1 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP124-2026 Radicación n.º 63263 CUI: 11001609906920190295201 Aprobado acta n.º 063 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 26 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín y, en su lugar condenó por primera vez al procesado, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos delitos agravados y cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 2 II.
HECHOS 1.- Durante el inicio del mes de mayo hasta el penúltimo trimestre de 2018, en un apartamento del conjunto residencial Navarra, ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO realizó tocamientos sexuales en las nalgas y senos de su hijastra J K D L, quien para la época de los hechos transitó la edad de 12 a 13 años, pues nació el 27 de mayo de 2005.
El trato indebido escaló hasta concretarse en dos accesos carnales mediante la penetración con su miembro viril en las cavidades vaginal y oral de la menor. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 19 de julio de 2019, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO y declaró ajustada a derecho la imputación formulada en su contra por el concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, también en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211-21 y 52 del Código Penal3. 1 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 2 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil…». 3 Página 4 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041156970.pdf».
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 3 3.- El procesado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.- El 26 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación4, cuya formulación oral se efectuó el 22 de octubre siguiente, ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín5, oportunidad en la que sólo se hizo referencia a la circunstancia de agravación prevista en el ordinal 5° del artículo 211 del Código Penal.
Posteriormente, la audiencia preparatoria se celebró el 27 de agosto de 20206. 5.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 197, 208 y 279 de octubre, 10 de noviembre de 202010, 2511 de enero y 8 de abril de 202112, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio, cuya lectura se llevó a cabo el 26 de mayo siguiente13. 6.- Ante los recursos de apelación formulados por la Fiscalía14, el representante de víctimas15 y el Ministerio Publico16, el 15 de noviembre de 2022 la Sala Penal del 4 Páginas 9 – 12 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041156970.pdf» 5 Páginas 25 – 27, ibidem. 6 Páginas 93 – 96, ibidem. 7 Páginas 105 – 108, ibidem. 8 Ibidem. 9 Páginas 120 - 122, ibidem. 10 Páginas 123 – 125, ibidem. 11 Páginas 133 – 136, ibidem. 12 Páginas 147 – 150, ibidem. 13 Páginas 160 – 162, ibidem. 14 Páginas 196 – 202, ibidem. 15 Páginas 187 – 194, ibidem. 16 Páginas 204 – 208, ibidem.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable a HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO por las conductas punibles objeto de acusación17, en fallo cuya lectura se llevó a cabo en audiencia virtual del 18 de noviembre de 202218. 7.- Contra esta última decisión la defensa interpuso impugnación especial19, las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el traslado de no recurrentes20.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 8.- El titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no permitían arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de las conductas atribuidas al procesado ni su responsabilidad, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 9.- En síntesis, indicó que, aunque la víctima dio a 17 Páginas 6 – 58 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041533752.pdf». 18 Páginas 66 – 68 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041533752.pdf». 19 Páginas 75 - 104 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041533752.pdf». 20 Página 108 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041533752.pdf».
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 5 conocer varios eventos durante los cuales fue objeto de vejámenes sexuales por parte de su padrastro, lo cierto es que la defensa planteó una tesis que resultaba igualmente plausible, esto es, que J K D L «falt[ó] a la verdad por animadversión con su madre», lo cual sustentó en tres aspectos: 10.- i) La versión de la menor no resulta coherente.
En desarrollo del juicio oral, inicialmente, «trae un relato sobre el orden de los acontecimientos (la penetración y el sexo oral), que luego en el transcurso del testimonio lo cambia». Adicionalmente, su dicho se contradice con lo expuesto por el progenitor y la madrastra sobre cómo habrían ocurrido los hechos, al punto de afectar la corroboración periférica de su narración. 11.- EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO y WENDY TATIANA CEPEDA RODRÍGUEZ aseguraron que J K D L llevaba falda, siendo que la menor negó el uso de esa prenda de vestir.
Contrario a lo sostenido por la madrastra, la adolescente también omitió mencionar que la primera vez en que fue accedida se sentía enferma y por ello se había acostado en su cama, momento que aprovechó el procesado para accederla. 12.- El juez singular resaltó lo asegurado por J K D L en cuanto a que el «segundo acceso fue 1 o 2 meses después, pero a su madrastra le dijo que fue a los 8 días y que estaba escuchando YouTube, cuando la menor en juicio relata que entró [al cuarto de la madre] fue para mirar la piscina» del conjunto donde residía. 13.- Igualmente, enfatizó en que durante las valoraciones de índole sicológico y sexológico la adolescente no Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 6 «describió los hechos de abuso sexual en cuanto a su forma y modo, por el contrario siempre fue recurrente en manifestar el conflicto con su madre y el hecho determinante de haberle cortado el cabello, hecho que rememora ante cada profesional con relevancia incluso sobre el presunto abuso sexual». 14.- ii) El segundo aspecto en que se centró el a quo atañe a que la relación de J K D L con su progenitora, MARTHA PAOLA LERMA BELLO, estaba sumamente deteriorada, por esa razón surge la duda acerca de si «JKDL utilizara la denuncia contra HARLEN para indirectamente causar daño a su madre PAOLA, y permanecer en Bogotá con su progenitor». 15.- Reforzó dicha conclusión en que tal como lo dijo la misma J K D L, era una adolescente «rebelde» y tuvo enfrentamientos físicos con sus figuras de autoridad, como madre, padre y madrastra, luego para el fallador de primer grado «no resulta muy convincente que tan fácilmente se dejara acceder de HARLEN con la simple actitud de éste de ingresar a su cuarto y decirle que no iba a pasar nada, o con cerrar la puerta y bajarle la ropa; lo que de forma alguna coincide con la personalidad que se describe de JK». 16.- En este punto también agregó que no era coherente que al inicio de noviembre de 2018 «JKDL pese a que se fue supuestamente a Bogotá huyendo del agresor como se lo mencionó a su madrastra WENDY, insista y persista en regresar en diciembre y comparta amenamente con su presunto abusador sexual». 17.- iii) El tercer y último factor de análisis consistió en que HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO presenta amputación bilateral de sus miembros inferiores por debajo de la rodilla, Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 7 condición que, de acuerdo con CATALINA ÁLVAREZ, directora de la fundación «UNITED FOR COLOMBIA», le impide arrodillarse o agacharse con facilidad, lo que aunado a la información suministrada por el procesado y su esposa MARTHA PAOLA LERMA BELLO, se «apunt[a] a la imposibilidad física del coito sexual en la forma que lo describe la presunta víctima, y que cuando menos generan una duda suficiente», motivo por el cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo y dictó absolución a favor del acusado. 4.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, ambos delitos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo. 19.- Contrario a lo sostenido por el juez a quo, consideró que el relato de J K D L es coherente y circunstanciado.
Al contrastarlo con lo dicho por su progenitor y madrastra, consideró «entendible que la información fluya con algunas variaciones dependiendo de los dotes del entrevistador y de la relación de confianza, el rol, la profesión o la cercanía con el deponente». 20.- En todo caso, la víctima «no dijo a unas personas una cosa, y después a otras lo diametralmente opuesto» y agregó que era comprensible que fuera más descriptiva con WENDY TATIANA CEPEDA RODRÍGUEZ que con EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO, Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 8 sin que se observe «inarmonía que mueva a inferir una falta de permanencia en los relatos de abuso entregados a distintas personas, en oportunidades y por virtud de roles diferentes». 21.- Por su parte, al examinar el testimonio de su progenitora, MARTHA PAOLA LERMA BELLO, el ad quem advirtió una tendencia a favorecer al acusado, en la medida que presentó a su hija como una persona «indócil» y «capaz de mentir».
