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SP129-2026(66745)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 100 de 1980Ley 43 de 1982Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP129-2026 Radicación n.º 66745 CUI: 47001220400020210018701 Aprobado acta n.º 075 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en calidad de parte civil, contra la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual absolvió a LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado y en concurso homogéneo.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 2 II.

HECHOS 1.- LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA, como titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencias favorables a los intereses de SALVADOR NAVARRO PAVA (19 de junio de 1986), PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA (9 de agosto de 1986) y MANUEL BARROS DE ARMAS, JUAN MANUEL CÁRDENAS GRANADOS, MARCELINO CASSIANI LEDESMA, JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA APONTE, JOSÉ ANTONIO HUERTAS JIMÉNEZ y RUTILIO SOLANO VARGAS (3 de septiembre de 1986), por cuyo medio dispuso la reliquidación de factores salariales alusivos a las primas de vacaciones, antigüedad, proporcional de servicios y cesantías definitivas, lo cual también impactó el monto de las respectivas mesadas pensionales. 2.- Además, en las referidas providencias judiciales se condenó a la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS- al pago de la correspondiente indemnización moratoria. 3.- Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con decisiones del 29 de agosto, 5 y 19 de septiembre de 2003, revocó los referidos fallos, por considerar que el funcionario de primera instancia interpretó en forma indebida el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo y modificó la prima de vacaciones, al equipararla con el factor salarial de las vacaciones, pues liquidó la primera a partir del mismo «salario promedio» que utilizó para calcular la segunda, cuando la norma convencional preveía fórmulas distintas para la tasación de dichos emolumentos.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 3 4.- Entre los años 2010 y 2011, el Grupo del Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia al cumplir las sentencias de segundo grado, ajustó la pensión de los demandantes y ordenó el reintegro de lo indebidamente pagado y la remisión de las actuaciones para iniciar las acciones judiciales y administrativas pertinentes. 5.- De acuerdo con la acusación, el detrimento patrimonial para ese momento había ascendido a $397.754.590,11.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 4 de enero de 2011, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso adelantar investigación previa contra LAUREANO PINTO ZAPATA1. 7.- En aras de cumplir con las previsiones del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, el 12 de julio de 2011, se ordenó la apertura de instrucción contra el mencionado, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y, además, se declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción, en lo que respecta a la sentencia del 3 de septiembre de 1986, emitida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL BARROS DE ARMAS, JUAN MANUEL CÁRDENAS GRANADOS, MARCELINO CASSIANI 1 Página 52 y 53 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf».

Expediente digital. Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 4 LEDESMA, JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA APONTE, JOSÉ ANTONIO HUERTAS JIMÉNEZ y RUTILIO SOLANO VARGAS contra Puertos de Colombia2. 8.- La vinculación de PINTO ZAPATA se efectuó el 20 de octubre de 2011, a través de diligencia de indagatoria3. 9.- El 28 de noviembre de 20114, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precluyó la investigación por prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros. 10.- Contra la anterior determinación, la defensa técnica interpuso apelación5, en cuya sustentación se exponían argumentos destinados a controvertir la competencia del Tribunal de Armenia para conocer el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, la inexistencia de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 11.- El 3 de febrero de 2012, la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la aludida preclusión6. 2 Páginas 72 - 77.

Ibidem. 3 Páginas 134 - 140. Ibidem. 4 Páginas 142 - 147. Ibidem. 5 Páginas 155 - 176 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf». Expediente digital. 6 Página 4 - 11 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125510027_.pdf». Expediente digital. En respuesta al requerimiento efectuado por la Fiscalía, el procesado manifestó: «NO RENUNCIO A LA PRESCRIPCIÓN… De tal manera, que si la ley me otorga o concede una prerrogativa o facultad, a ella me atengo y no renuncio a ese privilegio…» Página 193 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf».

Expediente digital. Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 5 12.- Acto seguido, el 17 de abril de 2012, se definió situación jurídica y el órgano de persecución penal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado, por no advertirla necesaria, atendiendo a las finalidades del artículo 355 de la Ley 600 de 20007. 13.- El 3 de agosto de 2012, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la conexidad de la actuación seguida contra LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA con ocasión a la sentencia ordinaria laboral del 19 de junio de 1986, teniendo como demandante a SALVADOR NAVARRO PAVA8, de cara al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado y precluyó por prescripción la ilicitud de prevaricato por acción. 14.- Lo anterior implicó que el 21 de marzo de 2014, se procediera a la ampliación de indagatoria9.

El 30 de abril siguiente se resolvió situación jurídica frente a la actuación objeto de conexidad y, de nuevo, el ente fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento10. 15.- Situación semejante ocurrió frente a la sentencia del 9 de agosto de 1986, emitida en el proceso laboral 7 Páginas 194 a 208 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf».

Expediente digital. 8 Páginas 222 – 295 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 53 – 62 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital. 10 Páginas 68 – 79 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf».

Expediente digital. Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 6 adelantado por PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA, pues el órgano de persecución penal el 20 de marzo de 2015 ordenó la conexidad de la respectiva investigación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Providencia en la que, además, declaró la prescripción de la acción penal frente a la conducta de prevaricato por acción en lo que atañe al referido fallo11. 16.- Ello suscitó una nueva ampliación de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 201712. 17.- Una vez asignada la actuación a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2020, se ordenó el cierre de la investigación13 y el 29 de enero de 2021, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA, por el peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo, por falta de dolo14. 18.- Contra la anterior determinación la apoderada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocida como parte civil, interpuso apelación. 11 Páginas 195 – 200 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf».

Expediente digital. 12 Páginas 249 - 255 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital. 13 Página 286 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital. 14 Páginas 2 - 25 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125811448_.pdf».

Expediente digital. Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 7 19.- El 6 de julio de 202115, la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, revocó la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía a quo y, en su lugar, profirió acusación contra el ex Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta como autor del concurso homogéneo de peculado por apropiación en favor de terceros, previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982.

