CUI 11001600001520180236001 Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1295-2024 Impugnación especial No. 59043 Acta No. 127 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN e INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2020, mediante la cual revocó la absolución proferida a su favor por el Juzgado 20 Penal Municipal de la misma ciudad el 19 de mayo de esa anualidad, por el delito de hurto calificado y agravado, para declararlos, en su lugar, coautores responsables de esa ilicitud.
H E C H O S En la tarde del 20 de marzo de 2018, Jorge Enrique García Parra recogió en su taxi, a la altura de la avenida Caracas con calle 13 de Bogotá, a una pareja que le pidió que los transportara al barrio Danubio Azul, al sur de la ciudad. Cerca a ese destino en el sector aledaño a la cárcel La Picota, los pasajeros lo hicieron tomar un callejón donde fue intimidado con arma cortopunzante y despojado de $80.000, huyendo a continuación. La víctima informó lo ocurrido a la Policía Nacional, haciendo presencia dos uniformados con quienes emprendió la búsqueda de los asaltantes.
Éstos fueron hallados en un lote abandonado, siendo detenidos e individualizados como JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN e INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 21 de marzo de 2018, ante el Juzgado 19 con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de los mencionados y la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como coautores de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241, numerales 10 y 11 del Código Penal), con la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 ibidem, dada la cuantía de lo sustraído.
Ninguno aceptó los cargos y se dispuso su libertad. 2. Radicado escrito de acusación por dicha conducta punible, correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal con función de conocimiento de esta capital que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 9 de octubre de 2018. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de enero de 2019 y el juicio oral el 18 de febrero 2020, anunciándose sentido absolutorio del fallo.
A este se le dio lectura el 19 de mayo siguiente. 4. Apelada esta decisión por la delegada de la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 27 de julio de 2020 y, en su lugar, le impuso a los acusados la pena principal de prisión por setenta y dos (72) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlos coautores del delito por el que fueron convocados a juicio.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Frente a esta determinación la defensa presentó impugnación especial, con miras a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad de la condena. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 1. El a quo consideró que la fiscalía no acreditó los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia condenatoria, pues al valorar los testimonios de la víctima y de uno de los agentes de policía que conoció de los hechos advirtió inconsistencias con relación a la hora de ocurrencia del suceso delictivo, al igual que en lo referente al modo en que se llevó a cabo la detención de los implicados.
Lo anterior impedía determinar la veracidad de la denuncia y en especial al ser cotejada con la prueba de la defensa, que alegó cómo la captura se dio cuando los procesados estaban consumiendo estupefacientes, siendo abordados por la fuerza pública que los requisó y capturó sin razón. 2. El tribunal analizó las declaraciones vertidas en el juicio y concluyó que los testigos de cargo dieron cuenta clara y precisa de la comisión de un hurto con violencia, por parte de un hombre y una mujer, e informaron cómo se logró su posterior captura.
Destacó que esas versiones no son excluyentes sino complementarias, al relatar circunstancias acaecidas en dos momentos diferentes y subrayó que la víctima estuvo en condiciones de reconocer a los responsables del latrocinio, debido a que estuvo con ellos durante un lapso considerable, a corta distancia, identificándolos sin hesitación. Descartó las exculpaciones de RUIZ RINCÓN relativas a que su captura y la de SARMIENTO SAMACÁ fue injustificada, al no ser verosímil que el taxista los señalara por error y porque en la requisa se le halló un arma cortopunzante, por lo que la incriminación no es caprichosa, sin vislumbrarse motivos para que la policía los judicializara sin fundamento.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor público de los procesados sostiene que la apreciación probatoria que condujo a la revocatoria de la absolución es equívoca, puesto que lo acaecido en el juicio oral evidencia la inocencia de sus prohijados, o por lo menos la presencia de duda razonable. En su concepto, la declaración de quien se reputa como víctima no ostenta credibilidad suficiente, ya que es « dudosa, desordenada e imprecisa».
Asegura que el testigo se mostró confuso al referir circunstancias tales como la hora en la que sucedieron los hechos. Relató que en ningún momento se bajó del taxi que conducía, tampoco se percató de la detención y dijo que entre el hurto y la aprehensión transcurrió alrededor de media hora, la cual ocurrió, según su versión, hacia las 5:30 p.m. Es decir, en orden a acreditar la captura en flagrancia y la responsabilidad, «no contaba con la capacidad inconfundible, inequívoca de reconocimiento», limitándose a identificar a unas personas que estaban en un potrero consumiendo marihuana.
En cuanto al policía que realizó la detención, declaró que esta se produjo cerca de las 6:00 p.m., sin embargo, en el contrainterrogatorio, se le exhibió el informe de captura donde aparece como hora de la misma las 19:20 horas. Esto es indicativo de la discordancia entre lo dicho por el servidor público y lo expresado por el denunciante.
