Segunda instancia Radicado n.° 59973 C.U.I: 19573600063120120072201 AICARDO SÁNCHEZ IDROBO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1296-2024 Radicado n.º 59973 CUI: 19573600063120120072201 Aprobado acta n.º 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante la cual absolvió al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Aicardo Sánchez Idrobo, del delito de prevaricato por acción.
HECHOS 2.- El 6 de diciembre de 2011, en Puerto Tejada – Cauca, la señora Olinda Ramos interpuso mediante apoderado judicial una demanda de petición de herencia, como hermana paterna no reconocida y heredera testamentaria del difundo Pedro Nel Rosero, en contra de sus herederos: Emma Rosero de Valencia, José Tomás Rosero, Jaime Velasco Rosero, y otros, quienes habían adelantado el proceso de sucesión en la Notaría Única del Circuito de dicho municipio. 3.- Al proceso le fue asignado el radicado n.° 2011-00219 y fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, cuyo titular era el juez Aicardo Sánchez Idrobo, quien el 19 de diciembre de 2011 admitió la demandada mediante auto n.° 208. 4.- El 9 de marzo de 2012 el funcionario judicial se declaró impedido alegando enemistad grave con el apoderado de los demandados, el cual le fue negado. 5.- El 29 de junio de 2012 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio para que fuera revocado y se procediera a inadmitir la demanda por carencia de prueba sobre el parentesco entre la demandante y el difunto, en aplicación del artículo 1321 del Código Civil. 6.- Mediante providencia del 31 de julio de 2012 el juez Aicardo Sánchez resolvió no reponer el auto interlocutorio n.° 208.
En esa decisión argumentó que si bien no existía registro civil de nacimiento que probara el parentesco de la demandante con el causante, este último había plasmado mediante testamento su voluntad de reconocerla como beneficiaria de la herencia. 7.- El 10 de septiembre de 2012 el titular del despacho nuevamente presentó impedimento por enemistad grave con el apoderado de los demandados, y esta vez le fue aceptado.
La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca, autoridad ante la cual se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones previas interpuestas por la parte demandada, sin que hiciera manifestación alguna. 8.- El aquí acusado se jubiló el 31 de diciembre de 2012, por lo que desapareció la causal de impedimento y las diligencias fueron nuevamente remitidas al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada.
Allí, el 14 de mayo de 2013, la jueza Marlem Eliana Dorado Paz declaró probadas las excepciones de falta de acreditación de la calidad de heredera de la demandante (mediante registro civil de nacimiento o mediante testamento). En consecuencia, ordenó la terminación del proceso y su archivo. 9.- Para la fiscalía, las providencias del 19 de diciembre de 2011 (de admisión de la demanda) y del 31 de julio de 2012 (en la que no repuso el auto admisorio), proferidas por Aicardo Sánchez Idrobo, contrariaron manifiestamente lo dispuesto en los artículos 1321 del Código Civil y 77, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil aplicable para la fecha de los hechos, que establecen, respectivamente, el deber de la parte demandante de probar el derecho que tiene a la herencia o la calidad de heredero.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 10.- El 17 de junio de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal en función de control de garantías de Puerto Tejada, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Aicardo Sánchez Idrobo, por el delito de prevaricato por acción. 11.- El 11 de septiembre de 2019 la fiscalía radicó escrito de acusación y el 29 de octubre siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los mismos términos de la imputación. 12.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de febrero de 2020.
A la fiscalía le fueron decretadas las pruebas documentales que solicitó, mientras que la defensa no elevó ninguna solicitud probatoria. 13.- El juicio oral se adelantó en sesiones del el 1º de marzo, 29 de abril y 24 de mayo de 2021. En esta última fecha el tribunal anunció el sentido del fallo absolutorio. El 16 de junio siguiente profirió la sentencia. 14.- El delegado de la fiscalía interpuso recurso de apelación. II.
LA SENTENCIA RECURRIDA 15.- La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán concluyó que Aicardo Sánchez Idrobo no es responsable del delito de prevaricato por acción que le fue acusado. Como argumentos expuso: 16.- Si bien la fiscalía demostró que el procesado, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, profirió dos decisiones «inversas a la ley», en concreto, la del 19 de diciembre de 2011 en la que admitió la demanda y la del 31 de julio de 2012 en la que negó revocar el auto admisorio, no probó que haya actuado con dolo o con la «intención de obtener un provecho abusivo.» 17.- Aunque podría afirmarse que el acusado incurrió en un error, equivocación o negligencia al proferir estas decisiones, e inclusive, que obró mediado por un análisis desatinado del expediente, de las pruebas del proceso no es posible afirmar que tuvo conocimiento y voluntad de «ejecutar un acto de corrupción y de infringir la ley». 18.- Así se evidencia del auto admisorio de la demanda, del cual se extrae que el juez no solo se equivocó respecto de la situación procesal de la demandante, sino también de los demandados, pues aseguró que todos ellos eran herederos pese a que esto «no era enteramente real» ya que «no existía prueba al respecto».
