GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP1243-2022 Radicación No. 60511 Acta No. 083 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Luis Alfredo Ramos Botero y por éste, contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 1° de octubre de 2021, a través de la cual fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado con el fin de promover grupos armados ilegales.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los hechos que le han sido atribuidos a Luis Alfredo Ramos Botero, cuya concreción jurídica aparece en la resolución acusatoria (Fl. 114 c.6) como constitutivos del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2, del C.P., modificado por el Art. 8° de la Ley 733 de 2002 y Art. 58.9 id.), le imputan haber recibido él y su movimiento político aportes económicos y apoyo para sus diversas campañas del año 2001 a 2007 por grupos de autodefensas, así como también que en los primeros meses de 2005, cuando se desempeñaba como Senador de la República se reunió en la Finca Bellanita del Municipio de Bello, con diversos jefes paramilitares a efecto de acompañar la aprobación de la Ley de Justicia y Paz que en ese momento hacía trámite en el Congreso. 2.
Fuente de la presente investigación penal está dada por el testimonio rendido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del asunto con el Radicado 26625, por Juan Carlos Sierra Ramírez (a. Tuso), como ex miembro de las AUC, en desarrollo del cual formuló diversas imputaciones en contra de miembros del Congreso de la República, por conductas desarrolladas en relación con las funciones desempeñadas o determinantes de su elección o permanencia en dicho cuerpo colegiado.
Entre las personas a las que aludió el deponente, específicamente en las sesiones 2° y 3° de esa declaración cumplida a partir del 7 de junio de 2010, en forma directa se refirió a Luis Alfredo CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 3 Ramos Botero, razón por la cual, mediante auto fechado el 17 de enero de 2011, se dispuso compulsar copias en orden a la respectiva pesquisa penal (Fl. 2 c.1). 3.
Con base en las mismas, ahora dentro del Radicado 35691, el 1° de febrero de esa calenda, acorde con el Art. 322 de la Ley 600 de 2000 aplicable en este proceso, se ordenó investigación previa (Fl.7 c.1). Acreditado que Luis Alfredo Ramos Botero fue elegido para la Cámara de Representantes durante los períodos 1982-1986 y 1986-1990, así como al Senado de la República en los períodos 1990-1994 y 2002-2006 (Fl.16 y 19 c.1), alternando su desempeño como Alcalde de la ciudad de Medellín entre 1992 y 1994 y como Gobernador del Departamento de Antioquia de 2008 a 2011 y dispuesto el traslado del testimonio de Pablo Hernán Sierra García rendido los días 11, 15 y 22 de marzo de 2011, oídos además en este trámite el 8 de abril a Sierra García, el 20 de mayo a Sierra Ramírez (Fls. 45 y 87 c.1), el 6 de junio de 2013 a Rodrigo Pérez Alzate (Fl. 267 c.1) y Hugo Albeiro Quintero Restrepo el 14 de junio de 2013 (Fl.268 c.1), a Iván Alberto Duque Gaviria (Fl. 299 c.1) y trasladado el testimonio de Carlos Enrique Areiza Arango aportado en sesiones del 9 y 10 de marzo de 2011 (Fl. 289 c.1), el 27 de agosto de 2013 se dispuso la apertura de formal investigación penal en contra de Ramos Botero (Fl.2 c.2).
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 4 El 30 de agosto de ese mismo año el incriminado fue escuchado en indagatoria (Fl.42 c.2) y el 5 de septiembre se resolvió su situación jurídica, decretándose detención preventiva en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado (Fl.76 c.2), decisión que se mantuvo al denegarse la reposición intentada por la defensa (Fl.154 c.2).
Escuchado en ampliación el testimonio de Carlos Enrique Areiza Arango los días 8 y 28 de octubre de 2013 (Fl. 266 c.2 y Fl.48 c.3.), así como cumplida inspección judicial al proceso penal seguido en contra de Hugo Albeiro Quintero Restrepo y obtenidas algunas copias del mismo (Fl.49 c.3) y recibida copia de la Gaceta del Congreso No.462 de 2002, concerniente a las Actas de la Comisión de Paz (Fl.52 c.3), así como allegado Informe del Alto Comisionado para la Paz en relación con la concentración y ubicación de diversos integrantes de las AUC y la existencia de autorizaciones para mediar ante dichas agrupaciones (Fl.178 c.3), se acopiaron los testimonios de Jorge Enrique Valencia Jaramillo (Fl.47 c.4), Guillermo Mendoza Diago (Fl.78 c.4), Diego Fernando Murillo Bejarano (Fl.101 c.4), Mario Germán Iguarán Arana (Fl.110 c.4), Óscar de Jesús Suarez Mira (Fl.113 c.4), Óscar Alberto Arboleda Palacio (Fl.114 c.4) y Manuel Ramiro Velásquez Arroyave (Fl.115 c.4), hecho lo cual, a través de auto del 19 de marzo de 2014 se dispuso el cierre de instrucción (Fl.155 c.4), decisión mantenida en firme al desatar el recurso de reposición impetrado (Fl.63 c.5).
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 5 4. Incorporadas las resoluciones que prorrogaron la suspensión de órdenes de captura libradas en contra de algunos miembros de las AUC, e informes de Policía Judicial, el 24 de abril de 2014 se acusó a Luis Alfredo Ramos Botero como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, tipificado por el Art. 340 del C.P., a la vez que le fue imputada la circunstancia de mayor punibilidad del Art.58.9 ibídem (Fl.184 c.6), decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de reposición, mismo declarado desierto por falta de sustentación a través de auto calendado el 7 de mayo de esa misma anualidad, cobrando entonces firmeza el pliego de cargos (Fl.196 C.6). 5.
Con sujeción al Art. 400 de la Ley 600 de 2000, se surtió nuevo traslado a los sujetos procesales, orientado esta vez a la realización de la audiencia preparatoria, para mediante auto del 15 de julio de 2014 (Fl.256 c.8) disponerse la práctica de diversas pruebas solicitadas por el acusado y aquellas oficiosamente decretadas. El 19 de enero de 2015 se dio formal inicio a la audiencia pública (Fl.76 c.11), aportándose en desarrollo de este rito múltiples pruebas y de diversa índole, acto que se prolongó a través de sucesivas sesiones hasta el 2 de marzo de 2017 cuando se presentaron alegatos por parte del Ministerio Público, haciéndose lo propio el 7 de marzo posterior por parte de la defensa (Fls.67 y 87 c.15).
A su vez, mediante auto del 23 de noviembre de 2016 (Fl.11 c.15), como efecto de revocar oficiosamente la medida de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 6 aseguramiento que pesaba en contra del procesado Luis Alfredo Ramos Botero, le fue concedida libertad. Mediante auto del 4 de abril de 2018, la Sala Penal ratificó su competencia en este asunto y la imposibilidad de suspender la actuación por no encontrarse hasta ese momento implementada la reforma constitucional contenida en el A.L.01 de 2018 (Fl.67 c.16).
El 19 de julio de 2018, constituida y tomada posesión de sus integrantes, la Sala Especial de Primera Instancia, el proceso fue remitido ante ella (Fl.239 c.16). Una vez dispuesto el trámite relacionado con la evacuación de profusas recusaciones y manifestaciones de impedimento, así como acción de tutela promovida contra el Magistrado Ponente en primera instancia Ariel Augusto Torres Rojas y resuelta por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-174 del 3 de junio de 2021 (Fl.72 c.19), el 1° de octubre de tal anualidad se profirió sentencia condenatoria en la presente actuación (Fl.97 c.20).
SENTENCIA RECURRIDA Acreditada la condición de Congresista de Luis Alfredo Ramos Botero, durante los períodos en que se afirma la realización de la conducta imputada y bajo el entendido que la Corte Suprema debe investigar y juzgar esta clase de servidores, aun habiendo hecho dejación del cargo, cuando CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 7 el delito que se les atribuye tiene relación con sus funciones, o cuando la conducta implica poner al servicio de los grupos ilegales tales funciones, como lo señaló la primera instancia, es competente la Corte para conocer y fallar dentro de la presente actuación penal.
Sentada esta premisa y en orden a constatar la concurrencia de aquellos presupuestos que el Art. 232 de la Ley 600 de 2000 ha previsto para condenar, comienza por destacar que la conducta que se le atribuye a Ramos Botero, es haber recibido apoyo a sus distintas aspiraciones políticas durante el período 2001-2007, directamente o a través de sus movimientos Unionista Equipo Colombia y Alas Equipo Colombia, para lo cual sostuvo reuniones con diversos miembros de las AUC, “Bloque Metro” y “Cartel de la gasolina”, así como dinero por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez y de los hermanos Castaño Gil, con quienes se afirma la existencia de contactos; apoyo económico de Miguel Arroyave (Bloque Centauros) y reunión con integrantes paramilitares en el Municipio de Bello a comienzos de 2005.
Fijados los elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir (Art.340 inc.2° C.P.) y atendiendo a la modalidad de promover grupos armados ilegales, observa el fallo que sólo es aplicable en este caso la modificación contenida en la Ley 733 de 2002, más no así el incremento punitivo de la Ley 1121 de 2006, que recogió el incremento de la Ley 890 de 2004, toda vez que si bien en la jurisprudencia del 21 de febrero de 2018 (Rad. 50472), se CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 8 determinó como viable aplicar la Ley 890 para Congresistas, en el caso particular este antecedente surgió cuando el expediente ya estaba a despacho para fallo, no contando el procesado con oportunidad de acogerse a alguno de los beneficios por colaboración eficaz, siendo este elemento determinante de su regulación en el presente asunto.
Sobre esta base y considerado que la acusación lo fue en la segunda modalidad del Art. 340 del C.P., respecto del tipo objetivo la Corte ha entendido que la misma supone juzgar acuerdos ilegales entre altos funcionarios públicos y grupos al margen de la ley, como las AUC, alianza que entraña una manera especial de cooptación del Estado que tiene por finalidad el empleo de la función pública al servicio de la causa paramilitar, en forma tal que se instrumentaliza dicha función para favorecer una causa ilegal, hechos sobre los que habrían dado cuenta algunos jefes paramilitares como Diego Fernando Murillo, Rodrigo Pérez Alzate, Fredy Rendón, Iván Roberto Duque, Pablo Hernán Sierra, Hebert Veloza, Pablo Emilio Hazbun, en tanto señalaron que ejercieron control sobre las regiones en que tuvieron influencia los bloques que comandaron y que se expresó en la elección a la Cámara de Óscar Suárez Mira y al Senado de Álvaro Araújo Castro, condenados por dicha causa.
Actuar predicable de Ramos Botero cuando fue elegido Senador en 2002 y Gobernador de Antioquia en 2007. Sobre dicho apoyo y actividad se sumaron los testimonios de José Raúl Mira Vélez, Carlos Enrique Areiza Arango, Jorge Eliécer Valle (últimos dos respecto de quienes se ocupa en las razones CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 9 para no demeritar sus versiones iniciales frente a aquellas en que con posterioridad procuraron retractarse), Hugo Albeiro Quintero Restrepo, Yecici Castañeda, Juan Carlos Sierra y Andrés de Jesús Vélez, como se desprende de algunas glosas de sus declaraciones que son citadas, recalcando en la credibilidad que bien merecen.
Rechaza las descalificaciones que la defensa y el Ministerio Público han pretendido de diversos testigos, como Sierra Ramírez bajo el supuesto de ser narcotraficante, recordando que ha sido evidente la existencia de nexos entre narcotráfico y paramilitarismo (mismo supuesto de Mancuso), como de ello diera cuenta Areiza Arango y Murillo Bejarano, máxime cuando están más que comprobados los vínculos existentes entre autodefensas con el narcotráfico como fuente principal de financiamiento de sus estructuras.
Por manera que en esta materia los testigos no habrían faltado a la verdad, pues coinciden en lo fundamental en los señalamientos contra Ramos Botero. En el mismo sentido, a través del testimonio de Andrés de Jesús Vélez Franco se conoció que Miguel Arroyave tuvo vínculos con el procesado desde 2001, por intermedio del industrial Alberto Aroch Mugrabi, quien le confirmó entrega de recursos a aquél, mismos que suponían el compromiso de ser apoyados en el Congreso para que su actividad fuera reconocida como delito político.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 10 Súmase a lo anterior, la reunión celebrada en los primeros meses de 2005 en la finca Bellanita, con participación de Iván Roberto Duque, Rodrigo Pérez, Pablo Hernán Sierra, Luis Alfredo Ramos Botero, Óscar Suárez Mira, Óscar Arboleda y Manuel Ramiro Velásquez, cuyo cometido fue que Duque Gaviria transmitiera el mensaje remitido por Vicente Castaño a quienes consideraba sus amigos (Ramos y Suárez), a efecto de que colaboraran con sus gestiones en el Congreso de la República para que la Ley de Justicia y Paz se expidiera acorde a sus intereses, conforme lo indicó en detalle Duque Gaviria.
No existe ninguna duda, conteste con la mayoría de deponentes, de la fecha de dicha reunión, por lo que queda desmentido que la misma se hubiera cumplido en 2004. Así también, se invitó a quienes tenían afinidad política, como era el caso de Ramos Botero y Óscar Suárez, dado que ambos hicieron campaña en el 2002 al Congreso e integraron el movimiento Equipo Colombia para la campaña a la gobernación de 2007, como sostuvo Arboleda.
Aun cuando defensa y acusado señalan que Duque Gaviria en testimonio de 12 de abril de 2012 aseguró que en la referida reunión no se negoció ninguna ley, la demás prueba indica que el cometido de la misma en todo caso era que los políticos como Ramos Botero cumplieran parte de los convenios y acompañaran la ley de justicia y paz, como manifestó Sierra García, quien materializó la misma a través de Jaime Cano y Hugo Albeiro Quintero y lo ratificó Murillo Bejarano. No en vano, ya en carta enviada el 2 de abril de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 11 2005 al Alto Comisionado, Ramón Isaza y Rodrigo Pérez pedían la presencia de Ramos Botero en Santa Fe de Ralito.
Se buscaba que Ramos Botero empleara su liderazgo al momento de aprobarse la ley de justicia y paz, como indicó Duque Gaviria y ratificó Sierra García. De lo anterior colige demostrada, en grado de certeza, la consumación del delito de concierto para delinquir agravado con fines de promover grupos armados al margen de la ley que le fue imputado.
Ahora, en lo concerniente con el denominado tipo subjetivo, precisa el fallo de primer grado que el procesado de manera consciente y voluntaria concertó con los grupos de autodefensa aceptar su apoyo en dinero y votos, a cambio de promoverlas. Es evidente la influencia que los paramilitares tuvieron en Antioquia, departamento en el cual Ramos Botero ejerció múltiples cargos desde el año 1973, de modo que no podía resultarle ajeno dicho saber y por ende entender que pactar con ellos implicaba actualizar el delito de concierto para delinquir.
Este conocimiento se evidencia con lo expresado por Murillo Bejarano, de acuerdo con el cual para las elecciones de 2002 ellos decidieron apoyar a ciertos candidatos y aun cuando no mencionó directamente a Ramos Botero, de ello si dieron cuenta Mira Vélez, Areiza Arango, Sierra Ramírez, Vélez Franco y Castañeda, como se observa con la síntesis de sus evocaciones.
Se constata dicho conocimiento a través del acta de 16 de enero de 2004, CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 12 constitutiva de la Corporación Democracia, integrada por desmovilizados de las autodefensas, quienes apoyaron la campaña política a la gobernación de Antioquia en el 2007, según informe del CTI, siendo miembro de la misma Daniel Alberto Mejía Ángel, personaje al servicio de Murillo Bejarano. Dentro de dicho contexto fue que asistió a la reunión de Bellanita, pese a no contar con autorización legal del gobierno, como lo establecían las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 y la Resolución Presidencial 185/2002, expedidas siendo Presidente del Congreso el procesado.
No pasa inadvertido para tal proveído, el origen, identidad política y amistad existente entre los congresistas asistentes a dicha reunión, menos aún la presencia de Ramos Botero, quien había obtenido la mayor votación a nivel nacional para el Congreso y ser cabeza visible del Movimiento Equipo Colombia, mismo al que pertenecían Arboleda y Suárez.
No es cierto, como lo alegó la defensa, que Iván Roberto Duque Gaviria por tener suspendidas las órdenes de captura se pudiera desplazar libremente por cualquier zona del país, ya que solamente, como lo depuso Gilberto Alzate Ronga, podían hacerlo en las zonas delimitadas por el Gobierno, en todo caso requiriendo expresa autorización. Por ello es claro que la referida reunión debe considerarse furtiva, se hizo a espaldas del Gobierno Nacional, en horas de la noche, en un CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 13 lugar no autorizado y entre amigos y allegados de Vicente Castaño. Tampoco son admisibles los reparos relacionados con el mérito otorgado a los testigos Palacios Tejada, Valle y Vélez Franco.
Ahora bien, sobre la descalificación de Mira Vélez y Areiza Arango, fundada en su pretensión de recibir beneficios de la justicia, es lo cierto que no obra constancia alguna de que este hecho sea real y en cambio el primero fue desaparecido forzosamente y luego su cuerpo encontrado y el segundo muerto violentamente después de cumplir una condena.
Además, Vélez, Castañeda, Valle, Duque y Sierra fueron condenados por sus alianzas con grupos paramilitares y sin embargo, ellos mismos señalaron que no recibieron beneficios a cambio de sus versiones. De otra parte, para la sentencia, es incontrastable que la conducta desplegada por Ramos Botero además de típica, es antijurídica formal y materialmente, como quiera que asociarse con organizaciones paramilitares por varios años y colocar la función pública a su servicio, lesionó sin justa causa el bien de la seguridad pública, todo lo cual se realizó contando el imputado con la experiencia y preparación para comprender la ilicitud de su obrar.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 14 En mérito de lo indicado, la primera instancia condenó al procesado a las penas principales de 95 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover grupos armados ilegales.
Además, a una multa equivalente a 7749.65 S.M.L.M y a la inhabilidad vitalicia para ocupar cargos públicos de que trata el inciso 5° del Art. 122 de la Constitución. Le fueron denegados la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria. Esta decisión fue suscrita, con salvamento de voto, por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera.
LA APELACIÓN Tanto el defensor del procesado Luis Alfredo Ramos Botero, como éste, han apelado la sentencia condenatoria. DEFENSOR Para sustentar los reparos contra el fallo recurrido, que lo son enfocados a discrepar con el mérito dado a las diversas pruebas aportadas en desarrollo de este expediente, el defensor de Luis Alfredo Ramos Botero retoma extractos de la decisión recurrida, al tiempo que glosa su criterio divergente en relación con los mismos.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 15 Así, comienza por destacar que los procesos seguidos en contra de Suárez Mira y Araújo Castro distan del que ahora se ha adelantado a su asistido, pues en ellos se contó con prueba directa de acuerdos ilegales celebrados con las autodefensas, lo que no sucede con la trayectoria del doctor Ramos Botero, por lo que no es aceptable construir un indicio que suponga que compañeros del mismo partido hayan estado en esas alianzas y que entonces el procesado hiciera lo propio.
Ahora, a pesar de que se cita como prueba de esos pactos, los testimonios de Murillo Bejarano, Pérez Alzate, Rendón Herrera, Duque Gaviria, Sierra, Veloza, Hazbún, la condena se sustenta es en lo sostenido por Sierra Ramírez, Mira Vélez, Areiza Arango, Valle, Castañeda y Vélez Franco. Pero la decisión impugnada no dio razón alguna para brindar credibilidad a Mira Vélez, cuando el dicho según el cual el Bloque Metro hizo aportes a la candidatura de Ramos Botero al Senado por $500 millones, carece de cualquier otro respaldo, menos aun cuando en el año 2000 se encontraba como Delegado en la OEA y además que no es verosímil la reunión de que diera cuenta.
La debilidad de este testigo se pretendió suplir con lo declarado por Areiza Arango, quien dijo presenciar varias reuniones entre 2001, 2002 y 2004 en la finca Bellanita, en las que participaron Vicente Castaño y alias “Jota” y se pactó apoyar a Ramos Botero. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 16 Lo propio refirió suceder en 2005 cuando el mismo Castaño entregó $800 millones a Ramos Botero y la reunión acaecida a comienzos de ese año con Báez en la que se habló sobre el proceso de paz.
Nada de lo sostenido por este testigo tiene respaldo y son evidentes las diversas contradicciones de sus distintos relatos, como lo relativo a la existencia de grabaciones de las referidas reuniones que nunca aportó. Tampoco puede ser creíble lo depuesto por el ex sargento Valle, pues para los años 2004 a 2007 en que se sostiene el doctor Ramos Botero estuvo de acuerdo con labores de “limpieza”, no tenía aspiraciones políticas, además que sus posteriores relatos son contradictorios o generales, como cuando depuso en la Procuraduría. Las intimidaciones de que fue objeto, el propio testigo dijo no provenir de lo depuesto contra el acá procesado.
En relación con el testigo Vélez Franco, que reconoció haber lavado activos para el Bloque Centauros al mando de Miguel Arroyave y saber que se prestó apoyo al Senado del candidato Ramos Botero (por intermediación de Alberto Aroch), producto del llamado que en este sentido le hicieron los comandantes paramilitares, destaca que finalmente el propio declarante indicó desconocer si el dinero le fue entregado y tampoco le constan las reuniones en que se acordó dicho apoyo, con lo que pierde credibilidad pues se trataría de un testigo de oídas.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 17 Además, no existe respaldo a lo expresado por este deponente y en cambio Aroch Mugrabi lo desmintió, así como tampoco lo hay de que el Bloque Centauros haya hecho aportes a sus candidaturas. A su turno, a Castañeda nada le consta en relación con el apoyo electoral que supuestamente dieron las AUC al procesado y que fueron otros compañeros los que le refirieron ese hecho.
Sobre el aporte de $10 millones por parte de Sierra Ramírez a Luis Alfredo Ramos Botero, éste fue desmentido por Francisco Zapata. Además, son contradictorias sus diversas versiones de ese hecho. En tal sentido Hugo Aurelio Chica depuso sobre la legalidad de todos los recursos que ingresaron a la campaña del doctor Ramos Botero, atestando lo propio Sofía León sobre la aspiración de éste a la Gobernación de Antioquia, sin que desde luego aparezca el pretendido aporte de $800 millones proveniente del clan Castaño en los diversos libros de contabilidad.
De lo dicho por Pablo Hernán Sierra, emergen diversas contradicciones a cerca de su presencia en la reunión de comienzos de 2005 en Bellanita, pero en esencia se sabe que no supo de qué se habló en desarrollo de la misma. De otra parte, señala que de los eventos plasmados en el pliego de cargos, el único que reconoce probado es la reunión en la finca Bellanita.
Allí, se dijo se acordó apoyar CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 18 una norma en la Ley de Justicia y Paz, que les asegurara no ir a la cárcel, lo que se materializó con el Art. 71. Sin embargo, para el recurrente, no se estableció si el doctor Ramos interviniera en su aprobación. El procesado no negó haber estado en dicha reunión, pero negó los acuerdos.
Báez refirió cuál fue el objetivo de la misma y en concreto dijo que lo era conocer sobre los avances de la Ley en trámite, conforme de ello también dieron cuenta Murillo, Pérez y Suárez Mira. De modo que así hubieran pretendido los miembros de las AUC que la reunión fuera para que se les apoyara en sus pretensiones, nada indica que el acusado lo aceptó. Además, el testigo Darío Martínez señaló que Ramos Botero no intervino en esos debates.
Lo propio afirmó Sabas Pretelt. Dice no desconocer que la Ley 782 de 2002 señalaba que solamente se debían reunir con personas al margen de la ley quienes estuvieran autorizados por el Gobierno, pero esto no quiera decir que quien no procediera así estaría incurso en concierto para delinquir. Por lo anterior, solicita el apelante que en atención a los yerros de la sentencia y en aplicación del principio in dubio pro reo, se le absuelva del delito que le fue atribuido.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 19 PROCESADO En diversos acápites sustenta el incriminado el recurso incoado. 1. Alude en primer lugar a aquellas circunstancias que estima afectaron el principio de imparcialidad. Se refiere así al hecho de no haber sido escuchado en versión libre cuando fue solicitado ni permitir que se accediera al expediente.
Además, fue afectado con detención preventiva con el único argumento relacionado con “la gravedad de la conducta”, situación proscrita con mayor razón cuando se trataba de hechos que apenas eran objeto de investigación. También se prolongó la detención por un lapso superior a 6 meses posteriores a la ejecutoria de la resolución acusatoria, prolongando la situación hasta la fase de juzgamiento, lo que significó un evidente prejuzgamiento.
A lo anterior se suma, como hechos de evidente ausencia de imparcialidad, que pese a entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte retuvo la competencia, sin una razón atendible. Agregándose la violación de reserva sumarial, hecho que determinó compulsar copias por parte de la Corte Constitucional en contra del Magistrado Patiño, evento que se repitió en la primera instancia, procediéndose a recusar al Magistrado Torres por expresar opiniones a diversos medios de comunicación. Finalmente, este mismo funcionario se declaró impedido por concurrir las causales CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 20 1° y 4° del Art.99 de la Ley 600 de 2000, pero la Sala respectiva rechazó tales manifestaciones.
