Micelio
SP12549-2015(46485)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

46485(16-09-15) BUENA CaelazAin ad,* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP12549-2015 Radicación 46485 Aprobado Acta N° 321 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GERLEIN DARÍO RIPOLL PADILLA Y ALEJANDRINA ESCORCIA NIEBLES contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que los condenó como «coautores determinadores» del delito de falsedad en documento privado.

HECHOS Fueron sintetizados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 clt 20 El Doctor Mortimel Palomo Martínez, presenta denuncia en contra de los ciudadanos Alejandrina Escorcia Niebles, gerente y representante legal de la Cooperativa Cooratel y Gerlein Darío Ripoll Padilla, presidente del Consejo de Administración de dicha entidad, por cuanto los mismos, según el denunciante, sin su consentimiento y de manera irregular, utilizaron su nombre, apellido, profesión de abogado, dirección, teléfono y falsificaron su firma en los documentos de cobro jurídico dirigidos a los asociados.

Puso de presente el presunto afectado que desde mediados de [2006], se percató que funcionarios de la empresa Cootratel, habían iniciado cobros prejurídicos a los asociados y ex asociados tendientes a la recuperación de cartera morosa y que tales cobranzas eran dirigidas directamente a los deudores y codeudores, con sus firmas, mismas que vendrían a ser un montaje en fotocopia, o bien escaneadas, todas ellas sin su consentimiento.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Denunciados los hechos por el ciudadano Mortimel Palomo en el mes de febrero de 2007, la Fiscalía 37 de la ciudad de Barranquilla, el 21 de marzo del mismo año, abrió investigación previa, ordenado la práctica de una serie de pruebas y la versión libre de los indiciados. 2. Luego, el 27 de junio de 2008 se ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de los procesados RIPOLL PADILLA y ESCORCIA NIEBLES fueran vinculados a través de indagatoria, 2 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia 7, Ley 600 de 200 cumplido lo cual y practicadas otras pruebas, el 25 de septiembre de 2009 la Fiscalía le precluyó la investigación adelantada por el delito de falsedad en documento privado.

Tal decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, siendo revocada integralmente por la segunda instancia que en su lugar, mediante resolución de 25 de julio de 2011, acusó a GERLEIN RIPOLL PADILLA Y ALEJANDRINA ESCORCIA NIEBLES COIno «coautores por determinación» de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con el artículo 289 del Código Penal. 3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que adelantó la etapa de juzgamiento, la cual culminó el 3 de octubre de 2012, pero por una medida de descongestión el fallo fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión el 5 de junio de 2014. En la sentencia se condenó a los acusados como «coautores determinado res)) del concurso delictivo por el que fueron llamados a juicio, por lo que se les impuso la pena de 8 arios de prisión y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, pero sustituyendo la prisión intrarnural por domiciliaria.

No se aplicó pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto el aquo guardó silencio al respecto. 3 Casación 46485 Gerlein Pipo!' Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 2000 • De otro lado fueron condenados al pago de perjuicios morales en el equivalente a 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el defensor de los procesados, siendo decidido el recurso por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 24 de febrero de 2015, a través de la cual cesó procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de varias conductas de falsedad en documento privado y frente a otras concluyó su atipicidad al no haber demostrado el uso de los documentos.

Sin embargo, condenó a los acusados por una de ellas, puesto que la acción penal se encontraba vigente, imponiéndoles la pena de 27 meses de prisión, la cual fue suspendida condicionalmente. En lo demás el fallo fue confirmado. 4. Contra la anterior decisión la defensa de GERLEIN RIPOLL PADILLA Y ALEJANDRINA ESCORCIA NIEBLES interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Luego de señalar los sujetos procesales y resumir los hechos, presenta una síntesis de los argumentos que expuso en su momento la Fiscalía General de la Nación para precluir la investigación, así como aquellas razones esbozadas en la acusación y en la sentencia de segunda instancia. 4 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 200 Seguidamente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, al amparo de la causal la de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, alegando una violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal.

Señala que los procesados aceptaron haber ordenado la elaboración de las cuentas de cobro aparentemente suscritas por el abogado Mortimel Palacio, pero con autorización de éste, debido a que el profesional tenía un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era precisamente el cobro de la cartera morosa, motivo por el que éste reclamó el 5% sobre el valor exigido en los documentos de cobro.

