Micelio
SP1276-2025(68621)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1276-2025 Radicación 68.621 Aprobado Acta No. 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa del procesado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Huila.

Por medio de esta, revocó el fallo dictado el 18 de julio de ese año por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa misma ciudad y condenó, por primera vez, a OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2 C.p). II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS V.A.M.M1. mantuvo un noviazgo durante cinco años con OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, con quien posteriormente contrajo 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 2 matrimonio y tuvo una hija, M.M.M2. Todo ello se desarrolló en la ciudad de Neiva- Huila, con algunos intervalos de convivencia en Bogotá. Desde antes del embarazo, él la maltrataba física, psicológica y económicamente, y la violencia se intensificó cuando ella descubrió su infidelidad.

OMAR DIONISIO la insultaba constantemente, menospreciaba su apariencia física —le decía que estaba “gorda y fea”—, la obligaba a hacer dietas sin prescripción médica y le imponía cómo debía vestirse o comportarse, lo que afectó gravemente su autoestima. Por miedo a nuevas agresiones, V.A.M.M. decidió abandonar el hogar hasta que cesaran los episodios de violencia. Señaló que no podía trabajar con tranquilidad, pues cada vez que OMAR DIONISIO consumía alcohol, la amenazaba con quitarle a su hija.

Finalmente, se divorció de él a finales de 2014. El 15 de agosto de 2016, hacia las 3:00 p. m., V.A.M.M. recibió a su hija de dos años tras una visita con su padre y notó que tenía una herida visible en el rostro y enrojecimiento generalizado en la cara. Al revisarla con más detalle en su apartamento, advirtió que presentaba otras lesiones, especialmente alrededor del cuello.

Al preguntarle a la niña por el origen de las heridas y no obtener respuesta, V.A.M.M. se dirigió a la Unidad de Reacción Inmediata —URI— para remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal. Allí le recomendaron acudir al servicio de urgencias, por lo que llevó a la menor a la Clínica Medilaser, en la ciudad Neiva, donde fue valorada. Al día siguiente, gestionó ante la Comisaría de 2 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 3 Familia su remisión formal a Medicina Legal para una evaluación completa. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de diciembre de 2017 la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva presentó la solicitud de formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 Núm. 2º por ser mujer y por recaer sobre menor), diligencia que se llevó a cabo ese mismo día ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías.

En dicha audiencia, el procesado no aceptó los cargos. 2. El 12 de marzo de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y por reparto el proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva. Este, el 26 de abril de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria la llevó a cabo el 11 de septiembre de 2019. 3.

El juicio oral lo desarrolló en diez sesiones, las cuales tuvieron lugar en las siguientes fechas: 14 de agosto y 28 de octubre de 2020, 27 de enero, 24 de marzo, 23 de junio de 2021, 18 de marzo y 27 de abril de 2022, 26 de abril, 15 de mayo y 21 de junio de 2024. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Fernando Monje Bonilla -padre de la afectada-;

Diego Gómez Mayorca -hermano de V.A.M.M-; Myriam Pulecio Rojas -docente del colegio de la menor M.M.M-; Milena Camacho Camacho -amiga de la denunciante-, Rosmira del Rosario Mayorca Méndez – tía de V.A.M.M-; Kelly Tatiana Pastrana Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 4 Alvarado -coordinadora del área de patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal-, Claudia Patricia Vargas- psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Yineth Cristina Dussán Perdomo – psicóloga del CTI de la Fiscalía. Por parte de la defensa presentó a: Johana Katherine Sánchez Bula -cuñada de la víctima-;

Ricardo Serrano -investigador privado-; Lina María Martínez Perdomo- hermana del acusado-; Astrid Mariceli Perdomo Estada y Omar Dionisio Martínez Vargas- padres de Martínez Perdomo-; Rocío Ortiz Trujillo- psicóloga adscrita al ICBF- y Fernando Mauricio Castaño Ruiz -trabajador social del ICBF-. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La Fiscalía, el apoderado de la víctima y la delegada del Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

La defensa pidió la absolución por el punible imputado. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. El 18 de julio de 2024 profirió la sentencia. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación. 4. El 10 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Neiva la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada- únicamente por la agravante por ser mujer-.

Le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 5 5. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.

IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva absolvió, por duda razonable, a OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Al abordar los elementos típicos del delito de violencia intrafamiliar, el juzgado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SP16544/2014, SP5392/2019, SP2158/2021), para establecer los requisitos dogmáticos de la conducta punible: existencia de vínculo familiar, afectación de la unidad familiar, maltrato físico o psicológico con capacidad de lesionar el bien jurídico protegido, entre otros. 2.

El relato de la víctima presentó vacíos relevantes. V.A.M.M. no ofreció datos precisos sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos episodios de maltrato. Si bien hizo referencia a episodios como lanzamiento de objetos o ahorcamiento, no acompañó sus afirmaciones de corroboración externa ni ofreció detalles que permitieran verificar su ocurrencia. 3.

Los testigos ofrecidos por la Fiscalía —familiares y amigas de la víctima— declararon de forma indirecta, basándose Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 6 únicamente en lo que ella les relató. Ninguno fue testigo presencial de agresiones. Sus aportes se limitaron a describir cambios anímicos en la víctima o restricciones en su vida cotidiana, sin mayores precisiones. 4.

El juzgado valoró los dictámenes de la médica Claudia Patricia Vargas Cedeño, quien evaluó tanto a la madre como a la menor. Sin embargo, concluyó que estos informes no constituían prueba objetiva suficiente. La profesional basó sus hallazgos casi exclusivamente en el relato de la denunciante, sin referencias documentales o entrevistas colaterales, y ella misma reconoció que sus informes eran diagnósticos parciales.

