunal reconoció que el procesado para la época de los hechos no tenía trabajo y por ello se quedaba el mayor tiempo posible a solas con la niña, aspecto relevante, debido a que subsistiendo otras oportunidades para ejercer actos lascivos, no se explica por qué no ocurrió acto similar en oportunidad diversa.

Consecuente con todo lo anotado, solicita se revoque el fallo condenatorio y, en reemplazo, se deje incólume el emitido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la víctima peticionó la confirmación del fallo objetado. Indicó el mandatario que en su momento presentó argumentos que rebatían la sentencia absolutoria, en particular, el deficiente análisis de las pruebas y las conjeturas que elaboró el funcionario de primer grado para absolver al acusado.

En cuanto a los testimonios de la médica y las psicólogas, adujo que los mismos fueron debidamente decretados en la audiencia preparatoria y practicados en el juicio oral, por ello podían ser consideradas conforme con las formalidades del proceso. Sobre la intención libidinosa, expuso, quedó establecida con la narración de la niña, cuando sostuvo que su papá le había tocado su vagina.

Lo cual, debe ser revisado a la luz de la corta edad que tenía y el lenguaje que empleaba. Al igual que, considerándose la reacción de la pequeña, quien huyó de su padre y de inmediato narró a su progenitora lo acaecido, versión que reiteró en la entrevista y en el juicio oral. Y apoyó la decisión condenatoria, al dar crédito a la narración de la ofendida, quien fue enfática en señalar la ocurrencia del hecho, cómo se perpetró y quien fue el autor; con el ofrecimiento de datos útiles que, fueron coincidentes con la exposición de su progenitora.

Sin que, además, haya quedado en evidencia, la presencia de móviles o razones que indiquen que la menor fue sugestionada para inculpar al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política[footnoteRef:4], modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018[footnoteRef:5], la Sala es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó, por primera vez, a ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. [4: “ARTÍCULO  235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”.] [5: “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.] 2.

De manera que, conforme con los planteamientos del recurso de impugnación, la Corte se ocupará de los problemas jurídicos que se identifican en él: el primero, relacionado con debida fundamentación de la alzada y, el segundo, atiente al fundamento de la condena emitida. Por modo que, de forma inicial, la Corporación dilucidará si estamos frente a una irregularidad que invalide el trámite y, en caso de que no se observe, determinará, de acuerdo con las pruebas practicadas, si concurren los supuestos para declarar la responsabilidad penal de ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, como así lo estimó el Tribunal Superior de Bogotá o si, por el contrario, emerge la duda en los términos aducidos por el Juzgado de conocimiento. 3.

De la nulidad. La recurrente en la impugnación especial adujo que no se debió dar curso a la apelación que presentó el apoderado judicial de la víctima al fallo absolutorio, ya que este no sustentó en debida forma los motivos de disenso, pues no confrontó la totalidad de los raciocinios consignados en la providencia. Sobre este aspecto, la Corte encuentra que más allá de la extensión del recurso presentado en su momento y la correspondencia de las alegaciones allí planteadas con cada uno de los fundamentos de la sentencia objetada, lo cierto es que, como lo asumió el ad quem, en el documento sí se podían identificar proposiciones que dejaban al descubierto la inconformidad del abogado con la absolución, esto, a partir de la intelección que de las pruebas hizo el juzgador a quo, de allí que, la disertación elaborada por el mandatario, era suficiente para activar el recurso de alzada.

Situación que permitió al Tribunal, en el mismo cuerpo de la decisión, realizar la síntesis de la impugnación radicada y, conforme con ella, desatar la controversia. Para mayor claridad, en los siguientes términos resumió el juez colegiado el recurso de apelación: 4.1. El representante de la víctima solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, se disponga condena puesto que las pruebas allegadas demuestran los hechos, así como la responsabilidad del acusado.

Sobre la materialidad de la conducta, aduce, la niña en la versión rendida en cámara de Gesell (ante la investigadora del CTI) como en el juicio oral señaló que su papá le había tocado su vagina y describió lo que ella sintió. Esas narraciones se dieron sin variar ni dudar, pero con dolor, tristeza y hasta con llanto. No entiende cómo la Juez exige contenido libidinoso al acto, pues de acuerdo al contexto de los hechos, la niña llegó a la cama del acusado por su llamado y luego le tocó la vagina.

Se interroga ¿La mitad del cuerpo no está expuesta, como si lo están las extremidades… le tocó su vagina sin culpa? ¿De dónde sale la exigencia de la Juez de haberse demostrado la libidinosidad en el comportamiento del acusado, si la norma no lo exige? Es claro, incluso para la Juez, que la niña fue tocada en la vagina, conducta ésta que sanciona la ley sin ningún otro condicionamiento.

Estima que la defensa fincó su teoría del caso en una supuesta retaliación de la madre contra el procesado, pero no se arrimó indicio que mostrara que esta teoría podría ser cierta, incluso el testigo de descargo que compareció no indicó que hubiera conocido un profundo problema o controversia entre la madre y el padre de la niña. Solo se limitó a señalar que existían diferencias entre ellos.

Tampoco se aportó un elemento que indicara manipulación de la madre hacia la niña. Con el testimonio de la profesional Astrid Torrado, la defensa demostró vicios de forma, pero no de fondo, pues la historia y el tiempo que la niña M.L.M.G. permaneció en tratamiento terapéutico, demuestran que le pasó algo. Además, existen circunstancias que corroboran la narración de la afectada.

En primer lugar, asegura que este hecho provocó un daño psíquico a M.L.M.G., pues corrió al baño a contarle a su mamá y, además decidió olvidar el propio nombre de su padre, como se hizo evidente en su declaración de juicio oral, esto sin olvidar que estuvo por más de 10 meses en tratamiento terapéutico. En segundo lugar, existió un cambio comportamental en la víctima, pues no volvió a mencionar a su padre, a pedir no pasar tiempo con él y en ninguna de las entrevistas refirió sentimientos de cariño o simpatía hacia él. Sobre el lugar en el que ocurrió el evento, la niña fue precisa en manifestar que ocurrió en la cama del padre, un sábado en la mañana mientras su mamá estaba en el baño. Finalmente, se probó que fue el procesado quien procuró estar a solas con la niña, pues él fue quien la llamó a su cama.

