Micelio
SP1284-2025(36784 Y OTRO)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 463 de 2004Decreto 643 de 2004Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ Magistrado ponente SP1284-2025 Radicación Única Instancia 36784 Impugnación Especial 59001 CUI 110010204000201101368 - 02 Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C. siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y de BERNARDO MORENO VILLEGAS contra la sentencia emitida, el 28 de abril de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a aquella como responsable de peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y; a este de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, abuso de la función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 12 de septiembre de 2007, tuvo lugar una reunión en el Club Metropolitan de Bogotá entre el secretario general de la Presidencia de la República BERNARDO MORENO VILLEGAS y la directora del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

En esta, BERNARDO MORENO VILLEGAS le comunicó a la directora del DAS del interés de la Presidencia de la República por adelantar acciones de inteligencia respecto de algunos funcionarios judiciales, tras advertir posibles vínculos de estos con personas relacionadas con el narcotráfico, y, además, sobre los congresistas Gustavo Petro Urrego, Piedad Córdoba Ruiz y el periodista Daniel Coronell Castañeda, todos reconocidos opositores del Gobierno. Al cierre de la reunión, MARÍA DEL PILAR HURTADO y BERNARDO MORENO VILLEGAS acordaron invertir la capacidad operativa del DAS en el acopio de la información solicitada por la Presidencia de la República.

En cumplimiento de lo acordado, la Dirección del DAS dispuso la ejecución de tareas de inteligencia que comportaron la grabación de las reuniones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el acopio de información personal y financiera de los magistrados que la integran y de su grupo familiar. En 2008, las tareas de inteligencia se extendieron a la extracción de información reservada y de copia de los expedientes instruidos por la Corte por posibles vínculos de congresistas con grupos armados al margen de la ley.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 3 Asimismo, el DAS obtuvo información de los congresistas Piedad Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego a partir de seguimientos, vigilancias, consultas en bases de datos bancarios y de la interceptación y registro de sus correos electrónicos, entre otros actos de investigación; vigiló la residencia del periodista Daniel Coronell, y difamó a la exsenadora Yidis Medina Padilla con la publicación de una fotografía, por la que la dirección del DAS autorizó el pago irregular a una fuente humana con dineros del presupuesto asignado al rubro de gastos reservados.

En algunos casos, MARÍA DEL PILAR HURTADO entregó la información recaudada a BERNARDO MORENO VILLEGAS y por su intermedio a la Presidencia de la República; en otros, la filtró y los medios de comunicación la publicaron en tres ediciones entre abril y agosto de 2008. Por último, entre el 9 de mayo y el 11 de agosto de 2008, MARÍA DEL PILAR HURTADO firmó dos comunicaciones oficiales dirigidas al despacho del procurador general de la Nación y al magistrado Yesid Ramírez Bastidas1, mediante las que afirmó que el DAS no adelantaba investigaciones respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pese a conocer de la infiltración de personal del DAS en esa corporación y del continuo recaudo de información. III.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de mayo de 20112, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidió la audiencia de formulación de 1 Quien en esa fecha no era presidente de la Corte Suprema de Justicia. 2 Cuaderno 1 Folio 113. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 4 imputación contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado – art 340 inc. 3 y 342 del C.P. -, de peculado por apropiación – art 397 del C.P. -, de falsedad ideológica en documento público – art 286 del C.P. -, de violación ilícita de comunicaciones – art 192 del C.P. – y de abuso de función pública – art 428 del C.P. -.

La Fiscalía le imputó a BERNARDO MORENO VILLEGAS la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado – art 340 inc. 3 del C.P. -, de violación ilícita de comunicaciones – art 192 del C.P. – y de abuso de función pública – art 428 del C.P. -. Los imputados no aceptaron los cargos. El Tribunal decidió la solicitud de medida de aseguramiento imponiendo a MARÍA DEL PILAR HURTADO la privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.

El 30 de julio de 2011, le impuso idéntica medida a BERNARDO MORENO VILLEGAS4. 2. El 17 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación5. 3. El 2 de agosto de 20116, la Sala de Casación Penal aceptó el impedimento7 de algunos de sus magistrados para hacer parte de la Sala de juzgamiento y ordenó la designación de conjueces.

El 118 y el 169 de agosto de 2011, aceptó el impedimento 3 Cuaderno 1 Folio 117. 4 Cuaderno 1 Folio 234. 5 Cuaderno 1 Folio 2. 6 Cuaderno 1 Folio 91. 7 Cuaderno 1 Folio 72 y ss. 8 Cuaderno 1 Folio 133. 9 Cuaderno 1 Folio 153. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 5 manifestado por algunos de los conjueces designados y, tras un segundo sorteo, conformó la Sala de Juzgamiento. 4.

La Fiscalía agotó la formulación de la acusación, en sesiones del 1310, 2711, 2812 y 2913 de septiembre de 2011. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 21 de febrero, 414, 7, 14, 17, 2515,2816 y 29 de mayo, 7, 8, 1517, 2018, 29 de junio y 219, 320 y 15 de agosto de 2012. 5. La Sala adelantó la audiencia de juicio oral en sesiones de 28 de agosto21, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 22, 26 y 27 de noviembre de 2012; 31 de enero, 1, 4, 5, 12, 13 y 14 de febrero, 8 de marzo, 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril, 6, 11 y 26 de junio, 2, 3, 4, 23, 29, 30 y 31 de julio, 28 de agosto, 9, 10, 12, 17, 23 y 25 de septiembre, 10, 22 y 28 de octubre, 5, 6, 7, 13, 18 y 19 de noviembre y 9, 10 y 12 de diciembre de 2013.

El juicio continuó en sesiones del 10, 11 y 12 de marzo, 8 de abril, 19, 20, 27 y 29 de mayo, 1, 2, 7, 9, 10, y 22 de julio, 1, 2, 4 y 23 de septiembre y 6, 7, 8, 14 y 16 de octubre de 2014. 10 La Sala se pronunció sobre el reconocimiento de víctimas; negó la postulación del apoderado judicial de Carlos Lozano y el del Colectivo José Alvear Restrepo, la Federación Internacional de Derechos Humanos y el Polo Democrático Alternativo; negó la recusación elevada por el apoderado de Bernardo Moreno Villegas contra los integrantes de la Sala de juzgamiento y aceptó el impedimento de uno de los conjueces.

Cuaderno 2 Folio 15. 11 Se escuchó y negó la solicitud de nulidad de lo actuado elevada por la defensa de Bernardo Moreno Villegas. Cuaderno 2 Folio 164. 12 Se decidió el recurso de reposición elevado por la defensa de Bernardo Moreno Villegas en contra del auto por el que se negó la solicitud de nulidad. Cuaderno 2 Folio 193. 13 Se formuló la acusación y se cumplió con el descubrimiento probatorio de la Fiscalía. Cuaderno 2 Folio 204. 14 Se tramitan las observaciones de la defensa al descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación. Cuaderno 3 Folio 337. 15 La Fiscalía enuncia las estipulaciones probatorias.

Cuaderno 4 Folio 32. 16 Las partes hacen solicitudes probatorias. Cuaderno 4 Folio 48. 17 La Sala niega la intervención de la representación de víctimas en la solicitud de inadmisión, rechazo y exclusión de las solicitudes probatorias. Se eleva recurso de reposición por los intervinientes. Cuaderno 4 Folio 81. 18 Se decide el recurso de reposición manteniendo la decisión. Cuaderno 4 Folio 126. 19 Se decide las solicitudes probatorias.

Se eleva recurso de reposición. Cuaderno 4 Folio 341. 20 Las partes sustentan el recurso de reposición elevado en sesión anterior. Se decide reponiendo parcialmente la decisión. Cuaderno 4 Folio 349. 21 Cuaderno 5 Folio 71. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 6 En el juicio BERNARDO MORENO VILLEGAS declaró su inocencia. MARÍA DEL PILAR HURTADO no acudió y reportó estar bajo asilo en Panamá. El Gobierno de ese país rechazó la solicitud de extradición de MARÍA DEL PILAR HURTADO presentada por el Gobierno colombiano22.

Las partes estipularon23: a) la información del cupo numérico de las cédulas de ciudadanía de MARÍA DEL PILAR HURTADO y de BERNARDO MORENO VILLEGAS; b) la calidad de servidores públicos de ambos y las fechas en que desempeñaron los cargos de directora general del DAS y de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE –, respectivamente, y; c) la inexistencia de registros de antecedentes penales para los dos.

La Fiscalía ofreció los testimonios de Ancizar Barrios Lozada, Fredy Rubio Zafra, José Luis Pulido Becerra, José Reinaldo Díaz, Eliana Durán Arango, Adix Emilse Díaz Ardila, William Gabriel Romero Sánchez, Alba Luz Flórez Gelves, Fabio Duarte Translaviña, Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Alberto Lagos León, Germán Albeiro Ospina Arango, Gustavo Sierra Prieto, Humberto Monroy Avella, Juan Carlos Riveros Cubillos, Astrid 22 Resolución Ejecutiva No 3 de 3 de febrero de 2012.

Cuaderno 3 Folio 319. El 13 de mayo de 2014 la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado firmó la Proposición No 025 de la misma fecha, por la que se solicitó al Gobierno Nacional hacer una segunda solicitud de extradición de María del Pilar Hurtado Afanador ante el Gobierno de Panamá. El 19 de mayo de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho acogió la Proposición e hizo la respectiva solicitud ante la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 30 de mayo de 2014 – reiterada el 2 de junio de 2014 - la Fiscalía General de la Nación formaliza ante la Corte Suprema de Justicia la segunda solicitud de extradición de María del Pilar Hurtado.

El 10 de junio de 2014 la Corte Suprema de Justicia ordena dar curso a la solicitud de la Fiscalía por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá comunicó con Nota Verbal del 13 de agosto de 2014, que negó por segunda vez la solicitud de extradición de María del Pilar Hurtado Afanador.

El 16 de enero de 2015 la Oficina Nacional para la atención de Refugiados del Ministerio de Gobierno de Panamá, comunicó que se negó la solicitud de refugio elevada por María del Pilar Hurtado. El 31 de enero de 2015 la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia preliminar declaró la legalidad de la captura de María del Pilar Hurtado y se ordenó su reclusión en cumplimiento de la medida de aseguramiento emitida el 24 de mayo de 2011. 23 Cuaderno 4 Folio 38.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 7 Liliana Pinzón, Luis Carlos Villamizar Navarro, Leider Ancizar Tabares Reyes, Dany Stiwar Usma Monsalve, Alejandro Santos Rubiano, Ricardo Calderón Villegas, Ximena del Pilar Paternina de la Hoz, Marta Inés Leal Llanos y Marco Antonio Cruz Vidal.

La defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO presentó el testimonio de Jaime Andrés Polanco Barreto. La defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS presentó el testimonio de Ancizar Barrios Lozada (testigo de referencia para la aducción de las declaraciones de Fernando Ovalle Olaz), Fernando Alonso Tabares Molina, Mario Uribe Escobar, Diego Álvarez Betancourt, Mario Alejandro Aranguren Rincón, el peritaje de Andrés Guzmán Caballero y el testimonio del acusado BERNARDO MORENO VILLEGAS.

En las sesiones de juicio del 6, 7, 8, 14 y 16 de octubre de 2010, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión. La Fiscalía General de la Nación, la representación de las víctimas y el delegado del Ministerio Público solicitaron emitir sentencia declarando a los procesados responsables de los delitos acusados. Las defensas de estos solicitaron absolución. El 27 de febrero de 2015, la Sala anunció el sentido del fallo condenatorio y, el 5 de marzo siguiente, adelantó la audiencia de individualización de pena. 6.

El 28 de abril de 2015, la Sala emitió sentencia24 por la que condenó a BERNARDO MORENO VILLEGAS como autor del delito de concierto para delinquir simple, de un delito de abuso de 24 Cuaderno 10 Folio 70. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 8 función pública, de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y; como determinador de varios delitos de violación ilícita de comunicaciones.

Le impuso la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de seis punto sesenta y cuatro (6.64) salarios mínimos mensuales y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo de la pena de prisión. A MARÍA DEL PILAR HURTADO la condenó como autora del delito de concierto para delinquir agravado, de un delito de peculado por apropiación, de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, de dos delitos de falsedad ideológica en documento público y; como coautora de varios delitos de violación ilícita de comunicaciones.

La Sala le impuso la pena principal de catorce (14) años de prisión y multas de cuarenta y tres punto treinta y tres (43.33) y diez (10) salarios mínimos mensuales y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo de la pena de prisión y la intemporal referida a los derechos dispuestos por el artículo 122 inciso 5 de la Constitución Nacional.

Tres magistrados salvaron voto25. 7. El 28 de abril de 201626, MARÍA DEL PILAR HURTADO impugnó la sentencia y el apoderado judicial de BERNARDO MORENO VILLEGAS promovió el recurso de apelación27. El 10 de mayo de 201628, la Sala rechazó los recursos. 25 Cuaderno 10. Folio 342. 26 Cuaderno 12 Folio 372. 27 Cuaderno 13 Folio 3. 28 Cuaderno 13 Folio 58.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 9 8. Las defensas nuevamente impugnaron la sentencia. El 2 de diciembre de 2020, la Sala concedió los recursos. En el traslado, se pronunciaron los impugnantes29 y algunos de los no recurrentes30. 9. El 12 de julio de 2022, la Sala, actuando como segunda instancia del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó el auto del 14 de enero de 2022 y ordenó la libertad condicional de MARÍA DEL PILAR HURTADO. 10.

El 15 de febrero de 2023, la Sala declaró infundada la recusación presentada, el 25 de marzo de 2022, por el apoderado judicial de BERNARDO MORENO VILLEGAS contra los magistrados Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa. IV.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA A continuación, se enuncian las razones por las que la Corte condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO y se prescinde de aquellas que afirmaron la responsabilidad de BERNARDO MORENO VILLEGAS, cuyo apoderado no cuestionó el fundamento de la decisión, pues se limitó a requerir la nulidad del proceso. 1. La Corte, con base en los hechos de la acusación y las pruebas del juicio, condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO por su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, de violación ilícita de comunicaciones, de abuso de autoridad por acto 29 Los apoderados judiciales de los condenados María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas. 30 Francy Helena Gómez Sevilla Fiscalía 2 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Jorge Enrique Sanjuán Gálvez Procurador 4 delegado para la investigación y juzgamiento penal, Eduardo Carreño Wilches apoderado judicial de Piedad Esneida Córdoba Ruíz, Tito Augusto Gaitán apoderado judicial de Gustavo Petro Urrego y Yesid Ramírez Bastidas.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 10 arbitrario o injusto y de falsedad en documento público, tras afirmar las premisas que a continuación se exponen. 2. Según la sentencia, MARÍA DEL PILAR HURTADO fue coautora de varias conductas de violación ilícita de comunicaciones tras avalar que, en desarrollo del plan escalera, funcionarios del DAS recogieran información de la Corte Suprema de Justicia, mediante la extracción ilegal de información procesal reservada y la grabación de la información discutida en las sesiones de Sala Plena de la Corporación. Agregó que la procesada es responsable por el mismo delito a causa del registro sin orden judicial de los correos electrónicos de los exsenadores Piedad Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego. 3.

Asimismo, la exdirectora del DAS es autora del delito de peculado por apropiación tras disponer el pago a un tercero, a cargo del rubro de gastos reservados de la entidad, a cambio de asegurar que no revelara una fotografía de la excongresista Yidis Medina Padilla junto a un reconocido comandante guerrillero, pues la intención era que el departamento revelara la primicia en una rueda de prensa dirigida a desprestigiar a aquella, por lo que necesitaba asegurar que otros medios de comunicación no la publicaran antes.

El pago de la fuente humana es ilegal porque, desde la perspectiva de la misión constitucional del DAS, esa labor de inteligencia no respondió al deber de garantía de la institucionalidad y la seguridad nacional, sino al interés por desprestigiar a la exparlamentaria luego de que declaró públicamente haber recibido dádivas de algunos funcionarios del Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 11 Gobierno a cambio de su voto positivo al acto legislativo de la reelección presidencial impulsado por Álvaro Uribe Vélez. 4.

Por otra parte, MARÍA DEL PILAR HURTADO es responsable del delito de concierto para delinquir a consecuencia del arreglo gestado con el director del DAPRE, por el que acordó el uso sostenido de la capacidad operativa del DAS para obtener información reservada de funcionarios judiciales, de congresistas y de un periodista «incómodos» para el Gobierno por el ejercicio de sus funciones o por la expresión de su posición política.

En virtud de ese acuerdo, MARÍA DEL PILAR HURTADO es responsable del acopio de información de la Corte Suprema de Justicia, mediante la extracción ilegal de información y la grabación de comunicaciones reservadas en desarrollo del denominado Plan Escalera; la divulgación de la información personal de los magistrados de esa Corporación, la de sus grupos familiares y la de personas relacionadas en el marco del denominado Caso Paseo; el acopio y divulgación de información de Yidis Medina Padilla en la ejecución del Caso Pareja; el registro ilegal del correo electrónico de Piedad Córdoba y Gustavo Petro Urrego, y el seguimiento y vigilancia del periodista Daniel Coronell Castañeda.

No se acoge la causal de agravación punitiva acusada por la Fiscalía referida a la promoción, organización o dirigencia del acuerdo criminal, pues las pruebas mostraron que MARÍA DEL PILAR HURTADO y BERNARDO MORENO VILLEGAS, en igualdad de condiciones y sin evidencia de superioridad funcional de cualquier de ellos, acordaron obtener la «información solicitada por el alto gobierno para satisfacer los intereses políticos de este».

Y tampoco Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 12 es admisible la alegación de la Fiscalía acerca de la pertenencia de la procesada a un aparato organizado de poder encabezado por el presidente de la República y otros funcionarios del Gobierno, pues tal afirmación desborda los hechos de la acusación y lesiona el principio de congruencia. 5.

Adicionalmente, las pruebas mostraron que MARÍA DEL PILAR HURTADO, en ejercicio de sus funciones, consignó en información contraria a la verdad, en los oficios del 23 de abril y el 11 de agosto de 2008 dirigidos al magistrado Yesid Ramírez Bastidas de la Corte Suprema de Justicia y al procurador general de la Nación, respectivamente. Los documentos respondieron a una petición que presentó el magistrado Reyes Bastidas y un requerimiento oficial del Despacho del procurador general de la Nación. Así, el primero certificó que la dirección del DAS no dio instrucción de «adelantar oficial o extrajudicialmente investigación» en contra del peticionario y que el director general operativo y el director general de inteligencia de la entidad no adelantaban investigaciones contra el magistrado.

El segundo documento afirmó que el DAS no adelantaba investigación respecto de algún miembro de la Corte Suprema de Justicia. MARÍA DEL PILAR HURTADO afirmó lo anterior sin importar el conocimiento que tenía de las averiguaciones adelantadas por el DAS, desde 2006, en busca de establecer la posible relación de Yesid Ramírez Bastidas y de otros magistrados con personas vinculadas al narcotráfico, y que, desde 2007, se grababan ilícitamente las sesiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 13 La sentencia no acoge la acusación de falsedad del documento, fechado 9 de mayo de 2008, dirigido a Francisco Javier Ricaurte y, el del 22 de julio de 2008, dirigido a la secretaría privada del procurador general de la Nación, por cuanto la delegada los omitió en su alegación final. 6.

El juicio mostró que la procesada actuó en el ámbito de competencia signado por el Decreto 643 de 2004 cuando libró a sus subalternos órdenes de investigación conforme los lineamientos del director del DAPRE, por cuanto el decreto establecía que en las funciones del DAS estaba la de ejecutar los requerimientos del presidente de la República acerca de asuntos relativos a la seguridad nacional e inteligencia del Estado.

De allí que su conducta no corresponda con el tipo objetivo del delito de abuso de función pública por el que la Fiscalía la acusó, pues ese punible exige la utilización abusiva de las funciones del cargo para usurpar competencias asignadas a otras autoridades públicas o la realización de funciones diversas a las deferidas por otros servidores.

A cambio, emerge con nitidez que MARÍA DEL PILAR HURTADO en ejercicio de sus funciones, impartió instrucciones a los servidores del DAS para la ejecución de algunas acciones de inteligencia ilegales y otras ilegítimas por alejarse de la misión legal y constitucional del organismo de seguridad. Seguido de lo anterior, en garantía del principio de legalidad y acogiendo las reglas jurisprudenciales, la calificación jurídica originalmente acusada de abuso de función pública muta a la de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, siendo este el delito por el que se sancionan los hechos cometidos por MARÍA DEL PILAR HURTADO.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 14 7. Por último, los procesados actuaron con el conocimiento de que estaban trasgrediendo el ordenamiento jurídico y quisieron la realización de tales conductas, pues solo así podrían brindar resultados positivos y satisfacer los intereses políticos del gobierno de la época, a quien debían su posición dentro de la administración pública.

Agregó que con la misma claridad emergía la afectación de derechos fundamentales de los ciudadanos y de bienes jurídicos de interés general, como la administración pública (…) además, (d)el patrimonio del Estado y la fe pública, a causa de la decisión libre de la procesada de actuar desatendiendo el deber de cumplimiento de la Constitución y a la ley, sin estar amparada por alguna causal eximente de responsabilidad «o por una situación especial de la que se derivara su inimputabilidad».

V. TRAMITE DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El 2 de diciembre de 2020, la Sala concedió el recurso de impugnación especial y ordenó el traslado a las partes, quienes se pronunciaron como sigue: A. Los impugnantes Solicitud de la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO El defensor postuló como pretensión principal la declaración de nulidad y, como subsidiaria, la de absolución. Respecto de la primera: Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 15 8.

Solicitó la nulidad de la sentencia por falta de querella en el delito de abuso de función pública por acto arbitrario o injusto, para lo que expuso que la Corte condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO como autora de ese delito soslayando que no estaba satisfecho el requisito de procesabilidad dispuesto por el artículo 74 del C.P.P. vigente para la fecha de los hechos. 9.

Solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria con base en la violación del debido proceso por el decreto y aducción al juicio de prueba ilegal. Explicó que las Leyes 906 de 2004 y 527 de 1999, a la que remite la regla de integración del literal g del artículo 275 de la ley de procedimiento, disponen que la prueba digital es legal cuando se acredita la integridad del mensaje de datos o del archivo digital que la contiene, y que la manera de preservar esa integridad es siguiendo los protocolos de orden nacional31 e internacional32 que diseñan la forma de recolección y aducción de ese tipo de evidencia. Señaló que, de acuerdo con uno de los medios de prueba descubierto por las partes33 y la prueba pericial rendida en juicio34, la policía judicial recolectó y procesó una de las evidencias digitales35 con desconocimiento de los protocolos enunciados y la omisión del registro de cadena de custodia, lo que produjo la contaminación irreparable de la evidencia y generó una duda 31 Cartilla de evidencia digital de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 32 Guía Global para Laboratorios de Cómputo Forense, Marco de Intervención ante Incidentes con Drones, Guía de Evidencia Digital para el primer respondiente de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL. 33 informe base de opinión pericial denominado Análisis de Evidencia Digital Proceso Única Instancia Radicado 36784 descubierto por la defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS. 34 A cargo del ingeniero Andrés Guzmán. 35 El equipo de cómputo del servidor del Grupo GONI del DAS, dos imágenes forenses extraídas del computador de la Subdirección de Operaciones del DAS, mensajes de datos aportados por el exfuncionario del DAS William Gabriel Romero, otra obtenida en la inspección judicial adelantada por la Policía Judicial en las instalaciones de la misma entidad y ciento siete documentos digitales “introducidos en la audiencia de juicio oral”.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 16 razonable acerca de su origen, autenticidad, mismidad e integridad. Concluyó que la alteración de la evidencia comprometió irreversiblemente el debido proceso probatorio, por lo que el único remedio es la nulidad de lo actuado desde que se decretó la prueba en audiencia preparatoria.

Agregó que una decisión en ese sentido permitiría a la Fiscalía corregir los yerros en la recolección de la evidencia y presentar al juicio una prueba íntegra, fiable y conforme con las exigencias legales para su existencia. En caso de no prosperar las razones de la nulidad, la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO solicitó revocar la decisión de instancia y, en su reemplazo, absolverla, para lo que señaló: 10.

La sentencia se fundó exclusivamente en el testimonio de los coimputados. Explicó que la doctrina y la jurisprudencia de algunas instancias internacionales de Derechos Humanos36 sostienen que la declaración de un coimputado tiene el alcance de una prueba indirecta o indiciaria. En consecuencia, es una prueba suficiente para condenar solo cuando la valoración judicial muestre la inexistencia de factores externos que funden la naturaleza sospechosa de la motivación37 del testigo, y esté soportada en otra prueba lícita y diferente al testimonio de los otros coimputados. 36 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas Caso Irina Arutyuniantz Vs Uzbekistán y Francisco Larragaña Vs Filipinas, Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso Labita Vs Italia 2000, Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Ruano Torres Vs Salvador 2015 y Zeguarra Marín Vs Perú 2017. 37 La razón por la que se levanta el silencio y el derecho de no autoincriminación, los beneficios ofrecidos a cambio de la declaración, el impacto de la declaración en su propio juzgamiento.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 17 Mostró que, en contravía de esas reglas, la Corte edificó la condena de MARÍA DEL PILAR HURTADO, exclusivamente, sobre la base del testimonio de los coimputados sin analizar el carácter sospechoso de sus declaraciones, pese a que algunos de ellos suscribieron preacuerdos con la Fiscalía o estaban bajo principio de oportunidad.

Añadió que la sentencia no refirió prueba adicional al dicho de los coimputados salvo el de la prueba digital, cuya legalidad está cuestionada por vía de la solicitud de nulidad. 11. La conducta calificada de peculado por apropiación es atípica. Con ese fin la defensa señaló que la Fiscalía no probó: a) de qué manera el pago de una recompensa por la entrega de información de vínculos de una excongresista con grupos guerrilleros comportó el abuso en el ejercicio de las funciones de la directora del DAS; b) cómo se mantuvo el vínculo jurídico entre la orden de pago y las funciones de la procesada, si lo probado es que la recompensa la ordenó un funcionario diferente en ejercicio de la facultad de delegación del artículo 55 del Decreto 643 de 2004; y c) de qué manera existió un vínculo material entre la recompensa y el ejercicio funcional de la procesada, si el pago lo tramitó la Dirección Seccional del DAS del Departamento de Santander con absoluta autonomía del Nivel Central de la entidad. 12.

La conducta calificada de concierto para delinquir es atípica. Para ese propósito la defensa argumentó que la sentencia a) afirmó un acuerdo de voluntades para la comisión de conductas punibles, pero no mostró la manera como los participantes de ese Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 18 arreglo expresaron el tipo de conductas acordadas y la manera como se habrían de ejecutar; b) argumentó la unión de voluntades para la ejecución de delitos, pero no explicó por qué los actos de investigación desplegados por el DAS fueron ilegales, ilícitos o estuvieron por fuera del deber funcional de la entidad, y c) no explicó la existencia de una estructura criminal definida con la especificación de jerarquía, roles y asignación de tareas - y con vocación de permanencia. Finalizó diciendo que la decisión no mostró que MARÍA DEL PILAR HURTADO tuviera el dominio funcional del hecho tratándose de la comisión colectiva de delitos, pues la mayoría de las conductas ilícitas acusadas ya estaban en curso desde fecha anterior a su designación como directora del DAS o estaban en la autonomía funcional de otros servidores de esa entidad. 13.

La conducta calificada de violación ilícita de comunicaciones es atípica. El argumento único de absolución es que el DAS ordenó algunas de las conductas constitutivas del delito de violación ilícita de comunicaciones en fecha anterior a la posesión de MARÍA DEL PILAR HURTADO en la dirección de la entidad y otras fueron el producto del ejercicio de la autonomía funcional de sus subordinados, por lo que no ordenó las labores de inteligencia y no tuvo el dominio funcional de su ejecución. 14.

Por último, el delito de falsedad ideológica en documento público ocurrió bajo la causal 6 del artículo 32 del C.P. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 19 La razón principal de la solicitud es que, cuando MARÍA DEL PILAR HURTADO negó que el DAS investigaba a algunos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en las comunicaciones dirigidas a esa Corporación y a la Procuraduría General de la Nación, no actuó de manera caprichosa ni quiso conducir a engaño a las entidades receptoras de la información, sino que obró en cumplimiento del deber legal dispuesto por el artículo 45 del Decreto 643 de 2004 que imponía la estricta reserva de las labores de inteligencia de los organismos de seguridad.

Solicitud de la defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS 15. El defensor de BERNARDO MORENO VILLEGAS solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, a partir de la sentencia emitida el 29 de abril de 2015 – incluida –, al tenor de lo dispuesto por el artículo 457 del C.P.P. Según la defensa, la Corte violó de manera irremediable el debido proceso cuando emitió condena de única instancia, desconociendo que a esa altura temporal el artículo 29 de la Constitución nacional, el artículo 8.2.H de la Convención Americana de Derechos Humanos y algunos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos38 vinculantes para el Estado colombiano, afirmaban el pleno derecho del procesado a recurrir la condena ante una instancia diferente a aquella que la emitió. 16.

Y agregó que la impugnación especial no restablece el derecho al debido proceso de condenado, porque el trámite supone 38 Sentencia del 17 de noviembre de 2009 Barreto Leiva Vs Venezuela y del 30 de enero de 2014 Liakat Ali Alibux Vs Suriname. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 20 un trato desigual para el aforado que está compelido al estudio de la legalidad y corrección de la condena con posterioridad a la derrota de la presunción de inocencia y al cumplimiento integral de la pena.

B. Los no recurrentes Por la Fiscalía General de la Nación Corrido el traslado para los no recurrentes, la Fiscalía General de la Nación examinó las pretensiones de la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO y solicitó: 17. Negar la nulidad por ausencia de querella respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, pues la Fiscalía formuló imputación a la procesada por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, interceptación ilícita de comunicaciones y abuso de función pública y ninguno de esos delitos correspondía a uno de naturaleza querellable. 18.

Negar la nulidad por la ilegalidad de las evidencias digitales presentadas al juicio. Señaló, en primer lugar, que la defensa fundó la solicitud en la inaplicación del reglamento técnico «Cartilla sobre Evidencia Digital» de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y del protocolo de la Interpol «Global Guidelines for Digital Forensics Labs» en la identificación del origen de la evidencia y en la conservación de la mismidad de la información; alegación que no viene al caso, comoquiera que refiere a la omisión de normativas y protocolos Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 21 vigentes a partir de una fecha posterior a las del juicio y a la de sentencia. 19.

En segundo lugar, enfatizó en que el informe pericial presentado a juicio por la defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS – retomado por la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO – no es vinculante para la judicatura, porque la Fiscalía probó en el juicio la falta de idoneidad del perito y, además, desde la audiencia preparatoria, del 2 de agosto de 2012, se aclaró que esa pericia atacaba la capacidad demostrativa de la prueba y no la legitimidad o la legalidad de su recaudo. 20.

En tercer lugar, recordó que un juez con función de control de garantías hizo el control de legalidad de las órdenes de recuperación de la información, de los procedimientos adelantados por la policía judicial y de la conservación del resultado enfatizando que la defensa no cuestionó las decisiones que declararon la legalidad de la evidencia. Dicho lo anterior, reiteró la solicitud dirigida a mantener la vigencia del proceso y enfatizó que no hay lugar a discutir la legalidad de la prueba en sede de impugnación sino a discurrir acerca de su fiabilidad. 21.

Negar la absolución por falta de prueba para condenar. La Fiscalía enfatizó en que el testimonio de los coimputados es apenas una de las múltiples pruebas con las que la Fiscalía mostró la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO en los delitos acusados. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 22 Señaló que la impugnación soslayó que la Fiscalía trajo al juicio un número importante de pruebas que corroboraron los testimonios de los coimputados.

Así, mostró que algunos de los testigos39 traídos al juicio confluyeron en asegurar que desde la Dirección del DAS se ordenaron seguimientos, interceptaciones y el reclutamiento de informantes en la Corte Suprema de Justicia en orden a conseguir información utilizable en una campaña de desprestigio de sus magistrados, algunos congresistas40, un periodista41 y un abogado42.

Agregó que otros43 testigos mostraron que la Unidad de Investigación y Análisis Financiero socializó información reservada ante la dirección del DAS y ante funcionarios de la Presidencia de la República, con el propósito de forzar nexos entre magistrados de la Corte Suprema de Justicia y personas involucradas en la comisión de actividades delictivas.

Y añadió que la prueba digital mostró el acopio y la conservación de la información producto de las indagaciones ilegales ordenadas por MARÍA DEL PILAR HURTADO. 22. Desestimar la absolución por la atipicidad del delito de peculado por apropiación. Señaló que es incontestable que las pruebas mostraron que MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó el desvío de dineros públicos para el pago de información ilegal que después se utilizó en una campaña de desprestigio en contra de una excongresista. 39 Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Lagos León, William Romero Sánchez, Fabio Duarte Traslaviña, Germán Albeiro Ospina y Martha Inés Leal Llanos. 40 Piedad Córdoba Ruíz, Gustavo Francisco Petro Urrego y Yidis Medina. 41 Daniel Coronell. 42 Ramiro Bejarano Guzmán. 43 Testimonio de Astrid Liliana Pinzón y Juan Carlos Riveros analistas de la Unidad de Investigación y Análisis Financiero UIAF.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 23 Y desechó de plano las razones de la impugnación enfatizando: a) que el DAS ordenó la tarea de inteligencia y esta se ejecutó bajo la dirección y seguimiento de su directora; b) que MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó el pago de la información y dispuso que se hiciera a cargo del rubro de gastos reservados y pagos de recompensas sabiendo del incumplimiento de las exigencias reglamentarias dispuestas para el efecto y; c) que no existió delegación para el pago de la recompensa.

Por último, señaló que no hay lugar a evaluar la conducta de la procesada bajo las disposiciones del Manual de Gastos Reservados versión 2009 del DAS, pues esa disposición es posterior a la fecha de los hechos y, en todo caso, el Manual de Gastos no fue una prueba documental admitida en el juicio. 23. Negar la absolución por atipicidad del delito de concierto para delinquir.

La Fiscalía descartó las razones de la defensa y enfatizó en que el trabajo de prueba de la Fiscalía sí dio cuenta de los elementos que estructuran el delito de concierto para delinquir recordando: a) que el ánimo de asociación de la procesada y el acuerdo para la comisión de hechos al margen de la institucionalidad nació en una reunión privada celebrada, el 12 de septiembre de 2007, entre aquella, BERNARDO MORENO VILLEGAS – director del DAPRE - y otros servidores no aforados; b) que el objeto de ese arreglo fue desplegar labores de inteligencia que comportaron seguimientos, interceptación de comunicaciones y otros actos de investigación ilegales que recogieron información personal y reservada de magistrados, congresistas, periodistas y Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 24 abogados sin contar con orden judicial o justificación en la misión constitucional del DAS.

Y agregó: c) que la tarea de acopio ilegal de información y el acuerdo alrededor de este se mantuvo sin solución de continuidad desde el mes de septiembre de 2007 hasta avanzado el segundo semestre de 2008; y d) que MARÍA DEL PILAR HURTADO no solo fue parte del acuerdo que nació en septiembre de 2007, sino también la directa responsable de la dirección y ejecución de los actos de inteligencia necesarios para el acopio de la información exigida desde la Presidencia de la República, pues en sus manos estuvo direccionar la conducta de sus subalternos – pudiendo impedir la comisión de conductas ilícitas -, monitorear los resultados y asegurar el traslado de la información al Gobierno. 24.

Negar la absolución por el delito de violación ilícita de comunicaciones. Alegó que el Estado probó en juicio que la directora del DAS, desde el mes de septiembre de 2007, impartió instrucciones dirigidas a la escucha y grabación de los debates jurídicos y conversaciones privadas de los magistrados del órgano de cierre de la justicia ordinaria y, desde septiembre de 2008, ordenó el registro ilegal del correo electrónico de una parlamentaria.

Adicionó que carece de relevancia que las labores de espionaje a la Corte Suprema de Justicia se venían ejecutando con antelación a la reunión sostenida por MARÍA DEL PILAR HURTADO, en septiembre de 2007, en el Club Metropolitan o, incluso, con anterioridad a su posesión como directora del DAS, porque ella no interrumpió la inversión del presupuesto y del recurso humano de Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 25 la entidad en las escuchas ilegales y a cambio, monitoreó el cumplimiento de la misión, recibió los reportes de cumplimiento de sus subalternos y socializó el resultado con el DAPRE. 25.

Por último, la Fiscalía General de la Nación solicitó negar el reconocimiento de la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 3 del artículo 32 del C.P. – cumplimiento de un deber legal – respecto del delito de falsedad ideológica en documento público. Recordó que, en 2008, MARÍA DEL PILAR HURTADO, en el ejercicio de su función como directora del DAS, suscribió cuatro oficios44, en los que afirmó que esa entidad no adelantaba investigaciones o labores de seguimiento respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La procesada firmó las comunicaciones, pese a que sabía que para ese año el DAS ejecutaba labores de espionaje en la sede de esa Corporación y recaudaba información reservada de algunos de sus integrantes.

Agregó que la conducta de la procesada no está amparada por el deber de reserva del artículo 45 del Decreto 643 de 2004, pues esa obligación recoge la información recaudada por el DAS según el deber de salvaguarda de la seguridad nacional, producto de procedimientos irregulares de espionaje o de tareas ajenas al ejercicio de la misión de la entidad.

Y cerró recalcando que MARÍA DEL PILAR HURTADO firmó documentos oficiales en los que afirmó hechos por fuera de la 44 Oficios del 23 de Abril de 2008 dirigido a la presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; del 22 de julio de 2008 al secretario privado del Procurador General de la Nación, del 9 de mayo de 2008 al presidente de la Corte Suprema de Justicia y del 11 de agosto de 2008 dirigido al Procurador General de la Nación. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 26 realidad, llamando a engaño a sus destinatarios y encubriendo los actos ilegales de espionaje que servidores del DAS adelantaban bajo sus órdenes.

En resumen, la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó a). negar el decreto de la nulidad de la sentencia por inexistencia de la querella como requisito de procedibilidad; b). negar el decreto de la nulidad de la audiencia preparatoria en lo que corresponde al decreto y posterior aducción de una prueba digital; c). negar la solicitud de absolución por los delitos de concierto para delinquir y violación ilícita de comunicaciones y d).

Negar la absolución del delito de falsedad ideológica en documento público bajo la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 3 del artículo 32 del C.P. 26. La Fiscalía examinó las pretensiones de la defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS y solicitó negar la nulidad por violación al debido proceso. En orden a lo anterior, la delegada recordó que a la fecha del juzgamiento la única instancia para aforados constitucionales la soportaba su reconocimiento como un privilegio por virtud del cargo y como una garantía de ser juzgado por jueces del más alto nivel de preparación y experiencia, y en ese marco se adelantó el juicio respecto del director del DAPRE asegurando el pleno respeto por las formas propias del juicio, el ejercicio de la defensa y la imparcialidad del juez colegiado.

Y subrayó que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y de la sentencia de unificación SU 146 de 2020, la impugnación especial presentada por el aforado condenado en única instancia Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 27 reabre el razonamiento acerca del posible error en la evaluación judicial de la prueba, pero sin lugar a extender el debate a la naturaleza o legalidad del procedimiento.

Por la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría 4° delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal examinó las pretensiones de nulidad de la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO y BERNARDO MORENO VILLEGAS y solicitó: 20. Negar la nulidad por violación al debido proceso por desconocimiento de su estructura. El delegado de la Procuraduría analizó el escenario constitucional del trámite de única instancia para aforados y el de la garantía de doble conformidad implementada a partir de la modificación de la Constitución y en favor de quienes la Corte condenó antes de enero de 2018, y concluyó que no hay lugar al decreto de nulidad a causa de la omisión de un recurso que, a la fecha de la sentencia, 28 de abril de 2015, era inexistente en el escenario jurídico nacional. 21.

Negar la nulidad por desconocimiento de la garantía de un juez imparcial. El delegado sostuvo que la impugnación especial se ventila ante una Sala de la Corte Suprema de Justicia cuyos integrantes difieren de aquellos que profirieron la sentencia condenatoria, lo que asegura el mandato de los artículos 8 de la Convención Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 28 Americana de Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y agregó que, si es advertible una circunstancia que enloda la imparcialidad del funcionario judicial, la vía para alegarla es la de los impedimentos y recusaciones dispuesto por la ley penal ordinaria y no la del remedio extremo de la nulidad. 22. Negar la nulidad por la ilegalidad de las evidencias digitales presentadas al juicio. Señaló el delegado que si la base de la discusión propuesta por el impugnante es que la prueba digital allegada al juicio tiene un valor inferior o no debe ser tenida en cuenta en la sentencia, como consecuencia de los defectos técnicos en su recolección o de la falta de idoneidad del personal responsable asignado a esa tarea, el mecanismo procesal aplicable no es el de la nulidad por ilegalidad de la prueba, sino el de la crítica probatoria por vía de la impugnación. 23.

Negar la nulidad por la ausencia de querella respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Sostuvo que le corresponde a la sala de decisión analizar si, para la fecha en la que la Fiscalía hizo la formulación de la imputación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, se agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la presentación de la querella, atendiendo los términos de caducidad reglados por artículo 73 del C.P.P. vigente para la fecha de ese acto procesal.

Si no se cuenta con el señalado requisito, lo procedente es declarar la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal y la absolución seguida de los procesados por ese delito. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 29 24. Al cierre de la intervención, el Ministerio Público reiteró la solicitud de rechazo de las nulidades invocadas y se abstuvo de pronunciarse respecto de la absolución solicitada por la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO, dejando a la Sala la evaluación del incumplimiento del estándar probatorio para condenar y el análisis de la atipicidad de las conductas por las que se condenó a la exdirectora del extinto DAS.

Por la representación judicial de la exsenadora Piedad Córdoba. 25. El apoderado judicial examinó las pretensiones de la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO y de BERNARDO MORENO VILLEGAS y solicitó negar la nulidad por violación al debido proceso en atención a que la Corte adelantó el proceso bajo las reglas vigentes a la fecha del juzgamiento, así como la solicitud de revocatoria de la condena emitida en contra de aquella.

Señaló que bajo su criterio el recurrente alegó la nulidad de las pruebas digitales que fundaron la sentencia olvidando que la Corte las decretó y practicó bajo el respeto y garantía del debido proceso, por lo que, afirmada la legalidad, esas pruebas siguen siendo el respaldo probatorio de las declaraciones hechas por los coimputados y el mayor fundamento de la decisión de condena.

Y agregó que hay lugar a afirmar la tipicidad objetiva o subjetiva del delito de concierto para delinquir, pues el juicio probó que hubo un acuerdo con vocación de permanencia y un arreglo de voluntades cuyo fin fue la comisión de conductas violatorias de la intimidad personal dirigido a menoscabar el buen nombre de los detractores políticos del presidente Álvaro Uribe Vélez.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 30 Por la víctima Yesid Ramírez Bastidas 26. El exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia Yesid Ramírez Bastidas descorrió el traslado de no recurrentes señalando estar conforme con los alegatos expuestos al cierre del juzgamiento por su apoderado judicial y solicitó confirmar la sentencia objeto de impugnación. Por la víctima Gustavo Petro Urrego 27.

La Sala no considerará el escrito de traslado del apoderado de este interviniente. Lo anterior, debido a que, en cumplimiento de lo ordenado por auto del 25 de enero de 2022, la Secretaría de la Corporación habilitó el término de traslado para los no recurrentes entre el 15 y el 22 de marzo del mismo año. La Sala constató que el apoderado de víctimas acercó a las diligencias el escrito, mediante mensaje de datos, fechado 24 de marzo de 2022, es decir, por fuera del extremo temporal del traslado, lo que hizo que su intervención sea extemporánea.

VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. La Sala es competente para decidir las impugnaciones especial promovida por la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO y BERNARDO MORENO VILLEGAS contra la sentencia, del 28 de abril de 2015, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 31 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO como autora del delito de concierto para delinquir agravado, de peculado por apropiación, de falsedad ideológica en documento público, de violación ilícita de comunicaciones y; como coautora de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Y a BERNARDO MORENO VILLEGAS lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir simple, de abuso de función pública, de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y; como determinador del delito de violación ilícita de comunicaciones. 3. La defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS solicitó la nulidad de la sentencia por el desconocimiento del derecho a impugnarla y, la de MARÍA DEL PILAR HURTADO, por violación al debido proceso por la ausencia de la querella respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y la violación al debido proceso probatorio derivado del decreto e incorporación de prueba ilegal.

Adicionalmente, el apoderado judicial de MARÍA DEL PILAR HURTADO cuestionó la corrección de la decisión de instancia considerando en síntesis: a) que la sentencia se soportó únicamente en el testimonio de los coimputados; b) que son atípicas las conductas enmarcadas bajo los delitos de peculado por apropiación y de concierto para delinquir; c) que no hay prueba del Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 32 delito de violación ilícita de comunicaciones; y d) que el delito de falsedad ideológica en documento público ocurrió bajo la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 3 del artículo 32 del C.P. 4.

