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SP1213-2025(62984)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1098 de 2006Ley 1652 de 2013Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1213-2025 Radicación n° 62984 Acta No 100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 3 de junio de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 01 de marzo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Eladio Jaime Henao Delgado por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 2 HECHOS Con ocasión del régimen de visitas fijado en abril de 2013 a los padres de la niña L.N.H.P., dicha menor, cuyo nacimiento se produjo el 3 de octubre de 2010, acudía al apartamento ubicado en la transversal 74 D No. 40H-14 interior 10 apartamento 301 de Bogotá, con el objeto de compartir con su papá Jaime Henao Díaz, durante todo un fin de semana cada 15 días, situación aprovechada por Eladio Jaime Henao Delgado, habitante del inmueble y abuelo paterno de la menor, quien en repetidas ocasiones le tocó la vagina a su nieta por debajo de la ropa.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Eladio Jaime Henao Delgado por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo.

Dichos cargos no fueron aceptados por el referido ciudadano. La delegada del ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado. 2. El 20 de diciembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los cuales le fuera formulada la imputación. La CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 3 actuación fue asignada al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 2 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se registrara variación o aclaración respecto de los términos de la imputación. 3.

En sesiones del 2 de mayo y 13 de julio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria, en tanto que el juicio oral se instaló el 29 de septiembre de 2016, prolongándose hasta el 14 de diciembre de 2018, cuando se produjo el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio. Finalmente, el 01 de marzo de 2019 se profirió sentencia de esas características y, allí, el Juez de primer grado razonó de la siguiente manera: Partió por traer a cita apartes de lo dicho por L.N.H.P. durante su intervención en la audiencia de juzgamiento, para luego indicar lo necesario que resultaba contrastar esas manifestaciones con las efectuadas por esa menor en oportunidades previas, debiéndose centrar la atención en aquellos instantes donde dio cuenta sobre el actuar de su abuelo.

Así las cosas, destacó que en la anamnesis contenida en el informe pericial de clínica forense, la menor no entregó detalles acerca de la conducta endilgada a Eladio Jaime Henao, como sí lo hizo en la audiencia de juzgamiento. Añadió que, en todo caso, ese examen permitió concluir la ausencia de alguna huella que permitiera corroborar la ocurrencia de los abusos denunciados.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 4 Posteriormente resaltó que durante la entrevista rendida por L.N.H.P. ante una funcionaria del C.T.I., la menor aseguró que su abuelo Eladio Jaime le tocaba la vagina por debajo de la ropa y le daba besos en la boca, detalles a los cuales no hizo alusión durante su intervención en el juicio oral.

Continuando, indicó que al revisar el contenido del testimonio entregado por la madre de la menor durante el juicio oral, la testigo aseguró que su dicho se basaba en lo narrado por su hija cuando le contó lo ocurrido, sin embargo, se evidenció que la deponente adicionó circunstancias nunca manifestadas por la niña en los diversos escenarios a los cuales concurrió con ocasión de la denuncia. Bajo esa misma cuerda argumentativa, el A quo restó credibilidad a las manifestaciones efectuadas por la abuela materna de L.N.H.P., quien acompasó su versión con lo dicho por su hija, pero alejándose de lo indicado por su nieta.

Consideró el Juez que los relatos entregados por la menor en contra de su abuelo, aparentemente obedecían a una historia implantada, mas no a una vivencia propia de la niña, ello por cuanto se evidencia múltiples inconsistencias y contradicciones entre las distintas manifestaciones efectuadas por la niña a lo largo del proceso y las vertidas en juicio por los demás testigos, situación que toma mayor relevancia cuando en cuenta se tiene que, en la familia, existen múltiples conflictos surgidos a partir de la separación de los padres de L.N.H.P. CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 5 En consecuencia, el Juez 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá estimó que en el presente asunto era evidente la duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón por la cual, se imponía la necesidad de proferir decisión absolutoria. 4.

Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía, quien solicitó la revocatoria de la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado. Fue así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de junio de 2022, resolvió revocar la sentencia apelada y declaró a Eladio Jaime Henao Delgado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una sanción de 150 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.

Aunado a lo anterior, le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006. 5. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndose únicamente el primero por parte del defensor del procesado, en tanto que, las demás partes, guardaron silencio.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 6 DECISIÓN IMPUGNADA Tras hacer un recuento jurisprudencial sobre la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que, en el presente caso, la víctima había acudido de manera directa a la audiencia de juicio oral y, en ese escenario, entregó su versión acerca de lo ocurrido con el procesado, describiendo cómo habían sido los tocamientos de los cuales fue víctima por las acciones de Henao Delgado.

En virtud de lo anotado, el Ad quem refirió que en el presente caso no se verificaba ninguna de las circunstancias por cuya virtud se hacen admisibles las declaraciones previas como pruebas de referencia, razón por la cual se imponía la necesidad de excluir del análisis probatorio todas aquellas manifestaciones efectuadas por L.N.H.P. con antelación al juicio oral, debiendo circunscribirse esa actividad a lo reseñado por la niña en la audiencia de juzgamiento.

Indicó que la defensa del procesado aguardó hasta los alegatos finales para referirse a la existencia de unas presuntas contradicciones en las distintas versiones entregadas por la menor a lo largo del proceso, pero nunca impugnó la credibilidad de la testigo al momento de entregar su declaración en el juicio oral, oportunidad procesal en la cual, dicho sujeto procesal, pudo haber hecho uso de las manifestaciones previas a fin de evidenciar las denunciadas inconsistencias.

Precisado lo anterior, el Tribunal centró su CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 7 actividad de análisis probatorio en el testimonio entregado por L.N.H.P. durante el juicio oral, época en la cual contaba con 6 años de edad. Una vez el Ad quem trajo a cita apartes de las atestaciones efectuadas por la menor, procedió a indicar que, en su criterio, esas manifestaciones le resultaban «coherentes, consistentes, claras, espontáneas y acordes con la edad que tenía», pues explicó en qué consistieron los vejámenes a los cuales fue sometida, identificó a su agresor, señaló que la conducta se presentó en repetidas ocasiones y determinó como lugar de ocurrencia de los hechos, el inmueble habitado por Henao Delgado.

Adujo que aun cuando la niña incurrió en diversas confusiones a lo largo de su intervención y hubo momentos en los cuales guardó silencio frente a interrogantes formulados, ello resulta accesorio y carece de la potencialidad suficiente para restarle credibilidad a ese testimonio, pues no puede perderse de vista el hecho que la menor contaba con 6 años de edad al momento de su intervención y, por tanto, no es posible exigirle claridad respecto a muchos asuntos.

