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SP1235-2014(40019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN: 40.019 Wilmer Martínez Alarcón y Jhon Fredy Romero Erazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP1235-2014 Radicación N°. 40019 (Aprobado acta N°. 27) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala, de manera oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra Wilmer Martínez Alarcón y Jhon Fredy Romero Erazo, a quienes el Tribunal Superior de Popayán condenó como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Así resumió el Tribunal el acontecer fáctico: El 24 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, frente a las instalaciones de la Fiscalía sede Mercaderes – Cauca, concretamente en la carrera 3ª, cayó muerto Luis Fernando Montaño Gilón, conocido como “El Gato”, producto de varios impactos de arma de fuego que se alojaron en su humanidad.

El acto fue presenciado por un buen número de ciudadanos, especialmente, por quienes se hallaban tramitando documentos para la obtención de la ayuda humanitaria en la Personería Municipal. De acuerdo con las declaraciones juramentadas recibidas a los testigos presenciales de los hechos, se conoce que Yeison Andrés Martínez se encontraba en compañía de Luis Fernando Montaño Gilón cuando fue atacado mortalmente por Wilmer Martínez Alarcón y Jhon Fredy Romero Erazo, habitantes de la Vereda “Potrerito”, quienes arribaron al sitio en una motocicleta de color negro, conducida por Jhon Jairo Ortega Montero y luego de descender de ella iniciaron el embate que terminó con la muerte de Luis Fernando.

Perpetrado el hecho criminal, los agresores abandonaron la escena por la calle de (sic) Colegio JUAN XXIII, internándose en la maleza que comunica con el sitio conocido como “El Socavón”, donde son perseguidos por personal de la Policía Nacional pero consiguen escapar. Se anota, además, que el hijo de la víctima se encontraba en uno de los salones del aludido establecimiento educativo y alcanzó a ver a los atacantes, a quienes conoce como “Cotomba” y “Pichingo” porque los ha visto jugar futbol en la Vereda “Potrerito”.

ACTUACIÓN PROCESAL 2. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes - Cauca con funciones de control de garantías, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. 3. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, se realizaron las audiencias de formulación de acusación el 3 de octubre de 2011, la preparatoria el 8 de noviembre del mismo año y la de juicio oral en sesiones del 16 de febrero y 8 de marzo de 2012 con anuncio de sentido del fallo condenatorio. 4.

El 11 de abril del mismo año, se dictó la sentencia de primer grado contra Wilmer Martínez Alarcón y Jhon Fredy Romero Erazo como coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, fueron condenados a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la prohibición de la tenencia o porte de arma por quince (15) años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, « ni otro beneficio o sustitutivo penal». 5.

El Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, el 31 de julio siguiente confirmó la decisión del A quo. 6. La Sala, mediante auto del 27 de noviembre de 2013, inadmitió la demanda de casación formulada a nombre de Martínez Alarcón y Romero Erazo, pero dispuso el retorno de las diligencias luego de tramitado el mecanismo de insistencia, para examinar la posible vulneración de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Según se dijo en la providencia que inadmitió la demanda de casación, el sentenciador de primera instancia incurrió en un desacierto en el proceso de dosificación punitiva que no advirtió el Tribunal, y que se exhibe contrario al principio de legalidad, porque al momento de determinar la duración de la pena accesoria referida a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuso a los procesados la máxima prevista en el artículo 51 del Código Penal, sin atender para ello al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 ejusdem.

No obstante, al momento de revisar los razonamientos del A quo en orden a corregir el desatino bajo las mismas directrices, se detectó un error de mayor trascendencia, que hace relación con la absoluta falta de motivación de la pena accesoria en comento. En efecto, el funcionario, tras determinar los cuartos de movilidad respecto del delito más grave y de esgrimir las razones por las cuales se ubicaría en el primero de ellos, atendiendo a la ausencia de antecedentes penales de los justiciables y la no concurrencia de alguna circunstancia de mayor punibilidad, así como la gravedad de la conducta, el daño ocasionado y la necesidad de la pena, señaló que Wilmer Martínez Alarcón y Jhon Fredy Romero Erazo serían condenados a « una pena definitiva de treinta y cinco (35) años, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, y la prohibición a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por un término de quince (15) años.» (subraya la Sala).

A diferencia de la pena privativa de la libertad, que apareja la accesoria de inhabilitación, ninguna razón esgrimió para imponer a los sentenciados la sanción restrictiva y su monto, en abierto desconocimiento del deber de fundamentar su aplicación con indicación expresa todos los aspectos que derivan de ella, según lo establecen de manera concordante los artículos 52 y 59 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 52.

Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.

Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ( Subraya la Sala ). 2. El deber de motivación, como componente del debido proceso, es sustancial a la estructura de las decisiones judiciales porque garantiza a las partes entender su verdadero sentido, así como las consecuencias jurídicas, el respaldo fáctico y probatorio de las mismas y, según el caso, la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, aspecto sobre el cual la Corte ha sido insistente en cuanto a la fundamentación que amerita su imposición: Muchas han sido las oportunidades en que la Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la única pena accesoria de imposición obligatoria cuando la sanción principal es prisión es la de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

Las demás, relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues éstas, se insiste, no operan de forma automática.

La obligación de motivar la imposición de la pena surge del contenido del artículo 59 del Código Penal […] Este mandato legal exige que toda pena –en ello no se diferencian las principales de las accesorias– debe responder a una motivación específica, que la legitime en sus aspectos cualitativos y cuantitativos. Esto implica un ejercicio argumentativo basado en las reglas que rigen la pena, los principios que la inspiran y las razones por las que en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición. La aplicación de estos criterios moderadores significa que la argumentación no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la sospecha, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados.

De alejarse el juez de estos parámetros ingresará en la proscrita arbitrariedad. Debe entenderse que la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso que el condenado abusó de él, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares a la que es objeto de condena.

De allí que la discrecionalidad de su imposición esté atada a su motivación. CSJ SP, 21 Oct 2009, Rad. 21399 (negrillas originales). 3. En el asunto que se examina, la desatención a los anteriores derroteros hace imposible conocer las razones que llevaron a los juzgadores a restringir el porte y tenencia de arma a los procesados y su duración por el término máximo previsto en la ley.

Por consiguiente, se impone casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de excluir de la condena impuesta a Wilmer Martínez Alarcón y Jhon Fredy Romero Erazo, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de excluirles la pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 244 Cuaderno Original. � Folios 10 y 11 Cuaderno de la Fiscalía. � Folios 22 y 23 Cuaderno Original. � Folios 34 a 36 Ib. � Fls 74 - 75 y 139-140 Ib. � Folios 143 a 160 Ib. � Folios 221 a 245 Ib. � Folios 13 a 36 Cuaderno de la Corte. � Folios 145 y 146 Ib.

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