CUI: 11001600072120180079601 NI: 61815 Impugnación Especial Edwin Yesid Tirado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1305-2024 Radicación n° 61815 Acta No 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 7 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Edwin Yesid Tirado por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
HECHOS Hacia el año 2018, cuando Edwin Yesid Tirado sostenía una relación sentimental con Jessica Jimena Sanabria, madre de la menor S.S.S.S., de 6 años de edad para el momento de los hechos, se aprovechó de su condición de padrastro de la mencionada niña y de la convivencia de los tres en una misma casa, para desplegar sobre esta actos sexuales diversos al acceso carnal, consistentes en tomarla por la fuerza de las manos, arrojarla sobre una cama y, estando allí, preceder a acostarse sobre ella, quitarse el cinturón del pantalón y tratar de realizarle tocamientos en su cuerpo.
Dicho acto quiso ser ocultado por Edwin Yesid quien, tras ejecutarlo, le advirtió a S.S.S.S. que no podía contarle a nadie sobre lo ocurrido, pues de lo contrario algún miembro de su familia podría estar en peligro, amenaza que surtió efecto hasta cuando aquél abandonó la casa y la menor se sintió segura de contarle lo ocurrido a su tía María Rosalba Sanabria.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 17 de julio de 2019, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Edwin Yesid Tirado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del C.P.), agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal[footnoteRef:1], por cuanto, el procesado ejercía autoridad sobre la víctima -era su padrastro-, la menor depositó confianza en él y existía una unidad familiar.
La conducta fue reprochada, además, en concurso homogéneo y sucesivo. El cargo no fue aceptado por el referido ciudadano. [1: La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.] El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado. 2. El 19 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 31 de agosto de 2020, se adelantó la diligencia de verbalización del precitado documento. 3.
El 15 de febrero de 2021 se adelantó la vista preparatoria y, el 29 de abril siguiente, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 3 de mayo de ese año con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el día 12 de julio de 2021, en donde la Juez de instancia razonó de la siguiente manera: Partió por indicar que en el presente caso se imponía la necesidad de dar aplicación al principio del in dubio pro reo, por cuanto la Fiscalía no logró llevar al fallador a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable.
Para arribar a tal conclusión, la Juez A quo efectuó un análisis de los distintos medios de convicción aportados al proceso, entre ellos el testimonio rendido por la menor víctima durante el juicio oral, del que se dijo « no se compadece con lo advertido en la hipótesis formulada en los hechos jurídicamente relevantes, en precisión el contenido lascivo de la conducta, el cual lo diferencia y aísla de la denominación de otros comportamientos… » Destacó que, según lo dicho por la ofendida durante la vista de juzgamiento, « EDWIN YESID TIRADO no tocó sus partes íntimas », manifestación que se contrapone por completo a los planteamientos fácticos de la acusación. Añadió que, en ese mismo sentido, puede traerse a cita el contenido de la anamnesis consignada en el Informe Pericial de Clínica Forense, insertado por la doctora Jacqueline Cangrejo Arias, médico adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento donde puede advertirse que la víctima tampoco hace referencia alguna en punto de haber sido tocada por el acá procesado, pues allí se limitó a indicar que esta persona tan solo se posó encima de ella.
Precisó que « La simple posición del acusado sobre la menor, puede concretar ámbitos diferentes a la posible ejecución de un acto sexual, máxime cuando no se clarificaron las circunstancias antecedentes y concomitantes de dicho evento, que admitiera establecer la motivación del adulto, esto es, la satisfacción de sus necesidades lujuriosas ».
Reseñó la Juzgadora de primer grado que, en esta ocasión, no se acreditó la existencia de un acto con contenido lujurioso y, adicionalmente, descartó que los testigos de cargo hubieran podido brindar algún aporte valioso a la resolución del asunto, pues por una parte, hubo al menos un deponente cuya versión fue altamente contaminada al haber presenciado la declaración entregada por la víctima y, de otra, porque los temas abordados por otros comparecientes no lograban esclarecer lo sucedido. 4.
Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del representante de víctimas, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de marzo de 2022, resolvió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar a Edwin Yesid Tirado como autor responsable del delito de « actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado », imponiéndole una sanción de 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.
Adicionalmente, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006. 5. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el encartado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndose únicamente aquél por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.
DECISIÓN IMPUGNADA Como primera medida el ad quem fijó el problema jurídico en los siguientes términos: « … determinar si a través de las pruebas practicadas en juicio oral, se acreditó más allá de toda duda razonable la materialidad del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y la responsabilidad del procesado, como lo consideró el censor. » Acto seguido, el Tribunal de instancia procedió a realizar un amplio recuento de la actividad probatoria desplegada durante la audiencia de juicio oral, sintetizando las incidencias que estimó eran relevantes para la resolución del caso.
Cumplido lo anterior, se efectuó una delimitación de los hechos objeto de valoración y análisis, así: « Edwin Yesid Tirado ostentó la calidad de pareja sentimental de Jessica Ximena Sanabria madre de la ofendida y que cuando ésta tenía 6 años de edad, los tres residieron en la vivienda de los abuelos, ubicada en la carrera 98 B número 69-49 Sur, Conjunto Santa Mónica, barrio Bosa el Recreo de esta ciudad. …que en una oportunidad, el procesado le pidió a S.S.S.S., bajo engaños, que subiera a la habitación en la que dormían y una vez allí, aquél agarró a la pequeña de los brazos, la sujetó a su voluntad y la lanzó sobre la cama y se posó encima de su cuerpo, después de lo cual, se quitó el cinturón e intento tocar sus genitales con las manos… » Tal conducta, a juicio del fallador de segundo grado, se ajusta a la primera modalidad del comportamiento descrito en el artículo 209 del Código Penal, esto es, a « realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años », resaltando que el acto desplegado por el procesado resultaba ser idóneo a fin de satisfacer su lívido, pues luego de someter por la fuerza a la menor, logró que su cuerpo tomara contacto, en las zonas genitales, con el cuerpo de la agredida, destacando que « si bien la menor aseveró no haber sentido parte distinta a las manos, barriga y piernas de aquél, cierto es que la posición en la que se encontraban, el posado encima del cuerpo de la niña, no permite arribar a conclusión distinta, más que la de asegurar una maniobra de tipo sexual, en tanto a través de esos roces corporales, contactó la zonas intimas de la menor e invadió las partes púdicas de la pequeña, a su antojo ».
