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SP12318-2017(49684)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 49684 Hernán Saúl Delgado Aguilera y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP12318-2017 Radicación n° 49684. Aprobado acta No. 261. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017.) V I S T O S Se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad el 10 de junio de 2016, que condenó a Hernán Saúl Delgado Aguilera y Cristian Valerio Cárdenas Aguilera como coautores responsables del concurso de delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena principal de 244 meses de prisión, y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por quince años.

H E C H O S En el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Corte prohijó el siguiente resumen de los acontecimientos: “Tuvieron ocurrencia el 5 de octubre de 2013, aproximadamente a las 10:30 P.M., a la altura de la diagonal 60 sur frente al 2D-41 Barrio Danubio Azul, cuando HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA alias “Chato” y CRISTIAN VALERIO CÁRDENAS AGUILERA alias “el Mono”, provistos de armas de fuego que portaban sin permiso de autoridad competente, mataron a VÍCTOR HUGO PRIETO VELANDIA» ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias preliminares llevadas a cabo el 22 de agosto de 2014 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Hernán Saúl Delgado Aguilera y Cristian Valerio Cárdenas Aguilera [footnoteRef:1], se les formuló imputación por las conductas punibles de H omicidio y F abricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. [1: La cual había sido ordenada el 16 de junio anterior en el Juzgado 52 de esa especialidad.] Como los incriminados no se allanaron a los cargos endilgados, el representante del ente instructor presentó el correspondiente escrito de acusación el 15 de diciembre de esa anualidad, ratificándolos.

La etapa del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación –el 12 de marzo de 2015-, preparatoria –el 18 de junio del mismo año-, y juicio oral –en sesiones del 13 de julio, 1 de septiembre, 13 de octubre, 25 de noviembre y 15 de diciembre ulteriores, y 13 y 28 de abril de 2016- dictó sentencia el 10 de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal de Cárdenas Aguilera y Delgado Aguilera en los ilícitos contenidos en el pliego acusatorio.

Consecuente con su decisión, el a-quo les impuso la pena principal de 244 meses de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por igual lapso. De igual modo, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, precisando que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedaba en 20 años, en tanto, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fijaba en 15 años.

En contra del proveído del ad-quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Con auto del 24 de mayo de 2017, la Sala inadmitió la demanda de casación, pero al detectar una posible irregularidad sustancial en el proceso de dosificación de las penas accesorias, presuntamente violatoria del principio de legalidad, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.

CONSIDERACIONES La casación oficiosa es la facultad otorgada por la Ley a la Corte, cuando quiera que advierta vicios o errores que no han sido propuestos en la demanda y que impliquen el desconocimiento de derechos del procesado, en orden a que se pronuncie emitiendo una decisión de fondo y restablezca la garantía conculcada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El error advertido por la Sala en esta oportunidad, está relacionado con el monto de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesto a los procesados Hernán Saúl Delgado Aguilera y Cristian Valerio Cárdenas Aguilera. En efecto, en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, se impusieron a los procesados las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de la pena principal, esto es, veinte (20) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, superando los límites máximos previstos en el artículo 51 del Código Penal para dichas sanciones.

Tal yerro, fue parcialmente subsanado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al momento de resolver la impugnación de la sentencia condenatoria, así, una vez advirtió la violación del principio de legalidad de las penas accesorias, a fin de restablecer tal garantía modificó la sentencia recurrida «en el sentido de imponer a los acusados las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de 15 años ».

Tal y como puede verse, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue ajustada a la legalidad por el ad-quem como quiera que impuso el máximo posible de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pues, en aquellos casos en que la pena de prisión conlleve esta sanción accesoria, se deberá imponer el mismo término de la sanción principal, sin que exceda el máximo previsto en la norma en cita, esto es, veinte años (inciso 3º, art. 52 Ib.) Pero, en lo que respecta a la sanción accesoria de la Privación del derecho a la tenencia y porte de armas, las instancias desatendieron que en su imposición el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudiendo al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

(Entre otros, en CSJ SP16880, 10 dic. 2014, Rad. 42432; CSJ SP17166, 16 dic. 2014, Rad. 42536; y CSJ SP3441, 25 marzo 2015, Rad. 45317; CSJ. SP14467, 21 Oct. 2015, rad. 44367). Por consiguiente, y atendiendo a que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 establece que la pena accesoria que se analiza tendrá una duración de uno (1) a quince (15) años, lo correcto es dividir el monto máximo entre cuatro y así obtener el ámbito de movilidad respectivo, para luego sí, atendiendo los parámetros observados por el a-quo al momento de establecer la de prisión, fijar el quantum a imponer.

En este punto es relevante destacar que el a-quo no especificó en virtud de la realización de cuál conducta punible procedía la sanción accesoria de la privación del derecho a portar armas de fuego; sin embargo, esta Corporación[footnoteRef:2] ha señalado que aquella procede y se justifica por la declaración de responsabilidad frente al tipo penal de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resultando suficiente para su imposición exponer los fundamentos acerca de la acreditación de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del injusto referido, por los motivos que al efecto consagra el artículo 52 de la ley 599 de 2000, esto es, por su « relación directa con la realización de la conducta punible por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena». [2: CSJ SP2336-2015, 11 mar. 2015, Rad. 43881.] Luego entonces, debe concluirse que dentro del presente asunto la pena accesoria que se examina se impuso por el delito que atenta en contra de la Seguridad pública descrito en el artículo 365 del Código Penal.

Ahora bien, el a-quo, por la concurrencia de éste reato con el atentado contra de la vida incrementó, sin exponer las fases del respectivo proceso de individualización, la pena en veinticuatro (24) meses. Entonces, como este guarismo es inferior al mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que es de ciento ocho (108) meses, y como no expuso razones que justificaran alejarse de ese extremo; habrá de inferirse que éste fue el monto que impuso y sobre el cual determinó el «otro tanto» por el delito concurrente.

Atendiendo tales criterios, el reajuste en la dosificación de la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, deberá quedar encuadrado dentro del ámbito de movilidad correspondiente al cuarto mínimo que oscila entre doce (12) y cincuenta y cuatro (54) meses, debiendo imponerse el extremo menor, tal y como lo hizo el juez de primera instancia al individualizar la sanción principal correspondiente al delito contra la seguridad pública, esto es, por un lapso de doce (12) meses.

Por todo lo expuesto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a doce (12) meses la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta a Hernán Saúl Delgado Aguilera y Cristian Valerio Cárdenas Aguilera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Casar, de oficio y parcialmente, la sentencia de segunda instancia que confirmó, con modificaciones, la decisión de condenar a Hernán Saúl Delgado Aguilera y Cristian Valerio Cárdenas Aguilera como coautores de Homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en el sentido de fijar en doce (12) meses la pena accesoria de Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Segundo: En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11