Pese a presentar todos estos antecedentes, dice dejar en claro que no procura que esas decisiones sean revisadas, o revocadas, sino hace notar que son evidentes los defectos fácticos contenidos en el fallo, explicables como un sesgo en contra del procesado, máxime cuando la sentencia no tuvo en cuenta lo depuesto, entre otros, por los testigos Mario Iguarán, Guillermo Mendoza, Luis Camilo Osorio, Augusto López, Francisco Zapata, Andrés Rendón, Humberto Moncada, Álvaro Vásquez, Sofía León y Jhon García. 2.
En orden a destacar los “defectos fácticos” de la sentencia, evoca que la misma se fundó en lo depuesto por José Mira Vélez, Carlos Areiza Arango, Jorge Valle, Hugo Quintero, Yecci Castañeda, Juan Carlos Ramírez, Diego Murillo y Andrés Vélez Franco. Pues bien, se otorgó credibilidad a Mira, pese a no comparecer al juicio, con base en lo expresado por Areiza.
También se creyó la primera versión de Valle, pues su retractación se atribuyó a amenazas que recibiera. En todo caso no se observó que estas declaraciones eran intrínsecamente incoherentes. Se presentaron como concordantes entre sí las declaraciones de Murillo y Ramírez, cuando aquél en ningún CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 21 momento respaldó a éste en relación con el sostenido aporte de $10 millones a la campaña de Ramos entre 1999 y 2000.
Tampoco lo expresado por Quintero y Castañeda corrobora lo declarado por Areiza y Valle. Para el recurrente, no existe coherencia entre los citados testigos y sólo se tejen unas relaciones arbitrarias entre fragmentos de lo dicho por Mira, Areiza, Valle, Quintero, Castañeda, Sierra, Murillo y Vélez. Al procesado se le atribuyeron cinco circunstancias concretas: relaciones con el Bloque Metro y el Cartel de la gasolina, de los cuales recibió apoyo; contactos directos con Carlos y Vicente Castaño y entrega de dineros por parte de éstos; aportes de Sierra Ramírez a la campaña de 2002; apoyo económico entre 2000 y 2001 por parte de Miguel Arroyave y la reunión celebrada en los primeros meses de 2005 en la finca Bellanita.
Lo depuesto por Mira Vélez se trajo como prueba trasladada y nunca pudo ser controvertida, pero además refirió hechos que no le constaban y que no fueron ratificados por otra prueba. Respaldó sus afirmaciones en Areiza, obviando que éste expresó ante un Juez haber mentido sobre la participación de Ramos en reuniones con líderes paramilitares, como se observa en la prueba documental aportada en este proceso y que no fue valorada por la sentencia. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 22 Dice suceder lo mismo con lo declarado por Valle y que para el juez tuvo respaldo en Vélez y Areiza, obviando que este testigo se retractó de sus falsas imputaciones, como sucede con su declaración del 18 de julio de 2016, misma desatendida por la sentencia tras presumir que estuvo motivada en amenazas.
Por lo demás, habiendo ejercido como sargento del Ejército entre 2004 y 2006, no podían tener respaldo sus afirmaciones, dado que el procesado Ramos Botero fue alcalde de 1992 a 1994 y gobernador de 2008 a 2011, con lo cual se desvirtúan sus dichos, máxime cuando sobre la conducta de éste para preservar el orden público declararon Andrés Julián Rendón y John García, no dejando lugar a dudas que no tuvo vínculos con grupos al margen de la ley.
Pero además de estos testimonios, omitidos por el fallo, tampoco fueron valorados los de Ramiro Henao y Gabriel Muñoz (19 de julio de 2016), miembros del Bloque Metro, quienes negaron haber apoyado a Ramos Botero, desvirtuando a Mira y Areiza, así como negar que Pablo Sierra perteneciera a ese grupo. 3. Respecto de los contactos directos que el procesado habría tenido con los jefes paramilitares Carlos y Vicente Castaño, sostiene que este hecho estuvo soportado en lo declarado por Areiza, pero sin reparar en que dentro de una actuación procesal este testigo se retractó de sus imputaciones.
Además, por lo depuesto por Aura Josefa Martínez, Rosemary Henao, la ex fiscal Hurtado Arango y por CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 23 el Fiscal 108 Jorge Betancourt Echeverry, se conoce que aquél era un traficante de información que engañó a la justicia, lo cual fue ratificado por los ex-fiscales Iguarán y Mendoza.
La versión de Areiza carece de cualquier sustento; pues además, no se acreditó la existencia de algunos videos que fueron anunciados por éste, ni Iván Roberto Duque cuya declaración es vaga lo respaldó plenamente, ya que también sus afirmaciones resultan vagas, etéreas y no concluyentes. 4. En relación con los aportes ($10 millones) presuntamente hechos por Juan Carlos Sierra para el partido político al que pertenecía Ramos Botero, lo que se habría producido en una oficina de propiedad de Francisco Zapata en el año 2002, fue éste quien negó el hecho.
Además, son ostensibles las imprecisiones de este deponente, pues sostuvo que esos recursos eran para el “Unionismo”, partido que había dejado de existir 5 años atrás y en su declaración del 20 de mayo de 2011, sostuvo que esos aportes habrían sido antes del 98, período dentro del cual no existieron aspiraciones políticas por parte del doctor Ramos.
Ahora, tampoco es cierto que Murillo Bejarano ratificara a Sierra, pues si bien aludió a políticos que apoyaron su estructura paramilitar en Antioquia, nunca mencionó a Ramos Botero y no apoya lo manifestado por Castañeda, Mira Vélez, Areiza y Valle. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 24 5.
Respecto del sustento que se afirma dado por Miguel Arroyave a través del Bloque Centauro entre los años 2000 y 2001, soportado en el testimonio de Vélez Franco, mismo que se habría producido a través de Alberto Aroch, desatendió el fallo que el propio deponente dijo no conocer a Ramos Botero; y Aroch Mugrabi afirmó nunca haberse reunido con Vélez ni recibir de su parte mensajes de Arroyave. 6.
Sobre la financiación de las diversas campañas políticas al Senado y Gobernación de Ramos Botero, la sentencia omitió valorar lo depuesto por Hugo Chica, Gerardo Moncada, Sofía León y Álvaro Vásquez, con quienes se acreditó la legalidad de los ingresos de recursos a las mismas, con lo cual se desvirtúa lo manifestado inicialmente por Areiza Arango. 7.
Referido a la reunión acaecida en los primeros meses de 2005 en la finca Bellanita, un primer reparo consiste en que no logró conocerse con precisión la fecha de su ocurrencia, ni existe concordancia entre las distintas declaraciones sobre quienes en efecto asistieron a la misma. Tampoco se probó que se tratara de un acto clandestino, máxime cuando Iván Roberto Duque tenía salvoconducto por parte del Gobierno como negociador de paz, conforme lo depusieron Sabas Pretelt, Álvaro Uribe, Mario Iguarán, Luis Camilo Osorio y Camilo Ospina.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 25 En todo caso, la reunión no tuvo por propósito la supuesta entrega de $800 millones de parte de Vicente Castaño, a que aludiera en alguna versión Areiza. Sobre la conclusión de la sentencia, con base en lo atestado por Castañeda y apoyado en Iván Roberto Duque, que tal reunión ratificó la permanencia de Ramos Botero en la organización criminal, son absolutamente notorias las contradicciones de tal testigo y en cuanto a Duque, de lo revelado el 12 de abril de 2012 no se infiere que tal evento haya tenido como objetivo la promoción de grupos al margen de la ley.
En forma tal que si se hubiera ponderado adecuadamente su declaración, habría entendido que no existían elementos de convicción suficientes para tener por probado un consenso entre los miembros de organizaciones criminales y el procesado con el fin de promover grupos criminales. Es mendaz Pablo Hernán Sierra, cuando sostuvo haber estado presente en la reunión y ello se desprende de lo atestado el 14 de marzo de 2012 ante la Corte, cuando admitió que quiso no estar ahí. Además, Sierra depuso el 26 de enero de 2015 que el doctor Ramos Botero no tenía ningún vínculo, ni hizo pacto alguno con las AUC.
En este sentido, el testimonio de Hugo Albeiro Quintero, también omitido por la sentencia, concuerda con lo depuesto por Báez, siendo de la misma manera relevante lo declarado por el ex ministro Jorge León Sánchez, persona CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 26 que acompañó al doctor Ramos en la reunión de la finca Bellanita y que contravienen la conclusión de la Sala de primera instancia sobre el supuesto consenso alrededor de ese encuentro y refuerzan que no se trató de acordar con Ramos Botero ninguna ventaja frente a la Ley que hacía tránsito en el Congreso.
Versión consistente con lo sostenido por Darío Martínez, Mario Iguarán, Sabas Pretelt de la Vega y Álvaro Uribe Vélez. Por manera que, conforme con estos elementos probatorios, carece de fundamento que Ramos Botero recibió apoyos económicos y proselitistas a cambio de favorecer a las AUC cuando fuera Senador y no tuvo una activa participación en la aprobación de la Ley de Justicia y Paz.
De la valoración de las pruebas emerge para el recurrente claro que no concurren los elementos normativos que configuran la estructura típica del punible de concierto para delinquir en este caso, no existiendo evidencia o elemento material que permita afirmar con grado de certeza, su configuración, esto es, que no resulta dable afirmar que Ramos Botero perteneció o hizo acuerdos espurios con el Grupo Armado al margen de la ley AUC.
Con base en lo anterior, solicita se profiera una sentencia de reemplazo, en el sentido que Ramos Botero sea absuelto por el delito que fue acusado. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 27 CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Como lo dispone en su tercer inciso el Artículo 186 de la Constitución Política (modificado por el Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018), contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal procederá el recurso de apelación, atribuyendo el mismo precepto su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, conforme está visto, se ha incoado apelación contra la sentencia emitida por la Sala Especial de Primera Instancia el 1° de octubre de 2021 (Fl.97 c.20), mediante la cual se condenó al procesado, doctor Luis Alfredo Ramos Botero, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado (Artículo 340 del C.P.), razón por la cual es consiguientemente competente la Sala de Casación Penal de la Corte para conocer del mismo.
En consideración a los aspectos materia de censura, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) los vicios de garantía que acusa el acusado; ii) la tipicidad del delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales; y iii) análisis probatorio sobre la responsabilidad penal del procesado en el delito endilgado.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 28 II. VICIOS DE GARANTÍA QUE ACUSA EL PROCESADO 1. En orden a desatar el recurso propuesto, inevitable es para la Sala ocuparse, en primer término, de aquellos aspectos que directamente el impugnante procesado ha referido como constitutivos de quebrantos a la imparcialidad de su juzgamiento, con incidencia en el debido proceso y el derecho de defensa; pues, pese a que hace la salvedad de no estar orientados a resaltar irregularidades lesivas de la actuación judicial seguida en su contra, no es otra la consecuencia que tal enunciación aparejaría, nota de inconformidad que una vez es expresada al interior de este trámite, debe consiguientemente quedar constancia de la respuesta que merece y de que, por tanto, no fue desapercibida en desarrollo del acto de su juzgamiento, ni que lo ha sido por la autoridad que constitucionalmente es la competente para pronunciarse. 2.
Son realmente profusos y prácticamente generalizados los reparos que el procesado Ramos Botero hace a la actuación penal que ha cursado en su contra y que comprenden el cuestionamiento del hecho mismo de haber sido objeto de investigación, el sistema procesal que le fue aplicado, su vinculación y afectación de la libertad, la prolongación de la medida impuesta en su contra y negativa a ser liberado; en fin, y esencialmente, también haberse mantenido el proceso en la Sala Penal pese a entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2018 que “le quitó la competencia a la Sala de Casación Penal para juzgar a los aforados CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 29 constitucionales y la radicó en la Sala Especial de Primera Instancia”, reteniendo sin “razón plausible, la competencia del asunto en contravía de la disposición constitucional vigente”.
Agregando a lo anterior “la circunstancia más notoria de afectación del principio de imparcialidad”, como lo fue la violación de la reserva sumarial acaecida cuando el proceso estuvo bajo conocimiento de los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, de una parte y Ariel Augusto Torres Rojas, de otra, hecho que condujo a éste último a declarar su impedimento para seguir adelantando el mismo, sin que le fuera aceptado, de donde estima el impugnante que el sesgo en la valoración de su caso se evidencia en la apreciación probatoria y la prevalencia de testimonios falaces y no de aquellos que obraban en su favor. 3.
Inusitadamente, no obstante que como fue advertido, dice el doctor Ramos Botero que no procura la “revocatoria o nulidad” de lo actuado, pone en cuestión un hipotético quebranto de sus garantías judiciales, cuando, como se verá, las mismas han sido rigurosamente preservadas y sin que por ello pueda tener lugar la sugerencia contraria o eventualidad de su menoscabo.
Mucho menos hacerlo con el escueto prurito de resaltar pretendidos vicios sin procurar consecuencias, pues precisamente esta metodología conlleva elaborar una soterrada constancia sobre una conducta judicial CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 30 antijurídica inexistente por parte del Estado jurisdiccional colombiano en estas diligencias. 4.
Sobre la justificación material de las diversas decisiones adoptadas dentro de este asunto y específicamente aquellas relacionadas con la propia iniciativa determinante del inicio de la actuación penal, la apertura de la averiguación y consiguiente vinculación indagatoria y afectaciones a la libertad del procesado, no va la Corte a destiempo a avalar su juridicidad, no sólo porque ninguno de los supuestos vicios implícitos en cada proveído están en opción de enervar el debido proceso, sino también porque dichos actos han quedado en estado de preclusión de sus efectos, tramitados como lo han sido con sujeción a la Ley procesal que los reguló, pero además, porque no están en oportunidad de viciar las decisiones que les sucedieron y mucho menos afectar el fallo condenatorio de primer grado que es objeto de valoración en este momento.
Dígase al respecto que emerge elocuente cómo, una vez se dispuso por auto del 17 de enero de 2011 (Fl.2 c.1), dentro de las diligencias previas 26625, la compulsa de copias de algunos elementos de prueba indicadores de que el doctor Ramos Botero podría estar incurso en conducta investigable por el derecho penal y en orden a lograr verificar o descartar el adelantamiento de instrucción sobre los mismos, fueron practicados y trasladados en procura de dicho fin diversos testimonios, mismos que por auto del 4 de abril de 2011 se informó a su defensor de confianza que quedaban CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 31 enteramente a su disposición (Fl.32 c.1), para tan pronto se colmaron habilitar en términos de las normas procesales aplicables la defensa plena del procesado una vez fue decretada la apertura de formal investigación (27 de agosto de 2013 F.2 c.2), a través de su vinculación a indagatoria (30 de agosto de 2013 F.42 c.2), lo cual le permitió desde dicho momento el conocimiento pleno y permanente de la totalidad de pruebas allegadas.
Ahora, el estudio de los fundamentos que determinaron la adopción de medida de aseguramiento en su contra está, desde luego, contenido en la decisión que la impuso (Fl.76 c.2), así como la negativa de su libertad y revocatoria de la misma también ostentan fundamento en los proveídos que se ocuparon de resolver estos pedimentos (Fl.199 c.13); y lo propio hay que indicar respecto de la providencia que hubo de conceder oficiosamente su excarcelación, por encontrar la Sala que las finalidades que impusieron la restricción habían cesado (Fl.11 c.15). 5.
No están comprendidos dentro de dicho ámbito dos temas que aluden directamente a la falta de competencia que se atribuye a la Sala de Casación Penal para haber continuado el trámite de este asunto con posterioridad a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2018, así como la difusión del sentido de sendos proyectos de sentencia, cuya reserva se señala fue soslayada, tanto cuando el proceso hacía curso en esta Sala, como cuando se encontraba en CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 32 vísperas de ser emitida sentencia por la Sala Especial de Primera Instancia. 6.
Con asidero en un hecho objetivamente incontrastable, como es que el 18 de enero de 2018 se promulgó el Acto Legislativo 01, dice el doctor Ramos Botero que en forma automática ha debido la Sala de Casación Penal suspender cualquier actuación, pues a partir de esa calenda correspondía a la Sala de Instrucción investigar y acusar a los miembros del Congreso y a la Sala de Primera Instancia juzgarlos, garantizándose de este modo la separación entre ambos estadios procesales.
Por los antecedentes acotados inicialmente se conoce que el proceso seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero como aforado constitucional, fue adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con estricto arreglo a la regulación vigente y contenida en la Ley 600 de 2000, por expreso mandato del Art.533 de la Ley 906 de 2004, precepto de acuerdo con el cual los asuntos señalados en el Art.235.3 de la Constitución, esto es, los procesos penales adelantados contra miembros del Congreso debían seguirse bajo los lineamientos rituales de la referida Ley 600; procedimiento éste que, a su vez, debía cursar en única instancia por así preverlo normas superiores, conforme a la hermenéutica en esta materia fijada por la Corte Constitucional, como se constata, entre otros, en los asuntos T-1246 de 2008, SU-811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013, bajo el claro entendido que antes de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 33 la expedición del Acto Legislativo de 2018, esta clase de actuaciones no conllevaba vulneración de normatividad superior alguna, pues su curso en única instancia era el adecuado a la normativa constitucional patria vigente.
Imperativo igualmente señalar que, con posterioridad al 18 de enero de 2018, fecha para la cual ya había culminado la audiencia pública e ingresado el proceso a despacho para emitir sentencia, no hubo absolutamente ninguna actuación procesal en este expediente, como no podía suceder dado el estanco procesal en que se encontraba. Y que solamente la Sala Penal se pronunció para ratificar, refrendar o reafirmar por mayoría de sus integrantes su competencia para proferir sentencia en este asunto (Fl.77 c.16), sin que en esta materia lo expresado por los dos Magistrados disidentes pueda entenderse y así ser asumido más allá de un criterio jurídico divergente en la dinámica que es propia en el trabajo colectivo de administrar justicia. 7.
En todo caso, de manera profusa, hubo la Corte de pronunciarse a partir de la entrada a regir del Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido de advertir que el mandato contenido en dicha reforma constitucional no suponía ipso facto el decaimiento de las competencias y responsabilidades propias de la Sala de Casación Penal, toda vez que el hecho de la promulgación de tal normativa no entrañaba la entrada en funcionamiento de las nuevas Salas Especiales creadas, pues, como era material y racionalmente CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 34 entendible, el período en tránsito hasta la conformación de las listas de candidatos a las mismas, su elección, posesión y consiguiente discernimiento de nuevas competencias, no podía implicar la cesación o suspensión de aquellos procesos que ya tenían existencia jurídico-procesal.
Esta fue la única tesis sostenida por la Sala en forma reiterada en los proveídos Rad. 51142, 37395, 50969, 39768, 35215, 47188, 32785, 52029, 49315 de 2018 y 54795 de 2019, entre muchos otros. Este criterio, desde luego, tomó fundamento apodíctico en la realidad creada por la falta de implementación coetánea o regla de transición de la reforma constitucional para procesos como el presente, de donde se descartaba cualquier opción contraria, pues la Corte no podía cesar en su deber de administrar justicia sin perturbaciones, ya que, como fue advertido, se trata de «una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política».
(CSJ SP1148-2018, 18 abr. 2018, rad. 47188). En efecto, por eso se sostuvo que: […] el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 a través del cual se “MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 35 CONDENATORIA” está vigente, las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia creadas por el mismo al interior de la de la Corte Suprema de Justicia no han comenzado a ejercer sus funciones, motivo por el cual ante el vacío legal que temporalmente se presenta y mientras aquellas entran a operar, ha optado la Sala de Casación Penal por seguir conociendo de los procesos que tramita en única instancia contra aforados, conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 que consagra: “Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia».
(CSJ, AP1403- 2018, 27 abr. 2018, rad. 27919). 8. Para abundar en razones sobre la postura que se cita y prevalece, también la Corte se pronunció, haciendo además notar que el criterio de la Sala de Casación Penal fue respaldado por la Corte Constitucional, con lo cual, desde luego, queda al propio tiempo despejado cualquier reparo sobre la juridicidad de la solución implementada, para mantener vigentes los principios superiores del derecho y la administración de justicia en estos casos.
En efecto, en la decisión Rad.58095 del 20 de enero de 2021, señaló la Sala Penal: “Ciertamente, la negativa a hacer producir efectos automáticos de pérdida de competencia a la Sala de Casación Penal de aquellos asuntos cuyo conocimiento en única instancia ostentaba al momento de producirse la modificación constitucional adoptada a través del Acto Legislativo 1 del 18 de enero de 2018, modificatorio de los Artículos 186, 234 y 235 de la Constitución -que implicó, como bien se conoce, la creación de las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento-, se expresó con profusión en la consideración según la cual este Acto Legislativo no supuso el decaimiento o sustracción inmediata de dichos procesos a su dominio, dada la ausencia de implementación de la reforma, que como fue señalado implicó no exclusivamente la asignación de nuevas competencias, sino justamente la creación de nuevas Salas a las cuales les serían atribuidas, mismas que debían ser integradas a través de los actos complejos de su composición, lo CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 36 cual solamente vino a tener ocurrencia respecto de la Sala Especial de primera instancia seis meses después (18 de julio de 2018), en forma tal que en el interregno y a riesgo de incurrir en denegación de justicia o atrofia por paralización en la prestación del servicio, no podía ciertamente la Corte suspender toda actividad procesal. 6.
A propósito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 373 de 2019, se ocupó en determinar si en el asunto allí debatido la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018 inhibía a la Corte de dictar sentencia, como procedió en ese caso, pese a que en virtud de la reforma constitucional debía ser ahora de conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia y lo hizo valorando el hecho de la inexistencia física de la susodicha Sala, lo que imponía una imposibilidad real e insuperable de su remisión y consiguiente conocimiento, máxime cuando sólo hasta el 18 de julio, cuando ejerció realmente competencia, fue viable el envío de 11 procesos de aforados para ese momento tramitados en fase del juicio, pero también bajo la consideración de que no podía la Sala de Casación abstenerse u omitir seguir actuando, lo que se entendió podría configurar quebranto al debido proceso y desconocimiento al deber de administrar justicia. La Corte Constitucional señaló en dicho caso, que la Sala procedió con ajuste procesal, dado que: “…la relevancia constitucional de estas circunstancias se hace manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una norma con fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo mismo, mientras la Sala Especial de Primera Instancia iniciaba labores.
La suspensión del proceso sin un sustento normativo habría generado, sin duda, una violación flagrante del principio de legalidad, así como la extralimitación en el ejercicio de la función de administrar justicia por parte de esa Corporación. Para la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere y, además, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 37 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia. Sobre el particular, está plenamente establecido que en el presente caso el proceso inició como de única instancia porque así lo establecían las normas constitucionales que regulaban la materia.
Adicionalmente, que estas se limitaban a preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de garantizar que la decisión se tomara en un término razonable, con sujeción al principio de legalidad y respetando los principios que orientan la función jurisdiccional, condujo a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal del exsenador ”..Este antecedente, mutatis mutandi, ofrece elementos de fuerza vinculante al entendimiento sobre las razones por las cuales, en el presente caso, tampoco la Sala de Casación podía suspender la actuación, como en efecto no lo hizo, en espera de que se cumpliera el trámite mixto con participación de diversas autoridades inherente a la composición de la nueva Sala Especial, optando en su lugar de esa manera por adelantar la fase del juicio, programada como lo fuera la víspera de la propia vigencia del Acto reformatorio de la Carta Política, para una vez efectivamente instituida la Colegiatura, remitir el expediente en condiciones reales de ejercicio de la jurisdicción por competencia ante la Sala Especial, como en efecto se procedió.”.
Por tanto, no existe desde luego ningún reparo en orden al trámite que se ha dado a este proceso desde la perspectiva de la competencia ejercida en cada momento para su adelantamiento y decisión final. 9. Lo propio cabe señalar, esto es la inexistencia de irregularidades lesivas de la debida composición de este proceso penal, aun cuando por razones diversas, en relación con el sostenido quebranto al principio y garantía procesal CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 38 de imparcialidad que aduce el doctor Ramos Botero derivado de haberse filtrado a los medios de comunicación sendos proyectos de sentencia. Lo primero que cabe advertir es que, ciertamente, la Corte Constitucional en sus fallos de tutela SU274 de 2019 y SU174 de 2021, declaró que en este asunto, el hecho de haberse producido filtración de sendos proyectos de sentencia en desarrollo del trámite que corría durante dichos años, configuró vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Conforme fue clarificado en la decisión de 2021, si bien en esta oportunidad de manera específica el debate no se concentró en el estudio del derecho a la información de los medios de comunicación a diferencia del caso resuelto en proveído del 2019, sino en apartar al Magistrado Ponente del conocimiento del proceso en que se produjo la revelación ilegal, en ambos casos se puntualizó que no había lugar a expedir órdenes de protección por presentarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por daño consumado, declarando, además, que esas sentencias constituían por sí mismas una forma de reparación. En efecto, en SU174 de 2021, la Corte fijó como espectro derivado de este caso, manteniendo en esencia como se ha indicado el mismo fundamento de las premisas teóricas sentadas en SU274 de 2019, las siguientes reglas: CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 39 “Finalmente, de la decisión adoptada en esta oportunidad se pueden extraer las siguientes reglas: i) La filtración del proyecto de sentencia constituye una violación de la reserva de información judicial que impacta el proceso, afecta a las partes, a la administración de justicia y a la sociedad en su conjunto.