Concluye que las versiones de la niña y la madre denunciante, muestran coherencia, verosimilitud y coincidencia. Premisas que con independencia de su acierto, estaban dirigidas a controvertir la sentencia de primer grado, entre otros aspectos, debido a la desestimación del testimonio de la ofendida y la exigencia de un entorno distinto al acreditado para determinar la ejecución de la conducta punible y su carácter sexual, aspectos que claramente fueron auscultados por el Juez de primer grado y le llevaron a emitir sentencia absolutoria.

Luego, la conclusión del Tribunal en cuanto a que «los argumentos no se miden por su extensión sino por su consistencia de cara a la providencia que se cuestiona» no se observa desacertada, como tampoco que, en consonancia con los motivos expuestos acogiera el análisis de fondo del asunto con la adopción de la sentencia que ahora es objeto de impugnación especial.

Por consiguiente, no se identifica irregularidad que imponga invalidar el proveído condenatorio. 4. Del análisis de la sentencia. Descartada la anterior postulación, procede la Sala a revisar la sentencia condenatoria emitida en contra de ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO, conforme los reparos expuestos en el recurso. Para ello, se recordarán (i) los elementos del delito de actos sexuales con menor de catorce años; seguidamente, se detallará la importancia del (ii) testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales y, (iii) la incorporación de declaraciones rendidas antes del juicio en esos asuntos; para luego, concluir en (iv) el caso concreto. 4.1.

Del delito de actos sexuales con menor de catorce años. La conducta de actos sexuales con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, así: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Descripción de la cual se desprenden los siguientes elementos. i) La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal. ii) La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales.

Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador.

Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. iii) El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. iv) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos, desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo comportamiento que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal» [footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715;

SP 24 oct. 2016, rad. 47640.] De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual[footnoteRef:7]. [7: «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.

En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672.] 4.2. Del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales. Ya es pacífica la línea de la Sala, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario -cuando la entrega en el proceso- ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos; pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta de que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal.

Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual. En tal sentido, ha señalado la Corte[footnoteRef:8]: [8: CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.] «El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» (CSJ SP3069-2019) Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados. 4.3.

La aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por menores de víctimas de delitos sexuales. Sobre el particular, de tiempo atrás esta Corte ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento privilegiado a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans.

En esa lógica, en relación con el aporte de declaraciones rendidas antes del juicio -prueba de referencia- por menores víctimas de delitos sexuales, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal, tal y como puede observarse desde la SP14844-2015 (28 de octubre), radicación 44056, así como en SP170-2023 (10 de mayo), radicación 62852;

SP337-2023 (16 de agosto), radicación 56902; SP416-2023 (13 de septiembre) radicación 55571, SP409-2023 (27 de septiembre) radicación 61671, a partir de las cuales, en providencia SP474-2023 (17 de noviembre), radicado 55090, se sintetizaron las siguientes premisas: (i) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa.

(ii) Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.

(iii) Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. (iv) La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

(v) Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:9]. [9: Cfr. CSJ.

SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, Sep. 13, Rad. 55571.] (vi) Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba».

De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es «…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.» (vii) Finalmente, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso).

A lo dicho, vale agregar que la declaración previa del testigo será incorporada al juicio a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de acuerdo al medio en el que esté contenida, para que el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho, con el fin de establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál confiere mayor credibilidad o si ninguna la merece, con apoyo, también, en las pruebas de corroboración que obren en el proceso, debiendo exponer al cabo del ejercicio racional los argumentos que sustentan la conclusión. 4.4.

Caso concreto. Para desatar el asunto, es preciso delimitar las pruebas que serán objeto de análisis, ello, en la medida que uno de los reparos presentados por la defensa, se remitió al fraccionamiento de las testificaciones de Giovanna Lisa Tarallo Romo -médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- y las psicólogas Emilse González Ospina -del C.T.I- y Astrid Torrado Navarro -de la Fundación Creemos en Ti-.

Ello, porque se excluyeron las declaraciones a ellas entregadas por la niña, por considerarse prueba de referencia no decretada-, pero, al tiempo, acoger las manifestaciones que las profesionales hicieron respecto del comportamiento de la menor y su perspectiva profesional -prueba directa-. Para atender ese reclamo, necesario es evocar lo acaecido en la audiencia preparatoria en lo que corresponde con la petición y decreto de tales probanzas.

En esa diligencia, la Fiscalía solicitó los testimonios[footnoteRef:10] de (i) Emilse González Ospina –psicóloga forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación, ante quien, la menor víctima rindió una entrevista forense[footnoteRef:11]; (ii) Astrid Torrado Navarro –psicóloga clínica de la Asociación Creemos en Ti[footnoteRef:12] y, (iii) Giovanna Lisa Tarallo Romo –perito médico legal que realizó el examen médico sexológico a la niña[footnoteRef:13]. [10: Además de los de M.L.M.G. y su progenitora, Sandra Elizabeth Gracia Socha.] [11: Acerca de su pertinencia, la Fiscalía la destacó como prueba de corroboración periférica, en tanto efectuó una de las primeras intervenciones a la niña, escuchando su relato en entrevista forense, misma que permite conocer lo dicho por la menor a fin de verificar los hechos objeto de juicio. ] [12: En punto de la pertinencia, la delegada del ente investigador dijo que no solo fue la profesional que atendió el tratamiento psicológico de la menor, sino recibió la entrevista en la cual se reseñaron los sucesos que fueron objeto de intervención.] [13: La pertinencia de esta probanza se explicó en los hallazgos que se pudieron percibir en el examen físico a la ofendida, una vez fue remitida por el ente acusador.] Con tal solicitud, el ente investigador indicó que finalizadas las exposiciones de las citadas, se introducirían las entrevistas por ellas recibidas al igual que el informe de valoración médico legal sexológico.

