CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44657 Jhon Jairo López Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente SP12902-2014 Radicado N° 44657 Aprobado acta No. 318. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO LÓPEZ RIVAS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), el 8 de mayo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), el 27 de septiembre de 2013, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, a la pena principal de 168 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
HECHOS Ocurridos en Ocaña (Norte de Santander), en la providencia impugnada se sintetizan de esta manera: “…[e]l día 8 de julio de 2006 se practicó diligencia de inspección judicial al cadáver de quien en vida se llamó RIGOBERTO ANTONIO VARGAS PEÑARANDA, hechos sucedidos en la carrera 13 N° 1-59 barrio tacaloa (sic) de ésta ciudad, fallecimiento producido a raíz de las heridas producidas por arma de fuego.
Luego de realizado labores (sic) investigativas por parte de la policía judicial de ésta ciudad, se determinó que los responsables del ilícito respondían al menor IARAA alias PINDO y JHON JAIRO LÓPEZ RIVAS alias JHON…”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Para esclarecer el anterior hecho, la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña (Norte de Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 8 de julio de 2006.
Con resolución del 14 de julio de ese año, su homóloga Segunda ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de IARA y JHON JAIRO LÓPEZ RIVAS. Establecida la minoría de edad del primero, se le dejó a disposición de la autoridad competente, en tanto, a LÓPEZ RIVAS se le declaró persona ausente y se le proveyó de defensa oficiosa el 29 de junio de 2007, mientras que su situación jurídica fue resuelta el 13 de mayo de 2011, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal, respectivamente.
Clausurada la fase instructiva el 3 de junio de la referida anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 1° de agosto siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por los mencionados ilícitos. El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, despacho que el 19 de julio de 2012 realizó la audiencia preparatoria.
El 14 de noviembre posterior fue capturado LÓPEZ RIVAS, quien otorgó poder a abogado titulado para que lo asistiera en el trámite. El juzgado de conocimiento negó la petición de nulidad elevada por la defensa, con auto del 28 de febrero de 2013, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de julio ulterior.
Realizada la diligencia pública de juzgamiento el 4 de septiembre del mismo año, la primera instancia culminó con sentencia del 27 de septiembre de 2013, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito declaró la responsabilidad penal del incriminado en las hipótesis delictuales contenidas en el pliego acusatorio. Consecuente con ello, le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la citada Corporación lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de transcribir fragmentos de las argumentaciones de los falladores y la apelación, el defensor de JHON JAIRO LÓPEZ RIVAS postula dos censuras en contra de las sentencias de las instancias, las cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad.
Sin tener clara la normatividad aplicable ni las causales invocadas, el casacionista alega simultáneamente las de nulidad y violación directa, para denunciar que en este evento se desconoció el debido proceso por falta de defensa técnica y por yerros en la apreciación de la prueba indiciaria. En orden a fundamentar el reproche, sostiene que ya en las instancias se planteó la nulidad por el primer motivo, la cual fue negada por los juzgadores bajo el entendido de que su prohijado sí contó con defensa técnica y no sufrió quebranto de sus derechos, agregando que no era dable exigir una investigación más exhaustiva.
De igual manera, el demandante destaca los esfuerzos del primer apoderado convencional, quien “inicia la primera de varias e infructuosas peleas contra el sistema ” ilustrando sobre la pasividad del defensor oficioso, refiriéndose específicamente a que éste no interpuso recursos, ni allegó alegaciones en los momentos correspondientes a la definición de la situación jurídica y la calificación del mérito sumarial.
En soporte de lo anotado, trae a colación los principios orientadores de las nulidades y diserta genéricamente sobre la garantía de defensa técnica, apoyado en precedente de la Sala, para luego indicar cómo hubiera procedido él en materia de contradicción probatoria y cómo habría desplegado el ejercicio defensivo. Insistiendo, entonces, en la nulidad por la anotada razón, el memorialista pide que se invalide la actuación “desde la vinculación mediante indagatoria del procesado”, y se “case totalmente” el proveído recurrido, para en su lugar absolver a su defendido de los cargos imputados.
