Micelio
SP126-2025(59396)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1719 de 2014Ley 1762 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP126-2025 Casación No. 59396 Acta No. 020 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ELKIN ANTONIO RUBIANO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2020, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de octubre de 2019, que lo declaró autor responsable de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, en la modalidad agravada.

Con el propósito de evitar su potencial revictimización, la Corte se abstendrá de revelar los datos de la víctima para CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 2 preservar su derecho a la intimidad en casos de violencia sexual, según lo dispone la Ley 1719 de 2014, artículo 13, numeral 1.1 H E C H O S B.N.S.P., por dolencias en sus senos y malestar general, programó una cita médica en la IPS Vida 1A de la Nueva EPS en el centro comercial Fiesta Suba de Bogotá. El 6 de septiembre de 2018, hacia las 2:30 p.m., ingresó al consultorio del médico ELKIN ANTONIO RUBIANO, quien luego de instruirla para la práctica del autoexamen, aplicó gel en su espalda y le realizó un masaje.

A continuación B.N., según sus instrucciones, salió hacia la farmacia para adquirir algunos medicamentos y regresó al consultorio. El doctor RUBIANO le colocó una inyección y aplicó otra crema en su espalda, sintiéndose mareada y con somnolencia. Después de atender otra consulta, el médico auscultó de nuevo a la paciente, a quien le había dado indicaciones para que lo esperara.

La hizo acostar en una camilla, le colocó el pene en la boca y la accedió carnalmente por la vagina, sin su consentimiento y sin que ésta pudiese oponerse a la arremetida. 1 «ART. 13. Las víctimas de violencia sexual […] tienen derecho a: […] 1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas.

Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años». CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 3 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: i) se legalizó la captura de ELKIN ANTONIO RUBIANO, dispuesta por orden judicial previa, ii) se le imputó el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (artículos 207 y 211, numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó, y iii) por solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Radicado escrito de acusación por esa ilicitud, correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación respectiva, el 31 de enero de 2019. 3. El 22 de marzo de 2019, se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral en sesiones del 15, 31 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual el estrado judicial en cita anunció sentido condenatorio del fallo, surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y dio lectura a la sentencia. A través de la misma, le impuso al procesado la pena principal de prisión por ciento noventa y dos (192) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 4 y funciones públicas y para el ejercicio de la profesión de médico, ambas por dicho lapso,2 al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3 4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 10 de junio de 2020.4 5. Contra esta providencia, el defensor de ELKIN ANTONIO RUBIANO presentó recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida, una vez superados sus defectos, con auto del 29 de marzo de 2022 y se sustentó de conformidad con los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.5 LA DEMANDA DE CASACIÓN Postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual, al margen de invocar distintas modalidades de infracción, plantea falso 2 Lo anterior de conformidad con los artículos 46 (modificado por la Ley 1762 de 2015, artículo 3) y 52, inciso 3.° del Código Penal. 3 Cfr. Folio. 173 y siguientes cuaderno actuación. 4 Cfr. Fl. 29 y s.s. cuaderno tribunal. 5 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19».

CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 5 raciocinio en la valoración de los medios de convicción que condujo en sentir del recurrente, a la violación indirecta de los artículos 6, 7, 207 y 211, numeral 2 del Código Penal, por la vulneración de los postulados que rigen la sana crítica. El error lo atribuye a la apreciación de los testimonios de B.N.S.P., su empleadora N.H.V.V. y la médica de la Fundación Cardioinfantil Natalia Mateus Rojas.

Después de citar las consideraciones de los juzgadores frente a estas declaraciones, el censor sugiere que en su análisis se conculcó el principio lógico de no contradicción, al pretermitirse varias divergencias. Reseña que quien se reputa víctima, relató el modo en que ocurrieron los acontecimientos y brindó detalles pormenorizados de su devenir.

Dio cuenta de circunstancias tales como que mientras el doctor ELKIN ANTONIO RUBIANO la atendía, tocaron en el consultorio para cobrarle $22.000, que mientras sostenían relaciones sexuales hizo caso omiso de otro llamado a la puerta y que para la cópula usó un condón. Al mismo tiempo, el tribunal dio por acreditado que la aplicación por parte del procesado de un medicamento desconocido, hizo que la denunciante entrara en un estado de aturdimiento y pasividad que le coartó la posibilidad de rehusar el abuso sexual.

El demandante subraya que B.N.S.P., aseguró que para ese instante carecía de fuerzas, no podía mover su cuerpo con facilidad, sentía adormecidos los brazos, pero se quitó la ropa por sí sola para la realización de los masajes con gel y CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 6 se colocó sin ayuda en las posiciones que el médico le indicaba.

Sobre el sexo oral, adujo que ELKIN ANTONIO RUBIANO le cogió su quijada para introducirle el pene en la boca y que después de que éste la penetrara por la vagina, se vistió y retiró del consultorio por sus propios medios. La defensa destaca que «se sale de la lógica que una persona que haya sido puesta en un estado de indefensión o actitud para reaccionar […] ante la penetración vía oral y vaginal, […] no haya podido reaccionar de ningún modo, y extrañamente sí pudo reaccionar cuando el médico tratante le solicitó que se quitara la ropa, se bajara de la camilla, se pusiera en las posiciones pretendidas por el señor RUBIANO, además de percatarse de quiénes golpeaban la puerta, poner atención sobre lo que hablaban».