Y en el auto mediante el cual no repuso la decisión de admitir, aunque le dio parcialmente la razón a la parte demandante, prosiguió con el trámite del proceso sin que esto signifique que haya otorgado algún tipo de derecho. 19.- El dolo también se «debilita» y se «refuerza la postura del error» por el hecho de que el funcionario haya consignado en la admisión de la demanda que aplicaba el trámite establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de traslado de la demanda, contestación, excepciones previas y audiencia, así como el impulso de las respectivas notificaciones personales. 20.- No se evidencia que haya querido «amarrarse al proceso», de hecho, en dos oportunidades declaró impedimento argumentando enemistad con uno de los abogados de la parte demandada (en la segunda ocasión fue apartado del caso).
Además, su obrar tampoco estuvo mediado por la búsqueda de algún tipo de beneficio, pues la admisión de la demanda era apenas un primer paso frente al subsiguiente trámite de aporte de pruebas de las partes, su contradicción y la presentación de alegatos. 21.- Lo que se evidencia es que el juez se confundió al valorar el testamento del causante y una declaración jurada de uno de sus hermanos, documentos que se encontraban en idioma inglés y que fueron traducidos al castellano. En el primero de ellos no fue relacionada la demandante como beneficiaria de la herencia, pero en el segundo sí, por lo que el servidor público terminó extendiendo el segundo documento como parte del testamento, sin dolo, o si existió no fue probado en el proceso. 22.- Adicionalmente, la decisión del funcionario tuvo como soporte los argumentos de la parte demandante que daban cuenta del trámite de una sucesión ante notaría con la aparente exclusión de una de las herederas que era conocida por los demás beneficiaros.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 23.- El delegado de la fiscalía solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar al procesado Aicardo Sánchez Idrobo. En su criterio: 24.- Las decisiones que profirió el juez y que son manifiestamente contrarias a la ley no fueron producto de error, y de haber sido así la modalidad en que ocurrió no fue especificada por el tribunal.
Tampoco fueron producto de una equivocación o negligencia, pues de la demanda y de sus anexos era claro que no estaba acreditada la calidad de heredera de la demandante, como lo exige el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. 25.- En la demanda se afirmó que quien reclamaba la inclusión en la herencia obraba como hermana paterna no reconocida y heredera testamentaria del causante, lo cual es claro y evidencia que se estaba alegando «un derecho, pero sin tener prueba del mismo», aspecto que no daba lugar a generar ningún tipo de error o confusión y menos al funcionario judicial acusado, quien estuvo vinculado por 35 años en la Rama Judicial y ejerció con suficiencia en la especialidad de derecho de familia. 26.- Lo que le correspondía era inadmitir la demanda por falta de legitimación en la causa de la demandante, teniendo en cuenta que la vía que tenía para reclamar el derecho que afirmaba tener no era la acción de petición de herencia sino la acción reivindicatoria (porque la sucesión ya se había adelantado ante notaría), en el evento en que estuviera incluida en el testamento.
Sin embargo, no estaba incluida y el funcionario aseguró falsamente que sí. 27.- De modo que la decisión de admitir la demanda para continuar con el proceso se muestra arbitraria y caprichosa. Esto se evidencia aún más en que pudo enmendar esta situación al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio, pero no lo hizo, sino que «decidió empecinadamente, en forma dolosa y con finalidad corrupta» mantener su decisión inicial. 28.- Así en la sentencia de primera instancia se argumente que la sola admisión de la demanda no evidencia algún tipo de beneficio en favor del procesado, lo cierto es que dicha decisión fue caprichosa y arbitrara, lo cual es suficiente para estructurar el elemento subjetivo de la conducta de prevaricato por acción. 29.- El hecho de haber admitido la demanda sin otorgar determinado derecho o el haber ordenado notificar esa decisión no descarta la existencia del dolo, pues lo que le correspondía al juez era hacer un estudio minucioso de su contenido y sólo en el evento de encontrarla ajustada a derecho proceder con su admisión. Y en cuanto a la notificación, era un trámite obligatorio que debía realizar la secretaría del juzgado. 30.- Tampoco descarta el dolo que el funcionario se haya manifestado impedimento en dos oportunidades por enemistad con el abogado de la parte demandada, pues si bien al proferir el auto admisorio no conocía que su enemigo representaba a los demandados, al resolver la reposición en contra de dicho auto ya la sabía de esa situación y decidió no reponer la admisión de la demanda afectando los intereses de estas personas «entregando su corazón por animadversión en contra del citado profesional del derecho».
