CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación especial N° 56553 CUI 68001600015920140839901 MAURICIO AGREDO RUEDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1280-2024 Radicado N° 56553. Acta 127. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S La Corte resuelve el mecanismo de impugnación que en seguimiento del principio de doble conformidad interpuso la defensa, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2019, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio impartido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2018, y en su lugar condenó a MAURICIO AGREDO RUEDA, en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 400 meses de prisión. Allí mismo se decretó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la mañana del 7 de agosto de 2014, a las afueras de la funeraria San Francisco, ubicada en la calle 44 N° 11-73, zona urbana de la ciudad de Bucaramanga, cuando Gerson Orlando Maldonado Motta, se encontraba completamente desprevenido leyendo un periódico, hasta él se llegó MAURICIO AGREDO RUEDA, enemigo suyo, y sin más le asestó una puñalada en el pecho, que ocasionó el casi inmediato deceso.
Luego de que se ordenara la aprehensión de MAURICIO AGREDO RUEDA y materializada esta, con fecha del 25 de septiembre de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En curso de ellas, fue determinada acorde con la legalidad la aprehensión; se atribuyó a MAURICIO AGREDO RUEDA el delito de homicidio agravado, al cual no se allanó; y, le fue dispuesta a este, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 19 de noviembre de 2014 y repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, oficina judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 23 de abril de 2015.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de julio de 2015. El juicio oral comenzó el 27 de octubre de 2015 y culminó el 18 de julio de 2018. El fallo absolutorio de primer grado fue expedido el 5 de diciembre de 2018. Apelada la decisión por la Fiscalía y el Ministerio Público, con fecha del 26 de julio de 2019, fue proferida la sentencia de segunda instancia, que revocó la absolución y en su lugar condenó al acusado.
Inconforme con la condena, el defensor del acusado interpuso, a la par, los recursos de impugnación y casación. Empero, como solo sustentó el primero, con fecha del 17 de octubre de 2019, el Tribunal declaró desierto el mecanismo excepcional de casación y concedió la impugnación, respecto de la cual se otorgó el correspondiente traslado a los no recurrentes, quienes se abstuvieron de cualquier pronunciamiento.
EL FALLO ABSOLUTORIO DE PRIMER GRADO En la decisión fechada el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de referenciar los hechos, el trámite procesal, lo alegado por las partes y la competencia que le asiste para resolver el caso, significa que no existe duda respecto de la materialidad del delito de homicidio, pues, entre otras razones, se estipuló la cusa de la muerte de la víctima.
Advierte, sin embargo, acorde con lo anunciado en el sentido del fallo, que existe duda insalvable respecto de la participación del acusado en el mismo. Para soportar la tesis central del fallo, entonces, parte por referirse a la naturaleza y efectos de los medios de identificación contemplados en la Ley 906 de 2004 -en particular, los reconocimientos en fotografías o fila de personas-, los cuales, sostiene, carecen de vocación probatoria, aunque pueden incorporarse al testimonio que se rinde en juicio.
A renglón seguido, resume el contenido de todas las pruebas allegadas legalmente al juicio oral, hasta concluir su insuficiencia para derivar responsabilidad penal en el procesado. Así, respecto de la participación que el acusado tuvo en un atentado anterior sufrido por la víctima, hecho referido por la madre de esta, el A quo destaca que no necesariamente conduce a concluir que, entonces, fue quien ejecutó el homicidio, así tenga el valor de indicio.
Destaca, así mismo, el inusitado interés e la madre de la víctima por vincular en el homicidio al procesado, razón por la cual, estima, realizó tareas de investigación que la llevaron a obtener fotografías -algunas de ellas de personas completamente ajenas al hecho- con las cuales después se “contaminó” a los testigos que luego practicaron reconocimientos fotográficos.
En torno de lo declarado por Jhonatan Alexander Moreno, acompañante de la víctima y testigo presencial directo del crimen, advierte que, si bien, lo atestado se acomoda con el hecho, existen razones para dudar del señalamiento realizado contra el procesado. De esta manera, en el fallo de primer grado destaca que el declarante no conocía desde antes al agresor, apenas lo vio por 15 segundos, venía ingiriendo licor y no había dormido esa noche, factores que le permiten aseverar que “no se encontraba en usos de sus plenas facultades físicas y mentales”, como lo corroboran otros testigos, en cuanto, señalan que el occiso y su acompañante se veían “enguayabados y amanecidos”.