Cargo segundo (subsidiario): violación directa. El impugnante acusa las providencias de los falladores de haber violado directamente la ley sustancial, por la exclusión evidente del artículo 29 del Código Penal, en concordancia con los artículos 232, 237, 277 y 287 y ss. de la Ley 600 de 2000. En concreto, porque la “ realidad procesal evidencia” que su representado “ no es la persona que cometió el homicidio ”, en sustento de lo cual cita apartados del testimonio de Ailin Yaritza Vargas Prada, resaltando que pese a ser la única que puede identificar a los agresores, no lo hizo con aquél. De igual manera, menciona las pericias sobre los proyectiles y la ropa del occiso, para afirmar que “ estas dos pruebas” desmentirían el testimonio del menor IARAA, “quien manifestó que fue el propio JHON JAIRO LÓPEZ, quien le contó que había asesinado a VARGAS PEÑARANDA ”.
Concluye la defensa, por consiguiente, que los juzgadores no analizaron la prueba en su contexto e integralmente, sino de manera fragmentada, para así determinar falsamente la responsabilidad del acusado, en clara violación de sus garantías constitucionales y legales. En tal medida, solicita que se “case totalmente” el fallo demandado, para en su lugar absolver a LÓPEZ ARIAS de los delitos atribuidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el recurrente desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. En efecto, el censor deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial o de las garantías del procesado, es apenas el resultado de la particular interpretación de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación. Sumado a lo anterior, en el desarrollo de los reparos deja evidenciar el libelista que ni siquiera tiene clara cuál es la vía de ataque casacional seleccionada, en tanto, al tiempo que denuncia la violación directa de la ley sustancial y la nulidad por la violación del derecho de defensa, critica el examen probatorio de los juzgadores, pero sin concretar la clase de error, sino simplemente pretendiendo anteponer su propio criterio.
De igual modo, con la misma impropiedad y pobreza argumentativa, se esfuerza en exteriorizar su particular visión de los hechos, planteando una hipótesis que fue desvirtuada por los falladores, en lugar, cual era su deber, de atacar los fundamentos de la condena que recayó en contra de su prohijado por los delitos contra la vida y la seguridad pública.
Pero al margen de esas deficiencias, en el desarrollo de los reparos tampoco logra su cometido de demostrar irregularidad alguna. En efecto, 2. Cargo primero: nulidad. Aunque al final deja claro que lo pretendido denunciar es la violación del derecho a la defensa técnica, la argumentación del actor no es afortunada, pues, sin tener clara la normatividad aplicable ni las causales invocadas, alega simultáneamente las de nulidad y violación directa, y acusa a las instancias de hacer infringido el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la prueba indiciaria y que, por tanto, nada tiene que ver con la postulación inicial.
Desde luego, el defensor nunca explica la mención que hace del citado precepto, lo cual releva a la Sala de hacer cualquier consideración al respecto, sin desconocer que esta situación le permite recabar en la confusión en que incurre, lo cual vuelve a evidenciarse más adelante cuando al mismo tiempo hace dos tipos de peticiones diferentes e inconciliables, como son abogar por la nulidad desde la fase sumarial y por la casación “total” del fallo censurado para en su lugar absolver a su representado.
Por igual, cuando invoca la nulidad desde la etapa investigativa, sugiere que se invalide “ desde la vinculación mediante indagatoria del procesado”, al parecer ignorando que su prohijado jamás fue ligado al proceso de esa forma, sino a través de la declaratoria de persona ausente. Luego, le resta seriedad a su discurso el que incurra en semejantes impropiedades, cuando precisamente lo que pretender atacar a través de este reproche, es la labor defensiva de quien primero lo antecedió en el cargo de defensor.
Ahora bien, el casacionista alega la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica cuestionando severamente el papel observado por el defensor de oficio, quien en su opinión asumió un rol pasivo. En tal medida, ilustra sobre la forma cómo hubiera desplegado ese derecho en lo que concierne a la interposición de recursos y la presentación de alegatos previos a la resolución de la situación jurídica y la calificación del mérito sumarial, asi como a la forma en que hubiera direccionado el debate probatorio.
Frente a su crítica, basta decir que no le asiste la razón, en tanto, es evidente que en las diferentes denuncias que hace el demandante, además de partir de apreciaciones eminentemente subjetivas, deja huérfana de trascendencia la definición de los yerros, pues, este aspecto no se suple simplemente afirmando que lo actuado en las instancias tuvo efectos negativos que se traducen en una decisión de condena, sustentándolos a partir de discursos genéricos sobre garantías fundamentales y descalificando la actuación de su predecesor, creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone.