Pasa a referirse al escrito de fecha 10 de mayo de 2005, que fue el único documento que sustentó el fallo condenatorio de segunda instancia, para después, citando doctrina, trascribir las definiciones de documento y tráfico jurídico y concluir que en el presente caso no se afectó el bien tutelado penalmente, pues las susodichas cartas de cobro no tienen aptitud probatoria.

Riñe con el argumento del sentenciador acerca de que esos documentos eran necesarios para agotar el cobro prejurídico y constituir en mora al deudor, puesto que esto último solo se impone respecto de las obligaciones consagradas expresamente en la ley, lo cual no es el caso de la cartera morosa de Cootratel. Como soporte de tal aserto cita las normas civiles pertinentes y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. 5 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 2000 Sostiene que «el contenido de la carta de cobro no creaba, modificaba, o extinguía una relación de derecho, pues se limitaba a recordar al deudor su deuda».

El censor expone que el Tribunal se equivocó al adecuar el hecho al delito de falsedad en documento privado al dejar de considerar que en dicho tipo penal el particular está obligado a decir la verdad y que en el presente asunto el documento tachado de falso no tenía ninguna aptitud probatoria, deviniendo en atípico el comportamiento atribuido a sus representados.

Nuevamente se ocupa de citar doctrina y jurisprudencia sobre el delito de falsedad ideológica en documento privado, para indicar que el mismo se configura solo cuando el particular tiene el deber de decir la verdad, sus manifestaciones tienen como finalidad producir efectos jurídicos y pueden ser utilizados como prueba. Al referirse al caso concreto, señala que los procesados no estaban obligados a decir la verdad, descartándose la falsedad ideológica en el contenido de la carta de cobro, además porque tampoco se elaboró con fines probatorios, puesto que: «con la carta de cobro no se buscaba probar que Mortimel Palomo Martínez era la persona legalmente autorizada para realizar el cobro prejurídico»; en criterio del censor la pretensión de sus clientes era la de persuadir al deudor para que se pusiera al día con la obligación de la cual era beneficiario COOTRATEL, siendo deber del deudor ponerse al día con la misma, al margen de la persona que apareciera suscribiendo el requerimiento de pago. 6 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 2000 Critica el razonamiento del fallador por cuanto ninguna importancia le dio al hecho de que el abogado Polomo Martínez hubiera exigido el pago del porcentaje pactado sobre las cartas de cobro que fueron enviadas a su nombre, pues ésta no es una circunstancia aislada que no deba ser debatida en el proceso como en su momento lo indicó el Tribunal, toda vez que la actitud asumida por el abogado implicaría la convalidación de la acción desplegada por los procesados.

Y finaliza resaltando que en este caso no se produjo daño, tal y como lo reconoció el sentenciador de primer grado cuando se abstuvo de condenar en perjuicios a GERLEIN RIPOLL PADILLA Y ALEJANDRINA ESCORCIA NIEVES. Solicita que se case la sentencia con el fin de que la Sala emita el fallo de reemplazo en el que se absuelva a los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedencia del recurso -Casación excepcional 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de 7 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de. 2000 Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) arios; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho arios, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la conducta punible por la que fueron condenados GERLEIN DARÍO RIPOLL PADILLA Y ALEJANDRINA ESCORCIA NIEBLES esto es, falsedad en documento privado descrita en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, contempla una pena principal de uno (1) a seis (6) arios de prisión, sin la aplicación del incremento de la Ley 890 de 2004, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional.

En tal medida, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe mostrar así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia el casacionista debe mencionar en la demanda si 8 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 200 con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, en orden a abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.

Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, han de guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.

Sin embargo, también ha admitido la jurisprudencia, cuando lo que se alega en casación es la trasgresión de garantías fundamentales, la demostración de un cargo así propuesto essuficiente para satisfacer la exigencia sobre la procedencia del recurso sobre delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea de ocho arios o menos. Es decir, si el fundamento del reparo es el 9 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 2007.— desconocimiento de derechos fundamentales y éste es probado, ninguna importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos de procedencia de la casación excepcional o discrecional (CSJ AP, 27 may. 2003, rad.20222 y AP, 25 feb. 2004, rad.21619). 2.

