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SP12329-2017(50938)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Segunda instancia Justicia y Paz n.° 50938 Ricaurte Soria Ortiz JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP12329-2017 Radicación n.° 50938 Acta n.° 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por Ricaurte Soria Ortiz, desmovilizado colectivo del “Bloque Tolima” de las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” (ACCU), postulado al proceso creado por la Ley 975 de 2005, y su defensor, contra la providencia del 2 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, le negó, por improcedente, la libertad condicionada deprecada al amparo de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

ANTECEDENTES 1. El señor Ricaurte Soria Ortiz, alias “Orlando Carlos”, “Jetechupo” o “Visaje”, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 5.825.041 de Ibagué, es desmovilizado colectivo del “Bloque Tolima” de las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” (ACCU), según acto cumplido el 22 de octubre de 2005 en Ambalema (Tolima). El 30 de marzo de 2007, mediante el Oficio n.° OFI07-6974-GJP-0301, fue postulado por el Ministerio de Justicia, ante la Fiscalía General de la Nación, para el proceso especial creado por la Ley 975 de 2005. 2.

Dicho postulado deprecó el otorgamiento de libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016 y al Decreto 277 de 2017 y luego de agotado el trámite correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, celebró audiencia pública el 2 de los corrientes, en la que el Fiscal Sexto Delegado ante esa corporación presentó la pretensión, aunque advirtiendo que era tan sólo un canal para ello, pues de entrada solicitaba que la misma fuera denegada, puesto que al ser el señor Soria un paramilitar no tenía derecho al beneficio, ya que el mismo únicamente fue previsto para los miembros de las FARC-EP.

El agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas se mostraron de acuerdo con el planteamiento del Fiscal. El defensor propugnó porque la interpretación de la Ley 1820 no se realizara con un criterio exegético, máxime cuando el conflicto armado es uno solo y, por ende, no puede entenderse que los miembros de las autodefensas están excluidos de su ámbito de aplicación, pues esa solución no se compadece con el principio de favorabilidad de la ley penal y el derecho a la igualdad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El tribunal comenzó por dejar establecida la competencia para decidir, anotando que la Fiscalía ya radicó escrito de acusación, que correspondió en reparto al magistrado de conocimiento que fungió como ponente. A continuación, precisó que, de acuerdo a la ley, a su decreto reglamentario y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los destinatarios de dicha normatividad son solamente tres: (1) los vinculados a las FARC-EP, (2) los agentes del Estado y (3) los terceros civiles.

En consecuencia, como no es posible ubicar al señor Ricaurte Soria Ortiz en ninguno de esos grupos, no es beneficiario de la libertad condicionada. En punto de la favorabilidad, adujo que es un asunto suficientemente decantado por el órgano de cierre de la jurisdicción en materia penal su no aplicación en relación con la ley 1820 respecto de la 975, porque no se presenta sucesión de leyes en el tiempo sino coexistencia de las mismas.

En esas condiciones, invocando lo respectivos pronunciamientos de esta Corte, declaró al postulado Ricaurte Soria Ortiz como no destinatario de la libertad condicionada y, en consecuencia, se le negó su concesión, por improcedente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. Tanto el postulado como su defensor interpusieron el recurso de alzada, dejando aquél a éste la carga de la sustentación. El defensor insistió en la aplicación del principio de favorabilidad, destacando las ventajas que presenta la Ley 1820 respecto de la Ley 975 y criticando la lentitud de la Fiscalía para llevar a feliz término el proceso de justicia y paz.

También reiteró la invocación del derecho a la igualdad. 2. El Fiscal deprecó que la impugnación fuera declarada desierta por “carencia de técnica en la sustentación” y ante la posibilidad de que el tribunal fuera flexible y la concediera, deprecó la confirmación de lo resuelto, por encontrarse fundado en reiterados precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción. En su pronunciamiento el agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas coincidieron en abogar por la ratificación de lo decidido. 3.

El a quo concedió la alzada, en el efecto suspensivo, pues estimó que se invocaron razones para soportar la pretensión de aplicación del principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la Sala le corresponde desatar las impugnaciones, atendiendo lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, parágrafo 1° del artículo 26 (modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012) y artículo 68, y la Ley 906 de 2004, artículo 32-3. 2.