A continuación, se apartó de la posibilidad de estar ante una narración implantada en la niña, como lo alegara la defensa, pues estimó que la manera como ésta narró lo sucedido, da cuenta de que su relato proviene de una vivencia personal mas no de una ficción. CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 8 Ahora bien, en punto a la corroboración periférica de la versión suministrada por L.N.H.P., el Tribunal aseguró que tal ratificación se alcanza a través de las manifestaciones efectuadas por Diana Carolina Parra Reyes y Maritze Reyes Morales, madre y abuela materna de la niña, respectivamente, quienes en juicio oral aportaron datos relevantes que permiten constatar la existencia de la agresión sexual denunciada.

Pasando a las pruebas de descargo, el Tribunal advirtió que las mismas tenían como objetivo sustentar la teoría según la cual, el presente proceso tiene un fin meramente vindicativo. Ello con ocasión de los reiterados conflictos que se han presentado entre la familia paterna y materna de la menor. Sin embargo, al efectuar el análisis de esos elementos, concluyó que con ellos no se corrobora el planteamiento defensivo ni se desvirtúa la visión de la Fiscalía. En consecuencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, en el presente caso, se había demostrado con suficiencia la responsabilidad penal de Eladio Jaime Henao Delgado en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, motivo por el cual se imponía la necesidad de revocar el fallo absolutorio de primer grado.

DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Como primera medida, el recurrente trajo a cita apartes de la sentencia objeto de impugnación, para, a partir de ello, CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 9 asegurar que el Tribunal desconoció «las valoraciones que la primera instancia y esta defensa hiciera en punto a las contradicciones que se presentaron entre los diversos relatos ofrecidos por la menor de edad en el curso del proceso y que a criterio de este defensor, constituyen la piedra angular de la defensa del acusado».

Señaló que, en este evento, deberá sobreponerse lo sustancial a lo procesal, pues al darle primacía a las ritualidades se estaría desconociendo los derechos fundamentales del procesado a un debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad. Adujo que como teoría del caso, la defensa se propuso demostrar la existencia de una manipulación por parte de la mamá y la abuela materna de L.N.H.P., quienes llevaron a la niña a repetir una historia en todos los escenarios posibles, endilgándole a su abuelo paterno, Eladio Jaime Henao, la comisión de una conducta delictual que no materializó, todo con el ánimo de consumar una venganza en contra del padre de la niña, por no querer casarse con la progenitora de esta.

Así, cuestionó entonces el hecho que el fallo sancionatorio se fundara, esencialmente, en los dichos de la niña, su mamá y la abuela materna, apartándose de forma sesgada de las manifestaciones efectuadas por los testigos de descargo. Alegó que en este asunto se puso sobre la balanza las versiones de dos familias, asignándole mayor valor suasorio a quienes acompañaban a la víctima, solo por ese simple hecho.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 10 Bajo esa perspectiva, solicitó se realice una nueva valoración probatoria donde se analice la credibilidad de la versión entregada por la menor, la cual, afirma, se encuentra altamente comprometida, tal y como quedó evidenciado en el fallo de primer grado, donde sí se tuvo en cuenta todas las manifestaciones entregadas por L.N.H.P. a lo largo del proceso.

Insistió en sostener que, el A quo, contrario a lo actuado por el Tribunal, sí adelantó una labor de análisis y valoración probatoria juiciosa, donde incluyó todos y cada uno de los elementos de convicción allegados al juicio. Acto seguido el impugnante presentó su propio proceso de valoración probatoria donde explicó que, bajo su visión del asunto, la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso, en tanto que, la bancada de la defensa sí cumplió con su cometido de desvirtuar los cargos del ente investigador y acreditar que este proceso tuvo su génesis en una falsa denuncia, cuyo objetivo era el de apartar a la menor del seno de su familia paterna, todo en el marco de una venganza hacia el progenitor de L.N.H.P. Así las cosas, la defensa de Eladio Jaime Henao Delgado solicitó se revoque el fallo condenatorio emitido en su contra.

De manera subsidiaria, manifestó que en caso de no acogerse sus planteamientos, «se considere como caso excepcional para otorgarle a mi prohijado una prisión domiciliaria, el hecho de que no es una persona normal, es un anciano de 91 años de edad, que no se vale por sí solo, que depende de los cuidados de su esposa Ruby Yolanda y CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 11 su hijo Jaime Henao, que ya no escucha (es sordo), que tiene problemas para desplazarse (caminar), que sufre de cardiomiopatía isquémica, que requiere de cuidados hospitalarios a menudo, así como el suministro controlado de medicamentos, entre otras afecciones psicológicas (profunda depresión por lo sucedido con este proceso desde que conoció del mismo y ahora más con la sentencia condenatoria en su contra)». 6.

Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de Eladio Jaime Henao Delgado. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Eladio Jaime Henao Delgado, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.

De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Eladio Jaime Henao Delgado, en los hechos delictuales que le son endilgados. CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 12 3.

Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales». De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales.

Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de la CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 13 referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»1. 3.2.

Ahora bien, dentro de las causales de agravación previstas para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el artículo 211 del Código Penal en su numeral 5 prevé que: «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.» Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141-2020, del 19 de agosto de 2020, señaló que dicha norma «de manera específica y especial, reguló las situaciones en las que los delitos sexuales contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitación, incluidas aquellas distintas 1 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715;

CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016. CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 14 a la convivencia marital. Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de contrarrestar la violencia contra la mujer, también alude a la toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia familiar, como los abusos sexuales de los que puede ser víctima cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté integrado al seno de la familia.» Y más adelante, en la misma providencia, la Sala explicó que la diferencia entre esa causal de agravación y la contenida en el numeral 2 del artículo 211 de la Codificación penal, estriba en que este última «regula el vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º, entre ellas el grado de parentesco entre el agresor y la víctima». 4.

Del caso concreto. De acuerdo con la acusación formulada en contra de Eladio Jaime Henao Delgado, a dicho ciudadano se le sindica de haber incurrido en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: «La señora Diana Carolina Parra Reyes, mantuvo una relación sentimental con el señor Jaime Henao Diaz, de la cual el 3 de octubre de 2010 nació L.N.H.P. La relación sentimental entre esta pareja finaliza y acordaron que la custodia y cuidado personal de la niña sería ejercida por la Señora Diana Carolina Parra Reyes y el señor Jaime Henao Diaz la llevaría los fines de semana cada 15 días.

Por lo anterior, L.N.H.P. acudía los fines de semana cada 15 días a la casa de Jaime Henao Diaz, ubicada en la Transversal 74 D CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 15 No. 40 H - 14 Sur, barrio Timiza, donde este vivía con sus padres; ELADIO JAIME HENAO DELGADO y Yolanda Diaz Pardo; estando allí la menor, su abuelo paterno en diferentes oportunidades aprovechó para realizar tocamientos de tipo libidinosos en el cuerpo de la menor; esto es, realizaba tocamientos con la mano, “como tocando guitarra con los dedos” en su vagina, por debajo de los pantalones y ropa interior; también le daba besos en la boca “como se besan los novios”.