Por lo tanto, se trata de una conducta reprochable que exige actuar de manera inmediata para que se adelanten las investigaciones correspondientes. ii) La imparcialidad del juez se presume en tanto la competencia para conocer los asuntos está definida por reglas generales, previas y objetivas, y está sujeta a mecanismos ajenos a su esfera como el reparto aleatorio.
Igualmente, esta presunción tiene fundamento en los artículos 6, 29 y 83 de la Carta, ya que la acción de todo funcionario público se encuentra gobernada por las presunciones de legalidad y buena fe, y los deberes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. iii) No obstante dicha presunción, es razonable suponer que la presión mediática en medios de comunicación o redes sociales generada por la filtración de las ponencias, puede afectar la imparcialidad objetiva y subjetiva, que constituye una garantía indispensable de la función judicial. iv) La filtración de los proyectos de sentencia condenatoria viola la garantía del debido proceso, en lo que respecta a la presunción de inocencia. Sin embargo, la afectación, de carácter subjetivo de la imparcialidad debe ser valorada, en primer lugar, por el juez correspondiente a través de la manifestación del impedimento o puede ser planteada por el interesado mediante recusación. Por lo tanto, serán los jueces que califiquen el impedimento o la recusación los que valoren si la situación en concreto produjo una afectación de la imparcialidad. v) La afectación de la imparcialidad por la filtración se evalúa en el caso concreto, pero no puede generar, sin impedimento y recusación, separación del caso del magistrado ponente. vi) En la filtración de los proyectos de sentencia se configura una situación objetiva de afectación de la imparcialidad cuando se demuestra que el juez fue el responsable en la filtración -situación que exige un proceso disciplinario o penal-.”. 10.
Al revocar la sentencia de segundo grado, que había reconocido el quebranto del derecho demandado, otorgándole un alcance exorbitante de protección que CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 40 comprendió separar al Magistrado Torres Rojas del conocimiento de este proceso, no obstante extrañar cualquier elemento indicador de su responsabilidad por la difusión ilegal del proyecto de fallo, la Corte Constitucional fue enfática en que la protección del principio de imparcialidad cuenta dentro de la actuación procesal con instrumentos eficaces y que su salvaguarda está garantizada a través de la institución de los impedimentos y recusaciones, así: “26.
En cuanto a la imparcialidad ha sostenido que “es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia”[70]. 27.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”[71]. 28.
La importancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de justicia ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que aquella implica “que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftn70 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftn71 CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 41 encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”[72]. 29.
En cuanto al alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, la Corte IDH se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos[73], dos aspectos de la imparcialidad, una aspecto subjetivo y otro objetivo[74].
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.
Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[75]”[76]. (Resaltado fuera del texto original).” 30. La Corte Constitucional ha señalado que lo anterior explica por qué el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (artículo 150-1-2 C.P.), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones.
Con estas se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley[77]. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftn72 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftn73 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftn74 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftn75 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftn76 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftn77 CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 42 33.
En definitiva, el derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide.
Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida.” [70] Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado.
“Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 210. [71] Sentencia C-496 de 2016. [72] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. [73] Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos.
Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). [74] Idem. [75] 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48. [76] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002).
Fundamentos jurídicos 74 y 75. [77] Sentencia C-600 de 2011. 11. En efecto, a través de las recusaciones (causales de impedimento) los sujetos procesales están habilitados para propender porque se mantenga incólume el principio de imparcialidad. Por ello, como fue resuelto con toda claridad por la Corte Constitucional en la decisión referida, la separación automática del Magistrado ponente en este caso resultaba inadmisible, en la medida en que el supuesto en que se afianzó no está erigido legalmente como causal de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftnref70 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftnref71 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftnref72 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftnref73 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftnref74 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftnref75 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftnref76 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU174-21.htm#_ftnref77 CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 43 impedimento y la circunstancia de que se expusiera al conocimiento público el proyecto de sentencia sin tratarse de un hecho directa y comprobadamente atribuible a la autoridad judicial, no podía ser admitido como un instrumento litigioso extrajurídico para provocar su inhabilitación. Si bien recae en los funcionarios judiciales la responsabilidad de salvaguardar la reserva de un proceso y de aquellas actuaciones que deben mantenerse bajo la misma, el hecho de su revelación no posibilita presumir que ha sido la autoridad cognoscente quien ha franqueado el sigilo legal, que fue, precisamente, la inusitada presunción de que se valió la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para tutelar los derechos del actor.
En esta materia, el amparo a los derechos del doctor Ramos Botero excluyó separar del conocimiento al Magistrado Torres Rojas, por no configurarse una situación objetiva de afectación de su imparcialidad, sólo admisible cuando se demuestra que ha sido el juez responsable de la filtración y de ello no existía prueba alguna en este caso. El fallo de tutela es muy claro en advertir que del proyecto de sentencia no sólo conocía obviamente su ponente, sino también que al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera se le había dado traslado del mismo desde hacía por lo menos cuatro meses antes de su cuestionable difusión CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 44 pública.
En efecto, sobre este relevante hecho, la Corte Constitucional anotó: “97. Lo transcrito permite evidenciar fácilmente que el Consejo Superior de la Judicatura sustentó su decisión en apreciaciones generales sin ningún soporte probatorio concreto que permitiera concluir, sin lugar a duda, que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtró o permitió la filtración del proyecto de sentencia. Una eventual responsabilidad por estos hechos debe ser analizada y definida en el marco del proceso disciplinario correspondiente.
Lo mismo sucede en lo referente a la responsabilidad penal. 98. Lo anterior es aún más problemático si se tiene en cuenta que el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera también tuvo acceso a la ponencia divulgada por Noticias Uno. Entonces, a pesar de saber que el proyecto de sentencia alcanzó a ser registrado y trasladado al despacho de este último magistrado, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la total responsabilidad sobre el magistrado accionado, cuando la filtración del documento pudo tener origen en cualquiera de los dos despachos.”.
(Se resalta). 12. De otra parte, si bien la Corte Constitucional mantuvo en lo esencial el contenido y alcance del derecho a la libertad de información como fue concebido en la sentencia SU274 y en doctrina fijada por lustros en esa Corporación, misma que impone su prevalencia sobre la reserva judicial, bajo el claro entendido como ya se indicó, que la responsabilidad legal en tal materia es de los servidores públicos y no de los medios de comunicación, sostuvo que la difusión por avidez noticiosa de información reservada que atañe a un proceso penal, entre otras consecuencias, “pone en duda la imparcialidad de los jueces y la correcta administración de justicia” (No.108), lo que dicho de otra manera, en todo caso significa reconocer que tal transmisión termina atentando contra la independencia judicial, pues es CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 45 inocultable que esta clase de mecanismos infieren y regularmente procuran tales efectos sobre la propia credibilidad, probidad y autonomía del juez.
De ahí que, en relación con este particular aspecto, absolutamente pertinente es la glosa que en su aclaración de voto consignó la Magistrada Fajardo Rivera, cuando precisó: “3. Tal como lo señalé en la citada aclaración de voto, los medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla.
No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa manera.”. 13.
La Corte Constitucional recordó que en pos de proteger derechos de los sujetos procesales existen mecanismos al interior del trámite penal y que a ellos debe acudirse, pues la ley ha habilitado instrumentos orientados a garantizar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, previendo taxativas causales cuya concurrencia determina aquellas condiciones que inhabilitan a un servidor judicial para el conocimiento de un asunto, relacionadas generalmente con circunstancias jurídicas del sujeto derivadas de afecto, interés, animadversión, amor propio, etc., capaces de alterar de parcialidad su desempeño o de hacer pensar que eventualmente puede llegar a verse afectado.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 46 A través de dichos instrumentos se trata, por ende, de precaver todo contexto personal incidente que pueda inclinar el ánimo del funcionario hacia la solución de una controversia jurídica, bien sea porque directamente así lo exprese a iniciativa propia, o porque deba pronunciarse cuando quiera que es instado por alguno de los sujetos procesales a hacerlo; hipótesis autónomas que si bien tienen por fuente común las mismas causales, como ha advertido doctrina en esta materia sentada, conservan su particular denominación dependiendo del destacado origen o fuente que las promueve entre impedimentos (funcionarios) y recusaciones (partes).
Precisamente en orden al ejercicio de tal protección, el 14 de julio de 2020, el doctor Ramos Botero manifestó a la Sala de Primera Instancia que se había producido información en Noticias 1, de acuerdo con la cual existía proyecto de sentencia condenatoria en su contra, solicitando se ratificara o desmintiera la misma. El día 23 de dicho mes (Fl.79 c.17) se le dio respuesta advirtiendo que cualquier tema relacionado con un proyecto era, justamente, reservado.
El 30 de julio de 2020 el apoderado del doctor Ramos Botero presentó una solicitud al Magistrado Torres Rojas, con miras a que “si fuera necesario”, se declarara impedido. Esta indirecta manera de recusación, adujo como principal motivo el hecho de haberse producido una “nueva” filtración del contenido de un proyecto de sentencia en este proceso CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 47 (Fl.83 c.17).
Por auto del 5 de agosto el funcionario rechazó la recusación instada, razón por la cual el asunto fue remitido al despacho del Magistrado restante, mismo que en Sala integrada con un Conjuez, por auto del 18 de agosto declaró “infundada la recusación” (Fl.25 c.18). El 8 de septiembre de 2020, un nuevo escrito de recusación fue presentado por el doctor Ramos Botero en contra de la Sala Especial de Primera Instancia, mismo rechazado por los Magistrados Torres Rojas y Caldas Vera a través de sendos autos calendados el 14 de septiembre (Fls. 62 y 89 c.18).
Integrada Sala de Conjueces, por auto del 28 de septiembre ratificaron la manifestación de los funcionarios titulares, declarando “infundada” la recusación aducida en su contra (Fl.124 c.18). Finalmente, retornado en los términos de la sentencia SU174 el proceso a conocimiento del Magistrado Torres Rojas, el 24 de agosto de 2021 se declaró impedido en orden a precaver cualquier temor sobre la estricta imparcialidad de sus funciones jurisdiccionales (Fl.5 c.20).
Por auto de agosto 30 de 2021, los restantes Magistrados integrantes de la Sala Especial, declararon infundado el impedimento (Fl.35 c.20). Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Penal en su proveído del 20 de septiembre posterior. Una nueva recusación fue promovida por el doctor Ramos Botero en contra del Magistrado Torres Rojas el 24 de septiembre (Fl.67 c.20), misma no aceptada por este CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 48 funcionario el 28 de esa calenda (Fl.77 c.20) y declarada infundada por los demás integrantes de la Sala Especial el día 30 (Fl.92 c.20). 14.
Consolidado el amparo de los derechos del doctor Ramos Botero en los términos indicados a través de los mecanismos legales y constitucionales habilitados para el efecto, la afirmación según la cual se ha puesto en ciernes la indemnidad estricta del derecho a ser juzgado con imparcialidad, contrasta con el ejercicio de aquellos medios que han estado adecuadamente encaminados a garantizarla.
Se ha glosado en detalle la multiplicidad de postulaciones que en tal dirección han sido empleadas, llegando incluso a solicitar a la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU174 de 2021, con el mismo persistente criterio según el cual ha debido separarse del conocimiento de este asunto a la Sala que finalmente profirió el fallo de primer grado.
El hecho de que el apelante discrepe con las decisiones que se han adoptado frente a cada una de sus pretensiones, orientadas como han estado esencialmente a procurar sustituir a su juez con el indefinido argumento de persistir parcialidad de su parte, o que una vez más al sustentar el recurso de apelación sostenga que la prueba del quebranto de la garantía de imparcialidad proviene de las decisiones en que le han sido denegadas, hace evidente la falta de razón que le asiste.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 49 III. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO El procesado y su defensor han recurrido la sentencia de primera instancia expresando los motivos de discrepancia con dicha decisión y entre ellos cuestionan, como queda visto, además de la propia indemnidad de la actuación, en los términos en que ya se ocupó la Sala, la valoración de la prueba testimonial que aseguran lo favorecería y no fue objeto de detenido estudio por el a quo.
La Corte, en desarrollo de su deber funcional se ocupará, por tanto, de los aspectos de forma y contenido con los cuales manifiestan inconformidad y los han hecho materia del recurso de apelación y de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, de tal manera que se materialice la garantía de los derechos que constitucionalmente lo amparan. 15.
Este proceso ha tenido por claro objetivo determinar si Luis Alfredo Ramos Botero es responsable penalmente de haberse concertado con miembros de grupos de autodefensa, para que estos incidieran ilícitamente a favor de sus aspiraciones electorales como Senador de la República (2002-2006) y Gobernador del Departamento de Antioquia (2008-2011), recibiendo apoyo económico y/o en votos durante los años 2001 a 2007; e igualmente, como expresión del mismo acuerdo ilegal, que siendo Senador, a comienzos CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 50 de 2005, se reunió con varios jefes paramilitares en orden a acompañar, con un mandato específico, el proyecto de Ley de Justicia y Paz que cursaba en el Congreso, todo lo cual desarrollado en orden a promover a dichos actores al margen de la ley y como clara evidencia de la permanencia en el ilegal acuerdo para la comisión de otros delitos.
Los cargos que le fueron imputados en la decisión acusatoria de 24 de abril de 2014 al procesado, en correlato con los cuales se emitió la sentencia condenatoria de primer grado, en los términos y por las razones que se glosaron al sintetizar la decisión impugnada, tipifican el delito de concierto para delinquir en los términos del artículo 340, inciso segundo del C.P. (modificado por la Ley 733 de 2002).
Los hechos constitutivos de este delito lesivo de la seguridad pública, como queda visto y conforme con el entendimiento que de su contenido y alcance fijara la Corte a partir de proveído del 1° de septiembre de 2009 (Rad. 31653), mantiene el fuero de su juzgamiento cuando quiera que pese a cesar en el ejercicio como congresista, la conducta tenga relación con las funciones desempeñadas.
En efecto, sobre este particular, la citada decisión decantó la postura de la Corte que se mantiene hasta el presente, así: “Como viene de verse, en el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, se exige para mantener el fuero a los congresistas después de haber cesado en el desempeño de sus labores, que se proceda por un delito de los denominados CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 51 ‘propios’, cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la normativa fundamental establece que el fuero se mantendrá ‘para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas’, sin aludir en manera alguna a la exigencia asumida antes por la Sala, que se convertía en un requisito adicional a los previstos en la Constitución Política.” 1.
“En ese orden, concretando el punto, en la misma decisión se expresó: “La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones.
“Tal es el caso de los Congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la república, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.” “Y sobre el aporte que se manifiesta en organizaciones ilegales, para afinar la relación entre función y conducta, señaló: “A su vez, el papel de un Congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraba ‘importante’ para la sociedad.” (Resaltado fuera de texto) 2, Por lo tanto, si se asume que tratándose de Congresistas, el aporte no puede ser diverso “al de poner al servicio del grupo 1 Corte Suprema de Justicia, sala Penal, auto de sustanciación del 1 de septiembre de 2009, radicado 31.653. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala penal, providencia citada.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 52 ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la República”, la probabilidad de que, en este caso, ello hubiese ocurrido, se ofrece admisible para asumir la competencia y para finiquitar la instancia, pues se juzga entre otras eventualidades, el acuerdo entre el político y las autodefensas con miras a garantizar el acceso de un sector del paramilitarismo al Congreso de la República, para lo cual el ejercicio del poder político del representante era esencial en la construcción del diálogo ilegal que da origen al concierto.”.
DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO 16. No obstante la clara identificación del ámbito en que se ha sustentado la apelación en los términos glosados, encuentra la Corte imprescindible ocuparse en recordar, con apego en su doctrina consolidada en los últimos lustros, el contenido y alcance del delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada que ha sido objeto de imputación y condena en este caso.
Con sujeción al pliego acusatorio, como queda visto, la primera instancia recordó con la jurisprudencia vigente sobre el particular, que en este caso el delito por el que debe responder el incriminado es el previsto por el artículo 340.2 del C.P., con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002, prescindiendo no solamente del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, dado que este asunto ha sido tramitado bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, sino también de la nueva normativa contenida en la Ley 1121 de 2006, toda vez que si bien mantuvo la misma conducta objeto de imputación (separando el inciso segundo del artículo 340 del CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 53 C.P.), introdujo una sanción más gravosa, con lo cual escapa de cualquier controversia que es lo legal y jurídicamente correcto, aplicar el precepto original por las razones señaladas, como también, así se determinó con fuerza vinculante en la resolución de acusación. 17.
Inserto en el Título XII del Código Penal, dentro de los atentados contra la seguridad pública, en su capítulo I se ha consagrado el delito de concierto para delinquir, cuya descripción típica en el Artículo 340 (modificado por el artículo 8° la Ley 733 de 2002) lo prevé así: “Artículo 340. Concierto para delinquir. Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.”. Se trata, por tanto, de un tipo penal que atenta contra la seguridad pública, de carácter autónomo y mera conducta, a través del cual se anticipa la barrera de protección penal, toda vez que en la modalidad básica comportamental se CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 54 materializa a través de un acuerdo o convenio de voluntades con el que varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, en abstracto, que no obedecen a un plan delictivo preconcebido, siempre y cuando la actividad que los convoca carezca de frontera temporal, o lo que es igual, debe tener vocación de permanencia en el tiempo.
Describe, por ende, un acuerdo delictivo orientado a la comisión de delitos en sentido abstracto y en forma permanente. 18. Cuando tal aquiescencia se produce mediando la sociedad delictiva, el delito se agrava en razón a que el concierto está orientado a promover al grupo ilegal; supuesto frente al cual la asociación se da a través de actos subsecuentes de adhesión o integración –expresos o tácitos- derivados del fomento, el favorecimiento o impulso de la organización armada ilegal.
Bien se ha advertido que es un delito de peligro, toda vez que no exige la verificación de una lesión o resultado concreto y se consuma por tanto por el hecho de acordar y pertenecer a la organización, independientemente de que se cometan otros delitos, pues en estos supuestos el bien jurídico de la seguridad pública amparado se halla en peligro a través de la existencia de esa clase de pactos.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 55 Ciertamente, en hipótesis de conducta como de la que se da cuenta en estos casos, la asociación para delinquir que como acuerdo de voluntades subyace al delito de concierto, está específicamente orientada a promover grupos armados ilegales y a la comisión de diversa clase de delitos, con lo cual es evidente la puesta en peligro para el bien protegido y se hace aún más nociva cuando quiera que emerge de la relación habida entre individuos representativos de la institucionalidad o con vocación de dicha representatividad y esa clase de asociaciones delictivas, provocando, sin duda, perturbación para la tranquilidad ciudadana, a la vez que desconfianza en desarrollo de las actividades de la colectividad.
Es así que tratándose específicamente de acuerdos ilegales entre representantes de la institucionalidad y grupos criminales, mismos que consiguientemente sobrevienen a la asociación delictiva conformada y a los que por ende se llega a través de actos de adhesión, adherencia, incorporación o integración en los términos señalados, éstos suponen mayor rechazo, pues como bien se ha advertido, expresan una manera indirecta de cooptar el Estado y de poner a disposición de organizaciones delictivas la función pública, es decir, que se instrumentaliza en orden a la promoción de dichos grupos logrando su fortalecimiento, extensión y mayor ámbito de influencia. El delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada de promover esta clase de grupos al margen de la CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 56 ley, por parte de actores políticos, exige desde luego que dicho rol se cumpla manteniendo la misma finalidad específica de comisión delictiva predicable de la organización, como elemento típico que lo estructura.
A través de tal promoción, la delincuencia adquiere preponderancia, status, reconocimiento y una legitimación aparente; todo lo cual se procura derivado de actos de fomento por quienes siendo cabezas visibles de la institucionalidad se alían, procurando mimetizar a individuos al margen de la ley y revistiendo así sus actividades ilegales dentro de la dinámica que el ejercicio del poder les confiere, como si se tratara de expresiones lícitas de él. 19.
A propósito, exaltando el significado y alcance que ha tenido esta vinculación entre el paramilitarismo y la clase política, así como acciones orientadas a dicha promoción, la Corte ha señalado: “…cuando se infiltraron en los diversos organismos de poder, desde las juntas de acción comunal de las veredas, hasta el Congreso de la República, no era simplemente “trabajar” por las comunidades de la región, ni por la institucionalidad, en sentido auténtico o genuino, sino acrecentar su poder ilícito desde la política en todas las dimensiones, es decir, crecer, fortificarse, expandirse, para dominar más, violentar más, avasallar más, oprimir más, etc.
Y quienes tomaron esas “banderas” sumándose a tal propósito, líderes políticos de todos los niveles que se dejaron permear, fueron agentes funcionales al paramilitarismo; les CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 57 dieron fuerza, los promocionaron (Art. 340 inc 2º Ley 599/00). VII.35. Para incurrir en delito de concierto para delinquir, con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley (Art. 340, inc. 2º Ley 599/00), basta hacer coalición o acuerdo, de cualquier clase, sin expresas facultades legales (Art. 12, Ley 418 de 1997), con grupos de justicia privada, paramilitares o autodefensas.
Aliarse con esa categoría de delincuencia lleva ínsito, per se, una concesión de dignidad, reconocimiento social, exaltación, mejora de sus condiciones, legitimación, apoyo, todos proscritos en la ley, porque en cambio de restarle vigor o poder, debilitarla, o por lo menos estar al margen, siempre cumpliendo los deberes ciudadanos (Art. 95 C.P.), se promueve, aviva, engrandece o fortifica, afrentando el bien jurídico de la seguridad pública.
VII.39. Promover o impulsar esa especial categoría de delincuencia es, simplemente, concederle una dignidad de la que está privada, un status que no tiene, legitimarla socialmente, ponerla en alta consideración o darle reconocimiento, ayudarla de cualquier manera, en fin, fortificarla, por contraste a restarle poder, debilitarla, combatirla o acabarla.
Y eso se puede hacer de múltiples formas: una de ellas, poniendo las autodefensas a su mismo nivel o altura, en ejercicio de cualquier tipo de pacto, coalición, negociación o acuerdo; excepción hecha de los realizados con autorización del Gobierno Nacional, en el contexto de procesos de paz y reconciliación (Art. 12, ley 418 de 1997). (Sentencia 33713 de 2013).
A su vez, asumiendo según se dijo que el núcleo de la prohibición se concentra en el acuerdo de voluntades, en la medida en que se trata de un tipo penal de mera conducta CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 58 que anticipa la protección penal y concreta el contenido de la antijuridicidad en diferentes niveles de riesgo para la seguridad pública, la Sala se refirió a su estructura dogmática realzando las diferentes escalas de injusto que define, así: “El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública.
Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos.
Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad. “En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda”
3. VALORACION DE CONTEXTO 20. En orden a entender objetivamente el punible materia de este juicio, previa la conceptualización teórica del delito de concierto para delinquir en la modalidad 3 CSJ. Sala Penal, auto 14 mayo 2007. Radicado 26942. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 59 sancionada con mayor rigor referida a la promoción de una organización ilegal, es prolegómeno absolutamente indispensable valorar con un criterio de contexto el influjo del paramilitarismo y en particular la indesconocible incidencia que ha tenido en los últimos 30 años en Colombia, en su propio funcionamiento y en el devenir de nuestras instituciones políticas, económicas y sociales, es reconocer que en su proceso evolutivo el fenómeno paramilitar si bien se originó en respuesta y contención a la insurgencia, justificado en la falta de autoridad del Estado para contenerla, casi en forma simultánea a la vez que se fusionó, en determinados escenarios, con las fuerzas militares del Estado y con el narcotráfico, hizo lo propio con autoridades públicas del orden local, regional y nacional, influyendo en forma preponderante en procesos electorales, mediante el apoyo directo o indirecto a aquellos candidatos afines a sus propósitos e intereses, a través de la compra de votos, propaganda, soborno a funcionarios, financiación subrepticia de campañas políticas, prácticas indebidas de presión a electores que llevaban implícita la mediación de pactos corruptos, todo lo cual condujo a que el jefe paramilitar Salvatore Mancuso declarara a los medios de comunicación el 4 de agosto de 2005 que por lo menos el 35% de los Congresistas electos lo fueron en zonas de influencia paramilitar y con apoyo de su organización, aspecto ya relevado en los comicios.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 60 De este hecho dan cuenta centenares de decisiones judiciales que han comprometido a congresistas, alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y otra suerte de servidores públicos que se aliaron con paramilitares y que con su apoyo y en connivencia suplantaron la voluntad popular, intimidada la mayoría de las veces, consolidando así esta amalgama de intereses que socavó toda ideología política, a la vez que dejó una estela aterradora de violencia y muerte en prácticamente la geografía toda de nuestro país. 21.