Se incurrió entonces en el anotado yerro al valorarse la declaración de la víctima, porque «una situación no puede ser y no ser al mismo tiempo». Desde esa perspectiva, alega que esa indeterminación deja sin responder varios interrogantes: «¿Por qué la señora […] se desnudó de manera voluntaria?, ¿Por qué la presunta víctima se vistió de manera normal?, ¿Por qué […] en medio de una supuesta agresión sexual, continuó en pleno uso de sus facultades superiores de la mente, como orientación, memoria, lenguaje, (sic) censo percepción, cognición, atención y voluntad?, ¿Por qué tuvo la capacidad de escuchar que tocaron en dos oportunidades en la puerta del consultorio?, ¿Por qué tuvo la capacidad la presunta víctima, de observar cuando el médico se puso y se quitó el condón?, ¿Por qué cuando la presunta víctima, estaba supuestamente siendo abusada sexualmente, se dio cuenta (sic) que a ELKIN, le llevaron 22 mil pesos?, ¿Si había sido abusada sexualmente, por qué […] intercambió teléfono con su supuesto abusador?, ¿Si, como lo afirmó la señora […] tenía las piernas pesadas o dormidas, (sic) pudo bajar por CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 7 las escaleras del segundo piso al primero? […]¿Si la señora […] estaba siendo agredida sexualmente por el doctor ELKÍN ANTONIO RUBIANO, a razón de qué, si después de haberla penetrado vía oral, la supuesta víctima posteriormente procede a bajarse de la camilla y colocarse en una posición específica para ser accedida vía vaginal?».

Por su parte, N.H.V.V. declaró que desde tiempo atrás al día de la consulta, B.N., quien laboraba para ella como empleada doméstica, venía siendo aquejada por mareos, sueño y dolor de cabeza. Que luego de la cita, le preguntó cómo le había ido, informándole inicialmente que el médico le hizo unos masajes y colocado una inyección y que con posterioridad, ésta le reveló el abuso sexual.

El casacionista pregona que de haberse valorado este testimonio bajo las reglas de la experiencia, se habría concluido que el presunto estado de indefensión que se aduce propiciado por el acusado como consecuencia del suministro de alguna sustancia, era preexistente a la comisión del supuesto abuso y no «una acción concomitante a la valoración médica».

Asevera que lo que se denota, es «un afán de la señora B.N. de afectar el buen nombre del señor ELKÍN ANTONIO RUBIANO, de quien al parecer se arrepiente de haber sostenido relaciones sexuales, pues busca a toda costa crear situaciones de las cuales sus protagonistas posteriormente desmienten». Por último, en lo concerniente a la valoración de la declaración de la doctora Natalia Mateus Rojas, cuestiona que se le concediera en la sentencia especial relevancia a sus conceptos sobre toxicología, aun cuando reconoció que no CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 8 era experta en el tema.

Igualmente, que pese a que no le constaba que se le proporcionara a la denunciante alguna sustancia y que el examen correspondiente arrojó resultado negativo, se concluyera que ello obedeció a que habían pasado más de veinticuatro horas para el momento de la toma de muestras, «cuando lo cierto es que hay muchos exámenes que nos indican que las sustancias (sic) alucinógenas en el cuerpo de una persona pueden durar hasta un mes».

En estas condiciones, el recurrente estima que concurren dudas insalvables acerca de la existencia del delito y en su criterio, la presunción de inocencia del procesado se mantiene incólume al percibir la incriminación como falaz, «gaseosa, dispersa, sin contundencia». Pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo absolutorio de reemplazo.

SUSTENTACIÓN 1. La defensa replicó la argumentación expuesta en la demanda. 2. El Fiscal Cuarto Delegado manifestó que en este asunto no se quebrantaron los presupuestos de análisis racional de la prueba, según los criterios de la sana crítica y acoge el estudio que de los medios de convicción hicieron los juzgadores de instancia. Para el efecto, citó extractos de sus proveídos que refutan las afirmaciones del demandante, en especial aquellas tendientes a mostrar la relación sexual materia de denuncia como consentida.

CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 9 Transcribe apartes de la declaración de B.N.S.P. en los cuales aparece que la aplicación de algunos medicamentos le generó mareos y somnolencia, en pos de adherirse al criterio del tribunal respecto del estado de incapacidad en que fue puesta por ELKIN ANTONIO RUBIANO para ser accedida carnalmente.

Trajo a colación los aspectos reseñados por N.H.V.V. y Natalia Mateus Rojas que robustecían esa apreciación, con el fin de indicar que la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado no es desvirtuada por el censor. 3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, presentó algunos comentarios sobre la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, para señalar que en este caso la prueba de cargo constituida en esencia por la versión de B.N.S.P., es insuficiente para acreditar el suministro de algún medicamento que doblegara su voluntad, al instante de sostener la relación sexual.

El delegado del ministerio público llama la atención en que la prueba de toxicología que se le practicó resultó negativa, por lo que asume que se le trasladó al procesado la carga de la prueba en contravía de los principios a los que se hizo referencia. Por tanto, como ELKIN ANTONIO RUBIANO declaró que la cópula fue consentida, considera que hay duda acerca de la existencia de alguna conducta que le pueda ser reprochable penalmente.

Solicitó casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 10 4. La representante de la víctima, puso de relieve que B.N.P.S. no tenía ningún vínculo con el procesado y no informó el abuso sexual al que fue sometida sino solo hasta que comprendió lo sucedido.

Este acontecimiento le causó grave afectación emocional, advertida por su empleadora, a quien le contó lo ocurrido y por ello le proporcionó ayuda. Refirió que si bien es cierto no se aportó a las diligencias prueba toxicológica acerca de cuál fue la sustancia que la sumió en el estado que describió, su testimonio es contundente al «afirmar que su voluntad se vio mermada, luego de la invasión que hizo el médico en su cuerpo con los productos que utilizó para masajearla, dejando en claro que no estaba en sus cabales para prestar su consentimiento para la relación sexual […] ese estado de obnubilación conllevó a que B.N. no pudiera poner resistencia a lo que estaba ocurriendo y obedeciera como un autómata las órdenes o disposiciones que le daba el médico ELKIN ANTONIO RUBIANO».

Así las cosas, resalta que el testimonio de la perjudicada es apto para arribar al convencimiento con relación a dicho estado sin que se requiriera de una prueba específica, en virtud del principio de libertad probatoria. Comparte la postura de los sentenciadores relativa a que la presencia de fármacos inhibidores de la voluntad tiene efectos y duración limitada y que esto devino en que el examen de toxicología fuese negativo, aportando publicaciones de internet referentes a los síntomas CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 11 comportamentales generados por ciertas benzodiacepinas6 y que estima coincidentes con los referidos por la víctima.

