MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP126-2024 Radicación nº 61317 CUI: 66001600003620120585003 Aprobado acta nº 014 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de impugnación especial interpuestos por BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA y su apoderado en contra de la sentencia SP4624-2020 del 11 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 24 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Pereira que confirmó la providencia de primera instancia del Juzgado Sexto Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 2 Penal del Circuito de la misma sede, y en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal violento.
II.
HECHOS 1.- El 26 de octubre de 2012, Jenny Alexandra Loaiza Vera tenía 19 años de edad y había terminado sus estudios de bachillerato en el colegio El Dorado de la ciudad de Pereira, donde residía. Además, por esa época había puesto fin a la relación sentimental que por cerca de ocho meses sostuvo con BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, quien era profesor de esa institución y fue su docente de sistemas. 2.- Alrededor del medio día de la fecha mencionada, Jenny Alexandra Loaiza Vera acudió a las instalaciones del colegio El Dorado para encontrarse con ANDRADE CÓRDOBA, con el fin de entregarle una suma de dinero correspondiente a un excedente de una beca que él le había ayudado a conseguir y para que él le expidiera un aval relacionado con ese beneficio académico. 3.- Ambos se encontraron en el salón de sistemas.
Luego de que Loaiza Vera le entregó lo convenido a ANDRADE CÓRDOBA, ella intentó abandonar el recinto, pero él la tomó por la fuerza, la besó contra su voluntad y le reclamó por haber terminado su relación. A continuación, la arrastró hacia un escritorio, se puso un Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 3 condón y la penetró por la vía vaginal.
Luego la forzó a realizarle sexo oral. 4.- Adicionalmente, durante la agresión sexual, ANDRADE CÓRDOBA le ocasionó a la víctima varias heridas corporales, entre ellas, hematomas y mordeduras en el cuello y la cabeza. Estas lesiones le generaron una incapacidad médico legal de 14 días. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira declaró legalmente formulada la imputación comunicada por la Fiscalía en contra del implicado por el delito de acceso carnal violento y lesiones personales. El procesado no aceptó los cargos1. 6.- Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira se celebró la audiencia de formulación de acusación el 24 de agosto de 20152, la audiencia preparatoria el 15 de octubre de 20153 y la de juicio oral los días 13 y 14 de abril4 y 16 de septiembre de 2016, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del procesado5. 1 Folio 11.
Cuaderno del Tribunal de Pereira. 2 Folio 15. Ibídem. 3 Folio 17. Ibídem. 4 Folio 68. Ibídem. 5 Folio 76. Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 4 7.- El 30 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia absolutoria a favor de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA6, decisión que fue apelada por la representante de la víctima7, la Fiscalía8 y el Ministerio Público9. 8.- El 24 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia10.
La Fiscalía11 y la representante de la víctima interpusieron demandas de casación12, las cuales fueron admitidas el 23 de agosto de 201913. 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SP4624-2020 del 11 de noviembre de 2020 casó la sentencia de segunda instancia, y en su lugar condenó a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, como autor del delito de acceso carnal violento y le impuso las penas de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de 6 Folios 78 a 85.
Ibídem. 7 Folios 87 y 88. Ibídem. 8 Folios 89 a 97. Ibídem. 9 Folios 98 a 109. Ibídem. 10 Folios 131 a 155. Ibídem. 11 Folios 171 a 180. Ibídem. 12 Folios 181 a 189. Ibídem. 13 Folios 5 y 6. Cuaderno de casación N.º. 1. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 5 la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra para que se cumpliera la pena impuesta14. 10.- Contra esta decisión, BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA y su apoderado interpusieron los recursos de impugnación especial, de los cuales se corrió traslado a los no recurrentes.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Y CASACIÓN 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- El 30 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia absolutoria en favor de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA, por cuanto consideró que no existieron pruebas suficientes para declarar su responsabilidad penal. 12.- Lo anterior, porque el testimonio de Jenny Alexandra Loaiza Vera constituyó la única prueba en contra del acusado y su declaración resultó ser “ambigua, endeble e inconsistente”, además ésta no tuvo corroboración con otros elementos de prueba. 13.- Además, el a quo consideró que las manifestaciones de la víctima fueron contradictorias con 14 Folios 73 a 111.
Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 6 lo revelado en la audiencia de juicio por la psiquiatra y el médico forense que la entrevistaron. 14.- Finalmente, determinó que no resultó probado que el procesado estuviera en la institución educativa El Dorado, cuando supuestamente ocurrieron los hechos delictivos. 4.2 Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia emitida en favor de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA. 16.- Por un lado, advirtió que la Fiscalía no agotó la conciliación como causal de procedibilidad prevista en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal para el delito de lesiones personales, motivo por el cual ratificó la decisión absolutoria por este delito. 17.- Por otro lado, señaló que, las pruebas de cargo no demostraron la responsabilidad penal del acusado por la conducta punible de acceso carnal violento cometido en contra de Jenny Alexandra Loaiza Vera. 18.- Resultó probado con el dictamen de medicina legal que Loaiza Vera sufrió lesiones en su cuerpo y que los hallazgos en su zona vaginal indicaron claramente que el 26 de octubre de 2012 fue sometida a una relación Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 7 sexual no consentida, y, por tanto, que fue víctima del delito de acceso carnal violento. 19.- Sin embargo, el juzgador de segunda instancia desestimó los señalamientos de la afectada en contra de ANDRADE CÓRDOBA, tras considerar que la supuesta agresión violenta por parte del acusado y la resistencia de la víctima no fueron advertidas por trabajadores que se encontraban en ese momento en el colegio. 20.- Igualmente, la Fiscalía no probó que el acusado estuviera en el lugar de los hechos a la hora en que de acuerdo con la denunciante se presentó la agresión física y sexual en su contra. 21.- Además, señaló que se podía plantear la hipótesis consistente en que Jenny Alexandra Loaiza Vera “hubiera sido agredida física y sexualmente por otra persona y en medio de su estado de celotipia hubiera optado por acusar falsamente a su exnovio de haberla violado”, en virtud a que el acusado había iniciado una nueva relación con Leidy Tatiana Fang Gaviria. 22.- En consecuencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira también confirmó la absolución en favor de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA, por el delito contra la libertad sexual por el que fue acusado. 4.3 Sentencia de casación Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 8 23.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Pereira emitida en favor de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA, y en su lugar lo condenó por el delito de acceso carnal violento, por las siguientes razones: 24.- En primer lugar, la Fiscalía y la apoderada de la víctima en sede de casación no formularon censuras contra los argumentos que determinaron la absolución del procesado del delito de lesiones personales, por lo tanto, atendiendo a la naturaleza rogada del recurso extraordinario, la Sala revisó únicamente lo concerniente al delito de acceso carnal violento. 25.- En segundo lugar, estableció que la sentencia de segunda instancia desconoció el enfoque de género y se apoyó en múltiples juicios morales contrarios a la dignidad de la víctima bajo el ropaje de razonamientos jurídicos. 26.- Así, el Tribunal restó credibilidad a la narración de la ofendida con el argumento de que, si de verdad las cosas hubiesen acaecido como las narró, tendría que haber pedido auxilio a las personas que se encontraban en inmediaciones del lugar de la agresión. Esto resultó inaceptable porque se sustentó en una falsa regla de la experiencia que, en vez de explicar la manera en que siempre o casi siempre suceden las cosas, refleja apenas un estereotipo sobre el comportamiento que Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 9 supuestamente deberían acoger quienes sufren un episodio de violencia sexual y constituyó un error de hecho por falso raciocinio. 27.- Además, también dedujo equivocadamente que no había motivo para que BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA procurara una relación sexual violenta con Jenny Alexandra Loaiza Vera, porque los encuentros sexuales entre ambos continuaron después de la terminación de su noviazgo, y, en consecuencia, el procesado no necesitaba quebrar su voluntad para obtener de ella prestaciones eróticas.
Este argumento llevaría a pensar que la víctima seguiría consintiendo indefinidamente tener relaciones con el acusado siempre que éste lo requiriera, con lo cual se eliminaría la autodeterminación sexual de la mujer. 28.- Argumentó que, si bien la agresión sexual ocurrió, es posible que, habiendo sido perpetrada por un tercero no identificado, la víctima atribuyera su autoría a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, motivada por los celos que le produjo que tuviera un nuevo noviazgo y porque decidió dejar de proveerle ayuda económica.
Esta hipótesis no tuvo sustento probatorio y tampoco se amparó en una verdadera regla de la experiencia, puesto que el argumento presupone erróneamente que las “mujeres dolidas o despechadas” siempre o casi siempre toman medidas vindicativas contra quienes les han causado esas aflicciones amorosas. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 10 29.- En criterio del Tribunal, si los hechos hubiesen sucedido como la víctima los evocó, las personas presentes en el colegio habrían escuchado la agresión. Sin embargo, desconoció que, si bien el episodio violento posiblemente generó ruido, era necesario que las personas que estaban en la institución estuvieran dentro de la distancia de audición para percatarse de ello.