Este panorama constatado a través de profusos pronunciamientos judiciales que se han emitido con la impronta de certeza y verdad que les infunde la cosa juzgada y por estudios del fenómeno paramilitar en nuestro país, le ha permitido a la Corte sintetizarlo en la SP 48820 de 2018, de esta manera: “.Al respecto, por tratarse de hechos ciertos e incontrovertibles, debidamente documentados en los anales de la historia del fenómeno paramilitar, la Corte (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. 39.0844) ha determinado que: a partir del momento en que los jerarcas de los diferentes grupos de autodefensa se hicieron al control militar de vastas zonas del territorio nacional a comienzos del presente milenio, luego de lo cual concibieron la idea de incidir en las instancias del poder político para asegurar el proceso de consolidación, obtener reconocimiento como organización armada ilegal, representación en los cargos de elección popular local, regional y corporaciones públicas (Congreso), amén de posibilitar los acuerdos con el gobierno nacional para lograr una salida negociada del conflicto que les reportara beneficios, implantaron su propia democracia bajo 4 Sentencia dictada en contra de LIBARDO SIMANCAS TORRES, ex Gobernador de Bolívar.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 61 lo que hoy se conoce como el ‘proyecto político paramilitar en Colombia’. El propósito de los señores de la guerra no podía ser posible sin forjar alianzas con los líderes sociales que buscaban distinción en los círculos de opinión y con mayor razón con los que gozaban de tradición política, quienes se plegaron a su causa por conveniencia, simpatía o necesidad, como una suerte de estrategia para candidatizarlos en los venideros certámenes a Cabildos, Asambleas, Gobernaciones, Alcaldías y Congreso de la República, garantizándoles inmensas posibilidades de éxito a través del apoyo logístico y financiero, con el compromiso de reciprocidad, de manera que para el año 2002 ya tenían infiltrada buena parte de la administración pública a nivel nacional.
Y esa labor de cooptación de la administración pública, que se desarrollaba paralelamente junto a la lucha antisubversiva y a acciones de amedrentamiento contra la población civil, hizo uso de una marcada estrategia de coalición con servidores públicos, a través de los cuales los paramilitares buscaron posicionamiento social, a fin de “legitimar” su actuar, propósitos e ideología. A ese respecto, en la SP 11 abr. 2012, rad. 28.4365, la Sala expuso: Como por distintas vías se ha logrado conocer, las organizaciones de autodefensas, luego de haberse consolidado en lo militar al final de la década de los noventa, diseñaron y ejecutaron en distintas regiones del territorio nacional una estrategia política orientada a obtener un posicionamiento social a partir del cual pudieran incidir sobre las administraciones locales y permear instancias de decisión, con la connivencia de ciertos sectores de la clase dirigente tradicional y la intimidación de las comunidades.
Esa estrategia orquestada por las distintas estructuras armadas, reportó resultados para los violentos en las elecciones del año 2002, cuando, a partir de pactos locales, la influencia paramilitar incidió en la escogencia de congresistas, unos postulados por miembros de tales organizaciones y otros pertenecientes a los partidos tradicionales que de antaño venían ejerciendo la actividad 5 Sentencia proferida en contra de JAVIER CÁCERES LEAL, ex Senador de la República.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 62 proselitista. Además, en las elecciones regionales del año 2003 fue notorio el avance de las autodefensas, al punto que lograron en ciertas localidades imponer candidatos o listas únicas a las alcaldías y concejos municipales e incluso elegir mandatarios departamentales.
La ejecución del proyecto político de las autodefensas llegó a un nivel de desarrollo y descentralización que exigió la implementación de “comisarios políticos” en distintas regiones, a quienes bajo dirección de los cabecillas se les asignó el cumplimiento de múltiples tareas, como reunir y direccionar a las comunidades, interactuar con la clase política, concertar candidaturas e incidir en las administraciones municipales y departamentales, entre otras. […] En suma, lo que en principio sólo tuvo intenciones militares de lucha antisubversiva, terminó por permear sectores fundamentales de la sociedad y afectar gravemente la seguridad pública, como la transparencia de los sistemas de participación ciudadana, permitiendo que personas al margen de la ley se enquistaran de manera solapada en instancias de decisión del Estado, con la pretensión de legitimar su lucha, detentar poder -por interpuestas personas- y favorecer convenientes salidas legales al accionar delictivo.
En ese contexto de alianzas entre miembros de los grupos de autodefensa y servidores públicos del orden municipal, departamental y nacional, especialmente de los sectores administrativo y legislativo, los comandantes de las autodefensas, como si fueran actores legítimos de la democracia, emprendieron la realización sistemática de reuniones con aquéllos6, a quienes convocaban para hacerlos “partícipes” de sus proyectos e intenciones políticas, así como para sellar pactos, alianzas o compromisos con ellos.” 6 En el transcurso de las audiencias realizadas en los procesos de justicia y paz, así como en el marco de las demás investigaciones por parapolítica, se conoció que el “pacto de Ralito” no habría sido la única reunión entre paramilitares y funcionarios públicos.
Con similares propósitos ilegales, este tipo de “asambleas” tuvieron lugar en diferentes regiones del país; entre otros, se conoció de los pactos de Chivolo (Magdalena), Pivijai (Magdalena), reunión de coordinación en Casanare, pacto de Urabá, San Pedro de Urabá y Valencia (Córdoba) y acuerdos del Eje Cafetero y Caldas. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 63 IV.
ANTECEDENTES DEL CASO EN CONCRETO 22. Imperioso es para la Corte clarificar, que la valoración de los hechos reveladores del acuerdo ilegal existente entre el procesado Ramos Botero y miembros de las AUC, procede en forma separada, condicionado exclusivamente por la circunstancia de expresarse en diversos episodios narrados por testigos, sin que se pueda ignorar que dada la construcción dogmática del delito de concierto imputado, la concertación que le da estructura y consolida se afianza en la tipología que lo caracteriza por tratarse no solo, conforme queda visto, de un punible de ejecución permanente, cuya antijurídica realización se prolonga en el tiempo, consumándose de manera indefinida mientras dura tal convenio, sino que cualquiera de las conductas reveladoras de dicha asociación criminal lo configura.
Entender, por tanto, que su estudio se hace en forma independiente sólo por razones metodológicas, sin que esto conlleve entonces escindir la conducta o valorar cada uno de los episodios que la consolidan a través de los distintos momentos del acuerdo ilegal, como sucesos autónomos. 23. Para abordar este aspecto que se relaciona directamente con los nexos existentes entre el procesado Ramos Botero y algunas facciones integrantes del paramilitarismo o de quienes conocieron de dicho vínculo y que de la misma manera afianzan el grado de proximidad CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 64 habido entre ambos extremos del concierto imputado, es imprescindible comenzar por destacar que fue precisamente en el Departamento de Antioquia, como de ello da cuenta la historia judicial que lo atestigua inocultablemente, en donde emergieron con abrumadora fuerza grupos armados ilegales, autodefensas o carteles de la droga, que culminaron por adherir a diversos actores políticos y desencadenaron en bandas o combos que aún a la fecha constituyen motivo de desestabilidad social.
De concreta incidencia paramilitar en este Departamento, se han relacionado a los Bloques Central Bolívar, Metro, Cacique Nutibara, Bananero, Héroes de Tolová, Héroes de Granada, Mineros, Élmer Cárdenas, entre otros, que ejercieron poder de facto, así como narcotraficantes y combos urbanos con asiento en el área Metropolitana del Valle del Aburra, articulados a través de la denominada “Oficina de Envigado” (luego enmascarada en la Corporación Democracia), que permearon, como era su interés varias veces expresado, también el poder político local y nacional hasta nuestros días.
Este es un conocimiento prolijamente documentado. El influjo que tuvieron los paramilitares, específicamente en los procesos electorales a lo largo y ancho del Departamento de Antioquia -elocuente corroboración del beneficio derivado de acuerdo ilegal subyacente-, es notable a través de mecanismos de intimidación, compra de apoyos, así como mediante la complicidad de algunos miembros CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 65 integrantes de la policía, las Fuerzas Militares y líderes políticos.
Sobre la influencia en apoyos proselitistas en concreto, derivados del acuerdo ilegal, no dejan margen a dudas en este proceso las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano a. Don Berna, Rodrigo Pérez Alzate a. Julián Bolívar, Freddy Rendón Herrera a. Alemán, Iván Roberto Duque a. Ernesto Báez, Pablo Hernán Sierra a. Alberto Guerrero, Hebert Veloza a.HH y Raúl Emilio Hazbun a.Pedro Bonito.
No en vano hicieron público su interés en ser reconocidos como actores políticos y de hecho este fue precisamente el propósito urdido con la Ley de Justicia y Paz, incidencia que se prolongó con posterioridad a su aprobación. De este vínculo o nexo entre diversos grupos armados al margen de la Ley aglutinados como paramilitares y Luis Alfredo Ramos Botero, obran profusos testimonios, a través de los cuales se logró conocer que en forma directa o indirecta se produjeron apoyos personales o a sus campañas políticas, por ser considerado afín a su causa en el propósito que los hizo incidentes en la realidad y dinámica de nuestras instituciones, con particular ámbito de afectación en el Departamento de Antioquia y su capital, como ya se dijo.
En este sentido, no está de más precisar que si bien el apoyo político a una campaña no es en sí mismo delictivo, sin duda adquiere tal carácter cuando se ofrece por un grupo CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 66 armado que controla y tiene poder general en un sector de potenciales electores; con mayor razón cuando como sucede en el presente asunto, el acceso a zonas determinadas de población o para hacer política, sólo era posible si el grupo armado lo permitía, o en todo caso con su aquiescencia, medida en la cual resulta evidente que los apoyos en ese sentido recibidos por el procesado, a su vez promotor de esos grupos armados, lo fueron consiguientemente y sin duda, a través de la forzosa afectación de mecanismos de participación democrática. 24.
Imperativo a este cometido comenzar por advertir que ningún reparo a priori puede admitirse, como se ha procurado por la defensa técnica y material en este proceso, que sustraiga del plexo probatorio algunos testimonios, fundado en el hecho de ser quienes han declarado en contra del procesado Ramos Botero, en su mayoría ex integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley y por ende condenados por delitos ejecutados durante esa militancia. Dado el carácter bilateral del acuerdo ilegal subyacente al delito de concierto imputado, difícilmente alguien que no hiciera parte o estuviera cerca de los extremos delictivos inmersos en dicho pacto podría declarar sobre los hechos que lo configuran.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 67 Bien se ha observado sobre el quehacer paramilitar y su relación con dirigentes políticos, que son los individuos integrantes de ese grupo los únicos conocedores con posibilidades reales de revelarlo. Pero más aún, que quienes han estado inmersos en el proceso de Justicia y Paz, a su vez, han asumido el compromiso de decir verdad a riesgo de ser excluidos de cualquier beneficio propio de dicha normatividad alterna.
Por ende, la condición de delincuente confeso no niega ni debilita automáticamente la credibilidad de un testigo, ni haber sido declarado penalmente responsable per se lo mengua, superado hace tiempo el criterio o elemento de valoración sustentado en la fórmula según la cual el testimonio valía lo que vale el testigo, bajo el entendido que la fuente de credibilidad o descalificación se hacía con juicios de moralidad o normalidad.
Tampoco debe tolerarse tal efecto, a través del mecanismo relacionado con procurar desacreditar la veracidad de un testigo utilizando con dicho propósito un instrumento paralelo litigioso consistente en sistemáticamente denunciar a cuantos han declarado en contra de los intereses del procesado, lo anterior desde el lugar común de afirmar tener fuente sus revelaciones en lo que se ha dado en llamar con esa generalidad que quiere abarcar y descalificarlo todo, un imaginario y amorfo “cartel de falsos testigos”.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 68 Mucho menos ante la clara circunstancia de que en relación con cuantos han declarado en esta actuación, nada evidencia ventajas personales o procesales derivadas de haber consolidado imputaciones a terceros, ni se acreditan concretos y reales beneficios punitivos surgidos de sus atestaciones.
CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA ESPECIE DE PROMOCIÓN DE GRUPOS ILEGALES Y APOYOS ECONÓMICOS Y ELECTORALES 25. Así, a diversa prueba testimonial alude la primera instancia para dar por acreditado ese grado de relación ilegal existente entre el procesado y miembros del paramilitarismo, en orden a la obtención de ilícitos beneficios mutuos para aquél de naturaleza electoral y para éstos de promoción, orientada como se verá finalmente, al reconocimiento de un anhelado status político que les garantizara impunidad.
La primera revelación sobre este vínculo de que se tuvo inicialmente noticia fue hecha por Juan Carlos Sierra Ramírez (a. Tuso) en 2010, pues luego se conoció que José Raúl Mira Vélez, ya desde el año 2007, había dado cuenta de tal nexo. Sierra Ramírez aun cuando tiene la sui géneris condición de haber sido el único aceptado en el proceso con las autodefensas e inmerso en las conversaciones de Ralito, CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 69 por afirmarse su pertenencia a las AUC por parte de sus más destacados comandantes, luego retirado, vuelto a admitir y finalmente excluido el 25 de noviembre de 2015 (situación excepcional de trato explicada por el testigo en el hecho de haber mediado a su favor diversos políticos allegados tanto a las autodefensas como del Gobierno Nacional), no se pone en cuestión que independientemente de la finalidad personal que le asistía en desarrollo de sus actividades de narcotráfico, se haya integrado a las autodefensas y por ello sostenido una vinculación directa con Diego Fernando Murillo Bejarano (a. Don Berna –Oficina de Envigado-) desde el año 1997, siendo encargado de la parte financiera del bloque paramilitar denominado Héroes de Granada.
En tal condición, el 8 de junio de 2010 (Rad.26625) en declaración rendida desde la Cárcel Warsaw Va. en los Estados Unidos de América a donde había sido extraditado, trasladada a este expediente, señaló: “Conozco a Luis Alfredo Ramos Botero a través de Francisco Zapata, del equipo unionista. Yo aporto plata a la campaña de Luis Alfredo Ramos a través del doctor Francisco Zapata cuando el aspiró al Senado de la República En efectivo y a conocimiento de él… Pues el doctor Francisco Zapata tenía una oficina en Oviedo, la 260 o 206, algo así, esa oficina Pacho la utilizaba muy poquito y me la cedió a mí. Estaban coordinando una CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 70 correría y para esa correría yo le aporté 10 millones de pesos”.
“El doctor Ramos me dio las gracias y como a los otros se les dio pendones, todo a través de Pacho, pero a la campaña como campaña aporté dinero en efectivo. Todas Las campañas políticas las hacían de la misma forma, donaciones, rifas, iban a hacer un bazar, que mande dos novillos, que mande tres cerdos, así se aportaba … con pendones… los mandaban hacer ellos… el único tema que uno tocaba con ellos en campaña es que todos estaban pobres… entonces tenga cinco millones…muchas veces”.
“Fueron muchas veces…Lo poquitico que Pacho ha hecho en su vida lo consiguió conmigo. Yo a Pacho lo conozco de toda la vida, lo volví a ver cuando era viceministro y ahí cogimos la amistad…” (1:16). El 20 de mayo de 2011 se ratifica en lo anteriormente relatado, intentando precisar que la fecha de esos hechos corresponde a la de la aspiración de Ramos Botero al Congreso (entre 1998 y el 2002, dijo).
Concreta en esta oportunidad con mayor detalle el hecho de que la entrega de $10 millones (pues aseguró que en múltiples oportunidades hizo aportes al partido político de Ramos Botero a través de Francisco Zapata), se llevó a cabo en una oficina propiedad de “Pacho” en el Centro Ejecutivo, CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 71 al lado del Centro Comercial Oviedo, oficina de dos plantas, en donde él se encontraba en el segundo nivel cuando dio el dinero a “Pacho”, siéndole enseguida agradecido el gesto por Ramos Botero.
Agregó que también sus aportes al grupo político de Ramos Botero lo fueron en especie, como cuando estaba en su pueblo y hacían correrías, o si se hacía un bazar, les daba apoyos en especie y dinero (18:10), pero que específicamente sobre los $10 millones sin duda el doctor Ramos supo, pues le agradeció en el acto. Preguntado sobre la concreción de la fecha en que se hizo el aporte en dinero con presencia de Ramos Botero, aseguró que podría haber sido antes de 1998, pero que en definitiva “No le puedo precisar una fecha exacta” (20:30), enfatizando en todo caso que los dineros y especie aportados beneficiaban sin duda alguna al grupo político liderado por el doctor Ramos Botero (22:40).
El 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso seguido al doctor Arboleda Palacio, a la vez que también se ratificó sobre las diversas donaciones millonarias que en favor de éste se hicieron desde la oficina de Envigado y de su grupo político, reiteró que de todo ello conocía Francisco Zapata. Dígase de una vez que si bien el testigo fue impreciso en concretar la fecha en que habría hecho el aporte en efectivo a Ramos Botero a través de Zapata Ospina, ya desde la CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 72 primera oportunidad en que aludió al mismo, había señalado que lo fue para su campaña al Congreso de la República.
El doctor Ramos Botero aspiró a dicha Corporación en 1990 y luego en 2002. Zapata Ospina no había vuelto a tener trato con Sierra para la primera fecha, conforme se verá, lo expuso, por lo que necesariamente, cotejando este hecho y la duda expresada, la contribución referida por el testigo tendría como fecha una posterior al año 2001. A su vez, no puede calificarse de inverosímil su relato con el argumento según el cual dada la cantidad de dinero de que habla, no supiera con toda precisión la fecha en que hizo el aporte.
Al fin y al cabo, no se puede perder de vista que si bien a. Tuso había sido admitido en las autodefensas, se trataba de un narcotraficante, acostumbrado como se sabe entre quienes se dedican a esa actividad ilícita, al manejo de sumas astronómicas de dinero en efectivo, pero más aún a que, como el testigo manifestó, la entrega de tales caudales era un hecho frecuente. 26.
Asegura la defensa que este testigo fue desmentido por Francisco Albeiro Zapata Ospina, copartidario del procesado y elegido por su movimiento diputado a la Asamblea, dado que sobre el susodicho episodio sostuvo que el doctor Ramos Botero nunca estuvo en su oficina y, por ende, en ningún momento se recibió dinero de parte de Sierra Ramírez.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 73 No es a través de esa escueta contrastación propuesta por los impugnantes que la verdad en torno a estas dos versiones contrapuestas emerge con claridad, pues varios son los aspectos incidentes desde luego en el análisis de credibilidad que merece un testigo y que deben ser valorados.
Zapata Ospina declaró, en testimonios del 28 de marzo de 2012 Rad. 35346 y del 2 de febrero de 2015 en estas diligencias. Aun cuando como no podía ser de otra manera narró que Sierra y él son oriundos de Andes (Ant.) y dijo que después de muchos años volvió a encontrarse con aquél en esas tierras, a donde esporádicamente lo veía en el pueblo, a través de su propio relato se sabe que en realidad su relación fue estrecha, permanente y cercana (al menos desde 1992), pues no de otro modo podría entenderse a través de sus dichos que en varias ocasiones tomara licor en su finca “El Bosque” de Andes; frecuentara e hiciera compras en el negocio “Sonreir Tienda”, propiedad de Sierra en el Centro Comercial Obelisco de Medellín, que dice el testigo aquél conservó hasta el año 2001 o 2002; mantuviera trato cercano con sus familiares; visitara la casa de Sierra en el sector del Poblado; admitiera que éste no sólo conoció su oficina en el Centro Ejecutivo en donde se habría dado el aporte millonario, sino que le permitió ocupara gratuitamente por espacio de varios meses y recomendó directamente y a través del doctor Arboleda Palacio en 1998, a un hijo de aquél para CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 74 que pudiera ingresar al Colegio Montessori, en donde además estudiaban los hijos de Zapata Ospina.
Dicha cercanía no es ajena al espontáneo relato de Sierra Ramírez, en el cual predomina referirse a Francisco Zapata, como “Pacho”. No obstante que para más o menos el año 1998, Zapata Ospina considerara que Juan Carlos Sierra y su esposa eran personas honorables, salvo que justamente conociera que en realidad a. Tuso se dedicaba a actividades delictivas, es incomprensible que referido a la voluntad que le asistió de recomendar para el citado Colegio a un hijo de Sierra Ramírez, lo hiciera bajo la reflexión según la cual: ”… yo no se… un niño que puede ir a buen colegio, a una buena institución y tomar un camino distinto del que toma el padre, yo no sería capaz de negarle a un niño que yo conozca, negarle… pues no iba a entrar Juan Carlos Sierra al colegio…” (1:10 28-III- 12).
Pretendió que después de ese nexo con Sierra Ramírez (y que por lo expuesto se prolongaría hasta el año 2002 en que mantuvo su negocio de ropa), pretextara que debido a sus diversas actividades profesionales y desempeño de cargos públicos, todos en Medellín, del año 1998 al 2002 no hubiera vuelto a tener ningún contacto con él, afirmación CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 75 muy conveniente, dado el período en que el testigo señaló haber hecho aportes a Ramos Botero.
En otro intento por poner en cuestión el encuentro en su oficina con Sierra, en las circunstancias por él narradas, Zapata Ospina adujo que dicha locación estuvo arrendada en diversos periodos, pero los contratos de arrendamiento aportados por el testigo en pro de tal aserto no demuestran que el alquiler se haya mantenido sin solución de continuidad, como afirma la defensa.
Tampoco dan fe de que, en todo caso, dentro del lapso en que el testigo procuró determinar el aporte como miembro de las AUC a la campaña política de Ramos Botero, dicha oficina hubiera estado arrendada sin oportunidad alguna a que se diere en tal lugar el encuentro destacado, más aun considerando que los recibos de pago de administración aportados por Zapata Ospina, aparecen a nombre de “Francisco Zapata Civilec y Cía Ltda” (Fl. 66 y ss c.2) y que ésta Compañía fue donante millonaria del Movimiento Político Equipo Colombia de Ramos Botero en los años 2001, 2002 y 2003, conforme lo acreditan los documentos remitidos por el Consejo Nacional Electoral (Fl.35 y ss, c. Anexos 34), en más de $25 millones de pesos (Fls. 48, 57, 68 y 71); es decir, que la relación entre Zapata y Civilec era absolutamente estrecha y sin duda alguna sostenían vínculos e intereses comunes.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 76 La Corte hace énfasis en que lo habido en la oficina fue un encuentro, pues en ningún momento Sierra Ramírez dijo que haya sido una reunión programada, esto es, que fue una aproximación en la que ya advertido sobre el hecho de estar en correrías políticas y que hacían falta recursos para las diversas actividades que las mismas implicaban, fue razón suficiente del porqué finalmente decidió en ese momento entregar los $10 millones en efectivo, pues como bien dijo no fue el único aporte.
A pesar de ser advertido el testigo Zapata Ospina sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, pero que si se decidía hacerlo debía proceder con apego a la verdad, la veracidad de su versión según está visto se ve resquebrajada, pues la reconvención propia de las prevenciones a manifestarse con franqueza absoluta o afirmar que su formación cristiana no le permitía mentir, resultó insuficiente, sabido que para las referidas calendas se adelantaba en su contra actuación penal por los mismos hechos.
Tal asunto, por demás, sólo vino a definirse con la resolución que en febrero de 2017 decretó la prescripción de la acción penal en su favor. No puede pasar desapercibido que sobre las relaciones del testigo Sierra Ramírez con la Oficina de Envigado (Bloque Héroes de Granada) y diversos políticos que fueron patrocinados en sus aspiraciones, si bien a. Don Berna señaló no tener presente que a. Tuso le informara respecto de ese hecho en relación con Ramos Botero, mostrándose al CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 77 propio tiempo dubitativo sobre si específicamente fue apoyado por ellos (afirmando en forma inverosímil que no recordaba por encontrarse privado de la libertad en una Cárcel de los Estados Unidos y que había nombres que se le escapaban), lo que sí tenía en claro es que los políticos que tuvieran aspiraciones electorales en Antioquia debían contar con el aval de la organización; generalidad que, en todo caso, comprendería en los dichos de tan singular testigo al procesado Ramos Botero.
Finalmente, la defensa también niega credibilidad para este testigo, con el argumento genérico según el cual algunos de los políticos que relacionó Sierra Ramírez como benefactores de las autodefensas, fueron absueltos. Sin embargo, imprescindible también es recordar que muchos otros también fueron condenados, tal como sucedió con Mario Uribe Escobar y Óscar de Jesús Suárez Mira. 27.
También declaró ante la Corte en este asunto Andrés de Jesús Vélez Franco (28 y 29 de enero de 2015) y se trasladaron del Radicado 26625 testimonios del 7 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2011. Este deponente delinquió para el Bloque Centauros de los Llanos Orientales, cuyo Comandante era Miguel Arroyave; y fue condenado por el delito de lavado de activos a favor de tal facción. Narró el testigo constarle que existió una relación entre Ramos Botero y Arroyave, de la cual se enteró a través de la orden dada por éste para que el Bloque Capital y Alberto CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 78 Aroch Mugrabi, con quien el Comandante sostenía una relación cercana, se entregaran recursos de la organización al político Ramos (entre los años 2001 y 2002).