La Juez, una vez otorgó la palabra a la defensa no solo para sus solicitudes, sino en garantía del derecho de contradicción[footnoteRef:14], decretó todas las pruebas pedidas por las partes en los términos por ellas pretendidos. [14: No se presentó oposición de las partes a las solicitudes. ] Acorde con tal determinación, en la vista pública del 19 de marzo de 2019, se practicó el testimonio de la psicóloga Astrid Torrado Navarro de la Asociación Creemos en Ti, quien realizó entrevista a M.L.M.G. el 21 de marzo de 2014 y, la Fiscalía, en aras de refrescar memoria, presentó a la testigo los informes respectivos, los que fueron reconocidos por ella, y en los que observó la entrevista psicológica con énfasis en protección y el informe de cierre de proceso.

Y en la sesión del 20 de febrero de 2020, compareció la psicóloga Emilse González Ospina, en calidad de Técnico Investigador adscrita a la Fiscalía General de la Nación -C.T.I., quien realizó entrevista a la menor M.L.M.G. el 12 de noviembre de 2013, con la colaboración de la Defensora de Familia y el consentimiento de la progenitora. A la testigo se le puso de presente el informe de campo del 29 de noviembre de ese año, en el cual, dijo, se indican apartes de la entrevista, misma que, grabada en disco compacto, en la vista pública, se reprodujo.

Con base en el video, tanto fiscalía como defensa realizaron sus preguntas, ninguna enfocada a la legalidad de la prueba, sino respecto de los detalles de su contenido y forma de realización. Así, la defensora indagó a la testigo, básicamente, respecto a la cualificación para realizar el procedimiento. Y nuevamente, terminado el interrogatorio, la juez incorporó al expediente el informe y el video que contiene la entrevista.

Conforme con esa situación, aparece diáfano que las declaraciones que de forma previa al juicio dio la menor a las psicólogas Emilse González Ospina y Astrid Torrado Navarro, ingresaron como prueba de referencia admisible -por ministerio de la ley-, al constatarse el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales que se explicaron (§4.3). Así porque, se realizó su descubrimiento probatorio[footnoteRef:15], fueron solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria y, finalmente, incorporadas durante el debate probatorio.

Además, se garantizó el principio de lealtad procesal y el derecho de defensa, puesto que durante la actuación la defensa del implicado tuvo conocimiento de la existencia de las entrevistas y, además, ejerció su derecho de contradicción contra tales medios de conocimiento, incluso, nunca se opuso a que se ingresaran. [15: En el escrito de acusación (cfr. Pág. 180 y ss. del cuaderno de primera instancia) aparece en el listado de anexos: (i) la valoración sexológica a la menor M.L.M.G de 6 años de edad, el 2013-11-13 por el perito adscrito al INMLCF Giovanna Lisa Tarallo Romo;

(ii) la entrevista forense del 13 de noviembre de 2023 y (iii) la entrevista psicológica a M.L.M.G. en la Asociación Creemos en Ti. Mismos que fueron exteriorizados, en la audiencia de formulación de acusación cumplida el 26 de abril de 2017, sin advertencia alguna de cara al indebido descubrimiento, tanto en esta diligencia, como en la preparatoria del juicio. ] Sin embargo, de cara al dictamen pericial entregado por la médica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Giovanna Lisa Tarallo Romo, no ocurre lo mismo, ya que al momento de solicitarse el informe base de opinión no se anunció pretensión tendiente a que con él incorporara la versión de los sucesos que verbalizó la examinada -acápite conocido como “anamnesis”-, debido a que el objeto de aquella pericia estaba circunscrito a los resultados de la valoración física sexológica.

En ese orden, se tiene que ese medio de conocimiento únicamente se justificó como una prueba pericial y no estuvo precedido de un interés en que la declaración de la ofendida fuera ingresada por su intermedio al juicio. Razón por la cual, solo se valorará el concepto profesional resultado de la práctica profesional. Con las anteriores precisiones, se analizarán las pruebas destacadas, junto con los demás medios de convicción practicados en juicio.

En tal sentido, se impone precisar que, en la sesión del juicio oral del 25 de enero de 2018, la Fiscalía y la defensa estipularon la identidad, parentesco y minoría de edad de la menor, la identificación e individualización del acusado y que, pese a la remisión para valoración por psiquiatría a la niña, ésta no se practicó por negativa de la madre de esta; hechos que se tendrán entonces como probados.

En esa misma diligencia se escucharon los testimonios de la menor M.L.M.G. y de su progenitora Sandra Elizabeth Gracia Socha. En la primera de aquellas testificaciones -trascendente, al ser objeto de censura por la recurrente-, la menor M.L.M.G.[footnoteRef:16], a interrogatorio efectuado por la Fiscalía, por intermedio de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó[footnoteRef:17]: [16: Para esa fecha contaba con 11 años de edad] [17: A partir del récord 6:20] Psicóloga: ¿cuéntanos cómo se llama tu mamá y tu papá? M.L.M.G: Mi mamá Sandra Elizabeth Gracia Socha y mi papá, no me sé el nombre completo, Roberto.

Psicóloga: ¿Cómo te la llevas con tu mamá? ¿Cómo es tu relación con ella? M.L.M.G.: Muy bien Psicóloga: ¿y con tu papá? M.L.M.G.: Muy mal. Psicóloga: ¿Por qué se llevan muy mal? M.L.M.G.: Porque él cuando yo era chiquita, él me trataba muy mal, me regañaba. Me regañaba, me pegaba. Psicóloga: ¿Tú recuerdas si en algún momento de tu vida has vivido con tu papá? M.L.M.G.: Sí. Psicóloga: ¿Hasta los cuantos años viviste con tu papá? M.L.M.G.: Los seis.