El recurrente pregona que estas dicciones son precarias para suministrar el conocimiento necesario para dictar condena, «pues claro es que lo dicho por la víctima no permite (sic) concadenar y encajar su dicho con la actuación policial», persistiendo dudas acerca del tiempo empleado por la policía para materializar la captura. Recuerda que la defensa aportó como prueba la declaración de JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN, la cual fue tachada de inverosímil pese a que de manera desprevenida narró cómo se dio su retención y la posible causa.
Su testimonio, contrario a la prueba de la fiscalía, es claro y no incurre en perplejidades. Por tanto, solicita a la Corte valorar los medios de convicción bajo los parámetros de la sana crítica, revocar la sentencia condenatoria y dejar en firme la absolución proferida en primera instancia. LOS NO RECURRENTES Durante el traslado correspondiente, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó por primera vez a JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN e INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ por el delito de hurto calificado y agravado, de modo tal que corresponde a la Sala resolver la inconformidad formulada por su defensor en contra de esa determinación, según lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2.° de la Constitución Política.[footnoteRef:1] [1: «Art. 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia […] 2. Conocer del derecho de impugnación […]». (Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018, artículo 3.°).] En ejercicio de esa competencia, la Corte anuncia que confirmará la sentencia impugnada al encontrar que se apoya válidamente en las premisas fácticas, jurídicas y probatorias acreditadas en la actuación, siendo infundados los cuestionamientos efectuados por la defensa en su contra: 2.
En esencia, las críticas recaen en la valoración probatoria que respalda la individualización de los responsables del hurto del que fue víctima el taxista Jorge Enrique García Parra, por parte de una pareja que lo abordó so pretexto de un servicio. La fuente de conocimiento al respecto, proviene de las declaraciones del afectado y de uno de los policías que intervino en la aprehensión de los aquí procesados, frente a las cuales no hay polémica tratándose de los siguientes aspectos: 2.1.
Jorge Enrique García Parra trabajaba en su taxi y en la tarde del 20 de marzo de 2018, en la calle 13 con avenida Caracas de Bogotá, recogió a una pareja que le solicitó que los transportara al barrio Danubio Azul. Antes de llegar a este lugar, cerca de la cárcel La Picota, le pidieron tomar un callejón, donde fue amedrentado con una navaja por el pasajero, «me dijo quieto cucho, esto es un atraco».
Hubo un forcejeo que le ocasionó cortes en un dedo, siendo despojado de $80.000 y de sus documentos de identificación que tomó la pasajera. Gritó y la ciudadanía lo auxilió, llamando a la policía que hizo presencia con dos agentes a quienes le comentó lo ocurrido, lográndose la captura de los responsables minutos después. Describió a sus agresores como personas jóvenes, informó que el viaje se desarrolló sin novedad y que aquellos en su escape dejaron caer algo, porque regresaron y fue en ese momento cuando fueron vistos por la comunidad, que le indicó el rumbo que tomaron.
No observó el instante exacto de la aprehensión, pero la policía le puso de presente a los retenidos a los que identificó de inmediato como sus atacantes, estando seguro de que se trataba de las mismas personas.[footnoteRef:2] [2: Cfr. audiencia juicio oral del 18 de febrero de 2020, récord 18:20 y siguientes.] 2.2. El patrullero Eduardo Bello Congo ese día ejercía sus labores como policía de vigilancia. Se encontraba con su compañero de cuadrante, requiriéndoseles por radio trasladarse a inmediaciones de la cárcel La Picota, hacia las 5:00-5:30 p.m. Al acudir al sitio, lo cual les tomó aproximadamente diez minutos, un taxista les manifestó que había sido objeto de hurto y que los responsables huyeron hacia un lote baldío con maleza, también les dijo que eran dos jóvenes a los cuales describió, iniciándose la búsqueda.
Su compañero se desplazó en compañía de la víctima mientras que él se fue en motocicleta, ubicando a dos personas, un hombre y una mujer, a los que el taxista reconoció como autores del hurto, procediendo a su captura, dada la seguridad que mostró en la identificación. Se halló en poder del hombre joven un arma cortopunzante y lo señaló como la persona presente en el juicio, es decir, JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN. También se refirió a la captura de INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ, la mujer joven que lo acompañaba.
Con este testigo se introdujo el acta de incautación de aquel elemento.[footnoteRef:3] [3: Cfr. récord 44:40 y s.s. ibidem.] 2.3. Estas pruebas le permitieron concluir al tribunal que los procesados fueron coautores del hurto, comoquiera que «los declarantes son personas adultas, que se encontraban en plenitud de condiciones físicas y psíquicas y que, por lo mismo, estaban en capacidad de percibir unos hechos, de fijarlos en su memoria y de evocarlos luego ante las autoridades.
