República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP12180-2016 Radicación N° 47510 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la providencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, con la cual se decidieron las reclamaciones presentadas por varias víctimas en el incidente de reparación integral surtido dentro del trámite que bajo la égida de la Ley 975 de 2005, se adelanta respecto de JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN. A N T E C E D E N T E S 1.
Con fallo del 6 de diciembre de 2013, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró a JESÚS NORALDO BASTO LEÓN, alias “Parabólico” o “Móvil 15” y a ARMANDO MADRIAGA PICÓN, alias “María Bonita” o “Wilson”, desmovilizados del Frente “Héctor Julio Peinado Becerra” de las Autodefensas Unidas de Colombia, penalmente responsables por múltiples conductas punibles cometidas con ocasión y durante su permanencia en esa organización armada ilegal. 2.
Apelada esta determinación, la Corte, en providencia del 30 de abril de 2014, dispuso, entre otros, decretar la nulidad parcial a partir del incidente de identificación de afectaciones con relación a víctimas específicas y llevar a cabo el incidente de reparación integral, para solventar las reclamaciones que en ese escenario elevaran. Lo anterior, por cuenta de la declaratoria de inexequibilidad realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-180 del 27 de marzo de esa anualidad y que cobijó la normatividad con la que se surtió el primero de dichos trámites. 3.
La Corporación a quo, el 6 y 7 de noviembre de 2014, adelantó el incidente de reparación integral y con providencia del 26 de agosto de 2015, leída el 14 y el 16 de diciembre siguiente, dictó sentencia a través de la cual resolvió las pretensiones allegadas. Notificado este proveído, fue impugnado por los defensores públicos de los reclamantes.
LA DECISIÓN APELADA La primera instancia, con relación a las temáticas que son materia de debate en la alzada, resolvió lo siguiente: -Presunción de daño material en casos de homicidio Hizo mención el a quo a que en estos eventos se ha venido presumiendo que los familiares de las víctimas fallecidas incurren en diferentes gastos para inhumarlos, tal y como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos.
Sin embargo, a su juicio, “tal presunción no alcanza para afirmar que los gastos son sufragados por los familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, pues en muchos casos dichas expensas eran cubiertas por terceros (verbi gracia, por las alcaldías municipales, por parientes lejanos, por las iglesias, o gracias a colectas que las comunidades realizaban), lo que genera que sea necesario por parte de la judicatura requerir soportes idóneos (entiéndase facturas de gerencias funerarias donde se indique la cancelación de los gastos) que entreguen un mayor grado de certeza respecto de quien debe ser depositario del daño emergente, y con ello evitar en el futuro varios reclamantes por un único gasto ocasionado, por lo que la postura que venía sosteniendo la Sala, será recogida […]”. -Homicidio de Myriam Botello de Acosta Reconoció el Tribunal como víctimas de este injusto a Julia Dulema y Leidy Dayana Acosta Botello, hijas de la obitada, y a Astrid Sofía Botello, hermana de la misma, al acreditar a través de la documentación pertinente su parentesco.
Respecto al daño emergente, indicó que no era posible establecer quién sufragó los gastos correspondientes a las honras fúnebres, por lo que se abstuvo de ordenar indemnización por este concepto. En cuanto al lucro cesante, lo discriminó en dos variables, consolidado y futuro, y partiendo del salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, ordenó el pago para Leidy Dayana Acosta Botello por el primer ítem de $37.574.295.
Con relación al daño moral, trayendo a colación la pretensión elevada por el apoderado de las víctimas durante el incidente de reparación integral, esto es, el reconocimiento de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales por este rubro para los integrantes del núcleo familiar, dispuso el pago de sesenta y seis punto siete (66.7) salarios mínimos legales mensuales a cada una de las descendientes de la occisa y cincuenta (50) para su hermana, “atendiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado”.[footnoteRef:1] [1: En este aspecto valga anotar que respecto de los hechos 7, 10, 19 y 23, el representante de estas víctimas también impetró el reconocimiento conjunto de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para ser repartidos por partes iguales entre los núcleos familiares correspondientes, a lo cual accedió el a quo ordenando el pago en esos casos de 28.7 S.M.L.M. (madre, hijos y hermanos), 33.3 (madre, compañera permanente, hija y hermanos), 50 (padre, cónyuge, e hijos) y 66.7 (cónyuge e hijos), respectivamente.] Por último, con relación al daño “por proyecto de vida” deprecado por Leidy Dayana Acosta Botello, le reconoció cien (100) salarios mínimos legales mensuales “por cuanto el documento allegado acredita de manera cierta la afectación sufrida como consecuencia del homicidio de Miryam Botello de Acosta”, negando idéntica pretensión a su hermana Julia Dulema “por cuanto no fue allegado documento idóneo que acredite de manera cierta el menoscabo padecido por la víctima indirecta como consecuencia del hecho (sic)”. -Homicidio de José del Carmen Castro Álvarez Fueron reconocidas como víctimas Denis Esther Silva Ladeus (cónyuge) y José Luis y Jonattan Jesús Castro Silva (hijos), quienes acreditaron documentalmente su parentesco con el obitado.
En cuanto al daño emergente, se abstuvo de ordenar indemnización por este concepto atendiendo que no se adjuntó “prueba idónea” que permitiese corroborar los gastos sufragados con ocasión del sepelio. El lucro cesante, toda vez que no se aportaron elementos de juicio que permitiesen establecer los ingresos del interfecto, lo liquidó a partir del salario mínimo legal vigente para la época de los sucesos, así: lucro cesante consolidado, $79.117.236 a favor de su cónyuge, $3.359.750 para José Luis Castro Silva “cifra que corresponde a los 25 meses faltantes para la mayoría de edad” y $10.183.908 para Jonattan Jesús Castro Silva.
Ahora, respecto del lucro cesante futuro, indicó que no era posible reconocerlo al no allegarse “documento que confirme con veracidad la edad de la víctima directa para la fecha de los hechos, con el fin de determinar la expectativa de vida”. Por daño moral, fijó cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno “teniendo en cuenta lo estipulado por el Consejo de Estado”. -Homicidio de Nelson Gutiérrez Bonilla y desplazamiento forzado Reconoció como víctima a Edwin Mauricio Enríquez Vera, hijo de crianza del obitado, al tenor de la documentación aportada con ese propósito.
En cuanto al daño emergente, negó indemnización por los gastos funerarios reclamados “al no haberse aportado facturas”, sin que aparezca análisis con relación al lucro cesante ante la ausencia de pretensión resarcitoria por este concepto. Y con respecto a los perjuicios morales, ordenó el pago a favor de Enríquez Vera de quince (15) salarios mínimos legales mensuales por el delito de homicidio, absteniéndose de reconocer este tipo de daño con ocasión del desplazamiento forzado del que se dice fue víctima, “dado que no fue acreditada dicha condición por el ente fiscal en el incidente de reparación integral, ni por el Ministerio Público de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y los mecanismos establecidos en el Decreto 315 de 2007”.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Los apoderados de las víctimas, profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo, a través de sendos recursos expresaron sus motivos de inconformidad con argumentos que se sintetizan de esta manera: -Presunción de daño material Traen a colación que, en anteriores ocasiones, el a quo había procedido en los eventos de homicidio a dar aplicación a la presunción de gastos materiales derivados del sepelio de las víctimas, a tono con lo decantado en este punto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia. Por ende, solicitan se mantenga la línea jurisprudencial acerca de la materia.