Deprecó no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala superó en este asunto los defectos de postulación y sustentación de la demanda para verificar la legalidad de la decisión impugnada, al igual que el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, en punto de la valoración probatoria que condujo a la declaratoria de responsabilidad penal del médico ELKIN ANTONIO RUBIANO. Al margen de la presentación formal del cargo único, su eje central gira en torno a un falso raciocinio por la presunta contradicción en la que los juzgadores incurrieron al sopesar las declaraciones citadas con antelación, puesto que, en sentir del recurrente, se le confirió vigencia simultánea a premisas probatorias incompatibles. 2.

Para constatar el asidero del reproche, hay que acudir como punto de partida a la declaración de B.N.S.P., cuya aprehensión objetiva por los juzgadores de instancia no es objeto de reparo. Al reseñar su literalidad, la juez a quo en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con 6 Se cita el Rohypnol (flunitrazepam). CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 12 el fallo de segunda instancia, en todo aquello que no se contradigan, indicó lo siguiente: «Narró la víctima que debido a que presentaba un dolor en los senos, el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) asistió a una cita médica en la IPS ubicada en el Centro Comercial Fiesta Suba, lugar al que arribó aproximadamente a la 1:00 pm, realizó el papeleo habitual y se dirigió al segundo piso en donde se encontraba el consultorio No. 9 en el que sería atendida.

Refirió que siendo un poco más de las 2:00 p.m. ingresó al citado consultorio en donde se encontraba el galeno ELKIN ANTONIO RUBIANO, a quien le informó que presentaba dolor y secreción en los senos y dolor de cabeza, que el médico le preguntó sobre su vida personal y familiar e incluso intercambiaron números de teléfono; luego la hizo pasar a la camilla y le pidió que se quitara la camisa y se realizara un masaje en los senos y procedió a aplicarle un gel en esa zona, momento en que comenzó a ver "rombos blancos" por lo que le comentó a RUBIANO que se sentía mareada, a lo que éste le respondió que era normal debido a que sufría de vértigo.

Añadió que el galeno le indicó que presentaba una inflamación en el brazo derecho, por lo que le sugirió que le realizaría un masaje, motivo por el cual nuevamente le aplicó un gel y empezó a masajearle la zona, además, le ordenó la práctica de varios exámenes y le recetó diclofenaco inyectable y mareol y, como RUBIANO se ofreció a aplicárselo, se dirigió a la farmacia, adquirió el medicamento y regresó al consultorio sintiéndose con somnolencia, la inyectó en el glúteo y le manifestó que si tenía tiempo le realizaría el masaje y como iba a atender a otro paciente, ella salió del consultorio y esperó y una vez se desocupó, nuevamente ingresó al consultorio, en donde el médico ELKIN ANTONIO RUBIANO le pidió que se quitara la blusa y le aplicó una crema.

En ese momento se empezó a sentir "mareada", "con risa" y no podía mover los brazos, luego el galeno le preguntó si sentía algo, a lo que ella le respondió que no sentía nada, por lo que el hombre empezó a tocarle los senos y halarle los pezones. Recordó que luego le pidió que se bajara de la camilla y se quitara la ropa, en ese momento golpearon la puerta, él abrió y preguntó cuánto es, respondiéndole su interlocutor que veintidós mil pesos ($22.000), cerró la puerta y al volver, la tomó del rostro, le colocó el miembro viril en la boca, instante en el que intentó levantar sus brazos para quitarlo pero no podía, el hombre le pidió que se despojara del pantalón, se colocó un condón y le dijo que se volteara y empezó a penetrarla vía vaginal por algunos minutos.

Aclaró que no podía reaccionar pues sentía las piernas y brazos gruesos, como si le hubieran aplicado anestesia, que para ese CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 13 momento volvieron a golpear, pero el galeno continuó con la práctica sexual. Sostuvo que el médico le pidió que se vistiera y se fuera, que al salir del consultorio, se sentía nerviosa, mareada, caminaba lento y cualquier cosa le producía risa […]. […] señaló que una vez se marcha del consultorio médico se dirige hacia su residencia, recordando que era tal la somnolencia que en el trayecto a casa alcanzó a dormir, sin recordar cómo llegó. Refirió que una vez allí, le ofreció la cena a las niñas y se acostó a dormir, despertándose al otro día sobre las 4:00 a.m., con sensación de sed y que al revisar su celular observó que el encartado le había enviado un emoticón "de ojitos" por whatsapp.

Relató que al día siguiente empezó a realizar sus labores diarias y que sintió dolor en sus partes íntimas, lo que le causó extrañeza pues no había sostenido intimidad con su pareja. Que al recordar lo sucedido, se sumió en llanto, el que percibió su empleadora […] quien le preguntó qué le sucedía, sintiendo vergüenza de contarle, no obstante, decidió más tarde revelarle lo sucedido, por lo que llamaron a la línea púrpura, la examinaron en la Fundación Cardioinfantil e interpuso la denuncia […]».7 Por su parte, el tribunal anotó: «Narró que el 6 de septiembre de 2018 asistió a consulta por primera vez con el médico ELKIN ANTONIO RUBIANO de la Nueva EPS.

Que a las 2:30 p.m. ingresó al consultorio y le explicó al galeno cuál era el motivo de la cita, como era que presentaba dolor de cabeza y le salía secreción de los senos. Posteriormente, éste le preguntó dónde trabajaba, qué hacía, si tenía familia en Bogotá, etc. Manifestó que le solicitó que se subiera a la camilla ubicada en la parte de atrás del consultorio, se quitara la camisa y se realizara masajes en los senos, después de lo cual le aplicó un gel en la espalda y se empezó a sentir mareada y con sueño, a mirar rombos blancos, de lo cual le informó a aquél, quien le dijo que era normal porque ella sufría de vértigo y que le iba a mandar unos exámenes.