La última vez que esto ocurrió fue para agosto de 2015.» Tomando como base el anterior marco fáctico y las pruebas aportadas en el juicio, la defensa técnica de Eladio Jaime Henao Delgado cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alegando, básicamente, que el mismo contiene un proceso de valoración probatoria sesgado, en virtud del cual se otorgó credibilidad al dicho de los testigos de cargo, en tanto se desatendió las versiones entregadas por los deponentes de descargo, así como el contenido de las pruebas que se tornaban favorables al procesado y a la teoría de la defensa.

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a efectuar una labor de apreciación y valoración probatoria, con el objetivo de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones. 4.1. De la admisibilidad como pruebas de referencia de las declaraciones rendidas antes de juicio por la menor L.N.H.P. 4.1.1. Comoquiera que una de las quejas formuladas por el recurrente se circunscribe a cuestionar el hecho de que CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 16 el fallador de segundo grado desconoció «las valoraciones que la primera instancia y esta defensa hiciera en punto a las contradicciones que se presentaron entre los diversos relatos ofrecidos por la menor de edad en el curso del proceso y que a criterio de este defensor, constituyen la piedra angular de la defensa del acusado», esta Corporación, previo a efectuar su labor de valoración probatoria, se pronunciará respecto a la admisibilidad de aquellos elementos de convicción que el impugnante reclama sean tenidos en cuenta al momento de resolverse este caso. 4.1.2.

Como fuera explicado en sentencia CSJ SP086- 2023 del 15 de marzo de 2023, la Ley 1652 de 2013, en su artículo 2, introdujo a las técnicas de indagación e investigación contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la «entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual», incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorios» del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, el canon 206A del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con estándares tales como: i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 17 en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia; ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y; iii) Efectuarse grabación por medio audiovisual y presentarse informe detallado de la entrevista con los requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 2004.

En lo que se refiere a la mencionada entrevista, el Parágrafo 1º de la norma citada dispone que la misma «será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]». Para tal fin, según lo prevé el último inciso del mentado artículo, el profesional que la práctica, «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado».

Pertinente es en este punto destacar que, la consagración de esta modalidad de entrevista judicial como elemento material probatorio, tuvo como fin primordial salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 18 de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista.2 Ahora bien, en relación con el aporte de declaraciones rendidas antes del juicio -prueba de referencia- por menores víctimas de delitos sexuales, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ SP474-2023 del 17 de noviembre de 2023, señaló: «(i) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa.

(ii) Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca 2 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 19 del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad. (iii) Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. (iv) La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

(v) Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala3.

(vi) Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba».

De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es «…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga 3 Cfr. CSJ. SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, Sep. 13, Rad. 55571. CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 20 que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.» (vii) Finalmente, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso).

A lo dicho, vale agregar que la declaración previa del testigo será incorporada al juicio a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de acuerdo al medio en el que esté contenida, para que el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho, con el fin de establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál confiere mayor credibilidad o si ninguna la merece, con apoyo, también, en las pruebas de corroboración que obren en el proceso, debiendo exponer al cabo del ejercicio racional los argumentos que sustentan la conclusión.” 4.1.3.

De vuelta al caso concreto, la Sala aprecia que durante el desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba: i) Testimonio de la menor L.N.H.P., quien, como víctima, narraría las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvieron lugar los sucesos por los cuales fue acusado su abuelo paterno, Eladio Jaime Henao Delgado. ii) Testimonio de Diana Carolina Parra Reyes y Maritze Reyes Morales, madre y abuela de la víctima, quienes acudirían al juicio a contar la manera como se enteraron de CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 21 los hechos materia de juzgamiento, al tiempo que, detallarían la forma como la menor L.N.H.P. les dijo era abordada por su abuelo Eladio Jaime Henao Delgado a fin de realizar sobre ella los tocamientos de orden sexual por los cuales fue acusado. iii) Testimonio de Janeth Tovar Marín, psicóloga adscrita al C.T.I. de la Fiscalía, quien se encargaría de introducir la entrevista recibida a la menor L.N.H.P. el 26 de agosto de 2015, así como el formato FPJ-14 de esa misma fecha, el cual contiene los datos relativos a aquella diligencia. iv) Dictamen pericial rendido por la médico forense Alma Esther Fernández Iguarán, quien informaría a la audiencia acerca de los hallazgos y conclusiones obtenidos, luego de practicar a la víctima el correspondiente examen sexológico.

De otra parte, la defensa del señor Eladio Jaime Henao Delgado solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: i) Declaración del procesado; ii) testimonio de Jaime Henao Días, padre de L.N.H.P. e hijo del acusado; iii) testimonio de Rubi Yolanda Díaz Pardo, esposa del encartado y abuela materna de la presunta víctima; iv) testimonio de Luis Edwin Mera Cuenca, investigador privado, por cuyo conducto se introducirían distintos documentos también decretados como prueba; v) dictamen pericial efectuado por CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 22 la psicóloga Karen Alejandra Jiménez Baquero, quien efectuó valoración comportamental a Eladio Jaima Henao Delgado; vi) dictamen pericial realizado por Fulton Edison Franco Vélez, quien realizó un análisis desde la «psicología del testimonio» a diversas declaraciones previas al juicio efectuadas por la menor L.N.H.P. y; vii) testimonial de las señoras Diana Carolina Parra Reyes y Maritze Reyes Morales, para ser indagadas sobre aquellos aspectos no abordados por la Fiscalía durante su interrogatorio directo.

Consta en los registros de la misma audiencia que el Juez de conocimiento accedió al decreto como prueba de los anteriores elementos, ello, sin que, previamente las partes e intervinientes hubieran manifestado oposición con respecto a alguna de las pretensiones probatorias. 4.1.4. Ahora bien, durante el juicio oral se recaudó el testimonio de Diana Carolina Parra Reyes y Maritze Reyes Morales, madre y abuela de la menor, quienes, entre otros temas, se refirieron al modo como se enteraron de lo ocurrido a L.N.H.P., replicando la narración que, sobre esos eventos, les hiciera la niña. Dichas testigos fueron sometidas al respectivo contrainterrogatorio por parte de la defensa del procesado.

Asimismo, se recopiló el testimonio de la psicóloga Janeth Tovar Marín, investigadora adscrita al C.T.I. de la Fiscalía que tuvo a su cargo entrevistar a la menor L.N.H.P. el 26 de agosto de 2015. En ese sentido, la deponente se CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 23 refirió acerca de las condiciones bajo las cuales desarrolló su labor, para enseguida proceder con el reconocimiento del formato de entrevista FPJ-14 de esa misma calenda, el cual contiene la transcripción de la mentada entrevista, explicando que en esta ocasión no fue posible consignar el desarrollo de la diligencia en medio audiovisual, por cuanto para aquél entonces la unidad a la cual se encontraba adscrita, no contaba con la tecnología para grabar dichos procedimientos.