Ahora, respecto de los casos en los cuales se descartaron las constancias aportadas con relación a estas erogaciones, con base en pronunciamientos de esta Corporación refieren que en los trámites de Justicia y Paz debe dársele prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, lo que conlleva a la flexibilización de ciertos criterios probatorios como los empleados en este asunto.
En consecuencia, pregonan, no pueden descartarse automáticamente las declaraciones extrajuicio que reportaron gastos funerarios y en especial cuando por el transcurso del tiempo se hacen nulas las posibilidades de recopilar facturas por este concepto. -Perjuicios morales Uno de los recurrentes asevera que si bien el juzgador de primer grado al liquidar este concepto acogió las pretensiones que formuló a nombre de varios reclamantes, los montos deprecados en su momento no eran óbice para ordenar el pago de una cifra superior, verbi gratia, una compatible con los guarismos previstos por el Consejo de Estado para reparar el daño inmaterial y evoca el contenido del artículo 97 del Código Penal que confiere al operador jurídico una facultad discrecional en este sentido, sujeta al límite de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
En estas condiciones, pide incrementar los perjuicios morales decretados a favor de quienes fungen como cónyuges, hijos y hermanos en los hechos de homicidio Nº 7, 10, 19, 23 y 26, en los quantums contemplados para el efecto por dicha Corporación. -Homicidio de Myriam Botello de Acosta Contrario a lo señalado por el Tribunal, en su debida oportunidad se aportaron documentos que develan los padecimientos sufridos por Julia Dulema Acosta Botello y cómo tuvo que asumir el cuidado de su hermana Leidy Dayana, a quien se indemnizó por la afectación a su “proyecto de vida”.
Entonces, ya que el suceso repercutió en la existencia de ambas, se violó el derecho de igualdad por no avizorarse que también “se vio truncado su futuro”, de tal modo que su apoderado pide adicionar el fallo para ordenar el pago a su favor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por el “daño al proyecto de vida”. -Homicidio de José del Carmen Castro Álvarez Indica el representante de las víctimas indirectas de este delito que el Tribunal adujo no tener certeza de la edad del occiso a fin de liquidar el lucro cesante futuro, no obstante, dice, no se tuvo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía en punto de su fecha de nacimiento, 27 de septiembre de 1962, reportada en repetidas ocasiones y documentada en la actuación, por lo que pide “(sic) reconocer el lucro cesante futuro no reconocido”. -Homicidio de Nelson Gutiérrez Bonilla y desplazamiento forzado Reseña el recurrente que la jurisprudencia ha establecido cómo la condición de desplazado por causa del conflicto armado, situación en la que se encuentra Edwing Mauricio Enríquez Vera y negada por el Tribunal, no se adquiere por una certificación estatal ni por la inclusión en registros o cuadros estadísticos al derivar de la imputación que en este sentido efectúe la Fiscalía, como aquí sucedió. En consecuencia, solicita se le indemnice por el daño moral producido por este ilícito.
Por último, uno de los impugnantes pide fijar un término perentorio para que el Estado cumpla con el pago de la reparación ordenada en la sentencia, citando jurisprudencia que, desde su punto de vista, “expone claramente la diferenciación entre la indemnización de carácter administrativo junto con propuestas claras de la manera como se deben cancelar los saldos insolutos […]”.
LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado, los no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente trámite, al tenor de lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y conforme lo consagra el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. 2.
La Corte abordará la resolución del caso siguiendo la secuencia esbozada en precedencia: -Presunción del daño material La inconformidad de los recurrentes en este aspecto es fundada, toda vez que no se ofrecen suficientes los argumentos expuestos por el a quo para apartarse de la línea jurisprudencial que para el daño material, en casos de homicidio en sede de Justicia y Paz, contempla la presunción de gastos por honras fúnebres a favor de los allegados de las víctimas.
Debe así recordarse que desde que la Corte decantó cómo la reparación de las víctimas en el proceso de justicia transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 procede conforme criterios judiciales de acreditación probatoria y no de equidad (CSJ SP, 27 Abr 2011, Rad. 34547), ha venido depurando presupuestos específicos de indemnización sujetos a los principios que rigen el derecho resarcitorio, pero matizados por la naturaleza de las conductas generadoras del daño en este tipo de asuntos, provenientes de graves violaciones a los derechos humanos. En ese contexto, se ha dicho que una rigurosa demostración de los perjuicios, por ejemplo, a nivel estrictamente documental, debe morigerarse por la connotación particular y atroz en la que se cometieron los hechos y que bien podría explicar hipótesis en las que arribar a ese escenario sería utópico, admitiéndose otras herramientas hermenéuticas como los hechos notorios, el juramento estimatorio, las presunciones y las máximas de la experiencia. Ahora, en concreto, bajo la importancia superlativa que en nuestra cultura ostenta el sepelio de quienes fallecen y que los llamados a sufragar lo pertinente son sus parientes más próximos, se dijo, en proveído del 6 de junio de 2012, proferido dentro del radicado 35637, lo siguiente: […] se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversos fallos, que el homicidio de una persona genera para su familia, el daño emergente consistente en los gastos de sepelio respectivos, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario. 7.8.5.3. Bajo la premisa anterior, es deber de la Sala presumir la existencia de un daño emergente en razón de los gastos fúnebres en aquellos casos en los cuales la víctima no logró demostrar el deterioro económico causado.
El monto que se reconocerá en virtud de esta presunción, obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, según la siguiente tabla: AÑO VALOR PROMEDIO 1999 $ 700.000 2000 $ 750.000 2001 $ 800.000 2002 $ 850.000 2003 $ 900.000 Y el 25 de noviembre de 2015, en los pronunciamientos SP 16258-2015 y AP 6961-2015, se indicó: Es bien sabido que dentro de los objetivos esenciales de la Ley de Justicia y Paz, según se desprende del contenido de su artículo 1º, se encuentra aquél encaminado a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En tal sentido, el artículo 8º de la mencionada normatividad, preceptúa que el derecho a la reparación de las víctimas comprende las acciones tendientes a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, y precisa que la indemnización «…consiste en compensar los perjuicios causados por el delito…».
Implica lo anterior que la misión fundamental de la ley de Justicia y Paz consiste en contribuir a la reconciliación nacional, bajo la premisa previa e ineludible de garantizar a las víctimas verdad, justicia y reparación con ocasión de los perjuicios causados por el delito. En orden a definir los conceptos básicos que estructuran la indemnización que corresponde a las víctimas, es necesario acudir no sólo al principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, sino también a los ordenamientos jurídicos afines a la naturaleza del proceso de Justicia y Paz y a las orientaciones de la jurisprudencia, en cuanto algunos aspectos relacionados con el tema continúan sin regulación. Dentro de dichos lineamientos, para efectos del reconocimiento y liquidación del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios a que se ven avocadas las víctimas indirectas en los casos de homicidio, necesariamente ha de acudirse a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de esta Sala y del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario.
De acuerdo con lo anterior, es claro que como en los casos resaltados por las apoderadas recurrentes, no se aportaron elementos de convicción suficientes que permitieran ofrecer certeza sobre la existencia de tales perjuicios en cabeza de las víctimas indirectas, es necesario dar aplicación la regla jurisprudencial en mención, y en consecuencia, presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los respectivos costos del sepelio que debieron sufragar las víctimas indirectas.
Atendiendo dicha premisa, el monto que se reconocerá en virtud de esta presunción será de $600.000, suma que corresponde a la cuantía media demostrada por las víctimas a las que el Tribunal a quo les reconoció ese rubro, la cual deberá ser debidamente indexada en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas […].