Relievó cómo la víctima, durante su intervención en juicio, fue enfática en señalar que « el padrastro trató de tocar su zona íntima, pero ella no lo permitió, se sintió incomoda durante tal episodio y guardó silencio al respecto, debido a que Edwin Yesid Tirada, la amenazó con causarle daño a ella o a sus familiares de revelar lo sucedido » y, a partir de ello, concluyó que entre el procesado y la víctima sí existió un roce corporal en virtud del cual se materializó la conducta que le fuera endilgada a Edwin Yesid Tirado.
En cuanto a la causal de agravación endilgada, el Ad quem manifestó que en este caso se logró demostrar cómo, para el momento de los hechos, Edwin Yesid Tirado era el compañero sentimental de la mamá de la víctima, razón por la cual ésta depositó en aquél su confianza. Por otra parte, aseguró que la Fiscalía no demostró la existencia del concurso homogéneo y sucesivo atribuido al encartado, pues finalmente se acreditó la ocurrencia de un solo evento, mismo del que la propia ofendida ofreció una riqueza descriptiva que no puede predicarse de la presunta reiteración de la conducta.
Bajo esa perspectiva, el Tribunal de segundo grado concluyó que « el acto erótico desplegado por el acusado fue idóneo para satisfacer su lujuria y simultáneamente comprometer la integridad sexual de la víctima, causándole un agravio a la libertad y formación de la misma naturaleza con repercusiones futuras, por cuanto la menor debió ser sometida a tratamiento psicológico, aunado a que evidentemente el enjuiciado es una persona que ostenta total discernimiento y libertad de auto determinación, goza de sanidad mental y por ende, es imputable, por lo que es merecedor del juicio de reproche ».
En cuanto al proceso de individualización de pena, el Ad quem fijó los extremos punitivos entre 144 y 234 meses de prisión -ello teniendo en cuenta el incremento por la causal de agravación-, fijando la sanción privativa de la libertad definitiva en el quantum mínimo, e imponiendo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual.
Finalmente, el Tribunal manifestó relevarse del estudio para la concesión de mecanismos sustitutos de la pena de prisión impuesta, pues los hechos materia de juzgamiento acaecieron en vigencia de la Ley 1098 de 2006, norma que en su artículo 199 prohíbe, de manera expresa, la concesión de los mismos. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica de Edwin Yesid Tirado promovió en su contra el recurso de impugnación especial, el cual sustentó de la siguiente manera: Partió por señalar que, de los testimonios ofrecidos durante el juicio oral, solo el de la menor presuntamente ofendida podía conducir a esclarecer lo ocurrido, siendo entonces relevante indicar cómo ella aseguró no haber sido tocada por el acá procesado, persona de quien, además, dijo no le resultaba agradable por pegarle a su mamá. Tras hacer una breve valoración de algunos de los testimonios vertidos en el juicio oral, reseñó que en este caso existe duda acerca de la responsabilidad endilgada a su prohijado, pues las pruebas vertidas en el proceso, no logran derruir su presunción de inocencia. Aseguró que según los testimonios entregados en la vista de juzgamiento, era fácil deducir la falta de oportunidad para concretar la conducta criminal, pues según esos medios de conocimiento, Edwin Yesid Tirado nunca pudo estar a solas con la menor presuntamente agraviada, ya que en la casa donde se dice ocurrieron los sucesos materia de judicialización, viven varias personas que constantemente están allí y, las habitaciones del inmueble, carecen de puerta.
Así las cosas, el defensor del procesado estima que en este evento no se logró derruir la presunción de inocencia de su representado, razón por la cual se impone la necesidad de revocar la decisión sancionatoria para, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio. 6. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de Edwin Yesid Tirado.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Edwin Yesid Tirado, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.
De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la existencia de una responsabilidad penal por parte de Edwin Yesid Tirado, en los hechos delictuales que le son endilgados. 3.
Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona « realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales ». De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales.
Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de la referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que « en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal » [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715;
CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016.] 3.2. Ahora bien, dentro de las causales de agravación previstas para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el artículo 211 del Código Penal en su numeral 5 prevé que: « La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. » Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141-2020, del 19 de agosto de 2020, señaló que dicha norma « de manera específica y especial, reguló las situaciones en las que los delitos sexuales contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitación, incluidas aquellas distintas a la convivencia marital.
Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de contrarrestar la violencia contra la mujer, también alude a la toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia familiar, como los abusos sexuales de los que puede ser víctima cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté integrado al seno de la familia. » Y más adelante, en la misma providencia, la Sala explicó que la diferencia entre esa causal de agravación y la contenida en el numeral 2 del artículo 211 de la Codificación penal, estriba en que este última « regula el vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º, entre ellas el grado de parentesco entre el agresor y la víctima ». 4.