Psicóloga: ¿Cómo era tu relación con tu papá hasta los seis años? ¿cómo se trataban, cómo era el tiempo que compartían juntos? M.L.M.G.: Pues muy mal, porque a veces me pegaba, me regañaba (en este momento llora la niña -00:08:09 a 00:10:26. Es tranquilizada por la psicóloga) Psicóloga: Nos has dicho que se llevaban muy mal con tu papá porque te regañaba, te pegaba, ¿y qué más pasó? M.L.M.G.: Me trataba mal.

Psicóloga: ¿Te hacía otra cosa que te molestara? M.L.M.G.: No. Psicóloga: ¿Tú sabes cuáles son las partes íntimas del cuerpo de una niña? M.L.M.G.: La vagina y la cola Psicóloga: ¿Alguna persona, alguna vez te ha tocado tu vagina o tu cola? M.L.M.G.: Sí, mi papá. Psicóloga: ¿Cuándo fue que tu papá te hizo eso? M.L.M.G.: En el 2013. Psicóloga: ¿Por qué tienes tan claro que ese es el año en que pasó eso? M.L.M.G.: Porque fue muy terrible.

Psicóloga: ¿Por favor, explíquenos qué quieres decir con que fue muy terrible, cómo fue eso? M.L.M.G.: Muy feo (no se entiende) Psicóloga: ¿Puedes, por favor, describirnos qué fue lo que pasó, cómo pasó, todo lo que sucedió en ese momento? M.L.M.G.: Yo estaba durmiendo, mi papá me invitó a su cama y después me tocó mi vagina. Psicóloga: ¿Te tocó por encima o por debajo de la ropa? M.L.M.G.: Por encima Psicóloga: ¿En esa época tú con quién vivías? M.L.M.G.: Con mi papá y mi mamá. Psicóloga: ¿Los tres vivían en una casa o en apartamento? M.L.M.G.: En una casa Psicóloga: ¿Descríbenos, por favor esa casa, cuántos pisos tenía, cuántas habitaciones, qué espacios tenía, quién ocupaba cada espacio? M.L.M.G.: Mi casa tiene tres pisos, tiene tres cuartos.

Uno de mi mamá, uno mío y el de mi papá. Psicóloga: ¿Explícanos cómo estaban ubicados esos cuartos, o sea, en qué parte estaba cada uno de esos cuartos? M.L.M.G.: el de mi mamá estaba en el segundo piso y el mío, y en el tercero el de mi papá. Psicóloga: ¿Tu papá cómo hizo para llamarte al cuarto? M.L.M.G.: Eh, me llamó, gritando, o sea como estábamos en diferentes pisos le tocaba gritar.

Psicóloga ¿Eso era en la mañana o era en la tarde o era en la noche, pueden recordar más o menos la hora? M.L.M.G.: En la mañana. Psicóloga ¿Tu recuerdas si eso pasó un día entre semana, o fue un sábado, o fue un domingo, puedes recordar más o menos? M.L.M.G.: Fue un sábado. Psicóloga: ¿Quiénes estaban en la casa ese día que pasó lo que nos contaste? M.L.M.G.: Mi mamá y mi papá. Psicóloga: ¿Tu mamita dónde estaba? M.L.M.G.: Estaba haciendo oficio Psicóloga: ¿Eso que nos contaste que te pasó con tu papá, te pasó solo esa vez o en algún otro momento de pasó algo parecido? M.L.M.G.: Solo esa vez.

Psicóloga: ¿Tú qué hiciste cuando eso pasó? M.L.M.G.: Yo me asusté y después mi mamá me llamó para bañarme y yo le conté. Psicóloga: ¿Tu mamita qué hizo cuando tú le contaste eso? M.L.M.G.: Le contó a mi papá y lo regañó. Psicóloga: ¿Y qué pasó cuando ella le dijo a tu papá, que pasó en ese momento? M.L.M.G.: Mi papá sacó todo y se fue de la casa.

Psicóloga: Antes de que el papi se fuera de la casa, ¿cómo eran las relaciones entre tu papá y tu mamá? M.L.M.G.: No sé, no me acuerdo. Psicóloga: Después de que tu papá se fue de la casa ¿tú te has vuelto a hablar con tu papá, se han vuelto a ver, algún tipo de comunicación han tenido? M.L.M.G.: Si. Psicóloga: ¿Cada cuánto se han visto o han tenido contacto? M.L.M.G.: Antes teníamos todos los días y ahorita ya no lo quiero ver más. Psicóloga: ¿Por qué? M.L.M.G.: porque fue una mala persona.

Psicóloga: ¿Una mala persona con quién? M.L.M.G.: Conmigo y con mi mamá. Psicóloga: ¿Cuándo pasó esto que nos contaste, en qué parte del cuarto de tu papá sucedió eso? M.L.M.G.: En el tercero. La psicóloga le aclara: ¿en qué parte del cuarto de él sucedió eso? M.L.M.G.: No me acuerdo. Psicóloga: ¿Qué ropa tenías puesta ese día? M.L.M.G.: Mi pijama.

Psicóloga: ¿Tú recuerdas que tu papá te dijo alguna cosa ese día? M.L.M.G.: No. En desarrollo del contrainterrogatorio por parte de la defensa[footnoteRef:18], con el mismo procedimiento, esto es, por intermedio de la psicóloga, se tiene: [18: Récord 0:19:24] Psicóloga: ¿Nena, en un momento nos dijiste que tu papá había sido mala persona contigo y con tu mamá. ¿Qué era lo que él hacía para ser una mala persona contigo y tu mamá? M.L.M.G.: a nosotros nos regañaba, a veces nos insultaba.

Él a veces no consideraba a mi mamá, porque mi mamá hacía todo, él no trabajaba. (…) Pregunta la Juez[footnoteRef:19]: [19: Récord 0:22:36] Psicóloga: ¿Tú recuerdas cuando tu papá te tocó tu vagina, tú que sentiste en ese momento? M.L.M.G: sentí dolor en mi vagina. De lo expuesto, no cabe duda que la menor hace referencia a una situación de carácter inusual, consistente en el tocamiento indebido que su padre, ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO, llevó a cabo en su cuerpo, que no solo quedó grabado en su mente (pues ahora teniendo 11 años puede describir el suceso que ocurrió cuanto tenía 6) sino que expresa rechazo en contra del ejecutor, comoquiera que no es su deseo mantener contacto con él. Con total claridad, señaló el momento y lugar en que se llevó a cabo el acto ilegal.