Sin reparo la madre «no ocultó… cierta animosidad hacia la hija, como para decir que movía a risa que por su impudicia la hubieran podido ver en íntimas manipulaciones con una treintena de muchachos», en oposición a referencias con mayor empatía que hizo la madrastra. 22.- En esa línea, destacó la conflictiva relación que existía entre madre e hija, al extremo que la primera en una discusión reaccionó cortándole de tajo el cabello a la segunda.
Aunque el Tribunal no puso en duda que esta situación obedeció a que se descubrieron mensajes inapropiados de la menor en Facebook, si enfatizó en que ese comportamiento «hipersexualizado», detectado en julio de 2018, evidencia la «merma de autoestima» derivada del abuso por parte de su padrastro, pues según la menor, el trato indebido inició con tocamientos repetitivos en los senos y las nalgas, aproximadamente desde mayo de ese año, los cuales escalaron hasta concretarse en los accesos carnales. 23.- Tampoco consideró suficiente que KAREN MATEUS LERMA, hermana mayor de J K D L, cuestionara la versión de esta última sólo con sostener que, pese a estar viviendo en Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 9 Bogotá D. C. con el padre, en diciembre de 2018 le insistió que la llevara a Medellín a pasar navidad. 24.- Desestimó la tesis defensiva consistente en que el señalamiento contra el acusado radica en que K J D L ideó todo como forma de «desquite» ante el maltrato ejercido por su madre, pues se conoció que la menor y HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO tenían una buena relación, «confiaba en él, tenía cariño y buscaba que fuera un catalizador frente a las medidas opresivas de la madre, así que no se hallan bases explicativas para que la jovencita volcara sus resentimientos sobre su padrastro».
Aunado, la menor dio a conocer lo sucedido varios meses después de que la «mamá la sometió al humillante escarnio de trasquilarla». 25.- Por último, descartó la imposibilidad física del acusado para cometer los accesos, pues el mencionado «t[iene] los muñones debajo de sus rótulas» y ha logrado desempañar con éxito varios roles, pues ha sido deportista de alto rendimiento y trabajó por varios años como bodeguero. 26.- En ese orden de ideas, para el ad quem no se estructuró la duda razonable pregonada en la sentencia de primera instancia, pues el testimonio de «la víctima, que es el soporte fundamental de la condena a imponer, así como la corroboración obtenida, es causa suficiente para revocar el fallo recurrido».
En consecuencia, condenó al acusado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 10 27.- Durante el proceso de dosificación, eligió como pena más grave la prevista para el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, individualizada en 16 años, la cual incrementó en 1 año por el concurso.
Así, impuso a HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 17 años de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por prohibición legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 28.- La defensora se apartó de la plena credibilidad que el Tribunal asignó a la versión de J K D L, con la claridad de que en manera alguna se ha buscado «atacar la moralidad de la presunta víctima», lo único que ha hecho, en ejercicio propio de su rol, es enfatizar que de las pruebas acopiadas se extrae que la adolescente «tenía las habilidades, conocimiento y discernimiento para narrar una relación sexual ordinaria como efectivamente lo hizo, bien por referencia o bien por experiencia, mas no una relación sexual con una persona en condición de discapacidad». 29.- Dijo que la versión de la menor en el juicio oral mutó en detalles relevantes, frente a lo expresado por su padre y madrastra.
Concretamente, en aspectos alusivos a «dónde estaba, cómo ocurrió y relevantes como la ropa que tenía al momento de los supuestos hechos», pues pese a haber manifestado que no solía usar vestidos ni faldas, los mencionados incluyeron en su descripción prendas de ese tipo. 30.- En la vista pública, J D K L tampoco mencionó la Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 11 supuesta tentativa de acceso por parte del procesado en diciembre de 2018 y ante las sicólogas que se ocuparon tanto de la investigación, como del proceso de restablecimiento de derechos se centró en referir el «conflicto con su madre y el hecho determinante de haberle cortado el cabello, hecho que rememora ante cada profesional con relevancia incluso sobre el presunto abuso sexual». 31.- Continuó diciendo que durante su narración la menor no refirió detalles relevantes como la discapacidad de su padrastro, «no fue sino hasta que se le preguntó ¿HARLEN qué hizo con las prótesis? Y manifestó ‘nada’, no establece si se las quitó, si las tenía puestas, lo cual es un dato relevante para establecer la ocurrencia de los hechos». 32.- Ahondó en ello porque dada la condición física del procesado, habría requerido ejecutar los accesos en una determinada posición, pero esta «nunca fue referida por la presunta víctima, quien reiteramos narró desde su conocimiento una relación sexual entre dos personas en condiciones normales, es decir sin ninguna situación extraordinaria como sería la amputación». 33.- Por otra parte, no estuvo de acuerdo con que se afirmara que MARTHA PAOLA LERMA estaba interesada en la absolución de su pareja, pues inicialmente le creyó a su hija y eso llevó a que el procesado por un tiempo durmiera fuera del hogar, pero luego cuando pudo analizar pormenorizadamente todo lo ocurrido llegó a la conclusión de que los hechos no ocurrieron.
Sin embargo, el Tribunal fijó la idea de «un interés enfermizo de la madre en perjudicar a su hija», citando eventos como el corte violento de su pelo, sin sopesar que tal «animosidad» fue producto de la extrema Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 12 preocupación de la madre al conocer la conducta sexual precoz de su hija. 34.- Sostuvo que el Tribunal asumió la existencia de una afectación sicológica, supuestamente causada por la conducta atribuida a su asistido, a partir de entrevistas sicológicas enfocadas en la relación disfuncional entre la progenitora y J K D L, tal es el caso de lo expuesto por la investigadora del CTI.
De modo que «si los profesionales tratantes no trabajaron en este aspecto, la conclusión lógica es porque no existe daño respecto de una supuesta conducta desplegada por mi defendido». 35.- Resaltó que la madre realizó dos hallazgos, en julio de 2018 encontró el primer video en el que su hija se realizaba tocamientos íntimos, el cual se remontaba a fechas previas.
Posteriormente, en octubre encontró otro y más conversaciones de índole sexual con distintos muchachos, lo que significa que la adolescente presentaba conductas hipersexualizadas mucho antes de los supuestos abusos por parte de HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO. 36.- Un último factor al que hizo alusión la impugnante está relacionado con que J K D L aseguró que sentía odio contra su progenitora.
A partir de tal aserto la defensora tuvo como viable colegir que la menor «tom[ó] revancha de la extrema disciplina a la que [MARTHA PAOLA LERMA] la sometía con ocasión de sus conductas, identificando que los puntos débiles de su mamá eran su hermana menor y su esposo». 37.- Con base en lo anterior pidió que se revoque la Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 13 condena y se absuelva a su representado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 38.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de HARLEM DAVID OSPINA CAMACHO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 39.- Los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la declaratoria de responsabilidad.