Nótese, entonces, que se ha venido presumiendo el daño emergente en los delitos de homicidio por cuenta de los gastos funerarios generados por el deceso de las víctimas, pues éstas, necesariamente, tuvieron que ser inhumadas y cómo se han fijado ciertos guarismos por este concepto, a partir de un estimativo del promedio de esas expensas en los eventos donde se acreditó en concreto su monto, aproximación que no ha sido óbice para que en otros casos se reconozcan diferentes referencias válidas, verbi gratia, la presunción que sobre el particular ha tasado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en condenas de este tipo contra el estado colombiano. Así las cosas, resulta manifiesto que el a quo no tuvo en cuenta la fuerza vinculante del precedente y pese a que esa vinculatoriedad no es irreflexiva, la argumentación expuesta para adoptar una tesis disidente, como se anticipó, no se enmarca adecuadamente en alguna de las excepciones que permiten al operador jurídico alejarse de la jurisprudencia, es decir: (i) que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso y que al ser analizadas derivan en situaciones disímiles, (ii) porque debido a un cambio social posterior a la primera decisión, esta resulta impropia por recaer en un contexto diverso al que fue aplicada, (iii) que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios en los que se estructura el ordenamiento jurídico y (iii) por la variación de la norma legal o constitucional empleada en el precedente del cual pretende apartarse.[footnoteRef:2] [2: Un estudio pormenorizado del tema puede encontrarse, entre otros, en la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional (Cfr. CSJ SP, 01 Feb 2012, Rad. 34853, CSJ SP, 10 Abr 2013, Rad. 39456).] Por contera, marginarse de la línea jurisprudencial materia de análisis so pretexto de que los gastos funerarios pudieron ser cubiertos por alcaldías o colectas públicas, en lugar de acompasarse con los postulados en mención, se acerca más a una opinión subjetiva y especulativa en tanto a esa percepción podrían oponérsele otras premisas de ese talante, por ejemplo, que el presupuesto municipal para estas expensas era irrisorio, que el carácter sistemático de los homicidios lo agotó paulatinamente o que el ambiente de temor y estigmatización al que fueron sometidas las comunidades donde operaban los paramilitares conjuraba cualquier atisbo de solidaridad hacia los deudos de quienes eran percibidos enemigos de su causa.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal en este aspecto será revocada, por lo que se procederá a liquidar el daño emergente por concepto de gastos funerarios así: Se acreditaron mediante facturas[footnoteRef:3] los gastos funerarios de las víctimas Manuel Humberto Pino Ballesteros y Wilmer Reyes Ballena, por $1.465.000 (factura 2366 de 5 de febrero de 2000) y $1.000.000 (factura 0148 de 24 de mayo de 2000), respectivamente.
Esto arroja un promedio para ese año en el municipio de Aguachica, región donde ocurrieron los hechos, de $1.232.500. [3: Toda la documentación que se describe a continuación, milita en las carpetas anexas a la actuación y allegadas durante el incidente de reparación integral.] De otro lado, a través de declaraciones extrajuicio, se reportaron los siguientes costos: Ludys García Sierra y Wilson Solís Sierra, $1.000.000 cada uno, (el deceso ocurrió el 5 de julio de 1999) Luis Alberto Vargas Olaya, $1.200.000 (29 de septiembre de 1998), María de Carmen Duarte Castro, $1.500.000 (13 de agosto de 2000), Nelson Ríos Pérez $1.500.000 (5 de junio de 2000) y por juramento estimatorio Elías Contreras Quintero $3.000.000 (11 de enero de 1998) y Bautista Pedraza Téllez y Eliobardo Hernando Acevedo, $2.000.000 cada uno (11 de enero y 6 de septiembre de 1999, respectivamente).
Con estas referencias, se advierte que la cifra documentada oscila en un aproximado de $1.000.000 y $1.500.000 para el periodo comprendido entre 1998 y 2000, prescindiéndose de los citados juramentos estimatorios por su ostensible divergencia con ese quantum. Por consiguiente, se reconocerá la suma deprecada a dichas víctimas al no diferir del promedio reseñado, igualmente a quienes no hicieron pedimento concreto, o allegaron una pretensión por encima de estos referentes, de esta manera: Luis Daniel Palacio Barbosa.
El apoderado solicitó, aludiendo lacónicamente a la presunción que opera en “este hecho victimizante”, $2.000.000 por daño emergente. Toda vez que el homicidio ocurrió el 15 de mayo de 1998, se reconocerá $1.000.000 al tratarse esta cifra de la más acompasada con la evolución citada en precedencia, la cual actualizada, aplicando la fórmula correspondiente,[footnoteRef:4] arroja un monto de $2.630.000 que será pagado a su hermana Saides Barbosa, quien adujo sufragar las exequias. [4: Ra, donde Ra es el valor actualizado y Rh el valor pasado.] Ludys García Sierra y Wilson Solís Sierra.
En declaración extrajuicio se reportaron gastos fúnebres por $1.000.000 cada uno, decesos ocurridos el 4 de julio de 1999. Esta cifra es consistente con los guarismos ya esbozados, por lo que se ordenara su pago a favor de Viani García Sierra y Martina Solís Sierra que dieron cuenta de esa erogación y que actualizada arroja un total de $4.754.527.
José Raúl Torres Sánchez. Su apoderado pidió US 2000 aludiendo a una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, su solicitud se presentó de forma ambigua al reseñar que en el incidente de reparación integral adelantado en contra del postulado Juan Francisco Prada Márquez, se elevó idéntico requerimiento, condicionando su petitum a lo decidido en aquel trámite.
En consecuencia, la negativa del a quo será ratificada pero no por las razones expuestas en su providencia, sino por la ausencia de una petición concreta al estar sometida la allegada en estas diligencias al albur, lo que no se compadece con una reclamación consistente. Nelson Ríos Pérez. Se deprecó la suma de US 2000 a favor de Miladys Pino Hernández, su compañera permanente, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia contra Colombia por el caso La Rochela.
Toda vez que el deceso ocurrió el 20 de junio de 2000, se ordenará, en consonancia con el promedio ya verificado, el pago de $1.232.500 a favor de la mencionada al no militar elemento de convicción distinto orientado a soportar esta erogación, suma que actualizada corresponde a $2.680.086. Obeymar Sánchez López. Se solicitó la suma de $1.200.000, suma fijada en juramento estimatorio por su cónyuge Ledys Contreras Navarro, la cual al ser consistente con los montos citados, de cara a la fecha del deceso (13 agosto de 2000), será reconocida a su favor actualizada, lo que arroja $2.602.158.
María del Carmen Duarte Castro. Se solicitó $1.500.000 con base en declaración extrajuicio, según se reseñó en precedencia, por lo que se ordenará el pago de esta suma actualizada a favor de Londi María Duarte Castro conforme lo invocó su apoderado, esto es, la suma de $3.252.698, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento (13 de agosto de 2000).
Luis Alberto Vargas Olaya. En términos similares a los anteriores, se pidió la suma de $1.200.000 por honras fúnebres a favor de su cónyuge Miryam Téllez Pérez, a lo cual se accederá, por lo que se dispondrá el pago de esa cifra actualizada, considerando la fecha del deceso (28 de febrero de 1998) y equivalente a $3.093.447. Miryam Botello de Acosta.
Se deprecó con base en el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya citado, el pago de US 2000 a favor de las hijas de la occisa. No obstante, acudiendo a los criterios decantados en este proveído y teniendo en cuenta la fecha del deceso (23 de agosto de 1999), se reconocerá la suma de $1.100.000 a favor de Julia Dulema Acosta Botello -su hermana Leidy Dayana para esa época era menor de edad sin que aparezca que se dedicara a una actividad económica productiva-, que actualizada asciende a $2.602.391.
