Micelio
SP12792-2016(42477)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP12792-2016 Radicación No. 42477 (Aprobado Acta No. 286) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez, contra la sentencia del 22 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar parcialmente la absolución proferida en primera instancia, condenó a dichos acusados a la pena principal de 102 meses de prisión y multa por valor equivalente a 34,33 salarios mínimos mensuales legales, como autores responsables de un concurso de delitos de lesiones personales.

HECHOS: El 9 de septiembre de 2008, en la Vereda Cerro Verde de Nemocón (Cundinamarca), Lorena Hernández, en representación de la empresa Tecnoambientales, junto con otras personas, se hallaban desde las 7:30 de la mañana efectuando un cercamiento del predio San Antonio de dominio de la citada entidad, con el fin de construir en él un relleno sanitario.

A las 10 de la mañana sin embargo, arribaron al lugar desde distintos flancos, dos grupos de personas portando armas de fuego y contundentes con el propósito de impedir la referida labor, efecto para el cual agredieron a quienes la desarrollaban, resultando de ese modo lesionados Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y Julio César Quinche, a los cuales se les dictaminó, respectivamente una incapacidad médico legal para trabajar de 15 y 12 días; igualmente Lorena Hernández a quien se le determinó como resultado más grave una deformidad física que afecta el rostro y Carlos Julio Primiciero, al cual además de una incapacidad laboral de 45 días se le determinó pericialmente como secuela permanente y más grave la pérdida anatómica de su miembro inferior derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dados los anteriores sucesos y en razón de las averiguaciones adelantadas en torno a los mismos, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez, quienes al enterarse de su expedición, se presentaron voluntariamente ante el ente investigador el 9 de septiembre de 2009.

En esas condiciones se celebró al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón en Función de Control de Garantías audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra los indiciados por los delitos de hurto calificado, agravado, y lesiones personales, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Seguidamente, el 10 de octubre de 2009, se presentó escrito de acusación por los citados sucesos, llevándose a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, Cogua, San Cayetano y Nemocón la respectiva audiencia el 13 de noviembre ulterior, oportunidad en la cual se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar por considerar que la imputación era errada, confusa e incompleta y consecuentemente los indiciados recobraron su libertad.

Sin embargo, como el apoderado de una de las víctimas interpusiera contra tal decisión el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá la revocó para que en su lugar se prosiguiera y agotara la audiencia de acusación, lo que así ocurrió el 14 de septiembre de 2010. Se celebró luego en sesiones del 17 de febrero y 23 de junio de 2011 la audiencia preparatoria y durante los días 28 y 29 de septiembre del mismo año, 5 de junio, 19 de agosto, 16 y 17 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2013 la de juicio oral, a cuyo término se emitió por el a quo un sentido de fallo absolutorio.

La correspondiente sentencia se leyó en audiencia del 18 de abril de 2013 y en ella efectivamente se absolvió a Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez de los cargos que les fueran formulados por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de lesiones personales dolosas. 3.

La anterior decisión fue apelada tanto por la Fiscalía como por los apoderados de las víctimas reconocidas en el proceso; en tal virtud el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió la suya el 22 de julio de 2013; a través de la misma revocó parcialmente la impugnada para en su lugar condenar a Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez, cada uno a la pena principal de 102 meses de prisión y multa por valor equivalente a 34,33 salarios mínimos mensuales legales como autores responsables de un concurso de delitos de lesiones personales.

A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de los acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario. LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal segunda de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por violación al debido proceso, en tanto lo fue cuando la acción penal derivada del delito de que fue víctima Gustavo Adolfo Torres Cifuentes se hallaba prescrita, ya que dado el resultado de la lesión, incapacidad para trabajar de 15 días, su sanción no supera los 3 años de prisión, luego interrumpido como fue dicho fenómeno con la formulación de imputación y dictada la sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2013, significa que a dicha fecha ya había transcurrido el lapso de que tratan los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.

Solicita por tanto que en relación con ese punible se case la sentencia impugnada y en su lugar se cese procedimiento a favor de los acusados y se les reduzca la pena en dos meses. Segundo cargo: Bajo idénticos términos al anterior reproche, solicita el censor se case el fallo recurrido, pero esta vez en relación con el delito de que fue víctima Julio Cesar Quinche a quien se le dictaminó una incapacidad para trabajar de 12 días sin secuelas.

Tercer cargo: Al amparo también de la causal segunda denuncia la infracción igualmente del debido proceso por cuanto en su sentir se afectó la estructura del juicio oral, toda vez que, de un lado, se permitió la participación desbordada de los dos apoderados de las víctimas en el interrogatorio a los testigos Pedro Antonio García, Angely María Salcedo, Luz Dary Primicero, Félix Pinzón, Jorge Hernando Sánchez Forero, Alicia Gómez Rodríguez y Víctor Julio Sánchez Cañón, desconociéndose con ello que de conformidad con la ley de procedimiento y la jurisprudencia penal y constitucional, que parcialmente transcribe, en el rito procesal tales sujetos intervinientes no pueden preguntar a los declarantes porque eso genera un desequilibrio entre las partes, mucho más cuando en este evento luego de permitirse a la defensa realizar el redirecto y concluido el recontradirecto por la Fiscalía, se consentía nuevamente un ejercicio adicional de preguntas por parte de dichos apoderados, con lo que se conculcó de ese modo el derecho de defensa así como el mandato contenido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, declarado exequible en Sentencia C-516 de 2007, según el cual de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el juicio oral.

De otra parte, agrega el demandante, en este asunto intervinieron activamente dos apoderados de víctimas frente a un solo defensor, a aquellos se les permitió también formular sendos alegatos, ignorándose la imposibilidad de que participarán en número superior al representante de la defensa. Y en tercer lugar, afirma, la principal testigo de cargo, Lorena Hernández fue escuchada en línea, es decir sin que se hallara en el recinto de la audiencia, pero sus respuestas son inaudibles, lo cual afecta garantías porque el Tribunal se queda sin conocer cuáles fueron las atestaciones de dicha declarante especialmente en punto del contrainterrogatorio.

Solicita por eso se case la sentencia recurrida y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a efectos de que se realice nuevamente el juicio oral. Cuarto cargo: Acude de nuevo el censor a la causal segunda para denunciar la vulneración al debido proceso en la medida en que, en su opinión, el fallo cuestionado incurrió en falta de motivación, de manera que se desconocen las razones que sustentaron la condena así como la valoración de las pruebas practicadas.

Transcribe, sin embargo, de forma parcial la argumentación del Tribunal, para asegurar que ello estuvo precedido del señalamiento de lo que en concepto del ad quem era lo más relevante de los principales testigos, pero, afirma, en relación con la responsabilidad de cada uno de los acusados el fallo se limitó a hacer una serie de atestaciones, dando por probados unos hechos, sin indicar cuál prueba sustentaba tales conclusiones.

En ese orden, dice, nunca se señaló de dónde derivó el acuerdo entre coautores, ni cuál fue el aporte en fase ejecutiva y su carácter esencial, desplegado por los sentenciados, es decir, no se establecieron los elementos de la coautoría, según lo enseña el artículo 29 del Código Penal. El sentenciador de segunda instancia, añade, da por demostrada la existencia de un acuerdo, pero no para lesionar, sino para impedir la adecuación del terreno donde se iría a construir un relleno sanitario, lo que significa que partió de una base equivocada para condenar, nada de lo cual se subsana cuando tampoco se aprecia juicio alguno en torno a las categorías dogmáticas del delito, o si la referencia a las pruebas es apenas un resumen de las mismas, pero sin valoración alguna que evidenciare a qué testigos les cree, a cuáles no y las razones de esa conclusión. Demanda por tanto se case la sentencia impugnada.

Quinto cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el defensor el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia por suposición que condujo a condenar equivocadamente a Luis Fernando Forero Sánchez. El Tribunal, sostiene el demandante, apoya su sentencia en dos argumentos, que transcribe, a través de los cuales da por acreditados dos hechos cuya prueba no existe en el proceso, como son que medió un acuerdo previo con división de trabajo entre los procesados y que su aporte fue esencial, con el agravante de que no se sabe cuál de los coautores fue el que ejecutó de manera concreta las lesiones personales.

Por ende, continúa, si el ad quem pretendía condenar como coautores a los enjuiciados debió acreditar todos los elementos de dicha figura, tanto los de carácter subjetivo, como objetivo, más aún cuando para adquirir esa calidad se requiere tener dominio del hecho y ello implica de una determinada función fundamental para la ejecución del delito.