Y ello fue, justamente, lo que hicieron». [footnoteRef:4] [4: Cfr. folio 8 sentencia tribunal.] 3. Los presupuestos a partir de los cuales la defensa pone en entredicho dicha inferencia, surgen de la declaración rendida en juicio por RUIZ RINCÓN, quien refirió que el día de los hechos estaba en compañía de su pareja SARMIENTO SAMACÁ, caminando por la calle « fumándose un bareto», cuando fueron interceptados por la policía y un ciudadano que aseveró que lo habían robado, lo cual no era cierto, toda vez que se encontraban en la casa de su suegra, saliendo a la calle para cumplir con un mandado.
Pese a lo anterior, fueron capturados hacia las 7:15-7:20 p.m. Conducido a la estación de policía, « allá los tombos, pues empezaron a decirme que yo era una rata y eso me dieron hasta una paliza […] a mí no me encontraron nada […] me sacaron una navaja y me la envolvieron en un cartón y después me sacaron unas bolsas y me dijeron si quiere que lo embale chino que yo no sé qué […] me sacaron en una patrulla y me llevaron a la UPJ […]».
Manifestó desconocer los motivos por los cuales fue señalado, reiterando que él e INGRID JULIETH simplemente fueron retenidos mientras iban por la calle, en la que no había más transeúntes. 4. Así mismo, con miras a infirmar el mérito probatorio de las declaraciones aportadas por la fiscalía, el recurrente destaca imprecisiones que advierte en su contenido y hace énfasis en lo atinente a la hora exacta en la que los testigos sostuvieron que se capturó a sus asistidos.
En este aspecto, subraya que Jorge Enrique García Parra dijo en contrainterrogatorio que: i) los asaltantes le hicieron la parada hacia las 4:00 p.m., ii) el desplazamiento hasta donde se le indicó duró cerca de una hora, siendo atacado en una calle destapada y solitaria, contigua a un potrero, iii) desde su celular llamó a la policía, y iv) se le colocó de presente una entrevista en la que refirió que los hechos sucedieron hacia las 18:30 p.m.[footnoteRef:5] [5: Cfr. audiencia juicio oral del 18 de febrero de 2020, récord 25:57 y s.s. ] Respecto del patrullero Eduardo Bello Congo, la defensa llama la atención en que: i) al exhibírsele el informe de captura, refirió que la aprehensión de los procesados se verificó hacia las 19:20 horas, ii) cuestionado sobre la diferencia temporal reportada en el juicio, pues declaró que la captura fue a las 5:30 p.m., señaló que el procedimiento como tal se dio unos veinte minutos después de llegar al sitio, iii) manifestó que su compañero fue quien elaboró el informe, y iv) adujo que no es usual que se incurra en ese tipo de errores.[footnoteRef:6] [6: Cfr. récord 53:10 y s.s. ibidem.] También resalta el recurrente que el patrullero reconoció no haber visto el momento exacto del hurto y que los datos acerca del mismo, se los brindó la víctima.[footnoteRef:7] [7: Cfr. récord 58:45 y s.s. ídem.] 5.
De cara a estas críticas, la Corte comparte el criterio del tribunal en cuanto a que la anotada divergencia en la hora de la captura no tiene la entidad de desvirtuar el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados, atendiendo que los declarantes traídos a juicio por la fiscalía coinciden en lo esencial de su relato frente a las circunstancias en las que ocurrió el hurto y posterior detención de los coautores.
Estos relatos permiten reconstruir una secuencia temporal precisa, dividida en cuatro instantes: i) cuando la víctima recogió a dos personas que lo condujeron a un punto preconcebido, donde aprovecharon su relativo aislamiento y lo hurtaron, ii) la huida y la actitud asumida por éstos que, aunado al pedido de auxilio efectuado por el conductor del taxi, permitió a varios ciudadanos notar su presencia y su vía de escape hacia un lote abandonado rodeado de espesura, iii) la llegada de la policía, por llamado realizado a la línea de emergencia, y iv) el seguimiento que permitió la aprehensión de RUIZ RINCÓN y SARMIENTO SAMACÁ, quienes sin dubitación y de inmediato fueron reconocidos por el afectado como los autores de los hechos.
Vale la pena traer a colación que RUIZ RINCÓN fue privado de la libertad por cuenta de otra actuación y al comparecer al juicio, fue señalado sin incertidumbre por Jorge Enrique García Parra: «PREGUNTADO: Usted los ha vuelto a ver después. CONTESTÓ: […] Hasta hoy […] al muchacho […] al que me atracó […]. PREGUNTADO: Está seguro que es esta la persona la que lo atracó. CONTESTÓ: Si señor.
