47053 José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP12668-2017 Radicación No. 47053 Acta 261 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas Cristina Elizabeth Montalvo Velásquez, Luis Eduardo Ávila Castañeda, Ruby Stella Castaño Sánchez, Paula Andrea Cañón Rodríguez, Samuel Hernando Rodríguez Castillo, Leonardo Andrés Vega Guerrero, Yanett Astrid Triana Santafé, Carmelo Vergara Niño, Gabriel Enrique Mejía Castillo, Elvira Hernández Sánchez y Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, contra la decisión de 31 de julio de 2015 proferida por la Sala de Justicia y Pribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a los postulados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO y OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS, comandante y patrullero, respectivamente, del Denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y se decidió el incidente de reparación integral.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución 091 de 2004, el Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”.
Conforme con los parámetros de la Ley 975 de 2005, JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, quien se encontraba en estado de privación de la libertad, y OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS, solicitaron al Gobierno Nacional su inclusión en el proceso de Justicia y Paz; mediante oficio 29959-GPJ-0301 del 30 de marzo de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia postuló a MANGONEZ LUGO junto a 41 personas más, actuación que se repitió en el caso de MARTÍNEZ OSSÍAS a través de oficio 107-4821-OAJ-0410 del 27 de febrero de 2007.
Ratificados los postulados en su voluntad de comparecer al proceso, se realizaron las sesiones de versión libre de la siguiente forma: JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO entre el 16 de agosto de 2007 y el 17 de diciembre de 2009 participó en 50 de ellas en donde enunció 1200 hechos delictuales que comprenden homicidios, desapariciones forzadas, extorsiones y el desplazamiento de 107 familias, entre otros delitos; por su parte OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS hizo parte de 24 sesiones de versión libre, efectuadas en los meses de febrero, marzo y agosto de 2010, en las cuales informó la participación en 55 hechos constitutivos de diferentes delitos. 2.
La audiencia de imputación parcial de cargos contra MANGONEZ LUGO se cumplió ante la Magistrada con función de control de garantías de Tribunal Superior, los días 9 y 10 de diciembre de 2008, luego de lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de: (i) tortura en persona protegida, (ii) homicidio en persona protegida, (iii) concierto para delinquir, (iv) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, (iv) utilización ilegal de uniformes e insignias, (v) homicidio agravado, y (vi) desplazamiento forzado.
Posteriormente, los días 26, 27, 28 y 29 de mayo y 10 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia de formulación de cargos, oportunidad en la cual la Fiscalía en algunos de los mismos adicionó los ilícitos de: amenazas, incendio secuestro simple, tortura, terrorismo, daño en bien ajeno, las circunstancias de agravación punitiva de los numerales 4 y 8 del artículo 324, hurto calificado y agravado, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, y obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, A su turno, la audiencia de formulación de imputación parcial de cargos de MARTÍNEZ OSSÍAS, se llevó el 5 y 6 de noviembre de 2008.
Luego, se impuso medida de aseguramiento por los ilícitos de: (i) desaparición forzada, (ii) homicidio en persona protegida, (iii) desplazamiento forzado de población civil, (iv) concierto para delinquir, (v) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, (vi) tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, (vii) extorsión, y (viii) utilización ilegal de uniformes e insignias, y los días 21 y 21 de mayo y 28 y 29 de julio de 2009, la de formulación de cargos, en la cual se adicionaron las siguientes conductas: hurto calificado y agravado, secuestro simple, tortura en persona protegida, daño en bien ajeno y el delito de extorsión lo varió por el de exacción o contribuciones arbitrarias.
El 5 de diciembre de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió la decisión de control formal y material de legalidad de los cargos imputados de forma parcial por la Fiscalía 3 de Justicia y Paz, habiéndose legalizado la gran mayoría, otros parcialmente y otro tanto no, determinación que fue objeto de modificación parcial por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP 26 Sep. 2012, Rad. 38250, para declarar la legalidad formal y material de los cargos formulados a JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO bajo los números 97, 204, 215, 220, 459 por el delito de homicidio en persona protegida, 217 por el delito de homicidio agravado, 76, 86, 175, 191, 265, 341, 352, 355, 387, 404, 431, 440, 446, 503 y 553 por el delito de daño en bien ajeno, 78 por el delito de desaparición forzada, 106, 221, 470, 485 por el delito de secuestro simple, 490, 503 por el delito de amenazas, 513 por el delito de hurto calificado agravado, 542 por el delito de homicidio en persona protegida, 27, 45, 49, 52, 69, 106 y 202 por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, 29, 41, 49, 57, 58, 62, 63, 64, 65, 66, 382 y 538 por el delito de homicidio agravado, con la agravante genérica del numeral 3° del artículo 66 del Decreto ley 100 de 1980, al igual que los cargos con los números 12 y 28 por el delito de daño en bien ajeno, 14 y 38 por tentativa de homicidio en persona protegida, 47 homicidio agravado y 53 por desaparición forzada, respecto de OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS. 3.
Los días 18, 19 y 20 de junio de 2013 en Santa Marta, y en Bogotá desde el 25 de junio de 2013 hasta el 24 de julio de 2013, fecha en que culminó la diligencia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por el accionar del denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012.
Conocido el comunicado de prensa número 10 del 26 y 27 de marzo de 2014, por el cual se anunció que con sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, se declaraba la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 1592 de 2012 y cobraba vigencia el incidente de reparación integral; la Sala cognoscente a fin de garantizar los derechos de las víctimas y hacer efectivo el principio de economía procesal, por auto del 9 de abril de 2014, ordenó que las diligencias permanecieran en la Secretaría de la Sala, los días 28, 29 y 30 de abril de 2014, para que los apoderados complementaran la información de aquellas personas respecto de las cuales se formularon peticiones en materia de reparación individual y/o colectiva, si así lo consideraban necesario, corriéndose traslado a los postulados y su defensor. 4.
Cumplido lo anterior, el 31 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adoptó la sentencia, que fue leída en audiencia del 20 de agosto siguiente y en contra de la cual los apoderados de las víctimas, salvo la doctora Josefina Isabel Miranda Paz, interpusieron recursos de apelación. En auto del 14 de septiembre del mismo año, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, declaró extemporáneo el recurso intentado por el apoderado Arturo Mójica Avil, aceptó el desistimiento del interpuesto por el abogado Jairo Fernando Situ López y concedió los restantes ante esta Corporación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de presentar un contexto histórico y sociopolítico del conflicto armado en las regiones bananeras de Urabá y el Magdalena, además de dar cuenta de la aparición de grupos de Autodefensas, en particular del Bloque Norte de la AUC y con él, del Frente “William Rivas” al cual pertenecieron los postulados MANGONEZ LUGO, como comandante, y MARTÍNEZ OSSÍAS en calidad de patrullero, verificó los requisitos de elegibilidad de los reinsertados y la legalidad de los cargos atribuidos conforme con los hechos imputados y condenó al primero, conocido con los alias Tijeras o Carlos Tijeras, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 23.040 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y para la tenencia y porte de armas por 15 años, como responsable de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado de población civil, exacción o contribuciones arbitrarias, actos de terrorismo, amenazas, daño en bien ajeno, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias e incendio, a su vez acumuló jurídicamente las penas impuestas en la justicia ordinaria, e incrementó la pena de multa a 28.290 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma condenó al postulado OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS, conocido como Maicol o Lucho, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 36.810 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y para la tenencia y porte de armas por 15 años, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado de población civil, exacción o contribuciones arbitrarias, amenazas y daño en bien ajeno. Asimismo, ordenó la acumulación de la pena fijada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta, del 21 de febrero de 2007, sin incrementar rubro por esta, en atención a los topes legales pertinentes.
Las penas privativas de la libertad señaladas las sustituyó por las alternativas de 8 años de prisión, en beneficio de los dos condenados. De igual modo, declaró la extinción de bienes entregados y condenó a los postulados, de manera solidaria con los demás miembros del Bloque Norte de las Autodefensas, al pago de los daños y perjuicios materiales, ocasionados con las conductas punibles a las víctimas que fueron reconocidas en la sentencia. Al tiempo que impuso obligaciones específicas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, e igualmente la exhortó junto con la Fiscalía General de la Nación, para adoptar algunas medidas de rehabilitación y satisfacción. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS Cuestionaron, básicamente, el no reconocimiento de indemnizaciones a sus representados, así: a. CRISTINA ELIZABETH MONTALVO VELÁSQUEZ[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 cuaderno No. 10 del Tribunal.
Sus argumentos fueron condensados temáticamente al identificarse entre sí y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. ] (i) Reclamó perjuicios morales a los enlistados en el siguiente cuadro, pues contrario a lo afirmado por el sentenciador, en el proceso obraba prueba de su parentesco con las víctimas directas. Hecho Víctima directa Reclamantes 212 Raúl Carrascal Ramos Octavio Jesús Carrascal Navarro (hermano) 192 Edwin Guzmán Monsalve Ramón Guzmán Arango (padre) 176 Reynaldo Sanjuán Montenegro -Nancy Paola Manjarrez (compañera) -Nathaly Sanjuan Manjarrez (hija) - Adán Sanjuán Montenegro (hermano) 209 Germán Peñate Llanos José Peñate Ochoa (hermano) 187 Alberto Moran Villegas Gladys Villegas (madre) 102 (2) Fredy Juviano Guerra Ladys Juviano (hermana) 52 (1) Rafael Calixto Peña Pereira Carlos Luis Peña Pereira (hermano) 229 Omar Parejo Ayala -Omar Parejo Theheran (hijo) -Juan Parejo Ayala (hermano) 73 José David Gil Escorcia Mirla Gil Jiménez y Rosa Gil Jiménez (hijas) 79 Justo José Rodríguez Jiménez Sindy Rodríguez Gutiérrez y Justo Rodríguez Gutiérrez (hijos) -Magaly, Estela y Edubije Jiménez Acosta (Hermanas) 90 Alexis Parejo Valencia Mercedes Parejo Mendoza (hermana) 120 (2) Franklin Peña Cuao -Linda, Lainiris y Manuel Ángel Peña Robles (hijas) -Alba Robles (compañera) -Eloísa, Yenith y Sara Peña Cuao (hermanas) 191 (2) Roberto Moscarela Núñez Soraya Arévalo Núñez, Franklin Moscarela Núñez y Liliana Arévalo Núñez (hermanos) 490 Mario José Vargas Tulia y Horacio Polo Vargas (hermanos) 205 Roberto García Álvarez Roberto Carlos García (hijo) 61 Rafael Ricardo Rodríguez Tapia Rosa Helena Rodríguez Tapia (hermana) 62 Jorge Luis Morelli Navarro Franco, Enelda y Flor Morelli Navarro (hermanos) 52 (2) Camilo Ernesto Ramírez Milena y Juan Pablo Ramírez (hermanos) 96 Luis Alfonso Varela de la Hoz Yanet Gregory de la Hoz (hermana) 248 Rodolfo Vizcaino Gutiérrez -Enrique Alfonso Vizcaino Ramírez (padre) -Luis Enrique, Margarita y Mónica Vizcaino 549 Eliécer Montaño Rivas Leonel Montaño Garizabalo (hijo) 102 Edwin Cabrera García Nelson de Jesús Cabrera García (hermano) Explicó que el Tribunal desconoció los discos compactos aportados por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, que sirvió de fundamento para la identificación y relación de víctimas por cada hecho, habiéndose incluso proyectado en audiencia de legalización de cargos, los registros civiles de cada uno de ellas, víctimas directas o indirectas según el caso, y declaraciones extra juicio que demostraban la existencia de uniones maritales, sin los cuales el ente investigador no los hubiera considerado como tales, documentación que además en algunos casos igualmente fue aportada al incidente.
Con igual argumento elevó pretensión indemnizatoria en el caso: 22 237 (1) Claudia Andrade Crespo -Ester Andrada Crespo (madre) -Jaime Andrade Crespo, Ángela, Magaly y Blanca Hurtado Andrade (hermanos) Adicionalmente solicitó que se corrijan los nombres de los hijos de la víctima directa Claudia Andrade Crespo a quienes se dispuso indemnización, Fredy Enrique y Jorge Luis Andrade Crespo, por Fredy Enrique Rincón Andrade[footnoteRef:2] y Jorge Luis Rincón Andrade[footnoteRef:3], al haber sido reconocidos en el 2014 por su padre y conforme con ésto modificado los correspondientes registros civiles. [2: Folio 146 ibídem ] [3: Folio 147 ibídem ] En los siguientes casos, expuso su inconformidad así: (ii) Se negó indemnización por perjuicios morales a María Luisa, Carmen Alicia, Alfonso Marino y Manuel Gil, hermanos de Guillermo Gil Álzate (hecho 105), al no haberse acreditado parentesco, no obstante, al incidente fue aportada partida de bautismo de la víctima directa con la cual se podía constatar el grado de consanguinidad, incluso, sirvió para la verificación de dicho presupuesto y concesión de indemnización para su progenitora Luisa Dolores Zárate Vargas.
(iii) No se reparó a los familiares de Harold Blanco Gámez, víctima directa del hecho 452, en razón a su pertenencia al bloque norte de las AUC, afirmación que no comparte al carecer de soporte probatorio, pues el occiso no registra antecedentes o condena por el delito de concierto para delinquir y sus familiares negaron vínculos con el grupo organizado al margen de la ley.
(iv) En el caso 87, por la muerte de Deivis González Caraballo se excluyó a su compañera Tania de la Rosa Mendoza y a su hijo Johan Antonio de la Rosa Mendoza, a pesar de que se aportó declaración extra proceso de convivencia y el menor nació posteriormente al deceso de la víctima, de manera que era necesaria la práctica de la prueba de ADN que se dispuso en casos similares.
De igual forma, en el caso 536, por el homicidio de Álvaro Castro Formaris, se excluyó a Claudia Vásquez Orozco, pese a que se aportó declaración extra juicio de convivencia y que fruto de la misma nació Andrea Carolina Castro Vásquez luego de la muerte, razón por la cual solicita se reconozca indemnización a las dos, dejándose para la segunda a condición del resultado de la prueba de ADN.
(v) Por el caso 183 (3), homicidio de Bienvenido Suárez Castro, peticionó que se reconozca reparación a sus hermanos: Óscar Mercado Castro, Yobanis, Wilman, Yeiner, Osmelis y Manuel Suárez Castro, Jorge Suárez Castro, Betty Esther Mercado Castro y Agustín Suárez Castro, y a su progenitor Manuel Suárez, al haberse aportado registro civil de la víctima directa, el cual sirvió para la tasación de perjuicios a favor de su otro hermano Nelson Suárez.
Igual situación se presentó en el caso 183(1) por el deceso de Miguel Suárez Castro. (vi) Finalmente, solicitó la corrección de la sentencia, para retirar a las personas que indebidamente fueron citadas como reclamantes en los siguientes casos: Hecho Víctima directa Reclamantes 176 Reynaldo Sanjuán Montenegro -Enunciación de Nathaly Sanjuán como hermana. -Evangelina Sanjuán Manjarrez no existe 187 Alberto Moran Villegas -Se incluyeron como hijos a Wendy Sierra Audivet y Elquin Sierra Audivet, cuando lo son de Lázaro Sierra Espinosa 374 Carlos Javier Coneo Teheran Se relacionaron 8 hermanos de Carlos Alfonso de la Hoz Ariza (cargo 537) Aportó copia del escrito por el cual adjuntó la documentación pertinente y los registros echados de menos por el a quo. b. LUIS EDUARDO ÁVILA CASTAÑEDA [footnoteRef:4]. [4: Folio 178 cuaderno No. 10 del Tribunal] Como apoderado de Carmen Alicia Álvarez, Eduardo Valencia Cueva y María Alejandra Valencia Álvarez, sustentó su inconformidad en el monto de la indemnización por perjuicios morales reconocida a sus mandantes, al considerar que no es proporcional con la gravedad de los delitos de desaparición y homicidio del cual fueron víctimas su hijo y hermano. Razón por la cual solicita se de aplicación a la sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 32988, del Consejo de Estado, que permite por vía de excepción, la cuantificación de un monto superior a los topes fijados para estos casos. c. RUBY STELLA CASTAÑO SÁNCHEZ [footnoteRef:5]. [5: Folio 184 ibídem] (i) No comparte las consideraciones del fallo, en punto a la ausencia de pruebas de la convivencia entre Miladis María Zárate y Juan Manuel Montiel Jiménez (hecho 412), pues se aportó prueba de ello, así como de su dependencia económica.
Agregó que el Tribunal de manera injustificada denegó valor al juramento estimatorio, formato de afectaciones, o declaraciones extra juicio adjuntadas, que no fueron tachados por las partes, para desconocer la reparación procedente por daño moral conforme con los niveles fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al igual que el registro de víctimas en el sistema de Justicia y Paz.
(ii) En el hecho 408 (3) por el homicidio de Víctor Alfonso Cantillo Urueta, sus hijastros tendrían derecho a percibir compensación por perjuicios morales de acuerdo con los vínculos creados a lo largo de la convivencia y de conformidad con los niveles de reparación fijados por el Consejo de Estado. (iii) De igual forma, en el hecho 408 (2), por el homicidio de Nicolás Bustamante y Jaider Arturo Bustamante, no se ordenó el pago a Mayerlys María y Jesús Alfredo Mercado Bustamante, de la indemnización que en vida le hubiese correspondido a su madre Yaneth del Carmen Bustamante Montiel, hija y hermana de las víctimas directas, en tanto hizo parte en el proceso y falleció en curso del mismo.
En consecuencia solicitó que en los casos donde a la petición indemnizatoria se acompañó los respectivos soportes probatorios se declare la nulidad de la actuación para que se restablezca y garantice el derecho a la segunda instancia, o se modifique y aclare la sentencia a favor de sus representados. d. PAULA ANDREA CAÑÓN RODRÍGUEZ[footnoteRef:6]. [6: Folio 191 ibídem] En el hecho 105, reprobó el no reconocimiento como víctimas indirectas de Guillermo Gil Zárate quien fue muerto, de sus sobrinos Elmora Elena Charris Gil y Jaime Enrique Charris Gil.
Consideró que el Tribunal aplicó de forma indebida el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 e inaplicó el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 y las sentencias T-042 de 2009 de la Corte Constitucional y del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, que definen el concepto de víctima y fijan topes para las indemnizaciones, incluido, el tercer grado de consanguinidad. e. SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO[footnoteRef:7]. [7: Folio 218 ibídem ] (i) A las víctimas relacionadas a continuación no se reconoció indemnización por no acreditar parentesco o relación afectiva, a pesar de que se aportó declaración extra proceso sobre la unión marital de hecho, susceptible de protección acorde con el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y las sentencias C-755 de 2008 y T-667 de 2012.
Explicó que para el Tribunal dicha prueba no fue suficiente, postura que va en contravía de la libertad probatoria que rige el proceso de justicia transicional. Hecho Víctima directa Reclamantes 1 188 Daniel Lamar Herrera Gloria María Rincón Trillos 2 213 Gilberto Antonio Alfaro Gutiérrez Luz Marina Castro Avendaño 3 219 Jhony Alfonso Orozco Seguane Loyda Esther Villegas Galván 4 225 (2) Farid Maldonado Robles Clariza María Agudelo Cantillo 5 231 Abel Antonio Bolaños Morales Mabel del Socorro Sarmiento Julio d. LEONARDO ANDRÉS VEGA GUERRERO[footnoteRef:8]. [8: Folio 222 ibídem] Al considerar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los siguientes tópicos, solicitó la adición de la sentencia y reconocimiento favorablemente de las pretensiones elevadas a su favor, o en su defecto se declare la nulidad para que el a quo se pronuncie frente a los mismos, en los siguientes asuntos: (i) No concesión de suma alguna por concepto de daño emergente derivado de gastos funerarios presuntos y tasada en equidad, que fuera impetrada en memorial del 30 de abril de 2014 que complementó el incidente de afectaciones.
Explicó que bajo el proceso seguido contra Salvatore Mancuso y otros, radicado 11001225200020140027, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, acudió a las reglas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ordenar su pago a pesar de no haberse acreditado en la actuación. Razón por la cual solicita se mantenga la misma línea jurisprudencial y se proceda a fijar un monto en equidad en relación con cada uno de los siguientes casos, todos por el delito de homicidio: Hecho Víctima directa 420 Aníbal Redondo Orellano 424 Manuel Alberto Sosa García 425 Samuel Santiago Muñoz Guette 426 Miguel Ángel Hernández Hernández 428 Nefer de Jesús Cera Padilla 430 Manuel Segundo Sánchez Rúa 434 Juan Bautista Navarro 435 Samir Camelo Carvajal 436 Azahel Santiago Pérez 437 Florentino Ahumada Torrenegra 439 Miguel Antonio Amaranto Parejo 441 Gaspar de Jesús Pérez Manrique 442 Orlando Rafael Aurela Durán 444 Franklin Fabio Fontalvo Salas 446 -Robinson Cervantes Serpa -José Gregorio Lugo 447 Rigoberto Osias Romero 451 Horacio José Plata Rueda 455 Oscar Eduardo Charris Julio 460 Jeovani Enrique Casadiego 461 John Jairo Tapias Beltrán 462 Carlos Julio Lambraño Ávila 464 Juan Carlos Navarro Salcedo 466 Julio Cesar Durán Hurtado 467 Luis Eduardo Noguera Echeverría 468 (1) Sergio Alberto Cantillo Retamozo 468 (2) Ana Inez Márquez Retamozo. 469 Rafael Antonio Jiménez Urieles 470 Carlos Alberto Arévalo 472 Luis Alfonso Orozco Daza 473 Rodrigo Rafael Rodríguez Cantillo 475 Román Pastor Morelo Lenis 476 José de los Santos Castro Castillo 478 Álvaro Hernando Czechura Vanegas 479 Renardo Enrique Neira Álvarez 480 Rafael Segundo Gómez de la Hoz 481 Aramis Durán Sarmiento 482 Armando Segundo Acosta Pérez 487 Santander Antonio Vargas Polo 488 (1) Manuel Domingo Hernández Florián 488 (2) Nelson Segundo Florián (ii) En los casos que no se reconoce lucro cesante por dependencia económica de los padres de las víctimas directas.
Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien es cierto que se presume que el hijo soltero hasta la edad de los 25 años, contribuye al sostenimiento de los padres, no lo es menos que la misma puede ser desvirtuada y extenderse al límite de vida probable de sus progenitores cuando se prueba que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres, a través de elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o la voluntad reiterada del descendiente en aportar, la necesidad de los padres, su situación de invalidez o su condición de hijo único.
Así las cosas, cuestionó que no se hubiese reconocido indemnización por lucro cesante debido y futuro, a los progenitores de las personas enlistadas a continuación, a pesar de haberse acreditado por prueba documental su dependencia económica. Hecho Delito Víctima Reclamantes 421 Homicidio Boris Alfonso Martínez Rivera Magaly Esther Rivera González 447 Homicidio Rigoberto Osias Romero Amelia Romero Camargo 461 Homicidio John Jairo Tapias Beltrán -Manuel de Jesús Tapia Caraballo -Irene María Beltrán Pineda 468 (1) Homicidio Sergio Alberto Cantillo Retamozo Bertilda Marina Retamozo Coronado 468 (2) Homicidio Ana Inés Márquez Retamozo Marina Esther Retamozo de Márquez (iii) Perjuicios materiales y morales cuando hay concurso de delitos.
En su intervención y en el memorial allegado el 30 de abril de 2014, solicitó el reconocimiento de un monto en equidad por concepto de perjuicios materiales y morales por cada una de las conductas atribuidas en caso de concurso, esto es, desplazamiento forzado y homicidio, o secuestro y homicidio, a la cual el Tribunal no le dio respuesta alguna.
Agregó que era procedente acudir al criterio de equidad, en aplicación del artículo 230 de la Constitución Política y los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras decisiones, en la sentencia de los 18 comerciantes contra Colombia, del 1 de julio de 2006. En consecuencia, solicitó se reconozca los rubros enunciados en los siguientes casos: Hecho Víctima Reclamantes No. Delito 420 Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado Aníbal Redondo Orellano No indicó 442 Homicidio y secuestro Orlando Rafael Aurela Durán No indicó 444 Homicidio y secuestro Franklin Fabio Fontalvo Salas No indicó 451 Homicidio y secuestro Horacio José Plata Rueda No indicó 470 Homicidio y secuestro Carlos Alberto Arévalo No indicó 473 Homicidio y desplazamiento forzado Rodrigo Rafael Rodríguez Cantillo No indicó 488 (1) y (2) Homicidio y secuestro Manuel Domingo Hernández Florián y Nelson Segundo Florián No indicó (iv) Casos en los cuales no se fijó un monto por concepto de perjuicios materiales y morales al no haberse señalado el vínculo familiar que se tenía con el occiso.
El Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2014, Sección Tercera, radicación 73001-23-31-000-2001-00418-01, indicó la extensión de los perjuicios morales hasta 5 niveles elaborados de acuerdo con el grado de parentesco o relación afectiva con la víctima directa, con base en los cuales le correspondía al Tribunal conceder indemnización en los siguientes casos. 1.
Hecho 439. Homicidio de Miguel Antonio Amaranto Parejo, respecto de sus hermanos de crianza Alberto José y Rodolfo Antonio Rodríguez Amaranto, condición que fue probada mediante declaraciones extra juicio. 2. Hecho 467. Homicidio de Luis Eduardo Noguera Echeverría. No se le concedió indemnización a Luis Francisco Noguera Bolívar y Bladimir Enrique Noguera Bolívar, porque en sus registros civiles de nacimiento se consigna como el nombre de su padre Alberto cuando era Eduardo, no obstante con sujeción al principio de buena fe debió darse valor a su afirmación de filiación u ordenado la prueba de ADN para definir el asunto.
(v) En los casos donde no se fijó un monto por perjuicios materiales y morales existiendo prueba del vínculo familiar entre víctima directa e indirecta. 1. Hecho 420. Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado de Aníbal Redondo Orellana. El Tribunal no reconoció indemnización a sus hermanos por perjuicios morales, pese a que se aportó copias de escritos de prensa y manifestación de la víctima de la afectación. Tampoco se cuantificó el daño emergente y lucro cesante, porque no se allegó copia de las facturas de gastos médicos en que se incurrió, sin considerar que por el paso del tiempo, 14 años, era casi imposible su recaudo y por eso se acudió a la declaración de Aníbal Redondo Orellano que los plasmaba, al igual que a las certificaciones sobre la labor que desempeñaba, sus ingresos e historia clínica.
(vi) Casos en los cuales no se otorgó suma por daño en la vida en relación y daño al proyecto de vida. a. Respeto del daño al proyecto de vida: 1. Hecho 431. Homicidio de Jorge Eliécer Díaz de la Hoz. En la respectiva diligencia explicó por qué el proyecto de vida de su núcleo familiar se vería afectado, pues los ingresos que percibía la víctima directa y su actividad laboral, brindaban una expectativa favorable a sus hijos que se vio frustrada por el hecho ilícito.
Esta situación se acreditó con 5 informes periciales, suscritos por la Doctora Claudia Sofía Ayala. En consecuencia, debe cancelarse al núcleo familiar 200 SMLMV y otorgar, a los menores hijos, cuando finalicen sus estudios, becas en universidades públicas. 2. Hecho 441. Homicidio de Gaspar de Jesús Pérez Manrique. El futuro de los menores Yolet y Carlos Alberto, se vio frustrado, pues al depender de su padre, quien percibía alrededor de 10 millones mensuales en su actividad de transportador bananero, sus expectativas no se consolidarán al perder la fuente económica del hogar.
Soportó su dicho en los ingresos del occiso, el daño sufrido al interior de la familia y la frustración en las aspiraciones, que fue debidamente sustentado en el incidente. Por consiguiente, solicitó indemnización por 200 SMLMV y becas para estudios superiores. b. Frente al daño a la vida en relación. 3. Hecho 424. Homicidio de Manuel Alberto Sosa García. Por informe pericial de la Psicóloga de la Unidad de Víctimas, Andrea García, se puso de relieve el daño sufrido por Maritza Durán, según el cual, las cosas más simples como socializar se vieron afectadas por el suceso.
Aunado a que siendo víctima de un injusto contra la libertad sexual, no quiere que el mismo se haga público ni sea confrontada con el agresor. Sobre este hecho, el Tribunal interrogó al postulado y a la Fiscalía al respecto, y ordenó que en posterior diligencia de versión libre se profundizara sobre el particular. En ese sentido reprobó que el A quo no hubiese ordenado en la parte resolutiva del fallo, que se investigará la posible conducta de acceso carnal violento conforme lo señalado en auto 009 de 2015 de la Corte Constitucional, por el cual se hace seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.
Reclamó la adición del mismo en tal sentido. (vii) Respecto de los casos donde no se fijó un monto por concepto de perjuicios materiales y morales a las compañeras permanentes de los occisos. 1. Hecho 466. Homicidio de Julio Cesar Durán Hurtado. Se negó indemnización por concepto de lucro cesante debido y futuro, y daños morales a favor de Eli María Orozco Badillo, compañera permanente, porque no se aportó prueba de parentesco y/o convivencia con la víctima, pese a que sí allegó declaración extra juicio que hacía constar tal condición, así como su dependencia económica.
Igualmente recordó que tratándose de este vínculo se presume el perjuicio material, según lo ha sostenido el Consejo de Estado. ( viii) Casos con peticiones especiales. 1. En los hechos 469 y 473, por los homicidios de Rafael Antonio Jiménez Urieles y Rodrigo Rafael Rodríguez Cantillo, solicitó que se complemente el numeral vigésimo de la parte resolutiva, en el sentido que de probarse el vínculo de consanguinidad entre los menores y los occisos como resultado de las pruebas de ADN allí dispuestas, la Unidad proceda a comunicar tal situación a la Sala para que inicie el trámite de incidente de reparación integral a su favor. 2.
Se adicione el fallo, para determinar que el Estado debe responder por la indemnización a las víctimas del conflicto de acuerdo con las cuantías ordenadas en el fallo y bajo la diferencia que existe entre indemnización de carácter administrativo y judicial, explicada en fallos del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, la cual debe cancelarse en un término perentorio. g. YANETT ASTRID TRIANA SANTAFE[footnoteRef:9]. [9: Folio 261 ibídem] (i) Por no valorarse las pruebas aportadas.
Solicitó la liquidación de los correspondientes rubros en los siguientes casos: 1. Hecho 536. Homicidio en persona protegida de Álvaro Alberto Castro Fornabis. El Tribunal no cuantificó indemnización por daños morales y materiales: daño emergente por gastos funerarios y lucro cesante debido y futuro, a favor de Claudia Inés Vásquez Orozco, bajo el supuesto que no acreditó su vínculo como una de las compañeras permanentes del occiso, cuando sí lo hizo a través de dos declaraciones extra juicio. 2.
Hecho 558. Homicidio en persona protegida de Rodolfo Enrique Labarcés Bustamante. No se reconoció a su progenitora, Carmen Cecilia Bustamante García, lucro cesante presente y futuro, ni daño emergente a pesar de que se aportó certificación expedida por la casa funeraria y dos declaraciones extra juicio por gastos funerarios equivalentes a $1.800.000.
(ii) No se reconoció indemnización a las víctimas por el grado de parentesco, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. En los siguientes casos a las abuelas, sobrinos, tías e hijos de crianza de las víctimas directas, se les desconoció su derecho a la reparación del daño moral. No obstante tenían vocación indemnizatoria acorde con las pautas fijadas por el Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) que establece diferentes niveles de reparación de conformidad con el vínculo afectivo que se acredite.
Hecho Delito Víctima Reclamante 18 Homicidio en persona protegida Eugenio Castro Salas - Damaris María Olaya Méndez (hija de crianza) 29 Homicidio en persona protegida Adalgisa Mercedes Acosta Castellanos José Luis Acosta Castellanos y Yuris Tatiana Acosta (sobrinos) 30 Homicidio en persona protegida Edelmiro Antonio Contreras Montaño Soleima Acosta Castellanos, Rosa Isabel Acosta Castellanos y Elvira Mercedes Acosta Castellanos (tías) 417 (2) Homicidio en persona protegida Gerardo Pérez Galindo José David y Carlos Julio Peñaranda Ortiz, Deisy Paola, Diana Paola Ortiz Pérez y Blanca Margarita Peñaranda Ortiz Pérez (hijos de crianza) 526 Homicidio en persona protegida Alicia Rodríguez Pico Steven Alexander López, Josué Fabián Acevedo Pico, Jesús David Rodríguez Pico, Jefferson Andrés Romero Rodríguez, Jade Yaced Rodríguez (sobrinos) 275 Homicidio en persona protegida Luis Eduardo Fernando A. María Josefa Barrios (Abuela) 316 Homicidio en persona protegida Luis Fernando Trujillo -Temilda Echeverría de Trujillo (abuela) - Elsa Lucero Ortiz Echavarría (tía de crianza) En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, se subsanen las inconsistencias enunciadas y decreten las respectivas reparaciones. h. CARMELO VERGARA NIÑO[footnoteRef:10]. [10: Folio 278 ibídem] (i) Falta de reconocimiento de la calidad de víctimas, que riñe con los principios de debido proceso, carga de la prueba, valoración, libertad y contradicción de las pruebas, principio de buena fe e igualdad. 1.
Hecho 489(2). Homicidio de José de Jesús Polo Pérez. Se negó indemnización por perjuicios materiales e inmateriales a sus sobrinos Yeselin Lucelina y Ángelo Arturo Polo Pérez, quienes convivían con él bajo el mismo techo y eran dependientes económicos, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, no obstante, cuando la reparación solicitada no era la derivada del vínculo consanguíneo sino de la relación afectiva, convivencia y dependencia económica.
Al respecto, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de agosto de 2008, radicado 17042, admitió con fundamento en el artículo 42 de la Carta Política no sólo el perjuicio moral a favor de esposa e hijos, sino de quienes acompañaban diariamente a la víctima, de allí que sí procedía la petición incoada. 2. Hecho 491. Homicidio de Alfredo Enrique Beltrán Castillo.
Peticionó el reconocimiento de indemnización para su compañera permanente Balbina Montalvo de Leguizamón, quien probó su convivencia hasta el momento de la muerte a través de 4 declaraciones extra juicio, que gozan de la presunción de autenticidad y legalidad y no fueron refutadas por alguno de los intervinientes; de igual forma, entregó la valoración psicológica del 3 de diciembre de 2010, en la cual se relata la convivencia de su representada y recomienda rehabilitación psicológica, que no fue valorada por el juzgador.
Luego, debe reconocérsele indemnización por lucro cesante de conformidad con las pruebas documentales que acreditan la actividad económica del fallecido y los perjuicios morales. Por otra parte, se denegó indemnización a Paola Beatriz Castillo Cortés, por no probar su parentesco con la víctima directa, cuando aportó declaraciones extra juicio de Catalino Arturo Urina Tete y Miguel Antonio Urina Tete, que bajo la gravedad de juramento manifiestan que era hija biológica del occiso a pesar que no la reconoció como tal, vivían bajo el mismo techo y dependía económicamente de él. Agregó que, si bien reconoce que las declaraciones no son idóneas para acreditar el parentesco, sí la dependencia económica y convivencia, que son objeto de reparación por afectaciones de orden moral y económico. 3.
Hecho 559. Homicidio de José Alejandro Lacera Campo. Solicitó indemnización para su ex esposa Olga Isabel Rodríguez Padilla, quien para la fecha de los hechos dependía económicamente de él según quedó demostrado con las declaraciones extra juicio. Si bien es cierto la señora se había divorciado, como lo demostró con el documento que el mismo aportó, a la fecha de los hechos no se había liquidado la sociedad conyugal y subsistía el vínculo de dependencia económica.
En consecuencia pide se redistribuya los montos entre la compañera permanente, la citada y los hijos. (ii) Falta de reconocimiento de gastos de entierro de la víctima directa, los cuales se presumen y ante la falta de prueba de su cuantificación se debió calcular en equidad como se solicitó en el incidente. Hecho Víctima Reclamante 489 (1) Jesús Alberto Avendaño Miranda Claudia Patricia Pérez (compañera permanente) 489 (2) José de Jesús Polo Pérez Yadira Ruidiaz Pérez (compañera permanente) 491 Alfredo Enrique Beltrán Castillo Beatriz Cecilia Castillo Cortés (madre) 492 Jorge Antonio Ibarra Vega Ana Clara Vega Potes (madre) 493 Juan Carlos Caballero Vargas Katherine Esther Martínez (compañera permanente) 494 Edwin Martínez Pacheco Denis María Pacheco Flórez (madre) 495 José Fernando Polo Orozco Betty Cecilia Mancilla Mosquera (cónyuge) 496 Luis Mario Escorcia García Daira Helena Julio Romero (cónyuge) 497 Ervis Antonio Castillo Guette María Angélica Brechero Fornaris (compañera permanente) 498 Samuel Segundo Fontalvo Palomino Alejandra María Padilla Cano (cónyuge) 500 Franklin José Piña Caraballo Magalys Mira Mercado Rodríguez (madre) 503 Roberto Calixto Morales Buelvas Luis Camilo Morales Bolaños (hijo) 504 Carlos Javier Zuluaga Arenas Gloria Inés Bohórquez Gutiérrez (cónyuge) 505 José Isabel Navarro Libis Esther Araujo García (compañera permanente) 507 Parmenio Javier Herrera Pérez Claudia Mónica Pérez Martínez (madre) 510 Elton John Jiménez Martínez Manuel Jiménez Camelo (padre) 511 Luis Carlos Acosta Urieles María Concepción Acosta Rúa (madre) 512 Juan Manuel Ruiz Hernández Lérida Esther Ojeda Cantillo (cónyuge ) 515 Julio César Eguis Fernández Dolores María Fernández Suárez (madre) 516 Alejandro Felipe Macias Ojeda Alejandro Macías Molina padre 518 Pedro Luis Mendoza Hernández Adiela Rosario Ojeda Colorado (compañera permanente) 519 José Rafael Ramírez Villareal Beatriz Villareal Acevedo (madre) 521 Enrique Acosta Ariza Silvia Rosa Muñoz Escobar (compañera permanente) 522 (1) José Eliécer Barrios Freyle Diening Rodríguez Gómez compañera permanente 523 (1) Jaime Augusto García Garizabalo Dilia Rosa Garizabalo Rada (madre) 523 (2) Luis Bernardo Vásquez Osorio Leonor Elvira Dita Riquet (compañera permanente) 524 Josefina Gregoria Esquivia Barraza Jhonatan José María Esquivia (hijo) 525 José de Dios Santiago Quintero María Claudia Estrada Mendoza (compañera permanente) 527 (1) Julio César Pérez Cuello Isabel Dolores Cuello Cuello (madre) 527 (2) Juana Patricia Villero Feliciano Jefferson David Villeros Cuello (hijo) i. GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO[footnoteRef:11]. [11: Folio 1 cuaderno No. 11 del Tribunal] (i) Indebida demostración del grado de parentesco o vínculo marital Se desconoció el derecho a la reparación de múltiples víctimas, con ocasión de la omisión en la valoración probatoria de los documentos que fueron incorporados a la actuación a través de la Fiscalía- Unidad de Justicia y Paz o en la carpeta del incidente de reparación integral, o por valoración indebida de los mismos, que demostraban el grado de parentesco o lazo de convivencia. Recalcó que esa documentación, acorde con el trámite de justicia transicional, fue entregada en dos oportunidades esto es, el 12 de diciembre de 2011 y el 10 de julio de 2013, cuando por parte de la Magistratura se solicitó complementar la información a fin de ajustar el procedimiento de incidente de reparación integral.
