Micelio
SP123-2026(70204)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1257 de 2008Ley 1761 de 2015Ley 1826 de 2017Ley 1959 de 2019Ley 294 de 1996Ley 599 de 2000Ley 882 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP123-2026 Radicación n° 70204 (Aprobado Acta No. 063) Bogotá, D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial del defensor de John Alexander Pineda Mejía, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la absolución dictada el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí.

En su reemplazo, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Entre abril de 2019 y junio de 2021, John Alexander Pineda Mejía y L.M.M.H[footnoteRef:1]. tuvieron una relación sentimental, convivieron como pareja en el municipio de Itagüí y procrearon una hija. Hasta el 30 de abril de 2020 -fecha en la que se interpuso la denuncia-, él la maltrató física y psicológicamente con golpes, humillaciones y palabras soeces, como «prepago, no sirve para nada, sin mí no logaría nada y de no ser por mí, usted viviría debajo de un puente».

Todo ello, por ser el que sufragaba los gastos del hogar y la ingesta frecuente de bebidas alcohólicas. [1: La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de agosto de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a John Alexander Pineda Mejía por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229, incisos primero y segundo del Código Penal[footnoteRef:2], cargo que el implicado no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento. [2: «Artículo 229.

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartar partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad».] 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí, el cual el 26 de abril de 2023, realizó la audiencia concentrada. 3. En sesiones del 8 de agosto y 4 de septiembre de 2023 y 14 de mayo de 2024, se llevó a cabo el juicio oral. 4. El 27 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes e intervinientes de la sentencia absolutoria. 6.

Inconforme con dicho fallo, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera oportuna. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 28 de mayo de 2025, desató la alzada en el siguiente sentido: Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Itagüí, que absolvió a John Alexander Pineda Mejía del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.

Segundo: CONDENAR a John Alexander Pineda Mejía, a la pena principal de 6 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada. Por el mismo tiempo de la pena principal se le impone la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Tercero: NEGAR a Pineda Mejía, tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en consecuencia, deberá cumplir la pena impuesta en el centro de reclusión que determine el INPEC; para el efecto se ordena que una vez quede en firme el fallo se expida la correspondiente orden de captura en su contra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí, absolvió a John Alexander Pineda Mejía del delito de violencia intrafamiliar agravada. Señaló que, valorados los medios de convicción, si bien existió unidad familiar entre L.M.M.H. y Pineda Mejía, al punto que procrearon una hija, no se acreditó que, el 30 de abril de 2020, al interior del inmueble ubicado en la calle 85 número 57-42 de Itagüí, la denunciante hubiese sido agredida verbalmente.

Consideró que, los testigos de cargo incurrieron en inconsistencias frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Mientras M.H. afirmó que, para el 30 de abril de 2020, residía con el procesado, su hija y progenitora Margarita María Henao Cárdenas en un inmueble ubicado en Viviendas del Sur de Itagüí. Esta última sostuvo que, -en esa data- vivía en el Barrio Calatrava.

Enfatizó en que, contrario a lo antes expuesto, Ruth Mery Mejía Herrera, madre del procesado, aseguró que, el 30 de abril de 2020, John Alexander Pineda Mejía, L.M.M.H. y la hija en común de éstos, vivían en su residencia ubicada en el barrio Terranova de Itagüí. Dicho relato lo corroboró Jairo Andrés Pineda Mejía, quien habitaba el primer nivel del inmueble.

La situación descrita, en sentir del A quo, generó duda sobre la existencia del maltrato que, el 30 de abril de 2020, presuntamente, padeció L.M.M.H., la cual debe resolverse en favor del procesado. Refirió que, aunque los testigos de cargo dieron cuenta de la existencia de discusiones frecuentes entre la pareja. Incluso, de episodios de maltrato de Pineda Mejía hacia L.M.M.H. En virtud del principio de congruencia, no es procedente emitir condena por hechos no consignados en la acusación. Como tampoco analizar la concurrencia de agresiones físicas, si se tiene en consideración que la Fiscalía, en la audiencia concentrada, circunscribió la acusación a la existencia de maltrato psicológico, el cual no se demostró. Ello, porque la afirmación de la denunciante, consistente en que el procesado le vociferaba palabras soeces carece de respaldo probatorio.

DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al decidir la apelación del apoderado de víctima, condenó en segunda instancia al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Consideró que, el juzgador de primera instancia obvió las manifestaciones realizadas por L.M.M.H. en la denuncia, incluidas en el escrito de acusación y ratificadas en el juicio oral.

Estas se concretaron en que la violencia ejercida por el procesado no constituyó un hecho aislado, sino un comportamiento constante y reiterado durante el tiempo que convivieron. Afirmó que, las aludidas agresiones cesaron el 30 de abril de 2020, fecha en la que, además de ser nuevamente agredida la víctima, ésta presentó denuncia, debido a la continua violencia física y psicológica que caracterizó la relación. Situación descrita en la acusación. Sostuvo que, la inconsistencia en la que incurrieron L.M.M.H. y su progenitora sobre el lugar de ocurrencia de los hechos del 30 de abril de 2020 no tiene entidad suficiente para restar credibilidad a sus relatos, pues pudo obedecer al paso del tiempo.

Enfatizó en que, tales testigos coincidieron en los constantes maltratos que padeció la víctima por parte del procesado, quien cuando ingería bebidas alcohólicas -al menos tres veces por semana para la época de los hechos-, se tornaba violento, agresivo y grosero. Narración que corroboró Gladys de Jesús Cañas Galeano, quien convivió con la pareja durante 8 meses y presenció las constantes discusiones y actuar beligerante de Pinera Mejía. Adujo que, también se acreditó la existencia de violencia económica, pues John Alexander Pineda Mejía aprovechaba que L.M.M.H. carecía de ingresos y dependía de él -para su sostenimiento y el de su hija-, para « no mercar y negarse a comprarle leche y pañales a la bebe» y, además, amenazarla «con que ella tenía todas las de perder y si se quería ir de la casa, tendría que dejarle a la niña, pues, él se la podía quitar».

Indicó que, si bien los testigos de descargo aseveraron no haber presenciado agresiones, reconocieron la existencia de conflictos frecuentes entre ésta y su consanguíneo. En todo caso, el contundente señalamiento hacía el procesado provienen de quien padeció el maltrato. Luego, al no haberse desvirtuado la credibilidad del relato de L.M.M.H., éste tiene valor suasorio para fundar un juicio de reproche en contra de John Alexander Pineda Mejía. Señaló que, contrario a lo sostenido por la defensa, en el juicio oral se probó que las agresiones que padeció la víctima fueron percibidas por la menor de tan solo 18 meses de nacida, pues M.H. la sostenía en sus brazos mientras ello ocurría. De hecho, Gladys de Jesús Cañas Galeano afirmó que, cuando se presentaron los episodios de violencia, la niña lloraba incesantemente.

Por lo tanto, se concluyó que el sujeto pasivo de la conducta punible no fue únicamente la denunciante. Hizo alusión al contenido del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, para concluir que, no hay duda sobre la concurrencia de la circunstancia de agravación, por cuanto se acreditó la existencia de actos fundados en prejuicios sociales y estereotipos machistas, ejercidos de manera reiterada por John Alexander Pineda Mejía en contra L.M.M.H., lo cual configura un patrón sistemático de violencia física, psicológica y económica.