En relación con aquella condición, agrega, no obra prueba alguna de que haya existido un acuerdo previo encaminado a realizar una actividad ilícita; y aunque el Tribunal lo da por acreditado, no lo es para cometer un delito sino para impedir la adecuación del terreno a utilizar como relleno sanitario. Acá, lo que demuestra la prueba legalmente practicada como los testimonios de Jorge Hernando Forero, José Sagrario Gómez, Félix Armando Pinzón y Víctor Julio Sánchez es que la comunidad se fue reuniendo y llegando en diferentes grupos al lugar del planeado relleno, como un acto de generación espontánea, cuando advirtieron que se pretendía adelantar ciertas obras, ignorando que 15 días antes se había concertado con el alcalde que nadie entraría al predio hasta tanto no se resolviera un proceso policivo que definiera el tema.

En ese contexto, asevera, el Tribunal nunca señaló cuál fue el aporte realizado por el acusado Luis Fernando Forero Sánchez, simplemente estructura su coautoría porque al igual que los otros procesados era líder comunal, sin tener en cuenta que nadie, más allá de su presencia, lo indica como ejecutor de lesión alguna, ni siquiera las propias víctimas que por demás aseguran no saber quién específicamente les causó las lesiones.

Vale decir no existe prueba alguna que acredite que por parte del acusado hubo un aporte esencial, fuera de su concurrencia al lugar, para predicar su coautoría. Es más, hasta la presencia del acusado en el lugar de los hechos se encuentra cuestionada con base en un grupo de testigos, José Sagrario Sánchez, Alicia Gómez Rodríguez, Félix Pinzón, Víctor Julio Sánchez y Ángela María Salcedo, de acuerdo con el cual Fernando Forero no fue visto entre las personas que concurrieron al precitado predio.

Como en las anteriores condiciones, concluye, no está demostrada la existencia de un acuerdo previo para agredir a los trabajadores de Tecnoambientales, se desconoce quién ejecutó materialmente el delito y no está clara la presencia del acusado Luis Fernando Forero en el lugar de los hechos, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al mencionado de las lesiones inferidas a Carlos Julio Primicero, Lorena Hernández, Gustavo Torres y Cesar Quinche.

Sexto cargo: También por la senda de la causal tercera de casación y bajo similares argumentos a los que sustentan el anterior reproche, denuncia del mismo modo el libelista la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición que condujo a condenar de modo equívoco a Wilton Uriel Sánchez Hurtado, toda vez que no está claro que haya sido él quien produjo las lesiones y sí, por el contrario que tras advertir la gravedad de las heridas del señor Primicero, construyó una camilla para evacuarlo del predio y ser trasladado a un centro asistencial, tal como lo corroboran Alicia Gómez, Jorge Fernando Sánchez, Víctor Julio Sánchez y Pedro Antonio García. No obra en el proceso, afirma el censor, prueba alguna que indique que Uriel Sánchez fue quien disparó un arma de fuego contra la citada víctima o que fue el causante de las lesiones a las otras personas; es más, lo que aparece demostrado, con la declaración del intendente de policía que arribó al lugar de los hechos, es que aquél no portaba arma alguna.

No se sabe quién causó las heridas a los empleados de Tecnoambientales, como lo confirman los policiales Traslaviña y Mendoza Pesca, luego no es posible predicar coautoría si ni siquiera se sabe quién es el ejecutor material de los hechos. Por tanto, concluye el defensor, supuso el Tribunal el acuerdo previo y si se fuere a hablar de un aporte, el de Wilton Uriel se encaminó a salvar la vida de Primicero, luego no es coherente señalarlo coautor de un ilícito de esta naturaleza, por ello pide que se case el fallo cuestionado y en su lugar se absuelva al acusado en mención de los cargos que le fueron imputados por el punible de lesiones personales.

Séptimo cargo: En similares términos a los dos cargos precedentes denuncia el libelista nuevamente un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición que afectó en esta ocasión al procesado Pablo Antonio Rincón Forero, cuya presencia en el lugar de los hechos es dada a conocer sólo por la víctima Lorena Hernández, pero sin que sea posible afirmar que fue él quien causó las lesiones objeto de este juicio.

En consecuencia, dice, si no está demostrada la existencia de un acuerdo encaminado a realizar una actividad ilícita, si sólo una persona da cuenta de la concurrencia del acusado al sitio de los sucesos y además no se sabe quién produjo las lesiones, no se puede decir que Rincón Forero fue el coautor de los delitos, de ahí que la sentencia demandada deba casarse para en su lugar absolver al acusado en mención. LA FISCALÍA: 1.

A juicio de la Fiscalía la demanda está llamada a prosperar de modo parcial, específicamente en relación con los dos primeros cargos, toda vez que, en verdad, a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penal derivada de los delitos cometidos contra Gustavo Adolfo Torres y Julio César Quinche se hallaba prescrita, porque si la pena máxima para tales ilícitos es de 24 meses y el lapso extintivo empezó a correr de nuevo por la mitad, luego de la formulación de imputación, aquel fenómeno se verificó el 10 de septiembre de 2012, esto es antes de que se profiriera el fallo del ad quem el 23 de julio de 2013.

Por ende se debe casar la providencia impugnada en cuanto a los delitos referidos para en su lugar cesar todo procedimiento por los mismos. 2. El tercer cargo carece, en sentir de la Fiscalía, de prosperidad, porque si bien los apoderados de las víctimas intervinieron por permisión del juez en la forma señalada en la demanda y participaron en el juicio oral, presentando alegaciones, más apoderados de víctimas que defensores, no se demuestra su trascendencia. La censura se queda en un discurso puramente formal sobre las preguntas y el número de intervenciones que el juez permitió hacer a dichos apoderados, pero no se acredita que las mayores garantías otorgadas a las víctimas se haya traducido de una manera real y efectiva en afectación de la defensa del acusado o en las resultas del juicio.

No se demostró que la permisión del juez hubiera afectado o alterado el equilibrio procesal o las garantías de defensa incidiendo ilegítimamente en las resultas adversas a los procesados; el cargo se funda en una referencia numérica de preguntas e intervención de las partes sin que se evidencie garantismo pro-víctima y consecuencial ausencia del equilibrio en detrimento del reo.

Al analizar la posible afectación del principio de igualdad de armas con la intervención de las víctimas, no encuentra la Delegada que dicha circunstancia hubiese puesto en peligro o cercenado los derechos de la defensa, o de qué manera se pudo afectar la garantía frente a la estructura del proceso cuando intervienen las víctimas del modo en que lo hicieron. 3.

El cuarto reproche carece de fundamento, en la medida en que la sentencia cuestionada cumple en lo sustancial con los requisitos legales de motivación en términos del artículo 162 de la Ley 906 de 2004; allí se expone el conocimiento que se tiene en el proceso tanto de la materialidad de las conductas punibles atribuidas a los sentenciados, como su responsabilidad penal; se destacan los aspectos sustanciales de los testimonios recaudados en el juicio oral y se argumenta por qué no existe la duda probatoria que sirvió al a quo para absolver; la motivación es sucinta, está precedida de una argumentación fáctica y jurídica que la fundamenta, no es extensa, exhaustiva, ni pormenorizada frente a cada una de las pruebas practicadas, pero se ocupa de los aspectos medulares sometidos a debate, no contiene contradicciones internas ni errores lógicos que la tornen irrazonada o irrazonable y se encuentra fundada en derecho.

Contrariamente a lo expuesto en el cargo, en la sentencia se exponen sus razones y se hace un juicio de valor sobre las pruebas que la sustentan. La responsabilidad de los condenados se deduce a partir de las circunstancias antecedentes y concomitantes a los hechos, como del rol que en ellos desempeñaron los acusados, por ejemplo las amenazas de acudir a medios violentos por miembros de la comunidad, como lo declaró el ingeniero de Tecnoambientales Luis Eduardo García Díaz, quien el 15 de julio de 2008 fue amenazado por un grupo de personas, inclusive armadas, entre las cuales, en un material fotográfico, identificó a los acusados de ser algunos de los autores de dichas amenazas.

También la forma organizada como la agresión se produjo, por personas armadas de escopetas y palos, algunos de los cuales ocultaban sus rostros, que llegaron al predio disparando, le permitió al Tribunal deducir razonadamente la existencia de un previo acuerdo común, un plan preconcebido para ejecutar el hecho, porque lo ocurrido, de acuerdo con sus características, no parecía ser el resultado de una coincidencia o de un encuentro casual o espontáneo de lugareños opositores al proyecto, sino de una actuación debidamente planeada y coordinada.

La presencia de los acusados en el lugar de los hechos, como miembros de esa comunidad veredal, líderes de la misma y opositores del relleno sanitario, encabezando el grupo de personas que en masa arremetieron contra los empleados de tecnoambientales, lo cual el Tribunal dio por demostrado con los testimonios de las víctimas que estimó no desvirtuados, también sirvió de sustento al Tribunal para predicar con sustento en la jurisprudencia de la Corte, la responsabilidad de los acusados a título de coautores en la modalidad de impropia por el aporte significativo que en la referida condición hicieron para su ejecución en aras de la consecución del fin común que era impedir la adecuación del terreno para el funcionamiento del relleno sanitario.