Pues bien, en punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En efecto, sobre el particular esto ha señalado reiteradamente la Corte: «Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal» (Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029;
CSJ AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; CSJ AP, 31 oct. 2012, Rad. 39762; CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 39591; CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; y CJS AP2159/14, 30 abril 2014, Rad. 43428). Para el caso concreto, la Sala halla que el memorialista pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en la inactividad del defensor a partir de lo que él hubiera hecho, por la potísima razón de que en el asunto analizado sí se ha demostrado que hubo defensa técnica idónea –en su mayoría de carácter convencional, designada directamente por el imputado desde que se le capturó- que estuvo presente en el trámite de la causa y desplegó una intensa labor defensiva.
Lo propio ocurrió en la etapa sumarial, en la que se advierte que el defensor de oficio asignado al incriminado jamás lo dejó huérfano en ella, pues, de manera diligente y juiciosa atendió todos y cada uno de los requerimientos que se le hicieron, al punto tal que la totalidad de las actuaciones en que intervino, le fueron notificadas personalmente.
En tales condiciones, las supuestas irregularidades que formula el impugnante no son tales, ni tienen la virtualidad de socavar la estructura procesal. De ahí que el cargo principal esté llamado a su rechazo. 3. Cargo segundo (subsidiario): violación directa. También se caracteriza este reparo por la falta de fundamentación y el desconocimiento del censor frente a la causal de casación que pretende entronizar.
Ello, porque además de que no concreta alguna de ellas, deja de fundamentar la postura e incluso omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente. En efecto, en su precario discurso se advierte que a pesar de rotular el reparo bajo el nombre de “ violación directa por exclusión evidente”, a renglón seguido formula críticas al examen judicial de las pruebas, para luego decir, acorde con su particular estudio de éllas, que descalifican una de las declaraciones de cargo.
De esta manera, nuevamente deja claro que confunde varias de las alternativas de ataque casacional, otra vez sin desarrollo argumentativo, habida cuenta que de manera inconsulta afirma que se infringió la ley sustancial, pero se dedica a consignar su particular análisis probatorio, para simplemente sostener, sin explicar las razones, que la “ realidad procesal evidencia ” que su prohijado “no es la persona que cometió el homicidio”.
Es así como el libelista alude a un testimonio y dos dictámenes, afirmando que si hubiesen sido examinados en su contexto e integralmente, no de la manera fragmentada como lo hicieron las instancias, no se habría concluido falsamente la responsabilidad del sindicado. Con semejante planteamiento, queda evidenciado que no cumplió con las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, pues, lo que relaciona en su libelo, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, como quiera que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de los juzgadores.
Adicionalmente, a pesar de que denunció la violación directa la ley sustancial, en lugar de realizar un análisis estrictamente jurídico sobre el particular, se dedicó a hacer críticas a la apreciación probatoria, pero apenas para tratar de anteponer su propia visión. Es decir, si bien no lo dice expresamente, parece recurrir a las figuras de la violación indirecta, en la medida en que esboza supuestos errores en el examen de los elementos de juicio, aunque sin concretar la naturaleza de los mismos.
En últimas, el actor no desarrolla ninguna de las dos posibilidades, desconociendo que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si esta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance), apoyándose en un exhaustivo análisis jurídico sobre el contenido del fallo -dado que acá la discusión es de puro derecho-, y dar a conocer y discutir, igualmente, ese estudio esgrimido por los falladores, con el fin de confrontarlo con el suyo, acorde con el cual debió condenarse a la incriminada.
O, si su propósito se dirigía a controvertir el examen probatorio de las instancias, denunciando al efecto errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otros, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500 y CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160).
Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual saca a flote las deficiencias argumentativas en que recae el casacionista, quien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como una instancia adicional para la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada –vuelve a decirse- con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En suma, las advertidas falencias de fundamentación conducen, inexorablemente, a inadmitir también el cargo subsidiario. 4. Casación oficiosa. Hasta el proferimiento del auto del 12 de septiembre de 2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia mayoritaria de la Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dicha postura fue recogida en el proveído en comento, en el cual se consideró: «Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material».