Lo cual, no quedó demostrado dado el tamaño del colegio, los espacios en que se encontraban y las actividades que realizaban en el momento de los hechos. 30.- El juzgador de segunda instancia se equivocó al valorar los testimonios rendidos en el juicio oral que lo llevaron a considerar que no se demostró la presencia del acusado en el colegio cuando ocurrieron los hechos delictivos. 31.- En tercer lugar, la Sala determinó que la valoración conjunta e integral de los elementos de juicio practicados, demostró más allá de toda duda, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA en su comisión. 32.- Señaló que, el relato de Jenny Alexandra Loaiza Vera comprendió la descripción inequívoca de dos comportamientos típicos del delito de acceso carnal violento: la introducción del pene del acusado en las cavidades vaginal y bucal de la víctima, en contravía de su Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 11 voluntad inequívoca y discernible, comunicada verbal y corporalmente, de no consentir esas penetraciones. 33.- Adicionalmente, este testimonio encontró respaldo, directo o indirecto, en varias de las pruebas practicadas en el juicio oral, entre estas, el dictamen médico legal sexológico, los testimonios incorporados como prueba de referencia de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea y la declaración de Gloria Esperanza Vera Carvajal. 34.- El dictamen médico legal sexológico practicado el mismo día de los hechos que fue incorporado con el médico forense que lo realizó, confirmó, desde la perspectiva científica, no sólo que Loaiza Vera exhibía lesiones corporales acordes con las que describió, sino también que tenía daños en la zona genital consistentes con una relación violenta, infligidos ese día de la valoración. 35.- Los testimonios incorporados como prueba de referencia de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea en lo sustancial confirman lo que la víctima explicó y la forma en que se desenvolvieron los sucesos en los momentos inmediatamente anteriores y posteriores a la violación. Puesto que, de lo manifestado por ellos se desprende que la afectada no tenía ninguna herida cuando entró al colegio, y sí las tenía cuando salió, evidenciando que le fueron causadas, como ella lo narró, durante el tiempo en el que estuvo dentro de la institución. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 12 36.- Finalmente, aunque a Gloria Esperanza Vera Carvajal, madre de la víctima, nada le constó sobre los hechos, sí tuvo conocimiento personal de circunstancias que apoyan indirectamente la versión de la afectada: por una parte, puso en evidencia que Jenny Alexandra Loaiza Vera tenía las heridas en su cuerpo producto de la agresión y demostró que la narración de la víctima se mantuvo consistente en el tiempo, incluso desde las horas inmediatamente posteriores a la violación. 37.- En cuarto lugar, ninguna de las hipótesis esgrimidas por la defensa ofreció una explicación alternativa compatible con la inocencia de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA capaz de provocar una duda determinante para su absolución. 38.- Por un lado, la defensa aseguró que el acusado no estaba en el colegio al momento de los hechos porque se encontraba en las elecciones del sindicato.
No obstante, la participación del procesado en esos comicios no es incompatible con su presencia en el colegio para el momento en que se cometió la conducta investigada. 39.- Efectivamente, se demostró que el procesado estuvo en las votaciones del sindicato de maestros en el colegio Ciudadela Cuba entre las 9:45 de la mañana y las 11:40 y el recorrido desde ese lugar hasta el colegio El Dorado tarda entre 5 y 10 minutos.
Por lo tanto, es perfectamente compatible que el acusado haya asistido a Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 13 los comicios y regresado antes del mediodía a encontrarse con Loaiza Vera en la institución educativa El Dorado, en donde ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. 40.- Por otro lado, se afirmó que Jenny Alexandra Loaiza Vera sindicó mentirosamente a ANDRADE CÓRDOBA por celos y porque dejó de proveerle ayuda económica.
En este caso una posible celotipia no puede sustentar una duda razonable y la molestia que le causó a la víctima que el procesado dejara de entregarle dinero, únicamente tiene respaldo en el testimonio del nombrado, el cual está afectado por múltiples circunstancias que lo hicieron inverosímil. 41.- Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que BISMARK ANDRADE CÓRDOBA era autor del delito de acceso carnal violento y le impuso las penas de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra para que se cumpliera la pena impuesta.
V. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 5.1 Del procesado 42.- BISMARK ANDRADE CÓRDOBA fundamentó su recurso en dos argumentos: i) las declaraciones previas Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 14 de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea no podían ser valoradas válidamente como pruebas de referencia; y ii) la Sala de Casación Penal no realizó una valoración adecuada de las pruebas y el testimonio único de la víctima no era suficiente para alcanzar el estándar probatorio para condenar15. 43.- De un lado, señaló que, la Sala de Casación Penal con el fin de corroborar el testimonio de Jenny Alexandra Loaiza Vera, le dio credibilidad a las entrevistas que rindieron Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea ante la Policía Judicial.
No obstante, estas declaraciones previas nunca fueron solicitadas como pruebas de referencia desde la audiencia preparatoria. 44.- La Fiscalía en la audiencia preparatoria solicitó los testimonios de Moreno Maturana y Mosquera Perea. Sin embargo, ante la imposibilidad de lograr que los testigos acudieran al juicio, la fiscal manifestó que junto con la defensa iban a estipular sus entrevistas para que ingresaran al juicio como pruebas de referencia. Esta petición fue avalada por el juez de primera instancia. 45.- El recurrente argumentó que estas declaraciones previas fueron allegadas al proceso de manera irregular, por cuanto no se siguió el trámite legal para su incorporación como pruebas de referencia, y en cambio fueron estipuladas, sin especificar cuál hecho 15 Folios 172 a 199.
Cuaderno de casación N.º. 1 y folios 2 a 6. Cuaderno de casación N.º. 2. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 15 jurídicamente relevante se estaba dando como probado por las partes. 46.- En consecuencia, la Sala de Casación Penal incurrió en un “falso juicio de legalidad”, pues estas declaraciones debieron ser excluidas de la actuación y no podía valorarlas para corroborar lo dicho por Jenny Alexandra Loaiza Vera. 47.- El procesado también indicó que, “en gracia de discusión” las declaraciones de Moreno Maturana y Mosquera Perea presentaron varias contradicciones entre sí y frente al testimonio de Loaiza Vera, sobre la forma en la que se encontraron en el colegio y las heridas que sufrió la víctima. 48.- De otro lado, el sentenciado indicó que, invalidando la “prueba de referencia estipulada” de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea, estamos frente a un caso en el que el único testigo es la víctima denunciante, cuyo testimonio no puede ser verificado ni constrastado con otros medios de prueba. 49.- Adicionalmente, el impugnante aseguró que su testimonio en el juicio fue considerado por la Sala de Casación Penal como tendencioso y machista, por hacer alusión a su relación sentimental con la víctima, cuando en realidad lo que quería era contextualizar a la audiencia sobre el noviazgo que tuvieron y la imposibilidad de que pretendiera cometer un acto violento con su expareja.
Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 16 50.- En su opinión, las pruebas practicadas en el juicio no fueron valoradas correctamente, por cuanto se redujo el estándar probatorio, para en su lugar aplicar el enfoque de género, y con ello atribuirle responsabilidad en el hecho delictivo ocurrido el 26 de octubre de 2012. 51.- En efecto, afirmó que la Sala de Casación Penal no les otorgó credibilidad a los testimonios de Carlos Aidé Zapata, Diego Alexander Agudelo García y José Manuel Holguín Cardona, quienes declararon que él se encontraba a las 11:30 a.m. en el colegio Ciudadela Cuba en una actividad sindical, y en consecuencia era imposible que estuviera al mismo tiempo en el colegio El Dorado agrediendo sexualmente a Jenny Alexandra Loaiza Vera. 52.- Finalmente, refirió que, la Sala Penal del Tribunal de Pereira no le restó valor probatorio al testimonio de la víctima por el hecho de ser mujer, sino porque la investigación de la Fiscalía fue muy débil y las pruebas debatidas en juicio llevaban a la conclusión de que él no era responsable por el delito por el que fue acusado. 53.- Por consiguiente, BISMARK ANDRADE CÓRDOBA solicitó que la sentencia del 11 de noviembre de 2020 sea revocada y en su lugar, se mantenga la providencia absolutoria dictada a su favor. 5.2 Del abogado defensor Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 17 54.- El defensor de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA señaló que existieron tres errores de procedimiento que llevarían a la nulidad de la actuación: i) la incorporación irregular de las declaraciones de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea; ii) la “inexistencia de la sentencia de segunda instancia”; y iii) la vulneración a las garantías fundamentales del procesado respecto a los términos para impugnar la condena en su contra, no se le advirtió que podía ejercer su defensa material en sede de casación y no se le notificó personalmente la sentencia condenatoria.
Adicionalmente, indicó que, iv) existió una incorrecta valoración probatoria que se debe solucionar con la duda razonable y la consecuente absolución de su prohijado16. 55.- Por un lado, el profesional del derecho, en su recurso refirió que se presentaron varias irregularidades dentro del proceso que llevarían a la invalidación de la actuación seguida en contra de su defendido. 56.- Argumentó que, las declaraciones previas de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea ingresaron erróneamente como pruebas al proceso, en virtud a que su incorporación cercenó el derecho de contradicción y se estipularon estos medios probatorios y no los hechos, lo cual contradice la naturaleza de las estipulaciones probatorias. 16 Folios 7 a 55.
Cuaderno de casación N.º. 2. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 18 57.- Señaló que, el fallo de segunda instancia es “inexistente”, por cuanto, de los magistrados que suscribieron la sentencia, uno respaldó la absolución, el segundo se opuso y el tercero aclaró voto, pero en realidad se trataba de un salvamento de voto.
En consecuencia, la providencia únicamente cuenta con el aval del ponente, lo cual deriva en su inexistencia. 58.- Refirió que, se desconocieron los derechos del procesado, dado que no se le otorgaron los mismos términos para impugnar la sentencia condenatoria de la Corte, frente al tiempo concedido a los demás sujetos procesales que recurrieron en casación. Además, reprochó que, no se le notificó personalmente al acusado la sentencia condenatoria y no se le advirtió que tenía la posibilidad de ejercer su defensa material frente a la demanda de casación. 59.- Por otro lado, el abogado defensor aseveró que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Penal en su sentencia condenatoria, dentro del plenario se encuentran pruebas que permiten constituir una hipótesis sólida y alternativa a la tesis de la Fiscalía, lo cual conllevaría a la existencia de una duda razonable y la consecuente absolución del procesado. 60.- Inició su argumentación, reprochando que la Fiscalía en las audiencias de imputación y acusación en los hechos jurídicamente relevantes no delimitó cuántos Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 19 presuntos accesos carnales ocurrieron y la modalidad de violencia presuntamente utilizada en la ejecución de la conducta, específicamente, si fue física o moral. 61.- Expuso que, el testimonio de Jenny Alexandra Loaiza Vera que fundamentó la condena del procesado fue contradicho por las demás pruebas practicadas en el juicio. 62.- Contrario a lo afirmado por Loaiza Vera, la Fiscalía y las instancias no probaron que ella acudió al colegio El Dorado a buscar al implicado a entregarle un excedente de una beca y porque necesitaba su aval.
No se demostró que el procesado fuera parte de alguna organización que le haya dado la beca a la víctima. 63.- El conocimiento de la afectada sobre las votaciones el día de los hechos no lo obtuvo de parte del procesado, es posible que la denunciante se haya enterado de esto a través de sus amigos Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea, quienes estudiaban y vivían cerca del colegio. 64.- Agregó que, las declaraciones de Moreno Maturana y Mosquera Perea tuvieron grandes contradicciones respecto a la manera en que se encontraron con Jenny Alexandra Loaiza Vera, el motivo por el que ella fue al colegio y su ingreso a la institución educativa el día de los hechos, lo cual les restó merito suasorio.
Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 20 65.- Igualmente, afirmó que, Gloria Esperanza Vera Carvajal, madre de la víctima, podía dar cuenta de la existencia de unas heridas causadas a su hija, pero no de la responsabilidad del procesado en el delito investigado. 66.- Refirió que, las declaraciones en el juicio oral de los testigos de descargo lograron demostrar la hipótesis de la defensa que genera una duda razonable sobre la responsabilidad de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, la cual debe ser resuelta a su favor. 67.- A su juicio, los testimonios del vigilante del colegio José Manuel Olguín Cardona, la rectora de la institución educativa María Consuelo Ríos Rendón y el profesor Carlos Aidé Zapata Zuluaga demostraron que Jenny Alexandra Loaiza Vera no podía ingresar al colegio El Dorado por orden directa de la rectora y el día de los hechos las personas que se encontraban en el claustro educativo no notaron la ocurrencia de la conducta delictiva. 68.- Adicionalmente, aseguró que, la declaración de la entonces pareja sentimental del procesado, Lady Tatiana Fang Gaviria, el testimonio de ANDRADE CÓRDOBA y la queja en la Policía que Fang Gaviria interpuso en contra de Loaiza Vera comprobaron que la víctima denunció falsamente al procesado, motivada por celos y porque él dejó de proveerle ayuda económica.
Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 21 69.- Por todo lo anterior, el apoderado de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA solicitó revocar el fallo de condena, y absolver a su prohijado del delito de acceso carnal violento, en virtud a que no se desvirtuó su presunción de inocencia. 70.- Mientras el proceso estaba pendiente por resolver los recursos de impugnación especial, el defensor del procesado solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal en el presente asunto, por cuanto han pasado más de 5 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia sin que se haya emitido un pronunciamiento que le ponga fin al proceso.
Asimismo, solicitó que se aclaren los términos procesales de la impugnación especial. VI. NO RECURRENTES 6.1 Del Ministerio Público 71.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó mantener la sentencia controvertida. Por cuanto, los reproches postulados en las impugnaciones especiales del defensor y el procesado no tienen la suficiente entidad para remover la decisión de la Sala de Casación Penal, ya que sus fundamentos garantizaron los postulados del debido proceso, se respetaron las normas y reglas establecidas para la materialización del derecho de defensa y las valoraciones Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 22 probatorias aparecen enteramente ajustadas a las exigencias legales de validez y apreciación de los medios probatorios allegados17.
Lo anterior, por las siguientes razones: 72.- Las entrevistas de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea ingresaron válidamente al expediente como pruebas de referencia, tras la imposibilidad de que estos testigos comparecieran físicamente al juicio. Además, la sentencia de condena no se edificó únicamente en esas declaraciones. 73.- No existió vulneración a los derechos del procesado, al no otorgarle los mismos términos para interponer la impugnación especial frente a los tiempos que tuvieron quienes recurrieron en casación la sentencia absolutoria.
Por cuanto, la Corte jurisprudencialmente definió que, los términos para quienes fueron condenados por primera vez son aquellos que prevé el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de apelación. 74.- No constituyó irregularidad alguna, el hecho de que el implicado no haya sido notificado personalmente de la condena en su contra, debido a un error en su dirección de notificaciones.
Por cuanto, el procesado desde el inicio del juicio conocía este error y siendo abogado no lo corrigió, afectando con ello el principio de buena fe y 17 Folios 58 a 63. Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 23 lealtad procesal. Además, el sentenciado no estuvo incomunicado dentro de la actuación porque le otorgó poder a un abogado de confianza, con quien se agotaron los actos de publicidad, con lo cual no se afectó su derecho a ejercer su defensa material. 75.- Tampoco resultó anómalo que no se le haya advertido al sentenciado como no recurrente la posibilidad de refutar y oponerse a los argumentos de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia absolutoria.
En virtud a que él ha tenido la posibilidad de ejercer su defensa desde el inicio del proceso y las normas relativas a la casación en la Ley 906 de 2004 establecen que el procesado puede oponerse a las pretensiones del recurso extraordinario, pero por medio de su abogado bajo el derecho de postulación. 76.- En la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal se tuvieron en cuenta los medios probatorios allegados al expediente, los cuales, valorados en conjunto, condujeron a la certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA. 77.- Finalmente, es infundado el reproche de la defensa, consistente en que el máximo tribunal acudió al enfoque de género en sus valoraciones probatorias, en la medida en que, simplemente se sujetó al mandato de las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014 que imponen a los jueces el deber de no aplicar en sus decisiones judiciales Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 24 estereotipos que cosifican a la mujer víctima de agresiones sexuales. 6.2 Del representante de la víctima 78.- El representante judicial de la víctima solicitó que sean desatendidos los argumentos de la impugnación elevados por el procesado y su apoderado en contra de la sentencia condenatoria18. 79.- Señaló que, si la defensa aceptó las estipulaciones probatorias presentadas al juez de conocimiento, mediante las cuales se introdujeron al proceso las declaraciones previas de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea, en principio, se torna inviable cualquier reclamo por el alcance probatorio de esos medios de conocimiento.
Pues, no se trató de un acto procesal contra el cual la defensa no tuvo la oportunidad de oponerse, ya que su incorporación fue coadyuvada por el apoderado de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA. 80.- Adicionalmente, no se presentaron discrepancias fundamentales entre estos dos testigos y sus declaraciones tuvieron poca incidencia en el fallo de condena.
Puesto que, ellos solamente se limitaron a mencionar situaciones de contexto del hecho principal, 18 Folios 66 a 69. Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 25 dado que no ingresaron al colegio, donde se cometió el delito. 81.- Respecto a la “inexistencia” de la sentencia de segunda instancia, el representante de la víctima no compartió la postura del defensor, puesto que la providencia del Tribunal fue suscrita por dos magistrados que abogaron por la absolución y uno que consideró que se debía condenar al acusado.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 82.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en una sala conformada por 3 magistrados de los recursos de impugnación especial interpuestos por BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA y su apoderado en contra de la sentencia SP4624-2020 del 11 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación, conforme a lo dispuesto en los numerales 2º y 7º del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018) y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020. 7.2 Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 26 83.- Corresponde a la Sala definir i) si se configuró la prescripción de la acción penal por el delito de acceso carnal violento; ii) si se presentaron las afectaciones al derecho al debido proceso del acusado; iii) si las declaraciones previas al juicio oral de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea como pruebas de referencia fueron legalmente incorporadas a la actuación; y iv) si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA como autor del delito de acceso carnal violento. 84.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal violento en materia de impugnación especial (7.3.); ii) la prueba de referencia (7.4); iii) la naturaleza jurídica de las estipulaciones probatorias (7.5); iv) la estructura típica del delito de acceso carnal violento (7.6); v) la prueba de corroboración periférica (7.7); y vi) el análisis del caso concreto, desde el punto de vista de las presuntas afectaciones al derecho al debido proceso del acusado (7.8.1), la legalidad de la estipulación de las declaraciones previas al juicio oral de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea como pruebas de referencia (7.8.2) y la responsabilidad penal del procesado por el delito de acceso carnal violento (7.8.3).
Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 27 7.3 La prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal violento en materia de impugnación especial 85.- Con el Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. 86.- Así, el artículo 3° de ese acto legislativo modificó el artículo 235 de la Constitución Política para atribuirle en su numeral 7 a la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida en los casos de los aforados constitucionales y por los tribunales superiores o militares. 87.- Textualmente establece la norma: Artículo 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
(Negrillas fuera del texto) Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 28 88.- Sin embargo, como para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, que desarrolle el procedimiento a seguir para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria, los términos, recursos y requisitos para su interposición y el conteo del tiempo de prescripción se han concretado a través de la jurisprudencia. 89.- Hasta el momento, la Sala se ha ocupado de dos grupos de casos en materia de prescripción de la acción penal en desarrollo de la garantía de la doble conformidad.
El primero concerniente a las personas con fuero constitucional o sin él que fueron condenadas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018; y el segundo respecto a los sentenciados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, luego de la entrada en vigencia del acto legislativo. 90.- Frente al primer grupo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020 determinó que la garantía de la doble conformidad reconocida en la providencia C-792 de 2014 era exigible en el ordenamiento jurídico colombiano para los sentenciados en única instancia desde el 30 de enero de 2014, fecha en Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 29 la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que ese Estado le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra19. 91.- Posteriormente, con apoyo en el derecho a la igualdad y para evitar favorecimientos judiciales a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala de Casación Penal, mediante el auto AP 2118-2020 del 3 de septiembre de 2020 dentro del radicado 34017, extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación y por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar. 92.- Para todos estos casos, “ante la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que regule el fenómeno en su integridad” se establecieron requisitos puntuales para la presentación del recurso de impugnación especial, dentro de los que se encontraba la extensión de una petición expresa de interposición del recurso en el término de 6 meses, contados a partir del 21 19 Corte Suprema de Justicia. Auto AP 2118-2020 del 3 de septiembre de 2020.
Radicado 34017 reiterado en los autos AP2235-2020 del 9 de septiembre de 2020. Radicado 46176 y AP3361-2020 del 2 de diciembre de 2020. Radicado N°. 46380. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 30 de mayo de 2020 -fecha de emisión de la sentencia SU- 146 de 2020-, los que vencieron el 20 de noviembre de 2020.
Si no se realizó la solicitud dentro de ese lapso, “se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho”20. 93.- También se puntualizó que las sentencias condenatorias emitidas en las actuaciones penales descritas se encontraban en firme, y, por lo tanto, “no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.” (Negrillas fuera del texto)21. 94.- En conclusión, no hay lugar a la prescripción de la acción penal en los asuntos en los que la Sala de Casación Penal debe resolver los recursos de impugnación especial presentados en contra de las primeras sentencias condenatorias que se encuentran ejecutoriadas y que fueron dictadas en sede de casación y segunda instancia por esta Corporación y los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, por cuanto el recurso de impugnación especial no existía dentro de estos procesos penales mientras fueron adelantados.
