Micelio
SP12183-2015(45550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1257 de 2008Ley 599 de 2000Ley 685 de 2001

45550(09-09-15) Y SV 4 rilitzliOnt Z:vipntidel r4:9 (rdifiri %SO 11«. 40;147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP12183-2015 Radicación N° 45550 Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Derrotado el proyecto presentado por el Ponente inicial, la Sala Mayoritaria, de oficio, examina si al procesado JAMES ALBERTO CHAVES ILES, condenado en las instancias por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que lo hallaron penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se le vulneraron sus garantías fundamentales. fr 4.

Casación sistema acusatorio 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES HECHOS Por información suministrada a las autoridades policiales, se tuvo conocimiento sobre la existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto de pasajeros del transporte de servicio público intermunicipal en el sector de Pan de Azúcar, del municipio de Rosas (Cauca), bajo la modalidad de atraco con armas de corto alcance tipo revólver, escopetas y artesanales (changón), cuyos integrantes residían en la vía Panamericana, concretamente, en la vereda Pan de Azúcar.

Como consecuencia de las labores de verificación y vecindario, en las que se logró determinar el lugar donde moraban algunos de ellos, la Fiscalía ordenó el allanamiento y registro de varias viviendas, y el 23 de febrero de 2012 funcionarios de la policía judicial se hicieron presentes en el inmueble de JAMES ALBERTO CHAVES ILES, en el que hallaron, debajo del colchón de la cama de una de las habitaciones, una pistola calibre 7.65, marca Browing, un proveedor y tres cartuchos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas impartió legalidad al allanamiento y procedimiento de registro y filmaciones; a la captura de JAMES ALBERTO CHAVES luces y a la imputación que, en su contra, formuló la Fiscalía la Local por el delito Casación sistema acusatorio 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ¡LES de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener.

Impuso al nombrado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelariol. No obstante, el 5 de diciembre posterior, el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán la sustituyó por la del sitio de residencia2 2. En igual sentido, se radicó escrito de acusación el 11 de abril de 20123 y su formulación se llevó a cabo el 1° de junio de ese ario ante el Juzgado 5' Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayári4. 3.

La audiencia del juicio oral inició el 24 de septiembre de la referida anualidads y fmalizó el 30 de mayo de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio6. 4. La providencia se dictó el 25 de julio ulterior y en ella se impuso a CHAVES ILES 9 arios de prisión e igual término para las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación para el derecho a la tenencia y porte de armas7.

La Juez decretó el comiso de la pistola calibre 7,65 milímetros, marca Browing. 'Folios 3 a 5 del cuaderno 1. 2 Folios 34 y 35 Id. 3 Folios 1 a 4 del cuaderno 2. 4 Folios 17 y 18 Id. Folios 47 a 49 Id. 6 Folios 92 y 93 Id. 7 Folios 11 a 22 del cuaderno de la Corte. Casación sistema acusatorio 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES 5. Apelada la sentencia por la defensa, fue confirmada el 16 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de ese distrito judicia18. 6.

El defensor de la acusada interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, la cual fue inadmitida por esta Sala en proveído del 10 de junio del año en curso. Sin embargo, se habilitó el recurso para examinar la posible violación del principio de legalidad de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En auto del pasado 10 de junio, la Sala encontró necesario «analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, en concreto, al imponer la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas». 2.

Tal como se narró en el acápite anterior, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, en sentencia ratificada por el Tribunal Superior, impuso al acusado 9 años de prisióng e igual término para la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Al adelantar esa labor, se constata que el a quo no consignó un motivación específica para fijar dicha sanción 8 Folios 121 a 138 1d. 9 El mínimo del primer cuarto. Casación sistema acusatorio 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES y, adicionalmente, no acudió al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penalw. 2.1.

En cuanto al primer aspecto, la Sala Mayoritaria ha sostenido que, si bien los jueces tienen el deber de sustentar el monto que imponen por las penas principales y accesorias -salvo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los casos en que su duración corresponda a la de la pena privativa de la libertad-, lo cierto es que, tratándose de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, cuando se procede por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, esa obligación se entiende cumplida con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones sin permiso de autoridad competente (CSJ SP 17166-2014, rad. 42536).