La ofendida informó que el médico le refirió que tenía el brazo inflamado, por lo que le hizo nuevamente masajes con el gel. Después le recetó unas pastillas de mareol y una inyección, la cual insistió en aplicarle, pues cuando ella se negó porque su jefe era enfermera, él le dijo que no porque él tenía buena mano. 7 Cfr. Fl. 10 y s.s. sentencia primera instancia / Fl. 169 y s.s. c.a. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 14 B.N. refirió que mareada salió del consultorio a comprar lo que el médico le recetó, y cuando regresó éste le aplicó la inyección y le indicó que si quería le hacia otro masaje o que volviera al día siguiente o el sábado, por lo que ella, como no le vio malas intenciones aceptó, salió del consultorio y esperó a que la llamara nuevamente, pero que en ese momento ya se sentía mal, cansada y con mucho sueño. Después de atender a otro paciente por un lapso de 15 minutos, ELKIN ANTONIO RUBIANO la llamó nuevamente y le pidió que se quitara la blusa, que le iba a ungir una crema "que encontró, que era de otro médico", pero cuando se la aplicó se empezó a sentir más mareada, con los brazos y las piernas pesadas, mientras él le preguntaba en repetidas ocasiones: "qué siente B.", pero ella no sentía nada, no podía ni mover los brazos.

Visiblemente afectada durante la audiencia, indicó que el médico empezó a tocarle los senos y a halarle los pezones duro, mientras la preguntaba "qué siente". Posteriormente la hizo desnudar, le dijo que se bajara de la camilla, la cogió de la quijada y le metió el miembro viril en su boca. Después la volteó, la penetró y se quitó un condón. Ella se vistió y se fue.

B. aclaró: "yo quería que mi cuerpo reaccionara, quitarlo, pero no tenía fuerza no era normal, me sentía muy cansada, con mucho sueño no sabía qué estaba pasando, no me sentía bien, no estaba en mis facultades, no pude reaccionar tenía los ojos abiertos pero mi cuerpo no sentía, como si me hubieran aplicado anestesia" (Cf. Min.41:11). Señaló que inmediatamente llegó a su casa se acostó a dormir y se despertó a las 4:00 a.m. con sed, cuando observó que él le había enviado un WhatsApp con unos ojitos.

Señaló que al día siguiente como a las 8:00 de la mañana, su jefa le preguntó cómo le había ido en la cita, por lo que le comentó que el médico le realizó masajes y le pidió su número de teléfono para acordar otros más, a lo que ésta le respondió que eso no era ético. Relató que en el transcurso del día sintió dolor bajito, en la vagina, y fue cuando empezó a recordar lo que había sucedido, lloró desconsoladamente y decidió contarle a su empleadora lo que le había ocurrido, por lo que ésta la auxilió y pidieron ayuda a la línea púrpura en la que atienden a mujeres víctimas de abusos sexuales, y la asesoraron de que debía ir a la Fundación Cardioinfantil donde le tomaron exámenes y la remitieron al psicólogo.

La víctima fue clara y contundente en afirmar que nunca consintió tener relaciones sexuales con el médico, por quien no sintió ningún tipo de atracción. Durante el contrainterrogatorio le explicó al defensor que el acusado tenía el número de celular de ella porque él le pidió que guardara el de él y le timbrara para programar una CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 15 cita para hacerle más masajes, lo cual ocurrió antes del abuso.

Además, aclaró que, si bien éste la llamó después de los hechos, ella le increpó por lo sucedido, a lo que él le respondió que podía explicárselo; sin embargo, ella lo denunció y no volvieron a hablar».8 Esta reseña permite avizorar un escenario distinto al que auspicia el casacionista, sobre una aparente contradicción entre dos estados comportamentales.

La lucidez de B.N.P.S. para evocar el contexto en que fue víctima de abuso sexual por el médico ELKIN ANTONIO RUBIANO, junto con la aquiescencia que mostró para seguir sus instrucciones, cotejada con el letargo, somnolencia, sopor y aturdimiento que experimentó luego de que aquel le administrara lo que le dijo era diclofenaco y gel antibacterial, no es excluyente, dentro de los presupuestos persuasivos en los que se enmarcó el examen integral de su narración, como se verá más adelante.

Al respecto, se tiene que B.N. escindió sus facultades volitivas en tres etapas precisas, cada una caracterizada por un declive significativo y progresivo de las mismas: i) cuando acudió a la cita con el médico, por malestar general, estaba aquejada por dolor y secreción en los senos, ii) reportó cómo después de que RUBIANO le aplicó un gel, cayó en un estado de mareo y somnolencia, y 8 Cfr. Fl. 8 y s.s. fallo segunda instancia/ Fl. 32 y s.s. cuaderno tribunal.

CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 16 iii) seguido al suministro de una inyección y otro gel, sintió pesadez en sus extremidades y dificultades para actuar. Tal progresión de sucesos causales la expresó de esta forma: «[…] estaba con dolor en los senos y por ese motivo fui a mi consulta […] le comenté mi motivo era que me dolían los senos, me salía leche y que me dolía mucho la cabeza […] él me aplicó un gel en ese momento yo empecé a sentir como rombos blancos y le dije doctor me siento mareada, me dijo eso es normal […] le comenté doctor me siento mareada, me siento con sueño, me dijo eso es normal porque usted sufre vértigo, le voy a ordenar unos exámenes para que se lo realice […] y ya me dijo que me iba a ordenar unos medicamentos, unas inyecciones que él me las colocaba […] él dijo yo se lo aplicó porque yo tengo buena mano, me dio la fórmula fui por el medicamento cuando ingresé él me lo aplicó y me dijo B. si quiere le hago el masaje si tienes tiempo hoy o vienes mañana o el sábado para hacer el masaje, me ofreció el servicio de la clínica donde él está que tiene una clínica donde hace masajes, y me quedo, la segunda vez me aplica el medicamento, me dijo espéreme si tiene tiempo yo le hago el masaje más tarde, yo no lo vi con intención maligna, se puede decir.