La censura, dice la Delegada de la Fiscalía, se apoya en una lectura somera y fragmentaria del fallo, no se detiene en los análisis de carácter indiciario que sirven de sustento a las conclusiones contenidas en el mismo en cuanto se refieren a la responsabilidad de los condenados; el impugnante tampoco señala cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal que serían trascendentes para la decisión del caso en un sentido absolutorio, luego en esas condiciones el cargo no puede prosperar. 4.

Los tres últimos reparos formulados por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria, omiten considerar los análisis hechos por el Tribunal, apoyado en prueba indiciaria y circunstancial, para deducir la concurrencia de los elementos legalmente requeridos para predicar la coautoría impropia en los términos del artículo 29 del Código Penal.

De otro lado, la afirmación del demandante en el sentido que no se determinó quién lesionó a los funcionarios de Tecnoambientales, desconoce las características de la coautoría impropia, de acuerdo con las cuales los sujetos que intervienen en la conducta punible no ejecutan integral y materialmente el comportamiento definido en el tipo penal, pero sí prestan una contribución objetiva importante a la consecución del resultado común, de modo que para la atribución de responsabilidad a los acusados no era indispensable demostrar que cada uno de ellos hubiera ejecutado la totalidad del supuesto fáctico de esa conducta, basta establecer, según en efecto ocurrió, que hicieron un aporte trascendental al plan común el cual incluyó utilizar la violencia contra los empleados de Tecnoambientales para que de ese modo se les atribuyera el resultado lesivo, como así lo encontró demostrado el Tribunal; su conclusión no se funda en suposiciones probatorias, encuentra asidero en la valoración de la prueba testimonial vertida por las víctimas que indica la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, miembros líderes de aquella comunidad, opositores del relleno, al igual que el rol que cumplieron al frente del grupo que en masa arremetió contra los empleados de Tecnoambientales.

Por tales razones estos cargos tampoco pueden prosperar. EL MINISTERIO PÚBLICO: 1. Se muestra en acuerdo la Procuradora Tercera Delegada en que los dos primeros reproches deben prosperar por cuanto en efecto la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acción penal originada en los delitos cometidos contra Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y Julio César Quinche se hallaba prescrita. 2.

No así en relación con el tercer reparo, ya que si bien la estructura adversarial del proceso penal exige que la participación del apoderado de las víctimas no sea directa y tiene facultad para pedir imposición de medidas de aseguramiento y que su interés sea tenido en cuenta para efectos de preacuerdos y preclusiones, su intervención directa en el juicio oral es mucho más limitada, puede solicitar pruebas, presentar alegaciones finales, pero el interrogatorio a los testigos debe hacerlo por intermedio de la Fiscalía; si el apoderado de víctimas interroga directamente a los testigos, ello constituye un error que afecta el debido proceso y si la sentencia se funda única y exclusivamente en la prueba allegada a través de dicho interrogatorio, el yerro desquiciaría por completo el proceso, pero si subsisten otras fuentes de conocimiento para adoptar la decisión, el equilibrio se restablece con la exclusión de la valoración de los elementos que aportan tales interrogatorios ilegales.

En ese sentido, dice la Delegada, el cargo no está llamado a prosperar para invalidar la totalidad del juicio oral, solo da pie a excluir los interrogatorios efectuados por los apoderados de víctimas a los testigos, luego lo expresado por éstos ante las preguntas de la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público o el juez puede ser válidamente apreciado y con ese material llegar a la decisión que de aquellos se desprenda.

Ante la presentación de dos alegatos por sendos apoderados de víctimas frente a un solo defensor, encuentra la Delegada que se rompe el equilibrio que en estricto rigor debe tener el sistema adversarial pero no la suficiente relevancia para predicar nulidad del proceso, si se tiene en cuenta que en nuestro sistema el derecho de las víctimas ha tomado total preponderancia incluso muchas veces por encima de los que normalmente se predican de los procesados, como así emerge del entendimiento del Acto Legislativo 03 de 2002 en cuanto la víctima es sometida a desmedros de diversa índole y por ende su voz ha de ser escuchada en el marco del proceso penal.

En dicho contexto, si bien existe un error de estructura éste no alcanza a ser de la trascendencia suficiente para invalidar la actuación, ya que ante la intervención de los dos apoderados, el defensor que lo hizo posteriormente tuvo plena oportunidad para controvertir los argumentos y responder las alegaciones de ambos, siendo la disparidad sólo numérica, por eso, concluye, tampoco por dicha vía sería posible invalidar lo actuado. 3.

En opinión de la Procuradora Delegada la motivación de la sentencia no es solo expresión del debido proceso y garantía de que la decisión es un acto razonado, razonable y legítimo en los argumentos que le dan sustento, por eso se hace viable la nulidad en sede de casación cuando la sustentación sea insuficiente, pero igualmente es necesario advertir que lo importante es que la decisión tome en cuenta y resuelva el objeto central y accesorio de la litis, lo que realmente importa es que en la decisión se cuente con las cuestiones sustanciales objeto del debate.

En la sentencia demandada se adopta una sistemática que implica un análisis de la prueba en conjunto y si bien no se efectúa una extensa referencia a la misma, sí trae los elementos básicos suficientes que permiten entender las razones por las cuales se revoca la decisión del a quo tanto así que brinda elementos para que el demandante elabore cargos por errores de valoración probatoria.

Es cierto que la sentencia impugnada se muestra parca y concisa pero no llega a estar huérfana del análisis probatorio, así sea éste sucinto, ni de abordar los temas propuestos por los recurrentes, por lo cual en criterio de la Delegada este cargo no puede prosperar. 4. Los tres reparos finales, que en sentir del Ministerio Público corresponden en el fondo sólo a uno en cuanto todos hacen relación a un falso juicio de existencia por suposición de prueba de la responsabilidad de los acusados en el entendido que nadie vio quién agredió a las víctimas, los encuentra inanes frente a las agresiones a Lorena Hernández, Gustavo Torres y César Quinche al haberse configurado la prescripción, por ello dice limitar su análisis a verificar si efectivamente existe el error propuesto en cuanto a la responsabilidad de los acusados respecto de las lesiones sufridas por Carlos Julio Primicero, excluyendo para ello de antemano las respuestas obtenidas en virtud del interrogatorio ilegal efectuado por los apoderados de víctimas.

En esas condiciones no se evidencia, sostiene, la actividad desplegada por Pablo Rincón, a no ser el reconocimiento de que era uno de los partícipes del acto tumultuario, según lo testificó Lorena Hernández, luego a partir de esto no es posible mantener la duda de la defensa acerca de la concurrencia de dicho procesado en el lugar de los hechos, pero sí subsiste la ausencia de prueba que indique si en el evento en que intentaban impedir los trabajos en el relleno sanitario, el acusado Forero estaba preacordado con los otros líderes para la presencia de un grupo de encapuchados que utilizaría armas de fuego, como que solo en tal caso asumiría a título de coautor el resultado dañoso ocasionado con esas armas.

Por su parte, Wilton Sánchez es presentado por Lorena Hernández como el individuo que estaba su lado durante el ataque, daba órdenes a todos para que los agredieran y dispararan mientras hablaba por el celular. Los testigos Gustavo Torres, Sagrario Gómez, Fidel Vega, Jorge Sánchez y Pedro García lo ubican siempre junto a Lorena, él no portaba arma alguna y realizó actividades en procura de auxiliar al herido Primicero.

A su turno el acusado Luis Fernando Forero Sánchez es mencionado por César Quinche como una de las personas que integraban el grupo, lo mismo que Lorena quien lo ubica detrás de ella al momento de la agresión, sin embargo en la denuncia del hecho no se precisa a esta persona en calidad de ejecutor de alguna acción, aunque sí se le señala de ser el autor de unas amenazas con disparos durante episodios anteriores a los acá investigados y que para la fecha de éstos se le identificó cuando se le cayó la prenda con la cual cubría su rostro.

Otras pruebas sin embargo, por ejemplo el testimonio de Luz Dary Primicero lo ubican toda la mañana de los sucesos en una empresa comercializadora de flores. Es cierto, dice la Delegada, que obra prueba de que la comunidad de la cual hacen parte los acusados estaba en desacuerdo con la construcción del relleno sanitario, que anunciaron acudir a medios violentos sí se persistía en el proyecto, que aquellos eran líderes de dicha oposición y por lo menos en relación con Wilton Sánchez éste lideró la acción armada, dando órdenes de disparar, lo cual hace que el resultado lesivo le sea imputable, ya que al menos por dolo eventual le era posible prever ese resultado fruto de sus órdenes de disparar armas portadas por los encapuchados, pues se convierte en instigador de esos disparos.