Acto seguido la investigadora dio lectura íntegra al documento donde se consignó la entrevista, el cual, además, fue proyectado a la audiencia. Culminado su interrogatorio por parte de la Fiscal delegada, la defensa del encartado tomó el uso de la palabra para surtir el correspondiente contrainterrogatorio. Una vez las partes finiquitaron su intervención, el Juez cognoscente accedió a incorporar como prueba el formato de entrevista FPJ-14 del 26 de agosto de 2015, así como la versión rendida ese día por la menor L.N.H.P. ante la mencionada funcionaria investigadora; determinación respecto de la cual no existió oposición alguna por cuenta de la defensa técnica del señor Henao Delgado ni de ninguno de los otros intervinientes. 4.1.5.

Vistos los antecedentes en referencia, la Sala encuentra que los elementos de convicción en comento se ofrecen como pruebas de referencia admisibles, pues los CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 24 mismos satisfacen las exigencias de orden legal y jurisprudencial para ser tenidos como tal.

En efecto, se tiene que ese material probatorio fue descubierto a la defensa dentro de la oportunidad procesal debida, luego se solicitó su decreto como prueba de cargo dentro de la audiencia preparatoria, misma diligencia donde se accedió a esa pretensión, sin que en ningún momento alguna de las partes o intervinientes se opusiera al mismo.

Consta en los registros de la vista de juzgamiento que la defensa de Henao Delgado ejerció su derecho de contradicción, practicando el debido contrainterrogatorio, tanto a la investigadora que tuvo a su cargo introducir la mentada entrevista, como a las dos restantes testigos, quienes fueron indagadas con respecto a las manifestaciones que dijeron les habían sido efectuadas por la víctima.

De igual modo, se evidencia que ese extremo procesal no manifestó oposición alguna frente a la incorporación de la entrevista del 26 de agosto de 2015, como prueba de referencia, como tampoco lo hizo de cara a las atestaciones efectuadas por la mamá y la abuela materna de L.N.H.P., cuando se refirieron a la narración de hechos que les fuera entregada por la menor.

Bajo ese entendido y, comoquiera que en el presente evento no hay lugar a ninguna exclusión probatoria, la Sala CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 25 proseguirá con el correspondiente análisis y valoración de los elementos de convicción aportados al proceso. 4.2. Del análisis y la valoración probatoria.

Comoquiera que en el presente asunto se está juzgado una conducta delictual de aquellas conocidas como de «puerta cerrada», donde su demostración se torna difícil en la medida que, por regla general, no se cuenta con pruebas directas que acrediten su materialidad, siendo punto de partida para el análisis de responsabilidad las versiones, casi siempre encontradas, que suministran víctima y victimario, es labor del fallador tomar cada uno de esos dichos y someterlo a un proceso de constatación que le permita llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, en virtud del cual pueda señalar cuál de las dos aseveraciones se ajusta a la realidad.

Ahora bien, dicho proceso de constatación, según se ha explicado, se cumple a partir de la aplicación de unos criterios de «corroboración periférica» que, para estos casos, ha previsto la jurisprudencia de esta Corporación bajo los siguientes términos: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 26 una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.

(CSJ SP3495-2022, reiterando CSJ SP2709-2018) 4.2.1. Dicho ello, se tiene que en el presente caso Fiscalía y defensa partieron por efectuar estipulación probatoria con respecto a la plena identidad e individualización de Eladio Jaime Henao Delgado, nacido el 31 de mayo de 1931, así como como en relación con la minoría de edad de la víctima, L.N.H.P., quien nació el 3 de octubre de 2010.

Información respaldada mediante el aporte de los correspondientes registros civiles de nacimiento de las mencionadas personas. En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que, para el momento de la ocurrencia de los sucesos, la edad del procesado correspondía a 84 años, mientras que la de la ofendida era de 4 años. 4.2.2. En ese sentido, se tiene que al juicio oral concurrió como testigo de la Fiscalía la menor L.N.H.P., víctima dentro de esta actuación, a quien se le recaudó su testimonio en cámara de Gesell y con la compañía, tanto de una psicóloga como de una Defensora de Familia, ambas funcionarias adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Durante su intervención, la niña indicó que para ese momento vivía en compañía de su mamá y, ante la pregunta de quiénes eran sus abuelos, contestó «Arturo y el abuelo Jaime, que fue el que me molestó». Acto seguido, al ser indagada sobre la manera como era «molestada» por su abuelo paterno, le menor relató que «mi abuelo Jaime me metía la mano en los cucos y CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 27 me tocaba como una guitarra», luego adujo haber sido tocada «en la cucarachita», acción ejecutada, según la declarante, por debajo de la ropa.

De otra parte, la niña aseguró que esos hechos tuvieron lugar en el apartamento de Eladio Jaime, más exactamente en su cuarto. Contó que ese inmueble era ocupado por «mi papá jaimito -progenitor-, Yolanda -abuela paterna- que también me molesta y el abuelo Jaime». Luego, con respecto a la frecuencia con la cual era tocada por Eladio Jaime Henao Delgado, la menor aseguró que ello ocurría «en el día y en la noche» y fue «como mil veces».

En su relato, la menor aseguró que nadie se dio cuenta de los actos desplegados por su abuelo, pues Yolanda se encontraba «lavando loza» y el papá viendo películas. Posteriormente afirmó haberle pedido ayuda a este último, sin detallar el resultado de dicho reclamo. Manifestó que el abuelo nunca le dijo nada mientras la tocaba y, a continuación, inició un relato según el cual Eladio Jaime Henao también le tomaba fotos, con ropa, cuando ella iba al baño. Finalmente aseguró que jamás le contó a nadie sobre lo ocurrido con su abuelo.

Por vía de contrainterrogatorio y mediante el uso de señas, L.N.H.P. identificó dónde quedaban sus órganos sexuales, asegurando de forma expresa que nadie le ha tocado ni los senos ni las nalgas. CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 28 4.2.3. La anterior información guarda coherencia y se complementa con las aseveraciones efectuadas por la misma L.N.H.P. durante la entrevista rendida ante funcionaria del C.T.I., el 26 de agosto de 2015, donde aseguró vivir con su mamá, su abuela «Maricita» y el abuelo Carlos Arturo.

En aquella ocasión la niña también dio cuenta acerca de los actos ejecutados por Eladio Jaime Henao sobre ella, detallando que su abuelo le metía la mano «en los cuquitos» para poder tocarle la «cucarachita», «como tocando guitarra con los dedos» y le «daba piquitos en la boca como se besa un novio». Al ser indagada con respecto a cuántas ocasiones fue sometida a esos tocamientos, la menor manifestó que «muchas veces».

