CUI 11001600004920161339501 N.I. 58721 Impugnación especial Luis Alfonso Arias Bohórquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1304-2024 Radicación 58721 Acta No. 120 Bogotá, D.C, veintidos (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial presentada por la defensa de Luis Alfonso Arias Bohórquez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2020, por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de falso testimonio.
HECHOS El 29 de julio de 2016 Luis Alfonso Arias Bohórquez, fue llamado ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, para rendir interrogatorio de parte frente a la existencia de un contrato de arrendamiento pactado con José Alirio Vásquez –fallecido-, respecto del bien ubicado en la calle 65B No. 88A – 52 Interior 1, apartamento 202, Etapa II, Conjunto Residencial Torrecampo VI, de esta capital.
Lina Marcela Cendales Daza, esposa del causante y denunciante, aseveró que Arias Bohórquez mintió en la diligencia, pese al compromiso de no faltar a la verdad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 20 de abril de 2017, en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación en la que se le atribuyó a Luis Alfonso Arias Bohórquez el punible de falso testimonio, contenido en el artículo 442 del Código Penal, en calidad de presunto autor, cargo que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Fl. 14 c.o.1.] 2.
Repartido el escrito de acusación el 1º de junio del mismo año, al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, el 12 de septiembre realizó la respectiva audiencia[footnoteRef:2]. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 2017[footnoteRef:3]. [2: Fl. 38 Ibíd.] [3: Fls.54 a 57 Ibíd.] 3. El juicio oral comenzó el 6 de noviembre de 2018 y se adelantó en sesiones del 20 de marzo y 11 de septiembre de 2019, y 12 de febrero de 2020, fecha esta, en la que seguido del anunció del sentido del fallo absolutorio, se emitió la correspondiente sentencia en favor del procesado[footnoteRef:4]. [4: Fls. 145, 135 a 143 Ibíd] 4.
Inconformes con la decisión, la Fiscalía y la representante de víctimas, presentaron recurso de apelación[footnoteRef:5]. [5: Fls. 147 a 153 y 154 a 171 Ibíd] 5. El 24 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a Luis Alfonso Arias Bohórquez a 74 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. 6.
Esa determinación fue impugnada por la defensa, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación. DE LAS SENTENCIAS De Primera Instancia El a quo emitió decisión de absolución en favor de Luis Alfonso Arias Bohórquez basado en que, si bien no existía duda de que este faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió el 29 de julio de 2016 ante el Juzgado 37 Civil Municipal de esta capital, necesario era considerar que, en ese proceder, el nombrado acudió a la garantía de no declarar contra sí mismo, como regla general que se aplica sin distinción de la especialidad en el funcionario judicial.
Bajo ese presupuesto, estimó que la conducta atribuida al procesado resultaba atípica, además, antijurídica, comoquiera que obró bajo la causal de ausencia de responsabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, esto es, en el ejercicio de un derecho. De Segunda Instancia El Tribunal, a diferencia de lo considerado por el funcionario de primer grado, estimó que la prueba arrimada acreditó, más allá de toda duda y de manera suficiente la materialidad de la conducta ilícita, al igual que la responsabilidad del acusado como autor de aquella.
En ese contexto, inicialmente hizo alusión a la descripción que hace el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, respecto del comportamiento ilícito denominado falso testimonio y, de su finalidad, esto es, « sancionar la alteración de la realidad con efectos nocivos para la administración de justicia.» Resaltó que, con independencia de que el artículo 33 de la Constitución Política consagre el derecho a la no autoincriminación, su aplicación se restringe a casos en los que el declarante esté incurso en proceso sancionatorio, mientras que, en las demás actuaciones, se mantiene incólume la obligación de expresar la verdad.
Bajo tales presupuestos, enfatizó, que la prohibición de declarar contra sí mismo no justifica que el procesado haya faltado a la verdad en el interrogatorio de parte que el 29 de julio de 2016, rindió ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, pues su objetivo fue exclusivamente, establecer la existencia de un contrato de arrendamiento del apartamento 202, que ocupaba, de propiedad de la menor L.S.V.C., hija de José Alirio Vásquez y Lina Marcela Cendales Daza.
Tuvo por acreditado que, en la referida diligencia, Arias Bohórquez fue debidamente prevenido por la juez en cuanto que rendiría la declaración bajo la gravedad del juramento, por ende, le asistía el compromiso de decir la verdad. También, se le previno sobre las consecuencias de mentir. Sin embargo, el nombrado negó la relación contractual sostenida con José Alirio Vásquez respecto del inmueble en mención. Destacó que Lina Marcela Cendales Daza declaró, en el juicio oral, haber sido enterada por José Alirio Vásquez que contrajo una deuda de $10.000.000.oo con Luis Alfonso Arias Bohórquez, acordando verbalmente su pago con el arriendo del apartamento por el término de un año desde la entrega del inmueble, el 1º de octubre de 2014.
Según el ad quem, la testigo refirió que Arias Bohórquez se negó a pagarle el alquiler y a devolverle el apartamento, por lo que inició los trámites para lograr la restitución del bien, que finalmente se materializó el 8 de agosto de 2019, como consecuencia de la sentencia del 12 de febrero de 2018, emitida en el proceso civil al que acudió aquella ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. Resaltó el Tribunal que ante tal situación resultaba patente la mentira en la que incurrió Arias Bohórquez, con la cual, sin justificación alguna, puso en peligro la recta y eficaz impartición de justicia. De tal manera, encontró reunidos los requisitos exigidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia de condena en contra de Luis Alfonso Arias Bohórquez como autor del delito de falso testimonio, con lo cual, revocó el fallo absolutorio proferido por la primera instancia. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa fundó su inconformidad frente a la sentencia de condena emitida en contra de Arias Bohórquez, por considerar que, al rendir interrogatorio de parte, estaba amparado en la garantía a la no autoincriminación y no podía exigírsele una confesión. Así, por ejercer un derecho legítimo se configuró en su favor la causal de ausencia de responsabilidad a la que alude el numeral 5º del artículo 32 del Estatuto Penal.