En criterio de la defensora no se arribó al estándar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena. 40.- Ello, en razón al planteamiento de una teoría del caso alterna a la del ente acusador, la cual, en esencia, se funda en que J K D L efectuó el señalamiento contra HARLEN Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 14 DAVID OSPINA CAMACHO como un acto vindicativo frente a su progenitora, MARTHA PAOLA LERMA BELLO, en atención al vínculo disfuncional que existía entre ellas.
Además, se habría acreditado la imposibilidad física del acusado para ejecutar los accesos relatados por la menor. 41.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de OSPINA CAMACHO como autor de los concursos homogéneos y sucesivos tanto de actos como de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, agravados.
O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, debiéndose dar aplicación al principio de in dubio pro reo. 42.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica de los delitos objeto de acusación (6.3).
En segundo lugar, se hará referencia a la metodología de la corroboración periférica. (6.4). En el tercer y último apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (6.5). 6.3 Estructura típica de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo con menor de catorce años 43.- El artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, tipifica la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años así: Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 15 El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 44.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica.
Situación distinta ocurre con el sujeto pasivo, frente a quien se contempla su cualificación en razón a la edad, pues se exige que la víctima sea menor de catorce años21. 45.- La acción está descrita de forma alternativa, porque el agente comete el delito cuando: i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con la víctima, ii) los ejecuta en su presencia o iii) la induce a prácticas sexuales22. 46.- En la primera modalidad, el sujeto activo lleva a cabo actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de catorce años23. 47.- En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales conductas en su cuerpo o en otra persona delante de la víctima, la cual en este caso es una mera observadora24. 48.- En la tercera variante, el sujeto activo instiga o 21 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, Rad. 56994 y SP1492-2022 4 may. 2022, Rad. 47319. 22 Ibidem. 23 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022.
Rad. 56994. 24 Ibidem. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 16 persuade a la víctima menor de catorce años a efectuar prácticas sexuales distintas del acceso carnal25. 49.- Específicamente, los actos abusivos objeto de sanción penal comprenden aquellos comportamientos con un componente sexual que fenomenológicamente pueden concretarse, a modo ilustrativo, a través de tocamientos, roces, besos o también con «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…»26, cuya práctica impacta el normal desarrollo del menor de catorce años, por cuanto afectan su libertad, integridad y formación sexual, en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos»27. 50.- Respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de actos sexuales con menor de catorce años es únicamente doloso.
Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. 51.- Por su parte, el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 tipifica la conducta de quien «acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años […]». 52.- Dicho comportamiento delictivo tiene elementos coincidentes con el ilícito del artículo 209 del Código Penal, 25 Ibidem. 26 CSJ, SP 12 agost. 2020 Rad. 52042. 27 CSJ, AP 27 jul. 2009.
Rad. 31715, CSJ, SP 24 oct. 2016. Rad. 47640, CSJ SP564- 2022 2 mar. 2022. Rad.o 56994. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 17 en cuanto a que el sujeto activo es indeterminado, mientras que el sujeto pasivo o víctima sí requiere de una cualificación determinada por la edad, condición que puede demostrarse con cualquier medio probatorio, sin que exista norma que privilegie uno en específico, en virtud del principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004. 53.- La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 54.- Finalmente, debe indicarse que se entiende configurada la conducta punible, cuando se accede carnalmente a un menor de catorce años, sin acudir para ello al empleo de algún tipo violencia, ya sea física o síquica, sino aprovechándose de la condición biológica y sicológica del sujeto pasivo, representada en su escasa edad, y su libertad disminuida para disponer de su sexualidad, por falta de conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias (CSJ SP150-2024, 7 febr. 2024, Rad. 60307). 6.4 La metodología de corroboración periférica 55.- Esta Sala, en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 18 de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso (CSJ SP086-2023, 15 mar. 2023, rad. 53097). 56.- Cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros visibles, como sucede generalmente con los actos sexuales, la Fiscalía enfrenta una desafiante labor para demostrar lo sucedido, a pesar de la dificultad probatoria que supone la comisión secreta del delito. 57.- Esa característica también demanda de los jueces un examen minucioso del caso.
De ahí que, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual (CSJ SP086-2023, 15 mar. 2023, rad. 53097). 58.- A modo de guía de los aspectos que tienen la potencialidad de corroborar la declaración de la víctima, la Sala ha mencionado algunos, tales como: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 19 redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (CSJ SP1590-2025, Rad. 69070, 4 jun. 2025, entre otras). 6.5 Caso concreto 59.- El planteamiento formulado en la acusación consiste en que durante el periodo comprendido entre mayo y el penúltimo trimestre del año 2018, HARLEM DAVID OSPINA CAMACHO realizó en varias ocasiones tocamientos sexuales en las nalgas y senos de su hijastra de J K D L, quien durante dicho lapso transitó la edad de los 12 y 13 años.
Posteriormente, en dos momentos, el mencionado también ejecutó penetraciones de su miembro viril por las cavidades vaginal y oral de la menor. 60.- En oposición, la tesis defensiva pregonada durante la actuación e, incluso en sustento de la impugnación especial, se centra en dos aspectos: i) el señalamiento contra el acusado subyace en un acto de venganza ejercido por la adolescente contra su madre, MARTHA PAOLA LERMA BELLO, debido a los actos de maltrato que esta última desplegó al enterarse de su conducta sexual precoz, y ii) el acusado estaba en imposibilidad física de llevar a cabo los accesos descritos por la adolescente. 61.- Precisado lo anterior, enseguida se reconstruirá, Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 20 en lo pertinente, la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, a fin de aprehender el contexto fáctico materia de juzgamiento. 62.- Con ese cometido, se debe indicar que a partir de los testimonios rendidos el 19 de octubre y 10 de noviembre de 2020, por J K D L, su progenitora y el acusado, se logró establecer que la convivencia entre HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO y la menor inició, aproximadamente, cuando esta última tenía 3 o 4 años, en la ciudad de Bogotá D. C. 63.- Transcurrido el tiempo e iniciado el año 2018, la familia compuesta por J K D L, MARTHA PAOLA LERMA BELLO, el acusado y P O L, hija común de estos últimos que nació en el año 2010, se trasladó al municipio de Bello (Antioquia).
Los cuatro residían en un apartamento ubicado en el piso 20 de un conjunto, el cual constaba de 2 habitaciones, dos baños, sala-comedor, un balcón y un espacio «tipo biblioteca». 64.- De acuerdo con la dinámica familiar, la madre laboraba fuera del hogar desde las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, mientras que HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO se dedicaba al cuidado de las menores y de forma paralela se desempeñaba como paratleta, en la modalidad de atletismo.
J K D L, estudiaba bachillerato en la jornada de la mañana y su hermana P O L, la primaria durante la tarde. 65.- Se recibían visitas ocasionales de la madre y el primo del acusado, así como de los hermanos de MARTHA PAOLA. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 21 66.- En el juicio oral, J K D L, ya con 15 años de edad, aceptó que su rendimiento escolar no era óptimo y que tenía continuas discusiones con su progenitora porque no la dejaba salir, aunque ella en ocasiones se escapaba de la casa o HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO la autorizaba.