Además, dispuso que el procesado siguiera en libertad. 20.- Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 21.- El 11 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria16. 22.- Luego de varios aplazamientos, el acto público de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 29 de enero17 y 5 de febrero18 de 2024 con la práctica probatoria prevista y las alegaciones de los sujetos procesales. 23.- Finalmente, el 10 de abril de 2024, se dictó sentencia absolutoria a favor de LAUREANO ENRIQUE PINTO 15 Páginas 10 – 57 del documento «Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno 2024010328494_.pdf».

Expediente digital. 16 Páginas 258 – 273. Ibidem. 17 Páginas 563 y 566. Ibidem. 18 Páginas 568 y 569. Ibidem. Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 8 ZAPATA19. 24.- Contra la referida determinación el apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP-, entidad reconocida como parte civil, interpuso apelación20.

La defensa técnica se pronunció al respecto en el curso del traslado como no recurrentes21. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 25.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta inició su disertación con el análisis de los fallos dictados por el acusado en el año 1986 en el marco de los tres procesos ordinarios laborales promovidos por ocho exportuarios, con la aclaración atinente a que la prescripción de la acción penal derivada de los respectivos delitos de prevaricato por acción no impedía examinar la «legalidad o acierto de las decisiones por las cuales PINTO ZAPATA dispuso jurídicamente de dineros de PUERTOS DE COLOMBIA, pues sólo así puede establecerse si las condenas laborales cuestionadas, estuvieron justificadas o correspondieron a una arbitraria e injustificada intención del procesado por favorecer dinerariamente a los demandantes». 26.- Por esa vía, destacó que los demandantes fueron «trabajadores a destajo de PUERTOS DE COLOMBIA», condición por la cual el acusado entendió que la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones debía efectuarse con base en el artículo 19 Páginas 633 - 670.

Ibidem. 20 Páginas 685 y 690. Ibidem. 21 Páginas 708 – 710. Ibidem. Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 9 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, puntualmente, en el inciso 2° de dicho precepto y su parágrafo único. 27.- En ese orden de ideas, el fallador de primer grado sostuvo que la «manera en que está proyectado el artículo 87 de la Convención patrocina la interpretación realizada por el implicado y por los demandantes», pues al contrastarse el contenido de los incisos 1° y 2° de la norma, resultaba factible deducir que el «salario promedio que debía utilizarse para liquidar la prima de vacaciones, regulada por el parágrafo único del artículo 87 ejusdem, era la misma que se analizaba en el inciso inmediatamente anterior, relacionada con las vacaciones propiamente dichas; máxime cuando la naturaleza vacacional permea a ambas prestaciones». 28.- En sintonía con lo anterior, se destacó que en los cuestionados fallos laborales el funcionario judicial resaltó la «necesidad de liquidar los salarios promedios de ambas acreencias de la misma manera, acudiendo al principio de que la suerte de lo principal lo corre lo accesorio; siendo las vacaciones lo primero y las primas de vacaciones lo segundo». 29.- Igualmente, se dijo que, si bien, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en sede de consulta, estimó errado el entendimiento del hoy procesado, bajo el argumento de que la materia debió examinarse conforme a una comprensión integrada de los artículos 87 y 136 de la citada convención, ello no desvirtúa la conclusión de que la «redacción del artículo 87 habilita la interpretación efectuada por el encartado» y, por consiguiente, las «precitadas decisiones constituyen una válida y razonable interpretación de las normas aplicables que infirman el prevaricato y por ende el peculado».

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 10 30.- Ahora bien, el sentenciador a quo adujo que, incluso, si se aceptaran superados los «requisitos objetivos exigidos por el delito de prevaricato, no habría lugar a condenar a PINTO ENRIQUE por el delito de peculado que justifica este trámite.

Lo anterior, en la medida que no se acreditó el dolo, única modalidad de la conducta que resulta punible en relación con el prevaricato». 31.- Manifestó que la Fiscalía sustentó dicho aspecto en forma genérica al resaltar la experiencia del acusado en la Rama Judicial, lo cual resulta insuficiente pues se requería acreditar de qué manera dicho «conocimiento, dominio o ejercicio de la profesión fueron omitidos o desconocidos en el caso específico como elemento indiciario para corroborar ese elemento volitivo» del dolo. 32.- En esa línea, recalcó que las pruebas no acreditaron «una razón suficiente, que justifique la intención de PINTO ZAPATA por favorecer a los ciudadanos… si no lo merecían», no se comprobó que el procesado haya tenido un vínculo más allá de lo «profesional con los apoderados o con los demandantes o un incremento patrimonial producto de las condenas proveídas en favor de terceros con cargo a PUERTOS DE COLOMBIA». 33.- A partir de lo expuesto, la Sala a quo dictó absolución a favor del acusado.

V. RECURSO DE APELACIÓN 34.- El apoderado judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- disintió de la decisión de primera instancia por considerar que los fallos dictados por el entonces juez PINTO ZAPATA entrañan una ostensible Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 11 ilegalidad, concretada en «haber liquidado la prima de vacaciones con el mismo salario promedio que se utilizó para liquidar las vacaciones», pese a que la Convención Colectiva de Trabajo de la Terminal Marítima de Santa Marta de los años 1983 – 1984 preveía fórmulas diferentes para liquidación de dicho factor y a partir de ello se recalcularon las demás prestaciones sociales de los demandantes. 35.- Aseguró que el inciso 2° y el parágrafo del artículo 87 de la Convención, en asocio con el artículo 136, daban luces claras al funcionario judicial para resolver la controversia planteada.

