Micelio
SP12969-2015(44595)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 3011 de 2013Decreto 315 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 44595 LUIS CARLOS PESTANA CORONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP12969-2015 Radicación Nº 44595 (Aprobado mediante Acta No. 334) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de agosto 1° de 2014, por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla condenó al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, a la pena principal de 480 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, secuestro y hurto calificado agravado.

En la misma providencia sustituyó la sanción impuesta por la alternativa de 8 años de prisión de que trata la Ley 975 de 2005, adoptó determinaciones varias y resolvió sobre las pretensiones indemnizatorias de las víctimas.

ANTECEDENTES 1. Como quiera que la construcción y dilucidación del contexto histórico contenido en la sentencia de primer grado no fue objeto de reparo por ninguna de las partes y sobre el particular no existe ninguna controversia, la Sala se abstendrá de referirlo en extenso, máxime en cuanto fue presentado de manera detallada y pormenorizada en dicha providencia. Basta reseñar para los actuales fines que el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, del que hizo parte LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, inició sus operaciones en el año 1999 en el departamento del Atlántico bajo la dirección de Salvatore Mancuso Gómez, primero, y de Rodrigo Tovar Pupo, después. Desde ese año, la aludida estructura criminal, que estuvo integrada por catorce frentes, inició un proceso de consolidación y expansión en desarrollo del cual adquirió influencia en varios departamentos del país, principalmente Atlántico, La Guajira, Magdalena y Cesar. 2.

El procesado se desmovilizó colectivamente entre los días 6 y 10 de marzo de 2006 en el municipio de Valledupar. El 18 de diciembre de esa anualidad solicitó ante el gobierno nacional su inclusión en el proceso transicional establecido en la Ley 975 de 2005 y mediante oficio de 21 de diciembre de 2007 fue postulado por el entonces Ministro del Interior y de Justicia para tal efecto. 3.

La versión libre de PESTANA CORONADO se agotó en varias diligencias celebradas los días 24 y 25 de noviembre de 2008, 19 de octubre de 2009, 10 de febrero, 21 de mayo y 11 y 12 de agosto de 2010 y 8 de marzo de 2011. 4. En audiencias celebradas los días 15 y 16 de junio de 2010 y 2 de febrero de 2011 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz le formuló imputación al incriminado por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hurto calificado agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

En la misma oportunidad, PESTANA CORONADO aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 5. La actuación fue remitida a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que llevó a cabo audiencia de formulación y legalización de cargos entre el 16 y el 19 de septiembre de 2013.

En concreto, la Fiscalía formuló contra el incriminado los siguientes cargos: Hecho 1: Concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, ambos en calidad de autor, conforme los artículos 340, inciso 2°, y 349 de la Ley 599 de 2000: Se le atribuyó a PESTANA CORONADO haberse concertado con otras personas para cometer delitos, integrando la estructura criminal de las A.U.C. Se limitó el ámbito temporal del delito entre el 17 de diciembre de 2001 hasta la fecha de su desmovilización. En desarrollo de esa conducta punible y como quiera que hacía parte de la estructura militar de la organización, utilizó uniformes e insignias similares a los usados por la fuerza pública (primer corte, récord 35:00 y siguientes).

Se abstuvo de formular cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como quiera que éste es subsumido por el concierto para delinquir. Hecho 2: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil, secuestro y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, todos en calidad de coautor, de acuerdo con los artículos 135, 159, 168, 239, 240 inciso 2° y numeral 1° y 241, numeral 10°, de la Ley 599 de 2000.

En condición de integrante de las A.U.C., PESTANA CORONADO participó en la incursión que ese grupo armado hizo en la población de La Jagua de Ibirico y el corregimiento de Casacará, municipio de Codazzi, departamento del Cesar, en la madrugada del 2 de diciembre de 1997. En desarrollo de esa ocupación, dieron muerte a Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, Jorge Rodríguez Hoyos y Diomar Quintero Navarro, Pedro Luis Fontanilla Vides, Jorge Niño Parra, Orlando Enrique Araujo Carrillo, Manuel Puentes Jaimes y Luis Alfonso Serrano Durán. Adicionalmente, retuvieron a Norberto Amador Ávila, a quien amarraron de pies y manos y, luego de transportarlo en una camioneta por aproximadamente 25 minutos, lo liberaron en inmediaciones del aludido corregimiento.

En esa misma ocasión robaron dos motocicletas, dos armas de fuego y una suma de dinero que hallaron en la vivienda de los hermanos Rodríguez Hoyos. Como consecuencia del temor infundido a la población por esos hechos, un grupo de familiares de las víctimas directas abandonaron sus viviendas y sus pertenencias, sin que a la fecha se tenga noticia de su regreso (segundo corte, récord 13:00 y siguientes).

Hecho 3: Homicidio en persona protegida, definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En la tarde del 19 de noviembre de 1998, en el corregimiento de Mandiguilla, municipio de Chimichagua, Cesar, el postulado PESTANA CORONADO, en cumplimiento de la orden que en ese sentido le impartió un superior, asesinó con disparos de arma de fuego a Juan de la Cruz Martínez Monterrosa, a quien le atribuyeron ser colaborador de la guerrilla (cuarto corte, récord 1:48:00 y siguientes).

Hecho 4: Homicidio en persona protegida, definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En la misma fecha y lugar, esto es, el 19 de noviembre de 1998 en el municipio de Chimichagua, Cesar, el aquí incriminado dio muerte a Federico Gildardo Radd Romero mediante disparos de arma de fuego, cuando éste realizaba labores de soldadura en frente de su residencia, pues fue señalado de colaborar con grupos subversivos (quinto corte, récord 7:00 y siguientes). 6.

El incidente de reparación integral se llevó a cabo en una única sesión, celebrada el 9 de junio de 2014. En esa ocasión se presentaron solicitudes de reparación de distinta índole respecto de más de un centenar de víctimas. No obstante, como quiera que la inconformidad frente a la sentencia de primer grado está referida con exclusividad a lo decidido en relación con algunas de ellas, la Sala limita la reseña de lo sucedido en esa diligencia estrictamente a lo que fue objeto de impugnación. 6.1 La apoderada judicial del núcleo familiar de Luis Alfonso Serrano Durán, Jorge Niño Parra, Federico Gildardo Raad Romero pidió reparación a favor de las víctimas indirectas del homicidio tanto por los daños materiales como inmateriales padecidos (quinto corte, a partir del récord 0:30).

En relación con los hermanos y sobrinos de Raad Romero, reclamó i) $220.715.108 y $143.535.932 por concepto de lucro cesante presente y futuro, respectivamente; ii) 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de « daño a la vida»; iii) 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida en relación y iv) medidas de satisfacción de distinta índole, tales como acceso a programas de capacitación, obtener disculpas del postulado y el compromiso de no repetición y la construcción de un monumento en su honor.

En lo que tiene que ver con los hermanos y hermanas de Jorge Niño Parra, pidió i) $3.000.534.402 y $2.029.138.756 a título de lucro cesante presente y futuro, respectivamente; ii) 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales y; iii) las mismas medidas de satisfacción aludidas previamente. Finalmente, en punto a los hermanos y hermanas de Luis Alfonso Serrado Durán, solicitó i) $238.156.880 y $192.062.000 por lucro cesante presente y futuro; ii) 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes por « daño a la vida» y iii) las medidas de satisfacción referidas con anterioridad. 6.2 La apoderada judicial de los familiares de Ilmer y Jorge Rodríguez Hoyos reclamó, respecto de sus hermanos y sobrinos, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales ocasionados como consecuencia de su asesinato.

Además, respecto de todos aquéllos perjudicados que se vieron obligados a abandonar sus lugares de residencia, esto es, en condición de víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, pidió reparación en diferentes cuantías oscilantes entre $112.577.217.5 y $306.528.423.24 – por daños materiales – y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños inmateriales (cuarto corte, récord 1:18:00 y siguientes). 6.3 El representante del grupo familiar de Manuel Puentes Jaimes pidió que se otorgue a sus hermanos y hermanas reparación en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de daños morales ocasionados como consecuencia del homicidio del primero nombrado (quinto corte, récord 31:00 y siguientes).

Además, respecto de todos los miembros del núcleo reclamó indemnización por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto fueron víctimas directas del delito de desplazamiento forzado. 6.4 Finalmente, elevó sus pretensiones el mandatario de los familiares de Orlando Enrique Araujo Carrillo, Pedro Luis Fontanilla Vides, Juan de la Cruz Martínez y algunos parientes de Federico Gildardo Raad Romero (cuarto corte, récord 1:50:00 y siguientes).

En beneficio de William Enrique Camargo Cuevas, hijo de Orlando Enrique Araujo Carrillo, pidió i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales ocasionados por el homicidio de su padre; ii) igual cantidad de dinero a título de « daño moral transmisible» y; iii) $88.718.208 por lucro cesante. Reclamó también que se reconozca a cada uno de los hermanos de Araujo Carrillo un total de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral ocasionado por « la muerte…el secuestro…y la tortura» del difunto.

Finalmente, pidió para los hermanos y sobrinos de Pedro Luis Fontanilla Vides 100 salarios mínimos por daños morales y otro tanto por daños psicológicos que le fueron infligidos por razón del homicidio del nombrado. 7. Mediante sentencia de agosto 1° de 2014, el Tribunal resolvió sobre la responsabilidad penal de PESTANA CORONADO y las pretensiones indemnizatorias de las víctimas.

SENTENCIA RECURRIDA Como quiera que las inconformidades de los recurrentes están vinculadas exclusivamente con la determinación adoptada por el Tribunal respecto de la indemnización de los daños y perjuicios cuya indemnización reclamaron las víctimas, la Sala centra la reseña del fallo en los aspectos objeto de impugnación. 1. El Tribunal partió por explicar extensa y detalladamente el contexto histórico de violencia en el que fueron creadas las A.U.C., así como el proceso de creación, consolidación y expansión del Bloque Norte de esa organización criminal. 2.

Posteriormente, se pronunció sobre los cargos que le fueron formulados al postulado; determinación que no adoptó en la audiencia correspondiente, sino que difirió al fallo, con fundamento en lo decidido por esta Sala en providencia que transcribió extensamente. En ese sentido y luego de disertar sobre el derecho internacional humanitario y la categoría de conflicto armado interno, les impartió legalidad en los mismos términos en que fueron presentados por la Fiscalía, en tanto concluyó que se ajustan adecuadamente a los hechos demostrados y se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 para dicho efecto. 3.

Tras examinar los límites punitivos correspondientes a cada una de las conductas punibles por las cuales se elevaron cargos contra PESTANA CORONADO, el a quo coligió que la sanción más grave es la asignada al delito de homicidio en persona protegida, que por lo tanto tomó como base para la dosificación punitiva. Efectuado el análisis correspondiente, estimó apropiado cifrar la pena en 480 meses de prisión, multa de 7.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No obstante, conforme lo previsto en los artículos 3°, 24 y 29 de la Ley 975 de 2005, sustituyó la sanción por la alternativa de 8 años. 4.

En lo que tiene que ver con la indemnización de los perjuicios solicitada por las víctimas, tras discurrir extensamente sobre los derechos a la verdad, la justicia y la reparación y el contenido de cada una de esas categorías, consideró: 4.1 Que Janeth María Quintero Clavijo no cumple los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ser considerada víctima, pues aunque su representante le atribuyó la condición de perjudicada indirecta por la muerte de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos en condición de ex compañera permanente suya, lo cierto es que las pruebas aportadas demuestran para el momento de los hechos llevaban cinco años « de no convivir». 4.2 Que tampoco existen elementos suasorios para tener como víctimas a Julio Enrique Araujo Ariza, William Enrique Marín Carrillo, Felicia Isabel Espinoza Carrillo, Guillermina Espinoza Carrillo y Hermes de Jesús Marín Carrillo, cuya acreditación como tales pretendió su mandatario en el desarrollo del incidente de reparación integral. 4.3 Dicho lo anterior, el Tribunal indicó que si bien en el proceso de justicia transicional existe cierta flexibilidad probatoria que obra en beneficio de las víctimas, ello, como lo ha sostenido esta Corte, no implica que los perjuicios cuya reparación reclaman aquéllas no deban estar demostrados de manera suficiente, tanto respecto de su existencia misma como de su cuantía, salvo en punto al daño moral subjetivado, frente al cual sólo se exige la prueba de lo primero. Agregó que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012, « existe una presunción legal que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad…o primero civil de la víctima», de modo que los restantes familiares que pretendan ser indemnizados deben demostrar la ocurrencia del daño. Con fundamento en esas consideraciones y luego de reseñar los elementos cognoscitivos aportados por las víctimas, procedió a examinar las pretensiones de cada una de ellas; análisis que presentó en un esquema que la Sala sintetiza así: VÍCTIMA DIRECTA: LUIS ALFONSO SERRANO DURÁN (HECHO N. 2) VÍCTIMAS INDIRECTAS CONSIDERACIÓN DECISIÓN - Luz Enith Serrano Durán (hermana). - Dinael Serrano Durán (hermano). - Ciro Antonio Serrano Durán (hermano). - John Geiler Serrano Durán (hermano). - Huber Serrano Durán (hermano). - Elgar Javier Serrano Durán (hermano).

Los reclamantes demostraron el parentesco en segundo grado, pero debían probar el daño moral porque respecto de ellos no se presume, no obstante lo cual no lo hicieron. No se reconoce reparación por daño moral ni material « por insuficiencia probatoria». No ofrece más sustentación. - Adiela Durán Rivera (madre). - Virgilio Serrano (padre).

Demostraron el parentesco en primer grado, de modo se presume la existencia del daño moral. Reconoce reparación por daño moral y material respecto de la progenitora. La niega para el padre, pues aquél falleció y « no se procedió a la sucesión procesal en audiencia», de modo que « no podrá ser objeto de reparación». El Tribunal agregó: « En este hecho la apoderada judicial solicita reparación por daño de la vida en relación, sin embargo éste debe ser probado como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, ello no fue debidamente probado razón por la cual la Sala debe proceder a denegar esta pretensión».

VÍCTIMA DIRECTA: FEDERICO G. RAAD ROMERO (HECHO NO. 4) VÍCTIMAS INDIRECTAS CONSIDERACIÓN DECISIÓN - Luis Beltrán Queruz Romero (hermano). - Ramiro Pérez Romero (hermano). - Milandy Raad Romero (hermano). Demostraron el parentesco en segundo grado, pero debían probar el daño porque no se presume y no lo hicieron. No se reconoce reparación por daño moral ni material « por insuficiencia probatoria».