En consecuencia, el Tribunal impuso al procesado la pena principal de 6 años de prisión y, por el mismo lapso, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Motivo por el que dispuso la captura, una vez cobrara firmeza la sentencia. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con el fallo anterior, el defensor del procesado solicitó decretar la nulidad de lo actuado o, en su defecto, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a John Alexander Pineda Mejía del delito de violencia intrafamiliar agravada.

La petición invalidatoria la sustentó en que la Fiscalía realizó una «ambigua» y «mala estructuración de los hechos jurídicamente relevantes». Sumado a que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, al condenar a su prohijado por sucesos no acusados, pues el único hecho atribuido al procesado, data del 30 de abril de 2020, el cual -según la aclaración del ente acusador- consistió en maltrato psicológico.

Adujo que, de considerarse que los hechos eran difusos, el Ad quem debió nulitar la actuación o circunscribir su juicio de reproche a lo ocurrido el 30 de abril de 2020, hecho que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir. Indicó que, el Tribunal sustentó la condena en lo manifestado por L.M.M.H. en la denuncia, pese a que tal documento no se incorporó al juicio oral.

Proceder que obedeció al afán de subsanar la ambigüedad de los hechos jurídicamente relevantes. Ese actuar, vulneró el derecho de defensa y debido proceso. De forma subsidiaria y en aras de lograr la revocatoria de la sentencia condenatoria, sostuvo que, aunque el Ad quem reconoció la existencia de contradicciones, inconsistencias y falta de corroboración periférica en las pruebas de cargo, les otorgó credibilidad.

Además, realizó un análisis «enfocado en una perspectiva de género equivocada» y sin tener en consideración el principio de in dubio pro reo. Destacó que, de acuerdo con lo narrado por L.M.M.H., el 30 de abril del 2020, el procesado la agredió verbalmente, para concluir que « el maltrato físico no quedó estructurado dentro de los hechos acusados por la fiscalía».

Refirió que, Margarita María Henao Cárdenas, progenitora de la denunciante, afirmó que, durante 2 años que convivió con la pareja, no observó a Pineda Mejía maltratar físicamente a su hija, sino altercados frecuentes que, por su intervención, no escalaron a hechos gravosos. Adujo que, Gladys de Jesús Cañas Galeano no presenció los hechos ocurridos el 30 de abril de 2020, por cuanto, en el año 2019, dejó de habitar el inmueble en el que residían el procesado y la víctima.

Insistió en que no pueden valorarse sucesos que no se atribuyeron a Jhon Alexander Pineda Mejía. Consideró que, no se acreditó la existencia de maltrato psicológico, pues, según lo dicho por la progenitora de la víctima, «L.M. trabajaba en un restaurante», a lo que se suma que los testigos de descargo manifestaron que la relación sentimental terminó porque la víctima conoció otra persona y no por las agresiones denunciadas. 2.

Los no recurrentes El apoderado de la víctima señaló que, el fallo absolutorio de primera instancia presenta deficiencias sustanciales en la valoración probatoria, al igual que en la aplicación del enfoque de género, lo que condujo a una interpretación «sesgada, incompleta y técnicamente errada de los hechos denunciados por la víctima». Agregó que, el juez de primer grado apartó de su análisis el contexto de violencia sistemática que caracterizó la relación entre el procesado y la víctima.

Además, desestimó sin justificación los testimonios de cargo y revictimizó a L.M.M.H., al exigirle precisión sobre detalles no requeridos para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, siendo suficiente probar la existencia de un núcleo familiar y las agresiones. Indicó que, la violencia psicológica no se prueba únicamente con un dictamen pericial.

Máxime, cuando se contó, no solo con el testimonio de la víctima, quien relató, de forma coherente y enfática, la afectación emocional que padeció, sino con testigos que corroboraron su narración. Afirmó que, el juez A quo, desconoció que, conforme el criterio jurisprudencial, cuando el delito de violencia intrafamiliar recae sobre una mujer, debe aplicarse el enfoque de género, en aras de evitar «la desestimación injustificada de su palabra».

Especialmente, en contextos de subordinación afectiva, emocional o económica. En su sentir, la valoración probatoria del Tribunal es «integral y razonada». Ello, porque la credibilidad que otorgó a los testimonios de L.M.M.H., Margarita María Henao y Gladys de Jesús Cañas, surge como consecuencia de la coherencia que sus relatos presentaron.

Enfatizó en que, la condena se sustentó en los hechos atribuidos a Jhon Alexander Pineda Mejía y la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, lo que descarta el desconocimiento del principio de congruencia y, de paso, la prosperidad de la solicitud de nulidad, por ausencia de trascendencia y vulneración de garantías. Señaló que, contrario a lo sostenido por la defensa, la sentencia del Tribunal no se fundó en documentos ajenos al debate probatorio e indicó que, el testimonio de la víctima es válido para emitir condena.

Incluso, como «prueba única o principal», cuando es coherente y consistente, especialmente, en contextos de violencia psicológica o de género. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a John Alexander Pineda Mejía por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención. 2. De los argumentos planteados por el impugnante, se evidencian dos ejes temáticos. Luego, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará de la solicitud de nulidad y, en caso de no accederse a la invalidación, se adentrará a la réplica subsidiaria, mediante la que se cuestiona el fundamento probatorio para proferir sentencia de carácter condenatoria en contra de Pineda Mejía por el delito atentatorio de la familia. 3.

De la nulidad Como quedó reseñado, el impugnante sustenta su petición invalidatoria en dos argumentos, razón por la cual, éstos serán resueltos atendiendo su orden cronológico, procesalmente hablando. Quiere decir lo anterior, que la Sala abordará inicialmente el estudio del planteamiento relacionado con la presunta «mala estructuración de los hechos jurídicamente relevantes», pues, según se indicó, la aludida falencia se presentó desde el traslado del escrito de acusación y luego, solo si ello no prospera, verificará si, con la emisión de la sentencia condenatoria de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, vulneró el principio de congruencia. 3.1.

De los hechos jurídicamente relevantes. La Sala ha definido los hechos jurídicamente relevantes como aquellos sucesos que logran concretar un supuesto fáctico creado por el legislador al interior de las normas penales. En otras palabras, son aquellos que logran subsumirse en una descripción típica, permiten evidenciar la existencia de agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad o describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019;

CSJ SP372–2021; CSJ SP4525–2021; CSJ SP454-2023 y CSJ SP1457-2025.] La finalidad de aquellos es delimitar, fácticamente hablando, la actuación. De allí, que uno de los propósitos del acto de comunicación[footnoteRef:4] «es que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado, informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusará (…)» [footnoteRef:5].

Tan es así, que, según el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, uno de los requisitos del escrito de acusación, es que contenga « una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible». [4: Artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. «Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación».] [5: CSJ AP1975-2016, 6 de Abr de 2016, rad. 45524. ] Significa lo anterior, que la Fiscalía «debe proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso»[footnoteRef:6], pues, en este caso, el traslado del escrito de acusación, escenario en el que se determina el marco fáctico, constituye la garantía del «ejercicio del derecho de defensa»[footnoteRef:7], mediante, se insiste, la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes[footnoteRef:8] y su marco jurídico. [6: CSJ SP367-2021 17 de Feb. 2021, rad. 48015.] [7: Ibidem.] [8: CSJ SP3420-2021, 11 de Agos. 2021, rad. 55947. ] Ello, delimitando la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la misma, las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad[footnoteRef:9].