No obstante, el acusado «se apartó flagrantemente de la legalidad, al proferir sentencias que dieron lugar a la erogación de importantes sumas de dinero en favor de los demandantes; sin embargo, terminó reconociendo reliquidación de prestaciones sociales no debidas y emitiendo fallos sin ninguna base probatoria y con fundamentación jurídica alejada de la legalidad, de manera dolosa, ocasionando una grave afectación al erario, por lo que acomodó su comportamiento al tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros…». 36.- Por esa vía, afirmó que el procesado ejerció la disposición jurídica de los recursos públicos de FONCOLPUERTOS y causó perjuicios que ascienden a $601.544.683. 37.- Aunado, las «graves irregularidades» en que incurrió el procesado al proferir los fallos del 19 de junio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 1986, «omiti[endo] completamente una argumentación tendiente a explicar las razones por las que se adoptaron tales posiciones, permiten inferir claramente la existencia de dolo en su Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 12 actuar». 38.- Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se condene al acusado como autor de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo.

VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 39.- La representación judicial de LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA solicitó que se declare desierto el recurso promovido por la parte civil por indebida sustentación. En esa línea, aseguró que el apelante se limitó a exponer argumentos «a manera de un alegato final dejando de lado las consideraciones de la sentencia», sin controvertir sus fundamentos. 40.- Más adelante manifestó que, en el evento de conocer de fondo el medio de impugnación propuesto, estaba de acuerdo con la conclusión del Tribunal en cuanto a que la conducta atribuida a su asistido es «atípica objetivamente en tanto los casos fallados por el ex juez… tuvieron como fundamento normativo la convención colectiva de trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, ya que los dineros que se pagaron a los trabajadores a destajo en esos procesos respondieron a los derechos que mediante convención colectiva le fueron reconocidos». 41.- Destacó que las sentencias cuestionadas, tal como lo indicó el sentenciador de primera instancia, «estuvieron motivadas por el fin de materializar el propósito de la Convención colectiva de trabajo en rodear de garantías las relaciones laborales de los Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 13 trabajadores». 42.- Por las razones denotadas, pidió que se confirme el fallo recurrido.

VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia 43.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000. 44.- Además, el estudio del recurso de apelación se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de controversia y de los inescindiblemente vinculados, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 7.2.- Cuestión previa.

De la sustentación del recurso de apelación 45.- Ab initio, se torna relevante precisar que aun cuando el defensor adujo que en la sustentación de la Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 14 apelación no se indicaron adecuadamente los motivos de inconformidad suscitados con la sentencia, pues en estricto sentido el recurrente no atacó la decisión, sino que se limitó a reiterar los planteamientos expuestos en fase de alegaciones finales, lo cierto es que constatados los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil, se aprecia que, en esencia, realizó una puntual crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la absolución. 46.- En tal sentido, expuso las razones por las cuales estimaba que la conducta concursal de peculado, atribuida al procesado, sí se materializó, tanto en su arista objetiva como subjetiva, a partir de lo cual formuló la pretensión atinente a que se revoque la sentencia condenatoria. 47.- Bajo tales presupuestos es claro que no se está ante un evento en que deba declararse desierto el recurso, razón por la cual se procede al análisis del disenso formulado por el apelante. 7.3.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 48.- El presente apartado estará destinado al examen de los motivos de inconformidad manifestados por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, quien aseguró que, contrario a lo sostenido en el fallo apelado, sí se configuró el concurso homogéneo de Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 15 peculado por apropiación en favor de terceros, agravado, objeto de acusación, por cuanto el entonces Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso de recursos estatales, a través de los fallos emitidos el 19 de junio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 1986 con manifiestas ilegalidades, las cuales resultan reveladoras de su inequívoca intención de beneficiar a los demandantes con el pago de emolumentos no adeudados. 49.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si en atención a los medios de convicción que obran en la actuación es factible concluir que LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA, con consciencia y voluntad dictó las cuestionadas sentencias, todo con el propósito de concretar la apropiación indebida de dineros públicos respecto de los cuales poseía disponibilidad jurídica. 50.- Con el propósito de resolver el problema jurídico antes formulado, surge necesario que la Sala aborde dos asuntos.

El primero, estará referido a los elementos que componen el tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros, con especial énfasis en los eventos de disposición jurídica (7.3). En segundo lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad del procesado (7.4). 7.4.- La estructura típica del delito de peculado por apropiación en favor de terceros 51.- La normativa vigente para la época de ocurrencia Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 16 de los hechos atribuidos a LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA es el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, el cual define el comportamiento analizado de la siguiente forma: El [servidor público] que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes particulares, cuya administración, o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones pública de uno a cinco años. 52.- Adicionalmente, dicha norma fue modificada por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982 en el sentido de indicar que «cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años». 53.- Se trata de un delito de resultado, cuya estructura básica exige: i) un sujeto activo calificado, servidor público, ii) que tenga la administración, custodia o tenencia de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, iii) que le hayan sido confiadas por razón o con ocasión de sus funciones y iv) que se apropie en provecho suyo o de un tercero de esos bienes. 54.- La jurisprudencia de la Sala tiene dicho sobre este tipo penal que, para su configuración, se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados al sujeto agente Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 17 (CSJ SP364-2018, rad. 51142;

CSJ SP4414-2019, rad. 50667 y SP730-2021, rad. 55287). 55.- De igual forma, se ha destaco que el tipo penal en comento es de carácter instantáneo, toda vez que para su realización es suficiente que se despoje al Estado de la facultad dispositiva de los recursos, «sin que forzosamente quien cumple la acción entre efectivamente a disfrutar o gozar de aquellos, basta con el hecho de impedir que el Estado siga disponiendo de los recursos confiados al servidor público» (CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396 y SP982-2024, rad. 65783). 56.- En todo caso, la Corte ha explicado que al acto de apropiación o apoderamiento se puede llegar en virtud de gozar el servidor público de disponibilidad material o disponibilidad jurídica sobre el bien.