La Corte debe determinar si son admisibles los argumentos que fundan las solicitudes de nulidad y conducen a la invalidación del juicio o de la sentencia o si, por el contrario, tanto el juzgamiento como la decisión de instancia mantienen su validez. En caso de que la solicitud de nulidad no prospere, la Corte evaluará los argumentos de la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO con miras a establecer si son correctos y conllevan su absolución o si, por el contrario, las pruebas acreditan la comisión de los delitos y su responsabilidad. 5.

La Corte decidirá las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa para lo que: a) retomará su línea de pensamiento acerca de la legalidad del juzgamiento de aforados en única instancia; b) discutirá sobre el debido proceso probatorio y la legalidad de la prueba; y c) revisará el estado de la querella como requisito de procesabilidad para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

Superado lo anterior y en caso de mantener la validez total o parcial de la sentencia, la Corte: a) aludirá a la estructura típica de los delitos acusados; b) someterá las pruebas de la Fiscalía y de la defensa a un proceso crítico de valoración; c) analizará las razones de la impugnación; y d) determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 33 C.De la nulidad por violación al debido proceso derivado de la prohibición de apelación de la sentencia de única instancia 6. La defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS solicitó la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso a causa del desconocimiento del derecho del condenado a impugnarla.

Sostuvo que la decisión de instancia negó ese derecho desconociendo que el artículo 8.2.H. de la Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos45 y el artículo 29 de la Constitución Política prescribían como garantía fundamental el derecho de toda persona de someter la sentencia a revisión de una instancia diferente a aquella que la emitió. Agregó que la impugnación especial no subsana la vulneración al debido proceso, porque se trata de un recurso formal que discute la corrección de la sentencia a una altura procesal en la que está derrotada la presunción de inocencia y consolidados los efectos penales y civiles de la condena y, por ello, no asegura la imparcialidad objetiva de la decisión en virtud de los múltiples pronunciamientos de la Corte en contra del mecanismo de impugnación. 7.

La Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía y el apoderado judicial de Piedad Córdoba Ruiz solicitaron negar la nulidad. 45 Sentencia Barreto Leiva Vs Venezuela del 17 de noviembre de 2009 y sentencia Liakat Ali Alibux Vs Suriname del 30 de enero de 2014. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 34 El delegado del Ministerio Público, tras una juicioso panorama del estado de la jurisprudencia acerca de la garantía del derecho al debido proceso en los trámites de única instancia, concluyó que la Corte afirmó el derecho convencional a la impugnación de la condena con los ajustes legales y constitucionales derivados del Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia SU 146 de 2020, y garantizó la imparcialidad de la decisión resultado de la impugnación con la conformación de una Sala de Decisión diferente a aquella que emitió la condena.

Puntualizó que el cuestionamiento de la imparcialidad de los integrantes de la Sala de Decisión se resuelve mediante el trámite de impedimentos o recusaciones previsto por la ley de procedimiento, y no con el remedio extremo de la nulidad. 8. La Fiscalía por su parte, expuso que el proceso respetó el ordenamiento vigente a la fecha de emisión de la sentencia. Explicó que el trámite se adelantó con plena observancia del postulado constitucional que estipuló la única instancia como un privilegio por virtud de la jerarquía funcional de la investidura, así como el rechazo de la impugnación de la decisión a causa del diseño institucional que no preveía una instancia superior a la de la Corte Suprema de Justicia. Y añadió que la habilitación del mecanismo de impugnación especial a favor de los condenados: a) respetó el Acto Legislativo 01 de 2018 que redefinió las funciones de investigación y de juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia; b) acató el control abstracto de la constitucionalidad del derecho a la doble conformidad que no removió la fuerza de cosa juzgada de los fallos ejecutoriados con antelación a la reforma de la Constitución; c) Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 35 afirmó la competencia de la Sala Penal de la Corte para decidir la impugnación; y d) limitó el recurso a los eventuales yerros en la contemplación material y jurídica de la prueba con exclusión de aspectos referidos a la ritualidad del proceso. 9.

En orden a decidir la solicitud de nulidad, la Corte: a) revisará el alcance del control abstracto de constitucionalidad del derecho de impugnación a la fecha de condena de BERNARDO MORENO VILLEGAS; b) examinará si para el caso concreto la impugnación es un recurso eficaz para la garantía del debido proceso del impugnante; y c) estudiará si las declaraciones enlistadas por el recurso comprometen la imparcialidad de la Corte en la resolución del caso. 10.

De vieja data46 la Corte Constitucional sostuvo47 que ni el sistema regional de protección de derechos humanos ni el ordenamiento jurídico nacional afirmaban que en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, debía establecerse una segunda instancia semejante a la que existe en otros juicios penales48, razón por la que el juzgamiento de los aforados en única instancia no comportaba la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y al principio de doble instancia dispuestos por el artículo 29 de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad. 46 Sentencia SU 934 de 2006. 47 La regla afirmada en esa decisión referida a la constitucionalidad del juzgamiento de aforados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia se ratificó en las sentencias T 1248 de 2008 en el caso del senador Juan José García Romero;

SU 811 de 2009 en el caso del senador Luis Eduardo Vives Lacotoure condenado por la Corte Suprema de Justicia por hechos de parapolítica; T 965 de 2009 en el caso del senador Iván Díaz Mateus condenado por el delito de Concusión en el marco de la votación del acto legislativo para la reelección presidencial; SU 195 de 2012 que estudio la acción de tutela de la representante Sandra Velásquez Salcedo condenada por el delito de falsedad ideológica en documento público y SU 198 de 2013 en el que afirmó la constitucionalidad del trámite de única instancia que condenó al senador Humberto Builes Correa por parapolítica. 48 La constitucionalidad del juzgamiento en única instancia y la garantía en este del derecho de impugnación a partir del ejercicio de vías procesales diferentes a la apelación se desarrolló desde las sentencias C 142 de 1993 y C 411 de 1997.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 36 11. Más adelante, la Sentencia C 792 de 2014 analizó el ámbito de protección del principio de doble instancia de la Ley 906 de 2004 con el fin de establecer si este daba alcance al derecho convencional de impugnación. En esa oportunidad49, la Corte constitucional señaló que el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecían el derecho de toda persona a controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia – amparada por la garantía de la doble instancia – y la primera condena impuesta en segunda instancia, en sede de casación o en procesos de única instancia. Señaló que una lectura acorde con los precedentes del sistema regional de protección de los derechos humanos advertía que la ley de procedimiento penal no regulaba un recurso idóneo que materializara el derecho a la impugnación en todos los casos en los que, por primera vez, se impone una condena, destacando que el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión y la de tutela contra providencias judiciales no satisfacían los requerimientos básicos de ese derecho. 12.

La expulsión normativa de los artículos demandados implicó una modificación sustancial en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos. Por ello, la Corte optó por diferir los 49 La Corte se apoyó en las sentencias Herrera Ulloa Vs Costa Rica del 2 de julio de 2004, Barreta Leiva vs Venezuela del 17 de noviembre de 2009, Vélez Loor vs Panamá del 23 de noviembre de 2010 y Liakat Ali Alibux Vs Suriname del 30 de enero de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Observación No 32 sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia del Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 37 efectos del fallo de constitucionalidad y exhortó al Congreso de la República a reglamentar la impugnación de la condena emitida por primera vez, tanto en el proceso ordinario de dos instancias como en el especial de única instancia. La decisión dispuso que el legislador debía pronunciarse en el año siguiente a la notificación de la sentencia de constitucionalidad y que, en caso de no hacerlo, la impugnación procedía de manera automática contra todas las sentencias condenatorias emitidas en segunda instancia al término del exhorto. 13.

Importa señalar que, si bien la decisión de 2014 cuestionó el derecho de impugnación de las condenas emitidas en única instancia, mantuvo la línea jurisprudencial50 que afirmó la constitucionalidad del juzgamiento de aforados por la Corte Suprema de Justicia señalando que el diseño de ese procedimiento no impedía el ataque de la condena por mecanismos diferentes al de la apelación. 14.

El 24 de abril de 2016, venció la suspensión de los efectos de la sentencia C 792 de 2014 y el legislador guardó silencio, lo que supuso la aplicación automática de la regla creada por la Corte Constitucional en punto de la eliminación de la cosa juzgada de las condenas emitidas hasta entonces. No obstante, la Sentencia SU – 215 del 28 de abril de 2016 discutió el estado de cosas tras el silencio del legislador y moduló el alcance de la decisión de 2014 precisando que esta: a) tenía 50 Expuesta en las sentencias C 142 de 1993, C 411 de 1997 y C 934 de 2006.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 38 vigencia hacia futuro y a partir del vencimiento del exhorto al Congreso de la República – 24 de abril de 2016 -; b) arropaba la primera condena proferida en segunda instancia51 que estuviera en término de ejecutoria o emitida después de esa fecha; y c) no alcanzaba las sentencias dictadas antes de la decisión de constitucionalidad ni las ejecutoriadas antes del 24 de abril de 2016. 15.

No sobra señalar que la Corte Constitucional retomó su precedente en la Sentencia SU 146 de 2020 y, en atención al vacío de protección que subsistía respecto de las sentencias emitidas con anterioridad al control abstracto de constitucionalidad de la sentencia C 792 de 2014 – en las que el Acto Legislativo 01 de 2018 mantuvo la cosa juzgada -, le dio a esa decisión efectos retroactivos concluyendo la procedencia del recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias emitidas a partir del 30 de enero de 2014. 16.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto de 3 de septiembre de 2020 (AP 118-2020), dispuso que, en garantía del derecho a la igualdad, el precedente de la sentencia SU 146 de 2020 se extendía a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018 – fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 -. 17.

El recuento que antecede conduce a concluir que, contrario a la razón de la impugnación, cuando la Corte Suprema de Justicia advirtió que no procedía recurso frente a la sentencia que condenó a BERNARDO MORENO VILLEGAS no obró de manera arbitraria, no desconoció el estado de la aplicación interna de los 51 La Corte Constitucional en la la sentencia SU 217 de 2019 modificó el alcance de la parte resolutiva de la sentencia C 792 de 2014, para decir que sus efectos se extendían a todos los procesos penales en los que se aplica la garantía de impugnación. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 39 preceptos del bloque de constitucionalidad y tampoco desconoció el debido proceso del condenado.

Y es que, insiste la Sala, a la fecha de emisión de la condena, no operaba el derecho de doble conformidad que después constitucionalizó el Acto Legislativo 01 de 2018, y tampoco, el efecto retroactivo de la sentencia C 792 de 2014, por lo que la decisión aplicó el criterio del control abstracto de constitucionalidad entonces vigente que reconocía el derecho de impugnación solo para la primera condena de segunda instancia y afirmaba la conformidad constitucional de los procesos seguidos bajo el trámite de única instancia. Súmese a ello que, una vez la Corte Suprema de Justicia extendió los efectos de la sentencia SU 146 de 2020 a los procesos de aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, no hizo menos que abrir el espacio procesal para someter a revisión de una instancia diferente a la que emitió condena, la legalidad y la corrección de la sentencia bajo idénticas exigencias a las que acompañan el trámite ordinario de impugnación. La sentencia emitida contra BERNARDO MORENO VILLEGAS está bajo el término que la Corte señaló en la decisión del 3 de septiembre de 2020, lo que significa que su defensa, en un plano de igualdad y pleno respeto por el debido proceso, tuvo oportunidad de cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia los motivos de la condena; asunto diferente es que decidiera renunciar a ese derecho y limitara su intervención a cuestionar aspectos que ya corren bajo efectos de cosa juzgada constitucional.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 40 Como corolario de ello, la Sala no advierte razón suficiente para decretar una nulidad por violación al debido proceso, por lo que negará la solicitada por la defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS. 18. Por otra parte, la defensa alegó la ineficacia de la impugnación, porque el trámite del recurso en los casos de aforados condenados en procesos de única instancia avanza a una altura en la que la presunción de inocencia está derrotada y la sentencia corre efectos de cosa juzgada.

A juicio de la Sala, esa afirmación deja de lado el efecto superlativo que la impugnación implica en términos de garantía al debido proceso. No hay lugar a desconocer que ese mecanismo procesal maximiza el espectro de protección de la doble conformidad incorporada por la reforma constitucional de 2018 y robustece la garantía del derecho al juicio justo en sus aristas de doble instancia e impugnación. Tampoco hay razón suficiente para dejar de lado que la impugnación, como está reglada de manera excepcional para los trámites de única instancia con sentencia anterior al 17 de enero de 2018, materializa la igualdad entre los aforados y el sujeto pasivo del proceso penal de doble instancia permitiendo a los primeros el ejercicio en un plano de igualdad de un mecanismo idóneo y eficaz para la discusión de la legalidad y corrección de la decisión de condena.

Más aún, el recurso, bien al amparo del Acto Legislativo 01 de 2018 o bajo el trámite excepcional provisto por la sentencia SU 146 de 2020, cursa con atención de los parámetros que refuerzan Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 41 la protección del derecho de impugnación, pues tras su presentación, una Sala de Decisión diferente a la responsable del juzgamiento, con plena autonomía e independencia, examina de manera integral las cuestiones jurídicas y probatorias que fundaron la sentencia en orden a confirmar la corrección del razonamiento legal y probatorio que condujo a la decisión de condena.

Del mismo modo, conservar la cosa juzgada de la sentencia de instancia en la base del recurso no implica una vulneración al debido proceso o un límite formal o material indeseado para el decurso de la impugnación. En el escenario de la impugnación especial el efecto de la cosa juzgada es de carácter instrumental, en la medida que atiende aspectos relacionados con la inmutabilidad de términos procesales que serían irrecuperables por el paso del tiempo y que, al reactivarlos, tendrían efectos nocivos e insostenibles en la vigencia de otros derechos o acciones, o en la temporalidad limitada de la intervención punitiva del Estado.

Pero ese efecto instrumental no es un límite material al ejercicio del derecho de impugnación, pues, se insiste, una vez el recurso es incoado, un juez imparcial y ajeno al juicio revisa la sentencia con competencia para confirmarla, modificarla o revocarla y tomar decisiones anejas al cumplimiento de lo decidido. 19. La defensa agregó a las razones de nulidad la inconveniencia de que la Corte sea la competente para pronunciarse sobre el recurso de impugnación, tras el cuestionamiento de su imparcialidad institucional a causa de los pronunciamientos en los que fijó posición frente a la impugnación de condenas en el trámite de juzgamiento de aforados.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 42 Según el recurso, la Corte, en los pronunciamientos públicos que hizo acerca del control abstracto de constitucionalidad de las reglas de impugnación en trámites de única instancia, evidenció resistencia institucional a ese mecanismo procesal, rechazó reconocer la violación de los derechos y garantías fundamentales de los aforados y anticipó la resolución negativa ante cualquier demanda de justicia material que aquellos presentaran. 20.

La Sala revisó con detalle los documentos que refirió el recurso y concluyó que no hay razón para afirmar que las reflexiones de la Corte Suprema de Justicia acerca de las dificultades de la adaptación del ordenamiento interno a las obligaciones convencionales en materia de derechos humanos admitieron o insinuaron una predisposición institucional en contra del recurso de impugnación, o que anticipen parcialidad o la negación de justicia frente al reclamo de los procesados.

Una lectura tranquila de las declaraciones y comunicaciones de prensa que refirió la defensa no evidencian una posición diferente al deber de cumplimiento de las decisiones de control abstracto52 emitidas por la Corte Constitucional. Más aún, los acápites de esas declaraciones tan solo expresan algunas de las aristas del ejercicio funcional de la Corte Suprema de Justicia53, la afirmación de los precedentes relativos al tema54 de la impugnación de la sentencia en trámites de aforados, así como las dificultades orgánicas e institucionales que en su momento comportaron la 52 Auto del 3 de septiembre de 2020 por el que la Corte decidió extender los efectos de la sentencia SU 146 de 2020 a las sentencias de única instancia ejecutoriadas. 53 Sentencia del 28 de abril de 2015 emitida dentro de este proceso, auto del 16 de abril de 2018 por el que la Corte negó dar curso a la impugnación elevada por la defensa de Bernardo Moreno Villegas 54 Sentencia de Tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22 de octubre de 2015, accionante María del Pilar Hurtado Afanador.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 43 implementación de la segunda instancia para aforados55 y la legítima preocupación de esta Corte por los efectos sustanciales de la remoción de la cosa juzgada56. Por otra parte, la afirmación que la Corte Suprema de Justicia hizo, en esas declaraciones, acerca del valor de la cosa juzgada no comporta el desvío de la imparcialidad o el reflejo del rechazo institucional de la Corporación a una posibilidad distinta a que se mantengan las condenas, sino que es el acatamiento de los parámetros condensados en la sentencia SU 146 de 202057 y del ajuste del ordenamiento interno con los instrumentos internacionales y los pronunciamientos del sistema regional de protección en derechos humanos. 21.

Para concluir, tras el examen de los argumentos del recurso, la Sala evidenció que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia por los que inadmitió la impugnación de la sentencia emitida, el 28 de abril de 2016, a instancias de la defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS, acató el precedente de la Corte Constitucional que, en ese entonces, afirmaba la conformidad del juzgamiento en única instancia con las exigencias de garantía de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. 55 Comunicado de la presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de abril de 2016. 56 Entrevista Revista Semana del 16 de mayo de 2020 Comunicado del 21 de mayo de 2020. 57 La sentencias en las consideraciones 227 y ss sostuvo: “227.

En la misma línea argumentativa que ha venido sosteniendo la Sala, entonces, no se desconoce que en el caso que se analiza existe una tensión entre la aplicación del derecho invocado a partir de los mandatos que derivan del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y, por otro lado, el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada que recae sobre la sentencia penal que se profirió, el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal, con sujeción estricta a los cánones que el ordenamiento interno de entonces exigía;…. 228.

Esa tensión, empero, debe resolverse sin sacrificar de manera absoluta ninguno de los intereses expuestos. Así, aunque en principio la resolución de este conflicto en particular debe responderse en favor de la pretensión del accionante … lo cierto es que no se desvanecen los efectos de cosa juzgada que recaen sobre la sentencia condenatoria, pues esto no implicaría un proceso de armonización sino de sacrificio de uno de los intereses en juego, que no se justifica en este asunto”.

(Subrayado fuera de texto) Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 44 Mostró que el trámite del recurso es un mecanismo idóneo para la garantía de los derechos del procesado al debido proceso y a la impugnación de la sentencia, y evidenció que los pronunciamientos públicos de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la constitucionalización del derecho de impugnación y de doble conformidad no comprometen la imparcialidad institucional de la Corporación. 22.

Lo anterior conduce a sostener que la Corte no advierte razones suficientes para afirmar la violación al debido proceso de BERNARDO MORENO VILLEGAS, por lo que negará la solicitud de nulidad de la sentencia, del 28 de abril de 2016, y de todo lo actuado a partir de ella. D. De la nulidad por el decreto y práctica de una prueba ilegal 23. La defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO solicitó la expulsión del trámite de todas las evidencias digitales que fueron decretadas y practicadas en el juicio, y la nulidad de lo actuado a partir de la altura procesal en la que la Corte Suprema de Justicia decretó dichas pruebas en curso de la audiencia preparatoria. 24.

Según la defensa, la Fiscalía cometió graves irregularidades sustanciales en la recolección y producción de las evidencias digitales tras inobservar la Ley 527 de 1999 a la que remite el literal g del artículo 275 del C.P.P. Explicó que, según tal artículo, la prueba digital es legal siempre que esté acreditada la integridad del mensaje de datos que la contiene, y que esta se colige Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 45 una vez la Fiscalía prueba que el archivo que contiene la información no tiene modificaciones.

Añadió que la policía judicial, en la recolección de la evidencia digital que la Fiscalía trajo a juicio, omitió la aplicación de los protocolos internacionales diseñados para el efecto, lo que condujo a la alteración insalvable de la integridad de la evidencia y a la ilegalidad de la prueba. Explicó que la integridad es un criterio de legalidad de la producción de la prueba digital, por lo que su alteración o desconocimiento genera un defecto insuperable que afecta el debido proceso probatorio y solo es remediable con la nulidad y la inmediata expulsión de la prueba. 25.

El delegado de la Procuraduría, en el traslado a los no recurrentes señaló que la impugnación giró en torno a la inobservancia de la Fiscalía de los protocolos especiales de recolección de la evidencia digital y la manera como impactó su integridad, por lo que la intervención quedó reducida a la inconformidad de la parte con la omisión del cumplimiento de las exigencias de la cadena de custodia y a los aspectos relacionados con la mismidad de la información. El delegado discurrió acerca de la naturaleza y alcance de la cadena de custodia concluyendo que su desconocimiento impacta la valoración judicial de la prueba sin afectar su licitud o legalidad, por lo que ante la inobservancia de los protocolos atinentes a la idoneidad de la técnica de recolección de la evidencia, es desacertada la aplicación de la cláusula de exclusión del artículo 29 de la CP o el decreto de la nulidad, procediendo a cambio la valoración del poder de acreditación de la evidencia respecto de los hechos.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 46 26. La delegada de la Fiscalía también requirió desatender la solicitud nulidad y exclusión de la prueba digital. Así, la delegada señaló que los protocolos referidos por la defensa no son aplicables, porque la evidencia digital se recolectó mucho antes de 2015 y los procedimientos cuya aplicación exigió la defensa tienen que ver con directrices vigentes desde mayo de 2019.

Agregó que el alegato soslayó que la parte discutió en la audiencia preparatoria la recolección de la evidencia digital bajo idénticos reparos a los que ahora fundan la solicitud de nulidad, y que la Corte Suprema de Justicia rechazó la expulsión de la evidencia con base en la premisa de que esos aspectos incidían en la capacidad demostrativa de la prueba, y no en la legalidad del recaudo de la evidencia. Resaltó que la Fiscalía sometió la evidencia cuestionada al control de un juez de garantías que declaró la legalidad del recaudo y la conservación de la información sin que la defensa criticara la decisión. Dicho lo anterior, la delegada reafirmó la legalidad de la prueba digital e insistió en el rechazo de las solicitudes de nulidad y exclusión probatoria. 27.