No se reconoce reparación por el desplazamiento forzado. María Cristina Romero Pérez (madre). Demostró el parentesco en primer grado, de modo se presume la existencia del daño moral. Reconoce indemnización por daño moral. Niega reparación por daño material « al no demostrarse relación de dependencia y/o relación económica». No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. - Enrique Queruz Amaris (sobrino). - Yorgelis Queruz Amaris (sobrina). - Daniel Eduardo Queruz Amaris (sobrino). - Lenith Queruz Amaris (sobrina). - Ariel Queruz Amaris (sobrino). - Luz Dary Queruz Amaris (sobrina). - Laudith Cristina Queruz Amaris (sobrina). - Ramiro Alfonso Pérez Quintero (sobrino). - Silvis Paola Pérez Quintero (sobrina). - Jackelin Pérez Quintero (sobrina). - Yuiseth Pérez Quintero (sobrina). - Diana Carolina Raad Matute (sobrina). - Lenit Paola Raad Matute (sobrina). - Yoanis Yanibeth Raad Matute (sobrina). - Carmen Yadira Raad Matute (sobrina). - José Luis Raad Matute (sobrino). - John Edison Raad Romero (sobrino).

Como quiera que el daño moral sólo se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad o civil, les correspondía a los interesados probar la existencia del perjuicio, lo cual no ocurrió. Niega reparación por daño material y material « por insuficiencia probatoria». Niega indemnización por desplazamiento forzado. - Claudia Patricia Blanco Blanco (compañera permanente). - Marlon José Raad Blanco (hijo).

Hellen Cristina Raad Blanco (hija). Probaron, mediante declaración extraprocesal ofrecida por Blanco Blanco, que ésta era compañera permanente de la víctima, como también el parentesco en primer grado de Marlon José y Hellen Cristina. Se reconoce indemnización por daños morales y materiales. Añadió la Corporación: « En este hecho la apoderada judicial solicita reparación por daño de la vida en relación, sin embargo éste debe ser probado como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, ello no fue debidamente probado razón por la cual la Sala debe proceder a denegar esta pretensión».

VÍCTIMA DIRECTA: JORGE NIÑO PARRA (HECHO NO. 2) VÍCTIMAS INDIRECTAS CONSIDERACIÓN DECISIÓN - Dagoberto Niño Parra (hermano). - Ruth Esther Niño Parra (hermana). - Yolanda Niño Parra (hermana). - Freddy Alonso Niño Parra (hermano). - Celena Niño Parra (hermana). - Jackelyn Niño Parra (hermana). - Lucila Niño Parra (hermana). Se demostró el parentesco en segundo grado, pero no la existencia del daño moral, que debían probar porque respecto de ellos no se presume.

Tampoco aportaron prueba sobre la existencia de perjuicios materiales. Niega indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación « por insuficiencia probatoria». Concede reparación por el desplazamiento forzado. Zenaida Sarabia Abril (compañera permanente). Demostró la existencia de la relación marital, por ende, se presume el daño moral.

Acreditó la existencia de daños materiales. Concede indemnización por daños materiales y morales. De igual modo, reconoce reparación por el desplazamiento forzado. - María Graciela Parra García (madre). - Cosme Niño Logo (padre). Demostró el parentesco en primer grado, por ende, se presume la existencia del daño moral. No obstante, « no se aportó prueba si quiera sumaria que demostrara la relación o dependencia económica con la víctima para demostrar el daño material».

Otorga indemnización por daños morales. Niega la pretensión frente a los perjuicios materiales y daño a la vida en relación « por insuficiencia probatoria». Otorga reparación por el desplazamiento forzado. Jorge Alexander Niño Sarabia (hijo). Aunque se probó el parentesco en primer grado respecto de la víctima directa, no fue aportado el poder para su representación judicial.

Niega cualquier forma de reparación « en atención a indebida reparación». Eli Yohana Niño Sarabia (hija). La peticionaria acreditó la relación de parentesco en primer grado, por lo que el daño moral se presume. También probó el daño material, pues para la época de los hechos era menor de edad y dependía económica del padre. Reconoce indemnización por daños morales y materiales, así como la reparación por el desplazamiento forzado.

Niega reparación por daño a la vida en relación « por insuficiencia probatoria». VÍCTIMA DIRECTA: JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ MONTERROSA (HECHO. 3). VÍCTIMAS INDIRECTAS CONSIDERACIÓN DECISIÓN - Santiago Martínez Peña (hijo). El peticionario no aportó el registro civil, por lo que, en ausencia de prueba idónea sobre el parentesco, no es posible presumir el daño moral ni reconocer daño patrimonial alguno. Como no se demostró el parentesco, no puede tenerse por acreditado que el desplazamiento de Martínez Peña haya sido consecuencia de la muerte de Martínez Monterrosa.

Niega toda forma de reparación, tanto por daños materiales como inmateriales e, incluso, por el desplazamiento. - Ana Albertina Peña Quiroz (compañera permanente). - Yadis Manuel Monterrosa Peña (hijo). Acreditó la condición de compañera sentimental de Martínez Monterrosa, lo cual permite presumir los daños morales sufridos. También probó haber sido desplazada forzadamente.

Reconoce reparación por daño moral. Concede indemnización por el desplazamiento forzado. - Zenith Martínez Ramírez (hermana). No se demostró la relación de parentesco con el difunto porque no se allegó registro civil de nacimiento. Niega reparación « por insuficiencia probatoria». VÍCTIMA DIRECTA: DIOMAR QUINTERO NAVARRO (HECHO NO. 2) VÍCTIMAS INDIRECTAS CONSIDERACIONES DECISIÓN - Osneider Quintero Rodríguez (hijo). - Yeidis Paola Quintero Rodríguez (hija). - Omaira Rodríguez Gelvis (compañera permanente).

Demostraron el vínculo de parentesco de primer grado y la relación marital, lo que permite presumir el perjuicio moral. Probaron la causación de daños económicos y también que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Reconoce indemnización por daños morales y materiales y por los ocasionados por el desplazamiento. VÍCTIMAS DIRECTAS: ILMER Y JORGE RODRÍGUEZ HOYOS (HECHO NO. 2) VÍCTIMAS INDIRECTAS CONSIDERACIONES DECISIÓN - Carmela Hoyos Sepúlveda (madre). - Efraín Rodríguez Meza (padre).

Se acreditó el parentesco permisivo de presumir el daño moral; también la ocurrencia de daños materiales. Concede reparación por daños morales y materiales, así como por el desplazamiento. - Marina Rosario Rodríguez Hoyos (hermana). - Nancy Rodríguez Hoyos (hermana). - Efraín Rodríguez Hoyos (hermano). - María de los Ángeles Rodríguez Hoyos (hermana). - Rosalba Rodríguez Hoyos (hermana). - Carmela Rodríguez Hoyos (hermana). - Geovany Rodríguez Hoyos (hermano).

Se demostró el parentesco en segundo grado de consanguinidad, pero no la ocurrencia de daños morales o patrimoniales. Se acreditó la ocurrencia del desplazamiento forzado. Niega indemnización por perjuicios morales o materiales ocasionados a raíz de la muerte de sus hermanos « por insuficiencia probatoria». Reconoce reparación por el desplazamiento forzado. - María Digneri Peña Lázaro (compañera permanente). - Noralba Becerra Quintero (compañera permanente). - Sheila Johanna Rodríguez Peña (hija). - Jorge Leonardo Rodríguez Becerra (hijo). - Liceth Paola Rodríguez Becerra (hija).

Acreditada mediante declaración extra juicio la existencia de la relación marital y el parentesco en primer grado, el daño moral se presume. Se probó también el perjuicio moral y la ocurrencia del desplazamiento forzado. Se reconoce reparación por daños morales y económicos, como también por el desplazamiento forzado. - Zenaida María Rodríguez Hoyos (sobrina). - Claudia Patricia Rodríguez Hoyos (sobrina).

Aunque probaron mediante la respectiva copia del registro civil de nacimiento el vínculo de parentesco con los difuntos, no demostraron la ocurrencia del daño moral, que no puede presumirse, ni económico. Niega reparación por daños morales o patrimoniales « por insuficiencia probatoria». Se reconoce indemnización por el desplazamiento forzado.

VÍCTIMA DIRECTA: MANUEL PUENTES JAIMES (HECHO NO. 2) VÍCTIMAS INDIRECTAS CONSIDERACIONES DECISIÓN - Uriel Puentes Jaimes (hermano). - Rosalba Puentes Jaimes (hermana). - Samuel Puentes Jaimes (hermano). - Jairo Puentes Jaimes (hermano). - José Luis Puentes Jaimes (hermano). Fue probada la relación de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, pero no la ocurrencia de un daño moral.

Tampoco se demostró que fuesen víctimas de desplazamiento forzado. No concede reparación por daño moral o material ni por desplazamiento forzado « por insuficiencia probatoria». Sólo respecto de José Luis Puentes Jaimes reconoció la reparación por desplazamiento forzado. Manuel Puentes (padre). Se acreditó el parentesco en primer grado y la existencia de daños materiales.

Otorga reparación por daños materiales y morales. No concede indemnización por desplazamiento forzado. VÍCTIMA DIRECTA: PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES (HECHO N. 2) VÍCTIMAS INDIRECTAS CONSIDERACIONES DECISIÓN - Leonidas Isabel Vides de Ángel (madre). - Luis Alberto Fontanilla Barros (padre). Se demostró el vínculo de parentesco en primer grado, de modo que el perjuicio moral se presume.

No se acreditó la existencia de afectaciones patrimoniales. Los medios suasorios aportados dan cuenta de que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Otorga reparación por daño moral, no así con el perjuicio material « por insuficiencia probatoria». Reconoce indemnización por daño por desplazamiento forzado. - Francia Elena Fontanilla Vides (hermana). - Sixta Tulia Fontanilla Vides (hermana). - Omar Enrique Fontanilla Vides (hermano). - Yulieth Fontanilla Vides (hermana).

No se demostró la ocurrencia de daños morales derivados del fallecimiento, los cuales no pueden presumirse por razón del vínculo de parentesco que los une con la víctima. Acreditaron haber sido desplazados forzosamente de su lugar de vivienda. Niega reparación por daños morales y económicos por « insuficiencia probatoria». Concede indemnización por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas directas. - Julio Humberto Fontanilla Vides (hermano). - Ruth Yarelis Fontanilla Vides (hermana). - José Antonio Fontanilla Vides (hermano). - Vitelma de Jesús Fontanilla Vides (hermana). - Amira Rosa Fontanilla Vides (hermana). - Andrés Fontanilla Vides (hermano). - Ángela Mercedes Fontanilla Vides (hermana).

No se demostró la ocurrencia de daños morales derivados del fallecimiento, los cuales no pueden presumirse por razón del vínculo de parentesco que los une con la víctima. Tampoco que hubiesen sido víctimas de desplazamiento forzado. Niega reparación por daños morales y económicos por « insuficiencia probatoria». No otorga reparación por desplazamiento forzado.

VÍCTIMA DIRECTA: ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO (HECHO N. 2) William Enrique Camargo Cuevas (hijo). Como quiera que no se demostró el vínculo de parentesco con la víctima directa, no es posible reconocer indemnización alguna. No reconoce ninguna reparación « por insuficiencia probatoria». - Fernando Octavio Araujo Hugues (hermano). - Álvaro Junior Araujo Hugues (hermano). - Yaneth del Socorro Araujo Hugues (hermana). - Álvaro Enrique Araujo Hugues (hermano). - Rocío Isabel Araujo Hugues (hermana). - Mallerlin Araujo Ariza (hermano). - Mirtha Cecilia Araujo Ariza (hermana). - Elvira Esther Araujo Ariza (hermana). - Robert de Jesús Araujo Ariza (hermano). - Jorge Luis Araujo Hugues (hermano). - Rafael Ignacio Araujo Hughes (hermano). - Piedad de Jesús Araujo Hugues (hermana). - Julio Enrique Araujo Hugues (hermano). - William Enrique Espinoza Carrillo (hermano).

Se probó la relación de parentesco, pero no la existencia real de un daño moral susceptible de ser indemnizado. No reconoce daño moral « por insuficiencia probatoria». Julio Enrique Araujo Ramírez (padre). Se demostró el vínculo de parentesco en primer grado, lo cual permite presumir el daño moral. Sin embargo, no se probó la ocurrencia de perjuicios materiales.

Concede indemnización por daños morales. La niega respecto de las afectaciones económicas. OTRAS VÍCTIMAS Edilsa Rangel Campo. Aunque se alegó que se vio forzada a desplazarse como consecuencia del homicidio de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa, de cuyo hermano, Miguel, dijo ser compañera permanente, no se probó ese vínculo ni el parentesco entre uno y otro.

Niega indemnización por el desplazamiento forzado. Sindy Torregrosa Mejía, hija de Martín Torregrosa Jaraba. Se probó el vínculo de parentesco entre Sindy y Martín, por cuyo homicidio fue sentenciado el postulado ante la justicia ordinaria. Se demostró también que como consecuencia de ello, la nombrada debió desplazarse. Otorga reparación por daños morales y materiales por el homicidio.

Se ordena la acumulación de lo decidido por la sentencia proferida ante la jurisdicción ordinaria. Norberto Amador Ávila, víctima directa de secuestro. Se demostró la ocurrencia de la privación de la libertad, lo cual, conforme la jurisprudencia de esta Sala, da lugar a presumir los perjuicios. Reconoce reparación por daños morales y materiales, así como por el desplazamiento forzado. 4.4 Esclarecido lo anterior, procedió a la liquidación de las respectivas indemnizaciones, para lo cual expuso las fórmulas con fundamento en las cuales tasó los daños patrimoniales, esto es, el daño emergente y lucro cesante presente y futuro.

En punto a los perjuicios inmateriales, precisó que aplicaría los topes establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, así: i) Homicidio: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral subjetivado para el cónyuge, compañero o compañera permanente, padres o hijos de la víctima; 50% de ese valor para los hermanos. ii) Desplazamiento forzado: $17.000.000 para cada miembro del núcleo familiar, sin que exceda de $120.000.000 por grupo. iii) Secuestro: 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa.

Con esas pautas y específicamente en lo que tiene que ver con el objeto de la alzada, resolvió: 4.4.1 En relación con el núcleo familiar de Luis Alfonso Serrano Durán, otorgar a la progenitora, Adiela Durán Rivera, 100 S.M.M.L.V. por daño moral. Negar, como ya se reseñó, la reparación a ese título respecto de sus hermanos. 4.4.2 Respecto de la familia de Jorge Niño Parra, conceder 100 S.M.M.L.V por concepto de daño moral a los padres, la compañera permanente y la hija del difunto; negar, como quedó expuesto, la reparación a ese título para los hermanos y demás familiares.