Ello, asume el despacho a quo, permite concluir que resultaba difícil reconocer a quien no conocía desde antes y sólo vio por 15 segundos. Ello evidencia, prosigue la decisión de primer grado, que el declarante fue “contaminado” por los familiares de la víctima. En suma, considera el despacho de primer grado, que no existen elementos de juicio suficientes para cubrir las exigencias contempladas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a fin de emitir sentencia de condena, motivo por el cual profiere fallo de absolución. LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación el defensor del procesado advierte materializado un yerro proveniente de que se desconociera la estructura del proceso o la garantía debida al acusado.
A efectos de soportar su disenso, en concreto, el recurrente sostiene que el Tribunal pasó por alto lo dicho por un Testigo, Jhonatan Alexander Moreno, acerca de las características físicas del homicida –de contextura gruesa y 1.70 mts. de estatura-, que distan de corresponder a las del procesado -1.80 mts. de estatura-. De ello debe inferirse, acota la defensa, que su representado judicial “NO HACÍA PARTE DEL GRUPO QUE LA NOCHE ANTERIOR, COMPARTÍA CON JHONATAN ALEXANDER Y EL HOY OCCISO”.
Junto con ello, agrega, el testigo en mención fue “ contaminado ” por el padre de la víctima, quien le mostró fotografías del acusado, señalándolo como la persona que ejecutó el crimen. Es por ello que en su entrevista del 7 de agosto de 2014 –antes de que le fueran mostradas las fotografías-, el declarante obvió señalar a MAURICIO AGREDO.
En similar sentido, destaca el impugnante, que el ad quem pasó por alto la entrevista rendida por Manuel Antonio Mancilla, en cuanto, determinó como de contextura mediana al agresor, quien pasó a su lado, e incluso, en el juicio advirtió que no era el procesado dicha persona. En el mismo sentido, releva que la sentencia atacada desconoce el alto grado de alicoramiento en el cual se hallaban tanto el testigo Jhonatan Moreno, como la víctima, tal cual lo afirmó el primero. Pide, sin más, “ LA REVOCATORIA DEL FALLO Y NO SE PERMITA QUE SE CONDENE A UNA PERSONA INOCENTE”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Corte, para comenzar, que efectivamente el mecanismo de impugnación, que cumple el presupuesto de doble conformidad, ha de hallarse desprovisto de formalidades y compromete en su estructura cualquiera de las aristas que diseñan el proceso penal, el contenido de los actos y decisiones judiciales y, particularmente, las razones jurídicas, fácticas y probatorias que nutren la sentencia de condena.
Sin embargo, es preciso señalarlo, la naturaleza esencialmente rogada del medio de controversia –se trata del derecho a debatir la sentencia de condena, no de un deber oficioso de examinarla por parte de otra instancia, como pudiera entenderse de un mecanismo de consulta- reclama de un mínimo de sustento en la pretensión; mucho más, si quien intenta el examen es el defensor del acusado.
De esta manera, como sucede con las cuestiones planteadas en los recursos de apelación o casación, la intervención del funcionario revisor opera, a título de objeto, respecto de los motivos que gobiernan la impugnación, so pena de intervención inmotivada que desquicia la esencia misma del debido proceso y la imparcialidad del juez, con excepción, desde luego, de los casos en que se adviertan violaciones insoslayables de garantías de las partes.
Esto, para significar que en el caso concreto el defensor del procesado limitó su discurso de impugnación a presentar un discurso genérico que parte de su particular visión de lo que la prueba arroja, pero desconoce las muchas y profundas razones que gobernaron la decisión condenatoria proferida por el Ad quem. En este sentido, aunque en el proemio del debate significa el defensor que se presentó el desconocimiento de la estructura del proceso o algún tipo de violación de las garantías del acusado, tópicos que en un comienzo advertirían de alguna causal de anulación del trámite, ya después define que se trata de controvertir la manera en que el juzgador de segundo grado abordó el examen de las pruebas.