Además, las providencias que le pusieron fin a estos asuntos adquirieron firmeza, conforme a las normas vigentes para el momento de su proferimiento. 20 Ibídem. 21 Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 31 95.- El segundo grupo de casos, respecto al cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción penal, corresponde a los asuntos en los cuales los Tribunales Superiores de Distrito emiten una condena por primera vez en segunda instancia en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 96.- En estos asuntos, la impugnación especial constituye un recurso que se encuentra a disposición de los sentenciados en segunda instancia dentro del proceso penal, y, en consecuencia, la prescripción de la acción penal es aplicable. 97.- Para estas situaciones, la Sala estableció en el auto AP1942-2021 del 19 de mayo de 2021 dentro del radicado 58403, que al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien este artículo hace parte de la regulación de la casación, también es aplicable a la impugnación especial. 98.- Por ser pertinente, se exponen las consideraciones que tuvo esta Corporación en esa oportunidad: “el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 prevé que «proferida la sentencia de segunda instancia se Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 32 suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
En esa diáfana disposición el legislador no distinguió entre las sentencias susceptibles de impugnación especial y las que no lo son; y aunque es verdad que para el momento en que se promulgó la Ley 906 de 2004 el ordenamiento jurídico no contemplaba ese mecanismo de refutación de las sentencias judiciales, también lo es que la claridad del precepto no permite al intérprete hacer la distinción por la que propugna el defensor.
Y si bien es cierto que el mencionado artículo está contenido en el capítulo IX del título VI del libro II del Código de Procedimiento Penal (denominado, justamente, «casación»), ello no significa que no sea aplicable cuando – como en el presente caso – la decisión emitida, por contener una primera condena, no es susceptible de controversia mediante el recurso extraordinario sino a través del mecanismo de impugnación especial.
Es que una hermenéutica teleológica del asunto conduce a la desestimación de la postura del impugnante. Recuérdese que la prescripción no sólo existe como un derecho del procesado sino también como una sanción al Estado por su inactividad, que opera «cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal».
Desde ese punto de vista, surge irrebatible que, cualquiera que sea la vía por la cual surja posible la impugnación del fallo de segundo grado, si éste fue emitido dentro de los términos de prescripción de la acción penal no puede afirmarse que las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento del delito han sido negligentes, ora que se han abstenido de adelantar las acciones requeridas para determinar la Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 33 responsabilidad del posible infractor.
En tal virtud, nada justificaría que se les sancione con el decaimiento del poder sancionatorio. Por otro lado, los razonamientos y motivaciones por los cuales el Congreso de la República estimó oportuno que la emisión del fallo de segundo grado conllevara la suspensión del término prescriptivo son aplicables en su integridad, haciendo los cambios necesarios, al ámbito de la impugnación especial.
Ciertamente, la Sala tiene reconocido que «la intención del legislador para consagrar la suspensión de la prescripción fue la de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo mismo, se generara la correspondiente impunidad». Así las cosas, no tendría sentido que el reconocimiento de la garantía de doble conformidad comportara una contribución o aquiescencia tácita a la impunidad que estructuralmente se quiso evitar en la Ley 906 de 2004, a lo cual indefectiblemente se llegaría de negarse, como lo pretende el recurrente, el efecto suspensivo del término prescriptivo al fallo de segundo grado.
Dicho de otro modo, resultaría contrario a la comprensión lógica y transversal del sistema que, en un esquema de procesamiento penal que busca balancear el derecho del imputado a que su situación se defina en un término razonable con el que asiste a las víctimas y a la sociedad de que se haga justicia, la consagración de una garantía procesal en beneficio del primero (la doble conformidad judicial) se diseñe o comprenda en una manera tal que ocasione, por permitir o facilitar que una buena parte de casos prescriban, una afectación grosera a los segundos.
Justamente, uno de los objetivos de la regulación del derecho de doble conformidad, conforme se desprende de las discusiones que en el Congreso precedieron la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2018, fue la de «evitar el efecto perverso de la prescripción de aquellas decisiones que están llamadas a ser resueltas por vía de impugnación pero que al no contar con un juez Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 34 natural de segunda instancia llevaría a su inevitable declaratoria»; y aunque la mencionada reforma constitucional finalmente no contempló nada sobre el particular, la hermenéutica que de la misma se elabore (especialmente en ausencia de desarrollo legal) ha de contemplar lo pretendido por el constituyente derivado. 99.- En conclusión, por vía jurisprudencial se estableció que la prescripción de la acción penal se suspende por 5 años, para resolver la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. 100.- Resuelto lo anterior, se encuentra que hasta el momento esta Corporación no ha analizado si se interrumpe el término de prescripción de la acción penal para los asuntos, como el presente, en el que luego de surtidas la primera y la segunda instancia, la Sala de Casación Penal en sede de casación emite una sentencia condenatoria por primera vez y contra esta providencia se interpone el recurso de impugnación especial. 101.- La Sala en su función de unificación de la jurisprudencia y como intérprete autorizado y máximo tribunal en materia penal, considera que la prescripción de la acción penal se suspende por 5 años luego de proferida la primera sentencia condenatoria en sede de casación, cuando se interpone el recurso de impugnación Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 35 especial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: 102.- En primer lugar, es claro que, ante la falta de regulación legal sobre los términos, requisitos y el conteo del tiempo de prescripción de la impugnación especial, es necesario que éstos sean determinados a través de la jurisprudencia. 103.- En segundo lugar, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de casación, establece que el término de prescripción se suspende por 5 años desde que se profiere la sentencia de segunda instancia. 104.- Esta Corporación ha señalado que, el legislador consagró la suspensión de la prescripción, con el fin de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, en consecuencia, se generara la correspondiente impunidad.
Sin embargo, cuando fue proferida esta norma, no se previó que en el término de 5 años además de resolver el recurso de casación, la Sala tuviera también que adelantar los trámites, realizar los traslados y estudiar un mecanismo judicial adicional presentado contra la sentencia de casación. 105.- En tercer lugar, resultaría absurdo que garantizar el derecho a la doble conformidad comportara una contribución a la impunidad que estructuralmente se quiso evitar en la Ley 906 de 2004, a lo cual Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 36 indefectiblemente se llegaría si no se permite que la Corte tenga el tiempo suficiente para resolver el recurso de impugnación, luego de que emite en sede de casación la primera sentencia condenatoria. 106.- En cuarto lugar, la prescripción no solamente es un derecho del procesado sino también es una sanción al Estado por su inactividad, que opera cuando los funcionarios encargados del ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal. 107.- Sin embargo, en casos como el presente, es irrebatible que las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento del delito no han sido negligentes ni han omitido adelantar las acciones requeridas para determinar la responsabilidad del posible infractor.
Simplemente, las autoridades judiciales deben resolver un recurso adicional no contemplado en la Ley 906 de 2004 al momento en que se profirió esta norma. Por tal motivo, nada justificaría que se les castigue con el decaimiento del poder sancionatorio. 108.- En quinto lugar, la no configuración de un término razonable de la suspensión de la prescripción de la acción penal que permita resolver la impugnación especial resultaría contrario a la comprensión lógica y transversal de un sistema procesal penal como el nuestro, Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 37 que busca ponderar de un lado el derecho del imputado a que su situación se defina en un término razonable y de otro lado, el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga justicia, si la consagración de una garantía procesal en beneficio del primero (la doble conformidad) se diseña o interpreta en una manera tal que ocasione, por permitir o facilitar que una buena parte de casos prescriban, una afectación significativa a los segundos. 109.- Es claro, que el recurso de impugnación especial fue creado en beneficio de los condenados por primera vez por los jueces penales, para que tuvieran la oportunidad de que su sentencia sea revisada por un superior jerárquico, y de esta forma satisfacer el derecho a la doble conformidad.
No obstante, para materializar esta garantía los funcionarios judiciales deben contar con el tiempo suficiente y razonable para resolver el recurso. 110.- En ese sentido, resulta contrario al espíritu de la garantía de la doble conformidad que la Sala de Casación Penal deba resolver los recursos de casación y de impugnación especial dentro del término de 5 años estipulado inicialmente para el primero, so pena de declarar la prescripción de la acción penal, y con ello generar impunidad y la afectación de los derechos de las víctimas y la sociedad. 111.- Finalmente, el término de 5 años también se considera adecuado, en la medida en que es el tiempo que, por ejemplo, el Legislador ha considerado razonable para Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 38 que la Corte pueda decidir el recurso de casación. En este caso, no se trata de un recurso técnico, pero que igualmente supone una revisión amplia de toda la evidencia. Por lo tanto, el mismo margen, desde el punto de vista de la razonabilidad del plazo, es conveniente para la resolución de la impugnación especial. 112.- Por todo lo anterior, considera la Sala que el término de 5 años constituye un tiempo razonable y suficiente para resolver el recurso de impugnación especial interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida en sede de casación, en consonancia con el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, con el fin de evitar la prescripción de aquellas decisiones que están llamadas a ser resueltas por vía de impugnación especial y ante la ausencia de desarrollo legal en la materia. 113.- En el caso concreto, se encuentra que los hechos delictivos ocurrieron el 26 de octubre de 2012 y el 29 de mayo de 2015 BISMARK ANDRADE CÓRDOBA fue imputado como autor del delito de acceso carnal violento.
Posteriormente, el 30 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, la cual fue confirmada el 24 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 39 114.- Contra esta decisión la Fiscalía y la representante de la víctima interpusieron demandas de casación, las cuales fueron admitidas el 23 de agosto de 2019.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SP4624-2020 del 11 de noviembre de 2020 casó la sentencia de segunda instancia, y en su lugar condenó a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, como autor del delito de acceso carnal violento. 115.- Inconformes con esta determinación, el condenado BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA y su apoderado interpusieron los recursos de impugnación especial. 116.- A juicio del defensor, desde el 24 de mayo de 2018 hasta la actualidad, el expediente ha permanecido durante más de 5 años en la Sala de Casación Penal, lo que derivaría en la declaración de la prescripción de la acción penal y la libertad del procesado. 117.- No obstante, omite el impugnante que, efectivamente los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Distrito fueron resueltos por esta Corte en la sentencia SP4624-2020 del 11 de noviembre de 2020, antes de que se cumpliera el término de 5 años. 118.- Ahora bien, con el criterio aclarado en esta decisión, la Sala cuenta con 5 años desde el proferimiento Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 40 de la primera sentencia condenatoria en contra del acusado el 11 de noviembre de 2020 para resolver los recursos de impugnación interpuestos por el defensor y su prohijado.