En lo que tiene que ver con el desplazamiento forzado, dispuso el pago de $13.333.333 para cada uno de los miembros del núcleo familiar de Niño Parra, esto es, sus padres y hermanos, como quiera que el límite total de la indemnización en este ámbito, insistió, es de $120.000.000. A la compañera permanente y la hija del occiso les reconoció $17.000.000. 4.4.3 En punto a los familiares de Manuel Puentes Jaimes, condenó al pago de 100 S.M.M.L.V por concepto de daño moral causado a su padre, Manuel Puentes.

Negó la pretensión respecto de sus hermanos. De igual modo, otorgó a José Luis Puentes Jaimes indemnización por valor de $17.000.000 por su condición de víctima directa de desplazamiento forzado. 4.4.4 Frente a los parientes de Diomar Quintero Navarro, concedió 100 S.M.M.L.V para su compañera permanente y sus dos hijos, respectivamente, por los perjuicios morales infligidos.

Por haberse visto forzados a abandonar sus respectivos lugares de habitación, concedió $17.000.000 para cada uno de los perjudicados, esto es, Omaira Rodríguez Gelvis y sus hijos Yeidis y Osneider Quintero Rodríguez. 4.4.5 En relación con la víctima Norberto Amador Ávila, el a quo reconoció reparación por valor de $17.000.000 en razón del desplazamiento forzado. 4.4.6 A los familiares de Orlando Enrique Araujo Carrillo respecto de los cuales encontró probado el daño moral, les otorgó indemnización en cuantía de 100 S.M.M.L.V 4.4.7 A quienes demostraron haber sufrido perjuicios como víctimas indirectas del homicidio de Pedro Luis Fontanilla Vides, otorgó 100 S.M.M.L.V. Además, a los miembros de su núcleo familiar que probaron haber sido desplazados les reconoció, por ese hecho, $17.000.000 respectivamente. 4.4.8 En punto a los familiares de los hermanos Ilmer y Jorge Rodríguez Hoyos que acreditaron haber sufrido daños morales por la muerte de los nombrados, la Corporación les concedió por ese concepto 100 S.M.M.L.V. En igual sentido y a modo de reparación por los daños sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado, condenó al pago de i) $17.000.000 para María Digneri Peña Lázaro, Sheila Johanna Rodríguez Peña, Noralba Becerra Quintero, Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra, de un lado, y ii) $10.909.090 para Carmela Hoyos Sepúlveda, Efraín Rodríguez Meza, Marina Rosario, Nancy, Efraín, María de los Ángeles, Rosalba, Carmela, Geovany, Zenaida y Claudia Patricia Rodríguez Hoyos, en atención al límite de $120.000.000 por núcleo familiar fijado por la jurisprudencia de esta Sala. 4.4.9 A Yadis Manuel Monterrosa Peña y Ana Albertina Peña Quiroz, hijo y compañera permanente de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa, respectivamente, les concedió, además de la reparación por los daños patrimoniales sufridos, 100 S.M.M.L.V a cada uno por el homicidio del nombrado, así como $17.000.000 por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 4.4.10 Para las víctimas indirectas de la muerte de Juan de la Cruz Martínez, el Tribunal concedió 100 S.M.M.L.V. por concepto de daño moral, así como $17.000.000 como indemnización por el desplazamiento forzado a quienes demostraron haber sufrido esa situación. 4.4.11 En relación con los familiares de Federico Gildardo Raad Romero, estimó apropiado fijar el monto de la reparación por daño moral en 100 S.M.M.L.V. 4.5 De otro lado, el a quo adoptó medidas de satisfacción « en general para todas las víctimas acreditadas y reconocidas», concretamente, impuso a PESTANA CORONADO el reconocimiento de responsabilidad y perdón público, así como la realización de actos de alcance público.

De igual manera, ordenó « para todas las víctimas quienes solicitaron la rehabilitación como medida de reparación» la realización de valoraciones psicológicas y, de ser el caso, de tratamientos apropiados para mermar los padecimientos causados. En punto a las peticiones de « fomento al empleo, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda (y) acceso preferencial al SENA» y otras solicitudes similares, dispuso varias medidas que en aras de la brevedad, en tanto no fueron objeto de reparo, la Sala se abstiene de reseñar. 4.6 En punto a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación referente al reconocimiento de un daño colectivo ocasionado como consecuencia del actuar del postulado y su consecuente reparación, el a quo estimó que ello no es procedente, pues en el caso examinado « no existe un sujeto colectivo que deba ser reparado».

LAS IMPUGNACIONES La sentencia de primera instancia fue recurrida por varios de los representantes de las víctimas, únicamente en relación con lo decidido por el Tribunal respecto de las indemnizaciones reclamadas. 1. La representante judicial de las víctimas indirectas de los homicidios de Luis Alfonso Serrano Durán y Jorge Niño Parra y de algunos familiares de Federico Gildardo Raad Romero, por vía de la apelación, pide que la decisión de primer grado sea revocada « en solo lo concerniente a los perjuicios inmateriales y materiales si es el caso ocasionados con el daño en los homicidios…a los hermanos y demás familiares».

En su lugar, que se les reconozca el resarcimiento en los términos en que fue solicitado (fs. 5 y siguientes). Luego de reseñar brevemente el fallo confutado en lo que a la responsabilidad civil del postulado respecta, indicó que el a quo « no reconoció daños materiales ni inmateriales para los hermanos de la víctima directa por insuficiencia probatoria ya que no era suficiente el registro de nacimiento que sólo lo acredita como víctima dentro del proceso, lo mismo que para los sobrinos».

Lo anterior, pues en criterio de esa Corporación la presunción del daño sólo opera en beneficio del cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad o civil, no así frente a los hermanos y sobrinos. No obstante, indicó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas decisiones son aplicables en los procesos seguidos por delitos de lesa humanidad o contra el D.I.H., ha sostenido que en los casos de « muy cercanos familiares a la víctima», como sucede con los hermanos y sobrinos, la prueba del parentesco es suficiente para tener por acreditado el daño moral, pues « un vínculo estrecho de familia presupone la existencia de un dolor compartido». 1.1 De acuerdo con lo expuesto, aseveró que en el caso de Luz Enith, Dinanel, Ciro Antonio, John Geiler, Huber y Elgar Serrano Durán, se demostró suficientemente su parentesco con su hermano Luis Alfonso, pero además, una carta suscrita por su madre Adiela que no fue valorada por el a quo, en la que da cuenta de « el sufrimiento de toda la familia».

Agregó que los distintos formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales diligenciados por los hermanos del occiso revelan que entre aquéllos y éste existía una relación de convivencia cercana, de modo que « hay pruebas suficientes para otorgar la indemnización». 1.2 Igual sucede, alegó, con Yolanda, Freddy Alonso, Celena, Jackelin, Lucila, Dagoberto y Ruth Esther Niño Parra, hermanos de Jorge Niño Parra, respecto de quienes fue probado igualmente el parentesco y « el sufrimiento emocional» sufrido, esto último, a través de los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales y la denuncia presentada ante las autoridades competentes luego de ocurrido el hecho. 1.3 Finalmente, en relación con Luis Beltrán Queruz Romero y Milandy y Osnidio Raad Romero, hermanos de Federico Gildardo Raad Romero, la recurrente adujo que, más allá de haberse probado el parentesco y la relación de proximidad existente entre ellos mediante los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales, fue aportada la matrícula mercantil de la empresa “Hermanos Raad”, lo cual demuestra que « son campesinos con vocación de empresarios que se unieron para generar ingresos para toda la familia» y se constituye en « prueba para establecer el daño emocional ocasionado a los hermanos». 2.

La profesional del derecho que representa los intereses de los familiares de Ilmer y Jorge Rodríguez Hoyos pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia en dos aspectos. De una parte, en tanto negó la indemnización por daño moral para los hermanos y sobrinos de los nombrados; de la otra, porque si bien les reconoció reparación en condición de víctimas directas de desplazamiento forzado, al tasar su monto acudió a un criterio jurisprudencial de abril de 2011 que, por haberse erigido años atrás, debe actualizarse (fs. 21 a 27). 2.1 En relación con lo primero, aseveró que la decisión confutada comporta la violación del principio de igualdad, pues « en anteriores sentencias de Justicia y Paz se tuvo en cuenta la presunción del daño moral en los hermanos», pero además, que exigir prueba de tales perjuicios a sus representados « resultaría revictimizante».

Agregó que el sufrimiento padecido por los familiares de los difuntos hermanos Rodríguez Hoyos « es un hecho notorio». En esa comprensión, luego de transcribir plurales pronunciamientos de distintas autoridades judiciales de diferente especialidad y jerarquía, la apelante aseguró que sus mandantes « sufrieron en su fuero interno por los hechos ocurridos en la pérdida de sus familiares cercanos», de lo cual constituye prueba suficiente « la aproximación a los entes públicos», pues « no tendría sentido realizar actos de declaración de los hechos y hacer uso del derecho de postulación cuando no se tiene ningún sentimiento por la víctima directa». 2.2 En relación con el segundo punto de inconformidad, esto es, el monto de la indemnización ordenada por las afectaciones ocasionadas como consecuencia del desplazamiento forzado, indicó que el Tribunal la tasó con soporte en lo decidido por esta Sala en decisión de abril 27 de 2011, fecha desde la cual « han transcurrido aproximadamente 4, lo cual nos indica que debió actualizarse…lo que nos daría una suma superior a (la)…que se les reconoció en la sentencia impugnada». 2.3 Adicionalmente pidió, sin sustentación previa, que se fije « el plazo para que la Comisión de Reparación haga los pagos correspondientes» a las indemnizaciones decretadas. 3.

El representante judicial de los familiares de Manuel Puentes Jaimes y de algunos de los familiares de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y Martín Alonso Torregrosa Jaraba pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los mismos aspectos (fs. 28 a 32). 3.1 El recurrente adujo que el Tribunal negó la indemnización del daño moral sufrido por Jairo, Samuel, José Luis y Uriel Puentes Jaimes, hermanos del difunto, por considerar que su existencia no fue probada.

No obstante, alegó, fueron allegadas pruebas que el a quo no valoró y que dan cuenta del « dolor y la congoja que produjo (en ellos) la muerte violenta, injusta e inexplicable» de la víctima directa. En ese sentido, aludió al registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales que diligenció cada uno de los hermanos, lo cual demuestra que « a pesar del tiempo, tienen vivo en su memoria la ocurrencia del hecho que le arrebató a su miembros familiar (sic)», como también que quieren « saber la verdad del porqué o las razones que motivaron a este grupo irregular… (a) tomar la determinación de quitarle la vida».

También se aportó el registro civil de nacimiento de los reclamantes, el cual permite inferir el « dolor que aun guardan en su corazón» porque de lo contrario no se entendería que se hayan tomado el trabajo de probar el parentesco, y « la ficha socioeconómica de la defensoría del pueblo, ente a donde acudieron…para solicitar la representación dentro del proceso…y que demuestra el interés de querer saber la verdad, justicia y reparación».

En todo caso, agregó el opugnador, la decisión confutada resulta violatoria del derecho a la igualdad, pues, como se dice en idénticos términos en la apelación reseñada precedentemente, « en anteriores sentencias de justicia y paz se tuvo en cuenta la presunción de daño moral en los hermanos» y « resultaría revictimizante» exigir prueba de ello. 3.2 De otro lado, censuró la decisión del Tribunal en tanto « liquidó el daño causado con motivo del desplazamiento sufrido por las víctimas con base en la sentencia de fecha 27 de abril de 2011», pues desde esa fecha han transcurrido cerca de 4 años y, por lo tanto, dicho monto debió actualizarse. 4.

Por último, el apoderado de los familiares de Orlando Enrique Araujo Carrillo, Pedro Luis Fontanilla Vides y de algunos parientes de Federico Fernando Raad Romero y Juan de la Cruz Martínez Monterrosa reclamó la revocatoria del fallo de primera instancia en varios puntos (fs. 34 a 39). 4.1 En primer lugar, el recurrente manifestó que el a quo negó la condición de víctima a William Enrique Camargo Cuevas, hijo de Orlando Enrique Araujo Carrillo, aduciendo que « la documentación anexada y recibida ante la Fiscalía no fueron allegados al proceso (sic)».

Ello, sin embargo, es equivocado, pues la omisión en que en ese sentido incurrió la Fiscalía no puede perjudicar a la víctima; en consecuencia, « le corresponde a la fiscalía corregir la omisión», máxime si se tiene en cuenta que « la víctima indirecta goza de la presunción de que la prueba está en el expediente». En ese orden, si los medios suasorios que sustentan la pretensión fueron entregados oportunamente a la Fiscalía, no puede exigirse al afectado « presentar dos veces la misma prueba».

Por lo anterior, pidió que se ordene la reparación para Camargo Cuevas en los términos solicitados en la oportunidad procesal oportuna, para lo cual aportó como prueba una copia auténtica de su registro civil de nacimiento. 4.2 De otro lado, censuró la sentencia recurrida « en relación al no reconocimiento de los daños morales» respecto de los hermanos de Orlando Enrique Araujo Carrillo, Pedro Luis Fontanilla Vides y Juan de la Cruz Martínez Monterrosa, así como del sobrino de Federico Gildardo Raad Romero que representa.

Lo anterior, pues el Tribunal, al adoptar esa decisión, perdió de vista que el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 establece la presunción de buena fe, como también lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3011 de 2013, inciso 3°, a cuyo tenor « el relato de la víctima constituye prueba sumaria de la afectación causada». En ese orden, las narraciones de las víctimas indirectas debieron ser tenidas en cuenta por el a quo como prueba suficiente de las pretensiones; « omisión esta que debe corregirse en el recurso de alzada y conceder las indemnizaciones solicitadas».

El recurrente manifestó que si bien « la sala penal del honorable Consejo de Estado (sic)» ha sostenido que los daños morales sólo pueden presumirse frente a hermanos mayores, lo cierto es que esa tesis es violatoria del principio de igualdad y, en todo caso, esta Corte, concretamente en decisión proferida en el proceso radicado 35.637, consideró que « solo basta demostrar el parentesco con las víctimas directas» para reconocer la reparación a los parientes en segundo grado de consanguinidad.

Así, además de desconocer el precedente, el fallo censurado comportó un trato discriminatorio contra sus mandantes « dada su evidente condición de desventaja dentro del proceso transicional», como quiera que en éste las reglas probatorias deben flexibilizarse, máxime que « la Corte Penal Internacional de derechos humanos (sic) en diferentes sentencias ha reiterado sobre la indemnización de los daños inmateriales a los familiares…en segundo grado de consanguinidad».