En esas condiciones, concluye, dada su presencia en el lugar de los hechos encapuchado y el porte de armas con antecedencia a los sucesos, le es imputable a Luis Fernando Forero el resultado del accionar de las utilizadas el día de los acontecimientos; contra Pablo Forero nada hay que permita afirmar que conocía del complot para la presencia de encapuchados y el porte de armas, por ello solicita se case parcialmente la sentencia recurrida declarando la prescripción en relación con los delitos de que fueron víctimas César Quinche y Gustavo Torres, se mantenga la condena para los acusados Wilton Sánchez y Luis Fernando Forero y se absuelva, por duda en virtud de la casación, a Pablo Antonio Rincón. LA APODERADA DE VÍCTIMA: En su condición de no recurrente, la mandataria del ofendido Carlos Julio Primicero Cañón solicita se desestimen los cargos planteados, para que de esa manera la sentencia impugnada se mantenga incólume.

Los dos primeros, referidos a la prescripción, por cuanto este fenómeno no se ha configurado, en la medida en que la acusación y la sentencia lo fueron en relación con un concurso delictual, en términos del artículo 31 del Código Penal que inhibe la aplicación de los artículos 112 y 113 ídem para tales efectos. En lo que hace al cargo tercero, nulidad por desborde de las facultades de los apoderados de víctimas y desequilibrio entre éstos y los defensores, estima infundada la invalidez que se demanda, puesto que de existir alguna irregularidad por esos aspectos, resultaría intrascendente toda vez que las preguntas y las respuestas obtenidas en ese contexto y en general su intervención no formaron parte de los fundamentos de la sentencia. La falta de motivación que se alega en el cuarto reproche en su concepto carece de fundamento, porque si se aprecia el texto de la sentencia en ella se advierte que sí tuvo en cuenta y valoró los testimonios de las víctimas y otros presenciales como Eduardo García, Sagrario Gómez y Jaime Moncada, a través de los cuales se desvirtuó la duda invocada por el a quo.

Y en cuanto a las censuras 5 a 7, es opinión de la apoderada que el proceso demostró con certeza la mediación del acuerdo previo y demás elementos de la coautoría, ya que diversas declaraciones dan cuenta cómo los victimarios llegaron armados de palos y escopetas al lugar de los hechos, habían proferido amenazas en días anteriores y que actuaron en forma violenta contra las víctimas.

Si bien, agrega, no se debe confundir el acuerdo para oponerse a la construcción del relleno con el convenio para lesionar, las circunstancias del hecho evidencian la existencia de éste, pues de no haber sido así y a cambio sólo se hubiere dado el primero, no habrían llegado provistos de armas. CONSIDERACIONES: Cargos primero y segundo: Dado que los dos primeros reproches tienen el mismo supuesto fáctico y jurídico, su análisis se hará en conjunto, tal como lo proponen las Delegadas de la Fiscalía y del Ministerio Público.

Ciertamente, a través de prueba idónea objeto de estipulación, el proceso determinó que, como consecuencia de los hechos objeto de juicio, a Lorena Hernández se le causaron lesiones que le produjeron una incapacidad para trabajar de 20 días y deformidad física que afecta el rostro, cuyo carácter transitorio o permanente no se estableció ante la imposibilidad de practicar un tercer dictamen, no obstante que en el segundo se precisó que la víctima presentaba “fisura leve en comisura labial derecha poco visible no ostensible”; a Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y a Julio César Quinche Arévalo unas que les ocasionaron incapacidad definitiva para trabajar de 15 y 12 días respectivamente y a Carlos Julio Primicero Cañón lesiones que le generaron incapacidad para laborar de 45 días y como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho y perturbación funcional de órgano de la locomoción…”.

Significa lo anterior que, desde el punto de vista de la sanción, la conducta cometida contra Lorena Hernández, dada la unidad punitiva de que trata el artículo 117 de la Ley 599 de 2000 y que por lo menos la deformidad física en el rostro a ella producida debe calificarse como transitoria, se pune con privación de libertad máxima de 12 años; las ejecutadas contra Torres Cifuentes y Quinche Arévalo con prisión máxima de 3 años y aquella de que fue víctima Primicero Cañón, según el artículo 116 del Código Penal, con 20 años de prisión como tope superior.

Luego, para efectos de prescripción y entendido de conformidad con el artículo 83 ídem que antes de la formulación de la imputación el lapso que la configura equivale al máximo de la pena fijada en la ley y que después de dicho acto corresponde a la mitad, sin que en ningún caso sea inferior a 3 años, según lo señala el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, quiere decir que en este evento, como lo pretende el casacionista y avalan la Fiscalía y la Procuraduría, el fenómeno prescriptivo se concretó en relación con las conductas de que fueron sujetos pasivos Torres Cifuentes y Quinche Arévalo.

Es que si a dichos comportamientos corresponde un máximo punitivo de 3 años de prisión, la extinción de su acción penal acaece, luego de la formulación de la imputación y hasta antes de que se dicte sentencia de segunda instancia, (dado que con ésta y por virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal se suspende el término de prescripción), por el paso de un tiempo no inferior a 3 años, el que ciertamente transcurrió entre aquél acto, celebrado el 10 de septiembre de 2009 y la fecha de emisión del fallo de segunda instancia que lo fue el 22 de julio de 2013.

Por ende, en esas condiciones los cargos examinados resultan fundados, de modo que se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto hace relación a los delitos de lesiones personales de que fueron víctimas Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y Julio César Quinche Arévalo imputados a los acusados y en su lugar se declarará extinguida, por prescripción, la acción derivada de ellos, se cesará todo procedimiento que por los mismos se adelante en contra de los procesados y se disminuirá la pena en los cuatro meses que por su concurrencia aumentó el juzgador, así como dos tercios de un salario mínimo equivalentes al incremento de la sanción pecuniaria, tal como lo solicita el demandante.

De otro lado, en los términos dichos, carece de sustento la apreciación de la agencia del Ministerio Público cuando aborda el examen de los tres cargos finales, acerca de que la acción penal por las lesiones causadas a Lorena Hernández también prescribió, a no ser que solamente y de modo equívoco se tenga en cuenta el resultado lesivo referido a la incapacidad para trabajar, pero no la secuela que, según ya se dijo, lo fue de deformidad física en el rostro de carácter transitorio, tal como lo revelan los dictámenes médicos practicados a la agredida, evento al cual se asigna, según ya quedó reseñado, una pena máxima de 12 años de prisión, luego es evidente que su prescripción se produciría por el transcurso de un período no inferior a 6 años, el que desde luego no ocurrió. También deviene sin sustento jurídico la solicitud de la apoderada de la víctima, en su condición de no recurrente, acerca de que se desestimen estas censuras, porque a su entender el lapso prescriptivo no corresponde al señalado en el artículo 83 del Código Penal, sino al que es posible calcular a partir del artículo 31 de la misma obra debido a que se trató de un concurso delictual, puesto que desconoce un esencial parámetro legal fijado para estos propósitos y establecido en el inciso final del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con el cual “Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas”.

Cargo tercero: Tres motivos expone el censor en el propósito de que se declare la nulidad del juicio oral por infracción de su estructura con incidencia en el derecho de defensa porque: i) se permitió a los apoderados de víctimas intervenir ilimitadamente en los interrogatorios a testigos durante el desarrollo de aquél acto; ii) en desmedro del equilibrio entre partes y de la igualdad de armas, se posibilitó la intervención de un número superior de apoderados de víctimas en comparación con el único defensor que participó en favor de los intereses de los tres acusados y iii) al Tribunal le fue imposible conocer el contenido del testimonio rendido por Lorena Hernández, especialmente el contrainterrogatorio, debido a problemas de audio.

Sin embargo y como unánimemente lo deprecan las Delegadas de la Fiscalía y de la Procuraduría y la apoderada de la víctima, ninguno de ellos apareja en verdad la extrema solución que demanda el casacionista. i) Por lo primero, es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-209 de 2007, en el ejercicio de las facultades por parte de la víctima “existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso; …esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; …tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley.

En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal. No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal.

El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas.

En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”. Por lo mismo, también es cierto que la víctima no tiene condición de parte (solamente lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial, esto es, aunque carece de las mismas facultades del procesado y del acusador, sí está dotada de unas características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado el carácter del debate probatorio que solamente se da entre adversarios, lo cual impone la intervención exclusiva del acusador y la defensa.

Todo lo cual indica, en principio, que la argumentación expuesta al efecto por el censor se evidencia idónea ya que como él lo resalta, la Sala (Auto del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 35676) ha entendido que “La Corte Constitucional en la sentencia C-209/07, …al referirse a las facultades probatorias de las víctimas en el proceso regido por la Ley 906 de 2004, fijó las fronteras de este ejercicio en las distintas etapas del proceso, sentando como principio general que en las fases precedentes al juicio esta potestad puede ser ejercida directamente por la víctima o su representación judicial de manera autónoma, pero que en el desarrollo del juicio oral sólo puede hacerlo en forma indirecta y limitada, a través del titular de la acción penal.