Él estaba atendiendo un paciente salió el paciente, ingresé nuevamente me dijo que ingresara me quitará la blusa, llevaba un tubito de crema, me dijo esta crema la encontré, no es mía es del otro doctor y me aplicó un poquito la crema y ya después yo empecé a sentirme más mareada, sentía lo brazos pesados, las piernas y él me preguntaba que siente B., yo le decía nada, qué siente y empecé como a sentir risa, a sentir risa y él ya en un momento no podía mover los brazos y él empezó a tocarme los brazos, a hacerme como masajes así en los brazos, que si sentía algo, yo le decía que no, estaba en eso cuando llegó y empezó a tocarme los senos y a halarme los pezones duro y me decía qué sentía, volvía me decía qué siente, yo le decía nada, nada y ya me dijo que me bajara de la camilla, que me quitará la ropa […] fue cuando golpearon la puerta, no sé qué le llegó ahí, sí escuché cuando golpearon […] él preguntó cuánto es, contestaron (sic) veintidós mil […] vi cuando él colocó un condón sobre la camilla […] me dijo que me quitara los pantalones y puso una escalera [en este momento la testigo se resquebraja y llora] y empezó a colocarme el vientre en la boca.

Yo en ese momento quería reaccionar que mi cuerpo reaccionara, quitarlo, no tenía la fuerza. Después me dijo que me volteara, cogió mi pantalón, lo dobló, lo puso sobre la escalera y que me volteara. Empezó a penetrarme. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 17 Como ya, como unos minutos, golpearon la puerta, pero él siguió ahí. Él siguió y ya de ahí como que saqué como fuerza, y miré cuando él se quitó el condón. Y yo me vestí, salí del consultorio.

Lo único que no me acuerdo es la hora, no recuerdo bien es la hora, ni cómo llegué a la casa, ni a qué hora llegué […]».9 Nótese, que la declarante refiere un trasegar fáctico sucesivo, en el que se dieron distintos grados de afectación, paulatinos, no excluyentes, se reitera, aprovechados por ELKIN ANTONIO RUBIANO para lograr el acceso carnal no consentido.

La fiscalía fue insistente en su interrogatorio, en aras de dilucidar ese trasegar: «PREGUNTADO: Usted nos ha dicho que acudió a consulta médica con el doctor ELKIN ANTONIO RUBIANO porque tenía unos dolores en el pecho. CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: Usted nos puede informar si el doctor ELKIN ANTONIO RUBIANO le dio alguna fórmula, le dio algún tratamiento por las dolencias que la llevaron a usted a acudir ante una consulta médica.

CONTESTÓ: […] Diclofenaco y me formuló mareol, algo para el mareo, unas pastillas. PREGUNTADO: Usted dónde compró esos medicamentos CONTESTÓ: Ahí mismo […] en una droguería que tiene convenio con la Nueva EPS pero es de Cafam. PREGUNTADO: Qué pasa cuando usted ya compra estos medicamentos. CONTESTÓ: Me devuelvo para el consultorio […] me sentía mareada, como mareada, con sueño, pero yo hice eso.

PREGUNTADO: Qué hace usted con esos medicamentos. CONTESTÓ: Llego y se los paso [ ] tenía una jeringa, se la pasé pero yo no vi si me aplicó eso o no, solo se la pasé […]. PREGUNTADO: Usted se dio cuenta si el medicamento que usted le entregó al doctor fue el mismo que le aplicó. CONTESTÓ: No […]. PREGUNTADO: Cómo se sentía usted cuando entra por tercera vez al consultorio.

CONTESTÓ: Más cansada, mucho sueño. No, no me sentía, o sea, mal. […] PREGUNTADO: […] Quiero que nos concrete, exactamente, en esa tercera oportunidad que usted ingresa al consultorio, qué fue lo que él hizo. CONTESTÓ: […] Volvió y me dijo que me quitará la blusa […]. Que me bajara, me quitará el pantalón. Y ahí fue cuando empezó a colocarme el miembro en la boca […].

PREGUNTADO: Cuando él le dice que se quite los pantalones, usted le hizo alguna manifestación, usted se negó a hacer lo que él estaba haciendo. CONTESTÓ: Trataba […] yo no pensé que él me iba a hacer eso […] no me acuerdo porqué lo hice […] me cogía la quijada y empezó a meterme el pipí en la boca, el miembro […] yo trataba que no me tocara […].

Yo traté de alzar mis brazos y empujarlo y no podía, 9 Cfr. récord 17:00 y s.s. sesión de juicio oral del 31 de julio de 2019. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 18 no tenía ya fuerza […] él empezó a penetrarme […] yo no creía lo que estaba pasando […] yo no iba a buscar eso. PREGUNTADO: En ese momento en que él la estaba accediendo, usted estaba en capacidad de reaccionar.

CONTESTÓ: No [la testigo llora]. PREGUNTADO: Por qué no. CONTESTÓ: De pronto tenía mis ojos abiertos, pero mi cuerpo no […]. Me sentía como si me hubieran aplicado anestesia, sentía (sic) mis piernas gruesas, mis brazos gruesos […] cuando él terminó, me dijo vístase y váyase. PREGUNTADO: Le dijo algo más. CONTESTÓ: No. […] PREGUNTADO: Existe alguna posibilidad de usted lo hubiera autorizado a él para que realizara esa conducta que realizó sobre su cuerpo: CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Usted supo qué clase de gel fue el que le aplicó esta persona en su cuerpo.

CONTESTÓ: No, señor».10 En ese mismo sentido, B.N. respondió las preguntas de la defensa: «[…] estaba como dopada […] yo le pase a él una inyección más yo no vi que me la hubiera aplicado […] yo no sentí ardor, sentí es sueño, cansancio […] mi cuerpo estaba dormido […]. Mi mente estaba despierta, mas mi cuerpo no […]. PREGUNTADO: Es cierto, señora B., que usted no hizo ninguna oposición para esa relación sexual.

