Impugnación Especial -Ley 906- N° 62025 CUI: 73275600043720148004101 DADG D EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
SP127-2026 Radicado N° 62025 Acta 73. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). V I S T O S Decide la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de DADG, contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2022 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la absolución proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS El 22 de julio de 2014, aproximadamente a las 20:50 horas, en la vía, doble calzada, en sentido Flandes-Melgar, K.M. 1+800 metros, el tractocamión de placas […], conducido por DADG, ante la avería de una de sus llantas detuvo la marcha en el carril izquierdo -pese a que ha debido realizarlo en el derecho-, sin ubicar adecuadas señales de parqueo.
El conductor descendió del vehículo y el escolta de la carga, Jorge Bonilla Castellanos Rovira, se ubicó en la parte trasera de éste, a fin de custodiar la carga. En ese momento, el camión de placas VXB-189, conducido por Iván Alirio Gutiérrez Marín, que circulaba en igual sentido y en el mismo carril izquierdo donde se había estacionado el procesado, impactó en la parte derecha trasera del tractocamión y arrastró a Castellanos Rovira -escolta-, causándole múltiples lesiones.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de mayo de 2019, en aplicación del procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía Primera Local de Flandes trasladó[footnoteRef:1] el escrito de acusación a DADG y su defensor, por el delito de lesiones personales culposas -artículos 111, inciso 2º del artículo 112, inciso 2° del artículo 114, y artículos 117 y 120 del Código Penal-, en calidad de autor. [1: Folio 2-3, cuaderno de primera instancia.] 2.
El 28 de mayo siguiente[footnoteRef:2], por iguales cargos, la fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya audiencia concentrada tuvo lugar el 4 de junio de 2021[footnoteRef:3], a instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima). [2: Folio 11, ibídem.] [3: Folio 113 - 117, ibídem.] 3. El juicio oral transcurrió entre el 31 de agosto de 2021[footnoteRef:4] y el 18 de febrero de 2022[footnoteRef:5].
En la última vista pública se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. El 21 de febrero de 2022[footnoteRef:6] se dictó sentencia, la cual fue remitida por correo electrónico a las partes, al día siguiente. [4: Folio 197 – 200, ibídem.] [5: Folios 156-159, Cuaderno 2 de primera instancia.] [6: Folios 161 – 176, ibídem.] 4. La decisión fue apelada por la fiscalía. En sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2022[footnoteRef:7], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la absolución y, en su lugar, condenó a DADG, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Le impuso una pena de 9 meses y 16 días de prisión y multa equivalente a 8.6 S.M.L.M.V. Por el mismo término fijó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Igualmente, impuso la prohibición de conducir vehículos por 16 meses. A su vez, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [7: Folio 22-35, cuaderno de segunda instancia.] 5.
Contra esta determinación, el procesado y el defensor público promovieron impugnación especial[footnoteRef:8]. En auto de 11 de julio de 2022[footnoteRef:9], el Tribunal declaró desierta la alzada interpuesta directamente por DADG, por falta de sustentación, y concedió la radicada por su abogado. [8: Folio 39 -42, ibídem.] [9: Folio 56, ibídem.] LAS SENTENCIAS 1.
La de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, luego de resumir lo declarado en juicio concluyó que existía duda en favor del procesado y, por tanto, lo procedente era absolverlo. Puntualmente, resaltó que la investigación no pudo esclarecer si el conductor del camión estaba o no en capacidad de evitar la colisión con el tractocamión. A lo anterior sumó el hecho de que el perito forense experto en física dejó claro que, si aquel hubiera frenado a tiempo habría evitado el choque.
A su vez, dejó ver que no se estableció por qué el conductor del camión hizo la maniobra evasiva, en vez de frenar su marcha, tema relevante para despejar las dudas sobre la responsabilidad de cada involucrado en el accidente. En conclusión, aplicando el principio constitucional del in dubio pro reo emitió fallo absolutorio en favor de DADG. 2.