Por su parte, la psicóloga Yineth Cristina Dussán, presentada por la defensa, elaboró un informe de refutación que cuestionó la rigurosidad técnica de los instrumentos empleados y evidenció omisiones en la recolección de datos. 5. Respecto a las lesiones de la menor, el dictamen médico- legal del 16 de agosto de 2016 documentó excoriaciones menores.

Sin embargo, la Fiscalía no acreditó que el acusado hubiese ocasionado tales lesiones de forma directa, ni tampoco estructuró la imputación bajo el artículo 25 del Código Penal (posición de garante), de modo que la hipótesis de omisión quedó descartada. 6. Además, en la anamnesis clínica, la madre refirió que la niña le dijo que quien la había lastimado eran sus abuelos.

No existió, por tanto, evidencia directa ni indicios sólidos que vincularan al acusado como autor de la agresión. 7. El despacho también se refirió al principio de lesividad, señalando que el derecho penal, como última ratio, no debe Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 7 intervenir cuando los hechos pueden abordarse por otras vías, como el derecho de familia.

En este caso, las discrepancias entre los excompañeros sentimentales —derivadas del divorcio y la custodia de la menor— no ameritaban reproche penal, al no haberse acreditado lesión al bien jurídico protegido: la unidad familiar. B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la absolución de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, y en su lugar lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada - únicamente por ser mujer- en contra de su ex esposa V.A.M.M. Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes: 1.

V.A.M.M. ofreció una declaración precisa, espontánea y coherente. Detalló las agresiones físicas y verbales que padeció, sin mostrar ánimo de venganza o intención de agravar la situación jurídica del acusado. Relató que OMAR DIONISIO la recriminaba por su apariencia física, la llamaba “gorda”, “fea” le imponía restricciones alimentarias, controlaba su forma de vestir, sus finanzas personales y obstaculizaba el contacto con su familia.

Este comportamiento afectó su autonomía y dignidad. 2. Cinco testigos ofrecieron respaldo periférico a esta versión. Fernando Monje Bonilla y Diego Fernando Monje Mayorca, familiares de la víctima, quienes observaron cambios significativos en su estado emocional y apariencia personal. Milena Camacho, Johana Katherine Sánchez Bulla y Rosmira del Rosario Mayorca Méndez señalaron que la vieron triste, retraída y con limitaciones en su forma de vestir.

Rosmira presenció un episodio en el que el Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 8 acusado le arrebató comida a la víctima, diciéndole que no podía ingerirla por estar “muy gorda”. Fernando Monje, por su parte, asumió el pago de deudas en tarjetas de crédito que el acusado habría utilizado. 3.

La psicóloga Claudia Patricia Vargas Cedeño evaluó a V.A.M.M. y la diagnosticó con tristeza, ansiedad, baja autoestima, trastornos del sueño y la alimentación. Estas alteraciones se asociaron a un contexto de relación conflictiva y disfuncional con el acusado. 4. A partir del conjunto probatorio expuesto, el Tribunal encontró acreditado el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, por recaer en una mujer y bajo el contexto de violencia de género.

La prueba testimonial directa, respaldada por testimonios periféricos y por el dictamen pericial, superó el conocimiento más allá de toda duda razonable y desvirtuó la presunción de inocencia del acusado. 5. Además, estableció que la conducta del acusado se enmarcó en un patrón de dominación, subyugación y control sobre su compañera, lo cual justificó la agravación punitiva prevista en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal.

La dependencia económica de la víctima, el aislamiento de su red familiar y las decisiones impuestas sobre su presentación personal y sus finanzas reflejaron un entorno de sometimiento con motivación machista. 6. No encontró acreditada la responsabilidad penal del acusado respecto de las lesiones presentadas por la menor M.M.M. El juicio evidenció otras hipótesis plausibles sobre su origen, Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 9 incluida la posibilidad de autolesión, dada la existencia de uñas largas y descuidadas de la niña, las cuales pudieron causar esas heridas.

La prueba tampoco demostró que el procesado hubiera causado las excoriaciones de manera directa ni omisiva. 7. En consecuencia, la Sala resolvió revocar el fallo absolutorio dictado en primera instancia y condenar a OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, exclusivamente en perjuicio de V.A.M.M. La Sala le impuso las consecuencias punitivas ya indicadas.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa del procesado le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Neiva. Como fundamento de ello, argumentó lo siguiente: 1. Ausencia de motivación de la sentencia: el recurrente alega que la decisión judicial no contiene una exposición clara ni suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual impide conocer las razones por las que condenó al acusado. 2.

Aplicación inadecuada del enfoque de género: sostiene que la sentencia invoca el enfoque de género sin demostrar cómo se relaciona con los hechos probados del caso, y que se usó de manera estereotipada en perjuicio del procesado. 3. Violación del principio de congruencia: afirma que el fallo condenó al acusado con base en circunstancias no incluidas en la acusación formal, lo cual vulnera su derecho de defensa.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 10 4. Valoración errónea del testimonio de la víctima: argumenta que la sentencia otorga valor probatorio pleno al testimonio de la denunciante sin considerar sus inconsistencias, contradicciones o falta de corroboración, y que estas las interpretan bajo una perspectiva de género equivocada, por cuanto lo convierte en el “estándar probatorio del proceso”. 5.

Desconocimiento del principio in dubio pro reo: señala que, ante la existencia de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado, el fallo debió ser absolutorio y no condenatorio. 6. Falta de pruebas que acrediten el contexto de dominación: el apelante cuestiona que el Tribunal haya concluido la existencia de un contexto de subordinación o dominación en la relación sin pruebas suficientes que lo respalden.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado, el apoderado de la víctima pidió declarar desierta la impugnación especial o rechazarla de plano. Fundamentó su solicitud aduciendo que el escrito presentado por el recurrente, a pesar de su extensión, no desarrolló de manera adecuada los motivos de inconformidad. Señaló que el impugnante se limitó a citar y transcribir jurisprudencia sin estructurar una argumentación sólida.