Agregó que, en esa lógica, los daños sufridos deben ser considerados como un hecho notorio que no requiere demostración. De acuerdo con lo expuesto, pidió que se ordene la reparación reclamada para los hermanos y sobrinos de las víctimas directas a quienes representa. 4.3 Sin sustentación o argumentación alguna, pidió « fijar plazo para que la comisión de reparación haga los pagos correspondientes…por cuanto el magistrado ponente en su parte resolutiva no lo estableció».

NO RECURRENTES Una profesional del derecho adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en condición de representante judicial de algunas víctimas, intervino como no recurrente para solicitar que se acceda a lo reclamado por los apelantes en el sentido de « reconocerle a los hermanos la presunción» de existencia de daño moral (fs. 54 a 56).

Alegó que la Carta Política atribuye plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Colombia relacionados con la protección de derechos humanos, por lo cual debe aplicarse el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al cual « se puede presumir que la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño moral».

Adveró que « en sentencia del 17 de julio de 1992 (sic)», el Consejo de Estado recogió el criterio según el cual esas afectaciones sólo se presumen respecto de hermanos menores, para sostener en su lugar que dicha exoneración probatoria opera para « parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil», tal como lo indicó en fallo de septiembre 25 de 2013.

CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de los artículos 23 y 26 de la Ley 975 de 2005, este último modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Dicha competencia se halla limitada al objeto de la inconformidad exteriorizada por los recurrentes, esto es, «a los tópicos esencialmente planteados por el impugnante, de conformidad con los argumentos precisos presentados en su apoyo, sean estos fácticos, jurídicos o probatorios», de tal suerte que el ad quem sólo está facultado para examinar el acierto de la providencia atacada en los puntos frente a los cuales quienes apelan han manifestado disenso.

En contraste, en punto a las consideraciones, apreciaciones y conclusiones contenidas en la decisión de primer grado que no son objeto de censura, se entiende la conformidad de las partes, de manera que no es posible para el superior «abordar de nuevo todos y cada uno de los elementos que componen la definición de existencia del delito y responsabilidad penal…ni tampoco reclamar que también en reiteración a lo efectuado por el A quo, examine individualmente y en su conjunto la totalidad del acopio probatorio».

En ese orden de ideas, la Sala emprenderá el examen de los recursos con respeto al principio de limitación, sin extender el análisis a aspectos no impugnados y no vinculados inescindiblemente con la materia de impugnación. Sobre la prescripción de la acción penal. Importa precisar inicialmente, en atención a la fecha de los hechos cuya comisión se atribuye a PESTANA CORONADO, que de acuerdo con el reiterado criterio de la Corporación, en el proceso de justicia transicional no opera el término prescriptivo de la acción penal que, en el contexto del procedimiento penal ordinario, determina su extinción. La Sala ha sostenido, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el marco del proceso previsto en la Ley 975 de 2005 el término prescriptivo de la potestad punitiva del Estado es inoperante, pues tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal sustentado en la voluntad libre y autónoma del incriminado de someterse y contribuir con la materialización de los derechos de las víctimas, ha de entenderse que éste «renuncia a la prescripción de esa acción penal».

Más adelante y con mayor desarrollo, la Corporación precisó: «…es necesario tener presente que la justicia transicional es de excepción, que aspira a dar una respuesta no solo a los problemas de violaciones sistemáticas o generalizadas a los Derechos Humanos, sino a todos los demás delitos cometidos como consecuencia del accionar de grupos armados organizados al margen de la ley y hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social.

( ) Bajo estos supuestos, es claro que cuando el postulado previo a la diligencia de versión libre, ratificó en forma expresa ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación su acogimiento al procedimiento y beneficios de ésta ley, puso de presente su compromiso y voluntad inquebrantable dirigida a contribuir con la paz y la reconciliación a través de aportes a la verdad, a la justicia y a la reparación para obtener la rebaja señalada, siendo inconsecuente con esa premisa y con la naturaleza y objeto de la Ley 975 de 2005 pensar en la posibilidad de alegar la figura de la prescripción, pues si el desmovilizado de forma libre se postuló para que lo cobijaran los beneficios de la ley, coherentemente ha de entenderse que al aceptar los cargos renuncia de manera tácita a la prescripción hasta el momento en que se profiera la decisión definitiva».

En esa comprensión, decantada como se encuentra la inviabilidad de reclamar el fenecimiento de la acción penal por el paso del tiempo en los procesos regidos por la Ley 975 de 2005, la Sala se abstendrá de efectuar consideraciones adicionales sobre el particular. Consideración previa. Como sustento de sus pretensiones, uno de los apelantes acompañó al escrito impugnatorio copia auténtica del registro civil de nacimiento de uno de sus poderdantes, que pidió apreciar como elemento suasorio demostrativo de la reclamación. No obstante, la Sala no tendrá en cuenta dicho documento para la resolución de la apelación correspondiente, como quiera que la decisión sobre la responsabilidad civil del postulado, la ocurrencia de los daños indemnizables y el monto de las respectivas reparaciones debe adoptarse exclusivamente, como se sigue de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en « la prueba ofrecida por las partes» en la oportunidad procesal prevista para ese efecto, esto es, el incidente de reparación integral.

De lo contrario, esto es, de admitirse el aporte de medios cognoscitivos con posterioridad a esa oportunidad, resultarían conculcados los derechos de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes, pues se verían desprovistos de la oportunidad de pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, y dichas pruebas quedarían además marginadas del análisis efectuado por la primera instancia. Súmase a lo anterior que los artículos 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a los que remite el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 como fundamento normativo del trámite del recurso de apelación, no prevén la posibilidad de aportar pruebas, sino únicamente la de exteriorizar las razones de orden fáctico, jurídico y probatorio que sustentan la inconformidad con lo decidido.

En ese sentido, la Sala ha sostenido, en criterio referido al juicio oral pero aplicable a cualquier situación procesal que suponga debate probatorio, que el artículo 179 precitado «no establece ninguna oportunidad procesal para la exhibición de elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporada» oportunamente. En consecuencia, se reitera, la Sala se abstendrá de valorar la prueba extemporánea presentada por uno de los recurrentes.

Efectuada la precisión previa, la Corte encuentra que las censuras de los recurrentes, aunque presentadas independientemente por cada uno de ellos, están sustentadas en algunas consideraciones similares que, por lo mismo, admiten examen conjunto. Por lo tanto, la Corporación i) estudiará lo relacionado con la presunción de existencia del daño respecto de los hermanos y sobrinos de las víctimas directas; ii) de ser necesario, esto es, de concluirse que dicha exoneración no les es aplicable, analizará si, contrario a lo decidido por el Tribunal, los peticionarios probaron la ocurrencia de perjuicios de esa índole respecto de aquéllos apelantes que censuraron la valoración probatoria efectuada por el ad quem; iii) examinará lo atinente al monto de la reparación fijada por el a quo en beneficio de las víctimas directas de desplazamiento para, finalmente, iv) pronunciarse sobre la solicitud de fijación de un término para el pago elevada por uno de los apelantes.

Sobre la presunción del daño moral respecto de los hermanos de las víctimas directas. Constituye punto de partida para resolver las censuras de los recurrentes el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, cuya redacción original disponía, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, que « se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».

Esa disposición fue modificada por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012, que sin embargo la mantuvo idéntica en lo que a ese punto respecta, con la adición en el sentido de precisar que «también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley».

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone en la materia que «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente».

La Corte Constitucional, al estudiar la conformidad del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con la Carta Política, entendió que aquél «permite presumir la ocurrencia de daño», siempre que se acredite «la existencia de un determinado parentesco», en concreto, el primero de consanguinidad o civil, o la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, «así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».

Ello, desde luego, no implica que respecto de los hermanos de la persona asesinada o desaparecida no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, como lo entendió esa Corporación, para ese efecto «deberán acreditar el daño sufrido», como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no se presume. En idéntico sentido, esta Sala ha sostenido con fundamento en las disposiciones reseñadas que «existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional».

En otra providencia, esta Corporación, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión aludida, discernió que «también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de justicia y paz los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos que cumplan con aquella exigencia», esto es, « que en todo caso acrediten el daño causado con el delito».

Más recientemente, la Sala reiteró el criterio conforme el cual la presunción legal establecida en las disposiciones aludidas no se extiende a los hermanos del perjudicado directo: «Si la persona afectada es el cónyuge, compañero o compañera permanente o familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, esto es, padres o hijos, se presume la afectación moral y, por ello, con la prueba del parentesco puede acreditarse la calidad de víctima y el daño inmaterial dada la presunción legal establecida en su favor » (la subraya no aparece en el original).

Ahora, en sentencia de abril 27 de 2011, proferida con ocasión de la denominada masacre de Mampuján, esta Sala aplicó la presunción de daño moral en beneficio de los hermanos de las víctimas directas de delitos de homicidio. No obstante, con posterioridad al proferimiento de esa decisión se suscitaron dos cambios jurídicos relevantes que hacen inaplicable ese criterio en la actualidad.

De una parte, la promulgación de la Ley 1592 de 2012, cuyo artículo 2° modificó el 5° de la Ley 975 de 2005 y expresamente precisó que «serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley», con lo cual se excluye normativamente dicha exoneración probatoria respecto de los hermanos. De otra, la emisión de la sentencia C – 052 de 2012 ya referida, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de junio 10 de 2011 – también posterior al fallo de esta Corporación – y avaló la constitucionalidad de la presunción en los precisos términos en que fue legislativamente establecida, es decir, con alcance exclusivo para el cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Recuérdese que constituye razón para la inaplicación de un determinado precedente que «sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico», tal como sucede en el caso examinado. Con igual orientación, los apelantes aducen que el Consejo de Estado ha sostenido que la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona se extiende a sus hermanos. En efecto y, a modo de ejemplo, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, consideró: «Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva».

Pero sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena.

En efecto y como quedó visto, los artículos 5°, 2° y 3° de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y 1448 de 2011, que deben aplicarse preminentemente en razón de su especialidad por encima de las disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado, de manera expresa e inequívoca limitan aplicabilidad de la presunción de existencia de los perjuicios a los parientes en el primer grado de consanguinidad.

En ese sentido, la Corte insiste en que dichos preceptos, cuya exequibilidad fue declarada por el Tribunal Constitucional, con irrefutable claridad exigen como presupuesto para reconocer como víctimas a « los demás familiares» del afectado directo, esto es, todos menos el cónyuge, el compañero o compañera permanente y los que se encuentren en el primer grado de consanguinidad, «que hubieren sufrido un daño» como consecuencia del delito; preceptos que, por el contrario, no regulan los asuntos en los que el Consejo de Estado decide conforme el criterio esbozado en precedencia. Ahora, los recurrentes aducen que debe aplicarse al presente asunto lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas sentencias, en las que ha entendido que « se puede presumir que la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño moral», pues la Carta Política otorga efecto vinculante a los tratados y convenios internacionales y, en consecuencia, « la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal debe incorporar este criterio jurisprudencial por Bloque de Constitucionalidad».

Sobre el particular, la Sala considera lo siguiente: De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, « los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». De igual modo, que «los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ».

Claro, pues, que la Carta Política otorga i) efectos vinculantes, en tanto normas integrantes del ordenamiento jurídico nacional, a los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, siempre que reconozcan derechos humanos y limiten su prohibición en estados de excepción; ii) efectos interpretativos a los restantes instrumentos sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Aunque nada dice el texto constitucional sobre el valor atribuido a los pronunciamientos del órgano judicial del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Corte Constitucional tiene dicho, en criterio acogido por esta Sala, que « la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales» (negrilla fuera del texto).

Ahora bien, al Tribunal Constitucional, como órgano encargado de la guarda de la supremacía de la constitución al tenor del artículo 241 Superior, le corresponde ejercer el control concentrado de constitucionalidad de las normas de rango legal; mismo que adelanta mediante su confrontación con las de jerarquía superior que conforman el parámetro de revisión. Dicho parámetro no se construye únicamente con los preceptos contenidos en la Carta Política; por el contrario, la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu», más concretamente, « aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii)», los cuales, a su vez, son interpretados por la Corte conforme a la jurisprudencia de los órganos judiciales internacionales autorizados para desarrollar su adecuada hermenéutica.

Uno de los instrumentos internacionales que integran el parámetro de control que debe ser considerado por el Tribunal Constitucional para resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de normas legales es, desde luego, la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo verdadero alcance es a su vez determinado a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la Corporación convencionalmente estatuida para interpretarlo con criterio de autoridad.

Como ya se dijo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 052 de 2012, examinó la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, específicamente en cuanto limita la presunción del daño moral a los miembros más cercanos del núcleo familiar de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada; también, en sentencia C – 370 de 2006, declaró ajustado a la Carta el aparte del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 en su redacción original, que consagraba idéntica exoneración probatoria respecto del cónyuge, el compañero y la compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad.

Al adoptar esas determinaciones, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no sólo confrontó los preceptos demandados con las disposiciones constitucionales pertinentes, sino también con las normas convencionales relevantes. Así se advierte a partir de la simple lectura de las sentencias de constitucionalidad aludidas, en las que se observa que al estudiar la exequibilidad de las normas demandadas, ese Tribunal valoró su contenido a la luz de la Convención, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Carta Política.

En ese orden, si el órgano autorizado para decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones legales resolvió que la limitación de la presunción de ocurrencia del daño moral a los miembros más cercanos del núcleo familiar no se opone ni al texto constitucional ni a los estándares internacionales aplicables, mal podría ahora la Sala ejercer un nuevo control de constitucionalidad sobre los artículos que así lo disponen, que es lo que en últimas subyace a la pretensión de los apelantes al reclamar que en su interpretación se incorporen decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, porque los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de la función de control de constitucionalidad concentrado, al tenor del artículo 243 de la Carta, « hacen tránsito a cosa juzgada constitucional», lo cual «impide volver a revisar la decisión adoptada», incluso en ejercicio del control difuso de constitucionalidad.

Puesto de otra forma, los recurrentes pretenden de la Sala el agotamiento de un examen de constitucionalidad de lo previsto en los artículos 5°, 2° y 3° de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y 1448 de 2011 mediante su confrontación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana para que, por esa vía, se extienda el alcance de la presunción de daño moral allí establecida.

Pero con ello soslayan que dicho examen ya fue adelantado y resuelto por la Corte Constitucional con efectos de cosa juzgada, lo cual hace imposible realizar una nueva valoración en ese sentido. Así las cosas y, en síntesis, de acuerdo con la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el ordenamiento internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable.