Sobre la entrega de recursos, aun cuando enfatizó no haberlo percibido directamente, como realza la defensa, le fue confirmado por Aroch en un almuerzo celebrado en el establecimiento “Pajares Salinas” de Bogotá, a la vez que en esa misma oportunidad ratificó haber transmitido a Ramos el mensaje para que se les diera apoyo. Fue minucioso y explícito en narrar la conexión existente entre el Bloque Centauros y el Bloque Capital y de los aportes que a éste hacía Aroch para la protección de sus negocios, emolumentos que por orden de Arroyave debían ahora dirigirse a la campaña de Ramos.
Sabe Vélez Franco que en una reunión de jefes paramilitares en el sitio “El 21”, entre Montería y Planeta Rica, se produjo un consenso sobre los políticos que iban a ser apoyados y entre ellos se encontraba Ramos Botero. Para el testigo, desde luego, se apoyaba a políticos comprometidos con sacar adelante el marco jurídico que querían les fuera favorable.
Narró también que el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio tenía un asesor conocido como “Chucho Monroy”, que le sirvió a Miguel Arroyave para que se CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 79 archivara en su favor un proceso por narcotráfico, pues tenía temor que dado este antecedente no pudiera con posterioridad ingresar al proceso de desmovilización de los paramilitares.
El 20 de junio de 2011, dentro del proceso 26625, Vélez Franco declaró: “Ramos hace parte de una lista, como lo decía yo, a mi entender era una lista de consenso nacional entre las autodefensas. Cuando él (Arroyave) nos dice a las personas que hay que, digamos apoyar y ayudar, me encomienda a mi hablar con Alberto Aroch Mugrabi y me dice que esos dineros que están canalizando como apoyo a las autodefensas, en vez de seguírselo dando a Miguel (Arroyave), en adelante se los den a Luis Alfredo Ramos.
Esto para mi era absolutamente loco, loco, todo esto porque en sana lógica, uno entendería que una persona es senador, representante a la cámara, presidente de la república, gobernador, alcalde, en el momento en que salga elegido. Estamos hablando antes de las elecciones y a Luis Alfredo Ramos, digamos el interés de Arroyave en Luis Alfredo Ramos era superior al de cualquier otro político, pues ya sabían que iba a ser senador y presidente del senado.
Recuerde que él fue el Presidente del Senado en el 2002. Eso ya estaba cocinado. (17:00). …. Todo este apoyo a estos políticos tenía un objetivo, esto me lo dijo Arroyave, que en la Ley de Justicia y Paz se diera el delito político, de sedición”. (49:00). CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 80 La defensa repudia la credibilidad del testigo, bajo el entendido que Ramos Botero no fue mencionado en su primera declaración del 7 de diciembre de 2010, pero luego sí en la de junio de 2011, a la vez que reclamaba beneficios legales.
Pero además, por cuanto así como Vélez no supo si el hecho relatado se produjo, el propio Aroch Mugrabi lo desmintió. Hay que señalar que Vélez Franco, por sus testimonios rendidos desde hace más de una década, en ningún momento ha recibido beneficios judiciales. Además, sus afirmaciones son hechas dando cuenta de circunstancias tempo espaciales concretas y coincidentes, sin que se le pueda descalificar solamente desde la perspectiva de un interés defensivo.
Fue cauto en advertir que si bien no le consta que Aroch haya en efecto cumplido lo ordenado por Miguel Arroyave, si escuchó de boca de éste corroborar que la ayuda dispensada en favor de Ramos Botero se había materializado, tema muy coincidente con la revelación según la cual, existía un consenso en calificar a Ramos Botero como aliado de los paramilitares, misma cualificación que se entendió tenía y le fue dada según relato de a. Baéz de la Serna, por el jefe paramilitar Vicente Castaño, cuando le encargó reunirse con él en la finca Bellanita.
Ciertamente, el 2 de febrero de 2016 ante la Corte declaró Alberto Aroch Mugrabi (procesado y condenado por CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 81 el delito de enriquecimiento ilícito por una cifra calculada en varios miles de millones y sobre quien se mantiene en firme actualmente proceso de extinción de dominio por lavado de dineros).
Negó cualquier vínculo con Arroyave y aun cuando admitió conocer al declarante y ser amigo de Jesús Monroy desde la adolescencia, negó también los hechos referidos por el testigo Vélez Franco relacionados con haber brindado apoyo económico a Ramos Botero. Pero el testimonio de Vélez Franco tuvo en diversos aspectos corroboración. En efecto, como queda visto, señaló que fue Jesús Monroy quien logró que el proceso seguido en contra de Miguel Arroyave fuera archivado en la Fiscalía. A su vez, Aroch admitió que aquél era su amigo de toda la vida.
Por su parte, el ex Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza en su testimonio del 2 de febrero de 2015, admitió que “Chucho Monroy” fue su asistente personal de Despacho durante prácticamente la totalidad del período que fungió como Fiscal. Las respuestas que ofreció Aroch Mugrabi en relación con los hechos que vinculan a Ramos Botero, a través de sus frases monosílabas y calculadas, a tal punto que ni siquiera expresó con sinceridad a la Corte la realidad de sus diversos procesos judiciales, fueron precarias a la hora de solventar sus propios dichos, acaso por entrañar los hechos puestos de presente, una situación que lo vincularía con nuevas conductas al margen de la ley.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 82 28. La decisión de primera instancia encontró coincidentes en los aspectos más relevantes los testimonios de José Raúl Mira Vélez, Jorge Eliécer Valle y Carlos Enrique Areiza Arango, a los cuales sin duda debe integrarse el de Yecici Alberto Castañeda, pues a pesar de ocuparse de episodios distintos están esencialmente referidos a la relación y articulación existente entre grupos paramilitares y bandas criminales en la ciudad de Medellín, con autoridades de la policía y algunos políticos, entre ellos Luis Alfredo Ramos Botero, asunto sobre el cual tenían por qué conocer, dado que el radio de su acción delictiva se circunscribía precisamente a dicho entorno. Cuando se ha afirmado la coincidencia esencial en las versiones de los testigos Mira, Valle, Castañeda y Areiza, se ha resaltado que todos ellos dan cuenta del nexo existente entre grupos paramilitares y delincuencia común en la ciudad de Medellín, con autoridades de la policía y algunos políticos, según se anotó, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en relación con Ramos Botero; todo lo cual giraba en torno del Fondo Metropolitano de Seguridad de Medellín (Metroseguridad) y la Oficina de Envigado, que inicialmente se articulaban en forma directa y luego a través de la Corporación Democracia, entidad conformada una vez se produjo la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara, pues como se sabe la mayoría de sus integrantes siguieron delinquiendo en la ciudad.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 83 Diego Fernando Murillo Bejarano, a. Don Berna refirió en los relatos del 1° de agosto de 2013 y 26 de febrero de 2014 acopiados en estas diligencias, sin dejar margen a dudas, que dentro del ámbito de influencia de los paramilitares no existía oportunidad de que un candidato a elecciones lo fuera sin su beneplácito.
Aun cuando en todas sus intervenciones, preguntado en concreto por Ramos Botero, como dijimos, estuvo alerta de señalar que “no recordaba” si fue apoyado por él y tampoco por otro de los miembros de su organización, sin negarlo, este es un hecho que supone una explicación positiva, sabido que al propio tiempo expresó que tanto Bello como Medellín estuvieron bajo el absoluto control de la Oficina de Envigado (52:00 1°-VIII/13).
Máxime cuando también aseguró que todos los políticos de Medellín de alguna manera u otra tenían relación con ellos, toda vez que había barrios a los que no se podía acceder sin su autorización, señalando cómo a partir de 2003 los recursos se canalizaron a través de la Corporación Democracia. Ciertamente, la Corporación Democracia fue una fachada de la Oficina de Envigado.
A través de la “Oficina” se manejaban por igual los apoyos económicos y de otra clase a políticos, pero también se daban órdenes para la ejecución de actividades criminales y se proveían armas. A partir de diciembre de 2003 y dada la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara en el mes de noviembre CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 84 anterior, se produjo el reconocimiento de la organización no gubernamental Corporación Democracia, orientada teóricamente a acompañar el proceso de reincorporación de los desmovilizados, mismo por el cual el 27 de febrero de 2004 se registró en la Cámara de Comercio, siendo integrantes del Consejo Directivo los desmovilizados Daniel Alberto Mejía Ángel (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverry (a. Rogelio).
A partir de entonces y hasta el año 2010 la Corporación Democracia contrató con el municipio de Medellín, lo que se suspendió una vez conocido que pese a su fachada legal, era la oficina de Envigado la que a través suyo continuaba con actividades delictivas (C. Anexo 43). En todo caso, sobre el grado de influencia paramilitar en la actividad política, así como los apoyos dados por los diferentes bloques en el Departamento de Antioquia a los diversos candidatos, como fue advertido en otro aparte, ya habían depuesto Fredy Rendón Herrera a. Alemán (1° de diciembre de 2009 dentro del Rad. 27267), José Ever Veloza García a. HH (8 de noviembre de 2007), Juan Carlos Sierra a. Tuso, Iván Roberto Duque a. Ernesto Báez de la Serna, Rodrigo Pérez Alzate a. Julián Bolívar, Pablo Hernán Sierra García a. Alberto Guerrero y Pablo Emilio Hazbún a. Pedro Bonito, entre otros. 29.
En ese escenario declaró José Raúl Mira Vélez ante la Corte dentro del Rad. 26625 el 28 de mayo de 2007, esto es, tres años antes de que lo hicieran todos cuantos afirman CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 85 vínculos de Ramos Botero y su movimiento político, con autodefensas. Es el único testimonio suyo, pues si bien para dicho momento se encontraba vinculado al Programa de Protección de la Fiscalía (desde el mes de agosto de 2006), de acuerdo con el sistema SPOA obra la Noticia Criminal No.050316000322201180004, donde se registra como víctima de desaparición forzada y luego se da cuenta de su muerte (Fl.1 y ss c.6).
A pesar de ello, no hay reparo alguno admisible en relación con la plena validez de esta prueba, so pretexto de que por las razones indicadas no fue controvertido, como si la única opción en esta materia fuese el interrogatorio al testigo. Menos aun considerando que dentro de la sistemática procesal de la Ley 600, que rige este asunto, gobierna el principio de permanencia de la prueba, de acuerdo con el cual toda prueba allegada o practicada en etapas preliminares de indagación o investigación perdura, permanece o continúa y debe ser valorada durante la fase de juzgamiento y desde luego también en la sentencia. Este testigo relató que su ingreso a las autodefensas ocurrió en Amalfi cuando tenía menos de 13 años, ante ofrecimiento que le hizo el Comandante Carlos Castaño. Fue enviado a Antioquia de inmediato, conformando lo que vino a denominarse Bloque Metro (año 96) y luego empezó a CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 86 trabajar con el Cartel de la Gasolina.
En 1999 se retira y va al Norte de Santander, pero regresa a los seis meses. Precisó que entre los años 2000 y 2003, como Bloque Metro y del Cartel de la Gasolina, mantuvieron contacto con Ramos Botero, nexo que comienza al finalizar el 2000, pues hay una reunión junto con John Jairo Franco (a. Jota) el General Rubén Darío Carrillo Vanegas (Comandante de la Policía de Antioquia de 1998 a 2000 y Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en 2003) y el acusado en el Centro Comercial Obelisco, donde se impusieron unas condiciones para que las bandas o combos criminales (como La Terraza y La Pachelly) siguieran operando de manera ordenada en Medellín a efecto de limpiar la ciudad.
En contraprestación debía apoyarse su campaña política. Precisamente “a “Jota” y a. “El Panadero”, del Cartel de la Gasolina, apoyaron dicha campaña en actividades de persuasión a electores y con dinero ($500 millones), respectivamente, según le fue confiado por miembros de la organización. Puntualizó también que Ramos Botero los contactó con el alcalde de Bello para igualmente poder “trabajar” en ese municipio.
Aseguró que aun cuando no sabía en ese momento de quién se trataba Ramos Botero, después llegaron a sus manos unos sobrecitos de su campaña política. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 87 No se pone en cuestión la pertenencia de Mira a las filas de las AUC, como tampoco los detalles que durante más de dos horas dio a la justicia sobre su ámbito de influencia y dentro de ellos las relaciones existentes de su organización, entre otros, con Ramos Botero.
Es cierto que cuando el testigo fijó la fecha del encuentro lo hizo para finales del año 2000, data para la cual, según se ha afirmado, el procesado se encontraría por fuera del país, pues fungía como Embajador de Colombia ante la OEA; sin embargo, así como es probable que ciertamente haya el informante equivocado ese dato, el marco temporal del vínculo ilegal existente según sus dichos comprende los años 2000 a 2003.
Además, el deponente dio cuenta de otra suerte de relaciones posteriores al primer contacto referido, que implicaban compromisos por parte de Ramos Botero en apoyo logístico a la organización, afirmación que también hicieron otros declarantes; lo que no es de extrañar considerando que el ejercicio de la política es permanente y va más allá del estricto marco temporal de las elecciones, con mayor razón en personas como el procesado que inició su carrera en esa actividad sin interrupción destacable desde comienzo de los años setentas, siendo éste el sentido de la mayoría de declaraciones que dan cuenta de su protagonismo en esa clase de reuniones referidas a la seguridad de Medellín, en donde ejercía un destacado papel en forma continua.
De modo que nada obsta que su CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 88 intervención lo haya sido durante el período en que ya era de público conocimiento su aspiración al Congreso de la República, pues como bien lo afirmó el testigo, pudo conocer enseguida de ello al recibir sobrecitos característicos en los que el candidato se promocionaba a esa Corporación. Absolutamente relevante en orden al análisis y mérito que ha merecido este declarante, es recordar que José Raúl Mira Vélez al momento de su testimonio no tenía procesos penales seguidos en su contra, no pretendía obtener beneficios procesales; por tanto, que todo cuanto creyó es que haciendo las revelaciones contenidas en su testimonio sobre la organización a la que perteneció y de las relaciones con políticos y autoridades públicas, lograría preservar su vida y la de su familia. 30.
Por su parte, también depuso en estas diligencias Jorge Eliécer Valle, condenado por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 24 de septiembre de 2013, en decisión ratificada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de noviembre posterior (Fl.143 y ss c.42 anexos), por hechos consistentes en haber dado de baja a cuatro hombres simulando enfrentamientos armados en diversos sectores del área metropolitana de la ciudad de Medellín, cuando integraba el destacamento Thanatos de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No.5 “AFEUR”.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 89 En efecto, dentro de este trámite se aportó la versión libre rendida por Valle ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 11 de noviembre de 2014 (fl.180 c. anexos 40), siendo en esta actuación escuchado en versión el 6 de febrero de 2015 y bajo juramento el 18 de julio de 2016.
Interrogado por la Procuraduría sobre los hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales y atendiendo a que tales actos se realizaban con beneplácito de su superior, el Coronel Beismarck Salamanca Nempeque (condenado a 58 años de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín) y si tales actos se ejecutaban en alianza con grupos armados ilegales o con otras autoridades, respondió: “Si claro, yo conocía al doctor Albeiro, el era el dueño de la empresa de los buses BELLANITA, conocía a un alias Montoya, que era el encargado de la parte paramilitar de Itaguí y Envigado, también conocía a Carlos Pesebre, conocí a Maicol, que ellos hoy en día los cogieron porque eran los que manejaban la Oficina de Envigado y se encuentran en la Cárcel.
Es que no me acuerdo el nombre de dos coordinadores de Metroseguridad y al doctor Ramos lo conocí, yo me comuniqué directamente con él dos veces, eran con los que más hablaba sobre esas cuestiones”. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 90 Ante la Corte aseguró que Ramos Botero estuvo en varias reuniones de Metroseguridad en La Alpujarra, así como que siempre expresó todo su apoyo para coordinar la limpieza en ese municipio.
Reiteró el testigo sus vínculos con diversos grupos ilegales, así como con Albeiro Quintero, Carlos Pesebre, Maicol, a. Montoya, a. Don Berna, a quienes se atribuía el manejo de la denominada Oficina de Envigado, todos los cuales actuaban mancomunadamente con la entidad Metroseguridad. No obstante, en su última aparición señaló que en realidad no le constaba que Ramos Botero tuviera nexo alguno con los hechos a los que había aludido.
Dado este cambio de postura y en aplicación de la tesis predominante en la doctrina jurisprudencial en materia de retractación, la primera instancia encontró que debía atenderse a sus primeras revelaciones, en criterio que la Sala comparte, toda vez que: “La original fue recibida en noviembre de 2014 a instancia de una investigación que se le seguía en la Procuraduría por una ejecución ocurrida en el 2005 en San Cristóbal Antioquia, y en la que espontáneamente reconoció su participación en los actos por fuera de la ley.
Aceptó sus nexos y los de RAMOS BOTERO con integrantes de grupos al margen de la ley como alias “Montoya”, desmovilizado del Bloque Metro, sin que ninguna razón válida hubiere alegado para arrepentirse de su versión anterior. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 91 Contrario a lo por él referido, el 18 de julio de 2006 admitió que tanto él como su familia se encontraban amenazados por haberse “(…) mezclado con la oficina de Envigado y por otras cosas de que conocí mucho en la parte de la Alcaldía de Medellín y de la de Bello (…)”.
Admitió que por ese motivo mataron a su hermano, amenazaron a su esposa e intentaron secuestrar a su hijo, concluyendo que “(…) hay cosas que se deben decir pero a mí nadie me da la seguridad y a mí nadie me protege a mi familia (sic) entonces fueron las amenazas que constantemente recibí y recibo seguido (…)”.7 Y, aunque no dijo ni negó haber recibido amenazas de RAMOS BOTERO o de quienes lo apoyaron políticamente, de su relato se concluye que la nueva versión obedeció a la intimidación a que fue sometido junto con su familia, por las declaraciones vertidas en este proceso.
Por consiguiente, la Sala no le otorga veracidad a su nueva versión, la cual asoma forzada y poco convincente debido a las amenazas existentes en su contra y de su familia. Además, lo referido inicialmente por JORGE ELIÉCER VALLE no corresponde a un hecho aislado imaginado o inventado, sino que tiene sustento en otros integrantes de la organización que promovió el acusado, mientras la segunda es el fruto de las amenazas y el miedo que sufrió junto con su familia, y que trajo como consecuencia la trágica muerte de su hermano. Recuérdese que JORGE ELIECER VALLE, CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO y JOSÉ RAÚL MIRA VÉLEZ, fueron amenazados de muerte por las manifestaciones que hicieron contra los paramilitares, políticos, delincuencia común y narcotraficantes, incluyendo lo relativo a la relación de éstos con el ex Senador RAMOS BOTERO.
Estos hechos ocasionaron, como ya se demostró, que JORGE ELIÉCER VALLE se retractara. Así ocurrió también con AREIZA ARANGO al sostener el 16 de marzo de 20168 que no dijo la verdad en cuanto a RAMOS BOTERO porque en realidad no estuvo presente en la reunión de Bellanita en los primeros meses del año 2005, aseguró que mintió por las presiones recibidas en la Cárcel de Itagüí provenientes del paramilitar PABLO HERNÁN SIERRA alias “Alberto Guerrero”.
En su nueva versión, AREIZA ARANGO, reconoció que cuando declaró por primera en el 2011, respecto al conocimiento que tenía sobre los vínculos entre paramilitares con políticos de Bello como OSCAR SUÁREZ MIRA, LUIS ALFREDO RAMOS, WILLIAM ORTEGA, MAURICIO PADORY y otros, empezaron las amenazas 7 Declaración de 18 de julio de 2016. 8 Fls. 275 ss del c.o. 9.
Declaración de 16 de marzo de 2016. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 92 en su contra, produciéndose la muerte de su padre por la persecución existente. La Sala, encuentra infundada esta retractación, por lo tanto, da crédito a lo declarado inicialmente por el testigo AREIZA, relato que aparece respaldado por MIRA VÉLEZ y JORGE ELIECER VALLE, quienes informaron sobre los nexos de RAMOS BOTERO con los aludidos grupos criminales, conforme también lo asevera YECICI ALBERTO CASTAÑEDA.”. 31.
Ciertamente, en versión de 15 de febrero de 2016 y declaración del 18 de julio de tal año ante la Corte, Yecici Alberto Castañeda expuso que perteneció a los Bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada y en concreto a la organización criminal denominada “Los Pesebreros” de Medellín, comandada por Freiner Alonso Ramírez (a. Carlos Pesebre) y cuya actividad delictiva se concentraba en el robo de combustible a Ecopetrol.
Desempeñándose como escolta de un hermano, aseguró haber estado presente en una reunión en la finca Bellanita, a la que asistieron, entre otros, a. Ernesto Báez, Ramos Botero, Suárez Mira, Luis Pérez, a. Carlos Pesebre, a. Tuso Sierra, a. Job. Supo que se adelantó una nueva reunión en tal finca, a la cual asistieron los mismos personajes y también Luis Carlos Restrepo.
Sostuvo además que en desarrollo de sus actividades delictivas entregó recursos, entre otros políticos a Olga Suárez y supo que por orden de a. Don Berna, debía hacérsele campaña a Luis Alfredo Ramos y a Luis Pérez. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 93 Coincidió con Valle en que era frecuente adelantar diversos procedimientos en la ciudad de Medellín orientados a combatir milicias, propósito para los cuales recibían apoyo de la AFEUR y se le entregaban por el Bloque Nutibara milicianos a ese grupo.
Es cierto, como lo advera la defensa, que a este testigo no le consta en forma directa que en relación con Ramos Botero se hayan hecho apoyos electorales. Pero al propio tiempo es claro que dice constarle la orden dada por a. Don Berna para que se le hiciera campaña a su favor, asunto concretado con a. Tatto (Javier Ventura Marín), a. Jaimito (Javier Castrillón), a. Julián y Daniel Montoya y especialmente no duda en que existía consenso en apoyar a todos los candidatos de su movimiento, lo que en efecto así se produjo. 32.
Por su parte, Carlos Enrique Areiza Arango declaró ante la Corte dentro del Radicado 26625 los días 9 y 10 de marzo de 2011, así como el 21 de febrero de 2013 (En Radicado 36442) y dentro de estas diligencias los días 8 y 28 de octubre de 2013. Fue muerto en Bello el 14 de abril de 2018. El testigo expresó conocer los diferentes Grupos delincuenciales de Medellín y dio razón de cómo se aglutinaron en bloques paramilitares.
En su extensa reseña aludió haber sido “El de los mandados” de Hugo Albeiro Quintero Restrepo y en tal condición saber que en la finca CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 94 Bellanita confluían de manera permanente tanto narcotraficantes como paramilitares y políticos. En este sentido, aseguró ver en dicho lugar a los hermanos Castaño, cuya relación con Quintero Céspedes, papá de aquél, venía desde la conformación de “Los Pepes”.
Para este deponente, sin excepción, todo lo relacionado con la elección de alcaldes y demás autoridades, era influido y determinado por organizaciones paramilitares y delincuenciales, pues existía una “relación compacta”, entre unos y otros. Además, esa conexión se articulaba a través de la empresa para la seguridad urbana Metroseguridad.
En dicho rol, aseguró, fue testigo de reuniones en Bellanita de Vicente Castaño y a. Jota del Bloque Metro y Ramos Botero, en apoyo a su campaña en el 2001-2002, cuando ya había regresado al país, pero también otra reunión entre Albeiro Quintero y Vicente Castaño ya en 2005-2006, en la cual se acordó apoyar la Gobernación de Ramos Botero.
Precisamente de cara a esa aspiración, presenció un encuentro de Vicente Castaño, Luis Alfredo Ramos, Hugo Albeiro Quintero y Jorge León Sánchez, en el que aseguró se le hizo entrega al candidato de $800 millones. No en vano Iván Roberto Duque Gaviria mencionó en sus distintas declaraciones que si bien a la finca Bellanita fue por primera vez en la reunión para hablar de la Ley de Justicia y Paz, por lo menos en otras dos oportunidades estuvo en ese mismo lugar.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 95 Areiza Arango declara por vez primera el 9 de marzo de 2011, momento para el cual ya había sido condenado, con sentencias ejecutoriadas, por los delitos de tentativa de extorsión y fraude procesal. De manera que no cabe intentar explicar el contenido de su testimonio, bajo el pretexto de esperar beneficios judiciales en relación con tales procesos y condenas.
Este testigo, además de hacer un relato relacionado con el tránsito que de delincuencia común, dedicada inmediatamente al narcotráfico, hizo hacia el paramilitarismo en la ciudad de Medellín y el municipio de Bello, esencialmente concretado en el momento de producirse la desmovilización, también fue muy puntual en hacer ver cómo existió una simbiosis entre actores políticos, inicialmente dentro de esta región, pero que luego, advertidos del poder electoral que por distintos medios lograron, también con aquellos aspirantes a otros cargos dentro del departamento de Antioquia y a nivel nacional.