Calificación de la demanda 2.1. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelista omite por completo justificar la necesidad de un fallo de la Corte conforme a las exigencias argumentativas de la casación discresional, puesto que postula un solo cargo de violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del precepto que tipifica el delito de falsedad en documento privado, sin que de la exposición del mismo se evidencien motivos que acrediten una posible trasgresión de garantías fundamentales, como para excusar al demandante por haber dejado de orientar el libelo con base en los requisitos de la casación discresional, lo cual resulta suficiente para inadmitirlo.

No obstante, la Corte encuentra razones adicionales para rechazar la demanda presentada en nombre de GERLEIN DARÍO RIPOLL PADILLA y ALEJANDRINA ESCORCIA NIEVES, habida cuenta que la censura postulada se aparta de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la causal y forma de violación invocada. En efecto, se alega un desconocimiento directo de la norma sustancial por indebida aplicación del artículo 289 del Código Penal, pero de principio a fin el censor discute la apreciación 10 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 2000 probatoria acogida por el Tribunal, olvidando que la trasgresión directa de la ley impone aceptar la declaración de los hechos adoptada por el fallador y limitarse a demostrar que éste incurrió exclusivamente en un desatino en la aplicación del derecho.

Sobre el particular oportuno es citar lo que insistentemente ha indicado la Corporación: Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el tallador u conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. En ese sentido, el demandante tiene la obligación de realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. (CSJ AP, jul. 29 2015, rad.45849). 11 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 2000/, Y afirma la Sala que el recurrente aborda una discusión por fuera de los límites que impone la causal primera cuerpo primero (violación directa de la norma sustancial), puesto que señala que la acción de sus clientes resulta atípica al haberse acreditado que el abogado Mortimel Palomo Martínez autorizó la realización de las cartas de cobro a través de un mecanismo distinto al de su firma autógrafa, circunstancia que es la que justamente el Tribunal no tuvo por demostrada, sino la contraria, esto es, que el litigante nunca autorizó la elaboración de las cartas de cobro, pese a lo cual la cooperativa a través de su gerente y representante legal, ordenó a sus subalternos que confeccionaran y enviaran al deudor el requerimiento de pago y que en el mismo se estampara la firma mecánica del abogado Mortimel Palomo Martínez.

Otro de los argumentos que expone el libelista deja también entrever claramente su intención de oponerse a la valoración de la prueba expuesta en la sentencia, al sostener que en el presente caso no se afectó el bien jurídico, dado que el documento presuntamente alterado no tiene vocación probatoria, contraviniendo las razones del Tribunal acerca de que la carta de cobro fue utilizada para exigir el pago de una obligación civil y en ese orden, ingresó al tráfico jurídico generando los efectos propios entre la relación acreedor-deudor.

Las razones de las que se sirve el recurrente para alegar la atipicidad del hecho, riñen por completo con las expuestas por el ad quem para concluir que la conducta agotó el delito de falsedad en documento privado, motivo por el que es incorrecto que se aduzca en la demanda la violación directa de la norma sustancial, 12 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 200 pues esta supondría que en efecto el Tribunal declaró la atipicidad de la conducta y no obstante aplicó la norma que describe el tipo penal de falsedad en documento privado.

Si la intención del libelista era hacer ver que el fallador se equivocó al dar por demostrados los elementos que componen dicho tipo penal, debió invocar el cuerpo segundo de la causal primera, es decir, el desconocimiento indirecto de la norma sustancial, acreditando cualquiera de los errores de hecho o de derecho que conducen a la apreciación incorrecta de las pruebas.

Sin embargo, además de que se equivoca en la selección de la forma de violación de la ley, tampoco ajusta esa supuesta valoración errada del hecho a alguno de los falsos juicios en los que puede incurrir el sentenciador en tal ejercicio, pues se conforma con exponer sus propias razones acerca del alcance y sentido que se debió dar a las circunstancias que rodearon el suceso delictivo a modo de un alegato de instancia, apartándose del todo de las condiciones argumentativas que exige la sede extraordinaria.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que la demanda presentada, además de dejar de lado la sustentación pertinente sobre la procedencia excepcional del recurso, carece de los requisitos de lógica y debida sustentación, motivo por el que a la luzdel artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá su inadmisión. 13 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 2000 3.