Recalcó la ausencia de prueba testimonial y documental que acreditara la existencia del supuesto contrato de arrendamiento y, de igual forma, demostrara que el procesado mintió al negar su celebración. Censuró la conclusión del ad quem, referida a que se probó que Luis Alfonso Arias Bohórquez mintió en el interrogatorio de parte por haber negado la existencia del contrato de arrendamiento del apartamento, la que, en su criterio, corresponde a una simple deducción sin soporte probatorio.
Resaltó que los medios de prueba en los que se basó la decisión de condena son de referencia, particularmente, los testimonios de Lina Marcela Cendales Daza y Yolanda del Carmen Urrego Cruz, pues no conocieron de forma directa la negociación, razón por la que no podían asegurar su existencia, menos aducir que el procesado mintió. Calificó de equivocada la deducción efectuada por el juez colegiado referida a que la entrega del apartamento, tuvo origen en un contrato de arrendamiento, cuando pudo derivarse de una posesión, hecho que se evidencia en las afirmaciones de su prohijado.
Estimó que no se demostró la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta por la que fue condenado Arias Bohórquez, por ende, debe revocarse la decisión de condena, para, en su lugar, dejar en firme la absolución. No recurrentes. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la impugnación impetrada. CONSIDERACIONES 1.
De la competencia En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Luis Alfonso Arias Bohórquez, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto Legislativo Nº 1 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:6]. [6: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] Como el recurrente expresó su rechazo frente a lo decidido por el Tribunal, a través de la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada.
Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 2.- Planteamiento del problema Resulta claro de la situación antecedente, el debate frente al caso y los argumentos del recurrente, que la cuestión a decidir está dirigida a determinar si se demostró, más allá de toda duda, que el acusado faltó a la verdad en el marco de una actuación judicial, específicamente al declarar sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre Arias Bohórquez y José Alirio Vásquez.
Por consiguiente, la Sala examinará si los hechos por los cuales fue acusado el procesado Luis Alfonso Arias Bohórquez se adscriben a la descripción típica que le fue atribuida y, si en ese orden de ideas, el Tribunal acertó en su decisión de condena. En este orden de ideas, la Corte abordará el examen de los siguientes aspectos: i) el delito de falso testimonio y su estructura; ii) la garantía de no autoincriminación del artículo 33 constitucional y el interrogatorio de parte y, iv) el caso en concreto. i) Del delito de falso testimonio y su estructura Consagrado en el artículo 442 del Código Penal, bajo el siguiente texto: «ARTÍCULO 442.
FALSO TESTIMONIO. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.» Dicho comportamiento demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa.
Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello. Es preciso advertir que se trata de una conducta que solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar[footnoteRef:7].
En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el desempeño de sus funciones, rol en el que le corresponde « formarse un juicio para adoptar una decisión.»[footnoteRef:8] [7: Cfr: CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n° 23483;
CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n° 30920; CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n° 37013. ] [8: SP6021-2017, 3 de may. 2017, radicado n°48591. ] Ello porque, el bien jurídico que se pretende proteger es la recta impartición de justicia y, en tal medida, preservar la integridad de la misma, evitando que se afecte su eficacia, credibilidad y confiabilidad[footnoteRef:9].
Ámbito respecto del cual la jurisprudencia ha sostenido que basta con que la expresión mentirosa -o que calla total o parcialmente la verdad- « recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error »[footnoteRef:10]. [9: CSP SP, 19 ene. 2006, rad. 23483. ] [10: CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. N° 30920. ] ii) La garantía de no autoincriminación del artículo 33 constitucional y el interrogatorio de parte.
El derecho a no autoincriminarse o inmunidad personal es una garantía mínima consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 num. 2, literal g[footnoteRef:11], y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, num. 3, literal g[footnoteRef:12], conforme con la cual, toda persona acusada de un delito, tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [11: Artículo 8º Garantías Judiciales 2… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.] [12: Artículo 14. 3.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. ] Tal garantía ha sido incorporada en la Carta Política, al contemplarla el artículo 33. En este se dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, la cual se extiende al derecho de no hacerlo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
De antaño, esta Corporación ha sostenido que el derecho a no auto incriminarse, opera solamente en materia penal, en trámites policivos o contravencionales, no así en asuntos civiles, pues en estos los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima los conflictos que existen entre ellos, por lo que no deben abusar del derecho propio y colaborar a la recta impartición de justicia, en la reconstrucción de los hechos y supuestos jurídicos necesarios para la solución del conflicto.
En cambio, ante la presunta comisión de hechos punibles, cobra relevancia la garantía prevista en el artículo 33 constitucional, pues la prohibición de no declarar contra sí mismo o sus parientes, en el grado de parentesco amparado por la norma, favorece al procesado de cara al poder sancionatorio que ejerce el Estado, quien actúa encaminado a derruir la presunción de inocencia que lo ampara[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 19 ene. 1994, ID. 408387;
CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 15366] Ahora bien, el Código General del Proceso consagra el interrogatorio de parte, en su artículo 184, como el que promueve quien pretende demandar o tema que se le demande, con el fin de que la contraparte conteste el interrogatorio que se le formule “sobre hechos que han de ser materia del proceso”, puede hacerlo por una sola vez y debe indicar, concretamente, qué pretende probar.
Este interrogatorio, si se quiere, es el mecanismo, bien, para obtener la declaración de parte, ora, la confesión, que sí son medios de prueba, al tenor del artículo 165 del C.G.P. Este último, vale recordar, consiste en la aceptación como verdadero del hecho o acto suficiente para provocar, contra el que lo admite, consecuencias jurídicas en la actuación que se promueva.
Según el artículo 203 del C.G.P. antes de iniciarse el interrogatorio de parte, se recibirá del interrogado juramento de no faltar a la verdad. Asimismo, se aclara que este deberá contestar las preguntas asertivas, negando o afirmando la existencia del hecho preguntado; las no asertivas, concretamente y sin evasivas y, si “se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.” Esa disposición, cuando estaba contenida en el entonces artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, fue demandada por inconstitucionalidad, con fundamento en que vulneraba, entre otros, el artículo 33 de la Constitución Política, de manera que una lectura acorde a la Carta Política, según el demandante, conllevaba que el declarante pueda negarse a responder cualquier pregunta que comprometiera su responsabilidad o la de sus parientes.