Marco fáctico que debe mantenerse invariable en las fases subsiguientes del proceso, incluyendo la emisión de la sentencia. [9: CSJ SP1591-2025.] Bajo tales premisas, si se carece de una relación clara y suficiente de las circunstancias que configuran la conducta punible atribuida a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad de la actuación ante la evidente afectación a la estructura del proceso.

Solo, a partir de una correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes se puede determinar el tema de la prueba y estructurar la estrategia defensiva, pues es de esa manera que el procesado tiene la oportunidad de conocer de qué cargos debe defenderse. En este asunto, dado el reparo propuesto por el recurrente, debe dilucidarse los términos en que la Fiscalía fijó los hechos jurídicamente relevantes, para lo cual es necesario remitirse al contenido del escrito de acusación: La señora L.M.M.H., denunció por violencia intrafamiliar a su compañero permanente JHON ALEXANDER PINEDA MEJÍA, porque la ha golpeado varias veces, y la mantiene ultrajando diariamente con insultos y ofensas, como que es una “prepago”, que no sirve para nada, que él paga todo y ella no va a lograr nada sin él, que si no fuera por él viviría bajo un puente con su madre y la echó de la casa en plena pandemia, situación que la afectó psicológicamente; últimos hechos ocurridos el día 30 DE ABRIL DE 2020, en la CALLE 85 # 57-42, Viviendas del Sur Itagüí.

La pareja lleva un año de convivencia y tiene una hija de 18 meses de edad. El señor JOHN ALEXANDER PINEDA MEJIA, MALTRATÓ, física y psicológicamente a su compañera permanente; conocía que estaba maltratando a un miembro de su núcleo familiar y quiso hacerlo, lesionando la unidad y armonía familiar, sin justa causa; al momento de realizar la conducta del señor PINEDA MEJÍA, tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión; era consciente que su conducta estaba prohibida y sabía que le era exigible una conducta conforme a derechos, es decir, no maltratar a ningún miembro de su familia.

En la audiencia concentrada llevada a cabo el 26 de abril de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí, la Fiscalía hizo la siguiente aclaración[footnoteRef:10]: « en este caso el hoy acusado JOHN ALEXANDER PINEDA MEJÍA ejerció o se presenta una relación asimétrica de poder generándose o representando en un patrón cultural de discriminación frente a la víctima L.M.M.H. En el caso que nos ocupa, el acusado le decía a la víctima «que no servía para nada, que él le pagaba todo, que si no fuera por él viviría debajo de un puente», generándose de esto un tipo de violencia económica y repercutiendo en un maltrato psicológico. [10: Récord: 05:26 y ss. audiencia concentrada del 26 de abril de 2023.] Las transcripciones que preceden permiten concluir, contrario a lo alegado, que sí hubo un relato de los hechos jurídicamente relevantes concretados en que, durante el tiempo que L.M.M.H. y John Alexander Pineda Mejía convivieron, éste, en varias oportunidades, la agredió física y psicológicamente, a través de golpes y palabras soeces.

Siendo, el último suceso -no el único- el 30 de abril de 2020, data en la que residían en la calle 85 número 57 – 42, Viviendas del Sur de Itagüí. Ello, al interior de un contexto de relación asimétrica, caracterizada por un patrón cultural de discriminación. De modo que, no asiste razón al impugnante al afirmar que el único hecho atribuido a su prohijado fue el ocurrido, presuntamente, el 30 de abril de 2020.

Menos aún, en que el maltrato que padeció M.H. solo fue de naturaleza psicológica. Como quedó reseñado, así no se fijaron los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación ni en la audiencia concentrada. Es cierto que, en dicha diligencia, la Fiscalía, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, hizo una aclaración, orientada a que las agresiones causadas por Pineda Mejía a L.M.M.H. se presentaron en un contexto de violencia económica, propia de una relación asimétrica, caracterizada por un patrón cultural de discriminación, lo que conllevó a un «maltrato psicológico».

Sin embargo, de ello, per se, no puede afirmarse -como lo hace la defensa- que se excluyeron las agresiones físicas y psicológicas que padeció la denunciante, con anterioridad al 30 de abril de 2020. Un razonamiento en tal sentido surge descontextualizado y sesgado. Dentro de ese orden de ideas, es incuestionable que la Fiscalía le hizo saber a John Alexander Pineda Mejía la existencia de los hechos con relevancia penal, de manera precisa y clara, la forma en que ocurrieron y las razones por las cuales estaba siendo vinculado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el artículo 229 del Código Penal.

Así que, Pineda Mejía, en manera alguna, fue sorprendido con la atribución de hechos que no fueron meridianamente establecidos y comunicados en el acto de vinculación. Tanto el procesado como su defensor, desde el traslado del escrito de acusación, conocieron el señalamiento que la Fiscalía hizo a aquel como autor del delito atentatorio de la familia, respecto de L.M.M.H. Prueba de ello, es que el procesado y su defensor diseñaron una estrategia defensiva orientada a desvirtuar que el primero en mención maltrató a su entonces compañera sentimental M.H., «la dinámica familiar antes, durante y después de los hechos ocurridos el 30 de abril de 2020» y el comportamiento de John Alexander Pineda Mejía «en el grupo familiar».

Mediante las pruebas de descargo decretadas y la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía. La situación descrita, conduce, aún más, al acierto de que hubo claridad y precisión en los hechos jurídicamente relevantes y que los mismos fueron comprendidos, lo que descarta la vulneración del debido proceso y derecho de defensa. 3.2.

Del principio de congruencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». El principio de congruencia constituye un límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal y responde a tres factores: personal, fáctico y jurídico.

Los dos primeros son absolutos, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada ni por hechos ajenos a aquellos por los que fue convocada a juicio. Por su parte, la congruencia jurídica es relativa, al admitir variaciones, siempre que (i) la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) no altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes.

De modo que, el núcleo central de los hechos imputados debe mantenerse invariable hasta el fallo, lo que se conoce como congruencia estricta[footnoteRef:11]. Es decir, que, si se altera, en la acusación o en la sentencia, «modificando los supuestos fácticos ya descritos o agregando nuevas hipótesis»[footnoteRef:12], la consecuencia es la nulidad de la actuación, ante la evidente la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, al sorprender al procesado con una condena respecto de hechos que no tuvo la oportunidad de controvertir. [11: CSJ SP412-2023, rad. 59390 y SP322-2025, rad. 58474.] [12: CSJ SP1736-2025, rad. 60926.] Ahora, no constituye una irregularidad trascendente que la autoridad judicial describa los hechos en la sentencia conforme a lo probado en la práctica probatoria.

Claro está, siempre que no se desnaturalicen los imputados y acusados. Si la sentencia se ajusta a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, no habría motivo alguno para que prospere un alegato de nulidad por este motivo. En el presente caso, la relación de los hechos jurídicamente relevantes efectuada desde el traslado del escrito de acusación y reiterada en la audiencia concentrada, se mantuvo en la sentencia. En ella, textualmente se refirió: L.M.M.H. denunció por Violencia Intrafamiliar a quien era su compañero permanente, John Alexander Pineda Mejía, indicando que este la golpeó varias veces, diariamente la ultrajaba con insultos y ofensas como que era una "prepago", que no servía para nada, que él pagaba todo y que ella no iba a lograr nada sin él, que si no fuera por él viviría bajo un puente con su madre, aunado a que la echó de la casa en plena pandemia, situación que la afectó psicológicamente.