IV. NO RECURRENTES 31.- La delegada del ministerio público solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar al juez Aicardo Sánchez Idrobo, pues: 32.- En el proceso se acreditó que el funcionario obró con dolo. Su comportamiento estuvo «intencional y finalísticamente» dirigido a actuar de manera «sesgada, caprichosa [y] arbitraria», sobre todo porque «pudo más» su animadversión por la enemistad que tenía con el apoderado de la parte demandada.
Así se refleja en el auto mediante el cual no repuso la admisión de la demanda, en el que consignó, de manera explícita, que «estaba decidiendo en contra vía de lo que decían las pruebas». 33.- De los documentos anexos a la demanda no fue consignado que la demandante tuviera la calidad de heredera del causante. Esto evidencia que el juez realizó una valoración probatoria opuesta a la realidad del proceso al afirmar que se había acreditado dicha condición, sin que se pueda considerarse como una equivocación pues bastaba con la lectura de la demanda y de los anexos para concluir lo contrario, algo que no representaba dificultad alguna para un funcionario con la experiencia del acusado. 34.- La actuación del procesado fue intencional, sabía que la ausencia de prueba documental para reclamar la herencia, como el registro civil de nacimiento, tenía como consecuencia la inadmisión de la demanda.
Aun así, no lo hizo, y aunque al resolver el recurso de reposición fue advertido de lo arbitraria de su decisión, optó por no reponer afirmando que la demandante estaba incluida en el testamento contradiciendo por completo la prueba. 35.- El apoderado de Aicardo Sánchez Idrobo solicitó confirmar la absolución de su defendido, teniendo en cuenta que: 36.- La decisión que profirió el acusado no estructura el delito de prevaricato por acción en su componente objetivo, pues no cumple con el requisito de ser de bulto o manifiestamente contraria a derecho. 37.- Tampoco se evidencia que haya obrado con dolo, en concreto, con conocimiento de su ilegalidad y la voluntad de contrariar la ley, requisito que le correspondía probar a la fiscalía, pero no lo hizo.
Además, no toda equivocación, interpretación o desacierto en las decisiones judiciales pueden valorarse como prevaricadoras cuando están despojadas de un «ánimo corrupto», requisito que ni siquiera se intentó demostrar en esta actuación. 38.- Lo que puede advertirse es que el acusado actuó de forma negligente o descuidada, mediado por un error vencible o en el marco de un comportamiento culposo, porque respecto de la solicitud de herencia contenida en la demanda no consultó o verificó la posibilidad de proferir una decisión distinta. 39.- En todo caso, si la segunda instancia se inclina por concluir que no se probó alguna de las tesis propuestas, de absolución o de condena, la consecuencia debe ser la confirmación de la sentencia absolutoria en aplicación de la garantía de la duda en favor del procesado, al no contarse con el grado de conocimiento necesario para condenar.
V. CONSIDERACIONES 5. Competencia 40.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 41.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 5.
Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 42.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas, el ex Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada Aicardo Sánchez Idrobo no es responsable penalmente del delito por el que fue acusado -prevaricato por acción- pues si bien se probó la materialización de su elemento objetivo, no ocurrió lo mismo en lo que respecta a su elemento subjetivo (dolo). 43.- La fiscalía recurrió la sentencia de primera instancia. Considera que en el proceso se probó: no solo que el servidor público profirió dos (2) decisiones manifiestamente contrarias a la ley en el proceso civil de petición de herencia n.° 2011-00219-00, sino que, además, lo hizo con conocimiento de su ilicitud y con la voluntad de transgredir las normas aplicables. 44.- El alegato del ente investigador fue respaldado por el delegado del ministerio público en el traslado de los no recurrentes.
En dicha oportunidad procesal la defensa del acusado intervino para solicitar que se confirmara la decisión apelada, pues considera que la conducta no se materializó en su aspecto objetivo ni en el subjetivo. 45.- La Corte deberá establecer si el procesado es responsable del delito de prevaricato por acción por haber proferido el auto del 19 de diciembre de 2011 (mediante el cual admitió la demanda de petición de herencia en el proceso de radicado n.° 2011-00219-00) y el auto del 31 de julio de 2023 (en el que decidió no reponer la admisión de esta demanda). 46.- Con miras a resolver el anterior problema jurídico, la presente decisión se dividirá en dos partes.
En la primera, se describirán los elementos del tipo penal de prevaricato por acción y, en la segunda, se analizará el caso concreto. 1. Prevaricato por acción 47.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» a. Tipicidad objetiva 48.- De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. 49.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» ( Cfr. CSJ SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 50.- Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna » ( Cfr. CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 51.- La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso ( Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005;
SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). b. Tipicidad subjetiva 52.- El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» ( Cfr. CSJ SP2129–2022, rad. 54153).
Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso ( Cfr. CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 53.- La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados ( Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112 y CSJ SP668–2021, rad. 51652), situaciones de las que emerge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver ( Cfr. CSJ SP14499–2014, rad. 39538 y CSJ SP1657–2018, rad. 52545). 54.- Para valorar el dolo también resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado ( Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112), de los cuales sea posible inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta ( Cfr. CSJ SP740–2018, rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, rad. 57793). 55.- Además, no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario ( Cfr. CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203) y la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» ( Cfr. CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395). c. El denominado «ánimo corrupto» 56.- La Sala en algunas oportunidades ha aludido al «ánimo corrupto» para referirse a los elementos del tipo penal y el dolo de dicha conducta ( Cfr. CSJ SP14499-2014, rad. 39538 y SP1657-2018, rad. 52545).
Sin embargo, esto de manera alguna creó un nuevo ingrediente de la descripción típica y tampoco modificó el entendimiento tradicional del dolo: que se contrae a la acreditación del conocimiento y voluntad al ejecutar la conducta. 57.- De modo que si en la actuación se acredita que el sujeto activo sabía que obraba en contra del ordenamiento jurídico y, aun así, voluntariamente decidió realizarla, la conclusión obligada es que se probó el dolo, siendo innecesario examinar si con dicho acto el acusado buscaba de manera corrupta algún beneficio patrimonial de cualquier otra índole para sí o para un tercero. 58.- Al respecto, se ha precisado que: «Ha de entenderse, como quiso decirse en la decisión examinada, que la utilización del término [ánimo corrupto], afortunada o no, apenas [señala] con un nombre lo que ya se inscribe en el tipo penal para definir la decisión manifiestamente contraria a la ley que con conocimiento y voluntad profiere el funcionario, estimada por sí misma acto corrupto, sin remisión a otras figuras delictivas ni exigencia de finalidad específica.» ( Cfr. CSJ SP905-2021, rad. 58148 y SP201-2023, rad. 57042). 59.- De ahí que las alusiones más recientes a dicho término refieran a que cuando el funcionario judicial se aparta obstinadamente del orden jurídico por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues por ese proceder perturba la función jurisdiccional, que no debe estar cimentada con fines personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material ( Cfr. CSJ SP307-2023, rad. 63407 y SP248-2024, rad. 58249). 1.
El caso concreto 60.- En este proceso no es objeto de discusión la calidad de servidor público de Aicardo Sánchez Idrobo, pues según lo estipularon las partes, para la fecha de los hechos se desempeñaba como Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada – Cauca[footnoteRef:2]. [2: Las partes dieron a conocer las estipulaciones probatorias en la primera sesión del juicio oral del 1º de marzo de 2021 (récord: 33:10) y fueron adjuntadas al expediente digital del presente trámite en el archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Estipulaciones Probatorias_Cuaderno_2023094247794».] a. Las decisiones acusadas de prevaricadoras 61.- Son dos.
La primera, el auto n.° 208 del 19 de diciembre de 2011 mediante el cual el funcionario admitió la demanda de radicado n.° 2011-00219-00 de petición de herencia que interpuso la apoderada de Olinda Ramos. Allí aseguró que su cliente obraba en calidad de (i) «hermana paterna no reconocida» y (ii) «heredera testamentaria» del difunto Pedro Nel Rosero, demanda que interpuso en contra de los herederos de dicho causante. 62.- En la parte resolutiva consignó: «PRIMERO: ADMITIR la presente demanda DE PETICIÓN DE HERENCIA presentada por OLINDA RAMOS en contra de EMMA ROSERO DE VALENCIA, JOSÉ TOMÁS ROSERO [y otros], por reunir los requisitos formales exigidos.» 63.- En lo que aquí interesa, en la parte motiva de esta decisión señaló: «Revisada la demanda se encuentra que reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil y se allegaron los anexos indicados en el artículo 77 ibídem.
La demandante ha demostrado el interés que le asiste para incoar la acción, como hermana del causante PEDRO NEL ROSERO. Demostrado que mediante testamento fue incluida en la herencia dejada por el difunto y también se allegó la prueba de calidad de herederos con que se cita a los demandados.» Negrilla fuera del texto. 64.- La segunda decisión acusada de prevaricadora es el auto n.°117 del 31 de julio de 2012, mediante el cual el acusado no repuso el auto admisorio del 19 de diciembre de 2011.
De su parte considerativa se extrae lo siguiente: «Revisados los anexos de la demanda, se comprueba, como lo dice el recurrente, que no existe registro civil de nacimiento, que evidencie el parentesco entre la demandante y el causante; empero, estamos ante la voluntad del cujus [causante de la herencia] plasmada en su testamento, del cual se extrae claramente, que OLINDA RAMOS, es beneficiaria de su herencia, por lo tanto, le asiste derecho a reclamar en petición de herencia (sic); pues los demás beneficiarios de la masa hereditaria, nombrados en el mismo testamento, llevaron a cabo la repartición de los bienes, bajo trámite notarial (…) Para este caso tenemos que mirar el artículo 77 de nuestro código ritual civil (…) [y] se debe adicionar lo manifestado por el artículo 588 ibidem, [sobre] anexos de la demanda en procesos de sucesión (…) Como podemos ver, con el testamento suscrito por el difunto PEDRO NEL ROSERO, es con el cual pretende la demandada ser reconocida como heredera y de esta manera reclamar los bienes que ya fueron repartidos en notaría. (…) El apoderado de los demandados, aduce que la actora comparece al proceso como hermana del difunto ya mencionado, que tal condición no está demostrada dentro de los anexos de la demanda; empero, aunque esto es cierto, también esta oficina tiene que darle credibilidad a la copia del testamento y a su respectiva traducción, donde figura la actora como derechosa de los bienes (sic), más aún cuando a ella le fue enviado desde Estados Unidos, copia del testamento de PEDRO NEL ROSERO, como a los demás beneficiarios.