La Corte Constitucional en la sentencia C-599 de 2009, declaró exequible la norma demandada -reproducida por el artículo 203 del C.G.P.- tras considerar que sea en proceso civil o laboral, en la contestación de la demanda, confesión judicial o al rendir un interrogatorio de parte o de terceros, “el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de contestar lo que pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta.” De esta forma, ni el juez ni las partes pueden postular preguntas que impliquen para el interrogado una responsabilidad penal y, si el interesado en el interrogatorio así procede, es deber de aquel informar a quien contesta que no está obligado a responder en virtud de la exoneración constitucional de decir la verdad, frente a este aspecto en concreto.
Precisó, además, que los asuntos civiles se rigen por la observancia de los deberes y obligaciones de las personas, en el ejercicio responsable de los derechos consagrados en la Constitución Política en el artículo 95, ordinales 1º y 7º, esto es, “ respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ” y, “ colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ”.
Además, la Corte Constitucional destacó que, ante el deber de las partes de colaborar con la administración de justicia, es exigible a toda persona atender la solemnidad del juramento, mucho más cuando trata de contestar cuestionamientos que entrañan un conflicto interpersonal, propio del derecho privado, así: (…) no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, (…), no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil, lo que significa que no existe vulneración alguna de la garantía constitucional establecida en el artículo 33 de la Carta Política.
Precisó también, el Alto Tribunal Constitucional que ello tiene fundamento en el principio de la buena fe, supuesto ético, según el cual las personas actúan con transparencia, e igualmente, en su derivado, la lealtad procesal, en cuanto que se confía en que la parte que lo formula actúa con apego a la verdad y, que, quien lo absuelve obrará de similar manera.
Quiere decir lo anterior, entonces, que el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución, encuentra su mayor expresión en el proceso penal atendiendo su finalidad. No obstante, ampara a todos los ciudadanos, incluso, en procesos de otra índole, como el civil, únicamente, cuando en curso de determinada actuación procesal o diligencia se le inquiera o cuestione sobre su responsabilidad penal. iii) El caso concreto Para resolver los reparos señalados por el impugnante en lo que hace a la materialidad de la conducta delictiva reprochada, necesario es indicar que la acusación se basa en que el día 29 de julio de 2016, Luis Alfonso Arias Bohórquez se hizo presente ante el Juzgado 37 Civil Municipal de esta capital, con el fin de absolver interrogatorio de parte que le fue solicitado por Lina Marcela Cendales, con el fin de establecer la existencia del contrato de arrendamiento que este habría celebrado con José Alirio Vásquez (fallecido), respecto del apartamento 202 del Conjunto Torrecampo VI de esta ciudad.
Según el ente acusador, Arias Bohórquez prestó juramento de no faltar a la verdad. Al contestar las preguntas formuladas por la autoridad judicial, negó haber realizado dicho negocio jurídico y se resistió a devolverlo a su propietaria, dado que se encontraba ocupando el inmueble. De esto, la Fiscalía concluyó que el procesado mintió a la administración judicial, pues alteró la realidad por la que fue interrogado bajo el apremio del juramento.
En ese orden de ideas, previo a establecer si efectivamente el procesado en la referida diligencia faltó a la verdad, la calló total o parcialmente pretendiendo ocultar que celebró contrato de arrendamiento con José Alirio Vásquez Ordóñez, surge necesario examinar las manifestaciones esgrimidas por el procesado en el citado interrogatorio de parte, al igual que el contexto normativo en el que tal práctica judicial se verificó, así como su comprobación como conducta delictiva conforme los elementos de juicio aportados.
Para ese efecto, es del caso señalar que, en el juicio oral, la diligencia en cuestión fue incorporada a través del testimonio rendido en juicio oral por la denunciante Lina Marcela Cendales Daza, quien indicó corresponde a la grabación de la diligencia de interrogatorio de parte, que en medio magnético le fue entregada en el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad, acompañada del acta elaborada por el citado despacho, como constancia de su realización. Del registro de audio se advierte que el procesado acudió ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:14], del que su titular, lo enteró previamente de la naturaleza de la diligencia a cumplir –interrogatorio de parte-; seguidamente, le explicó que en él contestaría una serie de preguntas para lo cual haría promesa de no faltar a la verdad.
De tal manera, le explicó el contenido del artículo 33 de la Constitución Política y, finalmente le tomó el juramento al que el declarante respondió de forma afirmativa. [14: Fl. 88 de la carpeta No. 1 del Juzgado, Rotulado con el No. 110016000049201613395 y reproducido en el récord 1:27:44 Ibíd.] En tal sentido, la juez interrogó a Luis Alfonso Arias Bohórquez a partir de las preguntas presentadas por la apoderada de Lina Marcela Cendales, relativas a sí celebró contrato de arrendamiento con José Alirio Vásquez respecto del apartamento ubicado en la Calle 65 B No. 88A - 52 y Calle 65 B No. 88 – 28, No. 202, interior 1 Etapa 2 Conjunto residencial Torrecampo IV, identificado con la matrícula 50C 1596874 y su respectivo garaje, ubicados en esta ciudad, hecho que el citado negó. Idéntica respuesta ofreció cuando de forma subsiguiente se le indagó, sí respecto de dicho contrato se pactó su duración, fijación del canon mensual, también sobre las obligacionales adicionales referidas al pago de servicios públicos y administración, así como que el incumplimiento a tales compromisos conllevaría la terminación del convenio.
Arias Bohórquez negó a su vez hallarse sometido a alguna reglamentación o prórroga del referido contrato, incluso, a tener conocimiento de que Lina Marcela Cendales fuera la nueva arrendadora del bien y de conciliar sobre alguna deuda por cánones de arrendamiento, servicios y cuotas de administración Culminado dicho cuestionario, la juez autorizó a la parte interesada para ampliar el interrogatorio a Arias Bohórquez.
En ese sentido, la demandante lo indagó para establecer sí le asistía algún interés de conciliar frente a la entrega del bien inmueble, a lo que el interrogado respondió de manera afirmativa. Añadió que la manifestación de conciliar la sugirió su representante, pero después de establecer en qué consistiría el proceso. Finalmente, indagado sobre cuál sería el objeto de la conciliación, Arias Bohórquez respondió: “Juez.