Que los últimos hechos ocurrieron el día 30 de abril de 2020, en la calle 85 # 57-42, urbanización Viviendas del Sur de Itagüí. Se indica que la pareja llevaba un año de convivencia y tienen una hija en común que para el momento de la denuncia contaba con 18 meses de edad. Por consiguiente, no se ha vulnerado el principio de congruencia, ya que el marco fáctico fijado en el escrito de acusación y la audiencia concentrada se ha mantenido indemne a través del tiempo.

Sumado a que es el mismo que sirvió de fundamento para emitir la decisión condenatoria en contra del procesado. En ese orden, la postulación de invalidez carece de prosperidad. 4. Del conocimiento para condenar. 1. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. En consideración a los diversos cuestionamientos que la defensa planteó, dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, será labor de la Sala, ceñida al principio de limitación, realizar la valoración probatoria.

Ello, de cara a los reproches sustento de la impugnación, con el fin de establecer si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente. Ahora, en aras de imprimir un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) alcance del delito de violencia intrafamiliar y (ii) examinará el caso concreto, realizando el análisis probatorio.

Luego, emitirá la decisión que en derecho corresponda. 2. Del delito de violencia intrafamiliar Según el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, incurre en la conducta punible de violencia intrafamiliar «el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar». De acuerdo con la aludida descripción típica, los sujetos activo y pasivo son calificados.

Significa que deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. Concepto que incluye, a quien, sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal en contra de: «(a) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado, (b) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor, (c) quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta y (d) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad».

El bien jurídico protegido es la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad. La finalidad es que entre sus miembros haya armonía y unión. De allí que, el verbo rector sea maltratar física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana[footnoteRef:13]. [13: CC: C-368-14.] Frente al ingrediente normativo núcleo familiar que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, se tiene que, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, el ilícito no se estructura «a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571.

A su vez, se trata de un tipo penal subsidiario. Es decir, que solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. El delito de violencia intrafamiliar se consuma de forma instantánea, lo que implica que puede ejecutarse con un único acto que tenga la entidad de lesionar el bien jurídico protegido[footnoteRef:14], sin que se requiera la producción de un resultado específico, basta el acto de maltratar.

Así, la ausencia de pluralidad de agresiones físicas o psicológicas no impide la configuración del ilícito. [14: CSJ SP14151-2016, 5 oct. 2016, rad. 45647 y SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753, entre otras.] En esas condiciones responde a la obligación constitucional (artículos 5 y 42) del Estado y la sociedad en amparar a la familia, sus miembros y las relaciones entre ellos, de modo que se proscribe cualquier forma de violencia, física, moral o psicológica sea por acción u omisión pues, «se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley»[footnoteRef:15]. [15: CC: C-368 de 2014. ] En perspectiva de ese deber se expidió la Ley 294 de 1996[footnoteRef:16] que elevó a la categoría de delito (arts. 22 a 25 ibidem) algunas conductas que no podían adecuarse a las figuras típicas previstas en el Código Penal de la época, con el objeto de brindar una mayor protección a quienes eventualmente pudieran ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia. [16: Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar (reformada por la Ley 1257 de 2008). ] La norma que lo describió (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con la finalidad de proteger, se reitera, el bien jurídico de la familia[footnoteRef:17], entendido como unidad, armonía, honra y dignidad[footnoteRef:18]; de manera que lo que se tutela no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047). [17: CC C-368 de 2014. ] [18: CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 55325;

CSJ SP, 6 mar. 2019, rad. 51951; CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49687 y CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, entre otras. ] 3. Del caso concreto. La inconformidad del impugnante se circunscribe a la ausencia de prueba o, por lo menos la presencia de duda, sobre la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad de John Alexander Pineda Mejía en la misma. 3.1.

A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta precisar el recaudo probatorio obrante en esta actuación. Consistió en los testimonios de la denunciante L.M.M.H., su progenitora Margarita Henao Cárdenas y Gladys de Jesús Cañas Galeano, quien residió en el mismo inmueble que habitó la primera en mención y Pineda Mejía. Por parte de la defensa, declararon Ruth Mery Mejía y Jairo Andrés Pineda, madre y hermano del procesado, respectivamente.

Es del caso señalar, que no se considerara lo manifestado por L.M.M.H. en la denuncia que presentó el 30 de abril de 2020. La razón obedece que tal declaración se hizo previo al juicio oral y, en la audiencia preparatoria, no fue solicitada como prueba de referencia[footnoteRef:19], bajo la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20]. [19: «Artículo. 437.

Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate».] [20: «Artículo 438.

Admisión excepcional de la prueba de referencia. únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188A, 188C y 188D del mismo Código».] Además, la referida denuncia no fue empleada en el juicio oral con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad, como lo establecen los artículos 392[footnoteRef:21], 393[footnoteRef:22] y 403[footnoteRef:23] de la Ley 906 de 2004. [21: «Artículo 392.

Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (…) d). El Juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria…».] [22: «Artículo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (…) b) para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral…».] [23: «Artículo 403.

Impugnación de credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (…) 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías…».] Significa lo anterior, que la declaración previa de L.M.M.H. no podía apreciarse, como lo hizo el Tribunal, sencillamente, porque no hizo parte del acervo probatorio.

En ese orden de ideas quedan delimitadas las pruebas que serán objeto de análisis. 3.2. Ahora bien, la testigo de excepción es L.M.M.H., por cuanto sobre ella -dice la Fiscalía- recayó la conducta de violencia intrafamiliar, lo que implica un especial cuidado en la valoración de dicho testimonio. Bajo ese contexto, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, ha fijado los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio.

Esto es, los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria. Especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecer, los procesos de rememoración, la actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de las respuestas y la personalidad.

Igualmente, debe analizarse la coherencia y armonía del testimonio con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consigue superar el examen sin inconveniente y puede ser fundamento de una sentencia de condena. Tal como lo ha señalado la Sala: «(…) Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgando el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único». 3.3.

Tratándose del delito de violencia intrafamiliar, necesario resulta acreditar que el agresor y la víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar -derivado de un vínculo de consanguinidad, jurídico o convivencia- y la existencia de maltrato físico y/o psicológico. Frente al primer aspecto, L.M.M.H. afirmó[footnoteRef:24]: [24: Récord: 12:41 y ss. sesión de juicio oral del 8 de agosto de 2023. ] Fiscalía: ¿usted conoce a Jhon Alexander Pinera Mejía? L: Sí señor Fiscalía: ¿por qué lo conoces? L: Lo conozco porque fue mi pareja y tenemos una hija en común Fiscalía: ¿producto de esa relación vivieron juntos? L: sí señor Fiscalía: ¿dónde vivían juntos L? L: Sí señor.