Del caso concreto. De acuerdo con el escrito de acusación presentado en contra de Edwin Yesid Tirado, a dicho ciudadano se le sindica de haber incurrido en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: « La señora YESSICA XIMENA SANABRIA RODRÍGUEZ el 31 de mayo de 2018, instaura denuncia penal ante el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en contra de su ex compañero permanente EDWIN YESID TIRADO, con quien sostuvo vida marital para el año 2017, padrastro de su menor hija S.S.S.S. de 7 años de edad, nacida el 9 de diciembre de 2011 en Bogotá, D.C., por presunto ABUSO SEXUAL ejecutado en contra de su menor hija S.S.S.S., como se lo narró la menor a su progenitora, al contarle que en los cuartos de la abuelita y denunciante en la cama se le subía encima y le cogía la vagina con los dedos.
Hechos acaecidos eventualmente, en la casa de habitación de los progenitores de la denunciante, en donde se fue a vivir con el indiciado e hija en unidad doméstica, ubicada en la carrera 98 B No. 69-49 Sur, Conjunto Santa Mónica I Casa 219, Barrio El Recreo de Bosa de esta ciudad. (…) EDWIN YESID TIRADO ejecuta actos sexuales con menor de 14 años en la humanidad de la menor S.S.S.S., al realizarle tocamientos en su vagina, al igual, que hacía movimientos de penetración al subirse en el cuerpo de la niña, en la cama de los abuelos, tía y denunciante, estando la niña boca arriba y él boca abajo haciendo movimientos ascendentes y descendentes con ropa, que ejecutó en diferentes momentos.
Comportamientos que comete en calidad de padrastro, por ser el compañero permanente de la progenitora de la víctima para el año 2017, con quien vivió en unidad doméstica en la casa de los progenitores de la denunciante. » En lo que a la causal de agravación respecta, la Fiscalía indicó que la misma se configuraba « por ser el agresor sexual padrastro de la menor S.S.S.S., en virtud a que EDWIN YESID TIRADO fue compañero permanente de la progenitora, situación que lo deja inmerso dentro del 4º grado de afinidad, al igual, que existió unidad doméstica, por estar integrados en unidad familiar ».
Tomando como base el anterior marco fáctico y las pruebas aportadas en el juicio, la defensa técnica de Edwin Yesid Tirado cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alegando, básicamente, que al interior de la actuación no existe elemento de convicción alguno en virtud del cual se pueda llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de ese ciudadano en los hechos delictuales que le fueran endilgados.
A partir de tal manifestación, la Sala procederá a efectuar una labor de apreciación y valoración probatoria, a fin de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones. 4.1. De las pruebas de cargo. Durante la vista de juzgamiento, la cual se celebró de manera virtual dadas las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia del COVID-19, la Fiscalía presentó como pruebas de cargo las siguientes: 4.1.1.
Testimonio de la menor S.S.S.S., quien como presunta víctima, relató que siempre ha vivido en la misma casa con sus abuelos, un tío, una tía y su mamá, indicando además conocer a Edwin Yesid Tirado, porque fue el novio de su mamá y también vivió en su casa cuando ella tenía 6 años. En cuanto a los comportamientos de Edwin Yesid, dijo que era amable con ella, pero que mantenía una mala relación con su tía y le pegaba a su mamá -Jessica Jimena Sanabria Rodríguez-.
Luego de señalar cuáles eran sus « partes íntimas », aseguró que nunca nadie se las había tocado en contra de su voluntad. Contó que en una ocasión, estando en la casa, Edwin Yesid la llamó a la habitación para preguntarle por « una cajita » donde ella tenía sus collares, como queriendo saber si la podía botar, momento que aprovechó el adulto para tomarla por las manos y arrojarla en la cama.
Sobre ese instante la menor recordó que el procesado « quería tocar mis partes íntimas, entonces yo no me trataba de dejar (sic), pero él me lastimaba, él me trataba de agarrar bien para que yo no me fuera, pero al final no me agarró mis partes íntimas ». Al detallar con mayor precisión ese evento, la niña señaló que Edwin la tomó por las manos, la lanzó sobre la cama y allí la mantuvo sujetada para que no se levantara, posteriormente, valiéndose de señas, explicó que ella quedó tendida boca arriba mientras que su agresor se posó boca abajo sobre ella y se soltó la correa del pantalón, posición que le resultó muy incómoda, ya que él no paraba de mirarle las piernas.
Afirmó que estando así, ella podía sentir cómo la « barriga » y las piernas de Edwin tocaban su « barriga » y piernas, agregó que tal experiencia no la ha vivido, ni antes ni después, con alguna otra persona y que, luego de ello, Edwin Yesid le pidió que no le contra a nadie sobre lo acontecido, pues de hacerlo, podía llegar a pasarle algo a alguien de la familia.
Aunado a lo anterior la niña aseguró haber asistido a varias citas con un psicólogo, razón por la cual ya ha olvidado muchas de las cosas que pasaron con Edwin Yesid Tirado. Por vía de contrainterrogatorio, la menor manifestó que lo sucedido con Edwin pasó estando solos. 4.1.2. Testimonio de María Rosalba Sanabria Sanabria, quien manifestó ser tía de la menor S.S.S.S., aseguró conocer a Edwin Yesid Tirado porque « así como lo comentó la niña » era « llamémoslo el amigo de la mamá de la niña ».
Al ser indagada sobre la distribución de la casa donde ella, la menor S.S.S.S. y otros familiares viven, precisó que se trata de una casa de tres niveles donde, en el primero, se encuentra la sala, el comedor y la cocina; el segundo, consta de dos habitaciones y, el tercero, cuenta con dos cuartos más. Atendiendo a esa distribución, indicó que el cuarto de la mencionada niña se ubicaba en el tercer piso de la casa.
