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SP1282-2024(56453)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1282–2024 Radicado N° 56453. Acta 132. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procediendo de conformidad con lo anunciado en el proveído AP2848 del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN frente a la confirmación de la condena por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, ahora se resuelve la impugnación especial interpuesta por dicho procesado contra la misma sentencia, de fecha 9 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en cuanto revocó su absolución y dispuso su condena por fraude procesal.

Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 2 HECHOS El 30 de octubre de 2008, en nombre de MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, se entabló, por abogado que recibió endoso en procuración para el cobro judicial, demanda ejecutiva de mayor cuantía contra RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, para hacer efectiva la obligación incorporada en la letra de cambio N°1 del 2 de febrero de 2006, por $36.000.000.

El 18 de febrero de 2011, luego de enterarse de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN denunció a MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ por falsedad en documento privado, mediante escrito en el que afirmó que a su denunciada “(…) le pareció fácil elaborar una letra de cambio (…) falsificando mi firma personal y colocando el número de mi cédula, sin que yo en ningún momento le haya adeudado esa suma a MÓNICA PATRICIA mucho menos hubiese estampado mi firma personal”.

Así mismo, consignó: “Manifiesto que la presente denuncia la presento bajo la gravedad del juramento y estoy presto a ratificarme de la misma, y a estampar las veces que me lo exija la ley, para efectos de probar que la firma consignada en la letra de cambio, que obra dentro del proceso ejecutivo no es la mía, mucho menos la que utilizo en los documentos que firmo, y por tanto es falsa (…)”.

Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 3 A continuación, por intermedio del abogado OMAR B. GAITÁN SUÁREZ, quien actuó en nombre y representación de RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, profesional al que, de acuerdo con el membrete visible en ella, pertenecía la papelería en la cual se plasmó la denuncia antes mencionada, la parte demandada propuso, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad, las excepciones de mérito de inepta demanda, cobro de lo no debido e ilegitimidad de la personería sustantiva de la demandante, fundadas todas ellas en la alegación de que la letra de cambio que soportaba la emisión del mandamiento de pago: (i) “(…) es falsa, por cuanto mi poderdante no ha firmado título valor alguno, como tampoco adeuda suma de dinero a la demandante (…)”;

(ii) “(…) el título valor allegado por esta para el cobro respectivo es falso”; y, (iii) “(…) la demandante no es dueña del crédito que cobra en este proceso, por cuanto el título valor es falso, y por tal razón el demandado no está obligado a cancelar dicho pago”. De acuerdo con mención efectuada en memorial posterior, de interposición del recurso de reposición, el apoderado de RIGOBERTO CALDERON MARTIN también presentó, en la misma fecha del escrito de excepciones, esto es, el 24 de febrero de 2011, solicitud encaminada a obtener la suspensión del proceso ejecutivo, con fundamento en el artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil (“El juez decretará la suspensión del proceso: 1.

Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 4 necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”), ante la existencia de investigación penal contra la ejecutante por falsedad en la letra de cambio o título ejecutivo.

Mediante auto del 17 de mayo de 2011, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución, ante la extemporaneidad de la proposición de excepciones. Contra dicho proveído, el apoderado de RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN interpuso reposición el 24 de mayo de 2011 y en el correspondiente memorial adujo que: “(…) no se puede seguir adelante la ejecución, y a la vez condenar en costas, de conformidad al mandamiento de pago, cuando nace a la vida jurídica una investigación penal por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO por quien allegó un título valor (letra de cambio) simulado, doble, artificial, aparente, sin que la decisión en materia penal se haya resuelto (…)” (mayúsculas sostenidas del original).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 28 de septiembre de 2017, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad, la Fiscalía 186 Seccional le formuló imputación a RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN como autor de falsa denuncia contra persona determinada Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 5 (artículo 436 del Código Penal) en concurso heterogéneo con fraude procesal (artículo 453 ibidem).

El imputado no aceptó los cargos que le fueron endilgados. 2. Con igual calificación jurídica y fundamento fáctico, el órgano de persecución penal radicó escrito de acusación (6 de octubre de 2017) y formuló acusación contra RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN (23 de marzo de 2018). La audiencia preparatoria se realizó el 12 de septiembre de 2018 y el juicio oral, el 27 de noviembre de la misma anualidad. 3.

Las partes únicamente estipularon la plena identidad del acusado. Como testigos de la fiscalía concurrieron a declarar: MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, demandante en el proceso ejecutivo, posteriormente denunciada por falsedad en documento privado; OISIS DEL SOL MERCHÁN GONZÁLEZ, amiga de aquella y quien dijo haber presenciado el momento en que RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN firmó la letra de cambio;

LESVIA AVENINA CUDRIZ MOLINA, progenitora de MÓNICA PATRICIA; RUBIELA CERQUERA ROBLES, investigadora del C.T.I. que practicó inspección tanto a la actuación originada en la denuncia por falsedad en documento como al proceso ejecutivo inicialmente conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; con ella se introdujeron al juicio oral, como prueba documental, algunas piezas procesales de los dos diligenciamientos mencionados; por último, LEIDY YINETH JIMÉNEZ PEÑUELA, calígrafa y perito en Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 6 documentología. De acuerdo con la conclusión de esta experta, entre las muestras manuscriturales iniciales y las adicionales que se tomaron a RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN (material indubitado) y la firma estampada en la letra de cambio a nombre del mencionado (material dubitado) existe uniprocedencia. La defensa no presentó pruebas. 4.

Concluido el juicio oral, el Juez 36 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad dio a conocer sentido del fallo con carácter mixto: condenatorio por falsa denuncia contra persona determinada y absolutorio por fraude procesal. 5. El fallo de primera instancia fue leído el 28 de febrero de 2019. La decisión absolutoria respecto del cargo por fraude procesal se motivó en que fue OMAR GAITÁN SUÁREZ, el abogado de RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, quien acudió al proceso ejecutivo a proponer excepciones y no se demostró que CALDERÓN MARTIN “(…) orientó a su defensor para que EXCEPCIONARA en el proceso civil (…) o, cuando menos, que el procesado sabía de la existencia de esa estrategia defensiva y actuó en coordinación con su abogado para proponerla ante la jurisdicción civil, con la finalidad de inducir en error al funcionario judicial”.

El a quo consideró plausible que el abogado GAITÁN SUÁREZ “(…) pudo haber creado la estrategia defensiva, valiéndose de la denuncia formulada por su representado, sin que este supiera con qué propósito o qué efectos tendría”. Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 7 Como argumentos adicionales para la absolución se expusieron los siguientes: (i) que la excepciones no fueron tenidas en cuenta; y, (ii) que, si bien, en últimas, el proceso ejecutivo fue suspendido, ello no obedeció a la investigación penal contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, sino a que RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN se acogió al régimen de negociación de deudas de persona natural no comerciante. 6.

