Casación acusatorio N° 55147 CUI 18001600055220130201601 Fidel Córdoba Gómez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP130-2023 Radicación N° 55147 Acta 69. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Fidel Córdoba Gómez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, el 12 de diciembre de 2018, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia emitida el 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de alzamiento de bienes, a la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 13.33 s.m.l.m.v.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 23 de mayo del 2013, Fidel Córdoba Gómez protocolizó ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia – Caquetá, la escritura pública N° 1244, mediante la cual afectó a vivienda familiar el único bien inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 420-1213, con el propósito de defraudar las expectativas de sus acreedores Luz Melida Cubillos Ramos, Francisco Javier Camargo Cubillos, Mónica Alejandra Cubillos Ramos, Catherine, Yenny Andrea y Jonathan Camargo Cubillos, quienes habían promovido una demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, por la muerte de Luis Alberto Cubillos Ramos, a manos de un trabajador de Córdoba Gómez, en la finca de propiedad de este.
La escritura pública fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad el 28 de mayo del 2013. 2. Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal Quinto Seccional de Florencia – Caquetá, el 14 de enero del 2016 se celebró ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Fidel Córdoba Gómez y Nidia Esperanza Trujillo, a quienes se les imputó la comisión del delito de alzamiento de bienes, en calidad de coautores (artículo 253 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargo que no fue aceptado por los incriminados[footnoteRef:3]. [1: A folios 1 y 3, carpeta del juzgado.] [2: A partir del record 38:07.] [3: A partir del record 59:03.] El 14 de marzo de 2016, el Fiscal presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 13 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Fidel Córdoba Gómez y Nidia Esperanza Trujillo, por el mismo delito que les fue imputado.[footnoteRef:5] Se reconoció la calidad de víctimas de Luz Nélida y Mónica Alejandra Cubillos Ramos. [4: A folios 22 a 27, carpeta del juzgado. ] [5: A partir del record 9:26.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de septiembre de 2017.[footnoteRef:6] El juicio oral se realizó el 22 de febrero de 2018 y culminó ese mismo día, luego del anuncio del sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:7], con el proferimiento de la sentencia a favor de los procesados Fidel Córdoba Gómez y Nidia Esperanza Trujillo. [6: A folios 61 a 64, carpeta del juzgado. ] [7: A partir del record 43:43, registro 180013104002_5.] Recurrida la decisión por el apoderado de las víctimas, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018[footnoteRef:8], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, revocó parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a Fidel Córdoba Gómez como autor responsable del delito de alzamiento de bienes, a 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 13.33 s.m.l.m.v. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [8: A folios 17 a 24, carpeta del Tribunal. ] Por lo anterior, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9], demanda[footnoteRef:10] que fue admitida el 19 de julio de 2019, para garantizar el derecho a la doble conformidad. [9: A folio 27, carpeta del Tribunal. ] [10: A folios 52 a 85, carpeta del Tribunal. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular dos cargos, así: Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea la nulidad de la actuación porque, en su sentir, el Tribunal al momento de emitir el fallo de segunda instancia incurrió en motivación aparente o sofística, en tanto, «no absolvió el verdadero problema jurídico del que debió ocuparse…».[footnoteRef:11] [11: A folios 60 y 61, carpeta del Tribunal. ] En orden a fundamentar su censura y luego de referir doctrina y jurisprudencia sobre los vicios de estructura y de garantía, sus características y diferencias, a más de transliterar apartes de las decisiones CC T-214/12 y CE, 26 feb. 2014, Rad. 27345, el libelista refiere que el Tribunal confundió el dolo como componente subjetivo del tipo penal, con el ingrediente subjetivo contenido en la descripción de la conducta, lo que derivó en una motivación aparente o sofística que soslaya el debido proceso.[footnoteRef:12] [12: A folio 68, carpeta del Tribunal. ] De otro lado, el censor refiere que el Ad-quem desconoció el principio de limitación, porque el juez de primera instancia absolvió a los procesados al encontrar que no se había acreditado el ingrediente subjetivo del tipo penal relacionado con la intención del sujeto activo de perjudicar a su acreedor, por lo tanto, de conformidad con el alegado principio, la competencia del Tribunal estaba circunscrita a establecer si tal ingrediente se encontraba o no satisfecho, «y no, si la conducta fue o no DOLOSA».[footnoteRef:13] [13: A folio 70, carpeta del Tribunal. ] No obstante, la segunda instancia no solo se sustrajo de resolver el problema jurídico planteado, sino que, además, concluyó que el procesado había actuado con dolo, incurriendo en conjeturas y claras falencias de valoración.[footnoteRef:14] [14: A folio 71, carpeta del Tribunal. ] En conclusión, «el problema de motivación de la sentencia objeto del presente recurso, es que no resolvió el asunto que dio lugar a la absolución de los procesados y no señaló con claridad cuál fue el error en que incurrió el ad quo (sic) en punto de la temática asociada a la inexistencia de componente o ingrediente subjetivo del tipo y no a la existencia o no del dolo»[footnoteRef:15].
Seguidamente, desarrolló cada uno de los principios que orientan la declaración de las nulidades, para finalmente solicitar a la Corte casar la sentencia impugnada, a fin de que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de segunda instancia. [15: A folio 73, carpeta del Tribunal. ] Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente asegura que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de los artículos 10 – tipicidad- y 253 – alzamiento de bienes- del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 29 – debido proceso- de la Constitución Nacional, y 7 –presunción de inocencia e in dubio pro reo- y 381 – conocimiento para condenar- de la Ley 906 de 2004.
En orden a fundamentar su censura, el libelista, luego de transliterar algunos apartes de las decisiones CC C-774/01, y CSJ SP, 9 marz. 2006, Rad. 22179, refiere que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, dado que tergiversó el testimonio rendido por el acusado, al concluir que el proceso al que se refirió en su declaración era el mismo que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en el que se había ordenado el 6 de febrero de 2013 la medida de embargo y secuestro del bien inmueble denominado Villa Leila, pese que el asunto al cual se refirió el procesado, corresponde a un proceso ejecutivo promovido por Abdón Rojas.