Entonces, en caso de que faltara en esta última oportunidad un documento, lo menos que debía hacer la Fiscalía era requerir a la víctima directa o su representante para que hiciera lo propio. Entonces, entregó la foliatura completa y en todo caso, esta se complementaba con la exhibida por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que corroboró que la misma fue incorporada, al dar respuesta a su petición del 11 de agosto de 2015, en la cual indicó que el material requerido “fueron introducidos en su etapa procesal en audiencia pública…”[footnoteRef:12] [12: Folio 53 Cuaderno No. 11 del Tribunal] En tal virtud demandó se verifiquen los siguientes casos y se proceda a reconocer la indemnización pertinente.
Hecho Víctima directa Reclamantes 09[footnoteRef:13] (OEMO)[footnoteRef:14] [13: En la impugnación fue identificado erróneamente como 10] [14: Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado] Jorge Eliécer Hernández Hernández - Digna Rosa Montenegro Ariza. (compañera permanente) - Yulisa Hernández Montenegro Jorge Eliécer Hernández Montenegro (Hijos) - Enrique Alcides Abello Montenegro (hijastro) 60 Giovanni Antonio Meneses Blanco. -José Antonio Meneses Castro y Marlene Cecilia Blanco Lacera (padre) - Martha, Yomaira Rosa, Geovaldy José y Franklin Irene Meneses Blanco (hermanos) 86 (1) Wilfrido Eliécer Blanco Pineda Natividad Sobrino Montenegro (compañera permanente) 127 Candelario Manuel Castillo Catillo Sindy María Mercado López y Yarinis Esther Cantillo Samper 151 José Manuel Marín Santiago Edgar Enrique Marín Santiago (hermano) 180 Franio Antonio García Pabón Adenaida María y Mingreth Patricia García Pabón (hermanos) 201 Leopoldo Enrique Sierra Serrano Miguel Antonio Pabón 205 Roberto Carlos García Álvarez Grey Carolin Paz Álvarez y Carmen Sofía Paz (hermanas) 206 José Giovanny Escobar Carrillo -Yasiris Garrido Carrillo, Sandra Milena Carrillo Hernández (hermanos) -Damelys del Carmen Garrido Avendaño (compañera) 369 Edgar Javier Batista Torres Jaider Batista Torres (hermano) 382 (2)[footnoteRef:15] [15: Delito de desaparición forzada] Pedro Segundo Barandica Barraza Armando José Barandica Barraza 391 Fabián Enrique Osias Pérez -Alejandro Rafael Ospino Madrid 398 Manuel Pájaro de Arco Sandy, Sindy, Sarina, Sandra y Saray Pájaro Flores (hijas) 400 (1) Miguel María Carrillo Shonewolf -Pablo Manuel Carrillo Fontalvo (padre) -Luis Alberto Carrillo Shonewolf (hermano) 400 (4) Epifanía Shonewolf Coronado Luis Alberto Carrillo Shonewolf, Dionsio Castro Shonewolf y Pablo Manuel Carrillo Foltalvo (hijos) 415 (1) Pedro Pablo Reales Villegas -Isabel María Carillo Iglesias (compañera) -Rafael Arturo Reales Villegas 415 (3) Alder José Berrío Cuello Luis Segundo Berrío Cuello (hermano) 451 Horacio Plata Rueda María del Carmen Plata Ortega (hija) 474 Nilssen Segundo Rodríguez Rodríguez Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez (hermano) 480 Rafael Segundo Gómez de la Hoz Luis de las Mercedes, Anuar Enrique, Nelson José, Marilda Esther y María del Rosario Gómez de la Hoz (hermanos) 501 Jesús Orozco de Ávila -Margarita Teresa Alfonso Terán (compañera permanente) - Yenis Patricia, Pedro Luis y Neibis Paola Orozco Alfonso (hijos) - Damaris Orozco de Ávila (hermana) 493 Juan Carlos Caballero Vargas -Ana Elvira Vargas Chiquillo (madre) -Ana Rosa, Jacobo, Juan José y Yuranis Fontalvo Vargas (hermanos) 517 Manuel de Jesús Pertuz Orozco. - Margarita del Carmen Ebrat Cardona (compañera permanente) 520 Margarita Isabel Hernández Núñez -Miguel Antonio Gutiérrez Cervantes (compañero permanente) - Carlos Alberto Hernández Rapelo (hermano) 522 (2) José Enrique Redondo Hernández - Solit Enrique y Eucaris Redondo Hernández y Doris Esther, Ruth Marina y Rafael Segundo Hernández (hermanos) 529 Jhon Carlos Larios Bolaños Ana María y Dayana Sofía Larios Bolaños (hermanas) 551 (1)[footnoteRef:16] [16: Tentativa de homicidio] Ever Acosta García Yeison Alberto Acosta (hijo) 556 (2)[footnoteRef:17] [17: Desplazamiento forzado] Natividad del Socorro Villalba Bossa Se dejó por fuera a los hijos del núcleo familiar Natalia y Fabián Andrés Urquijo de la Hoz, Yesenia Patricia, Luz Ángela, Ángel de Jesús y Lisney Sandry de la Hoz Villalba.
Indicó que en el caso particular del homicidio en persona protegida de Jorge Eliécer Cotes Gómez, enlistado como hecho 557, si bien es cierto no se aportó registro civil de la víctima para acreditar parentesco frente a su madre Deyanira Gómez Gómez, y sus hermanos: Martha Luz Gómez, Yobanis, Luisa María, Nemesia, Yanet Cecilia, Ladis Hilda y Juana Esther Martínez Gómez, sí su partida de bautizo expedida por la Diócesis de Valledupar, tomada del libro 1, folio 393, No. 1172, siendo ésta entregada a la Fiscalía el 12 de diciembre de 2011, documento que en otros casos ha servido para ello, de manera que al darse un trato diferente se vulnera el derecho a la igualdad.
Y en el hecho 382 (5), por la desaparición forzada de Juan Carlos Peña Medina, no se pronunció el Tribunal sobre la pretensión indemnizatoria de su compañera Yeimi Johanna Rodríguez Polo, de quien se aportó cédula y declaración extra juicio de convivencia, razón por la cual se impone la nulidad del asunto. De igual forma, en los siguientes eventos, se demostró no sólo el vínculo que habilita la reparación sino la dependencia económica, especialmente en caso de hijo soltero, que además debía presumirse para accederse a la reparación por perjuicios materiales: Hecho Víctima directa Reclamantes 68 (1) Joel de Jesús Valencia Pérez Elvira Pérez García y Ángel Valencia Oliveros (padres) 193 Yesid Alberto Rivas Sevilla Judith Esther Sevilla Martínez (madre) 201 Leopoldo Enrique Sierra Serrano Carmen Andrea Serrano Oliveros (madre) 256 Luis Alberto Montesino Hernández Martín José Montesinos Montenegro (padre) 329 Robinson Segundo Alonso Araujo Damaris María Araujo (madre) 385 Yair Alfonso Jiménez Niebles Edilsa Merina Niebles Suárez (madre) 391 Fabián Enrique Osias Pérez Delfina Judith Osias Pérez 474 Nilssen Segundo Rodríguez Rafael Darío Rodríguez Ramos (padre) 522 (2) José Enrique Redondo Hernández Rosa Hernández Carrillo (madre) 528 Pedro Luis Esmeral Ramírez Álvaro Esmeral Ariza y Elsy Sofía Ramírez de Esmeral[footnoteRef:18] (padres) [18: En el recurso se indica que fue aportados certificado de ingresos del occiso a fin de la liquidación de lucro cesante a favor de su progenitora. ] (ii) Negación de indemnización por daño emergente por gastos funerarios.
A diferencia de otros casos ventilados en justicia y paz, como el adelantado contra el postulado Edgar Ignacio Fierra Flórez, no se aplicó el criterio de presunción de gastos funerarios, de allí que acorde con ese precedente o en su defecto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, solicita su reconocimiento, en los siguientes eventos, todos por el delito de homicidio en persona protegida.
Hecho Víctima 17 Alfredo Ramírez 56 José Antonio Olivares Salazar 60 Giovanni Antonio Meneses Blanco 67 Denis Omaira Rodríguez Amaya 68 (1) Joel de Jesús Valencia Pérez 68 (2) Leonardo Fabio Arrieta Polo 86 (1)[footnoteRef:19] [19: Adicionalmente desplazamiento forzado] Wilfrido Eliécer Blanco Pineda 86 (2)[footnoteRef:20] [20: Adicionalmente desplazamiento forzado] Silvio Blanco Mendoza (Manuel Silverio Blanco Mendoza[footnoteRef:21]) [21: Así aparece identificado en la sentencia ] 135 Pablo Manuel Pacheco Meriño 144 Dievis Alfredo Foltalvo Vivanco 150 Eurípides Andrés Marín Santiago 151 José Manuel Marín Santiago 193 Yesid Alberto Rivas Sevilla 201 Leopoldo Enrique Sierra Serrano 206 José Giovanny Escobar Carrillo 209 Germán Peñate Llanos 240 Arley Javier Torres Rosales 291 Juan Alirio Quintero Navarro 339 Fernando Enrique Ortiz Chamorro 348 María del Carmen Fuentes León 353 Daniel José Fontalvo Santana 369 Edgar Javier Batista Torres 366 Raúl Segundo Ruiz Alemán 385 Yair Alfonso Jiménez Niebles 391 Fabián Enrique Osias Pérez 398 Manuel Pájaro de Arco 400 (4) Epifanía María Shonewolf Coronado 400 (1) Miguel María Carrillo Shonewolf 329 Robinson Segundo Alonso Araujo 415 (3) Alder José Berrio Cuello 415 (1) Pedro Pablo Reales Villegas 557 Jorge Eliécer Cotes Gómez 422 Roberto Segundo Scott Berrío 433 Jorge Gregorio San Martín Pérez 436 Azael Santiago Pérez 450 Luis Alberto Barón Negrete 465 Arturo Manuel Vengoechea Martínez 467 Luis Eduardo Noguera Echeverría 474 Nilson Segundo Rodríguez Rodríguez 476 José de los Santos Castro Cantillo 484 Gofier Alfonso Araujo Castellanos 486 Deivis Alfonso Rovas Sevilla 501 Jesús Orozco de Ávila 506 (1) Manuel Esteban Fernando González. 506 (2) Anit de la Hoz Vanegas 520 Margarita Isabel Hernández Núñez 517 Manuel de Jesús Pertuz Orozco 529 Jhon Carlos Larios Bolaños 533 Euclides Rafael Montenegro Gómez 556 Rodolfo Enrique Villalba Bossa 553 Manuel Salvador Acosta García 554 José Iván Ardila Trujillo 555 José Segundo Gutiérrez Caraballo 110 Carlos Julio Cifuentes Arango 451 Horacio José Plata Rueda 135 Manuel de Jesús Pacheco Meriño 449 Jorge Eliécer Guerrero Hernández 397 Fabián Arteche Jiménez 256 Luis Alberto Montesino Hernández 142 Luis Arturo Romo Rada 205 Roberto Antonio García Pabón 180 Franio Rafael Berrío Escorcia 534 Julio Rafael Berrío Escorcia 545 Adalberto Castillo Escorcia 423 Luis Manuel Castro de Oro 457 Ángel Eduardo Campos Rodríguez 196 (2) Rafael Enrique Ospino Ruiz De igual forma, en los casos de desplazamiento forzado: Hecho Víctima 9 Jorge Eliécer Hernández Hernández 551 Hugo Manuel Acosta García[footnoteRef:22] [22: Enlistado en la sentencia como víctimas indirectas de Miguel Ángel Acosta García] 551 Gustavo Rafael Acosta García[footnoteRef:23] [23: Enlistado en la sentencia como víctimas indirectas de Miguel Ángel Acosta García] 551 Alcides José Acosta García[footnoteRef:24] [24: Enlistado en la sentencia como víctimas indirectas de Miguel Ángel Acosta García] 551 Amaris Alfonso Acosta García[footnoteRef:25] [25: Enlistado en la sentencia como víctimas indirectas de Miguel Ángel Acosta García] 551 María Concepción Acosta García[footnoteRef:26] [26: Enlistado en la sentencia como víctimas indirectas de Miguel Ángel Acosta García] En los de desaparición forzada: Hecho Víctima 382 (2) Pedro Segundo Barandica Barraza 382 (5) Juan Carlos Peña Medina 445 Pedro Luis Candonoza Bovea Y tentativa de homicidio: Hecho Víctima 68 (3) Álvaro Camilo Villanueva 83 (1) Cástulo José Carbono[footnoteRef:27] [27: Luego de verificarse que lo enlistó doble vez, se deja sólo la anotación de uno. ] 38[footnoteRef:28] [28: Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado] José David Fernández Alvarino Finalmente, en el hecho 522 (2), por el homicidio en persona protegida de José Enrique Redondo Hernández, los gastos funerarios se solicitaron en cuantía de $2’200.000, habiéndose adjuntado los soportes del caso, y en el hecho 528, por el homicidio de Pedro Luis Esmeral Ramírez, en la cuantía por la cual fue solicitada de acuerdo con la factura de venta No. 7736 de la Funeraria Americana de Santa Marta y los comprobantes de ingreso Jardines de Santa Marta.
(iii) Desconocimiento de la condición de víctimas a hijastros y padrastros u otros familiares de las víctimas directas. Se muestra regresiva la decisión del Tribunal al desconocer la nueva conformación de las familias integrada por hijastros y/o padrastros de quienes fueron asesinados, desaparecidos o desplazados, como ocurre en el siguiente caso: Hecho Víctima directa Reclamantes 517 Manuel de Jesús Pertuz Orozco Juan Miguel, Rafael Ignacio, Pedro Pablo y Luis Ángel Villar Ebratt (hijastros) Jorge Eliécer Hernández Hérnandez Enrique Alcides Abello Montenegro (hijastro) 142 Luis Arturo Romo Rada Luis Arturo Montenegro Ariza (hijastro) 471 Luis Carlos Donet Hernández Paola Rosa Pacheco Ortega (hijastra) 474 Nilssen Segundo Rodríguez Rodríguez Miriam Edith Saavedra Sanjuan (madrastra o madre de crianza) 476 José de los Santos Castro Cantillo Julieth Vanessa Castro Cotes (nieta e hija de crianza) 506 (2) Anit Aulot de la Hoz Vanegas Diavis María Villanueva Fernández, Dairon Antonio, Maryuris Esther González y Jeiner Enrique González Fernández (hijastros) 529 Jhon Carlos Larios Bolaños - José del Carmen Olmos Peña (padrastro) - Samir Olmos Jiménez (hermano de crianza) 555 José Segundo Gutiérrez Caraballo Antonio Segundo Gutiérrez y Rosa García Rúa (tíos y padres de crianza, quienes dependían económica del occiso) 391 Fabián Enrique Osias Ricardo de los Reyes, Víctor Manuel Osias Pérez Agregó que con ello se desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y materializado en múltiples decisiones de las altas Cortes, además ignora los derechos de los hijos de crianza con base en los criterios de la Ley 1448 de 2011, que es abiertamente inconstitucional por desconocer las prerrogativas de la población especialmente afectada, que sufrió daños catastróficos, cuando pierden a su proveedor financiero, pues, además de la aflicción, congoja y en general el sufrimiento emocional por la pérdida violenta y repentina de su figura paterna, su situación económica se vuelve apremiante.
Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1996 destacó la diversidad de origen de la familia, y en la T-592 de 1997 el vínculo afectivo entre hijos y padres de crianza que no permiten la distinción con los biológicos o adoptivos. De igual manera el Consejo de Estado en decisión del 11 de julio de 2013, radicado 31252, tuvo por iguales a los hijos consanguíneos, afín, por adopción o crianza, en el mismo nivel para efectos de la presunción de daño moral, en tanto “ si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco”.
Situación que se extiende a los padres de crianza. Por otra parte, señaló que en el hecho 9 (OEMO) [footnoteRef:29], por el homicidio de Jorge Eliécer Hernández Hérnandez, no se pronunció el Tribunal sobre la pretensión elevada a favor de Darwin Castro Montenegro, hijastro, lo cual impone la nulidad de la decisión para que se pronuncie al respecto.
Todo esto en una aplicación indebida de los criterios del inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 para establecer quienes eran víctimas y decretar las indemnizaciones respectivas, lo cual contraviene lo dispuesto en la sentencia C-180-2014, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 2, de la Ley 1592 de 2012, que modificaba el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. [29: Que en la impugnación señaló erróneamente como 10] (v) indemnizaciones de hijos póstumos En los siguientes casos, el a quo dispuso la realización de pruebas de ADN para determinar el parentesco de los reclamantes, lo cual riñe con los derechos fundamentales de los niños y la grave situación que enfrentan por la muerte de la víctima directa.
Hecho Víctima directa Reclamantes 151 José Manuel Marín Santiago José Manuel Amor Herrera 382 (3)[footnoteRef:30] [30: Desaparición forzada] Ubaldir Rafael Meriño Daniela Marcela Cantillo Rivera 433 Jorge Gregorio San Martín Pérez Clareth Ivonne Salas Cabarcas 457 Ángel Eduardo Campis Rodríguez Ángel Eduardo Fuentes Silvera 506 (1) Manuel Esteban González Fernández Manuel Esteban Camargo Mendoza, de quien incluso se aportó partida de bautizo. 545 Adalberto Castillo Escorcia Yocer Nayith y Adalberto Escobar Reyes (vi) otros casos. 1.
Hecho 9 (OEMO) [footnoteRef:31], por la tentativa de homicidio en Jorge Eliécer Hérnandez Hernández: a. No se liquidó daño emergente por las lesiones e incapacidad padecida, y b. No se indemnizó por el delito de desplazamiento forzado. [31: Reseñado en la apelación como 10] 2. Hecho 38. Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado de José David Fernández Alvarino. Se negó indemnización por ausencia de prueba del grado de afectación e incapacidad de la lesión de la víctima, cuando se solicitó dictamen de Medicina Legal que fue enviado a la Fiscalía y la cifra de 30 SMLMV reconocida como indemnización por el atentado por el cual perdió el habla, no es proporcional a la afectación. 3.
Hecho 67. Homicidio y desplazamiento forzado de Denis Omaira Rodríguez Amaya, al haberse negado indemnización a su hijo Luis Enrique Rodríguez Rodríguez por haber cumplido 18 años a la fecha del hecho. Entregó registro civil de nacimiento y pruebas pertinentes. 4. Hecho 68 (3). Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado de Álvaro Camilo Villanueva.
Se le decretó indemnización por 30 SMLV, 20 menos de los que se concede por desplazamiento y a pesar de que aportó historia clínica. 5. Hecho 83 (1). Homicidio tentado y desplazamiento forzado. A Cástulo José Carbono Guillot, al igual que el anterior caso, sólo se le reconoce 30 SMLMV por la tentativa y por desplazamiento se concede 50, y no se tasó indemnización por daño emergente, por ausencia de facturas, cuando era imposible su acopio al haber trascurrido 14 años desde los hechos. 6.
Hecho 127. Homicidio en persona protegida. Candelario Manuel Castillo Catillo. No se reconoció indemnización a su hija Mirley Patricia Mercado López porque a la fecha del hecho tenía 18 años. 7. Hecho 240. Homicidio en persona protegida de Arley Javier Torres Rosales. No se reconoció indemnización por perjuicios morales ni materiales a sus padres y hermanos, Milton Manuel Torres Ruiz, Judit María Rosales Hernández, Milton Manuel, Jaider Manuel Torres González, Zuleyma, Sindy y Arley Torres Rosales, porque la víctima directa pertenecía al grupo armado al margen de la ley, lo cual contraviene la jurisprudencia, en particular, la sentencia contra Edgar Ignacio Fierro Flores, en la cual se indemnizó a dos víctimas de militantes del grupo.
Luego se impone dar un tratamiento igual y reconozca el pago de perjuicios morales. 8. Hecho 353. Homicidio en persona protegida de Daniel José Fontalvo Santana. A Miryam Esther Porras Torres, su cónyuge, no se reconoció indemnización por perjuicios morales por el delito de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado. De igual forma a sus hijos Alexander José, Sergio Antonio y Daniel José Fontalvo Porras, víctimas directas del ilícito de desplazamiento forzado.
Tampoco por cuenta de las heridas causadas a Myriam y Alexander producto de las agresiones acaecidas el día de los hechos, acreditadas mediante recortes de prensa e historia clínica. 9. Hecho 457. Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de Ángel Eduardo Campis Rodríguez. El a quo no cuantificó perjuicios a favor de Carmen Elvira Silvera Urueta, Rosa María Pantoja Bobadilla y Juana Margarita Fuentes Silvera, suegra, hija de crianza y compañera permanente del occiso, respectivamente, pese a que fueron víctimas directas del delito de desplazamiento forzado según certificación de la personería municipal de la Zona Bananera. 10.
Hecho 476. Homicidio en persona protegida de José de los Santos Castro Cantillo: a. A Carmen y Ángel Castro Cotes, hijos del occiso, no se les cuantificó lucro cesante por su edad al momento del suceso. b. Por el daño moral a la compañera permanente Zoraida Marina Cotes Carrillo, pese que se probó con experticia de la psicóloga Helena Bustos Rincón, tampoco se indemnizó. c. No se reconoció indemnización al núcleo familiar por daño emergente y daños morales ocasionados con el desplazamiento forzado y muerte de su compañero, padre y abuelo. 11.
Hecho 517. Homicidio en persona protegida de Manuel de Jesús Pertuz Orozco. A pesar de presentarse incidente de reparación integral separadamente y por la tentativa de homicidio de Pedro Pablo Villar Ebrat, el Tribunal no dijo nada y con ello negó la indemnización por los daños físicos y morales causados por los condenados. 12. Hecho 542.
Homicidio en persona protegida de Manuel Antonio Mercado Samper. Si bien es cierto que por este hecho se sancionó el deceso de Carlos Rafael Oñate Díaz, no es menos que en el mismo también se legalizó el homicidio por degollamiento de Manuel Antonio Mercado Samper, luego el argumento que empleó el Tribunal, según el cual “no corresponde con los hechos objeto de esta sentencia” no aplica. 12.
Hecho 551 (1). En el caso de la tentativa de homicidio de Ever Acosta García, no se le reconoció indemnización a pesar de la “deformidad física en el rostro de carácter permanente” consecuencia del atentado y tampoco, a sus familiares, Narcisa Ospino Martínez, Yeison Alberto, Ever Armando y Alexander Acosta, compañera permanente e hijos, respectivamente, por perjuicios morales en calidad de víctimas directas del delito de desplazamiento forzado.
Por todo lo anterior solicitó “ decretar la nulidad de la decisión del juez colegiado y al mismo tiempo, adicionar la sentencia”[footnoteRef:32] para ordenar el pago de las cifras correspondientes a cada uno de los reclamantes impugnantes, y si se opta por la nulidad peticionó que se imponga un término perentorio dentro del cual debe acatarse la decisión, concediéndole prelación sobre otros asuntos, a fin de que no se dilate más la actuación. [32: Folio 78 cuaderno No. 11 del Tribunal ] j. ELVIRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ[footnoteRef:33]. [33: Folio 1 cuaderno No. 12 del Tribunal] (i) Con relación a las declaraciones de dependencia económica y documentos que acreditan parentesco.
No fueron tachadas, cuestionadas o controvertidas por las partes en la presentación del incidente la existencia de vínculos de solidaridad y fraternidad contenidas en los juramentos estimatorios y/o formatos de afectaciones, o declaraciones extra juicio, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, y el artículo 7 del Decreto 19 de 2012.
Agregó que la condición de víctima que sirvió en su momento para que fueran registradas, acreditadas y reconocidas en el sistema de justicia y paz, que permitió su participación en las diferentes etapas del proceso y su remisión a la UARIV para que obtengan reparación integral, debe ser considerada ahora para el reconocimiento de indemnizaciones a su favor.
En tal sentido, debe procederse a la reparación a favor de: Hecho Delito Víctima directa Reclamantes no indemnizados 83 Homicidio en persona protegida Israel Picón Sánchez Gregoria del Carmen Caro Ortega 96 (2) Homicidio en persona protegida Wilfrido Antonio Rodríguez Pedraza -Maryorlis Patricia Martínez Sierra -Farides Esther Martínez Sierra 102 (1) Homicidio en persona protegida Edwin Cabrera García -Nelson de Jesús Cabrera 102 (2) Homicidio en persona protegida Fredys Alfonso Juvinao Guerra -Elsy Amparo Guerra Rodríguez -Lahylethz Karolina Toncel Guerra 102(3) Homicidio en persona protegida Faudy Rafael Rosado -Inirida Alicia Urueta Ayala -Eneida Rosado Urueta 102(4) Homicidio en persona protegida Hernando Lemus Pineda -Esneider Lemus Pineda -Jorge Luis Lemus Pineda -Alicia Lemus Pineda -Eduardo Andrés Lemus Pineda 111 Homicidio en persona protegida Jair Alfonso Ojito Cassiani -Carlos de Jesús Ramírez Cassiani -Mónica Patricia Santamaría Cassiani 125 Homicidio en persona protegida Jesús David Del Valle Álvarez -Armando Gabriel del Valle Soto -Verónica Claudia del Valle Álvarez 127 Homicidio en persona protegida Candelario Manuel Castillo Cantillo José Cantillo Manjarres 130 Homicidio en persona protegida Pedro Juan González Crespo Fabio David González Crespo 135 Homicidio en persona protegida Manuel Pacheco Meriño Wendy Meriño 146(2) Homicidio en persona protegida Martín E. Villanueva Ayala Antonio Villanueva Ayala 147(1) Homicidio en persona protegida Javier de Jesús Ospina Pulgarín -Wilson Ospina Echavarría -Yenis María Ospina Echaverría -Luis Ángel Ospina Echaverría -Javier del Jesús Ospina Echaverría -Liliana Ospina Echaverría 147(2) Homicidio en persona protegida José Yovanis Ospina Echaverría Javier de Jesús Ospina Echeverría 153 Homicidio en persona protegida Pedro Segundo Orozco Ahumada -Yesid Martínez Ahumada -Oranbel Martínez Ahumana -Milagros de Jesús Martínez Ahumada 161 Homicidio en persona protegida Álvaro José Pérez Cardozo Ruth Marina Pérez Cardozo 171 Homicidio en persona protegida Salvador Villa Álvarez -Verónica Claudia del Valle Álvarez -Jesús David del Valle Álvarez -Joe Smith Villa Álvarez 176 Homicidio en persona protegida Reynaldo San Juan Montenegro Adán Manuel San Juan Melendrez 323 Homicidio en persona protegida Jesús Alberto Martínez Mendoza Wilberto Alfonso Martínez Mendoza 324(2) Homicidio en persona protegida Elsa María Antolínez Pinzón Doris Eugenia Antolínez Pinzón 325 Homicidio en persona protegida Gustavo Adolfo Cholis Palacios José Cholis Mahecha 332 Homicidio en persona protegida Carlos Segundo Carvajal Camargo -Patricia Isabel Bautista Álvarez -Elías de Jesús Carvajal Bautista -David Enrique Carvajal Bautista -Arsenia Carvajal Camargo -Rafael Enrique Lea Camargo 333 Homicidio en persona protegida Edilsa Nellis Campo Tangarife María Mery Ramírez Blandón 338 Homicidio en persona protegida Jairo Jiménez Carmen Esther Jiménez Lambraño 340(2) Homicidio en persona protegida Tomás José Calderón Carvajal -Belinda María Jimeno Padilla -Luis Marcela García Jimeno -Nuris Mercedes Herrera González -Tomás Enrique Calderón Herrera 343 Homicidio en persona protegida Milciades Gutiérrez Rudas Eladio Rafael Gutiérrez Rudas 345 Homicidio en persona protegida Gumercindo Altamar Julio -Marlen Georgina Padilla Julio -María Elvira Altamar Julio 346 Homicidio en persona protegida José Ramón Cueto Velásquez Kellis María Cueto Henríquez 350 Homicidio en persona protegida Rafael Antonio Daconte Decola Minerva Diosa Brochelo López 367(2) Homicidio en persona protegida Gabriel Jesús Rivera Meriño -Aquilino Rafael Meriño Cáceres -Noreris Isabel Suárez Ibáñez 373(2) Homicidio en persona protegida Luis Jesús Ruiz Martínez -Reinaldo José Ruiz Martínez -Juan Francisco Ruiz Polo 387 (1) Homicidio en persona protegida Fredis Jesús Beltrán Mendoza Beatriz Elena Jiménez Zambrano 388(1) Homicidio en persona protegida Sara Isabel Mercado Vargas José Clemente Marín Vargas 389 Homicidio en persona protegida Hermes Rafael Fonseca Acosta Jaime Luis Roa Acosta 390(1) Homicidio en persona protegida Alcides Antonio Olivares Mesa -Nuris Ester Olivares Meza -Miguel Antonio Olivares Meza 390(2) Homicidio en persona protegida José Rafael Pérez Meléndez -José Rafael Pérez Blanquicet -Manuel de Jesús Pérez Meléndez 391 Homicidio en persona protegida Fabián Enrique Ossias Pérez Alejando Rafael Ospino Madrid 393 (1) Homicidio en persona protegida Carlos Alfonso Granados Ana Mercedes Orozco Gutiérrez 393(2) Homicidio en persona protegida Feliciano Fabián Erazo Barbosa -Ninfa Bravo -Karen Margarita Erazo Durán -Rosalba Erazo Durán 393(3) Homicidio en persona protegida Ricardo Pérez Valdez -Luz Helena Suárez Barriosnuevo - Ana Mercedes Orozco Gutiérrez 396 Homicidio en persona protegida José David López Beltrán Marlenys del Carmen Días Herrera 397 Homicidio en persona protegida Fabián Arteche Jiménez -Luz Daris Artecha González -Luz Daris Hoyones Escobar 399 Homicidio en persona protegida Tulio Manuel Rúa Ayala -Yaniris Cecilia Rúa Pérez -Luz Mila Rúa Pérez -Tulio Manuel Rúa Pérez -Dany Luz Rúa Pérez 400(1) Homicidio en persona protegida Manuel María Carrillo Schowonewof -Dominga Dolores Carrillo Echorbot -Sami Dievi García Carrillo 400(2) Homicidio en persona protegida Roque de Jesús Medina Jiménez -Luis Eduardo Medina Urina -Malenis Esther Medina Urina -Virgelina Isabel Medina Jiménez -Armando Rafael Medina Jiménez 400(3) Homicidio en persona protegida Luis Eduardo Marín Montalvo Luis Humberto Marín Montalvo 400(4) Homicidio en persona protegida Epifanía Isabel Schowonewolf Coronado Angélica Isabel Martínez Coronado 434 Homicidio en persona protegida Juan Bautista Navarro Aguirre Aracelis Mercedes Tete Muñiz Indicó que se incurrió en un yerro jurídico cuando a consecuencia de la falta de algún documento y/o requisito exigido en justicia transicional a fin de acreditar parentesco o consanguinidad, se excluyó la posibilidad de subsanar la falencia anotada ante la Unidad administrativa o en el fondo de reparación. Razón por la cual solicita que se adicione la parte resolutiva, para precisar que una vez se proceda a ello, se accederá a su reparación. Tampoco comparte que la Sala, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, a los hermanos y demás familiares de las víctimas directas, imponga una carga adicional probatoria a fin de acreditar las afectaciones de las cuales fueron objeto, sin tener en cuenta el daño moral, el daño en vida en relación y demás aspectos relevantes.
Asimismo, reprochó el no análisis de los documentos que obraban en las respectivas carpetas, declaraciones extra juicio de las afectaciones sufridas y registros civiles donde aparece un nombre de los padres de las víctimas, como ocurrió en el hecho 176 (2), por el deceso de Anuar Antonio Robles, donde no se le reconoció indemnización alguna a sus beneficiaros Henry José Felipe Robles, Sandiego del Pilar Robles y Karina del Carmen Felipe Robles, tampoco ordenó prueba de ADN para establecer parentesco con el occiso y así, en muchos otros casos.
En consecuencia, solicitó se revise el fallo en cuanto a los casos anotados y se adopten las decisiones a las que haya lugar, en consideración del principio de igualdad, pues a unas víctimas en las mismas condiciones si se le reconoce sus pretensiones a diferencia de otras. k. HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO[footnoteRef:34]. [34: Folio 41 cuaderno No. 12 del Tribunal] Luego de referir los derechos de las víctimas bajo estándares internacionales, especialmente los contenidos en sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vinculantes para el sistema judicial interno en virtud del bloque de constitucionalidad, solicitó el reconocimiento y decreto de indemnización por daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante, que fueron desconocidos por el Tribunal en los siguientes casos por el delito de desplazamiento forzado: (i) eventos en los cuáles se desconoció el valor solicitado por daño emergente.
Por el delito de desplazamiento forzado, solicitó fuera determinado con las declaraciones presentadas o juramento estimatorio de las propias víctimas, los daños que sufrieron y surgieron como consecuencia del hecho ilícito, que no fueron consideradas por el Tribunal, a pesar de la buena fe que las cobijaba, el principio de flexibilidad probatoria que regula el trámite y las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 34547, postulados Edwar Cobos Telles y Uber Enrique Blanquez Martínez y por el propio Tribunal, en sentencia emitida contra Salvatore Mancuso Gómez y otros, en la cual igualmente se utilizó la tabla de baremo para cuantificar los daños surgidos con el hecho.
Por consiguiente demandó se reconozca a las víctimas de los casos señalados los valores solicitados por cada uno de los grupos familiares por daño emergente. Hecho Valor 3 $5’130.000 5 $1.500.000 8 $4’045.000 15 $10’000.000 30 $14’200.000 35 $9’250.000 55 $44’700.000 59 $5’820.000 60 $13’300.000 67 $5’100.000 68 $1’320.000 74 $1’320.000 77 $16’800.000 81 $33’950.000 86 $23’460.000 94 $7’450.000 96 $25’000.000 (ii) Reconocimiento de la reparación debida en la compañera e hijos de quien siendo víctima fallece con posterioridad al hecho victimizante.
En el hecho 7 reclamó que la indemnización que en vida le hubiese correspondido a Esney Eduardo Martínez Miranda (asesinado el 23 de mayo de 2008) como víctima del injusto de desplazamiento forzado, sea entregada a favor de su compañera Claudia Acosta Peña e hijos, en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) Reconocimiento de víctima y su derecho a la reparación. En los siguientes cargos, relacionados todos con el ilícito de desplazamiento forzado, se negó indemnización por ausencia de prueba de parentesco o relación de convivencia, no obstante sí aparecían en el incidente o en documentos exhibidos por la Fiscalía, además porque en los casos del delito aludido los reclamantes ni siquiera debían probar tal relación al ser víctimas directas del injusto.
Hecho Víctima directa Reclamantes 55 31 Francisco de la Hoz Ortiz Francisco de la Hoz Ortiz, Francisco Alberto de la Hoz Pájaro, William Antonio de la Hoz Pájaro, Yuranis de la Hoz Pájaro y Moisés Enrique de la Hoz Pájaro[footnoteRef:35] [35: Víctimas directas del delito de desplazamiento forzado ] 59 199 Victoriano Bautista Rueda Ofelma Istan, Wilmer Bautista Istan y Yuranis Paola Bautista Rudas. 67 137 Olga Patricia Ortega Leguía Iván Darío Baza 68 161 Yanet Marina Parejo de la Hoz Yanet Marina Parejo de la Hoz, Kelis Katerine Martínez Parejo, José Antonio Charris Parejo y José Luis Charris Parejo[footnoteRef:36] [36: Víctimas directas del delito de desplazamiento forzado ] 81 223 Julia Rosa Ferrer Severiche Wendy Vanessa Fragoso Altamar 82 224 Luz Helena Galindo Hernández Jesús David Jeyson Javier, Jasneris, Jorge Luis de Ávila Galindo, Jackeline y Yajadis Judith de Ávila Galindo[footnoteRef:37] [37: Víctimas directas del delito de desplazamiento forzado] 86 229 Nubia Esther Vivid Borrero Angélica Patricia Acosta Vivid[footnoteRef:38] [38: Víctima directa del delito de desplazamiento forzado] 94 247 Marina Edith Gómez Palencia Marina Edith Gómez Palencia, Maida Mercedes Gómez Palencia, Hernando Luis Gutiérrez Gómez, Karen Paola Gómez Palencia, Diestefani Lorena Ahumada Gómez y Yecith David Ahumada Gómez[footnoteRef:39] [39: Víctimas directas del delito de desplazamiento forzado] Finalmente, en el hecho 96, se debió acceder a su postulación, en calidad de apoderado de oficio, y reconocer a los hijos de Eduardo Santiago Caballero Thomas y Ana Isabel Ramírez Mozo: Alveiro Luis Caballero Ramírez, Carlos Andrés Caballero Ramírez, Yulaine Rocío Caballero Ramírez, Rosa Cristina Caballero Ramírez, Yennis Esther Caballero Ramírez y Yulaine Rocío Caballero Ramírez, compensación pecuniaria como víctimas indirectas del delito de desaparición forzada que sufrieron sus progenitores.
(iv) Reparación del lucro cesante. En los casos de desplazamiento forzado debía darse aplicación a la presunción de ingresos por un salario mínimo legal vigente por el término del desplazamiento, así solicitó se proceda a la tasación del lucro cesante como se efectuó en radicado 11001225200020140027, que adjudicó a cada grupo familiar la suma de $9.491.397, en los cargos 3, 5, 7, 8, 15, 30, 35, 36, 47, 55, 59, 60, 67, 68, 74, 77, 81, 82, 86, 94, 96 y
97. NO RECURRENTES Los no impugnantes guardaron silencio. LA CORTE CONSIDERA COMPETENCIA La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Competencia que estará restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, para lo cual, con el propósito de otorgar un orden metodológico a la decisión y toda vez que las quejas de los representantes de las víctimas giran en torno al reconocimiento de indemnizaciones por reparación material, moral y a la vida en relación, se hará una breve introducción acerca de los ejes temáticos que se abordan de forma común en las alzadas: indemnización por (i) perjuicios materiales, (ii) perjuicios morales, (iii) de la legitimación para actuar en el incidente de reparación y (iv) motivación de las sentencias, para luego dar respuesta de forma independiente a cada uno de los recursos presentados por cada apoderado, de acuerdo con el número del correspondiente hecho anunciado en la providencia, con la salvedad que en caso de que el mismo hubiese sido impugnado por más de un apoderado, la respuesta se dará de manera conjunta.
Adicionalmente, para desatar cada uno de ellos, se tendrán en cuenta las pruebas aportadas en el trámite del incidente de identificación de afectaciones que se efectuó del 18 de junio al 24 de julio de 2013, por los incidentantes y por la Fiscalía General de la Nación, al igual que las peticiones elevadas en curso del mismo y posteriormente, cuando en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012, en sentencia C-180-2014, de la Corte Constitucional, se dispuso por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá “complementar la información de aquéllas personas, respecto de las que se formularon peticiones en materia de reparación individual y/o colectiva, y que fueron presentadas en la audiencia pública, si así lo consideran necesario” [footnoteRef:40] a fin de adecuar el trámite ya efectuado al incidente de reparación integral dispuesto en la Ley 975 de 2005, no así las pruebas anexadas a cada alzada toda vez que si las mismas no fueron acopiadas en su momento procesal, se tornan extemporáneas. [40: Auto del 9 de abril de 2014.