Eutor Emilio Bonilla Canónigo, José Nahín Franco Santiago, José del Carmen Castro Álvarez, Yesid Delgado Angarita, Eliobardo Hernando Salcedo, Bautista Pedraza Téllez, Eligio Antonio Herrera Rincón, Nelson Gutiérrez Bonilla, Ebert Yesid Martínez, Arsenio Obregón Sánchez y Pedro Chinchilla Medina. Para las víctimas indirectas de estos homicidios, su apoderado solicitó genéricamente “conforme (sic) la presunción del fallo La Rochela” el pago para cada una de $2.000.000, no obstante, al no obrar elementos de juicio que validen esa cifra, se acudirá a los promedios señalados con antelación atendiendo la fecha de los fallecimientos y a favor de las personas en cuyo nombre se hicieron las correspondientes peticiones, así: i) los fallecidos en 1997 y 1998, $1.000.000, ii) 1999, $1.100.000 y iii) 2000, $1.232.500.
De este modo, estas sumas actualizadas serán pagadas de esta manera: Por Bonilla Canónigo (7 de junio de 2000) $2.680.086 a favor de Petronila Chogo Carvajalino (cónyuge), Franco Santiago (7 de agosto de 1997) $3.075.388 a favor de Carmen Dolores Barbosa (madre), Castro Álvarez y Delgado Angarita (20 de enero de 1999) $5.469.266 a favor de Diosa Isabel Angarita Castro (madre y prima, respectivamente),[footnoteRef:5] Salcedo (6 de septiembre de 1999) $2.593.597 a favor de Deycy María López Jiménez (cónyuge), Pedraza Téllez (11 de enero de 1999) $2.734.633 a favor de Ana Lina Villegas Portillo (cónyuge), Herrera Rincón (26 de agosto de 1999) $2.602.391 a favor de Luis Herrera (padre), Gutiérrez Bonilla (1º de abril de 2000) $2.693.338 a favor de Edwing Mauricio Enríquez Vera (hijo de crianza),[footnoteRef:6] Martínez (18 de septiembre de 1998) $2.577.872 a favor de Oliva María Martínez Pérez (madre), Obregón Sánchez (26 de marzo de 1999) $2.663.707 a favor de Norman Obregón Pineda (hijo) y Chinchilla Medina (26 de junio de 1999) $2.622.985 a favor de Ludimar Monsalve Rodríguez (compañera permanente). [5: En este caso particular, aparece que la mencionada fue quien sufragó ambos sepelios conforme la entrevista que suministró ante la policía judicial el 4 de septiembre de 2012, en la que señaló: “mataron a mi hijo y creo que al primo mío lo matan porque está con él […] este hecho me afecto psicológica, moral y (sic) económica, pues fue una situación dura para nosotros, fuera de eso me toco correr con los gastos funerarios de los dos, pues mi primo toda la familia la tiene en Barranquilla, pero nunca tuve contacto con ellos […]” (Cfr. CD “Incidentes Armando Madriaga, alias María Bonita”, contentivo de “Escrito de incidentes y documento escaneados de Fiscalía no impresos por ecología” carpeta Nº 8, archivo PDF Diosa (sic) del Isabel Angarita Castro).] [6: A pesar de que el mencionado para la época era menor de edad (estaba a punto de cumplir 17 años), aparece en la carpeta correspondiente a este homicidio (hecho 24) que junto con el occiso se dedicaba a la administración de los billares “Los Farallones”, labor de la cual obtenían su sustento. ] Valga aclarar que respecto del homicidio de Wilmar Reyes Ballena, no se presentó solicitud de reparación por daño emergente en tanto en esta actuación únicamente se pidió indemnización por daños morales para uno de sus hermanos, aludiéndose a que los demás miembros de su núcleo familiar acudieron al incidente de reparación surtido dentro del trámite seguido en contra de Juan Francisco Prada Márquez en el cual se presentó reclamación por este concepto,[footnoteRef:7] lo que se deduce también ocurrió con relación a Marcelo Núñez Galván, al hacerse mención de situación similar.[footnoteRef:8] Y en lo concerniente a Manuel Humberto Pino Ballesteros, no hay lugar a ningún pronunciamiento, toda vez que se aportó factura por sus exequias ordenando el a quo el pago de la suma allí plasmada, debidamente actualizada, a favor de su cónyuge. [7: Cfr. audiencia de 6 de noviembre de 2014, grabación 2, récord 17:47 y s.s.] [8: Cfr. ibídem récord 25:43 y s.s. ] Por último, en cuanto a Elías Contreras Quintero, se impetró la suma de $3.000.000 conforme el juramento estimatorio brindado por su cónyuge Faryde Solano Reyes, suma que, ya se anotó, no se acompasa con el promedio documentado en las diligencias.
De este modo, ya que el homicidio se cometió para la época y en la región tomados como referentes para arribar a dicha suma (21 de enero de 1998, en Aguachica), se dispondrá el pago a su favor de $1.000.000, cifra que actualizada asciende a $2.913.205. Ahora bien, la Sala ha hecho la liquidación de este rubro de manera pormenorizada, atendiendo que la reparación aquí ordenada para hacerse efectiva supone la estricta verificación por parte de las autoridades competentes de que no existan pagos previos por el mismo concepto.
Es decir, tendrá que constatarse con detalle lo pertinente, en el entendido de que se reportó la existencia de un incidente de reparación adelantado en contra Juan Francisco Prada Márquez, comandante del Frente “Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC -el cual integraban los aquí desmovilizados- al que acudieron familiares de las víctimas mencionadas con antelación, entonces, por obvias razones, el daño emergente por honras fúnebres solamente puede significar una única erogación, con independencia de que eventualmente se haya dispuesto indemnizar por igual motivo a otras víctimas indirectas.
Por consiguiente, se reitera, de haberse ordenado condenas por este concepto y más aún si estas ya han sido satisfechas, la presente decisión no tendría efectos. Y es que es factible que se presente ese escenario, pues incluso en algunas de las piezas procesales allegadas se citan pagos consistentes con la reparación pecuniaria propia de los asuntos de Justicia y Paz,[footnoteRef:9] de tal forma que, se insiste, deberán realizarse las verificaciones de rigor para evitar propiciar un enriquecimiento sin justa causa. [9: Por ejemplo Leidy Dayana Acosta Botello, hija de Miryiam Botello de Acosta, indicó en entrevista rendida el 12 de marzo de 2013 ante la Defensoría del Pueblo, Unidad Operativa para la Representación Judicial de Víctimas, “yo recibí un dinero que me dio el gobierno por la reparación, con esa plata compré lo que necesitaba para mi casa, la plata se fue muy rápido y ahora me arrepiento de no operarme de los ojos, aunque con mis gafitas veo bien” (Fl. 22 carpeta hecho Nº 26).
Y Nubia Sánchez Sánchez, cónyuge de Marcelo Núñez Galván en su juramento estimatorio de 30 de mayo de 2013, anotó: “Recibí $10.000.000 y mi hija recibió $3.500.000 y mi hijo aún no ha recibido la reparación que le corresponde de $3.500.000. Desde hace dos años mi hijo espera la reparación porque en el sistema le colocaron mal un número de la cédula, la unidad de víctimas aún no me ha dado respuesta” (Fl. 10 carpeta hecho 15).] -Perjuicios morales Aun cuando nuestro sistema jurídico privilegia la ley como fuente del derecho, la jurisprudencia ha venido adquiriendo un papel relevante al punto que existe un deber para la administración de justicia de acatar los precedentes proferidos por sus órganos de cierre, según se aludió con antelación. Ello redunda, entre otros, en el derecho de igualdad y en la permanencia en el tiempo de ciertas reglas interpretativas, necesarias para resolver casos concretos en condiciones uniformes.
De este modo, para el tema de los perjuicios morales en los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 975 de 2005, desde el fallo emitido el 27 de abril de 2011 en el radicado 34547 y en consonancia con las reglas hermenéuticas ya citadas, la Corte ha establecido la presunción relativa a que la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral.
En ese orden, acudiendo como referente a las condenas que por este concepto en casos de homicidio habían sido emitidas hasta ese momento por la Sala, se consideró razonable “reconocer un tope de 100 S.M.M.L.V. para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos”. Posteriormente, el Consejo de Estado en distintas sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, fijó ciertos montos para la reparación por daño moral tratándose de este delito y que en términos generales, contemplando otros familiares, coincide con dichos montos, los que varían acorde con el grado de consanguinidad de los perjudicados con este injusto.[footnoteRef:10] [10: Para el reconocimiento de perjuicios morales, esa Corporación estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, así: Nivel 1, comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
Nivel 2, donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Nivel 3, comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel 4, comprende la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel 5, las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).
Ahora, dentro de cada uno de los niveles, se determinó el quantum indemnizatorio para los casos de muerte con una cuantía máxima de 100 S.M.L.M.V. para el nivel 1, que va disminuyendo de acuerdo al nivel de cercanía: para el nivel 2 se reconocen 50 S.M.L.M.V., nivel 3, 35 S.M.L.M.V., nivel 4, 25 S.M.L.M.V. y nivel 5, 15 S.M.L.M.V.] Ahora bien, aunque, en principio, el apoderado de víctimas que censura el proceder del Tribunal por fijar cuantías distintas a los consagradas en las referidas decisiones, carecería de interés para recurrir este aspecto atendiendo que el a quo se sometió al carácter rogado de las pretensiones que allegó por dicho concepto, la naturaleza especial de este trámite, regido por criterios de justicia transicional y relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, demanda un examen prolijo del asunto que dé cabida excepcional a otros presupuestos distintos a los estrictamente civilistas y procesales.
Y es que no puede pasar desapercibida la tensión que en el sub examine surge entre esos postulados y el principio de igualdad e incluso el de confianza legítima, en la medida que se está ante una presunción de daño moral a la que se le ha dado respuesta judicial estandarizada y que en este caso, por indefinición del peticionario, abogado adscrito a una institución pública, no puede repercutir en un trato discriminatorio respecto de las personas que se vieron abocadas a otorgarle poder.
Este preludio para advertir la ausencia de razonamientos plausibles que avalen el proceder del Tribunal para dar un trato distinto a ciudadanos que se encuentran en las mismas condiciones. Es decir, acudiendo a los parámetros que tuvo en cuenta para liquidar el daño moral por las conductas punibles de homicidio, se observa que acató los baremos fijados por el Consejo de Estado, que coinciden con los depurados por la Sala, e incluso, para algunas víctimas, ajustó las cuantías impetradas para acompasarlas a las variables decantadas por aquella Corporación.[footnoteRef:11] En ese orden de ideas, si otras personas que reclamaban indemnización se encontraban en una situación objetiva idéntica, en punto de la conducta generadora del daño y fuente de reparación, se recalca, debió otorgarles el mismo trato o, contrario sensu, de manera explícita, suficiente y ponderada, expresar los motivos por los cuales no iban a ser cobijadas con el precedente al que acudió en los demás casos. [11: Así sucedió, por ejemplo, en los perjuicios morales reclamados por los homicidios de Wilmar Reyes Ballena (hecho 12) y Nelson Gutiérrez Bonilla (hecho 24) y que en ambos casos ascendían a 100 S.M.L.M., al ordenar el pago a Eduin Herrera Ballena (hermano) y Edwing Mauricio Enríquez Vera (hijo de crianza) de 50 y 15 S.M.L.M., respectivamente, aludiendo a “lo establecido por el Consejo de Estado”.] Ahora, una visión somera de lo ocurrido, permitiría predicar que en el incidente de reparación integral el abogado de víctimas expresó que pretendía el pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para todos los integrantes de cada grupo familiar, no obstante, cotejando lo pertinente, aparece que si bien en algunos eventos su pretensión la sometió a ese monto, en la mayoría deprecó una indemnización acorde con lo dispuesto por la Corte en la providencia referida y que catalogó “la sentencia de Mampuján”, escenario que ameritaba auscultar con mayor detalle sus pedimentos, los cuales, con independencia de su carácter genérico y errático, no podían ser solventados con criterios restrictivos como los que a la postre se emplearon por la naturaleza especial de las reclamaciones elevadas y, sobre todo, por virtud del derecho de igualdad.
De esta manera, la Corte modificará los montos que por indemnización de perjuicios morales liquidó el a quo en una cuantía menor respecto de los demás víctimas en las diligencias, para adecuarlos a las sumas señaladas en la decisión de 27 de abril de 2011, proferida en el radicado 34547 y equivalentes a las empleadas por el Consejo de Estado en sus fallos de unificación de 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que en los casos que a continuación se relacionan, conforme lo puntualizó el Tribunal, se acreditó en debida forma el parentesco: -Homicidio de Ludys García Sierra (hecho 7).
Respecto de su progenitora Paulina Sierra de Solis y sus hijos Dany Milena Torrado García, Licet Tatiana Canales García y Gabriel Canales García, se ordenará el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno y con relación a sus hermanas Viani García Sierra, Martina Solis Sierra y Ubaldina Solis Sierra, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada una. -Homicidio de Nelson Ríos Pérez (hecho 10).
Con relación a su progenitora Ana María Pérez Alvernia, su compañera permanente Miladys Pino Hernández y su hija Nerleina Tatiana Ríos Pino, se ordenará el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una y respecto de sus hermanos Reynalda Ríos de Parada, Judith Ríos Pérez y Olfar Ríos Pérez, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. -Homicidio de Luis Alberto Vargas Olaya (hecho 19).
Respecto de su padre Alberto Vargas, su cónyuge Miryam Téllez Pérez y sus hijos Danilo Alberto Vargas Téllez y Mirllam Stephany Vargas Téllez, se ordenará el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. -Homicidio de Manuel Humberto Pino Ballesteros (hecho 23). Con relación a su cónyuge María del Socorro Navarro Lozano y sus hijos Manuel Humberto Pino Navarro y Yury Pino Navarro, se ordena el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. -Homicidio de Miryam Botello de Acosta (hecho 26).
Respecto de sus hijas Julia Dulema Acosta Botello y Leidy Dayana Acosta Botello, se ordena el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una. Ahora, aunque la impugnación no incluyó el homicidio de María del Carmen Duarte Castro (hecho 17), se tiene respecto de su padre, José del Carmen Duarte Pabón, que su situación se encuentra inescindiblemente vinculada con el asunto objeto de debate al reconocerle el Tribunal indemnización por daño moral en un monto inferior al ya señalado.
De esta forma, la decisión de primera instancia en este sentido también será modificada y, en su lugar, se ordena el pago a su favor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. En los demás casos el proveído impugnado se mantendrá incólume, pues los perjuicios morales se liquidaron conforme los parámetros decantados por la jurisprudencia. Valga anotar que, en consonancia con lo referido en acápite anterior, las autoridades llamadas a materializar las indemnizaciones decretadas -en virtud del principio de subsidiariedad,[footnoteRef:12] al ser probable que los postulados o el frente del que hicieron parte no cuenten con los recursos para ello-, habrán de constatar que no se hayan hecho previamente erogaciones por igual rubro, es decir, por daño moral respecto de las víctimas relacionadas, al no tener cabida un doble pago por el mismo concepto. [12: Cfr. sentencia C-370 de 2006.] -Homicidio de Miryam Botello de Acosta En primer lugar, debe señalarse que el Tribunal respecto de este homicidio y del de Luis Alberto Vargas Olaya, dispuso indemnizar dentro de la categoría de perjuicios inmateriales “el daño al proyecto de vida” sufrido por Leidy Dayana Acosta Botello (hija) y Alberto Vargas Ocampo (padre), respectivamente, con el argumento genérico de que varios de los documentos que allegaron “acreditan de manera cierta la afectación sufrida como consecuencia del homicidio”, sin otras consideraciones adicionales.
De este modo, para vislumbrar cuál fue el alcance que el a quo le otorgó a esta clase de daño, solo se tiene como referente el concepto que previamente había traído a colación con respecto al mismo, según el cual, “corresponde a aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos, como ocurre cuando alguien se ve compelido a retirarse de sus estudios con ocasión del daño causado, o cuando una lesión a su integridad lo priva de participar en una competencia deportiva de alto nivel para la cual se venía preparando con destacado desempeño”. [footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 47 sentencia de primera instancia.] Así las cosas, se advierte equívoca esta percepción, en la medida que la jurisprudencia de la Sala ha depurado cómo en la actualidad el perjuicio inmaterial, además del daño moral incluye el daño a la vida en relación, escindiéndose esta última afectación de otras, por ejemplo, de la pérdida de oportunidad -la cual se ajustaría a la definición transcrita en precedencia-[footnoteRef:14], al conglobar con mayor precisión ese menoscabo no susceptible de cuantificación pecuniaria y que trasciende al área interna del individuo, por repercutir en su interacción con las demás personas. [14: Cfr. CSJ SP, 27 Abr 2011, Rad. 34547.] En otras palabras, al margen de que el juzgador de primer grado no hubiese acometido estudio de ningún tipo orientado a evidenciar porqué en los casos aludidos se configuró el “daño al proyecto de vida”, lo cierto es que el perjuicio sufrido por las citadas víctimas indirectas y reportado en los informes de entrevista “afectaciones psicológicas y/o psicosociales” suscritos por una psicóloga de la Defensoría del Pueblo, se ajusta más al daño a la vida en relación al evidenciarse la disminución de la calidad de vida de la víctima, la pérdida o dificultad de establecer contacto con las personas y cosas en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece para desarrollar las más esenciales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, “en estos eventos, la calidad de vida se ve reducida, se entorpece el acceso a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”.
(CSJ SP 17091-2015) Tal aserto surge de la verificación de lo plasmado en dichas entrevistas en las cuales, respecto del señor Vargas Ocampo, se dio cuenta de “dos procesos de duelo procedentes del mismo hecho que aún no han sido superados” [footnoteRef:15] y que tratándose de Leidy Dayana Acosta Botello, concluyó: [15: Cfr. Fl. 22 y s.s carpeta hecho 19.] “En el discurso narrativo se hace evidente la elaboración y (sic) resignificación de la muerte de su hermano y de su madre […] Leidy Dayana refiere que los problemas y los conflictos internos que vivió en la adolescencia fueron producto de la ausencia de la figura materna y el recuerdo de la forma cruel en que ella y su hermano fueron asesinados […].
Se evidencia carencia afectiva en el proceso de adolescencia y búsqueda de respuestas en la medida en que la evaluada comparaba su núcleo familiar con el de sus pares y al encontrarlo desigual, confrontaba el por qué ella debía vivir este tipo de situaciones, hecho que se fue elaborando con la adultez “…yo le preguntaba a Dios porque mis amigas tenían familias lindas y yo no…” […].
Es importante resaltar que a partir de la carencia afectiva, las dificultades propias del proceso adolescente, el cambio de cultura que se dio a partir del desplazamiento, la evaluada presentó ideas suicidas […].[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 18 y s.s. carpeta hecho 26.] De este modo, si se dice que son compatibles los problemas de adaptación documentados con la noción en comento, lo es porque las relaciones interpersonales de la mencionada, en su adolescencia y con posterioridad a ella, se vieron condicionadas por las dificultades acaecidas en el afrontamiento de la muerte de su madre, lo que derivó en que se haya visto abocada a llevar una existencia más complicada o exigente que la de las demás personas de su edad.
Ahora bien, todo este recuento se efectúa para señalar que respecto de Julia Dulema Acosta Botello no aparece un elemento de convicción, como el examinado, que permita establecer de manera cierta si se vio sometida a un entorno de características afines, por lo que no es cierto, según lo predica el recurrente, que se aportó documentación suficiente para advertirlo, ya que en su caso la única referencia sobre el particular es la carta por ella suscrita en la que da cuenta de “un trauma emocional” y de cómo tuvo que afrontar una nueva expectativa de vida al hacerse cargo de su hermana menor, haciendo alusión a problemas de alcohol e incluso intentos de homicidio.[footnoteRef:17] Así las cosas, tal misiva no podría catalogarse apta para evidenciar fehacientemente secuelas de honda repercusión en la medida que, se recalca, bien pudo allegarse un experticio de carácter científico similar al examinado en precedencia y que ofreciese parámetros idóneos para advertir, sin hesitación, la concurrencia de dinámicas de ese carácter, más allá de la interpretación personal que Julia Dulema puede hacer de sus propias circunstancias. [17: Cfr. Fl. 16 ibídem.] Por lo tanto, se insiste, no tiene asidero la tesis enarbolada en la apelación dirigida a presentar en este aspecto una presunta conculcación del derecho de igualdad, en tanto se está ante situaciones disímiles, por virtud de la presencia de dicha entrevista forense con la que se acreditó el grado de afectación acaecido respecto de Leidy Dayana.
A lo que se suma que, en un contexto objetivo, se colige que ambas no tuvieron que encarar los oprobiosos acontecimientos de manera idéntica, atendiendo que ésta última, para la fecha de los acontecimientos (23 de agosto de 1999), contaba con trece (13) años de edad,[footnoteRef:18] mientras que su hermana estaba ad portas de cumplir veintiocho (28)[footnoteRef:19], ostensible diferencia frente a la capacidad asimilación que pudiesen tener ante los sucesos en comento. [18: En la copia de su cédula de ciudadanía aparece que nació el 14 de septiembre de 1986 (Fl. 4 ídem).] [19: En la copia de su documento de identidad se señala como su fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1971 (Fl. 5 ídem).] Sin embargo, a tono con lo referido en acápites anteriores, en punto de que en los trámites surtidos bajo la Ley 975 de 2005 deben emplearse herramientas hermenéuticas menos rígidas que las que en términos generales orientan las actuaciones procesales, se tiene que la narración de los hechos efectuada por Leidy Dayana en entrevista forense revela cómo su consanguínea, por cuenta del entorno que rodeó el homicidio de su progenitora, tuvo un desajuste emocional reflejado en los problemas de consumo de alcohol a los que hizo mención en su misiva y que apuntan, en cierto grado, a la configuración del denominado daño a la vida en relación: “El 23 de julio mi hermano salió de la casa y duró tres días desaparecido […] a mi hermano lo encontraron en Platanal, muerto con un disparo de gracia, amarrado de las manos y boca abajo […] con el paso de los días mi mamá habló con el cuñado de ella, porque él es ganadero y le pide que le averigüe porqué mataron a mi hermano, el cuñado hace toda la vuelta y le informa a mi mamá que Juancho Prada le manda decir que había sido un error, que le daba pena porque mi hermano no había hecho nada, que lo que había pasado era que ellos iban por el muchacho que iba en la moto con mi hermano y que como no se podían dejar pruebas por eso lo mataron […].
Después que mi mamá se entera de eso se llena de rabia y se va a demandar a Juancho Prada en la Fiscalía, después de la denuncia ella viajó al corregimiento de San Martín y buscó a Juancho Prada, cuando encontró los del grupo paramilitar los insultó y mandó amenazar de vida a Juancho Prada […] ese día firmó la sentencia de muerte y al final ella siempre decía que se quería morir, porque no quería vivir más sin su hijo.
Después de la denuncia y de la amenaza los paramilitares empezaron a seguir a mi mamá, ese tipo le averiguó toda la vida y un día por la mañana mi mamá fue al cementerio a visitar a mi hermano […] y estando allá le metieron un tiro por la espalda y cae en la tumba de mi hermano […] la muerte de mi mamá se da a los 28 días de la muerte de mi hermano, durante estos 28 días mi mamá tuvo dos intentos de suicidio […] a nosotros nos faltaban tres días para irnos a vivir con mi hermana y mi mamá a Bogotá, con decirle que el viaje estaba planeado para el miércoles y a mi mamá la matan el lunes […] mi hermana mayor se refugió en el alcohol y empezó a beber todos los días y apenas matan a mi mamá, ese mismo día después del entierro salimos del cementerio y llegamos a la casa y contratiempo empacamos mis cosas, todo lo que pudimos, arrancamos de noche y así fue como llegamos a Bogotá […] yo empecé a alucinar porque imagínese que yo veía a los tipos que mataron a mi hermano a mi mamá, en las esquinas de Bogotá, yo creo que duré como cinco años en ese proceso de entender todo lo que me estaba pasando, mi hermana empezó a sufrir mucho y yo tenía que verla sufrir, ver la forma en que tomaba y se emborrachaba, ya borracha empezaba a gritar que odiaba a mi mamá, porque ella se había buscado su muerte, que era una egoísta porque no había pensado en nosotras y solo había pensado en mi hermano […] en mi adolescencia me afectaba todo lo que me rodeaba, en mi casa todo estaba al revés porque mi hermana se la pasaba tomando y también trabajando muy duro, porque yo era una carga muy grande […]”.[footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl. 20 ídem.] En estas condiciones, dicho relato -además de convalidar las afectaciones de Leidy Dayana ya referidas- permite constatar que la situación de Julia Dulema, aunque no exacta a la de ella, sí podría considerarse similar.
En este aspecto, debe aclararse que la reparación de esta clase de perjuicio no se agotaría con la indemnización por daños morales entendidos como el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior por virtud de la lesión, supresión o mengua de sus derechos y que por lo menos, hasta cierto punto, se solventarían a través del olvido y la elaboración,[footnoteRef:21] al trascender el daño a un estado desadaptativo en la capacidad del individuo para afrontar los hechos propios de su cotidianeidad.
Tal afectación, en la literatura especializada, encuentra una de sus explicaciones en la presencia de un factor desencadenante que “ revista caracteres de traumático, ya sea por la importancia del daño corporal y sus consecuencias, por la forma de ocurrir el evento o por la muerte de un ser querido muy allegado al demandante”, [footnoteRef:22] de modo tal que, por el contexto particularmente oprobioso en que en el sub examine acaecieron los hechos generadores del perjuicio, se avizora la confluencia de ese escenario. [21: Cfr. CASTEX, Mariano. “El daño en psicopsiquiatría forense”.
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003.] [22: DARAY, Hernán, DAÑO PSICOLÓGICO, Caracterización, diferencia con el agravio moral, reclamación, fijación, monto indemnizatorio, prueba, técnicas de evaluación, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1995, pag 26] Por ende, sopesando estas circunstancias, la sentencia del Tribunal será revocada para reconocer el daño a la vida en relación sufrido por Julia Dulema Acosta Botello, empero, atendiendo que, según lo analizado, por razones sustanciales y probatorias su situación no puede equipararse idéntica a la de su hermana Leidy Dayana, la suma que se le reconocerá por este concepto será de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. -Homicidio de José del Carmen Castro Álvarez Reprocha el recurrente en este caso, a efectos de liquidar el lucro cesante, que no se tuvo en cuenta la fecha de nacimiento de la víctima reportada en la documentación allegada a las diligencias.
Frente a lo anterior, ha de decirse que si bien es cierto la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia transicional, también ha aclarado que ello no puede equipararse a ausencia de prueba, pues “ tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia” (CSJ SP, 06 Jun 2012, Rad. 38508).
En ese orden, el Tribunal acotó que no se allegó “un documento que confirme con veracidad la edad de la víctima directa para la fecha de los hechos”, siendo esta afirmación consistente con las piezas procesales, ya que, en efecto, las referencias sobre el particular resultan precarias. Así, acudiendo a la carpeta de reclamaciones relacionada con esta víctima, solo se cita como su fecha de nacimiento el 16 de diciembre de 1961 sin soporte de ningún tipo[footnoteRef:23] y en el CD adjunto,[footnoteRef:24] tampoco se encuentra certeza acerca del punto, incluso, en los archivos correspondientes al hecho Nº 8, aparece que el levantamiento de cadáver y acta de necropsia se practicaron a quien se identificó inicialmente como Nicolás Castro Álvarez[footnoteRef:25] y si bien se aclaró este aspecto con los datos suministrados, entre otros, por la Registraduría Nacional del Estado Civil al indicar que a José del Carmen Castro Álvarez se le expidió la cédula de ciudadanía Nº 8.723.115,[footnoteRef:26] no aparece en esa constancia ni en ninguna otra proveniente de autoridad pública un reporte fidedigno de la fecha en comento, circunscribiéndose los datos pertinentes al formato del perfil de la víctima elaborado por la Fiscalía donde aparece 27 de septiembre de 1962[footnoteRef:27] y al archivo magnético titulado Denis Silva Laudes, donde ésta informó esa misma calenda[footnoteRef:28] en consonancia con la copia de su registro civil de matrimonio.[footnoteRef:29] [23: Cfr. carpeta de documentos adicionales presentada por el abogado José Antonio Barreto Medina. ] [24: CD “Incidentes Armando Madriaga, alias María Bonita”, contentivo de “Escrito de incidentes y documento escaneados de Fiscalía no impresos por ecología”. ] [25: Cfr. Fl. 12 y siguientes archivo PDF “hecho Nº 8, homicidio José del Carmen Castro Álvarez y Yesid Delgado Angarita”.] [26: Fl. 44 ibídem.] [27: Fl. 52 ídem.] [28: Así aparece en el formato “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” (Fl. 1 y siguientes archivo PDF Denis Silva Laudes).] [29: Cfr. Fl. 18 ibídem.] Entonces, se recalca, no podía el Tribunal liquidar el lucro cesante con esta información carente de respaldo fehaciente, divergente con la plasmada en la liquidación contable allegada, ya que era factible aportar, por ejemplo, según ocurrió con otras víctimas, copia de la cédula de ciudadanía o del registro civil de nacimiento para cotejar con precisión el dato echado de menos e imprescindible por el efecto suasorio perseguido con el mismo, toda vez que para este tipo de liquidación se requería de un referente puntual en pos de aplicar las fórmulas matemáticas respectivas, documento cuya consecución, se repite, era viable y así lo evidencian diferentes casos.
De igual modo, no puede pasarse por alto que la carga demostrativa de esta arista correspondía a los peticionarios de la indemnización, no a la judicatura ni a la Fiscalía, y de ahí el sentido del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en cuanto a que en el incidente de reparación integral la víctima o su representante habrá de expresar de manera concreta la forma de reparación que pretende con indicación de “las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones”, por lo que era imprescindible, en ese escenario, proceder de conformidad, en vez de someterse a la expectativa de que oficiosamente se verificara el punto.
Por lo tanto, la decisión impugnada en este aspecto será ratificada. -Homicidio de Nelson Gutiérrez Bonilla y desplazamiento forzado En este caso, el reparo del recurrente resulta fundado, toda vez que la categoría de víctima del delito de desplazamiento forzado no se adquiere por el reconocimiento o declaratoria de esa calidad en registros administrativos sino por el despliegue de este tipo de comportamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, y que únicamente prevé para adquirir la condición de víctima el padecimiento de un daño por cuenta del actuar de miembros de grupos armados al margen de la ley (CSJ SP 17467-2015).
En esa perspectiva, ha dicho la Corte, “son desplazadas las personas o poblaciones obligadas o forzadas a huir de su hogar o lugar de residencia habitual hacia otra porción del territorio nacional para salvaguardar su vida, integridad y libertad amenazadas como consecuencia del conflicto armado o de situaciones de violencia generalizada que conllevan vulneración masiva de los derechos humanos”.
(CSJ SP, 27 Abr 2011, Rad. 34547) En ese orden, se tiene que al postulado ARMANDO MADRIAGA PICÓN se le formularon cargos por el hecho 24, denominado “homicidio en persona protegida de Nelson Gutiérrez Bonilla y desplazamiento forzado de población civil”, por el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra, en estos términos: “399. El 1º de abril de 2000, aproximadamente a las 3:00 p.m., el señor Nelson Gutiérrez Bonilla se encontraba en el establecimiento de comercio de su propiedad llamado “Billar Los Farallones”, ubicado en la calle 10 norte Nº 33ª-20 del municipio de Aguachica (Cesar) cuando un hombre que ingresó al lugar procedió a dispararle, causándole la muerte.
Como consecuencia del hecho la señora Irma Vera y su menor hijo Edwing Mauricio Enríquez Vera, salieron desplazados. 400. En el hecho participaron alias “Rubiano” y alias “Rancho”, según orden impartida por ARMANDO MADRIAGA PICÓN, alias “María Bonita” y Mario Castro, motivada por información que señalaba a la víctima como informante de la guerrilla. 401.
Con fundamento en los argumentos previamente expuestos la situación fáctica descrita será calificada como homicidio en persona protegida, cometido en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado de población civil bajo las circunstancias señaladas por los numerales 2º y 5º del artículo 58 del Código Penal”.[footnoteRef:30] [30: Cfr. Fl. 166 sentencia de 6 de diciembre de 2013/anverso Fl. 81 cuaderno sentencia, subrayas de la Corte.] Lo anterior se ve reflejado en los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva del fallo con los que se dispuso legalizar los cargos endilgados por estos sucesos y sancionar al mencionado a título de coautor de los mismos.
Así las cosas, es un contrasentido que el a quo dicte condena por el desplazamiento forzado de Edwing Mauricio Enríquez Vera y ulteriormente, surtido el incidente de reparación integral, le niegue la condición de víctima de este injusto, razón más que suficiente para revocar la decisión apelada en lo que a este aspecto se refiere y, en su lugar, se reconocerá a su favor por concepto de daño moral indemnización por cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en concordancia con las pautas delineadas por la Sala en el último pronunciamiento en cita.
Otros asuntos En cuanto a la petición de uno de los recurrentes de fijar un término perentorio para que se proceda a la reparación económica ordenada, debe decirse que ello escapa a la competencia de esta Corporación, atendiendo que la entidad gubernamental a la que le corresponda obrar de conformidad será la encargada de establecer los lineamientos necesarios para darle cumplimiento, al tenor del principio de separación de poderes.
De igual modo, se advierte confusión en el togado que eleva este requerimiento al asumir que la reparación de carácter administrativo es refractaria a la judicial, considerando la relación de complementariedad que existe entre ambas y que su verificación no puede cumplirse en un solo instante ante la realidad presupuestal que rodea la reparación integral de las víctimas, según lo ha expuesto la Corte (Cfr. CSJ SP 12969-2015).
No obstante, ello no es óbice para que los emolumentos ordenados en esta y otras actuaciones afines, sopesando factores de distribución proporcional y temporal de los recursos disponibles para costear las indemnizaciones, sean sufragados a plenitud dentro de la medida de lo posible, es el ideal, conforme la afectación demostrada y lo dispuesto en los fallos C-180 y C-286 de 2014 de la Corte Constitucional.
De otro lado, la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio 201643012115011 del 25 de abril del año en curso, pidió a la Corte determinar “cuáles deben ser las víctimas a incluir en el Registro Único de Víctimas (RUV), ya que los listados que tenemos desde la sentencia de primera instancia, varía con respecto a las víctimas acreditadas en el incidente de reparación integral”.[footnoteRef:31] [31: Cfr. Fl. 6 cuaderno Corte.] Frente a lo anterior, en consonancia con lo expuesto en el acápite de antecedentes, ha de decirse que por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el trámite de identificación de afectaciones lo atinente a la reparación de las víctimas ordenada con este método quedó sin efectos, según se precisó en la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 30 de abril de 2014 (CSJ AP 2226-2014) y de ahí que se haya dispuesto tramitar esta fase a través del incidente de reparación integral, en el que se reconocieron otras víctimas indirectas cuyas postulaciones fueron pretermitidas en esa oportunidad.
En consecuencia, dicha entidad habrá de estarse a lo resuelto en la decisión proferida el 26 de agosto de 2015 y a lo ordenado en este proveído que, valga anotar, permite que cobre ejecutoria, para lo cual por secretaría se le informará lo pertinente. Por último, cabe agregar que la decisión que decidió las pretensiones allegadas y la presente, con la cual se resuelven los recursos interpuestos contra la misma, se entienden integradas a la sentencia inicial en todo aquello que en su momento no fue objeto de invalidación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2015, en cuanto negó indemnización por daño emergente respecto de los gastos fúnebres en los que se presume incurrieron las víctimas indirectas de los delitos de homicidio.
En su lugar, se dispone reconocer el pago por este concepto a favor de las personas relacionadas en la parte motiva de esta decisión, en las cuantías y con las salvedades que allí fueron efectuadas.
SEGUNDO: REVOCAR el proveído impugnado en punto de varios montos fijados para indemnizar el daño moral por las conductas punibles de homicidio. En su lugar, se ordena el pago de las sumas señaladas en esta determinación, a favor de las personas relacionadas en la parte motiva y con las salvedades allí anotadas.
TERCERO: REVOCAR la decisión apelada en cuanto negó indemnizar el daño a la vida en relación de Julia Dulema Botello Acosta, en su lugar, se ordena el pago a su favor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales por ese concepto conforme lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: REVOCAR el proveído impugnado respecto a la negativa de indemnizar a Edwing Mauricio Enríquez Vera por daño moral derivado del delito de desplazamiento forzado del que fue víctima, para en su lugar ordenar el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por este concepto.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
SEXTO: COMUNICAR este proveído a la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 45