Afirma que del testimonio del implicado se puede concluir que para el día 23 de mayo del 2013, fecha en la cual se inscribió la afectación a vivienda familiar del bien inmueble Villa Leila, el procesado tenía la firme convicción que: (i) la audiencia se realizaría de nuevo, y (ii) por virtud de la decisión de tutela, sobre el referido bien no existía medida cautelar alguna; por lo tanto, el Tribunal se equivocó al señalar que el conocimiento de la existencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual demostraba el propósito exigido en el tipo penal, pues, insiste, cuando se llevó a cabo el acto notarial no existía medida cautelar alguna.
Por lo anterior, solicita a la corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. 2. Audiencia de sustentación 2.1 El Recurrente [footnoteRef:16] [16: A partir del record 4:33.] El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva a Fidel Córdoba Gómez, exponiendo similares razones a las exhibidas en la demanda de casación. 2.2.
El delegado de la Fiscalía [footnoteRef:17] [17: A partir del record 18:50.] Manifiesta que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal violó el principio de limitación; en contrario, ante el fallo absolutorio emitido por el A-quo, el apoderado de las victimas interpuso el recurso de apelación con la pretensión de que fuera revocado y en su lugar se condenara al procesado, para lo cual expuso las razones fácticas, probatorias y jurídicas que fundamentaban su petición. Frente a tal petición, el Tribunal encaminó el análisis en dilucidar si la conducta punible se estructuró y si el procesado era responsable en su comisión, hasta concluir que el Juez de Primera Instancia vulneró las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración probatoria, por lo que revocó la absolución y condenó al implicado; por lo tanto, el Ad-quem resolvió el objeto de la alzada y los asuntos inescindiblemente vinculados a este.
Advierte que el censor, bajo el ropaje de un cargo de nulidad por falsa motivación, motivación aparente o sofística, pretende anteponer su particular tesis defensiva, pese a que la evidencia revela que el implicado conocía del fallo de responsabilidad civil extracontractual que profirió en su contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, decisión en la que se dispuso medida cautelar sobre el bien inmueble de su propiedad, y, además, conocía el trámite que se surtía con ocasión de la acción de tutela que él mismo había interpuesto; aun así, afectó el inmueble a vivienda familiar, con el fin de defraudar la decisión que lo declaró civilmente responsable.
Con relación al segundo cargo, dijo que el mismo no estaba llamado a prosperar, pues, el procesado al momento de rendir su testimonio se refirió tanto al proceso ejecutivo que cursaba en su contra por demanda del abogado Abdón Rojas, como al de responsabilidad civil extracontractual que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en el que resultó condenado.
Por lo anterior, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. 2.3. El apoderado de las víctimas[footnoteRef:18] [18: A partir del record 27:18.] Solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada, porque desde la fecha en que acaeció la muerte de Luis Alberto Cubillos – 29 de noviembre de 2011-, los familiares inmediatos de la víctima adquirieron la condición de acreedores del procesado Fidel Córdoba Gómez, dado que la muerte se produjo a manos de un trabajador suyo en la finca de su propiedad; no, como lo entendió el A-quo, con la ejecutoria de la sentencia de responsabilidad.
Por lo tanto, si se hiciera abstracción de la existencia de la sentencia del 6 de febrero del 2013 y los fallos de tutela emitidos con ocasión de ésta, aun se estaría cometiendo el delito de alzamiento de bienes, porque el procesado, conocedor de que se debatía su responsabilidad civil y patrimonial por los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2011, afectó el único bien inmueble que reposaba en cabeza suya, con el único fin de defraudar a sus acreedores. 2.4.
El delegado del Ministerio Público[footnoteRef:19] [19: A partir del record 38:24.] Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, puesto que los dos cargos propuestos por el demandante no están llamados a prosperar, dado que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el implicado realizó la conducta de alzamiento de bienes mediante la figura de afectación de vivienda familiar, actuando de manera dolosa, con la finalidad de afectar a sus acreedores.
CONSIDERACIONES En aras de resolver el recurso de casación, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará el deber de motivar las decisiones judiciales y se determinará si dentro del presente asunto el Tribunal incurrió en una motivación falsa o sofística, tal y como lo asegura el recurrente; luego, se realizará un breve estudio sobre el principio de limitación y se establecerá si dicha garantía fue conculcada o no por el Ad-quem, al momento de emitir el fallo impugnado; seguidamente, se recordará la jurisprudencia sobre la tipicidad del delito de alzamiento de bienes; y, por último, la Sala dedicará un acápite al estudio del caso concreto, en el que examinará las pruebas practicadas, con el fin de garantizar el principio de la doble conformidad judicial. 3.
Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales La Corte de manera reiterada se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantía-deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho que, de una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, amén de que de ese modo se dan a conocer los argumentos –fácticos, probatorios y jurídicos– en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción (CSJ SP15925-2014, Rad. 43385).
En la decisión CSJ SP, 24 jul. 2013, Rad. 36448 – ver entre otras, CSJ SP, 4 mar. 2009, Rad. 27910; CSJ SP9396-2014, Rad. 41567; CSJ SP4234-2019, Rad. 48264; CSJ SP-2020-2020, Rad. 46963- la Sala manifestó lo siguiente: «En efecto, la motivación de las decisiones judiciales hace realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de justicia contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.
(…) De ahí que cuando en casación se aspira a quebrar la declaración de justicia expresada en el fallo por trasgresión del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentación, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones decantadas por la jurisprudencia[footnoteRef:20] como causa enervante por falta de motivación de la sentencia: [20: «Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras».] a) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión; b) Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; c) Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y d) Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas.
Las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo » Dicho esto, lo primero que se advierte, es que la sola afirmación del censor, según la cual, el Tribunal incurrió en una motivación aparente o sofística porque confundió el ingrediente subjetivo del tipo penal de alzamiento de bienes – para perjudicar a su acreedor- con el dolo, revela que el libelista desconoce el concepto y la fundamentación debida del yerro que aduce.
