Micelio
SP128-2026(66957)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1719 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP128-2026 Radicado n.º 66957 CUI: 05148600027720150033102 Aprobado acta n.º 073 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial que interpuso la defensa del procesado GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

II.

HECHOS 2.- Según la acusación, el 10 de agosto de 2015, en el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia, LINA MARÍA Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 2 TORREGLOSA HOYOS denunció a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE, quien era su vecino y propietario del inmueble en el que residía con su hija M.F.T., de trece años para ese momento.

La denunciante manifestó que fue citada por las directivas del colegio donde estudiaba la menor debido a que presentaba problemas de convivencia y comportamientos agresivos, y porque le encontraron una navaja. 3.- La reunión tuvo lugar el 16 de julio de 2015. Ese mismo día la niña le contó a la coordinadora de la institución educativa que GERARDO DE JESÚS la sometía a distintos abusos sexuales.

Le expuso que cuando se quedaba a solas, porque su progenitora salía a «trabajar o a hacer vueltas», su vecino aprovechaba para «besarla, chuparle los senos, meterle los dedos por su vagina, masturba[rse] en presencia de ella y la obligaba a tocarle el pene». 4.- Según señaló M.F.T., las conductas de las que fue víctima iniciaron en enero de 2015, cuando ya había cumplido trece años, y ocurrieron en repetidas ocasiones por espacio de seis o siete meses.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 13 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de El Carmen de Viboral – Antioquia, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de GERARDO DE JESÚS CARVAJAL por el Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 3 delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.

El procesado no aceptó el cargo y la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, así que quedó en libertad. 6.- El 4 de febrero de 2018 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 19 de noviembre de 2018. 7.- La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de febrero de 2019.

El juicio oral los días 8 y 9 de abril, y 2 y 23 de septiembre de 2019. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y el 12 de diciembre de 2019 profirió la sentencia. La fiscalía interpuso el recurso de apelación. 8.- Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo 1.

Le impuso 130 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la 1 Aunque en la parte resolutiva de la decisión solo se dice que la condena es por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin el concurso homogéneo, en la parte considerativa sí se alude a que la condena es por el concurso de dicha conducta.

De hecho, en la dosificación se tasó la pena incluyendo dicha situación. Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022029958», fls. 36 a 46. Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 4 pena de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9.- En la parte resolutiva indicó que procedía el mecanismo de impugnación especial.

No obstante, el 14 de diciembre de 2021 el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, al cual el tribunal le dio trámite. El proceso fue remitido a esta Corporación y le fue asignado el radicado interno n.° 61222, pero el 13 de marzo de 2024 la Corte se abstuvo de estudiar la demanda y ordenó devolver la actuación, a fin de que se adecuara el trámite al mecanismo de impugnación especial. 10.- Una vez adecuado el trámite, el apoderado judicial del procesado interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial.

La actuación fue repartida de nuevo ante esta Corporación el 5 de agosto de 2024, esta vez, bajo el radicado interno n.° 66957. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia absolvió a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes: 12.- Para proferir sentencia condenatoria se debe tener conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 5 conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, tal como lo exigen los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, del análisis de las pruebas que fueron practicadas en el curso de la actuación no es posible llegar a dicho convencimiento, por el contrario, se presenta duda la cual debe resolverse en favor del procesado. 13.- Lo anterior ocurre debido a que la menor M.F.T. incurrió en contradicciones relevantes en su relato, lo cual le resta credibilidad.

En específico, en la entrevista forense y en su testimonio en el juicio oral aseguró que el procesado le introdujo los dedos en su vagina, causándole dolor y sangrado; sin embargo, no refirió tales hechos al médico que le realizó la valoración sexológica, a quien únicamente le manifestó que existieron tocamientos. 14.- Del análisis de la entrevista de psicología forense se concluyó que, en algunas ocasiones, las víctimas pueden incorporar a su relato hechos que no han vivido, con el propósito de reforzarlo.

Esta situación se reflejó en la declaración rendida M.F.T., pues incorporó un hecho que no correspondía a la realidad, concretamente, que el procesado la accedió vía vaginal con los dedos ocasionándole sangrado. 15.- Lo cierto es que en la valoración sexológica se concluyó que no existía ningún signo de trauma reciente o antiguo a nivel genital y que la menor presentaba un himen íntegro.

Es decir que la menor no dijo la verdad, situación que no se puede superar simplemente adecuando la Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 6 calificación jurídica de acceso a actos sexuales, pues se pone en entredicho todo su relato y no tendría sustento alguno rescatar de este una veracidad parcial. 16.- A la falta de credibilidad en el testimonio de la víctima se suma la ausencia de prueba de corroboración. Los testigos que declararon en el juicio oral negaron haber visto al procesado ingresar a la casa donde vivía la menor o tomarla de la mano e ingresarla a la fuerza a su casa.