En consecuencia, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primer grado. Por lo tanto, a efectos de establecer la corrección o incorrección de la sentencia de primer grado, examinará, de conformidad con los alegatos de los recurrentes, si en el curso del incidente de reparación integral demostraron haber sufrido daños atribuibles a PESTANA COLORADO susceptibles de indemnización, para lo cual valorará de manera discriminada los medios de conocimiento aportados para ese efecto por los distintos apoderados judiciales.

Sobre la demostración de los daños en el caso concreto. 1. En relación con Luz Enith, Dinnael, Ciro Antonio, John Geiler, Huber y Elgar Javier Serrano Durán, hermanos de Luis Alfonso Serrano Durán. La representante de las aludidas víctimas indirectas alega que, contrario a lo considerado por el Tribunal, las pruebas aportadas resultan suficientes para afirmar que aquéllas sufrieron daños materiales e inmateriales, esto es, morales y a la vida en relación, como consecuencia del fallecimiento violento de su hermano. Como sustento de dicha pretensión, fueron aportados los siguientes elementos cognoscitivos: a. Registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Serrano Durán (f. 14). b. Registros civiles de nacimiento de Elgar Javier, Huber, Ciro Antonio, Luz Enith, Dinnael y John Geiler Serrano Durán (fs. 16 y siguientes). c. Copia de la cédula de ciudadanía de los nombrados (fs. 22 y siguientes). d. Registro civil de defunción de Luis Alfonso Serrano Durán (f. 30). e. Declaración jurada rendida por Adiela Durán Rivera, madre del difunto, ante la Notaría Única del Círculo de Codazzi el 2 de octubre de 2013, en la que aseveró: « Manifiesto…que mi hijo fallecido al momento de su fallecimiento tenía cinco (5) hectáreas de frijol producido 125 quintales valor de quintal 30.000…sus hermanos ELGAR JAVIER SERRANO DURÁN y HUVER (sic) SERRANO DURÁN se desempeñaban como jornaleros…con su padre, LUZ ENITH se dedica ama de casa, CIRO ANTONIO, DINAEL (sic) y JOHN GEILER estudiaban» (f. 33). f. Certificación expedida el 7 de diciembre de 2011, en la que la Junta de Acción Comunal de la vereda Mayusa acredita que « Luis Alfonso Serrano Durán…trabajaba en la finca La Medallita…devengando dos salarios…en el año 1997» (f. 35). g. Declaración jurada rendida por Adiela Durán Rivera el 2 de octubre de 2013 ante la Notaría Única del Círculo de Codazzi, cuyo contenido es el siguiente: « Luis Alfonso Serrano Durán…fue fallecido violentamente en el corregimiento de Casacará…se encontraba en estado de SOLTERÍA…ni convivía en unión extramatrimonial…con ninguna persona…cuando ocurrieron los hechos convivía con sus padres y hermanos» (f. 36). h. Hoja de cálculo contentiva de la estimación del lucro cesante ocasionado por la muerte de la víctima (fs. 37 y siguientes). i. Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciados por cada uno de los hermanos del occiso, así como por sus progenitores. j. Escrito sin fecha ni destinatario, firmado por Adiela Durán Rivera, en el que manifiesta: « Nosotros los familiares pedimos que aunque sea por un instante se pongan en el lugar de cada familiar y tengan compasión de nosotros ya que en ese tiempo no lo tuvieron y nos digan por qué lo hicieron y quién estaba tras de todo esto, cuál fue el motivo de este atropello tan grande… No entendemos por qué nos dejaron este vacío tan grande que aún no alcanzamos a llegar… la compañera y todos los familiares comenzamos a vivir nuevamente una pesadilla…buscamos la ayuda de médicos y psicólogos desde allí mi compañera no aparado (sic) de sufrir…» (c. 117660). k. Entrevista rendida por Luz Enith Serrano Durán ante la Fiscalía el 23 de marzo de 2010.

Indicó que para el momento de los hechos ni ella ni sus demás hermanos vivían en Casacará, donde residía y fue asesinado Luis Alfonso. Perjuicios inmateriales. Ninguna duda ofrece la relación de parentesco existente entre el occiso y los reclamantes, que fue demostrada mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta de esa circunstancia. Dicho lo anterior, la Sala debe partir por observar que Adiela Durán Rivera, en declaración jurada rendida el 2 de octubre de 2013, aseguró que para el momento de los hechos, Luis Alfonso «convivía con sus padres y hermanos».

No obstante lo anterior, los relatos vertidos en los respectivos registros de hechos atribuibles a grupos armados por cada uno de los hermanos de la víctima directa y sus progenitores controvierten esa afirmación, pues allí se indica que mientras Luis Alfonso residía en Casacará, su familia lo hacía en el corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, departamento de La Guajira.

Lo mismo manifestó Luz Enith en la entrevista de marzo 23 de 2010, en la que adujo expresamente: « ni yo ni mi familia vivíamos en esa población». En ese orden, aunque la recurrente alega que los aludidos medios suasorios dan cuenta de que « había una convivencia cercana con la víctima», no es ello lo que objetivamente se sigue de las pruebas recaudadas.

En el escrito signado por la progenitora de Luis Alfonso de fecha y propósito desconocidos, aquélla atribuye a « todos los familiares» haber sufrido « una pesadilla» como consecuencia del deceso de su hijo. Pero nótese que ninguno de los hermanos del fallecido da cuenta de que lo sucedido le haya causado « dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo», manifestaciones de perjuicio moral subjetivado, ni haber padecido « repercusiones económicas» como consecuencia de sentimientos negativos de esa índole, es decir, haber sufrido daño moral objetivado.

Nada dijo sobre el particular Luz Enith al rendir entrevista, ni los demás hermanos de la víctima directa al diligenciar los formatos de hechos atribuibles a grupos armados ilegales, en los que se limitaron a relatar la forma en que sucedieron los hechos. Por demás, el escrito sin calenda ni destinatario firmado por Adiela Durán Rivera, con fundamento en el cual la recurrente afirma demostrado « el sufrimiento de toda la familia», resulta cuando menos contradictorio, pues mientras allí se hace mención a que « la compañera y todos los familiares» vivieron una pesadilla como consecuencia de lo acaecido, en declaración el 2 octubre de 2013 ante la Notaría Única de Codazzi por la misma Durán Rivera adveró que para la época de los hechos « se encontraba en estado de SOLTERÍA» y no «convivía en unión extramatrimonial…con ninguna persona».

Esa inconsistencia, sumada a las deficiencias formales del escrito – carece de fecha, destinatario, lugar de suscripción - mengua su mérito suasorio e impide otorgarle la credibilidad reclamada por la opugnadora para efectos de tener por acreditado el daño moral cuya reparación solicita. Es más: La recurrente alega, en sustento del pedido, que « en la carpeta de la víctima indirecta DINNAEL SERRANO DURÁN en el relato de los hechos del Formato de Registro de Hechos Atribuibles…hay una exteriorización de la confusión en que se encontraba por la muerte de su hermano y de la convivencia cercana con él»; pero de la revisión de esa pieza documental se desprende una realidad diferente.

En efecto, el nombrado Dinnael Serrano Durán manifestó en esa oportunidad: « Para la época de los hechos yo era menor de edad, mi papá me comentó que el día 2 de diciembre de 1997 mi hermano Luis Alfonso se encontraba en el bar Las Pampas de Casacará…llegó un grupo de hombres armados y vestidos con prendas militares…lo cogieron a la fuerza…y lo mataron… Mi hermano se dedicaba a la recolección de café en esa región. En esos momentos yo vivía con mis padres y mis otros hermanos acá en Mingueo».

Véase, pues, que las alegaciones de la apelante no se ajustan a lo probado en el proceso, pues en dicha declaración no se da cuenta de sentimientos de confusión, angustia o dolor, ni se consigna que para el momento de la comisión del delito Luis Alfonso conviviera con su hermano menor de edad. En ese orden, la peticionaria no acreditó la existencia de perjuicios morales sufridos por los hermanos de Luis Alfonso Serrano Durán como consecuencia de su deceso.

De las pruebas reseñadas tampoco se desprende que el homicidio haya ocasionado una afectación al plan de vida de sus hermanos, como para tener por probada la causación de un daño a la vida en relación que deba ser indemnizado, entendido éste como «una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas».

Ninguno de los medios de prueba acopiados da cuenta de una tal circunstancia, esto es, de que la muerte violenta de Luis Alfonso haya perjudicado el proyecto de vida – laboral, social, económico, deportivo o académico - de uno o más de sus hermanos. En ese sentido, importa reiterar que, como acertadamente lo coligió el a quo a partir del precedente de la Sala, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz «no puede equipararse a ausencia de prueba », de tal suerte que «los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia».

Echada de menos la demostración de los perjuicios cuya reparación se pretende, no queda solución distinta que la confirmación del fallo confutado en este punto. Perjuicios materiales. Aunque la recurrente aduce que las pruebas presentadas demuestran que Luis Alfonso Serrano Durán « aportaba los ingresos para sus hermanos y padres», lo cierto es que dicha aseveración carece de asidero demostrativo.

La peticionaria allegó la declaración rendida por Adiela Durán Rivera, madre del difunto, ante la Notaría Única del Círculo de Codazzi el 2 de octubre de 2013, en la que aseveró que el nombrado, al momento de los hechos, « tenía cinco (5) hectáreas de frijol producido 125 quintales valor de quintal 30.000», como también la certificación de 7 de diciembre de 2011, a través de la cual la Junta de Acción Comunal de la vereda Mayusa señala que « Luis Alfonso Serrano Durán… trabajaba en la finca La Medallita… devengando dos salarios…en el año 1997».

Esos medios de conocimiento, a no dudarlo, permiten colegir que Luis Alfonso, al momento de su deceso, era persona laboralmente activa y recibía ingresos, lo cual, en ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, determinó el a quo conceder reparación económica por daños patrimoniales en beneficio de su progenitora. Pero de ello no se sigue que sus hermanos dependieran económicamente del difunto, menos aún por cuanto, como lo manifestó la misma Durán Rivera en la declaración recién reseñada, «ELGAR JAVIER SERRANO DURÁN y HUVER (sic) SERRANO DURÁN se desempeñaban como jornaleros».

Véase, por demás, que ninguno de los hermanos adujo depender económicamente de Luis Alfonso al diligenciar los registros de hechos atribuibles a grupos armados, y tampoco lo hizo Luz Enith en la entrevista rendida ante la Fiscalía el 23 de marzo de 2010. Así las cosas, como no se demostró que los hermanos de la víctima directa hayan sufrido un perjuicio económico como consecuencia de los hechos objeto de condena, no hay lugar a conceder la reparación reclamada. 2.

Sobre Yolanda, Freddy Alonso, Celena, Jackelyn, Lucila, Dagoberto y Ruth Esther Niño Parra, hermanos de Jorge Niño Parra. La opugnadora considera que el Tribunal erró al concluir que las pruebas aportadas resultan insuficientes para « otorgar la indemnización por los daños a los hermanos de la víctima directa», pues se probaron tanto « el sufrimiento emocional» - daño moral - como « las pérdidas económicas» - perjuicio material -.

En soporte de ello, presentó los siguientes medios de conocimiento: a. Copia de la cédula de ciudadanía de los nombrados (fs. 31 y siguientes). b. Partida de bautismo y registro civil de nacimiento de Jorge Niño Parra (f. 31). c. Partida de bautismo de Celena Niño Parra (f. 32). d. Registro civil de nacimiento de Lucila, Dagoberto, Ruth Esther, Freddy Alonso, Yolanda y Jackelyn Niño Parra (fs. 33 y siguientes). e. Hoja de cálculo contentiva de la estimación del lucro cesante ocasionado por la muerte de la víctima (fs. 42 y siguientes). f. Registros de hechos atribuibles a grupos armados diligenciados por los hermanos de Jorge. g. Denuncia presentada por María Graciela Parra de Niño, madre de Jorge, presentada ante la Alcaldía del Codazzi, Cesar, el 2 de octubre de 2009, en la que notició los hechos objeto de condena en los siguientes términos: « Yo vivía en el corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, estaba con mi esposo…y mis hijos Yolanda…Yackelin…Jorge…Lucila…Celena…Freddy Alonso…Dagoberto…Ruth Esther…y mis nietos…ingresó un grupo fuertemente armado identificándose como las autodefensas unidas de Colombia…comenzaron a sacar gente de las casas y a mí me sacaron a mi hijo tumbando la puerta…delante de nosotros lo cogieron, lo amarraron y lo montaron en una camioneta y se lo llevaron, nosotros con la pena empezamos a averiguar pero nadie nos daba razón de él…el día 3 de diciembre…nos llamaron del municipio del Copey que había un señor aquí en la morgue del hospital y que podría ser mi hijo, entonces yo viajé a la ciudad del Copey con dos hijos míos…cuando me lo mostraron dije que era mi hijo, sentí un dolor profundo por la forma como murió, salvajemente torturándolo…» (c. 158623). h. Entrevista rendida por Ruth Esther Niño Parra el 19 de marzo de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación. Reiteró, en términos similares, el relato de lo sucedido efectuado por su progenitora (c. 158623).

Perjuicios inmateriales. En primer lugar, debe señalarse que no existe ninguna duda respecto del parentesco existente entre la víctima directa y sus hermanos Lucila, Dagoberto, Ruth Esther, Freddy Alonso, Yolanda y Jackelyn Niño Parra, el cual fue acreditado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento. Distinto ocurre con Celina Niño Parra, cuyo registro civil de nacimiento no fue aportado.

En ese sentido, la Sala ha sostenido: «Aunque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, consagrada tanto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frente a la acreditación procesal del parentesco, es claro que existe una tarifa legal, en la medida en que por tratarse este de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el registro civil respectivo.

Incluso, dicha exigencia está expresamente consagrada en el Decreto 315 de 2007, por el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de justicia y paz de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, pues, en el artículo 4° se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar, entre otros documentos, “Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.

(…) En conclusión, la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas ».

Ese criterio ha sido compartido por la Corte Constitucional, que en sentencia T – 501 de 2010 indicó que « para las personas nacidas a partir de 1938 el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970». De acuerdo con la documentación allegada, Celena Niño Parra nació el 9 de abril de 1961, de tal suerte que su parentesco con la víctima directa sólo podía ser acreditado mediante el respectivo registro civil.

No obstante, como el Tribunal coligió erradamente que la nombrada acreditó « la relación filial con el occiso» y ello no fue objeto de impugnación, no es posible modificar en ese punto la decisión. A pesar de ello, sucede que de todas maneras la peticionaria no acreditó la ocurrencia de daños morales sufridos por los hermanos de Jorge Niño Parra.