Vivimos juntos en Viviendas del Sur y en el barrio Ferrara de Itagüí otro año. Dos años en total. Fiscalía: ¿producto de esa relación tienen algún hijo en común? L: Sí señor, una hija Fiscalía: ¿me recuerda Luis qué edad tiene la hija? L: Claro que sí. Ella tiene 4 años. Fiscalía: ¿cómo se llama ella? L: G.P. (…) Defensa: ¿En qué fecha terminó la relación con John Alexander? L: En junio del 2021 Defensa: ¿en qué fecha inició la relación? L: Viviendo juntos desde abril de 2019, pero la relación empezó mucho antes Defensa: ¿o sea que desde el 2019 hasta el 2021? L: Sí señor (…) Defensa: ¿durante ese tiempo o término que usted me acaba de decir tuvieron separación de cuerpo? L: No señor Defensa: ¿era continua la relación? L: Sí señor.

Obviamente peleábamos y en ocasiones decíamos, no, ya no más, pero eso duraba 3 días y volvíamos a estar juntos Defensa: ¿es decir que convivían en la misma casa? L: Sí señor (…) Defensa: ¿ Quién pagaba el arriendo señora L? L: en ese momento y en esa casa, obviamente el señor Jhon Conforme dicho testimonio, probado está que, durante los años 2019 a 2021, M.H. y John Alexander Pineda Mejía sostuvieron una relación sentimental, convivieron en el mismo techo como pareja y tuvieron una hija en común. Todo ello, bajo la decisión consciente y voluntaria de adelantar un proyecto de vida común. Esas específicas circunstancias, permiten concluir que, para la época de los hechos, el vínculo que unía al procesado y la denunciante se asemeja al concepto de familia, en el ámbito de compañeros permanentes, modalidad que también ampara el delito de violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229 del Código Penal[footnoteRef:25].

Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado[footnoteRef:26]: [25: Artículo 2º de la Ley 294 de 1996, la cual desarrolló el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, en aras de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, determinó quienes pueden catalogarse como integrantes de una unidad familiar. Esto es, el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y demás personas que de forma permanente integren la unidad doméstica.] [26: CC: C-456/15.] « En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad social y, por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo.

De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42)». De hecho, la existencia de núcleo familiar entre la pareja no fue controvertido por la defensa. Lo que sí se cuestionó es que el procesado hubiese maltratado física y psicológicamente a la denunciante -elemento normativo del delito de violencia intrafamiliar-.

Bajo esa senda, a ese aspecto debe centrarse el análisis de la Sala. En cuanto al maltrato físico, el recurrente refiere que la Fiscalía no lo atribuyó y, por ende, el Tribunal no podía emitir condena sobre el particular. La cuestión planteada, ya fue resuelta en el acápite anterior, en el que se concluyó que, verificado el contenido del escrito de acusación -acto procesal mediante el cual se comunicaron los cargos al procesado-, a John Alexander Pineda Mejía se le atribuyó el hecho de haber agredido físicamente a L.M.M.H. Clarificado lo anterior, se tiene que M.H. describió al procesado como una persona «demasiado agresiva» [footnoteRef:27], quien, durante el tiempo de convivencia, la «golpeó muchísimas veces»[footnoteRef:28], «me tiraba cabezazos».

Incluso, manifestó que «él (refiriéndose al implicado) me llegó a pegar con la niña cargada en mis brazos. Encima de la niña, yo tenía que protegerla para que no le cayeran los golpes a ella»[footnoteRef:29]. [27: Récord: 23:29 y ss. sesión de juicio oral del 8 de agosto de 2023.] [28: Récord: 42:44 y ss. ibidem. ] [29: Récord: 32;35 y ss. ibidem.] Dicho testimonio, contrario a lo señalado por la defensa, es merecedor de credibilidad, por cuanto, pese al tiempo transcurrido entre lo sucedido y la data en la que declaró -más de 3 años- exhibió coherencia y claridad al describir la forma como fue constantemente maltratada por su compañero sentimental John Alexander Pineda Mejía. Sin que el núcleo central de esa acusación sufriera variación alguna.

Quiere destacar la Sala lo manifestado por M.H., consistente en que, el 30 de abril de 2020, los maltratos de padeció «no fueron físicos, solo verbales» [footnoteRef:30]. Ello, es indicativo de la sinceridad de la narración. Circunstancia que, de paso, permite descartar que se hubiese tratado de un relato ideado por la denunciante para perjudicar al procesado y, a su vez, padre de su hija. [30: Récord: 43:22 y ss. ibidem. ] Ahora bien, menester resultar señalar que, la falta de acreditación de huellas externas de lesión en el cuerpo de la víctima no desvirtúa la existencia del maltrato físico que padeció L.M.M.H. La razón obedece a que, para la consumación del delito de violencia intrafamiliar, no se requiere la producción de un resultado específico[footnoteRef:31]. [31: CSJ AP5326-2022, 11 nov. 2022, rad. 62042 y SP3000-2024, 13 nov. 2024, rad. 59534.] Además, porque, conforme lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos» en la disposición en cita.

Quiere decir lo anterior, que no existe un único medio idóneo para acreditar la existencia de maltrato físico, pues, bien puede acudirse a cualquiera de los medios de convicción contemplados en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004. Por ejemplo, a la prueba testimonial, como ocurrió en el presente caso. De manera que, con el testimonio de L.M.M.H. -valorado ampliamente- se acreditó la concurrencia del maltrato físico que padeció. Recuérdese, fue ella quien sufrió los ataques y señaló que forma enfática a Pineda Mejía como su agresor.

Y, si ello no fuera suficiente, al juicio oral compareció Gladys de Jesús Cañas Galeano, quien indicó que, durante el período comprendido entre marzo y noviembre de 2019, habitó en el mismo inmueble en el que residieron el procesado y la denunciante. Situación que le permitió presenciar, de forma directa, el comportamiento de John Alexander Pineda Mejía hacia M.H. Sobre el particular refirió textualmente[footnoteRef:32]: [32: Récord: 57:48 y ss. sesión de juicio oral del 8 de agosto de 2023. ] Fiscalía: en esa convivencia que usted nos acaba de relatar que estuvo con ellos, ¿cómo era el comportamiento de John Alexander frente a L? Gladys: Muy agresivo siempre que llegaba él tomado era muy agresivo con ella Fiscalía: Cuándo usted nos refiere que era muy agresivo señora Gladys para ser más precisos, ¿cómo era esa situación que usted nos acaba de relatar de agresividad? Gladys: Tanto verbal como física porque yo escuchaba, él cerraba la alcoba, pero se oía muchos estruendos y ella siempre le decía que no le pegara Fiscalía: ¿con qué frecuencia se presentaban esos altercados? Gladys: Hasta 3 veces en la semana Fiscalía: de acuerdo a lo que usted nos relata ¿sabe si la niña presenciaba esos actos de violencia? Gladys: Sí señor, porque dormía con ellos, la niña lloraba, ella a veces también dormía con una perrita y hasta la perrita también chillaba porque era mucha la agresividad que se escuchaba en esa pieza (…) Es más, fue, precisamente, la cercanía que dicha declarante tenía con Pineda Mejía y L.M.M.H., por el hecho de habitar la misma vivienda, lo que le permitió, no solo escuchar «los gritos» y «estruendos» que se presentaban cuando el procesado arribaba al bien en estado de embriaguez, sino observar en una oportunidad un hematoma en el brazo de la víctima, deduciendo que el implicado «le había pegado» a esta última.