De hecho, la mamá de la niña aseguró que siempre que salía del inmueble y sus hijos se quedaban solos se los «recomendaba» a una amiga para que «les echara un ojito». 17.- En la práctica probatoria se mencionó una supuesta grabación en la cual el procesado le hace un ofrecimiento de dinero para «retirar la denuncia». Sin embargo, dicho elemento de prueba no ingresó al proceso y no existen indicios sólidos que permitan respaldar ese hecho.

Incluso, si esa situación fuera cierta, esto tampoco permite inferir la responsabilidad penal por el delito que aquí se acusa, pues puede ser la «forma como las personas creen resolver fácilmente sus problemas». 4.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE por el delito de actos sexuales con Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 7 menor de catorce años, en concurso homogéneo.

Los argumentos fueron los siguientes: 19.- A partir de la declaración rendida M.F.T. en el juicio oral se desprende que fue víctima de «encuentros sexuales no consentidos» y que el agresor fue el procesado. Su testimonio es creíble, en tanto describió de manera coherente que su agresor se valió de la condición de arrendador del inmueble donde ella residía con su mamá y hermano, y mediante de amenazas venció su resistencia y la abusó sexualmente. 20.- Los hechos descritos por la víctima encuentran respaldo en pruebas de corroboración, como los testimonios de su progenitora, de la coordinadora académica del colegio donde estudiaba para esa época y de los profesionales en medicina legal y psicología forense que la examinaron.

Ellos confirmaron la existencia de cambios en su comportamiento y consecuencias negativas en su estado emocional y físico por cuenta de los hechos de este proceso. 21.- La mamá de M.F.T. también fue coherente al señalar que el procesado la buscó para ofrecerle dinero a cambio de «retirar la denuncia» y le dijo que «no quería pasar los últimos días en la cárcel y que pensara en su esposa», lo cual fue confirmado por la propia víctima.

Además, fue enfática en señalar que su hija «valía más que cualquier cantidad de dinero» y que ella no tenía porqué pensar en la Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 8 esposa del procesado cuando él no había tenido ninguna consideración al abusar de su hija. 22.- El hecho que la menor no hubiese manifestado al médico forense que en al menos dos (2) oportunidades el procesado introdujo los dedos en sus partes íntimas, no genera ninguna incongruencia en su relato.

Esto, pues el delito por el que cursó la investigación y se adelantó el presente asunto es por el de actos sexuales, no por el de acceso carnal, calificación jurídica acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación. 23.- En el examen de la responsabilidad se debe tener en cuenta, con apoyo en los testimonios de los profesionales que examinaron a la menor M.F.T., que ella siempre fue coherente en su testimonio.

No es posible extraer inconsistencias o contradicciones relevantes, sino algunas sin relevancia para este proceso. En cambio, queda claro que la niña fue víctima de hechos de naturaleza sexual y que su agresor fue el aquí procesado. 24.- Por ende, se concluye que sí se probó la ocurrencia de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años y que el procesado es el autor material de dicha conducta.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 25.- El apoderado de GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE solicitó revocar la condena y, en su lugar, «restablecer Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 9 el fallo de primera instancia» en el que se absolvió a su defendido. Los argumentos se sintetizan a continuación: 26.- La segunda instancia valoró indebidamente las pruebas y omitió algunas que fueron practicadas en el juicio oral.

Así ocurre con el testimonio de M.F.T., a quien se le dio credibilidad pese a que señaló al procesado únicamente cuando tuvo problemas de comportamiento en el colegio e incurrió en contradicciones en su relato. En ese contexto, afirmó que el procesado la había penetrado con los dedos, sin embargo, el médico que la examinó encontró que la menor tenía un himen íntegro. 27.- Es decir que el testimonio de la niña no fue coherente con los hallazgos médicos, por ende, es «fantasioso».

Además, en la entrevista psicológica no describió ningún episodio de penetración vaginal con los dedos, pese a ser un episodio significativo para ella. Esto cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, dadas las características físicas de los dedos del presunto agresor, tales actos le habrían podido generar secuelas físicas. 28.- El tribunal también valoró de manera equivocada el testimonio de la mamá de la menor.

Su declaración no es creíble pues incorporó hechos distintos a los descritos por su hija, como la afirmación de que el procesado «le colocaba un trapo en la boca para que ella no gritara». De hecho, la autoridad de segunda instancia reconoció la existencia de contradicciones y diferencias sustanciales entre los Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 10 testimonios de la niña y el de la mamá y, pese a ello, optó por proferir el fallo condenatorio. 29.- Sobre la omisión en la valoración probatoria, ocurrió con los testimonios del médico legista y del psicólogo forense.