En concreto se dijo que su intervención directa en este momento procesal con pretensiones acusatorias o probatorias resultaba incompatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del sistema oral, por no ser parte, sino interviniente especial, y porque su participación en dichos términos podía generar un desequilibro inadmisible en el debate oral que atentaba contra el principio de igualdad de armas, razones por las cuales la facultad de controvertir pruebas y de interrogar a los testigos solo podía ejercerla a través del fiscal, siéndole permitida su intervención directa únicamente para presentar alegaciones finales.

También esta Sala se ha referido al punto, en decisiones en las que ha destacado igualmente la necesidad de que la intervención directa de la víctima en el juicio oral se limite a los alegatos de conclusión, y que sus aportes o inquietudes probatorias se canalicen a través de la fiscalía, en razón al carácter adversarial del sistema, que sólo admite la intervención de dos contrarios en el debate probatorio (fiscalía y defensa), sin que su participación implique menoscabo de la autonomía del fiscal ni desplazamiento de su condición de titular de la acción penal.

Esto conduce a concluir que la facultad de intervención indirecta que la normatividad le reconoce a la víctima en desarrollo de la función de incorporación y contradicción de la prueba en el juicio oral, debe ser compatible con los contenidos de la acusación y la teoría del caso de la fiscalía, con quien debe hacer causa común, pues de no presentarse esta comunión de intereses, la unidad y univocidad de la pretensión del ente acusador se verían afectadas por la introducción de propuestas disonantes, lo cual vendría a desconocer los soportes estructurales del sistema.

Con el fin de evitar este tipo de situaciones, es precisamente que no se le permite a la víctima presentar por separado teoría del caso, ni intervenir de manera independiente en la incorporación y contradicción de la prueba, y que solo está autorizada para hacerlo a través del fiscal, a condición de que lo haga respetando su autonomía, pues como sujeto interviniente no puede pretender sustituirlo en su carácter de parte, ni desplazarlo, ni asumir sus funciones, ni direccionar sus intervenciones, ni imponerle la forma como debe conducir el debate probatorio o la solución que debe darle al asunto.

Lo ideal, por supuesto, es que en la pretensión de realizar los principios de verdad, justicia y reparación, actúen mancomunadamente, aunando esfuerzos y conciliando intereses, y que las diferencias que puedan existir se resuelvan en favor de una pretensión unificada, pero en caso de existir posturas incompatibles o desacuerdos irreconciliables, que no se descartan, como ya lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, lo razonable es que la representación de las víctimas respete las directrices trazadas por el ente acusador, y ejerza el derecho de contradicción a través de las alegaciones finales y la interposición de los recursos correspondientes”.

No obstante lo anterior y si bien se comprende constituida una irregularidad en este asunto en la medida en que se permitió por el juzgador durante la audiencia de juicio oral la participación ilimitada de los apoderados de víctimas en el interrogatorio a los testigos, es claro, por un lado, que en relación con la misma, como lo señalan la Delegada de la Fiscalía y la abogada de Primicero, el censor no acreditó su trascendencia y de otro, según lo sostiene el Ministerio Público, de asignársele dicho carácter la solución no es ciertamente la anulación del juicio oral.

Es que, dada la realidad procesal, si bien es cierto los citados intervinientes interrogaron a los testigos en el juicio, no menos lo es que ello por sí mismo no incidió en el sentido de la sentencia recurrida, es decir no se advierte de qué manera, por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos, tal práctica fue determinante para el sentido de la decisión de fondo.

Baste simplemente con eliminar la irregular actuación y el resultado no se acredita que pudiera ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren existido los irregulares interrogatorios la situación de sus defendidos habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo cuestionado. Reiterativa es la Corte en afirmar que cuando la nulidad constituye motivo de casación, es imprescindible que el razonamiento que sustenta el cargo acredite que la irritualidad detectada le generó al procesado un perjuicio evidente y trascendente que deba ser corregido en esta sede, con un efecto benéfico simultáneo para el procesado.

“… impera señalar que, aun cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad ” (Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad.

No. 24132). Es patente por eso que de la actuación procesal debe surgir incuestionablemente que la corrección de la irregularidad denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado. En ese orden, el censor ni demostró cuál fue la afectación irrogada a los procesados, más allá de la irregularidad por sí misma, con el hecho de que los apoderados de víctimas hubieren intervenido del modo que lo hicieron en la práctica de pruebas durante el juicio oral, ni acreditó cuál sería el beneficio que le habría reportado a los acusados de no haberse verificado tal anomalía. Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada se haya sustentado en esos interrogatorios, lo cual en verdad no lo fue, ni nada expone en relación con cuál habría sido el sentido del fallo, o en que habría mejorado la situación de los procesados, si no se hubiere permitido a los apoderados interrogar en la forma en que lo hicieron.

La simple transcripción que hace el libelista, a manera de ejemplo, de algunas preguntas formuladas por los apoderados de las víctimas y las correspondientes respuestas no revelan la extrañada relevancia, sino apenas la configuración de la irregularidad, es decir la permisión de que tales sujetos procesales hubieran intervenido directamente.

Es más, si se examina en detalle la participación de dichos apoderados, especialmente en la recepción de los testimonios de Angely María Salcedo y Luz Dary Primicero, lo que se advierte es la concreción a través de sus cuestionamientos de algunos hechos que eventualmente favorecían la situación de Luis Fernando Forero Sánchez. De otro lado, el examen de la sentencia impugnada permite determinar que su principal sustento probatorio lo conforman los testimonios de las víctimas y del ingeniero Luis Eduardo García Díaz y que si bien acude a las declaraciones de Jorge Hernando Sánchez, Pedro García y Víctor Julio Sánchez no es para individualizar con las mismas la responsabilidad de alguno de los procesados sino para construir un hecho indicante a partir de considerar la oposición de la comunidad en la construcción del relleno, una precedente confrontación con funcionarios de Tecnoambientales, los ruidos de disparos y la presencia de Wilton Uriel en el lugar de los sucesos, todo lo cual se estableció a través de los cuestionamientos que válidamente hicieron la Fiscalía y la defensa, de modo que la participación de los apoderados de las víctimas nada nuevo aportó, ni introdujo algún suceso desconocido que trascendiera en la declaración de condena, tal como se puede apreciar al analizar la sesión del juicio oral llevada a cabo el 17 de octubre de 2012.

La irritualidad denunciada no resulta entonces idónea para determinar el sentido de la decisión cuestionada, la falencia que se invoca aunque evidencia un yerro de actividad, no se reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue acreditado por el demandante, como tampoco de qué manera la corrección de aquella habría necesariamente modificado la decisión objeto de impugnación. Pero además de que la irregularidad aducida es intrascendente, también es claro que el remedio no es la invalidez del juicio oral porque aquella fue verificada en el recaudo de los testimonios, luego el efecto no puede ser sino el reseñado por el Ministerio Público, esto es, la exclusión de todas aquellas preguntas formuladas directamente por los apoderados de víctimas y las consiguientes respuestas, sin que con ello se afecte la vigencia del juicio oral con todas sus consabidas fases.

Tal ha sido la solución que la Sala prohijó en la decisión referida por la Delegada de la Procuraduría (Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. No. 30612): “La Corte encuentra acertada la decisión del ad-quem, pues aunque es cierto que la intervención directa del apoderado de las víctimas en los interrogatorios que tienen lugar en desarrollo del juicio oral no hace parte del esquema acusatorio, también lo es que durante el propio curso del proceso, el Tribunal adoptó un mecanismo válido e idóneo para corregirlo, lo cual resulta acorde con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades en la sistemática de la Ley 906 de 2004, en particular el de residualidad; de allí que la invalidación procesal no resulte aplicable al presente asunto, pues el director del proceso logró reponer el equilibrio desconocido -antes de que produjera un efecto perjudicial en la situación del enjuiciado- a través del mecanismo de dejar sin efecto las pruebas irregularmente introducidas, al tiempo que apoyó sus razonamientos probatorios en medios de convicción legalmente aducidos en el juicio.

Ahora bien, el demandante lamenta que el sentenciador se hubiese abstenido de declarar la nulidad y, en su lugar, se hubiera limitado a dejar sin efecto la prueba ilegalmente practicada. En sustento de lo anterior, explica que el interrogatorio a los testigos por el apoderado de las víctimas y del Ministerio Público, no hace parte del sistema acusatorio, en otras palabras –dice- “esas no son las formalidades propias del juicio”, motivo por el cual solamente es procedente la nulidad, a efecto de solucionar el vicio.

Respecto del razonamiento del libelista, la Corte insiste en que la irregularidad, esto es la participación del apoderado de las víctimas y del representante de la Procuraduría en la práctica probatoria, no incidió en el resultado de la decisión. Y lo que es más relevante, admitido que los hechos que denuncia el impugnante en realidad tuvieron lugar, de todos modos, la solución implementada por el juez de conocimiento fue suficiente para eliminar los efectos nocivos del vicio y, por lo tanto, éste no generó mayores consecuencias.