Segunda Instancia-Decisión impugnada. Contrario a lo argüido por A quo, el Tribunal, luego de analizar el contenido de las pruebas allegadas y controvertidas en audiencia pública llegó al convencimiento de que el resultado típico -lesiones personales del peatón escolta de la carga- era atribuible al procesado. Para ello, dejó ver que DADG -el conductor de la tractomula-, ante el estallido de una de las llantas traseras no orilló el rodante en la berma -costado derecho- a efectos de superar la dificultad; en lugar de ello, optó por estacionarse sobre el carril izquierdo en una doble calzada, de noche y sin señalización debida -luces de estacionamiento, conos o señales de peligro-.
De manera que, al no cumplir con tales medidas de cuidado DG incrementó el riesgo permitido, que se concretó en las lesiones padecidas por Jorge Bonilla Castellanos Rovira -quien escoltaba la carga-, pues, a raíz de su imprudencia, Iván Alirio Gutiérrez –conductor del camión- al intentar esquivar el vehículo indebidamente estacionado impactó en contra del escolta.
Destacó que el comportamiento del procesado infringió varias normas del Código Nacional de Tránsito, entre ellas, los artículos 68 (en doble calzada se debe transitar por el carril derecho); 63 (utilización de señales de parqueo); y 77 (en autopistas y zonas rurales únicamente se podrá estacionar por fuera de la vía). De manera que, para el Tribunal, aunque el conductor del camión contribuyó causalmente con el resultado, fue el acusado quien incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado y, por ello, es el responsable del delito.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor del procesado cuestionó el hecho de que el Tribunal hubiera descartado de plano todas las hipótesis planteadas en desarrollo del juicio oral, que exculpaban a su asistido. En esa comprensión, indicó que la condena se basó en dos reproches puntuales: i) no haber orillado el camión sobre la berma al costado derecho y ii) realizar un proceso de señalización deficiente.
En cuanto a lo primero, resaltó que la causa por la que no orilló el rodante en el costado derecho fue, precisamente, la avería de la llanta. Con una de ellas “explotada” y tratándose de un vehículo de varias toneladas de peso, no era posible dirigirlo hacia alguna dirección concreta. Por otra parte, indicó que no le queda claro por qué se exime de toda responsabilidad a Iván Alirio Gutiérrez, quien fue el que, en últimas, colisionó y causó lesiones a la víctima.
Y, en relación con el comportamiento de la víctima, Jorge Bonilla Castellanos –escolta de la carga que transportaba el procesado-, catalogó su actuar como una autopuesta en peligro, pues, se ubicó en la parte trasera de la tractomula, con el propósito de cuidar la carga mal estacionada, y arriesgó su propia integridad en un carril de doble calzada.
Precisó que, aunque en la víctima, en su condición de escolta, recaía la obligación de proteger la carga, dicha situación no le exigía arriesgar su vida ubicándose de pie sobre una vía por la que transitan vehículos de todo tipo, a alta velocidad. Solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se absuelva a DADG.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, de conformidad con lo fijado por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de DADG, en contra de la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo condenó, por primera vez, como autor del delito de lesiones personales culposas.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a este, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia. En este caso, acorde con lo anotado, se trata de verificar si, a partir de las pruebas legalmente allegadas a la actuación, se logró superar el estándar de conocimiento, más allá de toda duda razonable, respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, lo último, desde las exigencias del delito culposo.
La Sala anuncia que la respuesta a dicho interrogante es negativa, conforme pasa a exponerse a continuación: No hay discusión en torno a la materialidad de la conducta. Las lesiones producidas a Jorge Bonilla Castellanos Rovira fueron acreditadas a partir del informe pericial DSTLM-DRSUR-00396-2025, del 15 de enero de 2015, que estableció una “ Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio; perturbación funcional órgano de la locomoción de carácter permanente”[footnoteRef:10]. [10: Folio 8, elementos de la fiscalía.] En punto a la responsabilidad penal del procesado, la segunda instancia dio por demostrado que tales lesiones son atribuibles –jurídicamente- a DADG.
Ello, porque el día de los hechos detuvo la marcha en la vía doble calzada -carril izquierdo por donde transitaba-, con deficiente señalización de parqueo, lo cual ocasionó que el camión conducido por Iván Alirio Gutiérrez Marín impactara en la parte trasera de aquel vehículo y, de rebote, colisionara con la víctima, Jorge Bonilla Castellanos Rovira, quien se hallaba en la carretera, escoltando la carga, causándole múltiples lesiones.