CONTESTÓ: Si hubiera estado en mi capacidad, de defenderme, déjeme decirle que habría reaccionado para que no me tocara. Pero no lo hice porque vuelvo y le digo, mi cuerpo estaba dormido, la lengua dormida, lo único que tenía abierto eran mis ojos, nada más. PREGUNTADO: Pero es cierto que usted misma se quitó la ropa. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Pero usted afirma que su cuerpo se encontraba dormido.

CONTESTÓ: Por eso […]. PREGUNTADO: Es cierto que durante todo el tiempo que usted estuvo en la consulta médica, usted se dio cuenta de todo lo que estaba pasando […] los tres momentos […]. CONTESTÓ: De pronto no me di cuenta lo que él quería, porque si me doy cuenta créame que había buscado ayuda. PREGUNTADO: Es cierto, señora B.N. que usted salió sola del consultorio médico y se fue de manera tranquila para su lugar de trabajo.

CONTESTÓ: Salí del consultorio, no de manera tranquila, no. Para mi trabajo […]. Si hubiera estado en capacidad, creo que habría gritado, habría buscado una ayuda, pero no me encontraba en capacidad […]».11 10 Cfr. récord 30:10 y s.s. ibidem. 11 Cfr. récord 55:50 y ídem. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 19 Ante pregunta de la juez para que aclarara porqué refirió que cuando salió del consultorio, no estaba tranquila, manifestó: «[…] me sentía mareada, como no sé si la doctora ha tomado licor […] como (sic) turuleco, algo así. JUEZ: Con esa respuesta que usted ofrece, usted caminaba tambaleándose, arrastrándose, lento, rápido, cómo caminaba, ya que usted menciona que estaba mareada y nerviosa.

CONTETÓ: Suave, lento, me daba risa, o sea, cualquier cosa me producía risa […]».12 3. El testimonio de B.N.S.P. brinda elementos de juicio que permitieron reconstruir una secuencia cronológica en la cual su capacidad de autodeterminación no fue la misma, concluyendo el tribunal que la imposibilidad de reacción activa a la agresión sexual no impidió que estuviese al tanto de lo que ocurría alrededor, o inhabilitada para seguir las instrucciones de su victimario.

Esa inferencia no resulta lesiva del principio de no contradicción, una vez constatados los hechos indicadores que la soportan, los cuales el demandante evoca en abstracto y no para el caso concreto, obviando el escenario global esbozado por la agraviada. Acerca del mismo, el tribunal razonó: […] la modalidad de la conducta desplegada y la actitud asumida por RUBIANO dan cuenta de [la] intención libidinosa que desde el momento de la valoración tuvo para con la víctima, a quien le realizó masajes -en tres ocasiones distintas- en la espalda y en los senos, para finalmente accederla vía oral y vaginal, posterior a untarle una crema desconocida.

Fue la propia ofendida quien pese a no tener conocimientos médicos, notó irregularidades en el procedimiento del médico 12 Cfr. récord 1:13:15 y s.s. id. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 20 cuando éste se ofreció en más de una ocasión a hacerle masajes y a aplicarle la inyección; sin embargo, al principio creyó que se trataba de algo normal y no le dio mayor trascendencia, hasta que empezó a sentirse mal, mareada, cansada, con sueño, su movilidad reducida y sin fuerzas, por lo que nunca logró entender qué pasó en aquella consulta y porqué no pudo reaccionar ante el abuso del que fue víctima.

Por otro lado, B.N. relató que su condición de debilidad y somnolencia inició desde el primer masaje que el médico le realizó con un gel, y se agravó después cuando éste le aplicó una crema que presuntamente había encontrado y una inyección que desconocía si era la misma que le había recetado, pues desde ese momento ella ya no dominaba sus sentidos, por lo que éste en repetidas ocasiones le preguntó qué cómo se sentía. Posteriormente, sin fuerzas, se dedicó a hacer lo que él le pidió y accedió a sus peticiones hasta que terminó penetrándola […]. […] ELKIN ANTONIO RUBIANO no fue acusado y mucho menos condenado por practicar un masaje o aplicarle una inyección a una paciente, pues probado quedó su actuar libidinoso, el cual desarrolló en medio de una consulta médica.

La justificación del médico para presuntamente haber tenido relaciones consentidas con la ofendida, escapan de toda realidad y por demás se tornan inaceptables. En tanto, decir que la paciente le coqueteó o que él fue víctima de una situación que no supo manejar, resulta ilógico si se parte del hecho de que fueron tres las ocasiones en que él, quien tenía el conocimiento en medicina y la posición de superioridad respecto a B.N., la hizo ingresar al consultorio.

La primera, para la consulta inicial en la que le practicó un masaje. La segunda, para aplicarle la inyección como él se lo le sugirió por "tener buena mano". La tercera, para realizarle un nuevo masaje con una crema que la paciente no supo qué era. Por tanto, el actuar del galeno fue más allá de un simple encuentro casual consentido con una paciente en un consultorio médico, lo cual, de haber sido así, le asistiría razón al apelante en el sentido que, si bien es reprochable desde el punto de vista ético, no lo sería desde el penal.

Pero, lo que la declaración de la víctima y el comportamiento inusual del procesado muestran, es que a una simple consulta por secreción en los senos, este le dio notorio contenido sexual y terminó aprovechándose no solo de su calidad y conocimiento, sino de la ignorancia de la víctima en medicina para masajearla, aplicarle medicamentos por ésta desconocidos y finalmente accedería por vía oral y vaginal, lo cual sí tiene consecuencias CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 21 penales, por cuanto como lo dejó claro B.N. ella nunca consintió el encuentro sexual».13 De esta forma la contradicción denunciada, como se anotó con antelación, tan solo es aparente: el paulatino malestar y pérdida de la capacidad de autodeterminación de la víctima abarcó diversas fases, que pudo rememorar, con independencia del sopor en el que se le indujo y que le impidió oponerse a la agresión, de quien siempre vio durante su cita como médico de la EPS.