Manifestó que ella mantenía un trato distante con Edwin Yesid, pues, por una parte, no estaba de acuerdo con la convivencia creada entre él y su sobrina Jessica Jimena y, de otra, se trataba de una persona en la cual no confiaba. En cuanto al trato con la menor, aseguró que Edwin se comportaba bien, precisando en este punto, que él nunca se quedó solo con la menor, pues esta siempre se encontraba acompañada por ella o su mamá. Recordó cómo, pasado un día desde que Edwin Yesid Tirado dejó de vivir en la casa junto a ellos, S.S.S.S. le comentó que él la estaba molestando, situación de la cual la menor ya había dado cuenta en el colegio donde estudiaba, provocando así una visita del ICBF a la casa.
Relató que la menor, cuando le contó, simplemente le dijo que Edwin le tocaba el cuerpo, motivo por el cual esa noche citó a la mamá y abuelos de S.S.S.S. para comentarles lo sucedido, apartándose desde ese instante de todo lo demás porque ella es una « arrimada » en la casa, razón por la que no puede entregar más detalles del caso. Aseguró desconocer las causas por las cuales Edwin dejó de vivir en esa casa, al tiempo que aseveró no recordar cual fue el lapso durante el cual ese señor ocupó el inmueble donde ella habita, siendo su única referencia, el hecho de que todo ello ocurrió cuando la niña tenía 6 años.
Durante el contrainterrogatorio la testigo señaló que las habitaciones de su casa no tienen puertas, que la niña nunca estuvo sola, pues ella « casi siempre » la cuidó. Finalmente, al ser indagada por la defensa en punto de si ella alguna vez vio a Edwin tocar las partes íntimas de la menor, la testigo manifestó que no y, acto seguido, se dirigió a la mamá de la menor, quien se encontraba cerca de ella, manifestando « ¿cierto Jessi?, ¿no? ». 4.1.3.
Jessica Jimena Sanabria Rodríguez, en su condición de madre de la menor S.S.S.S., contó que entre ella y Edwin Yesid Tirado existió una relación sentimental desde el año 2014 y, en el 2015, resolvieron irse a vivir juntos a la casa de ella, convivencia que perduró por un lapso de 6 o 7 meses. Aseguró que cuando Edwin Yesid se fue a vivir con ella, su hija tenía entre 5 o 6 años y, en la casa, vivían junto a ellos su hermano, sus papás y la tía Rosalba.
Acto seguido manifestó que su relación con Edwin terminó « por lo de la niña ». Afirmó que en un determinado momento su hija empezó a presentar comportamientos extraños, tales como halarse el pelo y decir que no quería a Edwin, persona respecto de la cual pedía que se fuera de la casa, además, en el colegio dejó de rendir académicamente, motivo por el cual fue llevada al psicólogo de la institución educativa, profesional a quien le comentó sobre lo acontecido con Edwin.
Afirmó que tras ese proceso, ya la niña acudió a ella para contarle lo que le había sucedido. Según la testigo, para ese entonces la niña le aseguró que Edwin Yesid le había tocado su « vaginita » con los dedos, situación que se habría presentado mientras él se quedaba en casa descansando y ella iba al trabajo. Detalló que ella, Edwin Yesid y S.S.S.S. vivían en una misma habitación, razón por la cual en las mañanas, cuando la testigo salía a trabajar, él se quedaba en el cuarto con la menor y, en las tardes, Edwin invitaba a S.S. a jugar en el tercer piso, mientras la tía se quedaba en el primer nivel de la casa.
Continuando con su narración, la testigo hizo un recuento de su proceder, esta vez señalando que ella se enteró de lo ocurrido entre Edwin y su hija por conducto del Colegio donde estudiaba la menor, razón por la cual empezó a acercarse a la niña a fin de lograr que fuera ella quien le contara lo sucedido. Aseveró que una vez la niña le contó, la llevó a Medicina Legal, pero allí no le encontraron nada porque entre la fecha del examen y la de los hechos, ya había pasado dos meses.
Agregó que ella acudió al ICBF a fin de denunciar lo sucedido, tres días después de enterarse sobre lo ocurrido, tardanza que justificó en el hecho de tener que tramitar permisos laborales. Adicionalmente, en un nuevo giro de su versión, la deponente sostuvo que su relación sentimental con Edwin Yesid llegó a su fin antes de enterarse sobre lo ocurrido con su hija y, agregó, no tener presente cuál fue la fecha de ese suceso, pero calcula ocurrió a mediados de 2016 cuando su hija tenía 7 años de edad.
Por vía de contrainterrogatorio, la testigo aseguró haber sido golpeada por Edwin Yesid, razón por la cual lo denunció, además, precisó que mientras convivieron juntos, ellos dos y la niña dormían en una misma cama. Finalmente, al ser indagada de las razones por las cuales, una vez se enteró de la existencia de estos hechos, ella tardó más de un año en denunciarlos, respondió de manera evasiva indicando que « por el tiempo » y porque « no se había dado cuenta ». 4.1.4.
Jackeline Cangrejo Arias, en su calidad de médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acudió en calidad de perito y, por su conducto, se introdujo la valoración sexológica que ella le practicó a la menor S.S.S.S. el 3 de junio de 2018, donde se descartó que la niña hubiera sido víctima de algún tipo de acceso carnal. 4.2.
De las estipulaciones probatorias. Como estipulaciones probatorias se allegaron el Registro Civil de Nacimiento de la menor S.S.S.S., documento donde consta que su natalicio fue el 8 de diciembre de 2011 y la plena identidad del acusado. 4.3. De las pruebas de la defensa. Como única prueba de descargo, la defensa aportó el testimonio del acusado Edwin Yesid Tirado quien entregó su versión de lo ocurrido bajo los siguientes términos: Aseguró haber sostenido una relación sentimental con Jessica Jimena Sanabria por un espacio de 5 años, de los cuales convivieron por un lapso de dos años y medio en la casa de los papás de ella.