Tiempo que aún no se ha cumplido. 119.- Con esta determinación, se satisface de un lado, la garantía de la doble conformidad de ANDRADE CÓRDOBA para que su impugnación sea estudiada y de otro lado, se evita la impunidad derivada de la prescripción, con el fin de proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. 7.4 La prueba de referencia 120.- El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 consagró como principio rector del proceso penal acusatorio la inmediación, consistente en que: En el juicio oral únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. 121.- Con esto, se garantiza que el juez tenga conocimiento directo y personal de las pruebas que debe valorar para tomar una decisión acertada y se protege el derecho a la confrontación de quien puede verse afectado con las pruebas22. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 41 122.- En consecuencia, por regla general y en principio las entrevistas, declaraciones y/o exposiciones anteriores al juicio carecen de vocación probatoria. Sin embargo, la Ley 906 de 2004 consagró algunas excepciones a esta regla, las cuales permiten que en ciertos casos específicos y con el cumplimiento de requisitos precisos, puedan prestar cierta utilidad para alcanzar la verdad procesal o incluso ingresar como pruebas23. 123.- Dentro de estas excepciones se encuentra la prueba de referencia. De la redacción del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se determina que las características de la prueba de referencia son: (i) debe tratarse de una declaración;
(ii) realizada por fuera del juicio oral; (iii) es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem; y (iv) no es posible practicarla en el juicio24. 124.- La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo25, la cual puede ser física conforme a los literales a, b, c y d del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o jurídica, cuanto el declarante estando 23 Ibídem. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP14844-2015 del 28 de octubre de 2015. Radicado 44056. 25 Con excepción de los casos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamente incorporada. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP337-2023 del 16 de agosto de 2023. Radicado 56902. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 42 presente en la audiencia pública, es renuente, se retracta o cambia de versión26. En este último caso, las declaraciones previas son tenidas como testimonio adjunto. 125.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que, la admisión de prueba de referencia generalmente involucra la afectación del derecho a la confrontación, pues el procesado y su defensor no tienen la oportunidad de controlar el interrogatorio y/o contrainterrogar al testigo, entonces, es necesario que la admisión de estas declaraciones se someta al escrutinio judicial, con las respectivas garantías para las partes27. 126.- Por tal razón, la admisión de la prueba de referencia debe cumplir con el siguiente procedimiento: “(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004;
(ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP11437-2017 del 2 de agosto de 2017. Radicado 48952. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP4463-2020 del 11 de noviembre de 2020. Radicado 53151. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 43 excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056; CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras).”28 7.5 La naturaleza jurídica de las estipulaciones probatorias 127.- El ordenamiento procesal penal les otorga a las partes la posibilidad de celebrar acuerdos o estipulaciones frente a aspectos vinculados con el tema de prueba que no están interesadas en discutir29. 128.- Así, frente a la materia, el artículo 10º de la Ley 906 de 2004 textualmente dispone: El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya una controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. 129.- La jurisprudencia de esta Sala ha decantado las principales características de las estipulaciones, entre ellas: “(i) deben versar sobre hechos, (ii) el acuerdo probatorio no puede implicar, en sí mismo, la inviabilidad de la acusación, ni puede eliminar toda posibilidad de defensa, (iii) las partes deben expresarlas con la mayor claridad posible, (iv) el juez tiene la obligación de velar porque las estipulaciones se ajusten a las referidas reglas;
(v) no se deben admitir pruebas atinentes a los hechos 28 Ibídem. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP235-2023 del 21 de junio de 2021. Radicado 55126. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 44 estipulados, y (vi) las estipulaciones están instituidas para dinamizar el proceso, no para que las partes se aprovechen de su falta de claridad o de su contrariedad con el ordenamiento jurídico (CSJSP5336, 4 dic 2019, Rad. 50696, entre otras).”30 130.- El incumplimiento de estas reglas en materia de estipulaciones probatorias puede generar dos consecuencias diferentes, esto es, la invalidación del acuerdo de las partes o la declaratoria de nulidad del proceso, cuando se evidencia una grave afectación al derecho a la defensa. 131.- Así, como ejemplo del primer caso se encuentra la sentencia SP4463-2020 del 11 de noviembre de 2020 dentro del radicado 53151, en la cual se estudió un caso similar al sub judice y se invalidó la estipulación probatoria de las partes relativa a la incorporación de la declaración previa de la víctima como prueba de referencia. Por consiguiente, este elemento probatorio no fue tenido en cuenta por la Sala para emitir el fallo. 132.- Lo anterior, por cuanto este acuerdo entre las partes versó sobre una entrevista y no sobre un hecho, lo cual generó confusión por su evidente ambigüedad.
Además, desde la audiencia preparatoria la Fiscalía en ningún momento solicitó la incorporación de esta declaración como prueba de referencia y, 30 Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 45 consecuentemente, no agotó el procedimiento procedente en esos casos para garantizar el debido proceso. 133.- Respecto al segundo caso, en el auto AP842- 2023 del 22 de marzo de 2023 dentro del radicado 54263 se decretó la nulidad del proceso desde la audiencia del juicio oral, en donde las partes presentaron sus acuerdos probatorios.
En virtud de que las partes realizaron una estipulación probatoria ilegal que, en lugar de tratarse sobre hechos o sus circunstancias, consensuaron bilateralmente la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro, con lo cual no sólo equivocaron la vía que al efecto consagra el ordenamiento, es decir, la del preacuerdo, sino que lesionaron de manera grave las garantías procesales de los procesados, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa31. 7.6 La estructura típica del delito de acceso carnal violento 134.- El delito de acceso carnal violento se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 205 del Código Penal:
ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 31 En similar pronunciamiento: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3773-2022 del 2 de noviembre de 2022. Radicado 54239. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 46 135.- La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 136.- La Sala ha establecido que el elemento del tipo penal de la violencia constituye el medio para lograr la ejecución del acto sexual.
Así, para su configuración es necesario que el sujeto activo quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral32. 137.- La violencia física se ha definido como cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico, que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima, que ésta acceda a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados33. 138.- Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que, la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de marzo de 2009. Radicado 23909. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de enero de 2008. Radicado 20413. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 47 que la acción del autor fue violenta. Así, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio34 para acreditar la existencia de este elemento del tipo penal. 139.- En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario.
Puesto que, lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien al momento de la ejecución del hecho, sin importar sus reacciones o la ausencia de éstas35. 7.7 La prueba de corroboración periférica 140.- Esta Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso36. 141.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de 2015. Radicado 34514 reiterada en SP036-2023 del 1 de febrero de 2023. Radicado 52629. 35 Ibídem. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 48 propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual37. 142.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”38 143.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes39. 37 Ibídem. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 49 7.8 El caso concreto 7.8.1 Las presuntas afectaciones al derecho al debido proceso del acusado 144.- El defensor de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA aseguró que se vulneró el derecho al debido proceso a su prohijado porque la sentencia de segunda instancia es “inexistente”, los términos para impugnar la condena en su contra son menores a los que tuvieron las demás partes para interponer el recurso extraordinario de casación, no se le advirtió que podía ejercer su defensa material en sede de casación y no se le notificó personalmente la sentencia condenatoria. 145.- Tal como expresaron los no recurrentes, no le asiste razón al abogado defensor en sus reproches, por cuanto no se advierten los errores procesales alegados en la actuación seguida en contra de ANDRADE CÓRDOBA. 146.- A juicio del impugnante, el fallo de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira es “inexistente”, por cuanto, de los magistrados que suscribieron la sentencia, uno respaldó la absolución, el segundo se opuso y el tercero aclaró voto, pero en realidad se trataba de un salvamento de voto.
En consecuencia, la providencia únicamente cuenta con el aval del ponente, lo cual deriva en su inexistencia. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 50 147.- No obstante, este punto fue resuelto en la sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual se determinó que el fallo de segunda instancia fue aprobado con la opinión favorable de dos magistrados, uno de los cuales, a su vez, la suscribió con una aclaración. El restante salvó el voto porque consideró que la sentencia de primera instancia debía revocarse y en su lugar proferir condena. 148.- El togado que aclaró que el voto estuvo de acuerdo con el sentido de lo resuelto y votó favorablemente a la absolución del acusado, pero consideró que el fundamento de la decisión debía ser la duda probatoria de si el encuentro sexual sostenido entre el acusado y la víctima al interior de una de las aulas del colegio El Dorado fue consentida o no. 149.- En conclusión, la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Pereira fue avalada por 2 magistrados, los cuales constituyeron la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión Penal, y, por consiguiente, la providencia mencionada sí nació a la vida jurídica. 150.- No existió vulneración a los derechos del procesado, al no otorgarle los mismos términos para interponer la impugnación especial frente a los tiempos que tuvieron quienes recurrieron en casación la sentencia absolutoria.
Lo anterior, en virtud de que se trata de dos Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 51 recursos independientes que tienen términos diferentes para su sustentación y trámite. 151.- Los plazos para interponer el recurso extraordinario de casación se encuentran consagrados en el artículo 183 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, mientras que esta Sala jurisprudencialmente definió que, los términos de la impugnación especial son aquellos previstos en el artículo 179 del mismo estatuto procesal para interponer el recurso de apelación. 152.- Efectivamente, estos tiempos varían para cada uno de estos recursos.
Sin embargo, esto por sí solo no constituye irregularidad alguna, dada la naturaleza jurídica distinta de ambos mecanismos judiciales y que en todo caso las partes tuvieron la oportunidad de controvertir la sentencia con la que no estaban de acuerdo. Así, tanto el defensor como el procesado interpusieron y sustentaron oportunamente los recursos de impugnación especial que son objeto de estudio. 153.- No constituyó irregularidad alguna, el hecho de que el implicado no haya sido notificado personalmente de la condena en su contra, debido a un error en su dirección de notificaciones.
Por cuanto, desde el inicio del juicio oral el procesado suministró sus datos de contacto y en caso de que existiera algún error en las comunicaciones, durante la actuación no lo corrigió, aún más siendo abogado. Con lo anterior la parte defensiva Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 52 afectó el principio de buena fe y lealtad procesal y además pretende ahora con su alegato en este estado procesal aprovecharse indebidamente de su propia culpa. 154.- El sentenciado no estuvo incomunicado dentro de la actuación porque le otorgó poder a un abogado de confianza, con quien se agotaron los actos de publicidad, con lo cual se garantizó su derecho a ejercer su defensa material. 155.- Además, ANDRADE CÓRDOBA conoció oportunamente la existencia de la sentencia condenatoria e interpuso por sí mismo el recurso de impugnación especial contra ésta. 156.- Finalmente, no resultó irregular que no se le haya advertido al sentenciado como no recurrente la posibilidad de refutar y oponerse a los argumentos de los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia absolutoria del Tribunal.