Interpusieron apelación la Fiscalía, la representación de la víctima y el defensor. Al desatar los recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en fallo del 9 de julio de 2019 (leído el 15 de los mismos mes y año), revocó la absolución dispensada por el Juzgado 36 Penal del Circuito con función de conocimiento y, en su lugar, condenó a RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN como autor de fraude procesal.

Para tal efecto, expuso que, si bien las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo no tuvieron acogida por su extemporaneidad, ello no significa “(…) que fueron ajenas al proceso pues exigieron un pronunciamiento judicial y buscaban derribar las pretensiones de la demandante a partir de falaces afirmaciones”. También arguyó que el abogado GAITÁN SUÁREZ “(…) actuó en nombre y representación de CALDERON MARTIN y Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 8 fue éste, precisamente, quien había formulado denuncia bajo juramento afirmando que no había suscrito la letra de cambio, es decir, la postura del apoderado partía de la afirmación jurada del poderdante”.

En criterio del tribunal: (…) no puede desligarse la actividad del apoderado de la de su mandante -el aquí procesado-, pues se puede inferir de la naturaleza del mandato junto a la denuncia de este último había formulado, que el abogado no inventó o creó la estrategia defensiva. Lo señalado en las excepciones deja ver que el acusado no solo sabía lo que su apoderado afirmaba en la contestación de la demanda, sino que era él quien había armado tal postura, con fundamento en la falaz denuncia, en busca de lograr una decisión judicial favorable a sus intereses.

Y es que no puede dejarse de lado que el acusado era el directo interesado en que terminara el proceso civil en tanto se acogieran las excepciones, entre ellas, la de falsedad del título valor, además, era él quien sabía el origen del título y la deuda a su cargo. (…) las mentadas excepciones (…) ratificaban la intención fraudulenta del acusado, en concreto, desviar el proceso judicial afectando la eficaz y recta impartición de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN opone a la sentencia del tribunal los siguientes planteamientos: Cuando se alega ante el juez civil la existencia de una denuncia por falsedad no se está faltando a la verdad, porque el hecho es cierto, existe la denuncia. Las excepciones no se formulan bajo la gravedad del juramento.

Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 9 Si la contestación de la demanda se presenta fuera de término, ese acto no existe procesalmente. En consecuencia, ese mecanismo no es idóneo para inducir en error al funcionario judicial, por haberse presentado fuera de tiempo, lo que significa que no ingresa al ámbito del debate procesal.

No basta con indicar un hecho, hay que probarlo. El tribunal no indicó el medio engañoso supuestamente utilizado. No se hizo examen de la intencionalidad. Él no es el autor de la denuncia ni de la contestación de la demanda. No fue él quien elaboró esos documentos, pues solamente es un conductor de servicio público; los confeccionó el abogado OMAR B. GARCÍA SUÁREZ.

“Yo solamente expreso unos hechos y son los abogados los que encaminan la defensa”. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades la Sala se ha referido a los elementos constitutivos del delito de fraude procesal, v. gr., en los siguientes términos: Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 10 Constituyen elementos estructurales de esa conducta delictiva, (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio, (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y, (iv) la idoneidad del medio para inducir en error al servidor público.

(CSJ SP3361-2019, 21 ago., rad. 53770). Sobre el medio fraudulento del que se vale el sujeto activo para inducir en error al servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha expresado que el mismo no solo debe tener un contenido material falso, sino gozar de idoneidad o aptitud para engañar al destinatario de la acción (por ejemplo: CSJ SP2299-2019, 14 may., rad. 48339).

En otros asuntos resueltos por la Corte, que responden a la misma línea de pensamiento, se expuso, en concreto, lo siguiente: En términos de la teoría de la imputación objetiva, RAMIRO (…), con su conducta, en ningún momento creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la afectación del bien jurídico, sino tan solo uno insignificante, de modo que éste jamás pudo haberse concretado en el fenómeno exterior (el error en el servidor público) que a la postre, y de manera coincidente, sí se dio.

Ahora bien, es indudable que el procesado tenía la voluntad de obtener un fin último (la desvinculación contraria a derecho del microbús de placas YAP-291). Pero si la acción tendiente a inducir en error no es apta, es obvio que no será punible. En virtud del principio del hecho de que trata el artículo 29 de la Carta Política (según el cual “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme […] al acto que se le imputa”), el juicio de desvalor debe centrarse en la acción y el resultado (ya sea material o valorativo), pero jamás en la intención (pues el pensamiento no es punible), ni tampoco en una voluntad inidóneamente exteriorizada, que fue lo ocurrido en este caso.

(CSJ AP, 3 sep. 2013, rad. 37351). (…) el acto administrativo proferido por la servidora pública adscrita a esa institución no fue contrario a la ley, en la medida en que era la única actuación válida que podía adoptar, por el sólo Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 11 hecho de que dos personas, ambas con derecho a ello, estaban reclamando la sustitución de la pensión de vejez del causante.

Así, como bien lo manifestaron las delegadas de Fiscalía y Procuraduría ante la Corte en la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario de casación, bastaba verificar la coexistencia de solicitudes, sin necesidad de realizar examen probatorio alguno, para que el Seguro Social procediera a dictar la resolución en los términos anotados.

En esa medida, el contenido falso de las declaraciones notariales no tenía incidencia en su decisión, puesto que el porcentaje de la mesada pensional, acorde con lo que cada una de las reclamantes demostrara, sería un asunto a resolver en el trámite laboral ordinario, como efectivamente ocurrió en este asunto. (…) De esta manera, surge evidente el yerro en que incurrieron las instancias al emitir fallo de condena por el ilícito de fraude procesal, pues, el medio utilizado para hacer valer la pretensión de la solicitante no tenía ninguna virtualidad de afectar la decisión para tornarla contraria a la ley, en cuanto la mendacidad que se reprocha no podía ser objeto de consideración específica en el acto administrativo.

En consecuencia, la inidoneidad del medio frente al fin que contiene la decisión de la administración, rompe cualquier nexo causal entre la conducta y el resultado. Bajo esta perspectiva, no puede de ninguna manera atribuirse responsabilidad penal, así exista voluntad de las procesadas para afectar a la administración en general, simplemente porque el medio del que se valieron no materializa esa voluntad en un resultado pasible de acontecer.

(CSJ SP17352-2016, 30 nov., rad. 45589). En el evento en examen se tiene que la Fiscalía, tanto en la imputación, como en el escrito de acusación y en la formulación de ésta, circunscribió el cargo de autor de fraude procesal contra RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN a dos particulares actuaciones de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo iniciado por MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, a saber: (i) la proposición de excepciones de mérito Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 12 y, (ii) la solicitud de suspensión de ese proceso.