Así, detalló que el acusado, dormía en el tercer piso de la casa y ella en el segundo, y que aquel la llamó gritando para que acudiera ante él. Precisó que, cuando estaban en la cama, le tocó la vagina por encima de su ropa y sintió dolor. Destacando que eso fue un sábado en horas de la mañana, momento en que estaban solos en ese recinto porque su mamá se hallaba haciendo oficio.

Dijo que sintió miedo y cuando su progenitora la llamó para bañarla le contó lo ocurrido y la reacción de ésta fue la de increpar a su padre, quien decidió irse de la casa. En esos términos, la narración dada por la menor en juicio no deja duda que padeció un tocamiento en sus partes íntimas por parte de su progenitor, respecto de los cuales, la defensa no logró su desestimación, pues, incluso, en el ejercicio del contrainterrogatorio no logró evidenciar una realidad diversa a la expuesta, ni menos que, esa incriminación obedeciera a un ánimo de retaliación, con ocasión de los malos tratos recibidos por la menor e, incluso, su madre.

Desde esa perspectiva, es palpable la fuerza persuasiva que de su relato va adquiriendo, ante la consistencia que evidencian sus palabras, las emociones que le despertó evocar el momento y la inexistencia de contradicciones en sus afirmaciones. Y en este punto, importa destacar que, si para la defensa, la declaración de la niña debía desestimarse, bajo la hipótesis de que esta fue convocada a gritos a la habitación y que, no estaban a solas victimario y víctima, su pedimento no tiene vocación de prosperidad.

Ello porque, el llamado que realizó ROBERTO CARLOS MONTOS RESTREPO a la menor a la habitación a través de un grito, se explica en la disposición en que estaban los sujetos involucrados. A saber, el procesado en el tercer piso y la ofendida en el segundo, lo que demandó que el acusado subiera el tono de su voz para que la infante escuchara su llamado.

Luego de lo cual, ella llegó, y atendió la instrucción del sindicado de que se acostara en la cama, para, seguidamente, cuando estaba a su lado, proceder este a tocarle la vagina por encima de la pijama que aún llevaba consigo, por cuanto, eso fue un sábado, en horas de la mañana. Situación que se dio, estando a solas con la niña, pues recordemos que la madre se hallaba fuera de la alcoba realizando quehaceres domésticos, como así lo precisó M.L.M.G en su declaración; aspecto que igualmente fue corroborado por la progenitora; como en detalle se analizará más adelante.

De lo que surge, que esas manifestaciones de la menor, no surgen inverosímiles, sino que encuentran su explicación en el contexto gestado en esa mañana. Ahora, se tiene que la reacción de la menor ante esa situación fue sentir incomodidad y susto, por lo que se tiene que, cuando tuvo oportunidad de decirle a su progenitora lo sucedido, optó por hacerlo en voz baja por el miedo que, en efecto, reconoce sentía hacía su papá. Lo cual, más que rebatir la fiabilidad del testimonio, le da mayor peso, debido a que se ofrece razonable que quien siente temor de su agresor, al denunciar un hecho como el ocurrido, pretenda hacerlo en secreto para evitar ser oído por aquél y consecuente con ello, objeto de represalias.

Percepción del tono que dígase desde ya, no requería una prueba en concreto que determinara el volumen en que de forma ordinaria se expresaba la menor, pues, quien dio cuenta de ello, fue su progenitora, persona que, como familiar cercano de M.L.M.G. podía percibir dichos cambios a consecuencia de la permanente interacción con su descendiente, como integrantes de la unidad familiar.

De modo que, la observación que sobre este aspecto presentó la defensa, también se muestra carente de trascendencia. Pero, lo que sí la tiene, es que la niña en juicio haya dado cuenta de que después de contarle a su mamá lo acaecido, ésta haya reaccionado en contra de su pareja, y por ello, como lo indicó la afectada “regañara” al procesado; lo cual denota la evidente molestia que generó la situación a la progenitora a pesar de que la menor procuró mantener oculto la revelación del hecho delictivo a su victimario y, ante esa incriminación, la respuesta de aquel, según M.L.M.G., fue la de abandonar la casa, episodio después del cual, no aparece que la menor de edad se haya retractado de su acusación, sino, como se observa de su declaración haya insistido en su relato hasta juicio.

Lo que, ratifica la consistencia y coherencia de su versión. De otra parte, cierto es que, como lo afirma la impugnante, de lo vertido por la menor en juicio, se advertía que entre ésta y su progenitor no existía una buena relación, al punto que ella lo calificó de ser « mala persona», porque la trataba mal y la regañaba, maltrato que también dejó ver le prodigaba a su mamá, al decir que el acusado no la consideraba, por cuanto ella era la encargada de todo en la casa, ya que él no trabajaba.

Sin embargo, ello no es suficiente para asumir que, con la sindicación objeto de análisis, M.L.M.G. pretendía desquitarse con su progenitor, pues siendo una niña de apenas 6 años, no surge patente su capacidad para gestar un plan como el que sugiere la defensa y menos que, a tan corta edad, experimente pensamientos tan perversos. Por el contrario, los sentimientos que abriga en contra de su progenitor aparecen como las racionales consecuencias que despierta la manipulación temprana de carácter sexual que ejecutó el acusado en el cuerpo de la menor.

Por modo que, el hecho de que la menor rompiera en llanto cuando se le preguntó cómo era la relación con su papá y no, cuando expuso lo vivido, no denota nada distinto a la aflicción que le representaba acudir ante un estrado a recordar la agresión sexual ejecutada por su progenitor, por lo que no se puede aceptar, la sugerencia de la defensa, de que fuese una señal de represalia, sino, se reitera, da cuenta de una situación desagradable que le produjo dolor.