Lo que la doctora le dijo, lo que le está preguntando la parte solicitante, es: ¿Conciliar sobre qué?, conteste esa pregunta. Interrogado: Sobre el negocio que tenemos. Apoderada: ¿Cuál negocio? Interrogad o: Yo tenía un negocio con don Alirio. Lo que pasa es que cuando don Alirio estaba en vida, yo tenía un problema con la mamá de mis hijos …. él tenía mucho dolor, “él fue a que yo le aplicara una inyección; yo estaba hablando con más amigos, él; yo dije que estaba preocupado porque estaba necesitando un apartamento, porque el Bienestar familiar me había dicho que tenía que irme de la casa porque la compañera que yo tenía, tenía problemas psicológicos con mis hijos; entonces yo estaba ahí, entonces estaba buscando un apartamento.
Él me dijo “le tengo el apartamento, pero necesito diez millones”. Yo le di los diez millones y él me entregó las llaves, ese es el negocio que queríamos conciliar con doña Marcela. Y ahí él empezó a pedirme plata, a pedirme plata y le tengo una suma, él me dejó letras firmadas, me dejó cheques firmados. Juez: le recuerda al absolvente que está bajo la gravedad del juramento, que, si incurre en falso testimonio, le recuerda que puede ser investigado por la ley penal y se le hace más gravosa la situación. Apoderada: ¿Diga cómo es cierto sí o no, que usted recibió el apartamento de manos de Alirio Vásquez Ordoñez, en calidad de arrendamiento para que usted viviera ahí, tal como lo ha manifestado? Interrogado: No. Apoderada: ¿En qué calidad entonces le entregó Alirio Vásquez el apartamento? Interrogado: Él no me aclaró nada, como le digo, él me dijo “que necesitaba diez millones”, yo le dije “que necesitaba un apartamento”, él me dijo “que me tenía el apartamento, él me entregó las llaves” y yo le entregué la plata, así fue lo que se hizo.
Apoderada: ¿Indíquenos en qué fecha, según usted don Alirio le entregó, usted le entregó a don Alirio la suma de diez millones de pesos? Interrogado: El primero de octubre de 2014. Apoderada: ¿Díganos, como se acordó que se iba a pagar ese préstamo de diez millones de pesos, otorgado según usted el 1º. de octubre de 2014? Interrogado: Él no me dijo nada.
Apoderada: ¿no le dijo nada de pago? Interrogado: De pago no me dijo nada, él en ese momento estaba como desesperado por la plata, solo me dijo que necesitaba diez millones, yo le dije que necesitaba un apartamento, eso fue todo. Aparte, él era mi gran amigo, él en muchas ocasiones me había prestado plata, hace tres años él me había prestado 30 millones, yo también le prestaba plata.
Yo lo conozco hace doce años, él era mi amigo, o sea éramos grandes amigos, si él estuviera acá las cosas serían diferentes. Apoderada: ¿Indíquenos entonces, en calidad de qué usted ocupa el apartamento a que nos hemos venido refiriendo? Interrogado: No lo sé, yo di la plata, en ningún momento pactamos nada en ese momento, yo en ningún momento.
Apoderada. ¿Diga cómo es cierto sí o no, que la propietaria del apartamento que usted ocupa es la menor L. S. V. C., hija del señor amigo que dice usted Alirio Vásquez Ordoñez y de la señora Lina María Cendales Daza? Interrogado: Si, yo sé que la niña L. S., es hija de don Alirio Vásquez y de la señorita Lina Marcela. Juez. Culminadas las 20 preguntas.
Pregunta al interrogado: ¿Si tiene algo más que agregar a la diligencia que tenga que ver con las preguntas que se le realizaron en esta diligencia? Interrogado: Aclaro que, yo le di una suma de dinero a don Alirio, que tengo títulos que él me firmó.”[footnoteRef:15]. [15: Récord 00:12:18 y siguientes, unidad CD-RW700mb, obrante a folio 87 Carpeta original.] Luego de reproducir el audio contentivo de la diligencia de interrogatorio de parte, Lina Marcela Cendales Daza continuó con su testimonio y aclaró que de la relación sentimental que sostuvo con José Alirio Vásquez Ordóñez, nació L.S.V.C. y se radicaron como familia en el apartamento 202 del conjunto Torrecampo VI de esta ciudad.
Inmueble que, Vásquez Ordóñez trasfirió a nombre de la menor, conforme consta en la escritura No. 02379 elevada el 20 de agosto de 2008, ante la Notaria 73 del Círculo de Bogotá[footnoteRef:16]; documento que la testigo aportó a la actuación e ingresó como evidencia 2. [16: Fls. 89 a 102 de la carpeta original, incluye el Registro Civil de nacimiento de la menor, distinguido con el serial 1145925215.] La declarante detalló que la convivencia permaneció hasta el 2012, cuando se separaron.
Posteriormente, José Alirio Vásquez Ordóñez se trasladó a vivir a Muzo (Boyacá). No obstante, en 2014, retomaron la relación y, luego, a inicios de 2015 regresaron a Bogotá por la enfermedad que su compañero padeció, a causa de la cual el 16 de febrero de esa anualidad murió. Agregó que, para la citada fecha – febrero de 2015-, el inmueble estaba ocupado por el procesado, comoquiera que, según le explicó José Alirio Vásquez Ordóñez antes de fallecer, “había hecho un contrato con el señor Luis Alfonso Arias Bohórquez, el día 1º de octubre de 2014, por un año, valor del arriendo $800.000.oo” [footnoteRef:17]. [17: Récord 00:22:08 audiencia de juicio oral llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018.] Indicó que, José Alirio también le comentó que el contrato había sido verbal “por un año, porque el señor Luis Arias Bohórquez le había hecho un préstamo de $10.000.000.oo, de ahí fijaron las cuotas mensuales del arriendo a descontar.
Ya después de ese año, Luis Alfonso Arias Bohórquez se comprometió a pagar arriendo y administración, pero él no ha hecho eso, incumplió porque después el papá de la niña falleció, fui yo a hablarle, a saber, del contrato y me dijo que no, que él apartamento era de él, que porque así había hecho el negocio de $10.000.000.oo con el papá de la niña”[footnoteRef:18]. [18: Récord: 0029:53 Ibíd.] Lina Marcela Cendales manifestó no recordar la fecha en que habló con el procesado, pero sí que acudió a la farmacia, pues este era el dueño y allí lo conoció desde el 2008, cuando requerían de sus servicios, dadas las necesidades de la menor y los padecimientos de José Alirio Vásquez Ordóñez.