La primera se presenta cuando el bien está materialmente bajo su custodia. La segunda, cuando no lo está, pero puede disponer del mismo en virtud de las funciones que le han sido asignadas. 57.- La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando un servidor público tiene la disposición material sobre los bienes, el momento consumativo de la conducta «no ofrece mayores dificultades»22, puesto que se concreta cuando los bienes son objeto de apropiación por parte del funcionario, es decir, cuando materialmente los sustrae de la órbita del Estado. 58.- La situación es distinta cuando la apropiación 22 CSJ SP-235-2017, rad. 49020.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 18 proviene de un acto de disponibilidad jurídica, pues en este caso será necesario, además de la orden, que los bienes salgan de la esfera del Estado, situación que solo se presenta cuando la decisión ilegal se concreta en un acto de desplazamiento de las arcas del Estado al patrimonio de los particulares23. 59.- Este último escenario es el que la Sala ha descrito como «acto complejo» propio del ejercicio de facultades judiciales, en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido y, además, se concretan acciones en las que el bien sale del patrimonio estatal, a través del cumplimiento de la decisión, que «puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferente en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado»24. 60.- Si este acto de apropiación no se cumple, habrá un «acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma»25, por consiguiente, la conducta será tentada, por no cumplirse el agotamiento de la acción típica: apropiarse en provecho propio o de un tercero de bienes de naturaleza pública26. 61.- Aunque el legislador tiene previsto la existencia de un peculado culposo, el delito materia de análisis, peculado por apropiación solo admite la modalidad dolosa, pues su consumación está atada al conocimiento de la sustracción de 23 CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 38.396. 24 CSJ SP9235-2017, Rad. 49020, CSJ SP364-2018, Rad. 51142, CSJ SP9235-2017, rad. 49020 y CSJ AP2976-2020, Rad. 56482. 25 CSJ SP9235-2017, rad. 49020. 26 Ibidem.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 19 los bienes públicos y la voluntad de incorporarlos en la esfera privada del sujeto activo o de un tercero. 62.- Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. 7.5.- Del caso concreto. 63.- A modo de consideración preliminar, conviene referir, como hecho conocido, que ocurrida la liquidación de la empresa Puertos de Colombia en la década de los noventa se desplegaron múltiples irregularidades en los trámites destinados al reclamo y pago de acreencias laborales a favor de sus extrabajadores. 64.- En ese marco, con el transcurrir del tiempo a las investigaciones penales se han vinculado varios funcionarios judiciales, algunos de los cuales han sido condenados por el indebido reconocimiento de prestaciones sociales o la inadecuada reliquidación de aquellas generadas al interior de la entidad, con flagrante desconocimiento de los presupuestos legales que resultaban aplicables al caso e, inclusive, del material probatorio puesto a su disposición. 65.- Sin embargo, como la responsabilidad penal opera de forma individual, la controversia que ahora se plantea se ceñirá a las particularidades del asunto sub judice, puntualmente, a la específica conducta por la cual se formuló acusación contra LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA, como Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 20 titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta. 66.- En efecto, el entonces funcionario judicial fue convocado a juicio bajo la siguiente premisa: con la emisión de las sentencias del 19 de junio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 1986 en sendos procesos ordinarios laborales, «desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales» y producto de dichas determinaciones «ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia de causa». 67.- En esencia, la Fiscalía se valió de las consideraciones expuestas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para sostener que la «presencia de la alteración del correcto sentido y alcance de la norma comprendida dentro de la Convención Colectiva referida [artículo 87], y por ello, frente a este panorama, importa destacar que los comportamientos realizados por el funcionario investigado estuvieron destinados a la apropiación de dineros públicos y con tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, profirió las sentencias contrarias a la ley, que permitieron que terceros se apropiaran de los bienes del Estado»27. 68.- Una vez concretado el señalamiento contra el acusado, corresponde indicar que se encuentra acreditada la cualificación del sujeto activo, pues las conductas que se le reprochan, sin lugar a dudas, fueron ejecutadas en desarrollo de sus funciones como juez de la República, debido a que la apropiación de recursos de FONCOLPUERTOS por parte de los 27 Página 45 del documento «Primera Instancia_ Juzgamiento_ Cuaderno_2024010328494.pdf» del expediente digital.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 21 demandantes se materializó en virtud de las órdenes de pago que PINTO ZAPATA emitió en los cuestionados fallos. 69.- Ese panorama revela el cumplimiento de algunos elementos típicos configurativos de la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros, a saber, el sujeto activo y su disponibilidad jurídica sobre el dinero público, tal como lo aseguró el apelante. 70.- Sin embargo, en atención a los específicos términos en que se profirió el pliego de cargos, se torna insoslayable determinar si las sentencias adoptadas por el ahora procesado en el año 1986 derivaron de la flagrante violación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 2 de noviembre de 1983 entre Puertos de Colombia y los sindicatos SINDICATERMA, SINTRATERMAR, SINDEOTERMA, SINBRANAVE, SINTRAMAR y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA -C. T. C.-. 71.- Una aclaración. Para la materialización del peculado por apropiación no necesariamente se requiere demostrar que operó como delito medio el de prevaricato por acción, lo que sucede es que, en el asunto sub judice, la Fiscalía fundó la concreción de la primera conducta punible en la ilicitud de los fallos que dispusieron los pagos en provecho de los demandantes, con cargo al gasto público. 72.- Por esa razón se impone analizar si, como lo aseguró el órgano de persecución penal, las sentencias del 19 de junio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 1986 indiscutiblemente son «contrarias a la ley» y si, por esa vía, es Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 22 factible colegir que PINTO ZAPATA, conociendo tal circunstancia, ordenó el pago de las sumas cuestionadas. a) Proceso ordinario laboral promovido por SALVADOR NAVARRO PAVA: 73.- En curso de la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de junio de 1986, LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA, como titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, emitió sentencia frente a la demanda formulada por SALVADOR NAVARRO PAVA, a través de apoderado, contra la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, cuyas pretensiones estuvieron destinadas a que se ordenara a la demandada a «reajustar el valor de las primas de vacaciones correspondiente a los años 1.982 a 1985 y como consecuencia de ello se condenara a pagar la suma de dinero que resulte a su favor; que se condene a pagar los valores de las primas de antigüedad y de servicio en favor del demandante; que se condene a reajustar y pagar las diferencias correspondientes de la cesantía definitiva, que se reajuste el monto de las mesadas pensionales, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso»28. 74.- Con base en las pruebas practicadas se estableció que el demandante laboró para el Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 26 de julio de 1967 hasta el 15 de febrero de 1985, con un tiempo de servicio definitivo de 17 años, 5 meses y 27 días, en el cargo de «winchero». 28 Páginas 400 – 409 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno_2024125309037, pdf» del expediente digital.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 23 75.- Puntualmente, en lo que atañe a la controversia, esto es, la liquidación de la prima de vacaciones, el juez a quo citó el artículo 87 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para 1983 – 1984, según el cual: Los trabajadores de los Terminales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, tendrán derecho a quince (15) días hábiles y consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año continuo de servicio.