Sin embargo, lejos de adelantar un estudio detallado de lo que cada prueba contiene y la manera en que fue examinada por el Tribunal, para así demostrar algún desfase, ya no dentro de los cargos inherentes a la casación, sino a partir de una postura propia, se limita a señalar algunos aspectos que, en su sentir, desmerecen la credibilidad de los testigos de cargos.
En este sentido, es imperativo señalar que las circunstancias descritas por el recurrente como demostrativas de la poca credibilidad atribuible al testigo directo de los hechos, fueron todas consideradas a cabalidad por el Tribunal, solo que no otorgó a estas el alcance que ahora pretende entregar aquel. Debe relevarse, entonces, que el homicidio se ejecutó cuando la víctima se encontraba acompañada de Jhonatan Alexander Moreno Negro y en el lugar se hallaban dos empleados de la funeraria donde se realizaban las honras fúnebres de un amigo de aquellos.
Es este un aspecto que no discute la defensa, ni tampoco, que el agresor se llegó con el rostro descubierto y atacó con un cuchillo a su víctima. Entonces, puede advertirse, independientemente del tiempo que tomó el atacante en lograr su cometido, que los hechos perfectamente pudieron ser observados por Moreno Negro, pues, se hallaba al lado del agredido.
Algo similar sucede con los dos empleados de la funeraria, que también se hallaban fuera del establecimiento y a corta distancia. De igual manera, se tiene establecido, por testimonios de los familiares del occiso, que este sostenía una disputa de tiempo atrás con el procesado, a quien se atribuye haberlo herido con un arma de fuego. Estos elementos de juicio, de manera objetiva considerados, nutren la atribución penal que derivó en condena, pues, el Tribunal estimó que lo expresado por el testigo directo es no solo creíble, sino plenamente compatible con lo ocurrido, sin que encuentren factores que hagan ver interesado el señalamiento, entre otras razones, porque si el declarante ni siquiera conocía con antelación al atacante, no se alza razón valedera para acusar a un inocente.
La crítica central esgrimida por el recurrente estriba en que durante su inicial entrevista Jhonatan Moreno dijo no conocer a quien ejecutó la acometida y describió al agresor como una persona de contextura gruesa y estatura aproximada de 1.70 mts., pese a que su representado judicial mide 1.80 mts. y se puede advertir de complexión mediana.
Para la Sala, en concordancia con lo expresado por el Ad quem, la diferencia en los factores reseñados por el impugnante, no asoma sustancial o con entidad suficiente para significar que no es el procesado la persona a la que pudo haber avistado el testigo en el momento en el cual ejecutaba el homicidio. Vale decir, en tratándose de una altura promedio que no representa verdaderos polos opuestos –como cuando el atacante es de inferior tamaño al medio de la población y se le dice muy alto, o se trata de alguien valetudinario y se le señala fornido o con sobrepeso-, perfectamente el rango de error se hace explicable por las circunstancias en que operó el hecho y la particular percepción que del tópico tiene el declarante, sin que ello represente factor objetivo primordial para decirlo mendaz o advertir confusión con un tercero. Aduce el impugnante, así mismo, que la atestación de Moreno Negro fue “contaminada ” por los padres del occiso, dado que estos, previo a adelantarse la diligencia de reconocimiento fotográfico, mostraron al declarante una fotografía, tomada de la red social Facebook, de quien consideraban había cometido el homicidio -–la misma persona que días antes había atentado contra su hijo con un arma de fuego-.
Y, en efecto, ello sucedió, como lo acepta Jhonatan Alexánder Moreno Negro. Empero, sigue vigente la objetividad de su señalamiento, pues, aunque con la actuación previa se resta poder suasorio a dicho reconocimiento, no puede pasarse por alto que la diligencia en cuestión hace parte de la prueba testimonial y en ella el atestante de manera clara y precisa señala, en curso del juicio, cuando estaba frente a él, a MAURICIO AGREDO RUEDA, como la persona que vio de frente, por varios segundos, cuando atacaba con un puñal a su amigo.