Aunado a lo anterior, necesario es señalar que el testimonio de M.L.M.G., está debida y suficientemente corroborado con el dicho de su progenitora Sandra Elizabeth Gracia Socha. Así, en la testificación que rindió en el juicio oral, se aprecia que ésta, inicialmente, precisó que vive junto con su hija M.L.M.G, de 11 años -para el momento de la audiencia- con quien mantiene una relación cercana y de confianza.

En punto de los sucesos que convocaron a juicio a su ex pareja -la declarante dijo que terminó la relación con MONTES RESTREPO, debido al hecho abusivo- manifestó: «(…) M…tenía seis años, era un puente de noviembre, segundo puente, era un sábado, la niña recibía un refuerzo escolar por parte de una profesora, yo no tengo en mi casa ninguna persona que me ayude con los oficios y como era normal, yo me levantaba temprano a hacer mis labores del hogar para que la profesora encontrara la casa ordenada.

Yo me levanté a las seis de la mañana, bajé corriendo, hice mis oficios, siempre me pasaba que la profesora llegaba y yo no había levantado a la niña, entonces subí corriendo a bañar a la niña, me entré a bañar yo primero, llame a M…, perdón llamé a mi hija y cuando nos estábamos bañando mi hija me dijo que su papá la había tocado señalándome la vagina, ella dijo mi papá me tocó y me señaló la vagina, yo volví y le pregunté y la niña me dijo de nuevo señalando que la había tocado y que ella había sentido algo, yo salgo de la ducha, yo me bañaba con la niña y le reclamo al señor Montes, él saltó de la cama muy molesto y entró corriendo al baño y gritó, él es un hombre muy grande, la niña pequeña de seis años se asustó mucho por el grito, pero tú por qué dices eso, la gritó muy duro, la niña quedó paralizada, no decía nada.

Mi hija no lloraba, no decía nada, quedó como quieta, yo me salí y de las cosas que recuerdo, ya han pasado cuatro años de esta situación, es que él le gritaba a M…, si tú llegas a decir eso en el colegio a mí me van a meter a la cárcel, no digas eso, le gritaba y le gritaba, y yo como sabía que la profesora del refuerzo estaba en el primer piso y podía escuchar la situación, entonces yo como que dije después hablamos, ya no grite.

Entré y terminé de bañar a la niña, la vestí y bajamos a la clase, yo me quedé en la cocina toda la hora y media que duraba esa clase. Como era normal, yo acercaba a la profesora a la avenida La Esperanza, vivimos cerca de un sitio donde pasa transporte público, iba al cajero a pagarle, le pagué, le dije a la niña vamos a comprar, creo, algo para el gato al centro comercial y la niña me dijo llévame a cine, yo no quiero ir a la casa.

Llegamos a Gran Estación, no recuerdo la película, yo me senté al lado de mi hija fue a llorar porque no sabía qué hacer. Antes de eso fuimos al baño, yo quería cómo entender y yo intenté, le dije a la niña yo quiero que me señales dónde fue que tu papá te tocó y dime y dime cuando tú me dices que sentiste algo, qué sentiste, pues de hecho yo acosté a la niña donde se le cambian los pañales a los bebés y yo intenté como tomarle el pantalón y ella no se dejó, apretó las piernas y yo me di cuenta que estaba cometiendo una equivocación, entonces yo no le dije más y lo único que le dije hijita tú qué sentiste, y la niña volvió y me señaló, pero cerró muy bien las piernas y me dijo yo sentí una espinita, entonces, para mí una niña de seis años que solo ve Disney Chanel o Discovery Kids, yo empecé a decir aquí pasó algo.

Nos entramos al cine y yo le empecé a chatiar al papá de la niña y yo le dije pues que estaba devastada, fue la palabra que yo usé, que no sabía si ir a Medicina Legal, si ir a la policía, si ir al médico, yo estaba muy molesta, muy confundida, muy aturdida, le pedí incluso que se alejara de nosotros, después el celular se descargó. Terminó el cine, la niña absolutamente resistente de volver a la casa, me dice por favor vámonos a donde mi abuela, entonces le dije hija vamos a donde tu abuela pero vamos a la casa porque nosotras no tenemos ropa, estábamos hasta en camiseta, no teníamos saco, no teníamos nada, yo le dije vamos a la casa, pero yo no entro a la casa, le dije listo, tú me esperas en el carro, yo voy a la casa y saco algo de ropa, así logré convencerla.

Llegué a la casa, él no estaba, saqué un par de mudas de ropa muy rápidamente porque la niña se quedó solita en el carro y a mí no me gusta dejarla sola en ninguna parte y nos fuimos a donde mi mamá (…)» La Fiscalía continuó con el interrogatorio y así se desarrolló: Fiscalía: ¿Cuándo la niña le dice en la primera oportunidad lo que sucedió, exactamente en qué lugar sucedió ese relato? Testigo: En la ducha cuando nos estábamos bañando.

Fiscalía: ¿Exactamente en qué condiciones la niña le dice eso, o sea, emocionalmente cómo estaba la niña? Testigo: La niña estaba como, es que ahora que memoria yo, la niña estaba como asustada, yo creo que la palabra es asustada, y la niña desde que es chiquita ella me cuenta, procura contarme todo, incluso en voz baja porque yo no le entendía. Mami, mami me decía, pues porque el baño queda en la habitación principal de la casa y ella me hablaba pasito, yo no le oía y ella estaba asustada.

Fiscalía: Exactamente, en palabras de la niña, ¿qué fue lo que le dijo a usted? Testigo: Mami mi papá me tocó y ella no dijo la palabra sino se señaló la vagina. Fiscalía: ¿Cuántas veces la niña le dijo que eso había ocurrido? Testigo: La niña me dijo en ese momento dos veces y cuando yo intenté preguntarle de nuevo en el centro comercial me dijo una vez, pero ella siempre se refirió al episodio de ese sábado en la mañana.