Por estas razones, solicitó inadmitir el recurso o, en caso de admitirlo, confirmar la sentencia de segunda instancia. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 11 VII. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva contra OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO.

Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, Rad. 54.215. 2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 12 B. Validez de la actuación 3.

Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 13 C. Cuestión previa 4. Antes de iniciar el desarrollo de la providencia, la Corte aclara que no acoge el planteamiento formulado por el apoderado de la víctima, quien solicitó declarar desierta la impugnación especial al considerar que el impugnante no logró exponer los elementos concretos de disenso frente a la sentencia de segunda instancia. La Sala no comparte esa propuesta, pues la lectura de la sustentación del recurso permite identificar los temas en disputa.

Además, acude al denominado “principio de caridad”3, y por ello esta Corporación analizará lo que logra entreverse de los reproches planteados, sin que ello implique ninguna laxitud en la verificación de si se cumplió el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa. D. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO es penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada- por haberse cometido contra una mujer por el hecho de ser mujer- cometido en contra de 3 «En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible.

En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material». Cfr. CSJ-AP4242-2018, sep. 26, Rad. 52.008. AP982-2025, 19 feb. Rad.58.151. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 14 V.A.M.M. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Municipal de Neiva.

La defensa expresó su inconformidad con la condena de segunda instancia. En síntesis, sostuvo que: a) la sentencia carece de motivación, ya que el fallo no contiene argumentos suficientes que justifiquen la decisión adoptada; b) la declaración de la víctima V.A.M.M. resulta inadmisible por presentar contradicciones y por carecer de respaldo en otros medios de prueba; c) el juzgador resolvió el caso desde una perspectiva de género que, según afirmó, disminuyó indebidamente los estándares probatorios hasta concluir con la responsabilidad penal del acusado; y d) el Tribunal debió respetar el principio de in dubio pro reo, como lo reconoció el fallo de primera instancia, lo que habría llevado a absolver a MARTÍNEZ PERDOMO de los cargos formulados.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle. Para tal efecto, la Corte: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO fue condenado, punto en el que pondrá énfasis en la violencia sicológica y económica, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 15 E. Fundamentos de una sentencia condenatoria 6. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Entonces, para determinar la responsabilidad penal de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal y la culpabilidad. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable.

F. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar 7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP2158- 2021, 26 de mayo, Rad. 58.464, ha referenciado los principales elementos esenciales del delito de violencia intrafamiliar4: a) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 4 Cfr. CSJ-SP16544–2014, 3 dic. 2014, Rad. 41.315.

Reiterada en: CSJ-SP9111–2016, 6 jul. 2016, Rad. 46.454; SP922–2020, 6 may. 2020, Rad. 50.282 y SP1275–2021, 14 abr. 2021, Rad. 57.022. Recientemente en: SP108-2025, 5 feb. 2025. Rad. 65.753. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 16 b) Tanto el sujeto activo como el pasivo deben hacer parte del mismo núcleo familiar.

La Corte entiende este concepto de forma amplia, al incluir como sujeto activo a quien, sin hacer parte de la familia, tenga a su cargo el cuidado de uno o varios de sus miembros. c) El verbo rector del tipo penal consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que abarca agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana5. d) La conducta no es querellable ni conciliable. e) El tipo penal es de carácter subsidiario: solo se aplica cuando la conducta no constituye otro delito sancionado con una pena más grave. f) Se trata de un delito de consumación instantánea, por lo que puede configurarse con un único acto de maltrato, siempre que tenga entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado.

G. Perspectiva de género en el ámbito penal y violencia institucional 8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en pacífica jurisprudencia6 que los casos de violencia contra la mujer exigen una evaluación contextual desde la perspectiva de género. Tal análisis permite visibilizar cómo las 5 Cfr. CC- C-368 de 2014 6 Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, Rad. 52.394;

SP-468-2020, 19 feb. 2020, Rad. 53.037; SP3583-2021, 18 agt. 2021, Rad. 57.196 y SP108-2025 5 feb. 2025. Rad. 65.753. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 17 agresiones tienen origen en relaciones asimétricas de poder, cimentadas en estereotipos y dependencias estructurales7. En esa línea, esta Corporación ha sostenido que el Estado, conforme con los tratados internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, debe aplicar el principio de debida diligencia en todas las fases del proceso penal8.

Esta obligación abarca desde las primeras hipótesis investigativas hasta el juicio y la ejecución de la sentencia, garantizando así una aproximación libre de sesgos y estereotipos. La Corte precisó que el juez debe preservar la lógica y la racionalidad en su juicio, y evitar valoraciones basadas en prejuicios machistas. El enfoque de género exige contextualizar los hechos, identificar relaciones de subordinación o discriminación, y reconocer cuándo existe violencia estructural o simbólica.

Este análisis debe permear todas las decisiones judiciales, sin afectar los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, el enfoque de género no altera las cargas ni los estándares probatorios, como tampoco autoriza valoraciones parciales de la prueba9. La Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género10.

Entre ellos destacan: 7 Cfr. CSJ SP3583-2021, 18 agt. 2021, Rad. 57.196; SP108-2025, 5 feb. 2025. Rad. 65.753. 8 Cfr. CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, Rad. 50.587. Reiterado en: SP3583-2021, 18 agt. 2021, Rad. 57.196 y SP108-2025 5 feb. 2025. Rad. 65.753. 9 Ibídem. Cfr. CSJ SP-2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52.897. 10 (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.

(ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. (iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. (iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.

(v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 18 analizar el entorno sociocultural de los hechos, identificar relaciones desiguales de poder, descartar estereotipos, valorar con especial atención la prueba indiciaria, y prevenir la revictimización de la mujer en el proceso.

Finalmente, la Sala Penal en reciente fallo11, advirtió que el desconocimiento de estos deberes genera una nueva forma de agresión: la violencia institucional. Esta se configura cuando el aparato estatal, al no reconocer el contexto diferenciado de la violencia de género, reproduce prácticas discriminatorias, impide el acceso a la justicia y perpetúa la impunidad.

El Estado tiene el deber constitucional de erradicar esas formas de violencia y proteger de forma efectiva los derechos de las mujeres12. H. Tipología de violencia de género: violencia psicológica y económica. 9. La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.

(vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.

(ix) Permitir la participación de la presunta víctima. (x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. (xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.

(xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima, tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. 11 Cfr. SP108-2025 5 feb. 2025. Rad. 65.753. Ver también en: CC T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-064 de 2023. SP1167-2022, 6 abr. 2022 Rad. 57.957. 12 Organización de los Estados Americanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, Washington, D.C., Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2007, 79, http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Esp anol%20020507.pdf.

Párr.184. http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 19 realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas13.

La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima14. La violencia psicológica, descrita en el artículo 3º de la Ley 1257 de 2008 y, en armonía con la jurisprudencia constitucional15, reconoció que esta modalidad de agresión incluso es más frecuente que la violencia física, suele precederla y se manifiesta mediante patrones sistemáticos, sutiles y, en ocasiones, imperceptibles para terceros.

Tales conductas deterioran la capacidad de autogestión y desarrollo personal de la víctima. Los principales indicadores de violencia psicológica comprenden sentimientos de humillación, culpa, ansiedad, depresión, ira, aislamiento social y familiar, disminución de la autoestima, dificultades en la concentración, alteraciones del sueño, disfunción sexual y limitación para tomar decisiones autónomas16.

Por lo general, esta forma de maltrato ocurre en el entorno íntimo del hogar, lo que dificulta su constatación con pruebas 13 Cfr. CC. C-539 de 2016. Reiterada en: SP1167-2022, 6 abr. 2022 Rad. 57.957. 14 Ibídem. 15 Cfr. CC- T -967 de 2014, T-280 de 2022 y T-064 de 2023. 16 Cfr. CC T-012 de 2016. Ratificado en: SP1167-2022, 6 abr. 2022 Rad. 57.957 Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 20 distintas a la declaración de la víctima, cuya voz adquiere relevancia probatoria central en estos casos17.

La violencia económica18 ocurre cuando el hombre utiliza su poder económico para dominar las decisiones de su pareja y condicionar su proyecto de vida. En tales escenarios, el agresor administra y decide sobre el patrimonio común sin considerar quién generó los recursos, asume el control del dinero y figura como titular exclusivo de los bienes.

Aunque esta violencia también puede presentarse en ámbitos públicos, sus efectos se tornan más evidentes en el espacio privado. Por lo general, la mujer no identifica de inmediato esta forma de abuso, ya que suele enmascararse bajo una aparente dinámica de cooperación de pareja, en la que el hombre se asume como proveedor exclusivo19. En consecuencia, la mujer queda excluida de las decisiones económicas del hogar, obligada a justificar cada gasto, impedida de estudiar o trabajar, y sujeta a la falsa idea de que “no podría sobrevivir sin su pareja”20.

Esta clase de violencia produce efectos especialmente nocivos en momentos de ruptura. En muchos casos, la mujer renuncia a la defensa de sus derechos, resignándose a ceder bienes o recursos a cambio de recuperar su autonomía21. 17 Cfr. CSJ- SP3240-2024, 27 nov. 2024 Rad. 62.446; SP3083-2024, 13 nov. 2024 Rad. 58.584; SP2701-2024, 02 oct. 2024 Rad. 59.073;

SP963-2024, 24 abr. 2024, Rad.62.539, SP920-2024, 17 abr. Rad. 63.933; SP557-2024, 20 mar. Rad.57.837, entre otras. 18 Cfr. CC C-539 de 2016 y SU-201 de 2021; SP1167-2022, 6 abr. 2022 Rad. 57.957. 19 STARK, EVAN. Coercive Control, Oxford University Press, Nueva York, 2007, Pág. 5. 20 En el mismo sentido: CC. T-012 de 2016, C-539 de 2016, T-093 de 2019 y SU-080 de 2020 y SU-201 de 2021. 21 Ibídem.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 21 I. Razonamiento probatorio y jurídico 10. La situación es esta: la Fiscalía acusó a OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Luego del juicio oral, el Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva lo absolvió. El apoderado de la víctima apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó esa decisión y declaró la responsabilidad penal de aquel por el punible en cuestión, aclarando que lo hacía por el agravante por ser mujer, y no por la que recae sobre un menor de edad, bajo el argumento que esta no se probó en el proceso.

La defensa cuestiona la corrección jurídica de esta decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo absolutorio, pues la Fiscalía no acreditó la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del acusado. Esta Corporación debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 1.

Valoración de las pruebas de la Fiscalía 11. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios de la víctima, sus progenitores, familiares y la experticia aducida al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. Desde el año 2004, V.A.M.M. sostuvo una relación sentimental con OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, con quien mantuvo un noviazgo por un período aproximado de 4 o 5 años.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 22 b. Contrajeron matrimonio en el año 2009. De esa unión nació su hija M.M.M. c. Durante la convivencia, V.A.M.M. experimentó reiterados episodios de violencia física y verbal, además de un control permanente por parte del acusado sobre sus decisiones personales.