En efecto, contrario a lo aseverado por la recurrente, los medios cognoscitivos obrantes en la carpeta no dan cuenta del sufrimiento emocional padecido por aquéllos como consecuencia del deceso de su hermano, ni de una relación particularmente estrecha permisiva de colegir la ocurrencia del daño cuya reparación se solicita. En la denuncia presentada por María Graciela Parra de Niño el 2 de octubre de 2009, aseguró que, en condición de madre de Jorge, « (sintió) un dolor profundo por la forma como murió», lo cual revela el sufrimiento infligido a aquélla, a quien en efecto se le concedió la reparación. Pero en ausencia de prueba que así lo demuestre, el padecimiento de la madre no extenderse a los hermanos del difunto, especialmente porque no afirmaron haber soportado sentimientos de esa índole en los respectivos registros de hechos atribuibles a grupos armados.

Los elementos de prueba contenidos en la carpeta tampoco soportan la alegación de la recurrente en el sentido de que se acreditó « la clase de relación» que los reclamantes « sostenían con su hermano». Lo cierto es que ninguno de ellos adujo convivir con el occiso ni tener con él una relación de especial cercanía. Ello no se sigue de las pruebas allegadas.

La Sala insiste en que el menor rigor probatorio exigible de las víctimas en el contexto del proceso de Justicia y Paz no puede entenderse como la posibilidad de conceder pretensiones totalmente desprovistas de prueba, cuya realidad es simplemente afirmada por la peticionaria sin asidero demostrativo suficiente. En ese orden, los argumentos de la opugnadora carecen de la entidad necesaria para derruir el fallo confutado, pues asistió razón al Tribunal al concluir que no se demostró la ocurrencia del perjuicio moral respecto del cual se reclama la indemnización. Perjuicios materiales.

La recurrente aduce que Jorge Niño Parra « sostenía a toda la familia, incluyendo su mujer, sus hijos, sus padres y hermanos». En ese sentido, la Sala encuentra que en varios de los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados, los hermanos de la víctima directa manifestaron que era aquél quien « sostenía toda la familia». No obstante, esa alegación, con fundamento en la cual la apelante pide el reconocimiento de la reparación por daños materiales, aparece infirmada en la actuación. En efecto, al verificarse el contenido de la denuncia presentada el 13 de diciembre de 1997 por la progenitora del occiso, se observa que en esa oportunidad indicó: « …nosotros decidimos desplazarnos de ahí de Casacará y venirnos para el municipio de Agustín Codazzi, dejando todo abandonado… la tienda que teníamos dentro de la casa, unos animales criando como chivos, cerdos y gallinas, todo esto lo dejamos abandonado ya que era el único patrimonio con que contaba yo y mi familia, de ahí trabajábamos …fue duro comenzar nuevamente a trabajar con mis hijos…».

Véase que lo dicho en esa ocasión por María Graciela controvierte lo aseverado por la apelante en el sentido de que era Jorge quien veía económicamente por sus hermanos. Por el contrario, de ese relato se desprende que el occiso no era el único miembro de la familia que laboraba en el aludido negocio, pero además, que el núcleo derivaba adicional sustento del trabajo común que desarrollaban con la crianza de animales.

Desde luego, de la denuncia reseñadas se desprende, a no dudarlo, la materialización de un perjuicio económico sufrido por los hermanos del difunto, pero no fue ocasionado por el deceso de la víctima directa, sino por el posterior abandono de sus propiedades y bienes, esto es, por el delito de desplazamiento forzado del que aquéllos fueron víctimas, hecho por el cual el fallo recurrido efectivamente ordenó la reparación. Así pues, como también en este punto el fallo recurrido se ajusta al material probatorio, no hay lugar a su revocatoria. 3.

Sobre Luis Beltrán Queruz Romero, Milandy Raad Romero y Osnidio Raad Romero, hermanos de Federico Gildardo Raad Romero. La impugnante advera que los elementos cognoscitivos acopiados permiten tener por probado que los referidos hermanos de Federico Gildardo sufrieron daños morales como consecuencia de su deceso, especialmente porque se demostró que habían constituido una sociedad comercial, lo que es revelador de « un grado de confianza y vínculo muy cercano».

Aportó, a efectos de sustentar su pretensión, los siguientes medios suasorios: a. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Romero (f. 29). b. Acta de bautismo de Luis Beltrán Queruz Romero y Milandy Raad Romero (fs. 30 y 32). c. Copia de la cédula de ciudadanía de los reclamantes (fs. 44 y siguientes). d. Formulario de matrícula mercantil de empresas asociativas de trabajo correspondiente a la sociedad “Hermanos Raad, Empresa Asociativa de Trabajo”, suscrito por Milandy Raad Romero (f. 62). e. Primer folio del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Hermanos Raad” expedido el 28 de marzo de 1995 por la Cámara de Comercio de Valledupar (f. 64). f. Hoja de cálculo contentiva de la estimación del lucro cesante ocasionado por la muerte de la víctima (fs. 66 y siguientes). g. Certificado expedido por el SENA, de fecha 30 de de mayo de 1996, según el cual « Osnidio Raad Romero participó en la acción de formación “conceptos generales de microempresa”» (f. 65). h. Declaraciones juradas rendidas por Alfonso Rodríguez González y Miguel Orozco Paba el 30 de agosto de 2007 ante la Notaría Única del Círculo de Chimichagua, en las que atestan que « Federico Gildardo Raad Romero…era hermano del señor LUIS BELTRÁN QUERUZ ROMERO» (c. 363050, fs. 9 y 10). i. Formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales diligenciados por los reclamantes.

Perjuicios inmateriales. De entrada se advierte que no fue allegado el registro civil de nacimiento de Osnidio Raad Romero, pieza documental que era necesaria para demostrar su relación filial con la víctima directa, pues en su documento de identidad consta que nació el 20 de junio de 1961. Ello conduce necesariamente a descartar la pretensión indemnizatoria elevada por la apelante respecto de aquél, pues echada de menos tal condición no hay lugar a decretar reparación a su favor, máxime que el a quo efectivamente se abstuvo de reconocerle indemnización alguna y por lo tanto, en ese punto la providencia deberá confirmarse.

Tampoco se entregaron los registros civiles de nacimiento Luis Beltrán Queruz Romero y Milandy Raad Romero, que también resultaban inexorables para probar su parentesco con Federico Gildardo, porque uno y otro nacieron, conforme se advierte en sus cédulas de ciudadanía, el 9 de octubre de 1945 y el 18 de marzo de 1960, respectivamente. No obstante, como el a quo consideró que aquéllos acreditaron el vínculo familiar y ello no fue objeto de recurso, la Sala no puede revisar en ese aspecto la decisión de primer grado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que, contrario a lo alegado por la recurrente, los elementos de juicio recaudados resultan insuficientes para afirmar que Luis Beltrán Queruz Romero y Milandy Raad Romero sufrieron daño moral como consecuencia del deceso de la víctima directa. Que los dos nombrados participaran junto con Federico Gildardo como socios de una persona jurídica no es una circunstancia que permita inferir, sin más, la ocurrencia de tales perjuicios, los cuales, si no se presumen de los hermanos, menos pueden suponerse de quienes ejercen conjuntamente una determinada actividad comercial.

Por demás, esa circunstancia, la de ser socios, no implica fatalmente, como lo afirma la mandataria, la existencia de un especial vínculo afectivo, como que ello se enmarca en el contexto de las relaciones comerciales y económicas, mas no sentimentales y afectivas. Véase que en los respectivos formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales Luis Beltrán y Milandy se limitaron a relatar las circunstancias en que ocurrió el homicidio, pero no dieron cuenta de haber sufrido padecimientos emocionales o un particular afligimiento como consecuencia de ello, lo cual tampoco se sigue de los demás elementos cognoscitivos.

En ese orden, como ninguna prueba sustenta la pretensión que en este sentido eleva la opugnadora, la decisión recurrida será confirmada. Perjuicios materiales. La apoderada judicial de Luis Beltrán Queruz Romero y Milandy Raad Romero asevera que el formulario de matrícula mercantil aportado a las diligencias es prueba « para establecer…las pérdidas…materiales por el homicidio de la víctima directa»; en ese sentido, adujo al sustentar su pretensión en desarrollo del incidente de reparación integral que era Federico Gildardo quien «aportaba todas las ideas y el dinero» para el funcionamiento de la empresa.

Pero lo cierto es que de la revisión del material probatorio no se desprende la realidad de tal afirmación, pues ningún medio suasorio revela que, como consecuencia del homicidio, el funcionamiento de la empresa se haya visto truncado o entorpecido, por ende, que se hayan causado afectaciones económicas a sus socios. Que fuese Federico Gildardo quien contribuyese exclusivamente con ideas para el negocio es algo que aparece desvirtuado en la carpeta contentiva de la actuación, en la que se advierte, a partir de la certificación expedida por el SENA, que « Osnidio Raad Romero participó en la acción de formación “conceptos generales de microempresa”».

De ello puede entenderse razonablemente que el difunto no era el único de los hermanos encargado de hacer aportes intelectuales al negocio, pues uno de los aquí reclamantes adelantó cursos de capacitación con ese preciso propósito. Además, en el certificado de existencia y representación legal de la empresa “Raad Hermanos” se observa que « por Acta de constitución y aprobación de Estatutos…fue elegido Director Ejecutivo MILADI RAAD ROMERO».

No es claro, pues, que la orientación del negocio, como lo aduce la apelante, dependiera para su éxito de Federico Gildardo. En ese documento se consigna también que el capital de la empresa fue constituido mediante aportes en industria y en dinero efectuado en idénticas proporciones por Milady, Osnidio y Federico Gildardo, lo que a su vez descarta que fuese este último el principal contribuyente financiero de la empresa.

Así las cosas, echada de menos prueba sobre la ocurrencia de los daños económicos reclamados, la pretensión de la recurrente deberá despacharse desfavorablemente. 4. En relación con Claudia Patricia, Zenaida María, Marina Rosario, Nancy, María de los Ángeles, Geovany, Carmela, Efraín y Rosalba Rodríguez Hoyos. La profesional del derecho que representa a las víctimas indirectas referidas censura el fallo de primer grado « en cuanto al no reconocimiento de…daño moral» como consecuencia del homicidio cometido en perjuicio de Ilmer y Jorge Rodríguez Hoyos.

Aduce que el Tribunal no valoró adecuadamente los elementos suasorios aportados que demuestran que aquéllas «sufrieron en su fuero interno sentimientos como angustia, desespero (y) tristeza», a saber: a. Copia de la cédula de ciudadanía de los reclamantes. b. Formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados diligenciados por las víctimas. c. Registro civil de defunción de Ilmer y Jorge Rodríguez Hoyos. d. Registro civil de nacimiento de Ilmer Hoyos Rodríguez. e. Registros civiles de nacimiento de Geovany, Zenaida María, Claudia Patricia, Carmela, Efraín, María de los Ángeles, Nancy y Marina Rosario Rodríguez Hoyos. f. Denuncia de los hechos, presentada el 3 de noviembre de 2009 por Geovany Rodríguez Hoyos ante la Fiscalía General de la Nación. Inicialmente, debe señalarse que si bien se echan de menos los registros civiles de nacimiento de Rosalba y Jorge Rodríguez Hoyos, lo que en principio imposibilitaría tener por demostrado el parentesco respecto de ellos, el Tribunal lo tuvo por probado y, como ello no fue objeto de impugnación, la Sala se abstendrá de cualquier consideración sobre el particular.

Ahora, los medios de prueba allegados no demuestran la ocurrencia de daños morales susceptibles de ser reparados, salvo en lo que respecta a Geovany y Efraín Rodríguez Hoyos, hermanos de las víctimas directas, en cuyo beneficio se concederá la reparación reclamada. En efecto: Ninguno de los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados da cuenta de que las víctimas indirectas de los homicidios hayan padecido « dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo» como consecuencia de ello.

Su representante judicial se limitó a aportar medios suasorios relacionados con el parentesco existente entre los perjudicados directos y sus hermanos, pero ningún esfuerzo probatorio adelantó para acreditar la realidad de los perjuicios que les fueron ocasionados. Aunque la recurrente aduce que prueba suficiente de la existencia de los daños morales es « la aproximación a los entes públicos, la Fiscalía General de la Nación…y la Defensoría del Pueblo», esa alegación no es de recibo para la Sala.

De una parte, porque se fundamenta en una evidente falencia lógica de petición de principio, consistente en que «quien emite una premisa aspira sea tenida como cierta con su sola proposición». Ello se observa con claridad en la argumentación de la apelante, pues solicita que las pretensiones elevadas ante la judicatura sean tenidas como prueba de sí mismas, de su realidad, contenido y alcance, con lo cual pierde de vista, además, que el propósito del proceso penal, concretamente en lo que al incidente de reparación integral respecta, no es otro que, precisamente, lograr la demostración de las reclamaciones indemnizatorias allí ventiladas mediante el aporte de elementos de prueba suficientes para tal fin.

En ese sentido, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que regula dicho incidente, exige que la víctima «indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones» y dispone que la decisión que se adopte sobre el particular se tomará con fundamento en «la prueba ofrecida por las partes». A más de lo anterior, el argumento de la opugnadora encierra un absurdo lógico adicional; de admitirse el planteamiento, sería necesario concluir que cualquier persona que acude a la administración de justicia para reclamar indemnización de cualquier índole tendría sólo por ello derecho a su reconocimiento, pues de lo contrario, como lo alega aquélla, « no tendría sentido realizar actos de declaración de los hechos y hacer uso del derecho de postulación».

Tal noción comportaría la desnaturalización del proceso judicial en lo que a la determinación de la responsabilidad civil atañe, pues su fin no es otro que el de discernir la realidad y legitimidad de las pretensiones que allí se debaten. La Sala tampoco comparte el aserto de la opugnadora según el cual el daño moral ocasionado a los familiares de los difuntos hermanos Rodríguez Hoyos « es un hecho notorio».

El hecho notorio, conforme la jurisprudencia de la Corte, « es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba… en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud» (subraya fuera del texto).

La definición misma se opone a la del daño moral, que se estructura en razón de los padecimientos emocionales y anímicos internos, subjetivos y personales del individuo, de modo que no constituyen ni pueden constituir realidades objetivas, menos aún, de público conocimiento. En ese orden, no existen fundamentos probatorios suficientes para acceder a lo solicitado respecto de Claudia Patricia, Zenaida María, Marina Rosario, Nancy, María de los Ángeles, Carmela, y Rosalba Rodríguez Hoyos.