Estas declaraciones no «son coherentes ni consistentes con el dicho de la menor a su madre ni con lo relatado en sede de juicio oral». Se pasó por alto que la menor les narró a cada uno versiones distintas y ambos señalaron que, a su edad, son frecuentes los comportamientos rebeldes orientados a llamar la atención sin que necesariamente sean objeto de «maltratos o alguna circunstancia similar». 30.- Si el tribunal hubiera analizado correctamente las pruebas testimoniales, habría confirmado la absolución al evidenciar que las manifestaciones incriminatorias carecían de credibilidad y era información contradictoria e incoherente.

La condena se sustentó en criterios subjetivos, carentes de respaldo científico, sin valorar integralmente la prueba o establecer porqué desestimó las conclusiones de los profesionales que valoraron a la víctima. 31.- En definitiva, no se respetó el principio de presunción de inocencia, en tanto se profirió con base en pruebas insuficientes y carentes de veracidad, sin coherencia entre sí. La consecuencia es que se confirme la absolución dictada en primera instancia. Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 11 VI.

CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263- 2019, rad. 54215. 33.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta sede la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia. 6.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 34.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concluyó que GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE es responsable penalmente de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años.

En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia. Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 12 35.- El defensor del procesado recurrió la primera condena y asegura que el acusado es inocente. En su criterio: (i) el testimonio de M.F.T. no es creíble pues incurrió en contradicciones, además, no coincide con los hallazgos médicos;

(ii) el testimonio de la mamá de la menor se valoró equivocadamente y no es congruente con el que rindió la menor; y, (iii) no se valoraron integralmente los testimonios de los profesionales que atendieron a la menor. 36.- La Corte debe establecer si en este proceso se demostró la materialidad del delito objeto de acusación y la responsabilidad penal del procesado.

Para tal efecto, se abordará en un inicio: (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, y, (ii) la prueba de corroboración periférica cuando las víctimas son menores. Posteriormente, se aplicarán estos insumos al caso concreto con miras a resolver los temas planteados en el recurso. 6.1.2 El delito de actos sexuales con menor de catorce años 37.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» 38.- De esta descripción legal se desprenden los siguientes elementos estructurales de la conducta punible: Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 13 (i) un sujeto activo singular e indeterminado;

(ii) la realización de actos sexuales distintos al acceso carnal; y, (iii) que tales comportamientos recaigan sobre una persona menor de 14 años, se ejecuten en su presencia o se concreten mediante su inducción a prácticas sexuales. 39.- La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la acción se materializa en escenarios alternativos.

El delito se configura cuando el sujeto activo: (i) ejecuta actos sexuales diversos del acceso carnal directamente sobre la víctima; (ii) realiza tales actos sexuales en su presencia; o, (iii) la induce a prácticas sexuales. 40.- En la primera modalidad, el comportamiento recae físicamente sobre cuerpo de la víctima. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o sobre el de un tercero, pero en presencia de la víctima.

Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga, persuade o induce a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 41.- Por acto sexual debe entenderse toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994).

Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 14 42.- Tales actos pueden concretarse, entre otros, mediante tocamientos, roces, besos o «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago. 12 de 2020, rad. 52042). Estas conductas revisten especial gravedad en tanto victimizan a niños y niñas «cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP564- 2022, rad. 56994). 43.- Estos elementos de la tipicidad objetiva responden a la protección de la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.

En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los niños y niñas de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad. 44.- No puede perderse de vista que, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales –y en especial cuando la víctima es menor de 14 años–, el análisis de la conducta punible debe tener como eje central la afectación al bien jurídico protegido.

Se investiga y juzga la lesión o puesta en peligro de la autodeterminación sexual, la integridad personal y el proceso de formación físico y emocional de la víctima, y no la indagación sobre los móviles internos o la finalidad del agente. Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 15 45.- A partir de lo anterior, resulta jurídicamente irrelevante establecer si el sujeto activo actuó con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos o de otra persona.

Esto, pues la tipicidad objetiva no se estructura a partir de la motivación del autor, sino del impacto que la conducta tiene sobre la víctima, quien, por su condición etaria, está amparada de una especial protección frente a cualquier forma de instrumentalización sexual. 46.- Finalmente, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito de actos sexuales con menor de catorce años solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal.

Es decir que el sujeto activo debe conocer los hechos que constituyen la infracción al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la persona menor de 14 años, y, aun así, tener la voluntad de su realización. 6.1.3 La prueba de corroboración periférica y su valoración 47.- Los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ocurren en muchas ocasiones en lugares privados y fuera del alcance de cualquier observador.