Ella expresó en juicio “me humillaba con mi cuerpo”, “me sentía controlada”, “me mantenía a dieta sin que ningún médico me recetara”22. d. MARTÍNEZ PERDOMO formulaba esos comentarios tanto en privado como en espacios sociales y familiares, justificándolos bajo el argumento de cuidar la salud de su esposa23. e. El acusado impidió a V.A.M.M. mantener vínculos con sus familiares, incluidos aquellos que residían en el mismo conjunto, como su hermano. También le prohibió salir con sus amigas, salvo que justificara su salida afirmando que visitaría a su madre24. f. Las restricciones impuestas por MARTÍNEZ PERDOMO generaron en V.A.M.M. síntomas de depresión, alteraciones del estado de ánimo, trastornos del sueño y afectaciones psicológicas, producto del trato denigrante del acusado. 22 Récord min 07: 05 ss Juicio Oral del 28 de octubre de 2020. 23 Mencionó V.A.M.M. Récord min 08.35 ss Juicio Oral del 28 de octubre de 2020: “A veces no podía comer algo que yo deseara comer, eso era un problema, todo el tiempo me humillaba con mi cuerpo”. 24 Testimonio ratificado por Milena Camacho Camacho en sesión de Juicio Oral del 27 de enero de 2021 Récord min 07.04 ss..

“ella no podía salir con sus amigas, pintarse el pelo, empezó a restringirle su libertad, decía que se iba a ver con su mamá para verse con las amigas”. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 23 g. El procesado le prohibió pintarse las uñas con determinados colores y vestir de cierta forma, especialmente para asistir a reuniones sociales25.

En un episodio de ira, le lanzó un decodificador de Direct TV a la cabeza. h. V.A.M.M. asumió múltiples cargas económicas durante la convivencia, ya que MARTÍNEZ PERDOMO utilizaba sus tarjetas de crédito. Él justificaba tales erogaciones culpándola por no recibir apoyo económico de sus padres, a diferencia de sus hermanos26. El padre de la víctima pagó varias de esas obligaciones, que incluyeron incluso aportes a la seguridad social del acusado. i. Durante la etapa de residencia en Bogotá, los hermanos del acusado también habitaban el apartamento.

Aunque V.A.M.M. solicitó un espacio privado, OMAR DIONISIO se negó bajo el argumento de no contar con recursos. Esa situación la obligó a trabajar, pero su salario no cubría las deudas, por lo cual recurrió nuevamente al uso de su tarjeta de crédito. Al no lograr solventar sus obligaciones, solicitó ayuda económica a su familia27. j. Finalmente, V.A.M.M. ni siquiera pudo ejercer con autonomía su vida sexual, pues debía someterse a las condiciones que fijaba MARTÍNEZ PERDOMO, quien solo accedía a las relaciones cuando el apartamento se encontraba desocupado, dado que convivían con otros miembros de su familia28. 25 Récord min 08.35 ss.

Juicio Oral del 28 de octubre de 2020:“(…) no podía pintarme las uñas de un color determinado, incisto, un día con mi hermano que vivía en el mismo conjunto residencial donde vivíamos, no podíamos vernos, no podía pintarme el cabello del color que me gustaba, tampoco cierto tipo de ropa, y un día empezó a tirarme objetos, y no se me va a olvidar nunca que me tiro uno de eso aparatos decodificadores del cable, creo que era de Direct TV, lo arrancó y me lo lanzó”. 26 Récord min 23.02 ss.

Juicio Oral del 28 de octubre de 2020. 27 Récord min 27.11 ss. Juicio Oral del 28 de octubre de 2020. 28 Récord min 28.37 ss. Juicio Oral del 28 de octubre de 2020. “En ese apartamento nuestra vida íntima también la controlada, solo podíamos tener relaciones íntimas cuando el decidida. Después de un tiempo cansada de la situación, hablé con mi familia y les pedí que me ayudaran.” Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 24 k. La pareja inició los trámites de divorcio el 12 de agosto de 2014.

Tras la separación, el acusado promovió varios procesos judiciales contra V.A.M.M., en los que la calificó como “loca” y afirmó que, “por ser psicóloga”, manipulaba a los funcionarios, censurando también que tuviera dos posgrados. 12. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable.

Para empezar, el testimonio de V.A.M.M. ofrece una explicación razonable y creíble de los hechos, por los siguientes motivos: a. Es una testigo que, pese a la afectación emocional que sostuvo durante la sesión de juicio oral del 28 de octubre de 2020, fue coherente en su relato, indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las situaciones de violencia intrafamiliar.

No se observan contradicciones, inclusive en el contrainterrogatorio de la defensa al consultarle fechas exactas de los hechos de violencia, ella respondió acertadamente. b. Fue clara y coherente al exponer que: a) MARTÍNEZ PERDOMO desde el inicio de su relación de noviazgo como de matrimonio la agredió psicológicamente; b) mantenía una relación de dominación con ella, le prohibía el uso de vestuario y prendas específicas, como zapatos de tacón alto y colores fuertes o ropa ligera; c) a él no le gustaba el contacto o relación con otros miembros de la familia, con los que evitaba su encuentro, inclusive viviendo en una misma unidad familiar; d) en varios momentos de esa relación, hubo dificultades económicas causadas por el procesado, pero la víctima, Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 25 con ayuda de su padre, pagó esos gastos, los cuales estaban cargados a la tarjeta de crédito a nombre de V.A.M.M. c. La Sala resalta que ningún testigo que asistió al juicio cuestionó el testimonio ofrecido por V.A.M.M. Por el contrario, todos describieron de forma coincidente los escenarios de violencia intrafamiliar que marcaron la convivencia durante el matrimonio.