Mencionó, además, que como Arias Bohórquez se negó a pagarle el arriendo, a renovar el contrato, aduciendo ser el dueño del apartamento, entonces decidió iniciar las acciones judiciales para lograr que se le restituyera el inmueble, por lo que inicialmente lo citó a interrogatorio de parte. Añadió, que Arias Bohórquez no pagó las cuotas de administración e impuestos causados por tres años, debiendo ella asumirlos.
Finalmente, expresó que el tema del contrato lo conoció Yolanda del Carmen Urrego, la abuela, Wilson Felipe Buitrago, el administrador del conjunto y Mercedes Arias. Precisó que, de acuerdo con las respuestas negativas esbozadas por Luis Alfonso Arias Bohórquez en la diligencia de interrogatorio de parte aludida, promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que, el 12 de febrero de 2018, el Juzgado 72 Civil Municipal de esta ciudad, emitió sentencia que ordenó al demandado la entrega del apartamento en favor de la propietaria, esta es, su menor hija.
En desarrollo del contrainterrogatorio[footnoteRef:19] reiteró que conoció del préstamo de los $10.000.000.oo y del contrato de arrendamiento por comentarios que le hizo su compañero permanente, ya que en una oportunidad acompañó a José Alirio Vásquez Ordóñez a pintar el apartamento. [19: Récord 02:20:51 y sgtes, del Juicio oral llevado a cabo en sesión del 6 de noviembre de 2018.] Por su parte, Wilson Felipe Buitrago, administrador del Conjunto Torrecampo VI, informó que funge en esa condición desde el 2006.
En ese sentido, conoció al propietario inicial del apartamento 202, Interior 1 y su respectivo parqueadero, quien luego acreditó a la hija L.S. como la nueva dueña. Afirmó que, en el año 2014, José Alirio Vásquez Ordóñez y su familia desocuparon el apartamento. Después, lo ocupó Luis Alfonso Arias Bohórquez, quien, en el mes de julio de 2015, pasó un escrito en el que adujo ser el dueño del inmueble, calidad que nunca acreditó. Posteriormente, fue ocupado por otras personas, desconociendo la condición que tengan estas frente a la vivienda.
Explicó que, para cuando José Alirio Vásquez Ordóñez falleció, el apartamento estaba ocupado por diferentes personas, las cuales nunca cancelaron las cuotas de administración, por tanto, fue Lina Marcela Cendales quien firmó un acuerdo de pago, aún en cumplimiento. La Fiscalía interrogó expresamente al testigo sobre el conocimiento que tendría en cuanto a la forma de ocupación del apartamento por parte del procesado, frente a lo cual, aquel respondió: “Preguntado: ¿El señor José Alirio en algún momento le mencionó que el apartamento había sido entregado en arriendo? WFBC: Al parecer si, él me informaba de que iba a estar habitándolo el señor Luis Alfonso Arias.
Preguntado: ¿Él se le dijo, por qué medio? W FBC: Creo que fue personal. Preguntado: ¿Le dijo justamente que era a título de arrendamiento? WFBC: Doctora, no quiero pecar en decir lo que de pronto no, pero sí me enteré por el señor Alirio Vásquez, que el apartamento iba a ser ocupado por el señor Luis Alfonso Arias. Preguntado: ¿Le dijo desde cuándo iba a ser ocupado? WFBC: Como unos cuatro años, en 2014; fecha particular, difícil decirlo, no tengo la certeza para hacerlo”.[footnoteRef:20] [20: Récord 02:40:02 sesión de juicio oral llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018.] En sede del contrainterrogatorio, la defensa retomó sobre la afirmación del testigo en la que reiteró que el apartamento iba a ser ocupado por el procesado.
Derivado de lo cual le requirió especificara de qué manera se dio tal ocupación, a lo que el testigo respondió: “ Preguntado: ¿El señor Alirio le dijo en qué calidad ingresaba Luis Alfonso Arias a ocupar ese apartamento? WFBC: Fue una conversación, considero que sí. Preguntado: Él le dijo que iba a ser tomado en arriendo WFBC: Si señor. Preguntado: ¿Le dijo él en qué forma era ese contrato de arrendamiento? si era verbal o escrito? si le mostró algún documento? WFBC: No señor ninguna más información. Mi duda estaba en, si se manifestó, en que, el término en que iba ser ocupado, en calidad de arriendo, así se ocupan los inmuebles.
En calidad de arrendatario. Preguntado: ¿Eso, lo dice Usted ahora, es porque tiene presente qué fue lo que él le dijo? WFBC: Normalmente los apartamentos no se ocupan porque se ocupan, debe mediar un… Preguntado: No, no le estoy preguntando eso. Le preguntó es, ¿qué si usted, lo que acaba de manifestar es porqué usted tiene claro lo que pasó, que él le dijo eso? WRBC: Si señor.
Preguntado: ¿Usted recuerda haber dado una declaración o entrevista en la Fiscalía? WRBC: Si señor. Preguntado: ¿Al verla, la reconocería, junto con su firma? WRBC: Mi firma siempre es la misma. Preguntado: ¿Usted ha dicho la verdad? WFBC: Si señor. Preguntado: ¿En esa declaración también dijo la verdad? ¿Usted siempre dice la verdad? WFBC: Sí señor.[footnoteRef:21] [21: Récord: 02:44:44 Ibídem.] De cara a las respuestas del testigo, la defensa manifestó que procedería a impugnar la credibilidad del mismo, efecto para el cual, solicitó se le autorizara exhibir al testigo la declaración anterior que rendió, para luego indagarlo así: “Preguntado: ¿Ese documento qué fecha tiene? WRBC: 20-02 de 2017, rendido ante la Policía Judicial, Fiscalía. Preguntado: ¿Ese documento por quién se encuentra firmado? WFBC: Por mí. Preguntado: ¿Acabó Usted de decir que él señor Alirio le dijo en qué calidad se encontraba o iba a ingresar el señor Arias al apartamento? ¿Cierto? WFBC: Sí señor.