PREGUNTADO: Por qué está seguro. CONTESTÓ: Porque es él […]».[footnoteRef:8] [8: Cfr. récord 20:55 y s.s. id.] Tal seguridad y persistencia en la incriminación robustece la credibilidad del declarante. Esa disposición la corroboró el agente captor, quien reseñó las condiciones en las cuales el conductor enrostró sin vacilaciones el ilícito a los procesados.
Ahora, el hecho de que INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ no estuviese presente en el juicio no desdibuja su reconocimiento, toda vez que para el momento de su retención, se recalca, ninguna duda mostró la víctima al identificarla como responsable. En ese contexto, también concurre a respaldar la fiabilidad de la identificación el hecho de que el desplazamiento hasta el lugar donde fue atacado el taxista se prolongó por cerca de una hora -lo que no discute la defensa- y en este interregno, como lo anotó el tribunal, es factible que pudiese fijar con detalle sus características físicas.
Visualización facilitada por la dimensión del vehículo abordado -indicó el declarante que se trataba de un Hyundai Atos, que es un automóvil pequeño- y la interacción entre sus ocupantes -también manifestó que en el trayecto se dio un diálogo convencional-. 6. De igual modo, cobra importancia el hecho de que pese a que en el contrainterrogatorio se hizo notar que García Parra en manifestaciones previas adujo que la captura se presentó a las 18:30 horas (6:30 p.m.), al ser confrontado con esta disparidad ratificó la secuencia descrita en precedencia. Es decir, insistió en que a las 4:00 p.m. recogió a los asaltantes, confirmó que el desplazamiento hasta el sitio donde fue atacado duró una hora y que aproximadamente, luego de treinta minutos, aquellos fueron ubicados por la policía. [footnoteRef:9] [9: Cfr. récord 36:10 y s.s. id..] Y en ese mismo sentido declaró el patrullero Eduardo Bello Congo, al afirmar que en el lapso de las 5:00-5:30 p.m. recibió la solicitud de acudir al punto donde fue asaltado el taxista, que diez minutos emplearon él y su compañero para arribar al lugar y que instantes después se topó con los procesados, a los cuales capturó a merced de la identificación positiva efectuada por la víctima, desconociendo los parámetros que condujeron a fijar la hora anotada en el informe correspondiente, porque lo elaboró su compañero.
Nótese, entonces, que los referentes temporales expresados en el juicio por los declarantes no son excluyentes. Tampoco se controvirtió que los sucesos descritos se presentaron cuando aún era de día, lo que contribuyó a que el conductor captara la fisonomía de sus pasajeros, la conducta desarrollada por cada uno de ellos y que los vecinos del barrio Danubio Azul se percataran de la presencia sospechosa de los procesados, comunicándole al taxista por donde se evadieron. 7.
Lo que se observa es que el recurrente busca generar perplejidad colocando la captura en flagrancia en igual plano conceptual y argumentativo: i) como figura procesal y ii) como hecho jurídicamente relevante, con repercusión probatoria, pese a constituir dos categorías distintas (cfr. CSJ SP 3623-2017, Rad. 48175). Sin embargo, es claro que en este asunto el mérito persuasivo de las pruebas no se analizó desde ese cariz, basándose la condena en la identificación inequívoca realizada por la víctima de las personas que afectaron su patrimonio económico.
Por consiguiente, es inane para la acreditación de lo ocurrido que esta hubiese perdido de vista a los asaltantes y optara por permanecer en su vehículo, lo cual no se ofrece inaudito, ya que narró que pensó en seguirlos, pero desistió « porque de pronto me pasaba algo», ni era necesario que el policía que llevó a cabo la detención presenciara el instante en que fue despojado de sus bienes.
Lo trascendente, es que ambos reseñaron en el juicio una secuencia cronológica consistente que permitió establecer las condiciones en que se materializó el hurto y sus responsables. 8. El testimonio de RUIZ RINCÓN rendido en ejercicio de su derecho a la defensa material es insuficiente para desvirtuar el alcance de la prueba de cargo. No se vislumbran razones para una sindicación infundada en su contra y de SARMIENTO SAMACÁ, y la referencia a que su retención se produjo en vía pública por consumir alucinógenos, es un distractor que riñe con lo demostrado en las diligencias.
Recuérdese que esta se dio en zona deshabitada en la cual pretendieron ocultarse y la incautación que se hizo de una navaja, como lo destacó el tribunal, confluye a convalidar el devenir en el cual se perpetró la conducta punible, toda vez que se trató del medio con el que se intimidó a la víctima. 7. En estas condiciones, como se anticipó, la tesis enarbolada por la defensa no cuenta con la entidad de desquiciar las conclusiones del fallo impugnado, por lo que será ratificado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2020, que condenó por primera vez a JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN e INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede ningún recurso 16