Dichas vacaciones serán liquidadas de acuerdo al salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio. Para el personal fijo de los Terminales de la Costa Atlántica y Obras de Boca de Ceniza, y los Supervisores intermitentes de Barranquilla, el salario promedio para efectos de reconocer dichas vacaciones, será el que resulte de dividir los salarios recibidos en el último año de servicio por trescientos sesenta (360) días.

Para los trabajadores a destajo y aguadores de los Terminales de la Costa Atlántica, Operadores de Equipo (elevadores, tractores y operadores de grúa) de los Terminales de Barranquilla, Santa Marta y Supervisores Auxiliares intermitentes de Cartagena, el salario promedio para efectos de reconocerles sus vacaciones será el que resulte de dividir los salarios recibidos durante el último año de servicio por el número de horas ordinarias y extraordinarias efectivamente trabajadas en este último lapso, multiplicando por ocho (8) horas para establecer el valor del día.

PARÁGRAFO: La Empresa reconocerá y pagará una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario promedio por el último periodo de vacaciones vencido. (Énfasis agregado) 76.- A partir del referido precepto convencional el funcionario judicial concluyó: [S]in necesidad de hacer un esfuerzo intelectual en la interpretación del parágrafo anteriormente transcrito, debe concluirse con lógica meridiana, que los quince días de salario promedio que ha de recibir el asalariado por concepto de primas de vacaciones, es lo establecido en la liquidación para obtener el salario promedio de las vacaciones, en otros términos, que la fórmula empleada por la empresa en la obtención del salario promedio para liquidar las vacaciones, debe ser igual para todos los efectos al de la liquidación de la prima vacacional, pues estas son las consecuencias jurídicas de las vacaciones y ha de entenderse: “que lo accesorio corre igual suerte que lo principal”.

Amén de el Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 24 Parágrafo de la supradicha norma convencional es complementario y la interpretación debe hacerse en su conjunto, para guardar un perfecto orden lógico, si se atuviera el despacho a otras normas convencionales que tratan del salario promedio como el caso del artículo 136, se vulneraría los principios de hermenéutica violándose de conteras el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sería tanto como llegar al absurdo jurídico.

De tal manera que al existir palmaria diferencia del artículo 87 de la Convención Colectiva, es imperativo para esta agencia judicial proceder a la reliquidación correspondiente. (Énfasis agregado). No sobra repetir que el Juzgado ha hecho énfasis al estudiar lo atinente a las primas de vacaciones sobre el entendimiento del Art. 87 de la Convención Colectiva, en el sentido de que en la aplicación de la norma, el salario promedio es el que resulta de la liquidación de las vacaciones29. 77.- En ese orden de ideas, el juez ordenó la reliquidación de prestaciones sociales a favor de SALVADOR NAVARRO PAVA, así: 78.- Con Resolución No. 132801 del 8 de julio de 1986, FONCOLPUERTOS «ordena pagar una condena del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta», en el equivalente a $204.603 y por diferencia de mesada pensional dispuso cancelar $41.282.337,28. 79.- En sede de consulta, el 29 de agosto de 2003, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia disintió del entendimiento expuesto por el juez laboral de primera instancia por las siguientes razones: 29 Páginas 405 y 406 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno_2024125309037, pdf» del expediente digital.

Prima de vacaciones Prima de servicios Prima de antigüedad Pensión de jubilación Cesantías Indemnización moratoria $132.880,50 $6.115,00 $40.750,65 $106.374,52 $227.006.27 545.169,41 Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 25 La Sala no puede prohijar la tesis del A quo que lo condujo a liquidar la prima de vacaciones de la misma manera que las vacaciones, bajo el entendido que por ser la primera accesoria de la segunda debía aplicarse el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues a más de que las partes comprometidas en el acuerdo colectivo dejaron plasmada su voluntad de que esos dos créditos se dedujeran utilizándose procedimientos diferentes, no debe perderse de vista que en el presente caso, no cabe la aplicación de la analogía como sistema para integrar las normas, dado que ni existe vacío normativo porque tanto las vacaciones como la prima de vacaciones han sido reguladas expresamente de manera independiente y el tenor literal que las consagra no es oscuro ni deficiente.