Valga resaltar que, en el mecanismo de impugnación especial, el recurrente no cuestiona el contenido de las pruebas acopiadas en la actuación, ni discute la reconstrucción histórica de los hechos realizada por el Tribunal de segunda instancia. Únicamente enfatiza la valoración jurídica de lo acontecido, ya que, a su juicio, la Sala de segunda instancia no tuvo en cuenta las distintas hipótesis que eximían de responsabilidad al acusado.
Para entender mejor lo que ocurrió, se ofrece necesario verificar el contenido de las pruebas relevantes que se practicaron en el juicio oral. En especial, se destacan las versiones de quienes presenciaron los acontecimientos. i) Inicialmente, en la audiencia de juicio oral del 31 de agosto de 2021, se recibió el testimonio de la víctima, Jorge Bonilla Castellanos Rovira, escolta de la carga que transportaba el procesado.
En lo puntual, manifestó que el día de los hechos: Siendo aproximadamente las 20.30 horas, en la variante de Girardot la tractomula se estacionó intempestivamente en toda la recta en la margen izquierda de la vía. Yo lo adelanté aproximadamente 100 metros y me orillé al lado derecho con mi vehículo en la vía a esperar a ver qué sucedía. En vista de que el señor conductor, don D el conductor, se bajó de la mula y empezó a revisar, supuse que se había varado por alguna causa.
Saqué linterna, me puse mi chaleco reflectivo y me trasladé a donde quedó la mula a ver qué sucedía. Al llegar al sitio observé que una llanta de la quinta rueda, lo que llaman la quinta rueda, es una de las llantas del cabezote de la mula, no las dos delanteras sino las siguientes que son de a dos, se había estallado estaba totalmente despedazada, me acerqué y le dije al señor D que ya esa llanta no servía para nada, por qué no adelantaba más la mula, le daba adelante y estacionaba del lado derecho, él me volteó a mirar en forma despectiva como queriendo decir será que usted sabe más de mulas que yo, y no me puso cuidado.
Estando en esa situación observé que llegaron en una moto dos personas en el sentido Melgar - Ibagué, estacionaron la moto y se bajaron, se me hizo extraño porque no eran conocidos ni nada. Entonces me trasladé a la parte trasera del contenedor a observar a ver qué era lo que querían. Se bajaron de la moto me miraban y miraban allá, yo tomé las medidas necesarias como escolta, no fuera que nos fueran a asaltar en ese momento.
Estando ahí llegó un compañero, después me di cuenta, que era un compañero de otra tractomula de la misma empresa que maneja el señor D y se estacionó al frente de la mula o sea al lado derecho quedando el espacio muy reducido, a mirarle y preguntarle qué era lo que le había pasado también. Yo continuaba era pendiente de los dos tipos que habían descendido de la moto, cuando de repente apareció un vehículo camión y se vino encima de la mula, al colocarse sobre (sic), impactó por la parte de atrás del contenedor al lado derecho y rebotó, al rebotar me cogió a mí y me mandó por debajo de la tractomula, me tiró de debajo de la mula me arrastró me metió debajo de la tractomula ahí llegué yo, yo quedé, yo no perdí el control, quedé debajo de la mula, yo escuchaba todos los carros pasaban y decían lo mató lo mató, quedó triturado debajo de la tractomula(…) Luego de resaltar aspectos relacionados con su traslado a una clínica, la fiscalía le preguntó qué tipo de prevención asumió el conductor de la tractomula, una vez se estalló la llanta.
El testigo manifestó: D sacó los conos uno o dos conos no recuerdo si fueron dos, pero lo que sí yo observé, que yo le dije a él oiga esos conos están demasiado sucios, esos conos están es negros de tanto cargarlos ahí en la mula entonces cogen mucho sedimento y mucho mugre, entonces esos conos no se aprecian, atrás no los ven porque esos conos están muy sucios.