(…) La demandante al probar su derecho a la herencia mediante el mentado testamento, encuadra su solicitud a lo que reza el artículo 1321 del Código Civil, esto es, la acción de petición de herencia. (sic)» Subrayas y negrillas fuera del texto. 65.- Ahora bien, para fiscalía el juez contrarió manifiestamente los artículos 1321 del Código Civil, y 77, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil (Ley 1400 de 1970) aplicable para la fecha de los hechos.
La primera de estas normas refiere, respecto de la «acción de petición de herencia», que «[e]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia…». Por su parte, la segunda norma dice que la demanda debe contener en los anexos «[l]a prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado». 66.- El impugnante aseguró que el juez Aicardo Sánchez incurrió en prevaricato por acción porque Olinda Ramos no probó la condición de heredera anexando a la demanda el respectivo registro civil de nacimiento o el testamento que acreditara su derecho respecto de la sucesión del fallecido Pedro Nel Rosero, y aun así: (i) admitió la demanda de petición de herencia y, posteriormente, (ii) no repuso dicho auto admisorio. 67.- Como se indicó en su momento, el objeto de esta decisión es el control judicial al fallo del tribunal.
Según este, aunque la conducta del procesado es objetivamente típica de prevaricato por acción, no ocurre lo mismo respecto de la tipicidad subjetiva, que a su juicio no se configuró, lo que dio lugar a la sentencia absolutoria y al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. 68.- Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto el examen del elemento objetivo de la conducta, pues de advertirse que no se configuró, el principio de limitación que rige el recurso de apelación necesariamente debe ceder con miras a definir, de entrada y centrando la atención en este requisito, si el procesado es o no responsable penalmente de la conducta objeto de acusación. 69.- Una decisión judicial es manifiestamente contraria a la ley cuando se advierte caprichosa o arbitraria, con desconocimiento burdo de las normas a aplicar, sin justificación razonable alguna.
Este caso, el auto admisorio de la demanda n.° 208 del 19 de diciembre de 2011 no reúne la característica de ser manifiestamente contrario a la ley, por lo menos en los términos exigidos en la especialidad penal, con independencia del entendimiento que se tenga al respecto en la especialidad civil-familia. 70.- Lo anterior, pues del expediente de radicado n.° 2011-00219-00, de petición de herencia, resulta claro que la señora Olinda Ramos tenía una aspiración al menos razonable de participar en la herencia de Pedro Nel Rosero.
Así se desprende de las siguientes pruebas: (i) Documento (traducido oficialmente) de declaración autenticada del 4 de octubre de 2005 rendida por Tomás Rosero ante la Corte de Queens – Estados Unidos, en el que afirma, entre otras cosas, que es hermano materno de Pedro Nel Rosero, quien no se casó ni tuvo hijos, que la mamá de ellos tuvo seis (6) hijos y que tienen como hermana paterna a Olinda Ramos [footnoteRef:3]. [3: Expediente digital, documento PDF «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 1 a 7_Cuaderno_2023094145152», fls. 13 a 17.] (ii) Documento (traducido oficialmente) de la Corte de Queens, dirigido a los posibles herederos de Pedro Nel Rosero.
Allí se relaciona, entre otros, a Olinda Ramos. Es una citación para el 15 de diciembre de 2005 con el objeto de «demostrar causa» ante dicha autoridad respecto de la «carta testamentaria» dejada por el fallecido[footnoteRef:4]. [4: Ibidem, fls. 2 y 3.] Como lo describió el delegado de la fiscalía en el juicio oral, el nombre de Olinda Ramos aparece agregado en lapicero, pero que se trata de un documento que no ha sido tachado de falso[footnoteRef:5]. [5: Audiencia del 1º de marzo de 2021, audio n.° 2, récord: 1: 40.] En todo caso, la citación sí la incluía a ella, como se corrobora del documento del 29 de noviembre de 2005 (traducido oficialmente) en el que se indica que en la solicitud de «autenticación testamentaria» no estaba Olinda Ramos, pero que se solicitaba permiso para incluirla en virtud de la declaración hecha por su hermano paterno Tomás Rosero.