En este orden de ideas, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de los derechos fundamentales, lo cual se advierte en la violación del debido proceso, como quiera que el procesado JHON JAIRO LÓPEZ RIVAS fue condenado por un delito que prescribió en la etapa sumarial, previamente a que se dictara la resolución acusatoria.
En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal, se desprende claramente que desde el comienzo de la misma, a LÓPEZ RIVAS se le atribuyó la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificada en el artículo 365 del Código Penal, la cual contemplaba inicialmente una penalidad de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Aunque dicha norma fue modificada por los artículos 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011, que incrementaron sus extremos punitivos, en éste asunto se sigue aplicando el artículo 365 original, por ser más favorable y el que regía al momento de los hechos, ocurridos el 8 de julio de 2006.
Pues bien, se tiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). A su turno, el artículo 86 ib. consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
En tales condiciones, se tiene que si la sanción máxima prevista para el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de 4 años, la acción penal durante la fase sumarial prescribe en 5 años. Luego, si el acaecer delictivo investigado en este caso tuvo su ocurrencia el 8 de julio de 2006, el fenómeno extintivo operó, sin lugar a dudas, el 8 de julio de 2011.
Ello, por cuanto la resolución acusatoria dictada en contra del sindicado se profirió el 1° de agosto de 2011, cuando ya había quedado extinguida la acción penal para el delito contra la seguridad pública, teniendo en cuenta además que la misma quedó ejecutoriada el 22 de agosto de ese año. En otras palabras, el término de prescripción nunca pudo haberse interrumpido debido a que para el momento en que el proveído de llamamiento a juicio quedó en firme, ya la acción penal se había extinguido por el transcurso del tiempo.
Lo anterior quiere significar que LÓPEZ RIVAS no podía haber sido acusado por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, ni mucho condenado por la misma. De ahí que la resolución acusatoria y las sentencias de las instancias, en lo que respecta a ésta hipótesis delictual, sean ilegales. Así las cosas, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de casar oficiosa y parcialmente los fallos de las instancias, con el fin de anular la actuación desde la providencia calificatoria y disponer, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, en lo concerniente al atentado contra la seguridad pública endilgado al procesado LÓPEZ RIVAS.
La declaratoria de prescripción en lo que atañe al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conduce a que la pena sea redosificada, con el fin de suprimir el incremento que por razón del concurso delictual se realizó en éste evento. En efecto, el fallador de primer grado, en decisión que fue confirmada por el de segunda instancia, fijó la pena para la conducta punible de homicidio –la más gravosa-, en 160 meses de prisión, a los que hizo un aumento de 8 meses por razón del concurso con el atentado contra la seguridad pública, estableciendo así una sanción restrictiva de la libertad final de 168 meses de prisión. Basta, entonces, con suprimir esos 8 meses, para determinar que en definitiva, el sindicado JHON JAIRO LÓPEZ RIVAS purgará una pena aflictiva de la libertad de 160 meses de prisión, correspondientes a la declaratoria de responsabilidad por la conducta punible contra la vida. 5.
Decisiones. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala (i) inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHON JAIRO LÓPEZ RIVAS; (ii) casará parcial y oficiosamente las sentencias de las instancias, con el fin de anular a partir de la resolución de acusación, en lo que concierne al pronunciamiento por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, respecto del cual se decretará la cesación de procedimiento por prescripción; y (ii) en razón de la anterior declaración, redosificará la pena privativa de la libertad impuesta al sindicado, la cual se establecerá finalmente en 160 meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°) INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO LÓPEZ RIVAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2°) CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE los fallos de las instancias, para anular la actuación a partir de la resolución de acusación, en lo que concierne al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que se le imputó a LÓPEZ RIVAS, respecto del cual se dispone CESAR EL PROCEDIMIENTO, por haber operado prescripción de la acción penal en la etapa sumarial. 3°) Como consecuencia de lo anterior, REDOSIFICAR la pena privativa de la libertad que debe purgar el sindicado LÓPES RIVAS, la cual se fija finalmente en 160 meses de prisión. 4°) En lo demás, permanecen incólumes las sentencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 21