Preguntado: ¿Puede leer la parte indicada? WFBC: “ Pregunta: ¿qué persona o personas habitan actual el susodicho apartamento, desde cuándo y en qué calidad lo ocupan? Contestó: Antes de morir el señor Alirio, el apartamento fue ocupado por el señor Luis Alfonso Arias con autorización del señor Alirio. Así me lo dijo, “que el señor Luis Alfonso Arias iba a ocupar el apartamento”.
No tengo información si formalizaron algún acuerdo, algún contrato”. Preguntado: ¿Puede leer la otra parte resaltada? WFBC: “ Pregunta: ¿Qué le consta respecto del contrato de arrendamiento del apartamento 202 Interior 1 del conjunto residencial Torrecampo VI y el garaje 10? Contestó: No tengo conocimiento sobre el contrato de arrendamiento, y como ya lo dije el señor Alirio me informó que Luis Alfonso Arias tenía autorización de ingresar.
El señor Alirio me dijo que él lo iba a ocupar.”[footnoteRef:22] [22: Récord 02:44:45 Ibídem.] La Fiscalía también presentó a la testigo Yolanda del Carmen Urrego Cruz[footnoteRef:23], abuela de la denunciante, quien expresó que conoció la situación del apartamento en el que vivió Lina Marcela Cendales, pues convivió con ella, la niña y con José Alirio Vásquez Ordóñez, padre de la menor. [23: Récord 02:52:32 Ibídem.] Explicó que José Alirio compró el apartamento y lo puso a nombre de la menor L.S., después de unos años se separaron.
Lina Marcela se fue a vivir con la mamá de ella (no menciona el nombre) y, José Alirio permaneció en el inmueble hasta que lo arrendó. Posteriormente, se marchó a Muzo (Boyacá), pero regresó cuando enfermó y estando hospitalizado -diciembre de 2015- le comentó lo del alquiler de la vivienda, finalmente murió en febrero del año siguiente. Mercedes Romero Arias[footnoteRef:24], informó que es madrina de bautismo de una de las hijas de Luis Alfonso Arias Bohórquez, el dueño de la droguería “Karenlav”, establecimiento que frecuentaba por sus servicios.
Que en una de sus visitas este le presentó a José Alirio Vásquez Ordóñez, indicándole que fue la persona que le arrendó el apartamento que estaba buscando. [24: Récord: 00:06:14 sesión inicial del juicio oral llevado a cabo el 20 de marzo de 2019. ] Mencionó que las ultimas ocasiones en que habló con Luis Alfonso Arias Bohórquez, pues poco después se disgustaron, le comentó su preocupación por el préstamo de los $10.000.000.oo que le había hecho a José Alirio Vásquez Ordóñez, considerando su fallecimiento.
Del contrato, el aquel le dijo que lo había hecho o lo iba a hacer y que el valor sería por $800.000.oo, pero de eso nada le consta. En la sesión de juicio oral programada para el 11 de septiembre de 2019, previo a iniciar la práctica probatoria decretada para la defensa, la Fiscalía[footnoteRef:25] solicitó se le permitiera incorporar como prueba sobreviniente del acta de fecha 8 de agosto de 2019, en la que constaba la realización de la diligencia de entrega del inmueble objeto de la actuación de restitución de bien inmueble arrendado, adelantada por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 54 de Pequeñas Causas. [25: Récord: 00:04:46 sesión de juicio oral llevada a cabo el 9 de septiembre de 2019.] Tal pedido lo sustentó en el cumplimiento de las exigencias del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, considerando que la diligencia de entrega del inmueble se dispuso el 12 de febrero de 2018 en sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento-, mientras que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 2017, en todo caso, antes de concluir la etapa probatoria del juicio oral.
Esta prueba fue admitida, pero por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:26], el 1º de octubre de 2019, en segunda instancia. [26: Fls. 11 a 15 del cuaderno uno de 2da. Instancia.] Así, la Fiscalía, previo traslado a la defensa, incorporó el documento en cuestión[footnoteRef:27], cuyo contenido reveló la identificación del Juzgado, el ya anunciado, el tipo de diligencia y los datos del proceso -de entrega, proceso abreviado -Restitución de inmueble arrendado, Radicación 1100140030722016-00978-00, demandante: Lina Marcela Cendales Daza, demandado: Luis Alfonso Arias Bohórquez-, la fecha en que se realizó, -8 de agosto de 2019-, así como la identificación del predio objeto de devolución -inmueble ubicado Calle 65 B No. 88-28 apartamento 202 interior 1 y garaje No. 10 del Conjunto residencial Torre campo VI PH Etapa 2-. [27: Fls. 133 y 134 de la carpeta original-] También los nombres de los presentes en el lugar de la diligencia, entre ellos, la ocupante del apartamento -SANDRA MILENA CANDIA PRADA-, el apoderado designado por esta -MOISES CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ-, la demandante -LINA MARCELA CENDALES DAZA y su apoderada -NIDIA ZORAIDA RODRIGUEZ-.
Igualmente, la oposición al requerimiento de entrega del inmueble presentada por el apoderado de la ocupante del predio y la decisión negativa que a esta impartió el despacho, conforme con el numeral 4º del artículo 309 del Código General del Proceso[footnoteRef:28]. Ello por considerar que la diligencia se intentó realizar en fechas anteriores -10 y 17 de junio de 2019-, la última suspendida con ocasión de la acción de tutela promovida por el demandado Luis Alfonso Arias Bohórquez, la que el 20 de junio siguiente fue negada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el 10 de julio, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. [28: Código General del Proceso.
Artículo 309. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. (…) 3. (…). 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones.
Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.(..)] Consideración que complementó, indicando que: “Valga aclarar que se trata de un proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO en donde el señor LUIS ALFONSO ARIAS BOHÓRQUEZ fue vencido en proceso, el cual fue decidido por este despacho mediante SENTENCIA EL 12 DE FEBRERO DE 2018, y en ese momento se otorgó un término de 10 días al demandado para restituir el inmueble.” En torno del garaje No. 10, indicó que: “Igualmente se deja constancia que en el trascurso de la diligencia se hizo presente el señor ARMANDO RAFAEL BARRANTES quien pretendió retirar el vehículo que se encontraba en el parqueadero No. 10 que hace parte del inmueble objeto de entrega;
(…). Al ser identificado el señor y al indagársele que si era el propietario manifestó que no, y al ser confrontado con los celadores, y dado que no era cierto lo manifestado, se retiró de la diligencia. Dejando a su menor hija en la diligencia tal como consta en el video que hace parte de la misma. La menor informó que el vehículo es de propiedad de su hermana (sin mencionar el nombre) no se le indagó nada más al respecto (…).