Sobre el preciso asunto que aquí se debate, la Corporación se pronunció en decisión del 6 de marzo de 2008 (Rad. 28788), la cual –al contrario de lo que sostiene el recurrente- es aplicable al caso que aquí ocupa la atención de la Corte. En efecto, véase que en aquella oportunidad la Sala resolvió los siguientes cuestionamientos planteados por el recurrente: “Señala [el demandante] que el juicio fue irregular porque se permitió a la apoderada de la víctima interrogar sin límites, porque los interrogatorios y contrainterrogatorios pueden ser realizados exclusivamente por el fiscal y la defensa.

Además de peticionar que se anule el juicio por violación del debido proceso al haberse autorizado a la apoderada de la víctima a interrogar, reclama que se le absuelva y, subsidiariamente, en cuanto a la pena de prisión impuesta la califica como muy alta y la multa la considera impuesta sin motivación alguna. Ante la intervención de la representante judicial de la víctima en los interrogatorios y contrainterrogatorios, (el defensor) reclama que por violación del principio de igualdad de armas, que se integra con el debido proceso y el derecho de defensa, se declare la nulidad del juicio porque se presentó un evidente desequilibrio de un defensor contra tres acusadores.” Como se observa del anterior resumen de lo planteado en la demanda formulada en aquella pasada oportunidad, el fondo de la controversia es similar al que hoy se resuelve en esta providencia. Allí, la Corte expuso los siguientes razonamientos que aquí reitera por encontrar que la identidad en el supuesto de hecho al cual se aplica, así lo permite: “Empece, de lo ocurrido, la Sala destaca que la irregularidad advertida por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación, no tiene la fuerza suficiente como para generar la nulidad del proceso por las siguientes razones: En primer lugar se destaca que la estructura del proceso fue respetada.

El juicio oral y su desarrollo adversarial se cumplió en términos generales porque tanto la acusación como la defensa cumplieron colmadamente su roles e hicieron pleno ejercicio de sus facultades. En segundo término, el vicio no fue trascendente en tanto que el fallo no se fundamentó en el conocimiento que de los hechos se derivara de las preguntas presentadas por el Ministerio Público y la apoderada de la víctima y las respuestas dadas a las mismas por los deponentes.

En términos generales y específicos se puede destacar que en el presente juicio todo el conocimiento de los hechos y la motivación del fallo de primera instancia, provinieron de lo preguntado por la Fiscalía y la defensa en las oportunidades que les fueron concedidas para interrogar y contrainterrogar a los deponentes. Además, y en tercer lugar, en los momentos del juicio en que se presentaron las anormales intervenciones del Ministerio Público y la apoderada de la víctima, la defensa no encontró motivos para tachar las mismas y asintió permanentemente al señalar a viva voz que no tenía objeciones.” El libelista aduce que el aludido pronunciamiento jurisprudencial no es aplicable ahora, pues en todo caso, existió “la violación del debido proceso por modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio”.

Al respecto, dígase que el razonamiento así presentado olvida que –tanto en el caso presente, como en aquel que la Corte resolvió en la decisión en cita - de ninguna manera se ha desconocido que la anomalía denunciada haya tenido existencia. No obstante, la Corporación insiste, una vez más, en que la solución implementada por el sentenciador, cual fue la de excluir de valoración la prueba irregularmente aducida, fue idónea para corregir el desequilibrio denunciado y, más aún, para evitar que aquel tuviera efecto alguno en la decisión de fondo; es así que puede decirse que, en principio, la activa intervención del representante de la víctima está vedada en el proceso acusatorio que regula la Ley 906 de 2004; no obstante, es necesario precisar que en este caso, la irregularidad pregonada recae específicamente sobre la práctica probatoria, motivo por el cual no tiene el alcance que sugiere el recurrente, y es por ello que la solución al yerro no es otra que la exclusión de lo indebidamente introducido en la etapa probatoria del juicio, conservando en todo caso su carácter adversarial, como así lo exige la estructura del sistema acusatorio, y tal como en este caso particular lo hizo el sentenciador.

Por lo tanto, al subrayar el recurrente la irritualidad pregonada y decir que “esas no son las formas propias del juicio”, no logra más que compartir la premisa de la Corte, pero no demuestra –y la Corporación no lo avizora- cómo el mecanismo de corrección de la irregularidad no fue suficiente para corregir la falta y mantener intactas las garantías de los intervinientes, en otras palabras que la corrección adoptada condujo al resultado adverso a los intereses del procesado.

Por otra parte, la Sala estima necesario insistir, respecto de la petición del recurrente en el sentido de anular parte de lo actuado, que, como ya lo ha fijado, si en el origen del vicio que tiene efectos en el debido proceso existe una ilegal aducción probatoria, el remedio no es la invalidación de parte de lo actuado, sino la exclusión de la prueba ilegalmente introducida, con el fin de detener sus efectos perjudiciales.

Así lo expresó la Corte en el caso que se viene de citar: “Adicionalmente, la Corte tiene dicho desde antaño que la ocurrencia de una irregularidad respecto de una prueba eventualmente afecta el medio en cuanto tal pero no tiene el efecto de generar la nulidad del proceso “[L]os vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la solución político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera pronunciamiento judicial no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación, siendo, por tanto, la causal primera la correcta para sustentar esta clase de ataques, debiéndose demostrar que en la producción de la prueba se desconocieron los requisitos legales para su validez y además, que de descartarse para su valoración el fallo sería distinto" (Sentencia del 20 de abril de 1999, radicado 14143.

En el mismo sentido sentencia de casación de 2 de noviembre de 1993, radicación 7423), más cuando en el presente asunto no se observa que las pruebas admitidas y los testimonios recepcionados puedan ser calificados como prueba ilícita o ilegal La Sala considera que las únicas pruebas que generan la nulidad de la actuación procesal son aquellas obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial” (Sentencia de 7 de julio de 2006, radicación No. 21529).

Lo anterior significa que la solución a la inconformidad planteada por el recurrente no es otra que la negación de todo efecto a la prueba ilegalmente practicada, remedio que –insiste la Corporación- el Tribunal adoptó oportunamente, motivo por el cual –una vez más- la naturaleza adversarial del juicio no se vio afectada. En conclusión, la irritualidad pregonada no genera un vicio relevante en el debido proceso o en el derecho de defensa”.

Significa lo anterior que de haber resultado trascendentes las preguntas así formuladas por los apoderados de las víctimas y sus consiguientes respuestas la solución no podría ser la de anular el juicio oral, según lo demanda el casacionista, sino la de excluir unas y otras de la valoración judicial. En este evento, por carecer de tal carácter, deviene improcedente su exclusión. ii) Como indudable expresión del equilibrio de partes acusadora y acusada y de la igualdad de armas que entre las mismas ha de existir en el sistema procesal adversarial, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 dispone que “de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”.

Tal norma fue hallada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007 bajo el entendido de que “la potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral. … El derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que, como se advierte, pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación. Sobre lo primero ha señalado: “El conducto para culminar en esta etapa del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal quien debe oír al abogado de la víctima.

Así por ejemplo éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero sólo el Fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004” En cuanto a la intervención de la víctima en el juicio oral, a través del Fiscal, para efectos argumentativos señaló: “[D]ado que en las etapas previas del proceso la víctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del fiscal, y en esa medida el ejercicio de sus derechos se materializará a través del Fiscal, quien debe oír el abogado de la víctima.

Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el Fiscal la oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el Fiscal del caso, decretará un receso para facilitar dicha comunicación”. Así las cosas, encuentra la Corte que la medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal.

La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral”.

Luego, bajo dichas condiciones resulta innegable la comisión de la irregularidad denunciada por el censor habida cuenta que se permitió la intervención de un número mayor de apoderados de víctimas, frente a un defensor común de los tres procesados, lo cual no implica automáticamente la invalidez de lo actuado, cuando nuevamente incurre el libelista en grave omisión sobre la acreditación de su trascendencia en el sentido del fallo o más específicamente en el derecho de defensa de los acusados.

Más allá de haber denunciado tal anomalía, no demostró el casacionista de qué manera se afectó el derecho de defensa de los acusados, o de qué modo el mayor número de apoderados de víctimas en relación con los defensores incidió en el sentido de la sentencia impugnada o de qué forma habría impactado en el evento de no haberse cometido quella.

Las mismas consideraciones que sustentaron la indemostración de la trascendencia del reproche en su parte primera, deben aducirse en esta fase de la crítica. En ese orden y según lo señala la Delegada de la Fiscalía, la censura se queda en un discurso puramente formal sobre las preguntas y el número de intervenciones que el juez permitió hacer a dichos apoderados, pero no se acredita que las mayores garantías otorgadas a las víctimas se haya traducido de una manera real y efectiva en afectación de la defensa del acusado o en las resultas del juicio.