Lo expresado por la Fiscalía en las tres actuaciones fue coincidente, a saber: (…) Con esta denuncia el señor RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN solicitó al mencionado Juzgado Civil decretar procedentes excepciones de mérito aduciendo que no existía obligación alguna entre las partes ya que el título valor era falso, la cual fue negada por extemporánea.

Posteriormente solicitó la suspensión del proceso por cuanto existía una investigación penal por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. (…). Sobre el primero de los actos procesales mencionados (proposición de excepciones), que fue, con exclusividad, el que tuvo en consideración el tribunal para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y condenar a RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, como autor de fraude procesal, se tiene conocimiento, mediante la prueba documental incorporada al juicio oral, que fue realizado el 24 de febrero de 2011 y que el juzgador, mediante auto del 17 de mayo del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución y no tramitó las excepciones de fondo o de mérito1, por haberse propuesto extemporáneamente.

Es decir, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, adoptó su determinación sin consideración a la estrategia defensiva de la parte ejecutada. 1 El trámite, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, consistía en dar traslado al ejecutante por diez días y luego convocar a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del mismo estatuto, en la que está previsto: decretar y practicar pruebas, oír alegatos y emitir sentencia. Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 13 No obstante, la Fiscalía y el Ad quem estimaron que ese fue el medio fraudulento para inducir en error al juez.

Es cierto que la proposición de excepciones tiene un contenido materialmente falso, en cuanto presenta como realidad lo que no es, vale decir, que el título ejecutivo que soportó la emisión de mandamiento de pago es falso, porque el demandado no lo firmó, cuando, de acuerdo con dictamen grafológico, se sabe que la firma estampada en la letra de cambio como de RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN guarda uniprocedencia con las muestras manuscriturales que se le tomaron.

Sin embargo, para la Corte, ese proceder de la parte ejecutada, no resultaba idóneo para obtener providencia contraria a la ley, por cuanto, dada la extemporaneidad de dicha solicitud, la decisión del juez, como era de esperarse, no podía haber sido diferente a la emitida, por expreso mandato legal. Es decir, las aludidas excepciones perentorias propuestas por RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, a través de apoderado, como un instrumento procesal de defensa que el legislador concede al demandado para oponerse a la reclamación jurídica del demandante, no poseían la potencialidad de incidir en la decisión del funcionario judicial que tramitó dicho asunto, comoquiera que, al haber sido postuladas por fuera del plazo concedido para ese fin, al Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 14 Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no le quedaba alternativa diferente a la de declarar su extemporaneidad y, en tratándose de un proceso ejecutivo, seguir adelante con la ejecución del crédito, por cuanto, ha de reiterarse, ninguna posibilidad existía de que, frente al fondo de la litis, el juzgador emitiera una decisión diversa a la que adoptó: señalar que la proposición de excepciones se hizo por fuera del término legal.

En efecto, el artículo 509-1 del Código de Procedimiento Civil (por el que se rigió la actuación) prevé que en el proceso ejecutivo se pueden proponer excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. A su vez, el artículo 507 ibidem establece, en su inciso segundo, lo siguiente: Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Es claro, entonces, que, con la simple verificación del desconocimiento del término legal otorgado para oponerse a las pretensiones de la demandante, el despacho judicial procediera a aplicar la única consecuencia jurídica prevista en aquella normatividad: seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago. Si el juez en mención desechó el memorial contentivo de las excepciones por extemporáneo, resulta evidente que Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 15 sus fundamentos no podían ser apreciados al proferir el correspondiente interlocutorio que resolvió el asunto.

Por ese motivo, no se trató de una sentencia de excepciones, sino de un auto como el descrito. En otras palabras, si el fallador decidió conforme a los parámetros legales aplicables al caso, era jurídicamente inviable que el escrito de excepciones, soportado, en esencia, en una falsa denuncia contra persona determinada, pudiera influenciar la determinación del juez civil2.

Por tanto, ninguna posibilidad existía de que, en esa situación, el juez civil del circuito se viera inducido a error por las manifestaciones de la parte demandada. Máxime, cuando, se insiste, al no tramitarse las excepciones, por su extemporaneidad, no había lugar a sentencia sobre estas y, por tanto, tampoco podía el juez declararlas de oficio3, pues, la mendacidad que se reprocha no era pasible de consideración específica.

Así, resulta improcedente considerar que, por el simple hecho que la parte ejecutada haya formulado excepciones fundadas en falsedades, se actualiza el tipo penal en estudio, sin parar mientes en que la jurisprudencia ha decantado que, para su estructuración, es indispensable que “el medio 2 Un asunto con cierta analogía fáctica fue examinado por la Corte en proveído CSJ SP1704–2019, 14 may. 2019, rad. 52700. 3 ISAZA DÁVILA, José Alfonso.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES Y SENTENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pág. 60. Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 16 utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentan, la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito”.

(Cfr. CSJ SP, 29 abr. 1998, rad. 13426). En ese sentido, no puede atribuirse responsabilidad penal a RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, así hubiere existido su voluntad para afectar a la eficaz y recta impartición de justicia, con la presentación de las citadas excepciones perentorias, a través de apoderado, dado que, como viene de verse, el medio empleado, por su extemporaneidad, careció de la aptitud de ocasionar en la administración de justicia la expedición de un pronunciamiento sustancial o de fondo.

Por consiguiente, el acto procesal de parte en examen, al no gozar de idoneidad, no realiza el supuesto de hecho del tipo penal de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), en tanto, las circunstancias concretas del caso bajo estudio, imponen dar prevalencia al sustrato material (decisión judicial adoptada al margen del medio de defensa basado en falacias, por expresa disposición legal), sobre lo formal (simple presentación extemporánea de excepciones engañosas).

Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 17 En cuanto al segundo acto enrostrado por la Fiscalía como constitutivo de la infracción penal que se considera (solicitud de suspensión del proceso ejecutivo), se tiene que el tribunal no fundó en él la decisión de condena, pues tan sólo hizo mención tangencial del mismo y refirió como único soporte de su decisión lo siguiente: (…) Lo señalado en las excepciones deja ver que el acusado no solo sabía lo que su apoderado afirmaba en la contestación de la demanda, sino que era él quien había armado tal postura, con fundamento en la falaz denuncia, en busca de lograr una decisión judicial favorable a sus intereses.

(…) Así las cosas, razón le asiste a la Fiscalía y la apoderada de la víctima, pues aquí no solo se demostró la configuración del delito sino también la responsabilidad del acusado en el fraude procesal y, por tanto, se dispondrá la condena por esta conducta punible en concurso con falsa denuncia contra persona determinada. Se revocará el fallo en ese sentido y se ajustará la pena impuesta.