En estos escenarios la víctima es el único testigo de la agresión o abuso (Cfr. SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603 -entre otras-). Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 16 48.- La investigación y el juzgamiento de este tipo de conductas han contado con el respaldo de la metodología denominada de «corroboración periférica», de origen en la jurisprudencia española, la cual consiste en la verificación de datos marginales o secundarios que, sin constituir prueba directa de la agresión sexual, contribuyen a dotar de mayor credibilidad el relato de la víctima (Cfr. SP086-2023, rad. 53097).

Esta labor, a su vez, se contrasta con la valoración conjunta de la prueba practicada en la actuación. 49.- En lo que respecta a los casos en que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima;

(iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP3332-2016, rad. 43866). 50.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento (Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603).

Los eventos descritos por supuesto que pueden variar, según cada caso, lo Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 17 trascendente es que el testimonio de la víctima o víctimas pueda analizarse de manera integral con los distintos factores que rodearon los hechos acusados. 51.- A este tipo de casos también les aplica las directrices previstas en la Ley 1719 de 2014, cuyo objeto es la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual2, en específico, la atención «de manera prioritaria [de] las necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas» (art. 1°).

La norma señala, en lo que aquí interesa: Artículo 19. Recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la presunción de inocencia y la autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios competentes podrán tener en cuenta las siguientes recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin perjuicio de la utilización de otros criterios dirigidos a garantizar la debida diligencia en la investigación y Juzgamiento: 1.

No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física. 2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta. (…) 4. El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta. 2 En especial, pero no excluyente: la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, como lo precisa el título de la norma, su artículo 1º y las distintas regulaciones en tal sentido contenidas en esta ley.

Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 18 5. Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los patrones que explican su comisión… (…)» 52.- Con estas recomendaciones el legislador busca, tal como lo ha descrito la Sala en otras oportunidades, eliminar de los procesos penales razonamientos o inferencias probatorias que, «bajo el disfraz de reglas de la experiencia», «esconden prejuicios o pretensiones» que buscan el sometimiento de las víctimas (Cfr. SP2136-2020, rad. 52897 y SP1895-2025, rad. 69550). 53.- Se reitera que, en delitos sexuales cometidos contra menores, la valoración del testimonio de la víctima exige una especial atención, en particular frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

No siempre estos relatos contienen una narración lineal, detallada o plenamente estructurada, pues factores como el nivel de desarrollo psíquico de la víctima o el impacto traumático del suceso pueden incidir en su capacidad de evocación y rememoración (Cfr. SP1895-2025, rad. 69550). 54.- Además, que un aspecto determinante para establecer el valor probatorio de estos testimonios radica en que de ellos sea posible inferir que la conducta desplegada por el sujeto activo afectó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando el núcleo esencial de sus señalamientos resulta coherente y consistente, en lo que respecta a los Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 19 tocamientos en sus partes íntimas de los que fueron víctimas (Cfr. SP1895-2025, rad. 69550). 6.1.4 El caso concreto 55.- En la sesión de juicio oral del 8 de abril de 2019 las partes anunciaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE;

(ii) que la víctima M.F.T. nació el 5 de enero de 2002 y que tenía trece años de edad para el 2015 cuando ocurrieron los hechos de este caso; y, (iii) que la menor fue atendida por una profesional en psicología en la comisaría del municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia. 56.- La práctica probatoria en este proceso cursó exclusivamente con prueba aportada por la fiscalía. La estrategia de defensa consistió en ejercer su derecho de contradicción a dicha prueba y planteó una tesis alternativa a la de cargo.

A continuación, se abordan los temas planteados en la impugnación especial: a. El testimonio de la menor M.F.T. y el origen de la denuncia 57.- Para la defensa, los señalamientos de M.F.T en contra de GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE no son creíbles. Esta tesis se apoya en una afirmación reiterada durante la práctica probatoria, según la cual, la menor habría incriminado falsamente al procesado como reacción Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 20 inmediata al llamado de atención que le hicieron las directivas del colegio donde estudiaba, ante el mal comportamiento que venía presentando. 58.- En relación con este tema declaró en el juicio oral MARÍA DEL CARMEN VARGAS MONTOYA, docente y directiva del «Colegio Técnico Industrial Jorge Eliécer Gaitán» del municipio de El Carmen de Viboral, así como LINA MARÍA TORREGLOSA HOYOS, madre de la menor.

Ambas coincidieron en que el 16 de julio de 2015 se llevó a cabo una reunión presencial con la progenitora de M.F.T, cuyo tema principal era los problemas de convivencia de la niña. 59.- No obstante, del análisis conjunto de estas declaraciones no es razonable concluir que la menor señaló al procesado como una reacción directa a ese llamado de atención o como una manifestación adicional de su mal comportamiento.

