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SP12183-2016(47769)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 588 de 2000Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 47769 Reyes Andrés Benítez Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP12183-2016 Radicación No. 47769 (Aprobado Acta No. 274). Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ejecutoriada la decisión de 29 de junio de 2016, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 14 de diciembre de 2015, procede la Corte a pronunciarse oficiosamente, en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme con lo anunciado en el referido auto inadmisorio.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera [footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 10 de la carpeta.] «Durante los años 2006 y 2007, la Superintendencia de Notariado y Registro convocó concurso para conformar la lista de elegibles a los cargos de notarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 588 de 2000.

En el trámite de dicha convocatoria, el señor REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ presentó como suya la obra jurídica titulada “Análisis Jurisprudencial de la Unión Marital de Hecho”, cuya autoría en realidad corresponde a ADRIANA CUELLO HERMIDA, quien la presentó como tesis de grado para optar por el título de abogada de la Universidad Javeriana de Bogotá. El implicado confirió poder a JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, quien inscribió la obra el 12 de febrero de 2007, ante el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el libro 10, tomo 157, partida 467, logrando que se expidiera el certificado de Obra Literaria Inédita de cuenta del Jefe de la Oficina de Registro de la misma entidad, Dr. CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO, documento público que resulta falso en su contenido.

El implicado presentó el mencionado Certificado ante el concurso de notarios abierto por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial, para obtener un reconocimiento de cinco (5) puntos adicionales, por ser autor de una obra jurídica, hecho engañoso con el cual se obtuvo el puntaje pretendido.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería[footnoteRef:2] el 30 de agosto de 2011 se formuló imputación contra REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ por los delitos de concurso homogéneo y sucesivo de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo reato, en concurso heterogéneo con violación a los derechos morales de autor. [2: Cfr. Folios 34 y 35 de la carpeta.

Proceso remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el 3 de noviembre de 2011, folio 42 ibídem. ] El 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación contra REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ a título de coautor por los punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con violación de derechos morales de autor, con circunstancias de mayor punibilidad por la posición relevante del procesado como notario público y la coparticipación criminal.

La audiencia preparatoria se adelantó durante el 21 de septiembre de 2012 y el 7 de febrero de 2013; el juicio oral tuvo lugar el 22 de enero, 24 de abril y 17 de junio de 2014, el 20 febrero, 23 de abril y 13 de mayo de 2015. El 18 de junio de 2015 el juez de conocimiento profirió decisión de primera instancia, en la cual condenó al procesado a la pena principal de 102 meses de prisión domiciliaria, 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarlo responsable en calidad de coautor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor; por otro lado lo absolvió del punible de obtención de documento público falso[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 268 de la carpeta.] Apelada la decisión anterior por la delegada de la Fiscalía y la defensa, el 14 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la absolución y, en su lugar, lo condenó además, por el delito de obtención de documento público falso y readecuó la pena impuesta, a la principal de 107 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 10 de la carpeta.] Inconforme con la decisión, la defensa presentó demanda de casación contra la misma, la cual fue inadmitida por la Sala el 29 de junio de 2016, en la que advirtió la posible prescripción de uno de los punibles por los cuales fue condenado el procesado.

CONSIDERACIONES El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

La prescripción de la acción penal es la institución jurídica que regula el término durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución penal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley.

Es evidente, entonces, que la prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional de que el proceso se defina dentro de un plazo sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos de los artículos 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional que establece en su artículo 28 que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.

Es así como, la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado con el derecho al debido proceso del cual forma parte integrante, razón por la cual el desconocimiento de aquél genera la violación éste, conllevando incluso a que en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2.

Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.] En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado las consecuencias de su inobservancia al sostener que el respeto a los términos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso[footnoteRef:6] y que la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03.] [7: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-416/94.] Así, la duración razonable del proceso se erige como garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.

Igualmente, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 Superior, que comporta la exigencia de que la demostración de responsabilidad penal se realice dentro de los causes temporales legalmente trazados para ello y, que en el supuesto de que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia se mantenga incólume con todas sus consecuencias.

Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los límites cronológicos objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada[footnoteRef:8], protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa. [8: Cfr. Ibídem, Sentencia C-250/12.] Así mismo, es necesario tener en cuenta que en el ámbito penal predomina la interpretación restrictiva que impone el principio pro libertatis, que implica que todas las disposiciones que coarten el derecho fundamental a la libertad personal deben ser aplicadas de forma excepcional y restringida a los presupuestos expresamente previstos por la ley.

Con fundamento en lo anterior, no es posible aplicar analógicamente e in malam partem, las normas que regulan los plazos o las causales de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal, ni interpretarlas de manera amplia, en perjuicio de los derechos de la persona enjuiciada. La jurisprudencia de la Sala ha precisado acerca de la prescripción de la acción penal, que: …desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. (CSJ SP. 30 jun. 2004, rad. 18368 y AP. 8 sep. 2004, rad. 22588).

Teniendo como norte los anteriores derroteros, la Sala puntualizó lo siguiente: …Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. …Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento.