Con ocasión a esto, manifestó que al «principio yo tenía buena relación con él, o sea, era al único que le contaba todo y él me dejaba salir sin permiso de mi mamá. Pero pues la condición era que yo no dijera nada de lo que estaba pasando»28. 67.- En tal sentido, aseguró que, aunque sabía y conocía a su padre biológico, siempre vio al hoy acusado como un papá, pues «desde chiquita él vivía con nosotras» y reiteró: «entré como en el tiempo de que no me entendía con mi mamá porque no nada podíamos hablar porque resultábamos peleando y el único como que me se supone que me entendía era él, pero no sé siento que se aprovechó de la confianza que le di»29. 68.- Al preguntársele sobre los hechos materia de juzgamiento, J K D L expuso que cuando tenía entre 12 y 13 años el «marido de mi mamá me nalgueaba, pero pues era normal para mi mamá…, lo hacía frente a ella y ella no decía nada y cuando no estaba mi mamá, o sea casi todo el tiempo, pues me tocaba los senos por encima y por debajo de la blusa.
En dos veces hubo penetración. Me hizo hacerle sexo oral y también me hizo sexo oral»30. 69.- En cuanto a las dos penetraciones indicó que el primer episodio ocurrió en su habitación y el otro en la «pieza 28 Minuto 1:16:03. 29 Minuto 1:18:13. 30 Minuto 51:14. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 22 de mi mamá».
En concreto, declaró: La primera vez fue en mi pieza. Fue cuando. Es que no sé cómo decirlo, yo estaba, bueno yo estaba ahí hablando por celular y él entró y pues me dijo que no que no tuviera miedo, que no iba a pasar nada, pero que yo no le podía decir nada a mi mamá. En ese momento me tapó, me tapó los ojos y me hizo que yo le hiciera sexo oral.
(…) Defensora de familia: ¿Con que te tapó los ojos? J K D L: Con una blusa, con una, si una camisa, una blusa y luego ya fue cuando su pene entró, bueno me penetró y luego de eso yo le dije que no, que me dolía y él me decía que no iba a pasar nada, que mi mamá que no le tenía, que no le tenía que decir nada a mi mamá porque mi mamá se iba a poner muy triste y luego cogió una camisa y me limpió en mis partes íntimas31. 70.- La defensora de familia le preguntó qué entendía por «penetrar», ante lo cual la menor manifestó: «pues cuando, cuando el pene de él entra en mi vagina»32, expresión que acompañó de un gestó en su rostro que reveló incomodidad, misma reacción que adoptó cuando se le pidió que detallara cómo el procesado le había vendado los ojos, pues luego de indicar el elemento empleado tomó un breve espacio para continuar su relato y mostrar rechazo cuando sostuvo: «su pene entró». 71.- También dijo que el término «nalguear», hacía alusión a que «con la mano le golpeaba a uno las nalgas pero fuerte… En cualquier parte de la casa porque era normal para mi mamá ver eso hasta al frente de ella lo hacía»33, comportamiento que aseguró no era de su agrado. 31 Minuto 53:50. 32 Minuto 55:32. 33 Minuto 59:17.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 23 72.- Con relación al evento que refirió como «sexo oral», la adolescente sostuvo que ello ocurrió en su cuarto, «sólo una vez». La defensora de familia buscó concretar si había sido el mismo día en que había ocurrido la penetración vaginal y respondió que sí, momento en el cual relató la siguiente secuencia: Defensora de familia: ¿Primero fue la penetración o el sexo oral? J K D L: Si, me penetró y luego ya me hizo hacerle sexo oral y me limpió. Defensora de familia: ¿Limpio qué? J K D L: O sea, me penetró y luego con una camisa me limpió mi parte íntima y luego ya me hizo hacerle sexo oral, pero yo tenía los ojos vendados, aish sí vendados con una camisa.34 73.- Además, dijo que «estaba sentada en la cama» y que tales hechos ocurrieron en la tarde, cuando su madre estaba trabajando y la hermana menor estudiando. 74.- A la Fiscalía le interesó precisar esa línea fáctica y por ello hizo que la defensora de familia volviera a preguntarle sobre cómo habría ocurrido el hecho, ante lo que respondió: «pues fue primero que me tapó los ojos, luego hizo que, pues me metió su pene en mi boca y me hizo con la mano hacia adelante y hacia atrás, me hacía y luego ya después me acostó y me penetró»35.
Además, afirmó que en ese primer momento HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO estaba «de pie»36. 75.- Con relación al segundo hecho de acceso manifestó que no recordaba exactamente cuánto había transcurrido, pero aproximadamente fue uno o dos meses 34 Minuto 1:00:28. 35 Minuto 1:56:43. 36 Minuto 1:58:30. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 24 después, una tarde cuando pretendía salir con unos amigos y buscaba ver hacia la piscina del conjunto, [L]a única forma de ver hacia la piscina del conjunto bien era por el cuarto de mi mamá y yo fui a ver ese día. Las cortinas estaban, si, estaban cerradas y ese día mi hermana estaba afuera, la niña, estaba viendo tele y él cogió y cerró la puerta del cuarto de él y pues nadie la podía abrir porque se cerraba desde adentro y me dijo que no dijera nada, entonces me dijo que me sentara ahí en la cama y pues yo me senté y él me dijo que no le podía decir nada a mi mamá que porque mi mamá no me iba a creer nada y que mi mamá estaba muy feliz como para dañarle la vida a ella.
Entonces, en ese momento cogió y me dijo que me acostara y pues yo me acosté y él cogió y me bajó los pantalones y me lamió la parte íntima. Defensora de familia: ¿Qué parte del cuerpo utilizó él para lamer? J K D L: La boca. Defensora de familia: ¿Qué más pasó? J K D L: Luego, o sea, me lamió ahí, terminó y cogió y me metió su pene en mi vagina.
Yo le decía que no, que me dolía mucho y él me decía que no, que no dijera nada porque mi hermana estaba ahí y, pues yo me quedé callada. Luego él, de un momento a otro, se fue para el baño y pues yo me fui. Defensora de familia: ¿Se fue para dónde? J K D L: Yo salí, o sea él se fue para el baño y yo cogí y salí y me fui de una vez a verme con mis amigos37. 76.- Dijo que tenía «pantalón porque vestidos no utilizaba» y en cuanto al procesado aseguró que «sólo se bajó un poco el pantalón y lo sacaba y ya», aunque aclaró que él tenía puesta una bermuda. 77.- Con el propósito de ubicar cronológicamente los sucesos, la menor indicó que «la penetración, si no estoy mal, fue dos meses antes de que yo me fuera a vivir con mi papá y pues sí me tocaba casi siempre.
Defensora de familia: ¿Y la última vez fue cuándo y que lo viste a él que te hizo estos tocamientos y todo esto el señor HARLEM? J K D L: En octubre sería la última vez»38. 37 Minuto 1:06:25. 38 Minuto 1:14:08. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 25 78.- Frente a las conductas indebidas a las que fue sometida, J K D L sostuvo: «sólo fueron dos penetraciones, una fue en mi cuarto y otra en el cuarto de mi mamá, pero él me tocaba los senos y a veces era por encima o por debajo de la blusa».
Sin embargo, más adelante aseguró: «hay veces que me cogía y me subía a la camisa y me chupaba los senos»39, lo cual aseguró que sucedió, aproximadamente, 5 veces. 79.- Dijo que en unas vacaciones estuvo todo el tiempo la madre del procesado quien era de edad y casi no salía, mientras que el primo de aquél usualmente estaba fuera del apartamento porque iba a buscar trabajo. 80.- Explicó que le dijo a su progenitora que iría a pasar vacaciones con el padre, pero ya había decidido irse a vivir con él por los problemas de convivencia con MARTHA PAOLA, quien comenzó a encerrarla y no la dejaba salir.