Folio 141 cuaderno No. 7 del Tribunal ] Al tiempo que se despacharán negativamente aquéllas pretensiones que se intentan en sede de apelación pero que en el curso del incidente no se elevaron a nombre de los afectados, como quiera que sobre las mismas carece el proponente de interés jurídico para recurrir, en tanto no se puede predicar la generación de un perjuicio con ocasión del fallo ante la ausencia de postulación del asunto en la debida oportunidad.
ASUNTOS GENERALES 1. Indemnización De acuerdo con los artículos 94 y 97 del Código Penal, la conducta punible genera la obligación de reparar daños materiales y morales a quien los cauce, la cual será determinada y liquidada por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño producido, siempre y cuando se acrediten en debida forma.
De tal manera que « para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»[footnoteRef:41] [41: CSJ SP 27 Abr. 2011.
Rad. 34547] 1.1. Indemnización por perjuicios materiales El perjuicio material se define como aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico, el cual se divide en: (i) daño emergente[footnoteRef:42] y (ii) lucro cesante[footnoteRef:43]. [42: Artículo 1613 del Código Civil ] [43: Artículo 1613 del Código Civil ] 1.1.1. Daño emergente Basicamente consiste en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, por regla general, debe ser probado para accederse a su reconocimiento.
Así, la jurisprudencia ha admitido como medios de prueba para su cuantificación el (i) hecho notorio, (i) juramento estimatorio, (iii) modelos baremos, (iv) presunciones, o (v) reglas de la experiencia, ampliamente explicados en CSJ SP 27 Abr. 2011, Rad. 34547. De forma particular, vale destacar del juramento estimatorio (medio seleccionado por excelencia en los incidentes para soportar sus pretensiones), que sirve para estimar la cuantía del daño, pero no es prueba del perjuicio causado, pues del mismo se requiere prueba cuando menos sumaria de su causación. Al respecto, sostuvo la Sala en providencia SP16575-2016: “No es cierto, entonces, como afirman los recurrentes, que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio. 2.2.
La Sala también ha precisado que el juramento estimatorio hecho por la víctima puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes. (b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
“En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. …». Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad.
Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.
Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
(CSJ SP 27/04/11, rad, 34547). No es cierto, entonces, como afirman los recurrentes, que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio. En ese orden, la Corte confirmará la decisión impugnada porque la negativa del Tribunal de reconocer y liquidar indemnización por el daño emergente obedeció a que los solicitantes incumplieron el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente, la materialización del daño aducido, pues no aportaron ningún medio de convicción, llámese factura, recibo, escritura, declaración, denuncia, formato de desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago pretenden.
Situación corroborada por la Sala ya que la revisión de las carpetas aportadas por los interesados evidenció la ausencia de soporte del perjuicio material aducido.” Así las cosas, en aquellos casos donde se verifique que el reclamante demostró conforme con las pautas legales y jurisprudenciales el daño emergente, se procederá a su reconocimiento indexado a la fecha de la sentencia. De manera excepcional, en casos de homicidio, se accederá al reconocimiento de daño emergente por concepto de gastos funerarios de manera presuntiva, al tenerse de forma objetiva que familiares o allegados de la víctima directa debieron cubrir los mismos como una consecuencia de la acción criminal ejecutada que debe ser reparada por los perpetradores del hecho.
No obstante, contrario a lo peticionado por los recurrentes, su cálculo no se establecerá a partir del criterio de equidad, sino de acuerdo con el promedio de la cifra reconocida a quiénes si los probaron, según asi se explicó en CSJ SP16258-2015[footnoteRef:44]: [44: Posición reiterada en CSJ AP6961-2015] “Dentro de dichos lineamientos, para efectos del reconocimiento y liquidación del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios a que se ven avocadas las víctimas indirectas en los casos de homicidio, necesariamente ha de acudirse a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de esta Sala y del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario.
Oportunidad, en la cual para su cuantificación se acudió no al criterio de equidad, sino a la cuantía media de la reconocida por la autoridad judicial en los casos donde se acreditó su monto. Posición que se reiteró en CSJ SP12180-2016, donde no sólo se llamó la atención sobre el anterior precedente, sino en el radicado 35637 del 6 de junio de 2012, momento en el cual la Colegiatura empezó a dar visto bueno a su procedencia conforme con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino para que se tuviera en cuenta la fuerza vinculante del precedente a fin de que, salvo en casos donde el juzgador de forma reflexiva exponga sus motivos de disenso para apartarse de la línea, accediera favorablemente a este tipo de pretensiones.” En tal virtud y a fin de resolver este tipo de peticiones, del cuadro donde se tasaron cada uno de los rubros reconocidos a los reclamantes y en particular, el daño emergente, se logra establecer que el Tribunal reconoció en 118 casos dicho concepto por gastos funerarios, que oscilaron entre los $525.420[footnoteRef:45] y $5’159.124[footnoteRef:46], cuyo promedio, realizadas las correspondientes operaciones, es de $1’951.935,85. [45: Caso 103] [46: Caso 561] Luego en consideración a que el a quo únicamente reconoció dicha pretensión donde se aportaron facturas o declaraciones extraproceso, y por el contrario la denegó como gasto presunto, la Sala en virtud de los recursos propuestos procederá a su reconocimiento en la cuantía referida al núcleo familiar que así lo haya reclamado en el trámite del incidente, en el siguiente orden excluyente: cónyuge o compañero o compañera, si no los hay será adjudicada a los padres y, en su ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregará a los hermanos de las víctima, orden establecido para tales fines por la Corte Interamericana de Justicia[footnoteRef:47]. [47: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 11 de mayo de 2007, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.] 1.1.2.
Lucro cesante Entendido como la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir con la conducta punible, que se calcula, según las pautas establecidas por el Consejo de Estado[footnoteRef:48],con fundamento en el ingreso promedio mensual de la víctima directa, que de no probarse cosa distinta, se presume en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos[footnoteRef:49] debidamente actualizado a la fecha de la sentencia de acuerdo con la siguiente fórmula: [48: Entre otras decisiones en CE, 26 Feb. 2015, Rad 28666, 28 Agos. 2014, Rad. 26251, 28 Ago. 2014 Rad.27709.] [49: Cfr. CSJ SP 27 Abr. 2011.
Rad. 34547] Ra= salario indicado x IPC final IPC inicial Cifra que se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales, pero a la vez se disminuye en igual proporción en razón de los gastos personales, de cuyo resultado se obtiene lo que se denomina renta actualizada. Este monto servirá para estimar lo que hubiese aportado la víctima a cada una de las personas que demuestren dependencia económica, de la siguiente forma: a. presunta: bien por (i) el vínculo de matrimonio o convivencia que obligaban al fallecido a la manutención del reclamante, esposa/o, compañera/o permanente;
(ii) o frente a sus hijos; b. probada: respecto a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos, porque se demostró su dependencia económica. En este punto, dado que muchas de las impugnaciones giraron en torno a la forma de acreditar la calidad para ser reconocido sujeto de reparación como víctima indirecta, se hace indispensable precisar los siguientes aspectos: (i) para acceder a la reparación material por lucro cesante de la esposa, o compañera permanente, bastará para la demostración del vínculo, la aducción al proceso de cualquier medio probatorio que dé cuenta de su existencia bajo el principio de libertad probatoria, por ejemplo, testimonios o declaraciones juradas o registros civiles de matrimonio.
Y para la liquidación de la indemnización correspondiente, se considerara el tiempo durante el cual hubiese permanecido la relación marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja, acorde con la Resolución número 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera que actualiza las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.
(ii) En el caso de los hijos, se requerirá la incorporación de los respectivos registros civiles de nacimiento de los descendientes toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, es la prueba conducente para indicar que quién reclama ese derecho ostenta la condición de descendiente, como lo explicó esta Colegiatura en providencia SP17091-2015: “Ahora, el legislador ha dispuesto que el estado civil de las personas se demuestra a través de las copias o certificaciones de registro civil expedidas por los funcionarios de registro competentes, conforme se desprende del Decreto-Ley 1260 de 1970, sin que tal disposición se oponga al axioma de libertad probatoria.
Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente: «Aunque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, consagrada tanto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frente a la acreditación procesal del parentesco, es claro que existe una tarifa legal, en la medida en que por tratarse este de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el registro civil respectivo.
Incluso, dicha exigencia está expresamente consagrada en el Decreto 315 de 2007, por el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de justicia y paz de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, pues, en el artículo 4° se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar, entre otros documentos, “Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.
(…) En conclusión, la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas»[footnoteRef:50]”. [50: CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40.559.] Bajo ese supuesto, en los casos donde se haya incorporado al expediente dicha probanza y de ésta se confronte la condición de hijo, se accederá a la pretensión indemnizatoria.
Igualmente cuando se trate de hijos póstumos, es decir, concebidos durante el matrimonio pero que nacieron con posterioridad al hecho delictivo, donde se dará aplicación a la presunción de paternidad regulada en el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 del Código Civil, según el cual “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad ”, al resultar un imposible el reconocimiento voluntario de paternidad por la víctima directa, lo cual en todo caso, estará sujeto a valoración de las pruebas aportadas para demostrar la existencia los presupuestos normativos pertinentes.
Concordante con lo anterior se descarta la posibilidad de reparación por esta vía judicial a aquéllos reclamantes que se anunciaron como hijos pero que no fueron reconocidos como tal al momento de su registro, y de quienes, incluso, el Tribunal optó por supeditar la pretensión indemnizatoria a los resultados de pruebas de ADN, pues además de dejar en indefinición la resolución del asunto en contravía de los deberes funcionales de la judicatura que impone dar respuesta puntual a las cuestiones debatidas en la actuación como garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se adjudicó competencias propias de la justicia ordinaria.
En efecto, sobre este aspecto, le correspondía al Tribunal decidir cada una de las peticiones elevadas acorde con los elementos de prueba que los incidentantes aportaron con sujeción al principio de la carga probatoria, adoptar la decisión que en derecho corresponda y no ordenar, en el fallo, la práctica de una probanza, de la cual no vislumbró sus efectos, tanto prácticos como jurídicos, por ejemplo, si con ella se disponía la exhumación del cadáver de quien se reputaba padre o madre, o si demostrada tal condición, cómo se determinaría su indemnización judicial y sin considerar, incluso, que la filiación es un tema que debe ventilarse al interior del proceso correspondiente a través de la justicia ordinaria y no por medio de la justicia transicional.
Sobre este asunto impone destacar que el proceso de filiación se encuentra regulado en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001 y recientemente, el Código General del Proceso indicó, frente a su procedimiento, en el artículo 386, numeral 2, que «Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aun de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial», lo cual explica que sea en ese proceso y a fin de establecer la paternidad donde se efectúe este tipo de ejercicio probatorio, y no en el trámite de justicia y paz, cuyo objeto principal no está encaminado a dilucidar tales asuntos sino « facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectica a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación »[footnoteRef:51] [51: Artículo 1 de la Ley 975 de 2005.] Tramite respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2015, sostuvo que «la investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso», de modo que disponer la práctica de una prueba como la anunciada en esta actuación, no sólo desnaturaliza su esencia sino que sumerge al juez de conocimiento de Justicia y Paz en un evento que no le compete, no se define el asunto y se torna incierto el derecho de si pueden los peticionarios acceder más adelante a la reparación judicial bajo esta cuerda procesal.
Lo anterior excluye entonces la facultad de la Sala de Conocimiento de disponer pruebas de ADN, en curso del incidente de reparación integral, para determinar parentesco, razón por la cual se revocarán las determinaciones adoptadas en tal sentido en el numeral vigésimo de la parte de la resolutiva del fallo. De igual manera, bajo este supuesto no se accederá a las pretensiones de quienes concurrieron como hijastros o hijos de crianza de las víctimas directas, salvo que concurran como terceros damnificados y demuestren debidamente el daño, toda vez que según se ha expuesto en otras decisiones, no se compadece esa categoría con la de hijo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable: “la Sala en múltiples ocasiones ha denegado la posibilidad de reconocer indemnización como víctimas indirectas a quienes se reputan como padres, hermanos e hijos de crianza, por cuanto si bien acorde con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, en principio pueden ser reputados víctimas los cónyuges, los compañeros o compañeras permanentes, y cualquier pariente en primer grado de consanguinidad o civil, de quien haya padecido directamente el daño, es decir, quien haya muerto o desaparecido, criterio matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, al considerar que la exclusión de los familiares ajenos al primer grado de consanguinidad y la limitación adicional de que sólo pueden concurrir cuando la víctima directa haya muerto o desaparecido, conculca los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, motivo por el cual declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo, en el entendido no solo de que pueden ser reconocidos víctimas otros familiares que hubieren sufrido un daño, sino también de que ello sea consecuencia de otras conductas delictivas cometidas por los miembros de grupos armados al margen de la ley, diferentes a las que implican la muerte o el desaparecimiento.
En tales condiciones, el concepto de víctima se hizo extensivo a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito, ámbito dentro del cual no se incluye a los denominados “padres de crianza”, por cuanto en ellos no es predicable algún vínculo de parentesco o familiar y no obstante el estrecho vínculo afectivo y la dependencia espiritual y hasta patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes, y en consecuencia, no pueden admitirse como familiares por consanguinidad ni reconocerse víctimas dentro del proceso de justicia y paz, y consecuentemente a no estimar sus pretensiones para la reparación integral, eventualidad que deja sin sustento alguno el planteamiento del defensor.” CSJ AP6961-2015[footnoteRef:52] [52: En similar sentido Cfr. CSJ AP, 17 Abr. 2013, Rad. 40559 y SP 5200-2014] Por otra parte, respecto de la forma como se calcula el lucro cesante de estos familiares, se precisa que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que se debe tasar hasta «cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia»[footnoteRef:53] o se adjunte prueba en contrario, como se lo explica en CE, 26 Feb. 2015, Rad. 73001-23-31-000-2001-02244-01(28666) donde se recoge la posición sobre el límite de 18 años que fue el sostenido por el a quo al momento de efectuar las correspondientes liquidaciones, se mantendrá este último, toda vez que el mismo no fue objeto de discusión sustancial por los apelantes, ya que en los que se expresó descontento no se fundamentó el reproche, de modo que la Sala conservará la regla acogida por el juzgador de primer grado, como lo hizo en CSJ SP16258-2015 y SP14206-2016. [53: Cfr. CE, 22 Abr. 2015, Rad. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146)] (iii) Respecto del grupo tercero, que comprende a los padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos, en el cual ya no se presume la dependencia, se requerirá además de la prueba, en el caso de ascendientes, de la filiación por consanguinidad o adopción mediante registro civil, de « la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.» SP16258-2015 Así las cosas, identificado conforme con los parámetros referidos quienes son sujetos de indemnización por perjuicios materiales bajo el concepto de lucro cesante, se procederá a la liquidación de los rubros pertinentes, para lo cual, en principio, frente a quienes se presume la dependencia económica, la renta actualizada se dividirá en dos porciones del 50%, una para los descendientes y otra para quien acompañó en vida al causante de hecho o por vínculo civil, las cuales a su vez se fragmentarán en el número de personas que acrediten dichas condiciones y comparezcan en debida forma al proceso judicial, siendo el resultante de dicho ejercicio el valor de la indemnización para cada uno, en sus vertientes: consolidado o futuro, esto es, si se establece al momento de emisión de la sentencia o posterior a la misma en razón de que aún subsistan las causas que dan lugar a su reconocimiento.
En los casos donde se haya probado la dependencia, se evaluará en el caso concreto cuál es la porción que les corresponde en atención a si existen o no otros beneficiarios y la conformación del núcleo familiar. Conceptos que se computarán con las fórmulas ya empleadas por la Sala, entre otras decisiones, en SP, 27 Abr. 2011, Rad. 34547: Lucro cesante consolidado: S= Ra x (1+i)n – 1 i Donde, S es la suma de indemnización debida, Ra la renta actualizada, i la tasa de interés puro mensual, esto es, 0.004867[footnoteRef:54], n el número de meses que comprende el periodo a indemnizar y 1 es una constante matemática. [54: La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867] Lucro cesante futuro: S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, Ra el ingreso o salario actualizado, i el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n el número de meses a liquidar descontados los meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1.2.
Indemnización por perjuicios morales. Sobre este tipo de perjuicios la Sala ha explicado que: “Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada.
Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero.” 1.2.1. Perjuicios morales presuntos y probados. Acerca de este aspecto se destaca la aplicación del decálogo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, inciso segundo, que fue citado por el a quo como parágrafo 2 de la citada norma para denegar en muchos casos indemnización por perjuicios morales, es dable advertir que el mismo sólo establece la presunción de daño moral respecto de “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”, lo cual no excluye la posibilidad de que cualquier otra persona familiar o no, reclame indemnización en caso de que demuestre su afectación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, precisamente al declarar la exequibilidad condicionada de apartes de la citada disposición: “En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa.
En relación con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas.
Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello.
Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso 1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia” Entonces, cualquier otro familiar o persona afectada, además de probar su parentesco debe acreditar el daño irrogado a través de medios probatorios pertinentes para acceder por la vía judicial a la reparación del mismo de acuerdo con los niveles elaborados por el Consejo de Estado, entre otras decisiones en CE, 28 Ago. 2014.
Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01, para determinar la cuantía, así: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3o de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4o de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares -terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Incluso los hermanos, pues no obstante el Consejo de Estado[footnoteRef:55] extiende la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a éstos, la Corte ha precisado que «sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena»[footnoteRef:56], que en este caso lo sería el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el 5 de la Ley 975 de 2005, que debe aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados, lo cual no implica que respecto de los hermanos de la persona asesinada o desaparecida no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, como lo entendió esa Corporación, para ese efecto «deberán acreditar el daño sufrido»[footnoteRef:57], como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no se presume. [55: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26.251.] [56: CSJ SP12969-2015] [57: CC C – 052 de 2012. ] En tal virtud, en los casos donde los apoderados hubiesen al interior del incidente aportado prueba del daño moral causado a diferentes personas a las enlistadas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se reconocerá indemnización acorde con los anteriores parámetros, no sin antes verificar igualmente con las probanzas aportadas oportunamente el grado de parentesco o de afectividad que guardaban con la víctima directa del hecho delictivo.
En este punto, necesario es reiterar las pautas sobre la forma como se demuestran estos vínculos que fueron indicados en el aparte correspondiente al lucro cesante, específicamente sobre la prueba de la convivencia marital (cualquier medio probatorio) y parentesco por consanguinidad o adopción (reglas aplicables a los hijos, es decir registro civil de nacimiento), lo cual en todo caso no impide que otras personas afectadas por la pérdida de un ser querido y que están vinculadas por lazos diferentes a los señalados reclamen reparación por perjuicios morales dentro del quinto nivel de afectación señalado con anterioridad. 1.3.
De la legitimidad para actuar en el incidente de reparación. Conforme con la jurisprudencia de la Sala, para acceder a la indemnización, bajo cualquiera de sus aristas, es necesario que la parte interesada acuda a reclamar sus intereses de forma directa o por interpuesta persona, la cual deberá ser profesional del derecho. Oportuno resulta recordar que: “ El artículo 229 Superior «garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado».
A su turno, los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 permiten que la representación judicial en justicia transicional pueda asumirse en forma directa por la víctima, a través de defensor de confianza o de defensor público e incluso por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión. Lo anterior en aplicación de los principios condensados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones manifiestas de normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Entonces, la víctima puede escoger libremente actuar de manera directa o a través de quien escoja como apoderado, caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.
Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial. (…) En consecuencia, a menos que la víctima asuma directamente la gestión de sus intereses, la necesidad de representación judicial para intervenir en el proceso de Justicia y Paz constituye un requisito insustituible, en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones. ” (CSJ SP5831-2016) Por lo anterior, para acceder a la indemnización, cualquier persona, mayor de edad, que considere le asiste derecho a ella debe concurrir al incidente de reparación integral de forma directa o a través de apoderado.
En los casos de menores de edad, lo podrán hacer los padres, representantes legales o las personas que convivan con ellos asi no sean estos los agresores, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:58], quienes igualmente pueden acudir de forma directa o por intermedio de abogado, debiendo en todos los casos aportar las probanzas que acrediten los supuestos de su pretensión, pues no de otra manera podrá accederse a la misma, de allí que imprósperas se tornan aquellas demandas elevadas a nombre de terceros de quienes se predique una afectación cuando no se hicieron reclamantes en el incidente de manera personal, o a travñes de representante legal o apoderado judicial. [58: Cfr. CSJ SP de 17 de abril de 2013, radicado 40559, reiterado en SP17091-2015] 1.4.
Motivación de las sentencias. Uno de los deberes de los administradores de la justicia consiste en resolver cada uno de los puntos sometidos a litigio, como lo imponen las Leyes 270 de 1996, artículo 55, 600 de 2000, artículos 170 y 171, 906 de 2004, artículo 162, que consagran los requisitos que deben cumplir las providencias judiciales, sentencias y autos.
De manera que es obligatorio en las decisiones que adopte la judicatura que se expongan suficiente, adecuada y completamente los argumentos que llevaron a adoptarla, pues no sólo así se garantiza el derecho a la administración de justicia sino que se habilita el derecho a impugnar propio del debido proceso. Sobre esa obligación se ha señalado: “… es una barrera contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios y, de paso, se convierte en instrumento de seguridad para quienes ejercen el derecho de impugnación de las providencias. …El desconocimiento de la obligación de argumentar, sea por ausencia de motivación, fundamentación incompleta, ambigua o equívoca, comporta lesión a dichas garantías procesales, lo cual, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, configura causal de invalidez de la actuación afectada por esa irregularidad.
Tal consecuencia surge por cuanto el derecho al debido proceso constituye pilar fundamental de la actuación judicial, según lo establece el artículo 29 del ordenamiento Superior, y su incumplimiento torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta tal defecto, a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos conculcados, tal como lo ordena esta preceptiva al señalar: "Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.” (CSJ SP, 6 oct. 2010, Rad. 34549, reiterada en AP 6136-2016) Acorde con ello, la Sala ha identificado 4 variantes como defectos de motivación: « i ) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o dilógica; y iv) motivación falsa. » (CSJ AP6136-2016), siendo la consecuencia en los dos primeros eventos, la declaratoria de la nulidad de la actuación a fin de que el Juez de primera grado subsane esa irregularidad sustancial, para así permitir que, conocidos sus argumentos, la parte afectada ejerza, si es su deseo, el derecho a la réplica a través de los mecanismos de defensa judicial a su alcance.
En tanto de suplirse esa falencia en sede de apelación se trasgrediría «el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción que le asisten como garantías superiores al interesado impugnante, e irradia a idénticos derechos que les asisten a los demás participantes en el debate.»[footnoteRef:59], y se actuaría como juez de primer grado, cuando correspondía limitarse a decidir las objeciones intentadas contra los puntos decididos en la sentencia. [59: Ibídem ] Por manera que, en los casos donde no se identifiquen en la sentencia los argumentos que soporten la determinación adoptada frente a una de las pretensiones elevadas oportunamente dentro del incidente de reparación, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial para que retorne la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a lo pertinente.
DE LAS APELACIONES EN CONCRETO 2. De las apelaciones de la abogada Cristina Elizabeth Montalvo Velásquez. 2.1. Hecho 52 (1). La apoderada reclamó indemnización a favor de Carlos Luis Peña Pereira, como hermano de Rafael Calixto Peña Pereira, y según lo anunció en la documentación aportada por la Fiscalía[footnoteRef:60], se exhibió su registro de nacimiento en audiencia de incidente de identificación de afectaciones, luego se tiene por acreditada la filiación reclamada. [60: Esos elementos fueron aportados a esta Colegiatura en cumplimiento del auto del 21 de febrero de 2017, en un disco versátil digital -DVD] Adicionalmente, se aportó informe psicológico donde se evidencia el daño moral causado con el homicidio, en particular desesperanza moderada, pérdida de seguridad y confianza en la sociedad, manifestación de dolor, ira e incertidumbre, con síntomas de depresión[footnoteRef:61], luego se reconocerá indemnización por daño moral en idéntica cuantía que a los demás congéneres, esto es, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [61: Informe psicológico folios 11 y 12 del incidente.] 2.2.
Hecho 52 (2). Aparece que se denegó rubro por perjuicios morales a Milena del Socorro y Juan Pablo Ramírez Canchano, como hermanos de Camilo Ernesto Ramírez, víctima directa del injusto, por no estar probado su parentesco, afirmación que consulta con la realidad procesal pues verificada la documentación entregada por la Fiscalía no se observa copia de los registros civiles de tales reclamantes[footnoteRef:62].
En consecuencia el reparo no próspera. [62: Audiencia del 4 de julio de 2013, primera sesión, hora 2:07:19] 2.3. Hecho 61. Se peticionó indemnización a favor de Rosa Helena Rodríguez Tapia, en condición de hermana de Rafael Ricardo Rodríguez Tapia, no obstante según lo indicara el Tribunal en su decisión, la misma no aparece procedente toda vez que no se probó el grado de parentesco con la víctima directa, a través de prueba aportada por la apelante o la Fiscalía. 2.4.
Hecho 62. Se solicitó resarcimiento pecuniario a favor de Franco, Enelda Patricia y Flor María Morelli Navarro, hermanos de Jorge Luis Morelli Navarro, la cual fue rehusada por no allegar copia del registro civil, afirmación contraria a la realidad porque los mismos reposan en la documentación aportada por la Fiscalía[footnoteRef:63] lo cual confirma el grado de parentesco reclamado, no obstante como ello no es suficiente para acceder a la pretensión indemnizatoria se hace necesario verificar si al expediente se aportó elemento de prueba que acredite el daño moral padecido. [63: Es de anotar que el correspondiente a Enelda Patricia Morelli Navarro está en la carpeta identificada con el nombre de su madre, Enelda Esther Navarro Hernández. ] Al respecto se cuenta con evaluación psicológica[footnoteRef:64] en la cual de manera genérica se mencionó de los familiares de las víctimas Enelda Navarro Hernández, Franco, Enelda, Amarilis, Flor, Verónica, Carmelo, Aneider, Roger, Beatriz, Damaris, Gida y Alexandra Morelli Navarro que “los resultados de las pruebas aplicadas (…) varía en una desesperanza moderada, ya que las respuestas obtenidas señalan una manera de ver el mundo con decepción y tristeza por la muerte de la víctima”, además de sentimientos de dolor, cólera e incertidumbre.
Sin embargo, confrontada esta información con las pruebas realizadas se encuentra que las mismas únicamente se practicaron a Enelda[footnoteRef:65] y Flor Morelli Navarro[footnoteRef:66], de las cuales sólo en la última se refiere un “trauma emocional”, desencadenado por el “ vil asesinato que cometieron en contra de un inocente”, su difunto hermano con quien compartía un vínculo muy cercano. [64: Folio 1 a 3 del incidente. ] [65: Folio 229 carpeta informe psicológico] [66: Folio 307 carpeta informe psicológico ] Luego al haberse acreditado en debida forma el daño moral respecto de Flor Morelli Navarro se reconoce a su favor 50 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales, no así a Franco y Enelda Patricia Morelli Navarro, de quienes no se comprobó afectación. 2.5.
Hecho 73. Se reprobó la negativa a reparar a Mirla Mileni Gil Jiménez y Rosa Gil Jiménez, en condición de hijas de José David Gil Escorcia, porque no se acreditó mediante registros civiles su parentesco. Frente a la primera se confirmará la decisión, en tanto ni la incidentante ni la Fiscalía anexaron copia del referido documento, es más, ni siquiera el ente investigador la refirió como víctima indirecta, y en cuanto a la segunda, ésta no fue postulante en el correspondiente trámite, de modo que no fue reclamante y menos procedía acceder a pretensión alguna a su favor. 2.6.
Hecho 79. Por ausencia de registros civiles que demostraran que Sindy Paola Rodríguez Gutiérrez y Justo José Rodríguez Gutiérrez eran hijos de la víctima directa: Justo José Rodríguez Jiménez, se negó indemnización a su favor. Al respecto, en el caso de la primera, si bien es cierto según lo esbozó el Tribunal el registro civil aportado por la apoderada carecía de los nombres de sus padres, con el entregado por la Fiscalía se subsanaba esa omisión y verificaba su aserción, luego en su condición de descendiente le corresponde indemnización por daños materiales y morales según fue reclamado en su momento.
No así para Justo José Rodríguez Gutiérrez[footnoteRef:67], quien si bien es hijo de la víctima directa de acuerdo con la documentación de la Fiscalía, no hay lugar a reconocer indemnización pues no acudió al incidente de forma directa o a través de la apoderada, como quiera que en la carpeta entregada no aparece poder que así lo indique ni fue enunciado mandante de la abogada Cristina Montalvo Velásquez en la respectiva audiencia. [67: Nació 26 de noviembre de 1981] Similar situación acontece respecto de Magaly, Estela y Edubije Jiménez Acosta, quienes de acuerdo con la misma aclaración, efectuada en audiencia[footnoteRef:68] por la profesional del derecho, sólo representaba a la hermana Nancy Jiménez Jiménez, y porque de aquellas únicamente la primera aparece en la sentencia, mientras de las otras no se hizo mención en audiencia en calidad de integrantes del núcleo familiar. [68: Audiencia del 4 de julio de 2013, segunda sesión, minuto 17:28] Así las cosas y asistiéndole solamente el derecho a reparación a Sindy Paola Rodríguez Gutiérrez, se procederá a la tasación de los perjuicios a reparar, con la precisión que en este caso y en otros que se verán más adelante ello conllevará la modificación de las sumas reconocidas a otros familiares y reclamantes en el fallo, en razón del fraccionamiento de los rubros reconocidos de acuerdo con el número de beneficiarios, lo cual no conlleva la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, ya que ésta no opera en materia de indemnización[footnoteRef:69] [69: CSJ SP, 27 Abr. 2011.
Rad. 34547. Decisión en la que se citan además SP 10 Nov. 2004. Rad. 21726, 23 Sep. 2003. Rad. 14003 16. Mar. 2005. Rad. 21595] Entonces, en consideración a los valores reconocidos en la sentencia por concepto de lucro cesante presente de los hijos, ya no se dividirá la suma de $63’459.357 entre 5: Bertha Estella, Edwin Alexander, José de la Cruz, Alberto y Yiribeth Alberto Rodríguez Gutiérrez, sino 6, al incluirse a Sindy Paola Rodríguez Gutiérrez, que arroja un valor a favor de cada uno de $10’576.559,5.
Asimismo, a favor de la última, no se reconoce lucro cesante futuro, pues a la fecha de la sentencia, era mayor de edad[footnoteRef:70] y no se demostró alguna circunstancia que de manera excepcional habilite la extensión de la presunción de dependencia económica por incapacidad, ni daño emergente, dado que no lo acreditó, pero sí 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. [70: Los cumplió el 23 de agosto de 2009] 2.7.
Hecho 87. A pesar de que en audiencia del 4 de julio de 2013, la profesional Cristina Montalvo no verbalizó incidente a nombre de Tania de la Rosa Mendoza y Johan Antonio de la Rosa Mendoza, en la carpeta sí adjuntó poder conferido por está para que a su nombre, como compañera permanente (según declaración extra juicio[footnoteRef:71]), y de su hijo, se impetrara incidente de reparación, petición que obvió el Tribunal de forma indebida, lo cual obliga a que se declare la nulidad parcial de la decisión para que se desate el asunto. [71: Folio 42 del incidente ] 2.8.
Hecho 90. Se cuestionó la negativa a indemnizar a Mercedes Parejo Mendoza, en calidad de hermana de Alexis Parejo Valencia, por ausencia de registro civil que acredite su parentesco, situación que se corrobora tanto de la documentación aportada por la apoderada como por el ente fiscal, de manera que no prospera el reproche. 2.9. Hecho 96 (1).
Criticó la apelante la no indemnización a favor de Yanet Gregory de la Hoz, hermana de Luis Alfonso Varela de la Hoz, condición que de manera acertada descartó el a quo pues no se aportó registro de nacimiento que acredite tal afirmación. 2.10. Hecho 102 (1). Por el homicidio de Edwin Cabrera García, se censuró el no reconocimiento de indemnización por perjuicios morales de su hermano Nelson de Jesús Cabrera García, al no comprobarse en el registro civil los nombres de sus padres, omisión que no se advierte subsanada con los documentos aportados por la Fiscalía. En consecuencia la decisión se confirma. 2.11.
Hecho 102 (2). Se reprochó la no concesión de indemnización a Ladys Juviano, hermana de Fredy Juviano Guerra, parentesco que se acredita con los documentos de la Fiscalía, no obstante se tiene que esta familiar no acudió al incidente de reparación integral de forma directa o a través de apoderado judicial como se verifica del registro de la audiencia y carpeta entregada por la profesional del derecho[footnoteRef:72], luego la apelante no está legitimada para impugnar tal determinación. [72: Cfr. Audiencia del 4 de julio de 2013, segunda sesión, hora 1:27:00] Por manera que, según fuera explicado en precedencia, para acceder a la indemnización, cualquier persona, mayor de edad, quien considere que le asiste derecho a ella debe concurrir al incidente de reparación integral de forma directa o a través de apoderado, y aportar las probanzas que acrediten los supuestos de su pretensión, pues no de otra manera podría accederse a la misma.
Por otra parte, el reclamo elevado a favor de Elsy Amparo Guerra Rodríguez[footnoteRef:73], como madre de Fredys Juviano Guerra prospera, ya que la Fiscalía aportó el correspondiente registro civil de nacimiento que así lo corrobora, por consiguiente se decretará a su favor 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. [73: Representados por el doctor Julio Enrique Sanabria, audiencia del 10 de julio de 2013, minuto 44:50.
Se sustituyó poder a Elvira Hernández, quien impugnó el punto. ] En lo atinente a Lahylethz Karolina Toncel Guerra[footnoteRef:74], el Tribunal afirmó que “ no se reconoce porque no se probó ser hija directa de la víctima: En el registro civil, aparece como hija de Elsy Amparo Guerra Rodríguez y Francisco José Toncel Niebles, lo que indica que sería hermana de la víctima FREDYS ALFONSO JUVINAO GUERRA, pero como la señora Elsy Amparo Guerra Rodríguez no probó ser la madre de FREDYS ALFONSO, tampoco se probó que fuera su hermana”, situación que queda superada, pues según se indicó en el párrafo anterior, sí se demostró el grado de parentesco de Elsy Guerra Rodríguez, no obstante no se reconocerá indemnización por concepto de perjuicios morales ante la ausencia de prueba del daño causado. [74: Representados por el doctor Julio Enrique Sanabria, audiencia del 10 de julio de 2013, minuto 44:50.
Se sustituyó poder a Elvira Hernández. ] 2.12. Hecho 105. Se confirmará la negativa a conceder perjuicios morales a María Luisa, Carmen Alicia, Alfonso Marino y Manuel Gil, como hermanos de Guillermo Gil Álzate, al no corroborarse con documento idóneo, esto es, el registro civil de nacimiento, dicha calidad. Respecto de los sobrinos del occiso, Elmora Elena Charris Gil y Jaime Enrique Charris Gil, representados por Paula Andrea Cañón Rodríguez, a quienes les fue negada reparación con fundamento en lo dispuesto en el “parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” entiéndase, inciso segundo de la norma de acuerdo con la trascripción que de la misma se hace en la providencia, se accede a la pretensión propuesta, porque se cuenta con registros civiles de los reclamantes que los acreditan como sobrinos de la víctima directa y además, informe de valoración psicológica de daños[footnoteRef:75], donde se plasma el agravio emocional sufrido por éstos luego de haber presenciado el homicidio de su tío, que generó “alto compromiso físico y psicológico”, temor de salir a la calle, desórdenes en el sueño, pérdida de apetito, bajo peso y tristeza que arrojan “claros indicios de síntomas de estrés pos- traumático, ansiedad y depresión”, por manera que sí hay lugar a concesión de indemnización por perjuicios morales, en cuantía de 35 salarios mensuales legales vigentes a cada uno, de acuerdo con los niveles establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado citados en el aparte correspondiente de esta decisión. [75: Folio 26 del incidente ] 2.13.
Hecho 120 (2). Procede la censura formulada por este hecho, en cuanto a los hijos de Franklin Alberto Peña Cuao[footnoteRef:76]: Linda, Lainiris y Manuel Ángel Peña Robles, toda vez que la Fiscalía aportó los correspondientes registros civiles de nacimiento en los cuales se identifica como su padre al occiso. Igualmente a favor de Alba Robles, de quien se acreditó su condición de compañera permanente, a través no sólo de las declaraciones extraprocesales rendidas por Luz Esthela Caballero Hernández y Jorge Luis Ditta Jiménez del 4 de septiembre de 2008, en las cuales se señala de forma expresa que convivió por 10 años y hasta el día de su muerte con el occiso, sino por ser la progenitora de los citados descendientes, de los cuales se tiene, la primera de ellas nació en el mes de octubre de 1992.
Entonces, se liquidará indemnización a favor de los prenombrados. [76: Víctima del delito de homicidio en persona protegida. ] Para lo anterior, en este y en los demás casos donde no se haya acreditado los ingresos del occiso, se tendrá que perciben el salario legal mínimo de la época del deceso, que actualizado, si no es igual o superior al mínimo que corresponde a la vigencia del año 2015[footnoteRef:77], se tomará este último, y hará el correspondiente incremento del 25% por prestaciones sociales y descuento de un porcentaje igual, por gastos propios. [77: Año en que se emitió la sentencia de primer grado] Lucro cesante pasado o consolidado $604.078,13 x ( 1 + 0.004867)154.66-1 = $138’876.586,5 0.004867 Esta cifra se deberá repartir entre la compañera permanente y los hijos menores de edad para el momento del deceso: Alba Robles Hernández 50% $69’438.293,25 Lainiris Peña Robles Fecha de nacimiento 28/10/1992 16.66% $23’146.097,75 Linda Peña Robles Fecha de nacimiento 22/08/1995 16.66% $23’146.097,75 Manuel Peña Robles Fecha de nacimiento 11/04/1994 16.66% $23’146.097,75 Lucro cesante futuro Sólo a favor de Alba Robles Hernández, por cuanto para la fecha de la sentencia los hijos ya habían superado la edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos y no se señaló excepción alguna a la regla fijada por el Tribunal.
En razón a ello, se parte del límite de vida máximo más bajo de los dos. Franklin Alberto Peña Cuao nació el 15 de marzo de 1969, tenía 33 años y 6 meses y Alba Robles nació el 12 de noviembre de 1975, es decir, contaba con 26 años y 9 meses. Conforme con las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera, usadas de manera uniforme por las altas Cortes para efectos de liquidación, la expectativa de vida media completa del primero era de 47.5 y la segunda, 54.2, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo, pues en el caso del occiso únicamente mientras viviera podría contribuir a la subsistencia de la compañera o cónyuge o, en caso contrario, le debería alimentos mientras esta subsistiera si esta tiene una expectativa de vida menor. $604.078,13 (1+ 0,004867)415.34 -1 = $107’595.529,8 0.004867 (1+0.004867)415.34 Los perjuicios morales serán reconocidos para la compañera permanente y los hijos en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Finalmente no se accede a la solicitud de Eloísa y Yamith Dioclesiano[footnoteRef:78] Peña Cuao, toda vez que razón le asiste al Tribunal, pues no obra prueba de su parentesco ni en la carpeta del incidente ni en los documentos de la Fiscalía. Tampoco de Sara Peña Cuao, pues a pesar de que de su registro civil de nacimiento y el del occiso se establece que ambos son hijos de Sara Matilde Cuao Castro y Ángel María Peña Bojato, es decir son hermanos, no se demostró el daño moral padecido, ya que la valoración psicológica aportada[footnoteRef:79] no indica en concreto la existencia de un perjuicio causado en su disfavor. [78: Así se identifica en la decisión ] [79: Folio 4 del incidente.] 2.14.