Ahora, ese proceso de evocación no obedece a una vivencia inmediata como lo asimila el casacionista, ni los hechos se explican en un suceso aislado. Las molestias en la zona vaginal de B.N. desencadenaron una sucesión de recuerdos y vivencias que permitieron, con ulterioridad, darle significado a la actuación que perpetró el día anterior ELKIN ANTONIO RUBIANO, esto es, que durante la consulta médica aquel cometió una afrenta en su contra, a merced de su estado de minusvalía. El recuento de la declaración de la víctima, aunque puede parecer repetitivo, está orientado a plasmar con claridad el contexto general que transmitió con su narración y que permite colegir que la demanda no evidencia la comisión del error postulado en cuanto a su valoración. Este diagnóstico, también es predicable de las críticas que recaen en las demás pruebas. 13 Cfr. Fl. 10 y s.s. fallo segunda instancia / anverso Fl. 33 y s.s. cuaderno tribunal.

CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 22 4. La apreciación del testimonio de su empleadora N.H.V.V., se acusa lesiva del principio lógico de no contradicción -aun cuando el censor aluda a las reglas de la experiencia-, porque B.N. sufría de dolor de cabeza, mareos y sueño previo a la consulta. Por ende, se alega que ese estado de afectación, el cual, según el tribunal, le permitió al procesado pasar por encima de su voluntad, no fue ocasionado por él como se le reprocha.

No obstante, no tiene en cuenta el demandante que la agraviada fue clara al mencionar que luego de la aplicación de un gel comenzó a experimentar mareo y en especial somnolencia, la cual se incrementó con una inyección y masajes con otro gel. Ambos son cuadros distintos al malestar general secundario a padecimientos en los senos que constituyó el motivo inicial de consulta, acorde con la secuencia a la que se ha hecho referencia. Por consiguiente, la polémica que se pretende suscitar arriba a una conclusión equívoca, al partir de premisas basadas en supuestos fácticos que no se compadecen con las circunstancias acreditadas en la actuación. A lo que se suma que, en gracia a discusión, de admitirse que el estado anómalo de la víctima era previo a la consulta, el comportamiento del médico se enmarcaría en la descripción del artículo 210 del Código Penal, que sanciona el acceso carnal con incapaz de resistir con la misma punición de la ilicitud por la que se dictó condena.

En otras CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 23 palabras, en una u otra hipótesis, no variarían para el procesado las consecuencias de su actuar. 5. Igualmente, se cuestiona la declaración de Natalia Mateus Rojas, médica general de urgencias de la Fundación Cardioinfantil de Bogotá, porque el tribunal se apoyó en su manifestación relativa a que la prueba de toxicología resultó negativa por tomarse más de veinticuatro horas después de la comisión de los hechos.

La facultativa relató la atención que brindó a la víctima en esa institución, conforme al protocolo establecido para casos de abuso sexual que incluye la recepción de distintas muestras (serología, embarazo, etc.) e hizo mención del examen toxicológico practicado acorde con lo consignado en la historia clínica, en los siguientes términos: «[…] los resultados para benzodiacepinas, opiáceos y anfetaminas está negativo […] esos tóxicos que se pidieron, el tiempo que tienen de vida media es variable, según el grupo que se encuentre, pero suelen ser menores, tienen unos intervalos pues amplios, pero suelen ser muchos de ellos menores a veinticuatro horas, doce horas, seis horas.

PREGUNTADO: Es decir desaparecen del cuerpo al cabo de un tiempo. CONTESTÓ: Si señor […] la paciente refiere que la consulta médica a la que asistió era a las 2:30 […] del día 6 de septiembre de 2018. Y la valoración de la paciente por mi realizada, fue el día 7 de septiembre en horas de la noche, después de las 7:48 que fue asignada al consultorio».14 Frente a lo anterior, el recurrente se abstiene de indicar qué regla específica de la toxicología habría sido vulnerada por el ad quem al acoger esta apreciación. Tampoco señala a la Corte con fundamento científico cuál era la que tendría 14 Cfr. récord 2:15:40 y s.s., sesión de juicio oral del 31 de julio de 2019.

CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 24 que aplicarse y así mostrar en qué radica el falso raciocinio en el que supuestamente se incurrió. Situación que se replica ante la información obtenida con ocasión de las respuestas de la declarante sobre esta materia, en virtud de preguntas aclaratorias de la juez y que tuvieron cabida de forma excepcional, al haberse explorado dicha temática por las partes: «JUEZ: […] entiendo que no es su especialidad, pero como se le hizo preguntas, quisiera aclarar si eventualmente usted tiene conocimiento de dicha información ¿un medicamento o una sustancia que sea suministrada a una persona puede generar imposibilidad de reaccionar su cuerpo pero conciencia mental? CONTESTÓ: ¿Cómo así? JUEZ: Que no pueda moverse, pero que pueda entender todo lo que está sucediendo, ver absolutamente todo, que se le duerma la lengua, que se le duerman los pies, que se le duerman los brazos, todo el cuerpo, pero que todo su entendimiento esté perfecto.

CONTESTÓ: Sí, si hay medicamentos que pueden hacer eso […] medicamentos que se usan para la anestesia, por ejemplo cuando le van a realizar una endoscopia a un paciente, pues se usa el medicamento para poder realizar el procedimiento y que el paciente no sienta […] hay varios tipos de medicamentos que se pueden utilizar para producir anestesia, el efecto anestésico […] según el grupo de medicamentos produce diferentes efectos a nivel del sistema nervioso central, algunos solamente van a afectar la parte del estado de alertamiento, algunos también van a producir amnesia del evento, algunos pueden producir ausencia de dolor o sea efecto analgésico, es un grupo (sic) muy muy amplio de medicamentos que existen […]».15 Bajo este panorama, cobra vigencia el principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).