Específicamente, narró que esta última la «sacó del colegio y pues no me dejaba salir a la calle, entonces, pues con el único que me tenía que quedar todo el día era con él y me quitó el celular, entonces como que a él me le escapé casi todo el tiempo, casi todo el tiempo me le iba, me escondían las llaves y todo, pero pues no, no me gustaba estar ahí encerrada con él, pero mi mamá no sabía qué estaba pasando»40. 81.- Precisó que durante ese último periodo el procesado «sí me tocaba, pero pues no, no me volví a dejar que pasara de ahí»41. 39 Minuto 1:14:50. 40 Minuto 2:04:04. 41 Minuto 2:04:56.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 26 82.- En la sesión del juicio oral del 20 de octubre de 2020, EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO, padre de la menor víctima, atestiguó que la progenitora de J K D L viajó hasta Bogotá y «me la trajo como en octubre, en noviembre [de 2018]»42. 83.- Durante ese tiempo inicial de convivencia percibía en su hija un comportamiento afligido, pues «lloraba a veces, pues como triste y eso, pues yo pensé que era porque como la mamá la maltrataba mucho» y el cambio que implicó irse a vivir con él sin haber construido una relación cercana cuando ella era infante, pero realmente supo lo que ocurría hasta la noche del 24 de febrero de 2019, cuando llegó a la casa y encontró a su compañera permanente, WENDY TATIANA CEPEDA RODRÍGUEZ, llorando junto a J K D L. 84.- Inicialmente, la menor se rehusó a comentarle lo que sucedía y fue WENDY TATIANA quien le exclamó que «él abusaba de ella, que él estaba abusando de ella hacía ratos ya»43.
Ante tal noticia, al día siguiente formuló la denuncia. 85.- Dijo que los hechos transmitidos por su hija consistieron en que: «un día me cogió y me levantó la falda y me empezó a tocar, me empezó, me entró a la pieza de, porque ella decía que ella miraba televisión en la pieza de la mamá, entonces yo entraba a mirar televisión y él era cuando hacía las cosas y que le puso por ahí que le cogiera el miembro, todas esas cosas». 86.- Por su parte, WENDY TATIANA CEPEDA RODRÍGUEZ aseguró que cuando la menor le reveló lo sucedido estuvo 42 Minuto 10:15. 43 Minuto 11:12.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 27 «alterada llorando, porque ella no se lo había contado a nadie, ella siempre se había guardado eso, era yo era la primera persona que iba a saber sobre eso»44. Específicamente, le confió lo siguiente: Entonces ella me dijo que pues como la mamá trabajaba todo el día y ella estudiaba en la mañana y apenas llegaba a mediodía, él empezaba a acosarla y ella digamos, si ella llegaba a dormir y él se le metió a la habitación y le bajaba los pantis y la manoseaba y la tocaba.
Hasta que después de los tocamientos fue cuando él ya fue el acto. Pero entonces ella me dice que la accedió dos veces y el resto solo la tocaba y para ese tiempo ella salió en diciembre y yo le dije pero en diciembre que pasaste volvió a pasar, dijo, -no, no pasó porque yo le dije que yo tenía el periodo, pero él sí me manoseó- y que -él me tocaba mucho los senos decía que yo tenía los senos más grandes que mi mamá, que le gustaban mucho- o sea era una cosa horrible un relato muy, muy triste45. 87.- Más adelante, la madrastra de la menor amplió el relato para indicar que, [E]lla me dijo que ya la primera vez fue que… ella estaba enferma, entonces ella llegó y se recostó, ella llegó del colegio cansada y se sentía enferma y ella se acostó y que él empezó a tocarla, ella estaba en jardinera y él empezó a tocarla y le bajó los pantis y fue cuando empezó a tocarla y él, pues como tal, se sacó el pene y se lo puso en la cara a la niña. Entonces la niña le decía que no, que ella no quería, él le tapó la cara y empezó a hacerle como sexo oral a la niña y que ya ahí, cuando él como que terminó, ella se fue y ella dijo que ese día, pues ella fue y se bañó y todas esas cuestiones.
Entonces ella, pues ahí empezó a tener miedo, dijo, pero yo no le iba a contar a mi mamá porque yo sabía que ella no me iba a creer. Ya como a los 8 días la niña volvió a quedar sola en la casa y ella estaba en la habitación de la mamá porque era el único televisor que tenía YouTube. Me dice ella, ella entró a escuchar música ahí, cuando él volvió a entrar y ese día él sí la accedió y de resto fueron solo tocamientos46. 44 Minuto 8:31. 45 Minuto 8:54. 46 Minutos 28:40.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 28 88.- Lo hasta ahora reseñado resulta útil para abordar un primer tema de análisis, a saber, la coherencia interna de la versión ofrecida por J K D L, pues la impugnante manifestó que reportó variaciones sustanciales, suficientes para menguar su credibilidad. 89.- Inicialmente, se debe indicar que frente a los tocamientos, la menor fue consistente en que estos constituyeron las primeras aproximaciones indebidas por parte del acusado, más allá de las «nalgadas», que según ella, fueron percibidas por la progenitora, sostuvo que HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO, al menos en 5 ocasiones, tocó sus senos. A veces, lo hacía por encima de la ropa y en otros momentos por debajo de la blusa e, incluso, puntualizó que cuando esto último ocurría, también «me chupaba los senos». 90.- Con relación a las conductas constitutivas de acceso, la menor también fue clara en afirmar que se presentaron sólo en dos oportunidades y situó su acaecimiento tanto en su cuarto como en el que compartían la pareja conformada por su progenitora y el acusado. 91.- El primer suceso de ese tipo fue abordado durante el interrogatorio en tres momentos, buscando establecer su desarrollo.
La Sala al examinar tal relato advierte que la segunda vez que la menor efectuó la respectiva referencia, cambió el orden secuencial, pues dijo que el ahora procesado «me penetró y luego con una camisa me limpió mi parte íntima y luego ya me hizo hacerle sexo oral, pero yo tenía los ojos vendados, aish sí Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 29 vendados con una camisa».
Mientras que, en la primera y última mención del tema, explicitó que le «tapó» los ojos, luego le hizo hacerle sexo oral y por último se produjo la penetración vaginal. 92.- Tal alternancia, lejos de configurar una contradicción sustancial, se muestra como circunstancial por la importante razón de que el relato en esas tres referencias revela persistencia en sus aspectos principales.
La menor no agregó ni restó detalles, siempre hizo mención a los mismos tres elementos factuales, a saber, los ojos vendados y el abordaje tanto oral como vaginal del procesado, lo que significa que no existió una mutación en el núcleo de la narración. 93.- Adicionalmente, la Sala encuentra razonable que esa variación secuencial tuviera lugar en el momento intermedio de un testimonio que se extendió por cerca de 3 horas y se caracterizó por continuas interrupciones técnicas propias de la conexión virtual en que se desarrolló la diligencia ese 19 de octubre de 2020.