Por cuanto, conforme a las normas relativas a la casación en la Ley 906 de 2004, el procesado puede oponerse a las pretensiones del recurso extraordinario por medio de su abogado bajo el derecho de postulación, como en efecto ocurrió, puesto que su defensor presentó un escrito como no recurrente frente a los argumentos expuestos por los casacionistas en sus demandas40. 40 Folios 55 a 59.
Cuaderno de casación N.º 1. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 53 7.8.2 La legalidad de la estipulación de las declaraciones previas al juicio oral de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea como pruebas de referencia 157.- BISMARK ANDRADE CÓRDOBA y su defensor reprocharon que las entrevistas rendidas por Yuriel Moreno Maturana el 19 de diciembre de 2012 y Jeison Yair Mosquera Perea el 19 de marzo de 2014 ante la Policía Judicial fueron admitidas como pruebas de referencia, a través de una estipulación probatoria. 158.- Sin embargo, frente a esta situación, ANDRADE CÓRDOBA solicitó la exclusión de esas pruebas, mientras que su apoderado pidió que se declarara la nulidad del proceso desde la audiencia de juicio oral, por vulneración al debido proceso. 159.- Revisada la actuación, se encuentra que en la audiencia preparatoria celebrada el 15 de octubre de 2015 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, la Fiscal 36 Seccional de Pereira solicitó y le fueron decretados los testimonios de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea para que fueran practicados en el juicio41. 160.- No obstante, en desarrollo de la audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2016 y cuando ya había 41 Folio 17.
Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 54 iniciado la práctica testimonial, la representante del ente acusador manifestó que los testigos Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea no se iban a presentar a la diligencia. Igualmente, señaló que la testigo de la defensa María Consuelo Ríos Rendón tampoco iba a acudir al juicio porque se encontraba en el exterior42. 161.- Por este motivo, la fiscal afirmó que estipularon con la defensa que las entrevistas rendidas por los testigos mencionados “sean admitidas como pruebas de referencia” 43, por cuanto, si “ellos se presentaran aquí dirían lo mismo que está en las entrevistas” 44. 162.- Frente a esta petición, el juez le preguntó al defensor, si tenía alguna oposición frente a esta estipulación, quien respondió “ninguna su señoría”45.
Por tal razón, el presidente de la audiencia resolvió: “entonces, se incorporan las entrevistas y se valorarán obviamente como prueba de referencia”46. En consecuencia, estas entrevistas fueron admitidas como prueba de referencia y valoradas por los juzgadores que conocieron del proceso. 163.- Conforme a esta reseña procesal y lo expuesto en los numerales 7.4 y 7.5 de la parte teórica de esta providencia, la Sala considera que le asiste razón a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA y a su defensor, en el 42 Audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2016.
Parte 1. Récord (00:25). 43 Ibídem. Récord (1:26). 44 Ibídem. Récord (1:35). 45 Ibídem. Récord (2:11). 46 Ibídem. Récord (2:15). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 55 sentido de que las entrevistas rendidas por Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea fueron incorporadas irregularmente a la actuación a través de una estipulación probatoria que fue avalada equivocadamente por el juez de primera instancia. No obstante, la consecuencia jurídica es su exclusión y no la anulación del juicio como lo pretende el apoderado del acusado. 164.- En efecto, la estipulación probatoria acordada entre la fiscal y la defensa durante el juicio incumplió con los requisitos decantados por esta Sala para su admisión, toda vez que no versó sobre hechos sino pruebas.
Esta situación, también conllevó a que el acuerdo probatorio no fuera claro, por cuanto, al estipular estos medios de prueba, no hubo certeza si el convenio se refirió al contenido de las entrevistas o a los hechos narrados allí. 165.- Adicionalmente, el acuerdo probatorio no exonera a la parte interesada de agotar el trámite para la admisión de la prueba de referencia. Así, la Fiscalía no agotó dicho procedimiento, pues no solicitó la incorporación de esas declaraciones a título de prueba de referencia, no fue argumentada su pertinencia y no se enunció y demostró la causal excepcional de admisibilidad del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, máxime si se tiene en cuenta que en la audiencia preparatoria optó por presentar a Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea como testigos en el juicio oral.
Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 56 166.- Por consiguiente, las declaraciones previas de Moreno Maturana y Mosquera Perea no podían ser valoradas dentro de la actuación. Esta decisión, se hace extensiva a la entrevista rendida por María Consuelo Ríos Rendón el 15 de julio de 2014, por las mismas razones esbozadas anteriormente.
En consecuencia, estos medios de prueba no serán tenidos en cuenta para estudiar la responsabilidad del acusado en la presente sentencia. 167.- Finalmente, como en este caso la estipulación probatoria analizada no constituyó un acuerdo que comprometiera la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal violento y con lo cual se le impidiera ejercer su derecho a la defensa, no hay lugar a declarar la nulidad del proceso desde el juicio oral, tal como lo pretendió el abogado defensor. 7.8.3 La responsabilidad penal del procesado por el delito de acceso carnal violento 168.- Las censuras planteadas por BISMARK ANDRADE CÓRDOBA y su defensor se dirigen a cuestionar la valoración que la Sala de Casación Penal hizo de los medios de convicción, que la llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad penal.
Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 57 169.- Adicionalmente, los impugnantes señalaron que dentro del plenario se encuentran pruebas que permiten constituir una hipótesis defensiva sólida, consistente en que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos, los trabajadores de la institución educativa no percibieron la supuesta agresión y la víctima denunció falsamente al acusado por celos. 170.- Por lo tanto, para resolver los recursos de impugnación especial, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que se materializó la conducta típica de acceso carnal violento y que el acusado es responsable por su comisión. 171.- En el sub júdice se acusó a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA como sujeto activo del delito de acceso carnal violento, quien para cometer la conducta se valió de la fuerza física47.
Por su parte, la víctima fue identificada como Jenny Alexandra Loaiza Vera, quien tenía 19 años de edad al momento de los hechos. 172.- La acción consistió en acceder carnalmente de forma violenta a Jenny Alexandra Loaiza Vera. Así, está acreditado que aproximadamente al medio día del 26 de octubre de 2012, Loaiza Vera acudió al colegio El Dorado de la ciudad de Pereira para encontrarse con BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, quien recientemente había sido su 47 Escrito de acusación del 23 de junio de 2015.
Folios 1 a 10. Cuaderno del Tribunal de Pereira. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 58 pareja sentimental y fue su profesor de sistemas en esa institución educativa, con el fin de entregarle una suma de dinero correspondiente a un excedente de una beca que él le había ayudado a conseguir y para que él le expidiera un aval relacionado con ese beneficio académico. 173.- Ambos se encontraron en el salón de sistemas y luego de que Loaiza Vera le entregó lo convenido a ANDRADE CÓRDOBA y ella intentó abandonar el recinto, él la tomó por la fuerza, la besó contra su voluntad, la arrastró hacia un escritorio, se puso un condón y la penetró por la vía vaginal.
Posteriormente, la forzó a realizarle sexo oral. Durante el abuso sexual, el agresor le ocasionó a la víctima varias heridas corporales, entre ellas, hematomas y mordeduras. 174.- Para la Sala, lo anterior está fundamentado en la declaración de Jenny Alexandra Loaiza Vera, los demás testimonios de cargo y la prueba de corroboración periférica allegada al expediente. 175.- En primer lugar, la víctima Jenny Alexandra Loaiza Vera en la audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2016, narró que: “ (…) cuando nos dejamos pasados ya tres meses yo lo busqué (se refiere al acusado) para octubre porque necesitaba nuevamente el aval y… entonces él me dijo que debía llevarle el excedente de la beca para él poder entregarme el aval, entonces ese día yo iba para la universidad y en horas de la mañana él me marcó, que a qué horas iba a llevarle el dinero, entonces yo le dije Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 59 que apenas saliera de la universidad yo iba y se lo llevaba, que yo salía a las 10:30 de clase, y él me dijo que bueno, que porqué él tenía que ir al sindicato a unas votaciones que entonces él iba a ir al sindicato a las votaciones y estaba a esa hora ahí esperándome… para recibirme el dinero.