(Folios 20 y 21 del cuaderno de segunda instancia. Se subraya). De esa manera, es claro que el tribunal dejó vigente la decisión absolutoria de primera instancia por el cargo fundado fácticamente en la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo y que, en virtud del principio de limitación, que también rige la impugnación especial, la Corte no tiene competencia para modificar ese estado de cosas.

En consecuencia, dada la conclusión a la que se arribó sobre la falta de idoneidad de la proposición extemporánea de excepciones en el proceso ejecutivo examinado para inducir en error al juez civil, se revocará parcialmente la sentencia del tribunal, en lo atinente al cargo por fraude Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 18 procesal, para en su lugar confirmar, en ese aspecto, el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 15 de julio de 2019, y, en su lugar, confirmar la absolución dispuesta por la primera instancia por el cargo de fraude procesal en favor de RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, pero por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: En virtud de lo dispuesto por el tribunal en el numeral cuarto de la parte dispositiva de su fallo (“CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de alzada”), se entiende ratificada por el tribunal la sentencia condenatoria de primera instancia respecto del punible de falsa denuncia contra persona determinada y, así mismo, que las decisiones sobre punibilidad y subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que quedan en vigor son las adoptadas por el juzgado de conocimiento.

Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 19 Tercero: INFORMAR que contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 20 Magistrado ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN Conjuez Impugnación especial N° 56453 CUI 11001600004920150654201 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 21 Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA SP1282-2024, rad. 56453 1.- La mayoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de mayo de esta anualidad dispuso: i) revocar la condena impuesta el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá a RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN por el delito de fraude procesal y, en consecuencia, confirmar la absolución dispuesta en primera instancia por el delito referido; ii) confirmar la sentencia condenatoria con respecto al ilícito de falsa denuncia contra persona determinada. 2.- La absolución se produjo, específicamente, por la supuesta falta de idoneidad del medio utilizado por el procesado -falsa denuncia-, para lograr el engaño, toda vez que el documento se incorporó mediante excepciones de mérito, que fueron formuladas de forma extemporánea. 3.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, expreso mi voto disidente respecto al fallo, con ese propósito haré una breve precisión sobre el delito de fraude procesal y la idoneidad del medio fraudulento, para luego expresar los motivos por los cuales, en este, caso el medio utilizado por el acusado -falsa denuncia- sí era idónea.

Salvamento de voto Impugnación especial N°56453 2 4.- En primer lugar, debe recordarse que conforme al artículo 453 del Código Penal, incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En sentido amplio, el tipo penal protege el correcto funcionamiento de la administración pública, concretado, stricto sensu, en el servicio de administración de justicia, en términos de eficacia y rectitud. 5.- El fin último del fraude procesal es obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita.

Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley. 6.- El medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.

Es decir, que la idoneidad del medio se valora desde la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). Salvamento de voto Impugnación especial N°56453 3 7.- En segundo lugar, considero que la valoración de la aptitud del medio engañoso, efectuada por la sala mayoritaria desconoce que la denuncia falsa aportada por el procesado sí era idónea para lograr el engaño. 8.- La sentencia sostiene que «ese proceder de la parte ejecutada, no resultaba idóneo para obtener providencia contraria a la ley, por cuanto, dada la extemporaneidad de dicha solicitud, la decisión del juez, como era de esperarse, no podía haber sido diferente a la emitida, por expreso mandato legal.” (pág. 13). 9.- Es decir, que se confundió el medio fraudulento y el medio jurídico a través del cual el primero fue aportado.

Una cosa es que la denuncia falsa, aportada en el procedimiento ejecutivo, tuviera la aptitud para inducir en error al funcionario judicial -que considero, sí la tenía, como incluso lo reconoce la ponencia cuando dice: «Es cierto que la proposición de excepciones tiene un contenido materialmente falso, en cuanto presenta como realidad lo que no es…» (pág. 13).

Otra cosa, es que las excepciones, contentivas una de ellas de la falsa denuncia, no haya tenido la idoneidad jurídica para ser estudiada por el juzgador, por la simple razón de que fue formulada de forma extemporánea. 10.- El hecho de haberse declarado extemporánea la presentación de las excepciones de ningún modo suprime la aptitud engañosa de la denuncia falsa allegada al expediente ejecutivo.

Es decir, las excepciones no fueron el medio fraudulento, sino simplemente el vehículo en el que se transportó ese medio, que justamente corresponde a la denuncia falsa contra persona determinada. Salvamento de voto Impugnación especial N°56453 4 11.- En este orden, las pruebas obrantes en la actuación daban cuenta de la idoneidad del medio fraudulento utilizado por el procesado. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente dejo plasmadas las razones por las que salvo el voto frente a la decisión adoptada por la Sala.

Fecha ut supra. Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3659368E4D38C513AC00508AF0FD5126F612BA11004DE14092D299947F19D733 Documento generado en 2024-06-13 SALVAMENTO DE VOTO SP1282-2024 Radicación n.º 56453 1.

Con todo el respeto y consideración que merece la opinión de la mayoría, salvo mi voto en la decisión referenciada, que confirmó la decisión del juez de primera instancia que absolvió a RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN por el cargo de fraude procesal, por las siguientes razones: 2. A la hora de desarrollar los elementos del referido delito, la posición mayoritaria enfatizó que el medio utilizado para inducir en error al servidor público no solo debe tener un contenido material falso, sino gozar de idoneidad o aptitud para engañar al destinatario de la acción. 3.

Para fundamentar lo anterior, la decisión de la que me aparto citó algunas providencias en las que esta Sala reconoció que no había lugar a un juicio de reproche penal por la referida conducta si el medio utilizado para inducir en error al funcionario público carece de la identidad requerida para tornar la decisión contraria a la ley (sentencias CSJ SP2299-2019, 14 may., rad. 48339 y SP1704-2019, 14 may. 2019, rad. 52700). 2 4.

En ese sentido, el hecho de que el aquí enjuiciado propusiera una serie de excepciones de mérito con un contenido materialmente falso, pero presentadas extemporáneamente, lo que impidió que fueran tramitadas por el respectivo juez, fue suficiente para demostrar que el medio utilizado “no resultaba idóneo para obtener providencia contraria a la ley, por cuanto dada la extemporaneidad de dicho acto procesal, la decisión del juez no podría haber sido diferente a la emitida, por expreso mandato legal”. 5.