En consecuencia, contrario a los sostenido por el juez a quo y la defensora, se trata de variaciones que no restan fiabilidad al relato de la menor. 94.- Esa conclusión tampoco varía por la circunstancia misma de que el padre y la madrastra de J K D L afirmara que cuando ocurrieron los hechos, la adolescente tenía «falda» o «jardinera», teniendo en cuenta que cada uno de ellos empleó un vocablo distinto, ni debido a que los mencionados Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 30 aseguraron que la segunda vez que fue accedida la menor estaba en el cuarto de la madre viendo YouTube en el televisor. 95.- Sobre el particular, se debe indicar que cuando se le preguntó a la víctima por las prendas de vestir que tenía durante los ataques sexuales, afirmó que no recordaba y «cre[ía] que tenía un short, pero no estoy segura, no me acuerdo»47, siendo enfática en que para esa época no usaba vestidos.
Igualmente, J K D L aseguró que la segunda vez que fue accedida por el procesado hizo su ingreso al cuarto matrimonial para poder observar desde allí la piscina del conjunto. 96.- En esas condiciones, la Sala no niega que al confrontar el dicho de J K D L con los de EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO y WENDY TATIANA CEPEDA RODRÍGUEZ, surgen las denotadas inconsistencias.
Sin embargo, no se advierte que revistan tal entidad para llevar a colegir como una invención el señalamiento de la menor. 97.- En primer lugar, se debe tener en cuenta que EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO manifestó que su hija no profundizó en el relato que le hizo, de allí que al transmitir dicha información en el juicio oral el padre fue breve, pues eso fue «lo único que me contó porque se puso a llorar y no me contó más»48, siendo reiterativo en que J K D L «me contó y yo de ahí pues ella empezó a llorar, a llorar, a llorar y no me quiso contar más. El 47 Minuto 56:44. 48 Minuto 12:54.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 31 testimonio que lo dio lo dio fue allá en la Fiscalía»49. 98.- De tal manera, las diferencias detectadas deben analizarse en el estricto contexto que dio a conocer el progenitor, quien acudió al juicio oral a exponer lo que su hija le comentó de forma global, sin precisión ni detalles y bajo un estado anímico alterado, todo explicable en el marco de la reciente relación de convivencia que estaban construyendo. 99.- En segundo lugar, la reseña que realizaron el padre y la madrastra de la víctima no dista en lo fundamental de lo declarado por esta última, pues los aspectos resaltados por la defensa son de naturaleza tangencial y secundaria. 100.- Ciertamente los mencionados declarantes tienen un conocimiento indirecto de los hechos, lo que podría explicar que incurrieron en las aludidas imprecisiones, esto es, que la menor tenía falda cuando sucedieron los hechos y había entrado al cuarto de la pareja a ver televisión, mas no ha observar la piscina del conjunto. 101.- Sin embargo, no puede desconocerse que en lo sustancial, EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO y WENDY TATIANA CEPEDA RODRÍGUEZ ratificaron lo percibido por sus sentidos, esto es, el relato compungido de la adolescente cuando les confesó que había sido objeto de tocamientos y penetraciones, tanto oral como vaginal, de su padrastro, 49 Minuto 13:23.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 32 mismos comportamientos que J K D L reseñó en desarrollo del juicio oral. 102.- Otro aspecto por el que la defensa resta credibilidad al relato de la víctima consiste en la aducida imposibilidad física del procesado. 103.- Al respecto, lo primero que se debe indicar es que la impugnante reprochó que durante su relato la víctima no refiriera el uso de prótesis para caminar por parte de HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO. 104.- La Sala advierte que se trata de un tema sobredimensionado, cuyo planteamiento deja de lado la crianza de la menor.
En efecto, cuando la víctima declaró tenía 15 años y había convivido con el acusado desde sus 3 o 4 años de edad, luego estaba familiarizada con la condición física de OSPINA CAMACHO y por esa razón no era un aspecto que le significara una marcada relevancia como para resaltarlo durante su relato. 105.- En todo caso, corresponde mencionar que al inicio de su declaración, cuando se le pidió a J K D L que describiera físicamente a su padrastro indicó que tenía una estatura promedio y «utiliza prótesis, tiene unas para caminar normal que las utiliza todo el día y tiene otras que es con las que hacía deporte»50. 50 Minuto 1:01:35.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 33 106.- Posteriormente, se le preguntó en concreto si el acusado en algún momento se quitaba las prótesis y respondió: «cuando pasaron las cosas no, pero en lo normal sólo cuando iba a dormir o cuando iba a descansar»51. 107.- Lo anterior revela que en manera alguna negó la discapacidad del hoy procesado, sólo que la refirió cuando directamente se le indagó por el tema.
En tal sentido, sostuvo que durante los accesos «las tenía puestas»52, incluso dijo que en los eventos en que el procesado utilizó la lengua sobre sus genitales «se arrodilló»53. 108.- Ello, hizo que se le preguntara si «¿Las prótesis de HARLEN DAVID le permitían arrodillarse?», ante lo cual espontáneamente contestó: «no por completo, pero sí»54. 109.- No se discute que el ahora acusado utiliza prótesis bilaterales en sus miembros inferiores, pues tal como relató el 10 de noviembre de 2020, resultó herido cuando transitaba por un campo minado, mientras se encontraba activo en el Ejército Nacional en el año 2008, condición que fue objeto de estipulación probatoria por las partes. 110.- Ese estado físico quedó registrado en la sesión del juicio oral, en cuyo desarrollo la defensora hizo que HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO se situara frente a la cámara y diera 51 Minuto 2:06:18. 52 Minuto 2:16:43. 53 Minuto 2:17:19. 54 Minuto 02:50:12 Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 34 a conocer la amputación transtibial bilateral de sus extremidades inferiores, es decir, por debajo de las rodillas. 111.- Así, el procesado al retirarse la prótesis de su pierna derecha negó tener la capacidad de hincarse, pues «doctora porque esto va hasta acá arriba.
Entonces yo trato de arrodillarme y…esto… me va a maltratar… y me puede romper la rodillera»55. En esa línea, declararon MARTHA PAOLA LERMA BELLO, y CATALINA ÁLVAREZ, directora de la Fundación «UNITED FOR COLOMBIA» 112.- Pese a la irrefutable realidad del acusado, la Sala considera que su condición física no niega la ocurrencia del acceso en los precisos términos dados a conocer por la víctima. 113.- Resulta pertinente recordar que cuando J K D L mencionó que su padrastro «metió su pene en mi boca y me hizo con la mano hacia adelante y hacia atrás»56, en ese primer momento ella estaba sentada y él permaneció «de pie»57, luego la maniobra no requería flexibilizar sus articulaciones. 114.- Ahora, cuando la víctima afirmó que durante el momento en que el procesado pasó la lengua por sus genitales este último se «arrodilló», debe tenerse en cuenta que no hizo mención a que se haya tratado de una posición prolongada, máxime cuando se trataba de un acto que debía ser rápido en aras de no ser descubierto.