Distinto sucede con Geovany y Efraín Rodríguez Hoyos, de quienes es posible inferir, con soporte en las pruebas allegadas, padecimientos sentimentales internos ocasionados como consecuencia del deceso de sus hermanos Ilmer y Jorge. Específicamente, se cuenta con la denuncia presentada por el primero nombrado ante la Fiscalía General de la Nación el 3 de noviembre de 2009, cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente: « …me fui para donde mi otro hermano, Efraín Rodríguez, a contarle lo sucedido, con él nos fuimos en la camioneta de él en la casa donde ocurrieron los hechos…llegó un barbachero…y dijo que en el puente de sororia habían (sic) 3 muertos, nos fuimos con mi hermano… a ver los muertos y eran mis hermanos y otra persona… a mi hermano Jorge le faltaban pedazos de labio, los mataron con tiros de fusil, nosotros de la desesperación le(s) amarramos las cabezas ya que se las habían destruido por completo…» (c. 325537).

Ese relato, en lo esencial, fue ratificado tanto por Geovany como por Efraín al diligencias sus respectivos formatos de hechos atribuibles a grupos armados ilegales. La narración allí contenida da cuenta de la aflicción emocional sufrida por los prenombrados como consecuencia del deceso de Ilmer y Jorge, descrita específicamente por uno de ellos como « desesperación»; padecimiento sin duda constitutivo de perjuicio moral, el cual fue definido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación citada previamente como «el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc».

Así las cosas, la Sala considera que respecto de Efraín y Geovany Rodríguez Hoyos existe un mínimo de prueba que permite tener por acreditado el daño moral sufrido por uno y otro como consecuencia del homicidio de sus hermanos. En razón de lo anterior, concederá a cada uno de ellos la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes como reparación por ese concepto, esto es, 50 salarios mínimos por cada uno de los fallecidos; monto que corresponde al criterio plasmado por la Sala en CSJ SO, 27 abr. 2011, rad. 34.547 y que fue acogido por el Tribunal a quo sin reparo de las partes e intervinientes. 5.

Sobre Jairo, Samuel, José Luis y Uriel Puentes Jaimes, hermanos de Manuel Puentes Jaimes. Alega el apelante que « abundan pruebas…que son manifestaciones del pesar, el dolor y la congoja» padecidos por sus mandantes por razón de la muerte de su hermano Manuel, por lo cual pide que se ordene la reparación los perjuicios morales reclamados.

A efectos de sustentar esa pretensión, aportó: a. Formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales diligenciados. b. Entrevista rendida por José Luis Puentes Jaimes el 21 de enero de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación. c. Denuncia de los hechos presentada por José Luis Puentes Jaimes el 4 de noviembre de 2009 ante la Alcaldía de Codazzi, en la que puso en conocimiento de la autoridad el homicidio de su hermano. d. Copia de la cédula de ciudadanía de los reclamantes. e. Registro civil de nacimiento de Jairo, Samuel, Uriel y José Luis Puentes Jaimes. f. Registro civil de defunción de Manuel Puentes Jaimes.

Como acertadamente lo coligió el Tribunal, los medios de conocimiento presentados como fundamento de la solicitud no demuestran la ocurrencia del daño moral cuya reparación se reclama en esta sede, esto es, de los padecimientos sufridos por Jairo, Samuel, Uriel y José Luis Puentes Jaimes como consecuencia de la muerte violenta de su hermano. En la denuncia elevada por el último nombrado el 4 de noviembre de 2009, aquél aseveró: « …ese día las autodefensas mataron a cinco personas, entre eso estaba mi hermano…después se dirigieron a la casa donde vivía yo y me dijeron que si yo no quería correr con la misma suerte, me fuera de…Casacará, entonces yo cogí todas mis cosas y dejé todo abandonado…a mí me dejó triste porque pedí todo lo que yo había conseguido, en un abrir y cerrar de ojos…no pude ir al sepelio de mi hermano…me tocó desplazarme…y comenzar nuevamente a trabajar…».

Aunque en ese relato José Luis ciertamente dice haber padecido aflicciones emocionales que define como tristeza, las mismas, como se sigue de su simple lectura, están referidas al desplazamiento forzado del que fue víctima y no al fallecimiento de Manuel, concretamente, a que se vio obligado a « (dejar) todo abandonado» y « (perdió) todo lo que…había conseguido».

En punto a lo decidido por el Tribunal sobre ese particular, es decir, en relación con los perjuicios sufridos por la familia Puentes Jaimes como consecuencia del desplazamiento, el apelante no manifestó ninguna inconformidad. Tampoco en la entrevista rendida por José Luis, de fecha 21 de enero de 2009, se advierten elementos de juicio que permitan acceder a la indemnización solicitada.

En esa ocasión, el nombrado relató las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del delito y dijo querer « saber por qué mataron a (su) hermano», pero tampoco describió circunstancias vinculadas con la materialización del perjuicio moral. Similar sucede con las narraciones contenidas en los respectivos formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados, que dan cuenta de la muerte de Manuel, pero no contienen elementos de juicio que permitan tener por ocurridas las afectaciones emocionales de las víctimas indirectas del homicidio.

En suma, ante la precariedad probatoria en relación con la pretensión elevada por el mandatario de los ofendidos, no queda solución distinta que la confirmación del proveído. Resta indicar que el recurrente alega que « el hecho de tomarse el trabajo» de acudir ante las autoridades judiciales para sustentar la pretensión indemnizatoria es prueba suficiente de los daños causados; argumento que ya fue objeto de análisis de la Sala en acápite precedente al cual se remite ahora. 6.

Sobre la situación de William Enrique Camargo Cuevas, hijo de Orlando Enrique Araujo Carrillo. En criterio del apelante, el a quo erró al negar la reparación solicitada para William Enrique Camargo Cuevas, hijo de Orlando Enrique Araujo Carrillo, considerando que los daños no se demostraron, pues « las pruebas fueron aportadas en su debido tiempo ante la Fiscalía».

En ese sentido, la Corte debe señalar que, conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la carga de demostrar la ocurrencia de los perjuicios y el monto de su reparación está radicada en «la víctima o… su representante legal o abogado de oficio» - no la Fiscalía - a quienes corresponde, en desarrollo del incidente de reparación integral, «(expresar) de manera concreta la forma de reparación que pretende, e (indicar) las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones».

Consecuente con ello, la disposición en cita establece que el respectivo Tribunal decidirá sobre el particular «la prueba ofrecida por las partes». Así las cosas, es claro que las omisiones demostrativas que determinaron una decisión desfavorable a los intereses de William Enrique Camargo Cuevas - esto es, que «no se encuentra debidamente probado (sic) la relación filial con la víctima directa, por cuanto no se aporta registro civil de nacimiento» - no son imputables a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación. Que con anterioridad al incidente de reparación integral el abogado haya entregado a la Fiscalía los medios de conocimiento echados de menos nada tiene que ver con la carga probatoria que le era exigible en el curso de esa diligencia. En efecto, el artículo 3° del Decreto 3011 dispone: Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012.

El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de identificación de afectaciones causadas (hoy incidente de reparación integral)». Con claridad se advierte que la acreditación de la condición de víctima ante la Fiscalía General de la Nación efectuada con anterioridad a incidente de reparación de ninguna manera exime a los perjudicados y sus apoderados de la carga de acreditar los daños sufridos a efectos de lograr su reparación, pues tiene como propósito exclusivo habilitar su intervención en el proceso.

En consecuencia, no es admisible que el apelante pretenda excusar el incumplimiento de la carga de probar que le asistía trasladándola a la Fiscalía, cuando sin lugar a duda se desprende de la normatividad vigente que es a la víctima, a través de su apoderado, a quien corresponde presentar los elementos de juicio que sustentan la pretensión indemnizatoria.

Ahora bien, incluso de admitirse, en gracia de discusión, que los documentos aportados por el recurrente ante la Fiscalía por fuera del trámite del incidente de reparación integral debieron ser valorados para efectos de decidir sobre las reparaciones reclamadas, de todas maneras no habría lugar a revocar el fallo confutado. Se explica: A las diligencias fue allegado un documento en el que consta que el apoderado judicial de Araujo Carrillo entregó a la « Fiscalía de Justicia, Paz y Reparación» de Valledupar, entre otras, « copia del registro civil de nacimiento de William Enrique Camargo Cuevas».

No obstante lo anterior, el representante del nombrado también aportó una declaración jurada rendida el 6 de julio de 2014 ante la Notaría Única del Círculo de Codazzi, Cesar, en la que Francisco Mamerto Espinoza Ortiz y Armando Luis Gámez Rodríguez aseveraron: « Conocemos de vista, trato y comunicación al señor William Enrique Camargo Cuevas, desde hace varios, y por ese conocimiento que tenemos de él sabemos y nos consta que es hijo legítimo de ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO, quien falleció violentamente el día 02-12 de 1997…él convivió con la señora ANA SANTIAGA CAMARGO VUEVAS, con quien lo crearon a él, quien no alcanzó a registrarlo » (f. 17).

Esa información fue ratificada por el propio opugnador en la audiencia de incidente de reparación integral, en la que manifestó: «… anexo como prueba…declaración extra juicio…donde queda demostrado la calidad de hijo, ya que éste no fue registrado por la víctima, Orlando Enrique Araujo Carrillo …» (quinto corte, récord 1:10:00). Entonces, si está demostrado - y así lo admite el recurrente - que en el registro civil de nacimiento de William Enrique Camargo Cuevas no figura Orlando Enrique Araujo Carrillo como su padre, no se comprende qué perjuicio le ocasionó la conducta de la Fiscalía en cuanto se abstuvo de aportar ese documento a la actuación, pues carecería de valor probatorio para acreditar el parentesco entre uno y otro.

Así pues, como le asistió razón al Tribunal al considerar que no se demostró el vínculo de filiación entre Camargo Cuevas y la víctima directa, la Sala ratificará en ese acápite el fallo confutado. 7. Sobre los hermanos y sobrinos de Orlando Enrique Araujo Carrillo, Pedro Luis Fontanilla Vides, Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y Federico Gildardo Raad Romero.

El apelante pide la revocatoria de la sentencia de primer grado en cuanto negó la reparación solicitada por las víctimas indirectas de los nombrados, para lo cual presenta, conjuntamente, tres argumentos: a. El Tribunal debió tener por prueba suficiente de los daños el relato de los perjudicados contenido en los respectivos formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados, porque de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3011 de 2013 dicha narración « constituye prueba sumaria de las afectaciones causadas», pero, además, por respeto al principio de buena fe establecido en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. b. Debe presumirse el daño moral sufrido por los parientes en segundo grado de consanguinidad de las víctimas directas de homicidio. c. Los perjuicios sufridos por los perjudicados indirectos constituyen un hecho notorio que, por lo mismo, no requiere ser probado, máxime que las reglas probatorias deben flexibilizarse en beneficio de las víctimas en el proceso de justicia transicional.

Los planteamientos del recurrente reseñados en los literales B y C fueron objeto de examen en acápites precedentes, de modo que la Sala se remite para su réplica a las consideraciones allí esbozadas. En lo que tiene que ver con el argumento exteriorizado por el recurrente en el literal A, conforme el cual constituye prueba suficiente del daño sufrido el relato consignado en los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados, la Corte parte por señalar que el artículo 27 del Decreto 3011 de 2013 dispone: «Artículo 27.

Incidente de identificación de las afectaciones causadas. Una vez aceptados los cargos por los postulados, la Magistratura dará inicio al incidente de identificación de afectaciones causadas, indicándoles a todas las víctimas cuál es el propósito del incidente, cómo es su participación y la del postulado en el mismo, y cuál es el procedimiento que se adelantará. Acto seguido, se le dará la palabra a las víctimas o en su defecto a sus representantes, que procederán a narrar y relatar de forma libre y espontánea su versión de las afectaciones causadas por el patrón de macrocriminalidad identificado.

Las víctimas podrán manifestar si consideran que ostentan la condición de sujeto de reparación colectiva. El incidente de identificación de afectaciones causadas es una medida de contribución al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de las víctimas, en los términos del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. Durante el incidente la Sala de Conocimiento escuchará las narraciones de las víctimas sobre las afectaciones causadas por el patrón de macrocriminalidad.

El incidente presupone un espacio de respeto y redignificación de la víctima. Del incidente se dejará soporte fílmico o auditivo que se incorporará al expediente. El relato de la víctima constituye prueba sumaria de las afectaciones causadas. Este relato será tenido en cuenta por la Sala para el análisis del patrón de macrocriminalidad en la sentencia. En todo caso, el hecho de que la víctima decida no participar activamente en el incidente de identificación de las afectaciones causadas no repercutirá negativamente en su derecho a acceder a la reparación por vía administrativa de manera preferente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto.

La magistratura reconocerá públicamente la importancia de las intervenciones realizadas por las víctimas para el esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad». Del tenor de la disposición aludida se desprenden con claridad dos razones por las cuales el planteamiento del censor no puede ser acogido. En primer lugar, la norma no atribuye los pretendidos efectos probatorios a lo dicho por los perjudicados en los respectivos formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados, como erradamente lo entiende aquél, sino a la narración que de lo sucedido hicieren en el desarrollo de la audiencia de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.

En contraste, conforme al artículo 3º del Decreto citado, los tantas veces referidos formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados tienen como propósito acreditar sumariamente la condición de víctima de los perjudicados para permitirles «intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz», en consecuencia, es claro que ello no comporta una exoneración o sustitución de la carga probatoria que les asiste respecto de los perjuicios cuya indemnización reclaman.

De otro lado, el argumento del recurrente no es admisible porque la disposición en que se fundamenta reglamenta el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, que estatuyó el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y sustituyó el incidente de reparación integral, regulado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. No obstante, ese precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional C – 284 de 2014, en la que, con fundamento en la categoría de la reviviscencia, entendió que «las normas de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, que son derogadas implícitamente…deben recobrar su vigencia».

En suma, con ocasión del proferimiento de esa providencia, el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas desapareció del ordenamiento jurídico y recobró vigencia el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 original, que estatuye el incidente de reparación integral. El asunto no es simplemente formal, porque a uno y otro incidente subyacen lógicas diferentes.

Véase que en vigencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, la normatividad vigente disponía que « bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo»; además, la norma señalaba que dichas afectaciones «en ningún caso serán tasadas» porque una vez proferido el fallo, correspondía a «la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas» incluir a las víctimas en los registros correspondientes y realizar los pagos en las cuantías establecidas para la reparación administrativa.

Distinto sucede en el incidente de reparación integral, en el que el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 expresamente demanda que la víctima, a través de sus apoderados, acredite probatoriamente las pretensiones indemnizatorias elevadas, de modo que no es posible tenerlas por demostradas con el simple relato de lo sucedido. En ese orden, no podía el a quo, como lo pretende ahora el apelante, dar por probada la ocurrencia de los daños morales con fundamento exclusivo en las manifestaciones contenidas en los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley.