Yo salí ese día de la universidad… llegué a El Dorado, me bajé pues de la buseta, cuando iba para allá me encontré a Yuriel y a Jeison… entonces yo le dije a Yuriel que si me acompaña al colegio donde Bismark a llevarle un dinero y él me dijo que sí, los dos me acompañaron, llegaron conmigo hasta el colegio, el portero no los dejó ingresar a ellos, sólo me dejó ingresar a mí… cuando llegué al salón él (se refiere, de nuevo, a ANDRADE CÓRDOBA) estaba ahí solo, entré, le entregué el dinero y le pregunté que para cuando estaba el aval, entonces él me dijo que yo ya sabía qué días era que fuera a la casa de él y yo le dije que no, que yo necesitaba el aval, que para cuando estaba, él me dijo “no, venga, hablemos” y yo “no, yo no tengo nada que hablar con usted”, y entonces yo empecé a salirme y él que no, que habláramos, y yo “que no”, entonces él se paró del escritorio donde estaba, se fue detrás mío y cuando yo iba llegando a la puerta me volvió fuertemente el cabello y cerró la puerta y entonces yo le dije que me dejara ir, que yo no tenía nada que hablar con él, que yo no tenía por qué ir a la casa de él, y él que sí, que yo sabía qué tenía que hacer para que me diera el aval, entonces como él vio que yo me estaba negando a quedarme me empezó a decir que le diera un beso, que le diera un beso, y yo “que no”, y me tiró contra la pared y empezó con ambas manos a asfixiarme y tenía que dar un beso o si no no me soltaba, entonces siguió asfixiándome, yo caí al piso, perdí pues por un momento como la conciencia por lo que caí al piso y él fue a ayudarme… yo me fui a levantar otra vez buscando la salida y volvió y me devolvió y empezamos, pues él, entonces él “que no, que yo tenía que estar con él”, y yo “que no”, y yo a buscar la salida, y él me volvió el cabello y cuando yo iba me llevó contra un escritorio y ahí cogió y me tiró y yo iba a empezar a gritar, él no me lo permitió, o sea, no me dejó gritar porque empezó a asfixiarme con esta parte de la mano… y me tenía ahí contra la pared y esa mesa y apenas me manoseaba y Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 60 estaba, pues, empezó pues a forzarme, y no me dejaba respirar… ese día como yo llevaba una falda cuando me tiro al escritorio él cogió y me tiró una pierna hacia un lado y la falda se subió y entonces él era ahí encima y era ahí a besarme, yo pataleaba, yo le alcancé a dar a él con un teclado, lo aruñé por el cuello… y ya después yo no sé él de donde resultó con un condón y lo destapó con la boca y me decía “quédese quieta que me lo va a hacer romper, quédese quieta que me lo va a hacer romper”… y bueno me penetró y ya después cuando terminó… me soltó y entonces yo ya pues así ultrajada vuelta nada me levanté, me organicé y yo ya iba a salir nuevamente… él “que no, que yo no podía salir” y cuando yo… fui a abrir la puerta nuevamente me devolvió otra vez del cabello y me arrodilló que primero tenía que mamárselo antes de poder salir, entonces… su pene me lo metió en la boca… me empezó a hacer con la mano así, entonces yo lo mordí, lo empecé a morder a morder, y cuando él me quitó, “¿qué me está haciendo?” cuando yo escupí, escupí mera sangre y ahí fue el momento donde yo aproveché para salir…” 176.- La joven manifestó que, tal fue la violencia que ANDRADE CÓRDOBA ejerció contra ella durante la agresión sexual que le dejó “mordiscos en ambos hombros, unos morados horribles, quedé hasta con cicatriz, con colorados en el cuello que pasados los días se tornaron a unos morados, la espalda me quedó pelada, raspada, quedé con la cabeza llena de chichones y la pierna izquierda me la desgarró”. 177.- También señaló que, posteriormente a la agresión, salió del colegio y se encontró con Yuriel Moreno Maturana, a quien le contó que BISMARK la había cogido a la fuerza y le había causado esas heridas.
Moreno Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 61 Maturana la acompañó hasta su casa y como allí no había nadie, la acompañó a llamar a su madre. 178.- En segundo lugar, los demás testimonios de cargo y las pruebas allegadas al expediente demostraron que el testimonio de la víctima resultó creíble y consistente. 179.- En efecto, Gloria Esperanza Vera Carvajal, madre de la víctima, relató que el día de los hechos, aproximadamente a las 2 de la tarde, Jenny Alexandra Loaiza Vera la llamó por teléfono y le contó lo sucedido.
Así pues, Vera Carvajal pidió permiso en su trabajo y se dirigió hacía su vivienda a reunirse con su hija48. 180.- Afirmó que, en su vivienda encontró a Jenny Alexandra “mordida”, con “morados en los brazos”49 y “tenía el cuello colorado” 50. Cuando le preguntó a su hija quién le había hecho eso, ella le respondió que fue BISMARK51. 181.- Por tal razón, Vera Carvajal le dijo a su hija que fueran a demandarlo.
Así, que fueron a la Fiscalía, de allí fueron enviadas a Medicina Legal y finalmente, acudieron a un centro de salud, en donde le aplicaron una inyección a la víctima para sus dolores52. 48 Audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2016. Parte 1. Récord: (5:07). 49 Ibídem. Récord: (5:32). 50 Ibídem. Récord: (5:50). 51 Ibídem. Récord: (5:54). 52 Ibídem.
Récord: (5:57). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 62 182.- Jenny Alexandra Loaiza Vera le manifestó que, fue al colegio a encontrarse con BISMARK para llevarle un excedente que le quedaba de la beca. En el camino se encontró con Yuriel y Jeison, pero el celador solamente la dejó entrar a ella53. 183.- La madre de la víctima también refirió que el acusado fue novio de su hija durante 8 meses y ellos llevaban 3 meses de separados cuando ocurrieron los hechos54. 184.- Por último, narró que posteriormente habló con Jeison y le reclamó “por qué me la habían dejado sola”, pues “ese tipo me la había violado”, ante lo cual Jeison respondió “doña Esperanza a nosotros no nos dejaron entrar y yo tenía que hacer unas vueltas” 55. 185.- Igualmente, en la anamnesis del Informe Técnico Médico Legal Sexológico practicado a Jenny Alexandra Loaiza Vera el 26 de octubre de 2012 por parte del perito forense Jorge Federico Gartner Vargas, se consignó: “Refiere: Esta mañana fui a llevarle una plata a mi antiguo compañero sentimental y accedió a mi carnalmente (sic) porque yo no quería estar con él y me obligó; me cogió a la fuerza, me apretó el cuello y contra una mesa me recostó con el brazo me quitaba la respiración, me penetró por la vagina, me subió la falda, me bajó el short y los interiores, con una mano sacó el 53 Ibídem.
Récord: (6:44). 54 Ibídem. Récord: (7:49). 55 Ibídem. Récord: (11:44). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 63 condón, rompió el empaque con la boca y se lo puso, me penetró se vino, yo me iba a ir y me cogía del pelo y me tiró al piso y me mordió acá y acá (señala ambos hombros) (…); hechos ocurridos el día 26-10-12 a las 11:30 horas aproximadamente en la institución educativa el Dorado del sector de Cuba, en la sala de sistemas.
Manifiesta de manera libre y espontánea que la persona que la agredió responde al nombre de Bismark Andrade Córdoba (…) de profesión docente; tuvieron una relación sentimental durante ocho meses hasta hace tres meses (…). Refiere que después de tener la relación y de que la mordiera la cogió del cabello (de la cola) y la obligó a que le hiciera sexo oral introduciéndole el pene en la boca, manifiesta que le mordió el pene y que él presentó sangrado por este.”56 186.- Asimismo, en el dictamen médico legal se expusieron las lesiones que le fueron halladas en el cuerpo de a la víctima, y por las cuales le fue diagnosticada la incapacidad definitiva de 14 días: “1.
Lesión circular en forma de aro a nivel de la cara anterointerna tercio superior del brazo derecho… (compatible con mordedura humana). 2. Lesión circular formada con abrasión en forma de aro… a nivel cara anterior del hombro izquierdo… (compatible con mordedura humana). 3. Equimosis leves e irregulares en región inframandibular izquierda (consecuente con lo narrado)».” 57 187.- Por su parte, del examen genital el perito concluyó: 56 Folio 49.
Cuaderno del Tribunal de Pereira. 57 Folio 50. Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 64 “(…) fisuras a nivel de la mucosa vulvar y de la piel del periné recientes, las cuales son consistentes con una penetración vaginal no consentida.” 58 188.- Esta prueba permite establecer que, las heridas que Jenny Alexandra Loaiza Vera sufrió en su cuerpo son coincidentes con la agresión sexual que ella relató. 189.- Al contrastar lo manifestado por Loaiza Vera con lo declarado por su madre Gloria Esperanza Vera Carvajal dentro del juicio y el examen médico legal que le fue practicado el día de los hechos, la Sala concluye que, la víctima fue consistente en señalar las razones por las cuales el 26 de octubre de 2012 acudió al colegio El Dorado a encontrarse con BISMARK ANDRADE CÓRDOBA y al narrar los detalles de la agresión sexual de la que fue víctima por parte del acusado. 190.- Ahora bien, como se determinó en el apartado anterior, las entrevistas de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea no fueron introducidas adecuadamente al expediente, y en consecuencia no podían ser valoradas.
Sin embargo, su exclusión no afecta la providencia condenatoria proferida en contra del acusado. 191.- Lo anterior, por cuanto en la sentencia SP4624-2020 del 11 de noviembre de 2020, estas 58 Ibídem. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 65 declaraciones fueron tenidas en cuenta para corroborar que Jenny Alexandra Loaiza Vera el día de los hechos presentó mordeduras y moretones en su cuerpo producto de la violación y que, tras la salida del colegio, la víctima junto con uno de sus amigos se dirigió a la casa de la perjudicada y a continuación llamaron a su madre.
Sin embargo, estas circunstancias, como se expuso en párrafos precedentes, también fueron corroboradas por el testimonio de la madre de Loaiza Vera y el dictamen médico legal practicado a la afectada el día de los hechos. 192.- En tercer lugar, la prueba de corroboración periférica allegada al plenario otorga datos secundarios que hacen más probable que Jenny Alexandra Loaiza Vera sufrió el asalto sexual. 193.- Así, con los testimonios de Loaiza Vera, su madre Gloria Esperanza Vera Carvajal y BISMARK ANDRADE CÓRDOBA59 se probó que efectivamente entre la víctima y el acusado existió una relación sentimental durante 8 meses y que éste le ayudó a conseguir una beca para que ella realizara estudios universitarios, la cual consistía en el apoyo mensual de dinero.
Con esto, resulta creíble que sí había razón para que ambos se encontraran el día de los hechos en el colegio El Dorado, con el fin de que la afectada le entregara al docente el excedente de un dinero que le había sido consignado y éste le diera el aval del beneficio académico. 59 Audiencia de juicio oral del 14 de abril de 2016. Parte 1.
Récord: (24:23). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 66 194.- Igualmente, con el testimonio de Gloria Esperanza Vera Carvajal se probó que el día de los hechos su hija sufrió afectaciones físicas y emocionales, pues cuando ella llegó a su vivienda encontró a Jenny Alexandra con moretones y mordeduras y además ella “estaba baja de ánimo” y “no hacía sino llorar”60. 195.- En igual sentido, el médico forense Jorge Federico Gartner Vargas declaró en el juicio oral que al momento de la valoración Jenny Alexandra Loaiza Vera estaba “ansiosa y angustiada”. 196.- También, se verificó que, la víctima y su agresor sí pudieron estar a solas al momento en el que se cometió la conducta.
En efecto, fue estipulado por las partes que el 26 de octubre de 2012 las labores académicas se adelantaron solamente entre las 6:30 y 9:30 de la mañana porque los profesores tenían permiso para participar en unos comicios del sindicato de docentes de Risaralda que se celebraron ese día. 197.- Por tal razón, al momento de los hechos, la víctima y su agresor pudieron estar a solas en el salón de informática del colegio El Dorado, dada la situación de anormalidad académica. 198.- Asimismo, los álbumes fotográficos incorporados por las partes indicaron claramente que las 60 Audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2016.