No se acredita que la permisión del juez hubiera afectado o alterado el equilibrio procesal o las garantías de defensa incidiendo ilegítimamente en el resultado adverso a los procesados; el cargo se funda en una referencia numérica de preguntas e intervención de las partes sin que se evidencie garantismo pro-víctima y consecuencial ausencia del equilibrio en detrimento del reo.

De igual modo, según el Ministerio Público, si bien existe un error de estructura éste no alcanza a ser de la trascendencia suficiente para invalidar la actuación, ya que ante la intervención de los dos apoderados, el defensor que lo hizo posteriormente tuvo plena oportunidad para controvertir los argumentos y responder las alegaciones de ambos, siendo la disparidad sólo numérica. iii) Finalmente, considera el censor infringida la estructura del juicio oral por el hecho de que el testimonio de Lorena Hernández resulta en su concepto inaudible, especialmente en el contrainterrogatorio, de modo que en tales circunstancias pudo vulnerarse algunas garantías en tanto le habría sido imposible al ad quem conocer su real contenido.

El reproche, sin embargo, resulta en esos términos especulativo e infundado, no sólo porque el censor no demuestra la denunciada falla, sino porque examinadas las sentencias de instancia en ninguna de ellas se advierte su ocurrencia, mucho menos cuando el ad quem resume, sin problemas de ninguna índole el testimonio de la mencionada Lorena Hernández, luego el aserto de que el Tribunal no pudo conocer el real contenido de dicho testimonio es apenas una opinión del demandante, carente de fundamento.

Por demás nuevamente incurre el libelista en la omisión de acreditar la trascendencia del vicio invocado; ni siquiera señala cuál habría sido el supuesto contenido dejado de apreciar, ni su incidencia en el sustento de la sentencia. Por todo lo dicho en precedencia la censura no prospera. Cargo cuarto: Frente a la temática que se plantea en este reparo, tiene precisadas la Sala como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa.

Ocurre la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), si deja de analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), si la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada.

También ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de aquellos es la causal de nulidad y la del último la violación indirecta de la ley. Luego en principio resultaría adecuado el reparo que el censor hace en este asunto, al acusar por la senda de invalidez la sentencia impugnada debido a la aducida carencia de motivación, esto es, a la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la decisión. Empero, el defecto de motivación que se pretende se exhibe infundado, en tanto que además de que el propio recurrente lo reconoce al transcribir los argumentos del Tribunal, estos se verifican cuando en los cargos 5 a 7 le es posible denunciar, en condición de principales, sendos falsos juicios de existencia por suposición; todo eso permite colegir no que haya ausencia de motivación, sino acaso que la expuesta fue insuficiente o sofística, lo cual es sustancialmente diverso a lo denunciado y obviamente el censor no examina.

Analizado el fallo que se cuestiona bien se advierte que el Tribunal tras determinar su competencia en todo sentido y la ausencia de limitación para decidir, circunscribió el problema jurídico, de acuerdo con los aspectos impugnados, a la tipicidad del delito de hurto también imputado y a la responsabilidad que tanto por éste como por las lesiones personales cabía predicar en contra de los procesados.

Dado que en uno y otro respecto el a quo se fundó en la duda, entró el ad quem a verificar si en verdad ella mediaba en el asunto para aplicar el axioma del in dubio pro reo. Para ese efecto determinó nuevamente los hechos que no daban a discusión y aquellos admitidos a través de estipulación probatoria, incluido el hallazgo durante inspección en el lugar de los hechos de 2 cartuchos de escopeta y un pistón de potencia. Seguidamente detalló los hechos relevantes que era posible extraer de cada testimonio recaudado en la audiencia de juicio oral; en esencia de Lorena Hernández que Wilton Sánchez era quien lideraba la agresión y ordenaba golpearla y que Pablo Rincón también se hallaba en el sitio armado de un palo diciéndole que se cuidara y pensara en su hija, así como hacía presencia Fernando Forero quien a pesar de ocultar su rostro fue identificado al momento en que se le cayó la prenda con que se cubría y así se ratificó en la audiencia; de Gustavo Torres en el sentido que un sujeto alto, mono, acuerpado y sin dentadura superior, identificado como Wilton Uriel Sánchez, además de que era quien organizaba al grupo, golpeó a Lorena con el palo que portaba como arma; de Julio César Quinche en cuanto a que el sujeto mono del que se habla era Wilton Sánchez a quien señala junto con Fernando Forero como integrantes del grupo agresor; de Carlos Julio Primicero que si bien no identificó a quien lo hirió con arma de fuego si vio dentro del aquél a Wilton; del ingeniero Luis Eduardo García que el 15 de julio de 2008, hallándose en el predio donde se adecuaría el relleno, fue abordado por un grupo de sujetos, algunos armados que dispararon al aire, amenazándolo para impedir que se construyera tal obra, lo cual motivó su renuncia y que a través de un material fotográfico suministrado por Lorena reconoció a algunos de quienes lo intimidaron; y de Jaime Bojacá, Angely Salcedo y Luz Dary Primicero que Fernando Forero, aunque no se logró determinar concordante y coherentemente en qué horario, laboró el día de los hechos en la empresa Flores el Futuro.

Bajo dichos supuestos fácticos y probatorios el Tribunal elucubró: “El acervo probatorio reseñado, permite superar la pregonada duda por el juzgador de primera instancia, puesto que refulge claramente, por una parte, que la comunidad rural de la cual son miembros los precitados acusados, estaban en desacuerdo con la construcción del relleno sanitario, y si bien, no se acopió información en torno al agotamiento de los procedimientos legales por la empresa Tecnoambientales para la adecuación del terreno con esa finalidad y de la oposición de los moradores o vecindario del lugar, lo cierto es que habían expresado su rechazo e incluso anunciado acudir a métodos violentos en el evento de que persistieran en el proyecto, así lo hicieron saber en la visita que al terreno hizo el ingeniero Luis Eduardo García Díaz, al punto que producto de la seriedad de las amenazas optó por renunciar; por otra parte es claro que los procesados… son miembros de esa comunidad veredal, reconocidos como líderes de la misma y opositores del relleno sanitario.

De esta forma, el día de los hechos, advertidos nuevamente de la presencia de personal de la precitada empresa en labores de adecuación del terreno –cerramiento- los moradores que rechazaban el proyecto en multitud se dirigen al lugar, armados de palos y escopetas, unos cubriendo el rostro, otros no, en actitud agresiva, vociferante, enardecidos y en esta oportunidad pasan de las amenazas a los hechos con las consecuencias ya conocidas, siendo evidente que el ataque fue dirigido contra los empleados no contra las cosas, que obedecían a plan preconcebido y no por generación espontánea o producto de simple coincidencia, dado que lo concerniente al funcionamiento del relleno sanitario, su rechazo y oposición era asunto conocido al punto de hacer saber que de persistir en tal propósito expulsarían a los funcionarios e impedirían que funcionara.

Por consiguiente, los que en multitud concurrieron lo hicieron al unísono de expulsar a los que habían osado regresar a preparar el predio para el funcionamiento del relleno sanitario del que con anterioridad habían manifestado que no permitirían, por ende, con ese conocimiento y voluntad, unos se arman y cubren los rostros, otros no, pero a todos los animaba el mismo propósito y tan pronto entran en contacto con los empleados de Tecnoambientales arremeten mediante el empleo de violencia afectando el bien jurídico de integridad corporal y la vida, a tal punto que efectivamente causaron lesiones en nítida expresión de comportamiento doloso y antijurídico, del cual no se aprecia causal de exclusión de responsabilidad, pues, por una parte, no estaban legitimados para ejercer violencia dado que no eran objeto de injusta agresión que ameritara legítima defensa de derechos propios o de terceros, tampoco estaban apremiados por un estado de necesidad por la supervivencia comunitaria, ni en ejercicio de legítimo derecho; por otra parte, bien pudieron comportarse de manera distinta, esto es, conforme a derecho acudiendo a medios legítimos como la pacífica protesta o mecanismos legales previstos para preservar el medio ambiente, el paisaje, la salubridad, etc. si ello era la preocupación central que los motivaba a oponerse al relleno sanitario, pero, se insiste, no es legítimo que acudieran a la violencia como lo hicieron en detrimento de quienes, como los procesados, eran merecedores de igual protección en su vida e integridad personal.