Para claridad del recurrente, debe indicarse que la motivación falsa o sofística representa un error de juicio en el que incurre el fallador al momento de llevar a cabo el proceso de valoración probatoria, que consiste en que el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probada, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta o tergiversada de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
Por lo tanto, cuando en casación se aspira a quebrar la declaración de justicia expresada en el fallo, por trasgresión del debido proceso como consecuencia de una motivación falsa o sofística, el demandante debe alegar la violación indirecta de la ley sustancial y precisar si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho; labor que el libelista no emprendió. De otro lado, la Sala advierte que la afirmación del libelista referida a que el Tribunal confundió el dolo con el ingrediente subjetivo contenido en la descripción de la conducta de alzamiento de bienes, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
En efecto, examinada la decisión impugnada se observa que el Tribunal luego de llevar a cabo el proceso de valoración probatoria, de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, encontró que la conducta desplegada por Fidel Córdoba Gómez se adecuaba a la descripción objetiva del tipo penal de alzamiento de bienes, análisis en el que encontró probado más allá de toda duda razonable (i) la relación de acreedor – deudor entre las víctimas y el procesado;
(ii) que el implicado ocultó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213 al afectarlo a vivienda familiar; y, (iii) que llevó a cabo dicho comportamiento con la intención de perjudicar a sus acreedores. Luego, continuó con el análisis de la tipicidad subjetiva – dolo- y encontró que el procesado cometió dicha conducta con conocimiento y voluntad, superando así el análisis de la primera categoría dogmática del delito – la tipicidad objetiva y subjetiva-.
En consecuencia, no es cierto que el Tribunal hubiese confundido el dolo con el ingrediente subjetivo contenido en la descripción de la conducta de alzamiento de bienes, como lo manifestó el libelista. 4. Sobre la presunta vulneración del principio de limitación por parte del Tribunal, al momento de emitir el fallo impugnado Asegura el censor que el Tribunal violó el principio de limitación, porque el juez de primera instancia absolvió a los procesados al encontrar que no se había acreditado el ingrediente subjetivo del tipo penal, relacionado con la intención del sujeto activo de perjudicar a su acreedor, por lo tanto, de conformidad con el alegado principio, la competencia del Tribunal estaba circunscrita a establecer si tal ingrediente se encontraba o no satisfecho, «y no, si la conducta fue o no DOLOSA».[footnoteRef:21] [21: A folio 70, carpeta del Tribunal. ] De manera reiterada la Corte ha señalado que, aunque en la Ley 906 de 2004 no se reprodujo una norma específica que previera que la competencia funcional del superior para resolver el recurso de apelación, se limita a los asuntos discutidos por el apelante y a los que resulten estrechamente vinculados al objeto de impugnación, como sí lo establecía el canon 204 de la Ley 600 de 2000, en virtud del artículo 31 de la Constitución Nacional, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión, salvo los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación o cuando advierta violación de derechos y garantías fundamentales (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128, CSJ AP6027-2015, rad. 46033;
CSJ AP6895-2016, rad. 46371; CSJ SP341-2018, RAD. 49406, entre otras). Sobre los límites y alcances de la apelación en materia penal, la Corte en la decisión SP4886-2016, Rad. 45223 indicó lo siguiente: «Ahora, el hecho de que al sentenciador de segunda instancia se le plantee una inconformidad respecto a la absolución adoptada por el a quo, ello no significa que su competencia se limite simplemente a establecer su acuerdo con esa decisión o en caso contrario, a examinar nada más que la descripción típica de la conducta con omisión absoluta de las circunstancias que concurrieron bajo el expediente de que la apelación no las refirió, porque en ese contexto debe entenderse que se trata de un aspecto inescindible con el tema de impugnación, que evidentemente persigue en esas condiciones la condena por el delito imputado, comprendidas en éste desde luego aquellas circunstancias que le rodearon y que eventualmente agravan la sanción, las que por demás fueron imputadas en la acusación».
Con esta claridad, la revisión de la actuación procesal revela que el A-quo absolvió a Fidel Córdoba Gómez y Nidia Esperanza Trujillo por el delito de alzamiento de bienes, luego de considerar lo siguiente: (i) Al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en el que aparece como demandado Fidel Córdoba Gómez, el 6 de febrero del 2013 se emitió sentencia mediante la cual fue condenado al pago de perjuicios a favor de los demandantes, y se ordenó, entre otras cosas, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213.
(ii) El 7 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, resolvió una acción de tutela interpuesta por Fidel Córdoba Gómez, decisión mediante la cual dejó sin efecto la audiencia del 6 de febrero del 2013; decisión que, impugnada, fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo del 2013.
(iii) El 23 de mayo del 2013 el procesado protocolizó una escritura pública mediante la cual afectó a vivienda familiar el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213, sin embargo, la Fiscalía no probó que para esa fecha el procesado conocía la decisión emitida el 2 de mayo de 2013, pues, si bien, se incorporó al proceso el oficio mediante el cual la Corte le comunicó al procesado el fallo de tutela de segunda instancia, no se demostró que él, efectivamente, se enteró de su contenido.
(iv) Por lo anterior, «no podemos pregonar que para entonces estaban realizando un acto con el propósito» de perjudicar a su acreedor, en tanto que desconocía la existencia de la obligación pecuniaria y que las medidas cautelares que había sido decretadas desde el 6 de febrero de 2013, se encontraban vigentes. (v) Tampoco se acreditó que el inmueble afectado a vivienda familiar era el único bien de propiedad del procesado Fidel Córdoba Gómez.
En contra de la sentencia absolutoria, el delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de apelación, el cual sólo fue sustentado por éste último, exponiendo las razones por las que solicitaba fuera revocada la decisión impugnada.[footnoteRef:22] [22: A folios 134 a 165, carpeta del juzgado.] Examinada la argumentación del recurrente, la Sala advierte que su alegato estuvo encaminado a demostrar que el delito por el que se produjo acusación en contra de Fidel Córdoba Gómez y Nidia Esperanza Trujillo sí existió, y que ambos fueron responsables en su comisión. Para ello, el impugnante se refirió a los medios de convicción practicados en el juicio oral, explicando por qué razón habían sido erróneamente valorados por el A-quo, y luego propuso una forma distinta de valorar la prueba, que le diera soporte probatorio a su pretensión, no otra distinta a que se revocara la sentencia absolutoria y se condenara a los implicados.