Casación oficiosa 3.1 Determinación inmotivada de la pena La Corte tiene establecido que atendiendo los fines de la casación (Art. 206 Ley 600 de 2000), le surge el deber de pronunciarse de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia, según se desprende del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Ello sin necesidad que medie el concepto del Ministerio Público, habida cuenta que éste se condiciona a la admisión de la demanda por haber sido presentada en forma, lo cual no ocurre en el presente asunto. Lo anterior considerando que la Sala observa una falta de motivación en la imposición de la sanción, lo cual debe ser corregido en sede extraordinaria en aras de restablecer la garantía del debido proceso.

En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla al dosificar la sanción como consecuencia de haber decretado la atipicidad de varias conductas de falsedad por falta del elemento normativo del uso y la extinción de casi la totalidad de las restantes, excepto una, incurrió en un yerro de motivación por cuanto no justificó por qué incrementaba el mínimo de la sanción de acuerdo con los criterios que para tal fin establece el inciso 3' del artículo 61 del Código Penal.

Al determinar los límites punitivos para el delito de falsedad en documento privado, los fijó en uno y seis arios de prisión, y al 14 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 de 2000/ discriminar los cuartos, se ubicó en el primero que oscila entre doce y veintisiete meses de prisión, imponiendo como sanción definitiva este último monto aduciendo lo siguiente: «Con base en la individualización de la pena, y con fundamento en la carencia de circunstancias de mayor punibilidad en la persona del encausado (sic), el establecimiento de la misma se hará en el cuarto mínimo de movilidad del delito, es decir primer cuarto de 12 a 27 meses.

Atendiendo el ámbito de movilidad trascrito y la facultad que concede el legislador de moverse dentro de ese cuarto mínimo, la pena se atribuirá en 27 meses de prisión. Así en cuanto a los subrogados penales se le debe conceder a los sentenciados uno de los mecanismos sustitutivos de la pena al cumplir con los requisitos que están consagrados en el Artículo 63 del Código Penal ( )»1 Como se observa del aparte trascrito del fallo de segunda instancia, el Tribunal ni siquiera enunció los criterios de gravedad de la conducta, intensidad del dolo, daño creado, naturaleza de las causales que agraven o atenúen la puniblidad, necesidad de pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, mucho menos justificó por qué no impuso la sanción mínima de 12 meses sino la máxima dentro del primer cuarto de 27 meses de prisión, de donde el aumento de 15 meses resulta desproporcionado e inmotivado.

La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la importancia y necesidad de sustentar con precisión y suficiencia el monto de la sanción. Veamos: I Folios 14 y 15 sentencia de segunda instancia. 15 Casación 46485 Gerlein Ripoll Padilla y Alejandrina Escorci Ley 600 de 20 Como atrás se precisó, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena.

El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.

Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.

Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera bis fundamental del condenado.

Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos. 16 Cuall Gerley Ripol5PacliSia y Alejandrina EScortia Ley 600 de 2000 La motivación del proceso de individualización de la pena -en lo cuantitativo y lo cualitativo- no puede desarrollarse de cualquier manera.

La fundamentac-ión explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3° y 4° ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular (CSJ SP, jun. 24 2015, rad.40382).

Y es que en el presente caso ni siquiera se mencionaron las pautas que fija el inciso tercero del artículo 61 de la norma penal, desconociéndose por completo el motivo que tuvo el ad quem para imponer el máximo de la sanción que podía irrogar, tomándose tal postura en arbitraria, puesto que no atiende principios de razonabilidad y necesidad al imponer la mayor pena posible sin ninguna causa.

Es indiscutible que la motivación del proceso de individualización de la pena se torna indebido, habida cuenta que fue inexistente el obligado estudio de la gravedad de la conducta, de la magnitud del daño causado y de la intensidad del dolo corno criterios para soportar una pena superior al mínimo legal posible. Ello concurre a la vulneración del debido proceso sancionatorio y devela que el Tribunal se entendió facultado para individualizar la pena a su arbitrio, sin al menos mencionar, mucho menos analizar, los aspectos previstos en el artículo 61 inciso 30 del Código Penal. 17 Chall Ger2ey L5po93 Paciréfi.n y Alejandrina lEscorcia Ley 600 de 2000 En este orden de ideas, la Sala en aras de restablecer el derecho al debido proceso, casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla e impondrá como sanción a GERLEY RIPOLL PADTLLA Y ALEJANDRINA ESCORCIA NIEBLES, la de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como responsables del delito de falsedad en documento privado, teniendo en cuenta que éste es el extremo mínimo dentro del primer cuarto de movilidad, rango que corresponde aplicar a este asunto, toda vez que solo concurre la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales de los procesados. 3.2 Tasación de perjuicios En la sentencia de primera instancia se condenó a los acusados al pago de 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de Mortiel Palomo Martínez, al haber sido aquellos condenados por la comisión de 16 delitos de falsedad en documento privado, por ser ese el número de cartas de cobro alteradas, al considerar el a quo que se afectó la reputación del abogado.

Sobre tal aspecto, ningún pronunciamiento hizo el juez de segundo grado, pese a que, por un lado, declaró la extinción de la acción penal por prescripción de varias de las falsedades cometidas, y por otro, concluyó que otras de las conductas atribuidas no se adecuaban al punible en mención al no haberse demostrado que fueron utilizadas, deviniendo en atípicos tales comportamientos.

CISS MAS Guley Ripoli Padilla y Alejandrina Escorcia Ley 600 lie 20a97 Es así que el monto de los perjuicios debió reducirse puesto que la condena de 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes se sustentó en la comisión de 16 delitos de falsedad en documento privado, es decir, que por cada una de tales conductas, correspondía por concepto de daño moral 2,0625 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, corno quiera que finalmente los acusados fueron declarados responsables penalmente por un delito de falsedad en documento privado, la condena en perjuicios debe resultar proporcional a dicha ofensa, por lo que se impondrá por tal concepto, (daño moral), el pago solidario de 2,0625 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

De otra parte, advierte la Sala que los falladores de instancia omitieron imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual debe operar de manera obligada siempre que se imponga la pena de prisión. Sin embargo, la Sala no puede corregir dicho yerro por cuanto de imponer la sanción accesoria se estaría agravando la situación de los procesados, quienes además tienen la condición de apelantes únicos, motivo por el que en aras de preservar el principio de no reforma en peor, pese a ser evidente el error en la sentencia, ésta no será modificada en dicho puntual aspecto.

Así se indicó en CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 31917 y CSJ AP, 29 abr. 2015. 19 eataallt Cer9ey Padilla y Alejandrina Escoraren - Ley 600 de 20001/— / En mérito de lo expuesto, LA COR.7.-14E SUPREMA, DE c11.1STECHA, SALA DE CACEÓ N PENAL, a_drninistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,:flUE1LVE P1HIWER.01 TINADMETHR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados GEingsz RzPoriz.„ PADILLA Y ALEJANDRINA ESCORCHA WHESIDES SEGUN ala de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, para condenar a GERLEY PADHLLA LIWANDRHNA ESCORCHA.

IntaRI,E,S a la pena principal de doce (12) meses de prisión y al pago solidario de 2,0625 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y O.v-uélvas d Tr,ibu al de origen. ) d..\ „,,--------- ! / 1 - i /, JOS*, LUIS BAICELÓ CfátffACTIC Uf./.49,./ cL- ---,II---------::kV, Josh aSM IUTJ' MARTINEZ TANDO Ása.dalre ett éTRO cAapazzao 20 r- 173 1.11 e2112ilb Gp Ripcil Padllia y Aiejandrina Escowcia Ley 600 de 2009r LIN IrkEZO../AIR.LW EUGENRO PERI GUSTAIDURIQUE MALO 1F ISANDEZ / ETDER PATH-O Cill$REILA PATRICK& SALAZAWGIVEL12202.--, J P WEB GUflLE,/ GO SALAZAR Wide / g;,-/-//1 • ? Al - / NUBIA YOLANDA NOVA GA-RcIA Secretaria 21 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022