Por tanto, asiste razón a los apelantes en que los hechos ocurridos se enmarcan en la conocida figura jurídica de coautoría, pues los elementos que la integran se cumplen a cabalidad como a continuación se expone con lo ilustrado por la jurisprudencia…”. Luego de lo cual en efecto transcribió citas jurisprudenciales en torno a ese tema y sus componentes para concluir: “En este orden, en criterio de la Sala se impone revocar la sentencia absolutoria, dado que no existe duda favorable a los procesados de su participación y responsabilidad penal en el delito de lesiones personales, puesto que la Fiscalía logró probar en grado cierto, esencialmente con el testimonio no desvirtuado de las víctimas, que los precitados procesados, conocidos de antemano como líderes de la comunidad y de abierto rechazo al relleno sanitario, encabezaban el grupo de personas que en masa arremete contra ellos blandiendo y haciendo uso de las armas que portaban –escopetas y palos- causando las lesiones cuya materialidad no se discute pues, fue aceptada acudiendo a la estipulación probatoria y de las mismas todos son coautores por mediar previo acuerdo, distribución de tareas, aporte significativo en aras de la consecución del fin común que no era otro distinto que impedir la adecuación del terreno para el funcionamiento del relleno sanitario….”.

Por todo lo anterior decir entonces que el fallo careció de motivación resulta exclusivamente una afirmación conveniente al censor, pero infundada, porque lo que demuestra la argumentación transcrita es que sí se exhibió una que examina los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la condena. Aquí no hay una escueta o lacónica mención de las pruebas como lo señala equivocadamente el demandante; se extrajo por el contrario su contenido esencial, se dio por creíble y con base en los hechos conocidos a través de las mismas, se coligieron o infirieron los elementos dogmáticos que en torno a la coautoría impropia sustentaban la responsabilidad de los acusados, cuya presencia en el lugar de los hechos se dio por demás acreditada con las precitadas declaraciones.

La sola transcripción que hizo el libelista, así como la proposición de cargos en condición también de principales por error en la valoración probatoria, evidencia cuan infundado se presenta su ataque; diferente es que no esté de acuerdo con aquella o que no le resulten explícitos los elementos argumentativos que dice ausentes. Por lo mismo y dado lo transcrito textualmente no es cierto que el juzgador haya considerado probados unos hechos sin indicar cuál prueba los sustentaba, tampoco lo es que nunca se señaló de donde derivó el acuerdo previo, o el aporte esencial en fase ejecutiva, valga simplemente advertir cómo a su demostración llegó por la conjunción de una vía directa y otra inferencial no sólo a partir de constatar con las pruebas dichas la presencia de los acusados en el lugar y de su personal agresión por algunos contra las víctimas, sino por las circunstancias antecedentes que permitieron establecer su oposición al relleno sanitario y la eventual incursión en vías de hecho violentas si se persistía en él, a juzgar por las amenazas de que fue sujeto el ingeniero García Díaz.

Es decir, de acuerdo con los argumentos del Tribunal no se trató de una agresión que surgió de manera espontánea en los vecinos del proyecto o en sus líderes comunales, ella se hallaba antecedida por una oposición férrea a la construcción de la cuestionada obra y por amenazas de acudir a métodos violentos, luego sin lugar a dudas eso permitió al ad quem inferir que sí existió un plan previo para lesionar que se vio reflejado en la presencia tumultuosa de personas, en el porte de armas de fuego y contundentes, en el ocultamiento de su rostro por algunos, en la específica presencia dentro de ese grupo de los tres procesados y en la precisa agresión que en palabras de las víctimas ejercieron Wilton Sánchez y Pablo Rincón, así como en el ocultamiento que de su rostro hizo sin éxito Fernando Forero.

Por tanto, carece también este reparo de prosperidad. Cargos quinto a séptimo: Según igualmente lo proponen las Delegadas de la Fiscalía y de la Procuraduría, estos reproches se examinarán en forma conjunta, toda vez que se sustentan en los mismos supuestos fácticos y casacionales, en cuanto acusan la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer la prueba que acreditó los elementos de la coautoría. Empero, tal como se dejó sentado en la respuesta al anterior reproche es evidente cuan infundados resultan los que ahora se examinan, al igual que la argumentación y consecuente solicitud del Ministerio Público acerca de que se case parcialmente la sentencia recurrida para absolver a Pablo Rincón. Sea lo primero en ese propósito relievar cómo el casacionista y en algunos pasajes la Delegada de la Procuraduría, confunden coautoría propia con la impropia al exigir la existencia de prueba que demuestre que fue éste o aquél procesado el que materialmente propinó el golpe o el disparo a una u otra víctima, no obstante ser claro que la primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo; que en la segunda hay división de trabajo, al punto que incluso algunos pueden realizar comportamientos objetivamente impunes, pero que por el acuerdo expreso o tácito de voluntades y la identidad en el delito se hacen responsables de todo.

En estos casos de coautoría impropia, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó. Por ello el referido argumento del casacionista deviene inadmisible, porque desconoce el principio de imputación recíproca propio de esta clase de coautoría, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás. Que en términos del demandante no se hubiere probado que fue alguno de los tres procesados el que disparó un arma de fuego contra Julio Primicero o que alguno de ellos fue el que golpeó a Lorena Hernández, o que no hay, según la agencia del Ministerio Público, prueba de que Pablo Rincón ejecutó aquél o este comportamiento, ello en nada exime de responsabilidad a los sentenciados, porque de conformidad con el citado principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría, cuando para la ejecución de la conducta existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso, los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en orden a la realización del plan común son imputables a todos los demás, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente consideradas no sean constitutivas de delito.

También desconoce el censor que en cuanto hace al acuerdo éste puede ser previo o concomitante al hecho ilícito y tácito o expreso, no necesariamente ha de ser antecedente ni explícito. En tales condiciones y como ya se dijo, dado lo transcrito textualmente sobre la argumentación del ad quem, no es cierto que éste haya dado por probados unos hechos sin indicar cuál prueba los sustentaba, tampoco lo es que nunca se señaló de donde derivó el acuerdo previo, o el aporte esencial en fase ejecutiva, valga simplemente advertir cómo a su demostración llegó por la conjunción de una vía directa y otra inferencial no sólo a partir de constatar con las pruebas dichas la presencia de los acusados en el lugar y de su personal agresión por algunos contra las víctimas, sino por las circunstancias antecedentes que permitieron establecer su oposición al relleno sanitario y la eventual incursión en vías de hecho violentas si se persistía en él, a juzgar por las amenazas de que fue sujeto el ingeniero García Díaz.

En ese orden, se examinó que todas las pruebas dieron a conocer que en el sector se pretendía construir un relleno sanitario; que a tal proyecto se oponía la comunidad liderada por los acusados; que éstos, según relato del mencionado ingeniero y el reconocimiento que a través de fotografías efectuó ya habían en días anteriores manifestado su férrea oposición a que tal obra se adelantara y de acudir en caso de que se prosiguiera a la violencia; y que en efecto el día de los hechos se reunieron varios miembros de la comunidad, incluidos los acusados y portando armas de fuego y contundentes, algunos encapuchados, materializaron la amenaza de utilizar vías de hecho violentas.

Luego, según lo auscultó el Tribunal, esos supuestos fácticos demostrados a través de la prueba testimonial ya antes reseñada, permitió establecer una serie de hechos indicantes que sin lugar a dudas demostraron que no se trató de una protesta que se diera por generación espontánea; resulta imposible tal aserto cuando en días anteriores se había proferido amenazas de acudir a actos de agresión. Sofísticamente por demás admite el censor la existencia de dicho convenio pero no para lesionar, sino para oponerse al relleno sanitario, pero olvida considerar que de conformidad con la prueba testimonial ya se había advertido en precedencia la posibilidad de concretar su negativa por intermedio de la violencia, luego aunque se pudiera aceptar que había un acuerdo para un fin acaso lícito, también debe admitirse que lo había desde antes para la utilización de ciertos medios que no resultaban, ni resultaron ajustados a la ley.

No hay en el anterior contexto elemento de juicio alguno que permita señalar que el juzgador supuso la prueba del acuerdo y del aporte significativo en fase de ejecución; por el contrario, lo que se observa es que a través de indicios, ya antes explicados con suficiencia, dio por acreditados tales elementos compositivos de la coautoría impropia a partir de la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, de la actitud de liderazgo asumida por los mismos, del porte de un arma contundente por Pablo Rincón o de la pretensión de Forero de ocultar infructuosamente su identidad.

Por eso, esta censura, ni la petición del Ministerio Público, pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente el fallo impugnado en relación con los delitos de que fueron víctimas Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y Julio César Quinche Arévalo. 2. Respecto de los mismos declarar extinguida por prescripción la correspondiente acción y cesar todo procedimiento que por ellos se adelanta en contra de Wilton Uriel Sánchez Hurtado, Pablo Antonio Rincón Forero y Luis Fernando Forero Sánchez. 3.

En consecuencia, disponer que corresponde a cada uno de los sentenciados una pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa por valor equivalente a 33,66 salarios mínimos mensuales legales, como coautores responsables de los punibles de lesiones personales de que fueron víctimas Lorena Hernández Ramírez y Carlos Julio Primicero Cañón. En lo demás la sentencia recurrida permanece incólume.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 62