Hechos 183 (1) y (3), donde se reportan como víctimas directas a los hermanos Miguel Alberto Suárez Castro y Bienvenido Suárez Castro. Se cuestionó la negativa a reconocer indemnización por perjuicios morales a favor del padre, Manuel Antonio Suárez, y los hermanos: Óscar Vicente Mercado Castro, Yovany Guillermo, Wilman Antonio, Jeiner Javier, Osmeris Mercedes, Manuel David, Agustín Enrique y Jorge Eliécer Suárez Castro, y Betty Esther Mercado Castro, bajo el argumento que no acreditaron el grado de parentesco referido, mediante el aporte de registros civiles, en algunos casos de los reclamantes y en otros de la víctima directa.
No obstante, aparece que al proceso fueron allegados los registros civiles de los occisos por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de Nelson Ned Suárez Castro, en los cuales se identifica como padres de los causantes a Elizabeth Castro de la Hoz y Manuel Antonio Suárez, de allí que no hay duda de la procedencia de la pretensión elevada a nombre de este último, quien como ascendiente en primer grado de consanguinidad le asiste derecho a percibir indemnización por perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada víctima.
El anterior reconocimiento no se extiende a (i) Yovany Guillermo Suárez Castro, (ii) Jeiner Javier Suárez Castro, (iii) Wilman Antonio Suárez Castro, (iv) Osmeris Mercedes Suárez Castro, (v) Jorge Eliécer Suárez Castro, y (vi) Manuel David Suárez Castro, ya que si bien se constató del análisis de los registros civiles aportados que eran hermanos de Miguel Alberto Suárez Castro y Bienvenido Suárez Castro, no se vislumbró, del informe psicológico genérico que se extendió a toda la familia, la presencia un perjuicio moral concreto por cada uno de aquéllos susceptible de compensación. Tampoco a Óscar Vicente Mercado Castro[footnoteRef:80], Betty Esther Mercado Castro y Agustín Enrique Suárez Castro, de quienes ni siquiera se aportó registro civil de nacimiento. [80: Es de aclarar que al incidente propuesto por la víctima Bienvenido Suárez, se aportó registro civil de Oscar Vicente Castro de la Hoz, pero no aparece elemento probatorio que permita inferir que se trata de la misma persona y a nombre del registrado no se enunció incidente.
Folio 38] 2.15. Hecho 187. Respecto de la postulación elevada a favor de Gladys Ismenia Villegas Orozco, no le asiste razón a la impugnante, porque al plenario no fue aportada por alguno de los intervinientes registro civil de nacimiento de Alberto Moran Villegas que permita establecer que la reclamante era su madre. En consecuencia la decisión se confirma.
De otro lado, frente a la petición de corrección de la sentencia por Wendy Yohana y Elquin Sadid Sierra Audivet, se tiene que estos acudieron como hijos de crianza del causante y no hijos[footnoteRef:81], en consecuencia se enmendará la sentencia en cuanto a la enunciación de la calidad en que comparecieron para tenerlos como hijos de crianza, sin que ello conlleve la modificación de la negativa a reconocer indemnización a su favor por ausencia de registros civiles, pues como se explicó en la parte introductoria, no se puede presumir frente a éstos daño moral o material que imponga su reparación automática. [81: Así se expuso en audiencia del 5 de julio de 2013, minuto 54:30. ] 2.16.
Hecho 191 (2). Se confirmará la decisión reprobada por la representante de Soraya Arévalo Núñez, Franklin Moscarela Núñez y Liliana Arévalo Núñez, toda vez que al expediente no fue aportado registro civil de nacimiento de la víctima directa, Roberto Moscarela Núñez, que permita verificar que los reclamantes son sus hermanos. 2.17. Hecho 192.
No le asiste razón a la impugnante, ya que contrario a su afirmación, en el plenario no obra registro civil de nacimiento de la víctima, Edwin Guzmán Monsalve, que establezca que Ramón Elías Guzmán Arango, es su padre, razón por la cual la decisión será confirmada. 2.18. Hecho 212. Se confirma la negativa a reconocer indemnización a favor de Octavio Jesús Carrascal Navarro, porque como lo anunció el Tribunal no se aportó prueba de su parentesco con la víctima directa. 2.19.
Hecho 229. Al igual que el caso anterior, no se anexó al incidente por alguno de los intervinientes registros civiles de nacimiento de Omar Parejo Theran y Juan de Dios Parejo Ayala[footnoteRef:82], que acrediten que son familiares de la víctima directa, Omar Parejo Ayala. [82: Así aparece identificado en la cédula de ciudadanía, folio 60 del incidente.] 2.20.
Hecho 237. Se denegó indemnización a favor de Esther Andrade Crespo, Jaime Andrade Crespo, Anyela, Magalis y Blanca Hurtado Andrade, al no haberse aportado registro civil de la víctima directa, Claudia Andrade Crespo, que permita establecer que la primera era su madre y consecuentemente los restantes sus hermanos, afirmación que al ser cierta ante la ausencia de documento idóneo que permita establecer el grado de parentesco reclamado por los impugnantes, deja incólume la decisión adoptada.
Por otro lado, se accede a la solicitud de corrección de la sentencia en cuanto a los nombres de los hijos Fredy Enrique y Jorge Luis Andrade Crespo, para ahora tenerlos como Fredy Enrique y Jorge Luis Rincón Andrade al haberse reemplazado el serial de los registros civiles 27257644 y 27257645, por el reconocimiento de paternidad ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.[footnoteRef:83] [83: Folios 146 y 147 del cuaderno No. 10 del Tribunal ] 2.21.
Hecho 248. En los documentos entregados por la Fiscalía obra el registro civil de nacimiento de la víctima directa, Rodolfo Enrique Vizcaino Gutiérrez, que identifica a Enrique Alfonso Vizcaino Ramírez[footnoteRef:84] como su padre, luego se le reconocerá la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en compensación por perjuicios morales. [84: Que en la audiencia fue indebidamente referido como hijo.
Audiencia del 5 de julio de 2013, hora: 01:47:35] Sin embargo, no se accede a la apelación impetrada a nombre de Margarita, Mónica Vizcaíno y Luis Enrique Vizcaino Gutiérrez[footnoteRef:85], pues además de no haberse acreditado a través de los registros civiles de nacimiento que las dos primeras eran hermanas del occiso, a diferencia del tercero, de ninguno de ellos se demostró el daño moral sufrido con el hecho delictivo. [85: Folio 22 del incidente] 2.22.
Hecho 374. Se accederá a la petición de aclaración del fallo, para excluir a: Josefina, Emelina del Socorro, Edgar Antonio, Marcelino, Andrés, Víctor Manuel, Úrsula María y Flor Helena de la Hoz Ariza, como hermanos de Carlos Javier Coneo Teherán, al no conformar su núcleo familiar y no ser referidos por la postulante o la Fiscalía[footnoteRef:86]. [86: Audiencia del 5 de julio de 2013, hora 01:54:42] 2.23.
Hecho 452. Se desestima el reproche de la recurrente, relacionado con la negativa de reconocimiento de indemnización a los familiares de Harold Blanco Gámez en razón a su pertenencia al bloque norte de las AUC, pues la misma se ajusta a la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional en C-253A-2012.
“Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.” Habiéndose determinado dentro de la actuación, que el mencionado perteneció al grupo insurgente, así se formuló y legalizó el cargo que fue objeto de sanción: “718.
El cargo 452 se le formulado (sic) a MANGONEZ LUGO los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, art. 104 núm. 7, por hechos en los que resultaron muertos los señores Harold Blanco Gámez y Arnulfo Rafael Moscote Gámez, atendiendo las pruebas aportadas al expediente, la versión libre rendida por el postulado y lo manifestado por las víctimas indirectas, no son claras las circunstancias en que se originaron sus fallecimientos.
Además, se dice que los occisos pertenecían al denominado “Frente William Rivas”, pero la situación fáctica presentada por la Fiscalía describe el hecho como si se tratara de un accidente ocurrido en el campamento y MANGONEZ LUGO señala en su versión libre que él ordenó la muerte de Harold Blanco Gámez por cuanto ocultó lo sucedido con Walter Junior Salvador. 719.
Según el postulado, Walter Junior Salvador fue quien disparó contra Arnulfo Rafael Moscote Gámez, pero no se logró establecer si se trató de un accidente o si se presentó algún enfrentamiento entre ellos. 720. Enterado de lo sucedido, MANGONEZ LUGO ordenó a alias “Camilo” indagar sobre las circunstancias y los móviles del suceso, logrando establecer que Harold Blanco Gámez, quien para la época era comandante de una de las compañías móviles del denominado “Frente William Rivas”, no se apersonó de lo sucedido, sino que, por el contrario, ocultó el paradero de Walter Junior, lo que en palabras de MANGONEZ LUGO lo convirtió en su cómplice. 721.
Pues bien, aunque la Sala considera que la Fiscalía debió realizar una investigación más juiciosa sobre las circunstancias que motivaron la muerte del señor Arnulfo Rafael Moscote Gámez a manos de Walter Junior, la Sala legalizó este cargo bajo el entendido de que se trataba de una persona que era integrante del denominado “Frente William Rivas”, por tanto MANGONEZ LUGO debe responder en su condición de comandante. 722.
Frente al homicidio de Harold Blanco Gámez, la Sala legalizó el cargo como homicidio agravado, por el que deberá responder MANGONEZ LUGO en calidad de determinador, por ser la persona que ordenó su ejecución, tal y como se explicó en párrafos anteriores.”[footnoteRef:87] [87: Páginas 734 y 735 de la providencia ] Siendo así, la pretensión de la impugnante no tiene vocación de prosperidad en justicia y paz, pues ésta implicaría el incumplimiento de una prohibición legal[footnoteRef:88] y que desmentiría la verdad procesal determinada en la providencia, toda vez que Blanco Gámez perteneció a las A.U.C. Lo anterior sin desmedro de que acudan a la justicia ordinaria a invocar su pedimento. [88: Cfr. CSJ SP17467-2015 y SP 5831-2016] 2.24.
Hecho 490. La apoderada reclamó indemnización a favor de Tulia y Horacio Polo Vargas, en calidad de hermanos de la víctima directa Mario José Vargas, que fue denegada al no haberse aportado prueba de su parentesco, postulación parcialmente cierta, toda vez que en la documentación entregada por la Fiscalía, sólo obra registro civil de nacimiento de Tulia Polo Vargas que permite tenerla como tal, sin embargo, toda vez que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 para reconocer indemnización a su favor se requiere prueba del daño moral padecido, se denegará la pretensión al no observarse elemento probatorio alguno que así lo respalde.
En cuanto a Horacio Polo Vargas se procederá de igual forma, pues no obra ni prueba de parentesco ni de perjuicio causado. 2.25. Hecho 549. En atención a la censura formulada por la representante de Leonel Montaño Garizabalo, del registro civil de nacimiento presentado por el ente investigador, se evidencia su condición de hijo de Eliécer Enrique Montaño Rivas, quien falleció el 25 de agosto de 2001, motivo que origina a su favor indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, toda vez que cumplió 18 años antes de la emisión de la sentencia[footnoteRef:89], debiéndose en consecuencia reajustar los montos por éste concepto concedidos igualmente a sus hermanos. [89: Nació el 1 de mayo de 1994.] En tal virtud, la cifra de $42’972.122, ya no se dividirá entre 3 hijos sino en 4, de la siguiente manera: Dios Esteban, Yenifer Patricia y Juan Carlos Montaño Epalza, y Leonel Montaño Garizabalo, a quienes les corresponde: $10.743.030,5.
De igual forma, por perjuicios morales, se decretará a favor del último 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, idéntica cuantía a la reconocida a los demás descendientes en la sentencia. 3. De la apelación del abogado Luis Eduardo Ávila Castañeda. 3.1. Hecho 50 OEMO[footnoteRef:90]. Se cuestionó el monto de indemnización concedido a Carmen Alicia Álvarez, Eduardo Valencia Cueva y María Alejandra Valencia Álvarez, los dos primeros padres, y la tercera hermana, de Luis Eduardo Valencia Álvarez, quien fue víctima de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por considerarla desproporcional al daño padecido. [90: Omar Enrique Martínez Ossías ] Al respecto, si bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 32988 indicó que «…en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.» en este caso el apoderado no acreditó una mayor intensidad y gravedad del daño moral de las víctimas indirectas, pues en la carpeta del incidente sólo obran los registros civiles de nacimiento necesarios para demostrar parentesco y una declaración juramentada según la cual el occiso era soltero y convivía con sus padres, siendo ello así, el recurrente incumplió con el deber de suministrar elementos de juicio adicionales sobre las especiales circunstancias del caso que ameritaran el trato diferencial solicitado.
Adicionalmente, en la intervención que se hiciera en audiencia nada se dijo al respecto, por el contrario el postulante solicitó la indemnización conforme con los parámetros fijados en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2009[footnoteRef:91], que señala como valores a reconocer en estos casos, 100 salarios y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por perjuicios morales, de acuerdo con el grado de parentesco que acredite el reclamante, en este caso, progenitores y hermana, los cuales fueron reconocidos en la sentencia apelada y esta Corporación acoge ante la dificultad de estimar el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra que causan hechos criminales tan graves como los analizados por la justicia transicional, y que se hace de forma homogénea, por cuanto la mayoría de los crímenes juzgados en justicia transicional ostentan la naturaleza de graves violaciones a los derechos humanos e invocar esa característica de la conducta dañosa no satisface la carga procesal de probar una mayor intensidad y gravedad del daño moral que amerite una reparación superior a la que le corresponde a las víctimas de similares crímenes. [91: Folio 5 del incidente.] Por lo anterior, la censura no prospera. 4.
De las apelaciones de la abogada Ruby Stella Castaño Sánchez. 4.1. Hecho 408 (2). Por los homicidios en persona protegida de Nicolás Bustamante y Jaider Arturo Bustamante Garizabalo, solicitó la apoderada indemnización por perjuicios morales a favor de los hijos de Yaneth del Carmen Bustamante Montiel, en su doble condición de hija y hermana, respectivamente, y quien falleció el 2 de noviembre de 2012: (i) Mayerlis María Mercado Bustamante y (ii) Jesús Alfredo Mercado Bustamante, en su orden, nietos y sobrinos de las víctimas directas.
Pedimento que resulta parcialmente procedente, en tanto si bien la Sala en providencia SP16575 de 2016 admitió la procedencia de la figura de la sucesión procesal en procesos de justicia y paz, también dejó sentado que la adjudicación corresponde a nombre y a favor del fallecido. Así se explicó en aquélla oportunidad: Acorde con las reglas establecidas en el Código General del Proceso —artículos 68 y 519— la muerte de una de las partes no comporta la terminación del proceso ni habilita al juzgador para inhibirse de fallar.
Por el contrario, el trámite continúa con los herederos o el curador, bajo la figura de la sucesión procesal. Aún más, el artículo 519 señala que «si fallece alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la participación o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido».
En atención al principio de complementariedad —art. 62 Ley 975 de 2005—, esas reglas son aplicables al trámite transicional, dada la naturaleza del tema y la ausencia de regulación específica en la ley de Justicia y Paz. Acorde con lo anterior, no es posible según lo pretende la recurrente que al interior de este procedimiento se adjudique de forma directa monto alguno a quienes se anuncian como nietos y sobrinos de las víctimas, sino reconocer la cuantía que por concepto de perjuicios morales le correspondía a la víctima indirecta que si bien concurrió al trámite[footnoteRef:92] falleció durante su curso, para que haga parte de la masa herencial y que habrá de repartirse a través del procedimiento que en derecho corresponda ante las autoridades competentes. [92: Se tiene que desde el 3 de diciembre de 2010, había conferido poder para reclamar sus derechos al interior del proceso de justicia y paz.
Folio 56 del incidente.] En consecuencia, toda vez que Yaneth del Carmen Bustamante Montiel, era hija de Nicolás Bustamante, por perjuicios morales le correspondía en vida 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se reconocerán a su nombre. No así cifra alguna por el homicidio de su hermano, toda vez que no se aportó elemento de convicción alguno de la presencia de daño moral. 4.2.
Hecho 408 (3). Demandó la apoderada a través del recurso, la indemnización de Omar Enrique Mendoza Rada y Alcides Segundo Mendoza Rada como hijastros de la víctima directa: Víctor Alfonso Cantillo Urueta, y la cual fue negada en aplicación del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, motivo que se encuentra ajustado a derecho, pues como se explicó en el acápite pertinente, frente a los hijastros no se presume daño de índole alguno. 4.3.
Hecho 412. En cuanto a la demanda elevada a nombre de Miladis María Zarate Olmos, como compañera permanente de Juan Antonio Montiel Jiménez, víctima directa de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, la Sala declarará la nulidad parcial de lo actuado para que el a quo motive su negativa, porque habiéndose aportado declaración que bajo juramento ésta rindió ante la Notaria Única de Ciénaga- Magdalena, el 5 de julio de 2013[footnoteRef:93] sobre la unión marital de hecho sostenida desde 1993 hasta el día de fallecimiento del causante, el Tribunal no expuso por qué la misma no tenía la eficiencia para acreditar el supuesto de hecho pretendido, simplemente se limitó a advertir que “ no se allegó documentos en los que se permita establecer parentesco y/o convivencia con la víctima directa” [footnoteRef:94], lo cual torna incomprensible el fundamento de su determinación. [93: Folio 7 del incidente. ] [94: Página 1053 de la sentencia, folio 528 del cuaderno 9] 5.
De las apelaciones del abogado Samuel Hernando Rodríguez Castillo. 5.1. Hecho 188 [footnoteRef:95]. El Tribunal negó indemnización a Gloria María Rincón Trillos, como compañera permanente de Daniel Lamar Herrera, bajo el entendido que “ no aportó documentos que prueben su parentesco y/o convivencia con la víctima”, afirmación que partió del equívoco de considerar que la reclamante no entregó elemento alguno para sostener su petición según se evidencia de la columna atinente a “documentos aportados”, cuando en la respectiva carpeta se observa declaración extraprocesal rendida el 30 de agosto de 2004, por Gabriel Segundo Mazzilli Avendaño tendiente a acreditar tal supuesto.
Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si dicho elemento es suficiente para predicar la relación de convivencia marital deprecada. [95: Audiencia del 26 de junio de 2013. Hora 2:17:41] En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, amparada en el ordenamiento jurídico Colombiano, ha reconocido que no existe un único medio probatorio para acreditar la existencia de una unión marital de hecho «dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante»[footnoteRef:96] de allí que exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria.
En este caso, se allegó declaración extra procesal rendida bajo la gravedad de juramento por Gabriel Segundo Mazzilli Avendaño, quien tras algunos meses de sucedido el hecho, compareció ante la Notaria Única de Ciénaga (Magdalena), para manifestar bajo la gravedad de juramento que conocía “de vista y comunicación” a Gloria María Rincón Trillos por más de 20 años, situación que le permitía señalar que “convivió en unión libre durante más de seis (6) años, con el señor DANIEL LAMAR HERERA, fallecido el día 30 de noviembre de 2003 (…) bajo el mismo techo, hasta el día de su muerte”[footnoteRef:97], además que dependía económicamente de él, con lo cual se denota el acompañamiento constante y permanente de la pareja. [96: CC T-667-2012] [97: Folio 13 del incidente. ] Además, no se tiene elemento que controvierta lo afirmado, pues al incidente no concurrió persona alguna reclamando igual derecho al alegado, lo cual permite inferir la singularidad de compañera, ni que dicha relación hubiese sido el producto de coacción, pues se mantuvo por un período prolongado entre dos personas mayores de edad y con edades cercanas, entre las cuales no se advierte obstáculo para formar vida común en familia.
Luego, en aplicación del principio constitucional de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta que indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”, no aparece motivo alguno que permita restarle credibilidad y por ende es procedente tener por acreditada la unión marital de hecho entre Gloria María Rincón Trillos y Daniel Lamar Herrera, condición que por demás tuvo probada la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:98]. [98: Así lo anunció en la audiencia del incidente (26 de junio de 2013.
Hora 2:17:41), y se deduce del informe del investigador de campo del 29 de octubre de 2009, cuya finalidad era obtener la ubicación exacta de las víctimas de los postulados José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías. Folio 9, carpeta PJ ubicación de víctimas. ] Entonces, acreditada la condición de compañera permanente, por perjuicios materiales se reconoce a favor de Gloria María Rincón Trillos, las siguientes sumas: Fecha de los hechos 20 de noviembre de 2003 Lucro cesante pasado o consolidado $604.078,13 x ( 1 + 0.004867)140.36-1 = $121’236.573,3 0.004867 Cifra exclusiva para la compañera al no haberse acreditado la existencia de hijos.
Lucro cesante futuro Daniel Lamar Herrera, nació el 13 de noviembre de 1959, es decir que para el momento de su deceso tenía 44 años, mientras Gloria María Rincón Trillos, quien nació el 9 de enero de 1960, 43 años y 10 meses, que se traducen, en una expectativa de vida para el primero de 37.1 y la segunda, 38, luego aplicando el guarismo más bajo, se liquida el lucro cesante futuro, así: $604.078,13 (1+ 0,004867)304.84 -1 = $95’865.026,52 0.004867 (1+0.004867)304.84 Perjuicios morales Serán reconocidos para la compañera permanente en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Daño emergente. Por este concepto se le reconoce $1’951.935,85, como gastos presuntos, cifra procedente según se explicó en el aparte pertinente, en atención a los costos funerarios. 5.2. Hecho 213 [footnoteRef:99]. El Tribunal negó indemnización a Luz Marina Castro Avendaño, como compañera permanente de Gilberto Antonio Alfaro Gutiérrez, al considerar que no se aportó “documentos en los que se permita establecer parentesco y/o convivencia con la víctima”, no obstante que en el acápite relativo a “documentos aportados” señaló la existencia de “declaraciones extrajuicio”[footnoteRef:100], de modo que no se logra establecer cuáles fueron las consideraciones de su decisión, de modo que en razón de ello la Sala declarará la nulidad parcial de la providencia a fin de que el a quo explique de forma clara y suficiente las razones de su proceder. [99: Audiencia del 28 de junio de 2013.
Minuto 34:44] [100: Dos de terceros y una de la directa interesada. Folios 18, 19 y 20 del incidente. ] 5.3. Hecho 219. Por el homicidio de Jhony Alfonso Orozco Seguane[footnoteRef:101], el apoderado peticionó indemnización a favor de Loyda Esther Villegas Galván, en calidad de compañera permanente, sin embargo, como ocurriera en el anterior caso se desconocen los motivos por los cuales fue negada tal pretensión en primera instancia, pues a pesar de consignarse en la decisión que la misma obedecía a que “no allegó documentos en los que se permita establecer parentesco y/o convivencia con la víctima directa” en el recuadro de documentos aportados aparece que al incidente se adjuntó “declaración extrajuicio”, hecho éste que se corrobora con la aportada el 1 de diciembre de 2010[footnoteRef:102], suscrita por Laudith Esther Lastra Fonseca y Leonardo Antonio Luna Navarro.
Esa ausencia de fundamentación impide desatar el recurso de alzada en tanto no se conocen las razones de la decisión adoptada al ser deficiente la justificación expuesta, e incluso contradictoria, en consecuencia se declarará la nulidad parcial de la decisión para que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz proceda a enunciar de forma expresa y sin dubitación alguna el fondo de su determinación. [101: Audiencia del 28 de junio de 2013.
Minuto 50:25] [102: Folio 15 del incidente] 5.4. Hecho 225 (2). Censuró el apoderado la no compensación de perjuicios a Clariza María Agudelo Cantillo, por el deceso de Farid Maldonado Robles, ya que el Tribunal no reconoció su condición de compañera permanente, no obstante como ocurriera en el anterior evento, a pesar de que el Tribunal reconoce que existen declaraciones extrajuicio[footnoteRef:103] con las cuales se pretendía precisamente acreditar la relación de convivencia, a renglón seguido indica que “no allegó documentos en los que se permitía establecer parentesco y/o convivencia con la víctima directa”, lo que da lugar la nulidad parcial del fallo a fin de que se expresen las razones por las cuales finalmente se adoptó la decisión negadora de indemnización. [103: De Euripides José Silva Igirio y Judith del Carmen Díaz Bolaños, del 2 de septiembre de 2010 y de Manuel Segundo Julio Menco y Manuel de Jesús Pérez Melendez.
Folios 10 y11 del incidente. ] 5.5. Hecho 231. Mabel del Socorro Sarmiento Julio solicitó indemnización por los perjuicios materiales, incluidos gastos funerarios y morales, como compañera permanente de la víctima directa, Abel Antonio Bolaños Morales. El Tribunal negó tal condición al considerar que “ no allegó documentos en los que se permita establecer parentesco y/o convivencia con la víctima directa”, pese a que mencionó haberse entregado “declaración extrajuicio”[footnoteRef:104], entonces nuevamente es ambigua su argumentación al punto que no se logra establecer el motivo de la negativa, por consiguiente se declarará la nulidad parcial del fallo para que se subsane la irregularidad motivacional detectada, en procura de la garantías de la doble instancia que integra el derecho fundamental al debido proceso. [104: Declaraciones juramentadas de Ana Isabel Ruiz Payares, Luis Eduardo Márquez Conrado y Néstor José Miranda de la Hoz.
Folios 15 y 16 del incidente. ] 6. De las apelaciones del abogado Leonardo Andrés Vega Guerrero. 6.1. Hecho 420. Pese al reclamó del apoderado, tendiente al pago de daño emergente por gastos funerarios presuntos, por cuantía de 2000 dólares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:105], no se accederá al mismo en sede de apelación, toda vez que el delito sancionado por éste suceso fue el de homicidio en persona protegida en grado de tentativa y desplazamiento forzado de población de Aníbal Redondo Orellano. [105: Folio 279 del cuaderno No. 7 del Tribunal ] Tampoco procede la indemnización por daños materiales, en sus acepciones de daño emergente y lucro cesante, generados con las lesiones causadas a aquél, ya que como lo indicó el Tribunal no se aportaron medios probatorios que permitan su cuantificación. En efecto, pese a que al plenario se allegó juramento estimatorio de las afectaciones sufridas, el mismo no resulta suficiente para determinar el daño sufrido, pues carece de un mínimo probatorio que respalde el daño padecido.
De otra parte, respecto a la doble indemnización por el concurso de conductas punibles, aparece que a la víctima directa Aníbal Redondo Orellano, el Tribunal reconoció resarcimiento de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos por cada ilícito, luego no es cierto que el Tribunal hubiese omitido considerar esa doble indemnización, además el apoderado no explicó por qué tales sumas no consultaban con el principio de proporcionalidad.
Finalmente, en cuanto a la petición de perjuicios morales a favor de sus hermanos: Jorge Arturo, Diana Rosa, Ivett, Merle Estrith, Efranit Esther y Rosalia Redondo Orellano, por los delitos atribuidos, le asiste razón al apelante, ya que en la decisión no se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron a su no reconocimiento, como quiera que en la tabla efectuada tan solo se consigna “NA”, lo cual impone la nulidad parcial de la decisión para que se desate el asunto. 6.2.
Hecho 421. Si bien reclamó a favor de Magaly Esther Rivera González, indemnización por perjuicios materiales, dada la dependencia económica respecto de su hijo Boris Alfonso Martínez Rivera, la misma no aparece procedente, toda vez que no se aportó prueba de ello, en consecuencia la decisión se confirma. 6.3. Hecho 424. Respecto al daño emergente, por gastos funerarios presuntos, conforme con lo previamente explicado, se accede a la petición elevada por el apoderado, a favor de Maritza Duran Algarín, en calidad de compañera permanente, en cuantía de $1’951.935,85.
Por el daño a la vida en relación peticionado a su favor[footnoteRef:106], se aprecia que el Tribunal de manera genérica en la página 793 de su decisión conceptualizó el tema conforme con jurisprudencia nacional y foránea e insistió en su prueba debida, no obstante al resolver cada una de las peticiones elevadas en tal sentido, obvió explicar por qué los elementos probatorios no tenían el alcance enunciado, así se limitó a indicar en el cuadro pertinente simplemente “NA”, situación que conlleva a una omisión sustancial que trasgrede el debido proceso e impide desatar la apelación propuesta.
En consecuencia se anulará parcialmente la sentencia para que el a quo adopte en primera instancia la determinación que en derecho corresponda. [106: Audiencia del 11 de julio de 2013, segunda sesión, minuto 25:50.] Y, ante de la posible comisión de un injusto contra la libertad sexual en Maritza Duran Algarín, en el curso de la diligencia, el Magistrado que presidió el incidente requirió al ente investigador para adelantar la investigación pertinente[footnoteRef:107], entonces sólo le faltó al a quo reiterar tal orden en la parte resolutiva de la sentencia, como en efecto se procederá a fin de garantizar la debida indagación de los hechos denunciados en el incidente.
En consecuencia se adicionará la parte decisiva del fallo, en el sentido de compulsar copias de la decisión y de las piezas procesales que hagan referencia al presunto vejamen sexual cometido en Maritza Duran Algarín, a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la actuación que en derecho corresponda. [107: Audiencia del 11 de julio de 2013, segunda sesión, minuto 29:11] 6.4.
Hecho 425. Toda vez que con el recurso se intentó el reconocimiento de gastos funerarios cubiertos por el homicidio de Samuel Santiago Muñoz Guette, la Sala accede al mismo como gasto presunto a favor del núcleo familiar, en cuantía de $1.951.935,85. Sin embargo, no se enunciará el destinatario especifico de ese monto al haber concurrido al incidente Martha Esther Pérez Santiago, como cónyuge, y Judith Patricia Alvear, en condición de compañera permanente, sin que le corresponda a la Sala determinar cuál de aquéllas tiene un mejor derecho para ser asignataria de la suma, asunto del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria a la cual les corresponde acudir a fin de dirimir la controversia. 6.5.
Hecho 426. Al igual que el anterior, la censura sólo atiente a la negativa por gastos funerarios presuntos por el deceso de Miguel Ángel Hernández Hernández, la cual prospera a favor de Lorenzo Antonio Hernández Montero, padre del occiso y único reclamante, en cuantía de $1’951.935,85. 6.6. Hecho 428. Atendiendo la postulación del impugnante, procede el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por expensas funerarias, a favor de Julio Gilberto Cera Pacheco y Celinda Isabel Padilla Amador, padres de la víctima directa Nefer de Jesús Cera Padilla, por valor total de $1’951.935,85, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente. 6.7.
Hecho 430. Igual que el anterior caso, se reconoce daño emergente, por los costos de las exequias, de acuerdo con la petición elevada en el incidente y negada por el Tribunal, en cuantía de $1’951.935,85, en beneficio de Carmen Isabel Andrade Ariza, compañera permanente de Manuel Segundo Sánchez Rúa. 6.8. Hecho 431. En cuanto al reclamo relacionado con el daño al proyecto de vida del núcleo familiar de Jorge Eliécer Díaz de la Hoz[footnoteRef:108], aparece que el Tribunal en su decisión no expuso de manera particular los motivos por los cuales no reconoció cifra alguna y como procedió en otros casos, se limitó a consignar en el aparte correspondiente “NA”, luego esa omisión sustancial impone la nulidad parcial de la decisión para que se subsane la irregularidad detectada. [108: Audiencia del 11 de julio de 2013, hora 01:05:25] 6.9.
Hecho 434. Se admite la postulación del recurso de apelación, en cuanto al daño emergente por gastos funerarios presuntos y en consecuencia se accede para Aurys Cecilia Pedroza Castro, en su condición de compañera permanente, en cuantía de $1’951.935,85. Por otro lado, frente al recurso intentado por la profesional Elvira Hernández Sánchez, a nombre de Aracelis Mercedes Tete Muñiz, carece aquélla de legitimidad, toda vez que el poder que le fue sustituido por el doctor Julio Enrique Sanabria sólo fue por Juan Manuel Navarro Castro[footnoteRef:109], y no por la citada reclamante. [109: Así se dejó constancia en audiencia del 10 de julio de 2013, hora 02:12:45] 6.10.
Hecho 435. Se accede al recurso de apelación, en punto al daño emergente por gastos mortuorios por el homicidio de Samir Camelo Carvajal, a favor de Jairo Camelo Carvajal, hermano de la víctima y quien tiene la custodia de Samir Andrés Camelo Chaparro[footnoteRef:110] y Leonardo Darío Camelo Chaparro[footnoteRef:111] (hijos de la víctima directa), por valor total de $1’951.935,85.
Lo anterior al no haber concurrido al incidente cónyuge o compañero o compañera o padres de la víctima, y si bien sí lo hicieron los hijos, éstos para la fecha de los hechos tenían en su orden 4 años y 7 meses y 3 años y 3 meses de edad, lo cual sugiere su incapacidad económica para cubrir las honras fúnebres. [110: Nació el 4 de septiembre de 1998] [111: Nació el 4 de enero de 2000] 6.11.
Hecho 437. Censuró el apoderado la negativa a reconocer daño emergente por concepto de gastos funerarios presuntos, postulación a la cual le asiste razón y por consiguiente se decretará $1’951.935,85, a favor de Marqueza Carmona Ortega, cónyuge de Florentino Ahumada Torrenegra quien fuera víctima del delito de homicidio en persona protegida. 6.12.
Hecho 439. En cuanto a la súplica elevada a nombre de Alberto José y Rodolfo Antonio Rodríguez Amaranto, como hermanos de crianza de Miguel Antonio Amaranto Parejo, no se probó el daño moral sufrido en calidad de terceros damnificados, única vía para ser sujetos de reparación ante la imposibilidad de equipararlos a los hermanos biológicos o adoptivos.
En consecuencia no hay lugar a tenerlos víctimas indirectas con derecho a reparación por el hecho. En cambio, sí prospera el recurso para el reconocimiento de daño emergente por gastos funerarios a favor de Tomás Segundo Amaranto Parejo y Osiris Helena Amaranto Mercado, hermanos de la víctima directa debidamente reconocidos por el a quo, por valor de $1’951.935,85, es decir, $975.967,92 para cada uno, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente o padres de Miguel Antonio Amaranto Parejo que acudieran al incidente de reparación. 6.13.
Hecho 441. Acorde con la postulación enunciada en el recurso de apelación, se accede a la cuantificación de daño emergente a favor de Yamile Lariza Pérez Rúa, compañera permanente de Gaspar de Jesús Pérez por $1’951.935,85, por gastos funerarios. Por otra parte, al observarse que el a quo no se pronunció sobre la petición elevada a favor de los menores Yolet y Carlos Alberto Pérez[footnoteRef:112], tendiente al reconocimiento de indemnización por daño al proyecto de vida, se impone la nulidad de la decisión para que la autoridad judicial de primer grado subsane la irregularidad, en procura de la garantía del derecho a impugnar propia del debido proceso. [112: Audiencia del 11 de julio de 2013.
Hora 1:50:03] 6.14. Hecho 442. Prospera la impugnación en cuanto al reconocimiento de gastos funerarios ocasionados con el deceso de Orlando Rafael Aurela Durán, en consecuencia se decreta la suma de $1’951.935,85 a favor de Patricia del Rosario Garizabal, su compañera permanente. Asimismo, respecto de la indemnización por perjuicios morales generados por el concurso de delitos sancionados, esto es, de homicidio en persona protegida y secuestro simple[footnoteRef:113], al verificarse que el Tribunal no indicó nada sobre el tema, procede la declaratoria de nulidad parcial para que se pronuncie al respecto. [113: Audiencia del 11 de julio de 2013, hora 01:55:50] 6.15.
Hecho 444, homicidio de Franklin Fabio Fontalvo Salas. Frente al daño emergente, se accede por gastos funerarios presuntos a favor de Kelly Johana Sánchez Barceló, compañera permanente del occiso, por valor de $1’951.935,85. Y según ocurriera en el anterior hecho, se declarará la nulidad parcial de la decisión para que el a quo desate las solicitudes de indemnización por el concurso de conductas punibles de las cuales fue víctima Franklin Fabio Fontalvo Salas, homicidio en persona protegida y secuestro simple, que fueran elevadas de forma separada, por valor de 50 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:114], respectivamente. [114: Audiencia del 12 de julio de 2013, minuto 10:48] 6.16.
Hecho 446 (1). Toda vez que el abogado no ostentó la representación judicial por este hecho, no se admite su censura. 6.17. Hecho 446 (2). Por el homicidio de Robinson Cervantes Serpa, se reprobó la no concesión de daño emergente por gastos funerarios. En consecuencia se reconocerán a su compañera permanente: Luz Marina Lugo Orozco, como presuntos en cuantía de $1’951.935,85. 6.18.
Hecho 447. En cuanto al costo irrogado con las exequias, según se ha venido reconociendo, procede daño emergente presunto a favor de Amelia Romero Camargo, madre de Rigoberto Osias Romero, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente, en cuantía de $1’951.935,85. Por otra parte, la indemnización material por lucro cesante que fuera solicitada a favor de la citada, quien aportó declaraciones extraprocesales del 2 de julio de 2010 y 22 de junio de 2010, suscritas por Manuel Rodríguez Muñoz y Luz Elena Velásquez Laurens, y Josefa Isabel Osias Romero[footnoteRef:115], no es posible analizarla en sede de apelación, al no haberse el a quo pronunciado acerca de la misma pues sólo consignó “NA”, por consiguiente se impone la nulidad parcial de la decisión para que decida lo pertinente. [115: Folio 2 del incidente] 6.19.
Hecho 455. Requirió el togado daño emergente por gastos funerarios presuntos, al cual se accede por $1’951.935,85, pagaderos a Heidy Berdugo Lechuga, compañera permanente de Óscar Eduardo Charris Julio. 6.20. Hecho 460. Al igual que el anterior suceso, ante la negativa del a quo de reconocer daño emergente por gastos fúnebres al no haberse probado su monto, se procede en esta instancia a tasar los correspondientes de forma presunta a favor de Dexy Rangel Sánchez por $1’951.935,85, como compañera permanente de Jeovani Enrique Casadiego. 6.21.
Hecho 461. Acorde con la apelación se accede a la indemnización por daño emergente en cuantía de $1’951.935,85 a Irene María Beltrán Medina, madre de John Jairo Tapias Beltrán, correspondiente a los costos del sepelio del aludido, como quiera que al incidente no compareció ni se indicó la existencia de cónyuge o compañera permanente. En lo relativo al lucro cesante a favor de los padres del occiso: Manuel de Jesús Tapia Caraballo e Irene María Beltrán Pineda, se decretará la nulidad de la decisión al observarse que el Tribunal no expuso los motivos por los cuales desestimó la misma[footnoteRef:116], tampoco la declaración extraprocesal calendada a 8 de noviembre de 2012, rendida por Eduardo Manuel Arévalo Arias, que indicaba la dependencia económica presupuesto del pedimento[footnoteRef:117]. [116: Expresada en audiencia del 12 de julio de 2013, hora 01:08:15] [117: Folio 4 del incidente] 6.22.
Hecho 462. Toda vez que se solicitó indemnización por daño emergente, por gastos fúnebres, estos se reconocerán a favor de Ledys Cecilia Hernández, en cuantía de $1’951.935,85, como cónyuge de Carlos Julio Lambraño Ávila. 6.23. Hecho 464. Al igual que el anterior caso, también se accede al pago del daño emergente a favor de la compañera permanente de Juan Carlos Navarro Salcedo, Sara Teresa Araujo García, por $1’951.935,85. 6.24.