Además, la menor 55 Minuto 25:51. 56 Minuto 1:56:43. 57 Minuto 1:58:30. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 35 en momento alguno relató maniobras o movimientos exagerados cuya ejecución resultara poco creíble, por el contrario, aseguró que el acusado sí podía arrodillarse, «no por completo, pero sí»58 115.- Por último, la defensa planteó que el señalamiento contra el acusado obedeció a un acto vindicativo de J K D L, debido a la relación disfuncional que tenía con su progenitora, la cual se recrudeció a partir de julio de 2018, como consecuencia del altercado que surgió cuando MARTHA PAOLA LERMA BELLO descubrió en la Tablet de su hija menor un video íntimo que J K D L había compartido a un contacto que tenían en la rede social Facebook, en el cual «yo me tocaba mi cuerpo, mis partes íntimas»59. 116.- La menor aseguró que la reacción de su madre fue tomarla por el pelo, halarla y decirle que le «iba a cortar el cabello porque digamos a ella no le gustaba, no le gustaba que yo tuviera novios, entonces creía que cortándome el cabello iba a hacer que yo no tuviera novio, de que no saliera y ya entonces cogió y me jaló y dijo que me iba a calvear y la máquina de peluquear no la encontró. Lo primero que hizo fue recoger las tijeras y cortarme el cabello»60. 117.- Aseguró que por ese hecho se deterioró más el vínculo con su progenitora, comenzó a enfrentársele, si salía con ella hacía mala cara y «como al mes decidí irme con mi papá y pues con ella allá ya nada porque le cogí como odio»61. 58 Minuto 02:50:12 59 Minuto 2:22:11. 60 Minuto 2:30:59. 61 Minuto 2:47:14.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 36 118.- Al pedírsele que explicara por qué había realizado esos videos la menor sostuvo que se arrepentía, pues no pensó las consecuencias y agregó: [P]ues no me costaba nada porque si ya una persona había hecho algo con mi cuerpo porque el resto no podía ver, entonces como que no. No me valoré a mí misma y los mandé porque me los pidieron.
No, no, no pensé en lo que podía pasar, igual creía que mi cuerpo ya no valía nada entonces los mandé… no me importaba que qué hicieran con los vídeos o qué pasara conmigo, no me importaba nada de eso porque ya habían hecho algo conmigo ya el resto podía hacer lo mismo62. 119.- El padre también ratificó el impacto sicológico que el trato sexual indebido le había generado a la menor, pues aseguró que al preguntarle a su descendiente por cuál fue la razón para hacer los cuestionados videos íntimos, ella le contestó: «ya me valía nada porque como ya habían abusado de mí entonces a mí ya me valía cosa que miraran que me miraran yo me sentía o sea yo no me respetaban ya ni mi cuerpo porque yo me siento muy mal por todo lo que me pasó»63. 120.- Por último, ante la pregunta: «¿Esos videos los hiciste J antes o después de lo que te hizo HARLEN DAVID?» J K D L respondió: «Después»64. 121.- Pues bien, para la Sala resulta relevante indicar que EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO, aseguró que el día en que a su hija le cortaron de manera abrupta el cabello, J K D L lo llamó a pedirle dinero para comprar unas extensiones de pelo.
Como justificación, sólo le expresó que había tenido un 62 Minuto 02:43:47. 63 Minuto 44: 07. 64 Minuto 2:52:57. Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 37 accidente en el ascensor del conjunto65. 122.- Ese dato se advierte importante, pues si la intención de la menor era perjudicar a su progenitora, bien pudo aprovechar la mala relación que existía entre esta última y su padre para comunicarle la airada discusión y lograr que EDWIN ALEXANDER la llevara a vivir con él. 123.- Contrario a ello, J K D L no le aclaró la situación al último de los mencionados sino hasta febrero de 2019, es decir, aproximadamente 6 meses después de la ocurrencia del impactante suceso e, incluso, cuando la adolescente ya residía en Bogotá D. C. con su progenitor. 124.- La Corte también enfatiza en que, contrario a lo sostenido por la impugnante, durante el proceso de restablecimiento de derechos al que fue vinculada la menor en la FUNDACIÓN CREEMOS EN TI, se dejó en evidencia el impacto sicológico que le generó el trato sexual indebido por parte del acusado. 125.- En esa línea, en la sesión del juicio oral del 27 de octubre de 2020, la sicóloga ANDREA VIVIANA CEPEDA ROJAS aseguró que advirtió en la menor «síntomas de estrés postraumático vinculados a pesadillas recurrentes del evento de presunto abuso y pensamientos y recuerdos frecuentes de los hechos, sobre las características que componían estos hechos»66. 65 Minuto 35:17. 66 Minuto 17:57.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 38 126.- Dicha profesional explicó que J K D L estuvo vinculada a la institución en dos momentos, inicialmente, del 18 de marzo al 18 de agosto de 2019, y la segunda etapa corrió desde el 10 de noviembre de 2019 hasta el 21 de marzo de 2020, cuando fue internada ya que presentaba «alteraciones emocionales muy complejas»67. 127.- Aunque la defensora buscó demeritar el impacto de los vejámenes sexuales en la menor, al proponerle a la mencionada sicóloga como hipótesis del estrés postraumático que evidenciaba la víctima, el evento en que la madre le cortó de tajo el cabello con unas tijeras, la profesional fue clara en explicar lo siguiente: En el caso de ella en particular sí fue un evento que generó una dificultad emocional bien compleja, pero a nivel de estrés postraumático se cuenta con unos síntomas muy específicos y ella no tenía ni pesadillas con esto, obviamente sí tenía pensamientos y digamos que recuerdos recurrentes de la situación, pero tendría síntomas, mas no todo un diagnóstico de estrés postraumático68. 128.- Aunado, se debe indicar que según J K D L, durante el tiempo que permaneció en tratamiento, su progenitora le reclamaba porque, supuestamente, «le quería dañar el matrimonio, que todo era mentira, que porque no decía la verdad, que yo qué estaba ganando, que yo era una mala hija, que eso no se hacía, que era una mentirosa»69. 129.- Escenario que también refirió la sicóloga tratante CEPEDA ROJAS al sostener que la menor «expresaba continuamente que su mamá establecía conductas de invalidación frente a la versión de 67 Minuto 16:11. 68 Minuto 1:11:06. 69 Minuto 1:31:22.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 39 los hechos, no sentía red de apoyo por parte de su familia»70. 130.- Ante ese panorama es claro que la tesis opuesta a la acusación no logró edificarse con éxito. El posible acto de venganza que, según la defensora, fue lo que realmente motivó a J K D L a incriminar al acusado, permaneció en un plano enunciativo, carente de respaldo probatorio. 131.- La Corte ha enfatizado en que la «hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible»71, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. 132.- No se desconoce que J K D L expresó que, ante el recrudecimiento de la disfuncional relación con su madre, «le cogí como odio»72, esa expresión, en sí misma, no demuestra intención inequívoca de incriminar de manera infundada a HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO, denunciándolo por hechos que no acontecieron.
La misma adolescente expresó que «ahorita me duele que mi mamá no me apoye y que esté en contra mí, pero digamos que trato de olvidar todo y como perdonar»73. De modo que el acto de revelar lo sucedido obedeció a haber sido víctima de vejámenes sexuales por parte de su padrastro, independiente del maltrato ejercido contra ella por parte de su progenitora. 70 Minuto 19:45. 71 CSJ SP, 12 oct 2016, Rad. 37175 y CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras. 72 Minuto 2:47:14. 73 Minuto 1:32:43.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 40 133.- Aunado, al rendir testimonio J K D L no mostró ningún tipo de animosidad contra el acusado. Contrario a ello, fue moderada al relatar los hechos objeto de juzgamiento, pues sin agregar o exagerar los detalles hizo referencia a dos episodios de acceso y a su puntual percepción del padrastro antes de que ocurrieron los hechos, al sostener que era «el único como que me se supone que me entendía era él, pero no sé siento que se aprovechó de la confianza que le di»74, demostrando que no tenía ninguna intención de perjudicarlo al atribuir un concurso de conductas punibles o comportamientos adicionales a los realmente desplegados. 6.5.1.- Cuestión final.