Así, por ejemplo, entre otras alegaciones, el impugnante refirió que el A-quo al momento de emitir su sentencia, desconoció los siguientes hechos probados: (i) Que el procesado conocía (a) de la existencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual él era el demandado y se debatía su responsabilidad por el daño ocasionado por un tercero;
(b) que en su contra se había emitido un fallo de responsabilidad en el que se ordenó el embargo del único bien inmueble de su propiedad; y (c) que el fallo de tutela que amparó sus derechos había sido impugnado, por lo tanto, la decisión podía ser confirmada o revocada por el superior. (ii) Que desde el momento en que acaeció la muerte de Luis Alberto Cubillos, a manos de un trabajador del procesado, éste último se convirtió en «deudor de la indemnización derivada del delito».
(iii) El que el procesado no se hubiera enterado del proferimiento del fallo de tutela de segunda instancia, es intrascendente, dado que (a) la obligación surgió desde el momento en que acaeció el accidente; (b) el proceso civil no se había terminado, por lo tanto, aun se debatía su responsabilidad civil, por lo que no podía disponer del único bien que tenía. (iv) El implicado confesó que afectó el bien inmueble a vivienda familiar porque era su única propiedad y debía protegerlo de sus acreedores, prueba irrefutable del ingrediente subjetivo exigido en el tipo penal y del dolo en el actuar.
El anterior ejercicio permite concluir que, contrario a lo expuesto por el libelista, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas se dirigió a demostrar que la conducta cometida por los procesados Fidel Córdoba Gómez y Nidia Esperanza Trujillo si se adecuaba a la descripción del tipo penal de alzamiento de bienes.
En consecuencia, el debate planteado por el recurrente habilitaba al Tribunal para referirse a las categorías dogmáticas del delito enrostrado a Fidel Córdoba Gómez y Nidia Esperanza Trujillo, examen en el que resultaba imprescindible la valoración de todo el acervo probatorio, conforme las reglas de la sana crítica, con el fin de declarar como probados o no, los hechos que se discuten al interior del proceso, y si se encontraba acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados en su comisión, tal y como ocurrió. Ahora bien, dice el libelista que, como el Juez de Primera Instancia absolvió a los procesados porque no encontró acreditado el ingrediente subjetivo del tipo penal de alzamiento de bienes, referente a que se cometa la conducta descrita en la norma «para perjudicar a su acreedor», el Tribunal, en virtud del principio de limitación, sólo debía ocuparse de «establecer si la realización del acto notarial fue hecha con el propósito que indica la norma y no, si la conducta fue o no DOLOSA»,[footnoteRef:23] argumentación que resulta artificiosa y sesgada. [23: A folio 70, carpeta del Tribunal. ] En efecto, para emitir una sentencia de carácter condenatorio se debe acreditar más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión, lo que implica establecer, en ese grado de conocimiento, que la conducta es típica – desde el punto de vista objetivo y subjetivo-, antijurídica y culpable.
Ahora bien, el análisis sobre la estructuración de las categorías dogmáticas del delito es escalonado, por lo tanto, si el Tribunal encontró probado más allá de toda duda que el procesado se alzó en sus bienes con el fin de «perjudicar a su acreedor» - ingrediente subjetivo del tipo penal-, contrario a la tesis del juez de primera instancia, el cual absolvió a los procesados por atipicidad objetiva de la conducta, debió, como en efecto lo hizo, continuar con el análisis respecto de la tipicidad subjetiva – en esta caso la conducta solo puede ser atribuida a título de dolo- y luego proceder con el examen de la antijuridicidad y la culpabilidad.
Aceptar la postura del casacionista equivaldría a precisar que, pese a que el Tribunal encontró acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del ingrediente subjetivo del tipo penal que analizó, no podía continuar con el análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del involucrado, pretextando un desbordamiento de su competencia funcional, lo que resulta del todo inaceptable.
Lo anterior, dado que, como la sentencia de primera instancia fue absolutoria por atipicidad objetiva, el A-quo no llevó a cabo el análisis respecto de la tipicidad subjetiva y las otras categorías dogmáticas, examen que de modo alguno podría omitir el Tribunal, como lo pretende el censor. Se advierte entonces que, contrario a lo expresado por el censor, el Juez Colegiado se remitió al estudio de lo que fue tema de impugnación, lo que descarta la violación del principio de limitación alegado por el libelista. 5.
El delito de alzamiento de bienes Esta conducta aparece descrita en el artículo 253 de la siguiente manera: «El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión…». La Corte, en la decisión CSJ SP, 23 abr. 2008, Rad. 28711 – que ha sido reiterada en múltiples oportunidades- realizó un análisis de la tipicidad de la conducta ahora analizada: «El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes descansa en presupuestos que emanan del derecho civil de las obligaciones, pues es condición esencial de su existencia una relación jurídico-obligacional, en virtud de la cual una persona (deudor) se obliga a la realización de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución puede ser posible ante los órganos de la administración de justicia civil[footnoteRef:24]. [24: “MUÑOZ CONDE, Francisco.
El delito de alzamiento de bienes. Editorial Bosch, Casa Editorial, Barcelona-España”.] De la circunstancia de que el delito de alzamiento de bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el patrimonio, deriva que la obligación que vincula a los actores, debe ser de carácter patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de los bienes, con el fin de excusarlos de las acciones de los acreedores; también puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma, por medio de “cualquier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a un detrimento de los intereses del acreedor.
El sujeto activo del delito es el deudor, es decir, el obligado personalmente a satisfacer a otra persona con sus bienes, que puede ser el principal o subsidiario. El sujeto pasivo es el acreedor, entendido como aquella persona que puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación. Su interés protegido es el derecho a satisfacer el crédito con los bienes de su deudor.
El derecho penal lo protege a través de la prohibición de conductas dirigidas a frustrar ese derecho de satisfacción. (…) Por lo tanto, una cosa es el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al derecho civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su patrimonio en condiciones de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en su patrimonio.
(…) Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes. El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”.
Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia. El tipo penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor”. Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio.
Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio. (…) Como ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.
Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo –deudor- debe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.
Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor». Igualmente ha puntualizado la Corte, que para la configuración del delito de alzamiento de bienes no se requiere de una obligación contenida en un título ejecutivo, pues, bien puede tratarse de una obligación litigiosa, en donde el acreedor disputa una cuantía, la cual no descarta el derecho de crédito y, por tanto, lo habilita para perseguir los bienes del deudor.