Se trata de una tesis que no se ajusta a la secuencia temporal en la que ocurrieron los hechos y a las circunstancias en que la menor decide contar los eventos de naturaleza sexual de los que estaba siendo víctima. 60.- En concreto, la docente MARÍA DEL CARMEN VARGAS MONTOYA confirmó que el objeto de la citación a la mamá de M.F.T. era abordar las «dificultades de convivencia» de la niña con sus compañeros y el hecho que fue descubierta portando una navaja.

Según su relato, una vez concluyó dicha reunión, la mamá de la menor salió de la institución Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 21 educativa y ella le impartió orientaciones a la niña. Luego, le indicó que debía volver a clases, pero la niña se negó. 61.- No se advierte que los señalamientos de la menor hayan sido una respuesta inmediata a los problemas de disciplina que afrontaba.

La alteración en la convivencia en colegio se venía presentando de tiempo atrás, sin que en ninguna de esas ocasiones haya señalado al procesado de agredirla sexualmente. Además, es claro que la reunión en el colegio fue convocada y cursó respecto de temas ajenos a los que dieron origen a este proceso. 62.- M.F.T. decidió hablar del tema fue cuando la reunión ya había terminado: su mamá ya se había ido del colegio y luego de haber recibido orientaciones de convivencia. Así se deduce de la declaración de la profesora MARÍA DEL CARMEN VARGAS y se confirma en el testimonio de LINA MARÍA TORREGLOSA, progenitora de la víctima.

Esta última manifestó que ese mismo día tuvo que regresar al colegio luego de que la menor expusiera a la docente los hechos que ahora son materia de juzgamiento. 63.- El tema del momento en que la víctima exteriorizó los hechos resulta incompatible con la hipótesis de la defensa. La revelación no se produjo como una respuesta directa a un llamado de atención sino en una etapa posterior, cuando el escenario correctivo ya había concluido.

Esto refleja que la víctima tomó la decisión de hablar del tema de Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 22 manera autónoma y no como un simple acto de represalia frente al llamado de atención que recibió. 64.- Así las cosas, no existen elementos que permitan afirmar que la menor haya señalado falsamente al procesado.

Lo que sigue es valorar el testimonio de la víctima centrando la atención en su coherencia y su relación con las demás pruebas que fueron practicadas en el proceso. b. Las supuestas contradicciones en que incurrió M.F.T. y su relación con los exámenes médico y psicológico 65.- En el recurso se cuestiona la credibilidad de la víctima porque sus declaraciones no fueron uniformes, y debido a que, a juicio del recurrente, se contradicen con los resultados del examen médico.

La uniformidad del relato la ubica en que la menor no le narró al psicólogo que GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE le introducía sus dedos en la vagina, mientras que sí lo afirmó ante el médico legista y en el juicio oral; y las contradicciones las ubica al contrastar los señalamientos de la niña y los hallazgos del examen médico. 66.- En relación con la alegada falta de uniformidad del testimonio de M.F.T., tal como se expuso en el acápite teórico de la presente decisión (§ 53 y 54), los relatos de los niños y niñas víctimas de los delitos sexuales no siempre contienen una narración lineal o detallada.

Es previsible que existan alteraciones o variaciones, los cuales se explica, entre otros Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 23 factores, por el nivel de desarrollo psíquico o por el impacto traumático de los hechos de connotación sexual. 67.- No obstante, dicha situación no se presenta en este caso.

Aunque la defensa afirma que M.F.T. no le narró al psicólogo CARLOS MARIO ZULUAGA CHICA sobre el acceso con los dedos por la vagina, la práctica probatoria demuestra lo contrario. En la entrevista que le fue practicada el 18 de mayo de 2016, que fue reproducida integralmente en la audiencia de juicio oral del 9 de abril de 2019, la niña fue insistente en que el procesado le tocaba la vagina con los dedos y luego detalló que esto ocurría «por fuera y por dentro»3, en un claro contexto de acceso carnal. 68.- La Sala advierte que la víctima relató de manera coherente los accesos con los dedos tanto al profesional en psicología como al médico legista, y reiteró dichos señalamientos en el juicio oral.

Aun así, la fiscalía imputó y acusó por actos sexuales y no por acceso carnal. Tal calificación jurídica no se discute en esta instancia, y se explica, según se deduce de la práctica probatoria, por los resultados del examen médico en el que se determinó que la menor presentaba un «himen íntegro». 69.- Ante esta aparente debilidad probatoria, el ente investigador optó por acusar por actos sexuales.