En consecuencia, la posición mayoritaria concluyó que no se realizó el supuesto de hecho del delito de fraude procesal, ya que la respectiva autoridad judicial no se vio realmente inducida a error, a pesar de las manifestaciones falsas del procesado: Es decir, las aludidas excepciones perentorias propuestas por RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, a través de apoderado, como un instrumento procesal de defensa que el legislador concede al demandado para oponerse a la reclamación jurídica del demandante, no poseían la potencialidad de incidir en la decisión del funcionario judicial que tramitó dicho asunto, comoquiera que, al haber sido postuladas por fuera del plazo concedido para ese fin, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no le quedaba alternativa diferente a la de declarar su extemporaneidad y, en tratándose de un proceso ejecutivo, seguir adelante con la ejecución del crédito, por cuanto, ha de reiterarse, ninguna posibilidad existía de que, frente al fondo de la litis, el juzgador emitiera una decisión diversa a la que adoptó: señalar que la proposición de excepciones se hizo por fuera del término legal. 6.

En primer lugar, es cierto que uno de los elementos estructurales del tipo penal de fraude procesal es “la idoneidad del medio para inducir en error al servidor público”. Sin embargo, no puede olvidarse que la idoneidad del medio 3 fraudulento no está en que este produzca el resultado esperado con la conducta, sino que tenga la capacidad de engañar al funcionario público. 7.

Sobre todo, porque para la consumación del fraude procesal no se requiere que el servidor resulte efectivamente engañado, ni que se materialice un perjuicio o un beneficio, ni el logro de la sentencia, resolución o acto administrativo ilegal, ya que, como lo ha indicado esta Sala en el pasado, “no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar…”1 (negrillas fuera del texto original). 8.

Es decir, para la configuración de este punible “basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente…”2 (negrillas fuera del texto original). 9. En segundo lugar, el hecho de que en este caso el reproche se centre en el resultado de la acción desconoce que, de manera uniforme, la Corte ha sostenido que el delito de fraude procesal corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, por lo que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos3 1 CSJ, 29 abr. 1998, rad.

Rad. 13426 2 CSJ SP, 11 sep. 2001, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 3 CSJ SP 19 abr. 2023, rad. 62524. 4 10. Inclusive, la posición fijada en auto CSJ SP, 8 mar. 2023, rad. 58706, en el que se señaló que este tipo penal era de resultado y, adicionalmente, no correspondía a un ilícito permanente, pues no podía confundirse su consumación con el agotamiento del ánimo concreto del ejecutor del hecho, fue rápidamente superada en el auto CSJ SP 19 abr. 2023, rad. 62524. 11.

En esa última oportunidad, esta Sala reiteró que, desde 1989, la postura mayoritaria al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es que el delito de fraude procesal inicia cuando el servidor público es inducido en error y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado, con independencia de si el procesado consigue o no la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley4.

Esto inclusive si son necesarios otros actos posteriores para su ejecución. 12. En tercer lugar, la decisión parece olvidar que este tipo penal tiene por objeto tutelar el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. 13. En ese sentido, no pueden quedar impunes aquellas acciones de los asociados que intentan provocar el engaño y, como consecuencia de ello, la emisión de una providencia contraria a derecho, en la medida que los ciudadanos tienen el deber jurídico de informar los hechos verdaderos a los 4“Se requiere entonces, para que la conducta ilícita se considere consumada, la inducción en error mediante la ejecución de ciertos hechos fraudulentos o engañosos, sin que sea indispensable que se obtenga el resultado esperado que como todo ingrediente subjetivo no es necesario que se produzca, sino que exista como propósito orientador de la conducta en la conciencia del delincuente…” Ver: CSJ SP, 27 jun. 1989, Rad. 3268 5 servidores públicos5, que comprende el de obrar con lealtad en la formulación de sus pretensiones ante los jueces.

En especial, cuando acuden a la administración de justicia para la resolución de sus conflictos lo que, en ningún caso, puede estar mediado por la mentira o el engaño, ya que ello frustraría la aplicación justa de la ley. En este sentido vale la pena recordar que: (E)l bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia, que se relaciona con el derecho que tienen los servidores públicos de reflexionar, discernir, decidir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión (menos aún de carácter fraudulenta y dolosa), así como la correlativa confianza que tiene la sociedad de que así, precisamente, ocurrirá6. 14.

Todo esto demuestra que, a diferencia de lo expresado por la mayoría de la Sala, el medio utilizado por RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN en este caso, la formulación de una serie de excepciones de mérito con contenido materialmente falso fue potencialmente idóneo para que el juez civil del circuito se viera inducido a error. 15. Y si bien esa autoridad no tramitó las excepciones propuestas por su extemporaneidad, eso no quiere decir que no se haya realizado el supuesto de hecho del tipo penal de fraude procesal, en la medida que, como ya se explicó antes, para la configuración de esta conducta basta que el procesado obre con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, lo que, evidentemente, ocurrió en esta oportunidad. 5 CSJ SP16843, 10 dic. 2014, rad. 41360. 6 CSJ SP072-2023, 8 mar., rad. 58706. 6 Del señor magistrado, Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C42BE7F9ABE9EBB52A5CBB4D8FE11EAFEE60891D51AA2A3DEF04529EFB5266F6 Documento generado en 2024-06-12 SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA CSJ SP1282–2024, 29 may. 2024, rad. 56453 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 1.

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, por no compartirla salvo el voto pues, en mi criterio, no ha debido revocarse la condena por fraude procesal dictada en contra de RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinación adoptada a partir de un entendimiento del punible de fraude procesal del que disiento.

A continuación, las razones que sustentan mi postura frente al tópico. 2. El artículo 453 del Código Penal establece: «Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en…». La infracción delictiva de fraude procesal constituye uno de los comportamientos que lesiona el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, por razón de la CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 2 vulneración del principio constitucional de la buena fe, exigible a servidores públicos y particulares, así como de la lealtad procesal requerida de los funcionarios judiciales, las partes, sus apoderados, los terceros y demás intervinientes en el proceso.

Frente a la configuración dogmática de este injusto, la Corte ha resaltado como elementos del tipo (Cfr. CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682 y CSJ SP1272–2018, 25 abr. 2018, rad. 48589): «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error».

Para un mejor entendimiento del tema, es conveniente recordar que, en atención a su contenido, doctrina autorizada clasifica los tipos penales en tipos de mera conducta y de resultado. Para REYES ECHANDÍA1, los primeros «son los que describen como punible el simple comportamiento del agente, independientemente de sus consecuencias». Los segundos «son aquellos en los que se exige expresa o tácitamente que la conducta descrita produzca determinado efecto; adviértase que el concepto de resultado o efecto –llamado “evento por los 1 Cfr. REYES ECHANDÍA, ALFONSO, Derecho penal, quinta reimpresión de la undécima edición, Santafé de Bogotá, Edit.

Temis, 1996, pág. 116. CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 3 italianos– ha de entenderse en sentido naturalístico y no jurídico, vale decir, como una modificación del mundo exterior». Por su parte, ROXIN2 explica que son delitos de mera actividad, «aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella».

Y por delitos de resultado enseña que son «aquellos tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del autor». JESCHECK3, a su vez, define los tipos de mera actividad como aquellos en los que «el tipo de injusto se agota en la acción del autor sin que el resultado (en el sentido de un efecto externo diferenciable espacio–temporalmente) deba sobrevenir».

Y los delitos de resultado «presuponen la existencia en su tipo de una acción diferenciable en el espacio y en el tiempo del objeto material». En los delitos de mera conducta, el proceso de adecuación típica no requiere la comprobación de un nexo causal entre la conducta y el resultado, ni es posible predicar la tentativa como frustración del sujeto agente en la consecución del resultado.

En palabras de ROXIN4, «en los 2 Cfr. ROXIN, CLAUS, Derecho penal, Parte general Tomo I, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, primera edición, Madrid, Edit. Civitas, 1997, págs. 328 y 329. 3 Cfr. JESCHECK, HANS–HEINRICH y WEIGEND, THOMAS, Tratado de derecho penal, Parte general, Volumen I, Traducción de la 5ª edición alemana, Lima, Edit.

Instituto Pacífico S.A.C, 2014, págs. 384 y 388. 4 Cfr. Ob. cit., págs. 328 y 329. CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 4 delitos de mera actividad, para comprobar la consumación del hecho, sólo es preciso examinar la concurrencia de la propia acción del autor». En su lugar, en los tipos penales de resultado, el proceso de adecuación típica requiere de la producción causal del resultado, lo cual implica verificar la conducta del sujeto agente y constatar el nexo de causalidad.

Como es posible que en ocasiones no se logre el resultado típico, se acude al dispositivo amplificador de la tentativa. La Sala en múltiples oportunidades se ha ocupado del tema. Verbigracia, la sentencia CSJ SP122–2018, 21 mar. 2018, rad. 48192 en la cual se explicó que, en los tipos penales de mera actividad, basta realizar el comportamiento definido en la norma, sin que se requiera la producción de un evento modificador específico como efecto de la acción, de manera que la conducta se consuma con la realización de la descripción típica, independientemente de que se dé o no un suceso distinto de la conducta misma.

A diferencia de los tipos penales de resultado, en los cuales la ejecución de la acción que está representada en el verbo rector debe acompañarse de la consecuencia que táctica o expresamente se describe en la norma para que se entienda consumada. La Corte ha considerado de forma reiterada (Cfr. CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140, entre muchas otras) que el punible de fraude procesal, desde el punto de vista de su contenido, es de mera conducta, de peligro concreto (Cfr. CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682, CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 5 entre otras) y de ejecución permanente5, en cuanto: (i) se anticipa la barrera de protección, (ii) el momento consumativo del injusto empieza en el instante en el que el funcionario es incitado engañosamente por el agente a equivocación –no con la obtención del resultado– y, (iii) la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo que el funcionario permanezca en error, por ende, el delito se sigue ejecutando y la conducta se consuma con el «último acto de inducción en error», momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal.

En proveído CSJ SP2879–2022, 10 ag. 2022, rad. 58685, la Sala recalcó que el delito de fraude procesal «se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando con ello que se trate de un delito “de resultado” que admite el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento colombiano para el [f]raude procesal), y la agresión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido».

En esencia, el vigente criterio mayoritario de la Sala ha sostenido que el tipo penal de fraude procesal es de mera conducta, como quiera que basta ejecutar el comportamiento pues, en razón a la potencialidad dañosa del acto del agente, el legislador ha dispuesto que debe ser objeto de sanción penal al margen del resultado obtenido, 5 Para ROXIN, los delitos permanentes «son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo».

Cfr. Ob. cit., pág. 329. CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 6 vale decir, sin que para efectos de la consumación se requiera el logro del propósito, entiéndase, obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Ahora bien, el escrutinio del caso concreto que ocupó la atención de la Sala en la decisión de la cual nos apartamos, obliga a auscultar la posibilidad de verificar en el punible de fraude procesal, su adecuación a los denominados delitos de infracción de deber.

Brevemente ha de memorarse que la teoría de los delitos de infracción de deber surgió en los años sesenta con ROXIN, quien propuso un sistema de autoría basado en un concepto superior de autor y tres subcriterios, tendiente a solucionar problemas de autoría e intervención delictiva en la mayoría de los tipos penales. Para ROXIN, el autor es la «figura central» de la infracción delictiva, concepto superior bajo el cual se contemplan los subcriterios del «dominio del hecho», la «ejecución de propia mano» y, la «infracción del deber».

Tales subcriterios dan lugar a tres grupos de delitos: (i) de dominio, (ii) de propia mano y, (iii) de infracción de deber. Al delimitarnos a esta última clasificación6, el criterio que determina la autoría es la «infracción del deber». Será 6 No obstante, acótese que en los delitos de dominio, el criterio determinante para la autoría es el «dominio del hecho», esto es, será autor quien domine la conducta delictiva y partícipe quien, sin tener el dominio, contribuya al hecho del autor.

Por su parte, en los delitos de propia mano, la autoría se determina conforme a la «ejecución de propia mano» de la conducta delictiva, por tanto, aunque intervengan CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 7 autor quien siendo titular de un deber especial de protección del bien jurídico, lo infringe.

Todos aquellos intervinientes en la conducta que carezcan de ese deber se considerarán partícipes. En la propuesta de ROXIN, la figura central de la conducta criminal será quien infrinja –por acción u omisión–, el deber especial previo y con ello contribuya al resultado típico. Por tanto, para la determinación de la autoría, en estos delitos no tiene mayor relevancia el dominio del hecho por parte de los intervinientes.

Así, en los eventos donde intervengan varias personas en la comisión de un delito cuya estructura típica supone la actuación de sujetos especialmente obligados, únicamente será autor quien tenga el deber especial y lo infrinja (intraneus), por el contrario, partícipe será aquel que interviene en el evento sin reunir la condición de sujeto especialmente obligado (extraneus).

Importa mencionar que para ROXIN, por regla general, existen deberes que competen a todos los individuos –deberes penales–, los cuales son fundamento de todo delito y se extraen de la normativa penal. Aunado a ellos, existen deberes que sólo competen a ciertos individuos –deberes extrapenales–, los cuales se tornan especiales por estar antepuestos en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas jurídicas. distintas personas, sólo es autor quien la ejecute directamente y por sí mismo y el resto de intervinientes se consideran partícipes.

CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 8 En los delitos de infracción del deber, conforme a la teoría de ROXIN, el obligado especial resalta su participación precisamente por la relación especial que posee con el tipo del injusto, toda vez que el legislador lo considera la figura central del delito.

Lo único que interesa, en punto de autoría, es la infracción del deber que le ha sido asignado especialmente al individuo. La imputación del comportamiento delictivo se determina por la infracción del deber especial positivo impuesto. En suma, este tipo de delitos no posee un fundamento cualquiera, sino el especial deber que se impone al agente y que lo vincula directa y trascendentemente con el bien jurídico protegido, por manera que la infracción de ese deber justifica la imputación y la autoría. En el caso del fraude procesal existe un deber especial de protección del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia para aquellos involucrados en actuación judicial o administrativa, que no es otro que el deber de lealtad procesal y buena fe, deber especial de raigambre legal y constitucional.

El numeral primero del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso–, establece como primer deber de las partes y sus apoderados «proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», deber que se reproduce en su exacta literalidad en el numeral primero del artículo 140 de la Ley 906 de 2004. CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 9 La Corte Constitucional ha explicado (Cfr. sentencia CC C–099–2022) que el principio de lealtad procesal, que sujeta a la ley a las partes del proceso, se deriva del artículo 29 Superior y del cual se desprende que las personas que intervienen en un proceso actúen de buena fe (canon 83 ejusdem), en cumplimiento de los deberes y las cargas impuestas en la regulación, «ello se manifiesta en la verificación de que los litigantes actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes».

Lo anterior, en consonancia con el numeral séptimo del artículo 95 de la Carta Política que, entre los deberes de toda persona y del ciudadano, establece el de «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia». El mismo Alto Tribunal Constitucional, en providencia CC T–204–2018, expresó: 47. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”7, y es “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)”8. 48.

En ese sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las 7 [cita inserta en el texto transcrito] Auto 206 de 2003. 8 [cita inserta en el texto transcrito] T–351 de 2016.

CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 10 mismas de manera injustificada9; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad10; (iii) se presentan demandas temerarias11; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial12 [subrayado y negrilla fuera de texto].

Un comportamiento que resienta la lealtad procesal no puede hallar resguardo ni en el principio de la buena fe – pues lo defrauda y anula–, ni en los derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Precisamente, la deslealtad va en contravía de la probidad y la buena fe. Supuestos mínimos de lealtad implican para el interviniente procesal no involucrar en sus pretensiones elementos que puedan inducir en error a la autoridad judicial o administrativa.

La misma Sala, de antaño, ha explicado que con la conducta punible de fraude procesal «se busca proteger la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad» (Cfr. CSJ SP, 19 may. 2004, rad. 18367). El precedente examen deja al descubierto que al interviniente en un proceso judicial o en un trámite administrativo han de orientarlo caros principios vinculados con el debido proceso y la recta administración de justicia; por ende, aquellas conductas que denotan un propósito desleal o que estén guiados por móviles contrarios a la buena fe procesal, además de transgredir los principios de 9 [cita inserta en el texto transcrito] T–297 de 2006 10 [cita inserta en el texto transcrito] T–586 de 1999. 11 [cita inserta en el texto transcrito] C–279 de 2013. 12 [cita inserta en el texto transcrito] T–1014 de 1999.

CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 11 economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, ineluctablemente implican la infracción del deber especial de protección del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. De lo anterior asoma la perspectiva cierta de comprender el punible de fraude procesal como uno de aquellos denominados delitos de infracción de deber, repítase, ante la infracción del deber especial de lealtad procesal y buena fe que concierne a los involucrados en un proceso o procedimiento administrativo o judicial.

Ahora bien, retómese que la jurisprudencia de la Sala ha entendido que uno de los elementos del tipo de fraude procesal es la idoneidad del medio para producir la inducción en error, esto es, que tenga la potencialidad de conseguir ese fin (Cfr. CSJ SP19726–2017, 23 nov. 2017, rad. 51291, reiterada en CSJ SP2621–2019, 15 jul. 2019, rad. 50782 y CSJ AP4340–2019, 25 sep. 2019, rad. 52435).

Se ha dicho que la «idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391)» (Cfr. CSJ SP2299– 2019, 14 may. 2019, rad. 48339).

CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 12 La anterior conceptualización pareciera resultar problemática, habida cuenta que, a pesar de catalogársele como delito de mera conducta y de peligro concreto, la idoneidad del medio fraudulento se acompasa en mayor medida con los delitos de resultado.

Ha de entenderse que el injusto de fraude procesal, para su configuración típica, no depende del receptor del mensaje, sino de su emisor. No podría afirmarse razonablemente que el delito se configura, o no, dependiendo de si el destinatario del acto desleal se trata de un funcionario diligente que se percata del medio fraudulento. Dicho de otra manera, no resulta relevante el comportamiento del servidor, sino el accionar del sujeto agente.

En palabras de la Sala, el «error debe serle atribuible al sujeto que utiliza el medio fraudulento para engañar al servidor público y no a la falta de idoneidad profesional del funcionario» (cita efectuada en la sentencia CSJ SP7740– 2016, 8 jun. 2016, rad. 42682). Al ser el delito de fraude procesal de mera actividad, el mismo se consuma con la actuación que infringe el deber de lealtad; por ende, lo importante no es si el funcionario judicial o administrativo destinatario del acto fraudulento incurrió en el error, o si un funcionario diligente se habría abstenido de emitir una decisión contraria a la ley.

Ello, por cuanto, se reitera, en los delitos de mera conducta no hace falta un resultado material para que se entienda cumplida la tipicidad consumada y porque el riesgo hacia el bien jurídico CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 13 está latente mientras no se extinga en definitiva la actuación procesal.

Para predicar la comisión del delito basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los mecanismos artificiosos para inducir en error al servidor público, para obtener el acto o la decisión contraria a la ley, sin que se requiera la emisión administrativa o judicial. Recuérdese que «el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error» (Cfr. CSJ SP, 19 may. 2004, rad. 18367;

CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 31561; argumento reiterado en CSJ SP16148–2014, 24 nov. 2014, rad. 41111) a través de actos fraudulentos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo). En otras palabras, inducir es generar la probabilidad de hacer incurrir en error. En el fraude procesal, el accionar del sujeto agente se concreta desde que realiza su postulación inductora en error a la administración pública (judicial o administrativa); allí la conducta punible se consuma y persiste en tanto la actuación correspondiente no culmine o se excluyan los elementos engañosos.

(-) En la materialización de la pretensión –para acudir a términos genéricos– se reconoce el dominio del sujeto activo del delito y el conocimiento que posee sobre las condiciones CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 14 de lo fraudulento, lo engañoso, lo falso, lo desleal, con independencia de que obtenga la providencia o el acto administrativo de su interés y contrario a la ley.