En tal sentido, la Corte en la decisión CSJ SP, 16 ene. 2012, Rad. 35438, precisó lo siguiente: «Lo anterior significa que pueden existir obligaciones que por ser claras, expresas y exigibles gozan de título ejecutivo y, por lo tanto, se pueden perseguir inmediatamente por la vía ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de alguna de las fuentes de derechos personales y cuya cuantía en términos patrimoniales se debe definir a través de un proceso ordinario.
No se remite a duda que la disposición fraudulenta de los bienes que integran la prenda general de los acreedores producida luego de que una obligación que goza de título ejecutivo está perfeccionada, configurará el delito de alzamiento de bienes, pues el sujeto activo de la relación jurídica obligacional tiene a su favor un derecho cierto e indiscutible que es agraviado con la acción lesiva del patrimonio por parte del deudor.
Es frente al segundo tipo de obligaciones, cuyo valor sí es discutible ante la jurisdicción civil-laboral-penal, que se denuncia la atipicidad de la conducta en tanto en ausencia de una declaración judicial sobre la existencia de la obligación -previa a la disposición ilícita de los bienes-, el recurrente considera que no habría lugar a proteger una obligación que no ha surgido.
Sin embargo, no se puede predicar válidamente que los derechos de crédito nacen a la vida jurídica al momento de la declaración judicial, es decir, cuando se establece el monto exacto de la prestación y son exigibles. No, tal como se anunció atrás, las obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto jurídico unilateral (v.g. la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que los derechos personales emergen como actos jurídicos que de ser incumplidos pueden ser requeridos coactivamente.
Si bien se admite que una obligación en tales circunstancias tiene carácter litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva, ello no descarta el derecho de crédito que surge a favor del acreedor, por ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables. (…) No es como afirma el censor que una hermenéutica en este sentido desarrollada, equivalga a una interpretación extensiva in malam partem, proscrita cuando de hacer un juicio de adecuación típica se trata, amén que ello lesionaría los principios de legalidad y tipicidad objetiva, pues la precisión aquí predicada únicamente es aprehensiva del sentido normativo que la legislación civil le confiere al concepto de acreedor, en el que se itera, caben los derechos personales claros, expresos y exigibles y los que derivan su existencia de alguna de las fuentes de las obligaciones.
Una intelección del ingrediente normativo: “ acreedor ” descrito en el artículo 253 del Código Penal en el sentido que se viene describiendo, consulta la doctrina internacional que de manera general es diáfana en predicar que no se requiere que la obligación previa a la comisión de la conducta punible esté consignada en un documento que preste mérito ejecutivo» Dicho esto, encuentra la Corte relevante, a fin de solucionar el caso concreto, traer a colación la decisión CSJ SP923-2019, Rad. 51683, mediante la cual la Sala resolvió no casar la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pamplona, en contra del procesado, por el delito de alzamiento de bienes.
En esa oportunidad los hechos ocurrieron el 29 de junio de 2011, fecha en la que el conductor del vehículo de propiedad del implicado arrolló a un menor de edad, causándole graves lesiones. El 24 de junio de 2012, se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre los padres del menor y el propietario del rodante – quien a la postre fue judicializado por el delito de alzamiento de bienes-, la cual fracasó porque no se llegó a ningún acuerdo económico.
Frente a tal panorama, el dueño del vehículo, el 3 y 4 de septiembre de 2012, donó 8 bienes inmuebles de su propiedad a sus hijos. El 2 de mayo del 2013, los padres del infante promovieron a través de abogado demanda por responsabilidad civil extracontractual contra el propietario del carro, para conseguir el pago de la correspondiente indemnización, momento en el que se conoció que éste último había donado todos sus bienes, por lo que las víctimas lo denunciaron por el delito de alzamiento de bienes.
El procesado fue absuelto en primera instancia, no obstante, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y lo condenó como autor del delito de alzamiento de bienes. La Corte, en la decisión ya referida, resolvió no casar la sentencia impugnada, luego de considerar que, si bien, para el momento en que el procesado donó todos sus bienes - 3 y 4 de septiembre de 2012-, no mediaba con los padres del niño lesionado una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título que prestara mérito ejecutivo, pues, para esa fecha ni siquiera había sido demandado ante la Jurisdicción Civil, el procesado sabía que cursaba un proceso penal en contra del conductor del vehículo y, además, ya había tenido lugar la audiencia de conciliación fallida, por lo que conocía que se encontraba en disputa litigiosa su responsabilidad civil extracontractual por el hecho de un tercero, por lo tanto, no podía alzar sus bienes.
Así se expresó la Corte en esa oportunidad: «En segundo término, al constatar la línea del tiempo de los hechos relatados, encuentra la Sala que la disposición gratuita de los bienes inmuebles de propiedad del acusado se encuentra articulada temporalmente con la fallida audiencia de conciliación, pues entre el 24 de junio de 2012 y el 3 de septiembre del mismo año trascurrieron algo más de 2 meses, circunstancia a partir de la cual se puede inferir que las pretensiones económicas de los padres del niño lesionado en tal diligencia –estimadas en más de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes— determinaron al procesado a deshacerse de sus bienes para no asumir el pago de la eventual indemnización a la que, en su condición de propietario del vehículo involucrado en el punible contra la integridad personal, podría ser condenado».
Y más adelante se indicó: «Entonces, si para el momento en el cual se produjo la enajenación de los inmuebles de propiedad de JOSÉ PASCUAL QUINTERO no mediaba con los padres del niño lesionado una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título que prestara mérito ejecutivo, lo cierto es que ya se adelantaba el proceso penal contra Guillermo Villamizar, conductor del vehículo de propiedad del aquí acusado involucrado en las lesiones personales y dos meses antes había tenido lugar la fallida audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Pamplona promovida por los padres del menor lesionado, es decir, se encontraba en disputa litigiosa la responsabilidad civil extracontractual que pudiera corresponder al propietario del automotor.
Así las cosas, se advierte que el defensor planteó como exigencia para la configuración del delito de alzamiento de bienes una clara relación entre deudor-acreedor, la cual únicamente tiene lugar cuando se trata de títulos ejecutivos, no así cuando la obligación se encuentra en disputa, pero es determinable, como ocurre en este asunto, con mayor razón si, en efecto, el 2 de mayo de 2013, a partir de que Guillermo Villamizar fue condenado penalmente el 13 de marzo de la misma anualidad, se promovió la correspondiente demanda por responsabilidad civil extracontractual contra PASCUAL QUINTERO.