Fiscalía: ¿Usted sabe cómo ocurrió ese tocamiento, quiero decir, en qué sitio de la casa, con qué fue tocada la niña, pues con la mano, con qué tocaron a la niña, todo ese tipo de situaciones, cómo se presentó ese tocamiento, como le contó la niña que había sucedido? Testigo: la niña me contó que se levantó al baño y eso pasaba siempre, ella dormía en su camita, nosotros adecuamos el estudio que quedaba anexo a la habitación principal como la habitación de la niña para que no durmiera sola en el segundo piso.

Entonces, ella acostumbraba a levantarse a hacer chichí, iba y como se dice vulgarmente, se arrunchaba con su papá mientras yo siempre estaba abajo haciendo oficio, entonces ella me dice que se levantó e hizo chichí y fue y se acostó al lado del papá y pues ella allí dice que su papá la tocó, yo la verdad no sé con qué. Yo he sido como cuidadosa en tratar de preguntarle estas cosas a mi hija, yo le entendí que con el dedo, pero yo no estaba allí, la niña es la única que sabe y pues él. Fiscalía: ¿Usted sabe si ese tocamiento fue por encima o por debajo de la ropa? Testigo: Yo entendí que por, no mentiras, yo no sé, en algunas de las cosas de las declaraciones que la niña ha dado le entiendo que fue por encima de la ropa, la verdad yo no sé. Fiscalía: ¿Cómo es la casa? Testigo: Es una casa de esas casas de conjunto, de tres pisos, que son pequeñas, angostas.

En la primera habitación está la zona social, la cocina, el patio de ropas. En el segundo piso hay dos habitaciones y en el tercer piso está la habitación principal con el estudio, nosotros dormíamos todos en el tercer piso. Interviene la fiscalía: todos es, en esa habitación Retoma la testigo: repito: nosotros estábamos en la habitación principal, hicimos una adecuación en el estudio y quedó como un cuarto anexo donde la niña dormía, para que no durmiera solita en el segundo piso, ella tenía allí su cama.

Fiscalía: ¿Cómo eran las relaciones suyas con Roberto Carlos antes de este suceso? Testigo: Pues era un matrimonio, este fue un matrimonio de catorce años. Nosotros esa semana habíamos tenido un altercado, pero es una pelea que tiene cualquier pareja (…) Lo anterior, corrobora, en lo esencial, el relato de la niña, en punto al momento y lugar donde se perpetró el suceso, al igual que, fue ante la deponente que la menor hizo la revelación del hecho, aprovechando el momento del baño, pues en esa oportunidad, la ofendida decide contarle a su madre que ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO le había tocado su vagina.

Que eso ocurrió, según la narración, cuando la testigo estaba en la casa, no en la habitación, haciendo algunos oficios previos a la llegada de una profesora, labores que desarrollaba en el primer piso donde tendría el encuentro académico. Mientras que los involucrados, conforme al relato, estaban en el tercer piso, donde se encontraba la alcoba principal, lo cual explica que ella no percibiera de forma directa el tocamiento, pues se localizaba en lugar diverso al de la habitación. Igualmente, la revelación del suceso lascivo ocurrió en el baño, al momento de tomar la ducha, lo cual hizo la niña en voz baja, pues ese lugar estaba localizado al interior de la habitación donde estaba el agresor.

Y que ante ello dijo, Sandra Elizabeth Gracia Socha, optó por reclamarle al procesado -la niña dijo que lo regañó- y que con ocasión de todo esto, el implicado decidió abandonar la casa. Supuestos que guardan coincidencia con los descritos en la primera testificación objeto de análisis. Ahora, también es cierto que algunos aspectos pueden ser no tan coincidentes, sin embargo, ninguno de ellos se muestra relevante, de cara al examen de la fiabilidad de los testimonios de la menor y su progenitora.

En efecto, la niña dijo que su habitación estaba en el segundo piso junto a la de su mamá y, la de su padre, en el tercero, lugar desde donde él la llamó gritando, mientras que, la progenitora señaló que los tres dormían en la tercera planta, sitio donde estaba el cuarto principal y el estudio, último que se acondicionó como alcoba de la menor.

Aspecto que no trasciende, pues más allá de que la distribución de las habitaciones difiera, la infante afirmó que ella se encontraba en el segundo piso donde, en principio, era el lugar de su habitación debido a que el sitio dispuesto en la tercera planta era el estudio, lo cual, entonces, sugiere una simple confusión en la denominación de los espacios.

Discordancia que, en todo caso, no desecha la coincidencia que sí existe respecto del lugar de ejecución del acto, esto es, la habitación principal, donde el acusado pernoctaba y a donde acudió la menor, siendo este un espacio en el cual, tanto victimario como ofendida se encontraron a solas. Ahora, además de lo ya destacado, se aprecia que la madre de la víctima dejó ver en detalle su proceder con posterioridad a lo ocurrido, dando cuenta que, luego de que ella con su hija dejan la casa y deciden ir a un centro comercial, en ese lugar, fueron al baño, donde M.L.M.G. mostró resistencia a cualquier maniobra sobre su cuerpo, Así, la testigo dijo que la niña apretó las piernas cuando intentó tomarla del pantalón, lo cual interpretó como muestra de la incomodidad que le generaba lo acaecido, como también lo fue, la negativa de la menor de querer encontrarse con MONTES RESTREPO y por ello, su deseo de que fueran a la casa de la abuela.

Datos que una vez más, dejan expuesto el desagrado que el tocamiento produjo en la menor y que su autor, no fue persona distinta de su padre, ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO. También redunda en esa sindicación, que luego de radicada la denuncia en contra de MONTES RESTREPO y por remisión que del centro zonal de Puente Aranda (Bogotá), M.L.M.G., fue tratada por psicología, en particular, por Astrid Torrado Navarro (Fundación Creemos en ti), quien indicó que encontró en la niña sentimientos de tristeza, dolor y repudio por lo ocurrido.