Pero, debe aclararse, la pérdida de esa potestad no implica que el fallo haya sido dictado por un juez o tribunal carente de competencia, toda vez que la prescripción no constituye un factor conclusivo o extintivo de la competencia, sino de la acción penal, según ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de la Corte de la siguiente manera: “ … partiendo del supuesto de que hubiera prescrito la acción penal… no puede decirse que el juez que actúa después de haberse enervado, por el transcurso del tiempo, la pretensión punitiva del Estado obra sin competencia. “ Es bien sabido que la competencia es la forma como se distribuye la jurisdicción. Por eso, no importa cuál sea el concepto sobre lo que es ésta, ya se la tenga como ‘la potestad de resolver mediante decisión motivada el conflicto entre el derecho punitivo del Estado y el derecho de libertad del imputado, de conformidad con la norma penal’ como lo quiere Leone. [La] competencia presupone una capacidad decisoria del órgano para actuar la norma legal o para abstenerse de hacerlo, en casos previamente señalados por la ley.

“ Nada tiene que ver con las competencias, entendida en los sentidos que se dejan expresados, el hecho de que un Juez a quien se le ha asignado el conocimiento de un proceso, es decir, que tiene competencia para adelantarlo, lo haga después de prescrita la acción penal, ya que de todos modos es el señalado por la ley para hacerlo o para manifestar que ha prescrito la pretensión punitiva del Estado. ”[footnoteRef:9] [9: CSJ.

SP. de 7 de oct. de 1999, Rad. 15490.] De esa manera, se insiste, sólo resulta acertado hablar de incompetencia cuando la actuación ha sido adelantada por un funcionario distinto del legalmente designado para conocer y decidir el asunto, no cuando lo ha conocido el llamado a hacerlo así la pretensión punitiva del Estado haya decaído por el paso del tiempo.

(CSJ. SP. 21, agt. 2013, rad. 40587). Así, tiene dicho la Corte[footnoteRef:10], que adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido, por extinción de la acción, la potestad sancionatoria frente a un comportamiento típico, constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre la legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia. [10: CSJ.

SP. de 13 de oct. de 1994, Rad. 8690.] Tal irregularidad tiene sendero apropiado de postulación en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, esto es, por constituir, como atrás se indicó, una irregularidad sustancial consistente en el desconocimiento del debido proceso, ya que ante el decaimiento de la facultad sancionadora del aparato judicial, conforme con lo normado en los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, normas que en su momento los juzgadores dejaron de aplicar, lo jurídicamente imponible era la declaración de prescripción y la consecuente cesación de procedimiento en armonía con lo previsto en el artículos 38 y 39 de la Codificación Penal Adjetiva.

En el presente asunto, la Sala ha determinado que la prescripción de la acción penal por delito de violación de los derechos morales de autor por el que fue condenado el procesado, se configuró con anterioridad a que se profirieran las sentencias de instancia, lo que implica que tales decisiones se produjeron cuando el Estado ya había perdido su potestad sancionatoria por extinción de la acción penal, momento para el cual se hallaba en la obligación de declarar el fenómeno prescriptivo, pues en caso contrario se incurriría en la violación de los derechos anteriormente relacionados, como ciertamente ocurrió. De manera, que ante el decaimiento de la facultad sancionadora del Estado, conforme con lo normado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, el juzgador debió declarar la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento, de acuerdo con el precepto 331, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal por el que se rigió el asunto.

Por consiguiente, y en aplicación de las normas de garantía precedentemente relacionadas, debe la Corte oficiosamente casar la sentencia impugnada y dictar fallo de sustitución con los correspondientes ajustes dosimétricos en la pena. En esta línea de actuación, es preciso señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, salvo cuando se trate de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, supuestos para los que, según la legislación vigente al momento de los hechos, el tiempo máximo de prescripción es de treinta (30) años.

Ahora bien, de conformidad con el precepto 86 de la Legislación Penal Sustantiva, modificado en su inciso primero por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, una vez ocurrida esa circunstancia, acorde con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.

En el presente asunto, REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ fue procesado y condenado, entre otros, por el delito de violación de derechos morales de autor, consagrado en el artículo 270 del Estatuto Punitivo, que contempla una pena de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) SMMLV.

Toda vez que la formulación de imputación se realizó el 30 de agosto de 2011, el Estado tenía un plazo de tres años, nueve meses (pena máxima de 90 meses / 2 = 45 meses = 3 años, 9 meses), para proferir sentencia de segunda instancia, los cuales se cumplieron el día treinta (30) de mayo de 2015, sin que la decisión de primera ni la de segunda instancia hubiesen sido adoptadas, todas vez que ellas se produjeron los días 18 de junio y 14 de diciembre de 2015, respectivamente.

Consecuente con las argumentaciones expuestas en este proveído, la Sala procederá de oficio a casar la sentencia impugnada y a declarar prescrita la acción penal derivada de esta conducta punible. A continuación, procederá la Sala a realizar los respectivos ajustes dosimétricos. En este sentido, tenemos que la decisión de primera instancia, en aplicación del artículo 31 del Código Penal, tomó como base, para la dosificación punitiva, el delito de fraude procesal por considerarlo como el más grave de los punibles concursantes, y se ubicó en el primer cuarto medio, debido a la concurrencia de circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, partiendo, en concreto, de la pena mínima de ese cuarto, vale decir, 90 meses de prisión y 400 SMMLV, los cuales aumentó en 12 meses más de prisión y en 10 SMMLV en virtud de los delitos de falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor[footnoteRef:11].