Así lo corroboró recientemente en CSJ SP-2636-2015, rad. 43881), decisión en la cual, recordando lo consignado en el fallo acabado de citar, sostuvo: La Sala concluyó nuevamente que era necesario recordar a los Jueces el deber de sustentar la fijación de las penas principales y accesorias, salvo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los casos en que su duración corresponda a la de la pena privativa de la libertad.

Mayoritariamente, a la par, se estableció como criterio general que en casos de fabricación, tráfico y porte de armas de lo Folio 10 del cuaderno de la Corte (obra el fallo de primer grado) Casación sistema acusatorio 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas -sea que se impute sólo esa conducta punible o en concurso de delitos—, se entiende cumplida la garantía de motivación de la imposición de la sanción o rresoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones «Sin permiso de autoridad competente».

En otras palabras, la declaración judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal (también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al condenado. Se rectifica con este criterio, entonces, el plasmado en el precedente jurisprudencial del 16 de diciembre de 2014 (CSJ SP 17166-2014, Rad. 42536).

No está de más advertir que esos delitos de peligro común, que pueden ocasionar graves perjuicios a la comunidad, se sancionan cada vez con mayor severidad en cuanto se constituyen en presupuesto obvio de la violencia nacional. Ese aumento de la punibílidad, a la vez, está inscrito -no hay duda— en políticas de desarme de la población claramente orientadas a contrarrestar la criminalidad asociada a la utilización de armas de fuego (o químicas, biológicas o nucleares), la cual se muestra como uno de los principales problemas que obstaculizan el desarrollo del país. No resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, exigir para la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una furtdamentación adicional a la declaración de existencia de la conducta punible.

Simple y llanamente porque se plantea lógica, necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley. 16. Casación sistema acusatorio 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ¡LES Por consiguiente, tal como se ha procedido en ocasiones anteriores (ver CSJ SP8055-2015, rad. 45494"), no se excluirá, en este caso, la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 2.2.

Ahora bien, en relación con el término de esa sanción accesoria, esto es, el de 9 años impuesto a JAMES ALBERTO CHAVES ILES, sí se advierte violación al principio de legalidad. En efecto, con tal proceder se desatendió que el artículo 51 del Código Penal, al ocuparse de la "Duración de las penas privativas de otros derechos", estableció que la restricción de que se trata va de uno (1) a quince (15) arios.

Así mismo, que esta Corporación ha considerado que, para su imposición, el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el canon 61 ibidem (CSJ SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432; CSJ SP17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ SP4322- 2015, 16 abr. 2015, rad. 45399) En ese orden, la Corte debe corregir el yerro.

Para ello, lo conecto es dividir el monto máximo de la sanción entre cuatro y luego sí, atendiendo los parámetros empleados por el a quo al momento de establecer la pena privativa de libertad, ubicarse en el extremo inferior del mínimo, que en este evento corresponde a un (1) año. "De fecha 1° de julio. Casación sistema acusatorio 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES Por consiguiente, se casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado para fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en un (1) año. En lo demás, el proveído no sufre modificación alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 16 de septiembre de 2014, en el sentido de fijar en un (1) ario la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego que debe purgar JAMES ALBERTO CHAVES ILES.

En lo demás el fallo se mantiene. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúm Tribunal de origen. devuélvase al JOSÉ LUIS BAR ELó CAMACHO • Casación sistema acusatorio 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ¡LES i JOSÉ I. NIDAS B I - •,,MARzA,LAw_cTINEZu rk.freá.. 1 vr— • FERNANDO ALBERT 'á e STRO CABALL RO Á e./ Kr: EUG\ E • -c • Dfl 20000~~"----- 1 • GUSTAV • NRIQUE MALO EYDER Intr CABRE (Salvame o parcial de voto) n Pcz tRATRICIA LUIS G O SALAZAR OTERO rétAia Y r lan netterdiC ubda Nova García Secretaria 9461 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES f Salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre por la opinión mayoritaria de la Sala, y acorde con las manifestaciones que expresamos durante la discusión del respectivo proyecto, nos permitimos reiterar que no compartimos la decisión de casar de oficio y parcialmente la sentencia de segundo grado en razón de la vulneración del principio de legalidad, como consecuencia de que los talladores de instancia no hubieran aplicado el sistema de cuartos en la determinación concreta de la pena accesoria de «privación del derecho a la tenencia y porte de arma».