Frente a ello, cabe destacar que la profesional, acorde con lo narrado por la niña respecto del abuso, inició tratamiento enfocado en el impacto emocional de la niña y a nivel familiar; procedimiento en el que se adoptaron estrategias de fortalecimiento para ayudarla a sortear la situación y guiarla para reconstruir su vida luego de lo acaecido.

La testigo en su exposición reportó que en la entrevista, la menor registró que su progenitor “Roberto”, la tocó en su zona íntima, la que llamó “pispirispis” e identificó como la vagina; hecho que ocurrió en la cama. Y con claridad, expuso el estado emocional en que la profesional encontró a la niña al momento de la entrevista, lo que conllevó a someterla a un tratamiento psicológico para ayudarla a sortear la delicada situación vivida, lo cual es indicativo que sí se presentaron los actos lesivos a su integridad sexual, pues los sentimientos de tristeza y de dolor que detectó en la menor no tenían otro origen que aquel infortunado momento.

De otra parte, la declaración de la médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Giovanna Lisa Tarallo Romo, quien practicó examen sexológico a la menor M.L.M.G, el 13 de noviembre de 2013, no rebate las conclusiones hasta ahora advertidas, ya que la profesional, leyendo el informe de clínica forense[footnoteRef:20], luego de proceder al respectivo examen, precisó que, a pesar que esa esa región presentaba un aspecto normal cuando la examinó, sin signos de contaminación venérea, y por ello, no existían huellas externas de lesión que dieran lugar a una incapacidad médico legal, a la pregunta de la Fiscalía, en cuanto a si ese resultado desvirtuaba la manipulación genital descrita por la niña, dijo que no, «teniendo en cuenta la naturaleza de las maniobras que refiere la menor en su relato, que corresponden a tocamientos.

Los tocamientos, rozamientos, el frote no suelen dejar huella sobre la superficie del cuerpo y más cuando ya han pasado varias horas de ocurrida.» [20: UBAM-DRB-20494-2013 ] De modo que, el examen practicado no desvirtúa la sindicación de la infante. Por último, se cuenta igualmente con el testimonio de la psicóloga Emilse González Ospina, adscrita a la Fiscalía General de la Nación, quien practicó entrevista forense a M.L.M.G. el 12 de noviembre de 2013.

En el desarrollo de la diligencia a la cual concurrió esta testigo, se proyectó la referida entrevista, en ella, la menor dio cuenta que su papá la llamó para que se acostara y, cuando estaban los dos en la cama, le tocó la “pispirispis” con un dedo, lo cual le contó a su mamá cuando ella la estaba bañando. También refirió que estaba viviendo con su abuela y que no era su deseo volver a la casa porque quería estar lejos de su padre.

Es decir, en esta versión que, fue incluso, antes de la entregada en el juicio, vuelve a exponerse la ejecución del acto sexual, en los mismos términos a los que ya se ha hecho referencia, siendo consistente la menor de edad ante las autoridades y particulares que la han entrevistado, sosteniendo, se reitera, el tocamiento en su parte íntima que en todo momento llamó “pispirispis” o pimpirimpis”, refiriéndose siempre a la vagina e, identificando, al autor de ello, como su papá “Roberto”.

Por modo que, las pruebas previamente auscultadas, no llevan a conclusión diversa a que M.L.M.G., el 9 de noviembre de 2013, fue tocada en su vagina, por encima de la ropa, por su progenitor, ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO. Tampoco deja en duda que, dicho tocamiento se configura como un acto sexual, ya que desde un plano objetivo y como se dijo previamente, no encuentra justificación una supervisión parental de cara al control de la micción, y sí, se puede identificar como un acontecimiento con aptitud para « excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles…, y se consuman mediante la relación corporal, …»[footnoteRef:21] [21: CSJ AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640 y SP2894-2020, rad. 52024] Al haberse ejecutado sobre la vagina de la menor e, incluso, representándole dolor a ésta.

De otra parte, los anteriores derroteros, no se desvirtúan con las pruebas que allegó la defensa, las cuales, se concretaron a la valoración practicada por el psicólogo Fulton Edinson Franco Vélez, la cual se introdujo a través de su testimonio, y la declaración de Carlos Alberto Garay Eslava, amigo del procesado. Del primero, porque, su labor se concretó a la valoración de la niña, pero, con base en la entrevista que ella rindió ante la investigadora del C.T.I., lo que significa que no valoró de manera inmediata a la ofendida, además de que, los reproches que presentó de cara a la narración de los hechos y forma como se ejecutó la entrevista, no pasaron de ser apreciaciones personales, según las cuales, en su criterio profesional, debía allegarse un estudio previo que determine la verdadera asociación del llanto con el abuso sexual, cuando, durante la entrevista forense, ese llanto se ofreció como una reacción natural de la niña cuando la entrevistadora le indagó sobre tocamientos en su cuerpo y tuvo que narrarlo ante la investigadora, psicóloga de profesión. Igualmente, que haya reprobado que en dicho procedimiento no se aplicó el método SATAC, simplemente desconoce que, en esa oportunidad, no se estaba practicando una pericia psicológica, sino una entrevista forense, de modo que no se iba a dar un concepto sobre verdad o mentira a lo que apuntaba su observación. Del segundo, esto es, el de Carlos Alberto Garay Eslava, amigo del procesado aproximadamente por 20 años, no encuentra la Sala un aporte distinto a que, nunca presenció un acto inapropiado con M.L.M.G, por el contrario, sostuvo que la relación entre los dos era de padre a hija y que ésta era su adoración, y que cuando ROBERTO CARLOS se quedó sin trabajo se dedicó al cuidado de su hija. 5.

En ese orden, no se observa que el testimonio referido suministre datos sobre la perpetración o no del acto acusado, pues, sobre el hecho en concretó no percibió nada. Así las cosas, el testimonio rendido por la menor víctima queda indemne, el cual guarda coherencia y respaldo en los demás medios de prueba, razón por la cual, la condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá está debidamente soportada y por tanto, amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a ROBERTO CARLOS MONTES RESTREPO, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2