Conclusión que surge razonable, si se tiene en consideración el poco tiempo transcurrido entre el altercado y el hallazgo, como lo explicó Gladys de Jesús Cañas Galeano cuando afirmó: «si los problemas doctor eran por la noche, eso fue por la mañana»[footnoteRef:33]. [33: Récord: 01:12:13 y ss. sesión de juicio oral del 8 de agosto de 2023.] En ese orden, no hay duda de las agresiones físicas que padeció L.M.M.H. Conclusión que no se desvirtúa con el planteamiento del impugnante, consistente en que Margarita María Henao Cárdenas, progenitora de la víctima, convivió con la pareja y no observó maltrato de tal entidad, pues claramente dicha testigo explicó que «trabajaba en un asilo, yo venía cada 15 días, me tocaron por ahí 4 discusiones»[footnoteRef:34].

Es decir, que, aunque habita el bien, no permanecía constantemente en él. [34: Récord: 12:20 y ss. sesión de juicio oral del 4 de septiembre de 2023.] Frente al maltrato psicológico, L.M.M.H. afirmó que, desde abril de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, Pineda Mejía la «humillaba» y se dirigía a ella con palabras soeces, consistentes en que «yo era una, no sé, una prepago, me decía que yo nunca iba a poder con él, que si no fuera por él yo estaría debajo de un puente con mi mamá, pues justamente por ese estado de pandemia, que era tan difícil conseguir una casa, tan difícil conseguir un trabajo, así que me tenía muy manipulada por ese lado»[footnoteRef:35]. [35: Récord: 20:47 y ss. sesión de juicio oral del 8 de agosto de 2023.] Relato que corroboró Margarita María Henao Cárdenas.

Ella manifestó que la relación entre John Alexander Pineda Mejía y su hija M.H. «no fue buena, siempre hubo inconvenientes, problemas entre ellos»[footnoteRef:36], debido a la frecuente ingesta de alcohol por parte del procesado. Agregó que, el 30 de abril de 2020, este último lanzó varios improperios a la víctima. Textualmente sostuvo[footnoteRef:37]: «él trató a mi hija, pues mal, de perra, que se tenía que ir de la casa, es más le sacó la ropa, yo volví y la entre, la trató así de perra, que ella era la peor, gritaba mucho, demasiado enojado». [36: Récord: 5:10 y ss. sesión de juicio oral del 4 de septiembre de 2023.] [37: Récord: 11:32 y ss. ibidem.] Para la Sala, tales testimonios son dignos de credibilidad, no solo por la coincidencia de sus narraciones, sino porque provienen, de la víctima, quien padeció las agresiones verbales y de una persona que las presenció directamente.

Ahora, es cierto que Margarita María Henao Cárdenas adujo en el juicio oral que vivió con el procesado y la víctima en el barrio Calatrava de Itagüí; mientras que M.H. sostuvo que residieron en Viviendas del Sur y en Ferrara, ubicados en dicho municipio. Imprecisión que el impugnante empleó para derruir la credibilidad de tales testimonios.

Sin embargo, para la Sala, esa inconsistencia no ostenta entidad suficiente para lograr el fin propuesto, pues pudo obedecer al paso del tiempo, recuérdese que declararon 3 años después de ocurridos los hechos. Además, en manera alguna, puede obviarse que, en los aspectos esenciales, efectuaron un relato claro y consistente. Diferente es que el impugnante no esté de acuerdo con el valor probatorio otorgado a dichas declarantes e insista en cuestionar la credibilidad de aquellas.

Dicho ello, por la importancia que reviste para este asunto, necesario resulta señalar que el maltrato psicológico se configura cuando una persona provoca a otra, de manera intencional, dolor emocional, angustia, miedo o sufrimiento. Es una clase de violencia invisible derivada del uso deliberado de palabras o acciones orientadas a debilitar, herir, manipular o asustar mental y emocionalmente, con el fin de afectar la estabilidad de la víctima y su dignidad, mediante la intimidación, culpabilización, desvalorización, insultos, menosprecio, falta de respeto, amenazas, humillación, chantaje, gritos y burlas.

Y, en este caso, el panorama probatorio, permite concluir, sin duda, que las palabras soeces, menosprecio, falta de respeto y humillaciones que L.M.M.H. recibió de Jhon Alexander Pineda Mejía, causaron en ella tristeza, sufrimiento y temor, al punto que lograron debilitarla, herirla mental y emocionalmente. Así, se extracta del testimonio de M.H. cuando afirmó en el juicio oral: «como estábamos en cuarentena, eso a mí me afectó demasiado»[footnoteRef:38].

También del de Gladys de Jesús Cañas Galeano, quien aseveró haber observado a la víctima « muy mal, porque ella si se mantenía muy triste, por tanto, pues por todo lo que estaba sufriendo» [footnoteRef:39]. Por su parte, Margarita María Henao Cárdenas indicó que su hija estaba «triste y asustada» [footnoteRef:40]. [38: Récord: 19:59 y ss. sesión de juicio oral del 8 de agosto de 2023.] [39: Récord: 59:10 y ss. ibidem.] [40: Récord: 13:23 y ss. sesión del juicio oral del 4 de septiembre de 2023.] De otra parte, la temporalidad en que ocurrieron los maltratos físicos y psicológicos es otro de los aspectos que cuestiona el impugnante, al plantear que el único hecho que se atribuyó al procesado data del 30 de abril de 2020 y, por ende, a ese específico suceso debió limitarse el análisis del Tribunal.

Para la Sala, como se indicó líneas atrás, dicho reparo encuentra sustento en una interpretación parcializada del contenido del escrito de acusación. Nótese que, en él, la Fiscalía enfatizó en que John Alexander Pineda Mejía «ha golpeado varias veces y la mantiene ultrajando diariamente con insultos y ofensas», refiriéndose a L.M.M.H., quienes «llevaban un año de convivencia» y que los últimos hechos ocurrieron el 30 de abril de 2020.

Luego, un correcto entendimiento de lo dicho permite concluir que los maltratos físicos y psicológicos que el procesado causó a M.H. no se circunscribieron al suceso del 30 de abril de 2020, sino que fue con éste que cesaron. De allí, que, en el juicio oral la Fiscalía auscultara con la víctima si las agresiones que padeció eran constantes, ante lo cual aquella manifestó que sí, empleando expresiones como «siempre» y «muchas veces».

De hecho, señaló[footnoteRef:41]: [41: Récord: 23:29 y ss. sesión de juicio oral del 8 de agosto de 2023.] Era demasiado agresivo. Él (refiriéndose al procesado) recuerdo que, como tiene bastantes problemas con el alcohol, él tomaba aproximadamente 3 veces por semana. Cuando llegaba borracho en las madrugadas, empezaba a silbar a fuera de la casa, nosotros vivíamos en un tercer piso, así que mantenían los vecinos poniendo quejas por esa razón, cuando yo no le abría, mientras él silbaba, entonces empezaba a pegarle a la puerta, tiraba cosas, hacía todo lo posible para que yo le abriera y como yo sabía que en muchas ocasiones no podía evitar abrirle, pues le abría la puerta y él empezaba agresivo, humillativo.

Lo mismo, me decía que no servía para nada, yo trataba de ajearme de la habitación, irme para otra habitación mientras a él se le pasaba la borrachera, pero él lo que hacía era agredirme de todos modos. Yo, incluso su señoría, tenía en muchísimas ocasiones a la niña cargada y yo le decía John, por favor, pues, al menos respete que tenemos a la niña acá en los brazos y él siempre me decía que no, que la verdad ella estaba muy pequeña y que ella no se iba acordar si quiera de eso…siempre hubo ese tipo de maltrato físico, psicológico, verbal y también económico porque me humillaba bastante La situación descrita, también fue referida por Gladys de Jesús Cañas Galeano, quien indicó que Pineda Mejía «siempre que llegaba él tomado era muy agresivo» con M.H., «tanto verbal como física porque yo escuchaba, él cerraba la alcoba, pero se oía muchos estruendos y ella siempre le decía que no le pegara»[footnoteRef:42], «él siempre que venía embriagado, siempre era un problema.