Y también le dije que debían colocarse más atrás no tan pegados a la mula[footnoteRef:11]. [11: Sesión de audiencia del 31 de agosto de 2021. Minuto 1:20:25.] Después, fue más explícito en indicar que, cuando vio venir el camión se hallaba en la parte trasera de la tractomula y buscó protegerse al lado derecho del contenedor[footnoteRef:12].
A su vez, indicó que su intención era cruzar la carretera hacia la derecha. Sin embargo, “al saltar yo al cruzar la vía porque el carro me podía coger yo me enredo y me caigo y entonces el camión me arrastra yo resulté cogido agarrado del troque trasero del camión, boca arriba”[footnoteRef:13]. [12: Minuto 1:38:00.] [13: Minuto 1:26:30.] Posteriormente, en diligencia de juicio oral del 13 de diciembre de 2021, se continuó con el testimonio de la víctima.
En esa oportunidad se le preguntó por el lugar en el cual estaba ubicado cuando se presentó la colisión. Respondió el testigo de la siguiente manera: (Testigo) Para el momento de la colisión de los camiones me encontraba al lado lateral de la tractomula. (Fiscalía)¿De cuál tractomula don Jorge?. (Testigo) De la 072, era una tractomula y el que colisionó fue un camión. (Fiscalía) Estaba sobre la vía, sobre la berma, eso es lo que quiero precisar porque usted es el que sabe.
(Testigo) Yo estaba, como te digo al lado de la tractomula, cubriéndome porque fue en el momento donde llegaron dos individuos y descendieron en una moto y me desplace de la parte de atrás de la tractomula hacia la parte lateral para protegerme del lado derecho del contenedor en el sentido Ibagué- Bogotá. La mula se encontraba parqueada sobre el margen izquierda de la vía en ese mismo sentido.
(Fiscalía) O sea, usted estaba sobre la berma ¿sobre la vía?. (Testigo) Por eso te digo que estaba sobre la parte lateral, lado derecho, resguardándome con el contenedor.(…) (Fiscalía). Pero eso es ¿sobre la vía o sobre la berma?. (Testigo) Claro está sobre la vía porque la mula está parqueada sobre la vía (…) yo estoy prácticamente pegado al contenedor.[footnoteRef:14] [14: Minuto 0:05:00] ii) Por otra parte, se recibió el testimonio de Iván Alirio Gutiérrez -conductor del camión que colisionó con el tractocamión del procesado y que impactó en la víctima-, rendido el 13 de diciembre de 2021.
En su versión de los hechos manifestó que: Aproximadamente a las 9:00 de la noche iba por la variante de Girardot, y el vehículo tractocamión estaba al lado de la berma izquierda, en la doble calzada. Él estaba ahí al lado de la berma izquierda cuando yo me di de cuenta fue que ya estaba muy cerca del vehículo, el vehículo no portaba ninguna señalización, ni de conos ni de luces traseras ni de parqueo, nada, entonces en el momento ya fue muy encima que yo reaccioné e intenté sacar el carro hacia el lado derecho, hacia el carril derecho, pero entonces no lo alcancé a esquivar totalmente y lo cogí esquina con esquina, me le metí por detrás del lado derecho de la tractomula.
En ese momento, el señor Jorge Bonilla no sé en qué parte estaría, estaría como al lado de las pachas del tráiler de la mula, en todo caso el señor resultó debajo del camión.[footnoteRef:15] [15: Minuto 0:33:00.] En otro apartado, la fiscalía preguntó cuáles eran las condiciones de la vía. Ante ello, Iván Alirio Gutiérrez respondió que ese día no estaba lloviendo, pero que, en ese sector no había iluminación, estaba totalmente oscuro[footnoteRef:16].
Posteriormente, en el contrainterrogatorio, ante la pregunta realizada por la defensa del procesado, el testigo aclaró que conducía a “por ahí unos 55 k/h”[footnoteRef:17]. [16: Minuto 0:39:50.] [17: Minuto 0:45:50.] iii) Se sabe, igualmente, que al lugar de los hechos acudió el intendente Azael Ramírez Gaitán, quien realizó el informe de accidente de tránsito.