A nadie se oculta que si las partes hubieran querido que la prima de vacaciones se regulara de la misma manera que las vacaciones así lo habrían consagrado expresamente, pero como se contempló un procedimiento diferente para deducir cada uno de esos derechos, a esa estipulación debían atenerse sus beneficiarios, en guarda del principio de que cuando existe el precepto que regula exactamente el caso controvertido, éste es el aplicable, y cuando el mismo además es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Es de anotar que en la sentencia que se revisa se liquidó la prima de vacaciones en la misma forma como se dedujeron las vacaciones y como consecuencia de ello se procedió al reajuste tanto de la prima de servicios, prima de antigüedad con ocasión del retiro del trabajador de la empresa, la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, pero como la Sala ha estimado que la empresa ha procedido correctamente en la liquidación de la prima de vacaciones como se ha dejado explicado, tampoco procedía el reajuste de las mencionadas prestaciones y por tal motivo la sentencia consultada debe ser revocada30. 80.- Con resolución No. 001538 del 2 de noviembre de 2010, por la cual «SE DA APLICACIÓN A UN FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SE AJUSTA UNA PENSIÓN, SE ORDENA UN REINTEGRO Y UNA COMPENSACIÓN», el Coordinador General del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó: 30 Páginas 418 y 419 del documento del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno_2024125309037, pdf» del expediente digital.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 26 ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional que en vida correspondió a SALVADOR NAVARRO PAVA, cédula de ciudadanía No. 17.049.854, para el 2010 a dos millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos siete pesos con 13/100 ($2.549.507,13), y por ende, el derecho de los beneficiarios, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: En virtud de la revocatoria del fallo de primera instancia ANGELIS PAOLA y LEYBIS DE JESÚS NAVARRO GÓMEZ ( ), deben reintegrar a la administración, $24.367.780,15 y $23.896.953,10, respectivamente. b) Proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA: 81.- El 9 de agosto de 1986, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta también accedió a la reclamación efectuada por PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA bajo el siguiente argumento: Este despacho judicial, en varias ocasiones y en fallos semejantes al de la materia objeto de nuestro estudio, ha sostenido reiteradamente que hubo por parte de la empresa demandada un error al hacer la liquidación de los trabajadores a destajo y más concretamente en lo que atañe a las primas vacacionales, porque ella no se atuvo a lo previsto en el inciso 2° del Art. 87 ni al parágrafo de la misma norma convencional, sino que por el contrario halló como puerta de escape lo que había dispuesto el Art. 136 de la C. C. de Trabajo; disposición que nada tenía que ver con el salario que expresamente reconoce el art. 87 en su respectivo parágrafo, pues este es específico y debe aplicarse en su integridad, tal cual lo preconiza la norma en cita31. 82.- En consecuencia, en la citada providencia se ordenó a Puertos de Colombia pagar al demandante las prestaciones que se discriminan a continuación, correspondientes al periodo comprendido entre los años 1980 – 1983, así: 31 Página 259 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno_2024010241693.pdf».

Expediente digital. Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 27 Prima de vacaciones Prima de servicios Prima de antigüedad Pensión de jubilación Cesantías $168.210,45 $28.035 $35.432,80 $15.445,16 $398.151,19 83.- La orden de pago se efectuó a través de las Resoluciones No. 133083 del 27 de agosto de 1986 y No. 133189 del 11 de septiembre de 1986. 84.- No obstante, el fallo del 9 de agosto de 1986 también fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal de Armenia, el 5 de septiembre de 2003, al conocer el grado jurisdiccional de consulta.

En esencia, por considerar que el ahora procesado interpretó de forma indebida el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo al liquidar la prima de vacaciones e inaplicó el artículo 136 ibidem, conforme al cual: Se entiende por salario de conformidad con la presente convención, no solo solo la remuneración fija u ordinaria sino todo cuanto reciba el trabajador en dinero o en especie que implique directa retribución de servicio, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte, como primas, prima de antigüedad, sobresueldos, bonificaciones, horas extras, recargos por trabajos nocturnos o sistemas de turnos, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, viáticos en su totalidad, vacaciones compensadas en dinero, durante el servicio o al terminar el contrato de trabajo, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte municipal e intermunicipal, valor de refrigerio, cena y desgaste físico y todos aquellos que constituyan salario de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia.

PARÁGRAFO: Esta definición se tendrá siempre en cuenta para toda liquidación que le corresponda al trabajador en cumplimiento de los salarios promedios y prestaciones pactadas en la presente convención 85.- Con fundamento en la anterior sentencia, el Coordinador General del Ministerio de la Protección Social – Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 28 Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dictó la Resolución No. 001414 del 15 de noviembre de 2011 en la que dispuso: i) revocar el pago efectuado en las anteriores resoluciones, ii) ajustar la mesada pensional de PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA para ese año en $2.104.432,78 y ii) ordenar que «en virtud de la revocatoria del fallo de primera instancia debe reintegrar a la administración setenta y cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos veintiún pesos con 51/100 m/cte ($74.666.521,51)». c) Proceso ordinario laboral promovido por MANUEL BARROS DE ARMAS, JUAN MANUEL CÁRDENAS GRANADOS, MARCELINO CASSIANI LEDESMA, JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA APONTE, JOSÉ ANTONIO HUERTAS JIMÉNEZ y RUTILIO SOLANO VARGAS: 86.- En lo atinente a las pretensiones formuladas por los antes mencionados, a través de apoderados, entre las que estaban la reliquidación de «sus primas vacacionales correspondientes al periodo laboral comprendido entre los años 1981 a 1984», el Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, en audiencia pública del 3 de septiembre de 1986, resolvió: Ya esta agencia judicial, en varias ocasiones y en fallos semejantes al de la materia objeto hoy de nuestro estudio, ha sostenido en forma reiterada que hubo [por] parte de la empresa demanda, un error cuando hizo las liquidaciones de las primas de vacaciones correspondientes a los trabajadores a destajo, por cuanto ella no se atuvo a lo previsto en el inciso 2° del Art. 87 ni al Parágrafo de la misma norma convencional, sino que por el contrario halló como puerta de escape lo dispuesto en el Art. 136 de la C. C. de trabajo, disposición esta que nada tiene que ver con el salario promedio que expresamente se reconoce en el artículo 87 en su respectivo parágrafo, pues este es específico y debe aplicarse en su integridad tal cual lo predica la norma en cita.