Afirmó que conoció a la niña S.S.S.S. cuando ella tenía 3 años de edad. Indicó que durante su convivencia compartió casa con varios familiares de Jessica Jimena, entre ellos los abuelos de la menor, quienes tenían una de las dos habitaciones del tercer piso, en tanto que él, Jessica y la niña, vivían en el otro cuarto de ese nivel, mismo donde compartían cama de la siguiente manera: la niña dormía hacia el rincón, la mamá en el medio y él en la orilla.
Aseveró que el único problema que tuvo con Jessica Jimena acaeció cuando él le mordió el labio delante de sus compañeros de trabajo, situación que marcó el fin de la relación y su ida de la casa, lo cual ocurrió pasados 8 o 10 días contados desde ese evento. Negó haber estado en alguna ocasión solo con la menor S.S.S.S., pues el cuidado de la infante estaba a cargo de la tía Rosalba y, en ese mismo sentido, aseguró que nunca le fue reprochado algún mal comportamiento hacia la menor.
Adujo que Jessica Jimena lo denunció penalmente por el hecho de haberle mordido el labio, situación que tuvo lugar como un mes después de haberse separado, pero antes de haber sido denunciado por los hechos acá investigados. Al absolver el contrainterrogatorio, Edwin Yesid Tirado aseguró que llegó a vivir a la casa de Jessica aproximadamente en marzo de 2016, permaneciendo allí hasta, más o menos, septiembre de 2018.
Sostuvo que él jugaba cartas y parqués con la menor, sólo cuando la mamá de ella estaba presente y, agregó, nunca haber ejercido ningún medio de reprensión en contra de la niña. 4.4. De la valoración probatoria. Vista la anterior síntesis probatoria, la Sala procederá a valorar si, en el presente asunto, existen elementos de prueba suficientes que permitan llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Edwin Yesid Tirado en los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía General de la Nación y que ahora son materia de juzgamiento. 4.4.1.
Como primera medida, la Sala encuentra ampliamente demostrado que entre Edwin Yesid Tirado y Jessica Jimena Sanabria Rodríguez existió una relación sentimental que los llevó a tomar la determinación de convivir juntos, en el mismo hogar, por un periodo de tiempo más o menos prolongado. Se acreditó que dicha convivencia inició alrededor de los años 2015 o 2016 y tuvo lugar en la casa de habitación de Jessica Jimena, inmueble habitado por ella, su hija S.S.S.S., sus dos progenitores, su tía María Rosalba Sanabria, su hermano y el procesado.
Aunque los deponentes no fueron precisos en señalar hasta cuándo se mantuvo vigente la unión de hecho entre Jessica Jimena y Edwin Yesid Tirado, ello por cuanto la primera aseguró que la misma se terminó en el año 2016, en tanto que el segundo afirmó fue en el año 2018 y, la testigo María Rosalba Sanabria aseguró no recordar ese dato, lo cierto es que las dos mujeres coinciden en sostener que tal suceso se produjo cuando la menor S.S.S.S. tenía 6 años, edad que alcanzó el 8 de diciembre 2017, fecha cercana a la anualidad en la cual el procesado dice se produjo su separación y salida de la casa de Jessica Jimena.
Congruente con lo anterior, se tiene que los testigos de cargo aseguraron que S.S.S.S. contó lo vivido con Edwin Yesid Tirado tan pronto como él dejó de vivir en la casa de la menor, de modo que, al poco tiempo de ese evento, la madre de la infante procedió a llevarla a Medicina Legal con el fin de que le practicaran un examen sexológico, lo cual aconteció el 3 de junio de 2018.
Tal secuencia de hechos lleva a corroborar que, Edwin Yesid Tirado, vivió en la misma casa con la menor S.S.S.S. hasta el año 2018, lo que de contera significa que ese ciudadano sí convivió con la referida niña al momento de esta contar con la edad de 6 años, situación que se torna relevante en punto de establecer la existencia de la conducta materia de juzgamiento, pues corrobora tanto el marco temporal en el cual el hecho delictual judicializado tuvo ocurrencia, como el espacio físico donde el mismo se pudo materializar.
De igual modo, está probado que Edwin Yesid Tirado, Jessica Jimena Sanabria Rodríguez y S.S.S.S., mientras vivieron en la misma casa, siempre compartieron una sola habitación y cama, ello por cuanto el inmueble no era lo suficientemente grande como para albergar, en cuartos separados a todas las personas que allí moraban. En síntesis, la Sala tiene por acreditado que, a la edad de 6 años -años 2017 y 2018-, e incluso desde antes -desde el año 2015 o 2016-, la menor S.S.S.S. vivió en la misma casa que lo hacía su mamá y la entonces pareja sentimental de esta, Edwin Yesid Tirado, persona que, dicho sea de paso, no era el padre de la infante, compartiendo con ellos siempre una sola habitación y cama. 4.4.2.
Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto se está juzgado una conducta delictual de aquellas conocidas como de “ puerta cerrada ”, donde su demostración se torna difícil en la medida que, por regla general, no se cuenta con pruebas directas que acrediten su materialidad, siendo punto de partida para el análisis de responsabilidad las versiones, casi siempre encontradas, que suministran víctima y victimario, es labor del fallador tomar cada uno de esos dichos y someterlo a un proceso de corroboración que le permita llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, en virtud del cual pueda señalar cuál de las dos aseveraciones se ajusta a la realidad. 4.4.3.