Dicho examen de medicina legal lo practicó el profesional ALEXI 3 Audiencia de juicio oral del 9 de abril de 2019, récord: 2:45:00. Expediente digital, archivo de audio «Primera Instancia_Material Multimedia Cuaderno Principal 1_Material Multimedia Adjunto_2024022005173», récord: 36:20. Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 24 MORENO CANTILLO, el 16 de julio de 2015, el mismo día en que la menor relató los hechos de los que venía siendo víctima y se interpuso la denuncia penal.

En su declaración en el juicio oral, el médico fue enfático en indicar que la menor presentaba un «himen integro», sin rastros de «trauma reciente o antiguo» ni de «desgarro»4. 70.- Sin embargo, dicho hallazgo no desvirtúa el testimonio de M.F.T. ni le resta credibilidad, como lo afirma la defensa. El propio profesional de la salud precisó que la ausencia de lesiones o rastros físicos no conducía necesariamente a descartar la existencia de manipulaciones en las partes íntimas de la víctima.

Tampoco dictaminó que tocamientos con los dedos, tanto externos como internos, sean incompatibles con la presencia de un «himen integro». 71.- Acorde con lo expuesto en su momento (§ 51 y 52), resultan pertinentes las directrices contenidas en la Ley 1719 de 2014, orientadas a garantizar el acceso a la justicia de víctimas de violencia sexual, con especial atención a mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Dicha norma establece que la valoración probatoria en estos casos depende de la existencia de evidencia física y que, por tanto, el hallazgo del «himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta» (art. 19.4). 72.- Ahora bien, en la práctica del testimonio del profesional de la salud se presentó discusión sobre el tamaño 4 Audiencia de juicio oral del 9 de abril de 2019, récord: 43:00.

Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 25 de los dedos del procesado y la existencia de un «himen integro», y si los tocamientos en las partes íntimas de la menor le produjeron sangrado (esto último, lo afirmó la menor en su declaración). Se trata de temas que tampoco le restan credibilidad a lo manifestado por M.F.T., pues no se demostró que fueran incompatibles entre sí. 73.- La afirmación de la defensa, según la cual, por el tamaño de los dedos del procesado necesariamente debió producirse alguna lesión física en el cuerpo de la víctima quedó en el plano de la especulación. Se trató de un cuestionamiento genérico, carente de respaldo probatorio, formulado en el ejercicio del derecho de contradicción a un profesional en medicina que no fue convocado al juicio a rendir dictamen sobre ese particular. 74.- Una situación similar se presentó respecto del sangrado.

En el juicio oral la defensa centró su atención en que dicho evento no pudo haberse producido si los hechos denunciados eran de tocamientos en partes íntimas. Esta estrategia defensiva tampoco trascendió al terreno de la probabilidad, pues no se incorporó ningún elemento de juicio que permitiera descartar de manera objetiva esa hipótesis.

El médico que declaró en el juicio, además que no descartó que tal situación pudiera presentarse, tampoco fue convocado para emitir un concepto sobre dicho tema. 75.- Acorde con lo expuesto hasta ahora, la Sala no encuentra motivos para poner en duda la credibilidad del Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 26 testimonio de la víctima, acorde con el contenido de su declaración o de lo expresado por los profesionales en psicología y medicina que la examinaron. c. Sobre la responsabilidad penal 76.- GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE fue acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

La denuncia y la posterior actuación penal se sustentaron en los señalamientos que hizo M.F.T., quien para el 2015, cuando ocurrieron los hechos objeto de este proceso, tenía trece años de edad. 77.- M.F.T. rindió su testimonio en la sesión del juicio oral del 8 de abril de 2019, cuando tenía diecisiete años. En dicha diligencia relató que residía con su mamá y su hermano en el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia.

También identificó plenamente al procesado y expuso que a los pocos meses de cumplir los trece años empezó a acercarse a ella, haciéndole comentarios personales, como que «estaba muy linda»5. 78.- Señaló que el procesado era propietario de la vivienda donde ella vivía y que él habitaba la casa contigua. Además, que tenía llaves del inmueble y que aprovechaba los momentos en que ella se quedaba sola, en la tarde o en la noche, para abrir la puerta e ingresar sin autorización. Una vez dentro, se acercaba y le tocaba sus partes íntimas sin su 5 Audiencia de juicio oral del 8 de abril de 2019, récord: 2:09:50.

Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 27 consentimiento. Según relató, estos hechos se repitieron «muchas veces» durante aproximadamente seis meses6. 79.- La menor explicó que «se dejaba» tocar «por miedo», pues GERARDO DE JESÚS CARVAJAL le decía que «si no quería por la buenas entonces tocaba por las malas», que «mataba su hermanito», quien para ese entonces tenía siete años, o que le causaba daño a su mamá. Añadió que en varias oportunidades le ofreció dinero, pero que ella nunca quiso recibirlo.