Dio cuenta en ese escenario de casos documentados judicialmente y con diversas condenas posteriormente impuestas en contra de diversos políticos. Pero también de la manera como se articularon en dicha dinámica delincuentes como alias Don Berna y otros integrantes de bandas delictivas y de su influencia en los diversos procesos electorales.
Es en ese contexto en el que tienen activa participación Hugo Albeiro Quintero (condenado por nexos con autodefensas, como se verá adelante), propietario de la CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 96 empresa de transporte “Bellanita” en el municipio de Bello y quien, como de ello el mismo dio cuenta dentro de proceso penal seguido en su contra, había estrechado amistad con los jefes paramilitares Carlos y Vicente Castaño, manteniendo con éstos una relación permanente en orden al mismo propósito de influencia paramilitar y en la política, siendo en ese nivel de relación que informa de las reuniones en que hizo presencia Ramos Botero, como también en los apoyos económicos y electorales que con su aquiescencia le fueron concedidos.
La primera instancia fue explícita a la hora de señalar que la credibilidad de este testigo se afianza en la relación entre sus afirmaciones y lo depuesto por Valle, Mira y Castañeda, en tanto revelan además de la bien probada influencia ejercida por el narcotráfico y el paramilitarismo, la asociación y compromiso existentes entre éstos y Ramos Botero, aspectos que la Sala constata y comparte, máxime cuando esta clase de acuerdos, pactos o convenios implícitos en la relación derivada, no se hacían desde luego a título personal, sino con los grupos armados o ilegales que representaban. 33.
En el propósito de menguar cualquier credibilidad que pudiera ofrecer Areiza, la defensa aportó los testimonios de los doctores Mario Germán Iguarán Arana (26 de febrero de 2014) Guillermo Mendoza Diago (25 de febrero de 214) y Martha Luz Hurtado (22 de junio de 2015). CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 97 No obstante, su versión se encaminó a recrear la visita efectuada por Areiza al Búnker de la Fiscalía en 2008, sin aludir a lo afirmado por éste respecto del procesado en estas diligencias y en todo caso estuvo referido a un episodio relacionado con información sobre hechos delictivos que no se tradujo en algún resultado positivo.
Las descalificaciones del testigo están referidas a ese episodio. También, para desvirtuar la declaración de Areiza Arango, sin confrontarla procesalmente dentro del trámite de este asunto, Ramos Botero formuló en su contra denuncia penal (mismo método utilizado en relación con Juan Carlos Sierra Ramírez, Pablo Hernán Sierra García, Andrés de Jesús Vélez Franco, Mauricio de Jesús Palacios Tejada y Jorge Eliécer Valle).
Imperativo sobre este particular en primer término recordar, que Mauricio de Jesús Palacios Tejada fue denunciado penalmente por el procesado Ramos Botero, por la declaración rendida dentro del presente proceso, acusándolo de haber mentido sobre la existencia de una reunión en la Finca Bellanita. No obstante, como se verá adelante, este hecho quedó absolutamente confirmado a través de multiplicidad de pruebas, en forma tal que no existe la más mínima incertidumbre sobre ese encuentro, con lo cual se hace evidente la mendacidad de la noticia criminal infundadamente presentada en su contra.
Precisamente de ello dio cuenta el Tribunal Superior de Medellín en sentencia fechada el 5 de junio de 2018 al confirmar el fallo absolutorio CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 98 proferido el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa misma ciudad en favor de Palacios Tejada.
Poniendo en evidencia esa misma deslealtad procesal, dentro del asunto impulsado en contra del testigo Areiza, el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín negó la aprobación del allanamiento a cargos en sede de imputación por vulneración de los derechos del acusado, en decisión confirmada el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, bajo el entendido que la manifestación del procesado contenía un vicio en el consentimiento.
Sin embargo, persistiendo en forzar la situación procesal dentro de la actuación inducida de tal manera, el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, avalando el preacuerdo, condenó a Areiza Arango a la pena principal de 20 meses de prisión por el delito de falso testimonio. 34. La Corte Suprema dentro del radicado 38451 en auto del 16 de febrero de 2018, al valorar dentro del contexto de dicho asunto la condena anticipada de Areiza, observó que conforme a sus propias palabras, éste terminó aceptando el preacuerdo para preservar su vida, de donde con base en su testimonio y en las demás pruebas decidió compulsar copias penales y disciplinarias observando la colusión derivada de una tal condena.
En efecto: CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 99 “Areiza amplió su testimonio el 22 de enero del año en curso. Reiteró no ser el autor de la carta obtenida en el proceso del doctor Luis Alfredo Ramos, en la cual, él supuestamente sindica al doctor IVÁN CEPEDA CASTRO de hacerle ofrecimientos a cambio de declaraciones mentirosas, porque eso no es cierto.
En cuanto a su situación actual, expresó encontrarse en prisión domiciliaria en virtud a un preacuerdo al que llegó con el Fiscal de su caso, pues le propuso que si no aceptaba ese delito le imputaría el de extorsión, por el que, al igual que el de falso testimonio, también lo denunció la defensa del doctor Ramos. Entonces, terminó aceptándolo para preservar su vida y reiteró sus temores frente a su seguridad.
Aquí, la Sala debe acotar que dicho preacuerdo llama la atención por el fundamento probatorio expuesto por el Fiscal en cuanto a la prueba de responsabilidad, referido a manifestaciones de terceros y no al contenido de las declaraciones supuestamente falsas de Areiza y por el reconocimiento adicional de la causal específica de atenuación contenida en el artículo 335 del Código Penal, fundada en la constancia de haber remitido a la Corte por correo externo de la cárcel, una carta en la que Areiza se retractaba de sus manifestaciones iniciales, la cual no corresponde en su texto a la obtenida en este asunto mediante inspección judicial, cuya autoría, como se anotó, aquél rechaza.
Además, no está claro el fundamento jurídico con apoyo en el cual el Fiscal y el Juez estimaron pertinente tal documento como prueba de la retractación aminorante, cuando no se produjo de manera judicial en el juicio y bajo la gravedad del juramento, como cuando hizo los señalamientos cuya veracidad quedó en entredicho. Siendo ello así, para la Sala no se probó que el doctor CEPEDA CASTRO le hiciera ofrecimientos a Carlos Enrique Areiza Arango para declarar falsamente en contra del doctor Ramos Botero, de los hermanos CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 100 Álvaro y Santiago Uribe Vélez y de José Obdulio Gaviria, porque no reconoció el contenido de la carta en la que supuestamente hizo ese expreso señalamiento.
Y si bien en la declaración rendida en este asunto y en la investigación que se siguió en su contra por el delito de falso testimonio adujo haber mentido en relación con los vínculos del doctor Luis Alfredo Ramos con los paramilitares, porque Pablo Hernán Sierra lo convenció de hacerlo ofreciéndole beneficios que le podía conseguir a través del doctor IVÁN CEPEDA, tal explicación no resulta admisible, si se tiene en cuenta que Areiza Arango llegó a la cárcel de Itagüí el 15 de diciembre de 2011, tras entregarse luego de su fuga de la cárcel de Bellavista en donde estaba recluído9, y para entonces había declarado ante la Fiscalía 20 de Justicia y Paz acerca de varias reuniones del doctor Ramos Botero con paramilitares en Bello, en diligencia cumplida el 25 de octubre de 2011, es decir, para ese momento no tenía contacto con Sierra García y tampoco lo había tenido con el doctor CEPEDA CASTRO.”.
Lo transcrito evidencia que no obstante la mediación de una sentencia de condena por falso testimonio, la Corte valoró el testimonio de Areiza dentro del contexto probatorio de aquél proceso, por lo que nada obsta entonces para que en esta actuación por igual se valore, como se ha procedido, con mayor razón cuando se ordenó por la Corte, dada su manifiesta ilegalidad, se investigara penal y disciplinariamente la colusión o fraude producidos como resultado de tan anómalo acuerdo y cuando, en todo caso, mal puede tolerarse ese método orientado antes que a controvertir la verdad revelada en los hechos de que han dado cuenta sus testimonios, se ha dirigido a desestructurar 9 Cuando fue remitido a una institución médica.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 101 el sistema de justicia evitando su confrontación dentro del escenario habilitado para ello, con evidente deslealtad procesal. Y porque además debe enfatizarse que no fue una decisión voluntaria del testigo, sino estratagema urdida por la defensa que lo denuncia con tal cometido, tratándose por ende de una práctica judicial perjudicial y dañina que desestructura el sistema de justicia, conduciendo el debate hacia un nocivo reduccionismo probatorio, que busca excluir del contexto de valoración ciertas pruebas, en desmedro de derechos de los demás sujetos intervinientes en el proceso penal, pero también atentando contra el conocimiento de la verdad que debe ser reconstruida como resultante del ejercicio del contradictorio en el interior de una actuación, a la vez que intenta socavar la autonomía e independencia del juez.
Se tiene la equivocada idea de que la veracidad o credibilidad de un testigo queda ipso facto desvirtuada si se le califica de falso testigo, desapercibiendo que la valoración sobre el mérito que les es propio sólo puede ser la resultante de su estudio y análisis conjunto con todos los elementos probatorios aportados a una actuación; esto es, sólo puede ser sopesada como emanación de un ejercicio autónomo e independiente del juez cognoscente, con sujeción a los valores que infunden los principios de la sana crítica que los orienta y que le imponen su estudio atendiendo la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 102 modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma en que declara y todas aquellas singularidades que le son inherentes. 35.
De otra parte, reparan los impugnantes en que la afirmación de los diversos testigos, de acuerdo con la cual a las campañas del doctor Luis Alfredo Ramos Botero al Senado y Gobernación habrían ingresado dineros ilegales provenientes de facciones paramilitares, se ha desvirtuado con base en los testimonios de Hugo Aurelio Chica (contador campaña 2002), Gerardo Humberto Moncada Morales (Director Financiero de la campaña de 2002), Sofía León Rojas (Auditora del Movimiento Equipo Colombia) y Álvaro de Jesús Vásquez Osorio.
Ciertamente, los declarantes a pedido de la defensa dan cuenta del rigor con el que se manejaron las distintas campañas de Ramos Botero en que fungieron como garantes contables y financieros. No obstante, afirmar que ningún dinero ilegal ingresó al partido político o a la campaña de Ramos Botero con la simple cotejación de los libros de contabilidad o de los testimonios de quienes tuvieron la responsabilidad de alimentar su información, parte de una premisa carente de una seria y válida ponderación, pues evidentemente ningún dinero ilegal es reportado en los libros con los que se pretende formalizar ante el Consejo Nacional Electoral los gastos de una campaña. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 103 Dicho de otra manera, no se puede desvirtuar una conducta clandestina e ilegal a través de formales actividades o acreditaciones de contabilidad legal.
Es claro que, por vía de principio en los libros de contabilidad oficialmente registrados nunca se reportan dineros ilegales. Al fin y al cabo, como bien se sabe, los cargos imputados al procesado no lo son por ingreso de recursos ilegales a sus campañas políticas reportados en sus libros de contabilidad o por sus contadores. 36. La vinculación de Ramos Botero con diversos actores políticos de Antioquia, algunos directamente pertenecientes a su movimiento (Unionismo –hasta el 28 de noviembre de 2001-, Equipo Colombia –hasta el 14 de diciembre de 2005- o Alas Equipo Colombia, según la época), o a otros con los cuales igual hizo alianzas en desarrollo de sus aspiraciones políticas, permiten recordar, sin agotar tal relación, que muchos de ellos fueron condenados por nexos con las autodefensas.
Entre esta suerte de políticos cercanos a Ramos Botero o pertenecientes a su mismo grupo, o en todo caso, con quienes hizo alianzas electorales que tuvieron relaciones con paramilitares, muchos de los cuales fueron condenados por tales alianzas, están: Óscar de Jesús Suárez Mira CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 104 (condenado por concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito y como se verá adelante al ocuparnos del encuentro en la finca Bellanita, sostuvo una relación muy cercana de amistad con Hugo Albeiro Quintero Restrepo denominado “Patrón de Bello” y quien a su vez mantenía una hermandad con Vicente Castaño);
Manuel Ramiro Velásquez; Óscar Arboleda Palacio; Mario Uribe Escobar (condenado por concierto para delinquir); Rubén Darío Quintero Villada, (condenado por su relación con el Bloque Elmer Cárdenas); Guillermo León Gaviria Zapata (condenado anticipadamente, aceptación de cargos, dados sus nexos con el Bloque Central Bolívar); Humberto de Jesús Builes Correa (condenado por concierto para delinquir);
Álvaro Araujo Castro (condenado por concierto para delinquir) y Ramón Antonio Valencia Duque (también anticipadamente condenado por aceptación de cargos). La sentencia que condenó a Suárez Mira por el delito de Concierto para delinquir (27267), cita testimonio de Freddy Rendón Herrera en ese asunto, relacionado con los candidatos del movimiento Equipo Colombia y el apoyo que les fue suministrado para sus campañas políticas, así: “..
En ese proceso llega este señor de Equipo Colombia, el de Bello, Óscar Suárez Mira. Se reunió conmigo buscando apoyo y con el señor Dairo, otro comandante mío e igual creo que Dairo le dio unos recursos para la financiación de la campaña. De la misma manera estuvo otro de Equipo Colombia… pero representante a la Cámara por Equipo CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 105 Colombia.
Incluso teníamos comunicación vía correo, con algunos. Otros de manera presencial. Todos venían a que les diéramos plata.”.10 Igualmente, extractado de esa relación inocultable entre el procesado Ramos Botero y sus copartidarios y socios políticos con nexos paramilitares, obra en el expediente vídeo de la campaña política a la Alcaldía de San Pedro de Urabá (2004-2007), región absolutamente dominada por el Bloque Elmer Cárdenas para esa época y por su Proyecto Político “Urabá Grande, Unido y en Paz”, en la que se aprecia que en apoyo al candidato Omar Eliécer Manrique Urueta, Ramos Botero para entonces Senador de la República, comparte tarima con Humberto de Jesús Builes Correa (Senador de 2002 a 2006, condenado el 17 de agosto de 2010 dentro del radicado 26585 por su relación con autodefensas) y Ramón Antonio Valencia Duque (Representante a la Cámara por Equipo Colombia 2002 a 2006.
Anticipadamente condenado por concierto para delinquir el 14 de diciembre de 2010 Rad.30126). Dejándose además constancia de la ausencia en el lugar del candidato a la Gobernación Rubén Darío Quintero Villada por problemas con su helicóptero (condenado por el delito de concierto para delinquir el 27 de septiembre de 2010 dentro del Radicado 34653). 10 Declaración de Fredy Rendón Herrera, folio 177.C.O. 3, recibida en Itagüí el 14 de abril de 2009 CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 106 A propósito, el Consejo Nacional Electoral a través de oficio CNE-FNFP-0809 del 15 de febrero de 2013, remitió a este expediente copias simples del informe de ingresos y egresos de los años 2001, 2002 y 2003 del Movimiento Equipo Colombia (C. Anexo 34).
Tales documentos acreditan, acorde con los Libros de Donaciones, que Rubén Darío Quintero, patrocinado como se demostró lo fue con dineros y votos por las autodefensas para sus campañas políticas y condenado por tal contubernio, hizo donaciones al Movimiento por más de $80 millones de pesos (Fls. 48, 57, 58, 64, 69 y 71). Es cierto, como lo reclama la defensa, que no puede hacerse una regla de experiencia de acuerdo con la cual si un miembro del movimiento político es condenado por parapolítica, todos quienes pertenecen a él o han hecho alianzas, también tienen esos nexos.
Ocurre que la vinculación de Ramos Botero con integrantes del paramilitarismo no se establece a través de esa clase de inferencias, pues del mismo existen elementos probatorios que directamente lo acreditan. 37. En estas condiciones, como se ha precisado, el hecho de ser Ramos Botero favorecido por facciones paramilitares, directa o indirectamente a través de sus apoyos económicos y electorales, personales o a su movimiento político, a la vez que evidenció el vínculo de relación directa existente con esos grupos, también refleja CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 107 como correlato de su parte, el patrocinio, impulso o promoción de la organización, pues como ha quedado en claro, dicha connivencia terminó necesariamente fortaleciendo, consolidando y afianzando la estructura ilegal.
De ello da cuenta profusa doctrina de la Sala. En efecto: “2. Por lo que viene de plantearse es que la Sala estima que cuando los paramilitares optan por beneficiar la candidatura de una persona a cualquier cargo de elección popular, incluyendo al Congreso de la República, o si definen una nominación en la administración pública (de carrera o de libre nombramiento y remoción), dichas alternativas de acceso a la posición oficial implican que el "favorecido" se sujeta a los intereses delincuenciales y, por ende, se incorpora al andamiaje de la organización armada ilegal, la cual, por dicha vía, extiende su hegemonía y robustece su accionar criminal, así como su potencialidad de causar daño a las instituciones constituidas de manera legítima.
Ello equivale a sostener que cuando un individuo logra situarse en lo público gracias a la capacidad corrupta y amenazadora del paramilitarismo o siquiera lo procura, es considerado como miembro de la estructura que lo ayudó en su aspiración y, así, participa, desde su propia posición, en el desarrollo del proyecto delincuencial que le resulta inherente, asumiendo el rol que le corresponde (desempeño político) en el marco de la empresa criminal integrada por un número plural de personas articuladas jerárquica y subordinadamente, quienes mediante órdenes en secuencia y descendentes, división de tareas y concurrencia de aportes ejecutan comportamientos punibles.
Así, el acceso o la permanencia de la persona al desempeño oficial, en las condiciones especificadas, conlleva al fortalecimiento y afianzamiento de la organización delincuencial, máxime cuando el nivel de la posición es prominente en la estructura social y estatal.” (Rad.33053 de 2011). CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 108 REUNIÓN EN BELLANITA 38.
Imperativo para la Corte abordar en extenso el encuentro que el procesado Ramos Botero tuvo con integrantes del paramilitarismo en la finca Bellanita, toda vez que así como la defensa ocupó los alegatos en desvirtuar su acaecimiento y valor, por lo que merece detenida respuesta; además, como se verá, el mismo contiene un significado destacado en la acreditación del nexo permanente e inquebrantable existente entre éste y los integrantes de las AUC y materializa el efecto pretendido por la organización ilegal encaminada a conseguir un status político que les asegurara la impunidad a través de la tipificación de sus conductas como sedición, conforme finalmente fue de dicha manera obtenido a través de la denominada Ley de Justicia y Paz; máxime cuando Ramos Botero ejercía un liderazgo por todos reconocido y exaltado, siendo en dicha medida determinante en el propósito de la aprobación de dicha normatividad.
Ya la Corte había resaltado el sentido y alcance de los vínculos existentes entre esos grupos ilegales y congresistas, así: "A su vez, el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 109 porque los delincuentes lo consideraban "importante" para la sociedad.
En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa.
Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria." (Rad.31653/2009). 39.
En efecto, comenzar por señalar que para comprender la destacada relevancia que tiene el hecho de esta reunión en el entendimiento del presente caso, conforme lo precisó la primera instancia, necesario es fijar probatoriamente los antecedentes de la misma, la probable fecha de su ocurrencia, quiénes intervinieron, las versiones que pretendieron explicarla, el objeto del encuentro y las razones por las cuales se sostiene que fue un acto revelador de la connivencia entre el exsenador Ramos Botero y los intervinientes miembros de la organización delincuencial al margen de la ley AUC, de cara a la exitosa aprobación de la Ley de Justicia y Paz; con mayor razón considerando la relevancia que el mismo tiene en orden a sopesar el caro significado que infunde en la valoración contextual y mancomunada de la totalidad de medios de prueba aportados, conforme de ello se ha dado cuenta al estudiar CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 110 otras expresiones emanadas del mismo acuerdo con integrantes del paramilitarismo en nuestro país. Para ello, debe enfatizarse desde ya en que sobre tal encuentro fueron múltiples y disímiles los relatos que se han hecho en este trámite por quienes se sostiene intervinientes en el mismo y por el procesado, muchos de los cuales contradicen sus propias afirmaciones, así como entran en manifiesta pugnacidad con su versión, aún en relación con aspectos que pretendieron le fueran favorables y atinentes al devenir y causa de la consabida reunión. A este respecto, precisar ab initio que el mismo se dio en la finca Bellanita, propiedad de Hugo Albeiro Quintero Restrepo (a. El Patrón de Bello.
Anfitrión de la misma) y que éste sujeto fue condenado a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 6.500 SMLM por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Medellín el 30 de septiembre de 2010 (Fl.16 c. anexos 13), en decisión ratificada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de octubre de 2011 (Fl.55 c. anexos 13), por el delito de concierto para delinquir agravado al quedar plenamente acreditado que por lo menos entre los años 1999 y 2006 se alió con un grupo ilegal al mando de José Vicente Castaño Gil (con quien mantuvo una estrecha relación de amistad y lo frecuentaba en Bellanita), integrado por Carlos Mauricio García Fernández (a. doble cero, jefe Bloque Metro), brindando apoyo logístico y armas en orden a la actividad delictiva que desarrollaba este grupo paramilitar en la ciudad de Medellín, así como haber CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 111 propiciado la fuga de Vicente Castaño Gil desde su finca al Bajo Cauca (Anexo 19.
Proceso contra Quintero Restrepo). El 8 de agosto de 2007 dentro del proceso 26267, declaró Ramos Botero. Allí desechó la eventualidad de que su copartidario político Óscar de Jesús Suárez Mira (condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado SP 26267/2013 y enriquecimiento ilícito de particulares SP 58095/2021), amigo personal de Hugo Albeiro Quintero Restrepo, hubiera tenido reunión alguna con paramilitares.
En efecto dijo: “… en ningún momento conocí eso, ni tuve información alguna, porque de lo contrario yo hubiera intervenido, porque el equipo político nuestro ha sido absolutamente sano frente a todo lo que tenga que ver con personas al margen de la ley” (00:16). El 30 de agosto de 2013, en desarrollo de la diligencia de indagatoria, apremiado por las evidencias, el doctor Ramos Botero no solamente recordó que en efecto Suárez Mira si se había reunido con el paramilitar Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez) en la finca Bellanita (pues negó la presencia de otros integrantes de esa organización o de políticos), sino también que el mismo Ramos Botero por invitación de aquél había estado presente.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 112 Para explicar la razón del encuentro, aseguró ahora que el hecho habría tenido ocurrencia uno o dos meses antes de que tal vocero de las AUC interviniera en el Congreso de la República, esto es, en el primer semestre del año 2004 y que tuvo por cometido hablar de la desmovilización de dicho grupo y de “proyectos productivos”.
Aseguró además haber estado acompañado de Jorge León Sánchez Mesa. Ramos Botero había considerado cualquier reunión con paramilitares, acorde con su lenguaje, insana y seguramente reprochable, cuando fue interrogado en relación con esa posibilidad respecto de Suárez Mira en momentos en que pertenecía a su mismo movimiento político. Pero cuando se le increpó por también ese hecho serle atribuido habida cuenta de que él habría estado presente, carente de cualquier justificación, en forma desconcertante quiso explicarlo sosteniendo que era un deber ético escuchar a individuos al margen de la ley que estaban en conversaciones de paz con el Gobierno. 40.
Como fue advertido, Ramos Botero afirmó que a la visita a Bellanita lo acompañó Jorge León Sánchez Mesa. Para apoyar la realidad de este hecho y a solicitud de la defensa, el 29 de enero de 2015 Sánchez Mesa declaró ante la Corte. Efectivamente, sostuvo haber estado presente en el lugar, aun cuando, alineado parcialmente con su jefe político, aseguró que la reunión se produjo en diciembre de 2004, pues recordaba la presencia de luces navideñas.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 113 De manera insólita y con histrionismo sorprendente, dijo recordar prácticamente de memoria, pese a reproducir hechos acaecidos hace una década (lo que ni siquiera refiriera el procesado), los términos y tono de la intervención de aquél esa noche, pretendiendo que les refutó a los paramilitares su pretensión de no querer pagar cárcel por los crímenes que habían cometido, conminándolos a abandonar su actividad delictiva y de narcotráfico.
No obstante que, como se ha dicho, los contertulios fueron pródigamente atendidos (aunque procurando quitarle relevancia al acto Quintero Restrepo lo negó cuando la mayoría asintió que también hubo comida y bebidas alcohólicas), este declarante aseguró que no le ofrecieron “ni agua”. Se trata, desde luego, de un testigo sospechoso indigno de cualquier mérito.
A la circunstancia de declarar anteponiendo un interés evidente de favorecer a su benefactor político, cuya amistad data desde comienzos de los años ochenta, se suma que su presencia en el lugar sólo afirmada por Ramos Botero, no fue ratificada por ningún otro de los presentes (salvedad hecha del también interesado testigo Llano Gil del que se ocupara la Corte enseguida), amén de que sobre la fecha en que el evento tuvo ocurrencia, según quedará sin resquicio de duda clarificado, también mintió. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 114 Y si bien se podría sostener que eso fue así por tratarse de persona que pasara desapercibida, el propio Óscar de Jesús Suárez Mira expresó bajo juramento que Jorge León Sánchez Mesa, a quien conocía muy bien dados los lazos comunicantes que los ataban políticamente por muchos años, no estuvo en tal ágape.