No se trata, cabe decir, de un señalamiento inducido, en el cual, pese a no haberlo visto, se busque que el declarante vincule a una persona determinada. En el caso concreto, reitera la Sala, no admite discusión que el testigo vio de cerca y durante tiempo suficiente al agresor, razón por la cual, cuando le fue mostrada la fotografía que extrajo de las redes sociales la progenitora de la víctima, de inmediato advirtió en la imagen al atacante[footnoteRef:1], señalamiento directo que después reiteró, sin ambages, en el juicio. [1: Sesión del juicio oral del 11 de enero de 2017, récord 42:00.] Sostiene el recurrente, en similar sentido de descrédito, que Moreno Negro, como él mismo lo sostuvo, consumió licor durante la noche y la madrugada, circunstancia que necesariamente debió embotar sus sentidos, al punto de impedirle reconocer al atacante.
Es esta, no obstante, una afirmación especulativa que carece de soporte suficiente para convertirla en regla inexorable, entre otras razones, porque no se conoce en concreto cuánto licor pudo haber consumido el declarante, ni cómo este influyó en sus sentidos, o siquiera, dado que cesó la ingesta y decidió acudir con el hoy occiso a las honras fúnebres de un amigo, en hechos que demandaron tiempo considerable, si los efectos del consumo cesaron o disminuyeron sustancialmente.
En contrario, se tiene la entrevista tomada al testigo por la Policía Judicial, momentos después de ocurridos los hechos, en la cual los narra de manera coherente e hilvanada, similar a como lo hizo en el juicio[footnoteRef:2]. [2: Sesión del juicio oral del 11 de enero de 2017, récord 11:30.] Junto con ello, el Policía Judicial que acudió a verificar lo sucedido, Leonardo Rojas Patiño, describe que, al momento de rendir la entrevista, notó a Moreno Negro en sus cabales, alerta, consciente y coherente en su referencia de lo ocurrido[footnoteRef:3]. [3: Sesión del juicio oral del 22 de septiembre de 2016, récord 01:00:00.] Por lo demás, aunque en juicio los empleados de la funeraria de alguna manera desdijeron de lo referido en la inicial entrevista, es lo cierto que ninguno de ellos muestra embriagado o particularmente aletargado al declarante.
Cuando más, Manuel Antonio Mancilla, conductor de la funeraria, advirtió “amanecido ” o “enguayabado ” a Jhonatan Moreno, estados anímicos que, dentro del conocimiento común, no se asemejan o representan por sí mismos la embriaguez a la que busca aludir sin sustento el impugnante. De esta manera, cuando se tiene claro, sin discusión, que efectivamente el testigo se hallaba en un lugar privilegiado para ver al atacante; que no existen contradicciones sustanciales, equívocos o confusión en lo declarado; que tampoco se reporta animadversión anterior o motivo conocido para vincular en los hechos al procesado; y, que sin dubitación lo reconoció, primero en la fotografía suministrada por la madre del occiso, y después en juicio; apenas es dable advertir la plena credibilidad intrínseca que su declaración comporta Pero, además, a esa credibilidad intrínseca se suman indicios trascendentes, que parten de la probada enemistad previa existente entre la víctima y el acusado –pese a que, con evidente mendacidad, en su aceptada declaración en juicio este último dijo no conocerlo-, referida por los padres del acusado, quienes dan cuenta de la investigación penal que se sigue por las heridas con arma de fuego padecidas anteriormente por su hijo –el investigador judicial corroboró que, en efecto, ese trámite penal se adelanta en dichas condiciones-, que dicen obra del procesado.
Se allegó al juicio como prueba de referencia, dado que el testigo falleció, la entrevista rendida por Edgar Daniel Revilla, quien ofrece datos trascendentes del atentado que con arma de fuego padeció en el año 2014 la víctima, a manos, entre otros, del alias “Meimi” o “El Caleño”, nadie distinto a MAURICIO AGREDO RUEDA, de conformidad con los datos que ofreció del mismo.
Por último, en la entrevista rendida inicialmente, el empleado de la funeraria, Manuel Antonio Mancilla, aceptó haber reconocido al acusado como el agresor, de conformidad con la fotografía que de este le mostraron los progenitores de la víctima. Y, de igual manera, Gloria Inés Suárez Badillo, encargada de servicios varios en la referida funeraria, describió al atacante de manera similar a la estatura y complexión física que registra el procesado.