Hecho 466. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó indemnización a Eli María Orozco Badillo, bajo el argumento de que no adjuntó “documentos” que prueben “convivencia con la víctima directa”, a pesar de la declaración jurada del 4 de diciembre de 2009, de Hilaria Rosa Parada Tejeda y Orlando Antonio Gallo Sánchez, en la cual se consigna: “Que conocemos de trato, vista y comunicación desde hace varios años a la señora ELI MARÍA OROZCO BADILLO (…) y por ese mismo conocimiento sabemos y nos consta que era compañera permanente de quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR DURÁN HURTADO (…) indocumentado; quien falleció el día 02 de noviembre de 2003 a causa de muerte violenta ocurrida en la finca “San Bretaña” sector de La Ceiba jurisdicción de Santa Rosalía- Zona bananera a la edad de 38 años de edad a manos de grupos alzados en armas.
También damos fe que de esta unión nacieron 02 hijos: YURLEIDIS PAOLA, de 8 años y JULIO CESAR DURÁN OROZCO de 7 años de edad y que este núcleo familiar dependía económicamente del señor JULIO CESAR DURÁN HURTADO para todas sus necesidades básicas y esenciales de lo que él devengaba como parcelero” [footnoteRef:118], y con la cual se pretendía demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre la reclamante y Julio César Durán Hurtado. [118: Folio 9 del incidente] No obstante, la anterior prueba no es suficiente para acreditar el vínculo reseñado, ya que si bien en ella se refirió el conocimiento que los declarantes tenían de la relación, no se determinó su duración o si perduró hasta el día del hecho ilegal, lo cual genera duda en cuanto al requisito de permanencia y estabilidad de la presunta unión, y según los registros civiles de nacimiento de Yurleidis Paola Ospino Orozco y Julio César Ospino Orozco[footnoteRef:119], no se reconocieron como descendientes de la víctima y fueron registrados por Celso Ibaniz Ospino Martínez.
Así las cosas, las afirmaciones plasmadas en la declaración no encuentran respaldo en los demás medios de convicción y por lo mismo, no se probó la existencia del vínculo marital anunciado por la reclamante. En consecuencia la decisión se confirma. [119: Folios 2 y 3 del incidente. ] 6.25. Hecho 468 (1). No merece enmienda alguna la determinación del Tribunal en cuanto al rubro reconocido por daño emergente, (gastos funerarios), por el deceso de Sergio Alberto Cantillo Retamozo, ya que los recurrentes pretendieron su reconocimiento como gasto presunto, sin detenerse que en el curso del incidente, Lizandra María Cantillo Retamozo, hermana del occiso, probó que corrió con ellos y por eso se le reconocieron en cuantía de $1.936.482, lo cual descarta la aplicación de la reclamada presunción legal al haberse precisamente desvirtuado con la aducción de prueba que permitía su cuantificación y beneficiaria.
Pero se decretará la nulidad parcial de la decisión para que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva la petición de indemnización por lucro cesante a favor de Bertilda Marina Retamozo Coronado, madre del occiso Sergio Alberto Cantillo Retamozo, quien allegó declaración extraprocesal de dependencia económica, punto que fuera incluso reclamado a su favor por dos profesionales del derecho[footnoteRef:120]. [120: Cristina Elizabeth Montalvo] 6.26.
Hecho 468 (2). Acerca del pedimento de lucro cesante, por dependencia económica de Marina Esther Retamozo de Márquez, madre de Ana Inés Márquez Retamozo, que estuvo soportada en la declaración jurada rendida por la interesada el 13 de noviembre de 2012[footnoteRef:121], se impone la nulidad parcial de la decisión ante la ausencia de motivación que permita desatar el recurso. [121: Folio 3 del incidente] Asimismo, se ordenará el pago de $1’951.935,85, a título de daño emergente por presunción de gastos funerarios a favor de la mencionada, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente reclamante. 6.27.
Hecho 469. Por gastos funerarios como componente del daño emergente, se reconoce la suma de $1’951.935,85 a Clara Inés Castañeda Mendoza, compañera permanente de la víctima directa. No así pretensión alguna a Adonis Rafael Castañeda Mendoza, toda vez que el apoderado no propuso incidente a su nombre[footnoteRef:122] y en audiencia reconoció que del registro civil de nacimiento no se establecía parentesco con el occiso. [122: Audiencia del 12 de julio de 2013, primera sesión, hora 01:48:14, constancia dejada igualmente a hora 01:51:49] 6.28.
Hecho 470. Por el homicidio en persona protegida de Carlos Alberto Arévalo Carmona, se reconocerá resarcimiento de los gastos funerarios como presuntos a su hermano Pablo José Arévalo, de acuerdo con lo indicado en el incidente[footnoteRef:123] y declaración juramentada del 9 de noviembre de 2012[footnoteRef:124], por valor de $1’951.935,85. [123: Audiencia del 12 de julio de 2013, hora 01:57:20] [124: Folio 12 del incidente] No ocurre lo mismo acerca de la pretensión que se elevara a su nombre tendiente al pago de indemnización por perjuicios morales producto del delito de secuestro simple que igualmente padeció Carlos Alberto Arévalo Carmona, porque ésta no fue elevada al interior del incidente de reparación a favor del citado familiar, lo cual impide que en sede de apelación se estudie su procedencia. 6.29.
Hecho 472. Se reconoce daño emergente, por gastos funerarios presuntos, a favor de Atrix Mercedes Bermejo Velásquez, compañera permanente de Luis Alfonso Orozco Daza, en cuantía de $1’951.935,85. 6.30. Hecho 473. Las expensas fúnebres por el homicidio de Rodrigo Rafael Rodríguez Cantillo, se presumen a favor de Miledis Patricia Ariza Bautista, compañera permanente, en $1’951.935,85.
Asimismo, se decretará la nulidad parcial de la sentencia, para que el a quo se pronuncie sobre la indemnización que por el concurso de conductas punibles se elevó a favor de los representados por el representante[footnoteRef:125]. [125: Audiencia del 12 de julio de 2013, hora 02:10:40] Finalmente, la adición del fallo para que se complemente el numeral vigésimo de la parte resolutiva, en el sentido que de probarse el vínculo de consanguinidad entre Juana Valentina Ariza Bautista y el occiso como resultado de las pruebas de ADN allí dispuestas, se proceda a iniciar el trámite de incidente de reparación integral a su favor, no resulta procedente, toda vez que la filiación es un tema que debe ventilarse al interior del proceso correspondiente a través de la justicia ordinaria y no de la justicia transicional y por la misma razón, el a quo no podía ordenar pruebas de ADN con dichos fines, luego se revocará la determinación adoptada en tal sentido, lo cual no genera una vulneración al principio de la no reformatio in pejus, pues no aplica en materia indemnizatoria. 6.31.
Hecho 475. Se reconoce como daño emergente, por gastos mortuorios presuntos la suma de $1’951.935,85 a favor de Mariela del Carmen Perea Lara, en su calidad de compañera permanente de Román Pastor Morelo Lenis. 6.32. Hecho 478. Por gastos funerarios presuntos, se otorga la suma de $1’951.935,85 a Aracelyz Liliana Chávez Gómez, compañera permanente de Álvaro Hernando Czechura Vanegas. 6.33.
Hecho 479. Al igual que el anterior caso, se concede $1’951.935,85, a Dayse María Mendoza, compañera permanente del occiso Renardo Enrique Neira Álvarez. 6.34. Hecho 481. A pesar de que se cuestionó la no concesión de daño emergente por los gastos funerarios en que presuntamente incurrió Manuel José Hurtado Maestre, como hermano de Amaris Durán Sarmiento, no se accede a tal solicitud, porque cotejada la documentación aportada no se tiene que el reclamante tenga el vínculo de consanguinidad referido. 6.35.
Hecho 482. A título de daño emergente se accede a la indemnización por valor de $1’951.935,85 a favor de Yadira Orozco de Vega, cónyuge de la víctima directa Armando Segundo Acosta Pérez, por concepto de gastos funerarios presuntos. 6.36. Hecho 487. Prospera la apelación por los gastos funerarios y se reconocen por $1’951.935,85 a Fanys Escorcia Iglesia, en calidad de compañera permanente de Santander Antonio Vargas Polo. 6.37.
Hecho 488 (1). Con sujeción al lineamiento expuesto por daño emergente derivado del homicidio, se reconocerá en beneficio de María Filomena Aponte Beleño, compañera permanente del occiso, la suma de $1’951.935,85, en razón de las exequias. No así por perjuicios morales producto del delito de secuestro simple, que debían sumarse a los reconocidos por el de homicidio en persona protegida, al no haberse solicitado al momento de proponer el incidente de reparación integral[footnoteRef:126]. [126: Audiencia del 12 de julio de 2013, hora 02:54:20] 6.38.
Hecho 488 (2). Por valor de $1’951.935,85, se tasa a favor de Rosinda González Estarita, el daño emergente que ocasionó el homicidio de su compañero permanente Nelson Segundo Florián, consistente en las expensas de su funeral. Empero, no se reconoce indemnización por el concurso de conductas punibles del cual fue víctima el últimamente citado, pues al no haberse solicitado perjuicios morales derivados del delito de secuestro[footnoteRef:127], ello hace que carezca de interés jurídico la propuesta. [127: Audiencia del 12 de julio de 2013., hora 2:58:29] 6.39.
Finalmente, en cuanto a la petición de adición de fallo, para que se indique en la sentencia que las cuantías aquí ordenadas difieren de las de tipo administrativo, se tiene que la sentencia en su numeral 15 de la parte resolutiva, señaló que los postulados condenados están obligados “al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente asunto, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia”, y no supeditó su pago a los topes de la indemnización administrativa, previstos en la Ley 1448 del 2011, luego no hay lugar a la petición impetrada.
En lo que sí es que el pago corresponde hacerlo, en primer término a los postulados y, en segundo, a todos los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban parte, y, subsidiariamente, al Estado, pero éste en las condiciones de que trata el artículo 10 de la Ley 1448, conforme lo han aclarado las Cortes Constitucional en sentencia C-160-2016 y Suprema de Justicia en SP13669-2015, es decir, subsidiariamente, criterio reiterado en SP15267-2016.
En tal sentido se adicionará el fallo, para disponer que el pago de los perjuicios señalados en el mismo deben hacerlo, en primer lugar, los condenados por los delitos cometidos, en su defecto, todos los integrantes del grupo armado ilegal de manera solidaria, y subsidiariamente, el Estado. 7. De las apelaciones de la abogada Yanett Astrid Triana Santafe. 7.1.
Hecho 18. Se pretendió indemnización a favor de Damaris María Olaya Méndez, hija de la compañera permanente de Eugenio Castro Salas, víctima del injusto, por asistirle igual derecho que a los hijos biológicos del causante y demostrada su dependencia económica. Al respecto, si bien es cierto que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, norma citada por el a quo, no es factible la pretensión elevada bajo la presunción de daño, en el presente caso se aportaron otros elementos de convicción que eventualmente podrían dar validez al reclamo: así, nada se dijo sobre el vínculo de dependencia económica soportado con declaración extra proceso del 8 de noviembre de 2012[footnoteRef:128] rendida por José Evaristo Ariza Roa y Pedro Manuel Noguera Herrera y según la cual no sólo les constaba la unión libre del occiso con Rosa Amelia Meléndez Guillot, sino que sus hijos “…dependían económicamente de él para todas sus necesidades, al igual que su hija, o sea su hijastra: Damaris María Olaya hasta el día de su fallecimiento el 25 de agosto de 2000”, y las que con similar contenido, entregaron Ricardo Cervantes Cuao y Antonio Orlando Rivera Morelly, el 7 de noviembre de 2012[footnoteRef:129] y Rosa Melendez Guillot[footnoteRef:130]. [128: Folio 31 del incidente] [129: Folio 33 del incidente] [130: Folio 35 del incidente] No obstante, ello no resulta suficiente para acceder a su pedimento, pues no se demostró que la reclamante estuviera en alguna situación que le impidiera obtener su propio sostenimiento al ser una persona mayor de edad[footnoteRef:131] y en momento productivo, pues a la fecha del suceso, esto es, 25 de agosto de 2000, contaba con 20 años de edad y no se reportó alguna situación de disminución física o mental que sugiriera que por tiempo adicional al ya corrido, el causante, Eugenio Castro Salas, prestaría una colaboración activa en su sostenimiento personal y por ello ella dejara de percibir una utilidad, ganancia o beneficio con ocasión de la conducta punible.
Por consiguiente se niega su pedimento y se confirmará la negativa por las razones plasmadas. [131: Nació el 16 de octubre de 1977. ] 7.2. Hecho 29. Reprobó la recurrente la reparación de los perjuicios irrogados a los sobrinos de la víctima directa Adalgisa Mercedes Acosta Castellanos: José Luis Acosta Castellanos y Yuris Tatiana Acosta Castellanos. No obstante, no aportó probanza que denotara el daño concreto padecido por éstos con la conducta ilegal, ya que al no ser parientes en primer grado de consanguinidad, no bastaba la acreditación del vínculo filial sino que igualmente era necesario que se exhibiera el menoscabo originado con el fatídico suceso y del que nada se dice en las declaraciones rendidas ante la Notaría Única de Ciénaga (Magdalena)[footnoteRef:132].
Por consiguiente, se confirma la decisión. [132: Folios 50 y 70 del incidente. ] 7.3. Hecho 30. Se ratifica el fallo impugnado, pues al plenario no se incorporó prueba del daño supuestamente causado a Soleima Acosta, Rosa Isabel y Elvira Mercedes Acosta Castellanos, tan sólo sus registros civiles de nacimiento que las acredita tías de Edelmiro Antonio Contreras Montaño, luego no hay lugar a indemnización a su favor. 7.4.
Hecho 275. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, no se presume el daño causado a María Josefa Barrios, como abuela de Luis Eduardo Fernando Artunduaga, no lo es menos que al plenario se aportó declaración tomada a la reclamante por la defensoría del Pueblo, según la cual convivía con éste y su muerte le generó intenso dolor[footnoteRef:133], entonces se reconoce a su favor perjuicios morales por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [133: Folio 38 del incidente. ] 7.5.
Hecho 316. Se tiene que Temilda Echavarría de Trujillo, abuela, y Elsa Lucero Ortiz Echavarría, tía de crianza de Luis Fernando Trujillo Durán a través de su apoderada reprobaron el no reconocimiento de prestación por daños morales, porque las filiaciones denunciadas no se encuentran enlistadas en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual son víctimas “ el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.”[footnoteRef:134], razonamiento en el cual le asiste parcialmente razón al Tribunal en tanto los abuelos y tíos no se encuentran taxativamente allí descritos, pero se equivoca en la negativa absoluta de tenerlos como víctimas, ya que precisamente con la declaratoria de exequibilidad de dicha norma se precisó que cualquier persona podía constituirse víctima indirecta siempre y cuando acredite el daño causado con la conducta ilegal. [134: Apartes subrayados declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo'.] Así, la primera de aquellas, en declaración juramentada, explicó el lazo cercano con el occiso Trujillo Durán, al referir que “convivió conmigo bajo el mismo techo desde que tenía dos (2) días de nacido, hasta el momento de su muerte (…) y mi salud se ha ido quebrantando a causa de la pena moral” [footnoteRef:135], situación que fue corroborada por Nancy Esther Villegas Uribe[footnoteRef:136] y Anais Mercedes Rodríguez de Mercado[footnoteRef:137], en declaraciones del 5 de mayo de 2005, donde se consignó: “También sé y me consta que LUIS FERNANDO TRUJILLO DURÁN, siempre convivió bajo el mismo techo con la señora TEMILDA ECHAVARRÍA DE TRUJILLO (…) quien se hizo cargo de LUIS FERNANDO desde que él tenía dos (2) días de nacido y siempre estuvo bajo su cuidado y atención, brindándole el amor, respeto y cariño que solo una madre puede dar”, y por el informe de valoración psicológica forense emitido por la Unidad Operativa para la representación judicial de víctimas de la Dirección Nacional de Defensoría Pública[footnoteRef:138], en el cual se evidenció la fuerte afectación en la salud de la reclamante a causa del hecho, al punto que “al momento de la valoración denota la presencia de sintomatología relacionada con la represión, la cual se asocia con la muerte violenta de Luis Fernando”, su nieto a quien “ ella trató crío y trataba (sic) como si fuera su propio hijo” [135: Folio 12 del incidente] [136: Folio 13 del incidente] [137: Folio 14 del incidente] [138: Folio 20 del incidente] Probanzas que fueron desconocidas por el Tribunal que constituían prueba sumaria de la relación estrecha entre víctima directa y reclamante en razón del lazo consanguíneo y de convivencia, además del dolor que experimentó a raíz del hecho victimizante, de forma que se demostró la producción de un daño moral y su derecho a ser compensado.
En consecuencia, la Corte revocará la sentencia en lo pertinente y reconocerá a su favor indemnización por perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el grado de consanguinidad demostrado y con sujeción a las pautas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01.
De igual forma, en el caso de Elsa Lucero Ortiz, que compareció al incidente en condición de tía de la víctima y de quien se acreditó por declaraciones juramentadas[footnoteRef:139] que convivía con Temilda Echavarría de Trujillo y Luis Fernando Trujillo Durán, y su afectación con el mismo informe de psicología, pues la muerte de Luis Fernando Trujillo Duran “ generó un serio desajuste en la familia ” y desde allí siente “… como una presión en el pecho, eso me pasa cuando lo recuerdo, siento un dolor en el pecho.
No hay navidad, no me gusta la música ni la ropa de colores, no se porqué (sic), se apagó todo”. Entonces como quiera que Elsa Lucero Ortiz no aportó registro civil[footnoteRef:140] que permitiera corroborar que era la tía del occiso a la luz de las pautas legales que regulan el estado civil, no se accederá a la indemnización reclamada como tal (nivel 3), sino como tercera damnificada (nivel 5), equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por reparación moral. [139: Folios 15 y 16 ] [140: Audiencia del 3 de julio de 2013, primera sesión, hora 1:58:08] 7.6.
Hecho 417 (2). Ya que no se acreditó un daño específico que dé lugar a indemnización a José David y Carlos Julio Peñaranda Ortiz, Deisy Paola, Diana Paola Ortiz Pérez y Blanca Margarita Peñaranda Ortiz Pérez, hijos de la compañera del causante Gerardo Pérez Galindo, no procede su reparación, así como tampoco de forma presunta de acuerdo con la norma citada por el Tribunal.
En consecuencia, no procede la postulación. 7.7. Hecho 526. No es conducente la censura al no haberse demostrado el daño sufrido por Steban Alexander López, Josué Fabián Acevedo Pico, Jesús David Rodríguez Pico, Jeferson Andrés Romero Rodríguez, Jade Yised Rodríguez, sobrinos de la víctima directa: Alicia Rodríguez Pico, ya que las pruebas ofrecidas, esto es, dos declaraciones ante notario realizadas por Alba Rodríguez Pico[footnoteRef:141] y Edelmira Rodríguez Pico nada dicen al respecto. [141: Folio 7 del incidente] 7.8.
Hecho 536. Toda vez que dos apoderadas[footnoteRef:142] presentaron recurso por este suceso, estos se resolverán de manera conjunta a fin de no incurrir en imprecisiones o repeticiones innecesarias. [142: También lo hizo la doctora Cristina Elizabeth Montalvo Velásquez. ] Así respecto a Claudia Inés Vásquez Orozco, el a quo negó la pretensión elevada a su favor “porque no aportó documentos que prueben su relación como compañera permanente ” no obstante que en el recuadro denominado “documentos aportados” se indicó “declaración extrajuicio, factura gastos funerarios”, de allí que no se logra establecer si la decisión adoptada es producto de la no valoración de dichos documentos o que valorados, no cumplen las condiciones para acreditar la señalada condición, lo cual se traduce en una ausencia de motivación suficiente que conlleva la nulidad de la decisión para que se expongan de forma clara y de fondo las razones de tal determinación Nulidad que igualmente comprende la valoración que de las uniones maritales de hecho hizo el a quo a favor de Mercedes Matilde Socarrás Guerrero e Ismelda Sofía Díaz Mancilla, ya que de manera simultánea el Tribunal las reconoció sin explicar por qué en estos casos si se contaba con el material probatorio pertinente para demostrar su existencia, sin percatarse inclusive del requisito de singularidad propio de este tipo de uniones.
Así las cosas la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tendrá que analizar el tema y explicar frente a cada una de las petentes las razones para tenerlas o no como compañeras permanentes y de acuerdo con ello, determinar el monto de las indemnizaciones a las que hubiere lugar. Por otra parte, frente a las peticiones elevadas a nombre de Andrea Carolina Castro Vásquez, por concepto de daño material o moral, pues no se cuenta con registro civil de nacimiento que demuestre ser hija de Álvaro Alberto Castro Fornaris, y las declaraciones extraprocesales del 10 de febrero de 2009, por Óscar Emilio Colina Fandiño y Rodolfo Antonio Campo Castañeda[footnoteRef:143], y la rendida por la propia solicitante, el 27 de agosto de 2008[footnoteRef:144], no son prueba conducente para acreditar la filiación como hija, luego le corresponde si es su deseo, pretender su reconocimiento a través de la jurisdicción ordinaria a través de los jueces de familia mediante proceso de filiación regulado en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721de 2001 y demás normas concordantes, lo cual excluye la procedencia de que se ordene en esta jurisdicción la elaboración de una prueba de ADN, según lo invoca. [143: Folio 30 del incidente presentado por la doctora Margarita Montalvo Velásquez.] [144: Folio 32 ibídem ] 7.9.
Hecho 558. Toda vez que el Tribunal no se pronunció acerca de las solicitudes de la progenitora de Rodolfo Enrique Labarcés Bustamante, Carmen Cecilia Bustamante García, tendientes al reconocimiento del lucro cesante presente y futuro, como dependiente económica, y daño emergente por gastos funerarios perseguidos por valor de $1.800.000, se declarará la nulidad parcial de la decisión a fin de que la Sala cognoscente se pronuncie al respecto, al haberse además aportado elementos de prueba que respaldan cada una de ellas, así, certificación de la funeraria y dos declaraciones extra juicio por tales gastos y dependencia económica, que entre otras cosas señalan: “conocí al señor RODOLFO ENRIQUE LABARCES BUSTAMANTE (Fallecido), por trato y comunicación directa desde más de Dieciséis (16) años hasta el momento de su fallecimiento (…) me consta que hasta el momento de su fallecimiento era de estado civil SOLTERO y no hizo ni hacía vida marital extramatrimonial de carácter permanente con ninguna mujer, así como tampoco tuvo hijos de ninguna clase (…) me consta que al momento de su muerte (…) convivía bajo el mismo techo (…) con su madre la señora CARMEN CECILIA BUSTAMANTE GARCÍA (…) que (…) dependía económicamente de manera exclusiva de los ingresos de su hijo.
(…) También me consta que los gastos fúnebres por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000), fueron sufragados por la señora CARMEN CECILIA BUSTAMANTE GARCÍA…” [footnoteRef:145] [145: Declaraciones extraprocesales Nros. 1315 y 1314, del 13 de diciembre de 2010. Folio 17 del incidente ] 8. De las apelaciones del abogado Carmelo Vergara Niño. 8.1.
Hecho 489 (1). Ante la negativa a reconocer indemnización por daño emergente producto de los gastos funerarios sufragados con ocasión del deceso de Jesús Alberto Avendaño Miranda, el mandatario apeló la decisión en busca de su reconocimiento, petición a la cual se accede a título de gastos presuntos a favor de Claudia Patricia Pérez Esmeral, en su calidad de compañera permanente, por valor de $1’951.935,85. 8.2.
Hecho 489 (2). El Tribunal negó indemnización a Yeselin Lucelina y Ángelo Arturo Polo Pérez, sobrinos de la víctima directa, José de Jesús Polo Pérez, porque según el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:146] no son víctimas, afirmación parcialmente cierta ya que dicha calidad pueden ostentarla familiares diversos a los señalados en la referida norma.
En consecuencia, como en el presente caso, el apoderado aportó al incidente declaración extraprocesal del 23 de noviembre de 2012[footnoteRef:147], según la cual éstos dependían económicamente del occiso, documento del cual no se dice nada en la providencia, se evidencia una falta absoluta de motivación que impone la nulidad parcial de la decisión a fin de que se decida el asunto. [146: Que de forma indebida citó el a quo como parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.] [147: Folio 20 del incidente ] Por otra parte, se accede a la postulación por gastos funerarios presuntos a favor de Yadira Ruidiaz Pérez, como compañera permanente del occiso, por $1’951.935,85. 8.3.
Hecho 491. Toda vez que el Tribunal denegó la petición indemnizatoria demandada por Balbina Montalvo de Lequízamo, como compañera permanente de Alfredo Enrique Beltrán Castillo, sin explicar los motivos por los cuales las declaraciones extrajuicio[footnoteRef:148] que reconoció fueron entregadas no eran “suficientes para probar su convivencia con la víctima directa”, según se ha hecho en casos similares, se impone declarar la nulidad parcial del fallo para se subsane la irregularidad detectada. [148: En el incidente obran declaraciones juramentadas suscritas por Alfonso de Jesús González Quintero, Balbina Montalvo de Leguízamo, Charles Antonio Garceranth Suárez y Rolando Cucunubá. Folios 10 a 12. ] Corolario de la anterior, no se determinarán gastos funerarios presuntos a favor de la madre del fallecido Alfredo Enrique Beltrán Castillo, como quiera que se hace necesario primero determinar si éste contaba o no con compañera permanente, tema sujeto a la decisión que adopte la Sala de Justicia y Paz con ocasión de la nulidad indicada.
Finalmente, ajustada a derecho se observa la decisión del a quo relacionada con Paola Beatriz Castillo Cortés, pues del registro civil incorporado no se verifica la condición de hija que reclama, y las declaraciones extraprocesales sólo refieren el lazo de cercanía por convivencia, más no un daño concreto objeto de reparación que debía demostrarse para ser sujeto de indemnización como tercero afectada. 8.4.
Hecho 492. Atendiendo la petición del recurrente, por el homicidio de Jorge Antonio Ibarra Vega se revocará la decisión en punto del daño emergente y se concede la suma de $1’951.935,85 a su progenitora Ana Clara Vega Potes, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente, por expensas funerarias. 8.5. Hecho 494. En aplicación de la presunción de gastos fúnebres se concede $1’951.935,85 a Denis María Pacheco Flórez, única reclamante y progenitora de Edwin Martínez Pacheco, víctima del delito de homicidio en persona protegida. 8.6.
Hecho 495. Se accede a la censura y reconoce a Betty Cecilia Mancilla Mosquera, cónyuge de José Fernando Polo Orozco, daño emergente por gastos fúnebres en cuantía de $1’951.935,85. 8.7. Hecho 496. Al igual que el caso en precedencia, como gastos funerarios presuntos se decretará a Daira Helena Julio Romero, consorte de Luis Mario Escorcia, la suma de $1’951.935,85. 8.8.
Hecho 497. Se revocará el fallo apelado para reconocer por concepto de daño emergente $1’951.935,85 en beneficio de María Angélica Brochero Fornaris, compañera permanente de Ervis Antonio Cantillo Guette, por pagos funerarios presuntos. 8.9. Hecho 498. En atención a la censura expuesta, se tasará a favor de Alejandra María Padilla Cano, compañera permanente de Samuel Segundo Fontalvo Palomino, la suma de $1’951.935,85 por concepto de daño emergente, derivado de egresos mortuorios. 8.10.
Hecho 500. Pese a que se reclamó gastos funerarios presuntos, no se accede a tal pretensión al haberse concedido a favor de la hija de la víctima directa Franklin Piña Caraballo, Yuris Karina Piña Mercado, en cuantía de $2.2.38.894. 8.11. Hecho 503. Acorde con las consideraciones consignadas en el aparte de daño emergente presunto por egresos fúnebres se concede $1’951.935,85 a Luis Camilo Morales Bolaños[footnoteRef:149], único reclamante e hijo de Roberto Calixto Morales Buelvas. [149: Para la fecha de los hechos contaba con 26 años, pues nació el 4 de octubre de 1978.] 8.12.
Hecho 504. En aplicación de la presunción de gastos funerarios en los casos de homicidio, se accede a la petición de la alzada, en beneficio de Gloria Inés Bohórquez Gutiérrez, cónyuge de Carlos Javier Zuluaga Arenas, por valor de $1’951.935,85. 8.13. Hecho 505. Al igual que el anterior caso, se decreta a favor de Libis Esther Araujo García, compañera permanente de José Isabel Navarro, víctima directa del injusto de homicidio en persona protegida, la suma de $1’951.935,85. 8.14.
Hecho 507. Se indemnizará a Claudia Mónica Pérez Martínez madre de Parmenio Javier Herrera Pérez, quien fuera víctima del injusto de homicidio en persona protegida, por concepto de expensas funerarias presuntas, la suma de $1’951.935,85, ante la no acreditación de la existencia de cónyuge o compañera permanente del occiso. 8.15. Hecho 510.
Se accede a la liquidación de daño emergente por los gastos funerarios causados con el deceso de Helton Jhon Jiménez Martínez[footnoteRef:150], en beneficio de su padre, Manuel Jiménez Camelo, por $1’951.935,85. Lo anterior al no haberse reportado en el núcleo familiar de la víctima cónyuge o compañera permanente. [150: Según registro civil de nacimiento visible a folio 1 del incidente] 8.16.
Hecho 511. Al haberse solicitado daño emergente por los gastos funerarios presuntivos, se reconocen a María Concepción Acosta Rúa, madre de Luis Carlos Acosta Urieles, por valor de $1’951.935,85. 8.17. Hecho 512. En aplicación de la presunción de expensas fúnebres por delitos de homicidio, se revocará la decisión impugnada y por concepto de daño emergente se decretará el valor de $1’951.935,85 a Lérida Esther Ojeda Cantillo, esposa de Juan Manuel Ruiz Hernández, sujeto pasivo del delito. 8.18.
Hecho 515. Como en casos precedentes, se accede al reconocimiento de daño emergente, a favor de Dolores María Fernández Suárez, progenitora de Julio César Eguis Fernández víctima de homicidio, en cuantía de $1’951.935,85. 8.19. Hecho 516. Prospera la alzada y se ordena indemnización por daño emergente a favor de Alejandro Macías Molina, padre de Alejando Felipe Macias Ojeda, por $1’951.935,85, en razón de los gastos surgidos con ocasión de su sepelio. 8.20.
Hecho 518. Se confirma la negativa a cuantificar daño emergente por expensas fúnebres a Adiela Rosario Ojeda Colorado, ex compañera permanente del occiso Pedro Luis Mendoza Hernández, al haberse impetrado en el incidente y reconocido a nombre de la madre del causante, Floralba Hernández de Mendoza[footnoteRef:151], quien no apeló la decisión. [151: Audiencia del 15 de julio de 2013, minuto ] 8.21.
Hecho 519. Aplicada al caso la presunción de gastos funerarios, se revocará la decisión apelada por el daño emergente, para reconocer a favor de Beatriz Villarreal Acevedo, madre del occiso José Rafael Ramírez Villarreal, $1’951.935,85, en tanto no compareció al incidente cónyuge o compañera permanente. 8.22. Hecho 521. Igual que el anterior caso, por daño emergente se decreta a favor de Silvia Rosa Muñoz Escobar, compañera permanente de Enrique Acosta Ariza, $1’951.935,85. 8.23.
Hecho 522 (1). No es procedente la reclamación elevada a nombre de Dienin Rodríguez Gómez, compañera de José Eliécer Barrios Freyle, al haberse reconocido a Luz Helena Barrios Freyle, quien aportó factura de venta No. 0284 del 14 de diciembre de 2003, el pago de los gastos propios de las honras fúnebres del occiso. 8.24. Hecho 523 (1). Razón le asiste al impugnante en su postulación, en consecuencia se ordena indemnización por daño emergente a favor de Dilia Rosa Garizao Rada[footnoteRef:152], madre de la víctima directa Jaime Augusto García Garizao[footnoteRef:153], por $1’951.935,85 (expensas funerarias). [152: Así se identifica en la cédula de ciudadanía. Folio 1 del incidente] [153: Así se identifica en el registro civil de nacimiento.
Folio 3 del incidente ] 8.25. Hecho 523 (2). Dando alcance a la presunción de gastos funerarios por homicidio, prospera el recurso de apelación propuesto y se ordena a favor de Leonor Elvira Dita Riquett, compañera permanente de Luis Bernardo Vásquez Osorio, daño emergente, en cuantía de $1’951.935,85. 8.26. Hecho 524. No prospera la apelación del representante judicial a nombre de Jhonatan José María Esquivia, hijo de la víctima directa Josefina Gregoria Esquivia Barraza, por cuanto al interior del incidente los gastos fúnebres los solicitó Dayama Lucía Durán Cordero[footnoteRef:154], quien a pesar de que no resultó indemnizada por éstos, tampoco apeló la decisión. [154: Audiencia del 15 de julio de 2013, hora 01:41:15.] 8.27.
Hecho 525. Toda vez que en la decisión no se le reconoció a María Claudia Estrada Mendoza, la calidad de compañera permanente de José de Dios Santiago Quintero, no procede a su favor el reconocimiento de daño emergente. 8.28. Hecho 527 (1). Conforme con el certificado No. 053 del 27 de noviembre de 2010 de la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda.[footnoteRef:155], por valor de $2.430.000, se revocará la decisión impugnada, para fijar a favor de Isabel Dolores Cuello Cuello, por daño emergente, dicha suma debidamente actualizada, esto es $2’612.880,25, como expensas fúnebres de Julio César Pérez Cuello. [155: Folio 21 ] 8.29.
Hecho 527 (2). Se ratifica el fallo apelado, pues a nombre de Jefferson David Villeros Cuello, hijo de la víctima directa Juana Patricia Villero Feliciano, no se elevó tal pretensión en curso del incidente de reparación integral[footnoteRef:156]. [156: Audiencia del 15 de julio de 2013, hora 02:01:25] 8.30. Hecho 559. La Sala no accederá a la pretención elevada en beneficio de Olga Isabel Padilla Rodríguez, ex esposa de José Alejandro Lacera Campo (víctima del injusto de homicidio en persona protegida), ya que si bien es cierto en sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico declarada del 26 de noviembre de 2003, en su numeral 3 se dispuso que: “JOSÉ ALEJANDRO LACERA CAMPO, deberá alimentos a la señora OLGA RODRÍGUEZ PADILLA por haber dado lugar al divorcio” [footnoteRef:157], ello no sugiere que en razón de su deceso se deba automáticamente reconocer indemnización por perjuicios materiales en el trámite del proceso de justicia y paz, de allí que se hace necesario que de forma previa la justicia ordinaria determine si el derecho a los alimentos allí indicado impone el reconocimiento de la indemnización mencionada, máxime cuando existe otra reclamante por el mismo concepto, Romina de Jesús Pomárico Caballero, quien acudió y fue reconocida por el a quo, como la compañera permanente del causante. [157: Folio 9 del incidente presentado por el Doctor Carmelo Vergara Niño. ] Por otra parte sí se accederá a la indemnización del daño moral a favor de Olga Isabel Padilla Rodríguez, por 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención al perjuicio que le causó el hecho doloso evidenciado en declaración[footnoteRef:158] allegada al proceso, que merece credibilidad al develar el sufrimiento por la pérdida del ser con quien en su momento, decidió compartír su vida. [158: Folio 14 del incidente.] 9.
De las apelaciones presentadas por el abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo. 9.1. Hecho 9 (OEMO[footnoteRef:159]). El apoderado de Jorge Eliécer Hernández Hernández reprobó la negativa a reparar a su representado y núcleo familiar compuesto por su compañera permanente Digna Rosa Montenegro, sus hijos Yulisa Hernández Montenegro y Jorge Eliécer Hernández Montenegro e hijastro Enrique Alcides Abello Montenegro, los perjuicios materiales y morales causados por los delitos de homicidio en persona protegida en grado de tentativa y desplazamiento forzado, pedimento que no está llamado a la prosperidad por las siguientes razones: [159: Siglas indicadas en la sentencia, por ser un hecho atribuido a Omar Enrique Martínez Ossías.] (i) El injusto de desplazamiento forzado no fue imputado, legalizado, ni sancionado en la sentencia, ya que la adecuación típica legitimada fue la de homicidio en persona protegida, descrita en el artículo 135, parágrafo 1, del Código Penal[footnoteRef:160]. [160: Página 210 de la providencia. ] (ii) Al incidente como reclamante, sólo compareció Jorge Eliécer Hernández Hernández a través de apoderado[footnoteRef:161], quien de manera impropia reclamó a favor de su núcleo familiar indemnización sin ostentar su representación. [161: Folio 30 del incidente.
Audiencia del 8 de julio de 2013. Minuto 40:00] (iii) No se aportó elemento de prueba que permita cuantificar los perjuicios materiales. (iv) No procede indemnización por gastos presuntos funerarios, ya que estos sólo operan en el caso de homicidio consumado, que no es el caso. (vi) Darwin Castro Montenegro, a favor de quien en el recurso se cuestionó la no consideración de su petición indemnizatoria como hijastro de Jorge Eliécer Hernández Hernández, porque ni siquiera hizo parte de los nombres que fueron reseñados como integrante del núcleo familiar. 9.2.
Hecho 17. A pesar de que el apoderado solicitó la suma de 2 millones de pesos por gastos funerarios a favor de Eva Ramírez Pedroza, madre de Alfredo Ramírez, ante la ausencia de prueba que permita tenerlos por ese monto, se concederán de forma presunta por $1’951.535,85. 9.3. Hecho 38. Se legalizó el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa[footnoteRef:162] respecto de José David Fernández Alvarino, en consecuencia al no haberse agotado la conducta no procede la indemnización de daño emergente bajo gastos funerarios presuntos, tampoco procedería por el de desplazamiento imputado y legalizado en contra del postulado Omar Enrique Martínez Ossías. [162: Este hecho fue legalizado en AP, 6 Sep. 2012, Rad. 38250 ] Tampoco, el reconocimiento de daño emergente, al no haberse anexado prueba alguna que permita cuantificarlo, incluso en la misma audiencia del 8 de junio se dijo no contar con ella[footnoteRef:163], no obstante el esfuerzo que se hizo para obtenerlo.
Por consiguiente la decisión se confirma. [163: Audiencia del 8 de julio de 2013, minuto 44:50] 9.4. Hecho 56. Gabriel Enrique Mejía Castillo carece de interés jurídico para impugnar la negativa a reconocer daño emergente, al no haber constituido una de las pretensiones elevadas al interior del incidente de reparación integral elevado a nombre de Martha Rosa Olivares Salazar, el pago de los gastos fúnebres.
Por el contrario, dicha solicitud fue impetrada a favor de Hernando Antonio Olivares Barraza, hijo de la víctima directa José Antonio Olivares Salazar[footnoteRef:164], por su apoderado quien no cuestionó la determinación adoptada al respecto, de ahí que se confirmará la decisión. [164: Folio 2 del incidente] 9.5. Hecho 60. El vínculo filial impetrado por José Antonio Meneses Castro y Marlene Cecilia Blanco Lacera, como padres, y Martha, Yomaira Rosa, Geovaldy José y Franklin Irene Meneses Blanco, en condición de hermanos, se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados por la Fiscalía y el incidentante.