De acuerdo con lo anterior y, a fin de demostrar la materialidad de la conducta endilgada a Edwin Yesid Tirado y su responsabilidad penal en la misma, la Fiscalía trajo al juicio como primera prueba el testimonio de la menor S.S.S.S., quien entregó una narración acerca de lo vivido por ella con el procesado a la edad de 6 años. Sobre el particular la testigo entregó una versión desprevenida acorde con su edad donde recordó cómo, en una ocasión, Edwin Yesid Tirado la llamó a la habitación -ubicada en el tercer nivel del inmueble donde vivían-, bajo el pretexto de preguntarle por el contenido de « una cajita » donde ella tenía sus collares, haciéndole creer que la iba a botar.
Apoyándose en lenguaje de señas, la infante remembró que, ya estando en el cuarto, el acá procesado la tomó por las muñecas, la arrojó sobre la cama y, una vez allí, estando ella boca arriba, Edwin procedió a acostarse boca abajo sobre ella, a quitarse el cinturón del pantalón y mantenerla dominada mediante el uso de la fuerza, situación que le causó mucha incomodidad en la medida que nunca había vivido algo así y porque su agresor no paraba de observar sus piernas.
Siendo consciente de cuáles son sus partes íntimas y de que nadie puede tocárselas sin su consentimiento, la menor asimiló que el comportamiento asumido por su agresor tenía como objetivo precisamente lograr un tocamiento en esas zonas del cuerpo, pues insistió en el hecho de que Edwin Yesid, mientras la tenía dominada sobre la cama, no paraba de mirarle las piernas.
Finalmente, dio cuenta de cómo su agresor le exigió guardar silencio sobre lo ocurrido, indicándole que de no hacerlo, su familia podría estar en riesgo. 4.4.4. Con miras a minar la credibilidad de la testigo, la defensa técnica del procesado, desde el mismo instante que la menor se encontraba entregando su testimonio de manera virtual, aseguró que esa versión estaba siendo manipulada por María Rosalba Sanabria, tía de la niña, quien, según el abogado de Edwin Yesid Tirado, se encontraba en la misma habitación con la infante, guiándola en sus respuestas.
A fin de atender tal cuestionamiento, sea lo primero explicar que la vista de juzgamiento surtida al interior de la presente actuación debió adelantarse de manera virtual, pues para ese entonces -año 2021-, aún se encontraban vigentes las medidas de aislamiento impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia causada por el COVID-19.
Tal coyuntura ocasionó que los jueces, las partes e intervinientes, incluso los testigos, debieran atender las diligencias judiciales desde lugares diversos a las sedes judiciales, complejizando así la labor de la judicatura en punto de asegurar la indemnidad de los deponentes, pues podía ocurrir que dos testigos se encontraran ubicados en una misma locación y, con ello, se pusiera en riesgo de contaminación la prueba a recaudar.
La anterior particularidad fue la que precisamente se presentó en este asunto, pues las testigos S.S.S.S., María Rosalba Sanabria y Jessica Jimena Sanabria, al compartir el mismo domicilio, concurrieron a la vista pública virtual desde la misma locación, ocasionando con ello suspicacias y situaciones controversiales a lo largo de sus intervenciones.
No obstante lo anotado y, sin desconocer que seguramente María Rosalba Sanabria sí presenció gran parte de la intervención surtida por S.S.S.S., ello teniendo en cuenta una situación que se expondrá y valorará más adelante, la Corte estima que las manifestaciones efectuadas por la mencionada menor no carecen de credibilidad por las siguientes razones: i) Ante la imposibilidad que S.S.S.S. pudiera rendir su testimonio desde una cámara de Gesell, la judicatura dispuso que la comunicación directa con la menor, durante el juicio, la tuviera una psicóloga designada, profesional encargada de recibir las preguntas por parte de la Fiscalía y la defensa, para con posterioridad proceder a transmitírselas a la niña. Ahora, según se aprecia en los registros audiovisuales del juicio, esta diligencia fue atendida por la menor acudiendo al uso constante de unos audífonos, mismos que le permitían mantener comunicación, de manera exclusiva, con la profesional de la psicología, pues la deponente no tenía posibilidad de escuchar a ninguno de los otros intervinientes en la vista, personas estas que, por el contrario, sí podían escucharla y observarla.
Tales particularidades en la comunicación permiten asegurar que, contrario a lo sostenido por la defensa, quienes pudieran estar rodeando a la menor durante su exposición en la vista de juzgamiento, tan solo contaban con la posibilidad de escuchar las respuestas dadas por ella, mas no las preguntas que le eran formuladas, motivo por el cual es viable descartar que las aseveraciones entregadas por la deponente, hubieran sido guiadas por un tercero. ii) Una vez el defensor de Edwin Yesid Tirado denunció la posible intervención por parte de un tercero en las respuestas dadas por la niña, esta fue indagada de forma inmediata sobre quién la acompañaba en la habitación donde ella se encontraba, contestando de manera pronta y desprevenida, con la inocencia propia de su edad, que ella estaba allí sola, aseveración efectuada sin desviar su atención del dispositivo desde el cual estaba atendiendo la diligencia. Para la Sala, tal situación deja entrever que la menor efectivamente no mintió cuando aseguró estar sola en la habitación, pues de haber faltado a la verdad, seguramente se habría asustado y hubiera dubitado en su respuesta, todo ello como consecuencia natural de saberse descubierta. iii) El lenguaje usado por la infante al momento de absolver el interrogatorio al que fue sometida, siempre estuvo acorde con su edad, nunca acudió al uso de vocabulario o terminología que permitiera siquiera inferir la influencia de un adulto en sus respuestas, de hecho, ante la dificultad de darse a entender, en una de sus respuestas acudió al uso del lenguaje de señas para así explicar por dónde la tomó Edwin Yesid al momento subyugarla y la forma como quedaron sus cuerpos tendidos en la cama una vez aquél la arrojó sobre esta.