La Corte analizará la solicitud de la defensa para lo que: a) recordará los conceptos de prueba ilícita y prueba ilegal y señalará sus consecuencias para el proceso; b) fijará el objeto de la solicitud de la defensa; c) analizará los argumentos de las partes; y d) tomará la decisión que corresponde. 28. Según el artículo 29 de la Constitución Política son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 47 debido proceso, cláusula que replica el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que impone la exclusión de la prueba de la actuación procesal y extiende la sanción a las pruebas excluidas, o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia. 29.

Según conceptos que son pacíficos en la jurisprudencia, la prueba ilegal es aquella que incumple de forma transcendente los requisitos legales esenciales para su recolección, conservación o aducción, al tiempo que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las partes o de terceros.

En otras palabras, la prueba ilegal atiende errores de ese mismo origen que no traspasan la esfera del proceso, mientras que la ilícita compromete principios de mayor envergadura y trascendencia. Así, es ilícita la prueba que atenta contra la dignidad humana por ser resultado de tortura, desaparición forzada, constreñimiento ilegal, constreñimiento para delinquir o de tratos crueles, inhumanos o degradantes; que atenta contra el derecho a la intimidad por ser producto del allanamiento y registro al lugar de residencia o trabajo, violación ilícita de comunicaciones, retención ilícita de correspondencia, entre otros; o la prueba que es fruto de la comisión de una conducta punible como el falso testimonio, el soborno, la falsedad en documento público o privado, entre otros 58. 30.

A causa de la diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal, sus consecuencias jurídicas son diversas. 58 CSJ SP 082-2023 rad. 59994 del 15 de marzo de 2023, rad 54600 del 13 de mayo de 2020, SP 1591 rad 49323 del 24 de junio de 2020, rad. 21529 del 7 de septiembre de 2006, entre otras. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 48 La existencia de prueba ilícita impone su expulsión del proceso59 sin que obsten consideraciones referidas a la justicia material, a la gravedad de los hechos, al acceso a la justicia o a los derechos de las víctimas60.

Más aún, en los casos en los que la contrariedad con los derechos y garantías fundamentales es superlativa, como ocurre cuando la prueba es producto de la comisión de crímenes internacionales, la prueba ilícita contamina todo el proceso e impone la nulidad de todo lo actuado. Otro es el escenario tratándose de la prueba ilegal. Planteada la discusión, el juez tiene la tarea de evaluar el tipo de irregularidad y su impacto en el debido proceso probatorio.

Si la prueba carece de requisitos o formalidades subsanables por otro medio procesal u otro medio de prueba, la valoración probatoria reflejará la magnitud de la omisión, pero, si el requisito procesal que se echa de menos es de carácter esencial e impacta el debido proceso probatorio, la sanción es la aplicación de la cláusula del artículo 29 constitucional y la expulsión de la prueba. 31.

La defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO afirmó la ilegalidad de la prueba digital que la Fiscalía presentó al juicio y solicitó su exclusión. Explicó que, en el trámite de recolección de la prueba digital producto del registro del dispositivo del equipo del Grupo de Observación Nacional de Inteligencia - GONI - del DAS, la policía 59 Según CSJ AP 5220-2018 del 5 de diciembre de 2018 “La expresión "nulas de pleno derecho" en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas.” 60 / CSJ AP 3229-2019 rad. 54723 del 14 de agosto de 2019, AP 2399-2017 rad. 48695 del 18 de abril de 2017, rad. 45619 del 31 de agosto de 2016, rad. 18103 del 2 de marzo de 2005, entre otros.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 49 judicial omitió aplicar los protocolos dispuestos para el manejo de ese tipo de información — aseguramiento de una copia forense y fijación de los metadatos —, lo que a la postre produjo que la defensa no tuviera seguridad acerca de si la evidencia fue objeto de modificación desde la fecha de la aprehensión en las instalaciones del DAS hasta la de su presentación en juicio; y añadió que la duda sobre la inmutabilidad de la evidencia la afectó de manera insubsanable al punto de viciarla de ilegalidad. 32.

La Fiscalía rechazó la pertinencia de una alegación tardía acerca de la legalidad de la evidencia digital, subrayando el agotamiento de la discusión desde la altura procesal en la que un juez de control de garantías declaró la legalidad de la evidencia recogida en la sede del GONI del DAS sin que la defensa impugnara la decisión. Huelga recordar que, por disposición del artículo 250 de la Constitución, al juez de control de garantías le corresponde adelantar un control de legalidad posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación, interceptación de comunicaciones y la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

De acuerdo con la interpretación del artículo 237 del C.P.P., ese control de legalidad es un acto complejo que, pese a ser posterior, comprende la evaluación judicial de los motivos fundados que antecedieron a la expedición de la orden, el procedimiento seguido por la policía judicial y los resultados. Comoquiera que la función del juez de garantías tiene raigambre constitucional, su propósito principal es el examen formal y material del procedimiento utilizado por la Fiscalía en la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 50 ejecución de las citadas diligencias, verificando que su intervención en los derechos y garantías fundamentales se adecue a la ley y sea proporcional.

En otras palabras, el control de legalidad constata que el camino de acopio de información es adecuado, idóneo y necesario para el alcance de un fin legítimo y que el objetivo que persigue compensa el sacrificio del derecho fundamental objeto de limitación. Como se advierte, la intervención del juez de garantías atiende específicamente la legalidad formal del acto de investigación y el grado de injerencia en el ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales, lo que significa que escapan de su órbita funcional los aspectos propios de la práctica de la prueba, los obstáculos para su aducción al juicio o el control de los defectos de procedimiento que limiten su poder de acreditación. En ese orden, el control de legalidad que atravesó con éxito la tarea de la extracción de la información digital contenida en el dispositivo del GONI del DAS y el silencio de la defensa frente a la decisión judicial que declaró la legalidad de la evidencia, no impide que a una altura procesal diferente la parte discuta aspectos atinentes a los requisitos de legalidad de la prueba y diferentes a aquellos que competen a la protección de los derechos fundamentales. 33.

De la misma manera, la Fiscalía rechazó la solicitud de nulidad afirmando la falta de pertinencia de los protocolos referidos por la defensa por tratarse de reglamentos técnicos expedidos con posterioridad a la fecha de la extracción de la evidencia digital cuestionada. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 51 En efecto, la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO llamó la atención sobre la omisión de la Fiscalía en la aplicación de las exigencias para la recolección de información digital dispuestas por los documentos publicados por la Interpol denominados Guía Global para Laboratorios de Cómputo Forense, Marco de Intervención ante Incidentes con Drones y Guía de Evidencia Digital para el Primer Respondiente, así como los contenidos en la Cartilla de Evidencia Digital de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

No hay duda de que la Fiscalía tiene razón en su argumento. Una revisión bibliográfica permite a la Sala advertir que la Interpol publicó la Guía Global para Laboratorios de Cómputo Forense el 13 de mayo de 2019, el Marco de Intervención ante Incidentes con Drones en enero de 2020 y, en el mismo año, la Guía de Evidencia Digital para el Primer Respondiente.

Asimismo, que, en 2020, la Escuela Judicial publicó la Cartilla de Evidencia Digital en sus componentes de aspectos generales, procedimientos técnicos y ámbito internacional. Es decir, los protocolos de manejo de evidencia judicial cuya aplicación echó de menos la defensa, no estaban vigentes para la fecha en la que la Fiscalía recolectó la evidencia producto del registro del dispositivo del GONI del DAS, por lo que no son parámetro de evaluación del procedimiento adelantado por la policía judicial o de la integridad de esa información. Y no sobra decir que tampoco es aplicable a manera de precedente la decisión que excluyó la información digital de los computadores incautados en el operativo militar contra la guerrilla de las FARC en el que murió Luis Edgar Devia Silva - Raúl Reyes - Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 52 como la defensa lo alegó en el recurso, pues allí la Corte declaró la ilegalidad de la evidencia bajo consideraciones relativas a la extraterritorialidad de la labor del acopio de la información, la inexistencia de funciones de policía judicial en el personal militar que administró el dispositivo y la omisión de aplicación de los convenios de cooperación y asistencia judicial suscritos por Colombia.

En esa decisión la Corte no hizo pronunciamiento alguno acerca de la aplicación de los protocolos anunciados por el recurso o de otras exigencias procesales. 34. Lo anterior no significa que desfallezca la pertinencia del alegato de la defensa. Lo que corresponde es establecer si el defecto técnico en la recolección de la evidencia irroga sus consecuencias en la legalidad de la prueba o si es subsanable por otro medio.

Conviene señalar que el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define el mensaje de datos como aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, al tiempo que el artículo 275 del C.P.P. lo enuncia como un tipo de elemento material probatorio y el artículo 424 lo enlista como uno de los depósitos de información asimilables a la prueba documental.

La asimilación de la prueba digital con la de carácter documental deviene del criterio de equivalencia funcional61 desarrollado por la ley sobre Comercio Electrónico de las Naciones Unidas y recogido por la Ley 527 de 1999 según el cual, la información digital brinda un nivel similar de seguridad al de los documentos en papel por tratarse de un recipiente fiable, 61 CC sentencia C 602-00 del 8 de junio de 2000.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 53 inalterable, rastreable que informa de su contenido, origen, condiciones de creación y modificación. De la mano con el criterio de equivalencia funcional, la Ley 527 de 1999 asigna un efecto jurídico, validez y fuerza obligatoria a la información expuesta bajo la forma de mensaje de datos – artículo 5 - y enuncia los parámetros para su valoración probatoria - artículo 11.

Así, la mayor o menor capacidad de acreditación de la prueba digital o electrónica, como ocurre con la prueba documental, dependerá de la confiabilidad de la forma en la que se generó, archivó o comunicó el mensaje de datos, se conservó la integridad de la información o se identificó su iniciador, entre otros. Dichos parámetros de valoración responden a los criterios de confiabilidad – artículo 8 -, integralidad e inalterabilidad – artículo 9 - y accesibilidad – artículo 12 – reglados por la Ley 527 de 1999.

El primero habla de la forma de extracción, archivo y administración de la información a partir de procedimientos fiables y por personal idóneo; el segundo, impone la presentación – asimilable al uso judicial - de la información en las mismas condiciones en que fue obtenida, extraída, en forma completa e inalterada y el tercero habla de la facilidad de auditoría de la trazabilidad del mensaje en orden a que un tercero pueda tener información confiable de sus metadatos – fecha y hora de creación, transmisión, extracción, modificación, entre otros -.

Los criterios de valoración de la evidencia digital tienen correspondencia sustancial con los que afirman la autenticidad de cualquier otro de los elementos materiales probatorios enlistados por el artículo 275 del C.P.P. y en líneas generales con los Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 54 parámetros de acreditación de la cadena de custodia: recolección, identidad, integridad, preservación, embalaje, envío y registro62.

En ese orden, quien presenta a juicio una evidencia digital o electrónica está en la obligación de acreditar las condiciones técnicas en las que la recolectó, describir de forma completa las características que la identifican, garantizar que la evidencia no presentó alteraciones en su embalaje o transporte y mostrar la trazabilidad de su conservación en orden a probar que la evidencia es lo que la parte dice que es.

En cualquier caso, si la parte que presenta la evidencia omitió de forma parcial o total el cumplimiento de una o varias de las fases de la cadena de custodia o la cumplió de manera irregular, el artículo 277 del C.P.P. permite autenticarla por medio de cualquiera de los medios reglados por la ley de procedimiento y, en todo caso, su valor será el equivalente al de su capacidad probatoria y al alcance de su autenticación. 35.

Los aspectos bajo los que el apoderado de MARÍA DEL PILAR HURTADO discutió la legalidad de la evidencia digital expuesta en el juicio, realmente se acoplan a los criterios que afirman su autenticidad tal y como los enuncia el artículo 275 del C.P.P. Según la impugnación, la extracción de la información del dispositivo del GONI del DAS se hizo por funcionarios de policía judicial desprovistos de formación en el manejo forense de evidencia digital y bajo técnicas que alteraron los metadatos de la información – criterio de confiabilidad -; además, ante la 62 Artículo 254 del C.P.P. Resolución 0 – 6394 de 2004 Manual de procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia.

Fiscalía General de la Nación. Actualmente Manual del Sistema de Cadena de Custodia 2018. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 55 imposibilidad de acceder a los archivos y de asegurar una imagen forense, la policía judicial dejó el dispositivo en custodia de un tercero bajo condiciones de embalaje que no impidieron la alteración de la evidencia – criterio de inalterabilidad -.

La defensa agregó que los defectos en la identificación y en el embalaje de la evidencia impidieron tener «certeza» acerca de si la presentada en juicio es la misma que la policía judicial tomó del dispositivo del GONI – criterio de integridad -; y finalmente, señaló que la defectuosa fijación de los metadatos impidió que un tercero evaluara la correspondencia entre la evidencia sometida a examen y aquella objeto de recaudo por la policía judicial – criterio de accesibilidad -. 36.

Además, revisadas las diligencias, la Sala advierte que la Fiscalía subsanó los desarreglos referidos por el recurso con la presentación en el juicio del testimonio del investigador que explicó las circunstancias que envolvieron el hallazgo, el examen, la recolección y la administración de la información. La Fiscalía agotó la autenticación directa de algunos de los documentos hallados en el dispositivo del GONI con los testimonios de los funcionarios del DAS, quienes fueron los responsables de la investigación. La Sala no pierde de vista tres aspectos importantes: primero, que en el curso del juzgamiento la Fiscalía modificó la presentación de algunos de los documentos producto de la cuestionada evidencia digital en orden a procurar una mejor autenticación o redoblar la que hicieron los funcionarios de policía judicial, lo que condujo a que al término de esa tarea los documentos se autenticaron en más de una oportunidad.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 56 Así ocurrió con la evidencia No. 22 con la que la Fiscalía probó el ingreso a los correos electrónicos de Piedad Córdoba y a los de sus asesores Ricardo Montenegro y Andrés Felipe Villamizar. Los documentos hicieron parte del conjunto de la evidencia que el DAS tomó de los dispositivos del GONI, cuyo contenido lo autenticó Ancizar Barrios, uno de los investigadores garantes del aseguramiento de los dispositivos y, posteriormente, Jorge Lagos León, el subdirector de fuentes humanas responsable de la labor de inteligencia. Huelga advertir que sobre esa evidencia la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO tiene una posición anfibológica: reconoció tácitamente la legalidad y autenticidad de la evidencia cuando la usó para alegar que el DAS ordenó la investigación de Piedad Córdoba y Luz Mary Herrán – exesposa de Gustavo Petro Urrego – en una fecha anterior al arribo de la procesada a la Dirección del DAS, pero la rechazó cuando la Fiscalía la usó para probar el ingreso a los correos electrónicos de Piedad Córdoba, Gustavo Petro Urrego y al de los asesores Ricardo Montenegro y Andrés Felipe Villamizar, en el 2008.

Segundo, que el informe pericial que refirió la defensa en la impugnación enunció algunas de las deficiencias técnicas que advirtió en la recolección de la información y la custodia del dispositivo; sin embargo, también dijo que en el rango de su informe no estaba establecer la correspondencia entre la evidencia recolectada y la descubierta a las partes, por lo que la alusión a ese informe carece de pertinencia. Y tercero, la decisión de condena se refirió a la evidencia digital, producto de la extracción de la información del dispositivo Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 57 del GONI, solo respecto de la evidencia No. 22 en lo relativo a la interceptación de los correos electrónicos y gracias a que los defectos de procedimiento no impactaron el debido proceso probatorio o la legalidad de la prueba; la sentencia no cuestionó el alcance probatorio de esas pruebas o aludió a la insuficiencia de su autenticación. 37.

Así, los argumentos de la impugnación no atacaron la legalidad de la prueba, sino aspectos relacionados con su mismidad y autenticidad con base en posibles desarreglos en el inicio y conservación de la cadena de custodia. La Corte pacíficamente sostiene que los desarreglos de la cadena de custodia no impiden la admisión de la prueba en juicio ni imponen su exclusión y que, de acuerdo con el artículo 277 del C.P.P., sí condicionan su valor probatorio y grado de fiabilidad, lo que traduce que las críticas a la recolección y conservación de la evidencia en los términos planteados por la defensa no comportan un factor de ilegalidad, por lo que no se resuelven con la exclusión de la prueba o con la nulidad. 38.

Finalmente, en aras de una respuesta integral a los alegatos de la defensa, la Sala advierte que, del tenor literal de la impugnación, no es posible individualizar otro tipo de evidencia sobre la que deba hacer un pronunciamiento, además de la extraída del dispositivo del equipo del GONI de la que solo fue protagonista la trazabilidad de la interceptación de algunos correos electrónicos.

En efecto, solo a partir de la trascripción del aparte de un documento base de una opinión pericial se infiere que la defensa Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 58 expresa también su inconformidad con una información que define así: a). “…ciento siete (107) archivos digitales que se encuentran almacenados en tan solo siete (7) medios ópticos (6 DVD, 1 CD) los cuales se encuentran relacionados en el ítem número dos (2) de este informe a partir de la página número seis.”, de los que no aportó información de su identificación y tampoco acerca de qué parte de ella la Fiscalía adujo al juicio.

También, b). La defensa refirió la evidencia que dijo fue “…aportada(s) por el ex funcionario del DAS William Gabriel Romero…” sobre la que “…existió una infracción gravísima frente a los protocolos de cadena de custodia…” y que identificó así: “… caja de cartón que contiene documentos digitales, como diskettes, cd, cintas de video, cintas de audio, discos duros y otros elementos…” sin agregar dato adicional para su identificación o el señalamiento de la pieza documental que la Fiscalía adujo al juicio; y c).

Bajo idénticas condiciones la defensa sumó su inconformidad sobre la evidencia que identificó como “… dos (2) imágenes forenses extraídas al computador de la Subdirección de Operaciones en tiempos diferentes …”. Comoquiera que a la Sala no le es posible identificar en el cuerpo del recurso una evidencia diferente a aquella que la Fiscalía extrajo del dispositivo del GONI y sobre esta ya hizo un pronunciamiento, con esta aclaración cierra las consideraciones alrededor de la solicitud dirigida a la nulidad y expulsión de la evidencia digital. 39.

En conclusión, a causa del criterio de equivalencia funcional que subyace a la Ley 527 de 1999 y a la Ley 906 de 2004 la prueba digital tiene el potencial de ser una de tipo documental, Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 59 lo que conduce a que su mayor o menor capacidad de prueba dependa de la confiabilidad, identificación, integridad y accesibilidad de la información. Esos criterios coinciden con los parámetros generales de la cadena de custodia por lo que sus inconsistencias, como ocurre con la prueba documental, no atacan la legalidad del medio de prueba, sino su fuerza para acreditar cierta situación. De allí, que no hay lugar a afirmar la existencia de un factor que comporte la violación al debido proceso probatorio y, en consecuencia, no hay razón que funde la exclusión de la prueba digital cuestionada o la nulidad del acto procesal en el que se decretó o practicó en el juicio.

E. De la nulidad por la ausencia de querella en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto 40. La Fiscalía imputó a MARÍA DEL PILAR HURTADO los delitos de concierto para delinquir, de violación ilícita de comunicaciones, de falsedad en documento público y de abuso de función pública y por idénticos delitos acusó y solicitó condena; pese a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia condenó por los tres primeros delitos con algunas modificaciones respecto de las causales de agravación punitiva del punible contra la seguridad pública, y varió la calificación jurídica del delito de abuso de función pública por el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto – artículo 416 del C.P. -. 41.

El apoderado judicial de MARÍA DEL PILAR HURTADO reclamó la nulidad de la sentencia por la violación al debido proceso para lo que señaló que la Corte erró al emitir condena por el delito Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 60 de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto omitiendo que este es un delito querellable por disposición del artículo 74 del C.P.P., y que a la fecha de la sentencia no contaba con la querella como requisito de procesabilidad.

El delegado de la Procuraduría General de la Nación reconoció la naturaleza querellable del delito cuestionado y acompañó la solicitud de la defensa advirtiendo que es improcedente la declaratoria de nulidad y que lo pertinente es indicar que no era posible el inicio o continuación del ejercicio de la acción penal adoptándose la decisión que corresponda.

La delegada de la Fiscalía no hizo un alegato de fondo acerca de la petición, pero enfatizó en que solicitó condena por el delito de abuso de función pública y que la calificación jurídica varió por decisión del juzgador a partir del anuncio del sentido del fallo. 42. La jurisprudencia es consistente63 en torno a que el juez puede variar la calificación jurídica que la Fiscalía fijó en la acusación y emitir sentencia por una imputación jurídica diferente, siempre que la modificación se oriente a una conducta punible de menor entidad; la nueva calificación jurídica respete el núcleo fáctico de la imputación, y no se vulneren los derechos de las partes e intervinientes.

La línea también sostiene que el juez, en el deber de asegurar la garantía al debido proceso, tiene la carga de analizar las consecuencias de la nueva calificación jurídica en el conteo del término de la prescripción64, así como verificar la satisfacción de 63 SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, SP.

De 19 de abril de 2023, Rad. 58535, entre otras. 64 SP. de 2020 Radicación 57248, SP del 2019 Rad 54261, entre otras. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 61 los requisitos de procesabilidad y procedibilidad de la acción penal65. 43. No está en discusión que la variación de la calificación jurídica en cuestión respetó los criterios dispuestos para ese efecto por la línea jurisprudencial de la Corte, pues, además de mantener el núcleo fáctico de la imputación y decantarse por un delito de menor entidad, evaluó la preocupación de la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO en torno a la prescripción de la acción penal.

A cambio, se discute si la decisión de primer grado omitió la carga de evaluar si el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto era un delito que requería de querella para su investigación y juzgamiento y, en caso afirmativo, si el trámite contaba con la satisfacción de ese requisito de procesabilidad. 44. La Corte sentenció a MARÍA DEL PILAR HURTADO por el delito del artículo 416 del C.P. a causa de las órdenes que libró en la ejecución del denominado Plan Escalera66 siendo directora del DAS, y condenó por el mismo delito a BERNARDO MORENO VILLEGAS por las órdenes que emitió en el denominado Caso Paseo67 en ejercicio del cargo de director del DAPRE.