Sobre los tocamientos, expuso: «…siempre me bajaba la ropa, me tocaba y se tocaba él, se bajaba el pantalón y el bóxer, yo lo veía desnudo a él y me dejaba desnuda (…) me tocaba los senos y la vagina y metía sus dedos en mi vagina (…) me hizo sangrar (…) yo me asusté muchísimo»7. 80.- En relación con el tema del sangrado, aclaró que dicha situación en su cuerpo ocurrió «como dos veces» dentro del conjunto de las agresiones de las que fue víctima.

Su relato se centró en afirmar que las conductas atentatorias en contra de su libertad e integridad sexual consistieron principalmente en tocamientos de sus partes íntimas, y que, incluso, la obligaba a tocarlo a él. 81.- Como se expuso párrafos atrás (§71 - 73), la discusión en la práctica probatoria sobre la existencia del sangrado y si necesariamente debían existir hallazgos físicos de actividad sexual, quedó en el plano de la especulación. Se trata de un aspecto que no afecta la credibilidad del 6 Ibidem, récord: 1:14:20. 7 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 28 testimonio de la víctima. En todo caso, al valorar integralmente esta prueba no se advierten elementos que conduzcan a poner en duda la veracidad de su relato. 82.- Sea del caso referir, acorde con el curso del juicio oral, que su testimonio no fue impugnado en el contrainterrogatorio mediante la confrontación con declaraciones previas.

Por el contrario, se evidenció que en las distintas oportunidades en que narró los hechos, esto es: antes de la denuncia, ante los profesionales en psicología y medicina, y en el juicio oral, el núcleo central de las afirmaciones que hizo M.F.T. consistió en señalar al procesado de agredirla sexualmente. 83.- El testimonio de la víctima no es ajeno a los elementos de corroboración descritos en el acápite teórico de esta decisión (§49 - 50).

En concreto, LINA MARÍA TORREGLOSA HOYOS, madre de la menor, confirmó aspectos relevantes del contexto en que ocurrieron los hechos, tales como que el procesado vivía en la casa contigua, que tenía llaves del inmueble o que en ocasiones la menor M.F.T. se quedaba a solas cuando ella salía a trabajar. 84.- En relación con las circunstancias que rodearon las agresiones sexuales, llama la atención que la mamá de la menor describió que la niña tuvo constantes cambios negativos en su comportamiento.

Estos eventos coinciden con las fechas en que M.F.T. empezó a ser violentada sexualmente por el procesado y, momentos en los que, según Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 29 afirmó, la amenazaba a ella y amenazaba con hacerle daño a sus familiares si no accedía. 85.- Es apenas previsible que los cambios de comportamiento hayan trascendido a sus actividades en el colegio, como en efecto ocurrió. Según se expuso (§57 - 63), no hay razones para concluir que la menor señaló falsamente al procesado como reacción al llamado de atención en el colegio ante su mal comportamiento.

Por el contrario, no puede descartarse que tales problemas no fueran consecuencia directa de la victimización sexual que padecía. 86.- La propia M.F.T. afirmó en su testimonio que llegó a conseguir una navaja con la intención de «defenderse» si el procesado volvía a tocarla. Describió un estado constante de angustia y temor, situación que fue corroborada por MARÍA DEL CARMEN VARGAS MONTOYA, profesora y directiva del colegio.

Esta última describió que cuando terminó la reunión con la mamá de la víctima, la niña «no quiso irse para clase, estuvo llorando todo el tiempo, angustiada, con miedo, triste»8. 87.- Precisamente, tal como se desprende del testimonio de la docente, la situación que observó le llamó tanto la atención que decidió intervenir y dialogar con la menor sobre su estado de ánimo.

Fue en ese momento en que M.F.T. decidió revelar lo que estaba ocurriendo, señalando que «un vecino le estaba tocando su cuerpo», sus «partes 8 Audiencia de juicio oral del 9 de abril de 2019, récord: 9:45. Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 30 íntimas» y que tenía miedo porque si llegaba a contarlo le podía pasar algo malo a su mamá o a su hermano9. 88.- A lo anterior se suma que, según lo declarado por la víctima y su progenitora, estos hechos de connotación sexual le ocasionaron un daño psíquico significativo.

M.F.T. refirió haber recibido atención psicológica prolongada y haber acudido a centros especializados en salud mental. La mamá de la menor enfatizó en que, durante el curso de la presente investigación, la víctima presentó alteraciones del sueño, nerviosismo y desórdenes alimenticios10. 89.- Como se evidencia, el testimonio rendido por la víctima resulta coherente y creíble, y se complementa además por distintos elementos de corroboración periférica que refuerzan aún más su veracidad.