Desde que llegaba, porque fíjese que si él llegaba a las 10 o 11 o 12 de la noche él se ponía a tirar piedras a la ventana porque vivíamos en un tercer piso para que ella le abriera, empezaba a silbar y a gritar»[footnoteRef:43]. [42: Récord: 57:48 y ss. ibidem.] [43: Récord: 01:01:34 y ss. ibidem.] En ese contexto, ninguna incorrección puede atribuirse al Tribunal, al concluir que, con el rotundo señalamiento que en contra del implicado realizaron los testigos de cargo, se probó, en los términos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que, durante el lapso de abril de 2019 a abril de 2020, John Alexander Pineda Mejía maltrató física y psicológicamente a L.M.M.H. Conclusión que no lograron derruir los testigos de descargo Ruth Mery Mejía y Jairo Andrés Pineda Mejía, progenitora y hermano del implicado, respectivamente, pues, aunque afirmaron que vivieron algunos meses con la pareja, ese lapso no abarcó la totalidad que perduró la convivencia. Sumado a que pretendieron minimizar los altercados que se presentaron, al indicar que, «como toda pareja tenían inconvenientes» que no desencadenaron en agresiones, sin constarles nada de lo ocurrido durante el lapso que Pineda Mejía y M.H. vivieron alejados de los mencionados testigos, como éstos lo admitieron en el juicio oral, lo cual podría explicarse en el vínculo familiar que los une.

Y, es más, contrario a lo afirmado por Jairo Andrés Pineda Mejía, quien enfáticamente sostuvo desconocer si el motivo de la separación de Jhon Alexander Pineda Mejía y L.M.M.H. obedeció a una infidelidad, Ruth Mery Mejía, de forma rotunda, lo atribuyó al hecho de que la víctima « se consiguió otra persona y ya lo dejó y se fue a vivir con la otra persona»[footnoteRef:44], agregando que « era una mamá descuidada…no fue la mejor mamá»[footnoteRef:45]. [44: Récord: 30:29 y ss. sesión de juicio oral del 4 de septiembre de 2023.] [45: Récord: 31:46 y ss. ibidem.] Con ello, considera la Sala que, Ruth Mery Mejía pretendió desviar el tema central de la narración, para hacer aparecer a M.H. como una mujer de comportamientos cuestionables y, de paso, dejar en entredicho la credibilidad del testimonio.

Sin embargo, nada de ello incide en el tema objeto de debate, ya que, en este asunto, no se juzga el actuar de la víctima. De manera que, las falencias advertidas restan credibilidad a los testimonios de Ruth Mery Mejía y Jairo Andrés Pineda Mejía y refuerzan la narración de las pruebas de cargo sobre la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del procesado en la misma.

Por último, a juicio de la Corte, con el panorama probatorio analizado, se acreditó la configuración de la circunstancia de agravación contemplada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Lo anterior, porque, sin duda, que John Alexander Pineda Mejía actuó bajo una reprochable pauta cultural de sometimiento y discriminación hacía L.M.M.H por el hecho de considerarla inferior.

Esto por no laborar y hasta por haberse graduado de bachiller «sin icfes». Sobre el particular, M.H. sostuvo en el juicio oral que el procesado[footnoteRef:46]: [46: Récord: 20:47 y ss. sesión de juicio oral del 8 de agosto de 2023.] siempre me trataba de que yo era una, no sé, una prepago, me decía que yo nunca iba a poder con él, que si no fuera por él yo estaría debajo de un puente con mi mamá, pues justamente por ese estado de pandemia que era tan difícil conseguir una casa, tan difícil conseguir un trabajo, así que me tenía muy manipulada por ese lado.

También me humillaba porque yo dependía económicamente de él junto con la niña, pero siempre insultos o sobre todo maltrato psicológico, no era necesario que me insultara, pero sí me humillaba, me hacía sentir insuficiente. Incluso, me humillaba que, porque yo no tenía icfes, era su cuento todo el tiempo, en ese momento yo me había graduado sin icfes y él, digamos que cogía poder de cosas.

Incluso, desde las grandes, como que yo dependía económicamente de él, pero también de las pequeñas, como situaciones así, con tal de afectarme psicológicamente. Todo ese maltrato que padeció L.M.M.H. fue sistemático. Es decir, repetitivo y continuo, lo cual causó dañó físico, emocional y psicológico a la víctima, debido al uso, por parte de Pineda Mejía, de la fuerza, insultos, humillaciones y manipulación. En ese estado de cosas, para la Sala, las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma integral, ciertamente permiten obtener conocimiento más allá de duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sobre la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, al igual que, la responsabilidad de Jhon Alexander Pineda Mejía en su realización. Así las cosas, a juicio de la Sala, la condena proferida por el Tribunal Ad quem, surge acertada y por esa razón se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual condenó a John Alexander Pineda Mejía por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNAN DIAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE En permiso JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA SP123-2026, rad. 70204 1.

Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones adoptadas por la Sala aclaro el voto en el presente asunto porque, aun cuando estoy de acuerdo con la determinación de confirmar la primera condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra Jhon Alexander Pineda Mejía, como autor de violencia intrafamiliar agravada, no comparto el estándar que la mayoría de la Corporación impone para tener como acreditada la circunstancia de intensificación punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal. 2.

En la citada providencia se asegura que concurre dicho evento, por cuanto el comportamiento del procesado obedeció a una «reprochable pauta cultural de sometimiento y discriminación…» hacia la víctima. Además, se enfatiza en que el maltrato desplegado fue «sistemático…, repetitivo y continuo». 3. Precisamente, mi desacuerdo radica en la manera en que, desde la sentencia SP4135-2019 (Rad. 52394), la Sala ha comprendido el contenido y el alcance de la referida agravante, exigiendo para su estructuración la existencia de un contexto de subyugación del sujeto activo del punible en relación con la víctima.

Ello, pese a que la norma sustantiva no contempla un elemento típico de esa naturaleza. 4. En efecto, el inciso 2° del artículo 229 establece un aumento de la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la violencia intrafamiliar recaiga sobre ciertos sujetos indicados por el legislador, los cuales merecen una especial protección dadas las circunstancias en las que se suele cometer esta conducta.

En concreto, ello ocurre cuando el comportamiento recaiga sobre i) un menor de edad, ii) un adolescente, iii) una mujer, iv) una persona mayor de 60 años, v) una persona que se encuentre en situación de discapacidad o vi) disminución física, sensorial y psicológica, o vii) quien se encuentre en estado de indefensión o viii) en cualquier condición de inferioridad. 5.