Al declarar en audiencia[footnoteRef:18] incorporó la mencionada prueba documental y, en lo puntual, manifestó[footnoteRef:19] que una vez en el sitio del accidente observó un tractocamión estacionado sobre el carril izquierdo y el camión que lo había colisionado. [18: Sesión del 28 de enero de 2022.] [19: Íb.Minuto 0:58:10.] Indicó que la vía era una recta plana, de dos calzadas, una en cada sentido, oscura, sin luz artificial y despoblada.
Agregó[footnoteRef:20] que en el lugar de los hechos no había señal determinada de velocidad, pero que la permitida era de 80 k/h. [20: Íb.Minuto 1:05:00.] A su vez, cuando se le preguntó por las señales de prevención ubicadas allí, respondió: “habían dos conos pequeños viejos, el reflectivo ya no se veía y uno de ellos estaba ahí cerca al tractocamión”[footnoteRef:21]. [21: Íb.Minuto 1:22:25.] Finalmente, resaltó que en el informe policial de accidente de tránsito acotó como observaciones que el conductor del tractocamión, identificado como conductor de vehículo No 1, había incurrido en: “139 Falta de señales en vehículo varado.157 no orillar el vehículo en la berma”[footnoteRef:22], además “codifiqué con el código 201 fallas en las llantas del vehículo”[footnoteRef:23]. [22: Minuto 1:29:00] [23: Minuto 1:30.39.] En torno al otro vehículo (camión conducido por Iván Alirio Gutiérrez) indicó que “no le codifiqué el vehículo 2” [footnoteRef:24].
Y, al peatón lesionado (Jorge Bonilla Castellanos Rovira), “407 pararse sobre la calzada”[footnoteRef:25], [24: Minuto 1:30:30.] [25: Minuto 1:31.00.] A su vez, cuando se le indagó por las maniobras que pudo haber ejercido Alirio Gutiérrez, explicó que, por las huellas de frenado, “da una apariencia que frenó, maniobró hacia la derecha y posteriormente vuelve y maniobra hacia la izquierda”[footnoteRef:26].
Indicó que, por tratarse de dos vehículos de carga, ambos debían circular por el carril derecho[footnoteRef:27]. [26: Minuto 1:27:56.] [27: Minuto 1:08:00.] iv) Por último, declaró Germán Eduardo Galindo Ospina, perito forense del Instituto de Medicina Legal, a quien se le puso de presente el informe de física forense DRB-LFIF-0000199-2016, del 25 de julio de 2016.
Explicó los métodos para su realización, la técnica utilizada y los hallazgos obtenidos. En torno de lo contenido en ese documento, explicó qué significaba el apartado “evitabilidad”. Dijo que se evidenció una huella de frenado, pero no se pudo corroborar por qué el conductor del camión chocó con el tractocamión estacionado, ni por qué no detuvo por completo su marcha.
En ese mismo sentido, el perito leyó el apartado del informe que consigna: La presencia en la calzada de la huella de frenada de 21.50 metros, indica que el conductor del camión Dodge efectuó un proceso de parada de emergencia como una maniobra de percepción-reacción para evitar la colisión. Si el camión se hubiera detenido al final de la huella de frenada, habría quedado a una distancia de 5.02 metros antes del área de impacto: razón por la cual el accidente en sí era evitable.
Sin embargo, el camión siguió su trayectoria hasta presentar el alcance contra el tractocamión y él atropello de la víctima. En consonancia con lo que determinan los medios suasorios, se entiende demostrado que el procesado transitaba en una vía de doble calzada, cada una con dos carriles, en el sentido Flandes-Melgar, de noche; y que, al sufrir una avería en una de sus llantas traseras, decidió estacionar en el carril izquierdo de la calzada en la que se desplazaba, sin ubicar adecuada señalización. Con ello contravino el deber objetivo de cuidado, a partir del desconocimiento de varias normas del Código Nacional de Tránsito, las cuales fueron destacadas por la segunda instancia, así: El artículo 68 de la Ley 769 de 2002, establece que los vehículos transitarán en “Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva”. El artículo 65 de la misma obra enseña: “Utilización De La Señal De Parqueo. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos”.
Y, el artículo 77, ibídem contempla: “En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro…”. El implicado condujo por el carril izquierdo, pese a que su obligación era hacerlo por el derecho.
A su vez, detuvo el vehículo en vía pública y, de noche, se abstuvo de accionar las señales luminosas o intermitentes que permitieran a los demás vehículos que por allí transitaban verificar su presencia. Y, ante la avería de una de sus llantas, omitió estacionar el vehículo por fuera de la vía y colocar las señales reflectivas y/o alguna otra señal luminosa de peligro.
En esas condiciones, en principio se diría que fue la falta de deber objetivo de cuidado del conductor de la tractomula, el factor que generó el riesgo jurídicamente desaprobado, Sin embargo, como en el suceso convergieron dos actores viales adicionales, quienes también desatendieron otras normas de tránsito de igual calado, bien pueden establecerse otras tesis alternativas, las cuales no fueron debidamente dilucidadas a partir de los medios de prueba presentados por el ente acusador.
Al efecto, examinada la actuación de la víctima, Castellanos Rovira, escolta de la carga, se pudo establecer que, para el momento del accidente estaba ubicado en la vía. En su testimonio reconoce hallarse al lado de la tractomula, cubriéndose, en el lado derecho del contenedor. Ello fue corroborado por el intendente Azael Ramírez Gaitán, en tanto señaló como otra hipótesis alternativa del accidente el actuar infractor de la víctima, consistente en “407 pararse sobre la calzada”.
De lo afirmado por la víctima se desprende que estaba consciente del riesgo que implicaba quedarse cerca de la carga que custodiaba, por lo que, pudo prever i) las condiciones de falta de luminosidad de la vía; ii) el mal estacionamiento de la tractomula; y, iii) la falta de una debida señalización que alertara sobre la presencia del automotor en la vía. Esas circunstancias riesgosas reconocidas por el afectado, quien advirtió, incluso, que las dio a conocer al procesado -pidiéndole que trasladara la tractomula sobre la berma a mano derecha, pero que hizo caso omiso-, llevan a inferir que el resultado le era previsible y evitable, en tanto, fue consciente del riesgo generado por la condición en la cual se había estacionado.
Con todo, asumió su propio riesgo y voluntariamente decidió detenerse sobre una calzada que, lo sabía perfectamente, transitaban los automotores a alta velocidad -permitida hasta de 80 k/h, según lo señaló el agente de tránsito Azael Ramírez Gaitán-. Tal comportamiento supone que, desde el ámbito normativo, el peatón desatendió lo estipulado en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), que refieren:
ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patinetas o similares. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. A dicha actuación imprudente, contraria a las normas viales, en las que incurrieron el conductor de la tractomula y el propio afectado, se une una tercera hipótesis, que no fue debidamente verificada por el agente de tránsito Ramírez Gaitán: la posible falta al deber objetivo de cuidado en que incurrió el conductor del camión que arrolló a la víctima.
El agente de tránsito Ramírez Gaitán adujo no haberle codificado infracción alguna a dicha persona. Sin embargo, de su testimonio se desprende que el vehículo en cuestión, pesado o de carga, debía transitar solo por el carril derecho, no por el izquierdo, costado en el que atropelló a la víctima. En principio, ese comportamiento vial se inscribe en la infracción de tránsito contenida en el artículo 68 de la Ley 769 de 2002, según la cual, en las vías de doble sentido, el conductor debe conducir por su carril derecho y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento, respetando siempre la señalización respectiva.
En este caso, poco o nada exploró el agente de tránsito Ramírez Gaitán acerca de la razón por la cual el conductor del camión transitaba por el carril izquierdo. Es más, resulta llamativo que, pese a que así lo estableció, no realizara en contra de este algún comparendo relacionado con dicha infracción. Adicionalmente, el perito en física Germán Eduardo Galindo Ospina resaltó la velocidad aproximada del vehículo conducido por Iván Alirio Gutiérrez, entre los 52 y 62 h/k[footnoteRef:28], sin que hubiera encontrado explicación acerca de la razón por la cual no detuvo por completo la marcha, pues, de acuerdo con su propio relato: “si el camión se hubiera detenido al final de la huella de frenada, habría quedado a una distancia de 5.02 metros antes del área de impacto: razón por la cual el accidente en sí era evitable.