De manera inexplicable, sin embargo, al momento de rendir su versión jurada en el juicio, desdijeron de su inicial versión, para significar que, en todo caso, el acusado no fue la persona que vieron el día de los hechos. El Ad quem examinó de manera detallada las declaraciones de los testigos en cita, para advertir cómo su retractación se ofrece sospechosa, o cuando menos, carente de soporte válido, entre otras razones, porque los declarantes contradicen sus afirmaciones centrales, cuando menos, en lo que toca con la estatura, edad y complexión del agresor, rendidas desde un comienzo, sin que exista ningún motivo para que después, cuando ya ha discurrido más tiempo y los recuerdos tienden a desaparecer, mencionen características diferentes.
Recalca el Tribunal, y la Corte lo comparte, que esa inicial descripción del atacante solo puede obedecer a que, en verdad, pudieron verlo, y que el señalamiento después efectuado a la madre de esta y en reconocimiento fotográfico oficializado, apenas representa conclusión natural de ello. No es factible, así, atender a lo referenciado en el juicio, donde Gloria Inés Suárez aseveró solo haber percibido un bulto –pese a que en la entrevista relacionó que el agresor era de alta estatura y llevaba una gorra en la cabeza-, y Antonio Mancilla sostuvo que el ejecutor era más bajo que el acusado y de mayor edad –no obstante haberlo descrito en la entrevista con una edad y estatura similares a las del procesado-.
Lejos, entonces, de aupar la tesis defensiva, lo dicho por los empleados de la funeraria se traduce en ratificación de lo narrado por el testigo presencial y directo de la mortal agresión. Ahora bien, la defensa presentó en juicio la declaración de Javier Jiménez Molina, empleado de una empresa de reparto, quien dice reconocer claramente al acusado, como la misma persona que el día y hora de los hechos, recibía de sus manos una encomienda.
No obstante, no puede entregar una declaración verosímil de que ello efectivamente haya sucedido, entre otras razones, porque acepta que la dicha entrega operó de manera, si se quiere, subrepticia, esto es, por fuera de los canales oficiales de la empresa, motivo por el cual justifica no contar con documentos de certificación. Pero, junto con ello, muestra una retentiva excepcional, dado que, a pesar de no conocer previamente al acusado, o verlo con posterioridad, años después puede afirmar sin dubitación que se trata de la misma persona, e incluso el sitio exacto donde entregó la encomienda y su contenido.
La misma capacidad de memoria, empero, no le sirve para recordar cuál era el vehículo que conducía, y ni siquiera al compañero que iba con él. Es evidente, como lo sostuvo el Tribunal cuando ordenó investigar por falso testimonio a Jiménez Molina, que su declaración se ofrece conveniente, interesada y amañada, motivos suficientes para restarle cualquier credibilidad.
Dentro del panorama probatorio descrito, para la Corte se evidencia no solo plausible, sino completamente sustentable, la postura condenatoria adoptada por el Tribunal, incontrastable como se alza que existe prueba directa, corroborada por la indirecta, que verifica la conducta ejecutada por MAURICIO AGREDO RUEDA, quien atacó con arma corto punzante a su enemigo, la mañana del 7 de agosto de 2014, ocasionando su casi inmediato deceso.
La tesis que en contrario pretende hacer valer el impugnante, se verifica insuficiente, dado que omite examinar a fondo el contenido de las pruebas recogidas y su efecto, a más que deja de lado controvertir la valoración realizada por el Ad quem, para encontrar en ella algún tipo de yerro o carencia. En este sentido, a la fragmentaria presentación que de las pruebas realiza el recurrente, se agregan manifestaciones inconsonantes, por entero ajenas al objeto del debate.
Es así como, a manera de ejemplo, refiere que el acusado no hizo parte del grupo que la noche anterior a los hechos, departió con la víctima, asunto que surge elemental, pues, a más de que ninguno de los testigos hace esta manifestación, es claro que se trata de enemigos de antaño que no tenían por qué reunirse en actividades sociales. Se alzan, termina por sostener la Sala, elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad penal que asiste al acusado MAURICIO AGREDO RUEDA, en los hechos que se le atribuyen, razón suficiente para que deba confirmarse en toda su extensión la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual condenó a MAURICIO AGREDO RUEDA, por el delito de homicidio agravado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 18