Según los relatos, tales hechos afectaron a la víctima de manera concreta con: a) un estado de depresión persistente; b) alteraciones en su comportamiento habitual frente a su entorno social; c) modificación forzada de sus preferencias personales, particularmente en la elección de vestuario, y d) el traslado de la obligación de asumir pagos personales que le correspondían a él, como el pago de la seguridad social. d. Entre los hechos narrados, mencionaron la presunta agresión física contra la menor M.M.M., la cual, cabe precisar, no constituye materia de discusión en esta oportunidad, toda vez que el juzgado absolvió al procesado por esa conducta y ninguna de las partes manifestó inconformidad en el escrito de impugnación especial. 11.

Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía General de Nación: OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO cometió el delito de violencia intrafamiliar agravado, por ser mujer, en particular por haber ejercido violencia psicológica y económica en contra de su exesposa V.A.M.M. en un contexto de violencia de género.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 26 13. La Sala llega a esta conclusión tras analizar el testimonio coherente que la víctima rindió en la audiencia pública, así como las declaraciones de sus progenitores, su hermano, amigos y la psicóloga que la examinó. Mientras que la primera relató la agresión que sufrió, los demás corroboraron aspectos centrales de su testimonio, reforzando su credibilidad.

No obstante, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 2. Valoración de las pruebas de la defensa  14. La Sala de Casación Penal analizó los testimonios solicitados por la defensa.

A partir de la información proporcionada por ellos, infiere lo siguiente: a. OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO inició una relación de noviazgo con V.A.M.M. en el año 2004. Luego de cinco años de convivencia afectiva, conformaron una familia y procrearon a la menor M.M.M., quien, tras el divorcio, quedó bajo custodia de su madre, con régimen de visitas a favor del padre. b. Durante la relación, la pareja enfrentó conflictos comunes, aunque las discusiones surgían principalmente por los celos de V.A.M.M. hacia su esposo, derivados de sus encuentros sociales con amigos o de sus viajes laborales. c. El matrimonio estableció su residencia en dos ciudades: Bogotá y Neiva.

En la capital vivieron en un apartamento del padre Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 27 de V.A.M.M., mientras que en Neiva residieron en un edificio donde también habitaba el hermano de la denunciante. d. La pareja mantenía una vida social aparentemente normal. Ninguna persona cercana advirtió alteraciones conductuales de V.A.M.M. en sus interacciones con terceros.

El vínculo con las familias resultaba cordial, aunque con tensiones ocasionales entre la denunciante y su hermano, producto de una relación distante desde el inicio. e. V.A.M.M. mantuvo constantes su apariencia física, estilo de vestir y forma de expresarse. Siempre se identificó como una mujer “gordita” como la calificaban sus suegros, circunstancia que no generó objeciones ni reproches por parte de MARTÍNEZ PERDOMO.

Él, por el contrario, le hizo sugerencias alimenticias orientadas al cuidado de su salud, debido a antecedentes familiares de diabetes, pues manifestó que ella solía consumir “gaseosas, papas y esas cosas” 29. f. Los familiares de ambas partes presenciaron algunas discusiones de la pareja, sin que se evidenciaran insultos, agravios o comportamientos denigrantes hacia V.A.M.M. g. La separación ocurrió a finales de 2014.

A partir de entonces, surgieron dificultades para concretar las visitas entre OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO y su hija M.M.M., dado que V.A.M.M. alegaba constantemente situaciones que impedían dichos encuentros, como enfermedades o viajes imprevistos. 29 Record min 1:15.35. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 28 h. La pareja no enfrentó dificultades económicas durante su convivencia. Mientras residían en Bogotá, V.A.M.M. ejercía como trabajadora independiente en Facatativá, y MARTÍNEZ PERDOMO se mantenía económicamente por su trabajo, sin depender de terceros.

Luego de la separación, él cumplió con las obligaciones económicas frente a su hija. i. Después del divorcio, MARTÍNEZ PERDOMO enfrentó varios procesos judiciales promovidos por V.A.M.M., relacionados con visitas, alimentos y disolución del vínculo matrimonial. Ninguno de estos procesos demostró maltrato, violencia intrafamiliar ni actos abusivos.

Incluso, las partes concluyeron el divorcio por mutuo acuerdo y sin antecedentes de comportamientos lesivos adicionales. 15. La hipótesis alternativa de la defensa parte de la base de que los hechos de la acusación no ocurrieron, pues, según ella, la denuncia que originó la presente actuación es un acto de retaliación por la custodia de la menor M.M.M. mas no porque los eventos de violencia señalados se hayan presentado de esa forma.

No obstante, las pruebas con las que aquella parte pretende acreditar esa hipótesis son contradictorias, no son creíbles y no cambian la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Las razones son las siguientes: a) El testimonio de V.A.M.M. presentó una narrativa detallada, coherente y con alto contenido descriptivo, que los testigos de la defensa no lograron desvirtuar.

Los testigos presentados en juicio confirmaron hechos sustanciales: (i) expusieron que la relación marital entre la denunciante y OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO se desarrolló en medio de conflictos Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 29 reiterados; (ii) señalaron que el traslado a la ciudad de Bogotá obedeció a una solicitud expresa del procesado;

(iii) explicaron que los viajes laborales del acusado ocasionaban frecuentes disputas familiares, sumadas a discusiones por temas de convivencia e infidelidades; (iv) indicaron que la unión concluyó en divorcio en el año 2014; y (v) relataron que el procesado solía emitir comentarios hacia su entonces esposa en relación con su peso corporal, hábitos alimenticios, estilo de vestir y conductas personales30. b) Ningún testigo presentado por la defensa logró desvirtuar de manera eficaz los escenarios de violencia psicológica que afectaron a la víctima.