Considera la Corte que, contrario a lo planteado por el recurrente, los padres del menor lesionado, en su condición de representantes legales, si tenían la condición de acreedores respecto del acusado, producto de la obligación –en aquel momento litigiosa— derivada del delito contra la integridad personal del cual fue víctima su hijo». Con la anterior claridad, en el acápite siguiente la Corte analizará y resolverá el caso concreto, para lo cual examinará de fondo los puntos objeto de disenso y todos aquellos inescindiblemente vinculados a ellos, en aras de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial. 6.
Análisis del caso concreto Dentro del presente asunto se acreditó que Luz Mélida y Mónica Alejandra Cubillos Ramos, Yenny Andrea, Catherine y Jonathan Camargo Cubillos presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Fidel Córdoba Gómez, con el fin de que se le declarara civil y patrimonialmente responsable por el deceso de Luis Alberto Cubillos, quien murió a manos de un trabajador suyo en la finca de su propiedad; demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá-.
El Juzgado cognoscente, en audiencia celebrada el 6 de febrero del 2013, resolvió declarar la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de tercero, de Fidel Córdoba Gómez, en consecuencia, lo condenó al pago de: (i) 342,49 s.m.l.m.v. a favor de Luz Mélida Cubillos Ramos – madre del occiso- por concepto de perjuicios materiales; y, (ii) 16,96 s.m.l.m.v., a favor de Francisco Javier Camargo Cubillos, Mónica Alejandra Cubillos Ramos, Catherine, Yenny Andrea y Jonathan Camargo Cubillos, por concepto de perjuicios morales.
En la referida decisión se ordenó, además, el embargo y secuestro del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1312, medida que fue inscrita el 7 de febrero de 2013. No cabe duda que el procesado Fidel Córdoba Gómez sabía que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, se adelantaba un proceso en el que se debatía su responsabilidad civil y patrimonial por el hecho de un tercero, al punto que, al interior de dicho trámite le otorgó poder a un abogado para que lo representara judicialmente, profesional del derecho que frente a la demanda presentó excepciones de mérito por cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El procesado también sabía que el juzgado cognoscente, mediante sentencia del 6 de febrero del 2013 lo declaró civil y patrimonialmente responsable al pago de la suma de más de 400 s.m.l.m.v.,[footnoteRef:25] a favor de los demandantes, y ordenó el embargo y secuestro del único inmueble de su propiedad, con el fin de garantizar el pago de la obligación. [25: Monto que para el año 2011, fecha en que se produjo el deceso, equivaldría a más de doscientos millones de pesos ($200.000.000). ] Prueba de ello es que, una vez emitida la sentencia, Fidel Córdoba Gómez instauró una acción de tutela a través de apoderado judicial, por considerar vulnerados sus derechos a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, porque la audiencia en la que se adoptó la decisión de responsabilidad se llevó a cabo sin la presencia de su defensor, pese a que el profesional del derecho había solicitado el aplazamiento de la diligencia. En el mismo sentido lo declaró el procesado al momento de rendir su testimonio en el juicio oral.[footnoteRef:26] [26: A partir del record 27:48, registro 4. ] Por lo tanto, si bien no existía una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título que prestara mérito ejecutivo, en tanto que la sentencia de responsabilidad civil y patrimonial emitida el 6 de febrero del 2013 en contra del procesado, no se encontraba ejecutoriada, es lo cierto que entre los demandantes –acreedores- y el demandado Fidel Córdoba Gómez –deudor- existía una relación jurídica en aquel momento litigiosa determinable, derivada del delito del cual fue víctima Luis Alberto Cubillos, a manos de un trabajador de Córdoba Gómez, en la finca de su propiedad.
Ahora bien, con la emisión de la sentencia proferida el 6 de febrero del 2013, el procesado conoció que fue hallado responsable civil y patrimonialmente por el hecho de un tercero – su trabajador-; además, la relación jurídica obligacional se concretó o determinó en la suma de más de 400 s.m.l.m.v., y, finalmente, se conoció que el demandado tenía un bien inmueble, respecto del cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro con el único fin de que los acreedores encontraran satisfecha la obligación declarada judicialmente.
La acción de tutela instaurada por Fidel Córdoba Gómez le correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, corporación que mediante fallo del 7 de marzo de 2013 [footnoteRef:27] resolvió «dejar SIN VALOR Y EFECTO la diligencia del 06 de febrero de 2013 realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito…», y ordenó al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. [27: A folios 89 a 101, carpeta del Juzgado. ] En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante auto del 12 de marzo de 2013 [footnoteRef:28] dispuso: (i) fijar el 21 de mayo del 2013 para realizar la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C.; y, (ii) levantar la medida cautelar que había sido decretada en la diligencia de audiencia efectuada el día 6 de febrero del 2013, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1312, para lo cual se libró el oficio N° 0973 de fecha 21 de marzo del 2013, el cual fue inscrito el 30 de abril del 2013. [28: A folio 88, carpeta del juzgado. ] El fallo de tutela de primer grado fue impugnado por el Juzgado Cognoscente y por el apoderado de los demandantes, y le correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante sentencia de tutela del 2 de mayo del 2013,[footnoteRef:29] discutida y aprobada el 30 de abril de 2013, resolvió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
A fin de comunicar el fallo se libró el oficio N° 28373 de fecha 2 de mayo del 2013, dirigido a Fidel Córdoba Gómez. [29: A folio 76 a 84, carpeta del juzgado. ] Por lo tanto, a partir de esa fecha – 2 de mayo del 2013- cobró vigencia el fallo de responsabilidad emitido en contra de Fidel Córdoba Gómez, y la medida de embargo y secuestro también ordenada en contra del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 420-1312.
Entonces, el hecho que la sentencia haya quedado suspendida transitoriamente entre el 7 de marzo del 2013 – fecha en que se emitió el fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia del 6 de febrero del 2013- y el 2 de mayo del 2013 – data en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primer grado-, no significa que en ese período hubiese desaparecido la relación obligacional entre los acreedores y el procesado Fidel Córdoba Gómez, y que por tanto, en ese interregno el implicado pudiese evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia, como equivocadamente lo entendió el A-quo.