Posteriormente, el juzgador de segundo nivel[footnoteRef:12] aumentó la condena en 5 meses adicionales por el delito de obtención de documento público falso, para una pena definitiva de ciento siete (107) meses de prisión, multa de 410 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. [11: Cfr. Folios 255 y 256 de la carpeta del proceso.] [12: Cfr. Folio 40 de la carpeta de segunda instancia.] Atendiendo a los mismos criterios de tasación fijados por el a quo, la Corte descontará 6 meses de pena privativa de la libertad en virtud del decaimiento del delito de derechos morales de autor, pues como se anotó, en su oportunidad la sanción básica fue incrementada en un año debido a la concurrencia de dos delitos concursantes, vale decir, seis meses por cada uno de ellos, razón por la cual, con ocasión de esta decisión, se deben descontar los 6 meses correspondientes al ilícito que se declara prescrito, lo que arroja una pena definitiva de CIENTO UN (101) MESES DE PRISIÓN. En lo que atañe a la pena de multa, se disminuirá en 10 SMMLV la impuesta en la sentencia, puesto que los 400 SMMLV del delito base, que se mantiene, fueron aumentados por el juzgador en 10 SMLMV, pese a que el punible de violación de derechos morales de autor la contempla en un mínimo de 20 SMMLV, que de acuerdo con el artículo 39.4 del Código Penal debieron adicionarse a la aplicada en virtud del delito de fraude procesal, sin considerar el ilícito de falsedad en documento privado, puesto que este este no la prevé, razón por la cual se impondrá en el equivalente a 400 (CUATROCIENTOS) SMLMV.

En lo que atañe a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala observa que los juzgadores de instancia acertaron al imponerla como principal, debido a que el ilícito de fraude procesal le confiere tal naturaleza, concurriendo así, de manera simultánea las dos calidades, si se tiene en cuenta que para los restantes delitos se halla consagrada como accesoria.

Sin embargo, erraron en su dosificación, por cuanto, siguiendo los derroteros trazados por la Corte[footnoteRef:13] era necesario respetar los siguientes criterios para su graduación: [13: Cfr. CSJ. SP. de septiembre 30 de 2015, Rad. 42241.] “Tratándose entonces de una misma sanción que está prevista en diferente grado y magnitud en los delitos concurrentes, para su adecuada tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), y con base en esos criterios, de acuerdo con los cuales el sujeto agente queda sometido a la del delito que “establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto ”, habrá de preferirse la inhabilitación de derechos y funciones públicas en modalidad principal, por diez (10) años, incrementada —por los demás comportamientos que la consagran como accesoria— en otra cantidad igual, para un gran total de veinte (20) años.[footnoteRef:14]”[footnoteRef:15].

(Destacado fuera de texto original). [14: CSJ. SP. 3397-2014, 19 mar. 2014, Rad. 38793. En el mismo sentido, CSJ SP. 6955 de 2014, 4 jun. 2014, Rad. 42737. (cita textual del documento).] [15: Cfr. ídem.] Para dar cumplimiento a tales lineamientos, la tasación debió consultar las reglas de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), partiendo del delito que, en concreto, establece la pena más grave de acuerdo a su naturaleza, razón por la cual se partiría de la prevista en la modalidad principal, que corresponde al delito de fraude procesal, aumentada hasta en otro tanto, sin que supere su suma aritmética y sin que desborde el límite impuesto para esta clase de sanción por el inciso primero del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

Éste cálculo dosimétrico no fe realizado por el fallador, quien impuso la sanción mínima establecida como principal para el delito de fraude procesal, pero obvió incrementarla con ocasión del concurso de conductas punibles. Pese a ello, en aplicación al principio de prohibición de reforma peyorativa, dado de que casacionista se erigió como impugnante único, la Corte mantendrá la pena impuesta por los juzgadores de instancia. Debido a que en el presente asunto no se reconoció la calidad de víctima a persona alguna, la Corte no se pronunciará al respecto, quedando vigente la posibilidad del resarcimiento de perjuicios por medio de las acciones civiles a que hubiere lugar.

Teniendo en cuenta que el 13 de diciembre de 2011 le fue revocada la medida de aseguramiento de detención en el lugar de domicilio que le fue impuesta al procesado el 30 de agosto del mismo año, y que desde entonces se halla en libertad, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente de oficio la sentencia de 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que respecta a la condena impuesta a REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ por la conducta punible de violación de derechos morales de autor, como se indica en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de violación de derechos morales de autor y, en consecuencia, Cesar el procedimiento adelantado contra REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ por el referido ilícito.

Tercero: Fijar en razón de lo anterior, como penas principales por el concurso heterogéneo de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, la pena principal de ciento un (101) meses de prisión y multa equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años se sostiene.

Cuarto: Disponer: que en los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia confutada. Quinto: Disponer que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18