Aunque varios declarantes afirmaron percibir un trato aparentemente cordial entre la pareja, sus versiones resultaron ambiguas, imprecisas y carentes de contenido sustantivo, lo cual impide a esta Corporación otorgarles credibilidad. c) Johana Katherine Sánchez Bula afirmó que OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO reprendía con frecuencia a su entonces esposa por sus hábitos alimenticios.

Aunque intentó justificar esa conducta con el argumento de preocupaciones por la salud familiar, sus afirmaciones revelaron un patrón de censura hacia el cuerpo y la alimentación de la denunciante. Estas expresiones no constituyeron sugerencias benignas, sino manifestaciones de control emocional que consolidaron un ambiente de desvalorización y violencia intrafamiliar31. 30 Declaró V.A.M.M. Récord min 08.35 ss Juicio Oral del 28 de octubre de 2020: “A veces no podía comer algo que yo deseara comer, eso era un problema, todo el tiempo me humillaba con mi cuerpo”. 31 Récord Min 20:05 ss Juicio Oral del 28 de octubre de 2020.

Ratificado por el testimonio de Johana Katherine Sánchez Bulla, en sesión de juicio oral de 27 de enero de 2021: “él le decía que como era psicóloga era manipuladora y que podía convencer a todas las autoridades de lo que dijera” “ yo si observé, algunas veces comentarios de ese tipo, pero eran por su salud, el se preocupaba mucho por que como nuestro papa es diabético, pues el sabe que toda esa comida le podía hacer daño”.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 30 d) Los padres del procesado, Omar Martínez y Astrid Mariceli Perdomo Herrada, intentaron describir la relación de su hijo con V.A.M.M. como estable y cordial. No obstante, sus declaraciones revelaron una visión normalizada del trato despectivo hacia la denunciante, al señalar que ella “siempre fue gordita y así la conocieron”, y que no percibieron cambios en su aspecto o comportamiento.

Esa percepción trivializó los comentarios ofensivos y las recriminaciones dirigidas contra V.A.M.M., lo cual reafirma un contexto de tolerancia frente a expresiones que socavaron su dignidad. e) Aunque la psicóloga Cristina Dussán objetó el dictamen y la intervención de la perita Claudia Patricia Vargas Cedeño32, su impugnación no consiguió debilitar la credibilidad de los demás testimonios recogidos en juicio.

El análisis en conjunto del acervo probatorio permitió concluir que la tesis presentada por la Fiscalía resultó debidamente acreditada. 15. La Corporación reconoce que la defensa, en ejercicio legítimo de su derecho presentó una hipótesis de trabajo que difiere de la de la Fiscalía. No obstante, ninguna norma jurídica obliga a los jueces a aceptarla sin un análisis riguroso de los medios de conocimiento aportados.

Por el contrario, las autoridades judiciales deben evaluar de manera integral todas las pruebas presentadas en el juicio y sustentar sus fallos en el resultado de dicho análisis. Eso es precisamente lo que ha hecho la Corte en este caso, ya que, frente a la negación de la defensa, existen pruebas de distinta naturaleza 32 Ratificado por informe de Medicina Legal del 13 de marzo de 2017 y ratificado por quien lo suscribió la Dra. Claudia Patricia Vargas.

Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 31 que señalan a OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO como responsable del delito acusado por la Fiscalía. 16. De esta manera, la Sala observa que las pruebas de la defensa no generan una duda razonable y no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la prueba de cargo.

Lo cierto es que OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO violentó de forma constante y reiterada a V.A.M.M. en el marco de una relación de pareja. Con ocasión de la mudanza a la ciudad de Bogotá, aprovechó la situación económica de la denunciante para que ella asumiera sus deudas personales, incluyendo el pago de afiliaciones al sistema de seguridad social.

En varios momentos, al encontrarse él sin empleo, la víctima debió recurrir a su padre para cubrir esos compromisos económicos. Tal como se indicó, disfrazó ese comportamiento bajo una aparente “colaboración” de pareja, para luego abusar de esa disposición en beneficio propio, en detrimento del bien jurídico de la unidad familiar, mediante actos de menosprecio y humillación que generaron en la ella afectaciones psicológicas relevantes, tal como lo enunciaron los testigos de la Fiscalía en conjunto.

V.A.M.M. evidenció todos los indicadores identificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como sentimientos de humillación, culpa, ansiedad, depresión, ira, aislamiento social y familiar, baja autoestima, dificultades en la concentración y restricciones para tomar decisiones autónomas. Además, siguiendo precedentes de la Sala de Casación Penal33, los hechos imputados y desarrollados a lo largo del decurso 33 Cfr.CSJ-SP2136-2020. 01 jul. 2020.

Rad. 52.897. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 32 procesal tienen que ver con la violencia que se ocasionó bajo el estereotipo de género nocivo34, caracterizado por el comportamiento esperado de la mujer frente al hombre, a partir de construcciones sociales sobre su físico o vestuario, que implican particularmente que “debe vestirse o comportarse de determinada forma”.

Dichos actos sin duda constituyen violencia de género y atentan contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, razón por la que se configura el punible de violencia intrafamiliar con la agravante imputada. 17. Esos actos los realizó dolosamente, es decir, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, previsión del desarrollo del suceso y voluntad de ejecutarlos.

Su conducta lesionó, de manera efectiva, la unidad familiar. Además, el carácter antinormativo y antijurídico de su comportamiento típico no resulta de ninguna manera justificado. En consecuencia, es incontestable que la conducta es típica y antijurídica. La defensa no expuso alguna exculpante. No planteó que para el momento de los hechos OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO fuera inimputable o desconociera que sus actos de violencia, manifestaciones verbales estereotipadas fueran un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico. 34 “Los estereotipos de género se refieren a la construcción social y cultural de hombres y mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales.