De ahí que, en el oficio del 14 de diciembre de 2005 (traducido oficialmente), también de la Corte de Queens y sin enmendadura alguna, denominado «procedimiento de autenticación testamentaria», se hace la remisión del testamento, entre otros, a «Olinda Ramos – Calle 14 # 18-55, Puerto Tejada, Cali, Colombia »[footnoteRef:6]. [6: Expediente digital, documento PDF «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 1 a 7_Cuaderno_2023094145152», fls. 4 a 7 y 18 a 20.] (iii) En el expediente digital obran algunas constancias de correspondencia de las que se desprende que Olinda Ramos se notificó del trámite adelantado en la Corte de Queens, en las mismas condiciones en que lo hicieron las demás personas llamadas a participar en la herencia[footnoteRef:7]. [7: Ibidem, fls. 9 a 12.] 71.- Entonces, cuando el juez consignó en el auto n.° 208 del 19 de diciembre de 2011, de admisión de la demanda, que la interesada había «demostrado el interés que le asiste para incoar la acción», lo hizo en concordancia con los anexos de la demanda, los cuales, según se vio en precedencia, reflejaban –en efecto– dicha situación. 72.- Y si bien el numeral 5º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil refiere que los anexos deben contener la prueba de la calidad de heredero, no puede perderse de vista, como acertadamente lo señaló la defensa en los alegatos de cierre, (i) que la admisión es apenas una «etapa incipiente del proceso», y, (ii) que la verificación que hizo el funcionario en ese momento se contrajo al interés para demandar, sin reconocer determinado derecho[footnoteRef:8]. [8: Audiencia del 29 de abril de 2021, récord: 53:25.] 73.- Algo distinto ocurre con el auto n.° 117 del 31 de julio de 2012, mediante el cual el acusado no repuso el auto admisorio.
En esa oportunidad el juez Aicardo Sánchez afirmó que en el testamento suscrito por Pedro Nel Rosero estaba incluida Olinda Ramos, cuando no es así, como en efecto lo probó el ente investigador con la incorporación en el juicio oral del respectivo documento[footnoteRef:9]. [9: Audiencia del 1º de marzo de 2021, récord: 1:40.] 74.- En el antedicho auto el funcionario también aclaró que no existía registro civil de nacimiento que acreditara que la demandante era hermana del causante.
Pero luego señaló que le daba credibilidad a la supuesta voluntad del fallecido Pedro Nel, consignada en su testamento, aunque la Sala advierte –del conjunto de documentos incorporados– que quien señaló ese vínculo familiar ante la Corte de Queens, fue Tomás Rosero, hermano reconocido del causante que sí estaba incluido en el testamento. 75.- La sola afirmación referida a que la demandante era heredera testamentaria, sin ser cierto, y que esto haya fundamentado el auto de no reponer la admisión de la demanda, es suficiente para concluir que se trata de una decisión contraria a derecho, o ilegal.
Pero como se indicó en el acápite teórico de esta sentencia, para que se entienda reunido el elemento objetivo no basta con la ilegalidad de la decisión, sino que no admita justificación razonable alguna. 76.- En el anterior contexto, la decisión no es manifiestamente contraria a derecho, pues, según se vio, el contenido del auto alude a (i) que Olinda Ramos demandó en su condición de hermana paterna no reconocida, (ii) que esta persona fue convocada inicialmente al trámite de sucesión en Estados Unidos con ocasión del testamento del causante, y, (iii) que pese a ello en Colombia los hermanos reconocidos del causante tramitaron la sucesión en la Notaría Única del Circuito de Puerto Tejada, hasta su terminación, sin incluir a Olinda Ramos. 77.- De ahí que resulte razonable que la decisión de no reponer la admisión haya tenido como uno de sus sustentos la disputa por la referida herencia, entre los hermanos reconocidos de padre y madre, y la demandante.
Según el contenido del auto, Olinda Ramos se reconocía a sí misma como hermana paterna del causante, consideración que, como se vio, contó con el respaldo del heredero Tomás Rosero. 78.- Además, en concordancia nuevamente con la tesis defensiva, tampoco se muestra manifiestamente contrario a derecho que luego de admitir la demanda, con soporte en documentos que daban cuenta de un trámite de herencia entre hermanos –reconocidos y no reconocidos–, el acusado haya negado la reposición pues la falta de prosperidad de la demanda se definiría al resolver las excepciones previas, como en efecto ocurrió. 79.- Ante la falta de configuración de la tipicidad objetiva de la conducta, la consecuencia jurídica es confirmar la sentencia absolutoria.