En tal virtud a los padres: José Antonio Meneses Castro y Marlene Cecilia Blanco Lacera se les reconocerá 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. No así a los congéneres, Martha, Yomaira Rosa, Geovaldy José y Franklin Irene Meneses Blanco, al no haberse adicionalmente, aportado prueba del daño moral sufrido con el hecho punible. De igual forma, en aplicación de la presunción de gastos por exequias, en favor de Gloria Marcela Castro Castro, compañera permanente de Giovanni Antonio Meneses Blanco se dispondrá el pago de $1’951.935,85, dada su condición. 9.6.
Hecho 67. En lo relativo a la queja de Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez, el a quo negó indemnización por perjuicios materiales no por la acreditación del vínculo filial con Denis Omaira Rodríguez Amaya, sino por la edad del reclamante al momento de los hechos, punto frente al cual el profesional no explicó por qué la consideración del Tribunal según la cual “no se reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos 18 años” estaría errada, luego impróspera se torna la apelación. Tampoco se accede a la solicitud de pago de expensas fúnebres presuntas a Jesús Enrique Vargas, compañero permanente de Denis Omaira Rodríguez Amaya, al no habérsele reconocido tal condición y porque se solicitaron en beneficio del hijo de la causante, Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez, a quien no se le concedieron y su abogado no apeló la decisión. 9.7.
Hecho 68 (1). Censuró el mandatario la no declaratoria de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, a los padres de Joel de Jesús Valencia Pérez: Elvira Pérez García y Ángel Valencia Oliveros, como dependientes económicos del mismo, acorde con las pruebas aportadas al plenario, postulación sobre la cual el Tribunal no motivó su determinación, luego se impone la nulidad parcial de la decisión a fin de que se resuelva en primera instancia. Por otro lado, en razón del daño emergente por gastos de entierro presuntos se reconocerá a favor de los citados $1’951.935,85, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente. 9.8.
Hecho 68 (2). Conforme con la petición elevada por el representante de las víctimas el daño emergente por gastos funerarios presuntos se establece en $1’951.935,85 en beneficio de los padres de Leonardo Fabio Arrieta Polo: Luis Ramón Arrieta Reyes y Sara Esther Polo Morrón, toda vez que no se tiene noticia de la existencia de cónyuge o compañera permanente. 9.9.
Hecho 68 (3). Por los hechos acaecidos el 17 de julio de 2001 y en lo concerniente a la víctima Álvaro Camilo Villanueva sólo se legalizó y sancionó el ilícito de homicidio en persona protegida, en la modalidad de tentativa[footnoteRef:165], por consiguiente no aparece procedente reclamar indemnización por el delito de desplazamiento forzado que no hizo parte de las conductas juzgadas. [165: Página 26 de la providencia ] Tampoco el incremento de la suma reconocida como compensación por daño moral, ya que esta consulta con las pautas establecidas para casos similares, y no se justificó una errada consideración frente a la cifra de $98.535 por daño emergente que estuvo soportada en la única factura que aportó el interesado al incidente[footnoteRef:166]. [166: La misma factura se aportó en los folios 14, 15, 25, 24 del incidente. ] Finalmente, al tratarse de un comportamiento criminal que no fue consumado, no procede la concesión de gastos funerarios presuntos por el delito de homicidio.
Luego, no se modifica la decisión. 9.10. Hecho 83 (1). Se juzgó la conducta de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa cuya víctima fuera Cástulo José Carbono[footnoteRef:167], quien a través de su representante no incorporó elemento probatorio que permitiera fijar una suma por daño emergente, según se admite en el informe contable suscrito por Fabián Alfonso Castro Castillo[footnoteRef:168] quien consignó una cifra en “equidad”. [167: Véase página 34 de la providencia ] [168: Folio 8 del incidente] De igual modo, los salarios mínimos reconocidos corresponden con los establecidos en similares casos, sin que se haya identificado en la actuación como víctima del delito de desplazamiento forzado.
Adicionalmente, la conducta atribuida al postulado no se consumó, razón por la cual es imposible presumir que se incurrió en las expensas propias de un servicio funerario. De modo que al no constatarse un yerro en la decisión susceptible de modificación se confirma la sentencia. 9.11. Hecho 86 (1). No procede la reclamación elevada a nombre de Natividad Sobrino Montenegro, quien manifestó ser la compañera permanente de Wilfrido Eliécer Blanco Pineda (víctima del delito de homicidio en persona protegida), pues si bien es cierto allegó documentos con los cuales se pretendía demostrar tal calidad, los mismos no tienen el peso suasorio para demostrar ello.
En efecto, a pesar que al incidente se adjuntó declaración jurada de José Gregorio Díaz Arrieta, según la cual: “conozco de trato, vista y comunicación desde hace varios años a la señora NATIVIDAD SOBRINO MONTENEGRO (…) y por ese mismo conocimiento se y me consta que convivió en unión libre por espacio de catorce años y siete meses con quien en vida respondía al nombre de WILFRIDO ELIÉCER BLANCO PINEDA (…) dependía económicamente de mi compañero permanente para todas mis necesidades básicas y esenciales (sic) ”[footnoteRef:169], la misma no resulta creíble en tanto de acuerdo con la edad que tenía Wilfrido a la fecha de su muerte, esto es 27 años y 10 meses, la unión marital habría surgido desde la temprana edad de los 13 años con una persona que lo superaba en 14 años, pues Natividad Sobrino Montenegro[footnoteRef:170] para ese mismo año ya contaba con 41 años de edad.
Además, en el relato de los hechos fatales consignado en la sentencia, que corresponde al entregado por la madre del difunto Georgina Antonia Pineda Manjarrés, testigo presencial de los mismos, no aparece referencia alguna a que su hijo conviviera con alguien más aparte de ella y su esposo, tampoco en las entrevistas que rindieran los hermanos del occiso Leonardo Antonio, Olga Emperatriz y Jorge Segundo Blanco Pineda[footnoteRef:171]. [169: Folio 23 del incidente ] [170: Según su cédula de ciudadanía nació el 19 de diciembre de 1959.
Folio 21 del incidente.] [171: Estas entrevistas se encuentran en el incidente correspondiente al hecho 86.2, por el homicidio de Manuel Silverio Blanco Mendoza. ] Por otra parte, los gastos funerarios presuntos, en cuantía de $1’951.935,85, serán reconocidos a favor de Georgina Antonia Pineda Manjarres. 9.12. Hecho 86 (2). Por el homicidio de Manuel Blanco Mendoza[footnoteRef:172], se peticionó daño emergente por gastos funerarios presuntos, el cual se fijará en $1’951.935,85 en beneficio de Georgina Antonia Pineda Manjarrez, como cónyuge. [172: Así se le identificó en registro civil de defunción, folio 24 del incidente ] 9.13.
Hecho 110. En los incidentes presentados a nombre de Miryam Sofía Cifuentes Arango, hermana, y Lucy María Abril Ramírez e hijos, de Carlos Julio Cifuentes Arango, no se observa petición relativa a gastos mortuorios, luego no hay lugar a evaluar su negativa por ausencia de interés jurídico del representante judicial. En consecuencia se confirma la decisión. 9.14.
Hecho 127. El profesional del derecho no expresó por qué erró el a quo al denegar reparación pecuniaria con fundamento en la edad de Mirley Patricia Mercado López, en tal virtud carece de soporte su reproche. Tampoco procede la postulación a nombre de Sindy María Mercado López y Yarinis Esther Cantillo Samper, pues no se aportó registro civil de nacimiento que permita confirmar el parentesco anunciado con Candelario Manuel Castillo Cantillo. 9.15.
Hecho 135. No se accede a la pretensión tendiente al reconocimiento de gastos funerarios presuntos a favor de la hija de Manuel de Jesús Pacheco Meriño, Luz Elena Pacheco Santiago, toda vez que los mismos fueron decretados por el a quo en beneficio de Almeida Rosa Santiago Sánchez, compañera permanente. Por otro lado, frente a la referencia a Pablo Manuel Pacheco Meriño, su muerte no hizo parte de los hechos atribuidos en la sentencia, es decir no fue imputado, aceptado y legalizado según lo aclaró la Fiscalía[footnoteRef:173], y por lo mismo no era exigible al Tribunal que se pronunciara frente a las pretensiones indemnizatorias presentadas a nombre de Diosa María Domínguez García (compañera permanente), Yamith Yuceth, Yaritza Yineth, Yurith Elena, Yuleidis Patricia y Yisel Paola Pacheco Rodríguez, Yasaida Yulieth, Yeraldin María, Sharol Melisa, Augusto Manuel y Jhan Carlos Pacheco Martínez (hijos).
En tal virtud, tampoco le asiste a esta Corporación competencia para pronunciarse al respecto. [173: Audiencia del 8 de julio de 2013, hora 1:23:00] 9.16. Hecho 142. No procede la petición elevada a nombre de Luis Arturo Montenegro Ariza, en tanto aun reconociéndose la calidad de hijastro de la víctima directa del injusto Luis Arturo Romo Rada, dicho vínculo no habilita la concesión de indemnización por perjuicios morales de forma presuntiva, sino que se requiere probar el daño percibido con el ilícito que imponga compensación como tercero damnificado, circunstancia que al no haberse dado deriva en la ratificación de la determinación adoptada.
No sucede lo mismo con la pretensión de daño emergente, a la cual se accede por valor de $1.951.935,85 a favor de Gilda del Socorro Montenegro Ariza, compañera permanente, con ocasión de la presunción de gastos funerarios. 9.17. Hecho 144. El togado representó a la hermana del occiso Deivis Alfredo Fontalvo Vivanco: Xiomara Vivanco Pérez, a nombre de quien no elevó pedimento por perjuicios materiales, pues de manera expresa sólo pretendió de tipo inmaterial, luego no le asiste interés jurídico para reclamar en sede de apelación daño emergente[footnoteRef:174]. [174: Audiencia del 8 de julio de 2013, Hora 1:30:00] 9.18.
Hecho 150. Similar al anterior caso, en la alzada se reclamó erogación por daño material a favor de Edgar Enrique Marín Santiago hermano del occiso cuando en el incidente no se propuso[footnoteRef:175], lo cual torna improcedente la queja elevada. [175: Folio 3 del incidente e intervención en audiencia del 8 de julio de 2013, hora 1:35:30] 9.19.
Hecho 151. Contrario a lo sostenido en la providencia, se probó que Edgar Enrique Marín Santiago era hermano del fallecido José Manuel Marín Santiago. Así en el incidente adelantado por el hecho 150, por el deceso de otro de sus congéneres[footnoteRef:176] se incorporó el registro civil de nacimiento[footnoteRef:177] que acreditaba el parentesco entre aquéllos, Además, con la valoración psicológica (efectuada con las pruebas de Wartegg, test de Machover y la escala de Beck), se acreditó el daño moral sufrido no sólo con la muerte de José Manuel Marín Santiago, sino de su otro hermano Eurípides Andrés Marín Santiago (hecho 150), al evidenciarse “una sintomatología que causa un malestar clínicamente significativo, su sueño se vuelve intranquilo presentando insomnio inicial, tristeza, sueños repetitivos con los occisos donde manifiestan los deseos insconscientes de mantenerlos cerca, falta de energía conduciéndole a una apatía en su actividad sexual de pareja, sentimientos de culpa, una de las emociones más destructivas del ser humano…” [footnoteRef:178], por tal razón se revocará la decisión para reconocerle la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. [176: Así se explicó en audiencia del 8 de julio de 2013, hora 1:38:42] [177: Folio 17 del incidente hecho 150] [178: Folio 45 del incidente] En cuanto a los perjuicios materiales, por expensas fúnebres, se decretarán a favor de Yolima Isabel Amor Herrera, compañera permanente del occiso, por valor de $1’951.935,85.
Finalmente, conforme con la presunción de paternidad dispuesta en el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 del Código Civil, según el cual “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad ”[footnoteRef:179] se tendrá como hijo del causante a José Manuel Amor Herrera, puesto que (i) al momento de su nacimiento fue inscrito[footnoteRef:180] únicamente por su madre Yolima Isabel Amor Herrera;
(ii) el mismo se produjo el 29 de mayo de 2003, dos meses después del deceso de la víctima, el 27 de marzo anterior[footnoteRef:181], (iii) en declaración extraprocesal rendida el 4 de mayo de 2009[footnoteRef:182], por Rafael Alfonso Arregocés Perea y Marcelino Sierra Serrano se expuso que de la unión libre sostenida por 6 años entre José Manuel Marín Santiago y Yolima Isabel Amor Herrera nacieron tres hijos llamados “SIBERLIS MARÍN AMOR, SHIRLEY PATRICIA MARIN AMOR y JOSÉ MANUEL AMOR HERRERA, menores de edad, él último hijo tiene los apellidos de la madre, ya que ella tenía 7 meses de embarazo cuando su compañero permanente falleció…”;
(iv) de los registros civiles de nacimiento de Siberlis Marín Amor y Shirley Patricia Marin Amor, se constata que efectivamente José Manuel Marín Santiago y Yolima Isabel Amor Herrera eran sus padres, y (v) el Tribunal en su decisión, tuvo por probada la existencia de la unión marital, sostenida entre el fallecido y la madre del menor al punto que reconoció a Yolima Isabel Amor Herrera indemnización por daños materiales y morales. [179: Cfr. CSJ SP17444-2015] [180: Folio 30 del incidente] [181: Página 29 de la providencia] [182: Folio 26 del incidente ] En tal virtud, a su favor se decretará la suma de $18’519.447, por concepto de lucro cesante, porción que igualmente les fue reconocida a sus otros dos hermanos en el fallo y que corresponde con la división entre tres de la fracción que por lucro cesante presente se adjudicó a Yolima Isabel Amor Herrera, por lucro cesante futuro $5’955.359,54 y por perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.20.
Hecho 180. No obstante que por el homicidio de Franio Antonio García Pabón, se exigió indemnización a favor de Adenaida María y Mingreth Patricia García Pabón, hermanas, revisada la decisión se aprecia que a éstas sí se les reconoció la misma en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (página 920 del fallo de primer grado) y que la supuesta negativa a los anteriores, obedeció a un error intranscendental en la sentencia al haberse consignado nuevamente sus nombres con decisión contraria.
Luego no se procederá a la revocatoria de la sentencia sino a su aclaración en el sentido de eliminar la reproducción indebida de sus nombres. Tampoco se modificará la sentencia para reconocer daño emergente derivado de gastos fúnebres, ya que no fueron solicitados por el apelante, sino en el incidente adelantado por otro apoderado[footnoteRef:183]. [183: Samuel Hernando Rodríguez. ] 9.21.
Hecho 193. En cuanto al requerimiento elevado a nombre de la progenitora del occiso Yesid Alberto Rivas Sevilla, Judith Esther Sevilla Martínez, según sucedió en anteriores casos, el Tribunal no expuso los motivos por los cuales denegó perjuicios materiales a favor de la reclamante a pesar de haber aportado elemento probatorio de dependencia económica, esto es, declaración extraprocesal calendada a 25 de junio de 2008[footnoteRef:184].
En consecuencia se decretará la nulidad parcial a fin de que se corrija tal irregularidad. [184: Folio 24 del incidente. ] A su vez se le reconocerá $1’951.935,85 por gastos funerarios presuntos, a Judith Esther Sevilla Martínez, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente. 9.22. Hecho 196 (2). A favor de Luis Francisco Ospino Orozco y Nieves María Ruiz Pérez, únicos reclamantes y padres de la víctima directa Rafael Enrique Ospino Ruiz, como expensas funerarias se decretará la suma de $1’951.935,85. 9.23.
Hecho 201. Al verificarse que no se entregó copia del registro civil de nacimiento de Miguel Antonio Pabón, que acreditara su parentesco con la víctima del hecho punible, la negativa recurrida se confirma. Igualmente, frente a Carmen Andrea Serrano Oliveros, madre del occiso, ya que no aparece prueba de dependencia económica. Contrario a lo que sucede con el reconocimiento de gastos funerarios presuntos, los cuales a título de daño emergente se conceden a favor de su progenitora por $1’951.935,85, al no haberse reconocido la existencia de cónyuge o compañera permanente. 9.24.
Hecho 205. Le asiste razón al recurrente al aparecer dentro de la documentación aportada por la Fiscalía copias de los registros civiles de nacimiento de Grey Carolín Paz Álvarez y Carmen Sofía Paz, que junto con el del fallecido Roberto Carlos García Álvarez establecen que son sus hermanas. No obstante como quiera que tratándose de familiares en el segundo grado de consanguineidad se requiere prueba del daño moral para reconocer indemnización, la cual no se aprecia en el plenario, no se modificará la decisión adoptada por el Tribunal.
De forma contraria se accederá a la compensación por expendios funerarios presuntos, en cuantía de $1’951.935,85, a Patrocinia Esther Álvarez Hernández, madre del occiso, a quien en la sentencia ya se liquidó compensación por daño moral. En similar sentido y en respuesta a la apelación interpuesta a nombre Roberto Carlos García Urieles[footnoteRef:185], se le reconoce como hijo de la víctima directa Roberto Carlos García Álvarez, al haberse aportado registro civil de nacimiento que así lo señala y se concederá la compensación de $12.543.234 por lucro cesante debido[footnoteRef:186], cifra que corresponde con la adjudicada a los demás descendientes.
Ahora por el lucro cesante futuro, en consideración a que cumplió la edad de 18 años el 3 de julio de 2017 y la porción que por renta actualizada le correspondería sería $75.509,76[footnoteRef:187], la cifra a cancelar es: [185: Nació el 3 de julio de 1999] [186: Cifra igual a la reconocida a los demás descendientes por el Tribunal ] [187: Producto de la división de la renta total en dos porciones, una de las cuales se fracciona en 4 hijos. ] $75.509,76 (1+ 0,004867)23,06 -1 = $1’643.321,38 0.004867 (1+0.004867)23,06 Y por daños morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.25.
Hecho 206. Se ratifican los considerandos del Tribunal, pues no fueron allegados registros civiles de nacimiento de Yasiris Garrido Carrillo y Sandra Milena Carrillo Hernández, que permitan establecer que son hermanas de José Giovanny Escobar Carrillo, víctima de homicidio. En cuanto a Damelys del Carmen Garrido Avendaño, se declarará la nulidad parcial de la sentencia, al no conocerse de forma clara y expresa los motivos de la negativa a reconocerla como compañera permanente y su consecuente liquidación de perjuicios, pues según ocurriera en casos similares, a pesar de que en la decisión se reconoció que fueron aportados documentos[footnoteRef:188], en este caso “certificado de la Registraduría y declaración extrajuicio suscrita por ella”, al mismo tiempo se indicó que “no aportó documentos que prueben convivencia y/o parentesco con la víctima directa”, lo cual conlleva a que se desconozcan el fundamento de la determinación ya que no se logra establecer de forma certera si tales documentos una vez apreciados no lograron demostrar el vínculo marital o si fueron simplemente ignorados. [188: Además de los enunciados se contaba con declaraciones extraprocesales de Julia Villegas Pérez y Helda Mireya Sánchez Zamora.] Lo anterior, deja supeditado el reconocimiento por daño emergente por gastos funerarios, que fuera solicitado por la madre del occiso Lelis María Carrillo Hernández, al deberse examinar primero la existencia de compañera permanente. 9.26.
Hecho 209. Al tenerse gastos presuntos por la muerte de Germán Peñate Llanos, los atinentes a las honras fúnebres, se concede la suma de $1’951.935,85, como daño emergente a Patricia Elena Moran Abello, en calidad de cónyuge. Sin embargo, la censura propuesta por Cristina Elizabeth Montalvo Velásquez no se admite al no haberse demostrado que José Peñate Ochoa[footnoteRef:189], es hermano de la víctima directa. [189: Audiencia del 5 de julio de 2013, hora 01] 9.27.
Hecho 240. No se reconoció indemnización por perjuicios de cualquier índole a los padres y hermanos de Arley Javier Torres Rosales, dada su militancia en el grupo armado al margen de la ley, afirmación que no comporta rectificar por cuanto así fue considerado por el a quo al momento de determinar los hechos objeto de sanción. Al respecto, al momento de analizarse los cargos 239 y 240, se señaló: 709.
Es un hecho cierto que el autor material de la muerte de la joven, fue Arley Javier Torres Rosales, integrante del denominado “Frente William Rivas”, quien seguramente decidió asesinar a Wendys Yuranis al considerar que la información que en su momento estaba haciendo pública Rodríguez Ortega, ponía en peligro a la organización armada ilegal, a sus dirigentes e incluso a él. 710.
El hecho de que Arley Javier Torres se creyera investido de un poder especial para decidir sobre la vida de la joven Wendys Yuranis Echeverría Ortega, se generó por su pertenencia al grupo paramilitar y por él estar actuando en una zona de conflicto, en donde actos como éste infundían “respeto” o miedo en la población. Lo anterior en procura de ganar territorio o simplemente de ejercer control y poderío en la región, inclusive ante las mismas autoridades estatales, tal y como lo evidencia el hecho de que se hubiera cometido el homicidio y su responsable estuviera, al día siguiente, departiendo tranquilamente en un establecimiento público donde fue ajusticiado por sus mismos compañeros. [footnoteRef:190] [190: Páginas 732 y 733 de la providencia. ] Luego la negativa obedeció a la aplicación de la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, según el cual:
PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Restricción acerca de la cual, la Sala ha indicado su aplicabilidad, conforme lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012: De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. (Subrayas fuera de texto).
En ese orden, resulta claro que la normatividad transicional vigente no cobija con las prerrogativas especiales en ella consagradas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, salvo «los niños, niñas y adolescentes que hubiesen sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad». (CSJ SP 5831-2016) Bajo ese contexto, no prospera la censura propuesta. 9.28.
Hecho 256. No le asiste razón al recurrente frente al reparo enunciado a nombre de Martín José Montesinos Montenegro tendiente al reconocimiento de lucro cesante, pues su afirmación de dependencia económica respecto de la víctima directa, su hijo, Luis Alberto Montesino, no se apoyó en elemento probatorio alguno, contrario al daño emergente por gastos fúnebres, que al no haber sido probados por el padre reclamante[footnoteRef:191], se tendrán como presuntos por valor de $1’951.935,85. [191: Al trámite no concurrió cónyuge o compañera permanente.] 9.29.
Hecho 291. El abogado Gabriel Mejía no demandó en el incidente daño emergente por gastos fúnebres, y tampoco sus representados los sufragaron, pues en el trámite interpuesto por María Gladys Hernández Pineda se indicó que “los cubrió la empresa donde trabaja mi cuñada” [footnoteRef:192], quién no reclamó, luego se confirma la negativa. [192: Folio 6 del incidente] 9.30.
Hecho 329. El apoderado de Damaris María Araujo, madre del fallecido Robinson Segundo Alonso Araujo, pidió indemnización por perjuicios materiales, en sus componentes de daño emergente por gastos funerarios presuntos y lucro cesante en razón de la dependencia económica. El primero, procede como presunto en cuantía de $1’951.935,85 (ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente) y el segundo, se deniega por inexistencia de prueba que respalde tal solicitud, ya que las declaraciones extraprocesales[footnoteRef:193] tan sólo dan cuenta de los ingresos percibidos por el occiso y su soltería, en tanto que respecto de la madre, no se presume dependencia económica que habilite tales pedimentos. [193: Folios 19 y 20 del incidente] 9.31.
Hecho 339. A pesar de que el representante judicial reclamó costos fúnebres, tal postulación no hizo parte del incidente de reparación integral y los mismos fueron concedidos a favor de la cónyuge de Fernando Enrique Ortiz, Karen Margarita Fernández. 9.32. Hecho 348. Toda vez que a favor de Luis Felipe Santos Rueda, compañero permanente de la occisa María del Carmen Fuentes León, se solicitó reparación por daño emergente por concepto de expensas mortuorias presuntas, se decreta la cifra de $1’951.935,85. 9.33.
Hecho 353. La situación fáctica de este suceso fue consignada en la sentencia de la siguiente manera: Cargo No. 353 Víctima directa DANIEL JOSÉ FONTALVO SANTANA (homicidio), ALEXÁNDER JOSÉ FONTALVO PORRAS y MIRYAM PORRAS (tentativa de homicidio). Situación fáctica El 28 de abril de 2003, aproximadamente a la una de la mañana, llegaron varios sujetos armados a la casa del señor Fontalvo Santana, ubicada en el barrio “Esmeralda”, en la calle 8ª No. 10 de Aracataca, Magdalena, tumbaron la puerta y lo asesinaron con varios impactos de arma de fuego e hirieron al señor Alexánder José Fontalvo Porras y a Miryam Porras.
Luego al haberse propuesto pretensiones indemnizatorias no sólo por el homicidio consumado sino igualmente por el tentado,[footnoteRef:194] que no fueron resueltas por el Tribunal cognoscente, se impone la nulidad parcial del asunto para que el juez colegiado tome la decisión pertinente, ya que de emitirse una decisión en esta instancia se quebrantaría el debido proceso y excluiría el derecho a la doble instancia. [194: Audiencia del 9 de julio de 2013, primera sesión, minuto 19:33] Por otra parte, se decretará a favor de Myriam Porras, compañera permanente de Daniel José Fontalvo Santana, daño emergente por el costo presunto de las exequias en el equivalente de $1’951.935,85. 9.34.
Hecho 366. Por el homicidio de Raúl Segundo Ruiz Alemán se adjudica a su cónyuge Denia del Carmen Jiménez, $1’951.935,85 por concepto de expensas fúnebres presuntas. 9.35. Hecho 369. Al no verificarse el parentesco de Jaider Batista Torres con la víctima directa del injusto Edgar Javier Batista Torres, aludido por el recurrente, razón tiene el Tribunal al negarle reparación pecuniaria.
Las expensas mortuorias se resarcirán a Shirley Esther, José Wilfrido, Gladis Esther, Rosa Amelia Batista Torres y Edith Batista Bolaño, hermanos del interfecto, por $1’951.935,85, al no haber concurrido al incidente cónyuge o compañera permanente o padres. 9.36. Hecho 382 (2). Como lo sostuvo el a quo, no se demostró que Armando José Barandica Barraza, fuera hermano de Pedro Segundo Barandica Barraza, víctima del delito de homicidio en persona protegida.
Por consiguiente la decisión se confirma. Se accederá a la presunción de gastos fúnebres, a favor de Gabriela del Carmen Navarro Peña, compañera permanente de la víctima, por $1’951.935,85. 9.37. Hecho 382 (3). No resulta procedente la indemnización pretendida a favor de Daniela Marcela Cantillo Rivera, ya que no se demostró que esta fuera hija de Ubaldir Rafael Meriño, además, es en el proceso de investigación de paternidad, según se ha advertido en casos anteriores, donde compete definir tal situación. 9.38.
Hecho 382 (5). Toda vez que los gastos funerarios se presumen por el delito de homicidio que igualmente fue legalizado junto con el de desaparición forzada de Juan Carlos Peña Medina, se accederá a la indemnización por valor de $1’951.935,85, a pagar a su progenitora Sara Esther Medina Barandica. No así rubro alguno a favor de Yeimis Johana Rodríguez Polo, pues a pesar de que le confirió poder al apelante, en el curso del incidente no se elevó pretensión a su nombre[footnoteRef:195], luego no es dable atribuir una omisión sustancial del Tribunal que imponga la nulidad de la actuación. [195: Audiencia del 9 de julio de 2013, minuto 42:40] 9.39.
Hecho 385 (1). Se apeló la negativa a acceder a indemnización de lucro cesante a favor de Edilsa Marina Niebles Suárez, como madre dependiente de Yair Alfonso Jiménez Niebles. No obstante tal afirmación no encuentra respaldo probatorio en la actuación, por consiguiente la decisión se confirma. En cambio, se tasa daño emergente producto de las honras fúnebres por valor de $1’951.935,85 en beneficio de la aludida señora, al no haberse reportado cónyuge o compañera permanente dentro de la actuación. 9.40.
Hecho 391. Por el homicidio de Fabián Enrique Osias Pérez se discutió la no indemnización por perjuicios materiales a favor de Delfina Judith Osias Pérez, madre de la víctima directa, de los cuales se accede al daño emergente por expensas funerarias presuntas en cuantía de $1’951.935,85, no así por lucro cesante al no haberse demostrado su dependencia económica.
De igual forma, se revalida la negativa respecto de Ricardo de los Reyes y Víctor Manuel Osias Pérez, resultado de la aplicación del artículo 3 de la Ley 1448 de 2001, quienes no sólo no acreditaron el perjuicio irrogado, sino la condición de tíos que anunciaron[footnoteRef:196]. [196: No se adjuntó registro civil de la madre del occiso y de los reclamantes, sólo el registro civil de Víctor Manuel Osias Pérez. ] Finalmente, en lo que atañe a Alejandro Rafael Ospino Madrid, en respuesta al recurso de su apoderada, se confirma la determinación censurada al no contarse con registro civil de nacimiento que permita afirmar que es padre de la víctima directa, pues en el documento de ésta aportado por la Fiscalía, el espacio correspondiente al padre aparece sin nombre. 9.41.
Hecho 397(1). En contestación a las réplicas de los apoderados, se accederá sólo a la propuesta a nombre de Rubiela González Escobar, compañera permanente de la víctima Fabián Arteche Jiménez, para reconocerse además de los rubros considerados en la sentencia a título de lucro cesante y daño moral, daño emergente por gastos funerarios presuntos en cuantía de $1’951.935,85.
Contrario a lo anterior, la decisión se mantiene frente a Luz Daris Artecha González, hija del occiso, al haber el a quo dispuesto en su beneficio indemnización por lucro cesante y perjuicios morales y no haberse identificado yerro alguno en su liquidación. Igualmente se sostendrá en el caso de Luz Daris Hoyones Escobar, quien pese a anunciar ser la compañera permanente de Fabián Arteche Jimenéz, no se exhibió elemento de convicción que así lo acreditara. 9.42.
Hecho 398. En este suceso, a diferencia de lo indicado en la providencia, sí se aportó por parte de la Fiscalía registros civiles de nacimiento de Sandy (nació 6 de julio de 1996), Sindy Paola (nació el 6 de julio de 1996), Sandra Milena (nació 4 de diciembre de 1993) y Sarina Isabel Pájaro Flores (nació el 28 de abril de 1992), que corrobora su filiación como hijas de Manuel Pájaro de Arco.
En consecuencia, se revoca la decisión y se procede a la liquidación de indemnización por lucro cesante debido, no futuro, al haber alcanzado la edad de 18 años antes de la sentencia y no haberse atribuido circunstancia excepcional que permita su extensión por más tiempo, por valor de $12’630279, a cada una, cifra que igualmente le fue adjudicada a Saray Esther Pájaro Flores, lo cual torna carente de fundamento la propuesta elevada a su nombre.
Y el daño emergente, por los costos en que se incurrió con las honras fúnebres, se decreta a favor de Ana de Jesús Flores Carrillo, compañera permanente, por la suma de $1’951.935,85. 9.43. Hecho 400 (1) Al no haberse pretendido reparación por daños materiales a favor de Pablo Manuel Carrillo Fontalvo y Luis Alberto Carrillo Shonewolf, padre y hermano de Miguel María Carrillo al interior del correspondiente incidente, extemporáneo resulta que ahora, en sede de apelación, se haga su reclamo.
En lo concerniente a los perjuicios morales, sólo se concederán a favor del progenitor por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberse confrontado el grado de consanguinidad reclamado que permite aplicar la presunción de daño establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, no así para Luis Alberto Carrillo Shonewolf y Dominga Dolores Carrillo Echorbot, de quienes a pesar de reconocerse como hermanos, no se aportó cuando era necesario, probanza de afectación moral.
Del mismo modo se denegarán a Sami Dievi García Carrillo porque no se entregó registro civil que demostrara su parentesco. 9.44. Hecho 400 (4). Le asiste razón al Tribunal al negar indemnización a favor de Luis Alberto Carrillo Shonewolf y Dionsio Castro Shonewolf, toda vez que al incidente no se aportó registros civiles de nacimiento que acrediten parentesco con la víctima Epifanía Shonewolf Coronado.
En cuanto a Pablo Manuel Carrillo Foltalvo, quien no era reclamante en este incidente, sino en el propuesto por el deceso de Miguel María Carrillo Echorbot[footnoteRef:197] (Hecho 400 (1))[footnoteRef:198], tampoco se reconocerá cifra alguna por perjuicios materiales o inmateriales, pues en este incidente no explicó en razón de qué surgía derecho a ser reparado y menos aportó elementos de convicción que lo permitieran inferir. [197: Así se identifica en el registro civil de nacimiento y de defunción aportados por la Fiscalía. ] [198: Folio 17 del incidente ] De igual forma, no prospera la réplica de la apoderada de Angélica Isabel Martínez, porque la ausencia del registro civil de nacimiento de la víctima directa impide determinar su grado de parentesco respecto de Epifania Shonewolf Coronado. 9.45.
Hecho 415 (1). No se accede a la petición elevada a nombre de Isabel María Carrillo Iglesias, quien reclamó indemnización como compañera permanente de Pedro Pablo Reales Villegas, víctima del injusto de homicidio agravado, porque a pesar que se aportó al incidente declaración extraprocesal del 11 de febrero de 2011, donde Lelis María Carrillo Hernández y Helda Mireya Sánchez Zamora[footnoteRef:199], manifiestan que Isabel María Carrillo Iglesias “…convivió durante dos (2) años, en unión libre, con el señor PEDRO PABLO REALES VILLEGAS (Q.E.P.D.)…, de cuya unión nacieron tres (3) hijos, llamados: SANDRA PATRICIA, ROSIRIS y YOMAIRO REALES.” y que “… tanto ella como sus hijos dependían económicamente de él para todas sus necesidades les proporcionaba todo lo necesario para la subsistencia de una persona como alimentación, vivienda y ropa etc. y convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento” lo que desdice de lo sostenido por el Tribunal, esto es que no se aportaron documentos para acreditar la convivencia, aun así esta probanza no tiene el mérito suficiente para demostrar la existencia de una unión marital de hecho. [199: Folio 27 del incidente y visualizadas por la Fiscalía] Al respecto, llama la atención que sólo en el mencionado documento se hace mención de la relación, pues en el relato aportado por la madre del occiso no se hizo alusión a aquélla, incluso ésta manifestó que su hijo “era el que estaba conmigo, él me ayudaba mucho porque yo tenía su niña” [footnoteRef:200], lo cual sugiere que no tenía compañera sentimental con la que conviviera y de igual manera, los registros civiles de nacimiento de Sandra Patricia Reales González y Rosiris Angélica Reales Cano, descartan que el occiso fuera su padre.
Luego, las afirmaciones plasmadas en la declaración extrajuicio no encuentran respaldo en otro elemento de convicción, por el contrario resultan contradictorias, al punto que descartan su credibilidad. [200: Folio 38 del incidente. ] Igualmente no se accede a la pretensión invocada a favor de Rafael Arturo Reales Villegas, pues si bien se verificó con el registro civil aportado por la Fiscalía que es hermano del causante, no demostró el daño moral percibido. 9.46.
Hecho 415 (3) Con ocasión del daño moral padecido demostrado a través de informe de psicológia efectuado bajo las pruebas psicológicas “test gráfico-proyectivo de Wartegg, Test de la figura humana de Machover y escala de depresión de Beck”, según el cual “sus funciones psíquicas se vieron afectadas presentando: tristeza, anhedonia, hipobulia, angustia, apatía, auto reproches” [footnoteRef:201] y el grado de parentesco demostrado, se le asigna a Luis Segundo Berrío Cuello, hermano de Alder José Berrío Cuello[footnoteRef:202], 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, no así daño emergente por advertirse extemporánea tal petición en sede de apelación, al no haberse solicitado dicha reparación en el incidente de reparación por el delito de homicidio en persona protegida, menos por el del secuestro simple. [201: Folio 22 del Incidente. ] [202: Informe psicológico, folio 20 del incidente ] 9.47.
Hecho 422. Reclamó el apoderado de: Nelson Manuel y Arcadio Miguel Scott Berrío, Moisés Castro Berrío y Rogelio Jaramillo Berrío, hermanos de la víctima directa Roberto Segundo Scott Berrío, daño emergente por gastos funerarios presuntos. No obstante tal pedimento no aparece procedente, al verificarse que en el incidente únicamente se reclamó indemnización por perjuicios morales. 9.48.
Hecho 423. Contrario al caso anterior, en este si demandaron costos por honras fúnebres, que se acceden en cuantía de $1’951.935,8 en beneficio de la compañera permanente del difunto Luis Manuel Castro de Oro[footnoteRef:203], Aracelis María Rodríguez Acosta. [203: Así aparece en los registros aportados al incidente y no Luis Miguel Castro de Oro, como se le identifica en la sentencia. ] 9.49.
Hecho 433. En virtud de la presunción de gastos, a título de daño emergente se determina la suma de $1’951.935,85, a Brenda Marilis Salas Cabarcas, quien fue en debida forma reconocida por el Tribunal como compañera permanente de Jorge Gregorio San Martín Pérez, víctima de homicidio. Igualmente, procede la apelación presentada a favor de Clareth Ivonne Salas Cabarcas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 del Código Civil, según el cual “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad” [footnoteRef:204], en tanto nació el 5 de septiembre de 2003[footnoteRef:205], es decir, pasados 4 meses del deceso de la víctima, y su progenitora es Brenda Marilis Salas Cabarcas, compañera permanente de éste. [204: Cfr. CSJ SP17444-2015] [205: Registro civil de nacimiento.
Folio 24 del incidente] En consecuencia, se reconoce indemnización a Clareth Ivonne Salas Cabarcas por lucro cesante consolidado en la suma de $27’203.364, cifra igual a la reconocida a la otra descendiente del occiso Wendys Liliana Sanmartín Barrios. En lo atinente al lucro cesante futuro, toda vez que alcanzará la mayoría de edad el 5 de septiembre de 2021 y la porción que por renta actualizada le correspondería sería $151.019,53[footnoteRef:206], la cifra a cancelar es: [206: Producto de la división de la renta total en dos porciones, una de las cuales se fracciona en 4 hijos. ] $151.019,53 (1+ 0,004867)73,13 -1 = $ 9’273.687,81 0.004867 (1+0.004867)73,13 Por perjuicios inmateriales se le decretará 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Manteniéndose los valores reconocidos en la sentencia a su madre, Brenda Marilis Salas Cabarcas. 9.50. Hecho 436. Por este hecho dos apoderados reclamaron daño emergente por gastos funerarios presuntos, uno en beneficio de Juan Bautista Marriaga[footnoteRef:207] como padrastro de Azael Santiago Pérez, y otro, a nombre de la hermana, Maribel Santiago Pérez, pedimento que no procede a favor de ninguno de ellos, ya que el primero no se enlistó en la sentencia víctima indirecta del hecho y la segunda, de acuerdo con las fechas de los poderes[footnoteRef:208] que extendió a dos profesionales del derecho, estuvo finalmente representada en el incidente de reparación integral por Gabriel Mejía, quien en curso del mismo no reclamó por tal concepto[footnoteRef:209]. [207: Tasaron en 1.200.000 actualizados a 1.789.681,38] [208: Al doctor Leonardo Vega le otorgó poder el 30 de noviembre de 2010 y a Gabriel Mejía, el 16 de agosto de 2011 ] [209: Folio 50 del incidente ] 9.51.
Hecho 445. Contrario a lo señalado por el apelante, Pedro Luis Candanoza Bovea fue víctima del delito de homicidio en persona protegida y no de desaparición forzada, de allí que en principio procedería su pedimento, no obstante los gastos fúnebres en la sentencia se reconocieron a favor de Leonor María Bovea, en cuantía de $1.200.000. La decisión se confirma. 9.52.