Más ampliamente, pueden pensarse como las “convenciones que sostienen la práctica social del género” POST, Robert: Prejudicial Appearances: The Logic of American Antidiscrimination Law, En: California Law Review No. 88 (2000), Pág. 18. “Estereotipo de género” es un término general que se refiere a “un grupo estructurado de creencias sobre los atributos personales de mujeres y hombres” ASHMORE, RICHARD D. Y DEL BOCA, FRANCES K: Sex Stereotypes and Implicit Personality Theory: Toward a Cognitive-Social Psychological Conceptualization.

En: Sex Roles No. 5 (1979), Pág. 222. Dichas creencias pueden implicar una variedad de componentes incluyendo características de la personalidad, comportamientos y roles, características físicas y apariencia u ocupaciones y presunciones sobre la orientación sexual. BIERNAT, MONICA Y KOBRYNOWICZ, DIANE: A Shifting Standards Perspective on the Complexity of Gender Stereotypes and Gender Stereotyping.

En: SWANN, JR., WILLIAM B., LANGLOIS, JUDITH H. Y ALBINO GILBERT, LUCIA (eds.): Sexism and Stereotypes in Modern Society: The Gender Science of Janet Taylor Spence. Washington, D.C.: American Psychological Association, 1999, Pág.76-77. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 33 Por el contrario, la Sala advierte que él disponía de la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho.

Por ello, el injusto penal también es culpable. 18. Dado que las pruebas presentadas por la defensa no modifican el panorama probatorio de la Fiscalía, la conclusión inicial se torna definitiva. 3. Respuesta a los argumentos de la impugnación 19. Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente:  a. Esta Corporación desestimó el reproche sobre la supuesta ausencia de motivación en la sentencia de segunda instancia. Aunque el fallo abordó algunos aspectos de manera puntual, el Tribunal construyó un razonamiento jurídico acertado y desarrolló una fundamentación suficiente para revocar la decisión absolutoria. b. Frente al cuestionamiento sobre la supuesta aplicación indebida del enfoque de género, el Tribunal incorporó esta perspectiva conforme a los lineamientos jurisprudenciales y normativos.

La valoración del testimonio de la víctima adquiere un carácter diferencial cuando se refiere a una mujer en situación de vulnerabilidad. Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal han respaldado dicho enfoque, con base en estándares e instrumentos internacionales que no solo lo Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 34 autorizan, sino que lo exigen.

Por lo tanto, no se trató de una lectura estereotipada, como lo planteó el impugnante, sino de una aproximación legítima que permitió comprender con rigor la problemática denunciada. c. El planteamiento sobre una supuesta violación al principio de congruencia carece de sustento. El censor afirmó que el fallo imputó un concurso entre los actos de violencia ejercidos contra V.A.M.M., agravados por su condición de mujer, y los hechos que involucraron a la menor M.M.M. No obstante, el análisis integral de la imputación, la acusación y las audiencias respectivas no evidencia que la Fiscalía hubiera formulado dicho concurso.

Además, ese alegato no generó consecuencias prácticas, pues la sentencia de segunda instancia no dictó condena por las lesiones sufridas por la menor y, en su lugar, aplicó la línea jurisprudencial fijada en la sentencia SP679-2019 del 6 de marzo, Rad. 51.951. d. La Sala le recuerda al impugnante que solo un proceso riguroso y crítico de valoración probatoria puede originar una duda razonable, en los términos del principio in dubio pro reo.

En este caso, luego de agotar ese análisis, no surgieron incertidumbres, sino conocimiento sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de violencia intrafamiliar cometido en perjuicio de V.A.M.M. e. El alegato sobre la supuesta falta de prueba del contexto de dominación no prospera. La prueba recaudada, en particular el testimonio de la víctima, sumado a los elementos aportados por la Fiscalía y, en parte, por los testigos de la defensa, permite Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 35 establecer la existencia de una relación marcada por el control, la subordinación y un patrón nocivo de estereotipo de género.

Esa constatación legitima la intervención penal y respalda la sanción impuesta al procesado. 20. En suma, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. G. Conclusión 21. La Corte examinó el testimonio que rindió V.A.M.M. y pudo establecer que es creíble respecto al abuso y violencia de tipo psicológico y económico que sufrió por parte de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO.

Su dicho, contrario a lo sostenido por la defensa, fue claro, coherente, detallado. Además, fue corroborado por otros testigos que vieron cómo en su relación de pareja ella empezó a manifestar afectaciones psicológicas reflejadas en su estado de ánimo, forma de vestir y comportamientos sociales que le llevaron a terminar su matrimonio. No obstante, por la hija que tienen en común con el procesado, mantienen el contacto, por lo que esos comportamientos se han ido perpetuando, por lo menos hasta el 15 de agosto de 2016.

Además, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO en la comisión del delito; por el contrario, afianzaron la de la Fiscalía. Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 36 En fin, la valoración crítica de la información aportada por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente para concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP, y que la sentencia proferida por el Tribunal es coherente con esa realidad. 22.

Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. 23. Igualmente, la Sala le ordenará al Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva que haga efectiva la orden de captura contra el procesado, por mandato dispuesto en la sentencia de segunda instancia. VII.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual condenó, por primera vez, a OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 Inc. 2º C.p). Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 37 Segundo: Ordenar al juzgado de primera instancia que haga efectiva la orden de captura dispuesta en la sentencia de segunda instancia, la cual no fue librada por el Centro de Servicios Judiciales.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 Segundo: Ordenar al juzgado de primera instancia que haga 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E6296A3033DA8672CDDC9EBD34B9A87387FC6864EF25A7B927C502F99B19279 Documento generado en 2025-05-19 Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 Segundo: Ordenar al juzgado de primera instancia que haga 39