De otra parte, la entrevistada aseguró que los mencionados acontecimientos tuvieron lugar en la sala del apartamento del señor Henao Delgado y, adicionalmente, negó que el procesado la hubiera desnudado, tocado en alguna otra parte del cuerpo, golpeado o amenazado. 4.2.4. A juicio de la Sala, dicho relato permite conocer con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvieron ocurrencia los sucesos por los cuales la Fiscalía acusó a Eladio Jaime Henao Delgado como autor de los hechos materia de juzgamiento.

Estima esta Corporación que tal narración resulta creíble, pues aun cuando la víctima acudió ante las autoridades a entregar su testimonio a una muy corta edad, CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 29 esto es, 4 años para el momento de la entrevista y 6 para el instante del juicio, su versión fue ofrecida mediante el uso de un lenguaje acorde con su rango etario, cuenta con una estructura coherente, rica en detalles y carente de contradicciones relevantes.

Obsérvese que, aun cuando por su escasa edad L.N.H.P. no pudo fijar un espacio temporal concreto y preciso en el cual tuvieron ocurrencia los sucesos de los cuales fue víctima, sí brindó información por cuya virtud es posible determinar ese margen temporal, pues de manera clara y desprevenida indicó que su abuelo le tocaba sus partes íntimas cuando ella acudía a su apartamento, lo cual, como se verá más adelante, acaecía cada 15 días en virtud del régimen de visitas pactado desde el 23 de abril de 2013, cuando el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso de custodia y cuidado personal promovido por Jaime Henao Díaz en contra de Diana Carolina Parra Reyes.

Asimismo, precisó cómo fue la actividad libidinosa padecida, entregando detalles sobre el proceder sexual ejercido en ella por su abuelo paterno. Narración que se advierte desprovista de cualquier pretensión por hacer ver más gravosos los sucesos contados. Ello, por cuanto nunca manifestó haber soportado algún acto orientado a su anulación física o mental, no varió su versión acerca de los órganos respecto de los cuales se ejercieron los tocamientos, pues siempre manifestó que los mismos recayeron sobre su CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 30 «cucarachita», como se refiere la niña a la vagina, según la identificación anatómica realizada por ella en un dibujo femenino. Tampoco entregó una versión inverosímil que permitiera siquiera intuir la premeditada intención de causar algún perjuicio al procesado; aspectos relevantes con los cuales es posible colegir que la menor, simplemente, se interesó por contar la realidad de lo ocurrido.

Relevante es indicar que no fue acreditado a lo largo del proceso un ánimo vindicativo de la familia materna de L.N.H.P. hacia la familia paterna de la menor que pudiera incidir en la credibilidad de la víctima, de manera que esta se mantiene incólume. En efecto, sea lo primero destacar que, si bien en el proceso se demostró que entre la familias materna y paterna de L.N.H.P. existen viejas rencillas que involucran ataques de orden físico y verbal que terminaron en procesos judiciales y administrativos, no puede desconocerse cómo los miembros de ambos núcleos aseguraron que Eladio Jaime siempre se mantuvo al margen de esos problemas, luego, no se evidencia razón lógica que permita inferir el deseo de tomar venganza en contra de él por aquellos acontecimientos.

Asimismo, se tiene que la familia materna de la víctima dio cuenta sobre la existencia de una relación cordial entre ellos y el procesado, así como entre la niña y su abuelo paterno, lo cual torna en inexplicable que la menor hubiera querido tomar alguna represalia en contra de él, acusándolo CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 31 de haber cometido en su contra un delito tan grave como el que se juzga.

Sumado a lo expuesto, la actividad de apreciación probatoria le permite a la Corte encontrar que la versión de los hechos suministrada por L.N.H.P., cuenta con suficientes elementos de corroboración periférica por cuya virtud es posible asignarles a esas manifestaciones un importante grado de fuerza suasoria. Veamos: 4.2.5. Como primera medida debe indicarse que las manifestaciones efectuadas por la menor de cara a las personas que vivían en el apartamento de su abuelo paterno, coinciden plenamente con lo dicho por los testigos de cargo Maritze Reyes Morales y Diana Carolina Parra Reyes, quienes durante su intervención manifestaron que dicho inmueble era habitado por Rubi Yolanda Díaz, abuela materna de la niña, Eladio Jaime Henao Delgado y Jaime Henao Díaz, padre de la menor; personas estas que, a su vez, cuando concurrieron a entregar su declaración en el juicio oral, ratificaron dicha información. Adicionalmente, esos deponentes ratificaron que L.N.H.P., para el momento de los hechos -año 2015-, vivía junto con su progenitora en casa de sus abuelos maternos, así como que, la menor acudía al apartamento de su familia paterna un fin de semana cada 15 días, lo cual confirma la versión de la víctima según la cual ella iba de visita al apartamento del procesado.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 32 Tales manifestaciones, además, encuentran respaldo probatorio en el contenido del acta de conciliación suscrita por Jaime Henao Díaz y Diana Carolina Parra Reyes el 23 de abril de 2013 ante el Juez Sexto de Familia de Bogotá, donde acordaron que el cuidado de la niña estaría a cargo de su progenitora, en tanto que, el papá se encargaría de compartir con su hija un fin de semana cada 15 días.

El anterior documento, sumado a las manifestaciones coincidentes de los testigos de cargo y descargo en el sentido de señalar que los padres de L.N.H.P. no vivían juntos y que, el progenitor de la niña compartía domicilio con sus padres, explican de manera suficiente las razones por las cuales la victima concurría con frecuencia al apartamento del procesado, pues, era allí, donde el papá de la menor residía y daba cumplimiento al régimen de visitas fijado por autoridad competente el 23 de abril de 2013.

Ahora bien, en cuanto a las aseveraciones efectuadas por la niña L.N.H.P. con respecto a las agresiones sexuales de las cuales fue víctima en el año 2015 por parte del procesado, pertinente resulta traer a cita apartes del testimonio rendido por Maritze Reyes Morales, quien en su calidad de abuela materna de L.N.H.P., recordó la manera como se enteró de los tocamientos a los cuales fue sometida su nieta, en los siguientes términos: «…pasados unos tres días de haber llegado ella ese fin de semana de pasarla con su papá y sus abuelos, yo la estaba enseñando a CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 33 bañarse sus partes íntimas ella sola, nos estábamos bañando y le dije ahora báñate la vagina, ella le dice por cariño cuquita a la vagina, le dije báñate la cuquis mami, porque recuerda que nadie tiene por qué tocarte, ni te tiene que molestar (…) ese día le dije yo a ella que se bañara sus partes íntimas y me dijo que no, que ella no quería, que lo hiciera yo, le pregunté el motivo por el cual y no (sic) empezó a llorar, empezó a llorar y cogía sus manitas y las apretaba y gritaba y se hizo en un ángulo de la pared del baño y me dijo no, no porque es que mi abuelo Jaime me hace duro, me duele, me duele cuando él me toca la cucarachita como tocando guitarra».

Y agregó que, además, la niña le dijo que el abuelo «me da besos como si fuéramos novios y me toca mis téticas». La testigo aseguró que las agresiones sexuales sufridas por su nieta tuvieron lugar en el año 2015 en el apartamento del acusado y, precisó, que ella se enteró de lo ocurrido el día 6 de agosto de ese año, destacando que, justo ese fin de semana anterior, la niña había pernoctado donde sus abuelos paternos, en cumplimiento del aludido régimen de visitas.

Por su parte, Diana Carolina Parra, madre de la menor, contó ante la audiencia que el 6 de agosto de 2015, que mientras se encontraba trabajando, recibió una llamada telefónica de su mamá, Maritze Reyes, donde le manifestó que su hija debía decirle algo y, una vez la menor pasó al teléfono, le contó «que su abuelo Jaime, cuando ella está en la casa comienza a realizarle unos tocamientos indebidos, ella lo manifiesta en primera medida como si estuviera tocando guitarra», asegurando CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 34 además que, según la niña, el abuelo le daba besos «como si fueran novios».

Precisó que esa noche, cuando llegó a la casa de trabajar, L.N.H.P. le contó más detalles sobre lo ocurrido, como por ejemplo que Eladio Jaime le daba besos «como si fueran novios», que eran «besos con lengua». Igualmente le dijo «que el señor se ponía bolsitas de colores en el pene y que esas bolsitas era porque a él le dolía el pene (…) que él lo tenía parado, ella lo dice así, y que esas bolsitas de colores era para que no se regara la pinturita que salía», y también le manifestó «que le tocaban las tetas».

Manifestó que, según el relato de su hija, tales eventos tuvieron lugar en el apartamento de Eladio Jaime Henao, unas veces en la alcoba de él, otras en la sala del inmueble, mientras la abuela Yolanda se encontraba en la cocina y el papá viendo películas. Al ser indagada acerca de la edad de la niña para el momento de los sucesos denunciados, Diana Carolina Parra aseguró que L.N.H.P. tenía entre tres y cuatro años, siendo el motivo de visita a la casa de los abuelos paternos, el hecho de que el progenitor de la menor vivía allí y tenía derecho a compartir con su hija un fin de semana cada 15 días.

Aunado a lo anterior, las dos testigos fueron coincidentes en señalar que la niña presentaba cambios comportamentales cada vez que regresaba de estar con su familia paterna, pues llegaba somnolienta, distante y CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 35 retraída, sosteniendo la progenitora que, incluso, la menor llegaba a registrar problemas para controlar sus esfínteres.

Añadieron que, al momento de enterarse sobre lo ocurrido, L.N.H.P. se encontraba desescolarizada. Decisión tomada de tiempo atrás por haber observado un deterioro en la salud de la niña, un retroceso en su proceso de aprendizaje y un constante deseo de no estar lejos de ellas. Cuestiones que, ahora asocian a la experiencia traumática vivida por la menor, la cual obligó a someterla a un tratamiento psicológico que estuvo a cargo de una profesional adscrita a la fundación «Creemos en Ti».

Finalmente, las deponentes afirmaron que, tras enterarse de lo ocurrido con L.N.H.P. en casa de su familia paterna, tomaron la determinación de no permitir su regreso a ese lugar, pues consideraron que era la forma más apropiada de protegerla, máxime cuando el padre de la niña nunca ha creído la veracidad de la versión entregada por ella.

De otra parte, se cuenta con las declaraciones rendidas por el encartado, su esposa Rubi Yolanda Díaz Pardo y su hijo Jaime Henao Díaz, quienes fueron coincidentes en señalar que la niña los visitaba en su apartamento un fin de semana cada 15 días, con ocasión del régimen de visitas fijado ante un Juez de la República. Señalaron que, en el año 2015, luego de recibir por última vez la visita de L.N.H.P., lo cual aseguran ocurrió CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 36 hacia el 20 de julio, la menor no los volvió a visitar más, situación que afirman haber entendido guardaba relación con la denuncia formulada en contra de Eladio Jaime Henao, por cuanto en el mes de octubre de esa anualidad se produjo su captura por cuenta de este proceso penal.

Adicionalmente, Jaime Henao Díaz dio cuenta de la desescolarización de su hija, afirmando ignorar los motivos por los cuales Diana Carolina Parra adoptó de manera unilateral esa decisión, pues, sostuvo que, aun cuando se le dijo que ello guardaba relación con el estado de salud de la niña, él no creyó tal versión, dado que, nunca vio a la menor con una afección realmente seria.

En punto a las dinámicas propias de la familia paterna de L.N.H.P. al interior del inmueble habitado por ellos, los tres deponentes en comento afirmaron que cada uno tenía asignado cuarto separado dentro del apartamento, destacando cada quien que, Eladio Jaime Henao solía permanecer solo en su habitación, donde se entretenía leyendo, escuchado música o elaborando artesanías, todo ello, mientras la niña jugaba en otros sectores de la casa. 4.2.6.

A juicio de la Sala, los anteriores testigos, tanto de cargo como de descargo, corroboraron eventos relevantes puestos en conocimiento por L.N.H.P. al momento de entregar su versión, bien fuera en la entrevista ante agente del C.T.I., ora durante su intervención en el juicio oral. CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 37 Nótese cómo para empezar todos los deponentes coincidieron en afirmar que la niña sí concurría regularmente al apartamento de Eladio Jaime Henao, con el objeto de visitar a su progenitor, Jaime Henao Díaz, quien mediante intervención judicial había logrado le fuera establecido un régimen de visitas, el cual consistía en permanecer con la menor un fin de semana cada 15 días, dinámica que se cumplía en el domicilio del procesado que era el mismo del señor Henao Díaz.

Tal situación, a todas luces, converge con las manifestaciones realizadas por la menor en punto a que ella iba de visita regularmente a casa de su abuelo Eladio Jaime y, en ese sentido, la ubica en el lugar de los hechos - apartamento del procesado-, junto con su agresor, en un mismo espacio temporal; cuestiones estas que de modo alguno fueron rebatidas o desvirtuadas a lo largo del proceso.

Al respecto, nótese que, aun cuando la bancada de la defensa buscó insistentemente mostrar a Eladio Jaime Henao como una persona apática, introvertida, distante y totalmente ajena al proceso de cuidado de su nieta, tal esfuerzo no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de los actos delictuales que le son endilgados ni su responsabilidad en los mismos, pues en su contra persisten los señalamientos realizados por la menor y el fuerte indicio de oportunidad que se ha construido en su contra.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 38 Efectivamente, véase cómo en ningún momento se controvirtió la presencia de la menor en el apartamento del procesado mientras éste se encontraba en el mismo, por el contrario, ese dato fue ampliamente corroborado; aun cuando se aseguró que Henao Delgado solía confinarse en su habitación para desarrollar sus labores de entretención, nunca se dio cuenta de que ello fuera impedimento absoluto para poder compartir, al menos por un breve espacio de tiempo con su nieta, por el contrario, el dicho de la menor indica que la agresión sexual se produjo precisamente en ese espacio del inmueble.

Adicionalmente, debe indicarse que, pese al esfuerzo de la esposa y el hijo del encartado por reseñar que ellos siempre estaban pendientes del cuidado de la niña, sus propios dichos terminan por respaldar la versión desprevenida de la menor, según la cual, los tocamientos se materializaron cuando Rubi Yolanda Díaz Pardo se encontraba ocupada en la cocina y su papá, Jaime Henao Díaz, viendo televisión. Sobre el particular, pertinente es indicar que, durante su intervención en la audiencia de juzgamiento, la señora Díaz Pardo afirmó ser la encargada de mantener el orden en el apartamento, elaborar los alimentos de quienes lo habitan y, adicionalmente, cumplir con el cuidado de la niña cuando ella iba de visita; manifestaciones respaldadas en absoluto por Jaime Henao Díaz quien, además, dijo que él se limitaba a compartir con su hija jugando y viendo películas.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 39 Como puede verse, la actividad descrita por los testigos de descargo coincide a plenitud con la suministrada por L.N.H.P., pudiéndose concluir así, no solo que la niña dice la verdad con respecto a los tocamientos sexuales vividos por ella, sino que, Eladio Jaime Henao contó con la oportunidad de desplegar su actividad ilícita aquellos fines de semana cuando la menor acudía a su domicilio con el objetivo de visitar a su papá y, precisamente, cuando el papá y la abuela paterna se encontraban distraídos u ocupados desarrollando algún tipo de actividad que los apartaba, así fuera momentáneamente, del cuidado de la niña. Congruente con lo dicho, debe indicarse que para la Sala no queda duda que el objetivo del encartado al realizar dichos tocamientos era el de satisfacer su instinto sexual, pues nada diferente se puede deducir cuando, según lo admitiera el propio Henao Delgado y lo ratificaran sus familiares, él no cumplía labores de cuidado o aseo en la menor a partir de las cuales debiera tocar su área genital, lo cual lleva a colegir que sus tocamientos en la vagina de la niña, acompañados de unos movimientos que ella describió «como tocando guitarra», no tenían otro fin que el de saciar su libido. 4.2.7.

Ahora bien, el testimonio rendido por Diana Carolina Parra Reyes y Maritze Reyes Morales, da cuenta de la manera como ellas se enteraron de los actos sexuales ejercidos sobre L.N.H.P. por parte del encartado, razón por la cual, las deponentes recordaron las manifestaciones que a CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 40 ellas les realizó la niña cuando les hizo la revelación de lo acontecido, indicando los detalles que, aseguran, les fue suministrados por la infante.

Sobre el particular, debe decirse que, si bien las testigos agravaron su relato consignado declaraciones no entregadas en su momento por la víctima, como bien lo reconociera la señora Parra Reyes durante el contrainterrogatorio, ello, no es razón suficiente para comprometer la credibilidad de su dicho y descartar la veracidad de las atestaciones realizadas por la niña, pues en lo esencial, la versión entregada por la menor ante las autoridades coincide con la suministrada a su familia materna, esto es, que estando en casa de Eladio Jaime Henao Delgado, dicho sujeto aprovechó para tocarle su vagina por debajo de la ropa.

Tal versión, además, se correlaciona con los demás detalles entregados por la mamá y la abuela materna de la menor, quienes, como testigos directos, se refirieron a los cambios comportamentales que observaban en la niña cuando regresaba de compartir con su familia paterna; afirmando que llegaba somnolienta, distante y retraída, buscando solo la compañía de ellas e, incluso, presentando problemas en el control de sus esfínteres.

Dichos comportamientos, según lo reportaran las mencionadas testigos, se fueron corrigiendo a partir de la intervención profesional a la cual fue sometida la niña - tratamiento psicológico- y al hecho que, como medida de CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 41 protección a la menor, tanto su abuela materna como su progenitora impidieron su retorno al entorno donde fue agredida.

Así las cosas, ha de decirse entonces que esas aseveraciones permiten colegir que los tocamientos de orden sexual denunciados por L.N.H.P. no son producto de su imaginación sino un hecho real y traumático al cual fue sometida, pues no de otra manera puede explicarse los mencionados cambios comportamentales mientras frecuentaba la casa del procesado, mismos que fueron desapareciendo tras alejarse de ese entorno inseguro para ella y del desarrollo de una terapia psicológica orientada a superar dicho trauma. 4.2.8.

Continuando, se tiene que aun cuando el ente acusador no precisó las fechas exactas durante las cuales ocurrieron los hechos juzgados, así como tampoco la cantidad de veces que los mismos se repitieron, para de ese modo atribuirle a Eladio Jaime Henao el punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, dado que, la corta edad de la menor impidió precisar esas temáticas, lo cierto es que, las pruebas allegadas al proceso permiten establecer con suficiencia esos dos aspectos.

Con respecto al periodo durante el cual se desarrollaron los sucesos delictuales juzgados, se tiene que el mismo puede ser determinado con las manifestaciones entregadas por la propia L.N.H.P., quien siempre sostuvo que los tocamientos CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 42 efectuados en su contra se llevaban a cabo por Henao Delgado cuando ella se encontraba en casa de él visitando a su «papá Jaimito».

Ahora, de acuerdo con la prueba documental allegada por la defensa, el régimen de cuidado y visitas de la menor fue fijado por el Juez Sexto de Familia de Bogotá, quien el 23 de abril de 2013 aprobó el acuerdo conciliatorio surtido entre los padres de la menor, quienes acordaron que la niña compartiría con su progenitor un fin de semana cada 15 días, razón por la cual la niña visitaba a su papá, en casa de los abuelos paternos, desde el momento de suscribirse ese documento, hasta mediados del año 2015 -finales de julio según la familia paterna, inicios de agosto según la materna-, cuando la progenitora impidió el regreso de la menor a dicho inmueble, a fin de procurar su seguridad.

Lo explicado, permite a la Sala colegir, una vez más, que la conducta criminal por la cual se juzga a Eladio Jaime Henao Delgado sí existió, y tuvo lugar durante aquél periodo en el cual su nieta, L.N.H.P., acudió a su apartamento de forma regular con el objetivo de visitar a su papá con ocasión de un régimen de visita fijado por un Juez de Familia.

En cuanto al número de veces que, durante aquel periodo, el procesado ejerció sobre su nieta tocamientos de orden sexual, se tiene que si bien L.N.H.P. no suministró esa información con exactitud, por cuanto, se entiende, a su escasa edad no contaba con la capacidad para tener tal CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 43 comprensión, no puede desconocerse que sus respuestas sí permiten colegir que tales eventos fueron repetitivos.