Todo lo antes señalado, sumado al hecho de que la versión entregada por la menor testigo no presenta contradicciones y cuenta con elementos de corroboración periférica -los que se analizarán a continuación-, permite a la Sala asignarle a esa prueba de cargo un alto grado de credibilidad que impide, como lo defensa lo pretende, descartar su fuerza suasoria. 4.4.5.
De acuerdo con la versión entregada por la menor S.S.S.S. durante el desarrollo del juicio oral, la Sala extracta que: i) Edwin Yesid Tirado ejerció sobre ella una práctica sexualizada que le causó incomodidad; ii) la misma tuvo ocurrencia en una de las habitaciones ubicadas en el tercer piso del inmueble donde ellos vivían; iii) tal práctica consistió en que, el mencionado sujeto, a escondidas de la madre de la menor, se posó sobre S.S. mientras ella estaba sola y acostada en una de las camas ubicadas en ese nivel de la casa y; iv) que guardó silencio hasta cuando Edwin dejó de vivir en el mismo inmueble.
Ahora, en el presente asunto es claro que, dada la naturaleza del delito material de juzgamiento, el cual, como ya se dijo, es de aquellos que concretan conductas de puerta cerrada, el sustento de la responsabilidad del procesado se encuentra radicado en el dicho de la menor, razón por la cual es necesario acudir a los criterios de corroboración periférica que, para estos casos, ha previsto la jurisprudencia de esta Corporación bajo los siguientes términos: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (CSJ SP3495-2022, reiterando CSJ SP2709-2018) Así las cosas, parte por encontrar esta Corporación que, según lo reseñado por las testigos Jessica Jimena Sanabria y María Rosalba Sanabria, madre y tía-abuela de la víctima respectivamente, Edwin Yesid Tirado sí contó con diversas oportunidades para poder desplegar su conducta criminal sobre la menor, pues como lo precisaran las dos deponentes, el procesado compartió casa, habitación y hasta cama con la niña, por un espacio de tiempo prolongado.
Así, por ejemplo, debe destacarse cómo las referidas deponentes, e incluso el propio encartado, dieron cuenta en sus versiones de cómo el inmueble solía quedar a solas durante el día, ya que la mayoría de sus habitantes salían a cumplir con sus labores, bien fuera de trabajo o de estudio, quedando ocupado, por lo general, únicamente por S.S.S.S. y su tía María Rosalba Sanabria, quien se encargaba de cuidarla, siendo entonces que, en ocasiones, también quedaba allí Edwin Yesid Tirado, persona que por su ocupación de vigilante, a veces tenía turno de descanso durante el día. De ese modo, se infiere entonces que fue precisamente durante una de esas jornadas diurnas de descanso del acusado, mientras la casa se encontraba sin la totalidad de sus moradores, que este desplegó la conducta narrada por la menor, pues sabía que ese era el instante ideal para ejecutar su proceder, ya que ante la soledad del sitio, el riesgo de ser descubierto era significativamente bajo, máxime cuando la madre de la menor ya había hecho muestras explícitas y públicas de confianza hacia él, como era permitirle quedarse a solas con S.S., durmiendo en la misma cama, cuando ella madrugaba a salir hacia su trabajo.
Ahora, que la menor hubiera guardado silencio sobre lo sucedido hasta cuando su agresor abandonó la casa donde vivían juntos, se explica precisamente en el hecho de las advertencias y amenazas lanzadas por Edwin Yesid Tirado, quien le advirtió a S.S.S.S. no poder contar nada sobre lo ocurrido, pues de hacerlo, algo malo podría pasarle a ella o sus familiares, situación que claramente logró intimidar a la niña, quien solo se sintió a salvo de hablar cuando ya no vio más en su entorno familiar a dicho sujeto.
Tal circunstancia da cuanta, además, que la versión entregada por la infante no es obra de su imaginación como parte de un plan cuyo objetivo fuera separar a su mamá de quien para ese entonces era su pareja sentimental, ello como consecuencia de algún tipo de celos o a la incomodidad que le pudiera ocasionar compartir su habitación y cama con un extraño, pues de haber sido así, seguramente S.S. hubiera expuesto la situación antes que Edwin Yesid abandonara el hogar, entregando una narración que de seguro carecería por completo de la coherencia y lógica de que se encuentra provista la versión suministrada durante la vista de juzgamiento.
Pero lo anterior no fue así, pues como viene de verse, S.S.S.S. contó lo que le sucedió sólo cuando vio que su agresor se alejó de su núcleo familiar, versión ratificada, no solo por su mamá, sino por su tía María Rosalba Sanabria, testigo que, pese a los señalamientos efectuados en su contra, entregó una versión congruente orientada a corroborar aspectos medulares tales como, la convivencia de Edwin Yesid Tirado en la misma casa donde vivía la menor víctima y el momento en el que esta dio a conocer su vivencia traumática con ese individuo.
Bajo esa misma línea argumentativa, tampoco puede llegar a estimarse como una posibilidad el hecho de que la historia entregada por S.S.S.S. tenga un fin vindicativo de esta hacia el procesado, ello en virtud a los supuestos golpes propinados por Edwin Yesid Tirado en contra de su progenitora, pues al igual que la anterior hipótesis, de haber sido así, la infante no hubiera aguardado a que el encausado abandonara su hogar, para dar cuenta sobre su vivencia traumática.