Contrario a lo planteado por el casacionista y por el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, no se requería de pruebas específicas para advertir que la mencionada fue accedida carnalmente luego de ser puesta en incapacidad de resistir por el médico encargado de asistirla. 15 Cfr. récord 2:41:57 y s.s. ibídem. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 25 Por demás, el entorno del que dan cuenta las anteriores probanzas se compagina con doctrina sobre el efecto de ciertas sustancias en el sistema nervioso central y, por contera, en la capacidad de autodeterminación: «21.

Barbitúricos: Son hipnóticos de amplio uso; producen dependencia síquica, física, síndrome de abstinencia muy severo, y además automatismo, por el cual el individuo toma determinada cantidad para dormir y luego de una manera no consciente puede ingerir más droga. Se absorben del tubo digestivo, almacenándose en el hígado, y en parte excretados por el riñón. El metabolismo es diferente en los de acción corta (Pentotal, Brietal, Seconal), y en los de acción prolongada (Fenobarbital, Luminal) […]. 22.

Benzodiazepinas: Probablemente sea una de las drogas más usadas en el mundo, por sus cualidades sedantes. Es muy raro que cuando se ingieran solas, aún en grandes cantidades, lleguen a producir la muerte, pero cuando se combinan con otros depresores o con el alcohol, la potencialización de los efectos depresores es inusitada […]. 37. Burundanga: Se da este nombre a brebajes que contienen alcaloides del tipo de la escopolamina y la hioscina, obtenidos generalmente de plantas del género Datura (sp), el más común de los cuales es el borrachero […].

Esta sustancia es utilizada principalmente para cometer delitos sexuales o atentados contra la propiedad. Se absorbe del estómago potencializándose con cualquier bebida embriagante; aplicada fuertemente a la piel, o a las mucosas también puede absorberse […]. Es común que los delincuentes le añadan al brevaje sustancias sicotrópicas del tipo de las fenotiazinas, benzodiazepinas o haloperidol, lo que hace el cuadro clínico un poco más (sic) bizarro, con predominio a veces de la sedación del sistema nervioso central […].

Depresores del sistema nervioso central. Con este nombre se denomina un amplio grupo de sustancias que difieren químicamente y cuyos efectos farmacológicos son distintos, pero que tienen en común deprimir las funciones corticales y potencializarse cuando se usan mezcladas o con bebidas alcohólicas. Los más comunes depresores del sistema nervioso central son las benzodiacepinas, conocidas como tranquilizantes menores; los hipnóticos del tipo de los barbitúricos, de las metacualonas y de los hidratos del cloral.

CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 26 Las benzodiacepinas tienen múltiples formas de presentación comercial; sus efectos son tranquilizar produciendo algún grado de sedación y probablemente sean uno de los fármacos de patente de los que más se abusa en el mundo. Existen diferencias en cuanto a su farmacocinética, denominándose algunas de acción corta, como por ejemplo el lorazepán, y otras de acción prolongada como el diazepam, en las primeras, su eliminación es de horas, y en las segundas, de días: en el espectro de ambas se encuentra una variada gama de productos […].

Barbitúricos: Estas sustancias inductoras del sueño tienen uso preciso en medicina, ora como medicación preanestésica, ora como anticonvulsionantes y excepcionalmente como hipnóticos. Su clasificación en los de acción ultracorta (anestesia obstétrica), corta, intermedia y larga, sirve para indicar su tiempo de eliminación que varía desde minutos, hasta días […]».16 Ahora, pese a que, según lo transcrito, es admisible el aserto de la censura concerniente a que la presencia de este tipo de sustancias en el organismo puede abarcar varios días, la tesis de la demanda hace abstracción de lo probado en el proceso, en cuanto a que: i) se le suministró a B.N.S.P. algún tipo de fármaco en la consulta médica, que le causó somnolencia y descoordinación, ii) ella volvió en sí y con mucha sed hacia las primeras horas del día siguiente, y iii) solo hasta esa noche, se le tomaron muestras corporales.

En este orden de ideas, se advierte que el planteamiento de la demanda tan solo compendia un criterio subjetivo y parcializado. 6. Aunado a lo anterior, el libelo no evidencia la hipotética trascendencia del reclamo. La decisión recurrida 16 GIRALDO, César Augusto, Medicina forense, Decimocuarta Edición, Librería Señal Editora; Medellín 2015, pág. 435 y s.s. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 27 se soporta en otras bases consistentes para mantener su estructura, que no son controvertidas por el casacionista: «[…] las reglas de la experiencia indican que […] una mujer en unión libre dispuesta a sostener una relación sexual con un desconocido [no] pon[e] al descubierto el acto lujurioso acometido (a pesar de mediar un presunto arrepentimiento), pues afectaría su buen nombre, intimidad y dignidad, sin razón alguna […].

La consternación padecida por la víctima sin explicación sensata, conduce a aseverar que en verdad fue objeto de un acceso carnal sin su consentimiento y voluntad […]».17 7. Recapitulando, la declaratoria de responsabilidad por el comportamiento de ELKIN ANTONIO RUBIANO desplegado hacia su paciente, al aprovechar el estado anímico y de inferioridad en el que colocó a B.N.S.P. para avasallar su dignidad y autonomía sexual, abusando de ella y de su buena fe en virtud de una relación de asimetría, encuentra eco en los medios de convicción aportados a la actuación, sin que el casacionista demuestre yerros en su apreciación que fuesen cometidos por el tribunal.

En estas condiciones, el reparo formulado no está llamado a prosperar y así se mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Cfr. Fl. 10 y s.s. sentencia primera instancia / Fl. 169 y s.s. c.a. CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 28 R E S U E L V E NO CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2020.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82A1CA91A73C6F2B2EF12F49D8D81CC5D362F0A55C5DDAE4CCA89712AB65F39E Documento generado en 2025-02-11 CUI 11001609906920181059401 Casación No. 59396 ELKIN ANTONIO RUBIANO 29