El contexto de la sentencia marcó el inicio del lapso en el que las órdenes se emitieron a partir de la reunión sostenida por los procesados en el Club Metropolitan de Bogotá, el 12 de septiembre 65 SP de 10 de abril de 2019 Rad. 49560, SP del 18 de agosto de 2021 Rad. 59422. 66 Labores de inteligencia respecto de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los congresistas Yidis Medina Padilla, Gustavo Petro Urrego, el exmagistrado Cesar Julio Valencia Copete, el periodista Daniel Coronell Castañeda y el abogado Ramiro Bejarano. 67 Labores de inteligencia respecto de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los congresistas Yidis Medina Padilla, Gustavo Petro Urrego y el periodista Daniel Coronell Castañeda.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 62 de 2007, y lo extendió hasta el mes de octubre de 2008 cuando MARÍA DEL PILAR HURTADO dejó la dirección del DAS. Con la fijación de la altura temporal de los hechos entre septiembre de 2007 y octubre de 2008, no es difícil concluir que el delito por el que se emitió condena era querellable, pues el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 exigía la presentación de la querella como requisito en la antesala de su investigación y juzgamiento, y así lo mantuvo bajo el tránsito de la Ley 1142 de 2007 – artículo 4 – y la Ley 1453 de 2011 – artículo 108 -, hasta la Ley 1826 de 2017 – artículo 5 – que modificó la ley inicial y lo incluyó como un delito investigable de oficio. 45.

Ahora bien, por disposición del artículo 73 del C.P.P. la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible y, en caso de que por fuerza mayor o caso fortuito el querellante legítimo no hubiere tenido conocimiento de la ocurrencia de los hechos, el término de caducidad corre a partir del momento en que esas circunstancias desaparecen sin que se supere el término inicial perentorio. 46.

La Corte no soslaya que la naturaleza de la ejecución de los denominados Plan Escalera y Caso Paseo determinó que los perjudicados no conocieran de las órdenes que impartieron MARÍA DEL PILAR HURTADO y BERNARDO MORENO VILLEGAS, pues fueron disposiciones arbitrarias orientadas a la búsqueda y extracción encubierta de información reservada y a la ejecución de tareas clandestinas de seguimiento y vigilancia. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 63 Por esa razón, la opinión pública, la Fiscalía y los perjudicados tuvieron conocimiento de los hechos solo hasta la publicación de un artículo periodístico por la revista Semana, en febrero de 2009, que reveló las circunstancias bajo las que la Dirección del DAS y el DAPRE recogieron información reservada de magistrados, congresistas y periodistas «incómodos» para el Gobierno Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y bajo lo previsto por la ley de procedimiento, en lo que respecta a quienes soportaron las consecuencias negativas en su intimidad y la reserva de sus comunicaciones privadas e información personal, bancaria y financiera, el término de caducidad de la querella se contabiliza a partir de la fecha en la que los perjudicados conocieron los hechos, es decir, aquella en la que fue de público conocimiento el desvío de la misión constitucional del DAS. 47.

Una revisión de las diligencias permite advertir que quienes se reputaron como víctimas del acopio de información privada, la grabación de comunicaciones reservadas y el registro e interceptación de correos electrónicos no presentaron querella y tampoco la Fiscalía mostró en el juicio evidencia del acto formal de la denuncia. En otras palabras, el Estado condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en ausencia del requisito legal que lo habilitaba para el adelanto del juzgamiento.

En ese escenario se impone acceder al reclamo de la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO afirmando que se emitió sentencia por el delito del artículo 416 del C.P.P. con vulneración del debido proceso por omisión del requisito de procesabilidad. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 64 48.

Sin embargo, esa declaración no acarrea la nulidad de la sentencia como lo solicitó la defensa, sino la orden de preclusión con base en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P., pues, en términos de economía procesal, no tiene sentido nulitar y retrotraer el trámite a una altura en la que, por el paso del tiempo, no hay lugar a resarcir la satisfacción del requisito de procesabilidad ni tomar una decisión diferente a la de la preclusión por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Oficiosamente y en garantía del derecho al debido proceso, la decisión de preclusión se extiende a la situación jurídica de BERNARDO MORENO VILLEGAS, condenado en idéntico escenario procesal y por el mismo delito. Como consecuencia de la orden de preclusión, la Corte excluirá del cuerpo de la sentencia la pena impuesta a MARÍA DEL PILAR HURTADO y BERNARDO MORENO VILLEGAS a causa del delito en cuestión, es decir, la de diez (10) y la de seis punto sesenta y cuatro (6.64) salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, y dispondrá la devolución de la multa y la cancelación de las anotaciones sentadas con ocasión del delito.

F. Acerca de la inocencia o responsabilidad de la acusada i. Fundamentos de una sentencia condenatoria 49. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo condenatorio y que el recurrente pretende su revocatoria, hay que tener en cuenta que Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 65 según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP para proferir una sentencia condenatoria debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del(la) procesado(a).

La Corte determinará si la prueba practicada en el juicio acredita, más allá de duda razonable, la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO en los delitos por los que se emitió condena; de ser así confirmará el fallo; de lo contrario, lo revocará. ii. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 50. La Corte concluyó que, de acuerdo con los hechos de la acusación y las pruebas debatidas en juicio, MARÍA DEL PILAR HURTADO es responsable de los delitos de concierto para delinquir, de violación ilícita de comunicaciones, de falsedad ideológica en documento público, de peculado por apropiación y de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

Su apoderado judicial consideró, en síntesis: a) que no hay prueba suficiente que sustente el estándar necesario para emitir condena, porque la sentencia se soportó únicamente en el testimonio de los coimputados; b) que son atípicas las conductas calificadas bajo la denominación de concierto para delinquir y de peculado por apropiación; c) que no hay prueba que acredite la responsabilidad en el delito de violación de comunicaciones; y d) que la procesada obró bajo la exigencia del cumplimiento del deber legal que le imponía guardar la reserva de los actos de investigación adelantados por el DAS, por lo que la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público está bajo una de las Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 66 causales de exclusión de responsabilidad dispuestas por el artículo 32 del C.P. La Corte debe determinar si los argumentos de la procesada son correctos y conducen a su absolución o si, por el contrario, las pruebas acreditan la comisión de los delitos y su responsabilidad.

Para el efecto, a) aludirá a la estructura típica de los delitos por los que se emitió condena; b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración; y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada. Se excluye de esas consideraciones el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, comoquiera que por este la Corte declarará la preclusión y excluirá de la sentencia la pena de multa impuesta por ese punible. iii.

Estructura de los delitos por los que la Corte emitió sentencia 51. La Corte Suprema de Justicia condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público y; como coautora del delito de violación ilícita de comunicaciones. El primero está tipificado por el artículo 340 del C.P. así: Cuando varias personas se concierten para cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 67 cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, aumentada hasta la mitad por tratarse de un servidor público.

El segundo lo describe el artículo 397 del C.P., que sanciona al servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones …cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón del ejercicio de sus funciones, imponiendo una pena de prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses.

El tercer delito está descrito por el artículo 286 del C.P. como sigue: El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a cuanto cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas entre ochenta (80) y ciento ochenta (180) meses.

Finalmente, el delito de violación ilícita de comunicaciones lo describe el artículo 192 del C.P. que sanciona con pena entre los dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses a quien ilícitamente sustraiga, oculte, extravié, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona o se entere indebidamente de su contenido. iv.

Razonamiento probatorio y jurídico 1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 52. Comoquiera que solo la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO cuestionó las razones de la sentencia y solicitó la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 68 absolución, la Corte fijó la atención en las pruebas que afirman la existencia de los hechos que comprometen la responsabilidad de aquella, y no hará pronunciamiento respecto de la responsabilidad de BERNARDO MORENO VILLEGAS. 53.

La acusación recogió múltiples hechos relacionados con tareas de inteligencia y contrainteligencia cumplidas por el DAS que comprometieron a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a congresistas, a un periodista, a un abogado y a un número indeterminado de particulares. Sin embargo, la Corte dijo que algunos de los hechos de la acusación fueron legales, porque fueron tareas de inteligencia legítimas cuya ejecución no produjo daño al derecho a la intimidad, al buen nombre o a la honra de los investigados.

Al mismo tiempo, calificó de ilegales solo algunos de los actos de investigación acusados y sancionó otros que, pese a no configurar una violación de derechos fundamentales, se usaron para fines extraños al marco legal y constitucional de la función del DAS. Este acápite refiere los últimos por ser los que interesan a la apelación. Así las cosas, en este caso no es objeto de discusión: a. Que el DAS adelantó tareas de inteligencia que comportaron el acopio irregular y la publicación indebida de información de la Corte Suprema de Justicia y de algunos de sus magistrados, así: Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 69 i. Entre mayo de 2007 y octubre de 2008, personal del DAS infiltró a la Corte Suprema de Justicia. En ese lapso grabó algunas sesiones de la Sala de Casación Penal por las que conoció el sentido de las discusiones jurídicas de los magistrados, obtuvo datos propios del ejercicio funcional y administrativo de la Corporación y accedió a información reservada.

Asimismo, obtuvo de fuentes humanas información reservada consistente en el registro de declaraciones, de diligencias judiciales, la copia de algunas decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal en los juzgamientos por parapolítica y copia del proceso que la Corte instruía contra la excongresista Piedad Córdoba Ruiz. ii. Entre noviembre de 2007 y abril de 2008, el DAS recogió información personal de algunos magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la que elaboró perfiles con información personal, círculo social, formación académica, desempeño profesional, postura ideológica y declaraciones públicas acerca del Gobierno. El 22 de abril de 2008, la Unidad de Investigación y Análisis Financiero - UIAF –, por orden del DAS, consultó la información financiera, bancaria y de prestación de servicios del ciudadano Asencio Reyes, de los magistrados y de otros pasajeros del vuelo chárter de la empresa Satena que viajó de Bogotá a Neiva, el 9 de junio de 2006.

Además, obtuvo información de los magistrados José Alfredo Escobar Araújo, Carlos Isaac Náder y Rafael Ostau de Lafont, quienes no fueron pasajeros del vuelo, pero registraban transacciones comerciales con Asencio Reyes. El periódico El Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 70 Tiempo publicó la información obtenida por la UIAF y el DAS en una columna titulada La paja en el ojo ajeno. b. Que el DAS adelantó tareas de inteligencia que comportaron el acopio irregular y la publicación indebida de información de tres miembros del Congreso de la República, así: i. Desde abril de 2008, personal del DAS desplegó actos de inteligencia para recolectar información de la excongresista Yidis Medina.

En cumplimiento de ese objetivo, solicitó a la UIAF información financiera de la excongresista; indagó con fuentes humanas el supuesto manejo irregular del patrimonio de una fundación de la que Yidis Medina era parte; y obtuvo del periodista Jesús Villamizar una fotografía que expuso en una rueda de prensa e imprimió en afiches exhibidos en varios municipios de Santander.

El DAS canceló a Jesús Villamizar una recompensa de veinte millones (20.000.000) de pesos por la fotografía de Yidis Medina. ii. Ordenó a la UIAF recoger información financiera y bancaria de la exsenadora Piedad Córdoba Ruíz; conoció que algunos viajes de la exparlamentaria los financió la empresa venezolana Monómeros; filtró esa información a los medios de comunicación; además, ingresó sin orden judicial a los correos electrónicos de la exsenadora y al de uno de sus asesores. iii.

Personal del DAS recogió información del exparlamentario Gustavo Petro Urrego: sus datos biográficos, la reseña de su trayectoria política, la relación de sus actividades políticas, entre 2004 y 2007, el origen de los recursos que financiaron sus Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 71 campañas al Congreso de la República, la pauta ideológica de sus intervenciones públicas e información general de su grupo familiar. c. Que entre 2007 y 2008, funcionarios del DAS vigilaron la residencia del periodista Daniel Coronell Castañeda y lo siguieron en el traslado de su residencia a los estudios de televisión que emitía el noticiero del que era director. d. Que entre abril y mayo de 2008, personal del DAS indagó acerca de los inmuebles de propiedad del exmagistrado Cesar Julio Valencia Copete y de su abogado personal Ramiro Bejarano. 54.

A cambio sí se discute si MARÍA DEL PILAR HURTADO: a. Tuvo conocimiento y dominio funcional del curso de la grabación de las comunicaciones reservadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la interceptación de los correos electrónicos de los exsenadores Piedad Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego. b. Desvió su función legal y la del DAS al obtener la fotografía de la excongresista Yidis Medina Padilla y si tenía un nexo funcional con la ejecución del rubro con el que el DAS pagó al periodista Jesús Villamizar por conservar ese documento. c. Actuó amparada por la obligación legal de reserva dispuesto por el Decreto 643 de 2004 cuando firmó documentos públicos en los que negó el curso de las investigaciones seguidas Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 72 por el DAS respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. d. Hizo parte de una sociedad con vocación de permanencia en función de la que acordó la comisión de conductas punibles y tuvo el dominio funcional de la conducta de los funcionarios del DAS que ejecutaron conductas próximas al objeto de ese posible arreglo. 55.

La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios y las abundantes pruebas documentales y testimoniales aducidas al juicio por la Fiscalía y está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. Desde los primeros meses de 2007, la dirección del DAS ordenó adelantar acciones de inteligencia sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, luego de considerarlos una amenaza para la estabilidad institucional a causa de la información de los medios de comunicación que insinuaba vínculos de esos dignatarios con el narcotráfico68, y la supuesta oposición política de algunos de los magistrados al Gobierno de Álvaro Uribe Vélez. b. En septiembre de 2007, BERNARDO MORENO VILLEGAS y, la recién posesionada directora del DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO sostuvieron una reunión en el club Metropolitan de Bogotá. En esa reunión, aquel le comunicó a esta del interés de la Presidencia de la República sobre algunos personajes públicos que incomodaban el discurrir del Gobierno, con énfasis en los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que instruían los procesos de parapolítica, los congresistas opositores del Gobierno, Piedad Córdoba Ruiz y 68 Evidencia 10 FGN Folio 16.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 73 Gustavo Petro Urrego, y el periodista, Daniel Coronell, crítico recurrente del presidente. Al cierre de la reunión, BERNARDO MORENO VILLEGAS y MARÍA DEL PILAR HURTADO acordaron invertir una parte del capital técnico y humano del DAS en el acopio de información que respaldara la tesis de la infiltración del narcotráfico en las Altas Cortes.

De igual manera, acordaron ejercer el seguimiento y vigilancia del trabajo político y las apariciones públicas de los dos congresistas referidos e identificar la fuente de información del periodista mencionado. c. El subdirector de Fuentes Humanas – William Gabriel Romero – ideó un plan de contrainteligencia con el propósito de infiltrar personal del DAS en la Corte Suprema de Justicia y de obtener información de primera mano acerca del desempeño de los magistrados.

El programa de inteligencia se denominó “Plan Escalera” y MARÍA DEL PILAR HURTADO avaló su diseño e implementación. d. William Gabriel Romero asignó la labor de inteligencia a una detective del DAS – Alba Luz Flórez Gelves – quien se encargó del reclutamiento de fuentes humanas en la Corte, entre ellas, el conductor del magistrado auxiliar Iván Velásquez Gómez y una empleada de la cafetería – Blanca Yaneth Maldonado –. e. El DAS extendió el Plan Escalera hasta agosto de 2008 y, producto de su ejecución69, una de las fuentes humanas entregó al DAS copia del expediente que la Corte seguía contra la congresista Piedad Córdoba Ruiz, por posibles vínculos con la guerrilla de las FARC; el conductor del magistrado Velásquez 69 Evidencia 42 FGN Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 74 entregó información acerca del curso de la investigación seguida contra, el entonces congresista, Mario Uribe; y la empleada reclutada instaló una grabadora en el recinto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con la que grabó los debates jurídicos que antecedieron a la toma de algunas decisiones en procesos de parapolítica. f. Fabio Duarte Traslaviña, de la Subdirección de Operaciones del DAS, fue uno de los encargados de la administración de la grabación de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por lo que revisó varias de las grabaciones transcritas por otro funcionario de esa dependencia - Edgar Bermúdez – y armó los informes de inteligencia que entregó a la Dirección del DAS.

MARÍA DEL PILAR HURTADO los remitió a la Presidencia de la República junto con otros elaborados por Gustavo Sierra, subdirector de análisis de la entidad. Duarte Traslaviña también remitió algunas de las transcripciones a la presidencia, por intermedio de BERNARDO MORENO VILLEGAS, cumpliendo órdenes de aquella directora del DAS. g. En julio de 2008, Fernando Alonso Tabares Molina y William Gabriel Romero se reunieron con MARÍA DEL PILAR HURTADO y le entregaron un informe que condensaba la información recopilada por la detective Flórez Gelves.

MARÍA DEL PILAR HURTADO se comprometió a entregarlo a la Presidencia de la República y felicitó a Tabares por la copia de los expedientes judiciales obtenidos de la Corte Suprema de Justicia que ya estaban en manos de la Presidencia. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 75 h. Al tiempo que el DAS infiltró la sede de la Corte Suprema de Justicia, la Subdirección General de Inteligencia de aquel departamento ejecutaba un plan de trabajo denominado internamente “Caso Paseo” por el que investigaba posibles vínculos de los dignatarios de esa Corporación con el narcotráfico. i. En el marco de ese plan de inteligencia, en noviembre de 2007, MARÍA DEL PILAR HURTADO le ordenó a Jorge Lagos León que investigara un vuelo chárter de la aerolínea SATENA sufragado por Asencio Reyes, en el que algunos magistrados viajaron a la ciudad de Neiva, el 9 de junio de 2006.

La información del DAS indicaba que Asensio Reyes estaba vinculado con el narcotráfico y la orden estuvo dirigida a documentar los vínculos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con aquel y con actividades al margen de la ley. j. Lagos León solicitó apoyo investigativo a la UIAF. De manera inmediata, esa entidad entregó la información financiera relacionada con la prestación del servicio de transporte y la del ciudadano Asencio Reyes y la de su familia.

La UIAF también recogió información financiera y bancaria de uno de los magistrados que viajó, el 9 de junio de 2006, – Yesid Ramírez Bastidas –, de otros dos que registraron transacciones bancarias con empresas de Asencio Reyes - José Alfredo Escobar Araujo y Carlos Isaac Náder - y también la de sus respectivos grupos familiares. k. El 24 de abril de 2008, Astrid Liliana Pinzón y Juan Carlos Riveros, responsables del acopio de la información y de su análisis por la UIAF, explicaron el resultado de la indagación financiera en una reunión a la que acudió personal de la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 76 Presidencia de la República, BERNARDO MORENO VILLEGAS y la directora del DAS MARÍA DEL PILAR HURTADO, entre otros. l. MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó la filtración de la información recopilada por la UIAF y otra que recogió el DAS70 a los medios de comunicación, pese a que en ella no había indicio alguno de la infiltración de las Altas Cortes por el narcotráfico o del vínculo de algunos de sus miembros con actividades al margen de la ley.

La revista SEMANA publicó parte de esa información y del análisis que hicieron Pinzón y Riveros en un artículo denominado El Mecenas de la Justicia en la edición del 26 de mayo de 200871. Los periodistas Alejandro Santos y Ricardo Calderón afirmaron que el artículo se elaboró con base en documentos entregados por servidores públicos a la casa editorial.

Jorge Lagos León ordenó a Germán Albeiro Ospina rendir un informe de la información que el DAS recogió con ocasión del vuelo chárter a Neiva. MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó a Ospina entregar el documento a la periodista Salud Hernández Mora. Esta publicó, el 15 de junio de 2008, una columna – La paja en el ojo ajeno - en el periódico El Tiempo con apoyo en la información reservada del Caso Paseo. m. La Presidencia de la República mostró interés en desprestigiar ante la opinión pública a la excongresista Yidis Medina, luego de que ella diera una entrevista en la que reconoció el origen ilícito de su voto positivo al Acto Legislativo de la reelección 70 Evidencia 10 FGN 71 Evidencia 34 FGN Folio 7 Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 77 presidencial y la Dirección del DAS puso la capacidad operativa de la entidad al servicio de ese propósito.

MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó a Jorge Lagos León recoger información de la exparlamentaria. Lagos requirió a la UIAF investigar el comportamiento financiero de Yidis Medina y ordenó a Albeiro Ospina, Coordinador del GONI, investigar todo tipo de información relacionada con la parlamentaria72. Ospina junto con Lagos León tramitaron el pago a dos personas que dijeron tener información del manejo irregular del patrimonio de una cooperativa de la que hacía parte Yidis Medina. n..

En abril de 2008, MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó a Marta Inés Leal Llanos acudir a una reunión en Barrancabermeja con el periodista Jesús Villamizar, quien tenía una fotografía de Yidis Medina junto con un comandante del ELN. La reunión se agotó, pero el periodista no entregó el documento. Más adelante Villamizar entregó la fotografía. La imagen se exhibió en una rueda de prensa en la que el DAS denunció el posible vínculo de la parlamentaria con el grupo guerrillero.

El 12 de junio de 2008, el director general de inteligencia, Fernando Alonso Tabares Molina, transmitió la orden de MARÍA DEL PILAR HURTADO de elaborar afiches con la fotografía de la exsenadora que se colgaron en las calles de algunos municipios de Santander. o. En junio de 2008, MARÍA DEL PILAR HURTADO le ordenó a Fernando Alonso Tabares Molina trasladar a Bucaramanga la suma de veinte millones (20.000.000) de pesos que esa seccional 72 Evidencia 41 FGN Folio 8 Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 78 entregó a Jesús Villamizar a cambio de que no entregara la fotografía a algún medio de comunicación y guardara silencio acerca del compromiso del DAS en la organización de la rueda de prensa en la que publicó la información, pues tal departamento quería tener la primicia de la noticia. Los veinte millones (20.000.000) de pesos salieron del rubro de gastos reservados y se legalizaron a cargo de otra investigación. p. MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó a Fernando Alonso Tabares Molina el registro e interceptación de los correos electrónicos de la senadora Piedad Córdoba Ruiz y de sus colaboradores más cercanos. Jorge Lagos León corroboró el cumplimiento de la orden añadiendo una detenida descripción de los procedimientos seguidos en orden a la recolección de la información, y Germán Albeiro Ospina le dio alcance con la indicación de la identidad de algunos de los funcionarios asignados para esa labor.

MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó a Fernando Alonso Tabares Molina entregar a los medios de comunicación una parte de la información de Piedad Córdoba Ruiz recogida de las bases de datos financieros. Esta indicaba que la empresa venezolana Monómeros financió algunos de los viajes al extranjero de Córdoba Ruiz, lo que condujo a una pertinaz crítica de la opinión pública acerca del trabajo político de la excongresista. q. Desde 2006, el DAS tenía puesta la atención en el trabajo político del excongresista Gustavo Petro Urrego.

En la reunión de septiembre de 2007, MARÍA DEL PILAR HURTADO renovó Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 79 el compromiso del DAS con la Presidencia de la República por vigilarlo y acrecentó el seguimiento al parlamentario. Las pruebas indican que las labores de inteligencia seguidas respecto del congresista no comportaron el acopio de información privada, reservada o sensible.