Sin embargo, el camión siguió su trayectoria hasta presentar el alcance contra el tractocamión y él atropello de la víctima”. [28: Conforme se determinó en el ítem de “velocidad”, inserto en el informe de física forense.] Desde esa perspectiva, la otra tesis plausible no explorada por la fiscalía corresponde a que, de acuerdo con el perito forense, el conductor del camión pudo evitar el accidente.
Sumado a ello, tampoco se verificó si, a la velocidad aproximada a la que venía el camión, la maniobra realizada conducía inexorablemente a colisionar con la tractomula, o si tenía la posibilidad de evitarlo, de haber transitado por su carril. En estas dificultades probatorias, pasibles de elaborar varias hipótesis plausibles, fijó la razón de su decisión absolutoria el fallador de primer grado, esto es, en las dudas, ya imposibles de dilucidar, en torno de la probable responsabilidad del conductor del camión. En consonancia con esa postura, la Sala observa tres hipótesis distintas identificables respecto de la infracción del deber objetivo de cuidado y su nexo con el resultado lesivo, todas ellas plausibles, sin posibilidad de definir cuál ofrece más o mejor rendimiento para llegar a una conclusión que satisfaga el objeto del proceso penal.
Del recuento probatorio se tiene información en punto a lo ocurrido con el procesado y la víctima. Se sabe que, una vez el implicado estacionó en el carril izquierdo su vehículo, producto de la avería en una de las llantas, el escolta -aquí afectado-, descendió de su vehículo con el propósito de verificar lo ocurrido. Así, mientras que el primero estacionó en un sector indebido, sin la señalización adecuada, el segundo se ubicó en la vía, a pesar del riesgo que ello implicaba.
Tales comportamientos revisten características de imprudentes, no obstante, también era meritorio sopesarlo con la intervención del conductor del camión, precisamente, el automotor que arrolló al afectado, se supone, a partir de una maniobra evasiva jamás determinada en sus aristas salientes o verdadera naturaleza, circunstancias necesarias para definir si pudo o no incidir en el resultado.
Como jamás se presentaron elementos de juicio suficientes para despejar lo efectivamente ocurrido y, en particular, cómo las actuaciones de cada uno de los tres involucrados incidieron en el hecho dañoso, la duda aflora en aspectos trascendentes del debate propuesto, entre otras razones, porque se hace imposible reconstruir cada curso causal y su efecto.
Entonces, en casos como este, visto que se entrecruzan actuaciones plurales que por sí mismas pueden explicar el resultado, a la fiscalía le cabe la obligación de demostrar, no sólo la particular violación del deber objetivo de cuidado, sino el curso causal y su directa remisión a uno de los intervinientes en concreto. Y, si se trata de advertir la existencia de concurrencia de culpas, en este caso triple, opera también de cargo del acusador probar que esa suma de circunstancias, indivisible, generó el resultado.
Entonces, como en este caso no ocurrió así, es evidente que no se supera el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, para hacer radicar en el acusado el tipo de actuar culposo que soporta un fallo de condena En aplicación, entonces, del principio in dubio pro reo, la duda se resolverá a su favor. Por lo tanto, no otra decisión se impone que la revocatoria de la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, la confirmación del fallo absolutorio emitido el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) en favor de DADG.
Atendiendo el sentido de la decisión, se ordenará a la Relatoría y a la Secretaría de la Sala, que procedan de conformidad, en el marco de sus funciones, excluyendo de las bases de datos y de los sistemas de información de acceso abierto todo aquel contenido que permita identificar o individualizar al procesado, con la salvedad que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto permanecerán en su integridad en los archivos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual condenó a DADG, por el delito de lesiones personales culposas.
En su lugar, confirmar el fallo absolutorio emitido el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima). Segundo: ORDENAR a la Relatoría y a la Secretaría de la Sala que, en el marco de sus funciones, excluyan de las bases de datos y de los sistemas de información de acceso abierto, todo aquel contenido que permita identificar o individualizar al procesado, con la salvedad que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto permanecerán en su integridad en los archivos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO D EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Nubia Yolanda Nova G Secretaria 25