La prueba del proceso analizada en conjunto permite tener por acreditados tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad del procesado en su comisión. 90.- Lo anterior no se modifica ante el señalamiento del recurrente, según el cual, LINA MARÍA TORREGLOSA HOYOS al rendir su testimonio adicionó información que no fue suministrada por su hija.

En específico, que cuando ocurrían los hechos que aquí se juzgan el acusado usaba un trapo para tapar la boca de la menor y evitar que gritara. Este hecho, contrario a lo expuesto por la defensa, sí lo describió M.F.T. al rendir su testimonio en el juicio oral. 9 Ibidem, récord: 10:10. 10 Audiencia de juicio oral del 8 de abril de 2019, récord: 30:50.

Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 31 91.- Una vez culminó el examen cruzado del testimonio de la menor, el juez en las preguntas complementarias la indagó sobre el espacio físico donde ocurrieron los hechos y las posibilidades que tenía de negarse o de pedir ayuda. Ella fue enfática en precisar que no había más casas cercanas a las de ellos y que cuando intentaba gritar el acusado le «tapaba la boca con un trapo o con las manos», un «trapo con el que mantenía, de color blanco con rayas»11. 92.- No hay motivos para dudar de la credibilidad del testimonio de la mamá de la víctima y tampoco le fue impugnada en la práctica probatoria.

En tal sentido, llama la atención que corroboró un aspecto relevante en el comportamiento del acusado y que fue expuesto por M.F.T., que vivió personalmente meses antes de interponer la denuncia de este caso, en relación a que ofrecía dinero en un contexto de insinuación de carácter sexual. 93.- En concreto, LINA MARÍA TORREGLOSA describió que poco tiempo después de llegar a vivir a la casa del procesado se acercaba sin permiso y le tocaba las manos, le decía que «estaba muy linda», se le insinuaba en un evidente contexto sexual, y le decía que «le podía dar plata para todo lo que ella necesitara».

De hecho, esto escaló al punto que tuvo que contarle a la esposa del acusado y ella le manifestó: «mija, él toda la vida ha sido así, eso ya no cambia»12. 11 Audiencia de juicio oral del 8 de abril de 2019, récord 2:47:50. 12 Audiencia de juicio oral del 8 de abril de 2019, récord: 32:40. Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 32 94.- La Sala evidencia que los testimonios de la menor víctima y de su progenitora no son contradictorios entre sí, ni tampoco se extrae que alguna de ellas haya adicionado hechos distintos a los que dieron origen a este proceso.

Por el contrario, el testimonio de la mamá de la niña también sirve como elemento de corroboración de aspectos narrados por su hija sobre el contexto en que tuvieron lugar las agresiones sexuales en su contra. 95.- Del análisis efectuado hasta ahora se concluye que GERARDO DE JESÚS CARVAJAL desplegó de forma reiterada conductas atentatorias en contra de la libertad e integridad sexual de M.F.T. aprovechando que vivía cerca a la menor y que tenía acceso al inmueble.

Además, que para lograr su cometido despegó actos de intimidación y amenaza, lo cual se deduce de las pruebas del proceso con las cuales se llega al conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. 6.1.5 Examen general del presente caso 96.- La Sala expuso en un inicio el alcance legal y jurisprudencial del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, así como los criterios aplicables para la valoración de la prueba de corroboración periférica en aquellos eventos en los que las víctimas son menores de edad, atendiendo su especial situación de vulnerabilidad.

Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 33 97.- En el caso concreto, al analizar los temas planteados en la impugnación especial, se estableció que la menor mantuvo un relato coherente y consistente a lo largo de la investigación, y lo ratificó en el juicio oral, escenario en el que señaló de manera directa al procesado de agredirla sexualmente.

La tesis alternativa de la defensa que buscó relacionar los hechos narrados por la menor como una respuesta a un llamado de atención en el colegio no desvirtuó la credibilidad de su relato. 98.- Por el contrario, se concluyó que el testimonio que rindió la menor era creíble. Además, se pudo establecer que dicho relato encuentra respaldo en distintos elementos de corroboración, los cuales se extraen del conjunto de prueba practicada en la actuación. Todo lo anterior resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Por ende, se concluye que el tribunal acertó al proferir sentencia condenatoria por el delito acusado. 99.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual condenó a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE por el delito Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 34 de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

Segundo. En contra de la presente decisión no proceden recursos. Tercero. Devuélvase la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0C0A22A4B2B1B335467547EA556F0E2E0CE51F8AE7152FACF676EB2E518FC73 Documento generado en 2026-03-18 Impugnación especial Radicado n.° 66957 CUI: 05148600027720150033102 GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 36