Posteriormente, plasmó la decisión adoptada frente al referido automotor en el sentido que: “El vehículo chevrolet aveo de placas RJV 629, fue entregado para su custodia provisional a la demandante señora LINA MARCELA CENDALES, quien dispondrá de un parqueadero mientras el propietario del mismo solicite, quien deberá presentar la respectiva tarjeta de propiedad al momento de su entrega”.
Luego, el acta consigna la manera en que finalmente se resuelve la entrega del predio objeto de la diligencia: “Continuando con la diligencia de entrega del apartamento, y teniendo en cuenta que los ocupantes son las mismas personas que se refieren el demandado en la acción de tutela, esto es, la señora SANDRA MILENA CANDÍA PRADA y cuatro de sus hijos, 2 mayores de edad y dos menores, (los registros civiles de nacimiento obrante en la tutela) y dado que se debía continuar con la diligencia de entrega, la señora CANDÍA PRADA procedió a retirar sus pertenencias y manifestó que no era necesaria la intervención del ICBF.
Finalmente, siendo las 5:50 de la tarde la ocupante señora SANDRA MILENA CANDIA PRADA terminó de recoger sus pertenencias y entregó el inmueble completamente desocupado en reglar estado y se le hizo entrega del mismo a la demandante LINA MARCELA CENDALES (…) se firma por los intervinientes una vez leída. Lina Magnolia Ávila Vásquez Jueza”.
Culminada la práctica probatoria de la Fiscalía, se escuchó al testigo de la defensa Luis Enrique Muñoz Montenegro[footnoteRef:29], quien afirmó conocer al procesado pues se encargaba de recogerle el producido en dos de sus droguerías ubicadas en las calles “163 y 168 con Avenida Ciudad de Cali” de la ciudad, para luego llevarlo a la principal en la Calle 65 con 88, en donde entregaría la suma recogida. [29: Récord: 00:13:09 Ibídem.] En tal sentido recordó que, en octubre de 2014, Arias Bohórquez le pidió que le recogiera $10.000.000.oo y los llevara a la sede principal.
En el lugar, estaba su jefe y José Alirio Vásquez Ordóñez a quien el procesado le entregó la referida suma, mientras que este, le dio unas llaves. En sede del contrainterrogatorio, señaló que no observó que entre ellos firmaran algún documento, solo intercambiaron lo indicado. Con fundamento en el anterior recuento probatorio, dista la Sala de las consideraciones del a quo, así como de las aseveraciones del recurrente, consistentes en que el procesado mintió en el interrogatorio de parte realizado el 29 de julio de 2016, pero amparado en el ejercicio de su derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución Política.
Lo anterior, porque en la diligencia reseñada líneas atrás, en ningún momento el acusado fue cuestionado sobre su responsabilidad penal en determinado asunto. Las preguntas postuladas por la apoderada de Lina Marcela Cendales Daza y la juez, asertivas y no asertivas, estuvieron enfocadas en establecer si José Alirio Vásquez Ordóñez (fallecido en febrero de 2015) celebró con Luis Alfonso Arias Bohórquez un contrato de arrendamiento.
Aunado a que este no adujo que se abstendría de contestarlas, por considerar que lo comprometían en una cuestión criminal o sancionatoria. En su lugar, lo que emerge del interrogatorio de parte que Luis Alfonso Arias Bohórquez rindió ante el Juzgado 37 Civil Municipal, es que sus respuestas, en un todo, fueron uniformes, consistentes y enfáticas para referir que no existió contrato de tal especie con José Alirio Vásquez.
Tampoco se percibe contradicción de su dicho al ser interrogado por la apoderada sobre la condición en la que recibió el apartamento y sí lo fue con ocasión del contrato de arrendamiento, por el hecho de responder que José Alirio Vásquez no dijo nada en concreto al respecto. Aseveró que este se limitó a solicitarle los $10.000.000.oo que necesitaba al parecer con urgencia, de modo que, el 1º de octubre de 2014, cuando le entregó dicha suma, aquel le dio las llaves del inmueble que también requería con premura, pero sin que hablaran de pago, plazo o contrato.
Lo cierto es que, ninguna de las respuestas aducidas por el procesado denota que haya mediado un contrato de arrendamiento respecto del cual quisiera mentir. Lo que dejó señalado Arias Bohórquez en sus respuestas, es que la ocupación de la vivienda se originó en un acuerdo que era recurrente entre ellos, pues se hacían préstamos de sumas importantes de dinero, sin garantía distinta a la confianza que compartían.
Véase que el procesado afirmó en dicho interrogatorio que conocía a José Alirio Vásquez de años atrás, lo cual coincide con la afirmación de Lina Marcela Cendales, puesto que frecuentaban la farmacia de la que Arias Bohórquez era dueño, a la que asistían de acuerdo con las necesidades en salud de la menor. De ahí que, no resulte del todo extraño que el pacto entre José Alirio Vásquez y el acusado se limitara a que a cambio del dinero que este último prestó al primero, aquel le permitiera ocupar el apartamento, efecto para el cual le entregó las llaves de ingreso, incluso, sin acordar plazos o condiciones que le llevaran a inferir que habían celebrado un contrato siquiera similar al de un arrendamiento.
Por esto es que se advierte razonable que Arias Bohórquez condicionara la entrega del inmueble a la devolución del dinero prestado, máxime cuando José Alirio Vásquez Ordóñez había fallecido. Esta, entonces, sería la razón por la que precisó en el interrogatorio de parte que una eventual conciliación versaría sobre el “negocio” que realizó con aquel.
De suerte que, para la Sala, tales manifestaciones no revelan que el procesado mintió o pretendió ocultar la verdad frente a existencia de un contrato de arrendamiento, pues en su entender, lo acordado entre ellos no constituía un contrato de arrendamiento. Y aun cuando en acta del 8 de agosto de 2019 se ordenó al procesado la entrega del bien, luego de ser vencido en sentencia del 12 de febrero de 2018, para la Corte, el resultado arrojado por ese trámite procesal no indica, necesariamente, que Arias Bohórquez faltó a la verdad en punto a si convino un contrato de arrendamiento, como lo consideró el Tribunal, al señalar que la restitución del inmueble hacía patente la mentira.