Aun así, se examinarán los argumentos del ente investigador planteados en el recurso, teniendo en cuenta que, en principio, fue lo que habilitó el conocimiento del caso en esta sede. b. La tesis de la fiscalía 80.- Sea del caso referir, como consideración preliminar, que tanto en el contenido del fallo de primera instancia, en el recurso y en los traslados a los no recurrentes se aludió en distintas oportunidades a la acreditación del «ánimo corrupto» del servidor público, como si se tratara de una prueba o elemento adicional al conocimiento y voluntad de obrar contra la ley que exige la conducta de prevaricato por acción. 81.- Tal como se aclaró en el apartado conceptual que guía la presente decisión, el dolo que exige esta conducta se contrae a acreditar que el procesado conocía de la ilicitud de su obrar, y que, aun así, voluntariamente decidió obrar en contra de la ley, lo cual sería suficiente para dar por probado dicho elemento subjetivo de la conducta.
Con ese enfoque se procederá en lo sucesivo. 82.- Pues bien, la fiscalía asegura que el juez Aicardo Sánchez Idrobo consignó en los autos de admisión y no reposición de la demanda que en el testamento se encontraba incluida Olinda Ramos, sin ser cierto, con conocimiento y voluntad de contrariar las normas aplicables al caso. Como sustento refiere: (i) que el acusado contaba para la fecha de los hechos con amplia experiencia en la Rama Judicial, (ii) que estas decisiones fueron arbitrarias y caprichosas, y, (iii) que lo hizo por la animadversión que tenía en contra del apoderado de la parte demandada. 83.- Sobre la experiencia judicial del servidor público, la defensa técnica al guiar su testimonio que libremente decidió rendir en el juicio enfocó su acreditación en que esta persona laboró durante un poco más de 35 años para la administración de justicia, como juez, sin que previamente a este asunto haya tenido sanciones disciplinarias o haya sido imputado en algún proceso penal[footnoteRef:10]. [10: Audiencia de juicio oral del 1º de marzo de 2021, audio n.° 2, récord 2:08:28.] 84.- Además, que los últimos 22 años los laboró en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, hasta que se pensionó el 31 de diciembre de 2012, un (1) año después de la fecha de los hechos de este proceso.
El acusado manifestó que conocía los requisitos para interponer demanda de petición de herencia: de acreditación del derecho a suceder, y se mantuvo en que las decisiones en este caso las profirió al considerar que Olinda Ramos había sido reconocida en el testamento de Pedro Nel Rosero[footnoteRef:11]. [11: Ibidem, récord: 2:20:48.] 85.- Señaló que el testamento en el que estaba incluida la demandante obraba a folio n.° 77 del proceso de petición de herencia, argumento que respaldó su defensor en los alegatos de cierre[footnoteRef:12].
No obstante, revisado el expediente digital, dicho folio corresponde a la declaración que rindió Tomás Rosero ante la Corte de Queens, en la que, en efecto, la relaciona como hermana paterna, pero es claro que esto no modifica el testamento del causante puesto de presente en el juicio[footnoteRef:13] en el que Olinda Ramos no está relacionada. [12: Audiencia de juicio oral del 29 de abril de 2021, récord: 1:00:00.] [13: Audiencia de juicio oral del 1º de marzo de 2021, audio n.° 2, récord: 2:35:30.] 86.- En todo caso, la experiencia profesional de un servidor público, por sí sola, no puede derivar en que siempre que adopte una decisión contraria a derecho sea con conocimiento y voluntad, o lo que es lo mismo: con dolo.
Un escenario de esta naturaleza excluiría la posibilidad de que pueda obrar mediado por error o culpa, o simplemente de buena fe, como lo alegó la defensa técnica en este caso, estados propios de la subjetividad que perfectamente pueden concurrir con la amplia experiencia profesional. 87.- Lo cierto es que, como lo describió el procesado en el juicio oral, las decisiones que profirió tuvieron como soporte su particular saber y entender del caso, con conocimiento pleno de las normas aplicables.