Parte 1. Récord: (11:11). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 67 instalaciones del colegio El Dorado eran amplias61. Por tal razón, era plausible que un día en el que no había estudiantes en el claustro y la mayoría de los profesores se encontraba en las votaciones que se desarrollaban en otra institución, ANDRADE CÓRDOBA y Loaiza Vera se encontraran solos en el salón de informática del colegio. 199.- Entonces, los elementos de corroboración periférica reseñados anteriormente complementan la versión de Jenny Alexandra Loaiza Vera y conducen al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia de la agresión sexual que ella sufrió por parte de su antigua pareja sentimental BISMARK ANDRADE CÓRDOBA en el salón de informática del colegio El Dorado. 200.- Ahora bien, el procesado y su defensor aseguraron en sus recursos de impugnación especial que dentro del plenario se encuentran pruebas que llevan a demostrar la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado y que conducirían a su absolución. 201.- A su juicio, los testigos de la defensa Diego Alexander Agudelo García, José Manuel Olguín Cardona, María Consuelo Ríos Rendón y el profesor Carlos Aidé Zapata Zuluaga indicaron que Jenny Alexandra Loaiza Vera no podía ingresar al colegio El Dorado por orden 61 Folios 25 a 31.
Cuaderno del Tribunal de Pereira. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 68 directa de la rectora, el procesado no se encontraba en la institución educativa al momento de los hechos y las personas que se encontraban en el claustro no notaron la ocurrencia de la conducta delictiva. 202.- Adicionalmente, aducen que la declaración de la entonces pareja sentimental del procesado, Lady Tatiana Fang Gaviria, el testimonio de ANDRADE CÓRDOBA y la queja en la Policía que Fang Gaviria interpuso en contra de Loaiza Vera comprobaron que la víctima denunció falsamente al procesado, motivada por celos y porque él dejó de proveerle ayuda económica. 203.- Tal como se consignó en la sentencia condenatoria que ahora se controvierte, estas tesis defensivas no alcanzan a constituir una duda razonable que permita declarar la absolución en favor de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, por los hechos por los que fue acusado. 204.- En efecto la supuesta orden dada por la rectora María Consuelo Ríos Rendón, consistente en que Jenny Alexandra Loaiza Vera tenía prohibida la entrada al colegio El Dorado fue sustentada con la entrevista rendida por Ríos Rendón ante la Policía Judicial el 15 de julio de 2014 y el testimonio del vigilante de la institución educativa, José Manuel Olguín Cardona. 205.- Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, la declaración por fuera del juicio oral de Ríos Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 69 Rendón no puede ser valorada porque fue introducida irregularmente al plenario como prueba de referencia, a través de una estipulación probatoria irregular. 206.- Adicionalmente, el testimonio del guarda de seguridad del colegio, José Manuel Olguín Cardona, carece de total credibilidad.
Por cuanto, en su declaración se reveló un ánimo de favorecer al procesado, al parecer en razón de su relación de amistad con él y su declaración tiene graves contradicciones con lo narrado por el también testigo de la defensa Carlos Aidé Zapata Zuluaga. 207.- Así, José Manuel Olguín Cardona declaró en el juicio oral que tenía una relación de amistad con BISMARK ANDRADE CÓRDOBA.
También, refirió que para el 26 de octubre de 2012 se desempeñaba como vigilante del colegio El Dorado, el cual tenía solamente una puerta para entrar y salir y él era el único que tenía las llaves de la misma. Agregó que, por orden de la rectora, en la institución educativa le estaba prohibida la entrada a Loaiza Vera62. 208.- Además, manifestó reiteradamente que el día de los hechos él estaba de turno y cuando los profesores se fueron a los comicios, en el colegio únicamente permanecieron él y la aseadora.
Explícitamente declaró: “Ese día todo el mundo se fue de nueve a nueve y media porque tenía una votación en secretaría de educación y yo 62 Audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2016. Parte 3. Récord: (26:33). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 70 solamente quedé con la aseadora y mi persona nada más.”63 209.- Lo dicho por Olguín Cardona fue notoriamente contradicho por el testigo de la defensa Carlos Aidé Zapata Zuluaga, quien afirmó que el 26 de octubre de 2012 se desempeñaba como coordinador general y administrativo de la institución educativa64. 210.- Señaló que, ese día se celebraron las elecciones de los docentes para la mesa directiva del sindicato y como a él le correspondió votar en la jornada de la tarde, estuvo en el colegio El Dorado desde las seis y media de la mañana hasta la una de la tarde65.
Indicó que, estuvo casi todo el tiempo junto con la rectora María Consuelo Ríos Rendón en la oficina de la rectoría, atendiendo asuntos de la marcha del claustro educativo, entre estos, la elaboración del himno de la institución66. 211.- Agregó, que ese día también tuvo que atender a los funcionarios de la empresa de alarmas Diesel que fueron a reparar unos daños en el colegio, quienes permanecieron allí entre 20 y 30 minutos67.
Asimismo, reseñó que en el lugar también permanecieron el celador, la aseadora y los maestros que no pertenecían al sindicato, los cuales eran muy pocos68. 63 Ibídem. Récord: (29:38). 64 Ibídem. Récord: (42:41). 65 Ibídem. Récord: (43:53). 66 Ibídem. Récord: (52:54). 67 Ibídem. Récord: (54:46). 68 Ibídem. Récord: (52:00). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 71 212.- Por último, el docente Zapata Zuluaga aseveró que en el momento en el que salió del colegio El Dorado a la una de la tarde, el vigilante “Manuel” estaba de turno y lo observó69. 213.- De lo reseñado anteriormente, la Sala encuentra que José Manuel Olguín Cardona incurrió en profundas contradicciones con el también testigo de la defensa Carlos Aidé Zapata Zuluaga, las cuales le restan credibilidad a su dicho y revelan su intención de favorecer al procesado.
Además, del testimonio del docente se concluye que el día de los hechos Olguín Cardona y la aseadora no eran las únicas personas que se encontraban en la institución educativa. 214.- De otro lado, con el testimonio de Diego Alexander Agudelo García la defensa intentó demostrar que ANDRADE CÓRDOBA al momento de la comisión de la conducta punible se encontraba en el colegio Ciudadela Cuba en los comicios del sindicato de docentes. 215.- No obstante, el declarante manifestó que estuvo con el acusado durante las votaciones entre las 9 y 45 de la mañana hasta que se despidieron antes de las 12 del mediodía, más precisamente a las “11 y 40” de la mañana70.
Igualmente, aseguró que el colegio Ciudadela Cuba se encuentra muy cerca del claustro El Dorado y 69 Ibídem. Récord: (56:54). 70 Ibídem. Récord: (13:21). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 72 para llegar allá, en transporte, puede tomar entre 5 y 10 minutos71. 216.- Conforme a lo anterior, contrario a lo afirmado por la defensa, no resulta incompatible que ANDRADE CÓRDOBA haya participado en las votaciones en el colegio Ciudadela Cuba y haya llegado al Dorado al mediodía, momento en que ocurrieron los hechos aquí investigados, dada la cercanía entre ambas instituciones educativas. 217.- Las pruebas recaudadas también explicaron por qué el asalto sexual no fue percibido por otras personas, toda vez que la agresión tuvo lugar dentro del salón de informática, momento en el cual se encontraban pocas personas en el colegio, pues a las 9:30 de la mañana habían acabado las clases. 218.- Además, el testigo de la defensa Carlos Aidé Zapata Zuluaga refirió que, si bien estuvo en el colegio hasta la una de la tarde, tuvo que permanecer en la rectoría casi todo el tiempo, y afirmó “yo estaba muy ocupado, yo no tenía lugar para atender asuntos diferentes a los que me había asignado la rectora”72.
Entonces, debido a sus ocupaciones, es claro que este testigo no advirtió la comisión de la conducta punible dentro de la institución educativa. 71 Ibídem. Récord: (5:38). 72 Ibídem. Récord: (50:55). Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 73 219.- Por otro lado, los otros testigos de la defensa Diego Alexander Agudelo García y Lady Tatiana Fang Gaviria no se encontraban en el colegio El Dorado al momento de los hechos y como se expuso anteriormente, la declaración de José Manuel Olguín Cardona carece de credibilidad.
Lo cual, deja sin sustento probatorio esta tesis de la defensa. 220.- Finalmente, la declaración de la entonces pareja sentimental del procesado, Lady Tatiana Fang Gaviria, el testimonio de ANDRADE CÓRDOBA y la queja en la Policía que Fang Gaviria interpuso en contra de Jenny Alexandra Loaiza Vera indicaron que la víctima tuvo problemas con la novia del acusado porque él había tenido una relación paralela con ellas.
Sin embargo, esto no demuestra indefectiblemente que la afectada denunció falsamente al procesado, producto de sus celos y porque dejó de proveerle ayuda económica. 221.- Esto llevaría a pensar equivocadamente que las mujeres cuando se encuentran “despechadas” o dejan de recibir ayudas dinerarias siempre o casi siempre denuncian falsamente a quienes les han causado esas aflicciones sentimentales o les retiran su colaboración económica.
Además, tal razonamiento desconoce todo el material probatorio que indica claramente que la conducta de acceso carnal violento existió y que el responsable por su comisión es BISMARK ANDRADE CÓRDOBA. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 74 222.- En este punto, vale la pena aclarar que, en contraste con lo afirmado por el procesado en su recurso, el enfoque de género no constituye un análisis superficial o menos estricto de la prueba para proferir condena, ni que el testimonio de las víctimas mujeres se debe acoger sin mayores análisis.
En cambio, este es un mandato constitucional y legal para los funcionarios judiciales de no fundamentar sus razonamientos probatorios en falsas premisas o reglas de la experiencia cargadas de prejuicios machistas y contrarios a la igualdad y a la libre autodeterminación de la mujer, tal como ocurrió en la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Pereira. 223.- Por todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente asunto está demostrado más allá de toda duda razonable que BISMARK ANDRADE CÓRDOBA es penalmente responsable a título de autor de la conducta punible de acceso carnal violento, y en consecuencia se confirmará la sentencia SP4624-2020 proferida en sede de casación el 11 de noviembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 75 VIII.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia SP4624-2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2020. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Impugnación especial Radicado: 61317 CUI: 66001600003620120585003 BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 76 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria