Micelio
SP1249-2018(47638)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1069 de 2015Decreto 315 de 2007Decreto 4800 de 2011Ley 100 de 1980Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 47638 Olimpo de Jesús Sánchez Caro y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP1249-2018 Radicación No. 47638 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 98 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, el Delegado del Ministerio Público, los defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública junto con una apoderada de confianza en representación de las víctimas y el defensor público de los postulados, en contra de la sentencia parcial proferida el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se declararon elegibles las siguientes personas para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz: OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, BEATRIZ ELENA ARENAS VÁSQUEZ, LADYS YISER EUSSE FLÓREZ, CLARIBEL MOSQUERA PALACIOS, BIBIANA MARÍA SUÁREZ ÁLVAREZ, GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ, MARÍA ROSMERY SUÁREZ ÁLVAREZ, MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA, FRANCISCO ANTONIO SALAZAR HINESTROZA, MARTÍN ALONSO ARENAS VÁSQUEZ, LISARDO CARO, EDISON MATURANA MOSQUERA, EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, ÁLVARO GUZMÁN PALOMARES, BANDER YAVED CARO SÁNCHEZ, OCTAVIO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, FRANKLIN ELÍ MOSQUERA SÁNCHEZ, CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR, ANÍBAL DUAVE VALENCIA y ALBEIRO BITUCAY CAMPO.

También se acumularon las penas proferidas por la jurisdicción ordinaria, se legalizaron algunos cargos formulados por la Fiscalía, se les condenó a determinada pena ordinaria junto con la concesión de la pena alternativa, se les ordenó pagar de manera solidaria los perjuicios a las víctimas reconocidas, se emitieron algunos mandatos y exhortos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia Colombiana para la Reintegración, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, al Servicio Nacional de Aprendizaje, a la Agencia Colombiana para la Reintegración y a algunos ministerios.

ANTECEDENTES 1. El Ejército Revolucionario Guevarista, ERG, fue un grupo guerrillero que surgió en el año 1993 como una facción disidente del Ejército de Liberación Nacional, ELN, y que alcanzó a tener injerencia en los departamentos de Chocó, Antioquia, Valle del Cauca, Risaralda, Caldas y Tolima. 2. En julio de 2008 mediante la Resolución Ejecutiva 262 proferida por el Gobierno Nacional, se declaró abierto “un proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos” con el ERG y se reconoció la condición de representantes del grupo armado a LISARDO SÁNCHEZ CARO y a EFRAÍN SÁNCHEZ CARO. 3.

El 2 de agosto siguiente fue suscrito un acuerdo entre los referidos combatientes y el Alto Comisionado para la Paz, donde fungieron como testigos el Director Pastoral Social de la Diócesis de Quibdó y el Defensor del Pueblo de la Regional del Chocó. Allí se pactó, entre otras cosas, la desmovilización de la totalidad de los miembros del grupo armado y la puesta en marcha de una “Zona de Ubicación Temporal” para su concentración, desmovilización y desarme.

En consecuencia, a finales del mismo mes en la vereda Guaduas del municipio de El Carmen, Chocó, se produjo la desmovilización de 36 integrantes del Ejército Revolucionario Guevarista, ERG, compuesto por hombres, mujeres y algunos menores de edad. Con anterioridad a dichas fechas ya se habían producido las desmovilizaciones individuales de ANÍBAL DUQUE VALENCIA, BIBIANA MARÍA SUÁREZ ÁLVAREZ, CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR, CLARIBEL MOSQUERA PALACIOS, EDISON MATURANA MOSQUERA, FRANKLIN ELÍ MOSQUERA SÁNCHEZ, GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ, MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA, MARÍA ROSMERY SUÁREZ ÁLVAREZ, FRANCISCO SALAZAR HINESTROZA y BANDER YAVED CARO SÁNCHEZ.

Dichas personas también fueron postuladas por el Gobierno Nacional para beneficiarse de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. 4. Las personas procesadas en la presente actuación rindieron versión libre, entre julio de 2011 y noviembre de 2013, así: - OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, MARTÍN ALONSO ARENAS VÁSQUEZ, BEATRIZ ELENA ARENAS VÁSQUEZ, EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ CARO y OCTAVIO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, el 25 de julio de 2011. · LISARDO CARO, el 12 de diciembre de 2012. · ÁLVARO GUZMÁN PALOMARES, el 14 de diciembre de 2012. · LADYS YISER EUSSE FLÓREZ, el 18 de marzo de 2013. · ALBEIRO BITUCAY CAMPO, el 22 de agosto de 2013. · ANÍBAL DUAVE VALENCIA, el 26 de noviembre de 2013. · BIBIANA MARÍA SUÁREZ ÁLVAREZ, el 20 de febrero de 2013. · CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR, el 13 de diciembre de 2012. · CLARIBEL MOSQUERA PALACIOS, el 20 de febrero de 2013. · EDISON MATURANA MOSQUERA, el 20 de febrero de 2013. · FRANKLIN ELÍ MOSQUERA SÁNCHEZ, el 25 de junio de 2011. · GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ, el 20 de febrero de 2013. · MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA, el 19 de julio de 2011. · MARÍA ROSMERY SUÁREZ ÁLVAREZ, el 20 de febrero de 2013. · FRANCISCO ANTONIO SALAZAR HINESTROZA, el 12 de diciembre de 2012. · BANDER YAVED CARO SÁNCHEZ, el 7 de junio de 2012. 5.

La audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, tuvo lugar los días 3, 4, 5, 11 y 12 de diciembre de 2013 ante la magistratura en función de control de garantías; y la concentrada de formulación y aceptación de cargos, se desarrolló en las sesiones de los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014; 4, 5, 6, y 8 de agosto del mismo año; 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2014; y, 29 y 30 de enero de 2015, ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 6.

El incidente de reparación integral se efectuó durante los días 16, 17 y 18 de marzo de 2015 en el municipio de El Carmen de Atrato, Chocó, y el 19 y 20 de marzo del mismo año en la ciudad de Medellín, Antioquia. 7. De manera posterior, el 16 de diciembre de 2015, se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de reseñar la actuación procesal seguida en el presente asunto y de presentar los datos generales de cada una de las personas postuladas, efectuó un recuento general de la historia del conflicto armado en Colombia desde la mitad del siglo XX, con especial énfasis en el surgimiento y expansión del Ejército de Liberación Nacional, ELN.

Seguidamente, presentó el contexto en el que surgió el Ejército Revolucionario Guevarista, ERG, como un grupo disidente del ELN que inició a operar en octubre de 1993 en la cabecera del río Carpas del municipio de El Carmen de Atrato, Chocó, y llegó a los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Risaralda, Caldas y Tolima. Detalló también: (i) el proceso de expansión del grupo y su área de influencia;

(ii) su ideología como agrupación guerrillera de corte marxista-leninista; (iii) la composición nominal y jerárquica de sus integrantes desde la creación de la organización armada hasta su desmovilización; (iv) los mecanismos de financiación que utilizaba; y, (v) las relaciones con otros grupos armados ilegales que operaban en la misma zona.

Posterior a esto, continuó con la verificación de los requisitos de elegibilidad para los postulados que se desmovilizaron de forma colectiva e individual, según las exigencias de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, sin que advirtiera algún tipo de irregularidad en su cumplimiento. Luego, el a quo presentó una exposición acerca del enfoque diferencial por razones de género y étnico, en relación con: (i) la condición de víctima;

(ii) los eventos en que se reúne la doble condición de víctima y victimario; (iii) el concepto de Violencia Basada en Género (VBG), y su desarrollo en el marco del conflicto armado; y, (iv) la caracterización de algunas conductas que lo componen. También presentó un enfoque diferencial para el delito de reclutamiento forzado de menores, cometido por el ERG, y continuó con la exposición general de los patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, según los términos en que fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación durante el curso del proceso.

En seguida prosiguió con el análisis pormenorizado de los patrones de: (i) expulsión de la población para mantener el dominio en la zona y ejercer control; (ii) abandono forzado; (iii) privación de la libertad y ocultamiento de la víctima para mantener el control en la zona; (iv) retenciones para el financiamiento del grupo; (v) incorporación de menores a las filas para el fortalecimiento del grupo; y, (vi) Violencia Basada en Género, (VBG).

De esta última labor el Tribunal concluyó que únicamente podía aceptar los de reclutamiento forzado de menores y de Violencia Basada en Género (VBG), porque los restantes patrones de macrocriminalidad expuestos por la Fiscalía no cumplían con los requisitos técnicos ni metodológicos para su identificación, o no se ajustaban a la realidad de lo ocurrido.

Aun así, la primera instancia consideró que dicha situación no impedía legalizar y sancionar a quienes eran responsables de los respectivos hechos delictivos. En consecuencia, procedió a efectuar el control formal y material de los cargos formulados a los procesados que se desmovilizaron de manera colectiva e individual, legalizando algunos y absteniéndose de hacerlo en otros.

En relación con los cargos legalizados, consideró que constituían violaciones al derecho internacional sujetos a categorizarlos como delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y, en consecuencia, que los mismos resultaban imprescriptibles de cara a la competencia de la Corte Penal Internacional con sujeción al principio de complementariedad.

De modo que, luego de sintetizar los alegatos presentados por los intervinientes en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Tribunal procedió a dosificar las penas a imponer, según los delitos formulados individualmente, además efectuar la acumulación jurídica de penas proferidas por la jurisdicción ordinaria, y les tasó las sanciones que se relacionan en lo sucesivo.

OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, alias “Cristobal”, “El Viejo”, “Roble” o “Mata Curas”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir, secuestro simple, reclutamiento forzado de menores, aborto forzado en persona protegida, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

MARTÍN ALONSO ARENAS VÁSQUEZ, alias “Wilson”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir, secuestro simple, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, hurto calificado y agravado, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

BEATRIZ ELENA ARENAS VÁSQUEZ, alias “Sandra”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, aborto forzado en persona protegida, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias, rebelión y hurto calificado y agravado.

LISARDO CARO, alias “Romaña”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple, utilización ilegal de uniformes e insignias, rebelión y hurto calificado y agravado. EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, alias “Juan Pablo”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

ÁLVARO GUZMÁN PALOMARES, alias “Edison” o “México”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, secuestro simple, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias, rebelión y hurto calificado y agravado.

OCTAVIO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, alias “Franco”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple, reclutamiento forzado de menores, aborto forzado en persona protegida, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

LADYS YISER EUSSE FLÓREZ, alias “Yesenia”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

ALBEIRO BITUCAY CAMPO, alias “Perro Gato”: 362,6 meses de prisión y multa de 9559 SMLMV por los delitos de homicidio, rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias. FRANCISCO ANTONIO SALAZAR HINESTROZA, alias “John Jairo”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

EDISON MATURANA MOSQUERA, alias “Corinto”: 520 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, secuestro simple agravado, concierto para delinquir, reclutamiento forzado de menores, aborto forzado en persona protegida, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

FRANKLIN ELÍ MOSQUERA SÁNCHEZ, alias “Iván”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple agravado, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR, alias “Quinto”: 408,8 meses de prisión y multa de 33771 SMLMV por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias. CLARIBEL MOSQUERA PALACIOS, alias “Kelly”: 520 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple agravado, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

ANÍBAL DUAVE VALENCIA, alias “Gustavo”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desaparición forzada, secuestro simple agravado, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA, alias “Leidy”: 427,2 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV[footnoteRef:1] por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple agravado, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado. [1: Si bien en el numeral trigésimo cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia se indica que la sanción de multa para esta postulada fue de 19548,7 SMLMV (pág. 2417), lo cierto es que, en la parte motiva de la decisión, al tasar dicha pena -incluyendo la acumulación por decisiones proferidas en la jurisdicción ordinaria-, se determinó el monto máximo de multa en 50.000 SMLMV.] GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ, alias “Katerine”: 520 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

BIBIANA MARÍA SUÁREZ ÁLVAREZ, alias “Mónica”: 520 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado. MARÍA ROSMERY SUÁREZ ÁLVAREZ, alias “Carolina”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado, rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

BANDER YAVED CARO SÁNCHEZ, alias “Paraco” o “Didier”: 480 meses de prisión y multa de 50000 SMLMV por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple agravado, reclutamiento forzado de menores, aborto sin consentimiento, rebelión agravada, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.

Además de lo anterior, el Tribunal les impuso 240 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con excepción de ALBEIRO BITUCAY CAMPO[footnoteRef:2], y les concedió el beneficio de la pena alternativa tasándola entre 8, 7, 6 y 5 años de prisión, dependiendo de cada caso, con la valoración de la cantidad de delitos cometidos, la gravedad de los mismos y el grado de participación en las actividades del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, GAOML. [2: A este postulado le fue tasada la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 122,6 meses (pág. 2427).] La sustitución de la pena ordinaria fue condicionada a la contribución de las personas postuladas a su resocialización mediante trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo de privación de la libertad, a la promoción de actividades orientadas a mantener el desmantelamiento del GAOML, a no reincidir en la comisión de delitos y al cumplimiento de una serie de obligaciones durante el período de prueba una vez recobren la libertad.

De los bienes que declararon estos postulados con destino a la reparación de las víctimas, precisó aquellos que no contaban con vocación reparadora y se ordenó la extinción de dominio de unas mejoras a un bien inmueble. Del mismo modo, anunció que la investigación de la Fiscalía General de la Nación debe continuar a fin de establecer la posible existencia de otros bienes con los cuales se pueda reparar a las víctimas.

Finalmente, el a quo estableció la indemnización a las distintas víctimas reconocidas del ERG, efectuó un pronunciamiento en relación con algunas solicitudes de sus representantes judiciales e indicó las medidas de reparación dirigidas a las comunidades indígenas en el marco de un enfoque diferencial[footnoteRef:3]. [3: Sentencia de primera instancia, páginas 1 a 2240.] ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscal 98 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, el Delegado del Ministerio Público, los defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública junto con una apoderada de confianza en representación de las víctimas y el defensor público de los postulados, con los argumentos que se exponen en lo sucesivo.

Fiscalía General de la Nación [footnoteRef:4]. [4: Los argumentos de la apelación fueron expuestos de manera verbal el 3 de febrero de 2016 en la audiencia de lectura del fallo.] 1. El patrón de macrocriminalidad de “expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control”: desplazamiento forzado, fue construido bajo una metodología que permite inferir razonablemente las prácticas y el modus operandi del grupo armado ilegal.

En ese contexto, es posible establecer que el desplazamiento forzado no sólo ocurre mediante la amenaza directa en contra de la población civil o hacia determinada persona, sino que basta con que exista un estado de violencia que configure un peligro inminente y desencadene este tipo de eventos victimizantes. Para el caso de los hechos de desplazamiento cometidos por el ERG, dicho evento se acrecentó por los vínculos de consanguinidad o parentesco entre la población civil y sus militantes y, en concreto, ante el anuncio que hizo en su momento SANCHÉZ CARO sobre la llegada de grupos paramilitares a la región y el riesgo que corrían los habitantes del lugar.

Adicional a ello, del material probatorio aportado al proceso se infiere que el desplazamiento forzado de la población civil sí era una política del grupo irregular en el marco de la lucha armada por derrocar el régimen del Estado e implantar uno propio, asunto que iba de la mano con el control territorial y la amenaza permanente hacia las víctimas.

En relación con este delito, la Fiscalía considera que no tiene reparo en relación con la negativa de legalizar los hechos 123 y 127, aunque, por el contrario, solicita que se acepte el patrón de desplazamiento forzado y se legalicen aquellos hechos identificados con los números 55, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 83, 84, 85, 86, 87 y 110. 2.

El patrón de “privación de la libertad y ocultamiento de la víctima para mantener control en la zona”: desaparición forzada, se trató de un ilícito que fue perpetrado en reiteradas ocasiones por los miembros del ERG, cuya política estaba enfocada a no dejar evidencia de las víctimas, ya sea que se tratara de miembros de la Fuerza Pública o de integrantes y/o colaboradores de grupos paramilitares.

Dicha política estaba sujeta al control social y territorial de la organización armada en cumplimiento de sus fines. En ese sentido, fueron esclarecidas las prácticas y el modus operandi con el que se perpetraba cada crimen, además de las regiones donde ocurrieron los hechos y las características de las víctimas, generando una aproximación a la verdad de lo ocurrido.

Este patrón de macrocriminalidad contribuyó a que el grupo armado ilegal enviara un mensaje a la población civil en relación con el control social que mantenía en su zona de operaciones y la fortaleza militar con la que contaba, situaciones que permitían convalidar o reivindicar su alzamiento en armas. Los hechos no legalizados del delito de desaparición forzada fueron objeto de una serie de labores de investigación por parte de la Fiscalía, según consta en el proceso, a fin de establecer su ocurrencia, los autores de cada conducta y, en la medida de lo posible, la razón de la ocurrencia del injusto y la ubicación de los cuerpos.

Puede concluirse entonces que sí se cumplió con el deber de corroborar los hechos confesados por cada postulado, pese a que no fue posible identificar a la totalidad de las víctimas debido a las circunstancias propias del conflicto, por ejemplo, porque en muchas ocasiones los familiares no denunciaron los hechos, asunto que impone acudir a la presunción de verdad contenida en las diligencias de versión libre.

En consecuencia, en atención al principio de flexibilidad probatoria, debe aceptarse la identificación de este patrón de macrocriminalidad, y como quiera que se trata de una sentencia parcial de cargos donde el proceso de esclarecimiento de la verdad debe proseguir, el ente investigador solicita que se acepte este patrón y se legalicen los hechos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151. 3.

Respecto del patrón de macrocriminalidad de “abandono forzado”, debe tenerse en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos en relación con el delito de desplazamiento forzado, por cuanto los hechos de este último condujeron a que se produjera el abandono de predios, mas no el despojo de los mismos. En el proceso está probado que las víctimas abandonaron los inmuebles que ocupaban como propietarios o como poseedores.

Las prácticas que caracterizaron esta conducta delictiva fueron: la percepción de inseguridad, las amenazas y el uso de la fuerza; y de los modus operandi: el miedo a ser asesinados, los combates entre el ERG, la Fuerza Pública y los paramilitares, sumado al temor de ser reclutado o que reclutaran a algún familiar de las víctimas. Por lo tanto, la Fiscalía solicita aceptar este patrón de macrocriminalidad que se encuentra presente, entre otros, en los hechos 10, 33, 36, 37, 51, 77, 84, 94, 96, 99, 100, 108, 112, 119, 124, 125 y 129.

La mayoría de estos casos fueron legalizados en el marco del delito de desplazamiento forzado, mientras que en otros, se solicitó su reconocimiento. 4. En el patrón de “retenciones para el financiamiento del grupo”: secuestros extorsivos, se evidenció en la actuación que el mismo era una política del ERG y que de la misma surgieron unas prácticas con las características de ser sistemáticas y generalizadas.

Si bien el interés económico que acompañaba la mayoría de estas conductas no devela por sí mismo la política de la organización criminal, la primera instancia debió precisar esta situación y complementar o corregir la identificación de dicho patrón de macrocriminalidad, según los elementos de prueba aportados al proceso. Lo cierto es que, los secuestros fueron una práctica frecuente de la organización armada, mediante la cual conseguían recursos en el marco de la confrontación al régimen constitucional y legal.

En ese sentido, se establecieron los distintos modus operandi, tales como: el uso de retenes ilegales o pescas milagrosas, el ingreso violento a las residencias, el engaño a la víctima para poder perpetrar el crimen, entre otros. En relación con las variables mediante las cuales se presentó este delito y que fueron rebatidas por el Tribunal, lo cierto es que, con independencia de haber aplicado el método inductivo o deductivo, fueron identificadas las conductas de secuestro en el marco de una práctica del grupo armado irregular, y con ellas se puede identificar este patrón de comportamiento, por lo que solicita su aceptación. Ministerio Público [footnoteRef:5]. [5: El recurso fue expuesto en la audiencia de lectura del fallo el 3 de febrero de 2016, segunda sesión, minuto 35:03.

De manera posterior, el funcionario presentó un escrito ratificando estos argumentos y exponiendo otros. ] 1. El a quo no reconoció cuatro (4) de los patrones de macrocriminalidad formulados por la Fiscalía, sin precisar las falencias de los mismos ni su fundamento legal y, por el contrario, aceptó los restantes dos (2) que fueron expuestos en el curso del proceso.

Tal determinación debe revocarse en segunda instancia. Ante las oposiciones en relación con la identificación de dichos patrones, el Tribunal debió exponerlas y abrir la discusión en el trámite de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, conforme a los precedentes jurisprudenciales que ha establecido al respecto la Corte Suprema de Justicia. 2.

Si bien en los hechos de desplazamiento forzado no se evidencia una responsabilidad directa por parte de los integrantes del ERG, la misma se comparte entre las diferentes agrupaciones armadas ilegales que tuvieron injerencia en la zona y que propiciaron situaciones antijurídicas concomitantes con dicho punible. 3. Debe revocarse la decisión de incluir causales de mayor punibilidad en la tasación de la pena a los procesados, como quiera que las mismas no fueron imputadas por el ente investigador.

Con dicha postura, la primera instancia se apartó de los cargos que se formularon desconociendo la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia condenatoria, además de arrogarse funciones por fuera de sus competencias, quebrantando así su imparcialidad y yendo en contra del derecho de los postulados a conocer los presupuestos jurídicos que iban a ser el fundamento del fallo.

La inclusión de estas circunstancias también debió exponerse en el desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, a efectos de subsanar una eventual omisión y proseguir con el proceso con plenas garantías para los intervinientes. 4. Resulta inexplicable que a 17 postulados condenados a la pena ordinaria de 40 años de prisión se les hubiera impartido, a 10 de ellos, una pena alternativa de 8 años, y a los demás, de 7 años.

La postura del a quo es errada ya que se soporta en un criterio cuantitativo, según el cual, la pena a imponer dependía del número de hechos perpetrados. En definitiva, se desconocieron los criterios de gravedad de la conducta, daño causado y tipo de afectación sufrido por las víctimas, según las disposiciones jurisprudenciales y aquellas establecidas en la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. 5.

En la sentencia de primera instancia se guardó silencio en relación con el daño colectivo. Por tal razón, se debe declarar la nulidad parcial de la misma, en tanto se afectó el debido proceso, la contradicción y el derecho a la defensa. Como consecuencia de lo anterior, solicita a la segunda instancia reconocer el daño colectivo y las medidas de reparación en los términos en que fueron solicitados en la audiencia de reparación integral.

Abogado Rafael Gónima [footnoteRef:6], defensor público de víctimas. [6: El apoderado anunció el tema de la impugnación en la audiencia de lectura del fallo del 3 de febrero de 2015, minuto 26:20, y sustentó el recurso de manera escrita el día 8 de febrero de 2016.] 1. En el hecho 25 el Tribunal no reconoció el daño emergente debido a que no se allegó la declaración juramentada de los perjuicios ocasionados como consecuencia del delito.

No obstante, la víctima presentó un escrito donde señaló los montos objeto de reclamación, cuyo contenido es posible corroborarlo con la confesión de los postulados SÁNCHEZ CARO y SALAZAR HINESTROZA. En consecuencia, solicita que dicho perjuicio sea reconocido y se ordene su pago por la suma de 100 millones de pesos. Abogado Hernán Martínez, defensor público de víctimas [footnoteRef:7]. [7: El apoderado sustentó el recurso en la audiencia del 3 de febrero de 2015, minuto 28:40, y ese mismo día presentó un escrito que contenía los mismos argumentos.] 1.

En el fallo se afirma que algunos hechos de desplazamiento tuvieron origen en la actividad de los grupos paramilitares y no del ERG. Aunque los mismos estuvieron antecedidos de órdenes o presiones proferidas por el grupo insurgente, por el temor que produjo en la población los asesinatos que cometían y por el parentesco de algunos pobladores con miembros del grupo armado.

Estos hechos fueron reconocidos por los postulados, por lo que deben legalizarse. En concreto, aquellos identificados con los números 83, 84, 85, 86 y 87, junto con la indemnización correspondiente, teniendo presente la reparación por lucro cesante para las compañeras o cónyuges que hacen parte de estos grupos familiares, y una estimación del daño moral superior a 12 SMLMV. 2.

Es necesario recalcular la tasación por daño moral de 12 SMLMV para el delito de desplazamiento forzado y, en su lugar, fijar un monto de 100 SMLMV. Los perjuicios que se establezcan deben incluir el lucro cesante de las mujeres que para el momento del desplazamiento eran amas de casa, pues de no hacerlo, implicaría desconocer el trabajo que ellas desempeñaban.

Los casos cuya indemnización solicita modificar son los que se identifican con los números 80, 82, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97. Para el hecho 81, debe establecerse el monto de los perjuicios, como quiera que no se hizo, no obstante que el hecho fue legalizado. Abogado Luis Ramiro González Roldán [footnoteRef:8], defensor público de víctimas. [8: El recurso fue expuesto en la audiencia de lectura del fallo el 3 de febrero de 2016, tercera sesión, minuto 1:02:23.] 1.

El desplazamiento forzado de la población ocurrió como consecuencia de la presencia del ERG en la región, ya que sin la misma los paramilitares no hubieran tenido motivos para ingresar y, en consecuencia, la orden de abandonar las veredas no habría sido impartida, así fuera para la protección de la propia comunidad. Si se aceptara que estos hechos fueron cometidos por el “Bloque Élmer Cárdenas” de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y que en su contra cursa otro proceso de Justicia y Paz, por lo que no podrían reconocerse en esta instancia, se estaría revictimizando a las personas afectadas por el ERG, además que podría conducir a que dichos postulados no aceptaran los cargos en contravía con los derechos a la reparación de las víctimas.

En todo caso, este tipo de hechos se producen con la sola presencia de cualquier grupo armado, sin necesidad de acudir a determinadas amenazas o al uso de las armas. En el caso concreto, la mayoría de hechos tuvo lugar ante el temor que se generó por el asesinato de pobladores del sector señalados de entregarle información a la Fuerza Pública.

De los hechos que fueron presentados a la judicatura no todos fueron legalizados pese a que existía el suficiente material probatorio. En consecuencia, se produjo una violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, aunado a una violación del principio de valoración integral de la prueba. Por ende solicitó la legalización de los casos identificados con los números 67, 70, 73, 74, 75, 76 y 78; y en relación con los que fueron legalizados, manifestó no estar conforme con las sumas de dinero asignadas y la tasación del daño a la vida de relación, en contravía con lo que solicitó en el incidente de reparación integral.

En concreto, consideró que la suma de 12 SMLMV como daño moral no se encuentra ajustada a las afectaciones sufridas, y que por el contrario, la misma se debe tasar en 100 SMLMV para los hechos 66, 68, 69, 77, 79 y 81[footnoteRef:9]. La inconformidad frente a la tasación de perjuicios también se replica en lo que concierne al daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación. [9: Si bien en la diligencia el apoderado manifestó que tampoco se encontraba de acuerdo con las tasaciones efectuadas en el hecho 137, la familia de la víctima manifestó por escrito estar de acuerdo con la referida tasación y que el apoderado se abstuviera de apelar el fallo en dicho punto.

Tal solicitud fue leía en audiencia del 3 de febrero de 2015, minuto 1:20:43.] Abogada Lucía Gómez Gómez, defensora pública de víctimas. 1. La tasación de los perjuicios morales efectuada por el a quo para el delito de desplazamiento forzado no estuvo acorde con la jurisprudencia nacional e internacional que rige la materia y que protege a las víctimas de graves infracciones a los Derechos Humanos, DDHH, y al Derecho Internacional Humanitario, DIH.

Consideró que debe tasarse en 100 SMLMV el daño moral por este injusto, en los casos que presentó en el incidente de reparación integral, esto es, en los hechos identificados con los números 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 128 y 129[footnoteRef:10]. [10: Audiencia de incidente de reparación integral, sesiones del 17 y 18 de marzo de 2015.] Abogada Isabel Marín Hincapié, defensora contractual de víctimas. 1.

La Sala de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso que debían ser la base para la tasación de los perjuicios materiales, los morales y el daño a la salud o a la vida de relación. Por cuenta de esta omisión se contrarió el principio de necesidad de la prueba y se produjo una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Solicitó entonces, modificar el fallo del a quo en relación con los hechos 39 y 42, con el fin de reconocer las reparaciones por concepto de daño a la salud, a la vida de relación, y se incremente el valor reconocido por daños morales a las víctimas de dichos casos.

Abogada Cielo Botero Meza, defensora pública de víctimas. 1. En lo que concierne a los casos de desplazamiento forzado, solicitó legalizar los hechos 55, 58, 59, 62, 63, 64 y 65, junto con la tasación de perjuicios y, además, fijar determinadas reparaciones morales y de daño a la vida de relación en los hechos 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 98, 99 y 100. 2.

La condición de víctimas debe ser reconocida a aquellos integrantes del grupo que fueron reclutados cuando eran menores de edad, debido a que el ingreso o permanencia allí no era libre ni voluntaria. Esto se circunscribe a las afectaciones que sufrieron siendo menores y no con posterioridad a que cumplieran los 18 años. Como consecuencia de esto, se deben legalizar los hechos 184, 185, 187 y 192, junto con el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios por daños morales y por daño a la vida de relación. 3.

Para los casos de reclutamiento forzado de menores identificados con los números 183, 189 y 193, si bien fueron legalizados, el monto de los perjuicios morales se debe ajustar según los topes establecidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso. Con estos mismos elementos también se acreditó el daño a la vida de relación, que debe tasarse.

Abogado Nicolás Humberto Morales Duque, defensor público de los postulados. 1. La dosificación de la pena impuesta a los postulados contradice el principio de congruencia, debido a que el Tribunal las estableció con base en una circunstancia de mayor punibilidad que no fue objeto de formulación de cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.

En la decisión que se recurre no se dijo nada frente a la solicitud de aplicar la circunstancia especial contenida en el artículo 56 del Código Penal de la pena a imponer a quienes reúnen la doble condición de victimarias y víctimas; en lo específico, a quienes fueron reclutados cuando eran menores de edad, a las mujeres víctimas del delito de aborto y a las personas que integraban comunidades indígenas.

De ahí que, los extremos punitivos mínimos y máximos fueron erróneamente aplicados, junto con la determinación de los cuartos para realizar la respectiva dosificación de las penas. Lo mismo ocurre con la imposición de la pena máxima ordinaria para la mayoría de los postulados, con la cual no se tuvo en cuenta la función resocializadora de la pena.

En definitiva, solicita la redosificación de las sanciones impuestas teniendo en cuenta las labores de colaboración que han efectuado con la administración de justicia, y en lo específico, que dicha labor se realice para las penas impuestas a las postuladas CLARIBEL MOSQUERA y MARÍA ROSMERY SUÁREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y a aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2. Contestación a los recursos. La Corte abordará en el siguiente orden los disensos planteados por los recurrentes: (i) identificación de los patrones de macrocriminalidad;

(ii) dosificación punitiva; y, en último lugar, (iii) reconocimiento de hechos y tasación de perjuicios. 2.1. Identificación de los patrones de macrocriminalidad. En el presente asunto, posterior a que la Fiscalía General de la Nación formulara los delitos base de rebelión y concierto para delinquir en contra de quienes integraron el Ejército Revolucionario Guevarista, ERG, se continuó con la presentación de los siguientes patrones de macrocriminalidad: (i) “ expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control” (desplazamiento forzado);

(ii) “abandono forzado de tierras”; (iii) “ retenciones para el financiamiento del grupo ” (secuestro extorsivo); (iv) “ privación de la libertad y ocultamiento de la víctima para mantener control en la zona ” (desaparición forzada); (v) “ incorporación de menores a las filas para el fortalecimiento del grupo” (reclutamiento forzado de menores); y, (vi) “ violencia basada en género” (aborto sin consentimiento).

Estos fueron expuestos en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, respecto de los cuales, la actividad de la magistratura se suscribió a verificar que cada una de las personas procesadas comprendiera los delitos formulados y que la manifestación de responsabilidad fuera libre y voluntaria[footnoteRef:11]. [11: Los días 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2014, y el 29 de enero de 2015.] Posteriormente, en la decisión judicial, el Tribunal de primera instancia describió en detalle las labores del ente investigador en cada patrón y determinó que únicamente cumplían las exigencias normativas para su identificación los de (i) “ incorporación de menores a las filas para el fortalecimiento del grupo” y de (ii) “ violencia basada en género” (VBG).

El a quo llegó a esta conclusión al asegurar que, en aquellos patrones que fueron rechazados, la Fiscalía no había cumplido a cabalidad con los requisitos normativos y metodológicos que rigen su identificación, motivo por el cual, procedió a analizar individualmente cada conducta -en las que en su momento hubo allanamiento a cargos-, legalizando algunas y absteniéndose de hacerlo en otras. 2.1.1.

Lo primero que hay que advertir es que la identificación de los patrones de macrocriminalidad corresponde a un momento procesal específico y que el mismo se va edificando durante el desarrollo de toda la actuación, tal como lo expuso la Corte en la reciente decisión SP19797-2017, que siguió la línea de la SP17467-2015. Dicha labor se concreta con la emisión de la sentencia y no en otro momento, y su ilustración en el interior del proceso lo verifica la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del respectivo Tribunal, luego de la formulación de cargos, como lo dispone el artículo 2.2.5.1.2.2.11. del Decreto 1069 de 2015.

Así lo especificó la Sala de Casación Penal de la Corte: “En definitiva, se advierte que en sujeción con las normas que rigen la materia, el patrón de macrocriminalidad se empieza a edificar desde la diligencia de versión libre y confesión del postulado, pasando por la aplicación de los criterios de priorización de casos, la elaboración del programa metodológico de investigación y la audiencia preliminar de formulación de imputación, como etapa inicial del proceso judicial.

De manera posterior, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Sala de Justicia y Paz en función de Conocimiento cuenta con la facultad de verificar la identificación del patrón de macrocriminalidad expuesto por la Fiscalía; luego, en el incidente de reparación integral, el relato de la víctima debe tenerse en cuenta para la concreción de ese mismo objetivo, el cual se concreta finalmente con la emisión del fallo de primera instancia. No sobra precisar que en cualquier etapa de la actuación pueden participar de manera activa los distintos sujetos procesales, en especial, la representación de las víctimas, como lo predica el artículo 6 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 4 de la Ley 1592 de 2012, a fin de cuestionar al ente investigador acerca del proceso de esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad.” [footnoteRef:12] [12: CSJ SP19797-2017.] Subrayas fuera del texto original.

Esta interpretación deviene de la sistemática de las normas de justicia transicional que exigen un compromiso especial de los servidores públicos[footnoteRef:13] en la identificación de determinado patrón de macrocriminalidad (art. 15, L. 975/05), asunto que se concreta con la emisión de la sentencia condenatoria, la cual debe incluir: [13: “La alusión genérica a los servidores públicos que intervienen en este tipo de procesos no se puede entender de otra forma sino en función de las actividades que despliegan las distintas autoridades como la Fiscalía General de la Nación en su labor de investigación; el Ministerio Público como garante del proceso; el Sistema Nacional de Defensoría Pública muchas veces en representación de las víctimas y de los procesados; y, por supuesto, de los jueces de la República en lo que corresponde a la definición de cada caso”.

Ibíd., SP19797-2017.] “…además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la identificación del patrón de macrocriminalidad esclarecido, el contenido del fallo del incidente de Reparación Integral, cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos, como actos de contribución a la reparación integral en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005” (art. 2.2.5.1.2.2.19, Dto. 1069/05).

Subrayas fuera del texto original. Es decir que, la decisión judicial de primera instancia no es el momento para efectuar un control a la identificación de determinado patrón con miras a establecer su rechazo, asunto propio de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, tal como se ha insistido, principalmente, desde la sentencia SP17467-2015.

Ahora bien, como ocurrió en las oportunidades anteriores que originaron los pronunciamientos de la Sala, en esta ocasión igualmente se observa que el a quo no ejerció el control judicial en el momento procesal oportuno, en relación con las labores de identificación que presentó la Fiscalía donde no hubo oposición alguna de los demás intervinientes, sino que lo hizo en el fallo de instancia. El yerro de esta postura radica en que va en contravía del esclarecimiento de la verdad -que es uno de los pilares del proceso de Justicia y Paz-, por cuanto, con la identificación de determinado patrón criminal se develan también los contextos, las causas y los motivos de los crímenes cometidos por el grupo armado ilegal[footnoteRef:14].

Todo esto, en el fallo de primera instancia. [14: De esta forma lo establece el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012.] Por el contrario, una decisión judicial sin el cumplimiento de dichos requisitos, estaría en contravía del cumplimiento del objeto de este sistema especial de justicia transicional, y en específico, de facilitar la desmovilización de los grupos armados irregulares con la garantía de los derechos de las víctimas (art. 1º L. 975/05).

Lo que prosigue entonces es efectuar la corrección de los argumentos expuestos en fallo de primera instancia sobre la identificación de los patrones de macrocriminalidad, en atención a las solicitudes hechas por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y algunos apoderados de víctimas en los respectivos recursos de alzada. 2.1.2.

La Sala tiene establecido que los patrones de macrocriminalidad hacen parte de una serie de métodos instituidos en el ordenamiento jurídico interno y que definen los parámetros de investigación y juzgamiento de los procesos de justicia transicional[footnoteRef:15]. [15: Ibídem, SP17467-2015 y CSJ SP19797-2017.] El alcance de dichos sistemas de enjuiciamiento se encuentra en la Constitución Política, cuyo Artículo Transitorio 66 prevé que estas actuaciones se basan en la aplicación de criterios de priorización, selección, investigación y juzgamiento de los máximos responsables, e igualmente, de tratamientos especiales a favor de quienes se sometan a dichos regímenes.

Para el caso de la Ley 975 de 2005, con dichas características se busca facilitar la negociación, desmovilización y reincorporación a la vida civil de grupos armados irregulares, de ahí que, los criterios de priorización se instituyan como un insumo para esclarecer los patrones criminales[footnoteRef:16], como parte esencial del componente de verdad[footnoteRef:17]. [16: Inc. segundo, art. 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 13 de la Ley 1592 de 2012.] [17: Inc. primero, art. 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 10 de la Ley 1592 de 2012.] El Decreto 1069 de 2015 los define como: “… el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.

La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.” [footnoteRef:18] [18: Artículo 2.2.5.1.2.2.3. del Decreto 1069 de 2015.] La norma también establece que “ la constatación de la existencia de un patrón de macrocriminalidad deberá contar, entre otros, con los siguientes elementos: 1.

La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número. 2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al margen de la ley. 3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley. 4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras. 5.

La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley. 6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley. 7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad.

Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible. 8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia. 9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había.” [footnoteRef:19] [19: Artículo 2.2.5.1.2.2.4. del Decreto 1069 de 2015.] Estos insumos llevaron a la Corte a concluir que la identificación de determinado patrón de macrocriminalidad debía contener, al menos, los siguientes rasgos: “(i) las actividades criminales desplegadas por el grupo, junto con los responsables de dichas conductas;

(ii) la ubicación temporal y territorial donde ocurrieron; y, (iii) la finalidad de tales actos” (SP19797-2017). 2.1.3. Con base en estos presupuestos se analizará la decisión del a quo de no aceptar aquellos patrones definidos por el ente investigador como “expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control” (desplazamiento forzado);

“abandono forzado de tierras”; “retenciones para el financiamiento del grupo” (secuestro extorsivo); y “privación de la libertad y ocultamiento de la víctima para mantener control en la zona” (desaparición forzada). Estos fueron los principales argumentos del Tribunal para tomar tal determinación: (i) las conductas punibles formuladas no tienen relación con los ideales políticos del ERG;

(ii) no ocurrieron como consecuencia de la presencia de dicho grupo en la región o por el hecho de portar armas; (iii) no se identificó un plan para generar temor e inseguridad en la población; y, (iv) no hubo verificación acerca de las circunstancias en que se presentaron[footnoteRef:20]. [20: Sentencia de primera instancia, páginas 426 a 638.] Pues bien, la Corte anticipa desde ya que la decisión de primera instancia será revocada en ese punto, con el fin de aceptar los referidos patrones macrocriminales expuestos por la Fiscalía General de la Nación, debido a que su contenido no se encuentra en contravía con las exigencias de orden normativo que determinan su identificación, según se expondrá seguidamente. 2.1.4.

Como punto de partida, debe precisarse que en la presente actuación se juzga de manera parcial los hechos delictivos cometidos por el Ejército Revolucionario Guevarista, ERG. De ahí que, en virtud de los criterios de priorización de casos y juzgamiento de los máximos responsables, el proceso se circunscribe al conocimiento de los delitos más representativos.

No quiere decir que con el fallo de primera instancia se haya culminado con las labores de investigación de la Fiscalía, sino que, como quedó reseñado en la sentencia SP19797-2017, la misma prosigue en los juzgamientos parciales a efectos de juzgar los restantes hechos victimizantes cometidos por el grupo, de los cuales, no se descarta que se hallen otros modus operandi o inclusive nuevas prácticas criminales.

Se dijo en esa oportunidad: “En definitiva, la Corte concluye que (…) existe un trabajo de investigación sujeto a complementarse con la formulación de nuevos cargos que hagan parte de los patrones macrocriminales ya construidos a lo largo de este proceso. Algo similar acontece con la identificación de prácticas del grupo ilegal como resultado de la información que arrojen los procesos con origen en la compulsa de copias por vínculos de agentes del Estado o de particulares, del estudio pormenorizado de casos donde se present[a] el fenómeno de despojo de tierras y en relación con el financiamiento del grupo por actividades relacionadas con el narcotráfico.

Tampoco se encuentra proscrita la posibilidad de continuar indagando circunstancias como la perpetración de incendios, el hurto de bienes muebles y el uso de capuchas en la comisión de los delitos. En últimas, puede que surjan elementos que fortalezcan el proceso de esclarecimiento de la verdad en lo que respecta a las circunstancias en mención. Dichos eventos resultan previsibles tratándose de un juzgamiento parcial de cargos en el cúmulo de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley y que han sido objeto de priorización. Por ende, aquellos que no fueron imputados o formulados podrán concretarse de manera posterior (…), así como ocurre con los que sí fueron imputados pero ante la insuficiencia de elementos de prueba no hicieron parte de la formulación y aceptación de cargos.

Para todos los eventos descritos la Corte insiste en que la Fiscalía General de la Nación continúe las investigaciones a que haya lugar. No obstante, son eventos en los que pueda que se desprenda nuevas prácticas (…), porque tratándose de los patrones de macrocriminalidad, los mismos se deben entender suplidos, como se dijo, con la emisión de la sentencia y el subsiguiente control judicial de segunda la instancia. Por el contrario, de llegarse a corroborar que contienen elementos de ser reiterados, sistemáticos o generalizados, con la consecuente existencia de nuevos patrones macrocriminales, dicha situación podría conducir a concluir que hubo un incumplimiento de los procesados en manifestar la verdad de lo ocurrido, como lo exigen los artículos 10, 11 y 15 de la Ley 975 de 2005, porque sería poco probable que unos hechos con tan abultado contenido no hayan sido conocidos por ellos”.

Subrayas fuera del texto original. La presente actuación de justicia transicional, como es apenas previsible, tiene sustento en los casos que fueron formulados de manera parcial, las declaraciones rendidas por las personas postuladas en las distintas versiones libres, además de los testimonios de aquellas víctimas directas e indirectas, sin perder de vista las labores del ente investigador de corroborar la información suministrada.

Dicho cúmulo de elementos definen las características propias de cada proceso, y en este juzgamiento tuvo como consecuencia que la Fiscalía clasificara los patrones en conductas punibles[footnoteRef:21] según las actividades desarrolladas por el Ejército Revolucionario Guevarista, ERG, agrupación identificada en el proceso como una guerrilla que tenía como fin derrocar el régimen constitucional y legal vigente[footnoteRef:22]. [21: Dicha metodología la ha aceptado la Corte en otras ocasiones.

Cfr. SP17467-2015 y SP19797-2017.] [22: Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, 24 de abril de 2014, segunda sesión, minuto 19:19.] 2.1.5. El grupo armado irregular del ERG cometió una serie de delitos en el territorio donde ejercían control y que en su momento pretendieron expandir[footnoteRef:23]. La zona también era objeto de constante disputa por parte de otros grupos armados ilegales como las FARC-EP, el ELN y las AUC, según fue expuesto en el proceso por la Fiscalía y los representantes de víctimas[footnoteRef:24]. [23: Ibíd., 25 de abril de 2014, segunda sesión, minuto 1:00.] [24: En la referida audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos se dijo que en las zonas donde ejercía control territorial el ERG, hubo en un inicio operaciones conjuntas con los grupos irregulares de las FARC y el ELN, pero también entre ellos se disputaron el territorio mediante acciones bélicas; audiencia del 25 de abril de 2014, segunda sesión, minutos 32:40 y 36:10; 6 de noviembre de 2014, tercera sesión, minuto 28:00, y audiencia del 30 de abril de 2014, segunda sesión, minuto 4:45.

Igualmente, fueron territorios que constantemente quiso controlar, mediante incursiones armadas, el grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, audiencia del 29 de abril de 2014, primera sesión, minuto 39:30. ] Para la Corte, la inclemencia del conflicto armado en aquellos lugares donde ocurrieron los hechos victimizantes y que estaban acompañados por el temor y la sensación de inseguridad en la población civil[footnoteRef:25], tiene relación directa con los hechos de desplazamiento que fueron formulados y aceptados por los militantes del ERG, evento descrito por el ente investigador como patrón de “expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control”. [25: Ibíd., 24 de abril de 2014, tercera sesión, minuto 36:29.] Una consecuencia de la comisión de esta conducta es que ocurran abandonos de los predios según lo denunciaron las víctimas[footnoteRef:26], o como lo expuso la Fiscalía: que se identifique el patrón macrocriminal denominado “abandono forzado de tierras”, como lo exige el artículo 15A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 11 de la Ley 1592 de 2012[footnoteRef:27], evento diferenciado del despojo, el cual no se identificó como una conducta sistemática, reiterada o generalizada del ERG, según fue descrito en el curso proceso[footnoteRef:28]. [26: Entre otros, en los hechos 51, 77, 84, 94, 96, 99, 100, 108, 112, 119, 124, 125 y 129.] [27: Art. 15A.

Esclarecimiento del fenómeno de despojo de tierras y cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Cuando la víctima haya denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes por parte de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, el fiscal delegado en coordinación con las autoridades de policía judicial y de conformidad con los criterios de priorización, dispondrá la realización de las labores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patrón de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras.

Lo mismo procederá oficiosamente ante presuntos despojos o abandonos forzados de bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación. (…) Subrayas fuera del texto original.] [28: Ibíd., audiencia del 11 de noviembre de 2014, tercera sesión, minuto 1:16:40.] La sentencia SP8753-2016 en alusión al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, SIDH[footnoteRef:29], indicó que “el punible de desplazamiento forzado constituye un fenómeno complejo, pluriofensivo, que no puede ser desvinculado de otros delitos, que suele cometerse contra la población más vulnerable, que se produce por la violencia interna padecida en el país [footnoteRef:30] y que constituye uno de los problemas más graves de la situación de los derechos humanos en Colombia” [footnoteRef:31]. [29: Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Fondo, reparaciones y costas, párrafo 175; y Caso Masacre de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 234;

Caso Masacres del Rio Negro vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 173. ] [30: Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 1993.] [31: Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 1999, disponible en http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm] Del mismo modo, se dijo que la verificación de su ocurrencia “no puede reducirse a un problema de orden subjetivo o individual, sino que implica la comprobación de ciertas circunstancias objetivas” (ibíd., SP8753-2016), aunado a que su esclarecimiento exige valorar las dinámicas de violencia en determinada época y lugar, en el marco de una apreciación conjunta de la prueba (CSJ SP, mar. 26 de 2014, rad. 38795).

Estas circunstancias objetivas tienen que ver, por ejemplo: con la falta de presencia del Estado en determinada zona; el control territorial a manos de grupos armados; la existencia de planes delictivos y modus operandi de los grupos irregulares; la naturaleza de los delitos cometidos; la intimidación a la población; o la corroboración de los hechos por parte de testigos y de las víctimas[footnoteRef:32]. [32: Ibíd., SP8753-2016.] La Corte Constitucional en la sentencia T-025/04 declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” en relación con la población víctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno, teniendo en cuenta la existencia de vulneraciones constantes, masivas generalizadas y reiteradas a los derechos de estas personas.

Bajo esta perspectiva se han analizado las causas que originan el desplazamiento de la población, y que puede tener como consecuencia el abandono de predios, las cuales “pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos” (CC T-689/14)[footnoteRef:33]; en ellas confluye una circunstancia común, esto es: la existencia del conflicto armado o la violencia generalizada que vive nuestro país (Cfr. CC T-599/08). [33: Esta línea argumentativa se plasma en la sentencia T-630/07, que fue reiterada en la C-372/09.

Se dice en concreto que la población se desplaza no sólo por la acción de los grupos al margen de la ley, sino que inclusive puede ocurrir como causa del accionar legítimo del Estado.] De lo anterior se deduce que la comprensión integral de dicho delito tiene origen en la actividad de los distintos actores armados, y en el caso objeto de estudio, aquella que se produjo en la zona de influencia del ERG ocurrida principalmente en los límites de los departamentos de Chocó, Antioquia y Risaralda[footnoteRef:34], donde puede identificarse la existencia de un patrón de macrocriminalidad a su nombre. [34: Audiencia del 24 de abril de 2014, segunda sesión, minuto 3:10.] No quiere decir que se haga una “asignación colectiva de responsabilidad penal”, porque la misma se determina de manera individual, como en todos los casos (ibíd., SP8753-2016); pero tratándose de la identificación de patrones macrocriminales, y en aras del esclarecimiento de la verdad, no pasa desapercibido que fueron hechos que caracterizan el modo de actuación delictivo de este grupo armado.

Se trata de hechos cometidos en el marco de la actividad insurgente, en los que era previsible la existencia de daños colaterales en contra de la población civil, y las directrices del grupo estuvieron enfocadas a continuar ejecutándolas con el fin de avanzar en la concreción de sus objetivos de lucha armada[footnoteRef:35]. [35: Según se expuso en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la ideología, plataforma política y lineamientos del ERG era la toma del poder para lo cual ejercían distintas labores ilegales como el control del territorio donde se asentaba la población civil, la participación en distintas actividades económicas en la región para aportar a la causa revolucionaria y combatir a los grupos enemigos. 22 de enero de 2015, tercera sesión, minuto 44:05.] Siguiendo los lineamientos normativos descritos en su momento y que definen las características de los patrones de macrocriminalidad (art. 2.2.5.1.2.2.3., Dto. 1069/15), si bien el ERG tenía como política o plan combatir el orden establecido y la toma del poder, su actuación ilegal que incluyó el control del territorio y de su población, tuvo como efecto los hechos de desplazamiento y abandono de predios expuestos por el ente investigador.

Sus acciones ilegales y las que efectuaron los distintos grupos armados al margen de la ley, como medio para la obtención de sus objetivos, conlleva a que se distinga, por un lado, un hecho generador y, por otro, un grupo poblacional que se ve afectado. Es decir, a que exista meridiana claridad sobre la identificación de victimarios y víctimas.

Se trata en últimas de actos de guerra existentes en los lugares donde hacían presencia. Por lo que, de manera directa o indirecta, sí causaron los desplazamientos y el consecuente abandono de predios en los términos en que lo reconocieron sus integrantes en la audiencia de aceptación de cargos[footnoteRef:36]; sus políticas y planes era la toma del poder, pero en el conjunto de actividades criminales que desarrollaban ocurrieron estos y otros hechos victimizantes en contra de la población civil. [36: Audiencia del 12 de noviembre de 2014, primera sesión, minuto 1:08:50.] Es una consecuencia además previsible al levantamiento en armas del ERG, y frente al cual confluyen actividades constantes de disputas por el territorio y la injerencia al interior de las comunidades, el ingreso a la región de otro grupo armado -las AUC-, y el asesinato de algunos pobladores por señalamientos de colaborar con la contraparte[footnoteRef:37]. [37: Según se expuso en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del 6 de noviembre de 2014, tercera sesión, minuto 28:00. ] Por ejemplo, los asesinatos cometidos por el ERG de Francisco Javier Bolívar y Euquerio Úsuga Montoya en mayo de 1998, produjo el desplazamiento de un sector de la población de la vereda Guaduas del municipio de El Carmen de Atrato, situación que se agravó con la retaliación de las AUC quienes asesinaron el mes siguiente a Rolando Bolívar, Elvira Bolívar Sánchez, Miguel Antonio Caro y Arbey Herrera Restrepo, y terminaron con la incursión en el pueblo luego de fuertes combates entre los dos grupos[footnoteRef:38]. [38: Estos hechos de desplazamiento y el consecuente abandono de predios son referidos por distintas víctimas en sus declaraciones como lo reseñó el Tribunal en el fallo de primera instancia (págs. 459, 467, 609, 623, 807, 818, entre otras; y págs. 1.130, 1.160 y 2.058). ] Lo que debe quedar claro es que la violencia en contra de quienes no hacen parte del conflicto, y por ende, son sujetos de protección a la luz del Derecho Internacional Humanitario, DIH, no distingue bando, sino que mancilla de igual forma la humanidad de las víctimas con independencia del origen del hecho criminal.

En el proceso judicial fue acreditado que el desplazamiento forzado tuvo como modus operandi del ingreso a las viviendas, los combates en la zona, la comisión de otros delitos o la presencia armada en la zona, de lo cual se identificó la existencia de las prácticas de control territorial y de temor o inseguridad[footnoteRef:39]. [39: Audiencia del 11 de noviembre de 2014, minuto 25:00.

Sentencia de primera instancia, páginas 458 a 452.] De las características cualitativas y cuantitativas de la conducta, se estableció que por combates en la zona se desplazaron 22 familias (26,82%), por la comisión de otros delitos 37 familias (45,12%) y por el ingreso a la población en el marco del control territorial, 2 familias (2,43%).

El 46,6% de víctimas eran mujeres y el 53,4% hombres[footnoteRef:40]. [40: Ibíd., audiencia del 11 de noviembre de 2014, tercera sesión, minuto 53:40. Sentencia de primera instancia, folios 458 a 470.] En lo concerniente al abandono de tierras, en el proceso se anunció que su estudio tenía como base los casos de desplazamiento forzado (art. 15A de la Ley 975 de 2005), y se establecieron las prácticas de control territorial, control social y control de recursos, junto con datos obrantes en el proceso como declaraciones de postulados, de víctimas, y una matriz de variables diseñada por el ente investigador[footnoteRef:41]. [41: Ibíd., audiencia del 11 de noviembre de 2014, cuarta sesión, minuto 9:30.] Lo anterior fue complementado con una serie de estadísticas de inscripciones de predios por despojo y abandono a nivel nacional y por grupos armados, incluyendo el ERG, además de los hechos de abandono en el presente asunto, los tipos de bienes, y la identificación de las características de las víctimas.

Se concluyó que el 59% de las víctimas retornaron a los inmuebles, mientras que el 41% no lo hicieron[footnoteRef:42]. [42: Sentencia de primera instancia, folios 484 a 501.] 2.1.6. Ahora bien, un análisis similar puede hacerse del patrón de “ retenciones para el financiamiento del grupo ” (secuestro extorsivo), cuyos hechos también fueron formulados y hubo reconocimiento de responsabilidad, frente al cual, el Tribunal señaló que no reflejaba el contexto político del ERG como organización subversiva, aunque se demostró que era una conducta propia de su sistema de financiación. Del análisis cuantitativo y cualitativo del injusto efectuado en la audiencia de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:43], puede constatarse que la vía que conduce de Medellín a Quibdó fue objeto de control territorial del grupo armado, pero además, que era utilizada con el fin de obtener recursos económicos mediante el modus operandi de retenes y posterior secuestro extorsivo de los viajeros. [43: Audiencia del 12 de noviembre de 2014, minuto 1:14:00.

Sentencia de primera instancia, páginas 512 a 522. ] Al existir un nexo causal entre la motivación y el modus operandi, es posible establecer la existencia de algunas prácticas ejecutadas por el ERG en relación con el referido delito, aunado a que eran conductas reiteradas en su zona de influencia, como se demostró en el proceso[footnoteRef:44].

De estos datos se parte para establecer la identificación del patrón de macrocriminalidad. [44: Ibíd., minuto 1:20:00.] En concreto, como prácticas se pudo establecer la comisión de secuestros con el fin de mantener el control en la zona de influencia, con objetivos políticos, y por último, el que tenía como objetivo la búsqueda de recursos para el financiamiento del grupo[footnoteRef:45].

La forma de ejecutar la conducta era, adicional a los retenes, mediante amenazas, el ingreso a residencias o el engaño a las víctimas, entre otras[footnoteRef:46]. [45: Ibíd., minuto 1:22:30. Sentencia de primera instancia, folio 502 a 505.] [46: Ibíd., minuto 1:29:15.] El punto de debate en relación a que se trató de una conducta enfocada a exclusivamente al lucro de los integrantes del grupo, contradiciendo así los objetivos políticos de la lucha armada, no conlleva necesariamente al rechazo del patrón macrocriminal.

Dicha conclusión sería doblemente contradictoria, como se expone a continuación. Primero, porque de ser así se estaría incumpliendo con el fin esencial de Justicia y Paz que es el develamiento de la verdad en las conductas de los grupos armados (art. 7, L. 975/05), evento que conduciría a la exclusión de sus integrantes de este especial sistema de juzgamiento (ibíd., art. 11A); pese a que fue reiterado durante el curso del proceso sin oposición alguna, y en específico, en la audiencia de formulación de cargos, que el grupo ejecutó dicha conducta en el marco de sus objetivos finales relacionados con la toma del poder[footnoteRef:47]. [47: Audiencia de formulación y aceptación de cargos, 12 de noviembre de 2014, primera sesión, minuto 1:14:00.] Y segundo, por cuanto, del conjunto de la actuación no es posible concluir que necesariamente dicho patrón haya sido el eje central de las actividades del ERG.

Si bien se trató de unas conductas reiteradas y generalizadas, las mismas eran un componente más en el marco de la lucha insurgente en contra de las fuerzas del Estado y de otros grupos armados. La judicatura sí reconoce que el ERG desempeñó actividades delictivas de diversa índole en el marco de sus objetivos políticos, frente a los cuales, uno de sus medios para obtener financiación consistió en secuestrar indiscriminadamente a la población civil.

Aun así, no es un evento que desdibuje al grupo subversivo o que dicha actividad no pueda aceptarse como un patrón. 2.1.7. En lo que respecta al patrón de “privación de la libertad y ocultamiento de la víctima para mantener control en la zona” (desaparición forzada), cuyos hechos también fueron aceptados por los integrantes del ERG, la primera instancia consideró que dicha conducta fue ejecutada por los integrantes del ERG contradecía su finalidad ideológica, por lo que no era posible avalarla como un patrón de macrocriminalidad.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta hasta ahora, se trata de una actividad de medio para la consecución de los planes y políticas de la organización armada, por lo que no se impide su identificación como patrón. Cabría agregar que los presupuestos normativos de su identificación no se circunscriben a develar o reafirmar los fines de la agrupación sino también a la caracterización del conjunto de actividades delictivas.

Como se indicó en la audiencia concentrada, fue una conducta que cometió el ERG en el marco de la política interna de acciones en contra de sus enemigos (principalmente, Fuerza Pública, AUC, informantes, o personas extrañas en la zona de influencia)[footnoteRef:48]. El objetivo era evitar que se configurara algún tipo de ventaja militar con el que pudieran ser atacados[footnoteRef:49]. [48: Audiencia del 13 de noviembre de 2014, tercera sesión, minuto 1:15:40.] [49: Ibíd., cuarta sesión, minuto 8:40.] En cuanto a los modus operandi de dicha conducta, se estableció en el proceso que tuvo lugar en un 58% mediante retención ilegal; por la instalación de retenes ilegales en determinada vía con 29%; engaño 8%; y retención en el lugar de residencia con 2%.

También se encuentra que el 3% de esta conducta fue ejecutada intrafilas en contra de desertores o por incumplimiento de sus normas[footnoteRef:50]. [50: Audiencia del 13 de noviembre de 2014, tercera sesión, minuto 1:31:20. Sentencia de primera instancia, páginas 527 a 533.] La conducta era cometida mediante inmersión en río (50%), inhumación en fosa clandestina (42%) o desmembramiento y posterior inmersión en río (3%), eventos que fueron clasificados en el proceso -con la anuencia de los distintos intervinientes- como políticas de control social y territorial, y de lucha en contra del enemigo[footnoteRef:51]. [51: Ibíd., minuto 1:37:10.

Sentencia de primera instancia, página 545.] Esta caracterización propia de los patrones de macrocriminalidad, aunado a la identificación de víctimas por departamento, en determinados periodos de tiempo, por sexo, rangos de edad, ocupación, entre otros, y que fueron recogidos en la decisión del Tribunal[footnoteRef:52], conlleva a que se encuentren satisfechos los requisitos para su aceptación. [52: Páginas 537 a 544.] Adicionalmente, referir a una conducta tan diciente cometida de forma reiterada y sistemática, como fue expuesto en la actuación[footnoteRef:53], no está en contra con los fines del grupo por tratarse de actos de guerra, y afianza la caracterización de elementos criminales como el encubrimiento del delito y la extralimitación en la ejecución de las órdenes (nums. 8 y 9, art. 2.2.5.1.2.2.4., Dto. 1069/15). [53: Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 7 de noviembre de 2014, segunda sesión, minuto 11:00.] 2.1.8.

La consecuencia de aceptar los patrones de macrocriminalidad que rechazó el a quo, según los términos de la argumentación que antecede, conlleva a legalizar determinados casos que fueron excluidos, junto con la tasación de perjuicios a que haya lugar. Esto, de acuerdo con los requerimientos expuestos en los recursos de apelación. Del patrón de “ expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control” (desplazamiento forzado), la primera instancia legalizó y estableció reparaciones de perjuicios en los hechos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 66, 68, 69, 72, 77, 79, 80, 81, 82, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 128 y 129.

Estos se entienden incluidos como parte del referido patrón. En esta instancia, como consecuencia del reconocimiento del patrón de macrocriminalidad, se legalizan los hechos 55, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 83, 84, 85, 86, 87 y 110[footnoteRef:54], que también corresponden al patrón de “ expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control” (desplazamiento forzado), cuyo reconocimiento e indemnización de perjuicios fueron solicitados por los apelantes. [54: El hecho 110 no fue objeto del recurso de apelación, motivo por el cual, si bien se legaliza, no se reconocerán perjuicios.

En la audiencia de incidente de reparación integral el apoderado John Jairo Ramírez López indicó que le había sido imposible documentar este caso debido a que la familia no había concurrido al proceso, pese a los múltiples llamados. Audiencia de incidente de reparación integral del 18 de marzo de 2015, minuto 59:00.] Dichos hechos ocurrieron como consecuencia de los enfrentamientos por el control territorial entre el ERG y las AUC, que tuvo lugar en su mayoría entre junio y julio de 1998.

Tal como se analizó en su momento, se trata de eventos donde la responsabilidad por el desplazamiento de la población es compartida, y que por ende, pueden atribuirse como actividades criminales de la agrupación guerrillera. Algunos casos legalizados por el Tribunal y de los que se legalizan en esta instancia, forman parte del patrón que aquí se reconoce de “abandono forzado de tierras”, en concreto, los hechos 10, 33, 36, 37, 51, 77, 84, 94, 96, 99, 100, 108, 112, 119, 124, 125 y 129, en sujeción con el artículo 15A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1592 de 2012.

Finalmente, en el patrón de “ privación de la libertad y ocultamiento de la víctima para mantener control en la zona ” (desaparición forzada), el a quo legalizó y tasó perjuicio en los hechos 136, 137, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 que se incorporan al referido patrón. Los hechos de desaparición forzada 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151 que fueron confesados por los postulados, no los legalizó el Tribunal debido a que no habían sido identificadas las respectivas víctimas directas, decisión que será ratificada en esta instancia. Si bien se reconoció la existencia del patrón de desaparición forzada, como fue referido en el proceso y en la decisión del a quo, aún faltan labores de investigación para corroborar los hechos confesados como trabajo de campo y desplazamiento a las fosas denunciadas para efectuar los respectivos levantamientos[footnoteRef:55], por lo que se mantiene dicha decisión. [55: Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 13 de noviembre de 2014, tercera sesión, minuto 1:14:40; y, sentencia de primera instancia, folios 523 a 545. ] Ahora bien, de los reconocimientos hechos no varía el grado de participación de los postulados, en los términos del fallo de primera instancia y la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

Asimismo, las penas se entienden acumuladas a las proferidas por el Tribunal, en las que se reconoce como máximos responsables -principalmente- a los postulados OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR HINESTROZA, y en relación con los cuales no habrá modificación de las penas máximas ya impuestas. La limitante a la decisión contenida en este numeral es que las víctimas únicamente podrán recibir una (1) indemnización por los hechos objeto de juzgamiento, con independencia del grupo que lo originó. Por ende, si en relación aquellos ya se dio la orden de indemnizar en otro proceso, no podrán acumularse los rubros, asunto que deberá reportar la Fiscalía General de la Nación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.2.

Dosificación punitiva. Algunos recurrentes presentaron inconformidad en relación con (i) la inclusión de circunstancias de mayor punibilidad pese a que las mismas no fueron formuladas por el ente investigador; y, (ii) la tasación de la pena alternativa. 2.2.1. Del fallo de primera instancia se extrae que el Tribunal aplicó para la tasación de la pena la circunstancia de comisión de las conductas en coparticipación criminal o con complicidad, según lo dispuesto en los artículos 58 y 66 de la Ley 599 de 2000, y el Decreto Ley 100 de 1980, respectivamente.

La consecuencia de esta postura es que al momento de individualizar la pena, luego de dividir el ámbito punitivo de movilidad en un cuarto mínimo, dos medios y uno máximo, se tienen en cuenta las circunstancias de estas conductas para ubicar el monto desde el cual se parte a efectos de determinar la sanción a imponer, en aplicación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

Para el caso concreto, el a quo estableció que concurrían circunstancias de atenuación y agravación punitiva, por lo que la pena ordinaria debía moverse dentro de los cuartos medios, concretamente: “en el punto medio del segundo cuarto ”[footnoteRef:56]; no obstante que, según se puede extraer del curso del proceso, las mismas no fueron formuladas por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:57]. [56: Sentencia de primera instancia, página 1347.] [57: Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

Sesiones del 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014; 4, 5, 6, y 8 de agosto siguiente; 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2014; y, 29 y 30 de enero de 2015. La única alusión a este tema lo efectuó una de las apoderadas de víctimas -en representación de sus demás colegas-, durante el traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al referir de manera general que a juicio de los apoderados de víctimas “todos los postulados se encuentran en circunstancias de mayor punibilidad”.

Audiencia del 20 de marzo de 2015, sesión 2, minuto 2:27:45.] El antedicho evento se encuentra en contravía con la congruencia que debe existir entre la formulación de cargos y la sentencia, asunto que fue objeto de disenso por parte de los apelantes. Además, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los postulados al ser sorprendidos en el fallo con imputaciones por fuera de aquellas que libremente reconocieron.

Esta problemática ya había sido resuelta por la Corte en la sentencia SP14206-2016, donde se especificó que si bien la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz cuenta con la facultad de realizar un control material de los cargos formulados, tal labor debe circunscribirse en exclusiva al momento procesal en el que cada persona postulada los acepta libre y voluntariamente.

Lo anterior, por cuanto, según se ratificó en la referida oportunidad: “la titularidad de la acción penal en el modelo de justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005, radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. De ahí que no puedan la judicatura ni las demás partes o intervinientes, formular o agregar cargos y delitos a su amaño” (CSJ SP 7 nov. 2012, rad. 39472; 18 abr. 2012, rad. 38526; y, 17 oct. 2012, rad. 39269).

Como consecuencia de lo expuesto, será necesario efectuar una nueva tasación de penas donde se excluyan las citadas circunstancias de agravación, tenidas en cuenta de manera oficiosa por el Tribunal. No obstante, de manera previa, se emite pronunciamiento en relación con algunos tópicos propuestos por el defensor de los postulados y que tienen efecto en la sanción a imponer: a. La rebaja de pena por colaboración con la justicia y, en general, por circunstancias postdelictuales previstas en la jurisdicción ordinaria, resultan improcedentes en esta actuación, debido a que trata de obligaciones inherentes a los compromisos que adquieren todas las personas postuladas a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.

El desconocimiento de dichos compromisos tendría como consecuencia la exclusión del sistema especial de juzgamiento transicional y, por ende, que el proceso pase a ser juzgado por la jurisdicción ordinaria (CSJ, 27 abr. 2011, rad. 34547, citada en la SP14206-2016). En consecuencia, no se accede a tal requerimiento. b. Igualmente, se solicitó aplicar el artículo 56 del Código Penal, esto es, tasar la pena en no mayor de la mitad del máximo ni menor de la sexta parte del mínimo, en razón a supuesta comisión de las conductas delictivas “bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas”.

De tal requerimiento, como ocurrió con las circunstancias de agravación que no fueron formuladas por la Fiscalía, la Corte encuentra que estos especiales eventos tampoco fueron objeto de debate en el curso del proceso. Se trató de una solicitud hecha por el apoderado de los postulados al momento de descorrer el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:58], y la misma no fue acompañada de ningún elemento de prueba con el que se hubiere acreditado las situaciones que reclama. [58: Audiencia del 20 de marzo de 2015, sesión 2, minuto 2:39:15. ] En consecuencia, no se accede a dicha solicitud como quiera que tampoco es posible asumir la existencia de circunstancias tan especiales como la de marginalidad, de ignorancia o de pobreza extrema, por el sólo hecho de pertenecer a determinado sector poblacional, sino que se debe acreditar en cada caso concreto. 2.2.2.

Ahora bien, de la dosificación punitiva, se modificarán las penas impuestas aplicando los siguientes criter+ios: (i) las sanciones que el Tribunal ubicó en el punto medio del segundo cuarto, se ubicarán en el punto medio del primer cuarto; (ii) en lo demás se respetarán los criterios fijados por el a quo, los cuales no fueron objeto de apelación. La primera instancia al momento de establecer los delitos a legalizar y las sanciones a imponer, ubicó aquel que establece la pena más grave, esto es, el homicidio en persona protegida, aplicable para la mayoría de los casos, junto con los cuartos de oscilación del tiempo a redimir en prisión, la multa, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Luego, precisó que dichas sanciones las fijaba en el punto medio del segundo cuarto, asunto que fue debidamente motivado. No obstante, esto se modificará para ubicarlas en el punto medio del primer cuarto, respetando así el criterio de movilidad del Tribunal, pero sin tener en cuenta la aludida circunstancia de mayor punibilidad. La primera instancia efectuó la tasación de las penas de prisión sin el incremento que estableció la Ley 890 de 2004 al Código Penal, en relación con el tope máximo[footnoteRef:59], por lo que dicha cifra la tasó en 40 años (480 meses) de prisión, según el artículo 37 original de la Ley 599 de 2000.

Y para el caso de la multa, aplicó lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, que establece un máximo de 50000 SMLMV. [59: Ibíd., página 1.239.] Las mencionadas sanciones máximas, previo a que el Tribunal definiera la acumulación de penas proferidas por la jurisdicción ordinaria, fueron impuestas al conjunto de los postulados, con excepción de ALBEIRO BITUCAY CAMPO (52 meses de prisión y multa de 9559 SMLMV), CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR (395 meses de prisión y multa de 21897 SMLMV) y MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA (414 meses de prisión y multa de 43771 SMLMV).

De la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, si bien el a quo en el fallo en un inicio aplicó el sistema de cuartos y se ubicó en la mitad del segundo, optó por imponerles a los postulados 240 meses de inhabilidad (pág. 1972) con excepción de ALBEIRO BITUCAY CAMPO, cuyo monto fue de 52 meses que correspondía a la pena principal impuesta -previo a decidir sobre las penas ordinarias a acumular-, criterio que también se aplicará en esta oportunidad.

Así las cosas, se procede a dosificar las sanciones impuestas a cada postulado según los siguientes parámetros: OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO. Para la pena de prisión del delito de homicidio en persona protegida: el primer cuarto es de 360 a 390 meses; el punto medio: 375 meses de prisión. Multa: el primer cuarto es de 2000 a 2750 SMLMV; el punto medio: 2375 SMLMV.

Inhabilitación: como se anunció, la primera instancia estableció para todos los postulados el tiempo de 240 meses de inhabilitación[footnoteRef:60]. [60: Con excepción de ALBEIRO BITUCAY CAMPO a quien le tasó 50 meses de inhabilidad (página 1972).] Sobre el aumento del otro tanto en relación con las demás conductas punibles, el Tribunal estableció que “…su incremento de pena será el equivalente al 5% de la pena debidamente dosificada para cada uno de los delitos legalizados en el punto medio del segundo cuarto” [footnoteRef:61], que se entiende corregida en esta instancia para ubicarla en el punto medio del primer cuarto. [61: Sentencia de primera instancia, página 1352.] Es así que, frente al punible de homicidio en persona protegida, el cual la primera instancia había ubicado en 405 meses de prisión, el otro tanto para este ítem tuvo como resultado en los cálculos del a quo la suma de 4147 meses de prisión, es decir, 4522 en total (405 + 4147).

El porcentaje que incrementó el Tribunal de los 405 meses al total de la pena definitiva de 4522 meses, es el 1123% adicional[footnoteRef:62]; y dicho porcentaje, aplicado a los 375 meses tasados en esta instancia en el punto medio del primer cuarto para dicho injusto, da como resultado 4214 meses de prisión. [62: Se llega a este porcentaje, así: 4555/405 = 112395; 112395 x 100 = 1123%.] Respecto de la multa, el Tribunal la tasó la pena máxima en 3125 SMLMV, que con la suma del otro tanto de los demás delitos, dio como resultado 1’158.197 SMLMV, es decir, 37062% adicional[footnoteRef:63].

Dicho porcentaje aplicado a los 2375 SMLMV tasados por la Corte en el punto medio del primer cuarto, resulta como total de 880229 SMLMV. [63: Se llega a este porcentaje, así: 1’158.197/3125 = 370,62; 370,62 x 100 = 37062%.] Siguiendo esta misma metodología, se tasan a continuación las penas para los demás postulados. Debe precisarse que, con el fin de respetar los criterios de tasación que aplicó el Tribunal y que no son objeto de modificación en esta instancia, (i) se ubicará la pena principal y la multa en la mitad del primer cuarto, y luego, (ii) se les incrementará el porcentaje que para cada uno estableció el a quo, respecto del aumento del otro tanto por los demás delitos.

Postulado (a) Pena de prisión Multa Aumento del otro tanto por los demás delitos Total MARTÍN ALONSO ARENAS VÁSQUEZ Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 1231 meses de prisión 1606 meses de prisión En definitiva: 480 meses 528501 SMLMV de multa 530876 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses, según el fallo de primera instancia. BEATRIZ ELENA ARENAS VÁSQUEZ Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 1525 meses de prisión 1.900 meses de prisión En definitiva: 480 meses 605609 SMLMV de multa 607984 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. LISARDO CARO Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 930 meses de prisión 1305 meses de prisión En definitiva: 480 meses 484674 SMLMV de multa 487049 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ CARO Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 835 meses de prisión 1210 meses de prisión En definitiva: 480 meses 428.371 SMLMV de multa 430.746 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. ÁLVARO GUZMÁN PALOMARES Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 863 meses de prisión 1238 meses de prisión En definitiva: 480 meses 484611 SMLMV de multa 486986 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. OCTAVIO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 461 meses de prisión 836 meses de prisión En definitiva: 480 meses 246098 SMLMV 248473 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. LADYS YISER EUSSE FLÓREZ Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 229 meses de prisión 604 meses de prisión En definitiva: 480 meses 171713 SMLMV 174088 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. ALBEIRO BITUCAY CAMPO Por el delito más grave, que para este postulado es el de rebelión: 40 meses (punto medio del primer cuarto). 9559 SMLMV[footnoteRef:64] (punto medio del primer cuarto) [64: En este caso esa fue la multa total que señaló el Tribunal (pág. 1972 del fallo de primera instancia).

No hay argumentación en relación a que esa cifra haya sido tasada en el punto medio del segundo cuarto, motivo por el cual, se establece en la misma cantidad.] 2 meses de prisión 42 meses de prisión 9559 SMLMV de multa 42 meses de inhabilitación (igual a la pen de prisión, según el fallo de primera instancia). FRANCISCO ANTONIO SALAZAR HINESTROZA Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 3446 meses de prisión 3821 meses de prisión En definitiva: 480 meses 653217 SMLMV de multa 655592 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. EDISON MATURANA MOSQUERA Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 1010 meses de prisión 1385 meses de prisión En definitiva: 480 meses 454148 SMLMV de multa 456523 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. FRANKLIN ELÍ MOSQUERA SÁNCHEZ Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 515 meses de prisión 890 meses de prisión En definitiva: 480 meses 280519 SMLMV de multa 282894 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR Por el delito más grave, que para este postulado es el de secuestro extorsivo agravado: 354 meses (punto medio del primer cuarto). 21897 SMLMV[footnoteRef:65] (punto medio del primer cuarto) [65: Esta fue la multa total que señaló el Tribunal (págs. 1794 y 1972 del fallo de primera instancia).

No hay argumentación en relación a que esa cifra haya sido tasada en el punto medio del segundo cuarto incluyendo el aumento del otro tanto por los demás delitos adicional al más grave, motivo por el cual, se establece en la misma cantidad.] 4 meses de prisión 358 meses de prisión 21897 SMLMV de multa 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. CLARIBEL MOSQUERA PALACIOS Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 658 meses de prisión 1033 meses de prisión En definitiva: 480 meses 452058 SLMLV de multa 454433 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. ANIBAL DUAVE VALENCIA Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 419 meses de prisión 794 meses de prisión En definitiva: 480 meses 184031 SMLMV de multa 186406 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA Por el delito más grave, que para esta postulada es el de secuestro extorsivo agravado: 354 meses (punto medio del primer cuarto). 10625 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 21 meses de prisión 375 meses de prisión 10635 SMLMV de multa 21260 SMLMV de multa 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 308 meses de prisión 683 meses de prisión En definitiva: 480 meses 185899 SMLMV de multa 188274 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. BIBIANA MARÍA SUÁREZ ÁLVAREZ Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 528 meses de prisión 903 meses de prisión En definitiva: 480 meses 29746 SMLMV de multa 299836 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. MARÍA ROSMERY SUÁREZ ÁLVAREZ Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 700 meses de prisión 1105 meses de prisión En definitiva: 480 meses 356044 SMLMV de multa 358.419 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. BANDER YAVED CARO SÁNCHEZ Por el delito más grave, homicidio en persona protegida: 375 meses (punto medio del primer cuarto). 2375 SMLMV (punto medio del primer cuarto) 128 meses de prisión 503 meses de prisión En definitiva: 480 meses 116391 SMLMV de multa 118766 SMLMV de multa En definitiva: 50000 SMLMV 240 meses de inhabilitación, según el fallo de primera instancia. El anterior cuadro refleja las penas de prisión y de multa en el punto medio del primer cuarto, sin establecer aún la acumulación jurídica de otras penas proferidas por la jurisdicción ordinaria, según la metodología adoptada en el fallo de primera instancia (pág. 1231 y ss.).

Al llegarse en este punto al máximo de la pena a imponer en la mayoría de casos, en los mismos no se analizará el incremento por acumulación de penas, puesto que en cualquier evento el resultado final no tendría que variar[footnoteRef:66]. [66: De hecho, luego de la acumulación jurídica de penas, el Tribunal estableció que el máximo de la pena a imponer no era de 480 sino de 520 meses de prisión, debido a que la fecha de ocurrencia de esos hechos se había dado con posterioridad a los incrementos establecidos por la Ley 890 de 2004.] Así pues, únicamente se encuentran por debajo de los topes máximos establecidos por el Tribunal las sanciones impuestas a los postulados ALBEIRO BITUCAY CAMPO (42 meses de prisión y multa de 9559 SMLMV), CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR (358 meses de prisión y multa de 21897 SMLMV) y MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA 375 meses de prisión y multa de 21260 SMLMV).

Lo que prosigue es establecer si hay algún tipo de variación a los anteriores montos luego de sumar la acumulación jurídica de penas proferidas por la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:67]. La metodología que adoptó el a quo fue partir de la pena ordinaria impuesta -la mayoría ubicada en el tope máximo de 480 meses de prisión-, y aumentarla en la pena en firme proferida por la jurisdicción ordinaria. [67: Fallo de primera instancia, páginas 1972 a 2018.] Para el caso del postulado BITUCAY CAMPO, la pena de prisión según la redosificación hecha por la Corte es de 42 meses y una multa de 9559 SMLMV.

No obstante, esta no se tomará como base, sino, como lo precisó el Tribunal (pág. 1999), se parte de la más grave que fueron 360 meses de prisión impuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó y 120 meses de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas por dicha autoridad[footnoteRef:68]; la multa no tuvo variación alguna y la continuó ubicando en 9559 SMLMV. [68: Ibíd., páginas 1998 y 1999.] Siguiendo el fallo de instancia para este caso, la pena proferida por la jurisdicción ordinaria es la que “recoge la pena ordinaria aquí tasada” [footnoteRef:69], por lo que fueron incrementados 2,6 meses correspondientes a prisión e inhabilidad como acumulación a los 360 meses impuestos por el juzgado especializado, asunto que no amerita modificarlo en esta instancia. En total, son 362,6[footnoteRef:70] meses de prisión, multa de 9559 SMLMV e inhabilitación de 122,6 meses[footnoteRef:71]. [69: Ibíd., página 1999.] [70: Son: 360 meses de la pena proferida por la jurisdicción ordinaria, más 2,6 meses de incremento por acumulación.] [71: Son: 120 meses proferidos por la jurisdicción ordinaria, más 2,6 meses de incremento por acumulación.] Por ende, en relación con este postulado, no habrá lugar a modificar los numerales octogésimo segundo y octogésimo tercero del fallo de primera instancia. En el caso de CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR, a la pena tasada por la Corte de 358 meses de prisión y 21897 SMLMV, se suman, como lo hizo el Tribunal (pág. 2005), 13,8 meses por acumulación de una pena proferida por la jurisdicción ordinaria y 11.875 SMLMV de multa.

En total son 371,8 meses de prisión, 33771 SMLMV de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; esta última sanción no amerita reforma alguna, por encontrarse en su tope máximo a imponer. De acuerdo a las anteriores cifras, se modificarán los numerales septuagésimo cuarto y septuagésimo quinto del fallo de primera instancia que refieren a este postulado.

Finalmente, para MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA la Corte dosificó la pena de prisión en 375 meses y 21260 SMLMV de multa, montos a los que se suman 13,2 meses por acumulación de una pena proferida por la jurisdicción ordinaria y 10000 SMLMV de multa, siguiendo los términos del a quo (pág. 2010). En total le corresponden 388,2 meses de prisión, 31260 SMLMV de multa, y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; esta última sanción no amerita reforma alguna, por encontrarse en su tope máximo a imponer.

Se modificará en los anteriores términos los numerales trigésimo cuarto y trigésimo quinto de la decisión recurrida respecto de esta postulada. 2.2.3. De la pena alternativa impuesta, el Tribunal estableció para los distintos procesados unos montos que oscilaron entre 5 y 8 años de prisión en aplicación del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.

No obstante, el Ministerio Público presentó oposición en exclusiva con la no imposición de la sanción máxima alternativa de 8 años a quienes también habían obtenido el límite de la pena a imponer en la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:72]. [72: Audiencia de lectura del fallo del 3 de febrero de 2015, sesión tercera, minuto 2:35.] Frente a este punto, se ratifica una vez más que los criterios previstos para analizar al momento de imponer la pena de prisión alternativa tienen que ver con “las especiales circunstancias relacionadas con la gravedad de la conducta y el daño creado, luego de establecer que se ha colaborado con la justicia, pues sin la presencia de esta última exigencia, se tornaría inadmisible la aplicación de la alternatividad” (CSJ SP17444-2015 y SP8854-2016).

Son exigencias que no se advierten analizadas en el fallo de primera instancia, y que responden además a los presupuestos del artículo 3o de la ley de Justicia y Paz que vincula el beneficio de la alternatividad con el aporte de la persona postulada a la consecución de la paz nacional, la reparación de las víctimas y a que se materialice su adecuada resocialización. Como lo advirtió el Ministerio Público[footnoteRef:73], del fallo de primera instancia se extrae que el Tribunal, antes de efectuar un análisis cualitativo de las conductas cometidas según los referidos términos, optó por aplicar un criterio cuantitativo de las mismas al momento de definir la pena alternativa a imponer, es decir, según el número de hechos atribuidos.

En últimas, dejó de aplicar las exigencias de orden legal y jurisprudencial anunciadas con anterioridad. [73: Audiencia del 3 de febrero de 2015, tercera sesión, minuto 1:30.] Lo cierto es que, de los postulados frente a los cuales se propone el inconformismo, cuentan con los montos máximos de pena para la jurisdicción ordinaria, de ahí que no sea ajena la decisión de equiparar dicho criterio con la sanción alternativa máxima, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, como se anunció en la sentencia SP19797-2017.

Esto se debe a que el criterio de la pena máxima en la jurisdicción ordinaria corresponde precisamente al conjunto de especiales circunstancias de gravedad y daño hacia las víctimas; estos límites fueron superados en la mayoría de los casos, asunto apenas previsible, puesto que se trata de crímenes de guerra y de lesa humanidad. En consecuencia con esto, la pena alternativa será establecida en el monto máximo de 8 años para las personas postuladas y juzgadas en este proceso, con excepción de ALBEIRO BITUCAY CAMPO, CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR y MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA, cuyas penas no superaron en máximo en la jurisdicción ordinaria y frente a los cuales no se presentó oposición en relación con la pena alternativa impuesta. 2.3.

Tasación de perjuicios. Para desarrollar este punto, la Corte establecerá primero los parámetros con los cuales liquidará los daños, y luego, procederá a analizar los casos objeto de impugnación, en aplicación de los criterios ya definidos y compendiados en la sentencia SP19797-2017. 2.3.1. Reconocimiento de víctimas directas e indirectas.

Para reconocer a determinada víctima directa e indirecta de los distintos delitos objeto de definición en los procesos de Justicia y Paz, es indispensable que quien reclama tal condición la demuestre, ya sea personalmente o por conducto de su apoderado[footnoteRef:74]. [74: Cuando la víctima acuda al proceso por intermedio de apoderado judicial, el profesional está obligado a presentar el respectivo poder que lo acredite, de lo contrario no será posible estudiar el caso según se estableció, por ejemplo, en la sentencia CSJ SP5831-2016.] Se trata de una exigencia que permite garantizar la recta impartición de justicia en este tipo de actuaciones e indemnizar a quienes realmente se clasifican como personas afectadas por dichas conductas, según las definiciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 y en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

El reconocimiento de víctimas y sus perjuicios se define con base en las pruebas allegadas al incidente de reparación integral -o en su defecto, al incidente de identificación de afectaciones-; y serán extemporáneas aquellas solicitudes que se realicen con sustento en documentos que no fueron aportados en dicha etapa[footnoteRef:75]. [75: CSJ SP12668-2017. ] Un elemento de prueba indispensable en relación con las denominadas víctimas indirectas para demostrar el vínculo consanguíneo o civil con las víctimas directas, es el registro civil de nacimiento[footnoteRef:76], certificado que resulta idóneo en relación con la garantía de su intervención y el reclamo de pretensiones en el trámite judicial de Justicia y Paz[footnoteRef:77]. [76: CSJ SP17548-2015.] [77: Como lo dispone el artículo 4º del Decreto 315 de 2007, según la interpretación de la sentencia CSJ SP 17 abr. 2013, radicado 40559.] 2.3.2.

Daño moral. Se presume en el delito de homicidio en persona protegida respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil, y del cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima directa. Es decir que, en estos eventos, se presenta una presunción de legalidad del daño moral, y en circunstancias distintas, deberá probarse[footnoteRef:78]. [78: CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637 y SP 8291, 7 jun. 2017, rad. 50215;

CC C-052 de 2012.] Para establecer el daño moral en el marco de la justicia transicional de la Ley 975 de 2005, se ha venido aplicando los montos que se describen en la siguiente tabla y que ha venido aplicando la Corte en distintas oportunidades[footnoteRef:79]: [79: CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SP12969-2015 y CSJ SP2045-2017, entre otras.] Homicidio Desplazamiento forzado Secuestro o Detención Ilegal 1er grado (padres, hijos, esposa(o) o compañera(o) 100 SMLMV 50 SMLMV para cada víctima directa sin superar 224 SMLMV por grupo familiar 30 SMLMV para la víctima directa. 2º grado (Abuelos, hermanos, nietos) 50 SMLMV Estos criterios se aplicarán al resolver las apelaciones en relación con la tasación moral por el delito de desplazamiento forzado.

De ahí que, por tratarse de criterios consolidados en la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, se modificarán las liquidaciones en los casos que corresponda, en sujeción a los temas objeto del recurso de apelación. Este punto fue un tema constante en los recursos de apelación, como quiera que la tasación hecha por el Tribunal por este injusto, en relación con el daño moral, fue de 12 SMLMV para cada persona que se entiende como víctima directa del injusto, cuando el mismo debe ubicarse en 50 SMLMV por persona, sin superar 224 SMLMV por grupo familiar. 2.3.3.

Daño a la vida de relación - daño a la salud. El daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado[footnoteRef:80], no obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” [footnoteRef:81]. [80: CE, 19 jul. 2000, exp. 11842.] [81: CE, 1º jun. 2017, exp. 35197. ] Sobre este particular asunto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencias de unificación que: “…un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia - antes denominado daño a la vida de relación - precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.” Subrayas fuera del texto.

Y en últimas: “…el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno” [footnoteRef:82]. [82: CE, 14 sept. 2011, rad. 19031; también se puede consultar la decisión CE, 14 sept. 2011, rad. 38222.] Es decir que, en los recursos previstos para resolverse en la presente decisión, las reclamaciones que invocan el daño a la vida de relación se deben abordar con los criterios de la categoría de “ daño a la salud”, como en efecto lo aplicó el Consejo de Estado en la sentencia CE, 1 feb. 2016, rad. 48842, donde se solicitaba tasar perjuicios con la referida categoría de daño a la vida de relación. El daño a la salud busca “resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” [footnoteRef:83].

Dicha tipología pretende además “estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases (sic) de igualdad y objetividad”, y cuenta con los siguientes componentes que deberán acreditarse en aquellos casos donde se reclame: “i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” [footnoteRef:84]. [83: Ibíd.] [84: Ibíd.] La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo, en especial desde la sentencia SP8854-2016, el alcance de las citadas sentencias de unificación del Consejo de Estado (Cfr. CE, 25 sept. 2013, Sala Plena, Secc.

Tercera, rad. 36460). Se dijo en esa oportunidad que desde el año 2011: “…quedó superada la confusión conceptual que existía en torno a los perjuicios inmateriales, equivocadamente «enmarcados bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”»¸ distinguiendo con claridad, el daño a la salud, del moral…” [footnoteRef:85]. [85: CSJ SP8854-2016.] Esta afectación inmaterial debe acreditarse probatoriamente en la actuación y se entiende como una carga atribuible a quien la reclama, correspondiéndole, en concreto, la obligación de probar la configuración del daño y el consecuente perjuicio padecido (Cfr. CSJ SP 27 abr, 2011. rad. 34547 y SP8854-2016). 2.3.4.

Perjuicio material. Se define como el menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico, y se divide en: (i) daño emergente[footnoteRef:86] y (ii) lucro cesante[footnoteRef:87]. [86: Artículo 1613 del Código Civil. ] [87: Ibíd. ] “ El primero, consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados” [footnoteRef:88]. [88: Ibíd., CSJ SP2045-2017.] La acreditación del daño emergente debe obrar en el proceso a fin de determinar razonada y proporcionalmente su afectación (CSJ 27 abr, 2011, rad. 39.472); mientras para determinar el lucro cesante, según los parámetros establecidos por el Consejo de Estado[footnoteRef:89], se calcula con base en el ingreso promedio mensual de la víctima según el salario mínimo legal mensual actualizado, a no ser que se pruebe algo distinto. [89: CE, 19 de julio de 2000, rad. 11842; marzo 8 de 2007, rad. 15739.] 2.3.4.1.

El juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un “estimativo de su cuantía”, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido. La jurisprudencia ha establecido que: “No es cierto, (…) que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio.

(…) La Sala también ha precisado que el juramento estimatorio hecho por la víctima puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes.” [footnoteRef:90] Subrayas fuera del texto. [90: SP16575-2016.] E igualmente, que: “[La] valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él …” [footnoteRef:91].

Subrayas fuera del texto. [91: CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547. Cfr. SP16258-2015.] 2.3.5. Tasación de los perjuicios. Lucro cesante consolidado. S = Ra x (1+i)n – 1 i Donde, S es la suma de indemnización debida, Ra la renta actualizada, i la tasa de interés puro mensual, esto es, 0.004867[footnoteRef:92], n el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática. [92: La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867] Lucro cesante futuro.

S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, Ra el ingreso o salario actualizado, i el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n el número de meses a liquidar. “[El] número de meses a liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera, en este caso, la Resolución No. 1555 de 2010, con la precisión de que al tiempo estimado conforme a las tablas mencionadas, se le debe restar los meses que fueron objeto de liquidación en razón del lucro cesante consolidado, pues de otro modo se reconocería doble indemnización por el mismo concepto” [footnoteRef:93]. [93: CSJ SP2045-2017.] 2.3.5.1.

En el evento en que se discuta los montos de liquidación de los daños materiales, las cifras que resultan de la aplicación de las referidas fórmulas, o inclusive, la fórmula misma, resultará necesaria la confrontación de argumentos técnicos para cada caso en punto a los distintos ítems que se liquidan, y no simplemente una oposición general.

Es decir que no basta con manifestar determinada inconformidad respecto de algún tema abordado en el fallo de primera instancia, concretamente de la liquidación de perjuicios, sino que además, se debe fundamentar el motivo por el cual la decisión adoptada podría ser susceptible de modificación para determinado hecho (CSJ SP16258-2015 y SP19797-2017). 2.3.5.2.

La Corte ha optado por reliquidar los perjuicios en aquellos casos en que se decida legalizar determinado hecho, reconociendo por ende sus víctimas -susceptibles de ser resarcidas-, y que la primera instancia consideró que no reunían tal condición[footnoteRef:94]. En dichas circunstancias la consecuencia de su reconocimiento es la tasación del perjuicio sufrido. [94: Entre otras decisiones, CSP SP8291-2017 y SP12668-2017.] Otro evento para liquidar nuevamente los perjuicios surge cuando en segunda instancia hay una valoración distinta de las pruebas que acreditan la pérdida económica como consecuencia del injusto penal.

Esto conduce, por ejemplo, a partir de montos superiores al salario mínimo para calcular el lucro cesante[footnoteRef:95]. [95: CSJ SP15267-2016.] 2.3.6. Liquidación de perjuicios a las víctimas del Ejército Revolucionario Guevarista, ERG. Para resolver las distintas liquidaciones de perjuicios, se estudiarán los temas de impugnación que elevaron los apoderados en los distintos recursos, en atención al principio de limitación. 2.3.6.1.

Apelación del abogado Rafael Gónima. Considera que en el hecho 25 debe valorarse la declaración juramentada que presentó la víctima indirecta Rocío del Socorro Londoño Puerta, a fin de reconocer el daño emergente. Solicita tasarlo en 100 millones de pesos. Hecho 25 (secuestro extorsivo). Víctimas directas: Luis Horacio Londoño Toro y Luis Guillermo Londoño Puerta (fallecido).

Si bien en el recurso el apoderado transcribió un apartado de la referida declaración juramentada, lo cierto es que la Corte coincide con el Tribunal que en el fallo de instancia refirió que no se había presentado tal documento (fl. 2292). Adicional a esto, de las carpetas del caso no se avizora la existencia de un respaldo probatorio -así sea mínimo- en relación con dicho daño[footnoteRef:96]. [96: Carpetas del hecho 25 (fls. 1 a 22; 1 a 9 y 1 a 3).] 2.3.6.2.

Apelación del abogado Hernán Martínez. Solicita la legalización y tasación de perjuicios en los hechos 83, 84, 85, 86 y 87, además de fijar nuevos montos en los perjuicios morales, y otros rubros, en los hechos 80, 81, 82, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97. Los hechos 83, 84, 85, 86 y 87 hacen parte del patrón de “expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control”: desplazamiento forzado, que la Corte aceptó según los términos expuestos en el numeral 2.1.5. del presente fallo, por lo que deben analizarse de manera individual para determinar los perjuicios que correspondan.

Hecho 83 (desplazamiento forzado). Víctimas: Álvaro de Jesús Sánchez, Luz Doris Sánchez de Sánchez, Marcela Sánchez Sánchez y Doris Elena Sánchez Sánchez. De la representación judicial, todo el núcleo familiar otorgó poder al apoderado del caso[footnoteRef:97]; también allegaron copias de registros civiles y de la personería municipal del Carmen de Atrato, Chocó, donde los relacionan como núcleo familiar[footnoteRef:98]. [97: Carpeta 1 del hecho, folios 2, y 11 al 14.] [98: Carpeta 1 del hecho, folios 20 a 25.

En todo caso, cada persona individualmente se reconoce como víctima directa de este delito.] En lo que corresponde a la acreditación de los perjuicios materiales, si bien hay declaraciones juramentadas de las víctimas reconocidas en la que aluden a la existencia de una serie de daños, con dicha documentación no es posible corroborar la materialización y cuantía del mismo (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión)[footnoteRef:99]. [99: Carpeta 2 del hecho, folios 1 a 15.] De modo que, por este hecho se reconocerán a favor de Álvaro de Jesús Sánchez, Luz Doris Sánchez de Sánchez, Marcela Sánchez Sánchez y Doris Elena Sánchez Sánchez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

Hecho 84 (desplazamiento forzado). Víctimas: Blanca Nubia Gallego Ramírez, Willian Sánchez Bedoya, Wilmar Sánchez Gallego, Jannet Sánchez Gallego, Wiston Sánchez Gallego, Duvan Sánchez Gallego y Duver Sánchez Gallego. En este caso también obran los poderes de cada una de las víctimas otorgados al representante judicial del caso[footnoteRef:100] y copias de registros civiles y documentos en relación con el vínculo familiar de estas personas[footnoteRef:101]. [100: Carpeta 1 del hecho, folios 11 a 15.] [101: Carpeta 1 del hecho, folios 16 a 24; y 28 a 30.

Carpeta 2 del hecho, folios 8 a 11; y 49 a 50.] De los daños materiales, obra un juramento estimatorio de perjuicios (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión), algunos documentos que acreditan la existencia de un bien inmueble y un recibo predial correspondiente al período 1-2015[footnoteRef:102], con los cuales no es posible determinar un estimativo entre el daño por el delito de desplazamiento y el bien inmueble, además de otros ítems que reclaman. [102: Carpeta 1 del hecho, folios 31 a 42.] Si bien no hay duda acerca de la existencia de una finca a nombre de las víctimas, los daños sobre la misma no fueron acreditados, ni siquiera de forma sumaria.

El único elemento con el que se cuenta es con el recibo predial de 2015 de la propiedad, no obstante, el hecho de desplazamiento ocurrió el 22 de junio de 1998, y para la referida fecha, ya había cesado dicha condición[footnoteRef:103]. [103: Como se precisa en la carpeta 1, folios 4 a 7.] Sería del caso reconocer 50 SMLMV por daño moral para cada uno de los integrantes, esto es, a favor de Blanca Nubia Gallego Ramírez, Willian Sánchez Bedoya, Wilmar Sánchez Gallego, Jannet Sánchez Gallego, Wiston Sánchez Gallego, Duvan Sánchez Gallego y Duver Sánchez Gallego, no obstante, se tasan 224 SMLMV por todo el núcleo familiar, al ser el tope máximo permitido según se expuso en el numeral 2.3.2. de esta decisión. Hecho 85 (desplazamiento forzado).

Víctimas: José de Jesús Caro Penagos, Nubia Caro Bolívar y Jhon Alexander Caro Caro. De este núcleo familiar obran los poderes mediante los cuales otorgaron la representación judicial de sus intereses en este proceso[footnoteRef:104]; también fue allegado un juramento estimatorio[footnoteRef:105] y algunas declaraciones juramentadas en relación con los daños materiales[footnoteRef:106]. [104: Carpeta 1 del hecho, folios 2, y del 11 al 13.] [105: Carpeta 1 del hecho, folio 21.] [106: Carpeta 2 del hecho, folios 3 a 6] La referida documentación no es suficiente para efectuar un estimativo de los daños, por lo que no se tasarán (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión).

Por el contrario, se reconocen a favor de José de Jesús Caro Penagos, Nubia Caro Bolívar y Jhon Alexander Caro Caro, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. Hecho 86 (desplazamiento forzado). Víctima: Darío de Jesús Zuleta Rivera. La víctima de este caso, quien se desplazó el 19 de junio de 1998 de una finca de la vereda Guaduas del municipio de El Carmen de Atrato, Chocó, delegó debidamente la representación judicial de sus intereses, según obra en las carpetas del caso[footnoteRef:107]. [107: Carpeta 1 del hecho, folio 9.] Del mismo modo, se encuentra un juramento estimativo de los daños materiales[footnoteRef:108] y algunas declaraciones hechas en el curso del proceso[footnoteRef:109] con el mismo objeto, documentos que no son suficientes para determinar la existencia de la afectación y su cuantía (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión). [108: Carpeta 1 del hecho, folio 13.] [109: Carpeta 2 del hecho, folios 6; 8 a 11, 15 y 21.] A favor de Darío de Jesús Zuleta Rivera se reconoce 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 87 (desplazamiento forzado). Víctimas: Luisa Ester Sánchez de Restrepo, Martiniano de Jesús Restrepo Sánchez (fallecido), María Efigenia Restrepo Sánchez, Flor Edenime Restrepo Sánchez, Martín Emilio Restrepo Sánchez, Marco Luis Restrepo Sánchez, Elizabeth Restrepo Sánchez, Isaí Restrepo Sánchez, Hobert Restrepo Sánchez, Juan Elías Restrepo Sánchez, Juan David Restrepo Sánchez.

En este caso las víctimas apoderaron al representante de la Defensoría del Pueblo, con excepción de Elizabeth Restrepo Sánchez[footnoteRef:110], de quien no se avizora el cumplimiento de dicho requisito, una vez revisadas en su integridad las carpetas del caso. Tampoco se tasan las posibles afectaciones de Martiniano de Jesús Restrepo Sánchez, quien falleció previo al reconocimiento como víctima en el proceso[footnoteRef:111]. [110: Carpeta 1 del hecho, folios 4; 13 al 24.] [111: Ibíd., folio 38.] No se liquidarán perjuicios materiales ni morales a nombre de Durley Jhoana Londoño, Paula Andrea Londoño y María Alejandra Londoño como lo solicita el apoderado, ya que en el proceso no se acreditó que aquellas hayan sido víctimas del delito de desplazamiento ocurrido el 28 de diciembre de 1997[footnoteRef:112]. [112: Sentencia de primera instancia, páginas 1159 y 1160.] De las afectaciones materiales, adicional algunos juramentos estimatorios[footnoteRef:113], declaraciones en el proceso (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión) y de una escritura de un inmueble a nombre de Martiniano de Jesús Restrepo Sánchez, no se advierte prueba sumaria alguna con la cual las mismas se puedan cuantificar en esta instancia. [113: Carpeta 1 del hecho, págs. 53 y 54.] Lo que sí se reconoce son las afectaciones morales en su máximo de 224 SMLMV, para el núcleo familiar compuesto por Luisa Ester Sánchez de Restrepo, María Efigenia Restrepo Sánchez, Flor Edenime Restrepo Sánchez, Martín Emilio Restrepo Sánchez, Marco Luis Restrepo Sánchez, Isaí Restrepo Sánchez, Hobert Restrepo Sánchez, Juan Elías Restrepo Sánchez y Juan David Restrepo Sánchez.

En relación con los hechos 80, 81, 82, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, en efecto, le asiste razón al recurrente y se tasarán nuevos montos en los perjuicios morales, según los parámetros expuestos en el numeral 2.3.2. Para los demás perjuicios que se solicitan en el recurso, dichos argumentos se estudiarán en cada caso para evaluar su procedencia. Hecho 80 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Luis Adolfo Sánchez Bedoya, Dionicia Bolívar Restrepo y Rafael Fernando Sánchez Bolívar. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. El apoderado refiere que a Dionicia Bolívar Restrepo no le fue tasado el lucro cesante al no existir elementos de prueba que lo acrediten, situación que en efecto se corrobora una vez examinadas en su integridad las carpetas de este caso que denotan la ausencia de pruebas[footnoteRef:114]. [114: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 45; y carpeta 2, folios 1 a 29. ] Hecho 81 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Olivia Úsuga Montoya, Jose Luis Bolívar Úsuga, Madilein Bolívar Úsuga y Marileny Bolívar Úsuga. En el recurso se afirma, de manera general, que la tasación de perjuicios “no se realizó, no obstante haber sido legalizado tal hecho”, asunto que no corresponde a la realidad ya que en la decisión de instancia se evidencia que el Tribunal sí se pronunció sobre el daño emergente en este hecho, además del el lucro cesante, el daño moral y el daño a la vida de relación (págs. 2273 y 2274).

La eventual modificación a los perjuicios tasados, se analizará en el estudio del recurso interpuesto por el apoderado de víctimas Luis Ramiro González Roldán, quien presentó inconformidad por ese específico asunto, en relación con este hecho identificado con el número 81. Hecho 82 (desplazamiento forzado). Víctimas: José Octavio Sánchez Ocampo, Oliva Dávila Sánchez, Elkin Herrera Dávila, Neider Yesid Sánchez Dávila y Edwin Sánchez Dávila.

Se reconoce para todo el núcleo familiar la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral. La apelación también reclama el reconocimiento del lucro cesante a nombre de Oliva Dávila Sánchez. La primera instancia refirió que el mismo no estaba demostrado, asunto que se constata en las carpetas del hecho en las que no obra ningún elemento de prueba con el cual se pueda cuantificar tal afectación[footnoteRef:115]. [115: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 51; carpeta 2, folios 1 a 33.] Hecho 88 (desplazamiento forzado).

Víctima: Luis Felipe Sánchez Velásquez. Se reconoce para esta víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral[footnoteRef:116]. [116: En la apelación se anota: “reconocimiento de perjuicios (fls. 2116/2118)”. En efecto, fueron tasados en el fallo y no amerita ningún pronunciamiento adicional.] Hecho 89 (desplazamiento forzado). Víctimas: Ruperto Antonio Restrepo Sánchez, Luz Dari Montoya Bolívar, Josué Restrepo Montoya y Josías Restrepo Montoya.

Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Se afirma que no se reconoció lucro cesante a favor de Luz Dari Montoya Bolívar, por no haberse demostrado, como en efecto se corrobora luego de valorar en su integridad los elementos de prueba allegados a las carpetas de este hecho[footnoteRef:117]. [117: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 33 (obra a folio 26 un juramento estimatorio el cual no es suficiente para probar los perjuicios); carpeta 2, folios 1 a 50. ] Hecho 90 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Regina Dávila Sánchez, Mónica Andrea Zuleta Dávila, Luis Miguel Zuleta Dávila, Jicela Zuleta Dávila y Deiber Stiven Zuleta Dávila. En el fallo de instancia para el caso de Deiber Stiven Zuleta Dávila se afirmó que fue desplazado junto con su familia el 20 de junio de 1998 de la vereda Guaduas del municipio de El Carmen de Atrato, Chocó (pág. 871); todo indica además, que al momento en que su progenitora otorgó poder en la presente actuación, aún era menor de edad, según se extrae de las respectivas carpetas[footnoteRef:118]. [118: Carpeta 1 del hecho, folio 10 y carpeta 2, folio 6.] Aun así, no hubo ningún pronunciamiento por parte del a quo en relación con los eventuales perjuicios a su nombre, por lo que se declarará la nulidad parcial de este caso para que la primera instancia se pronuncie sobre el particular.

A las demás víctimas, esto es, Regina Dávila Sánchez, Mónica Andrea Zuleta Dávila, Luis Miguel Zuleta Dávila y Jicela Zuleta Dávila, se le reconoce a cada una la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 91 (desplazamiento forzado). Víctima: Luis Alejandro Muñoz Vargas. Se reconoce para esta víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 92 (desplazamiento forzado). Víctimas: Marta Luisa Sánchez López y Víctor Alfonso Muñoz Restrepo. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 93 (desplazamiento forzado). Víctimas: Ramón Antonio Restrepo Sánchez, Amilvia Oliva Rentería Sánchez, Reinel Restrepo Rentería, Reivel Restrepo Rentería, Rubiel Restrepo Rentería y Efrén de Jesús Restrepo Sánchez.

En este grupo, si bien fue incluido en un inicio Antonio José Restrepo Sánchez, el a quo determinó que no se tasaban perjuicios a su favor, debido a que no había acreditado poder para actuar a nombre del representante de la Defensoría del Pueblo (pág. 2248), asunto que no fue motivo de impugnación. Se reconoce para núcleo familiar que allegó representación judicial y que fue tasado en la primera instancia, la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral.

El apoderado en el recurso refiere que no fue reconocido el lucro cesante a nombre de Amilvia Oliva Rentería Sánchez. La primera instancia precisó que el mismo no fue demostrado (pág. 2251), como en efecto se corrobora de las carpetas del hecho, donde no obra documentación que permita cuantificar dicha afectación[footnoteRef:119]. [119: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 45; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 108.] Hecho 94 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Liliam Betancur de Toro, Julio María Toro (fallecido) y Edwin Alberto Toro Caro. El a quo tasó los perjuicios morales de Liliam Betancur de Toro y Edwin Alberto Toro Caro, y para cada uno se les reconoce en esta instancia la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En la apelación se alega que no se le reconoció lucro cesante a favor de Liliam Betancur de Toro, asunto que el Tribunal justificó en la ausencia de prueba (pág. 2253).

Dicha circunstancia se confirma una vez revisadas las carpetas del hecho, donde no obra elemento de prueba alguno para poder determinar dicho rubro[footnoteRef:120]. [120: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 17; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 24 (a folio 19 obra un juramento estimatorio, no obstante, el mismo no se respalda con prueba alguna).] Hecho 95 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Elkin Alberto Echavarría Chaverra, Lilyam Emilce Cartagena Morales, Liliana Julieth Echavarría Cartagena, Jorge Mario Echavarría Cartagena y Daniela Patricia Echavarría Cartagena. Se reconoce para todo el núcleo familiar la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral. En el recurso se alude a que no se le reconoció lucro cesante a Liliana Julieth Echavarría Cartagena, en sujeción a una entrevista de su esposo donde manifestó que ella no recibía remuneración alguna por las labores en el hogar (pág. 2122).

De las carpetas de este caso, no se advierte la existencia de material probatorio con el cual se pueda estimar dicho rubro[footnoteRef:121]. [121: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 95; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 36.] Hecho 96 (desplazamiento forzado). Víctimas: Luis Alberto Mesa Agudelo, Ofelia Penagos Caro y Juan Carlos Penagos Caro.

Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 97 (desplazamiento forzado). Víctimas: María Taborda Taborda, Luis Alberto Marín Giraldo, María Rosario Taborda (fallecida), María Elizabeth Marín Taborda y Samuel Alberto Marín Taborda. El a quo tasó los perjuicios morales de María Taborda Taborda, Luis Alberto Marín Giraldo, María Elizabeth Marín Taborda y Samuel Alberto Marín Taborda, que en esta instancia se incrementan a la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada una de estas víctimas.

El apoderado de víctimas expone en el recurso una especial argumentación en relación con los hechos 80, 82, 89, 93, 94 y 94, al referir que se debe tasar el lucro cesante por tratarse en estos hechos de mujeres amas de casa. Frente a este punto, cabe reiterar, tal como se hizo en el estudio individual de cada caso, que ante la ausencia de elementos de prueba con los cuales se pueda tasar dicho rubro, resulta improcedente efectuar una tasación de perjuicios debido a que -con independencia de las labores que se desarrollen-, las afectaciones que se reclamen deben estar debidamente sustentadas en elementos de prueba. 2.3.6.3.

Apelación del abogado Luis Ramiro González Roldán. Solicita legalizar y tasar perjuicios en los hechos 67, 70, 73, 74, 75, 76 y 78, además de fijar nuevos montos en los perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante y daño a la salud en los hechos 66, 68, 69, 77, 79 y 81. El caso que se identifica como hecho 81, ya hubo un primer pronunciamiento en el numeral 2.3.6.3. y se definió que sí hubo pronunciamiento de perjuicios en el fallo de primera instancia; en esta ocasión, se analizará si procede la modificación de los rubros tasados[footnoteRef:122]. [122: El apoderado que presentó este caso en el incidente de reparación integral fue el profesional Luis Ramiro González Roldán.] Los hechos 67, 70, 73, 74, 75, 76 y 78 hacen parte del patrón de “expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control”: desplazamiento forzado, que la Corte aceptó según los términos expuestos en el numeral 2.1.5. del presente fallo, por lo que deben analizarse de manera individual para determinar los perjuicios que correspondan.

Hecho 67 (desplazamiento forzado). Víctimas: Yerlin Vélez Restrepo, Julieta de Jesús Restrepo Sánchez, Yeynson Vélez Restrepo, María Fernanda Vélez Restrepo y Fabio Nelson Vélez Restrepo (fallecido). En este caso las víctimas interesadas en la reparación de sus perjuicios otorgaron poder al representante judicial de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:123], e igualmente allegaron documentos en relación con su identificación personal[footnoteRef:124]. [123: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 5.

Por supuesto, no hay representación judicial a favor de Fabio Nelson Vélez Restrepo, quien falleció.] [124: Ibídem, folios 11 a 25.] De la acreditación de los perjuicios materiales, si bien obra un juramento estimatorio y declaraciones de las víctimas reconocidas en la que aducen una serie de daños, con dicha documentación no es posible corroborar su materialización y estimar el perjuicio[footnoteRef:125] (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión). [125: Ibídem, folios 26 a 35.

En el folio 28 obra una factura de impuesto predial unificado a nombre de Fabio de Jesús Vélez Caro del período 1-2015, con el cual no es posible efectuar algún tipo de estimación del daño a las víctimas reconocidas; del mismo modo en el folio 35 se allegó un juramento estimatorio sin que exista algún elemento de prueba que lo respalde.] Por ende, en relación con este hecho se reconocerá a favor de Yerlin Vélez Restrepo, Julieta de Jesús Restrepo Sánchez, Yeynson Vélez Restrepo y María Fernanda Vélez Restrepo, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 70 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Maracirley Sánchez Caro, Manuel Eraclio Mosquera Mosquera y Camila Fernanda Mosquera Sánchez. Todas las víctimas otorgaron poder para su representación judicial[footnoteRef:126]. De los daños materiales, si bien allegaron algunas declaraciones y un juramento estimatorio[footnoteRef:127], no obra ningún elemento con el cual demostrar y tasar el daño (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión). [126: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 3. ] [127: Ibíd., folios 18 a 27.] Por este hecho se reconoce a favor de Maracirley Sánchez Caro, Manuel Eraclio Mosquera Mosquera y Camila Fernanda Mosquera Sánchez la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 73 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Luis Adolfo Muñoz Vargas (padre), María Margarita Hurtado de Muñoz, Yamid de Jesús Muñoz Hurtado y Nancy Yusledi Muñoz Hurtado. La totalidad de víctimas de este hecho otorgaron poder al abogado de la Defensoría del Pueblo para su representación judicial, y allegaron documentos de identificación[footnoteRef:128]. Frente a los daños materiales, obra unas declaraciones ante notaría y un juramento estimatorio[footnoteRef:129]. [128: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 4; y folios 12 a 21.] [129: Ibíd., folios 28 a 34.] Teniendo en cuenta que los referidos documentos no se soportan en ningún elemento con el cual pueda estimarse las afectaciones materiales (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión), únicamente se reconoce a favor de Luis Adolfo Muñoz Vargas, María Margarita Hurtado de Muñoz, Yamid de Jesús Muñoz Hurtado y Nancy Yusledi Muñoz Hurtado, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 74 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Abelardo Sánchez Caro, Luz Dary Zuleta Restrepo y July Sánchez Zuleta. La representación judicial se encuentra acreditada con los respectivos poderes allegados por las víctimas a la actuación. En relación con los daños materiales, obran algunas declaraciones de las víctimas y un juramento estimatorio, sin que se advierta la existencia de elementos de prueba que los respalde, por lo que no es posible tasarlo (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión).

En consecuencia, únicamente se reconoce a nombre de Abelardo Sánchez Caro, Luz Dary Zuleta Restrepo y July Sánchez Zuleta, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 75 (desplazamiento forzado). Víctimas: Luis Darío Sánchez Caro, María Iliria Moncada Sánchez (fallecida), Arelys Sánchez Moncada, Yasmín Sánchez Moncada y Arleyson Ramírez Sánchez.

Las víctimas interesadas en la reparación de sus perjuicios otorgaron poder al representante judicial de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:130], e igualmente, documentos de identificación personal[footnoteRef:131]. [130: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 4. Por supuesto, no hay representación judicial a favor de María Iliria Moncada Sánchez, quien falleció.] [131: Ibídem, folios 10 a 19.] De los daños materiales, únicamente obran algunas declaraciones y un juramento estimatorio, aunque con los mismos no es posible probar la existencia del daño y establecer su cuantía (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión).

Se reconoce entonces a favor de Luis Darío Sánchez Caro, Arelys Sánchez Moncada, Yasmín Sánchez Moncada y Arleyson Ramírez Sánchez, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 76 (desplazamiento forzado). Víctimas: Gloria Helena Sánchez Montoya, Bander Yaved Caro Sánchez (postulado), Gloria Isabel Jimenez Sánchez y Jhon Mauricio Caro Sánchez (fallecido).

En este caso únicamente obra el poder que otorgó Gloria Helena Sánchez Montoya al profesional de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:132]. Se adjuntó a su nombre un juramento estimatorio y algunas declaraciones ante autoridades públicas, pero con dichos documentos no se puede determinar la cuantía de daños materiales (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión), por lo que únicamente se le reconoce a su favor indemnización por daño moral por un valor de 50 SMLMV. [132: Carpeta 1 del hecho, folio 1.] Lo particular de este caso es que, según lo expuesto en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el hecho victimizante tuvo lugar el 16 de junio de 1998, cuando BANDER YAVED CARO SÁNCHEZ era menor de edad y no pertenecía al ERG[footnoteRef:133]. [133: Audiencia del 11 de noviembre de 2014, minuto 26:15.] En ese mismo año el postulado fue reclutado por la organización armada, según quedó señalado en el fallo de primera instancia (pág. 650); aunque lo cierto es que, para el año 2015 cuando su progenitora otorgó poder, él y su hermana ya contaban con la mayoría de edad[footnoteRef:134], luego estaban llamados a participar directamente en defensa de sus derechos o en delegar su representación judicial. [134: Para el 2015 su hija Gloria Isabel Jiménez Sánchez contaba con 33 años de edad según el registro civil que obra en la carpeta 1 del hecho, folio 9.] Hecho 78 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Edy Frank Ramírez Gallego, Jaime Ramírez Montoya, Luz Ofilia Gallego, Doraliz Ramírez Gallego, Doreicy Ramírez Gallego. Todas estas víctimas otorgaron poder según se evidencia en los documentos del hecho[footnoteRef:135], y adicionalmente, allegaron algunos documentos que dan cuenta de su identificación personal[footnoteRef:136]. [135: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 5.] [136: Ibíd., folios 10 a 32.] En relación con el daño material, obra un juramento estimatorio y algunas declaraciones ante notario[footnoteRef:137], documentos que no son suficientes para estimar la cuantía a indemnizar (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión).

Se reconoce para todo el grupo familiar compuesto por Edy Frank Ramírez Gallego, Jaime Ramírez Montoya, Luz Ofilia Gallego, Doraliz Ramírez Gallego y Doreicy Ramírez Gallego, la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral. [137: Ibíd., folios 25 a 32.] En los hechos 66, 68, 69, 77, 79 y 81, en efecto, le asiste razón al recurrente y se tasarán nuevos montos en los perjuicios morales, según los parámetros expuestos en el numeral 2.3.2.

Del daño emergente, el lucro cesante y el daño a la salud, podrán evaluarse siempre y cuando exista una carga argumentativa del recurrente para cada caso en específico que contradiga la valoración ya hecha por el a quo, según se anunció en el numeral 2.3.5.1. Hecho 66 (desplazamiento forzado). Víctimas: Rosa Leonor Sánchez Saldarriaga, Jaime Gabriel Gallego, Wilber Gallego Sánchez, Judy Natalia Gallego Sánchez y Wilson Gallego Sánchez.

Se reconoce para todo el núcleo familiar la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral. Los demás perjuicios fueron valorados en el fallo de primera instancia (págs. 2182 - 2185), y no se advierte que existan elementos de prueba para modificarlos[footnoteRef:138]. [138: Esto, según las carpetas del hecho. Carpeta 1, folios 1 a 35; carpeta 2, folios 1 a 54.] Hecho 68 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Eucaris Ramírez Montoya, Germán Emilio Ramírez Penagos, Georgina Montoya de Ramírez y Yurleidy Andrea Alcázar Ramírez. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Los demás perjuicios fueron valorados en el fallo de primera instancia (págs. 2185 - 2188), y no se advierte que existan elementos de prueba para modificarlos[footnoteRef:139]. [139: Esto, según las carpetas del hecho.

Carpeta 1, folios 1 a 34; carpeta 2, folios 1 a 48.] Hecho 69 (desplazamiento forzado). Víctimas: Jesús Alfredo Montoya Bolívar, Liliana Úsuga Montoya, Jhilibert Montoya Úsuga y Gisela Montoya Úsuga. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Los demás perjuicios fueron valorados en el fallo de primera instancia (págs. 2074 - 2077), y no se advierte que existan elementos de prueba para modificarlos[footnoteRef:140]. [140: Esto, según las carpetas del hecho.

Carpeta 1, folios 1 a 25; carpeta 2, folios 1 a 41.] Hecho 77 (desplazamiento forzado). Víctimas: María Leticia Cardona Cardona, Joaquín Guillermo Cardona Calle (fallecido) y Dolly de Jesús Cardona Cardona. Se reconoce a nombre de María Leticia Cardona Cardona y Dolly de Jesús Cardona Cardona, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada una.

En relación con los perjuicios materiales, el apoderado reclamó en la apelación el reconocimiento de daños por la pérdida de 30 reses, según juramento estimatorio y el respaldo probatorio contenido en un “registro de marca” [footnoteRef:141] expedido por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Atrato, Chocó. [141: Carpeta 1 del hecho, folios 24 y 31.] Según el fallo de instancia el hecho victimizante tuvo lugar el 20 de noviembre de 1998 (pág. 851), y el referido “registro de marca” data del 30 de marzo de 2005, situación que imposibilita determinar la existencia de los semovientes para el momento del desplazamiento o la cuantía del daño. Los demás perjuicios fueron valorados en el fallo de primera instancia (págs. 2188 - 2191), y no se advierte que existan elementos de prueba para modificarlos[footnoteRef:142]. [142: Esto, según las carpetas del hecho.

Carpeta 1, folios 1 a 31; carpeta 2, folios 1 a 44.] Hecho 79 (desplazamiento forzado). Víctimas: Flor Alba Dávila Sánchez, Luis María Rentería Sánchez, Ana María Rentería Dávila, Luz Eneida Rentería Dávila, María Luisa Rentería Dávila, Luis Fernando Rentería Dávila, Jenny Rentería Dávila, Deysi Rentería Dávila y Luis Ferney Rentería Dávila.

Se reconoce para todo el núcleo familiar la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral. Los demás perjuicios fueron valorados en el fallo de primera instancia (págs. 2151 - 2154), y no se advierte que existan elementos de prueba para modificarlos[footnoteRef:143]. [143: Esto, según las carpetas del hecho. Carpeta 1, folios 1 a 112; carpeta 2, folios 1 a 115; y carpeta 3, folios 1 a 4.] Hecho 81 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Olivia Usuga Montoya, José Luis Bolívar Úsuga, Madilein Bolívar Úsuga y Marileny Bolívar Úsuga. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Los demás perjuicios fueron valorados en el fallo de primera instancia (págs. 2272 - 2075), y no se advierte que existan elementos de prueba para modificarlos[footnoteRef:144]. [144: Esto, según las carpetas del hecho.

Carpeta 1, folios 1 a 22; carpeta 2, folios 1 a 15.] 2.3.6.4. Apelación de la abogada Lucía Gómez Gómez. Solicita incrementar la liquidación de los daños morales en los hechos que presentó en el incidente de reparación integral, esto es, aquellos identificados con los números 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 128 y 129.

Se tasarán nuevos montos para los referidos casos, según lo dispuesto en el numeral 2.3.2. Hecho 114 (desplazamiento forzado). Víctimas: Javier de Jesús Agudelo Martínez, Ana Cecilia Hoyos Giraldo, Rigoberto Saldarriaga Hoyos y Jhon Fredy Saldarriaga Hoyos. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 115 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Hermilson Antonio Sánchez Herrera, Angélica Cifuentes de Sánchez y María Helena Sánchez Cifuentes. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 116 (desplazamiento forzado). Víctimas: Dora Emilsen Vásquez Muñoz, Augusto de Jesús Jaramillo Zapata, Álvaro Esteban Vásquez Muñoz y Daily Jaramillo Vásquez.

Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 117 (desplazamiento forzado). Víctimas: Antonio José Ortega Ramírez, Diana Patricia Ríos Ríos y Valeria Ortega Ríos. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 118 (desplazamiento forzado). Víctima: Héctor Antonio Marín Giraldo.

Se reconoce para esta víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 119 (desplazamiento forzado). Víctimas: Inés María Vásquez de Agudelo, Conrado Agudelo, Claudia Patricia Agudelo y Beatriz Eugenia Agudelo. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 120 (desplazamiento forzado). Víctimas: Carlos Hernán Maya Cardona, Ángela María Ortega Cardona, Juan David Maya Ortega y Carlos Abel Maya Ortega.

Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 121 (desplazamiento forzado). Víctimas: Graciela Marín de Gallego, Gustavo Gallego y Darlin Ferney Gallego Vélez. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 122 (desplazamiento forzado). Víctimas: Álvaro de Jesús Arias Olaya, Jesús María Arias Agudelo, María Edelmira Olaya de Arias y José Alejandro Arias.

Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 124 (desplazamiento forzado). Víctimas: Humberto de Jesús Pérez Roldán, Luz Aide del Socorro Mejía Alvarez, Dora Inés Pérez Mejía, Misael Antonio Pérez Mejía, Mónica Patricia Pérez Mejía, Edinson Humberto Pérez Mejía, Dalinson de Jesús Pérez Mejía, Emilsen Pérez Mejía y Daniela Pérez Mejía. Se reconoce para todo el núcleo familiar la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 125 (desplazamiento forzado). Víctimas: Flor de María Aguilar Restrepo, Leocadio de Jesús Restrepo Corrales, Madelyn Giderlin Pulido Restrepo y Andrés Felipe Restrepo Aguilar. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 126 (desplazamiento forzado). Víctimas: Zoydee Bolivar Sánchez, Jesús Enery Rentería Sánchez, Marleni Rentería Bolívar, Robinson Rentería Bolívar, Maryoli Rentería Bolívar y Manuela Garro Rentería. Se reconoce para todo el núcleo familiar la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 128 (desplazamiento forzado). Víctimas: Liliana María Restrepo Cifuentes, Fabio Hernán Jiménez Palacio, Valentina Jiménez Restrepo y Ana María Jiménez Restrepo. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 129 (desplazamiento forzado). Víctimas: Horacio de Jesús Sánchez Velásquez y Rubiela de Jesús López de Sánchez.

Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. 2.3.6.5. Apelación de la abogada Isabel Marín Hincapié. Solicita reconocer en los hechos 39 y 42 las reparaciones por concepto de daño a la vida de relación, daño a la salud, e incrementar el valor reconocido por el daño moral para las víctimas de estos casos. Según se expuesto en el numeral 2.3.3., el concepto de daño a la salud reemplaza las demás categorías de daño inmaterial en las cuales se encontraba inscrito el daño a la vida de relación. Por ende, se dará curso al estudio de la apelación en aplicación del concepto de daño a la salud, como daño inmaterial.

Dicha afectación no podrá reconocerse en aquellos casos en los que no se haya allegado elementos de prueba del daño. Hecho 39 (secuestro extorsivo agravado). Víctimas: Carlos Mario Londoño Rico (fue asesinado en cautiverio) y José Leonel Marín Muñoz. En recurso se afirma que se encuentran los elementos de prueba para reconocer el daño a la salud a nombre de José Leonel Marín Muñoz.

El Tribunal consideró en la decisión de instancia que “no se acreditó su configuración” (pág. 2333). Para el caso concreto, en efecto, hay ausencia de prueba para determinar la existencia de un daño a la salud en este caso, salvo declaraciones juramentadas de los hechos y de posibles afectaciones, que resultan insuficientes para acreditar que en efecto ocurrió la afectación y establecer su cuantía[footnoteRef:145] (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión). [145: Carpetas de los hechos No. 1, folios 1 a 302; 2, folios 1 a 31; 3, folios 1 a 42; 4, folios 1 a 17, 5, folios 1 a 28; y 6, folios 1 a 58.] En lo que tiene que ver con el aumento del monto a reconocer por daño moral a José Leonel Marín Muñoz, se reconoce a su favor la suma de 30 SMLMV por dicho rubro, en aplicación de lo expuesto en el numeral 2.3.2.

Hecho 42 (secuestro extorsivo agravado). Víctimas: Rosa María Ramos, Gonzalo Hincapié Agudelo, Karen Paola Ramos Vivas, Jorge Ramos Vivas y Carlos Andrés Restrepo Ochoa. La apoderada manifiesta que se encuentra conforme con que no se haya reparado el lucro cesante a Rosa María Ramos Rodríguez; su inconformidad se sustrae entonces al reconocimiento de daños morales por la condición de víctima directa del delito, y por el incremento de la tasación de dicho rubro para las demás víctimas.

Según lo expuesto en el fallo del Tribunal (pág. 782), este hecho ocurrió el 6 de enero de 2012, en el que fueron víctimas directas todas las personas relacionadas en precedencia. Es decir que, para todos, se reconoce la afectación al bien jurídico de la libertad individual por este hecho. También se reclama el reconocimiento del daño a la salud a favor de los esposos Rosa María Ramos y Gonzalo Hincapié Agudelo.

La señora fue examinada 7 días después de su liberación en una clínica de salud mental (17/01/2002)[footnoteRef:146], donde se registró que tenía problemas para dormir producto del hecho victimizante; y en una valoración hecha casi seis años después (06/04/2008)[footnoteRef:147], se consigna que vive con el esposo y que persisten los problemas para dormir, entre otras dolencias relacionadas a este hecho. [146: Carpeta 10 del hecho, folio 46.] [147: Ibíd., folio 47.] Estos elementos de prueba son suficientes para concluir la existencia de un daño a la integridad psicofísica con incidencia en la vida en pareja de dichas personas, por lo que se tasarán perjuicios siguiendo la línea establecida por el Consejo de Estado[footnoteRef:148], reconociendo 40 SMLMV a favor de Rosa María Ramos y 20 SMLMV para Gonzalo Hincapié, por concepto de daño a la salud. [148: CE, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado número 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).] En lo que tiene que ver con el aumento del monto y el reconocimiento del daño moral, se tasa a nombre de Rosa María Ramos, Gonzalo Hincapié, Karen Paola Ramos Vivas, Jorge Ramos Vivas y Carlos Andrés Restrepo Ochoa, 30 SMLMV por dicho rubro.

A las víctimas indirectas de este delito que la apoderada solicita indemnizar, esto es, a Margarita María Hincapié Ramos, María Carolina Hincapié Ramos y Juan David Hincapié Ramos, no se les reconoce tasación por daño moral debido a que la misma no fue acreditada en la documentación que se allegó al proceso, donde sólo se acreditó el vínculo familiar con las víctimas directas[footnoteRef:149]. [149: Carpeta 10 del hecho, folios 52 a 58.] 2.3.6.6.

Apelación de la abogada Cielo Botero Meza. Solicita la legalización y tasación de afectaciones en los hechos 55, 58, 59, 62, 63, 64 y 65, y fijar nuevos montos en los perjuicios morales y de daño a la salud[footnoteRef:150] en los hechos 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 98, 99 y 100. Del mismo modo, requiere la legalización y tasación de los hechos de reclutamiento forzado de menores 184, 185, 187 y 192; e incremento en la liquidación de perjuicios tasados en aquellos identificados como 183, 189 y 193.

La apelación se resolverá en ese orden. [150: En el recurso hizo alusión al daño a la vida de relación, no obstante, su solicitud se estudia bajo la tipología de daño a la salud según lo precisado en el numeral 2.3.3. de la presente decisión.] 2.3.6.6.1. Los hechos 55, 58, 59, 62, 63, 64 y 65 hacen parte del patrón de “expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control”: desplazamiento forzado, que la Corte aceptó según los términos expuestos en el numeral 2.1.5. del presente fallo, por lo que deben analizarse de manera individual para determinar los perjuicios que correspondan.

Hecho 55 (desplazamiento forzado). Víctimas: Luis Ángel Caro Bolívar y Fabiola de Jesús Vélez Caro. Las víctimas acreditaron la delegación de su representación judicial en el proceso[footnoteRef:151], e igualmente allegaron algunas entrevistas, declaraciones ante notaría y un juramento estimatorio con el objetivo de acreditar la existencia de perjuicios materiales[footnoteRef:152]. [151: Carpeta 1 del hecho, folios 7 y 10.] [152: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 6; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 23.] Como ya se ha dicho, tales documentos son insuficientes para corroborar la materialización del daño y estimar su cuantía (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión), por lo que sólo se reconoce a favor de Luis Ángel Caro Bolívar y Fabiola de Jesús Vélez Caro la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 58 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Martha Isabel Sánchez de Moncada, Carlos Moncada Sánchez (fallecido), Myriam Moncada Sánchez (fallecida), Luis Carlos Moncada Sánchez, Hugo Moncada Sánchez (fallecido), Lucia Moncada Sánchez, Elkin Santiago Moncada, Rogelio Moncada Sánchez, Mirely Moncada Sánchez y Clara Edith Moncada Sánchez. En este caso, una vez verificadas integralmente las carpetas del hecho[footnoteRef:153], no se encuentra que las víctimas hayan otorgado poder al profesional de la Defensoría del Pueblo, a un abogado particular, o que hayan ejercido sus derechos litigiosos de manera directa, por lo que no se efectuará ningún pronunciamiento a su nombre. [153: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 7; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 34.] Hecho 59 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Ángel José Rentería Sánchez, Arquímedes Rentería (fallecido), María Luisa Sánchez de Rentería y Juan Carlos Rentería Sánchez. En las carpetas del hecho únicamente se encuentra el poder que otorgó la víctima Ángel José Rentería Sánchez para su representación judicial[footnoteRef:154]. También se allegó copia de un certificado de tradición y libertad con anotaciones del 2009 a su favor, no obstante que el presente hecho victimizante tuvo lugar en 1998. [154: Carpeta 1 del hecho, folio 6; y carpeta 2 del hecho, folio 46.] Con el referido documento, junto con algunas declaraciones y un juramento estimatorio[footnoteRef:155], no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios materiales y establecer su cuantía, por lo que únicamente se reconocen a su nombre 50 SMLMV por concepto de daño moral. [155: Carpeta 1 del hecho, folios 3 a 5; y carpeta 2 del hecho, folio 1 a 55.] Hecho 62 (desplazamiento forzado).

Víctimas: María Josefa Caro De Vélez y Bladimir Cárdenas Chaverra. En este caso las víctimas otorgaron poder al profesional para que los representara judicialmente en el proceso[footnoteRef:156], y allegaron además unas declaraciones juramentadas y un juramento estimatorio[footnoteRef:157], documentos con los cuales no se puede establecer la existencia del daño y su liquidación (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión). [156: Carpeta 1 del hecho, folios 1 y 3.] [157: Carpeta 1 del hecho, folios 6 a 11.] En consecuencia, sólo se tasará a favor de María Josefa Caro de Vélez y Bladimir Cárdenas Chaverra, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 63 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Rodrigo Sánchez Sánchez y María Eva Sánchez (fallecida). Adicional al poder que otorgó la víctima para su representación judicial, en las carpetas del hecho obra un registro de marca quemadora a su nombre expedido en 1985[footnoteRef:158], una declaración ante Fiscalía donde narra la ocurrencia del desplazamiento en junio de 1998 y la pérdida de 25 reses[footnoteRef:159], además de un juramento estimatorio donde refiere que esas mismas reses las avaluaba en 17’500.000 para la fecha de los hechos[footnoteRef:160]. [158: Carpeta 1 del hecho, folio 4. ] [159: Carpeta 2 del hecho, folio 21.] [160: Ibíd., carpeta 1, folios 3 y 5.] Con estos documentos se puede establecer que el juramento estimatorio está respaldado por el registro de marca de ganado, obtenido previo a la fecha de los hechos, con el que se acredita la actividad económica de la víctima.

En consecuencia, la estimación del perjuicio al percibirse razonable con el número de reses que declaró, se actualiza al valor actual, así: $17’500.000 x IPC diciembre de 2015[footnoteRef:161] (126,14) = $ 43’266.366 [161: Fecha en la cual fue proferido el fallo de primera instancia.] IPC junio de 1998[footnoteRef:162] (51,02) [162: Fecha en que ocurrieron los hechos.] Se reconoce entonces a nombre de Rodrigo Sánchez Sánchez la suma de 43’266.366 por concepto de daño emergente y 50 SMLMV por daño moral.

Hecho 64 (desplazamiento forzado). Víctimas: Omaira de Jesús Herrera Restrepo, Luis David Sánchez Caro (fallecido), Denny Yileiza Sánchez Herrera, Yesenia Sánchez Herrera y Yesika Sánchez Herrera. La totalidad de las víctimas interesadas otorgaron poder para su representación judicial[footnoteRef:163], además de documentos sobre la identificación de cada persona y la existencia del hecho victimizante[footnoteRef:164]. [163: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 10.

Por supuesto, no hay representación judicial a favor de Luis David Sánchez Caro, quien falleció.] [164: Carpeta 2 del hecho, folios 1 a 32.] De la acreditación del daño material, si bien obra un documento con algunas características de un sello de marca, el mismo no da cuenta de la fecha de expedición ni la autoridad pública que lo profirió, por lo que no es posible determinar su relación con el daño padecido e identificar las posibles afectaciones.

Ante esta situación únicamente se cuenta con algunas declaraciones y un juramento estimatorio, los cuales son insuficientes para establecer el daño emergente (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión). Se reconoce entonces a favor de Omaira de Jesús Herrera Restrepo, Denny Yileiza Sánchez Herrera, Yesenia Sánchez Herrera y Yesika Sánchez Herrera, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 65 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Ana Gertrudis Sánchez Caro (madre), Saúl de Jesús Caro Bolívar (fallecido), Juan Diego Caro Sánchez, Patricia Caro Sánchez, Tatiana Caro Sánchez y Juan Jairo Caro Sánchez. Las víctimas interesadas otorgaron poder al representante judicial de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:165], con excepción de Juan Jairo Caro Sánchez, de quien se afirma que es menor de edad.

Lo cierto es que, según la documentación aportada, nació en diciembre de 1992, el desplazamiento ocurrió en junio de 1998 y para febrero de 2015 cuando sus familiares otorgaron poder, ya contaba con la mayoría de edad[footnoteRef:166]. [165: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 10. Por supuesto, no hay representación judicial a favor de Saúl de Jesús Caro Bolívar, quien falleció.] [166: Carpeta 2 del hecho, folio 35; y carpeta 1 del hecho, folios 1 a 10.] Sobre la acreditación del daño, si bien fueron aportadas algunas declaraciones y un juramento estimatorio, con dichos documentos no es posible establecer la existencia del daño a efectos liquidar el perjuicio (Cfr. numeral 2.3.4.1. de la presente decisión).

De ahí que, únicamente se reconoce a favor de Ana Gertrudis Sánchez Caro, Juan Diego Caro Sánchez, Patricia Caro Sánchez y Tatiana Caro Sánchez, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. En los hechos 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 98, 99 y 100, en efecto, le asiste razón a la recurrente y se tasarán nuevos montos en los perjuicios morales, según los parámetros expuestos en el numeral 2.3.2.

Y frente a los perjuicios por daño a la salud, que también se reclama en el recurso, se analizará su procedencia en cada caso concreto según los criterios establecidos en el numeral 2.3.3. de la presente decisión. Hecho 48 (desplazamiento forzado). Víctimas: Marinella Cardona Ramírez, Pedro Luis Cardona Sanchez, Alba Nery Ramírez Montoya, Marisel Cardona Ramírez, Duvier Andrés Bolívar Cardona y Rolando Bolivar Restrepo.

La abogada alude en el recurso que debe reconocerse personería jurídica de Duvier Andrés Bolívar Cardona, en su condición de menor de edad, y por ende, tasarle perjuicios como víctima directa. En efecto de esta persona el a quo determinó en el fallo que se no se había aportado “poder o representación judicial” (pág. 2061). Según la documentación que obra en el proceso, Duvier Andrés nació en junio de 1997[footnoteRef:167], el desplazamiento tuvo lugar en junio de 1998[footnoteRef:168], y la fecha en que su progenitora otorgó poder fue en febrero de 2015[footnoteRef:169] -cuando aún ostentaba la condición de menor de edad-, por lo que se entiende presentado por intermedio de su progenitora. [167: Carpeta 1 del hecho, folio 12.] [168: Sentencia de primera instancia, folio 807.] [169: Ibíd., carpeta 1, folio 9.] Del núcleo familiar enunciado y que fue descrito en el fallo de primera instancia (pág. 807), fueron tasados perjuicios únicamente a favor de Marinella Cardona Ramírez, Alba Nery Ramírez Montoya y Marisel Cardona Ramírez (pág. 2062), y en esta instancia se reconoce a Duvier Andrés Bolívar Cardona.

De los demás integrantes no hubo pronunciamiento alguno, por lo que se declarará la nulidad parcial de este hecho para que el Tribunal disponga lo pertinente. En relación con el daño a la salud, una vez revisadas en su integridad las carpetas del hecho, no se observa que exista algún elemento para establecer su liquidación. Por lo que en definitiva, se reconoce a favor de Marinella Cardona Ramírez, Alba Nery Ramírez Montoya y Marisel Cardona Ramírez y Duvier Andrés Bolívar Cardona, 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Hecho 49 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Dora Patricia Úsuga Montoya, Roberto Luis Soto Rodríguez, Herley Soto Úsuga y Yurley Soto Úsuga. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. Respecto al daño a la salud, de la revisión de las carpetas del hecho, no se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación[footnoteRef:170]. [170: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 22; carpeta 2 del hecho, folios 1 a 37.] Hecho 51 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Carlos Alberto Úsuga Montoya, Luz Nidia Montoya Bolívar, Eider Alberto Usuga Montoya, Esneider Usuga Montoya y Edith Milena Usuga Montoya. Se reconoce la suma de 224 SMLMV como tope máximo por todo el núcleo familiar, por concepto de daño moral. Del daño a la salud, una vez revisadas en su integridad las carpetas del hecho, no se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación[footnoteRef:171]. [171: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 19; carpeta 2 del hecho, folios 1 a 79.] Hecho 52 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Hernán de Jesus Bolívar Restrepo, Nubilma Rentería Gallego, Jackeline Bolivar Rentería y Johan Steven Bolívar Rentería. El a quo determinó en el fallo de instancia que no tasaba perjuicios a favor de Nubilma Rentería Gallego y Jackeline Bolivar Rentería, por cuanto no se habían aportado los respectivos poderes, situación que se corrobora en las carpetas del hecho[footnoteRef:172]. [172: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 6; carpeta 2 del hecho, folios 1 a 69.] Del daño a la salud, en este caso no se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación[footnoteRef:173], por lo que únicamente se tasa a favor de Hernán de Jesús Bolívar Restrepo y Johan Steven Bolívar Rentería[footnoteRef:174], la suma de 50 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral. [173: Ibíd., carpetas del hecho.] [174: El desplazamiento tuvo lugar según el fallo de primera instancia el 21 de junio de 1998 (pág. 820), y Johan Steven Bolívar Rentería nació el 14 de septiembre de 1998 (carpeta 2 del hecho, folio 69), es decir que nació con posterioridad al desplazamiento.

No obstante, no se hace modificación alguna en aplicación al principio de limitación, teniendo en cuenta que no fue un tema objeto del recurso.] Hecho 53 (desplazamiento forzado). Víctimas: Hugo Armando Úsuga Montoya, Mary Bell Saldarriaga Sánchez, Edith Johana Úsuga Saldarriaga y Yuliana Úsuga Saldarriaga. Se reconoce para cada víctima la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral.

La apelante expone además su desacuerdo con que la primera instancia haya tasado el daño emergente en 6 meses para el pago de arrendamiento, y solicita que se aplique en su integridad las cifras consignadas en el juramento estimatorio. Sobre este tema, vale la pena precisar que este lapso de tiempo lo reconoció el Tribunal a todos de casos de desplazamiento, y tuvo como fundamento la naturaleza del delito de desplazamiento forzado y las posiciones jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[footnoteRef:175] (fallo de primera instancia, pág. 2039). [175: La primera instancia refirió en este punto a las sentencias T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y el radicado 41037 del 26 de julio de 2011 del Consejo de Estado.] Como se ha venido afirmando en la presente decisión, el juramento estimatorio no es una prueba del daño padecido, y debe estar respaldado de prueba -así sea sumaria- a efectos de establecer la cuantía de la afectación. Dichas exigencias no se encuentran en la documentación aportada al caso[footnoteRef:176], por lo que no se evidencia razonable modificar en este punto el criterio adoptado en primera instancia. [176: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 13; carpeta 2 del hecho, folios 1 a 42] Lo mismo ocurre con el reclamo de lucro cesante a favor de las mujeres amas de casa, por cuanto, al no existir elementos de convicción que den cuenta de sus ingresos mensuales, los mismos no se pueden presumir, tal como se ha aplicado a lo largo de la presente decisión. Sobre el daño a la salud, de la revisión de las carpetas no se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación. Se alude a unos dictámenes periciales que no se encuentran en los documentos del proceso[footnoteRef:177]. [177: Ibíd., carpetas del hecho.] Hecho 54 (desplazamiento forzado).

Víctimas: Soledad Restrepo de Bolívar, Antonio José Bolívar, Rolando Bolívar Restrepo (fallecido), Rodolfo Bolívar Restrepo, Edison Bolívar Restrepo y Diana Marcela Bolívar Restrepo. La primera instancia no tasó perjuicios a favor de Rolando Bolívar Restrepo, quien falleció, y de Rodolfo Bolívar Restrepo y Diana Marcela Bolívar Restrepo, por ausencia de poder, situación que en efecto se puede corroborar en las carpetas del hecho[footnoteRef:178]. [178: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 21; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 54.] Frente al estimativo superior a los 6 meses por daño emergente que tasó el a quo por concepto de arrendamiento, como se expuso en el caso anterior, no existe elemento probatorio con el cual modificar la decisión del Tribunal, por lo que debe mantenerse, igual de los demás daños que por este concepto alude la recurrente, debido a que el juramento estimatorio no cuenta con ningún respaldo que lo acredite[footnoteRef:179]. [179: Ibíd., carpetas del hecho.

Si bien se corrobora la existencia de un bien inmueble a nombre de una de las víctimas, con dicho documento no es posible establecer el tipo de afectación sobre la propiedad o la cuantía, motivo por el cual no es posible tasarlo.] Del daño a la salud, tampoco se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación; se alude a unos dictámenes periciales que no se encuentran en el proceso[footnoteRef:180].

En consecuencia, únicamente se tasa a nombre de Soledad Restrepo de Bolívar, Antonio José Bolívar y Edison Bolívar Restrepo la suma de 50 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral. [180: Ibíd.] Hecho 56 (desplazamiento forzado). Víctimas: Sara Cely Zuleta Restrepo, Antonio Jesús Zuleta Sánchez, Dioselina Restrepo de Zuleta, María Digney Zuleta Restrepo, José Antonio Zuleta Restrepo, Julio Esteban Zuleta Restrepo, Marco Tulio Zuleta Restrepo, Jhovany Arley Zuleta Restrepo, Jhon Ferney Zuleta Restrepo, Monica Cristina Zuleta Restrepo, Julián Bedoya Zuleta y Gimena Zuleta Restrepo.

En relación con el desacuerdo sobre la tasación de 6 meses de daño emergente por concepto de arrendamiento, de las carpetas del caso no se advierte la existencia de algún elemento de prueba con el que pueda inferirse un monto superior[footnoteRef:181]. [181: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 48; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 117.] Del daño a la salud, tampoco se encuentra algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación; se alude a unos dictámenes periciales que no se encuentran en el proceso[footnoteRef:182].

En consecuencia, se reconoce para todo el núcleo familiar la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral. [182: Ibíd.] Hecho 57 (desplazamiento forzado). Víctimas: María Clementina Sánchez de Bolívar, Luis Mariano Bolívar Sánchez, Carlos Alberto Bolívar Sánchez, Henry Bolívar Sánchez, Simón Bolívar Sánchez (fallecido), Albeiro Bolívar Sánchez (fallecido), Libaniel Bolívar Sánchez (fallecido) y Silvia Elena Bolívar Montoya.

El Tribunal no tasó perjuicios a favor de Simón Bolívar Sánchez, Albeiro Bolívar Sánchez y Libaniel Bolívar Sánchez por cuenta de su fallecimiento (sentencia de primera instancia, pág. 2201), situación que no fue objeto de impugnación por parte de la apoderada del caso. En relación con el desacuerdo con la tasación de 6 meses de daño emergente por concepto de arrendamiento, de las carpetas del caso no se advierte la existencia de algún elemento de prueba con el que pueda inferirse un monto superior[footnoteRef:183]. [183: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 15; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 51.] Del daño a la salud, tampoco se advierte que exista algún elemento de prueba para tasar su afectación; se alude a unos dictámenes periciales que no se encuentran en el proceso, sino únicamente una entrevista de psicología que no reúne tal condición[footnoteRef:184]. [184: Ibíd. Carpeta 1 del hecho, folio 2.] Se tasa únicamente perjuicios morales a nombre de María Clementina Sánchez de Bolívar, Luis Mariano Bolívar Sánchez, Carlos Alberto Bolívar Sánchez, Henry Bolívar Sánchez y Silvia Elena Bolívar Montoya, la suma de 224 SMLMV como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

Hecho 60 (desplazamiento forzado). Víctimas: Oscar Sánchez Bedoya, Eyda de Jesús Ramírez Montoya, Cristian Sánchez Ramírez, Darwin Sánchez Ramírez, Yessica Sánchez Ramírez y Tulio Sánchez Sánchez (fallecido)[footnoteRef:185]. [185: Como consecuencia de su fallecimiento el Tribunal no lo tuvo en cuenta en la tasación de los perjuicios.] El Tribunal no tasó perjuicios a favor de Tulio Sánchez Sánchez, por cuenta de su fallecimiento (sentencia de primera instancia, pág. 2198), situación que no fue objeto de impugnación por parte de la apoderada del caso.

En relación con el desacuerdo con la tasación de 6 meses de daño emergente por concepto de arrendamiento, de las carpetas del caso no se advierte la existencia de algún elemento de prueba con el que pueda inferirse un monto superior[footnoteRef:186]. [186: Carpeta 1 del hecho, folios 1 al 15; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 70.] Del daño a la salud, tampoco se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación; se alude a unos dictámenes periciales que no se encuentran en el proceso, sino únicamente una entrevista de psicología que no reúne tal condición[footnoteRef:187]. [187: Ibíd. Carpeta 1 del hecho, folios 1 y 2.] Se tasa únicamente a nombre de Oscar Sánchez Bedoya, Eyda de Jesús Ramírez Montoya, Cristian Sánchez Ramírez, Darwin Sánchez Ramírez y Yessica Sánchez Ramírez, la suma máxima de 224 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 61 (desplazamiento forzado). Víctimas: Niria Luisa Bolívar de Montoya, Manuel Enrique Montoya Zapata (fallecido) y Eliseo Montoya Bolívar. El Tribunal no tasó perjuicios a favor de Manuel Enrique Montoya Zapata, por cuenta de su fallecimiento (sentencia de primera instancia, pág. 2164), situación que no fue objeto de impugnación por parte de la apoderada del caso.

Frente al desacuerdo con la tasación de 6 meses de daño emergente por concepto de arrendamiento, de las carpetas del caso no se advierte la existencia de algún elemento de prueba con el que pueda inferirse un monto superior[footnoteRef:188]. [188: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 14; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 28.] Del daño a la salud, tampoco se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación[footnoteRef:189].

En consecuencia, se tasan únicamente perjuicios morales a nombre de Niria Luisa Bolívar de Montoya y Eliseo Montoya Bolívar, por un valor de 50 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral. [189: Ibíd., carpetas del hecho.] Hecho 98 (desplazamiento forzado). Víctimas: Alba Rocío Vásquez Giraldo, Gustavo de Jesús Maya Salazar, Yudy Paola Maya Vásquez y Leidy Maya Vásquez.

Frente al desacuerdo con la tasación de 6 meses de daño emergente por concepto de arrendamiento, en las carpetas del caso no se advierte la existencia de algún elemento de prueba con el que pueda inferirse un monto superior[footnoteRef:190]. [190: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 21; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 58.] Del daño a la salud, tampoco se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación[footnoteRef:191].

En consecuencia, se tasan únicamente perjuicios morales a nombre de Alba Rocío Vásquez Giraldo, Gustavo de Jesús Maya Salazar, Yudy Paola Maya Vásquez y Leidy Maya Vásquez, por un valor de 50 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral. [191: Ibíd., carpetas del hecho.] Hecho 99 (desplazamiento forzado). Víctimas: Amanda de Jesús Herrera Zapata, Gustavo de Jesús Cardona Maya y Jhadhira Cardona Herrera.

Frente al desacuerdo con la tasación de 6 meses de daño emergente por concepto de arrendamiento, en las carpetas del caso no se advierte la existencia de algún elemento de prueba con el que pueda inferirse un monto superior[footnoteRef:192]. [192: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 26; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 69.] Del daño a la salud, tampoco se advierte que exista algún elemento de prueba con el cual se pueda tasar su afectación[footnoteRef:193].

En consecuencia, se tasan únicamente perjuicios morales a nombre de Amanda de Jesús Herrera Zapata, Gustavo de Jesús Cardona Maya y Jhadhira Cardona Herrera, por un valor de 50 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral. [193: Ibíd., carpetas del hecho.] Hecho 100 (desplazamiento forzado). Víctimas: José Arcadio Zapata Ortíz, Rocío de Jesús López Correa, Mariluz Zapata López y Luz Edilma Zapata López.

Frente al desacuerdo con la tasación de 6 meses de daño emergente por concepto de arrendamiento, de las carpetas del caso no se advierte la existencia de algún elemento de prueba con el que pueda inferirse un monto superior[footnoteRef:194]. [194: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 26; y carpeta 2 del hecho, folios 1 a 69.] En relación con el reclamo de lucro cesante a favor de la víctima Rocío de Jesús López Correa, en los documentos del caso fue acreditado su amplio desempeño como líder comunal[footnoteRef:195], no obstante, no se advierte que el mismo haya sido remunerado.

Si bien existe un reporte de pagos por labores de alfabetización[footnoteRef:196], los mismos se acreditaron para el año 1996, y el presente hecho victimizante tuvo lugar en agosto de 2000. [195: Carpeta 2 del hecho, folios 77 a 99.] [196: Ibíd., folios 85 y 86.] El Tribunal no tasó perjuicios a favor de Luz Edilma Zapata López debido a que no se desplazó con el grupo familiar (sentencia de primera instancia, pág. 2167), y aunque en el recurso se insiste en una declaración juramentada donde se afirma que también fue víctima del hecho, lo cierto es que en el documento de la personería municipal de Floridablanca – Santander, se consignó que ella había salido previamente y por motivos distintos a la violencia en la región[footnoteRef:197]. [197: Ibíd., folio 80.] Del daño a la salud, se advierte la existencia de algunas remisiones con psiquiatría y consultas médicas a nombre de Rocío de Jesús López Correa [footnoteRef:198], lo cierto es que se consigna en los archivos que se trata de una “paciente con diagnóstico de depresión mayor desde 1995…” [footnoteRef:199], fecha que es incompatible con aquella en la cual ocurrió el presente hecho de desplazamiento.

En relación con la restante familia, no existen elementos de prueba con los cuales se acredite dicho daño[footnoteRef:200]. [198: Ibíd., folios 55 a 59. ] [199: Carpeta 2 del hecho, folio 29.] [200: Ibíd., carpetas del hecho.] En definitiva, se tasan únicamente perjuicios morales a nombre de José Arcadio Zapata Ortíz, Rocío de Jesús López Correa y Mariluz Zapata López, por un valor de 50 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral. 2.3.6.6.2.

La representante de víctimas también solicitó en el recurso la legalización y tasación de perjuicios por daños morales y de daño a la salud, en los hechos 184, 185, 187 y 192, que corresponden al delito de reclutamiento de menores de edad. Este injusto fue objeto de especial consideración por la Corte en las decisiones CSJ AP 24 jul. 2010, rad. 32889, y SP 12 dic. 2011, rad. 38222, donde se precisó que se trataba de una conducta que atentaba contra el Derecho Internacional Humanitario, DIH, y cercenaba el proyecto de vida de un sector de la sociedad de especial protección. El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, que regula la protección a las víctimas en los conflictos de carácter no internacional, protege a los niños y niñas menores de 15 años que son involucrados en el conflicto, aunque cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico se aprecia más garantista y extiende la protección a quienes son menores de 18 años (art. 162, L. 599/00).

Con esto se busca que la persona menor de edad no tenga ninguna participación en las hostilidades, independientemente del mando, porque en relación con aquellas personas que no han cumplido la mayoría de edad, la sociedad espera que se estén formando en sus estudios y en un contexto familiar, pero de ninguna manera, en la barbarie de la guerra[footnoteRef:201]. [201: Ibíd., CSJ AP 24 jul. 2010, rad. 32889, y SP 12 dic. 2011, rad. 38222.] Cuando reclutan a un niño o niña para integrar las filas de determinado bando, debe asumirse entonces que este hecho se produce en contra de su voluntad, y en tal sentido, adquieren la condición de víctimas, así en el desarrollo propio de la confrontación armada cometan hechos delictivos, es decir, que confluye también para esos casos la condición de victimarios (CC C-253A/12).

La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, establece que los niños, niñas y adolescentes víctimas -menor de 18 años- tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación (art. 181.1); y en concreto, a la reparación integral, donde se encuentran por supuesto las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción, restitución y garantías de no repetición (art. 182).

Dicha normativa establece un límite para acceder a la indemnización cuando se trata de víctimas de reclutamiento de menores, en concreto, que “…deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad” (art. 184), por lo que se trata de una restricción de índole temporal de obligatorio cumplimiento al momento de establecer si es posible tasar la afectación. Es decir que, las personas reclutadas cuando eran menores de edad y se desmovilizaron luego de cumplir los 18 años, no se consideran víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 (par. 2, art. 3).

Dicho criterio lo ha aplicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia SP5831-2016, donde se especificó que en esos se trata de militantes que continuaron en su adultez integrando la organización armada. Lo anterior no quiere decir que se excluya la característica de víctima como tal, que responde a una realidad objetiva susceptible de reclamarse en la jurisdicción ordinaria (CC C-253A/12), sino que en las circunstancias en mención impide que estas personas sean destinatarias de las especiales medidas de protección previstas en la justicia transicional.

Del monto a reparar por la afectación, el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley de Víctimas, establece que por dicha conducta la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa: “hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales” (art. 149.6) para los casos de reclutamiento forzado de menores.

Vale la pena recordar que la indemnización administrativa y la judicial se articulan institucionalmente y se guían por el principio de complementariedad (CC C-006/17), en aras de hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación por graves violaciones a los derechos humanos, DDHH, y graves infracciones al derecho internacional humanitario, DIH.

En la vía judicial se analizan los casos con miras a establecer una sanción a los responsables, además de esclarecer la verdad de lo ocurrido y la reparación del daño antijurídico causado a la víctima; por su parte, la vía administrativa busca una reparación expedita con criterios de equidad (CC C-286/14), pero sin valorar la dimensión de la afectación en cada caso.

Entonces, la cuantía administrativa es una reparación inicial que puede variar dependiendo en el proceso judicial penal. Por ejemplo, el Decreto 4800 de 2011 establece por el delito de homicidio una reparación de hasta 40 SMLMV, cuando la Corte ha reconocido en dichos casos la suma de 100 SMLMV; o por desplazamiento forzado, se estiman 17 SMLMV por la vía administrativa, pero en la judicial se vienen reconociendo 30 SMLMV.