Lo anterior, dado que incluso en ese período en el que la sentencia de responsabilidad estuvo suspendida, el procesado conocía que: (i) en su contra se adelantaba un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de un tercero; (ii) al interior de dicho trámite se había emitido un fallo de responsabilidad, en el que había sido condenado al pago de una cuantiosa suma de dinero y fue ordenado el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad; y, (iii) si bien, el juez de tutela había dejado sin valor y efecto la sentencia del 6 de febrero del 2013, esa decisión había sido impugnada y, por tanto, no había hecho tránsito a cosa juzgada; en consecuencia, el implicado sabía que, pese a las vicisitudes procesales, aun se encontraba en disputa litigiosa la responsabilidad civil extracontractual que pudiera corresponderle.
Por lo anotado, aun en ese periodo – del 7 de marzo al 2 de mayo del 2013- los familiares del occiso, tenían la condición de acreedores respecto del acusado, producto de la obligación –en aquel momento litigiosa— derivada del delito contra la vida del cual fue víctima Luis Alberto Cubillos Ramos. Hasta aquí, ha de concluirse, se encuentra satisfecho el ingrediente normativo del tipo penal “acreedor”, en tanto que Luz Melida Cubillos Ramos, Francisco Javier Camargo Cubillos, Mónica Alejandra Cubillos Ramos, Catherine, Yenny Andrea y Jonathan Camargo Cubillos, eran sus acreedores, y el procesado Fidel Córdoba Gómez, deudor respecto de ellos.
Dicho esto, se probó que el 23 de mayo del 2013 – fecha en la que la sentencia de responsabilidad emitida el 6 de febrero del 2013 se hallaba vigente, dada la decisión emitida por la Sala Civil de la Corte en el trámite de tutela-, Fidel Córdoba Gómez y Nidia Esperanza Trujillo protocolizaron ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia, Caquetá, la escritura pública N° 1244, mediante la cual afectaron a vivienda familiar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213 - lo que implica que el referido inmueble es inembargable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 258 de 1996-, la cual fue inscrita el 28 de mayo del 2013, hecho que demuestra la acción exigida en el tipo penal enrostrado.
Lo que se discute, entonces, es si Fidel Córdoba Gómez realizó dicha maniobra jurídica – afectación del inmueble a vivienda familiar- con el fin de «perjudicar a su acreedor», pues, según la tesis defensiva, para el momento en que se inscribió la escritura pública N° 1244, el procesado desconocía que el fallo de tutela que había dejado sin valor y efecto la sentencia del 6 de febrero del 2013, había sido revocado, por lo tanto, no conocía que se alzaba una relación obligacional para con sus demandantes.
Pues bien, el procesado Fidel Córdoba Gómez, al momento de rendir su testimonio rememoró, frente a pregunta que le hiciere el defensor, que a lo largo de su vida, sólo en dos ocasiones un juez había ordenado medidas cautelares en contra de un inmueble de su propiedad. Así, refirió un proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que el 14 de agosto de 2007, se ordenó el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1438391; y, el segundo, un proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, promovido por el señor Arturo Cuellar, a través del abogado Abdón Rojas, en el que se ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213.[footnoteRef:30] Sin embargo, ninguna mención hizo el procesado sobre la existencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia –Caquetá, en el que también se había ordenado el embargo del mismo bien, pese a que, como ya quedo visto anteriormente, conocía sobre el adelantamiento de dicho trámite y las decisiones emitidas. [30: A partir del record 21:52, registro 4.] Ahora bien, en el curso del interrogatorio, esto dijo el declarante: «Defensor: Don Fidel, cuéntele concretamente a la señora Juez, a raíz de qué ustedes, usted y su esposa, toman la decisión de afectar a vivienda familiar la finca de ustedes.
¿Por qué tomaron esa decisión? Testigo: pues, porque ya no había más recursos de que (sic) proteger, de que, habiendo perdido la casa en Bogotá, y habiendo ya ese señor hecho ese embargo. Defensor: ¿cuál señor? Testigo: El doctor Abdón. Defensor: Siga Testigo: Decidí, decidimos que lo mejor era, todo el mundo ya detrás, de proteger el único bien que teníamos, no nos quedaba otro recurso si no ese.
Defensor: ¿A raíz del proceso ejecutivo que llevó Abdón? Testigo: Sí señor».[footnoteRef:31] [31: A partir del record 24:31, registro 4. ] Más adelante, cuando el abogado defensor le preguntó: «Don Fidel, concrétele a esta audiencia, cuando usted decidió con su esposa afectar a vivienda familiar su finca, ¿pensó si quiera en ese proceso?» – refiriéndose al proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá-, el procesado contestó: «no señor, porque a ellos les habían ordenado que tenían que volver a hacer, el superior, que tenían que hacer otra vez la audiencia, y lo cual nunca la quisieron hacer, no la hicieron».[footnoteRef:32] [32: A partir del record 33:43, registro 4. ] Como se ve, entonces, según el dicho del procesado la razón por la que protocolizó la escritura pública N° 1244, mediante la cual afectó a vivienda familiar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213, no era otra que «proteger el único bien que teníamos…» de las acciones judiciales adelantadas por su acreedor Arturo Cuellar, representado judicialmente por Abdón Rojas, y no del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los familiares de Luis Alberto Cubillos Ramos.