Las razones de nuestro disenso, son en esencia las siguientes: I. La decisión que se adoptó por la mayoría tiene como argumento central que el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para la determinación de la pena, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, del cual no se exceptúan las sanciones accesorias, como que la norma en cita ninguna distinción hace al respecto, y dado que la restricción del derecho a la tenencia y porte de armas se establece entre dos extremos que van de uno (1) a quince (15) arios, según el artículo 51 ibídem. 2.

Sin embargo, en la providencia de la que respetuosamente nos apartamos se dejan de lado los temas relativos (i) a la naturaleza y fines de las penas accesorias y (ü) a razones de justicia material, concretadas en el principio de proporcionalidad de la sanción penal. En este último aspecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 61 del CP, se ofrece Radicado No. 45550 ir JAMES ALBERTO CHAVES ILES Salvamento parcial de voto adecuado inaplicar el sistema de cuartos en la dosificación de las penas accesorias, habida cuenta que tal labor ha de entenderse como un ejercicio de ponderación motivada, delimitado por lo dispuesto en el art. 51 ídem. 2.1 En cuanto al primer aspecto, cabe anotar que las penas restrictivas de otros derechos (art. 43 C.P.) son aquellas que privan o restringen a su titular del ejercicio de facultades o prerrogativas distintas a la libertad personal o a su peculio.

Dichas sanciones pueden ser principales cuando así se consagren en el respectivo tipo penal (art. 35 ídem) o accesorias, cuando no obren como tales (art. 34 ejusdem). Del artículo 52 de la codificación citada se extrae que la aludida clase de penas solo pueden ser aplicadas por el juez (i) con ocasión de la imposición de una pena principal y (ii) siempre que entre la realización del delito y el contenido de la pena accesoria exista una «relación directa), valga decir, se verifique un vínculo estrecho entre su contenido y la conducta punible cometida.

De otro lado, si bien originalmente el legislador consideró que en quien recaía una condena de prisión era indigno y, por tanto, estableció la restricción para el ejercicio de algunos de sus derechos políticos y, principalmente, para desempeñar cargos públicos, lo cual explica la existencia de ciertas penas accesorias denominadas obligatorias o «automáticas»1, aquella visión evolucionó hacia un concepto preventivo2, cuyo propósito I Art. 52. inc. 3°.

C.P.; art. 16 C. Co.; art. 163 de la Ley 685 de 2001 y art. 24 Ley 1257 de 2008. 2 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio. El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín, 2001, pág. 260. 2 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES Salvamento parcial de voto/ es conjurar el riesgo de reiteración de delitos que de forma directa tengan relación con determinadas actividades o derechos, finalidad que sustenta la aplicación de las llamadas penas accesorias discrecionales o «facultativas»3.

Sobre cómo se determinan cuantitativamente las penas accesorias, cabe destacar que dos aspectos permiten concluir que en ese ejercicio no tiene cabida el sistema de cuartos -art. 61 C.P.—, el cual está previsto para la individualización de las penas principales, ellos son: (i) la función primordial que cumplen las penas accesorias difiere de la que tienen asignada las penas principales; y, (ü) el margen de apreciación reglado del que goza el sentenciador, según se extracta de los arts. 52 inc. 1° y 59 ídem, lo faculta para imponer o no en cada caso las penas accesorias que estime necesarias, así como para fijar el término de duración de las mismas. 2.1.1 En relación con el primer punto, cabe destacar que, en términos generales, en la concepción dogmática del Código Penal de 2000, la pena en sentido amplio cumple varias funciones, tales como, «prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado" por lo que puede afirmarse que no se adscribe a una tesis en particular, valga decir, ni a las teorías absolutas que propenden porque el fin de la pena es únicamente la retribución o compensación en razón de la comisión del delito, ni a aquellas denominadas relativas que consideran a la pena como un medio para conseguir un fin, es decir, que tiene propósitos exclusivamente preventivos orientados a evitar que se cometan delitos en el futuro, sino que 3 Art. 52, inc. 1°, C.P. 4 Art. 4° Código Penal. 3 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES Salvamento parcial de vot se ubica dentro de las concepciones mixtas, que son aquellas que buscan conciliar las dos anteriores, aceptando la idea retributiva, pero sin desligarla del cumplimiento de fines preventivos, bien sea generales o especialess.