Este hecho, que tendría una explicación plausible en un encuentro breve y tumultuoso, carece de la más mínima justificación en este caso, sabido a juzgar por la mayoría de cuantos intervinieron en la reunión (que no eran más de 8 personas), que se departió en la sala de la vivienda por más de tres horas y que el falso testigo dijo estar al lado de Ramos Botero, ante lo cual desde luego, carece de cualquier sentido hacer creer que pese a tan largo período de tiempo Suárez y Sánchez no solamente hubieran pasado desapercibidos al punto de no saludarse, pero ni siquiera visto, razón suficiente desde luego para tener que descartar la presencia de este testigo en dicho lugar.
Juan José Llano Gil, a pedido de la defensa, declaró ante la Corte el 3 de febrero de 2015. Dijo haberse desempeñado como conductor del Movimiento Alas Equipo Colombia y luego como asistente en el Congreso. A finales de 2004 o comienzos de 2005, aseguró haber transportado al procesado hasta una casa en Bello a una reunión. Para el momento de su declaración es conductor en la Fiscalía, cargo al que reconoció lo ayudó a ingresar el procesado Ramos Botero.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 115 Salvo la pretensión de precaver una versión diversa en relación con la manera en que se movilizó el procesado en la fecha del encuentro hasta ese lugar (como la suministrada por Mauricio de Jesús Palacios Tejada el 12 de diciembre de 2013), su testimonio tan preciso en algunos detalles inanes, pese al transcurso de más de diez años y en aspectos que entran en discordancias manifiestas con otros relatos, incluido el del procesado, carece de la menor veracidad.
Pero a la misma conclusión se llega en relación con aspectos como el número de personas que dijo compartían en el interior de la sala (25) y sostener que no hubo consumo de licor sino de coca cola (pese afirmar que no ingresó a la vivienda), o decir que ese día no estuvieron allí los doctores Arboleda y Velásquez, no obstante a la precariedad de su constatación al respecto, así como asegurar que vio en tal localidad al doctor Jorge León Sánchez Mesa, o que los atendieron con un asado y todos los invitados debieron dirigirse a un estadero a recibirlo, en donde percibió que ingirieron solamente “un ron” y que tanto al ingresar como cuando salieron de la finca Albeiro Quintero estaba presente, aunque éste dijo cosa muy diferente.
Son todos hechos sobre los cuales este deponente contrastado con la verdad que se reconstruye a través de la realidad de lo sucedido el día referido, sólo puede calificarse de falaz. También a pedido de la defensa el 7 de julio de 2015 la Corte escuchó bajo juramento a Jaime Alonso Cano Martínez, subalterno político “durante mucho tiempo” de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 116 Ramos Botero, asistente en el Congreso de los doctores Óscar de Jesús Suárez Mira y Olga Suárez Mira, así como diputado a la Asamblea de Antioquia por su misma corriente política.
Depuso este testigo que contrariamente a lo sostenido por Pablo Hernán Sierra García, no organizó la reunión de Bellanita. Admitió conocer a Sierra desde los años 90´s en el municipio de Santo Domingo, de donde el testigo fue alcalde por el movimiento Equipo Colombia con el aval del jefe de ese grupo Ramos Botero, misma aspiración que a nombre de tal partido tuvo Sierra en 1994.
Además, en todo caso, enfatizó en que por el respeto que le tiene al doctor Ramos Botero no lo convidaría a encuentros por fuera de la ley, pues “…nunca llegué a hacerle un comentario sobre temas de ilegalidades, paramilitares u otra cosa” (21:00). Pese al anterior aserto, que traduce su percepción sobre el carácter ilegal que tendría una reunión con individuos de semejante jaez, de manera absolutamente inusitada le narró a la Corte que el día del encuentro en Bellanita, en horas previas al mismo dejó con el conductor del doctor Arboleda una boleta de invitación que le dio Pablo Sierra y que inclusive se vio con aquél esa noche en el lugar, pero se devolvieron sin participar.
No obstante la actitud revelada de esa noche, admitió haber ingresado y observar que se trataba de una casa CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 117 grande y vieja, con habitaciones. Como propósito del certamen, dijo “El mismo Pablo Sierra me informó que eso era un tema de Paz en el Congreso, que tenía un trámite pendiente sobre el proceso de paz en el Congreso” (40:00).
Confrontado sobre lo que manifestara al investigador de la defensa Navarro Garavito el 22 de mayo de 2014, de acuerdo con el informe aportado, admitió que en realidad Sierra García sí le dijo con claridad que la reunión era para hablar de la Ley de Justicia y Paz. 41. Entre tanto, en versión libre dentro del proceso 26267 (8 de agosto de 2007, trasladada a este asunto), Suárez Mira rechazó haber tenido cualquier clase de reunión con miembros integrantes de las AUC y mucho menos que Hugo Albeiro Quintero Restrepo fuera el patrocinador de sus campañas políticas.
El 10 de febrero de 2014 (proceso 35346 seguido en contra de Óscar Alberto Arboleda Palacio), Suárez Mira bajo juramento admitió haberse reunido (en el año 2005) un día en horas de la tarde por “30 o 45 minutos” en la casa de Hugo Albeiro Quintero Restrepo, por iniciativa de éste, con Ramos Botero, a. Ernesto Báez y algunos “transportadores”, para hablar de la desmovilización de las AUC.
Confrontado sobre el origen de ese convite según la versión de a. Ernesto Báez, a. Julián Bolívar (Rodrigo Pérez Alzate) y a. Alberto Guerrero (Pablo Hernán Sierra García), sostuvo que aquellos mentían “sistemáticamente”, pues a él CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 118 lo invitó Albeiro Quintero y sobre el hecho de haberse consumido bebidas embriagantes (aspecto admitido hasta por Ramos Botero) expresó “No cabe en la cabeza que nos sentáramos a beber con paramilitares”, sorprendente afirmación de alguien sobre quien se ha demostrado en los procesos que culminaron con sentencia condenatoria en su contra, el nexo o relación existente entre él y Fredy Rendón Herrera (a. El Alemán), Jorge Evelio Restrepo Flórez, máximo cabecilla de la banda delincuencial “La Pachelly” del municipio de Bello, Hugo Albeiro Quintero y con miembros de la conocida como “Oficina de Envigado”, así como con los Bloques “Héroes de Granada” (Diego Fernando Murillo Bejarano (a. Don Berna), Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio) y Daniel Mejía (a. Danielito), “Central Bolívar” y “Elmer Cárdenas”.
El 27 de febrero de 2014, en esta actuación, exhibiendo una mejor capacidad de recordación, acotó bajo juramento que la reunión habría tenido lugar en el mes de agosto o septiembre de 2005, pues según dijo ya se había expedido la Ley de Justicia y Paz. Agregó, además, en esta ocasión, que Sánchez Mesa no estuvo presente. Los relatos que sobre la susodicha reunión hicieron Ramos Botero y Suárez Mira (también Sánchez Mesa), contrariamente al propósito que los urdió, así como no lograron mantener la uniformidad deseada en aspectos esenciales, resultaron absolutamente desvirtuados por otros declarantes.
Tanto respecto de la fecha de su acaecimiento, CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 119 su origen, el desarrollo del encuentro y el tema central que la motivó y del que se ocuparon, fueron abiertamente contradichos. En efecto, como prueba trasladada se conoció el testimonio de Hugo Albeiro Quintero Restrepo, rendido dentro de los procesos de los doctores Suárez Mira, Arboleda y Velásquez, de fechas 13 de abril de 2011, 7 de noviembre de 2012 y en esta actuación el 6 de junio de 2013.
Señaló que hasta donde podía recordar, pues predominó en su relato una postura huidiza, evasiva, reticente y mendaz, la finca Bellanita de su propiedad le fue solicitada a él por su amigo “Óscar” (Suárez Mira), para realizar la reunión por la que fue preguntado (No como persistentemente sostuvo aquél que la iniciativa del acto era atribuible al dueño de la morada).
Que vio en ella al doctor Ramos, a a. Báez y a. Alberto Pipintá, también que había otras personas y hasta donde él estuvo se habló de “reinserción y proyectos productivos”. Negó haber ofrecido licor ese día, sólo jugos y tinto. 42. Ahora bien, de acuerdo con los registros oficiales acopiados en este trámite (“Proceso de Paz con las Autodefensas –Memoria Documental y Fotográfica 2002- 2007”.
Publicación Presidencia de la República. 3 Tomos), Iván Roberto Duque Gaviria (vocero político de las AUC), Salvatore Mancuso y Ramón Isaza Arango pronunciaron sus CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 120 discursos en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional como representantes de las AUC el 28 de julio de 2004, unos días después de instalada la Zona de Ubicación e inicio de la Mesa de Negociación entre el Gobierno y las AUC (pg.210 y ss T.I).
Es decir que según el relato de Ramos Botero la congregación se habría producido en el primer semestre de tal año. En su testimonio de 27 de febrero de 2014 (dentro del radicado 35691) y de 8 de febrero de 2016 en este proceso, el doctor Óscar Alberto Arboleda Palacio dio una confusa e inquietante versión sobre la razón por la cual, pese aceptar concurrir a la finca Bellanita por invitación que a. Alberto Guerrero le hiciera llegar a través de Jaime Alonso Cano Martínez, una vez en el lugar decidió marcharse.
En efecto, el testigo dijo que al llegar “Ya me di cuenta de qué se trataba…” (26:15), “…percibí el ambiente de la reunión y me fui” (55:00) (lo propio adujo el doctor Manuel Ramiro Velásquez Arroyave en testimonio de 27 de febrero de 2014, esto es, llegar hasta la casa de la reunión, usar el baño y abandonar el lugar), sin finalmente conocerse la razón por la cual en forma inesperada, pese a aceptar el encuentro del que se le habló, una vez llegó al lugar decidió marcharse de inmediato.
En todo caso, no obstante admitir su presencia, como está visto, e inusitada salida del lugar después de constatar “de qué se trataba….”, es absolutamente relevante su deponencia, toda vez que en forma verosímil concreta la CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 121 fecha del evento a los meses de abril o mayo de 2005, apoyado en el hecho objetivamente preciso de haber sido designado uno de los ponentes en la Cámara de la Ley de Justicia y Paz en el mes de febrero de tal calenda (pues el ponente principal de la misma fue Mario de Jesús Uribe Escobar, condenado el 21 de febrero de 2011, dentro del proceso 27918, por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley) y por tanto haberse producido el encuentro cuando ya había comenzado la legislatura.
(Esta fue exactamente la misma evocación que hizo Duque Gaviria en testimonio del 26 de noviembre de 2013, esto es, que la reunión sin duda debió tener ocurrencia en el mes de marzo o abril de 2005). Así depuso: “Yo fui nombrado ponente de la Ley por allá el 28 de febrero, me parece, de 2005 y obviamente las sesiones comenzaban en marzo 15.
Esa era una ley muy incipiente, estaba apenas en discusión, en construcción Pero el coordinador de los ponentes era el doctor Roberto Camacho y pues nos atuvimos mucho a su criteriología en el manejo de esa Ley de Justicia y Paz. O sea que eso ha debido ser en abril o mayo de 2005”. (27 de febrero de 2014. 15¨:20) “El doctor Jaime Cano me dejó una nota en los primeros días de, primeros del mes de abril, para que si me sentía bien, si podía asistir a una reunión de paz.
Me dejó con el conductor una nota y la dirección. En efecto, procedí a esa dirección, me encontré que era la finca del señor Quintero, enfermo estaba, muy fría la noche, mucha escarcha estaba y me regresé inmediatamente”. (8 de febrero de 2016. 45:00) CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 122 Pues bien, sobre la fecha en que el encuentro se produjo, en los términos rememorados por el doctor Arboleda Palacio, coincidieron a. Ernesto Báez de la Serna (Iván Roberto Duque Gaviria) y a. Alberto Guerrero (Pablo Hernán Sierra García) en sus múltiples y detalladas declaraciones. 43.
Para la Corte es muy evidente el artificio que se procuró con la pretensión de mantener en incertidumbre la fecha de la reunión o por lo menos intentar sembrar dudas sobre la misma, sin lograr como está visto tal peregrino cometido. Como se reseña sin margen a cuestionamiento alguno en la sentencia de primer grado y será evidenciado adelante, la finalidad de la convocatoria a la finca Bellanita era asegurar el apoyo a la Ley de Justicia y Paz (que hacía curso en el Congreso) por parte de los cuatro parlamentarios invitados (y en especial del procesado Ramos Botero, sobre cuya ascendencia en dicha Corporación declararon varios testigos a solicitud de la defensa).
A su vez, que cualquier reunión con integrantes de la referida organización criminal al margen de la ley sólo podía realizarse con el aval del Gobierno, pues ya se había instalado la Zona de Ubicación de Tierralta (Córdoba) y la Mesa de Negociación Unificada en Santa Fe de Ralito (Julio 1° de 2004). CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 123 Por ende, hay que recabar en que se trató de un encuentro furtivo y clandestino, es decir ilegal.
En este sentido surge claro considerar que el propósito de fijar como fecha del mismo una distante de la propia en que se debatía la Ley de Justicia y Paz, tuvo como estratagema en quienes declararon mendazmente para situarla en un marco temporal diverso (Suárez, Ramos), que no se les vinculara en reuniones sin aval oficial con individuos al margen de la Ley, en el preciso momento en que entre sus obligaciones como Congresistas estaba justamente estudiar un instrumento legal que les sería aplicable y que aquéllos esperaban les fuera favorable a sus intereses, máxime cuando no tenía asegurada su aprobación, considerando la suerte que había corrido el proyecto de Ley de Alternatividad Penal de 2004, presentada en pro de permitir la reincorporación de grupos armados ilegales como las AUC (e incluso un primer proyecto que hubo de sustituirse en esos primeros meses de 2005), dados los reparos que tuvo por ser incompatible con obligaciones internacionales en materia de derechos humanos e inconveniente en orden al propósito de beneficiar a sus miembros. 44.
Precisamente, referido a la relevancia que en procura de dicha aprobación tuvo el senador Ramos Botero, declaró por certificación jurada a solicitud de la defensa y sin ambages el expresidente Uribe Vélez, misma percepción que tuvo su secretario privado Camilo Ospina según se verá adelante, así: CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 124 “De manera oficial no solicité gestión individual al doctor Ramos Botero.
Por supuesto, él siempre ayudaba con su liderazgo en el Congreso a aprobar las iniciativas del Gobierno. Respaldó con firmeza nuestra política de seguridad y la oferta de paz. Conozco que el doctor Ramos ha cumplido un papel muy importante en esas materias desde que, como alcalde de Medellín, tuvo gran éxito al desmovilizar pandillas juveniles que delinquían en la ciudad”.
(Fl.126 c.12). A propósito y contrariamente a como se había procedido por aquellos miembros del Congreso que acudieron directamente con registro y autorización oficial a Santa Fe de Ralito, para sostener conversaciones con las cabezas visibles de las AUC y pese además a ya ser conocido el pensamiento de ese grupo delincuencial al margen de la ley, a través de la reseñada intervención que en el Salón Elíptico hicieron Duque, Mancuso e Isaza, la destacada importancia que como Congresista poseía Ramos Botero y el hecho de afirmarse que era muy cercano con algunos integrantes de las AUC, fue determinante para consolidar la reunión en Bellanita.
A su turno, Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar, Jefe Militar el Bloque Central Bolívar), en testimonio del 9 de marzo de 2012 ( trasladado a este de los procesos 36221 y 35346) y el vertido dentro de este asunto el 6 de junio de 2013, depuso que si bien viajó en helicóptero a Bellanita desde Santa Fe de Ralito a comienzos de 2005 a cumplir una CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 125 tarea recomendada por Vicente Castaño (junto con a. Báez), dado que no podían abandonar el sitio de concentración y que no veía su familia desde hacía meses, se abstuvo de participar en la reunión. Aun cuando no vio quiénes intervinieron, al llegar al lugar los recibió Pablo Hernán Sierra García y se enteró que asistieron los Congresistas Ramos, Suárez, Velásquez y Arboleda.
Aseguró además que “Iván Roberto” le contó que él y Ramos bebieron whisky copiosamente esa noche. Pablo Hernán Sierra García (a. Alberto Guerrero o Alberto Pipintá) declaró dentro del proceso 26625 los días 11, 15 y 22 de marzo de 2011, además en 36221 el 14 de marzo de 2012 y dentro de esta actuación los días 26 y 27 de enero de 2015. Justamente en ésta última oportunidad y en razón de la persistencia de la defensa sobre el diferente relato que había hecho en sus apariciones procesales en relación con la reunión de Bellanita, el testigo señaló al final de la misma que “En todas las grabaciones que me han puesto dije lo mismo”.
En efecto, Sierra García, quien perteneció al Bloque Metro (Cartel de la gasolina) y a partir del año 1999 se separa de él y es jefe del Bloque Cacique Pipintá, nunca se desmovilizó (fue capturado el 18 de enero de 2007), no es postulado y por ello no le fue aplicada la normativa de Justicia y Paz. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 126 Narró en forma ciertamente coincidente que él estaba en Santa Fe de Ralito cuando tomándose algunos tragos con a. Julián Bolívar, a. Ernesto Báez y Carlos Alonso Lucio, se aludió a la necesidad que había de reunirse con Luis Alfredo Ramos Botero para consolidar su apoyo a la ley que hacía tránsito en el Congreso.
Por esta razón se contactó con Jaime Cano (coterráneo de la infancia) y organizaron el encuentro en la finca de Hugo Albeiro Quintero, a la que invitaron a Ramos, Suárez Mira, Óscar Arboleda y Ramiro Velásquez. Supo por a. Báez que esta reunión era de especial interés para Vicente Castaño, pues querían un trato benévolo en la Ley con base en la cual se someterían, máxime cuando ya se había hablado con varios Congresistas amigos y era muy importante también hacerlo con Ramos, cuyo liderazgo era más que conocido.
Expresó, en coincidencia con otros testimonios, que esta fue una reunión sin aval del Gobierno, pues se trató de un acto clandestino. Se dedicó la defensa en controvertir este testimonio, partiendo del hecho de negar su presencia en Bellanita, al margen de haber explicado Sierra que si bien estuvo en la organización de la reunión y en la finca, no intervino activamente en la misma, es decir, que no tomó la palabra junto con quienes estuvieron en la sala de la vivienda en que se escenificó el acto.
Pero también en otro esfuerzo por hacer sospechoso su relato, que se dijo urdió mendazmente y pese a la evidencia que lo corrobora, se trajeron los testimonios de los CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 127 exmiembros del Bloque Metro Ramiro de Jesús Henao Aguilar a. Simón (19 de julio de 2016) y Gabriel Muñoz Ramírez a. Castañeda (19 de julio de 2016), internos como Sierra García en la Cárcel de Itagui, de quienes se esperaba corroboraran que éste o el Congresista Cepeda Castro les pidió declararan contra Ramos Botero, asunto que fue respondido en forma negativa.
Y aun cuando también se empeñaron en que Sierra García no perteneció al Bloque Metro, a. Alberto Guerrero explicó en detalle que el Bloque Pipintá del que finalmente se desmovilizó nació del Bloque Metro con posterioridad a su confrontación interna. Así las cosas y sobrepuesto a la postura defensiva que contra toda evidencia quiso se hiciera eco a la ausencia de Sierra García en Bellanita, Hugo Albeiro Quintero Restrepo, Rodrigo Pérez Alzate e Iván Roberto Duque Gaviria atestaron sobre la presencia de a. Alberto Guerrero en dicha casa la noche de la reunión, lo que en definitiva despeja cualquier pretendida incertidumbre sobre este particular.
Es que el cometido por lograr hacer creer que a. Alberto Guerrero no estuvo en la multicitada reunión, pretendió sustentarse en algunas imprecisiones relacionadas con el hecho de quererse ocultar que en los años 90¨s el movimiento político de Luis Alfredo Ramos Botero le dio aval para su aspiración a la Alcaldía de Santo Domingo (Antioquia), sobre la base de que para entonces no lo habría sido a través del Unionismo, sino de Equipo Colombia, razón por la cual adujo el testigo desde esas calendas lo conocía, siendo éste un CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 128 hecho que en todo caso terminó admitiendo en su testimonio evasivo Jaime Cano, exalcalde de ese municipio del 92 al 94, también con el respaldo de Ramos Botero.
En resumidas cuentas, quedó sin tapujos demostrado que el movimiento político para la época liderado por Ramos Botero sí respaldó al testigo en sus aspiraciones políticas y por ende que, como lo sostuvo con entereza, lo conocía y había tratado desde tales calendas. A propósito de lo narrado por Sierra García (a. Alberto Guerrero), Carlos Alonso Lucio (condenado por el delito de falsa denuncia el 14 de agosto de 2000 dentro del Rad. 13349), declaró ante la Corte el 7 de julio de 2015.
Aun cuando no recordó la reunión a que aludió el mencionado testigo, ni a éste, admitió la intención de que “hubiera un flujo con miembros del Congreso”, importancia derivada de la necesidad de que se apoyara la Ley que allí sería tramitada en favor de los paramilitares, aun cuando sin aceptar correspondientemente que hubiera sugerido reunirse con el doctor Ramos Botero u otro congresista en concreto.
Admitió que estuvo en Santa Fe de Ralito y preguntado sobre si la actividad de desplazarse por el país debía ser autorizada por el gobierno, contesto: “Eso formaba parte de la negociación. Sus desplazamientos eran coordinados con el gobierno nacional. Todo el proceso de desmovilización tenía una coordinación política, militar, policiva de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 129 seguridad con el Estado.
Es decir, de eso si tengo la absoluta claridad. Eso era pactado con el Gobierno, con agentes del gobierno, con toda claridad institucional.” (1:39¨). 45. A este expediente se acopiaron diversas declaraciones de Iván Roberto Duque Gaviria. Así, de especial atención en lo concerniente con el encuentro en Bellanita a comienzos de 2005 (aun cuando es relevante advertir que dijo el testigo “tener el pálpito” de que hubo “otras reuniones”), en lo expuesto el 23 de marzo de 2011 (Trasladada del Proceso 27267), manifestó que el interés de tal confluencia era dialogar con los Congresistas Ramos, Suárez y Velásquez sobre la Ley de Justicia y Paz (1:06), dadas las preocupaciones que los paramilitares tenían sobre los términos reales de su texto en temas como temporalidad y sedición, o sobre la pena que finalmente se iba a aprobar (1:26).
Sin margen a dudas señaló que en tal encuentro estuvo presente “a. Alberto Pipintá”. Duque Gaviria sostuvo: “A nosotros nos interesaba conocer qué pensaban los Congresistas en torno al tema de la sedición. También conocer cuál era el criterio la opinión de ellos, en cuanto al tema de la temporalidad de la Ley. Del mismo modo queríamos saber si definitivamente el Congreso de la República, a través de estos señores como miembros del mismo, iban a mantener el criterio de 5 a 8 años, pues se llegó a hablar de 5 a 10 años… CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 130 Yo quería conocer a qué apuntaban ellos, cuál era el criterio sobre aspectos tan sensibles como los que acabo de mencionar.
Eso no fue novedoso para ellos. Porque o a través de Albeiro o de otra persona ellos tenían conocimiento sobre la razón por la cual yo tenía interés en reunirme. Es decir, previamente conocían sobre lo que podría ser la agenda de esa reunión. Que además era muy fácil intuirlo. Primero porque era una reunión con Ernesto Báez, a quien por lo menos en las instancias del Congreso tenían que conocer quién era.
Y sabiendo la condición política de Ernesto Báez era muy fácil inferir que siendo el tema en boga la Ley de Justicia y Paz, el asunto central del encuentro con ellos iba a ser esa Ley”. (1:26). Y sobre lo expresado por los Congresistas: “A lo largo de la reunión y desarrollo de esta temática ellos siempre nos prometieron ofrecer su mejor voluntad y apoyo, todo lo que podían aportar frente a la Ley de Justicia y paz en el Congreso”.
(1:39). A su turno, el 12 de abril de 2012 (Trasladada de los procesos 36221 y 35346), divagó sobre la reunión en Bellanita y de nuevo refirió que en esa finca estuvo por lo menos tres veces. Que la razón del lugar fue debido a la cercanía que Albeiro tenía con “a. El Profesor. Vicente Castaño“, aun cuando no le quedaba en claro si quien finalmente ultimó los detalles haya sido a. Alberto Guerrero.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 131 Es cierto que el testigo aludió al hecho de que la reunión no pretendía “negociar” una ley, pero es que ni la acusación ni la sentencia han señalado que ese fuera el cometido del acuerdo. Para la Corte está muy claro que ubicados en el mismo rango de interés, no tenía que existir tal negociación entre dos extremos que se reunían con un mismo propósito.
También lo es que desdeñó el logro obtenido con tal acercamiento, pero a través de su percepción sobre el resultado del proceso de paz con las autodefensas, calificando de desalentadora la actitud del Congreso, de la sociedad civil y de la academia, pues estimó que los abandonaron, razón por la cual, a su vez, aseguró que la reunión desde esta perspectiva fue “insustancial e intrascendente” (1:05).