La libertad condicionada deprecada por el señor Ricaurte Soria Ortiz se encuentra consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, que en su primer inciso dispone: A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubiesen sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

( Se subraya). De acuerdo con lo anterior, las primeras condiciones -más no las únicas- para quedar en libertad condicionada son las siguientes: (a) ser una de las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016; (b) encontrarse privado de la libertad; y, (c) haber suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 ibídem.

Pues bien, acudiendo a cada uno de los preceptos indicados en el literal (a), se tiene que las personas llamadas por la Ley 1820 a quedar en libertad condicional son: · Quienes hayan incurrido en los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los que de conformidad con la Ley 1820 sean conexos (artículo 15). · Los procesados o condenados por conductas punibles consideradas como conexas a los delitos políticos (artículo 16). · Los autores o partícipes de delitos, consumados o tentados, procesados o condenados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (artículo 17-1). · Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren relacionados en los listados entregados al Gobierno Nacional (artículo 17-2). · Quienes hayan sido condenados por delito político u otro que cumpla los requisitos de conexidad, siempre que en la sentencia se indique su pertenencia a las FARC-EP (artículo 17-3). · Los procesados o condenados por delitos políticos o conexos respecto de los cuales se pueda deducir que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP (artículo 17-4). · Quienes hayan incurrido en conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (artículo 22, inciso primero). · Los autores o partícipes de delitos, consumados o tentados, procesados o condenados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (artículo 22-1). · Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren relacionados en los listados entregados al Gobierno Nacional (artículo 22-2). · Quienes hayan sido condenados por delito político u otro que cumpla los requisitos de conexidad, siempre que en la sentencia se indique su pertenencia a las FARC-EP (artículo 22-3). · Los procesados o condenados por delitos políticos o conexos respecto de los cuales se pueda deducir que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP (artículo 22-4). · Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, de conformidad con los listados entregados al Gobierno Nacional (artículo 29-1). · Personas que hayan sido perseguidas por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos (artículo 29-2). · Personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización (artículo 29-3).

Los artículos 15, 16 y 17 se enmarcan dentro de las disposiciones concernientes a las amnistías de iure; el 22, en las atinentes a las amnistías o indultos otorgados por la Sala respectiva de la Jurisdicción Especial para la Paz; y el 29, en las concernientes a la competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Pues bien, de acuerdo con lo que consta en los soportes presentados por la Fiscalía, el señor Ricaurte Soria Ortiz no está siendo procesado por delitos políticos (rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando), sino, mayormente, por múltiples conductas de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, actos de terrorismo, entre otros, en su condición de miembro de las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” (ACCU).

Por tanto, tampoco es objeto de la actuación judicial por su pertenencia o colaboración a las FARC-EP, ni se ha acreditado que se encuentre incluido en los listados entregados por los representantes de ese grupo armado al margen de la ley al Gobierno Nacional. En esas condiciones, es ineludible concluir, como lo hizo el tribunal, que no es destinatario de la libertad condicionada prevista por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 porque únicamente son beneficiarios de la misma “las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29” de dicha normatividad y, como se vio, el señor Soria Ortiz no se encuentra inmerso dentro de ninguno de los criterios identificadores antes examinados. 3.

La aplicación preferente de la ley penal más favorable, aun cuando sea posterior (inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política), presupone que la misma situación es tratada de manera diferente por dos o más leyes, resultando una de aquellas disposiciones más benigna que la otra u otras. Pues bien, cuando una y otra normatividad tienen destinatarios diferentes -por decisión que es de competencia del legislador y no del juez-, no se oponen entre sí y, por tanto, no se puede afirmar que estén tratando la misma situación de forma disímil, una odiosa o restrictiva y la otra benigna o favorable.

En tal evento, que es el que se aprecia en este caso, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque no se dan sus presupuestos mínimos. Es por ello que sobre la materia aquí examinada, como bien lo acotó el tribunal, la Corte ha reiterado: Lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención [975 de 2005 y 1820 de 2016] regulan situaciones diversas.

No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisitos esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016.

(CSJ AP2445-2017, 19 abr. 2017, rad. 49979. CSJ AP4406-2017, 11 jul. 2017, rad. 50550). 4. Por las razones plasmadas en precedencia, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, ya que se ajusta a derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, consistente en negar al postulado Ricaurte Soria Ortiz la concesión de la libertad condicionada prevista por la Ley 1820 de 2016. Contra esta determinación no procede ningún recurso. 2. Devolver la actuación al tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2