Hecho 449. Toda vez que a favor de Gladys de Jesús Hernández Melo, madre de Jorge Eliécer Guerrero Hernández, se reconoció $1.660.000 por gastos funerarios actualizados a $2.695.566, no procede reclamación por este mismo costo, como daño presunto. 9.53. Hecho 450. No procede la apelación porque al interior del incidente, el abogado no reclamó perjuicios de orden material a favor de sus representados. 9.54.
Hecho 451. Adverso a lo sostenido por el a quo, la Fiscalía aportó registro de nacimiento de María del Carmen Plata Ortega (nació el 17 de mayo de 1991), hija de Horacio José Plata Rueda, en consecuencia se le otorga reparación por lucro cesante consolidado por valor de $26.020.890[footnoteRef:210] y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral. [210: Cifra igual a la reconocida a los descendientes en la sentencia de primer grado.] De igual forma se concede indemnización por gastos mortuorios presuntos a favor de la cónyuge Tulia Bienvenida Ortega Miranda, por valor de $1’951.935,85.
Finalmente se declarará la nulidad parcial del fallo, para que la Sala cognoscente resuelva la solicitud de indemnización que por el delito de secuestro hizo el apoderado de las víctimas indirectas Hercilia Gómez Rueda (compañera permanente), Karptier José y Domingo Antonio Plata Gómez, Hernán, Horacio y Rosalba María Plata de León (hijos), María de los Reyes Rueda (madre) y Cristián Ramón Plata Rueda (hermano)[footnoteRef:211] y que no recibió respuesta. [211: Audiencia del 12 de julio de 2013, minuto 35:05] 4.55.
Hecho 457. En atención a que en este hecho no fue atribuida la comisión del delito de desplazamiento forzado, no procede la reparación reclamada a favor de Carmen Elvira Silvera Urueta, Rosa María Pantoja Bobadilla y Juana Margarita Fuentes Silvera, como víctimas directas del mismo. Lo que sí resulta procedente es la reparación material y moral a Ángel Eduardo Fuentes Silvera, hijo de Ángel Eduardo Campis Rodríguez, en aplicación de la presunción de paternidad dispuesta en el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 del Código Civil, al encontrarse acreditado el nacimiento 8 meses después del deceso,[footnoteRef:212] como producto de la unión marital de hecho sostenida con Juana Margarita Fuentes Silvera desde hace 7 años debidamente reconocida por el a quo.[footnoteRef:213].
Consecuentemente, por daño material, lucro cesante debido, se le asignarán $17’142.906[footnoteRef:214] y por el futuro, $6’804.598,84, toda vez que cumplirá los 18 años el 6 de junio de 2022 y la porción que por renta actualizada le correspondería sería $100.679,68[footnoteRef:215]. [212: 6 de junio de 2004] [213: 25 de septiembre de 2003.] [214: Cifra igual a la reconocida en la sentencia a los demás hijos de la víctima directa.] [215: Producto de la división de la renta total en dos porciones, una de las cuales se fracciona en 4 hijos. ] $100.679,68 (1+ 0,004867)82,16 -1 = $ 6’804.598,84 0.004867 (1+0.004867)82,16 Igualmente perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicional, a Juana Margarita Fuentes Silvera se adjudica la suma de $1’951.935,85, por daño emergente presunto, derivado de los costos propios de las exequias de Campis Rodríguez. 9.56. Hecho 465. Como rubro que debieron costear las víctimas indirectas del delito de homicidio, se otorga a Beatriz Miladis Manotas Ortiz un valor de $1.951.935,85, producto de los gastos del sepelio de su compañero permanente Arturo Manuel Vengoechea 9.57.
Hecho 467. Dos apoderados impugnaron la ausencia de indemnización por daño emergente producto de expensas fúnebres por el homicidio de Luis Eduardo Noguera Echevarría, a favor de la cónyuge Erlinda Cecilia Jiménez[footnoteRef:216], y la compañera permanente, Nuris Esther Conrado Coronado. En consecuencia, como dicho concepto se reclamó por la vía presuntiva, se reconocerá un total de $1’951.935,85 al núcleo familiar del occiso sin determinarse a quien se adjudicaría, en tanto para ello se hace necesario establecer a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho, tema a definir previamente por la justicia ordinaria y no por la de Justicia y Paz, al existir controversia al respecto. [216: Audiencia del 12 de julio de 2013, segunda sesión, hora 01:30:16] Por otra parte, no se accede a la réplica elevada en representación de Luis Francisco Noguera Bolívar y Bladimir Enrique Noguera Bolívar, pues según lo sostuvo el a quo, no se probó el grado de consanguineidad reclamado a través de documento idóneo.
Que si existe un error en los datos de los registros aportados, no es competencia de la justicia transicional proceder a su corrección, tampoco desconocer su contenido. 9.58. Hecho 471. En cuanto al reparo presentado a favor de Paola Rosa Pacheco Ortega, se comparte el argumento del Tribunal, al no haberse demostrado daño en concreto que diera lugar a su resarcimiento. 9.59.
Hecho 474. La apelación intentada a favor de Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez, no resulta admisible, porque según lo consignó el Tribunal no se aportó registro civil que corrobore parentesco con la víctima directa, Nilssen Segundo Rodríguez Rodríguez. Tampoco, por Miriam Edith Saavedra Sanjuan, como madrastra o madre de crianza del fallecido, al no ser dable presumir daño conforme con la norma citada en la providencia y no probarse el mismo.
En lo que si prospera es respecto de Rafael Darío Rodríguez Ramos, padre del occiso, quien invocó indemnización por perjuicios materiales como dependiente económico, con apoyo en la declaración extraprocesal del 4 de noviembre de 2009, rendida por Libardo Antonio Montalvo Hernández y Rubén Antonio Urueta González[footnoteRef:217], para declarar la nulidad parcial del fallo por falta absoluta de motivación. [217: Folio 24 del incidente. ] Asimismo, por las expensas mortuorias, se resarcirá en favor de Rafael Darío Rodríguez Ramos, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente, la suma de $1’951.935,85. 9.60.
Hecho 476. Al no ser fundado que a Zoraida Marina Cotes Carrillo se negara reparación por perjuicios morales, pues contrario sensu, se ordenó en lo correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inocuo se torna el alegato presentado con tal propósito. Por gastos fúnebres presuntos, se accede a la postulación radicada a favor de la citada, compañera de José de los Santos Castro Cantillo, por valor de $1’951.935,85, y no a la de su hermana, María Asunción Castro Cantillo[footnoteRef:218], conforme con el orden de prelación referido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 11 de mayo de 2007.
(Caso de la Masacre de La Rochela). [218: Apelación del doctor Leonardo Vega. Incidente audiencia del 13 de julio de 2013, hora 02:19:00] A su vez, se confirmará el fallo por el reproche anunciado en beneficio de Julieth Vanessa Castro Cotes, a favor de quien se reclamó indemnización por perjuicios morales, como nieta e hija de crianza del occiso, por ausencia del daño concreto susceptible de reparación como terceros damnificados, al igual que por Carmen y Ángel Castro Cotes, al no haberse explicado los motivos de disenso y, se negará la petición de nulidad relacionada con la no indemnización por el delito de desplazamiento forzado, al no haberse expuesto ésta en curso del incidente de reparación integral[footnoteRef:219]. [219: Audiencia del 9 de julio de 2013.
Primera sesión, minuto 05:08] 9.61. Hecho 480. No obstante que la Fiscalía aportó los registros civiles de Luis de las Mercedes, Nelson José, Marilda Esther y María del Rosario Gómez de la Hoz, que contrastados con el de Rafael Segundo Gómez de la Hoz, víctima del delito de homicidio en persona protegida, corroboran que son hermanos, no se concede indemnización por perjuicios morales al no haberse demostrado afectación. Igualmente, tampoco se accede a la petición de Anuar Enrique Gómez de la Hoz, quien no acudió a la actuación de forma directa o por interpuesta persona, ni fue enumerado víctima indirecta en la sentencia. Simultáneamente, en respuesta a la alzada presentada a nombre de Benericta del Carmen Santoya Alfaro, compañera permanente del occiso, se tasará a su favor la cifra de $1.951.935,85 por gastos mortuorios supuestos. 9.62.
Hecho 484. En virtud de la presunción de daño emergente producto de los costos por honras fúnebres en razón del homicidio de Cofier Alfonso Araujo Castellanos, se revoca la sentencia para otorgar a favor de su compañera permanente, Isabel Segunda Fontalvo García, la suma de $1.951.935,89. 9.63. Hecho 486. Igual que el anterior asunto, se accede al concepto peticionado por valor de $1.951.935,85, en favor de Judith Esther Sevilla Martínez, madre de la víctima directa Deivis Alfonso Rivas Sevilla[footnoteRef:220]. [220: No se reportó en el incidente cónyuge o compañera permanente.] 9.64.
Hecho 493. En atención a que el apelante no representó los intereses de las personas relacionadas en su recurso, Ana Elvira Vargas Chiquillo, Ana Rosa, Jacobo, Juan José y Yuranis Fontalvo Vargas, carece de legitimación su propuesta[footnoteRef:221]. [221: Audiencia del 9 de julio de 2013. Minuto 19:30] De igual forma no se accederá al reclamo de gastos mortuorios a favor de Katherine Esther Martínez[footnoteRef:222], pues el apoderado que los reclamó a su favor no ostentaba su representación, sino la de la progenitora del occiso, Ana Elvira Vargas Chiquillo[footnoteRef:223], a favor de quien no se intentó el recurso. [222: Le confirió poder a Gabriel Mejía, el 25 de junio de 2013.] [223: Audiencia del 15 de julio de 2013, minuto 58:30] 9.65.
Hecho 501. Se admiten las pretensiones elevadas a favor de Margarita Teresa Alfonso Terán[footnoteRef:224], ya que dentro de la documentación aportada por la Fiscalía no sólo se cuenta con su documento de identificación sino con declaración extraprocesal suscrita por José Manuel Sánchez Narváez y Darwin Alfonso Carbono Hernández, el 27 de abril de 2011, en la cual se refieren a la unión libre que sostuvo aquélla con Jesús Orozco de Ávila, víctima directa del delito de homicidio en persona protegida, por más de 21 años y hasta el día de su muerte, la concepción conjunta de 3 hijos y su dependencia económica, puntos que se ratifican con los registros civiles de nacimiento de Yenis Patricia (nació el 6 de octubre de 1984), Pedro Luis (4 de enero de 1986) y Neibis Paola Orozco Alfonso (nació 11 de octubre de 1988), que a su vez permiten inferir que al menos desde el año 1984, mantenían una relación estable y duradera, además singular, ya que al incidente no concurrió persona distinta reclamando igual derecho.
Luego contrario a lo indicado en la decisión, se tiene por probada la convivencia que habilita la reparación moral y material a su favor. [224: Nació el 4 de febrero de 1968.] De igual manera se tendrá a Yenis Patricia (nació el 6 de octubre de 1984), Pedro Luis (4 de enero de 1986) y Neibis Paola Orozco Alfonso (nació 11 de octubre de 1988), como hijos de la pareja, de acuerdo con los correspondientes registros civiles.
En tal virtud, se procede a tasar la indemnización de la siguiente manera: Daño emergente. Se reconoce la suma de $1’951.935,85, a manera de expensa funeraria presunta, a favor de la compañera permanente Margarita Teresa Alfonso Terán. Lucro cesante consolidado. Fecha de los hechos 17 de febrero de 2005 $604.078,13 x (1 + 0.004867)125.46 -1 = $104’113.911,5 0.004867 Cifra que distribuida entre el núcleo familiar, le corresponde a Margarita Teresa $52’056.955,75 (50%), y para cada uno de los hijos (Yenis, Pedro Luis y Neibis) $17’352.318,58 (16.66%).
Lucro cesante futuro Acorde con la tabla de mortalidad de rentistas traída en la Resolución 1555 de 2010, entre los compañeros, el índice más bajo es el del occiso que corresponde a 42.7, de acuerdo con el cual hechas las correspondientes operaciones arroja un valor de $ 105’152.868,3, no así para los hijos, quienes alcanzaron la mayoría de edad antes de la sentencia de primera instancia y no se indicó alguna de las excepciones que sugieran dependencia económica más allá del límite referido. $604.078,13 (1+ 0,004867)386.94 -1 = $ 105’152.868,3 0.004867 (1+0.004867)386,94 Perjuicios morales Se concede 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en compensación por el daño moral sufrido, a cada uno de los miembros del núcleo familiar referido.
Ahora, frente al reclamó de Damaris Orozco de Ávila, no se modificara la decisión, en tanto si bien se probó mediante registro civil de nacimiento exhibido por la Fiscalía que es hermana de la víctima directa, no así el daño moral padecido. 9.66. Hecho 506 (1). Acerca del pedimento reseñado a favor de Manuel Esteban Camargo Mendoza, quien acudió a través de su madre a peticionar indemnización como hijo de Manuel Esteban González Fernández, no resulta procedente, al no haberse acreditado mediante registro civil de nacimiento su filiación, y si bien el Tribunal dispuso la práctica de la prueba de ADN a su favor, ello lo hizo de forma indebida al exceder el ámbito de su competencia, de allí que le corresponde al interesado promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de familia, de acuerdo con la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001 y demás normas concordantes.
En consecuencia, se revocará le numeral vigésimo de la parte resolutiva en lo pertinente. En lo atinente a los gastos funerarios presuntos, según se vienen reconociendo, se hará lo propio a favor de Yeimis Patricia Camargo Mendoza, compañera permanente de Manuel Esteban González, por $1.951.935,85. 9.67. Hecho 506 (2). Razón le asiste al Tribunal al negar reparación a los hijastros de Anit Aulot de la Hoz Vanegas: Diavis María Villanueva Fernández, Dairon Antonio, Maryuris Esther González y Jeiner Enrique González Fernández, pues no acreditaron el perjuicio sufrido.
Diferente al daño emergente reclamado por Adelaida María Fernández Sanjuan, compañera permanente del fallecido, que se decreta por $1’951.935,85, a modo de expendio presunto por honras fúnebres. 9.68. Hecho 517. No prospera la censura propuesta en representación de Margarita del Carmen Ebratt Cardona, pues con razón el Tribunal negó indemnización ya que no se aportaron documentos que probaran convivencia con el occiso Manuel de Jesús Pertuz Cañizar.
Tampoco se impone modificar la negativa dada a la pretensión de Juan Miguel, Rafael Ignacio, Pedro Pablo y Luis Ángel Villar Ebratt, ya que no se demostró a través de registros civiles que éstos fueran hijos del causante, e incluso de la atrás peticionaria. Finalmente, se declarará la nulidad del fallo a fin de que el a quo resuelva la petición de indemnización elevada por Pedro Pablo Villar Ebratt[footnoteRef:225], a través de apoderado, por el injusto de homicidio en persona protegida tentado, al constatarse que ese hecho hizo parte de la formulación del cargo 517 de José Gregorio Mangonez Lugo y 6 de Omar Enrique Martínez Ossías, según lo explicó el ente instructor[footnoteRef:226]. [225: Audiencia del 9 de julio de 2013, segunda sesión, minuto 38:26] [226: Audiencia del 9 de julio de 2013, segunda sesión 41:42] 9.69.
Hecho 520. No se comparte el argumento del Tribunal según el cual “no se aportó documentos” que permitan establecer la convivencia de Miguel Antonio Gutiérrez Cortés con Margarita Hernández Núñez (víctima del delito de homicidio en persona protegida), pues a folio 98 del incidente aparece declaración juramentada de Elvira Viloria Maestre, del 24 de julio de 2013, en la cual manifiesta que la fallecida “se encontraba conviviendo en unión marital de hecho y bajo el mismo techo en forma permanente y continua durante diez (10) años, hasta el día de su fallecimiento el día 18 de diciembre del año 2003, con el señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ CORTÉS…”, que sumada a las exhibidas por la Fiscalía de Amilcar de Jesús Sarmiento y Carlos Alberto Rojas Pinilla, del 7 de febrero de 2011, dan cuenta del acompañamiento constante y permanente de la pareja por ese lapso, punto que se ratifica con lo consignado en el protocolo de necropsia efectuado en diciembre de 2003, acorde con el cual la Fiscalía 1 Seccional de Santa Marta, ordenó la entrega del cuerpo al citado como compañero permanente.
Además, si bien es cierto que Miguel Antonio Gutiérrez Cortés no es el padre de los dos hijos reconocidos en la sentencia, ello no desvirtúa la convivencia durante el término referido, pues éstos nacieron en los años 1985 y 1987, es decir mucho antes de que se predicara la relación afectiva y en las declaraciones se manifestó que los descendientes eran producto de una relación anterior de la víctima directa, siendo por demás la pareja contemporánea, ya que la occisa nació el 4 de noviembre de 1956, mientras su compañero el 1 de abril de 1949.
No acontece lo mismo en lo atinente a Carlos Alberto Hernández Rapelo, quien se reputó como hermano de Margarita Hérnandez, al no verificarse identidad de sus padres con los de la occisa al tenor de los registros civiles aportados, según lo indicó el Tribunal. Por consiguiente se reconoce indemnización sólo a favor de Miguel Antonio Gutiérrez Cortés, en las siguientes cuantías: Daño emergente.
Como gastos funerarios presuntos $1’951.935,85. Lucro cesante consolidado Fecha de los hechos 18 de diciembre de 2003 $604.078,13 x (1 + 0.004867)139.43 -1 = $120’131.217,5 0.004867 Cifra que dividida en dos, una para el compañero y otra para Cindy Margarita Morales, hija, da un valor para cada uno de $60’065.608. Lucro cesante futuro Margarita Isabel Hernández Muñoz, quien nació el 4 de noviembre de 1956, contaba con 47 años y un mes a su deceso, y Miguel Antonio Gutiérrez Cervantes, quien nació el 1 de abril de 1949, 54 años y 8 meses, que se traduce en los índices de mortalidad de 34.4 y 28.1, luego se tomará éste último para tasar el monto respectivo. $604.078,13 (1+ 0,004867)197.77 -1 = $76’603.635,97 0.004867 (1+0.004867)197.77 Perjuicios morales A favor del prenombrado, por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Determinación que no modifica las cifras reconocidas por este concepto a los demás familiares señalados en el fallo de primer grado. 9.70. Hecho 522 (2). No obstante que se requirió la adjudicación de reparación pecuniaria por lucro cesante a favor de Rosa Hernández Carrillo, madre de José Enrique Redondo Hernández, no se anexó elemento probatorio que indicara su dependencia económica, motivo por el cual se confirma la decisión del Tribunal frente a este tópico; no así por daño emergente, al haberse adjuntado facturas y certificación de la funeraria Americana por gastos exequiales de $1.900.000, que actualizados da un valor de $3’056.695,61.
En cuanto a Solit Enrique y Eucaris Redondo Hernández, quienes alegaron ser hermanos del causante José Enrique Redondo Hernández, a pesar de que sólo del último obra registro civil de nacimiento que corrobora el parentesco enunciado, a ninguno se concederá indemnización al no haberse probado la generación de un daño moral. Frente a Doris Esther, Ruth Marina y Rafael Segundo Hernández, no aparece petición a su nombre, ni documentos que respalden su indemnización, menos poder que habilite al impugnante. 9.71.
Hecho 528. Al igual que el anterior caso, a pesar de que se solicitó indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por dependencia económica de Álvaro Esmeral Ariza y Elsy Sofía Ramírez de Esmeral, respecto del fallecido hijo Pedro Luis Esmeral, no se probó dicha condición. En cambio, sí se accede a la indemnización por daño emergente a favor de los citados, debido al monto supuesto sufragado por honras fúnebres en cuantía de $1’951.935,85, pues contrario a lo indicado en el incidente no obra factura de venta y comprobantes de ingreso a Jardines de Santa Marta anunciados en el recurso[footnoteRef:227] y los anexados son extemporáneos. [227: Folio 340 a 343 cuaderno No. 11 del Tribunal ] 9.72.
Hecho 529. Toda vez que con los registros civiles de nacimiento expuestos por la Fiscalía General de la Nación, se establece que Ana María y Dayana Sofía Larios Bolaños, eran hermanas de Jhon Carlos Larios Bolaños, además que con los informes psicológicos adjuntados al incidente y que fueron el producto de una evaluación elaborada conforme con pruebas psicológicas aplicadas, se verifica que las citadas sufrieron una afectación emocional fuerte producto del deceso de su familiar que condujo a una experiencia dolorosa en sus funciones psíquicas que da cuenta de su daño moral, se accede a la indemnización por perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, a la madre Ana Esther Bolaño Cantillo, se concede daño emergente por valor de $1’951.935,85 relacionado con el valor supuesto del sepelio. A José del Carmen Olmos Peña, padrastro de la víctima, y su hijo, Samir Olmos Jiménez, se reconocerán 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, al haber visibilizado su perjuicio moral mediante declaraciones juramentadas[footnoteRef:228] e informes psicológicos[footnoteRef:229] que narran la angustia y tristeza que experimentaron en razón de los hechos consumados. [228: Folios 27 y 28 del incidente] [229: Folio 43 y 70 del incidente ] 9.73.
Hecho 533. El apoderado representó a las hermanas Leonarda Isabel y Consuelo de Jesús Montenegro Gómez, y dentro del incidente no solicitó indemnización de perjuicios materiales, luego carece de interés jurídico para requerir en segunda instancia daño emergente por gastos funerarios presuntos[footnoteRef:230]. [230: Estos fueron reclamados en el incidente presentado a nombre de los padres del difunto Omaima Luz Gómez de Torres y Euclides Leonardo Torres por la profesional Yanett Astrid Triana Santafe, quien no apeló su negativa.] 9.74.
Hecho 534. Al haberse concedido los gastos fúnebres a Fanny Elena Meza, cónyuge del occiso y no reclamarse a favor de sus hermanos[footnoteRef:231], improcedente resulta la pretensión del impugnante. [231: Audiencia del 9 de julio de 2013, minuto 58:27] 9.75. Hecho 542. La reparación reclamada por el homicidio de Manuel Antonio Mercado Samper no es procedente, pues no fue incorporado como hecho a sancionar, ya que no fue ni imputado o formulado cargo por éste, ni los postulados aceptaron responsabilidad en él. Así, en este hecho aparece que a MANGONEZ LUGO se atribuyó el homicidio de Carlos Rafael Oñate Díaz, sucedido “…el 21 de julio de 2002 llegaron varios sujetos armados con armas blancas y de fuego, a la tienda del barrio “5 de Febrero” en Ciénaga, Magdalena, donde se encontraba la víctima en compañía de otras personas, procediendo a degollar a un señor de nombre Manuel y luego a disparar las armas de fuego contra la humanidad de Jorge Mario Daza y Carlos Rafael Oñate Díaz, causándole la muerte de forma inmediata. ”, y no el de Manuel Antonio Mercado Samper, pues este no fue individualizado como una de las víctimas del mismo a pesar de la referencia al nombre de Manuel.
En ese contexto, si tal muerte no hizo parte de la universalidad de hechos que fueron presentados por la Fiscalía para ser incorporados al proceso de justicia y paz que se evaluaba, no se puede atribuir una omisión sustancial al juez de primer grado al no concretar indemnización a favor del núcleo familiar de Manuel Antonio Mercado: Gladis Esther Samper (madre), José Rosario Mercado Vizcaíno (padre), José Gregorio Mercado Samper, Edilma Isabel Mercado Samper, Samir Enrique Mercado Samper, Jamir Enrique Mercado Samper, Eliecer Mercado Samper y Dagoberto Mercado Samper (hermanos), menos reconocerla en sede de apelación, cuya competencia está relacionada con los temas tratados y resueltos por el a quo.
Entonces, no se observa yerro en la decisión el a quo, porque según lo sostuvo la Sala de Justicia y Paz, bajo este hecho no se imputó, legalizó y menos sancionó la conducta de homicidio por Manuel Antonio Mercado Samper. En consecuencia la decisión se confirma. 9.76. Hecho 545. No se reconocerá reparación pecuniaria a los menores Yocer Nayith y Adalberto Escolar Reyes, por cuanto en el expediente no obra prueba alguna de su parentesco con la víctima directa Adalberto Castillo Escorcia, y no es competencia de la justicia transicional determinar la filiación de aquellos, como quiera que para ello existen las instancias ante la justicia ordinaria, jurisdicción de familia a través del proceso de filiación, al cual deberán acudir una vez cuenten con los resultados ordenados en la sentencia que se impugna.
Ahora, por gastos funerarios se concede la suma de $1’951.935,85 a Yasmin Esther Escolar Reyes, compañera permanente de Adalberto Castillo. 9.77. Hecho 551 (1). Cuestionó el censor la cuantía de la indemnización concedida por el homicidio en grado de tentativa de Ever Acosta García, al haber sido dictaminado con “deformidad física en el rostro de carácter permanente”, no obstante como la misma asciende al valor de la concedida en casos de homicidio, no hay motivo para modificar el mismo, tampoco lo atinente al daño emergente al no observarse otros gastos diferentes a los concedidos.
De otra parte, respecto del delito de desplazamiento forzado del cual dice fueron víctimas los familiares de Ever Acosta García: Narcisa Ospino Martínez, Yeison Alberto, Ever Armando y Alexander Acosta, dicho delito no fue legalizado, luego no procede el reconocimiento de indemnización alguna por éste ilícito, ni la solicitada a nombre de Yeison Alberto Acosta, de quien no se aportó registro de nacimiento que lo acredite hijo de la víctima directa. 9.78.
Hecho 551 (2). En tanto no procede el reconocimiento de expensas mortuorias por el delito de desplazamiento forzado, ni este fue legalizado[footnoteRef:232] se niega tal concepto a los postulantes, quienes además se registraron víctimas indirectas del ilícito de homicidio en Miguel Ángel Acosta García, delito por el cual además se adjudicó rubro por gastos fúnebres a Rubis María Fajardo. [232: Audiencia del 9 de julio de 2013.
Hora 01:11:20] 9.79. Hecho 553. Si bien en el incidente se solicitó el resarcimiento por los gastos del funeral en cuantía de 2.325.000, y se mencionó la factura de venta No. 0013 de la casa funeraria San Victorino, dicho documento no obra en el cuaderno. En consecuencia se reconocerán a favor de Edith Micaela Molina Pérez, compañera permanente de Manuel Salvador Acosta García, a título de costo presunto, por valor de $1’951.935,85. 9.80.
Hecho 554. En beneficio de Everlydis Patricia Coronado Barrios, compañera permanente de la víctima directa José Iván Ardila Trujillo, se decretará la suma de $1’951.935,85, por el gasto presunto erogado con las honras fúnebres. 9.81. Hecho 555. Ante la ausencia de argumentos de la decisión adoptada respecto de la reparación pecuniaria derivada de la dependencia económica de Rosa García Rúa, anotada en declaración juramentada del 19 de julio de 2013[footnoteRef:233], se dispondrá la nulidad parcial de la decisión para que se subsane la omisión. [233: Folio 39 del incidente. ] Los gastos funerarios solicitados se resarcirán por valor de $1’951.935.85., en beneficio de Antonio Segundo Gutiérrez y Rosa García Rúa, tíos del interfecto José Segundo Gutiérrez Caraballo, únicos familiares en grado de consanguinidad que acudieron al incidente. 9.82.
Hecho 556 (1). En cuanto a los expendios funerarios reclamados, como en anteriores casos se accede de modo presunto en cuantía de $1’951.935,85 a favor de Amelia Carlota de Villalba madre de Rodolfo Enrique Villalba Bossa, víctima del injusto de homicidio en persona protegida, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente. 9.83. Hecho 556 (2).
Por el desplazamiento forzado de Natividad y sus hijos reclamantes, le asiste razón al Tribunal al negar reparación, pues según lo consignó, “ no se aportó documentos para probar parentesco con la víctima directa. Tampoco se indica el parentesco que se quiere probar”. Así no obra registro civil de Nacimiento de Natalia y Fabián Andrés Urquijo de la Hoz; y en los de Yesenia Patricia de la Hoz Villalba y Miguel Ángel de la Hoz Villalba[footnoteRef:234] no se indican los nombres de sus padres, dato que permitiría confirmar si son descendientes de Natividad del Socorro Villalba Bossa, y la menor Lisney Sandry de la Hoz Villalba, nació año y medio después del hecho criminal, circunstancia que no controvirtió el apoderado.
En consecuencia la decisión se confirmará. [234: Folios 84 y 86 del incidente ] 9.84. Hecho 557. Según se consignó en el fallo, no se cuenta con el registro civil de la víctima directa Jorge Eliécer Cotes Gómez, del que se coteje el grado de parentesco de cada uno de los postulantes: Deyanira y Martha Luz Gómez, Yobanis, Luisa María, Nemesia, Juana Esther, Yacet y Cecilia Martínez Gómez y Ladis Hilda Rapelo Gómez.
En consecuencia se mantiene la decisión. 10. De las apelaciones de la abogada Elvira Hernández Sánchez[footnoteRef:235]. [235: Se advierte que esta profesional del derecho, asumió los casos presentados por el doctor Julio Enrique Sanabria, una vez éste le sustituyó poder. ] 10.1. Hecho 83. Si bien la recurrente cuestionó la decisión adoptada por el número de este hecho e identificó como víctima a Israel Picón Sánchez, no se tiene noticia que por éste se haya legalizado cargo alguno, menos presentado incidente de reparación integral, ya que no obra registro del mismo en los audios de las audiencias realizadas, ni está enumerado dentro de los listados por los cuales se adjuntaron carpetas por dicha profesional y el abogado a quien sustituyó, luego no es procedente pronunciarse sobre la apelación de un caso que no fue objeto de análisis por el a quo. 10.2.
Hecho 96 (2). Ante el reclamo a favor de Maryorlis Patricia Martínez Sierra y Farides Esther Martínez Sierra, en calidad de hijas de crianza de la víctima directa Wilfrido Antonio Rodríguez Pedroza, no hay lugar a la modificación de la sentencia, pues la norma señalada por el a quo aplica al caso, y no se demostró prueba del daño que imponga una reparación pecuniaria de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012. 10.3.
Hecho 102 (1). Contrario a lo sostenido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, si bien con el registro civil de nacimiento de Nelson de Jesús Cabrera García exhibido por la Fiscalía, contrastado con el de la víctima directa Edwin Ariel Cabrera García se constata que sus padres son los mismos y por consiguiente son hermanos, no se decretará indemnización por perjuicios morales, ya que al ser un familiar en segundo grado de consanguinidad se requiere prueba del daño moral sufrido. 10.4.
Hecho 102 (4). En cuanto a la reclamación elevada por los impugnantes, le asiste razón al Tribunal en que no se probó el parentesco de los solicitantes con la víctima directa, porque: (i) De Esneider David Lemus Pineda y Eduardo Andrés Lemus Pineda, sólo obra copia de la tarjeta de identidad[footnoteRef:236] y no se reseñaron como víctimas indirectas por el representante de las víctimas o la Fiscalía, en su intervención en audiencia[footnoteRef:237]. [236: Folio 12 del incidente] [237: Audiencia del 25 de junio de 2013, segunda sesión, minuto 3:10] (ii) A pesar que el ente investigador aportó documento que acredita a Jorge Luis Lemus Pineda como hermano del causante, éste no acudió directamente o a través de apoderado al incidente, pese a ser mayor de edad.
(iii) De Alicia Lemus se adjuntó copia de su cédula de ciudadanía[footnoteRef:238], no así su registro de nacimiento, ni poder que habilite la intervención de la profesional del derecho. [238: Folio 9 del incidente] 10.5. Hecho 102 (3). El Tribunal negó indemnización a Eneida Rosado Urueta, quien se reputó hermana de Faudys Rafael Rosado Urueta, y según lo sostuvo el a quo, en la carpeta no obra prueba de su parentesco, esto es su registro civil, prueba idónea e indispensable para tal efecto.
Cuestión diferente ocurre con Inírida Alicia Urueta Ayala, madre de la víctima y a quien se le tuvo como tal al momento de tasarse a su favor perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, no se le confirió suma alguna por daño material a pesar que al expediente se aportó declaración extraprocesal rendida por Consuelo María Granados y Raúl Alfonso Rodríguez Peroza del 1 de septiembre de 2010, según la cual “… los señores FELIX MANUEL ROSADO JIMÉNEZ e INÍRIDA ALICIA URUETA AYALA, dependían económicamente de él, para todas su necesidades, le proporcionaba lo necesario para su subsistencia como alimentación, vivienda y ropa etc., y convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día de su muerte (…) Manifestamos igualmente que el finado FAUDYS RAFAEL ROSADO URUETA, era de estado civil soltero, en razón que nunca contrajo matrimonio alguno, civil, católico, ni por otro medio debidamente aprobado en Colombia y no tenía hijos…” [footnoteRef:239], probanza que no fue objeto de análisis por el a quo en punto a determinar la dependencia económica como presupuesto de viabilidad de una indemnización. [239: Folio 23 del incidente] En consecuencia, según se ha sostenido en casos anteriores, la sentencia carece de una mínima motivación que permita conocer la razón por la cual el documento aportado por la interesada fue desechado, y por consiguiente se procederá a decretar su nulidad parcial a fin de que se corrija la irregularidad. 10.6.
Hecho 111. Se reclamó indemnización a favor de Carlos de Jesús Ramírez Cassiani y Mónica Patricia Santamaría Cassiani, de quienes se dijo son hermanos de la víctima directa Jair Alonso Ojito Casiani, no obstante, como lo afirmó el Tribunal no obra prueba que acredite su parentesco. Así, verificados los registros civiles adjuntados de Mónica y el occiso Jair Alfonso, no concuerdan los nombres paternos y por consiguiente no se puede afirmar el grado de consanguinidad, ya que tratándose de éste el documento idóneo para ello es el registro civil. 10.7.
Hecho 125. Por el reparo en favor de Armando Gabriel del Valle Soto y Verónica Claudia del Valle Álvarez, se tiene que no fue aportado registro civil de la víctima directa que permita acreditar el parentesco con los reclamantes. En consecuencia se confirma la negativa. 10.8. Hecho 127. En la carpeta no aparece información sobre José Cantillo Manjarres, menos documentos que acrediten su calidad de víctima, ni fue enunciado por la representante judicial como uno de sus representados[footnoteRef:240], entonces le asiste razón al Tribunal al no conceder indemnización a su nombre. [240: Audiencia del 25 de junio de 2013, segunda sesión, minuto 58:04] 10.9.
Hecho 130. Toda vez que no se evidenció el vínculo filial de Fabio David González Crespo con el occiso Pedro Juan González Crespo, se convalida la decisión. 10.10. Hecho 135. Al no haberse anexado documento que valide la afirmación de la apoderada, según la cual Wendy Meriño era hermana de Manuel de Jesús Pacheco[footnoteRef:241], según lo sostuvo el juez de primer grado, improcedente resulta su reconocimiento en condición de víctima indirecta del hecho y consecuente reparación de perjuicios. [241: Audiencia del 25 de junio de 2013, segunda sesión, hora 1:09:27] 10.11.
Hecho 146 (2). No aparece que el reclamante a cuyo nombre se interpone la apelación haya sido citado entre los familiares[footnoteRef:242] que acudieron al incidente, menos aportado prueba de su parentesco, o que hubiese conferido poder a la togada, luego el recurso no tiene vocación de prosperar. [242: Audiencia del 25 de junio de 2013, segunda sesión, hora 1:47:00] 10.12.
Hecho 147 (1). A Wilson, Yenis María, Luis Ángel, Javier del Jesús y Liliana Ospina Echeverría[footnoteRef:243], hijos de Javier de Jesús Ospina Pulgarín, el Tribunal reconoció indemnización por perjuicios morales y negó “por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenían los 18 años”, afirmación que no fue desestimada por la recurrente a través de un ejercicio dialéctico que permita establecer su incorrección, o se hubiese advertido alguna circunstancia excepcional que extendiera la dependencia económica, de manera que la censura no procede. [243: Es de anotar que por este hecho los abogados Elvira Hernández y Julio Sanabria presentaron incidente, no obstante como éste último le sustituyó el poder, se advierte conocer el recurso de manera unificada. ] 10.13.
Hecho 147 (2). Javier de Jesús Ospina Echeverría, concurrió como hermano de José Jovanis Ospina Echeverría, víctima de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y amenazas, calidad que se comprueba de los registros civiles entregados en este incidente y en el hecho 147 (1), sin embargo como familiar en segundo grado de consanguinidad no se observa elemento de convicción alguno que denote la existencia de un daño moral indemnizable, en tal virtud no se revoca la decisión adoptada. 10.14.
Hecho 153. Según lo indicó el Tribunal, no se acreditó que Yesid, Oranbel y Milagros de Jesús Martínez Ahumada, fueran hermanos de Pedro Segundo Orozco Ahumada[footnoteRef:244], en tal virtud no le asiste razón a la impugnante en su pretensión. [244: Audiencia del 26 de junio de 2013. Minuto 15:19] 10.15. Hecho 161. Por el homicidio de Álvaro José Pérez Cardozo, Ruth Marina Pérez Cardozo requirió indemnización como su hermana, no obstante según lo advirtió el Tribunal, no se aportó copia del registro civil que así lo determine, incluso, la Fiscalía no la tiene referida en sus bases de datos en calidad de víctima del hecho[footnoteRef:245]. [245: Audiencia del 26 de junio de 2013.
Minuto 28:38] 10.16. Hecho 171. Se reclamó resarcimiento a nombre de Verónica Claudia del Valle Álvarez, Jesús David del Valle Álvarez, y Joe Smith Villa Álvarez, a modo de consanguíneos de Salvador Villa Álvarez[footnoteRef:246], sin embargo según lo expresó el juez de primer grado, de los dos primeros no concuerdan los nombres de los padres y del último, ni siquiera fue aportado registro civil de nacimiento.
Tampoco la Fiscalía[footnoteRef:247] reportó sus nombres en el sistema de información de justicia y paz. En consecuencia la decisión se confirma. [246: Audiencia del 26 de junio de 2013. Minuto 57:25] [247: Audiencia del 26 de junio de 2013. Minuto 58:30] 10.17. Hecho 176 (1). En este caso, dos apoderadas presentaron impugnación por diferentes miembros de los núcleos familiares, que se resolverán de forma conjunta.
Así, frente a Nancy Paola Manjarrez y Nathaly Sanjuan Manjarrez, el a quo desestimó su condición de compañera permanente e hija, respectivamente, al no haberse aportado probanza de convivencia o parentesco, afirmación que consulta con la realidad procesal ya que ni en la carpeta entregada o en los documentos expuestos por la Fiscalía obran aquellas.
En consecuencia la decisión se confirma. Igualmente en lo atinente a Adán Segundo Sanjuán Montenegro, de quien la Fiscalía entregó su registro civil de nacimiento y se comprueba su filiación como hermano del occiso Reynaldo Sanjuán Montenegro, pero no su daño moral, al no contarse con elemento probatorio alguno que así lo sugiera. Así mismo, en respuesta a la demanda presentada a nombre del padre de la víctima directa Reynaldo Sanjuán Montenegro, Adán Manuel Sanjuán Melendrez[footnoteRef:248], se anulará la sentencia para que el Juez colegido de primer grado decida sobre la procedencia de indemnización por lucro cesante pasado y futuro, conforme con la alegada dependencia económica que se menciona en la declaración extraprocesal del 25 de octubre de 2010[footnoteRef:249] y entrevista que al prenombrado fuera practicada por la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:250], probanzas de las cuales no se tiene un mínimo de motivación que permita comprender la determinación cuestionada. [248: Audiencia del 26 de junio de 2013.