Ahora, como se señaló párrafos atrás, las penas accesorias, en cuya imposición e individualización el juez goza de un margen de apreciación motivado, no hay una determinación legislativa absoluta del aspecto cualitativo. Éste es flexible, al punto que corresponde al juzgador determinar en qué casos resulta necesaria su imposición, atendiendo a las particularidades del asunto concreto, obviamente respetando las pautas establecidas en la ley —art. 52, inc. 1° C.P.— y considerando que aquéllas tienen una marcada finalidad nreventiva6, en tanto que con su aplicación se pretende precaver la afectación futura de bienes jurídicos concretos mediante la restricción de derechos o prerrogativas, distintas a las que resultan limitadas con la aplicación de la sanción principal -con injerencia en la libertad personal y el patrimonio económico—.

En otras palabras, si bien las penas en general, principales y accesorias, obedecen a unos específicos fines consagrados en el artículo 4' del CP, dada la particular naturaleza y función que aquéllas cumplen, itérese, fundamentalmente utilitarista mediante la prevención del delito, demandan en su determinación la existencia de un estrecho nexo entre el injusto penal y el derecho que se busca restringir, de donde se sigue que su afectación emergerá necesaria solo en la medida en que surja 5 Morrillas Cueva Lorenzo.

Teoría de las consecuencias jurídicas del delito, Madrid, 1991, pág. 18. 6 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio. El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellln, 2001. pág. 260. 4 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ¡LES Salvamento parcial de vot patente que la restricción de los derechos que conlleva la imposición de las penas principales, resulta insuficiente para prevenir, en el caso particular, el comportamiento delictivo7.

Por tanto, sin desconocer que las penas principales de prisión y multa, así como las restrictivas de otros derechos cuando están previstas como tales, amén de la función de retribución justa que apareja la realización del delito, también cumplen fines preventivos —generales y especiales—, bien puede suceder en determinados casos que la limitación de la libertad y el patrimonio, producto de la sanción principal, no sean medidas suficientes para proteger ciertos bienes jurídicos de ulteriores conductas desviadas por parte del condenado.

En tal virtud, la concreta armonización de las finalidades preventivas de la pena con el principio de proporcionalidad (arts. 3" inc. 1° y 4' del CP), impone la necesidad de ampliar esa cobertura con la aplicación de sanciones adicionales. Al respecto la doctrina ha considerado que: jEjs imprescindible que el hecho cometido por el autor permita justificar la necesidad de agregar medidas que cubran la mayor gravedad o exigibilidad del comportamiento inicialmente sancionado, a través de efectos diferentes a los que producen las penas principales, y que no sean contemplados por ellas, para precisar una adecuada proporción entre la sanción y el delito, y, en todo caso, para brindar una mayor protección a los bienes jurídicos vulnerados no protegidos directamente por la norma penal:8 ídem, pág. 337. 8 Posada Maya Ricardo y Hernández Deliran Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín. 2001, pág. 337. 5 Radicado No. 45550 i JAMES ALBERTO CHAVES ILES Salvamento parcial de voto En esa medida, resulta coherente con las finalidades de la pena principal, mencionadas ut supra, que en su individualización se acuda al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, puesto que la determinación concreta de aquella obedece primordialmente a factores objetivos que tienen relación con el injusto típico, siendo su límite el grado de culpabilidad, lo que explica que en la fijación del marco de punibilidad se deban tener en cuenta circunstancias modificadoras de los extremos mínimo y máximo de la sanción prevista para el respectivo tipo básico o especial, tales como las causales específicas de agravación y atenuación punitiva, la tentativa, la complicidad, la ira o intenso dolor, entre otras, que no resultan aplicables a los límites que fijan la duración de las penas accesorias, pues nada tienen que ver con el propósito que éstas persiguen.