(Énfasis agregado) Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 29 De lo expuesto se desprende inequívocamente que al estar mal liquidada la prestación social convencional denominada prima de vacaciones, acontece un desequilibrio numérico de las demás prestaciones sociales pagadas a la finalización de su respectivos contratos, por cuanto las primas vacacionales constituyen un factor salarial, y la reliquidación de la supradichas prestaciones es procedente, debiéndose estudiar cada una de ellas y consignar el resultado correspondiente, en la parte resolutiva de esta providencia de instancia32. 87.- Lo anterior implicó la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes para el periodo comprendido entre 1981 – 1984, así: Nombre Prima de vacaciones Prima de servicios Prima de antigüedad Pensión de jubilación Cesantías Manuel Barros de Armas $173.800,80 $28.966,60 $25.576,61 $18.395,40 $292.374,91 Juan Manuel Cárdenas Granados $146.186,10 $24.364,20 $35.018,91 $86.490,56 $350.990,10 Marcelino Cassiani Ledesma $5.077.024 $109.729,80 $18.288,30 $23.872,60 $249.661,78 José Gregorio Castañeda Aponte $183.121,65 $30.520,20 $6.225,19 $58.853,53 $337.149,71 José Antonio Huertas Jiménez $124.339,05 $6.090,70 $12.665,91 $7.783,81 $179.200,76 Rutilio Solano Vargas $148.453,12 $12.370,95 $33.500,29 $12.956,02 $331.734,86 88.- La entidad demandada, a través de Resolución No. 133348 del 1° de octubre de 1986, dio cumplimento a la aludida sentencia. 89.- De nuevo, en sede de consulta, el 19 de septiembre 32 Página 186 del cuaderno «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno_2024125058421.pdf» del expediente digital.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 30 de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión de primera instancia, por considerar que el juez laboral de primera instancia había interpretado de forma indebida el artículo 87 de la convención y, producto de ello, modificó sin soporte normativo la prima de vacaciones. 90.- En cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial, se tiene conocimiento que en el año 2009, la entidad demandada ordenó reintegrar a MANUEL BARROS DE ARMAS $62.107.194,03, a JUAN MANUEL CÁRDENAS GRANADOS $556.559,31, a MARCELINO CASSIANI LEDESMA $49.502.579,46, a JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA APONTE $45.270.447,67, a JOSÉ ANTONIO HUERTAS JIMÉNEZ $56.674.044,25 y a RUTILIO SOLANO VARGAS $60.712.510,63. 91.- A través de Resolución No. 000059 del 29 de enero de 2010, el Coordinador General del Ministerio de la Protección Social dio «APLICACIÓN A UN FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA;

SE REVOCA UNA RESOLUCIÓN; SE AJUSTA UNAS PENSIONES; SE ORDENAN UNOS REINTEGROS Y UNAS COMPENSACIONES». 92.- Ahora bien, en curso de la presenta actuación penal, el procesado explicó su actuar. Concretamente, en la ampliación de indagatoria del 13 de junio de 2017, se abordó el tema de la siguiente manera: PREGUNTADO: El Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Laboral, mediante decisión del 05 de septiembre de 2003, revocó la sentencia proferida por usted el 09 de agosto de 1986, argumentando que el artículo 86 de la Convención Colectiva Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 31 de Trabajo era claro en determinar la manera de obtener el salario promedio que se debe considerar para la liquidación de las vacaciones.

Qué tiene que manifestar al respecto… CONTESTÓ: De acuerdo con los argumentos expuestos por mí al despachar el fallo referido, se le dio aplicación a la Convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y el sindicato respectivo, por ello consideró el Juzgado que al no dar cabal cumplimiento la empresa a la convención colectiva de trabajo debía hacerse por el despacho la reliquidación respectiva, tal como lo ordenaba el inciso segundo del artículo 87 y parágrafo de la misma norma Convencional, por esa razón se condenó a la empresa y se hicieron las sumatorias respectivas de lo que determinó el Juzgado ante la mala liquidación que había efectuado la demandada al liquidar las prestaciones sociales que determinó el respectivo libelo demandatorio, lo mismo ocurre con el resto de prestaciones sociales, en las cuales se pedía reajuste al variar el monto salarial del demandante y así el fallo de la referencia hace relación a cada una de las pretensiones y el vicio que sufrió la suma liquidada por la empresa y así ocurrió con los otros extremos de la demanda.

Me basé en las normas aplicables en la convención colectiva de trabajo vigente para ese entonces, lo cual no considero hasta ahora como exabrupto de parte del Juzgador de instancias. […] PREGUNTADO: Por qué razón ordenó las reliquidaciones en la sentencia mencionada si la demandada había cancelado conforme a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.

CONTESTÓ: respondo que el criterio está expuesto en la sentencia que proferí, es un criterio que tenía formado como Juzgador y me parece que está sometido a la ley dicho pronunciamiento. […] PREGUNTADO: Usted accedió a la liquidación de la prima de vacaciones como lo solicitaba el demandante señalando que dicha prestación debía deducirse con base en la misma fórmula que se empleó para las vacaciones porque la prima es una consecuencia jurídica de las vacaciones y lo accesorio corre igual suerte que lo principal, sin embargo el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el parágrafo señala que “La empresa reconocerá y pagará una prima de vacaciones vencida”… Qué tiene que manifestar al respecto.