Hora 1:22:40] [249: Folio 46 del incidente] [250: Folio 12 del incidente] Finalmente, no aparece necesaria la corrección de la sentencia[footnoteRef:251] en lo referente al grado de parentesco de Nathaly Sanjuán, ya que el afirmado en la sentencia, esto es, hija,[footnoteRef:252] obedeció a la afirmación que de este se hiciera en audiencia[footnoteRef:253], ni por Evangelin Sanjuán Manjarrez, pues si bien en la vista pública se aclaró que se trataba de una hermana del fallecido[footnoteRef:254], a su nombre no se formuló y concedió pretensión indemnizatoria alguna, luego es intrascendente el error advertido. [251: Solicitada por la doctora Cristina Elizabeth Montalvo. ] [252: Esa condición fue registrada por la Fiscalía en audiencia del 26 de junio de 2013.] [253: Audiencia del 26 de junio de 2013.
Hora 1:25:32] [254: folio 21 del incidente presentado por la profesional Margarita Monsalve. ] 10.18. Hecho 176 (2). Por el deceso de Anuar Antonio Robles[footnoteRef:255], Henry José Felipe Robles, Sandiego del Pilar Robles y Karina del Carmen Felipe Robles requirieron compensación pecuniaria como hermanos, filiación que no demostraron en el proceso, ni le compete a la justicia transicional determinar a través de pruebas de ADN, dada su naturaleza especialísima demarcada por los lineamientos de las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, que enseñan que tratándose del incidente de reparación integral, la carga de la prueba recae en los solicitantes.
Por consiguiente, no se accede a la postulación. [255: Audiencia del 26 de junio de 2013. Hora 1:19:00] 10.19. Hecho 323. Toda vez que por el homicidio de Jesús Alberto Martínez Mendoza, Wilberto Alfonso Martínez Mendoza no hizo parte del núcleo familiar apoderado por el impugnante,[footnoteRef:256] carece el proponente de legitimación para actuar a su nombre y recurrir la sentencia. [256: Audiencia 10 de julio de 2013, primera sesión, minuto 59:56] 10.20.
Hecho 324 (2). Se ajusta a derecho la decisión de la Sala cognoscente, porque la ausencia de registro civil de la víctima directa Elsa María Antolinez Pinzón, impide verificar el parentesco reclamado por la impugnante Doris Eugenia Antolinez, luego la decisión se confirma. 10.21. Hecho 325. Carece de legitimidad la recurrente, pues quien le sustituyó poder no presentó incidente de reparación a nombre de José Cholis Mahecha. 10.22.
Hecho 332. En este caso la Corte declarará la nulidad parcial del fallo, toda vez que el a quo negó las pretensiones incoadas por Patricia Isabel Bautista Álvarez, quien acudió como compañera permanente de Carlos Segundo Carvajal Camargo, víctima del delito de homicidio en persona protegida, bajo el argumento “que no aportó documentos para probar parentesco y/o convivencia con la víctima”, cuando se tiene de acuerdo con lo consignado en la providencia que adjuntó “declaración extrajuicio” [footnoteRef:257], sin conocerse los motivos por los cuales fue desestimada. [257: Que se corrobora en el incidente declaración extraprocesal No. 219 del 18 de marzo de 2008, rendida por Jorge Luis Olaya Rodríguez y Adulfo José Osorio González.
Folio 21 del incidente. ] En cuanto a la apelación de Elías de Jesús, David Enrique y Arsenia Carvajal Camargo, le asiste razón al Tribunal en su apreciación según la cual no se aportó prueba de parentesco, pues de éstos no se aportó registro civil de nacimiento que los acredite descendientes del occiso, probanza idónea para demostrar filiación. Finalmente, el reclamo elevado en beneficio de Rafael Enrique Lea Camargo, se rechaza por falta de legitimidad, como quiera que a nombre de éste no actuó el apoderado que le sustituyó poder a la recurrente. 10.23.
Hecho 333. Ninguna corrección merece el reproche impetrado a favor de María Mery Ramírez Blandón, por cuanto en el registro civil de Edilsa Nellis Mancilla Tangarife, víctima del delito de homicidio en persona protegida, no se identifica a la impugnante como su madre. 10.24. Hecho 338. Se confirmará la negativa a reconocer indemnización a Carmen Esther Jiménez Lambraño, toda vez que no se evidenció que fuera hermana del occiso Jairo Jiménez, incluso, al interior del incidente se hizo claridad de que se trataba de una sobrina[footnoteRef:258], respecto de quien no se demostró perjuicio que obligara a su reparación. [258: Audiencia del 10 de julio de 2013, primera sesión, hora 01:37:20] 10.25.
Hecho 340 (2). En este hecho, que involucró el deceso de Tomás José Calderón Carvajal, Belinda María Jimeno Padilla y Luisa Marcela García Jimeno no hacen parte del núcleo familiar reclamante, lo son del anunciado en el hecho 340 (1), cuya víctima directa es Robinson Simón García Camargo. A su turno, ningún yerro se observa frente a Nuris Mercedes Herrera González y Tomás Enrique Calderón Herrera, al no haberse demostrado que la primera fuera la compañera permanente del occiso, y el segundo, su hijo.
En tal virtud se confirmará lo decidido en la instancia. 10.26. Hecho 343. No procede la apelación presentada a favor de Eladio Rafael Gutiérrez Rudas, ya que contrario a lo indicado en el recurso sí le fue reconocida indemnización por perjuicios morales a manera de hermano. 10.27. Hecho 345. Por el homicidio en persona protegida, secuestro y tortura en persona protegida de Gumercindo Altamar Julio, se confirmará la determinación adoptada en relación con Marlen Georgina Padilla Julio, al no haberse aportado registro civil del occiso que permita establecer su grado de filiación. De igual forma se confirmará la adoptada en el caso de María Elvira Altamar Julio, madre del causante, en cuyo favor se reconoció el perjuicio moral derivado de la muerte de su hijo, más no así los materiales, al no haberse acreditado la procedencia de perjuicios de esa índole como dependiente económicamente de la víctima directa. 10.28.
Hecho 346. Si bien es cierto en el incidente se reclamó la condición de hija de Kellis María Cueto Hernández[footnoteRef:259], del occiso José Ramón Cueto Velásquez, y se explicó que la misma fue registrada por su tío Alberto de los Reyes Cueto Velásquez[footnoteRef:260], no es el proceso de justicia transicional el espacio para determinar tal situación y por ello, si es su deseo, deberá acudir al trámite de filiación dispuesto en la Ley 75 de 1968 modificada por la Ley 721 de 2001, razón por la cual se revocará el numeral vigésimo en cuanto se ordenó la práctica de prueba de ADN para probar parentesco. [259: nació el 25 de febrero de 2002, antes del hecho delictivo. ] [260: Declaraciones visibles a folios 32, 37 y 38 del incidente. ] 10.29.
Hecho 350. A pesar de que el Tribunal no accedió a la pretensión elevada a favor de Minerva Diosa Brochero López, bajo el argumento que “no aportó documentos” para acreditar su calidad de compañera permanente, lo cual no corresponde con la realidad procesal al contarse con declaración juramentada adjuntada con tal propósito, la decisión adoptada no requiere enmienda alguna, ya que la misma no permite inferir la alegada unión marital de hecho.
Lo anterior porque dicha declaración, que fue extendida en el mes de julio de 2009 es decir más de 6 años después del hecho criminal ocurrido el 5 de marzo de 2003, es contraria a la que en junio de 2003 se rindiera ante la Notaria Única de Aracataca (Magdalena) en la cual se indicaba que la persona que convivió con la víctima directa hasta el día de su muerte fue Luz Mary Torregoza Thomás, de quien se tenía como hecho público era su compañera como se identifica en la nota periodística del 5 de marzo de 2003 adjuntada a la carpeta y que señala que Rafael Daconte Décola era un “reconocido comerciante de víveres y productos agrícolas… estado civil en unión libre con Luz Mary Torregosa” [footnoteRef:261], de allí que carece de razón que se predique con tal falta de inmediatez situación distinta a la conocida en la época del fatal suceso. [261: Folio 16 del incidente. ] 10.30.
Hecho 364. No puede atribuirse omisión al Tribunal en relación con Isabel Esther Ruiz Jiménez, Rolando Rafael Ruiz Jiménez y Rubys Osiris Jiménez, porque sus nombres no fueron propuestos como reclamantes en el correspondiente incidente[footnoteRef:262], por consiguiente la decisión se confirma. [262: Audiencia del 10 de julio de 2013, minuto 37:21.
El incidente fue presentado por abogado Julio Enrique Sanabria Vergara. ] 10.31. Hecho 367 (2). Tampoco le asiste razón a la crítica expuesta en representación de Aquilino Rafael Meriño Cáceres y Noreris Isabel Suárez Ibáñez, pues del primero no se probó parentesco respecto de la víctima Gabriel Jesús Rivera Meriño, y la segunda, no se hizo parte del trámite. 10.32.
Hecho 373(2). No se aprecia yerro en la consideración del a quo, ya que el grado de filiación de Reinaldo José Ruiz Martínez (tío) y Juan Francisco Ruiz Polo (tío político) de la víctima directa Luis Jesús Ruiz Martínez, no permite conceder indemnización automática conforme con el listado de familiares expuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 1997, de igual forma porque no se demostró daño concreto que lo habilitará en los términos de la sentencia CC C-052-12. 10.33.
Hecho 387 (1). Al no haberse aducido al incidente de la prueba de convivencia, improcedente era la petición de indemnización a favor de Beatriz Elena Jiménez Zambrano, como compañera permanente de Fredis Jesús Beltrán Mendoza. 10.34. Hecho 388 (1). Al igual que el caso anterior, no se accede a la petición incoada en el recurso de alzada, pues según el mismo apoderado lo reconoce al sustentar el incidente[footnoteRef:263] no logró identificar el grado de parentesco de José Clemente Marín Vargas respecto de la víctima Sara Isabel Mercado Vargas, al no contar con su registro civil de nacimiento, luego la negativa a reconocer y cuantificar indemnización a su favor por los mismos motivos se ajusta a derecho. [263: El caso fue presentado por el abogado Julio Enrique Sanabria en audiencia del 10 de julio de 2013, segunda sesión, hora 01:29:39] 10.35.
Hecho 389. Como lo sostuvo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no se aportó documento que acredite que Jaime Luis Roa Acosta, era hermano de la víctima directa, Hermes Rafael Fonseca Acosta, entonces no procede la censura impetrada. 10.36. Hecho 390 (1). Revisada la actuación no se halló prueba que determine el parentesco de Nuris Ester Olivarez Meza y Miguel Antonio Olivarez Meza, respecto de la víctima directa: Alcides Antonio Olivares Meza, luego no hay lugar a ninguna indemnización. 10.37.
Hecho 390 (2). Al igual que el anterior reproche, no procede ante la ausencia de registro civil de nacimiento de José Rafael Pérez Blanquicet y Manuel de Jesús Pérez Meléndez, que exterioricen que es hijo y hermano, en su orden, de José Rafael Pérez Meléndez. 10.38. Hecho 393 (1). Carece de fundamento la alzada, pues contrario a lo allí señalado, Ana Mercedes Orozco Gutiérrez fue reconocida como compañera permanente del fallecido y en su beneficio se liquidó indemnización por perjuicios materiales y morales[footnoteRef:264]. [264: Página 1037 de la providencia] 10.39.
Hecho 393 (2). Ningún reparo merece la determinación adoptada por el a quo, toda vez que al proceso no se aportó registro civil de nacimiento de Feliciano Fabián Erazo Barbosa Barvo[footnoteRef:265] que permita establecer que Ninfa Barvo es su hermana. [265: Si bien en la sentencia se tiene como su segundo apellido Barbosa, de acuerdo con los documentos que obran en la actuación se tiene que es Barvo. ] No ocurre lo mismo respecto de Karen Margarita Erazo Durán (nació 22 de febrero de 1985) y Rosalba Erazo Durán (nació 22 de julio de 1986), quienes de acuerdo con la realidad procesal son hijas de la víctima directa Feliciano Fabián Erazo Barbosa, según consta en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 28 y 30 del incidente.
En consecuencia de acuerdo con los pedimentos de su representante judicial se les reconoce reparación por perjuicios patrimoniales así: Lucro cesante consolidado. Fecha de los hechos 27 de noviembre de 2001 $604.078,13 x (1 + 0.004867)164.13 -1 = $151’250.993,6 0.004867 Cifra que se reconocerá a cada una por $75’625.496,8. Por daño emergente $975.967,92 producto de gastos fúnebres, al no haber concurrido cónyuge o compañera permanente, ni padres del causante.
A su turno los de tipo moral por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, individualmente, no así a la vida en relación que no fue debidamente sustentado. 10.40. Hecho 393 (3). En cuanto al recurso intentado en beneficio de Luz Helena Suárez Barriosnuevo y Ana Mercedes Orozco Gutiérrez, no le asiste razón a la recurrente, por cuanto no se acreditó grado de filiación familiar con la víctima Ricardo Pérez Valdés, al punto que no se explicó a título de qué se reportaban víctimas indirectas. 10.41.
Hecho 396. Como lo reconoció el apoderado de Marlenys del Carmen Díaz Herrera al sustentar el incidente, no se cuenta con prueba demostrativa de que era la compañera permanente de José David López Beltrán, quien fuera víctima del delito de homicidio en persona protegida, razón por la cual se confirma la decisión impugnada. 10.42. Hecho 399.
La apelante recurrió la negativa a reconocer perjuicios a favor de Yaniris Cecilia, Luz Mila, Tulio Manuel y Dany Luz Rúa Pérez. No obstante, el abogado que le sustituyó poder, sólo representó a Julio Alberto Rúa Pérez[footnoteRef:266], quien no es impugnante, luego carece de legitimidad para actuar. [266: El abogado expresa indicó tal situación en audiencia del 10 de julio de 2013, hora 01:58:31] 10.43.
Hecho 400 (2). Según lo aseveró el a quo de los reclamantes: Luis Eduardo Medina Urina, Malenis Esther Medina Urina, Virgelina Isabel Medina Jiménez y Armando Rafael Medina Jiménez, no se anexaron registros civiles de nacimiento para examinar parentesco con la víctima directa Roque de Jesús Medina Jiménez, en consecuencia la sentencia se confirma. 10.44.
Hecho 400 (3). Lo primero es que el nombre correcto del apelante es Luis Humberto Marín Támara[footnoteRef:267] y no Luis Humberto Marín Montalvo como se indicó en la decisión, y lo segundo, no se agregó al trámite registro civil de nacimiento que indique que era hermano de Luis Eduardo Marín Montalvo, víctima directa del delito de homicidio en persona protegida.
En consecuencia se confirmará la decisión. [267: Fotocopia de la cédula a folio 45 y poder a folio 37 del incidente.] 10.45. Hecho 434. La apoderada carece de legitimidad para impugnar la decisión adoptada frente a Aracelis Mercedes Tete Muñiz, quien se atribuyó la condición de compañera permanente de la víctima Juan Bautista Navarro Aguirre, pues el abogado al cual sustituyó en su mandato sólo representó los intereses de Juan Manuel Navarro Castro[footnoteRef:268], hijo del afectado directo. [268: Así se dejó constancia en audiencia del 10 de julio de 2013, hora 02:12:45] 11.
De las apelaciones del abogado Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento. 11.1. Demandó el profesional del derecho indemnización del perjuicio material por daño emergente causado por el delito de desplazamiento forzado, no obstante la Sala de Justicia y Paz sin brindar argumentos concretos en cada caso y valorar de manera individual las pruebas que lo acompañaban (formato de afectaciones, los juramentos estimatorios o declaraciones extra juicio incorporadas), desechó las postulaciones bajo la consideración genérica que “en el caso del daño emergente y el lucro cesante, el material probatorio aportado no condujo a la certeza del daño claro y cierto, por tanto no se reconocerán cifras en estos aspectos”[footnoteRef:269] [269: Página 822 de la sentencia.] Entonces, según se sostuviera en providencia SP17467-2015, en la cual se revisó idénticas consideraciones a las antes trascritas «…como es fácil observar, esos tres renglones no alcanzan a constituir una mínima motivación para denegar las pretensiones porque no contiene un análisis individualizado de las pruebas aportadas por cada una de las víctimas y ni siquiera tuvo en cuenta las particularidades de las afectaciones reclamadas derivadas de la especial naturaleza de la conducta delictiva que las originó. En consecuencia, la motivación es incompleta y como tal genera la nulidad de la sentencia en los aspectos insuficientemente fundamentados», se decretará la nulidad parcial de la decisión para que en los casos por los hechos delictivos identificados con los números 3 (Víctima: Indira Fontalvo Defex), 5 (Víctima: Fabiola Inés Fontalvo Hernández), 8 (Víctima: María Teresa Porto Gutiérrez), 15 (Víctima: Oniris Emilse Martínez Solano), 30 (Víctima: Josefa María Espinoza Padilla), 35 (Víctima: Elmer Bolaño Montenegro), 55 (Víctima: Francisco de la Hoz Ortiz), 59 (Víctima: Victoriano Bautista Rueda), 60 (Víctima: Yeneic Patricia Rojas Castillo), 67 (Víctima: Olga Patricia Rojas Castillo; 68 (Víctima: Yanet Marina Parejo de la Hoz), 74 (Víctima: Omar Alberto Mendoza Ávila), 77 (Víctima: Pablo José González de la Hoz), 81 (Víctima: Julia Rosa Ferrer Severiche), 86 (Víctima: Nubia Esther Vivid Borrero), 94 (Víctima: Marina Edith Gómez Palencia) y 96 (Víctima: Eduardo Santiago Caballero Thomas, para que se subsane tal omisión por parte del Juez de primer grado.
Igualmente en los anteriores casos, y adicionalmente en los hechos 7 (Víctima: Claudia Rosa Acosta Peña), 36 (Víctima: Huberth Fernando Orozco Salgado), 47 (Víctima: Alba Judit Vaquero Álvarez), 82 (Víctima: Luz Helena Galindo Hernández) y 97 (Víctima: Wilmer Geovany Villamil Peña), por ausencia absoluta de motivación deberá pronunciarse sobre el lucro cesante debido, solicitado por el apoderado en audiencia del 22 de julio de 2013, donde de manera genérica expuso las pretensiones de los incidentes presentados a nombre de sus representados, de la siguiente forma: “además estas víctimas de desplazamiento requieren de una indemnización por lucro cesante presente, lo que dejó de percibir por la violación, por cesar las actividades del campo o, pequeños comercios, dejado tener los ingresos para su congrua subsistencia mientras sus vidas en torno a lugares desconocidos y agrestes para ellos se recomponían” [footnoteRef:270], lo cual fue reiterado en la exposición de cada caso y en el escrito del 30 de abril de 2014[footnoteRef:271], por el cual, en atención del llamado de la judicatura, complementó el incidente de reparación integral. [270: Minuto 19:43 ] [271: Folio 268 cuaderno No. 7 del Tribunal ] 11.2.
Hecho 7. Toda vez que en la sustentación[footnoteRef:272] del caso, el profesional del derecho, luego de explicar que Esney Eduardo Martínez Miranda falleció el 23 de mayo de 2008, demandó que la indemnización que a éste le correspondiera como víctima directa del delito de desplazamiento forzado fuera reconocida a sus sucesores, se impone la nulidad de la sentencia para que se pronuncie el Tribunal sobre la procedencia del mencionado reclamo. [272: Audiencia del 22 de julio de 2013, segunda sesión, minuto 54:50] 11.3.
Hechos 55, 68 y 94. Si bien en estos casos en la providencia se indicó de las víctimas allí enlistadas que “no aportó documentos” para acreditar la procedencia de reparación moral, la afirmación no consulta con la realidad al haberse adjuntado poderes y documentos de identificación, sin embargo resulta intrascendente el reproche ya que a todas ellas se les reconoció perjuicios por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. 11.4.
Hecho 59. Soportó el a quo la negativa a conceder indemnización al núcleo familiar de Victoriano Bautista Rueda, esto es, su compañera permanente: Ofelma Istan, hijo: Wilmer Bautista Istan y nieta: Yuranis Paola Bautista Rudas[footnoteRef:273], en la ausencia de documentos, cuando los citados anexaron pruebas de filiación (registros civiles) a través de la Fiscalía General y concurrieron al proceso como víctimas directas del injusto.
Así, se destaca de la entrevista rendida por Victoriano Bautista Rueda ante la Fiscalía en el año 2010, que: “yo fui desplazado el 16 de julio de 2004. El motivo de mi desplazamiento fue que un día estando en la parce llegaron (sic) un grupo armado llegaron a la parcela me dijeron que teníamos que desocupar, que si no lo hacía nos mataban, llegaron alrededor de 15 hombres vestidos con prendas del ejércitos, con armas largas y cortas, a pie, debido al temor de ese grupo paramilitar yo me desplacé al día siguiente.
Mi núcleo familiar estaba conformado por mi persona quien era agricultor, mi compañera permanente Ofelma Histan (sic) era ama de casa, mi hijo Wilmer Enrique Bautista Histan (sic) tenía 16 años estudiaba en el colegio de Tucurinca estaba en primaria, mi nieta Yuranis Paola Bautista Rua, tenía 11 años estaba estudiando en el colegio de Tucurinca estaba en primaria, nos fuimos para la ciudad de Santa Marta al corregimiento de Gaira” [footnoteRef:274] [273: Fue enunciada como hija en el incidente, pero según la declaración rendida ante la Fiscalía el 10 de noviembre de 2010, por Victoriano Bautista Rueda, se corrobora que es su nieta. ] [274: Folios 17 y 18 del incidente ] Por ello, como el delito que se sancionaba era el de desplazamiento forzado del cual fueron víctimas no sólo las personas cabeza de hogar sino todos aquéllos obligados por el actuar delictuoso a abandonar su domicilio y que por regla general conformaban un núcleo familiar, para acceder a una indemnización a favor de éstos no era necesario acreditar un vínculo de filiación, pues independiente de tal condición adquirían la calidad de víctimas directas del injusto, según ocurrió en el presente caso.
En consecuencia se reconocerá a favor de cada uno de ellos, por perjuicios morales y como directos afectados del delito de desplazamiento forzado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11.5. Hecho 67. Le asiste razón al Tribunal al no reconocer indemnización a favor del menor Iván Darío Baza Ortega, por cuanto no sólo no se aportó registro civil para probar parentesco, sino porque nació en el mes de mayo de 2005[footnoteRef:275], casi dos años después del desplazamiento de su madre Olga Patricia Ortega Leguía, ocurrido el 17 de diciembre de 2003. [275: De acuerdo con el comprobante de preparación de documento visible a folio 13 de la carpeta.] 11.6.
Hecho 81. No se accede a la censura alegada a favor de Wendy Vanessa Fragoso, pues si bien de las probanzas allegadas aparece que es nieta de Julia Rosa Ferrer Seberiche, de la declaración entregada por esta última[footnoteRef:276] no se aprecia que haya resultado afectada con la conducta punible de desplazamiento forzado. [276: Calendada a 18 de agosto de 2010, folio 8 del incidente.] 11.7.
Hecho 82. No se accederá a la súplica de Jesús David, Jeyson Javier, Jasneris, Jorge Luis y Jackeline de Ávila Galindo, tendiente a su reparación cómo víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, ya que si bien en entrevista entregada por Luz Helena Galindo Hernández, el 17 de diciembre de 2010[footnoteRef:277], se consignó que “Yo soy desplazada junto con mi familia compuesta por mi compañero permanente José de las Mercedes de Ávila, mis hijos Eduardo de Ávila Galindo de 21 años, Yaquelin de Ávila Galindo de 20 años, Julio César de Ávila Galindo de 18 años, Juan Carlos de Ávila Galindo de 14 años, Patricia de Ávila Galindo de 13 años, Jorge Luis de Ávila Galindo de 11 años, Yasneris de Ávila Galindo de 7 años, (Juan Carlos) se corrige, Leonardo Fabio de Ávila Galindo de 6 años, Pedro Ricardo de Ávila Galindo de 3 años, y mis nietos Jesús David Hernández de Ávila de 8 años, Jeison Javier Hernández de Ávila de 6 años”, los nombres de los reclamantes no corresponden con los enunciados ante la Oficina de Acción Social[footnoteRef:278], información de la cual se sirvió la Fiscalía General de la Nación para formular cargos en contra de José Gregorio Mangonez Lugo.
De igual forma no se accede a la petición de Yajadis Judith de Ávila Galindo, pues además de no haber sido referida como integrante del núcleo familiar en la oportunidad señalada, tampoco se hizo mención en la referida entrevista, luego, la decisión se confirmará. [277: Folio 21 del incidente ] [278: Núcleo familiar de Luz Helena Galindo Hernández como cabeza de la familia compuesta por Eduardo José, Julio César de Ávila Galindo, José de las Mercedes de Ávila Lara, Jorge Juan de Ávila Galindo, Meneiro, Mofelin, Leonardo Fabio, Pedro Ricardo, Luz Patricia y Juan Carlos de Ávila Galindo. ] 11.8.
Hecho 86. Como en el caso anterior, Angélica Patricia Acosta no fue considerada víctima directa de la conducta punible, pues en los albores de la actuación no se indicó que fuera desplazada por el accionar de los postulados, ni les fue formulada imputación por lo mismo, entonces por no contar con respaldo probatorio lo narrado en entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación del 20 de diciembre de 2010[footnoteRef:279], se deniega su pretensión. [279: Folio 24 del incidente ] 11.9.
Hecho 96. No resulta procedente atender la queja formulada por el abogado como representante de víctimas de oficio en beneficio de Rosa Cristina Caballero Ramírez y Yennis Esther Caballero Ramírez, al ser indispensable que la parte interesada acuda a reclamar sus intereses de forma directa o a través de mandatario judicial, según se indicó en la parte introductoria de este acápite.
Por lo anterior para acceder a la indemnización, cualquier persona, mayor de edad, que considere le asiste derecho a ella debe concurrir al incidente de reparación integral de forma directa o a través de apoderado, y aportar las pruebas que acrediten los supuestos de su pretensión, pues no de otra manera podrá accederse a la misma. Tampoco frente a Yulaine Rocío Caballero Ramírez[footnoteRef:280] y Alveiro Luis Caballero, ya que si bien concurrieron al trámite a través de apoderado[footnoteRef:281], no se acreditó la calidad de víctimas directas del injusto como miembros del núcleo familiar que se desplazó, ni por ellos fue formulado y legalizado cargo por el ilícito de desplazamiento forzado.
En consecuencia, la decisión se mantiene. [280: En el cuadro elaborado en la providencia fue referenciada dos veces, pero revisado el documento de identidad se trata de una sola persona. Página 827 de la providencia. ] [281: Folios 5 y 9 del incidente. ] 12. Aclaración de la sentencia. Durante el término de ejecutoria, el apoderado especial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[footnoteRef:282], entidad ésta a la cual se dirigieron varios exhortos; solicitó la aclaración de la sentencia exclusivamente respecto a cada una de esas órdenes.
Esa petición es oportuna porque fue presentada en el término que para dicha actuación consagra el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (reproducido en el artículo 285 del Código General del Proceso), aplicable por integración; sin embargo, el Tribunal omitió la debida resolución. [282: Folio 272 cuaderno No 10 del Tribunal ] Ahora bien, como quiera que la solicitud en cuestión no entraña, en forma alguna, una impugnación a la sentencia sino la precisión y/o aclaración de unos exhortos y que, según antes se advirtió se decretará la nulidad parcial de esta última con el objeto de que se emita pronunciamiento en relación con algunas pretensiones de reparación económica; la petición de aclaración se remitirá a la primera instancia con el objeto de que sea resuelta en la nueva sentencia que se dicte como consecuencia de la anulación parcial aquí dispuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo del 31 de julio de 2016, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para reconocer como víctimas a las siguientes personas: 1. Carlos Luis Peña Pereira (hecho 52.1) 2. Flor María Morelli Navarro (hecho 62) 3. Elsy Amparo Guerra Rodríguez (hecho 102.2.) 4. Elmora Elena Charris Gil y Jaime Enrique Charris Gil (hecho 105) 5.
Manuel Antonio Suárez (hecho 183 1 y 3) 6. Enrique Alonso Vizcaino Ramírez Gutiérrez (hecho 248) 7. Yaneth del Carmen Bustamante Montiel (hecho 408.2) 8. Gloria María Rincón Trillos (hecho 188) 9. Maritza Duran Algarín (hecho 424) 10. Núcleo familiar de Samuel Santiago Muñoz Guette (hecho 425) 11. Lorenzo Antonio Hernández Montero (hecho 426) 12.
Julio Gilberto Cera Pacheco y Celinda Isabel Padilla Amador (hecho 428) 13. Carmen Isabel Andrade Ariza (hecho 430) 14. Aurys Cecilia Pedroza Castro (hecho 434) 15. Jairo Camelo Carvajal (hecho 435) 16. Marqueza Carmona Ortega (hecho 437) 17. Tomás Segundo Amaranto Parejo y Osiris Helena Amaranto (hecho 439) 18. Yamile Lariza Pérez Rúa (hecho 441) 19.
Patricia del Rosario Garizabal (hecho 442) 20. Kelly Johana Sánchez Barceló (hecho 444) 21. Luz Marina Lugo Orozco (hecho 446.2) 22. Amelia Romero Camargo (hecho 447) 23. Heidy Berdugo Lechuga (hecho 455) 24. Dexy Rangel Sánchez (hecho 460) 25. Irene María Beltrán Medina (hecho 461) 26. Ledys Cecilia Hernández (hecho 462) 27. Sara Teresa Araujo García (hecho 464) 28.
Marina Esther Retamozo de Márquez (hecho 468.2) 29. Clara Inés Castañeda Mendoza (hecho 469) 30. Pablo José Arévalo (hecho 470) 31. Atrix Mercedes Bermejo Velásquez (hecho 472) 32. Miledis Patricia Ariza Bautista (hecho 473) 33. Mariela del Carmen Perea Lara (hecho 475) 34. Aracelyz Liliana Chávez Gómez (hecho 478) 35. Dayse María Mendoza (hecho 479) 36.
Yadira Orozco de Vega (hecho 482) 37. Fanys Escorcia Iglesia (hecho 487) 38. María Filomena Aponte Beleño (hecho 488.1) 39. Rosinda González Estarita (hecho 488.2) 40. María Josefa Barrios (hecho 275) 41. Temilda Echavarría de Trujillo y Elsa Lucero Echavarría (hecho 316) 42. Claudia Patricia Pérez Esmeral (hecho 489.1) 43. Yadira Ruidiaz Pérez ( hecho 489.2) 44.
Ana Clara Vega Potes (hecho 492) 45. Denis María Pachecho Flórez (hecho 494) 46. Betty Cecilia Mancilla Mosquera (hecho 495) 47. Daira Helena Julio Romero (hecho 496) 48. María Angélica Brochero Fornaris (hecho 497) 49. Alejandra Padilla Cano (hecho 498) 50. Luis Carlos Morales Bolaños (hecho 503) 51. Gloria Inés Bohórquez Gutiérrez (hecho 504) 52.
Libis Esther Araujo García (hecho 505) 53. Claudia Mónica Pérez Martínez (hecho 507) 54. Manuel Jiménez Camelo (hecho 510) 55. María Concepción Acosta Rúa (hecho 511) 56. Lerida Esther Ojeda Cantillo (hecho 512) 57. Dolores María Fernández Suárez (hecho 515) 58. Alejandro Macías Molina (hecho 516) 59. Beatriz Villareal Acevedo (hecho 519) 60.
Silvia Rosa Muñoz Escobar (hecho 521) 61. Dilia Rosa Garizao Rada (hecho 523.1) 62. Leonor Elvira Dita Riquett (hecho 523.2) 63. Isabel Dolores Cuello Cuello (hecho 527.1) 64. Eva Ramírez Pedroza (hecho 17) 65. José Antonio Meneses Castro, Marlene Cecilia Blanco Lacera y Gloria Marcela Castro Castro (hecho 60) 66. Elvira Pérez García y Ángel Valencia Oliveros (hecho 68.1) 67.
Luis Ramón Arrieta Reyes y Sara Esther Polo Morrón (hecho 68.2) 68. Georgina Antonio Pineda Manjarres (hecho 86.1) 69. Georgina Antonio Pineda Manjarres (hecho 86.2) 70. Gilda del Socorro Montenegro Ariza (hecho 142) 71. Judith Esther Sevilla Martínez (hecho 193) 72. Luis Francisco Ospino y Nieves María Ruiz Pérez (hecho 196) 73. Carmen Andrea Serrano Oliveros (hecho 201) 74.
Patrocinia Esther Álvarez Hernández y Roberto Carlos García Urieles (hecho 205) 75. Patricia Elena Moran Abello (hecho 209) 76. Martín José Montesinos Montenegro (hecho 256) 77. Damaris María Araujo (hecho 329) 78. Luis Felipe Santos Rueda (hecho 348) 79. Myriam Porras (hecho 353) 80. Denia del Carmen Jiménez (hecho 366) 81. Shirley Esther, José Wilfrido, Gladys Esther, Rosa Amelia Batista Torres y Edith Batista Solano (hecho 369) 82.
Gabriela del Carmen Navarro Peña. (hecho 382.2) 83. Sara Esther Medina Barandica. (hecho 382.5) 84. Edilsa Marina Niebles Suárez (hecho 385.1) 85. Delfina Judith Osias Pérez (hecho 391) 86. Rubiela González Escobar (hecho 397.1) 87. Sandy, Sindy Paola, Sandra Milena y Sarina Isabel Pájaro Florez y Ana de Jesús Flores Carrillo (hecho 398) 88.
Pablo Manuel Carrillo Fontalvo (hecho 400.1) 89. Luis Segundo Berrío Cuello (hecho 415.3) 90. Aracelis María Rodríguez Acosta (hecho 423) 91. Brenda Marilis Salas Cabarcas y Clareth Ivonne Salas Cabarcas (hecho 433) 92. María del Carmen Plata Ortega y Tulia Bienvenida Ortega Miranda (hecho 451) 93. Ángel Eduardo Fuentes Silvera y Juana Margarita Fuentes Silvera (hecho 457) 94.
Beatriz Miladis Manotas Ortiz (hecho 465) 95. Al núcleo familiar de Luis Eduardo Noguera Echevarría (hecho 467) 96. Rafael Darío Rodríguez Ramos (hecho 474) 97. Zoraida Marina Cote (hecho 476) 98. Benericta del Carmen Santoya Alfaro (hecho 480) 99. Isabel Segunda Fontalvo García (hecho 484) 100. Judith Esther Sevilla Martínez (hecho 486) 101.
Margarita Teresa Alfonso Terán, Yenis Patricia, Pedro Luis y Neibis Paola Orozco Alfonso (hecho 501) 102. Yeimis Patricia Camargo Mendoza (hecho 506) 103. Adelaida María Fernández Sanjuan (hecho 506.2) 104. Rosa Hernández Carrillo (hecho 522) 105. Álvaro Esmeral Ariza y Elsy Sofía Ramírez de Esmeral (hecho 528) 106. Ana Esther Bolaño Cantillo, Ana María y Dayana Sofía Larios Bolaños, José del Carmen Olmos Peña y Samir Olmos Jiménez (hecho 529) 107.
Yasmin Esther Escolar Reyes (hecho 545) 108. Edith Micaela Molina Pérez (hecho 553) 109. Everlydis Patricia Coronado Barrios (hecho 554) 110. Antonio Segundo Gutiérrez y Rosa García Rúa (hecho 555) 111. Amelia Carlota de Villalba (hecho 556.1) 112. Karen Margarita Erazo Durán y Rosalba Erazo Durán (hecho 393.2) 113. Olga Isabel Padilla Rodríguez ( hecho 559) En los siguientes casos, además de reconocer a las personas que se mencionarán como víctimas indirectas del delito atribuido, se modifican las cuantías reconocidas a los demás reclamantes en razón del fraccionamiento de los rubros asignados de acuerdo con el número de beneficiarios: 114.
Sindy Paola Rodríguez Gutiérrez (hecho 79) 115. Linda, Lainiris y Manuel Ángel Peña Robles y Alba Robles (hecho 120.2) 116. Leonel Montaño Garizabalo (hecho 549) 117. Edgar Enrique Marín Santiago, Yolima Isabel Amor Herrera y José Manuel Amor Herrera (hecho 151) 118. Miguel Antonio Gutiérrez Cortés (hecho 520) De igual forma, en los delitos de desplazamiento forzado: 119.
Ofelma Istan, Wilmer Bautista Istan y Yuranis Paola Bautista Rudas (hecho 59) En todos estos casos, en su lugar se dispone reconocer y ordenar pagar a los aludidos los perjuicios causados con el delito, en los términos y cuantías señaladas en la parte motiva. SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia en los siguientes aspectos. 1. En el hecho 187, se tendrá que Wendy Yohana y Elquin Sadid Sierra Audivet, acudieron como hijos de crianza y no como hijos de Alberto Moran Villegas. 2.
En el hecho 237, se cambian los nombres de Fredy Enrique y Jorge Luis Andrade Crespo, por los de Fredy Enrique y Jorge Luis Rincón Andrade. 3. En el hecho 374, se excluye como miembros del núcleo familiar de Carlos Javier Coneo Teherán a: Josefina, Emelina del Socorro, Edgar Antonio, Marcelino, Andrés, Víctor Manuel, Úrsula María y Flor Helena de la Hoz Ariza. 4.
En el hecho 180, excluir los nombres de Adenaida María y Mingreth Patricia García Pabón, del cuadro de indemnización solo en el aparte que niega indemnización por daño moral. TERCERO.- REVOCAR el numeral vigésimo de la providencia apelada, por el cual se disponía la práctica de pruebas de ADN para determinar parentesco en los hechos 30. 53, 81, 118, 151, 191.1, 221, 281, 346,364, 382.3, 382.8, 403, 414, 433, 457, 469, 473, 506.1, 531, 536 y 545.
CUARTO. - ADICIONAR el fallo, para señalar que el pago de los perjuicios señalados en las sentencias deben hacerlo, en primer lugar, los condenados por los delitos cometidos; en su defecto, todos los integrantes del grupo armado ilegal de manera solidaria, y, el Estado, de forma subsidiaria y en las condiciones de que trata el artículo 10 de la Ley 1448, conforme lo ha aclarado la Corte Constitucional en sentencia C-160-2016.
QUINTO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo a efectos de que el Tribunal proceda a decidir las pretensiones oportunamente radicadas por los representantes judiciales en los hechos que por el delito de homicidio en persona protegida, se identificaron con los números: 87, 213, 219, 225.2, 231, 412, 491, 206, 332, 536, 420, 424, 431, 441, 442, 444, 447, 461, 468(1), 468(2), 473, 558, 489(2), 68(1), 193, 353, 451, 474, 517, 555, 102(3), 176(1), conforme se indica en la parte considerativa pertinente.
Igualmente, por el ilícito de desplazamiento forzado: 3, 5, 7, 8, 15, 30, 35, 36, 47, 55, 59, 60, 67, 68, 74, 77, 81, 82, 86, 94, 96 y 97. Determinación que se integrará a la sentencia materia de este recurso. SEXTO.- ADICIONAR la parte decisiva del fallo, en el sentido de compulsar copias de la decisión y de las piezas procesales que hagan referencia al presunto vejamen sexual cometido en Maritza Duran Algarín, a la Fiscalía General de la Nación, para los fines que resulten pertinentes.
SÉPTIMO. - DEVOLVER al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que haga el pronunciamiento que corresponda. OCTAVO.- CONFIRMAR la sentencia en las partes que no fue objeto de revocación o de anulación.
NOVENO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 243