De las circunstancias de agravación atribuidas durante el desarrollo de la actuación 134.- Según se indicó en el acápite pertinente, durante la audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de julio de 2019, la Fiscalía vinculó a HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO a la presente actuación por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas ilicitudes en concurso homogéneo y con circunstancias de agravación, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211-275 y 576 del Código Penal77. 74 Minuto 1:18:13. 75 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 76 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil…». 77 Página 4 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041156970.pdf».
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 41 135.- En los términos antes indicados se redactó la correspondiente acta78. 136.- Posteriormente, en el acápite denominado «3. Fundamento de la acusación (Fáctico y Jurídico)» del escrito de acusación se consignó lo siguiente: Conducta punible (sic) por las cual se ACUSA: La imputación se hizo por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, ART. 208 DEL C.P., AGRAVADO ART. 211 N. 2 Y 5 DEL C.P. EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, ART. 209 del C.P., AGRAVADO ART. 211 N. 2 Y 5, el día 19 de Julio de 2019, ante el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, conducta prevista en el artículo 208,- Modificado.
L. 1236/2008, art 4. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de doce (12) a Veinte (20) años, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 del Código Penal, la sanción para este delito queda entre 16 y 30 años de prisión; estableciendo también el artículo 209 del Código Penal, una pena de nueve a trece años de prisión para el que “realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años…”, quedando la sanción a imponer con la circunstancia de agravación, entre 12 y 19.5 años de prisión. Teniendo aplicación el contenido del artículo 31 del Código Penal, por tratarse de un concurso de conductas punibles, de acuerdo con los elementos materiales probatorios con que se cuenta.
El imputado, no se allanó a los cargos79. 137.- El 22 de octubre de 2019, el titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín otorgó la palabra a la Fiscalía para que formulara los cargos, oportunidad en la cual la delegada del órgano de persecución penal reseñó los hechos jurídicamente relevantes, en cuyo contexto destacó que el acusado «era el 78 Página 4 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041156970.pdf». 79 Página 10 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041156970.pdf».
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 42 padrastro de la menor D L»80 y que los vejámenes sexuales fueron desplegados por OSPINA CAMACHO en el apartamento donde residía su «grupo familiar» del que hacía parte la hoy víctima. 138.- Concretamente, en lo que atañe a la calificación jurídica de los comportamientos atribuidos, dicha funcionaria se basó en lo consignado en el escrito de acusación, con las variaciones que así se destacan: Conductas punibles por las cuales se acusa: La imputación se hizo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años del artículo 208 del Código Penal, agravado por el artículo 211, numeral 5° de nuestra misma codificación penal, en concurso homogéneo y sucesivo y en un concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209 del Código Penal, agravado igualmente por el artículo 211 en su numeral 5°, el día 19 de julio del año 2019, ante el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, conducta prevista, pues como ya se indicara y estableciendo concretamente el artículo 208 del Código Penal: «El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de 12 a 20 años, con la circunstancia de agravación punitiva en el artículo 211, la sanción para este delito queda entre 16 y 30 años de prisión, estableciendo también el artículo 209 del Código Penal: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años…”, en este caso, incurre en una sanción de 9 a 13 años de prisión, con la circunstancia de agravación punitiva indicada, la sanción queda entre 12 y 19.5 años de prisión. Teniendo aplicación el contenido del artículo 31 del Código Penal, por tratarse de un concurso de conductas punibles.
El imputado, no se allanó a los cargos Los documentos con que cuenta la Fiscalía son los siguientes: […] Es su señoría en estos términos que deja la Fiscalía formulada la acusación en disfavor del ciudadano HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO y en lo que hace referencia al descubrimiento probatorio…81. 80 Minuto 0:07:01. 81 Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 43 139.- No obstante, en el acta de dicha diligencia se indicó lo siguiente: Se acusa por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATOCE (sic) AÑOS, ART. 208 DEL C. P., AGRAVADO ART. 211 N. 2 Y 5 DEL C.P. EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATERCE (sic) AÑOS, ART. 209 DEL C.P., AGRAVADO ART. 211 N. 582. 140.- Del anterior recuento queda claro que la acusación se formuló por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas ilicitudes en concurso homogéneo y agravadas, únicamente, por el ordinal 5° del artículo 211 del Código Penal, pese a que en el escrito de acusación se indicara que a la par de dicha causal concurría la circunstancia de intensificación punitiva del numeral 2 o que en el acta de la audiencia prevista en el artículo 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004, frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se hiciera alusión a las dos agravantes. 141.- Ello, por cuanto no admite discusión que la pretensión de la Fiscalía se concretó en la audiencia de formulación de acusación del 22 de octubre de 2019, bajo los presupuestos normativos previamente referidos. 142.- En ese orden de ideas, se advierte errado que el Tribunal al emitir condena, citara como soporte normativo 82 Página 26 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041156970.pdf» del expediente digital.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 44 los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, pues con ello se desconocieron los presupuestos de la acusación83. 143.- Aunque esa inconsistencia no impacta el monto de la pena impuesta, impone a la Sala el deber de puntualizar los precisos términos en que se procede la declaratoria de responsabilidad.
Conclusión 144.- Para la Corte, una vez sopesados los medios de persuasión, si bien, el testimonio de J K D L, constituye el único de naturaleza directa, resulta indiscutible que comporta un relato circunstanciado y detallado, con evocaciones espontáneas y expuesto en el lenguaje propio de la declarante, con la suficiencia e idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y confirmar la condena contra HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO por los vejámenes cometidos en su contra cuando transitó la edad de 12 y 13 años. 145.- Ello, al desvirtuarse la tesis defensiva alterna alusiva a la imposibilidad física del acusado y a que todo fue producto de la inventiva de la menor para perjudicar y vengarse de su progenitora por el maltrato que le dispensaba durante sus años de convivencia. 83 Al respecto, en el fallo de segunda instancia se indicó: «[N]o se observa en la conducta mayor gravedad a la que le es propia (la circunstancia tenida en cuenta por el ente fiscal, según del artículo 211 numeral 2 y 5 CP, por la posición de autoridad del acusado sobre la víctima y su parentela), dado que Harlen David Ospino Camacho era el compañero permanente de la madre de la menor y con quien convivían…».
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 45 146.- De tal manera, se advierten reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de las conductas punibles materia de juzgamiento y el compromiso del procesado se acreditaron en un grado de conocimiento más allá de toda duda, para declararlo penalmente responsable. 147.- En esas condiciones, se confirmará la condena proferida en segunda instancia contra OSPINA CAMACHO, por las conductas objeto de acusación, esto es, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos delitos agravados y cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211-5 del Código Penal. 148.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida, el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos delitos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211-5 del Código Penal.
Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 46 Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2BAAEA1884A32D06D0AD9BEE47EB0E95D4F36FF8A26B1EAF0AB042DD5822FD0 Documento generado en 2026-03-12 Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 47