Al ser el delito de fraude procesal de mera actividad, que no haya resultado no significa que la conducta del agente no tenga efecto directo en el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. En últimas, la sola postulación fundamentada en un medio fraudulento, se entiende infringir el deber especial de lealtad y buena fe que ha de acompañar a los intervinientes en un proceso, como atrás se explicó. Un entendimiento distinto de la conducta de fraude procesal conduciría a que el juicio de reproche recaiga, no en el comportamiento dirigido a engañar a la administración pública, sino sobre el resultado, convirtiendo en un contrasentido la jurisprudencia mayoritaria de la Sala. 3.

Al descender al caso concreto, para lo que ahora interesa, los siguientes hechos jurídicamente relevantes no admiten discusión al haberse demostrado a través de la prueba incorporada en el juicio oral o de estipulaciones convenidas por las partes y que, por contera, delimitaron el debate ante la Corte: (i) La existencia de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, radicado n.° 2008–0524, tramitado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el que MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ demandó a RIGOBERTO CALDERÓN CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 15 MARTIN el cobro por vía judicial de una letra de cambio por valor de $36’000.000,00.

(ii) La denuncia que, ante la Fiscalía General de la Nación, el 18 de febrero de 2011 instauró CALDERÓN MARTIN en contra de VERGARA CUDRIZ, señalándola de haber falsificado el mencionado título valor, pues, no le adeudaba la suma ejecutada, ni la firma estampada en el documento era la suya. (iii) Las excepciones de mérito propuestas en el juicio civil por el ejecutado, a través de apoderado, circunscritas a: 1.

INEPTA DEMANDA: Hago consistir esta excepción en el hecho de que la demandante formuló demanda en contra del señor RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, basándose en un Título Valor (Letra de Cambio No. 1), la cual es falsa, por cuanto mi poderdante no ha firmado Título Valor alguno, como tampoco adeuda suma de dinero a la demandante MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ; desde luego haber tenido un objeto o causa ilícita.

2. COBRO DE LO NO DEBIDO: Por cuanto mi poderdante no adeuda suma alguna a la señora MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, y el Título Valor allegado por esta para el cobro respectivo es Falso.

3. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE LA DEMANDANTE: Fundo esta excepción en el hecho de que la demandante no es dueña del crédito que cobra en este proceso, por cuanto el Título Valor es Falso, y por tal razón el demandado no está obligado a cancelar dicho pago [negrilla original del texto]. Las anteriores premisas factuales –debidamente probadas en el paginario–, determinaron que la fiscalía en la acusación endilgara a RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN el punible de fraude procesal, a partir de considerar que: «solicitó al mencionado Juzgado Civil decretar procedentes CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 16 excepciones de mérito aduciendo que no existía obligación alguna entre las partes ya que el título valor era falso, la cual fue negada por extemporánea».

Igualmente, ha de recordarse que tampoco existe discusión frente a la materialidad de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada y la responsabilidad en ella de CALDERÓN MARTIN, asunto del que se ocupó la Sala en proveído CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453, al inadmitir la demanda de casación instaurada para derruir la condena por ese delito.

En aquel auto calificatorio se recuerdan como hechos jurídicamente relevantes que el 18 de febrero de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación, RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN instauró denuncia por falsedad en documento privado en contra de MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, en la cual, faltó a la verdad e informó que la mujer había iniciado un proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que, «en ningún momento había girado t[í]tulo valor alguno, o mejor, no le debía dinero alguno».

Agregó que ella elaboró el título ejecutivo base de recaudo (letra de cambio por la suma de $36’000.000,00) y falsificó la firma y número de cédula impuesta en él, como si fuera suya. Esa noticia criminal fue utilizada posteriormente por CALDERÓN MARTIN quien, a través de apoderado judicial, en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, excepcionó la falsedad del título valor y CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 17 cobro de lo no debido, mecanismo de resistencia a la pretensión negado por extemporáneo.

En esencia, la judicatura determinó la falsedad de la denuncia instaurada por RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN en contra de MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, a quien acusó de haber falsificado su firma e impuesto su cédula en una letra de cambio que no adeudaba, toda vez que, análisis grafológico determinó la uniprocedencia manuscritural entre la firma dubitada como de CALDERÓN MARTIN y las muestras por él aportadas; además la prueba testimonial de cargo refirió que fue el procesado quien suscribió el título valor.

Las anteriores circunstancias permiten advertir que el procesado: (i) dolosamente negó la existencia de una obligación civil legalmente adquirida; (ii) para reforzar lo anterior, formuló una denuncia falsa en contra de su acreedora, delito medio utilizado como medio fraudulento para inducir en error al funcionario judicial que habría de decidir el litigio (delito fin); y (iii) presentó excepciones de mérito en las cuales, además de negar la obligación en cabeza suya, adjuntó la falsa denuncia como medio probatorio.

Al rompe se evidencia la infracción al deber de lealtad procesal y de buena fe por parte de RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN. Que las excepciones hubieren sido presentadas extemporáneamente en nada cambia la situación, como quiera que para el momento de la postulación de su resistencia a las pretensiones, ya la conducta de fraude procesal había iniciado su consumación. Aunque CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 18 posteriormente la judicatura desestimó por extemporáneas las excepciones, no significa que la conducta de CALDERÓN MARTIN no tuviere carácter fraudulento y potencial de generación de error, en detrimento al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Por tanto, correctamente decidió el Tribunal en su momento al explicar que, si bien las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo no tuvieron acogida por su extemporaneidad, ello no traduce «[q]ue fueron ajenas al proceso pues exigieron un pronunciamiento judicial y buscaban derribar las pretensiones de la demandante a partir de falaces afirmaciones… las mentadas excepciones (…) ratificaban la intención fraudulenta del acusado, en concreto, desviar el proceso judicial afectando la eficaz y recta impartición de justicia».

Reconocer, como finalmente asume la providencia de la cual me aparto, que la extemporaneidad de la postulación no configura el punible de fraude procesal es, en mi respetuosa opinión, ir en contravía del momento consumativo inicial de la conducta y, en la práctica, crear una causal eximente de responsabilidad no prevista por el legislador.

Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BE291FBF2CF7534393EE04AE6F6D5D157B981D43A110CC6F28A14ABDA396E59 Documento generado en 2024-07-03 CUI 11 001 60 00049 2015 06542 01 Impugnación Especial n.° 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Salvamento de Voto 19 11001600004920150654201-0008Sentencia-202fdc8a90ea56.pdf (p.1-21) 11001600004920150654201-SP1282-2024-3p6tUXrmW0ezv0tskItreA_Firmado.pdf (p.22-25) 11001600004920150654201-SP1282-2024-gLTUDb7RdEKr6aAnAzgd2Q_Firmado.pdf (p.26-31) 11001600004920150654201-SP1282-2024-VFb9jDcB0y54J2OvJ8JLg_Firmado.pdf (p.32-50)