De igual modo, tampoco se advierte que el adelantamiento de esta actuación sea el resultado de un plan de venganza por parte de Jessica Jimena Sanabria hacia su antigua pareja sentimental, pues la agresión física de la cual se dice fue víctima por parte de Edwin Yesid Tirado, es objeto de investigación en proceso penal separado iniciado por la Fiscalía General de la Nación en contra de dicho sujeto, gracias a la denuncia formulada por aquella mujer.
En suma, el hecho de que S.S.S.S. se hubiera resuelto a contar el suceso criminal del que fuera víctima por parte de Edwin Yesid Tirado, tan solo cuando este abandonó el domicilio que compartían, corrobora que este sujeto sí mantuvo bajo amenaza a la mencionada infante, ello con el único fin de asegurar la impunidad de su actuar delictual, pero además, da cuenta de que la versión entregada por la menor sí ocurrió en verdad y, por tanto, no es producto de ninguna invención proveniente de la mente de S.S. Y es que a juicio de esta Corporación, el hecho de que el relato de la menor hubiera sido entregado en términos sencillos, acudiendo a recrear mediante lenguaje de señas la experiencia vivida y, además, guarde coherencia, significa que el mismo tiene como origen un evento real vivido por S.S.S.S., y no un suceso ficticio producto de una fantasía infantil o una mentira diseñada e implantada en ella por parte de un adulto, razón de más para asignarle crédito de veracidad a las aseveraciones efectuadas por esa infante a lo largo del juicio oral. 4.4.6.
De otra parte, para la Corte resulta de significativa importancia la manifestación realizada por S.S.S.S. durante la vista de juzgamiento, y ratificada por su mamá en la misma diligencia, según la cual, para poder olvidar varias de las cosas que le hizo vivir Edwin Yesid Tirado en aquél infortunado momento, fue necesario atravesar por una terapia psicológica, pues tal aseveración refuerza la convicción de que el suceso acá judicializado sí acaeció y fue de tal impacto en la salud mental de S.S., que se hizo necesaria la intervención profesional para lograr restablecer la psiquis de la infante. 4.4.7.
Así las cosas, la Corte advierte hasta acá que la teoría de la fiscalía encuentra sustento en las manifestaciones realizadas por la menor S.S.S.S. durante su intervención en el juicio oral, las cuales cuentan con suficientes elementos de corroboración perimetral cuya robustez permite asegurar que, la versión entregada por la víctima, tiene como fundamento una vivencia real y no una creación fantasiosa.
Adicionalmente, pudo establecerse que la veracidad sobre lo declarado por S.S.S.S. es tal, que su agresor, a fin de asegurar la impunidad de su proceder, se vio compelido a amenazarla con causarle daño a sus familiares si llegaba a contar lo sucedido, constreñimiento que surtió efecto hasta cuando la menor vio que Edwin Yesid Tirado abandonó su hogar, momento que le brindó la seguridad para contar lo sucedido, primero en su colegio, entorno que estimó más seguro para narrar su vivencia, y luego a sus propios consanguíneos, mismos respecto de los cuales temía llegaran a ser dañados por el referido sujeto. 4.4.8.
Contrario a lo anterior, la Corte evidencia que los elementos de prueba allegados a este diligenciamiento no permiten corroborar la versión de descargo entregada por Edwin Yesid Tirado durante su intervención en la vista de juzgamiento, donde simplemente se dedicó a confirmar aquellos aspectos que estimó no eran incriminatorios y a negar las manifestaciones efectuadas en su contra, asegurando ignorar las razones que llevaron a S.S.S.S. a señalarlo de haber desplegado contra ella una conducta de orden sexual. 4.5.
Dilucidado lo anterior, solo resta señalar que el proceder ejecutado por Edwin Yesid Tirado sobre la corporalidad de S.S.S.S. constituye un acto de innegable connotación sexual cuyo objetivo no era otro distinto al de llegar a satisfacer su instinto sexual. En efecto, el hecho que el procesado hubiera aprovechado la soledad de la habitación donde se encontraba junto a su víctima para proceder a tomarla por las manos, arrojarla en la cama y luego acostarse sobre ella lanzándole miradas lascivas mientras observaba sus piernas, sometiéndola a tener que sentir cómo él rozaba partes de su cuerpo en ella, da cuenta del indiscutible interés de Edwin Yesid Tirado por satisfacer con la infante un instinto sexual, situación esta que, a todas luces, resulta reprochable desde la óptica del derecho penal. 4.6.
En conclusión, la Corte encuentra que Edwin Yesid Tirado incurrió en la conducta punible prevista en el artículo 209 del Código Penal, siendo víctima la menor de 6 años S.S.S.S., en quien practicó un acto sexual distinto al acceso carnal, consistente en tomarla por la fuerza a fin de someterla sobre una cama, posarse sobre ella y pretender tocarla luego de haberse quitado la correa del pantalón, todo ello, según lo describiera la infante mediante lenguaje de señas, en una clara pose de orden sexual.
Dicho comportamiento se materializó bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 211 de la mencionada codificación, en la medida que, para el momento de los hechos, Edwin Yesid Tirado mantenía una unión marital de hecho con Jessica Jimena Sanabria, madre de S.S.S.S., lo cual lo convertía en padrastro de la menor, posición que fuera aprovechada por él para desplegar su conducta delictual.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta las valoraciones consignadas en el presente proveído, la Sala procederá a confirmar de manera íntegra el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2022, en virtud de la cual se declaró a Edwin Yesid Tirado, penalmente responsable por la comisión del delito de actos sexuales en menor de 14 años.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNAN DIAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21