Con estos criterios se resolverán los casos de reclutamiento de menores traídos a colación por la apoderada. Hechos 184 [footnoteRef:202], víctima: Yimi Uribe Montoya; 185 [footnoteRef:203], víctima: Renson Enó Martínez Cartagena; y, 187 [footnoteRef:204], víctima: Juan Camilo Flórez Pérez (reclutamiento de menores). [202: Fue reclutado a los 17 años y perdió la vida en combates con el Ejército Nacional a los 21 (fallo de primera instancia, pág. 1069).] [203: Fue reclutado a los 16 años y perdió la vida en un enfrentamiento con el Ejército Nacional a los 19 (fallo de primera instancia, pág. 1071).] [204: Fue reclutado a los 17 años, y lo asesinan en el interior del grupo por supuesta indisciplina al año y medio, es decir, ya cuando era mayor de edad (fallo de primera instancia, págs. 1075 a 1077).] Si bien en la apelación se reclama que estos hechos que fueron legalizados deben ser objeto de indemnización a las víctimas indirectas, se pudo determinar en el proceso de primera instancia que todos ellos fueron reclutados cuando eran menores de edad y perdieron la vida con posterioridad a los 18 años cuando militaban para el ERG.

En consecuencia, en aplicación de los parámetros expuestos, no hay lugar a reconocimiento de perjuicios en el marco del proceso de justicia transicional. El mismo criterio se aplica para el Hecho 192 de reclutamiento de menores, cuya víctima directa es Sandra Liliana Jiménez Flórez. En el fallo de primera instancia se expuso que el hecho victimizante ocurrió cuando ella tenía 17 años, el 7 de abril de 1995, y que 6 meses después fue entregada a sus padres porque quedó embarazada (pág. 1093).

En una de las carpetas del hecho se evidencia que según su documento de identificación, nació el 13 de junio de 1977[footnoteRef:205], es decir que al momento en que fue reclutada le faltaban aproximadamente 2 meses para cumplir los 18 años. Por lo que, en los meses en que militó en el grupo armado, en efecto, cumplió la mayoría de edad y tampoco tendría el reconocimiento en la indemnización que se reclama en este proceso. [205: Carpeta 1 del hecho, folio 8.] 2.3.6.6.3.

Finalmente, respecto a la solicitud de incremento de los perjuicios morales tasados en los hechos que se identifican como 183, 189 y 193, la Sala se pronuncia de la siguiente manera: Como se vio en su momento, la indemnización administrativa tiene características distintas a la judicial, al punto de que los montos en uno y otro caso suelen ser distintos.

En el caso del injusto de reclutamiento de menores, se prevé una reparación administrativa de hasta 30 SMLMV (art. 149.6, Dto. 4800/11). En estos casos el Tribunal consideró que el daño moral debía tasarse en 12 SMLMV, aunque por tratarse de un delito cometido en contra de menores de edad, y por las especiales consecuencias que el mismo trae para el núcleo familiar y en especial para el proyecto de vida de la víctima directa, la Corte establecerá el daño moral para estos casos en 50 SMLMV.

Hecho 183 (reclutamiento forzado de menores). Víctima: Carlos Abel Caro Mejía. En la decisión del Tribunal se dijo que fue asesinado cuanto militaba en la organización criminal, cuando tenía a los 13 años de edad (pág. 1067). Aun así, no hubo pronunciamiento alguno respecto de la eventual indemnización por ese hecho, por lo que se declarará la nulidad parcial para que se surta el pronunciamiento a que haya lugar.

Los postulados aceptaron cargos en este proceso por el delito de reclutamiento forzado de menores, frente al cual se incrementa la tasación hecha en el fallo de primera instancia (pág. 2175) a 50 SMLMV. Hecho 189 (reclutamiento forzado de menores). Víctima: Giovanny Andrés Medina Velásquez. La víctima directa fue asesinada por miembros del ERG cuando tenía 14 años de edad y militaba en la organización armada.

El Tribunal consideró que el daño moral por el homicidio lo tasaba en 20 SMLMV para la mamá del menor, Nelly de Jesús Velásquez Muñoz, y 10 SMLMV para sus hermanos, Daniel Velásquez Muñoz, Carlos Arturo Velásquez Muñoz, Víctor Alfonso Velásquez Muñoz y Jaime Humberto Medina Velásquez, decisión que se modifica según el numeral 2.3.2. del presente fallo, para tasar en 100 SMLMV para la mamá. En relación a los hermanos, se revocará el perjuicio reconocido, teniendo en cuenta que no se probó la existencia de un daño moral a nombre de ellos[footnoteRef:206]. [206: Carpeta 1 del hecho, folios 1 a 25; carpeta 2 del hecho, folios 1 a 42, y carpeta 3 del hecho, folios 1 a 31.] Respecto del delito de reclutamiento forzado de menores, se incremente la suma a 50 SMLMV a favor de la progenitora Nelly de Jesús Velásquez Muñoz.

En relación con sus hermanos, como víctimas directas, se revocan los perjuicios por daño moral por cuanto no acreditaron su existencia por este injusto. Hecho 193 (reclutamiento forzado de menores). Víctima: Jhon Alexander Álvarez Pérez. La víctima fue objeto del reclutamiento cuando tenía 14 años y le permitieron retirarse por ser muy pequeño. Se incrementa la tasación del perjuicio moral hecho en el fallo de primera instancia (pág. 2298) a 50 SMLMV. 2.4.

Solicitud de nulidad del Ministerio Público. Uno de los temas objeto de apelación traídos a colación por el Ministerio Público tiene que ver con la ausencia de pronunciamiento del Tribunal en relación con el daño colectivo, expuesto en su momento por su delegado en la audiencia de incidente de reparación integral[footnoteRef:207]. [207: Audiencia del 20 de marzo de 2015, segunda sesión, minuto 1:51:15.] De este asunto, si bien la primera instancia hizo alusión de manera tangencial en el fallo al tema del daño colectivo a favor de las víctimas del Ejército Revolucionario Guevarista, ERG[footnoteRef:208], además de algunos exhortos en la parte resolutiva que tendrían relación con el tema[footnoteRef:209], lo cierto es que no hubo un pronunciamiento expreso en cuanto a los requerimientos del Ministerio Público. [208: Sentencia de primera instancia, folios 406, 2328 y 2407.] [209: Ibíd., páginas 2432 a 2439.] Por ende, se accede a la solicitud y se declarará la nulidad parcial de la decisión del a quo a efectos de que se realice el pronunciamiento que corresponda sobre el daño colectivo en este proceso, en concordancia con las solicitudes elevadas por el Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero del fallo de primera instancia, y en su lugar, aceptar los patrones de macrocriminalidad de “ expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control” (desplazamiento forzado), “abandono forzado de tierras”, “ retenciones para el financiamiento del grupo ” (secuestro extorsivo) y “ privación de la libertad y ocultamiento de la víctima para mantener control en la zona ” (desaparición forzada), expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso, los cuales se adicionan a los que ya fueron aceptados por el Tribunal de “ incorporación de menores a las filas para el fortalecimiento del grupo” (reclutamiento forzado de menores) y de “ violencia basada en género” (aborto sin consentimiento).

SEGUNDO-. LEGALIZAR los hechos identificados con los números 55, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 83, 84, 85, 86, 87 y 110, que corresponden al patrón de “ expulsión de la población para mantener dominio en la zona y ejercer control” (desplazamiento forzado). TERCERO-. MODIFICAR los criterios de dosificación punitiva en contra de los postulados, según los términos establecidos en el numeral 2.2.2.

CUARTO-. MODIFICAR los numerales septuagésimo cuarto y septuagésimo quinto del fallo de primera instancia, con el fin de condenar a CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR, alias “Quinto”, la pena privativa de la libertad de 371,8 meses de prisión, multa de 33771 SMLMV y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

QUINTO-. MODIFICAR los numerales trigésimo cuarto y trigésimo quinto del fallo de primera instancia, con el fin de condenar a MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA, alias “Leidy”, la pena privativa de la libertad de 388,2 meses de prisión, multa de 31260 SMLMV y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. SEXTO-.

IMPONER la pena alternativa máxima de 8 años para los postulados OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, alias “Cristóbal”, “El Viejo” o “Matacuras”; BEATRIZ ELENA ARENAS VÁSQUEZ, alias “Sandra”; LADYS YISER EUSSE FLÓREZ, alias “Yesenia”; CLARIBEL MOSQUERA PALACIOS, alias “Kelly”; BIBIANA MARÍA SUÁREZ ÁLVAREZ, alias “Mónica”; GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ, alias “Katherine”;

MARÍA ROSMERY SUÁREZ ÁLVAREZ, alias “Carolina”; FRANCISCO ANTONIO SALAZAR HINESTROZA, alias “Jhon Jairo”; MARTÍN ALONSO ARENAS VÁSQUEZ, alias “Wilson”; LISARDO CARO, alias “Romaña”; EDISON MATURANA MOSQUERA, alias “Corinto”; EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, alias “Juan Pablo”; ÁLVARO GUZMÁN PALOMARES, alias “Edison”; BANDER YAVED CARO SÁNCHEZ, alias “Paraco” o “Didier”, OCTAVIO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, alias “Franco”;

FRANKLIN ELÍ MOSQUERA SÁNCHEZ, alias “Iván” y ANÍBAL DUAVE VALENCIA, alias “Gustavo”. Las penas alternativas impuestas para los postulados MARÍA YARELIS PALOMEQUE MOSQUERA, alias “Leidy”; CARLOS FERNANDO MOSQUERA AGUILAR, alias “Quinto” y ALBEIRO BITUCAY CAMPO, alias “Perro Gato” se mantienen en los términos establecidos en el fallo de primera instancia. SÉPTIMO-.

RECONOCER las siguientes víctimas y perjuicios según lo establecido en el numeral 2.3.6. de la presente decisión: En el Hecho 83, a favor de Álvaro de Jesús Sánchez, Luz Doris Sánchez de Sánchez, Marcela Sánchez Sánchez y Doris Elena Sánchez Sánchez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 84, a favor de Blanca Nubia Gallego Ramírez, Willian Sánchez Bedoya, Wilmar Sánchez Gallego, Jannet Sánchez Gallego, Wiston Sánchez Gallego, Duvan Sánchez Gallego y Duver Sánchez Gallego, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 85, a favor de José de Jesús Caro Penagos, Nubia Caro Bolívar y Jhon Alexander Caro Caro, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 86, a favor de Darío de Jesús Zuleta Rivera, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En el Hecho 87, a favor de Luisa Ester Sánchez de Restrepo, María Efigenia Restrepo Sánchez, Flor Edenime Restrepo Sánchez, Martín Emilio Restrepo Sánchez, Marco Luis Restrepo Sánchez, Isaí Restrepo Sánchez, Hobert Restrepo Sánchez, Juan Elías Restrepo Sánchez y Juan David Restrepo Sánchez, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 80, a favor de Luis Adolfo Sánchez Bedoya, Dionicia Bolívar Restrepo y Rafael Fernando Sánchez Bolívar, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 82, a favor de José Octavio Sánchez Ocampo, Oliva Dávila Sánchez, Elkin Herrera Dávila, Neider Yesid Sánchez Dávila y Edwin Sánchez Dávila, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 88, a favor de Luis Felipe Sánchez Velásquez, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En el Hecho 89, a favor de Ruperto Antonio Restrepo Sánchez, Luz Dari Montoya Bolívar, Josué Restrepo Montoya y Josías Restrepo Montoya, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 90, a favor de Regina Dávila Sánchez, Mónica Andrea Zuleta Dávila, Luis Miguel Zuleta Dávila y Jicela Zuleta Dávila, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 91, a favor de Luis Alejandro Muñoz Vargas, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En el Hecho 92, a favor de Marta Luisa Sánchez López y Víctor Alfonso Muñoz Restrepo, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 93, a favor de Ramón Antonio Restrepo Sánchez, Amilvia Oliva Rentería Sánchez, Reinel Restrepo Rentería, Reivel Restrepo Rentería, Rubiel Restrepo Rentería y Efrén de Jesús Restrepo Sánchez, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 94, a favor de Liliam Betancur de Toro y Edwin Alberto Toro Caro, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 95, a favor de Elkin Alberto Echavarría Chaverra, Lilyam Emilce Cartagena Morales, Liliana Julieth Echavarría Cartagena, Jorge Mario Echavarría Cartagena y Daniela Patricia Echavarría Cartagena, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 96, a favor de Luis Alberto Mesa Agudelo, Ofelia Penagos Caro y Juan Carlos Penagos Caro, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 97, a favor de María Taborda Taborda, Luis Alberto Marín Giraldo, María Elizabeth Marín Taborda y Samuel Alberto Marín Taborda, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 67, a favor de Yerlin Vélez Restrepo, Julieta de Jesús Restrepo Sánchez, Yeynson Vélez Restrepo y María Fernanda Vélez Restrepo, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 70, a favor de Maracirley Sánchez Caro, Manuel Eraclio Mosquera Mosquera y Camila Fernanda Mosquera Sánchez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 73, a favor de Luis Adolfo Muñoz Vargas, María Margarita Hurtado de Muñoz, Yamid de Jesús Muñoz Hurtado y Nancy Yusledi Muñoz Hurtado, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 74, a favor de Abelardo Sánchez Caro, Luz Dary Zuleta Restrepo y July Sánchez Zuleta, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 75, a favor de Luis Darío Sánchez Caro, Arelys Sánchez Moncada, Yasmín Sánchez Moncada y Arleyson Ramírez Sánchez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 76, a favor de Gloria Helena Sánchez Montoya, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En el Hecho 78, a favor de Edy Frank Ramírez Gallego, Jaime Ramírez Montoya, Luz Ofilia Gallego, Doraliz Ramírez Gallego y Doreicy Ramírez Gallego, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 66, a favor de Rosa Leonor Sánchez Saldarriaga, Jaime Gabriel Gallego, Wilber Gallego Sánchez, Judy Natalia Gallego Sánchez y Wilson Gallego Sánchez, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral. En el Hecho 68, a favor de Eucaris Ramírez Montoya, Germán Emilio Ramírez Penagos, Georgina Montoya de Ramírez y Yurleidy Andrea Alcázar Ramírez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 69, a favor de Jesús Alfredo Montoya Bolívar, Liliana Úsuga Montoya, Jhilibert Montoya Úsuga y Gisela Montoya Úsuga, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 77, a favor de María Leticia Cardona Cardona y Dolly de Jesús Cardona Cardona, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 79, a favor de Flor Alba Dávila Sánchez, Luis María Rentería Sánchez, Ana María Rentería Dávila, Luz Eneida Rentería Dávila, María Luisa Rentería Dávila, Luis Fernando Rentería Dávila, Jenny Rentería Dávila, Deysi Rentería Dávila y Luis Ferney Rentería Dávila, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 81, a favor de Olivia Usuga Montoya, José Luis Bolívar Úsuga, Madilein Bolívar Úsuga y Marileny Bolívar Úsuga, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 114, a favor de Javier de Jesús Agudelo Martínez, Ana Cecilia Hoyos Giraldo, Rigoberto Saldarriaga Hoyos y Jhon Fredy Saldarriaga Hoyos, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 115, a favor de Hermilson Antonio Sánchez Herrera, Angélica Cifuentes de Sánchez y María Helena Sánchez Cifuentes, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 116, a favor de Dora Emilsen Vásquez Muñoz, Augusto de Jesús Jaramillo Zapata, Álvaro Esteban Vásquez Muñoz y Daily Jaramillo Vásquez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 117, a favor de Antonio José Ortega Ramírez, Diana Patricia Ríos Ríos y Valeria Ortega Ríos, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 118, a favor de Héctor Antonio Marín Giraldo, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En el Hecho 119, a favor de Inés María Vásquez de Agudelo, Conrado Agudelo, Claudia Patricia Agudelo y Beatriz Eugenia Agudelo, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 120, a favor de Carlos Hernán Maya Cardona, Ángela María Ortega Cardona, Juan David Maya Ortega y Carlos Abel Maya Ortega, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 121, a favor de Graciela Marín de Gallego, Gustavo Gallego y Darlin Ferney Gallego Vélez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 122, a favor de Álvaro de Jesús Arias Olaya, Jesús María Arias Agudelo, María Edelmira Olaya de Arias y José Alejandro Arias, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 124, a favor de Humberto de Jesús Pérez Roldán, Luz Aide Del Socorro Mejía Alvarez, Dora Inés Pérez Mejía, Misael Antonio Pérez Mejía, Mónica Patricia Pérez Mejía, Edinson Humberto Pérez Mejía, Dalinson de Jesús Pérez Mejía, Emilsen Pérez Mejía y Daniela Pérez Mejía, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 125, a favor de Flor de María Aguilar Restrepo, Leocadio de Jesús Restrepo Corrales, Madelyn Giderlin Pulido Restrepo y Andrés Felipe Restrepo Aguilar, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 126, a favor de Zoydee Bolivar Sánchez, Jesús Enery Rentería Sánchez, Marleni Rentería Bolívar, Robinson Rentería Bolívar, Maryoli Rentería Bolívar y Manuela Garro Rentería, la suma de 224 SMLMV, como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 128, a favor de Liliana María Restrepo Cifuentes, Fabio Hernán Jiménez Palacio, Valentina Jiménez Restrepo y Ana María Jiménez Restrepo, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 129, a favor de Horacio de Jesús Sánchez Velásquez y Rubiela de Jesús López de Sánchez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 39, a favor de José Leonel Marín Muñoz, la suma de 30 SMLMV por concepto de daño moral. En el hecho 42, a favor de Rosa María Ramos 40 SMLMV, y de Gonzalo Hincapié Agudelo 20 SMLMV, por concepto de daño a la salud; y a nombre de Rosa María Ramos, Gonzalo Hincapié, Karen Paola Ramos Vivas, Jorge Ramos Vivas y Carlos Andrés Restrepo Ochoa, la suma de 30 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 55, a favor de Luis Ángel Caro Bolívar y Fabiola de Jesús Vélez Caro, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 59, a favor de Ángel José Rentería Sánchez, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En el Hecho 62, a favor de María Josefa Caro de Vélez y Bladimir Cárdenas Chaverra, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral.

En el Hecho 63, a favor de Rodrigo Sánchez Sánchez la suma de 43’266.366 por concepto de daño emergente y de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En el Hecho 64, a favor de Omaira de Jesús Herrera Restrepo, Denny Yileiza Sánchez Herrera, Yesenia Sánchez Herrera y Yesika Sánchez Herrera, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 65, a favor de Ana Gertrudis Sánchez Caro, Juan Diego Caro Sánchez, Patricia Caro Sánchez y Tatiana Caro Sánchez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 48, a favor de Marinella Cardona Ramírez, Alba Nery Ramírez Montoya y Marisel Cardona Ramírez y Duvier Andrés Bolívar Cardona, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 49, a favor de Dora Patricia Úsuga Montoya, Roberto Luis Soto Rodríguez, Herley Soto Úsuga y Yurley Soto Úsuga, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 51, a favor de Carlos Alberto Úsuga Montoya, Luz Nidia Montoya Bolívar, Eider Alberto Usuga Montoya, Esneider Usuga Montoya y Edith Milena Usuga Montoya, la suma de 224 SMLMV como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 52, a favor de Hernán de Jesús Bolívar Restrepo y Johan Steven Bolívar Rentería, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 53, a favor de Hugo Armando Úsuga Montoya, Mary Bell Saldarriaga Sánchez, Edith Johana Úsuga Saldarriaga y Yuliana Úsuga Saldarriaga, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 54, a favor de Soledad Restrepo de Bolívar, Antonio José Bolívar y Edison Bolívar Restrepo, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 56, a favor de Sara Cely Zuleta Restrepo, Antonio Jesús Zuleta Sánchez, Dioselina Restrepo de Zuleta, María Digney Zuleta Restrepo, José Antonio Zuleta Restrepo, Julio Esteban Zuleta Restrepo, Marco Tulio Zuleta Restrepo, Jhovany Arley Zuleta Restrepo, Jhon Ferney Zuleta Restrepo, Monica Cristina Zuleta Restrepo, Julián Bedoya Zuleta y Gimena Zuleta Restrepo, la suma de 224 SMLMV como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 57, a favor de María Clementina Sánchez de Bolívar, Luis Mariano Bolívar Sánchez, Carlos Alberto Bolívar Sánchez, Henry Bolívar Sánchez y Silvia Elena Bolívar Montoya, la suma de 224 SMLMV como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral. En el Hecho 60, a favor de Oscar Sánchez Bedoya, Eyda de Jesús Ramírez Montoya, Cristian Sánchez Ramírez, Darwin Sánchez Ramírez y Yessica Sánchez Ramírez, la suma de 224 SMLMV como tope máximo por todo el núcleo familiar por concepto de daño moral.

En el Hecho 61, a favor de Niria Luisa Bolívar de Montoya y Eliseo Montoya Bolívar, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 98, a favor de Alba Rocío Vásquez Giraldo, Gustavo de Jesús Maya Salazar, Yudy Paola Maya Vásquez y Leidy Maya Vásquez, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 99, a favor de Amanda de Jesús Herrera Zapata, Gustavo de Jesús Cardona Maya y Jhadhira Cardona Herrera, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. En el Hecho 100, a favor de José Arcadio Zapata Ortíz, Rocío de Jesús López Correa y Mariluz Zapata López, la suma de 50 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

En el Hecho 183, a favor de Carlos Abel Caro Mejía, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. En el Hecho 189, a favor de Nelly de Jesús Velásquez Muñoz, 100 SMLMV por concepto de daño moral por el homicidio de su menor hijo Giovanny Andrés Medina Velásquez y 50 SMLMV por daño moral por el reclutamiento del mismo. Respecto de este hecho, también se revocan las indemnizaciones por daño moral a favor de los hermanos de Giovanny Andrés, teniendo en cuenta que no se probó la existencia de un daño moral a nombre de ellos En el Hecho 193, a favor de la víctima de reclutamiento, Jhon Alexander Álvarez Pérez, se establecen 50 SMLMV por concepto de daño moral.

OCTAVO-. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que reporte a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, la eventual existencia de órdenes judiciales de reparación de perjuicios a las víctimas del Ejército Revolucionario Guevarista, ERG, que se han reconocido en primera y segunda instancia en la presente actuación. Dichas entidades deberán trabajar de manera coordinada, junto con las demás que estimen competentes, para evitar que por los mismos hechos objeto de este proceso se indemnice en más de una (1) oportunidad a la respectiva víctima, según se expuso en el numeral 2.1.8. de la parte motiva.

NOVENO-. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia de primera instancia, en relación con los siguientes hechos: En el Hecho 90, para que la primera instancia se pronuncie sobre los eventuales perjuicios a favor de Deiber Stiven Zuleta Dávila. En el Hecho 48, para que la primera instancia se pronuncie sobre los eventuales perjuicios a favor de Pedro Luis Cardona Sanchez y Rolando Bolivar Restrepo.

En el Hecho 183, para que la primera instancia se pronuncie sobre los eventuales perjuicios morales por el homicidio del menor Carlos Abel Caro Mejía. DÉCIMO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo de primera instancia para que el Tribunal emita un pronunciamiento en relación con el daño colectivo en este proceso, según las solicitudes elevadas por el Ministerio Público en la audiencia de incidente de reparación integral.

UNDÉCIMO. - CONFIRMAR la sentencia en las partes que no fueron revocadas o anuladas. DUODÉCIMO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2