Sin embargo, el DAS recogió la información con el único propósito de monitorear el desempeño personal y profesional de quien consideró un opositor pertinaz e incómodo para el Gobierno Nacional. r. Entre 2007 y 2008, Marta Inés Leal Llanos, en cumplimiento de las órdenes de MARÍA DEL PILAR HURTADO, asignó personal del DAS para la vigilancia del domicilio del periodista Daniel Coronell Castañeda y, entre abril y mayo de 2008, desplegó labores de inteligencia con el fin de identificar los bienes inmuebles registrados a nombre del magistrado Cesar Julio Valencia Copete y de su abogado personal Ramiro Bejarano. s. Finalmente, MARÍA DEL PILAR HURTADO en ejercicio de sus funciones firmó los oficios del 23 de abril de 2008, dirigido al magistrado Yesid Ramírez Bastidas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia73; del 22 de julio de 2008, al secretario privado del procurador general de la Nación74; del 9 de mayo de 2008, al presidente de la Corte Suprema de Justicia75 y del 11 de agosto de 2008, dirigido al Procurador General de la Nación76. 73 Evidencia 32 FGN Folio 8 74Evidencia 32 FGN Folio 5 75 Evidencia 32 FGN Folio 4 76 Evidencia 32 FGN Folio 11 Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 80 En cada una de esas comunicaciones MARÍA DEL PILAR HURTADO negó el curso de indagaciones adelantadas por el DAS respecto de funcionarios de la Corte Suprema de Justicia. 56.

Para la Corte esta secuencia fáctica es fiable. En primer lugar, porque es producto de los testimonios de quienes fueron directos responsables de la ejecución de las órdenes de la directora del DAS, lo que excluyó la distorsión del recuerdo o la deformación del discurso a consecuencia de la intervención de terceros y proveyó un relato veraz con una descripción detallada y coherente de los hechos.

Así, William Gabriel Romero Sánchez describió el plan de infiltración de la Corte Suprema de Justicia – Plan Escalera – gracias a que la Dirección del DAS le asignó el diseño, ejecución y seguimiento de esa tarea de inteligencia con apoyo de Alba Luz Flórez Gelves, quien reseñó el día a día de su infiltración en la Corte y la tarea que desempeñó en el reclutamiento de fuentes humanas y en la recolección de información reservada.

Además, William Gabriel Romero Sánchez declaró su responsabilidad en el cumplimiento de la orden de la dirección para la distribución subrepticia de afiches con una imagen de la exparlamentaria Yidis Medina Padilla junto con un comandante guerrillero. Fernando Alonso Tabares Molina describió los antecedentes del Plan Escalera y el seguimiento que hizo a partir de los informes que rindió William Gabriel Romero obviando cualquier discusión acerca de la ilegalidad de las tareas de inteligencia. Tabares también narró la forma como cumplió la orden de MARÍA DEL PILAR HURTADO de trasladar dinero en efectivo de Bogotá a Bucaramanga para el pago de una recompensa a cambio de la salvaguarda de la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 81 fotografía de la exsenadora Yidis Medina, así como la premura con la que hizo el pago luego de una rueda de prensa de la que él también fue directo responsable.

Y también narró cómo y cuándo cumplió la orden de la dirección del DAS para la filtración a los medios de comunicación de la información reservada referida a la intervención de las comunicaciones privadas de Piedad Córdoba Ruiz y uno de sus asesores, con la que el DAS reforzó ante la opinión pública el imaginario del vínculo ideológico y programático de la excongresista y el Gobierno venezolano. Fabio Duarte Traslaviña y Gustavo Sierra Prieto contaron la urgencia con la que ordenaron y monitorearon la transliteración de las grabaciones obtenidas de la Corte Suprema de Justicia resultado del Plan escalera, y Duarte Traslaviña sumó el relato de las tareas que cumplió en el envío a la Presidencia de la República de las transcripciones y de la información obtenida con relación a la excongresista Yidis Medina.

Por otro lado, Germán Albeiro Ospina y Jorge Lagos León refirieron la elaboración de propia mano de un informe del resultado de la indagación referida a la financiación del vuelo chárter de junio de 2006 – Caso Paseo -, y relataron las circunstancias en las que lo entregaron a la periodista Salud Hernández Mora para su publicación en el periódico El Tiempo.

Lagos León también refirió cómo el DAS accedió al correo electrónico de la excongresista Piedad Córdoba Ruíz y al de uno de sus colaboradores, describiendo el procedimiento y los métodos empleados en el registro de la información, y reconoció la copia de algunos datos interceptados. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 82 Por otra parte, Marta Inés Leal Llanos expuso su responsabilidad en los primeros acercamientos al periodista santandereano que ofreció la fotografía que incriminaba a Yidis Medina– Caso Pareja -; informó de su responsabilidad en el diseño y ejecución de la tarea de seguimiento y vigilancia del periodista Daniel Coronell Castañeda; y enumeró las órdenes para el barrido de la información de algunas Notarías de Bogotá con el propósito de identificar el patrimonio registrado a nombre del exmagistrado César Valencia Copete y el abogado Ramiro Bejarano. 57.

En segundo lugar, los testigos de la Fiscalía desempeñaban cargos de dirección y confianza en el DAS y esa posición privilegiada les permitió el relato de circunstancias que solo conocían quienes fueron responsables en la toma de las decisiones vinculadas a la comisión de los hechos, describiendo las razones por las que el DAS traspasó el umbral de la legalidad de su órbita funcional y el conocimiento y consentimiento de MARÍA DEL PILAR HURTADO en la ejecución de conductas ilegales.

Gracias a la función directiva de William Gabriel Romero – subdirector de fuentes humanas - se supo de primera mano que, desde noviembre de 2006, el entonces director del DAS expresaba en las reuniones de dirección su preocupación por los miembros de la Corte Suprema de Justicia a quienes consideraba opositores del Gobierno, y que con la posesión de MARÍA DEL PILAR HURTADO y la intervención de BERNARDO MORENO VILLEGAS, esa preocupación viró hacia los magistrados responsables de las investigaciones contra congresistas por vínculos con la parapolítica – algunos de ellos cercanos al Gobierno - y hacia el alcance de las decisiones que la Corte tomaba en ellos.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 83 También por Romero y su cercanía a la dirección del DAS, el juicio supo del expreso aval que MARÍA DEL PILAR HURTADO dio a la ejecución del denominado Plan Escalera, la manera como esta recibió personalmente la información producto de esa infiltración y la insistencia porque esa misma información llegara a manos del Gobierno. Más aún, a causa del cargo directivo de William Romero y la confianza que en él depositó MARÍA DEL PILAR HURTADO se conocieron las circunstancias bajo las que la directora del DAS le encomendó investigar y vigilar la labor política del entonces senador Gustavo Petro Urrego, pese a que no tenía noticia de algún hecho que atentara contra la seguridad nacional, sino con base en la incomodidad del Gobierno por la pertinaz oposición política e ideológica del parlamentario.

Y gracias a la cercanía de Fernando Alonso Tabares Molina– director general de inteligencia - a la cúpula de la entidad, el juicio conoció la verdadera razón por la que la Presidencia de la República y MARÍA DEL PILAR HURTADO consintieron la prolongada violación de la confidencialidad de las reuniones de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y la reserva de los trámites que adelantaba esta Corporación: obtener información veraz y en tiempo real de los procesos que tramitaba por vínculos de congresistas – algunos cercanos al Gobierno - con grupos de autodefensa.

Por el directivo Gustavo Sierra – subdirector de análisis - se supo de la insistencia, desde el despacho de MARÍA DEL PILAR HURTADO, por la transliteración de las grabaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte y la confidencialidad y reserva con las Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 84 que estas se enviaron directamente a la Presidencia de la República; y por la cercanía de Fernando Alonso Tabares Molina y Marta Inés Leal – subdirectora de operaciones de inteligencia - a la cúpula del DAS se conoció de la confidencialidad con la que su directora tramitó el pago de una recompensa, el secreto con el que marcó el acuerdo por desprestigiar a una congresista y la manera subrepticia como filtró a los medios de comunicación información reservada acerca de supuestos vínculos ilegítimos de las exsenadoras Piedad Córdoba y Yidis Medina.

Por último, gracias al nivel de dirección de Jorge Lagos León - subdirector general de contrainteligencia -, el juicio conoció de primera mano que MARÍA DEL PILAR HURTADO expresó que la razón por la que el DAS se dio a la tarea de recoger información de la excongresista Yidis Medina, era desprestigiarla en el contexto de la discusión de la legitimidad de su voto al acto legislativo de la reelección presidencial; por si fuera poco, la confianza puesta en Lagos León por la directora del DAS permitió que esta consintiera ante aquel la intervención de las comunicaciones privadas de Piedad Córdoba y las de uno de sus asesores de la unidad legislativa del Congreso, pese a que sabía que la orden comportaba un acto ilícito. 58.

En tercer lugar, los testigos mostraron coherencia externa por lo que la Corte no advierte contradicciones entre ellos y sí una secuencia lógica que acentúa el hecho de que las cosas ocurrieron en la forma como aquellos las relataron. Fernando Tabares, William Romero y Alba Luz Flórez Gelves enlazaron un relato que consistentemente describió la manera como el DAS infiltró a la Corte Suprema de Justicia. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 85 Fernando Tabares narró la antesala de lo que sería el diseño del Plan Escalera junto con una descripción sólida acerca de la implementación de la ruta institucional dispuesta para la ejecución de tareas de contrainteligencia;

William Romero partió del testimonio del director nacional de inteligencia para describir el diseño del plan, la selección del personal y la elección de los métodos de trabajo; Alba Luz Flórez Gelves ilustró con su testimonio la implementación final de la misión diseñada por Romero y avalada por Tabares; y Fabio Duarte Traslaviña y Gustavo Sierra aceptaron el recibo de la evidencia y describieron el proceso de transcripción de las grabaciones de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la elaboración final de los informes que condensaron la transliteración. Finalmente, Tabares, Romero y Traslaviña coincidieron en señalar a MARÍA DEL PILAR HURTADO y a la Presidencia de la República como los destinatarios finales de la información. La Sala también evidenció consistencia y coherencia externa en el encadenamiento de los hechos que relataron los testigos que intervinieron en el denominado Caso Paseo.

Así, Jorge Lagos León dio cuenta de la orden que libró MARÍA DEL PILAR HURTADO para la recolección de información personal de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en noviembre de 2007, y señaló la primera orden de búsqueda de información que dirigió a la UIAF, en abril de 2008. Las pruebas documentales mostraron que sí existió ese requerimiento y que Lagos León recibió la respuesta que remitió al DAS un funcionario de la UIAF– Luis Eduardo Daza Giraldo –, en abril de 2008, en cumplimiento de lo ordenado.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 86 Y en lo que interesa al preciso hecho acusado a MARÍA DEL PILAR HURTADO, los testimonios de Lagos León y de German Albeiro Ospina – Coordinador del GONI - fueron consistentes en afirmar que aquella ordenó recoger esa información en un informe de inteligencia junto con la que el director de la UIAF, Mario Aranguren remitió, en junio de 2008, y, además, entregarlo a una periodista de la revista Semana.

Respecto de la tarea de contrainteligencia seguida contra la excongresista Yidis Medina, los testimonios presentados por la Fiscalía no mostraron fractura y sí fueron consistentes y coherentes con el conjunto de las pruebas. Así, Jorge Lagos León y Germán Albeiro Ospina coincidieron en señalar a MARÍA DEL PILAR HURTADO como la responsable de la orden que dispuso la recolección de información de Yidis Medina.

También coincidieron en afirmar que la razón de esa orden no era otra diferente que documentar una campaña de desprestigio contra la exrepresentante, por lo que el procedimiento no siguió el conducto institucional y tampoco quedó registrado en informes de inteligencia. Por lo demás, el dicho de Fernando Alonso Tabares Molina ilustró acerca de las tareas que cumplió bajo órdenes directas de MARÍA DEL PILAR HURTADO en torno al acopio de la fotografía de Yidis Medina y al pago de esa información bajo el rubro de gastos reservados a cargo de un hilo de investigación ajeno al de la exrepresentante.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 87 La Sala no soslaya que los exdirectivos del DAS declararon con serenidad, limitándose a relatar los hechos de los que tuvieron directo conocimiento, absteniéndose de basar sus testimonios en la información de terceros y omitiendo hacer juicios subjetivos de lo ocurrido.

Por añadidura, los testigos no mostraron en sus relatos animadversión contra la exdirectora del DAS, de quien dependían funcionalmente y cuyas órdenes fueron la base del juzgamiento o del de otros funcionarios de alto nivel que también tuvieron compromiso en los hechos. 59. En ese orden de ideas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía General de Nación y acreditan, más allá de duda razonable, la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO en los delitos por los que la Corte emitió sentencia. No obstante, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 2.

Valoración de las pruebas de la defensa 60. La hipótesis subyacente a la intervención en juicio de la defensa es que el ejercicio funcional de MARÍA DEL PILAR HURTADO en la dirección del DAS fue legítimo y se mantuvo en el marco que reglaba las tareas de inteligencia y contrainteligencia de la entidad, descartando que hizo parte de un acuerdo criminal que comportó el desvío de la función del DAS hacia la ejecución de múltiples conductas ilícitas.

Por lo anterior, si algunos funcionarios del Departamento Administrativo mezclaron labores de inteligencia Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 88 con actos ilegales o intereses ilícitos, la procesada no lo supo y tampoco tuvo la posibilidad de impedirlo. 61. La Sala revisó la única prueba de descargo que presentó la defensa y concluye que esta no afectó el respaldo probatorio de la teoría del caso de la Fiscalía. En efecto, la defensa presentó al exasesor de la procesada en la dirección del DAS, Jaime Andrés Polanco Barreto, quien negó tener conocimiento acerca de las labores de inteligencia que adelantó esa entidad en la Corte Suprema de Justicia - Caso Escalera - y respecto de la excongresista Yidis Medina - Caso Pareja -. 62.

Examinado el testimonio, no viene al caso una observación diferente a aquella que refirió la decisión de instancia cuando declaró que el testimonio de Polanco Barreto no es fiable, su dicho no está soportado en otras pruebas no es posible corroborarlo y carece de entidad para poner en duda la hipótesis de la acusación. En contra de toda evidencia, Polanco Barreto negó el curso de los actos de inteligencia cuestionados y conocer intereses o actos de inteligencia del DAS relacionados con las Altas Cortes, senadores o periodistas, pese a que la Fiscalía trajo al juicio a una pluralidad de testimonios y documentos con los que probó su existencia y que el subdirector nacional de la entidad, el director nacional de inteligencia, los subdirectores de fuentes humanas, de operaciones de inteligencia, de contrainteligencia y algunos servidores del DAS de medio y bajo perfil tenían permanente interlocución con Polanco.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 89 La Sala también rescata la pertinencia de la conclusión de la sentencia cuando afirmó que el análisis del testimonio mostró que Jaime Andrés Polanco no atestiguó los hechos de la acusación porque los desconociera o porque tuviera prueba de su inexistencia, sino porque una afirmación contraria implicaba el reconocimiento tácito de responsabilidad en la concepción o ejecución de las investigaciones que comportaron la injerencia ilícita en la privacidad de servidores públicos y opositores del Gobierno. La revisión de la prueba con ocasión de la impugnación no arrojó una conclusión diferente a las anteriores. 63.

Por otra parte, el contrainterrogatorio que ejerció la defensa no impactó la fiabilidad de los testigos de la Fiscalía y tampoco la consistencia y coherencia del relato de los hechos de la acusación. El interrogatorio cruzado enfatizó en la legitimidad de algunas tareas de inteligencia desplegadas por el DAS cuya legalidad también reconoció la Corte en la sentencia; los cuestionarios destacaron que el interés del organismo de seguridad y el de la Presidencia de la República sobre algunos magistrados y congresistas, así como la disposición de algunas órdenes de investigación tuvieron lugar antes de la posesión de MARÍA DEL PILAR HURTADO como directora del DAS.

La decisión de instancia también afirmó esa circunstancia. Los contrainterrogatorios subrayaron con los testigos el origen de las órdenes de inteligencia, sin lograr poner en duda que Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 90 la mayoría salieron del despacho de la dirección del DAS y que otras, aunque las transmitieron funcionarios directivos de la entidad, siempre estuvieron anticipadas por una orden directa de MARÍA DEL PILAR HURTADO o por su conocimiento o expreso aval.

Finalmente, el examen cruzado de la defensa tampoco puso en duda que la exdirectora del DAS monitoreó el resultado de las órdenes de inteligencia y que se esmeró en comunicarlos a la Presidencia de la República, por medio de BERNARDO MORENO VILLEGAS. De esa manera, la Sala advierte que la única prueba de descargo y la confrontación que la defensa ejerció frente a las pruebas testimoniales de la Fiscalía no impactaron la tesis del Estado, hasta el punto de generar una duda razonable sobre ella, por la que afirmó la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO en los hechos. 64.

La defensa tampoco planteó la concurrencia de una causal que excluya la responsabilidad de la exdirectora del DAS y están incólumes las consideraciones de la sentencia acerca de la antijuridicidad de la conducta a causa de la afectación de derechos fundamentales y de bienes jurídicos de interés general, así como las premisas que afirmaron el conocimiento del contenido contra derecho de la conducta y la voluntad de la procesada por su realización. En consecuencia, es incontestable que la conducta es antijurídica y culpable.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 91 3. Respuesta a los argumentos de la impugnación La Corte contrastó las pruebas con las razones de la impugnación de la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO y está en capacidad de señalar lo siguiente: 65. La defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO cuestionó los testimonios de Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Lagos León, William Romero Sánchez, Fabio Duarte Traslaviña y Germán Albeiro Ospina de los que dijo que no eran imparciales por tratarse de coimputados que estaban bajo trámites de negociación con la Fiscalía, y que eran relatos insuficientes para sostener una decisión de condena por no estar respaldados por prueba diferente a sus propios testimonios. 66.

Examinado el conjunto de los testimonios de los exdirectivos del DAS, la Sala advierte que no se trató de pruebas aisladas y que otras los corroboraron. Así, el testimonio de la detective Alba Luz Flórez Gelves – testigo no cuestionado por la defensa - confirmó el dicho de William Romero Sánchez en punto de las aristas del Plan Escalera, que trataron los métodos de recolección de información que usó en la implementación del trabajo de inteligencia y la naturaleza de la información perseguida y finalmente obtenida.

Asimismo, Alba Luz confirmó el conocimiento común entre esta, Romero Sánchez y Fernando Alonso Tabares Molina alrededor del interés de MARÍA DEL PILAR HURTADO y de la Presidencia de la República, por conocer en tiempo real y de primera mano el manejo de la Corte en los procesos de parapolítica. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 92 Por su parte, Gustavo Sierra Prieto, subdirector de análisis del DAS – testigo no cuestionado por la defensa -, confirmó la existencia, origen y contenido de las grabaciones obtenidas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, también que transliteró su contenido y las reprodujo en informes que entregó personalmente a MARÍA DEL PILAR HURTADO.

El testimonio de Germán Albeiro Ospina Arango corroboró el dicho de Jorge Lagos León respecto de la organización de un expediente con base en la información que el último ordenó recoger de Asencio Reyes y su grupo familiar77 y la Fiscalía exhibió en juicio la copia de ese documento78, así como, el de la búsqueda de la información financiera y bancaria de los dignatarios de la Corte y de otras personas relacionadas con el denominado Caso Paseo79, el oficio por el que la Dirección de la UIAF acusó el envío de la información a Lagos León80 y el informe rendido por la Dirección de la UIAF con ocasión de una segunda orden de barrido de información. El testimonio de Lagos León también encontró corroboración en el rendido por los funcionarios de la UIAF Astrid Liliana Pinzón y Juan Carlos Riveros – testigos no cuestionados por la defensa -, quienes dieron fe de la búsqueda y análisis de la información financiera, declararon que la orden de trabajo provino de la dirección de la UIAF y del DAS y aseguraron que el destino final de esa información fue la dirección del organismo de seguridad y la Presidencia de la República. 77 Evidencia 10 FGN Cuadernos 1,2 y 3 78 Evidencia 13 FGN Folio 15. 79 Evidencia 11 FGN folio 218 y Evidencia 11 FGN Folio 242. 80 Evidencia 11 FGN Folio 239.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 93 Por último, es un hecho notorio la publicación de la información producto del Caso Paseo en la edición del periódico El Tiempo del 15 de junio de 200881; y también lo es que no se confirmó por los servicios de inteligencia o por la justicia ordinaria vínculo alguno entre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con el narcotráfico. 67.

Por otra parte, Jorge Lagos León también estuvo vinculado a las labores de contrainteligencia seguidas por el DAS respecto de la exrepresentante a la Cámara Yidis Medina y la Fiscalía lo probó con la salida procesal de Lagos León y otras diferentes a las que cuestionó la defensa. Así, Gustavo Sierra Prieto – testigo no cuestionado por la defensa - apoyó los testimonios de William Romero Sánchez y Fernando Tabares Molina, confirmando que la dirección del DAS ordenó investigar a Yidis Medina y que en el resultado de ese trámite tuvo un interés superlativo la Presidencia de la República.

Marta Inés Leal Llanos – testigo no cuestionado por la defensa - reafirmó la orden de MARÍA DEL PILAR HURTADO de indagar los antecedentes de todo orden de Yidis Medina y los contactos que hizo el DAS con una fuente humana de Barrancabermeja que aseguró tener evidencia del vínculo de Yidis Medina con grupos guerrilleros. Si lo anterior no es suficiente, fue notorio que el DAS promovió una rueda de prensa, en mayo de 2008, en la que exhibió la imagen y especuló sobre los supuestos vínculos de Yidis Medina con el ELN. 81 Evidencia 33 FGN Folio 7.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 94 68. Jorge Lagos León también declaró acerca del ingreso del DAS a los correos electrónicos de la exsenadora Piedad Córdoba y al de unos de sus colaboradores. Su dicho lo ratificó la prueba documental expuesta por la Fiscalía, por la que adujo la copia de los mensajes de datos producto de la interceptación de las comunicaciones y del registro irregular de la dirección electrónica.

Y Marta Inés Leal Llanos – testigo no cuestionado por la defensa – lo apoyó describiendo el conocimiento personal que tuvo del interés del DAS por investigar y seguir el trabajo político de Piedad Córdoba con ocasión de sus vínculos ideológicos y programáticos con el Gobierno venezolano. Súmese que Leal Llanos dio cuenta de otros actos de contrainteligencia que invadieron la intimidad de Piedad Córdoba Ruiz, dejando entrever el interés del DAS por la excongresista y conocer el discurrir de esas indagaciones en la entidad. 69.

Por último, Marta Inés Leal Llanos respaldó los testimonios de William Gabriel Romero Sánchez, Fabio Duque Traslaviña, Fernando Tabares Molina y el de Jorge Lagos León en punto de la existencia de tareas de inteligencia de las que la exsubdirectora de operaciones fue directa responsable: el seguimiento y vigilancia que la Dirección del DAS ordenó del periodista Daniel Coronell Castañeda y la esposa de este María Cristina Uribe y el barrido de la información notarial y patrimonial del exmagistrado Cesar Julio Valencia Copete y del abogado Ramiro Bejarano. 70.

Para ahondar en razones, las pruebas documentales de la Fiscalía también apoyaron el testimonio de los coimputados. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 95 Así, los informes de inteligencia que rindió la detective Alba Luz Flórez Gelves con el resultado de su infiltración en la Corte Suprema de Justicia apoyaron el relato de William Romero Sánchez acerca del curso y los resultados del Plan Escalera; los documentos con la transliteración de la grabación de las sesiones de Sala Plena de la Corte apoyaron el testimonio de Romero Sánchez y el del subdirector de análisis, Gustavo Sierra; el resultado documental de la inspección a los archivos de la UIAF apoyó el dicho de Jorge Lagos León; y la carpeta de documentos que registró la recolección de información de Yidis Medina y la administración de la fuente humana que proveyó la fotografía de la exsenadora, apoyó en buena parte el relato de Fernando Alonso Tabares Molina. 71.

Por otro lado, la Sala, tras examinar las diligencias, no encontró razón suficiente para afirmar el supuesto ánimo de los testigos Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Lagos León, William Romero Sánchez, Fabio Duarte Translaviña y Germán Albeiro Ospina de tergiversar la verdad de los hechos en orden a obtener beneficios en los trámites judiciales que afrontaron a causa de su responsabilidad en los mismos hechos.

En efecto, la Fiscalía imputó a Fernando Alonso Tabares Molina y a Jorge Lagos León por algunos de los hechos y delitos por los que judicializó a MARÍA DEL PILAR HURTADO. Las bases de datos de consulta pública de la Rama Judicial muestran que, el 7 de marzo de 2011, el Juzgado 14 Penal de Circuito Especializado de Bogotá condenó Tabares Molina y a Lagos León por los delitos de concierto para delinquir, de prevaricato por acción, de abuso de función pública y de violación ilícita de comunicaciones.

También que, el 31 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 96 confirmó la sentencia y que, el 12 de diciembre de 2014, la Corte no casó la decisión del Tribunal. Ese registro muestra que la judicatura definió la situación jurídica de Fernando Alonso Tabares y de Jorge Lagos León en una fecha anterior a aquella en la que rindieron los testimonios confutados, pues el juzgado emitió condena en mayo de 2011, mientras la presentación a juicio de los testigos ocurrió los días 10, 12, 23 y 25 de septiembre y 10 y 22 de octubre de 2013.

Gustavo Sierra Prieto también soportaba una sentencia condenatoria a la fecha en la que rindió su testimonio al juicio. La Sala no deja de advertir que la base de la condena de Fernando Alonso Tabares y de Jorge Lagos León fue un preacuerdo, pero cualquier suspicacia está resuelta tras notar que el único beneficio que otorgó la negociación fue el descuento del mínimo de la rebaja punitiva autorizada por el artículo 352 del C.P.P., más por la altura procesal en la que el preacuerdo fue aprobado, que por razón de un intercambio de favores procesales; por lo demás, los condenados aceptaron los cargos tal y como los acusó la Fiscalía, cumplieron la pena bajo privación de libertad y no eludieron la condena al pago de perjuicios. 72.

Por otra parte, William Romero Sánchez y Germán Albeiro Ospina sí rindieron sus testimonios estando en trámite la aplicación del principio de oportunidad. Sin embargo, la defensa no indicó de qué manera ese trámite irrogó efectos sobre la fiabilidad de sus testimonios, o de qué manera la Fiscalía o el trámite condicionaron la interrupción o renuncia en el ejercicio de la acción penal a la alteración u ocultación de la verdad de los Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 97 hechos o a la formulación de falsos señalamientos de responsabilidad sobre MARÍA DEL PILAR HURTADO.

De todos modos, es un desacierto considerar que es mendaz el testimonio de quien está bajo principio de oportunidad y que la judicatura está obligada a aplicar un criterio adicional en su valoración – a manera de tarifa legal -, cuando fue el legislador el que postuló, como una de las causales que autoriza a la Fiscalía a suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, el aseguramiento del compromiso del acusado o imputado a servir de testigo de cargo en los trámites en los que el Estado tiene especial interés por la gravedad de los hechos o por la entidad de los bienes jurídicos afectados.

En todo caso, la Corte mostró en estas consideraciones que los testimonios de William Romero Sánchez y Germán Albeiro Ospina encontraron apoyo en el dicho de los otros coimputados, en el testimonio de otros exfuncionarios del DAS conocedores, e incluso corresponsables, de los hechos juzgados y en la prueba documental decretada y legalmente admitida en el juicio. 73.

En síntesis, contrario a lo expuesto por la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO, la Corte no fundó la sentencia exclusivamente en el testimonio de los coimputados. El dicho de otros exservidores del DAS cuya fiabilidad no fue objeto de impugnación y pruebas documentales aducidas al juicio con plena garantía por el derecho de defensa, corroboraron los testimonios de los exfuncionarios Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Lagos León, William Romero Sánchez, Fabio Duarte Traslaviña y Germán Albeiro Ospina.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 98 Además, las pruebas no mostraron que la condena sobre algunos testigos, antes o después de su presentación al juicio o que otros hablaran bajo trámites de interrupción o suspensión del ejercicio de la acción penal, irrogaron sus efectos sobre la fiabilidad de los declarantes o la veracidad de sus testimonios. 74.

La impugnación sostuvo que las pruebas no mostraron, más allá de duda razonable, la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO en el delito de violación ilícita de comunicaciones, para lo que sostuvo que no tuvo conocimiento de la indagación que condujo a la infiltración de la Corte Suprema de Justicia y a la intervención en los correos electrónicos de Piedad Córdoba Ruiz, porque esas tareas de inteligencia empezaron en 2006 bajo órdenes del entonces director del DAS, Andrés Mauricio Peñate Giraldo, insinuándose que, al ingreso de la procesada a este departamento en septiembre de 2007, los hechos ya estaban consumados. 75.

La premisa de la defensa no corresponde a lo probado en el juicio. Las pruebas mostraron dos escenarios diferentes en relación con el interés del DAS por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las tareas de inteligencia adelantadas por funcionarios de esa entidad. El primero corrió, a partir del segundo semestre de 2006, a causa de la preocupación del organismo de seguridad con ocasión de algunos artículos periodísticos que informaron de la posible cercanía entre el empresario italiano Giorgio Sale – reconocido por vínculos con el tráfico internacional de narcóticos - y algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo a la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 99 sospecha de la infiltración de esa corporación por el narcotráfico.

En ese contexto, el DAS formuló el Plan Escalera, cuyo primer objetivo fue el de investigar el supuesto obsequio de un reloj de alta gama a uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal y, de contera, concentrar la atención en el ejercicio funcional de los restantes dignatarios. Desde el punto de vista de esa temprana etapa del Plan Escalera, tiene razón la defensa al afirmar que no es posible imputar responsabilidad a MARÍA DEL PILAR HURTADO en la génesis de ese plan de investigación o en las primeras tareas de inteligencia adelantas por el DAS en la Corte, pues es un hecho probado que ella ingresó a la dirección del organismo de seguridad, a partir del 30 de agosto de 2007, y que el Plan Escalera se formuló, entre finales de 2006 y el primer semestre de 2007.

Sin embargo, la impugnación esquivó que MARÍA DEL PILAR HURTADO, a pocas semanas de la toma de posesión del cargo – septiembre de 2007 –, sostuvo una reunión en el Club Metropolitan de Bogotá con BERNARDO MORENO VILLEGAS en la que se comprometió con el endurecimiento de los planes de investigación que, en ese momento, estaban en curso. También dejó de lado la defensa que, si bien la infiltración del DAS en la Corte Suprema de Justicia empezó en marzo de 2007 – antes de la posesión de la procesada -, la Fiscalía probó82 que la grabación ilícita de las sesiones de Sala Plena comenzó con la del 8 de abril de 2008 y terminó con la del 14 de agosto del mismo año. 82 Evidencia 29 FGN.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 100 76. La Sala advirtió una situación similar respecto de la época en la que agentes del DAS interceptaron el correo electrónico de la exsenadora Piedad Córdoba Ruiz. No hay controversia acerca de que, desde finales de 2005 e inicios de 2006, el DAS consideró que el desempeño profesional y la afinidad de Piedad Córdoba con el proyecto político del Gobierno venezolano representaban un peligro para la seguridad nacional, tal y como lo declaró Germán Albeiro Ospina y se lee en algunas pruebas documentales; tampoco se pone en duda que, desde entonces, el organismo de seguridad seguía y vigilaba las actividades públicas de la exsenadora y acopiaba información personal de bases de datos públicas y semi privadas.

Sin embargo, la defensa dejó de lado que la procesada, en la reunión de septiembre de 2007, renovó el compromiso del DAS por la vigilancia y seguimiento de Piedad Córdoba y por la actualización permanente de la información del resultado de esa labor para la Presidencia de la República; y que, entre septiembre y octubre de 2008, la Subdirección General de Contrainteligencia interceptó el correo electrónico de la parlamentaria, según lo declaró en juicio el directivo Jorge Lagos León. Es decir que, contrario a lo expuesto por la impugnación, la Corte no condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO por la comisión de hechos consumados, sino por los que desviaron la función legal del DAS y ocurrieron con posterioridad a su posesión en la Dirección de esa entidad.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 101 77. Aclarado que el DAS violó ilícitamente las comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia e intervino el correo electrónico de Piedad Córdoba Ruiz bajo el periodo de dirección de la procesada, la Sala estudiará si MARÍA DEL PILAR HURTADO desconocía esos hechos o, si conociéndolos, no tuvo el dominio funcional de su ejecución. El examen de las pruebas conduce a concluir que la Dirección del DAS siempre estuvo informada acerca del curso de la grabación de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y de la recolección de copias de piezas procesales de las investigaciones adelantadas por parapolítica.

Así, William Gabriel Romero Sánchez declaró que la información que recibió del agente de control apostado en la Corte Suprema de Justicia, incluidas en ella las grabaciones y las copias de procesos y diligencias judiciales, algunas veces la entregó al director nacional de inteligencia y otras a MARÍA DEL PILAR HURTADO como ocurrió en tres oportunidades, en el segundo semestre de 2008.

Fernando Tabares confirmó el dicho del subdirector de fuentes humanas y agregó que él mismo hizo parte de algunas de las reuniones referidas, ratificando que la procesada recibió los informes que condensaban el resultado de la labor de inteligencia en dicha Corte. Para ahondar en razones, Gustavo Sierra dijo que, en reuniones sostenidas en 2008, con la directora del DAS entregó la transcripción de algunas de las grabaciones de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que llegaron a la Subdirección de Análisis.

Por su parte, Fabio Duarte Traslaviña agregó que, en 2008, también entregó a MARÍA DEL PILAR HURTADO Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 102 los informes que recogieron la transliteración asignada a la Subdirección de Operaciones y por expresa orden de la directora remitió otros a BERNARDO MORENO VILLEGAS.

Más aún, la sala conoció por el testimonio de Lagos León que, en una reunión, celebrada en el segundo semestre de 2008, MARÍA DEL PILAR HURTADO transmitió al subdirector la satisfacción de la Presidencia de la República por el éxito en la sustracción de información reservada de los correos electrónicos de Piedad Córdoba Ruiz y de uno de los asesores de su unidad legislativa.

En dichas circunstancias, es inadmisible negar que la procesada tuvo permanente conocimiento de los hechos que comportaron la acusación por el delito de violación ilícita de comunicaciones. Tampoco es sostenible afirmar que MARÍA DEL PILAR HURTADO no tuvo el dominio funcional de la conducta de los directivos e investigadores encargados de la ejecución de las tareas de inteligencia, pues sí libró órdenes, hizo seguimientos de su cumplimiento, recibió los informes detallados que rindieron las subdirecciones de la entidad y evaluó con ellas el nivel de cumplimiento de las tareas del organismo y de las expectativas de la Presidencia de la República, es evidente que estaba ante la posibilidad de interrumpir las labores de sus subalternos, cuandoquiera que advertía que se cumplían por medios ilícitos o por fuera de la exigencia de garantía de la seguridad nacional.

Sin embargo, las pruebas mostraron que MARÍA DEL PILAR HURTADO, pese a saber de la implantación de mecanismos de grabación al interior de la Corte Suprema de Justicia y del registro Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 103 de comunicaciones privadas sin orden judicial, consintió con la realización de esas labores de inteligencia, las promovió y, en algunos casos, las instigó, cuandoquiera que las exigencias de la Presidencia de la República así lo demandaban.

De esa manera la Sala responde a las razones de la impugnación y afirma la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO en el delito de violación ilícita de comunicaciones. 78. El apoderado judicial de MARÍA DEL PILAR HURTADO solicitó revocar la condena por peculado por apropiación tras considerar atípica la conducta por la que fue acusada, para lo que argumentó que la Fiscalía no probó el desvío de la función pública en el pago de la información y tampoco el vínculo jurídico o material de la procesada con los recursos de la erogación. 79.

La Sala revisó las pruebas y, con base en ellas, puede afirmar que la Fiscalía sí probó el desvío del deber funcional del DAS y el de la procesada en las tareas de inteligencia adelantadas respecto de la exsenadora Yidis Medina Padilla. En efecto, está claro que el interés del DAS sobre Yidis Medina no nació en información de la que coligiera hechos lesivos para la seguridad nacional, sino en medio del revuelo político que generó la publicación de la entrevista que ella dio al periodista Daniel Coronell, el 20 de abril de 2008, en la que detalló los ofrecimientos económicos que recibió de funcionarios de alto nivel del Gobierno a cambio de su voto positivo a la aprobación del acto legislativo de reelección presidencial.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 104 Los serios inconvenientes, que esa revelación significó al primer periodo del Gobierno de ese entonces, trajeron como consecuencia una serie de órdenes de investigación libradas al interior del DAS, cuyo propósito era encontrar cualquier tipo de información que comprometiera a Yidis Medina y la desacreditara ante la opinión pública.

Así, Jorge Lagos León sostuvo que, en abril de 2008, solicitó a la UIAF el registro patrimonial y financiero de la excongresista al tiempo que, de la mano con Germán Albeiro Ospina, relató el encuentro con dos fuentes humanas – Julio César Almanza y Maryury –, quienes entregaron información de los supuestos fraudes contables en una cooperativa de la que Yidis Medina hacía parte.

Al término de la indagación no se obtuvo información que validara la posible malversación del patrimonio de la exsenadora o una fuente de enriquecimiento ilícito. Gustavo Sierra Prieto, por su parte, recogió información relacionada con antecedentes judiciales de Yidis Medina y con trámites que adelantaba la Fiscalía con ocasión de una denuncia en contra de ella por el delito de secuestro y otra por el de amenazas, sin conseguir información que la vinculara en la comisión de esas u otras conductas punibles.

Finalmente, Marta Inés Leal Llanos, en abril de 2008, contactó al abogado Sergio González – apoderado judicial del paramilitar José Orlando Moncada Zapata alias Tasmania – quien aseguró contar con información de la existencia de una fotografía de Yidis Medina junto con un comandante guerrillero que más tarde el DAS publicitó en una rueda de prensa y replicó en carteles que colgó en municipios de Santander.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 105 Por Gustavo Sierra Prieto, Jorge Lagos León, Marta Inés Leal Llanos y William Gabriel Romero se conoció que las órdenes de investigación patrimonial de Yidis Medina y las de publicación y distribución de su imagen provinieron directamente de MARÍA DEL PILAR HURTADO. 80.

Una vez identificado el contenido de las órdenes de investigación y su origen en la dirección del DAS, no es difícil concluir la falta de legitimidad de las labores de inteligencia y el desvío de la función pública que echó de menos la defensa. Es decir, la inversión del trabajo de inteligencia del organismo de seguridad del Estado en la búsqueda y administración de información con un objetivo diferente a la identificación de amenazas contra el bienestar social, la seguridad del Estado y la vigencia del régimen democrático.

A esa conclusión se llega de forma directa por el testimonio de Germán Albeiro Ospina, Jorge Lagos León y William Gabriel Romero Sánchez, quienes afirmaron que el único propósito de esos actos de inteligencia era el desprestigio de quien reveló ante la opinión pública los arreglos ilegítimos que antecedieron a la aprobación de la reforma constitucional que permitió la reelección presidencial.

Y si lo anterior no es suficiente, obsérvese que es posible inferir razonablemente el desvío del deber funcional de la Dirección del DAS a partir de otras circunstancias: la inexistencia de información previa que condujera a inferir un peligro inminente para la seguridad nacional en la base de la investigación seguida en contra de Yidis Medina; el desistimiento tácito del DAS en la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 106 búsqueda de información, una vez obtuvo y publicó en una rueda de prensa la fotografía de Yidis Medina, pese a que en ella aparecía junto con un comandante guerrillero; y la premura con la que el DAS convocó esa rueda de prensa para la presentación de una información que no confirmó. Más aún, el interés protervo de la dirección del DAS se reafirmó con la inusitada orden de MARÍA DEL PILAR HURTADO de distribuir la fotografía en varios lugares del departamento de Santander, por medio de carteles que describían a Yidis Medina como una amenaza para la seguridad del país, pese a que, se insiste, el DAS no hizo nada por establecer la veracidad de esa información. 81.

Probado que MARÍA DEL PILAR HURTADO desvió su función y la del DAS con los actos de inteligencia seguidos contra Yidis Medina Padilla, la Sala estudiará si tuvo responsabilidad en el pago, a cargo del rubro de gastos reservados, a la fuente humana que aportó la fotografía. Sobre el punto, la impugnación dirigió la atención hacia el desconocimiento de la Fiscalía del Manual de Gastos Reservados del DAS, documento que bajo su criterio informaba el procedimiento que debía seguir la entidad para el pago de una fuente humana y que, de haberse observado por la Fiscalía, fácilmente se habría advertido que la entidad cumplió cabalmente sus exigencias en el pago del informante que proveyó la fotografía de Yidis Medina. 82.

Contrario al propósito de la defensa, el documento, al margen de su exhibición tardía, es útil para infirmar la tesis de la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 107 defensa y apoyar la de la Fiscalía en punto de la irregularidad del pago. Según el esquema de bloques del proceso de gastos reservados, el trámite para el pago de una fuente humana ocupa estas etapas: la solicitud de pago que el gerente del proyecto presenta a la dirección seccional; la evaluación de esa solicitud por el comité interno de la entidad y la auditoría interna que verifica que los recursos se destinaron para el propósito solicitado.

El posible inferir la existencia del primer paso del trámite a partir del testimonio de Fernando Alonso Tabares Molina. El directivo accidentalmente conoció que la Dirección Seccional de Santander informó a MARÍA DEL PILAR HURTADO acerca de las continuas exigencias de pago que hacía a esa seccional el periodista Jesús Villamizar, a cambio de abstenerse de entregar la fotografía de Yidis Medina a otros medios de comunicación y de su silencio acerca de la actuación del DAS en el acopio de esa imagen y en la rueda de prensa en la que la presentó a la opinión pública.

No obstante, la Sala infiere, a partir del mismo testimonio, el incumplimiento de las etapas restantes en el trámite del pago de la fuente humana. Obsérvese que el contexto del testimonio no permite entrever que la solicitud de pago cursó por la evaluación del comité del organismo de seguridad y tampoco que existió un acto administrativo que plasmara las razones y los responsables de su aprobación. En contraste, Fernando Alonso Tabares Molina advirtió sobre la discusión que sostuvo MARÍA DEL PILAR HURTADO con dos directivos de la entidad acerca de la inconveniencia de las Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 108 exigencias económicas de la fuente humana y también que ordenó el pago sin razón o trámite adicional y sí con la premura que imponía mantener la confidencialidad de la forma como el DAS administró la fotografía. Más aún, la procesada no siguió el protocolo trazado por la impugnación una vez se ordenó el gasto, pues dispuso que Fernando Tabares trasladara personalmente los veinte millones aprobados para el pago de la fuente humana hasta la sede de la Dirección Seccional de Santander, aprovechando su paso por ese departamento en un viaje programado para el día siguiente de la reunión. El recorrido anterior evidencia que la procesada ordenó el pago sin agotar la evaluación formal de su conveniencia o necesidad, sin un acto administrativo que lo consignara y, además, que ordenó el traslado de los dineros a la seccional interesada sin dejar trazabilidad de la erogación para una auditoría posterior.

Súmese que la legalización de los recursos tampoco estuvo exenta de irregularidades. Por el testimonio de Fabio Duarte Traslaviña, se conoce que el pago al periodista Villamizar se registró a cargo del proyecto continental – no por el que investigaba a Yidis Medina -, y el testimonio de Fernando Tabares y la prueba documental de la Fiscalía, confirmaron que el DAS imputó la erogación a la investigación de los vínculos de las FARC y otros movimientos sociales con la Coordinadora Continental Bolivariana – Capítulo México -, cuyo objeto no tenía vínculo con la indagación de Yidis Medina Padilla.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 109 83. Hasta ahora se tiene que las pruebas de la Fiscalía, incluso, el documento interno del DAS que tardíamente reseñó la defensa, muestran que el pago de la fuente humana que proveyó la fotografía de Yidis Medina estuvo revestido de irregularidades que apoyan la tesis del desvío de los objetivos funcionales del DAS y de sus servidores, incluida MARÍA DEL PILAR HURTADO, de quien provino la orden del pago. 84.

Dicho lo anterior, corresponde establecer si la procesada tenía vínculo funcional con los recursos del rubro de gastos reservados con los que el DAS pagó a la fuente humana que aportó la fotografía de Yidis Medina. A esta altura carece de relevancia la discusión que planteó la defensa acerca de la confusión de la sentencia en la definición técnica del pago de una recompensa o el pago por información recibida de una fuente humana, porque bien se trate de una u otra modalidad, lo cierto es que las partes no negaron que la erogación discutida salió del rubro de gastos reservados.