Súmase a lo anterior que, de todas maneras, al revisarse dichos documentos se advierte que contienen una narración objetiva de los hechos atribuidos a PESTANA CORONADO, cuya ocurrencia no es objeto de controversia, pero no dan cuenta de la materialidad u ocurrencia de daños morales concretos en perjuicio de los familiares de las víctimas directas.

Resta agregar que la Sala no soslaya el principio de buena fe, consagrado no sólo en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también en el artículo 83 de la Carta Política y que, por ende, irradia todas las actuaciones judiciales y administrativas. No obstante, lo anterior no comporta la exoneración de la carga probatoria que asiste a quienes concurren ante las autoridades para reclamar la reparación por los daños que afirman haber padecido.

Tanto es así, que el precitado artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, aunque dispone que   «el Estado presumirá la buena fe de las víctima», establece también que « la víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado ». De ello se sigue entonces con total claridad que la presunción de buena fe no comporta desde ninguna óptica que las reclamaciones efectuadas por los perjudicados no deban ser suficientemente demostradas.

Así las cosas, como ningún yerro se advierte en la sentencia recurrida, también en este acápite será confirmada. Sobre la tasación de los perjuicios ocasionados por el delito de desplazamiento forzado. Tres de los recurrentes censuran la sentencia de primer grado porque para calcular el monto de las reparaciones decretadas por los daños ocasionados como consecuencia del delito de desplazamiento forzado, el Tribunal aplicó los montos y baremos fijados por esta Sala en sentencia de abril 27 de 2011, radicado 34.547, que estiman desactualizados como quiera que desde entonces han transcurrido cerca de cuatro años.

En efecto, el Tribunal en el caso presente resolvió, con referencia expresa a ese precedente, que «cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos». Pero esa determinación se fundamenta en una comprensión errada de lo decidido por esta Corporación en la citada providencia, en la que acogió «el criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización» por perjuicio moral ocasionado por el desplazamiento forzado.

Así, el valor de la reparación no fue fijado por la Corte en $17.000.000, como erradamente lo entendió el Tribunal, sino en 50 salarios mínimos mensuales vigentes, que actualmente corresponden, conforme al Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014, a $32.217.500. Ahora, en el fallo aludido, la Corte también aseveró que dicho valor debía aparecer «morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar», esto es, «con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos».

Pero dicho tope, que en esa ocasión fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constante, también debe actualizarse para evitar desigualdades materiales. En efecto, por razón de la devaluación natural de la moneda, $120.000.000 a la fecha presente representan una cantidad real de dinero considerablemente inferior que para el año 2011, pues dicha suma, hoy en día, está revestida de un menor poder adquisitivo.

En esa comprensión, de admitirse que el límite máximo de la indemnización por grupo familiar permanece igual después de transcurridos más de cuatro años, se estaría prodigando a los reclamantes un trato discriminatorio, sin que existan razones de hecho o de derecho que lo justifiquen, respecto de quienes fueron reparados por idénticos hechos hace algunos años.

Para solucionar la distorsión aludida, basta tener en cuenta que para el año 2011, $120.000.000 correspondían a 224 salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales a la fecha equivalen a $144.334.400. Ambas cifras representan, como consecuencia del efecto inflacionario, idéntica cantidad real de dinero. De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia recurrida para ajustar la cuantía de las indemnizaciones otorgadas por daños morales ocasionados como por razón del delito de desplazamiento forzado de la forma que se explica seguidamente, teniendo en cuenta que cada una de las celdas ubicadas en el margen izquierdo corresponde a un mismo grupo familiar: VÍCTIMA MONTO DECRETADO POR EL TRIBUNAL MONTO CORREGIDO POR LA SALA TOTAL POR GRUPO FAMILIAR - Dagoberto Niño Parra. - Ruth Esther Niño Parra. - Yolanda Niño Parra. - Freddy Niño Parra. - Celena Niño Parra. - Jackelyn Niño Parra. - Lucila Niño Parra. - María Graciela Parra García. - Cosme Niño Logo. $13.333.333 c/u. $16.037.155 c/u. $144.334.400. - Zenaida Sarabia Abril. - Eli Yohana Niño Sarabia. $17.000.000 c/u. $32.217.500 c/u. $64.435.000. - Ana Albertina Peña Quiroz. - Yadis Manuel Monterrosa Peña. $17.000.000 c/u. $32.217.500 c/u. $64.435.000. - Osneider Quintero Rodríguez. - Yeidis Quintero Rodríguez. - Omaira Rodríguez Gelvis. $17.000.000 c/u. $32.217.500 c/u. $96.652.500. - María Digneri Peña Lázaro. - Sheila Johanna Rodríguez Peña. $17.000.000 c/u. $32.217.500 c/u. $64.435.000. - Noralba Becerra Quintero. - Jorge Leonardo Rodríguez Becerra. - Liceth Paola Rodríguez Becerra. $17.000.000 c/u. $32.217.500 c/u. $96.652.500. - Carmela Hoyos Sepúlveda. - Efraín Rodríguez Meza. - Marina Rosario Rodríguez Hoyos. -Nancy Rodríguez Hoyos. - Efraín Rodríguez Hoyos. - María de los Ángeles Rodríguez Hoyos. - Rosalba Rodríguez Hoyos. - Carmela Rodríguez Hoyos. - Geovany Rodríguez Hoyos. - Zenaida Rodríguez Hoyos. - Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. $10.909.000 c/u. $13.121.309 c/u. $144.334.399. - Leonidas Isabel Vides de Ángel. - Julio Alberto Fontanilla Barros. - Francia Elena Fontanilla Vides. - Sixta Tulia Fontanilla Vides. - Omar Enrique Fontanilla Vides. - Yulieth Fontanilla Vides. $17.000.000 c/u. $24.055.733 c/u. $144.334.400.

Norberto Amador Ávila. $17.000.000. $32.217.500. $32.217.500. José Luis Puentes Jaimes. $17.000.000. $32.217.500. $32.217.500. Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que los apoderados judiciales de los familiares de Jorge Niño Parra y Diomar Quintero Navarro no interpusieron recurso contra la sentencia del Tribunal en lo que al monto de la reparación por desplazamiento forzado respecta.

No obstante lo anterior, la decisión de ajustar su cuantía en ese punto se adoptará, conforme al esquema precedente, respecto de todas las víctimas en cuyo favor fue decretada la indemnización por daño moral ocasionado por el desplazamiento forzado – cuarenta en total - con independencia de que su apoderado no hubiese apelado en ese concreto ámbito el fallo de primera instancia. Lo anterior, pues aunque la competencia del juzgador de segundo grado está limitada al objeto de impugnación, se extiende a aspectos que, sin ser recurridos, le están inescindiblemente ligados.

En ese orden, no podría modificarse la magnitud de los pagos sólo respecto de los perjudicados cuyos apoderados controvirtieron la decisión del Tribunal sin extender los efectos del pronunciamiento a la situación de los no recurrentes. Resta agregar en este punto que el a quo negó las pretensiones de varios de los perjudicados que pidieron ser indemnizados por los daños sufridos por el delito de desplazamiento forzado, ello no fue objeto de recursos, pues las apelaciones se limitaron a controvertir los montos de las reparaciones en aquéllos casos en que fueron decretadas, pero además, únicamente respecto del daño moral, de modo que a ello se limita el análisis de la Sala.

Sobre el plazo otorgado para realizar el pago de las condenas. Por último, dos de los apelantes piden por vía de apelación que se adicione el fallo de primera instancia para fijar el plazo con que cuenta « la comisión de reparación» para realizar los pagos correspondientes a las diferentes indemnizaciones ordenadas. La Sala no accederá, por dos razones, a la solicitud.

En primer lugar, porque el término con que cuentan las entidades públicas para efectuar pagos de dicha naturaleza está regulado en una disposición legal de orden público, de modo que no le corresponde al fallador establecerlo. En efecto, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 dispone: « Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.

Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».

De otro lado porque, incluso de no existir dicha normatividad, la fijación judicial del plazo para el pago podría comprometer o menoscabar los derechos de víctimas constituidas en otros procesos cuyas indemnizaciones, de haber sido reconocidas con anterioridad, deben entonces ser canceladas preferentemente. Bastan las consideraciones precedentes para desestimar la solicitud impetrada en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, pero con las siguientes modificaciones: 1.1. MODIFICAR el fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, y solidariamente a los demás miembros del Bloque Norte, al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Efraín y Geovany Rodríguez Hoyos, respectivamente, por concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia del homicidio de sus hermanos Ilmer y Jorge Rodríguez Hoyos. 1.2.

MODIFICAR la sentencia recurrida, de acuerdo con las consideraciones consignadas en este fallo, en cuanto tasó el monto de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas directas del delito de desplazamiento forzado. En consecuencia, CONDENAR a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, y solidariamente a los demás miembros del Bloque Norte de las A.U.C., a pagar los siguientes valores: Víctima Daño Moral Daño Emergente Lucro Cesante Desplazamiento Homicidio Secuestro Adiela Durán Rivera $61.600.000 N/A $4.392.204 $416.082.058 N/A María Parra de Niño $61.600.000 N/A $4.392.204 $61.600.000 $16.037.155 Cosme Niño Lobo $61.600.000 N/A N/A N/A $16.037.155 Yolanda Niño Parra N/A N/A N/A N/A $16.037.155 Freddy Alonso Niño Parra N/A N/A N/A N/A $16.037.155 Celena Niño Parra N/A N/A N/A N/A $16.037.155 Jackelyn Niño Parra N/A N/A N/A N/A $16.037.155 Lucila Niño Parra N/A N/A N/A N/A $16.037.155 Dagoberto Niño Parra N/A N/A N/A N/A $16.037.155 Ruth Esther Niño Parra N/A N/A N/A N/A $16.037.155 Zenaida Sarabia Abril N/A N/A $137.614.630 $61.600.000 $32.217.500 Ely Niño Sarabia N/A N/A $71.040.614 $61.600.000 $32.217.500 Sindy Paola Torregrosa Mejía $61.600.000 N/A $4.419.135 $143.026.876 N/A Manuel Puentes $61.600.000 N/A $4.392.204 $152.888.532 N/A José Luis Puentes Jaimes N/A N/A N/A N/A $32.217.500 Omaira Rodríguez Gelvis $61.600.000 N/A $4.392.204 $109.204.388 $32.217.500 Osneider Rodríguez Quintero $61.600.000 N/A N/A $36.469.668 $32.217.500 Yeidys Quintero Rodríguez $61.600.000 N/A N/A $39.486.476 $32.217.500 Norberto Amador Ávila N/A $18.480.000 N/A N/A $32.217.500 Julio Enrique Araujo Ramírez $61.600.000 N/A N/A N/A N/A Leonidas Isabel Vides de Ángel $61.600.000 N/A N/A N/A $24.055.733 Julio Alberto Fontanilla Barros $61.600.000 N/A N/A N/A $24.055.733 Francia Elena Fontanilla Vides N/A N/A N/A N/A $24.055.733 Sixta Tulia Fontanilla Vides N/A N/A N/A N/A $24.055.733 Omar Enrique Fontanilla Vides N/A N/A N/A N/A $24.055.733 Yulieth Fontanilla Vides N/A N/A N/A N/A $24.055.733 María Digneri Peña Lázaro $61.600.000 N/A $4.392.204 $108.890.363 $32.217.500 Sheila Johana Rodríguez Peña $61.600.000 N/A N/A $108.890.363 $32.217.500 Noralba Becerra Quintero $61.600.000 N/A $4.392.204 $72.788.733 $32.217.500 Liceth Paola Rodríguez Becerra $61.600.000 N/A N/A $72.788.733 $32.217.500 Jorge Leonardo Rodríguez Becerra $61.600.000 N/A N/A $72.788.733 $32.217.500 Claudia Patricia Rodríguez Hoyos N/A N/A N/A N/A $13.121.309 Zenaida María Rodríguez Hoyos N/A N/A N/A N/A $13.121.309 Marina Rosario Rodríguez Hoyos N/A N/A N/A N/A $13.121.309 Nancy Rodríguez Hoyos N/A N/A N/A N/A $13.121.309 María de los Ángeles Rodríguez Hoyos N/A N/A N/A N/A $13.121.309 Carmela Rodríguez Hoyos N/A N/A N/A N/A $13.121.309 Geovany Rodríguez Hoyos 100 S.M.M.L.V. N/A N/A N/A $13.121.309 Efraín Rodríguez Meza $61.600.000 N/A N/A N/A $13.121.309 Carmela Hoyos Sepúlveda $61.600.000 N/A N/A N/A $13.121.309 Efraín Rodríguez Hoyos 100 S.M.M.L.V N/A N/A N/A $13.121.309 Rosalba Rodríguez Hoyos N/A N/A N/A N/A $13.121.309 Ana Albertina Peña Quiroz $61.600.000 N/A $3.797.949 $173.846.331 $32.217.500 Yadis Monterrosa Peña $61.600.000 N/A N/A N/A $32.217.500 Cristina Romero Pérez $61.600.000 N/A $4.392.204 N/A N/A Claudia Blanco Blanco $61.600.000 N/A N/A $104.385.945 N/A Heilen Raad Blanco $61.600.000 N/A N/A $52.192.972 N/A Marlon Raad Blanco $61.600.000 N/A N/A $52.192.972 N/A 2.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 9 jul. 2014, rad. 43.557. � Ibídem. � CSJ AP, 28 may. 2008, rad. 29.560. � CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 37.048. � CSJ SP, 12 may. 2010, rad. 32.180. � Sentencia C – 052 de 2012. � Ibídem. � CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35.637. � CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 38.508. � CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 42.534. � Corte Constitucional, sentencia T – 446 de 2013. � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26.251. � Así, por ejemplo, en las sentencias “Panigua Morales y otros vs. Guatemala” y “Villagrán Morales y otros vs. Guatemala”. � CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 42.534. � Sentencia SU – 254 de 2013. � Sentencia C – 200 de 2002. � Sentencia C – 061 de 2010. � CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43.484. � Ibídem. � CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40.559. � CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 38.508. � CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40.559. � CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 41.620. � CSJ SP, 12 de mayo de 2010, Rad. 29799.

Citado en CSJ SP, 5 de junio de 2014, Rad. 35.113. Reiterado en CSJ AP, 18 mar. 2015, rad. 44.540. � Hoy contenido en el artículo 2.2.5.1.1.3 del Decreto compilatorio 1069 de 2015. � Hoy correspondiente al artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto compilatorio 1069 de 2015. 110