En el año 2019, la jurisprudencia indicó que para aplicar la circunstancia especial de agravación cuando la víctima es una mujer -lo que no ocurre con ningún otro sujeto de los definidos por la norma- debe acreditarse la existencia de un «contexto de discriminación y de maltrato en razón del género» (CSJ, SP4135-2019, rad. 52394). Es decir, que dicha intensificación punitiva no opera de manera directa cuando la conducta objeto de reproche se dirige contra una mujer, sino que en el proceso penal debe demostrarse necesariamente que los hechos de maltrato se presentaron como consecuencia del aprovechamiento de una posición de dominación o subyugación sistemática, enmarcada en un claro patrón o pauta cultural de sometimiento hacia la víctima por el hecho de ser mujer. 6.

En mi criterio, tal posición es dogmáticamente frágil, al tiempo que genera consecuencias problemáticas en la práctica que afectan el fin constitucional que persigue la tipificación penal de la violencia intrafamiliar que sufren las mujeres, al menos, por las siguientes razones: 1º 2º 3º 4º Desconoce una decisión de política criminal adoptada por el legislador ante la recurrencia del delito como fenómeno social donde las mujeres son, precisamente, las víctimas más frecuentes Para la construcción del parámetro, la jurisprudencia errónea e innecesariamente se basó sin una justificación suficiente en la misma estructura normativa del delito de feminicidio Materialmente, lo definido por la jurisprudencia frente a la circunstancia de agravación termina exigiendo la acreditación de un concurso de delitos para su aplicabilidad El criterio adoptado por la jurisprudencia impone unas cargas probatorias excesivas, o al menos, desproporcionadas a la Fiscalía y a las mujeres víctimas al interior del proceso penal 7.

En primer lugar, la posición de la Corte frente a la circunstancia de agravación constituye una violación al principio de legalidad que desconoce el núcleo duro de la decisión de política criminal adoptada por el legislador. Dados los patrones históricos de discriminación y violencias estructurales, proteger a quienes son, con mayor intensidad y frecuencia, víctimas de maltrato físico y psicológico en el núcleo de la familia: las mujeres. 8.

De hecho, al revisar los antecedentes de la Ley 882 de 2004[footnoteRef:47] se puede constatar que fue clara y explícita la intención del legislador de aumentar la sanción apelando, entre otras, a la función de prevención general de la pena. En ese sentido, no encuentro una justificación suficientemente válida para que, por vía interpretativa, se desconozca no solo la literalidad, sino la teleología del reproche penal previsto por el órgano democrático y de representación popular por excelencia. [47: Gaceta del Congreso No 304 del 29 de junio de 2002, Proyecto de Ley No 18 de 2002- Senado “Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”.

Pág. 25.] 9. En segundo lugar, al reconstruir la forma en que la Sala de Casación Penal llegó al criterio cuestionado se advierte que lo que hizo fue, a partir de una suerte de analogía, adoptar para la violencia intrafamiliar que sufren las mujeres la misma estructura empleada por la Ley 1761 de 2015, que creó el delito de feminicidio (art. 104A del C.P.).

Así, determinó que para aplicar la causal de agravación del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal debía exigirse un contexto de violencia sistemática y/o de patrones de discriminación contra la mujer -como ocurre con el delito de feminicidio-. 10. Sin embargo, desde una perspectiva dogmática, dicho requerimiento establecido expresamente por el legislador para el punible de feminicidio no podía ser trasladado e integrado como un elemento típico adicional de la agravante de la violencia intrafamiliar, cuando claramente la norma no lo contempló y en la discusión que se dio en el Congreso ello ni siquiera fue sugerido[footnoteRef:48].

Una correcta hermenéutica penal permite notar que lo hecho por la Sala frente a esta circunstancia de agravación constituye un exceso del intérprete que atenta contra la legalidad de la sanción prevista y una analogía que termina siendo perjudicial para las mismas víctimas que el legislador buscó proteger. [48: Ibid. ] 11. En tercer lugar, el requerimiento del factor sistemático de las violencias, reclamado por la postura mayoritaria, termina exigiendo un concurso de delitos de violencia intrafamiliar en la práctica.

En términos simples, para que se configure la causal de agravación materialmente es necesario que durante el proceso penal se acredite que la mujer ha sido víctima de situaciones o hechos de violencia previos a la(s) conducta(s) objeto de imputación y posterior acusación. 12. Esto no parece tener mucha razón de ser, pues si el ente acusador advierte hechos de violencia previos, ciertamente, su deber no está en traerlos al debate penal como elementos de una circunstancia de agravación, sino promover también la acción penal respecto de dichos eventos.

Este entendimiento de la causal de agravación está teniendo un efecto perverso: que hechos de violencia previos terminen siendo minimizados o relativizados, cuando no invisibilizados. 13. Ahora, tenemos claro que la jurisprudencia también ha indicado que en ciertos casos se puede configurar la circunstancia de agravación por la ocurrencia de un único hecho cuando el ataque tiene un contenido marcadamente discriminatorio y de dominación (v.gr.

SP964-2019, rad. 46935 y SP2158–2021, rad. 58464). No obstante, la exigencia de la sistematicidad entendida como una sucesión reiterada de eventos sigue siendo la regla y, justamente, ello desconoce que el contexto de las violencias basadas en género está implícito en la inclusión de la agravante como un mecanismo legal de protección reforzada para las mujeres. 14.

En cuarto lugar, y es algo que genera una preocupación especial, el criterio mayoritario de la Sala le impone a la Fiscalía y a las víctimas cargas probatorias desproporcionadas para sostener en el juicio. 15. En la práctica, la Fiscalía debe asumir el deber de acreditar probatoriamente un contexto, en el que el hecho de violencia esté determinado por escenarios sistemáticos o pautas culturales de sometimiento, discriminación, dominación o subyugación de la mujer y además incluirlo en la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes.

Como dije antes, esta exigencia no se reclama frente a ninguno de los demás sujetos protegidos por la norma, lo que en sí mismo ya debería generar la primera sospecha sobre la solidez argumentativa, desde el principio de legalidad, de la regla jurisprudencial. 16. Además de imponer a la Fiscalía cargas investigativas, probatorias y argumentativas desproporcionadas, obligándola a acreditar cuestiones que desbordan la exigencia legal del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, le asigna por consecuencia también una carga probatoria que no le corresponde a la víctima, quien, además de la agresión, debe hacer lo posible por demostrar que el ataque fue realizado en un marco de violencia sistemática basada en razones de género para que el victimario obtenga efectivamente el castigo previsto por el legislador. 17.

Finalmente, estoy al tanto de que en varias oportunidades se ha puesto como contraejemplo para justificar la inaplicación directa de la causal de agravación el caso hipotético de dos hermanas donde una ejerce actos de violencia física o psicológica sobre la otra. Se argumenta que ese evento muestra cómo no podría aplicarse «objetivamente» la causal de mayor punibilidad pues el hecho evidentemente no se enmarca en el patrón de conductas que el legislador pretende castigar con mayor severidad. 18.

Tal solución, definitivamente, constituye un acierto. Lo que no comparto es que ese caso, que no es precisamente la regla, sea utilizado como pretexto para definir un parámetro de exigibilidad basado en la sistematicidad, lo cual desconoce la protección constitucional que el legislador diseñó para la inmensa mayoría de situaciones de violencia intrafamiliar. 19.

Es claro que frente a situaciones como la del ejemplo el funcionario judicial puede establecer, excepcionalmente y según las particularidades de cada caso, la falta de necesidad de aplicación de la causal de agravación. Lo que considero dogmáticamente inadecuado, de cara al tipo penal y la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad, es defender una regla -la exigencia de sistematicidad- a partir de esa excepción. 20.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2