Dicho lo anterior, la Fiscalía mostró que el artículo 53 del Decreto 643 de 2004 regulaba la administración de ese rubo asignando a la Dirección del DAS la competencia para hacer gastos de carácter reservado, cuando las necesidades del Departamento lo aconsejen. Al margen de la discusión del ámbito de aplicación del artículo 55 del mismo Decreto, en los términos planteados por la Fiscalía, lo probado en el juicio es que la Dirección del DAS delegó la administración del rubro de gastos reservados a Joaquín Polo Montalvo, subdirector de la entidad, según dijo fugazmente el Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 110 testimonio de Fernando Tabares Molina y lo confirmó un documento por el que Marta Inés Leal Llanos tramitó el pago de una fuente humana83.

A partir de lo anterior, la impugnación alegó que MARÍA DEL PILAR HURTADO no tenía vínculo funcional con la orden de pago de la fuente humana tantas veces mencionada, pues se reitera, la administración del rubro de gastos reservados estaba delegada. 85. La defensa dejó de lado la arista que explica la razón de la condena de MARÍA DEL PILAR HURTADO: la delegación de funciones administrativas comporta que el órgano que la dispone debe informarse sobre el desarrollo de la delegación y el delegatario actúa siguiendo las orientaciones del titular de la función. Más aún, la transferencia de funciones exime de responsabilidad al delegante por los actos del delegatario – en rechazo de cualquier suerte de responsabilidad objetiva -; sin embargo, lo anterior no rompe con el dominio de la función, como lo planteó la impugnación, pues la delegación comporta un deber de supervisión afianzado en la premisa que afirma que el delegante siempre y en cualquier momento puede retomar la función transferida para reformar o revocar los actos del delegatario reasumiendo la responsabilidad consiguiente84.

El testimonio de Fernando Tabares Molina ilustró acerca de cómo MARÍA DEL PILAR HURTADO ejerció la función de ordenación del gasto de la que era titular y cómo, en ejercicio de su posición de 83 Evidencia 43 FGN Folio 10. 84 Constitucional Nacional Artículo 211. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 111 mando y dirección, dispuso con autoridad sobre el deber funcional de uno de sus subalternos. Así ocurrió cuando, al cierre de la discusión de la inconveniencia de las exigencias económicas de Jesús Villamizar, MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó a Joaquín Polo Montalvo el trámite inmediato de la orden de pago al dueño de la fotografía de Yidis Medina, quien inmediatamente la cumplió porque provenía de la titular legal de la facultad de ordenación del rubro de gastos reservados.

Esa afirmación la apoya el silencio de Polo Montalvo y la inmediatez con la que dispuso la erogación, al punto que la misma MARÍA DEL PILAR HURTADO ordenó a Tabares Molina trasladar el dinero hasta Bucaramanga con omisión de cualquier trámite que dejara trazabilidad del paso de la Dirección Central a una seccional de la entidad. 86. Súmese que por las circunstancias en las que el pago se hizo y porque la procesada lo ordenó en ejercicio directo de una atribución legal, es evidente que tenía el dominio funcional de la situación al punto de interrumpir el curso de los hechos evitando sufragar el silencio de un tercero sobre el actuar irregular del organismo de inteligencia nacional, con el dinero público destinado a los objetivos de la seguridad nacional y la protección de la institucionalidad. 87.

En síntesis, tras la revelación de Yidis Medina acerca de los ofrecimientos económicos de funcionarios del Gobierno a cambio del voto positivo para la aprobación del acto legislativo de reelección presidencial, el DAS indagó por insumos que lesionaran Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 112 el buen nombre de la excongresista y minaran su credibilidad.

La entidad, gracias a la gestión de Sergio González y, en cumplimiento de la orden de MARÍA DEL PILAR HURTADO, obtuvo de Jesús Villamizar una fotografía que comprometía a Yidis Medina con el ELN y la usó en una campaña de desprestigio en su contra. Además, la directora del DAS, en ejercicio de la función de ordenación del gasto, ordenó al subdirector de la entidad disponer de una suma del rubro de gastos reservados para el pago de las exigencias económicas del periodista Jesús Villamizar, para lo que omitió el curso ordinario del trámite y consintió con su legalización irregular a instancias de una investigación ajena al caso.

Así, no prospera el alegato de la impugnación y la Corte confirmará la condena emitida contra MARÍA DEL PILAR HURTADO por el delito de peculado por apropiación. 88. La defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO solicitó revocar la condena por concierto para delinquir. Alegó, en síntesis, que se la condenó por hechos agotados antes de su posesión y que la Fiscalía no probó elementos necesarios para estructurar el delito de concierto para delinquir: la existencia de un acuerdo delictivo con vocación de permanencia entre ella y BERNARDO MORENO VILLEGAS y la individualización y distribución de las tareas a cumplir por los complotados. 89.

La Sala revisó las pruebas y está en capacidad de afirmar que la Fiscalía sí probó los elementos que estructuran el delito de concierto para delinquir. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 113 En primer lugar, sí existió un acuerdo del que hizo parte la procesada y por el que decidió continuar con algunas de las tareas de inteligencia que inició la anterior dirección del DAS.

Es un hecho probado que, desde los albores del año 2006, Andrés Mauricio Peñate Giraldo, entonces director del DAS, ordenó a las subdirectivas de la entidad disponer de actos de inteligencia con el propósito de recoger información de las Altas Cortes y de algunos congresistas y periodistas y que, desde entonces, puso en marcha el seguimiento de las actividades públicas de Piedad Córdoba, de las intervenciones políticas de Gustavo Petro Urrego y dispuso la infiltración de agentes de control en la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Fiscalía también probó que con ocasión de la posesión de MARÍA DEL PILAR HURTADO en la dirección del DAS, el director del DAPRE sostuvo con aquella una reunión en el Club Metropolitan, en septiembre de 2007, en la que se renovó el compromiso institucional del DAS con los intereses del presidente de la República y se convino continuar con el acopio de información de Gustavo Petro Urrego, Piedad Córdoba Ruiz, Daniel Coronell Castañeda y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El impugnante quiso desdibujar el alcance de la reunión presentándola como un acto protocolario y puramente informativo.

Sin embargo, las pruebas muestran que lo que allí ocurrió fue la conformación de un acuerdo por el que MARÍA DEL PILAR HURTADO puso la institucionalidad del DAS al servicio de los intereses de la Presidencia de la República permanentemente agenciados por BERNARDO MORENO VILLEGAS. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 114

90. MARÍA DEL PILAR HURTADO sabía cuál era el tipo de actividades ilícitas a seguir con ocasión del convenio o la intemporalidad del acuerdo, aunque ello no se acordó explícitamente, como aseguró Fernando Tabares Molina. Es evidente que la procesada conocía del interés de la Presidencia de la República en las Altas Cortes y en algunos congresistas a más del beneficio que significaba para el Poder Ejecutivo ciertas tareas de investigación, comoquiera que, desde marzo de 2006 hasta septiembre de 2007, desempeñó la subdirección del DAS; así que, cuando BERNARDO MORENO VILLEGAS la convocó a la reunión y acordaron continuar con las tareas de seguimiento, vigilancia y acopio de información, MARÍA DEL PILAR HURTADO sabía cuál era el objeto y el alcance de su compromiso. 91.

En tercer lugar, la vasta experiencia de la procesada en el renglón de la seguridad nacional y en el DAS le daba el conocimiento suficiente para advertir que el acuerdo que nació en el Club Metropolitan era a largo plazo, comoquiera que las cuestionadas tareas de inteligencia venían desde 2006 y la extensión del periodo presidencial hacía suponer que los intereses del Ejecutivo se prolongarían en el tiempo.

En esa misma línea, el acuerdo del que hizo parte MARÍA DEL PILAR HURTADO se renovó de manera sostenida y de la mano con el avance de los actos de investigación, pues, por el lapso de los hechos de la acusación, BERNARDO MORENO VILLEGAS hizo múltiples requerimientos a la directora del DAS por la urgencia reclamada desde el DAPRE, recibió de ella plurales informes de inteligencia Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 115 que juiciosamente evaluó e, incluso, varias veces la congratuló por el tipo y la cantidad de información que entregó. 92.

En cuarto lugar, MARÍA DEL PILAR HURTADO sabía con suficiencia la tarea que debía a cumplir tras el compromiso asumido en el Club Metropolitan, sin necesidad de contar para ello con un documento o un flujograma, como parece entenderlo la defensa. Por la naturaleza de las funciones de MARÍA DEL PILAR HURTADO y de BERNARDO MORENO VILLEGAS eran evidentes las tareas que cada uno debía cumplir con ocasión del acuerdo: él agenciaba los intereses de la Presidencia de la República, dispensaba órdenes ejecutivas a la dirección del DAS y evaluaba los resultados de las tareas de inteligencia conforme al interés del Gobierno; y, por su parte, ella aseguraba la inversión de la capacidad humana y técnica del DAS en orden al propósito común. Y es que la experiencia le indicaba a MARÍA DEL PILAR HURTADO que para alcanzar las complejas exigencias de información de la Presidencia de la República debía ordenar y consentir actos al margen de la ley.

Ese conocimiento se reflejó en la inmediatez con la que las tareas de inteligencia que el DAS adelantó, hasta septiembre de 2007, mutaron inmediatamente después de la reunión de su directora con BERNARDO MORENO VILLEGAS, pues, a partir de entonces, las subdirecciones de la entidad redirigieron las órdenes de inteligencia hacia el acopio de información por medios ilícitos, como lo muestran la grabación de las comunicaciones reservadas de la Corte Suprema de Justicia, la intervención en los correos electrónicos de Gustavo Petro Urrego y Piedad Córdoba Ruiz y la administración ilícita de esa información, entre otros.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 116 93. Finalmente, la procesada sí tuvo el dominio funcional de las acciones que el personal del DAS ejecutó en el marco del compromiso, adquirido en septiembre de 2007. Basta señalar que, como directora del organismo de seguridad, ten��a la autonomía para cuestionar las exigencias de la Presidencia de la República cuando traspasaban el umbral de la legalidad, así como la autoridad para cancelar las órdenes que libró o interrumpir las que las subdirecciones emitieron, disponiendo la suspensión de los actos de inteligencia ilícitos y restableciendo la legalidad de las investigaciones.

Empero, lo evidente es que MARÍA DEL PILAR HURTADO no se detuvo en el empeño de ordenar el acopio de información, aun conociendo de las circunstancias en las que esto ocurría y la grave y sostenida ilegalidad de las órdenes y los actos de inteligencia de sus subalternos. 94. A esta altura de las consideraciones, a juicio de la Sala no es admisible la alegación de la defensa en torno a la inexistencia de un acuerdo criminal por no haber sido objeto, de la reunión del Club Metropolitan, los actos de inteligencia que se desplegaron respecto de Yidis Medina Padilla, por la sencilla razón de que a la fecha del encuentro – septiembre de 2007 – no existía la entrevista que reveló la conspiración alrededor del proyecto de acto legislativo de reelección presidencial de la que Yidis hizo parte.

Lo anterior no obsta para que la fecha en la que se dispuso la investigación de la exsenadora justamente sea un indicio adicional de la vocación de permanencia y de la actualización de ese acuerdo criminal, pues huelga recordar que la persecución institucional Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 117 hacía Yidis Medina se desplegó en el marco de la preexistencia del convenio, a instancias de la expresa solicitud de la Presidencia de la República, por intermedio de BERNARDO MORENO VILLEGAS y entre junio y julio de 2008.

Tampoco es relevante la discusión tardía acerca de la equivocación de la Fiscalía al mutar los hechos de la acusación e invocar en los alegatos de conclusión la existencia de una estructura organizada de poder de la que MARÍA DEL PILAR HURTADO era parte importante, porque la Corte zanjó la cuestión en la sentencia y deslindó el yerro del acusador de los hechos relevantes que fundaron la acusación por el delito de concierto para delinquir. 95.

Recapitulando, las pruebas del juicio mostraron que, en septiembre de 2007, en la sede del Club Metropolitan de Bogotá nació un pacto del que hizo parte la directora del Departamento Administrativo de Seguridad MARÍA DEL PILAR HURTADO, por el que comprometió a largo tiempo su voluntad en la ejecución de actos de inteligencia ajenos a la misión legal y constitucional del DAS, actualizando su voluntad y aporte de manera sostenida, entre septiembre de 2007 y octubre de 2008.

Dicho lo anterior, no prospera el alegato de la impugnación y se confirmará la condena emitida contra MARÍA DEL PILAR HURTADO por el delito de concierto para delinquir. 96. El apoderado judicial de MARÍA DEL PILAR HURTADO solicitó al cierre del escrito de impugnación revocar la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 118 La Corte recuerda que condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO por la falsedad ideológica del documento, fechado 23 de abril de 2008, remitido al exmagistrado Yesid Ramírez Bastidas y, el del 11 de agosto del mismo año, enviado al procurador Edgardo Maya Villazón; no así por los oficios cuyos destinatarios fueron Francisco Ricaurte Gómez y el secretario privado del despacho del procurador general de la Nación por cuanto la Fiscalía los excluyó de la solicitud de condena. 97.

La impugnación no discute que, con el oficio del 23 de abril de 2008, MARÍA DEL PILAR HURTADO respondió la petición presentada, el 16 de abril de 2008, por el exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia Yesid Ramírez Bastidas, informando que la Dirección del DAS no ordenó adelantar oficial o extraoficialmente investigación en su contra y que los directores general, operativo y general de inteligencia de esa entidad certificaban que sus departamentos tampoco registraban el curso de investigaciones en contra del exmagistrado.

Tampoco discute que, con el oficio del 11 de agosto de 2008, MARÍA DEL PILAR HURTADO respondió el que remitió el procurador encargado, el 18 de julio de 2008, certificando que ni por iniciativa propia ni por orden de autoridad competente el DAS adelantaba investigación en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, específicamente, contra el exmagistrado Yesid Ramírez Bastidas.

Por último, la impugnación no desconoció que para la fecha de las dos comunicaciones se agotaba la indagación acerca de los supuestos vínculos de algunos magistrados con empresarios relacionados con el narcotráfico y que estaba en curso la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 119 infiltración de la detective Luz Alba Flórez Gelves a la Corte Suprema de Justicia. A cambio, la defensa discute que, cuando MARÍA DEL PILAR HURTADO guardó silencio sobre las investigaciones adelantadas respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, obró en cumplimiento de la orden de reserva de la información impuesta por el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, por lo que la conducta de la exdirectora del DAS, aunque típica, fue carente de antijuridicidad. 98.

El artículo 45 del Decreto 643 de 2004, vigente para la fecha de los hechos, señalaba que los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del DAS tenía carácter secreto o reservado, por lo que no se podía compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos; la reserva de la información operaba tanto para los servidores públicos en ejercicio como para los exfuncionarios del departamento.

A primera vista, el texto del Decreto citado recoge el sentido del alegato de la defensa, pues de su literalidad se colige que la directora del DAS, como servidora pública y rectora de esa entidad, tenía la obligación de guardar la reserva de la información hablada, escrita o reproducida en imágenes producto de las investigaciones seguidas por el DAS, so pena de las sanciones penales y disciplinarias a las que hubiera lugar por su incumplimiento.

Y es que es entendible la exigencia de cumplimiento irrestricto de esa cláusula general de reserva, pues si la información de inteligencia y contrainteligencia estuviera a la libre Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 120 disposición de terceros y expuesta al conocimiento público, el fracaso en la tarea de preservar la seguridad nacional, la seguridad pública y la vigencia del régimen democrático sería inminente. 99.

No obstante, como ocurre con cualquier limitación de derechos en un régimen democrático, la reserva de la información recaudada por los servidores de inteligencia y por las entidades de investigación encuentra límites en la garantía de otros intereses de rango constitucional. Así, la reserva del producto de las tareas de inteligencia del DAS no es oponible a los requerimientos de otros organismos de investigación, autoridades penales, disciplinarias o fiscales cuando esta sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siempre que su impacto en otros intereses de carácter general sea razonable y proporcional.

Y si bien esa inoponibilidad no estaba expresamente establecida por el Decreto 643 de 2004, la Constitución Política implicaba la coexistencia del poder punitivo del Estado con la exigencia de ponderación del impacto de las decisiones públicas y las necesidades de seguridad nacional. 100. Por otra parte, la reserva es admisible tratándose de la solicitud de información de un particular o la de autoridades diferentes a las referidas, pero en procura de la garantía del derecho fundamental de información y del deber de transparencia de los actos de la administración, aquella está sometida a algunos condicionamientos85: su aplicación restringida al contenido y no a la existencia de la información y al deber del funcionario de motivar 85 Corte Constitucional.

Sentencias C 491 de 27 de junio de 2007 y T 1025 del 3 de diciembre de 2007. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 121 la decisión señalando la ley o el reglamento que funda el silencio o la omisión de entrega de la información. En resumen, el artículo 45 del Decreto 463 de 2004 vigente a la fecha de los hechos, prescribía una cláusula general de reserva de la información producto de la tarea de inteligencia y contrainteligencia del DAS, a cuyo cumplimiento estaba sometida MARÍA DEL PILAR HURTADO.

El deber de reserva no es absoluto, pues los servidores deben considerar: a) que es inoponible a autoridades penales, disciplinarias y fiscales cuando la información es necesaria para cumplir sus funciones; b) que el funcionario debe motivar la decisión por la que omite la entrega de información; y c) que la reserva aplica sobre el contenido, y no sobre la existencia de la información. 101.

La Sala revisó las razones de la sentencia y advierte que no reprochó a MARÍA DEL PILAR HURTADO mantener el secreto de la información de inteligencia y contrainteligencia recolectada por servidores del DAS, entre 2006 y 2008, con ocasión de las investigaciones que seguían respecto de la supuesta infiltración de la Corte Suprema de Justicia por el narcotráfico y el compromiso de uno de sus magistrados con actividades ilícitas.

La sentencia sancionó a MARÍA DEL PILAR HURTADO porque faltó dolosamente a la verdad en las certificaciones que expidió al exmagistrado Yesid Ramírez Bastidas y a la Procuraduría General de la Nación, por las que afirmó la inexistencia de investigaciones adelantadas contra aquel y otros magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pese a que, claramente, tenía un conocimiento pleno y actualizado de lo contrario.

Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 122 Y es que MARÍA DEL PILAR HURTADO tenía la obligación legal de informar al procurador general de la Nación – máxima autoridad disciplinaria – acerca de la existencia y resultado de las investigaciones y si, bajo su criterio, el tenor de la solicitud no denotaba la necesidad de la información para el ejercicio funcional de la Procuraduría, debió informarlo en el oficio, del 18 de julio de 2008, en orden a que, de ser el caso, la Procuraduría también sometiera a control disciplinario los términos de la respuesta. 102.

Similar situación ocurrió respecto del oficio, del 11 de agosto de 2008, dirigido al exmagistrado Yesid Ramírez Bastidas. En él, MARÍA DEL PILAR HURTADO dolosamente faltó a la verdad, pues sabía que el peticionario era el centro de atención de las indagaciones del Caso Paseo y, si la exdirectora del DAS consideró que difundir la información de inteligencia frustraba el interés de la entidad por verificar la peligrosa cercanía del narcotráfico a la Corte, entonces, debió reconocer el hecho de la existencia de la investigación y motivar de manera suficiente la negativa de la entrega de la información. 103.

Por lo demás, la Sala no soslaya que la procesada, gracias a su formación académica y su carrera en el sector público, incluso en el DAS al que ingresó como subdirectora en 2006, sabía del alcance y condiciones de la reserva reglamentaria de la información de inteligencia, lo que conduce a inferir que la razón por la que falseó la información de las comunicaciones no estuvo en un exceso en el cumplimiento de la ley, sino en una conducta hilvanada con su compromiso con la ilegalidad de los actos de investigación que ocultó. Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 123 104.

Por último, no viene al caso la referencia que hizo la defensa al caso del exmagistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Francisco Javier Ricaurte Gómez, como justificante del silencio de MARÍA DEL PILAR HURTADO sobre los actos de investigación del DAS por tres razones: primero, porque la Corte condenó al exmagistrado por hechos ocurridos entre 2013 y 2017, es decir, cinco años después de los que hicieron parte de este proceso; segundo, porque a Ricaurte Gómez se le endilgó responsabilidad por el uso de información privilegiada en procesos de aforados, circunstancias en todo diferentes a las que fundaron los muchas veces mencionados Plan Escalera y Caso Paseo; y tercero, porque la comunicación dirigida por la procesada al exmagistrado Ricaurte no fue objeto de condena. 105.

Como resultado de lo anterior, la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO corresponde a la descripción del tipo objetivo y subjetivo del delito de falsedad ideológica en documento público, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia impugnada, sin que haya lugar a considerar la concurrencia de una causal de justificación en los términos propuestos por la defensa. 106.

Como la prueba presentada por la defensa y el ejercicio de la contradicción no modifican el panorama probatorio de la Fiscalía, se torna definitiva la conclusión señalada sobre la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO en los hechos y delitos por los que la Fiscalía la llamó a juicio. 4. Conclusión Examinadas las pruebas de la Fiscalía y de la defensa y analizadas las razones de la impugnación, la Corte concluye que la Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 124 Fiscalía probó, más allá de duda razonable, la existencia de los hechos acusados y la responsabilidad de MARÍA DEL PILAR HURTADO en los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, peculado por apropiación y falsedad en documento público, por lo que está en capacidad de afirmar que está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria.

Como consecuencia de ello, la confirmará. VII. DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la nulidad solicitada por la defensa de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y de BERNARDO MORENO VILLEGAS. Segundo. Declarar la preclusión de la actuación a favor de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y de BERNARDO MORENO VILLEGAS respecto del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y, en consecuencia, suprimir de la sentencia, del 28 de abril de 2015, la pena que corresponde al delito objeto de la decisión. Tercero. Ordenar, mediante la Secretaría de esta Corporación, la cancelación de todas las anotaciones en contra de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y de BERNARDO MORENO Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 125 VILLEGAS respecto, únicamente, de los punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto originados en este proceso.

Cuarto. Devolver a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a BERNARDO MORENO VILLEGAS los seis punto sesenta y cuatro (6.64) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a la pena de multa por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Esto, condicionado a que hayan pagado tales valores.

Encárguese a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las gestiones necesarias para el cumplimiento de este ordinal. Quinto Confirmar la sentencia proferida, el 28 de abril de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que fue objeto del recurso de impugnación especial. En consecuencia, mantener la condena contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR por los delitos de concierto para delinquir, de violación ilícita de comunicaciones, de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público.

Sexto. Dése el trámite ordenado en la sentencia. Contra esta decisión no proceden recursos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDD0F721F7174CFFC91F47CC40264A793F095479D571A35CE656F51BA1C078F1 Documento generado en 2025-05-15 Radicación 110010204000201101368 – 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Y OTRO IMPUGNACION ESPECIAL 126