CONTESTÓ: Esta pregunta la respuesta de ella la da la propia sentencia en la parte considerativa, cuando hago el análisis respectivo de las peticiones y ahí sostengo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como existe otro Prius en ius, prius in tempore. 93.- De la anterior reseña probatoria se extrae que en la Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 32 contrariedad con la Ley atribuida a los fallos emitidos por LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA subyace un tema cuya definición estuvo impactada por el entendimiento que dicho funcionario judicial se formó frente al cálculo de la prima de vacaciones, a partir del contenido del artículo 87 convencional. 94.- No puede pasar desapercibido que para el año 1986 la Convención Colectiva de Trabajo, que rigió entre los años 1983 y 1984, seguía siendo novedosa, por lo que las diferencias acerca de la aplicación del citado precepto en la tasación del factor salarial - prima de vacaciones, se circunscribía, al menos para esa época, a un debate de naturaleza hermenéutica, válido en el ejercicio racional de la labor judicial, respecto del cual la Sala Laboral del Tribunal de Armenia disintió hasta el año 2003, cuando fijó la «interpretación»33 de los preceptos aplicables a la materia, tal como lo indicó en la sentencia del 5 de septiembre de 2003, que emitió en el caso de PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA. 95.- Esa comprensión ex post de la norma convencional se advierte insuficiente para estructurar un juicio de reproche de cara al peculado, pues lo relevante era establecer si para el momento en que el entonces Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó los referidos pagos resultaba incontrastable su improcedencia y, pese a estar al tanto, dictó las decisiones que el apelante hoy califica como ilegales, escenario que en manera alguna pudo ser acreditado, pues la prueba documental aportada da cuenta de un panorama 33 Sentencia del … Página 275 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno_2024010241693.pdf».

Expediente digital. Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 33 distinto al expuesto en la acusación. 96.- En efecto, según consignó LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA en las controvertidas sentencias, una lectura de la norma «específica», tal como consideró al artículo 87 para ese momento inicial de aplicación de la Convención, habilitaba su comprensión sobre el tema objeto de controversia planteado por los demandantes. 97.- Puntualmente, en aquel momento el funcionario judicial explicó que si en el inciso 2° ibidem se hacía alusión al cálculo del «salario promedio» para los trabajadores a destajo, de cara al reconocimiento de las vacaciones, la redacción del inmediato parágrafo, en términos alusivos a que la «Empresa reconocerá y pagará una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario promedio por el último periodo de vacaciones vencido», servía de soporte normativo para estructurar su postura consistente en que «los quince días de salario promedio que ha de recibir el asalariado por concepto de primas de vacaciones, es lo establecido en la liquidación para obtener el salario promedio de las vacaciones». 98.- Entendimiento que según aseguró el procesado, en la ampliación de indagatoria, «no [lo] considero hasta ahora como exabrupto». 99.- Que al surtirse el grado de consulta 17 años después de emitidos los fallos laborales de primera instancia, se tuviera claro que la tasación de la prima de vacaciones no se regía en exclusiva por el artículo 87 de la Convención, sino Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 34 que en dicha estimación también incidía el artículo 136, pues a voces de la Sala Laboral del Tribunal de Armenia «las partes comprometidas en el acuerdo colectivo dejaron plasmada su voluntad de que esos dos créditos se dedujeran utilizándose procedimientos diferentes», es una conclusión que no puede trasladarse al 19 de junio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 1986, cuando se profirieron las cuestionadas providencias y no existía una línea jurisprudencial que contradijera la tesis del juez a quo, que en todo caso no se advierte caprichosa. 100.- Ciertamente, en los fallos cuestionados LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA explicó que prefería la aplicación del artículo 87 de la convención por considerarlo «específico», lo que se explica en su expresa denominación como «VACACIONES», mientras que el artículo 136, según el criterio esgrimido por el juez, constituía una «disposición [que] nada tiene que ver con el salario promedio que expresamente se reconoce en el artículo 87 en su respectivo parágrafo», dada su llana rotulación como norma destinada a «DEFINICIÓN DE SALARIOS». 101.- Por esa razón, no puede sostenerse que el criterio esbozado por el funcionario judicial ostenta la condición de ser «contrario a la ley», como aseguró la Fiscalía, pues, si bien, al haberse consolidado un criterio judicial sobre la materia sobrevino, en sede de consulta, la revocatoria de las sentencias ordinarias laborales, esto no constituye, per se, un factor para calificar como prevaricadoras tales providencias y, por esa vía, finalmente, deducir que la erogación de recursos públicos también se tornó ilícita.

Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 35 102.- En ese orden de ideas, le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta al colegir que las «precitadas decisiones [emitidas por el acusado] constituyen una válida y razonable interpretación de las normas aplicables que infirman el prevaricato y por ende el peculado». 103.- Máxime, cuando desde el plano subjetivo, la Fiscalía tampoco demostró, siquiera con indicios, la configuración dolosa del actuar ejecutado por LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA. 104.- Ciertamente, no se acreditó que el entonces Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta desplegara algún acto indicativo del interés de beneficiar de forma indebida a los demandantes o impedir que su superior conociera el contenido de sus fallos, pues para el año 1986 también existía controversia sobre la obligatoriedad de enviar los asuntos objeto de decisión al grado jurisdiccional de consulta. 105.- En torno de esta figura procesal, la Sala en procesos similares ha manifestado (CSJ SP15516-2014, 12 nov. 2014, Rad. 4471): Precisamente por reconocer esa realidad, la Sala Penal de la Corte ha señalado reiterada y pacíficamente que con anterioridad a la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que siquiera se entendiera error judicial, omitir el grado jurisdiccional de consulta en los casos en los cuales era condenada la Empresa Puertos de Colombia. 8.

Conclusión 106.- Con fundamento en los medios de persuasión Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 36 legalmente practicados, la Sala concluyó que no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para declarar penalmente responsable a LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA del concurso homogéneo de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado. 107.- Lo anterior, en razón a que no se demostró que las sumas ordenadas a pagar a FONCOLPUERTOS en los fallos emitidos el 19 de junio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 1986 provenían de una contrariedad ostensible del ordenamiento jurídico convencional. 108.- Contrario a ello, se logró evidenciar que el procesado, como Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, motivó tales decisiones en una comprensión que, para esa época, podía calificarse como plausible y razonable del artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo desvirtuado su actuar doloso, pues la resolución del conflicto laboral puesto a consideración por los demandantes, admitía válidamente más de una interpretación. 109.- En esas condiciones, se confirmará el fallo absolutorio proferido en primera instancia a favor del procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 37 RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 10 de abril de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAA7C2FF0BF45DB20E0DCC71C7CAF7288A32BC438EB901ED477063F5437FEAE0 Documento generado en 2026-03-19 Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 38