En efecto, la finalidad preventivo-especial de las penas accesorias, se relaciona directamente con el abuso del derecho que se pretende restringir para evitar futuras afectaciones del bien jurídico protegido, lo cual exige un análisis diverso en el que no tienen cabida factores objetivos como los atrás enunciados respecto de la individualización de la pena principal, sino primordialmente subjetivos, relativos a la persona del autor, pero no desde la óptica de su peligrosidad, concepto abiertamente contrario a los principios que orientan el derecho penal y su consecuencia jurídica en un Estado Social y Democrático de Derecho, sino a partir de los fines de la pena, particularmente el de prevención, según se desprende del artículo 4' del Código Penal. 6 Radicado No. 45550 i JAMES ALBERTO CHAVES ILES Salvamento parcial de voto En tal sentido, la doctrina considera primordial que en el proceso de individualización judicial de la pena, el sentenciador tenga como norte de su actividad, en general, los fines de la pena y, en particular, un propósito especifico, que en el caso de las sanciones facultativas que afectan otros derechos es marcadamente preventivo-especial, según quedó visto, y a partir de tal entendimiento, fije la sanción. Sobre el punto, el tratadista Eduardo Demetrio Crespo, en su obra «Fines de la Pena e Individualización Judicial de la Penap9, sostiene: Aunque ello sea bastante obvio a tenor de lo ya dicho hasta ahora, sobre todo en el análisis del concepto de «factor final de la 12.1:40», no es recurrente señalar que los fines de la pena son el presupuesto fundamental de la U. P. La determinación de qué fines persigue la pena, en qué momento y con qué intensidad en cada momento de la intervención del sistema penal, es la clave a partir de la cual se obtiene respuesta tanto a la cuestión de la dirección valorativa de los factores reales que concurren en la IP.J., como a la del peso de los mismos en la pena final a imponern.

Creo que no es exagerado decir que la racionalización de la LJ.P. debe empezar por clarificar la cuestión de los factores finales de la LIP., ya que dependiendo de qué fin de la pena se tome como punto de referencia, la individualización de la pena por el fuez en el caso concreto puede conducir a resultados muy dtferentes.12 (Negrilla y subraya fuera del texto original) Siendo ello así, emerge razonable que el juzgador disponga de cierta discrecionalidad -siempre motivada- en la determinación Ediciones Universidad de Salamanca, P Edición: mayo de 1999. 1° Individualización Judicial de la Pena 11 «Hirsch, Günter, «Vorbemerkungen », Op.cit. p. 9;

Gribbohm, Günter, Worbemerkungen ». Op.cit, p. /03». 12 Página 73. 7 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES,Salvamento parcial de voto cuantitativa de las penas accesorias, en orden a materializar su fin primordial de naturaleza preventivo-especial, sin estar sometido a factores puramente objetivos que en no pocas ocasiones tornan inane la restricción de otros derechos, en tanto su propósito es proteger un interés jurídico especifico de futuras afectaciones mediante efectos distintos a los que produce la pena principal y que ésta no alcanza a cobijar; no de otra manera se explica que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 43-1 C.P.) esté prevista en algunos tipos penales como sanción principal y en otros acceda a ésta, o que a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 43-8 ejusdem) el legislador no le haya fijado duración. 2.1.2 En cuanto a la segunda cuestión, valga decir, la atinente al ejercicio de ponderación aplicable por el juzgador en orden a establecer la procedibilidad de la pena accesoria en el asunto particular -factor cualitativo-, lo que se advierte es una armonización del principio de legalidad de la pena con el de proporcionalidad -el cual también ostenta la categoría de principio rector y garantía fundamenta113-, habida cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con las penas principales, las cuales han sido reguladas de manera absoluta por el legislador en la parte especial para cada delito, frente a las primeras hay un margen de apreciación judicial reglado que, atendiendo a los factores generales previstos en el inciso primero del artículo 52 de la Ley 599 de 200014, determina en qué casos resulta necesaria la 13 Cfr., C.SJ.

SP. 27/02/13, rad. 33254 y 24/06/15, rad. 40.382, entre otras. 14 «Art. 52. Las Penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la 8 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES i Salvamento parcial de voto imposición de una restricción o prohibición de derechos, adicional a la que comportan las penas principales.

Ahora, la limitación del principio de estricta legalidad de la pena en punto de la elegibilidad de la sanción accesoria facultativa, se explica en que «no en todos los en COS es justificado, desde el punto de vista de la prevención, la proporcionalidad y la necesidad de la pena, preestablecer efectos agregados a los contemplados por las penas principales frente a un determinado hecho punible, sin considerar las circunstancias y características concretas de su realización»15.

En esa medida, si la ley atribuye al juez la facultad reglada de imponer o no cierta pena accesoria, cuando la restricción de otros derechos se ofrezca necesaria para cumplir sus fines preventivo-especiales de protección del interés jurídico, también emerge razonable que en su determinación cuantitativa aquel tenga la posibilidad, atendidas las particularidades del caso, de fijar la cantidad de sanción que, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se requiera para que se obtenga el propósito perseguido, sin que en esa labor deba acudir al sistema de cuartos.

En efecto, tal como se indicó párrafos atrás, las reglas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Penal para la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares ala quefhe objeto de condena». 15 Posada Maya Ricardo y Hernández Beltrán Harold Mauricio, El sistema de individualización de la pena en el derecho penal colombiano, Medellín, 2001. pág. 339. 9 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES Salvamento parcial de voto determinación del marco de punibilidad y la individualización de la pena, responden principalmente a factores objetivos relacionados con el injusto típico, que no son aplicables a las penas accesorias, pues no cabe duda que los extremos mínimo y máximo de estas últimas no se modifican porque concurra una causal específica de agravación o atenuación punitiva, que se predican del tipo básico o especial, tampoco cuando el delito es tentado, ni frente a ellas se pueden considerar circunstancias tales como la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas -art. 56 C.P.-, o la ira e intenso dolor -art. 57 ídem-, entre otras, lo cual se explica en que el fin preventivo-especial de las sanciones accesorias obedece a factores subjetivos de la conducta, que corresponde al juez valorar para fijar el monto de la pena atendiendo, verbi gratia, el criterio legal de la intensidad del abuso del derecho en la realización del delito, contenido en el art. 52 inc. 1° del CP.

Lo anterior no significa que la cantidad de sanción accesoria quede librada al capricho o arbitrariedad del juzgador, pues éste, en todos los casos, deberá exponer en la sentencia «la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», como lo ordena el inciso segundo del artículo 52 del Código Penal, en concordancia con el artículo 59 ibídem, labor en la cual tendrá especial cuidado en velar porque se cumplan los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que orientan la imposición de 10 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES Salvamento parcial de voto las sanciones penales, según el artículo 30 ibídem, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular.

De esa manera se garantizan el debido proceso sancionatorio y el principio de estricta jurisdiccionalidad16, según el cual la actividad judicial debe ser comprobable y verificable, aspectos que se reflejan en la motivación de la sentencia y que obviamente comprenden la determinación de la pena en sentido general. Consecuente con lo anterior, considerarnos que en la aplicación cualitativa y cuantitativa de las penas accesorias de que trata el artículo 52 del Estatuto Punitivo, debe primar el fin preventivo especial, así que no tiene cabida el sistema de cuartos que, según quedó visto, está diseñado para fijar las penas principales, en tanto éstas sí tienen una regulación absoluta en cada tipo penal, dado los efectos que de antemano le señaló el legislador a la sanción de la conducta punible, fundado en razones de política criminal. 3.

Por último, pero no menos importante, cabe destacar que la decisión mayoritaria de la cual nos apartamos desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, desde la perspectiva del mandato de protección suficiente, el cual está 16 En SCC C-272 de 1999, sobre dicho principio y el de estricta legalidad, el Tribunal Constitucional refirió que «ciertamente, la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestación del poder punitivo del Estada se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidacb>, y en cita de pie de página añadió que «mientras que el primero de estos principios determina que los delitos se encuentren inequívocamente consagrados en una ley que exista previamente a la conducta humana que, conforme a esa ley, se considera delictuosa, el segundo requiere que las acusaciones en contra del acusado sean sometidas a una estricta verificación judicial y puedan ser ampliamente controvertidas por el imputado Sobre la significación y alcance de estos principios en el Estado democrático de derecho contemporáneo, véase Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Madrid.

Tralla, /995, pp. 34-38, 94-97, 373-385, 603-623». 11 Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES ILES ( Salvamento parcial de voto relacionado con el postulado de vigencia de un orden justo17 y, por ende, con el imperativo del Estado de promover ese orden y el deber de investigar y sancionar las infracciones a la ley penal, imponiendo penas condignas con el grado del injusto y de culpabilidad, pero sin dejar de lado la función que aquellas han de cumplir en cada caso.

De tal forma que si como lo ha reconocido esta Corporación, «los fallos de la judicatura están inspirados en un principio de justicia, como lo ha dejado entrever la doctrina constitucional, por ejemplo en la sentencia C-366 de 2000»18, dicho postulado se quebranta en casos como el presente, donde la función de prevención especial que orienta primordialmente la imposición de las penas accesorias queda fuertemente menguada.

En efecto, el fin preventivo especial de las sanciones accesorias facultativas queda comprometido porque si a quien es declarado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 C.P.), se le impone la pena mínima privativa de la libertad prevista en la ley —9 arios-, en ese orden, siguiendo el sistema de cuartos, termina por aplicársele el extremo ídem de la pena accesoria, valga decir, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sin detenerse a examinar las particularidades del caso que, en determinados eventos, verbi gratia, cuando el arma que SCC T-429 de 1994 y SCC C-306 de 2012. entre otras.

CSJ SP, 29 jul. 2009, rad. 28725. 12 FERNANDO ALBERTO Mag JOSÉ LEONIDAS BU Magist S MARTÍNEZ Radicado No. 45550 JAMES ALBERTO CHAVES 1LES Salvamento parcial de vot se porta ilegalmente se usa para cometer otro delito, aconseja restringir el respectivo derecho en un quantum superior al mínimo que resultaría de aplicar la regla prevista en el artículo 61 del Código Penal, en orden a precaver la afectación,futura de bienes jurídicos concretos.

Con todo comedimiento, 13 Casación 45550 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA SP12183-2015 (Rad.: 45550) Con el habitual respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente mi voto en los siguientes términos: Aunque estoy de acuerdo con la Sala en cuanto que en esta ocasión hubo menoscabo de las garantías del acusado, Jamas ALBERTO CHAVES ara porque en el proceso de dosificación punitiva de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma se desconoció el principio de legalidad, toda vez que el juzgador ha debido aplicar el sistema de cuartos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, discrepo de la decisión habida cuenta que la imposición de esa sanción no tuvo ninguna motivación específica en las sentencias de instancia y tampoco era posible extraerla de la exhibida para el injusto penal.

En ese orden, lo debido era casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y excluir, de la condena impuesta a CHAVES kW, la referida sanción. Es que, por expreso mandato de los artículos 52 y 59 del Código Penal, la imposición de una pena accesoria debe estar precedida de una justificación, así sea mínima, de las razones por las cuales ella se hace necesaria en el caso concreto.

Por consiguiente, soy del criterio que es obligado Casación 45550 para el juez consignar en el fallo los motivos «de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena). A mi juicio, se ha debido mantener la postura de la Corte, plasmada en CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614, reiterada luego en CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 41543, en donde se sostuvo: no es posible confundir la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación relacionada con la imposición de la pena.

La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijurídica, mientras que la segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos.

( •.) De esta manera, la motivación de la imposición de la pena, ya sea principal o accesoria, tendría que ser diferente e independiente a la sustentación de la ejecución del ilícito, tanto en uno como en otro caso. En mi parecer, así se proceda por un delito de porte de armas de fuego de defensa personal, es inadmisible privar del derecho a tener armas sin que exista un porqué, pues ello implica crear reglas de excepción al deber de motivar, a pesar de que no fueron concebidas por el legislador, quien ninguna diferenciación o categorización hizo, y, por el contrario, fue exigente, como debe serlo en un Estado de Derecho, en punto que las decisiones se hallen sustentadak 2 Fecha ut supra.

KYDE TIÑO CABRERA Casación 45550 La motivación es una garantía del debido proceso, en especial, del derecho de defensa del procesado, y permite ejercer el de contradicción. Por ende, la inexistente motivación del juez en torno a la imposición de una determinada medida, infringe esos derechos y lesiona el derecho de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva.

Considero, con el acostumbrado respeto, que la exigencia de previa motivación judicial para aplicar una medida no puede condicionarse a la poca o escasa lesividad de aquella. El mandato legal (artículos 52 y 59 del Código Penal) es claro y general. No admite excepciones de ninguna índole. 3. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026