Importante es recordar que, durante el juicio oral, a L.N.H.P. se le preguntó si recordaba en qué momento había sido tocada por su abuelo en la vagina, respondiendo que «en el día y en la noche». Posteriormente, en la misma diligencia, al ser indagada sobre el número de ocasiones en las cuales su abuelo ejerció tal acción sobre ella, la niña respondió, de manera desprevenida, «como mil veces».

A juicio de esta Corporación, las anteriores expresiones dan cuenta de que, sin lugar a duda, los actos sexuales ejercidos por Eladio Jaime Henao en su nieta fueron reiterados y numerosos, tanto que la víctima recordó haber sido sometida a esos vejámenes en distintos momentos del día y, además, por su corta edad, se vio en la obligación de recurrir a la expresión genérica de «como mil veces», para referirse a la cantidad de ocasiones que debió soportar tal comportamiento de su abuelo.

En consecuencia, la Corte encuentra suficientemente demostrado que la conducta delictual endilgada a Henao Delgado se cometió bajo la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo. 4.2.9. Así las cosas, considera esta Corporación que la versión de los hechos entregada por L.N.H.P., tanto en la entrevista del 26 de agosto de 2015, como en su intervención durante el juicio oral, es digna de credibilidad, no solo por la congruencia y estructura lógica de su dicho, sino por cuanto CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 44 su veracidad pudo ser corroborada periféricamente con los restantes elementos de convicción practicados en la vista de juzgamiento. 4.3.

De otra parte, la Sala estima que la prueba de descargo carece de la fuerza suasoria suficiente para desvirtuar la teoría de la Fiscalía y consolidar la ofrecida por la defensa. Como primera medida se trajo a juicio la declaración del propio Eladio Jaime Henao Delgado, quien realizó una extensa semblanza de su vida, se refirió a los problemas que previamente han comprometido a miembros de las familias de la menor, exceptuándolo a él, confirmó aspectos revelados por su nieta, como que ella acudía regularmente a su apartamento, la identificación de las personas que allí vivían, el nombre de los familiares maternos con quienes habitaba la menor, entre otros temas, y negó las acusaciones realizadas en su contra.

Por su parte, Rubi Yolanda Díaz Pardo y Jaime Henao Díaz, esposa e hijo del acusado, ratificaron algunas manifestaciones realizadas por L.N.H.P. -como ya se reseñó en el acápite pertinente-, dieron cuenta de los problemas existentes entre las familias de la niña y negaron la responsabilidad del señor Henao Delgado en los acontecimientos delictuales que le fueron atribuidos.

CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 45 Para la Sala, los anteriores testimonios no logran comprometer la credibilidad de la versión dada por la menor víctima, pues, sus dichos no infirman el relato coherente de la ofendida, el cual, como quedó advertido encuentra corroboración periférica en otros medios de convicción. Ahora, en cuanto a la prueba documental introducida por el investigador de la defensa, Luis Edwin Mera Cuenca, esto es, las historias clínicas del procesado y la víctima para el momento del juicio; la copia de las denuncias, demanda de familia y actuaciones administrativas en las cuales se involucran miembros de las familias materna y paterna de L.N.H.P., así como de las actuaciones procesales que pusieron fin a esas actuaciones y la certificación del 5 de noviembre de 2015, expedida por la Rectora del Gimnasio Infantil Creciendo y Aprendiendo “GICA S.A.S.”, donde se indica el tiempo que estudió allí la menor L.N.H.P. y los motivos de su retiro, son elementos cuyo contenido no aporta información relevante que permita desvirtuar la credibilidad del testimonio de L.N.H.P. ni rebatir la teoría de la fiscalía, luego estos no controvierten la responsabilidad penal que se le endilga a Eladio Jaime Henao, en los sucesos fundamento de esta actuación. En lo que respecta al dictamen pericial efectuado por la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, quien evaluó aspectos comportamentales, de conducta y personalidad del procesado, para de ese modo concluir que, no pudo haber cometido el hecho por el cual fue acusado, por cuanto se CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 46 trata de un proceder ajeno a su normalidad comportamental, la Sala ha de indicar que dicho elemento de convicción no infirma la acusación. Lo anterior, por cuanto la citada evaluación no tiene la entidad de descartar la ocurrencia de los sucesos materia de juzgamiento, ya que, el hecho que la citada perito no haya advertido tendencias del procesado hacia la realización de abusos sexuales de menores, no conlleva inequívoca e indefectiblemente a la conclusión de imposibilidad del sindicado de haber ejecutado dicha conducta sobre su nieta L.N.H.P., máxime, cuando las versiones ofrecidas por esta sobre la agresión sexual padecida, por su coherencia, homogeneidad y corroboración periférica son dignas de entero crédito.

Por último, la bancada de la defensa trajo como testigo de descargo al perito psicólogo Fulton Edison Franco Vélez, quien se encargó de realizar un análisis de los distintos elementos materiales probatorios que contenían manifestaciones realizadas por la menor L.N.H.P. antes del juicio -anamnesis examen sexológico, entrevista del 26 de agosto de 2015 y denuncia-, ello desde la perspectiva de «la psicología del testimonio».

Pues bien, a pesar que con esa prueba la defensa buscaba demeritar la credibilidad de la víctima en sus declaraciones previas al juicio y, con ello, poner en tela de juicio la responsabilidad penal de Eladio Jaime Henao en los CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 47 sucesos delictuales que le fueron endilgados, para la Corte, dicho objetivo no se alcanzó, pues la valoración realizada por el perito únicamente recayó en dichas versiones, excluyendo elementos de corroboración periférica que, sin lugar a dudas, brindan una mejor perspectiva del asunto materia de análisis.

Conforme a todo lo expuesto, acreditada la responsabilidad del procesado en el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, la Corte confirmará el fallo impugnado. 5. Por último, la defensa de Eladio Jaime Henao Delgado solicitó de manera subsidiaria que, en caso de no acogerse su pretensión absolutoria, le fuera concedida a su representado la prisión domiciliaria, como medida excepcional, teniendo en cuenta su avanzada edad y su estado de salud, el cual requiere de permanentes cuidados hospitalarios.

Debe la Sala indicar que tal pretensión, en línea de principio se torna improcedente, con ocasión de la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual señala: «Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 48 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.» (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, dado que Eladio Jaime Henao Delgado está siendo condenado por la comisión de conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, siendo víctima una menor de 4 años, se impone la obligación legal de dar aplicación a la norma precitada.

No obstante, dadas las condiciones particulares del acusado, esto es, la avanzada edad y estado de salud, del cual, dicho sea de paso, no se allegó prueba reciente que acredite las patologías que, dice la defensa, padece el procesado, ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se podrá solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, alegando el estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 49 RESUELVE CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2022, en virtud de la cual declaró a Eladio Jaime Henao Delgado, penalmente responsable por la comisión del delito de actos sexuales en menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 233516DBD614EE9F12F48DFC7615798C56E672BA4E9B7432402153395C1D8E0C Documento generado en 2025-05-13 CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 51