Sin embargo, la Corte advierte que tal afirmación carece de veracidad, dado que el certificado del folio de matrícula inmobiliaria N° 420-1213, revela que, si bien, el 20 de mayo del 2013 se inscribió un embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia por demanda instaurada por Arturo Cuéllar, dicha medida fue levantada el 28 siguiente por pago de la obligación, tal y como lo declararon los testigos Fidel Córdoba Gómez[footnoteRef:33], Rodrigo Córdoba Peña[footnoteRef:34] y José Eustacio Sandoval Lasso,[footnoteRef:35] misma fecha en la que se inscribió la escritura pública N° 1244, mediante la cual afectaron a vivienda familiar el inmueble. [33: A partir del record 23:10, registro 4.] [34: A partir del record 4:55, registro 4.] [35: A partir del record 15:02, registro 4.] Por lo tanto, para la fecha en que se inscribió la escritura pública – 28 de mayo del 2013-, ya se había levantado la medida cautelar ordenada al interior del proceso civil adelantado por Arturo Cuellar, a través del abogado Abdón Rojas, por pago total de la obligación; luego, no es cierto que se hubiera llevado a cabo dicha maniobra para «proteger el único bien que teníamos…» de las acciones judiciales adelantadas por su acreedor Arturo Cuellar, representado judicialmente por Abdón Rojas, pues, para ese momento ya la obligación de Fidel Córdoba Gómez para con él, había sido cumplida.
En contrario, Fidel Córdoba Gómez sabía que en esa época – 23 de mayo del 2013- existía una obligación para ese momento litigiosa pero determinable respecto de los acreedores Luz Melida Cubillos Ramos, Francisco Javier Camargo Cubillos, Mónica Alejandra Cubillos Ramos, Catherine, Yenny Andrea y Jonathan Camargo Cubillos, por lo que resulta razonable concluir que la única razón por la que Fidel Córdoba Gómez afectó el inmueble a vivienda familiar, lo era «proteger el único bien que teníamos…» de las acciones judiciales adelantadas por éstos en su contra, en las que no solo había sido condenado civil y patrimonialmente, sino que, además, se había ordenado el embargo y secuestro, precisamente, del inmueble que él «protegió».
Ahora bien, el A-quo absolvió a Fidel Córdoba Gómez, luego de considerar que la Fiscalía no había probado que el procesado conoció el fallo de tutela de segundo grado, y, por tanto, sabía que la sentencia de responsabilidad civil y la medida cautelar de embargo y secuestro habían cobrado vigencia. Con ello, el juez de primera instancia desconoció que, con el fin de notificar la decisión de tutela, la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia libró el oficio N° 28373 de fecha 2 de mayo del 2013, precisamente para enterarlo del contenido de la decisión; y, además, que la relación obligacional entre los acreedores y Fidel Córdoba Gómez persistía, aun en el período en que el fallo de responsabilidad estuvo suspendido con ocasión al trámite de tutela, como se explicó anteriormente.
Entonces, así fuera cierto que Fidel Córdoba Gómez no tenía conocimiento de que el fallo de tutela emitido el 7 de marzo de 2013, por medio del cual se había dejado sin valor y efecto la sentencia de responsabilidad proferida en su contra el 6 de febrero de ese mismo año, había sido revocado por el superior; está demostrado que para el 23 de mayo del 2013 –fecha en que el procesado protocolizó la escritura pública N° 1244 mediante la cual afectó a vivienda familiar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213- sabía que (i) en su contra se adelantaba un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se debatía su responsabilidad civil y patrimonial, por el hecho de un trabajador suyo;
(ii) que en su contra se había emitido una sentencia de responsabilidad, mediante la cual fue condenado al pago de una cuantiosa suma de dinero y en la que, además, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad; (iii) que, si bien., un juez de tutela había dejado sin valor y efecto la sentencia, esa decisión fue impugnada, y, por tanto, podía ser revocada por el Superior; y (iv) que en caso de que la Corte confirmara el fallo de tutela que amparó sus derechos, la audiencia tenía que volverse a realizar, por lo que existía la posibilidad de que fuera condenado y su inmueble embargado, tal y como había ocurrido el 6 de febrero del 2013; por lo tanto, no cabe duda que el implicado sabía que, pese a las vicisitudes procesales, aun se encontraba en disputa litigiosa la responsabilidad civil extracontractual que pudiera corresponderle.
Precisamente, por ese conocimiento que tenía el procesado, procedió a «proteger el único bien que teníamos…», y lo afectó a vivienda familiar, previendo que la sentencia de responsabilidad emitida el 6 de febrero de 2013, cobrara vigencia, o que al interior de dicho trámite fuera nuevamente condenado y su inmueble embargado. Dicho esto, resulta evidente que Fidel Córdoba Gómez sustrajo el bien con la única intención de perjudicar a sus acreedores, esto es, para no cumplir con la obligación a la cual, incluso, ya había sido condenado.
Finalmente ha de indicarse que fue el propio procesado el que aseguró que solo contaba con el inmueble, por lo que no disponía de otros bienes para hacer frente a las deudas, al punto que para el 22 de febrero del 2018, fecha en la que declaró en el juicio oral una de sus acreedores, todavía el implicado no había cumplido con la obligación. En conclusión, dentro del presente asunto se probó más allá de toda duda razonable: (i) Que entre el procesado Fidel Córdoba Gómez y Luz Melida Cubillos Ramos, Francisco Javier Camargo Cubillos, Mónica Alejandra Cubillos Ramos, Catherine, Yenny Andrea y Jonathan Camargo Cubillos, existía una relación obligacional de carácter litigiosa y determinable.
(ii) Que Fidel Córdoba Gómez sustrajo el único bien de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213, mediante la protocolización de la escritura pública N° 1244 que afectó el inmueble a vivienda familiar. (iii) Que Fidel Córdoba Gómez realizó dicha maniobra, con el único fin de perjudicar a sus acreedores Luz Mélida Cubillos Ramos, Francisco Javier Camargo Cubillos, Mónica Alejandra Cubillos Ramos, Catherine, Yenny Andrea y Jonathan Camargo Cubillos.
Las consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado se encuentran probadas más allá de toda duda razonable, en tanto que la valoración conjunta de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir que la afectación a vivienda familiar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 420-1213 de propiedad de Fidel Córdoba Gómez, no tuvo propósito diverso al de defraudar las expectativas de sus acreedores, específicamente de los familiares del occiso Luis Alberto Cubillos Ramos, quienes promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual para conseguir la indemnización por la muerte de su familiar.
En consecuencia, la Corte no casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NO CASAR el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, el 12 de diciembre de 2018, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia emitida el 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar condenar a Fidel Córdoba Gómez como autor responsable del delito de alzamiento de bienes.
Segundo: CONFIRMAR el fallo condenatorio de segundo grado proferido contra Córdoba Gómez, al que se hizo referencia en el numeral anterior. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 43