Aun así, según quedó evidenciado, erró en su juicio al apreciar los documentos traducidos oficialmente que incluían a la demandante como beneficiaria de la herencia, y los que no, en concreto: el testamento del causante, sin que ese solo hecho pueda ser constitutivo de dolo. 88.- En lo que respecta al señalamiento, según el cual, las decisiones adoptadas por el servidor público fueron arbitrarias y caprichosas, el recurrente ubica la arbitrariedad en que entre los anexos de la demanda obraba el testamento de Pedro Nel, en el que no fue relacionada Olinda Ramos, y aun así admitió la demanda; mientras que el capricho lo sitúa en que al resolver el recurso de reposición el juez pudo modificar su conducta, pero no quiso hacerlo. 89.- Este tipo de afirmaciones obligan a acudir a los fundamentos que tuvo el juez para obrar como lo hizo, pues resultaría palmaria la arbitrariedad o el capricho cuando, por ejemplo, la argumentación es nula, o de existir, se logra advertir que es aparente o sofística, todo para dar una apariencia de legalidad a la real voluntad del actor de anteponer su criterio personal sobre lo que dictan las normas aplicables. 90.- Así no ocurre en este asunto, pues como se vio, la decisión de admisión de la demanda tuvo como soporte un trámite previo ante autoridad extranjera en el que se relacionaba a la demandante en su condición de hermana paterna y como posible beneficiaria de la sucesión testamentaria del causante, lo que razonablemente muestra legitimidad en el proceso y descarta la señalada arbitrariedad en la decisión de admitir la demanda. 91.- De otro lado, en cuanto a la negativa a reponer el auto admisorio, si bien uno de los fundamentos en que se sustenta es que el testamento incluía a la demandante, pese a que no era cierto, dicha afirmación sí se desprende de otros documentos traducidos oficialmente que daban cuenta del posible vínculo entre Olinda Ramos como hermana paterna de Pedro Nel Rosero, y que, aun así, los otros beneficiarios tramitaron la repartición ante la Notaría Única del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, sin tenerla en cuenta. 92.- Y si bien la anterior situación no modifica el hecho de que la jurisdicción civil exige en los anexos de la demanda la prueba de la calidad de heredera, al analizar la decisión de no reponer teniendo en cuenta el momento procesal en el que se profirió (admisión de la demanda), la calificación caprichosa del proceder el funcionario resulta cuestionable pues nada de fondo estaba decidiendo, comoquiera que la decisión de continuar con el proceso podía perfectamente adoptarla al momento de resolver las excepciones de la parte demandada. 93.- Finalmente, en lo que concierne al argumento sobre la animadversión del juez respecto del apoderado de la parte demandada, contrario a lo manifestado por la fiscalía, para la Corte resulta del todo diciente que, desde el momento en que el funcionario judicial advirtió que el apoderado de los demandados era una persona de quien profesaba enemistad grave, se declaró impedido con la finalidad de apartarse del conocimiento del caso. 94.- El juez en su testimonio en el juicio oral narró que dicha enemistad surgió poco tiempo después de iniciar a trabajar como Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, a comienzos de los años 90’s, por cuenta de distintos procesos que el litigante adelantaba en ese despacho[footnoteRef:14]. [14: Audiencia de juicio oral del 1º de marzo de 2021, audio n.° 2, récord: 2:26:00.] 95.- Dicho sentimiento de enemistad era tal que, según los documentos obrantes en el expediente, luego de admitir la demanda de petición de herencia y correr los respectivos traslados, previo a reconocerle personería a este abogado para actuar en el proceso en favor de los demandados, el juez planteó el impedimento que fue negado por el tribunal.
Contra esa decisión presentó recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente[footnoteRef:15]. [15: Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 1 a 7_Cuaderno_2023094145152», fls. 46, 47 y 51.] 96.- Luego de que no le fuera aceptado el impedimento, el servidor público procedió a reconocerle al apoderado personería jurídica.
Tiempo después dicho profesional interpuso el recurso de reposición a la admisión de la demanda. El funcionario entonces decidió no reponer la decisión, y luego, nuevamente manifestó su impedimento para conocer el caso, trámite que el tribunal despachó favorablemente separándolo de su conocimiento[footnoteRef:16]. [16: Ibidem, fls. 134 y 135.] 97.- De ahí que el asunto haya sido repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca, autoridad ante la cual se surtió la presentación de excepciones previas a la demanda.
Y sin que dicha autoridad se pronunciara al respecto, al haber cesado la causal de impedimento del procesado por cuenta de su jubilación el 31 de diciembre de 2012, la actuación fue remitida nuevamente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada y su nueva titular declaró la prosperidad de las excepciones previas[footnoteRef:17]. [17: Ibidem, fls. 149 a 154.] 98.- Entonces, aunque la enemistad grave entre el juez y el abogado litigante era una realidad, no es posible deducir que el servidor público admitió la demanda o negó reponer el auto admisorio por cuenta de una animadversión en su contra, siendo que lo que siempre buscó fue separase del conocimiento del caso por cuenta de dicha situación que podría eventualmente nublar su juicio. 99.- Como se advierte no están llamados a prosperar los fundamentos de la fiscalía para oponerse a la decisión de absolver al procesado y que fue proferida en primera instancia. 5.
Conclusiones generales 100.- La Corte describió los elementos que componen el tipo penal de prevaricato por acción, objetivo y subjetivo, y al analizar el caso concreto pudo establecer que las decisiones proferidas por el acusado y por las cuales fue acusado de prevaricato por acción no cumplen con la característica de ser manifiestamente contrarias a la ley, motivo suficiente para confirmar la absolución. 101.- Aun así, del análisis de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y que habilitaron el conocimiento del caso en segunda instancia, no se advierte que tengan la entidad suficiente como para derruir las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de primer grado, lo que también ratifica la corrección de la decisión de absolverlo por el delito acusado. 102.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante la cual absolvió al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Aicardo Sánchez Idrobo, del delito de prevaricato por acción. Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos.
Tercero: Se ordena devolver la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11