En efecto, vale recordar que el proceso de restitución de inmueble arrendado, regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso, es un mecanismo judicial con el cual la parte arrendadora demanda forzosamente la entrega del bien arrendado. Sin embargo, dicho procedimiento también es aplicable a toda petición de restitución cuando la tenencia del bien se ha entregado a cualquier otro título, según lo determina el inciso primero, del artículo 385, así: Artículo 385.
OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
Significa lo anterior que, no obstante, la mención en el acta de entrega aportada por el ente acusador de tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado y que al cabo de esa actuación se ordenó la entrega del predio, en modo alguno, esto arroja el convencimiento de que el juez civil declaró la existencia de un contrato de arrendamiento y, por ello, dispuso su devolución. Lo anterior, si en se recuerda que a la demanda de restitución de inmueble arrendado debe acompañarse, según el artículo 384 del C.G.P., prueba documental del contrato de arrendamiento, del cual carecía Lina Marcela Cendales Daza o confesión del arrendatario hecha en interrogatorio de parte extraprocesal que, se ha dicho, no se logró. Y si bien, admite la disposición en cita que se aporte prueba testimonial siquiera sumaria que acredite la relación de arrendamiento, lo cierto es que la Fiscalía desistió de la incorporación de la copia de la demanda y su contestación en el proceso de restitución adelantado por el Juzgado 72 Civil Municipal de esta ciudad, que le fueron admitidos para ser incorporados por Ilma Mancera, investigadora del C.T.I., en la audiencia preparatoria, lo que impide establecer si a esa vía acudió la demandante.
Quiere decir lo anterior que, ante la precaria información contenida en el acta de entrega del inmueble en cuestión, adelantada el 8 de agosto de 2019, surge plausible que el proceso de restitución de inmueble haya sido promovido con ocasión de la tenencia que el acusado detentaba en ese momento, a otro título, en este caso, a manera de garantía por la deuda que el propietario contrajo, como lo habilita el artículo 385 del C.G.P., esto significa que no existe el conocimiento más allá de toda duda que efectivamente se declaró la existencia de un contrato de arrendamiento, a partir del cual pudiese el Tribunal edificar un indicio de que el procesado mintió en el interrogatorio de parte.
Incluso, de haberse determinado la tipología del contrato como de arrendamiento, su definición habría tenido lugar con posterioridad a la realización de la diligencia judicial en la que se dice el acusado faltó a la verdad y luego de surtirse un proceso civil declarativo, cuyo fin, precisamente, es determinar la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica dudosa.
Aspectos que conllevan entender que para el 29 de julio de 2016 -día de los hechos- no se tenía claridad sobre el convenio al que arribaron José Alirio Vásquez y el acusado, siendo presupuesto para que este mintiera al respecto. De otra parte, se encuentra que las respuestas del acusado contenidas en el interrogatorio de parte, no solo tuvieron una explicación plausible de lo que fue el acuerdo que le permitió tener la ocupación del inmueble, sino que además, reconocieron en todo momento los derechos de su propietaria, incluido el de retornarle el inmueble, cierto sí, a la espera del reconocimiento del derecho que entendió también tenía, esto es, que se le retornara el dinero prestado.
Asimismo, del testimonio de Lina Marcela Cendales Daza se advierte que esta no tuvo conocimiento de que el procesado ocupaba el inmueble sino hasta después de febrero de 2015, en tanto que Arias Bohórquez recibió el bien el 1º de octubre de 2014, es decir que no presenció la realización del acuerdo, sus antecedentes o condiciones, las que replicó, dijo, por la información que José Alirio Vásquez le brindó antes de fallecer.
Con todo, afirmó que después de esto habló con Arias Bohórquez para la devolución del apartamento, quien sostuvo la misma versión que en el interrogatorio de parte extraprocesal. Bajo ese panorama, la Sala encuentra que, el testimonio de Lina Marcela Cendales no resulta suficiente como medio de demostración del hecho jurídicamente relevante, esto es, de haber faltado a la verdad en que se dice incurrió Arias Bohórquez.
Tampoco ese grado de convencimiento se obtiene de la declaración rendida por Yolanda del Carmen Urrego Cruz, sobre la relación contractual pactada entre Arias Bohórquez y José Alirio Vásquez, porque sus afirmaciones develan que no la presenció y su conocimiento sobre ella, se originó en los comentarios que el último les hizo antes de fallecer.
En el caso de Mercedes Romero Arias, fue el procesado quien se lo informó, aduciendo no hallarse segura de la afirmación que le hizo, en el sentido de haber efectuado el contrato o que lo iba a hacer. Mientras que, en el caso de testigo Wilson Felipe Buitrago, administrador del conjunto, la información ofrecida tampoco revela el tipo de relación contractual que respaldó la autorización que José Alirio Vásquez le otorgó al procesado para que desde octubre de 2014 habitara el apartamento.
Lo anterior, en atención a que pese a haber indicado inicialmente que supo habría sido en arriendo, luego, indicó que presumió tal situación, solo porque, en su criterio, es una de las formas de ocupar los inmuebles. En este caso, el testigo afirmó tener la acreditación de la propiedad del apartamento, en cabeza de la menor L.S. hija de José Alirio Vásquez, respecto de la cual Arias Bohórquez nunca sostuvo una condición diferente.
Así, es claro que, en perjuicio de la teoría de caso del ente acusador, según la cual aseguró la demostración de la conducta enrostrada al acusado, los elementos de juicio arrimados, finalmente no permiten establecer, más allá de toda duda razonable que sus afirmaciones vertidas en el interrogatorio de parte ante el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad, por el hecho de negar el contrato de arrendamiento, hubiesen sido falsas.
Así las cosas, comoquiera que el órgano persecutor no logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, con fundamento en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala revocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, confirmará la absolutoria de primera instancia, pero por las razones aquí aducidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró penalmente responsable a Luis Alfonso Arias Bohórquez por el delito de falso testimonio y, en su lugar, CONFIRMAR la absolución emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento esta ciudad, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado de primera instancia proceda a cancelar los registros y anotaciones originadas en contra del acusado, de acuerdo con la decisión adoptada.
TERCERO. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2