Importa acá precisar que la percepción del exparamilitar juzga de inocuo el encuentro pero valorando retrospectivamente el resultado del proceso de paz comenzado diez años atrás, sin poder entenderse en el contexto de esta investigación que en verdad no haya tenido preponderante significación, según lo anotado, dado que la Ley de Justicia y Paz finalmente fue aprobada con la intervención de los políticos que participaron en la reprochable reunión y entre ellos del procesado Ramos Botero, aspecto al que se circunscribía el propósito urdido con tal suceso.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 132 Máxime además cuando, como será observado enseguida, dicha normativa prácticamente surtió su trámite sin sobresaltos, incluido el artículo que consideraba delito político al paramilitarismo que era, como ya lo había anticipado Duque Gaviría y lo recalcó en su testimonio Diego Fernando Murillo Bejarano (a. Don Berna) el 26 de febrero de 2014 al decir que justamente de esa reunión ordenada por Vicente Castaño, se pretendía surgiera apoyo a la pretensión de que se concediera el “carácter político de nosotros”, pues “queríamos que se nos diera ese status”.
(1:02). En declaración del 14 de junio de 2013 dentro de este trámite, Duque Gaviria reiteró que la reunión en Bellanita por la que era interrogado ocurrió en los primeros meses de 2005. Que pudo observar en ella a los Congresistas Arboleda, Velásquez, Suárez y Ramos, también a. Alberto Guerrero y Albeiro Quintero. Que desde su arribo ya se consumía Whisky y en la misma tónica se mantuvo.
Preguntado Duque Gaviria, si los miembros del Congreso podían reunirse con ellos como procedieron en Bellanita, contestó: “Yo no creo. Yo no creo. De hecho, nosotros nos habíamos reunido con miembros del Congreso Nacional pero en Santa Fe de Ralito, en la zona de concentración, autorizada y refrendada por el Gobierno Nacional mediante resolución presidencial…Nosotros como hombres por fuera de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 133 la Ley dejábamos en el plano de la ilegalidad a quienes se reunieran con nosotros por fuera de ese territorio, máxime cuando quien llegaba a Santa Fe de Ralito debía tener el aval del Gobierno Nacional” (19:50).
Clarificó además, que el salvoconducto que le había sido expedido era para que no lo capturaran, pero no lo autorizaba a reunirse por fuera de Santa Fe de Ralito. Declaró también Duque Gaviria dentro del proceso seguido contra el doctor Arboleda Palacio el 26 de noviembre de 2013 (prueba trasladada legalmente a estas diligencias). Referido al propósito urdido con el encuentro, en esta oportunidad con particular concreción, dijo: “…el interés que teníamos nosotros de saber qué ocurría y de alguna manera, no podemos negarlo, señor Magistrado, buscar que el texto de esa ley, algunos aspectos que nos interesaban de esa ley, tuvieran buena audiencia ante algunos miembros del Congreso de la República, que podían ser amigos nuestros.
Y digo amigos nuestros porque, pues Don Vicente Castaño tenía sus amigos, y el señor Mancuso tenía sus amigos y yo Iván Roberto Duque también tenía mis amigos, y si se llegaba el momento de hacer loby pues cada uno lo hacíamos con los amigos que teníamos en el Congreso. Recuerdo que ante esa incertidumbre y las especulaciones de la prensa sobre la ley de justicia y paz y sobre la iniciativa de considerar el delito nuestro como sedición…, Vicente Castaño me llamó CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 134 y me dijo: es necesario que Usted se reúna con unos Congresistas para que ellos que tienen información de primera mano, nos ilustren sobre qué va a pasar con esa Ley”… (10:00).
“Entonces me llamó a esa reunión y me expresó: tengo unos amigos en el Congreso y concretamente hay una persona allá que estaría dispuesta a ayudarnos, orientarnos, que estaría dispuesta a colaborarnos que es el doctor Luis Alfredo Ramos, con él va a estar el Congresista Oscar Suárez. Ellos lo van a recibir, ellos están totalmente dispuestos a escucharlo y a hacer un acuerdo… Puedo afirmar aquí bajo la gravedad del juramento que he prestado que Vicente Castaño me estaba hablando de dos grandes amigos de él, en unos términos de familiaridad con las dos personas que yo me debía encontrar, ellos tienen todo el interés de colaborarnos ”.
(13:00). Preguntado sobre si quienes estaban convidados a la reunión ya sabían de qué se trataba, de acuerdo con las instrucciones de Vicente Castaño, expresó: “No me queda la menor duda. El señor Vicente Castaño me habló con una seguridad enorme. Yo no los conocía, nunca había hablado con Luis Alfredo Ramos… Pero él mismo (Vicente Castaño) me dijo: son muy queridos, son muy atentos, son muy amigos, tranquilo llegue Ud. allá a hablar muy coloquialmente con ellos, qué me hace suponer a mi? que ya había un acuerdo y que sabían plenamente con quién se iban a reunir, ellos tenían que tener pleno conocimiento que ese encuentro en Bellanita era con un jefe político de las autodefensas, con un miembro de una organización CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 135 armada ilegal, Vicente Castaño así me lo demostró “.
(24:00). Si bien este testigo tenía confusión sobre la idea que por poseer salvoconducto seguramente no necesitaba permiso para movilizarse, fue muy enfático en señalar que a lo sumo dicho documento lo cubría a él, pero “no a los que se reunían conmigo, a menos que se reunieran conmigo también con el aval del Gobierno…”. (35:00). Interrogado sobre si la reunión en cuestión habría tenido permiso del Gobierno señaló: “Tan reservada, tan secreta, pues el Gobierno no debía saber, es mi apreciación.” Cuestionado sobre el mensaje de Vicente Castaño, puntualizó el testigo: “Vicente me dijo…Salúdeme de manera muy especial al doctor Luis Alfredo Ramos.
Dígale que confío en que él y sus amigos nos den la mano en esta situación, nos colaboren en esta situación,…que nos puedan favorecer… “Con él (RAMOS), cumplo la primera parte de la misión. Me lo saluda, (encomienda de Vicente Castaño) que esperamos una colaboración de sus amigos, es una razón de amigo a amigo…”. “que hiciera uso de su liderazgo y relaciones en el Congreso, de su condición de figura notable de la CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 136 política, para que la Ley de Justicia y Paz, nos fuera lo más favorable posible ”.
(44:00). También señaló que en forma expresa conversó con el doctor Ramos Botero sobre el artículo que contemplaba el delito de sedición a su favor. 46. Ahora bien, a través de la Ley 418 de 1997, se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. A su turno, con la Ley 782 de 2002 fue prorrogada su vigencia y se introdujeron otras disposiciones (Aprobada por el Congreso de la República cuando era su presidente Ramos Botero).
Entre las normas incidentes en este caso, sus artículos 3°,4° y 5°, se señaló: “Artículo 3°. Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de considerarse conveniente.
En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. Artículo 4°. El artículo 10 de la Ley 418 de 1997, quedará así: CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 137 Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 12.
Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.”. A su vez, mediante la Resolución 185 del 23 de diciembre de 2002, el Gobierno Nacional conformó una Comisión Exploratoria de Paz, designando a Eduardo León Espinosa Facciolince, Ricardo Avellaneda Cortés, Carlos Franco Echevarria, Jorge Ignacio Castaño Giraldo, Gilberto Alzate Ronga y Juan B. Pérez Rubiano, para adelantar contactos con los grupos de autodefensas.
Como emanación de esta tarea discernida, el 13 de mayo de 2004 se firmó en Tierralta el denominado Acuerdo de Fátima, entre Luis Carlos Restrepo Ramírez por el Gobierno Nacional y como representantes de las autodefensas Salvatore Mancuso, Vicente Castaño, Adolfo Paz, Jorge 40, Julián Bolívar, Hernán Hernández, Ernesto CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 138 Báez y Ramiro Vanoy.
De este Acuerdo se destacan los siguientes preceptos: “4°. Garantías jurídicas en la zona: Conforme a la Ley 782 y durante la vigencia de la zona, se suspenden las órdenes de captura y las operaciones ofensivas contra los miembros de los grupos de autodefensa que se encuentren dentro del territorio delimitado. 6°. Normas básicas de funcionamiento: c. Las salidas de la zona y los reingresos de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, deberán ser autorizados y garantizados por el Gobierno Nacional, serán limitados y otorgados sólo para desarrollar actividades relacionadas con el proceso de paz.”.
De la normativa en cita se infiere con toda claridad, de una parte, que la suspensión de las órdenes de captura en favor de los voceros integrantes de las autodefensas, en principio restringían que se materializara tal decisión judicial dentro del territorio en que debían permanecer una vez se produjo su delimitación en Santa Fe de Ralito y en todo caso, que los salvoconductos expedidos con dicho cometido no los facultaba a reunirse en cualquier lugar del territorio nacional con autoridades públicas u otras personas, sin la autorización y garantía o acompañamiento del Gobierno Nacional, como además debe ser entendido lo manifestado por el expresidente Uribe Vélez en su testimonio sobre tal particular.
Igualmente, no deja margen a dudas dicha regulación, sobre el hecho de que cualquier persona que participara en CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 139 acercamientos, diálogos, negociaciones o acuerdos con miembros de las autodefensas, sólo podría hacerlo con el visto bueno y autorización del Gobierno Nacional. 47.
Para clarificar este tema, a solicitud de la defensa, el 1° de febrero de 2016 declaró ante la Corte el doctor Gilberto Alzate Ronga. Como exintegrante de la Comisión Exploratoria de Paz, fue enfático en señalar que a través del Acuerdo de Fátima se produjo el fenómeno de la concentración, lo cual implicaba que absolutamente todas las reuniones con los voceros de las autodefensas debían realizarse en Ralito.
Desde su perspectiva, fue enfático en advertir que existían dos “líneas rojas”, de acuerdo con las cuales así como no era discutible el tema del narcotráfico, el proyecto de Ley no se discutiría con miembros de las autodefensas, pues era algo privativo del Congreso (57:13). En forma inequívoca, preguntado sobre la libertad que tenían los voceros de las autodefensas para moverse fuera de la zona demarcada, para el doctor Alzate Ronga, sin excepción, “Todas las salidas de la zona de concentración debían ser autorizadas por el Gobierno Nacional” (1:01:35).
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 140 Evocó en constatación de lo anterior que cuando los miembros de las autodefensas Salvatore Mancuso, Ernesto Báez y Ramón Isaza intervinieron en el Congreso de la República se expidieron resoluciones en que expresamente fueron autorizados. En definitiva, para este testigo, “la salida de la zona de concentración requería de autorización expresa so pena de ser detenidos” (1:11:50), pues “Todas las movilizaciones debían ser autorizadas” (1:18:50).
Sin margen a equívocos, la normativa citada y la declaración del doctor Alzate Ronga permiten ratificar con certidumbre y sin resquicio de dudas, que tanto los miembros de las autodefensas como los del Congreso que se reunieron en la finca Bellanita, lo hicieron subrepticia y clandestinamente, toda vez que así como los paramilitares no podían sin autorización del Gobierno Nacional abandonar la zona de concentración de Ralito, tampoco persona alguna podía entrar en conversaciones sobre concentración, desmovilización y reinserción sin aval oficial.
Mucho menos hacerlo para convenir el contenido de la Ley que les sería aplicada en aspectos que eran de su interés, pues como bien lo indicó el testigo, este era un tema que constituía línea roja, ergo, era prohibido traspasar, estándole absolutamente vedado a quienes podían tener injerencia en ella abordarlo por fuera del Congreso y no sujeta, por tanto, a ninguna conversación, componenda o CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 141 acuerdo con sus destinatarios, conforme se procedió en este caso, haciéndose así notable de tan significativa manera el soporte y promoción de ese grupo armado al margen de la ley, pues como lo expresó a. Báez de la Serna, ciertamente los Congresistas se comprometieron a apoyarlos en sus pretensiones.
Que la reunión fue furtiva y secreta, es algo que refulge inocultable, no solamente en el empeño de la defensa de Ramos Botero por desvirtuar la propia existencia de tal encuentro, que por la presión de las constataciones en contra se procuró degradar en su relevancia y hasta en revestir de legalidad, pues a semejante demostración también acude el testimonio de Mauricio de Jesús Palacios Tejada, para la fecha en que la misma tuvo lugar quien se desempeñaba como conductor de Suárez Mira, ya que se conoce que fue encargado por éste de recoger al procesado en su residencia para llevarlo a Bellanita y luego retornarlo una vez finalizada la reunión a su domicilio, pese a contar con su propio esquema de vehículos y de seguridad y quien dio cuenta de haber escuchado unos días antes de dicho encuentro a Suárez Mira y Jaime Cano hablar del mismo (Entrevista del 29 de noviembre y testimonio de 12 de diciembre de 2013). 48.
También por solicitud de la defensa, en su condición de exsecretario jurídico de la Presidencia de la República, el 1° de febrero de 2016 declaró ante la Corte Camilo Alfonso Ospina Bernal. Interrogado sobre si el doctor Ramos Botero CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 142 tuvo alguna participación en la discusión o aprobación de la Ley de Justicia y Paz, dijo: “Era un líder del partido conservador, era un hombre de las mayores votaciones en Antioquia y era aliado, cercano al gobierno y por lo tanto era una persona de alta importancia para el trámite de la Ley, en la medida en que primero manejaba una bancada, que lideraba una bancada y segundo, en la medida en que tenía en claro el contexto dentro del cual se debía buscar el sometimiento a la Ley de estos grupos paramilitares”.
(13:25). En opinión del deponente, si los voceros de las autodefensas salieron de la zona de Ralito es porque debían tener autorización, supuesto a partir del cual infiere que tanto esto tenía que ser así, que: “…en algún punto de la oficina del Alto Comisionado deben existir algunos registros…ellos no salieron solos, ellos fueron acompañados en su momento, casi con seguridad, por la autoridad pública” (27:55).
Para este testigo tampoco hay asomo de duda sobre el hecho de que quienes abandonaran la zona de concentración sólo podían hacerlo con autorización del Gobierno Nacional, pero además que aun teniéndola, sólo podían hacerlo con acompañamiento de la fuerza pública. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 143 Sobre este mismo tema rindió testimonio ante la Corte, a solicitud de la defensa, el ex Fiscal Luis Camilo Osorio Isaza el 2 de febrero de 2015.
Relevante sobre el particular, fue reiterar coincidentemente que los salvoconductos expedidos no les daban a los miembros de los paramilitares para movilizarse por todo el país. Preguntado sobre los efectos jurídicos de la suspensión de las órdenes de captura, acotó: “Los efectos jurídicos son los que señalan la ley, quedaban las personas suspendidas en las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento…En consecuencia estaban determinados en distintas modalidades a estar confinados en algún sitio o a movilizarse dentro de los espacios temporales que señalara el gobierno” (12:00).
Toda vez que “Estaban dirigidas a una zona o a sitio específicos señalados por el Gobierno Nacional” (32:00) Lo propio señaló el ex Ministro Sabas Eduardo Pretelt de la Vega al declarar a pedido de la defensa el 7 de julio de 2015. Pese a la generalidad de su relato, expresó que los voceros de las autodefensas tenían levantadas las órdenes de captura para poder difundir “los proyectos productivos” y la CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 144 “desmovilización”.
Interrogado sobre con quiénes dialogaron los miembros de las AUC, aseguró tener entendido que por el lugar “desfiló media Colombia”. Preguntado específicamente sobre si podían los voceros de las AUC coordinar ellos directamente reuniones por fuera de la sede de Santa Fe de Ralito, respondió: “Previa autorización”, pues “Cada reunión requería autorización”.
Como es evidente, también para este testigo, está fuera de cualquier controversia considerar que un encuentro como el varias veces referido, sólo era legalmente admisible si estaba permitido por el Gobierno. 49. La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, fue aprobada por el Congreso y sancionada el 22 de julio de dicho año. La Ley aprobada por el Congreso concedió, como lo anhelaban la organización delictiva de las AUC y así se le expresó en la reunión al Congresista Ramos Botero, que se considerara el paramilitarismo como delito de sedición, modificando el sentido y alcance de esta delincuencia como delito político, con lo que teóricamente se permitirían sanciones menos drásticas e incluso que un condenado pudiera merecer indulto, al prever su artículo 71: CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 145 “Sedición. Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
En este caso la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. Además, como bien se advertía en contra de la constitucionalidad del precepto, los paramilitares podrían recibir un sinnúmero de beneficios previstos para autores de delitos políticos, entre los cuales estaban amnistías o indultos, participar en política (otra de las aspiraciones expresadas por los diversos declarantes en este asunto) y no ser extraditados por los delitos cometidos (No se olvide que ser juzgados como sediciosos fue el designio de cuantos firmaron el denominado “Pacto de Ralito” en el año 2001, que propugnaba por “refundar la patria”).
De hecho, como sin duda se observaba críticamente en ese momento, la reforma en este sentido introducida modificó el orden constitucional, al dársele un tratamiento penal y político igual a quienes se oponían al Estado, desnaturalizando el contenido del tipo penal de sedición como delito político, tratamiento concedido por la simple pertenencia o conformación de grupos de autodefensa.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 146 El 18 de mayo de 2006, entre otras decisiones, la Corte declaró la inexequibilidad del art. 71 (Sentencia C-370), aun cuando lo fue por vicios de forma y específicamente por desconocimiento del principio de consecutividad, pues “…como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello”. 50.
Para la Corte está plenamente acreditado, no solamente que el cometido de la reunión urdida con sujetos al margen de la ley en relación con los Congresistas que participaron de la misma se cumplió a cabalidad, sino que el apoyo en las pretensiones que les fueron expresadas se consolidó completamente, sin que desde luego se ponga en duda con hechos posteriores que escaparon de su dominio, pues conforme lo reconocieron los miembros de las AUC, la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte a la norma de sedición no era algo con lo que se contara en manera alguna y mucho menos que enseguida se produjera la extradición a los Estados Unidos de América de muchos de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 147 sus miembros, todo lo cual se recaba, no desdice por supuesto del hecho acreditado de revelarse un acuerdo con paramilitares desde años atrás, mismo que en relación con la velada referida, encontró sustento para sus finalidades frente a la Ley posteriormente aprobada.
A Ramos Botero no se le ha deducido responsabilidad penal en la decisión impugnada en relación con el delito que se le ha imputado respecto de la reunión de Bellanita, simplemente por no haber tenido aval del Gobierno Nacional, contraviniendo el mandato de la Ley 782 de 2002, como lo sugiere la defensa. La ilegalidad de ese hecho emerge de estar constatado que tal encuentro hizo inocultable el compromiso o connivencia existente entre el político y los miembros del paramilitarismo, desde varios años atrás y que propugnaba consolidar su apoyo o promoción de tales grupos delincuenciales.
Está probado que el Congresista acudió a dicha reunión con conocimiento pleno del objeto de la misma y el hecho de que se procuraba sustentara la causa paramilitar, ahora jugada frente a un acuerdo de paz que debía consolidarse con efectos jurídicos a través de la Ley que se debatía en el Congreso de la República. Ya a. Ernesto Báez había expresado sobre este particular que no podían quienes acudieron a la cita hacerlo sin conocimiento de causa y respecto de Ramos Botero, según el preclaro entendimiento del testigo, por ya haber sido contactado por el paramilitar Vicente Castaño. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 148 En efecto, está demostrado que el hecho de compartir con paramilitares en la finca de Quintero Restrepo, a donde se sintió en confianza a tal punto que consumió bebidas alcohólicas a placer, confirma la relación estrecha y de amistad a que aludió a. Ernesto Báez existente entre Ramos Botero con individuos al margen de la Ley de las AUC y con su líder Vicente Castaño Gil, aspecto que se entiende determinante en la circunstancia de consentir semejante encuentro; lo que se revela además, como fue visto, en el hecho de haber recibido apoyo a sus campañas políticas y a las de aquéllos que pertenecieron a su mismo movimiento desde hacía varios años.
Por lo mismo, no es cierto como advera el procesado en sus alegatos, acorde con lo señalado, que no se haya conocido la fecha en que se produjo la consabida cita en Bellanita a la que se ha referido la justicia (pues a través de los relatos de Suárez Mira, Duque Gaviria, Areiza Arango y Sierra Ramírez, entre otros, no habría sido la única).
Así mismo, quedó sin espacio a incertidumbre, esto es, plenamente establecido, que la reunión se produjo muy seguramente en el mes de abril de 2005. Tampoco existe dubitación relevante, sobre quiénes hicieron presencia en el lugar. Los diferentes relatos sobre este particular expresados por los deponentes, incluidos quienes pretendieron declarar en pro de los intereses del procesado, no alteran en lo esencial la constatación de su presencia y la de otros Congresistas, con miembros de las AUC.
CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 149 Está azas establecido que se trató de un acto secreto, furtivo, indudablemente clandestino e ilegal, sólo explicable por supuesto por la índole de los sujetos, el momento y el objetivo que entrañaba; esto es, dirigido a promover a los integrantes de esa delincuencia organizada, concediéndoles un reconocimiento y un status que no podían tener, por las actividades al margen de la ley a las que se dedicaban.
Tampoco obra en favor de su realización el pretendido alcance que se quiso dar a los salvoconductos que se entregaron a algunos paramilitares y que en todo caso tenían una cobertura precaria según lo analizado, como si ese documento librara de responsabilidad a quienes se aliaron con aquéllos para tan protervos cometidos. 51. Como queda visto, el examen en extenso de este encuentro en la finca Bellanita, aunque pudiera revelar una finalidad aparentemente lícita por referirse al trámite de la Ley de Justicia y Paz que perseguía la desmovilización de grupos armados, ha permitido no solamente como era necesario, responder uno a uno los argumentos relacionados con su acaecimiento, fundamento legal o propósito expuestos por la defensa técnica y el procesado; sino esencialmente, desde luego, hacer evidente la relación existente entre el procesado y el grupo paramilitar, pues a la vez que desdice del aparente fin loable implícito, en realidad, tal reunión tuvo por cometido, como se advirtió, que los integrantes de dicha organización al margen de la ley obtuvieran, además, un status político, mismo que les asegurara la impunidad a través de la tipificación de sus conductas como sedición. CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 150 Por tanto, no era lícita esa finalidad, como se ha develado, cuando ni más ni menos no sólo conllevó la exaltación y enaltecimiento de individuos al margen de la ley, estableciendo un inaudito trato simétrico, sino que derivó en la inmediata desvinculación punitiva para los autores de multiplicidad de crímenes y hechos de violencia que caracterizaron al grupo armado, conforme finalmente quedó así establecido en la Ley de Justicia y Paz. 52.
De esta manera, concluye la Corte en que está plenamente acreditado, que el doctor Ramos Botero se concertó con miembros de una asociación delictiva paramilitar, no sólo para promover su existencia, sino para aprovecharse de los apoyos que en diverso sentido le servían a sus aspiraciones electorales al Senado de la República y a la Gobernación de Antioquia, todo lo cual quedó al descubierto con las diversas reuniones y apoyos económicos y electorales de que ha dado cuenta profusa prueba destacada y que culminaron en la finca Bellanita, so pretexto de incidir en el trámite de una ley que indudablemente iría a favorecer al grupo armado, al darle la posibilidad de obtener un status político, según se ha recabado.
No se trató en este proceso, desde luego, de cuestionar las relaciones sociales o políticas del procesado que por sí mismas no denotarían una situación objetiva de peligro para la seguridad, sino de la manera en que se articuló con un grupo armado al margen de la ley para alcanzar propósitos electorales, lo cual si connota una situación objetiva de CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 151 peligro demostrada, como ya se dijo, a través de los diversos contactos examinados, especialmente durante los años 2001 a 2007, con integrantes de los Bloques Héroes de Granada o Centauros, conforme acreditaron Juan Carlos Sierra Ramírez y Andrés de Jesús Vélez Franco; con el Bloque Metro y el Cartel de la Gasolina, acorde con la versión de José Raúl Mira Vélez y articulado por Metroseguridad y la llamada Oficina de Envigado -dedicadas a patrocinar bandas y combos en la ciudad de Medellín-, conforme depuso Jorge Eliécer Valle y de la recepción de dineros y apoyos a sus campañas políticas, como lo narraron Carlos Enrique Areiza Arango y Yecici Alberto Castañeda, todos los cuales articulaban a su vez la efectiva comisión de múltiples delitos en la región que pertenecía al ámbito de su influencia. 53.
Así las cosas, encuentra la Corte que en este proceso se ha logrado un grado de conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito de concierto para delinquir agravado imputado al doctor Luis Alfredo Ramos Botero y de la responsabilidad penal que le asiste, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 152 RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia el 1° de octubre de 2021, que condenó a Luis Alfredo Ramos Botero como autor responsable del delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 153 Magistrado MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez CUI: 11001020400020110013103 N.I.: 60511 Segunda instancia Luis Alfredo Ramos Botero 154 CON EXCUSA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez RENUNCIÓ ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria