Proceso 52316 Segunda instancia Edgar Cruces Medina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP1209-2019 Radicación n° 52316 Aprobado acta nº 83 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuestos por la defensa del acusado EDGAR CRUCES MEDINA contra la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual fue condenado como autor de los delitos de Concusión y Cohecho impropio, en concurso de conductas punibles.
HECHOS De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía, se tiene que EDGAR CRUCES MEDINA, quien se desempeñaba como Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), se concertó con la Oficial Mayor de su juzgado, Luisa María Carvajal López, y con los abogados Martha Cristina Uribe Vera y Farid Zafra Arias, con la finalidad de realizar varias conductas con relevancia penal relacionadas con la función pública que detentaba.
En virtud de ese acuerdo criminal: (i) se solicitaron y recibieron dineros «para adoptar decisiones en procesos de dicha jurisdicción y en donde actuaban como apoderados los litigantes mencionados»; (ii) se realizaban asesoramientos indebidos; y, (iii) se constriñó a varios demandantes para que accedieran a cancelar las sumas exigidas por el juez civil.
En concreto, se identificaron diversos casos tramitados en el citado juzgado relacionados con tales comportamientos, ocurridos entre los años 2015 y 2016, debiéndose destacar los siguientes eventos, relevantes para este proceso: Caso 4: Proceso 2015-411, Aclaración de área. Demandante: Constructora Jucamal Ingeniería SAS. Como abogada de la demandante actuó Martha Cristina Uribe Vera.
EDGAR CRUCES MEDINA, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), recibió la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) de parte de Juan Pablo Buitrago, socio de la entidad demandante, con el propósito de emitir la sentencia en cumplimiento de sus deberes legales. Caso 5: Proceso 2014-00147, Ejecutivo.
Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez. Demandada: Martha Edilma Rentería. Intervino como abogado Luis Sergio Ruso Pabón, quien recibió asesoría por parte del juez EDGAR CRUCES MEDINA sobre la manera como debía presentar la liquidación para proceder al remate del bien involucrado en el proceso. El acusado solicitó dinero por el cumplimiento de las funciones que le correspondía llevar a cabo.
Caso 7: Acción de tutela 2015-00042. Accionante: Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez: Abogada: Martha Uribe Vera. La accionante se vio compelida por el procesado EDGAR CRUCES MEDINA a entregarle la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), a cambio de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Entre los días 13 y 15 de julio de 2016, ante la Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), como presunto autor de los delitos de Concierto para delinquir Agravado, Cohecho propio, Concusión y Asesoramiento ilegal, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a dichos cargos.
Presentado el escrito de acusación el 11 de noviembre de 2016 por parte de la Fiscal 9ª Delegada ante Tribunal (Unidad Eje Temático Corrupción en la Administración de Justicia), la audiencia correspondiente fue instalada el 3 de marzo de 2017, no obstante, en su inicio, las partes anunciaron la presentación de un preacuerdo. Ofrecido el preacuerdo en cuestión, el mismo fue improbado por el Tribunal mediante decisión del 21 de abril de 2017.
La audiencia de acusación se reanudó el 7 de julio de 2017. Al comienzo de la misma, el defensor anunció el interés del procesado por allanarse parcialmente a los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía, tratándose de aquellos que fueron rotulados como casos 4, 5, 7 y 14. Sobre este último, la Fiscalía aclaró que, a efectos de la admisión de responsabilidad, acordó con el procesado retirar la circunstancia de agravación punitiva deducida en la imputación del delito de Concierto para delinquir (por la condición de líder y organizador de la empresa criminal).
En la misma fecha, el Tribunal interrogó al procesado CRUCES MEDINA sobre los términos del allanamiento a efectos de determinar su comprensión sobre los mismos y su decisión libre, consciente y voluntaria de admitir su responsabilidad penal. El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal resolvió sobre la manifestación de aceptación de cargos del procesado, aprobando su allanamiento en relación con los casos 4, 5 y 7.
Improbó la admisión de responsabilidad efectuada sobre el caso 14, toda vez que el imputado la condicionó a que la Fiscalía retirara la circunstancia de agravación atribuida en el delito de Concierto para delinquir. Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha decisión por parte del defensor del acusado, esta Sala la confirmó, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, en relación con la decisión de no aprobar el allanamiento en relación con el denominado caso 14.
De regreso la actuación, se culminó la audiencia de verificación del allanamiento por los tres cargos admitidos por el imputado y aprobados por el Tribunal, ordenándose además la ruptura de la unidad procesal para que, por cuerda separada, se continuara con la actuación ordinaria respecto a los demás cargos. En consecuencia con lo anterior, el 14 de noviembre de 2017 el Tribunal emitió el fallo de condena, declarando responsable a EDGAR CRUCES MEDINA, en calidad de autor de los delitos de Concusión y Cohecho impropio (artículos 404 y 406 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra las penas principales de ochenta y tres coma cincuenta y siete (83,57) meses de prisión, multa de ciento veintiocho coma doscientos setenta y dos (128,272) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco coma veintisiete (65,27) meses; además, negó al procesado el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
El defensor contractual interpuso el recurso de apelación en contra de dicha decisión. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal encontró demostrados los hechos constitutivos de las conductas punibles de Concusión y Cohecho impropio, la primera relacionada con las circunstancias fácticas del caso 7, la otra referida a los casos 4 y 5. Tras establecer la ausencia de vicios en la manifestación de responsabilidad del procesado y el respeto a sus derechos fundamentales, el a quo consideró que habiéndose producido la aceptación de cargos en un momento de la actuación en el que se había presentado el escrito de acusación pero no se había consolidado esta etapa procesal, los cargos aceptados son los que, en lo fáctico, fueron consignados en la imputación y la rebaja de la pena consecuente corresponde a un rango que fluctúa de la tercera parte a la mitad, por producirse a mitad de camino entre la imputación y la audiencia preparatoria.
Seguidamente, procedió a establecer la relación de la aceptación de cargos y la imputación, poniendo de presente la inconsistencia existente entre los cargos imputados en los casos 4 y 5, como quiera que por esos eventos fueron imputados dos delitos de Cohecho propio, mientras que el procesado aceptó los delitos de Cohecho impropio (cargo 4) y Asesoramiento ilegal (cargo 5), conforme las modificaciones que se habían introducido en el escrito de acusación. Ello, adujo el a quo, «no motivaría la improbación (sic) de la aceptación de cargos, pues la referida diferencia se da solo nominalmente, dado que al contrastar el aspecto fáctico atribuido con los delitos endilgados se denota que la atribución inicial no se ajusta con suficiencia a los datos proporcionados, en tanto la expuesta en acusación se acoge en debida forma a los allí descritos».
Finalmente, el Tribunal determinó que existía un mínimo probatorio en relación con las conductas aceptadas por el procesado y su responsabilidad en las mismas, por lo que impuso las sanciones atrás relacionadas, las que derivaron del ejercicio de individualización de las penas por el concurso de conductas punibles, aplicando una rebaja del 39% sobre las mismas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO El defensor del acusado presenta dos pretensiones: la primera, que se decrete la nulidad de la sentencia (principal), la segunda, que se modifique el monto de la pena impuesta al procesado (subsidiaria). En relación con la primera pretensión, aduce el recurrente que desde el comienzo de su intervención la defensa precisó que el interés del procesado fue el de aceptar los cargos por los casos 4 y 7 por los delitos de Cohecho impropio y Concusión, en su orden; mientras que en relación con el denominado caso 5, expresamente se dijo que se allanaba de manera parcial por el delito de Asesoramiento ilegal.
Además, agrega, sobre tales delitos el Tribunal interrogó al procesado e impartió aprobación al acto de allanamiento a cargos, quedando en claro que se allanó por un concurso de conductas de Cohecho impropio, Asesoramiento ilegal y Concusión. Pese a la claridad que de allí se desprendía, prosigue, el a quo, al proferir la sentencia, desconoció los cargos aceptados por el acusado y emitió condena por un concurso de Concusión y dos delitos de Cohecho impropio, con lo que resultó afectado el principio de congruencia y la presunción de inocencia del procesado, lo que impone la necesidad de decretar la nulidad de la sentencia a fin de restablecer los derechos conculcados.
Como pretensión subsidiaria, solicita el impugnante que de no prosperar su aspiración principal se modifique la sentencia de instancia en el sentido «de reducir el monto de las penas principales y accesorias», teniendo en cuenta que la aceptación de responsabilidad del procesado versó de manera parcial, en relación con el denominado caso 5, por el delito Asesoramiento ilegal, el cual comporta una pena, en abstracto, menor a la del delito de Cohecho impropio, por el cual fue condenado de manera indebida, lo que afectó el proceso de individualización de las sanciones.
Así mismo, asegura que el porcentaje de rebaja hecho por el juzgador en virtud del allanamiento a cargos, debió ser mayor al definido en la sentencia en atención a los criterios que la Corte ha determinado para ese efecto, tales como la eficaz colaboración para lograr los fines de la justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; la proporcionalidad con la dificultad probatoria; así como el hecho de haberse facilitado el descubrimiento de otros partícipes y otros delitos conexos y no dificultarse la investigación de otras conductas o partícipes; y, demás criterios análogos, entre los que menciona el derecho de igualdad con respecto a la procesada Martha Cristina Uribe Vera, a quien allanándose por similares cargos se le hizo una rebaja del 50% de la pena.
Por último, debe decirse que habiéndose corrido traslado a los sujetos procesales no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció en relación con los argumentos que sirvieron de sustento a la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Juez Civil Municipal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Además, debe decirse que en virtud de los principios de limitación y no reforma en peor, la Corporación centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia obvia, a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.
Según viene de verse, el debate se contrae a establecer si es cierto que el Tribunal desconoció los términos de la aceptación de cargos del procesado EDGAR CRUCES MEDINA, condenándolo por delitos distintos a los que fueron objeto de allanamiento, vulnerándose de esa manera la consonancia que debe existir entre aquel acto de admisión de culpabilidad y el fallo de condena.
De ser ello cierto, la Corte determinará si la solución a esa falta de congruencia es la nulidad de la actuación desde la emisión de la sentencia de primera instancia o, en su lugar, es suficiente con adecuar la condena en consonancia con la declaración de responsabilidad del procesado sobre los cargos aceptados y la consiguiente composición de la sanción penal.
Así mismo, resuelto lo anterior, deberá establecerse si el porcentaje de rebaja de la pena impuesta llevada a cabo por el a quo por concepto del allanamiento a cargos -39%-, es el apropiado según el momento de terminación anticipada del proceso y si responde a criterios de razonabilidad, según las circunstancias particulares del proceso y del acusado.
En primer término, es necesario recordar los términos de la imputación llevada a cabo en contra de EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), en diligencia agotada el 14 de julio de 2016, ante la Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En esa oportunidad, se formuló imputación en contra de CRUCES MEDINA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), por un concurso de delitos de Cohecho propio (8 cargos), Concusión (1 cargo), Asesoramiento ilegal (4 cargos) y Concierto para delinquir agravado (1 cargo), calificaciones jurídicas que correspondieron a una serie de eventos presentados como hechos jurídicamente relevantes dentro de las hipótesis fácticas planteados por la delegada del ente acusador.
Posteriormente, fue presentado el escrito de acusación, en el cual la delegada de la Fiscalía llevó a cabo algunas precisiones y variaciones relacionadas con las calificaciones jurídicas de los hechos que fueron imputados, lo cual concretó de la siguiente manera en relación con los cargos sobre los cuales el procesado manifestó su interés de allanarse, después de un preacuerdo que fue desestimado por el fallador: Caso 4: Proceso de Aclaración de área 2015-411.
Demandante: Constructora Jucamal Ingeniería SAS, donde actuó como abogada del demandante la también procesada Martha Cristina Uribe Vera. Según los hechos jurídicamente relevantes, el acusado CRUCES MEDINA hizo expresas exigencias de sumas de dinero para finiquitar el proceso, recibiendo finalmente la cantidad de veinte millones de pesos de parte de Juan Pablo Buitrago, socio de la entidad demandante, con el propósito de emitir la sentencia en cumplimiento de sus deberes legales.
Ese hecho había sido calificado en la imputación como Cohecho propio, siendo variado a Cohecho impropio en el escrito de acusación. Caso 5: Proceso Ejecutivo 2014-00147. Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez. Demandada: Martha Edilma Rentería. Intervino como abogado Luis Sergio Ruso Pabón, quien recibió asesoría por parte del juez EDGAR CRUCES MEDINA sobre la manera como debía presentar la liquidación para proceder al remate del bien involucrado en el proceso, recibiendo dinero para el trámite que correspondía al proceso (inicialmente se acordó la suma de quinientos mil pesos).
Dicho evento fue calificado en la imputación como Cohecho propio, siendo variado a Cohecho impropio y Asesoramiento Ilegal en el escrito de acusación. Caso 7: Acción de tutela 2015-00042. Accionante: Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez. Abogada Martha Uribe Vera. La accionante se vio compelida por el procesado EDGAR CRUCES MEDINA a entregarle la suma de siete millones de pesos, a cambio de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, además de otros cuatro millones de pesos exigidos para asegurar el resultado favorable en segunda instancia. Fue calificado como un delito de Concusión, sin ninguna variación en el escrito de acusación. Caso 14: Se le imputó al acusado la comisión de un delito de Concierto para delinquir, agravado por el inciso final del artículo 340 del Código Penal, bajo el supuesto fáctico de que había conformado una organización criminal con empleados y abogados, concertados para la comisión de conductas punibles indeterminadas y que atentaban contra la administración de justicia, siendo su líder, promotor y organizador.
Dicha calificación jurídica se sostuvo en el escrito de acusación. Una vez fue instalada la audiencia de acusación, el defensor manifestó el interés del procesado por allanarse a algunos de los cargos imputados, entre ellos el de Concierto para delinquir, a condición de que la Fiscalía suprimiera la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso final del artículo 340 del Código Penal.
La delegada de la Fiscalía, al ser consultada por el Tribunal sobre este aspecto, no precisó si la modificación que dijo estar dispuesta a realizar en torno a dicha conducta obedecía a una corrección propia del ejercicio de sus funciones relacionadas con la preservación del principio de legalidad o si, por el contrario, se trataba de un beneficio en los términos del artículo 348 de la Ley 906 de 2004.
En decisión del 19 de octubre de 2017, el juez colegiado, después de estudiar los elementos materiales de prueba aportados por el acusador y ejercer el control judicial correspondiente, decidió aprobar las manifestaciones de aceptación de cargos, por vía de allanamiento, en relación con los denominados casos 4, 5 y 7, relacionados con los delitos de Cohecho impropio, Asesoramiento Ilegal y Concusión. En relación con el delito de Concierto para delinquir, agravado, referido en el llamado caso 14, el a quo decidió improbar el allanamiento a cargos, toda vez que su aceptación fue condicionada por el procesado no obstante haberse verificado que la hipótesis fáctica planteada por el acusador se correspondía a la circunstancia de agravación punitiva que pretendía eliminar.
El defensor del acusado interpuso el recurso de apelación en contra de esta última decisión, siendo confirmada por esta Sala en lo que atañe al referido delito contra la Seguridad Pública. Sobre este aspecto la Corte precisó que es posible, en el interregno comprendido entre el inicio de la audiencia de acusación y la consolidación de la misma, que la Fiscalía corrija los cargos cuando considera, como en este caso, que un yerro en la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes podría limitar la posibilidad del acusado de someterse, tempranamente, a una forma de terminación anticipada del proceso, bajo la salvedad de que la modificación emprendida por el acusador no podría corresponder a un beneficio para el procesado sino a un auténtico correctivo en la calificación jurídica[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP-8231-2017, 29 nov. 2017, rad. 51562.
En ese sentido, CSJ SP-14191-2016, 5 oct. 2016, rad.45594. ] Con base en ello, el 9 de febrero de 2008, el Tribunal emitió la sentencia en relación con los cargos admitidos por vía de allanamiento, condenando a EDGAR CRUCES MEDINA por un concurso de conductas punibles de Cohecho impropio (casos 4 y 5) y Concusión (caso 7). La inconformidad del apelante tiene que ver con que en el denominado caso 5, el procesado admitió de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad por el delito de Asesoramiento ilegal, mas no por el delito concurrente de Cohecho impropio, por el que finalmente se emitió la condena.
Le asiste razón al recurrente. Según lo puede constatar la Sala, desde el mismo momento en que el defensor del acusado anunció el interés de allanarse a algunos de los cargos imputados, reveló sobre qué delitos, de aquellos que se imputaron en la audiencia correspondiente y que luego fueron modificados en el escrito de acusación, versaría la admisión de responsabilidad, aclarando, en todo caso, que en lo que atañía al llamado caso 5 el allanamiento sería parcial, solamente en relación con el delito de Asesoramiento ilegal.
Así precisó la defensa que: [r]especto a los cargos por los cuales deseamos generar el fenómeno de allanamiento a cargos, son los siguientes, ya previamente conversados tanto con el procurador como con la fiscalía: respecto al caso numerado en la acusación como caso número 4 en donde se identifica con un proceso judicial 2015-411 en donde el demandante es la Constructora Jucamal e Ingeniería SAS, ese cargo, conforme está en el escrito de acusación es por el delito de cohecho impropio; respecto su señoría al caso quinto en donde se refiere a un proceso 2014-00147, demandante Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, demandado Martha Edilma Rentería, la defensa tiene interés en hacer el allanamiento a cargos solamente, aquí es parcial, solamente por el tipo penal de asesoramiento ilegal, valga la redundancia, y no por el cohecho impropio, solamente por asesoramiento ilegal.
El siguiente cargo que deseamos se genere el fenómeno de allanamiento es el caso denominado caso número 7, acción de tutela 2015-0042, accionante la ciudadana Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez, en donde actúa como abogada Martha Uribe Vera, en este caso la Fiscalía planteó el cargo de concusión, el cual, se reitera, deseamos aceptar bajo la figura de allanamiento; y finalmente su señoría, señor Presidente, ponerle a consideración el siguiente fenómeno, así me lo ha manifestado mi cliente, yo cumplo con mi obligación de que el Tribunal lo estudie, y es respecto del concierto para delinquir, mi cliente desea realizar el allanamiento a cargos pero solo para el concierto para delinquir simple, sin el agravante planteado por la Fiscalía, según el cual él es una persona que dirigió o fue cabecilla de la organización, ese es su deseo.
(Audiencia de acusación, sesión 7 de julio de 2017, CD. 17:30 min.). Con lo anterior, a continuación, el magistrado que presidió la audiencia explicó al procesado CRUCES MEDINA las circunstancias de la imputación y las consecuencias que tendría de aceptar los cargos sobre los cuales tenía la intención de admitir su responsabilidad, además de explorar la voluntad libre de su decisión. Procedió, entonces, a interrogarlo frente a cada uno de los revelados eventos, de la siguiente manera: [S]eñor Edgar Cruces Medina, ¿acepta usted los cargos por el delito de Cohecho impropio que le formuló la Fiscalía dentro del caso número cuatro? Respondió: Si, señor.
Señor Edgar Cruces Medina, ¿acepta usted el cargo por el delito de Asesoramiento ilegal dentro del denominado caso número cinco que le formuló la fiscalía? Respondió: Sí, su señoría. Señor Edgar Cruces Medina, ¿usted acepta el cargo por el delito de Concusión que se le formuló dentro del denominado caso número siete, formulado por la fiscalía? Respondió: Sí, su señoría. Señor Edgar Cruces Medina, ¿acepta usted el cargo por el delito de Concierto para delinquir tal cual se formuló en audiencia de imputación por parte de la fiscalía? Respondió: En condición simple.
(Audiencia de acusación, sesión 7 de julio de 2017, CD. 17:30 min.) Lo que vino después ya se conoce: el Tribunal decidió aprobar el allanamiento en relación con los tres primeros cargos y lo improbó por el delito de Concierto para delinquir. Lo que debe resaltarse es que evidentemente, siguiendo las pautas fijadas por el defensor del procesado en relación con lo que éste estaba dispuesto a admitir, el Tribunal realizó el interrogatorio respectivo para consultarlo sobre si aceptaba o no su responsabilidad sobre esos delitos, haciéndose hincapié en que frente al llamado caso 5 se le inquirió solo por el delito de Asesoramiento ilegal.
No está de más decir que una admisión de responsabilidad parcial, sólo por alguno de los delitos imputados, es perfectamente posible, así también se dejó claro en el curso de la diligencia. Al respecto, debe acotarse que la delegada de la Fiscalía congregó, en lo que denominó casos, los diferentes eventos en los que de acuerdo a sus hipótesis fácticas intervino como autor el procesado conforme a los procesos que tuvo a su cargo en su condición de juez y sobre los cuales ejecutó diversas conductas punibles.
Por ese motivo, en alusión al llamado caso 5, inicialmente, en la audiencia de imputación calificó la acción desplegada como Cohecho propio, para luego, en el escrito de acusación, hacer la corrección en el sentido de que frente a ese evento se presentaba un concurso de Cohecho impropio y Asesoramiento ilegal, lo que en verdad, según tuvo oportunidad de referenciarlo el mismo Tribunal, se adecúa a las condiciones fácticas que fueron planteadas por el acusador.
Sin embargo, al momento de emitir la sentencia, el Tribunal, en relación con el referido caso 5, desconoció los términos de admisión parcial de los cargos formulados en contra del acusado y lo condenó por el delito de Cohecho impropio, conducta sobre la que expresamente se advirtió por la defensa que no sería aceptada la responsabilidad penal, dejando de hacerlo por el delito de Asesoramiento ilegal, expresamente reconocida en el trámite del allanamiento a cargos.
El propio Tribunal en el cuerpo de su sentencia reconoce que el procesado, en alusión a ese caso 5, «aceptó el delito de asesoramiento ilegal (artículo 421)»[footnoteRef:2], dejándose en claro que frente a la conducta realizada no solamente recibió dinero por cumplir sus obligaciones funcionales sino que asesoró al abogado Luis Sergio Rozo Pabón sobre los trámites que debía adelantar dentro del proceso que le había sido asignado por competencia. [2: Cfr. pág. 12.] No obstante, al concretar la calificación jurídica a efectos de la individualización de la pena, de manera equivocada aludió a un concurso de conductas punibles de Concusión y Cohecho impropio (dos delitos).
De esa manera se emitió el fallo condenatorio. Por lo tanto, se hace necesario modificar la decisión en ese sentido. El recurrente propone que se decrete la nulidad de la sentencia para salvaguardar los derechos del procesado, especialmente el derecho fundamental al debido proceso al haberse trasgredido la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Sin embargo, en virtud del principio de residualidad que gobierna la declaración de las nulidades, según el cual se debe acudir a esta opción cuando no existe otro medio procesal que permita subsanar la irregularidad, la Sala considera que la solución adecuada es la de ajustar la sentencia impugnada, tanto en lo que corresponde con los delitos objeto de condena como con las penas derivadas de los mismos.
Para esos efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal individualizó las penas correspondientes a las conductas de Concusión y Cohecho impropio. En relación con el primero de los delitos, tras seleccionar los extremos mínimo y máximo de la pena de prisión, se ubicó en el cuarto mínimo (de 96 a 117 meses), al considerar que en su favor concurría la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 58 del Código Penal, fijando la sanción en 107 meses de prisión, en razón de los grados de injusto y culpabilidad deducidos.
Semejante operación llevó a cabo en relación con las penas principales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinándolas en 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 87 meses, respectivamente. Partiendo de esa pena, por corresponder a la más grave según su naturaleza, aumentó un porcentaje equivalente al 23,4% de la pena mínima de cada uno de los delitos concurrentes, después de que se llevó a cabo el mismo proceso de individualización sobre los dos delitos de Cohecho impropio.
En relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas aumentó 10 meses por cada delito concurrente (equivalente al 12.5%) y en cuanto a la multa, siguiendo la regla de acumulación prevista en el artículo 39, numeral 4, del Código Penal, aumentó 66.66 s.m.l.m.v. por cada una de esas conductas. De esa manera se establecieron por el a quo las penas de 137 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 107 meses y multa equivalente a 210,32 s.m.l.m.v. Como quiera que, según se viene de establecer, las conductas objeto de reproche son las de Concusión, Cohecho impropio (un delito) y Asesoramiento ilegal, en concurso de conductas punibles, se procederá por la Sala a aplicar los mismos criterios de individualización de las penas tenidos en cuenta por el juez colegiado de primera instancia, restando sólo por individualizar la sanción referida a la última conducta.
Así, en cuanto al delito de Asesoramiento ilegal (artículo 421-2 del Código Penal), se tiene que los extremos mínimo y máximo de la pena de prisión son de 16 a 54 meses, y los cuartos de movilidad así: primer cuarto: 16 a 25,5 meses de prisión; segundo cuarto: 25,5 meses y un (1) día a 35 meses; tercer cuarto: 35 meses y un (1) día a 44,5 meses; y, último cuarto: 44,5 meses y un (1) día a 54 meses.
La pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está establecida en 80 meses. En esa medida, para determinar la sanción definitiva se partirá de las penas individualizadas por el delito de Concusión, esto es, 107 meses de prisión, 87 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se aumentará 15 meses de prisión, 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 66,66 s.m.l.m.v. por el delito de Cohecho impropio. En la misma proporción, en cuanto al delito de Asesoramiento ilegal, la pena de prisión se aumentará 3 meses y 22 días (equivalente al 23,4% de la pena mínima, según el criterio fijado por el a quo ) y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aumenta en 10 meses (equivalente al 12,5% de 80 meses).
En consecuencia, en razón del concurso de conductas punibles, las penas principales se determinan así: 125 meses y 22 días de prisión[footnoteRef:3], inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 107 meses[footnoteRef:4] y multa equivalente a 143,66 s.m.l.m.v.[footnoteRef:5] [3: 107 meses (Concusión) + 15 meses (Cohecho impropio) + 3 meses + 22 días (Asesoramiento ilegal) = 125 meses y 22 días.] [4: 87 meses (Concusión) + 10 meses (Cohecho impropio) + 10 meses (Asesoramiento ilegal) = 107 meses.] [5: 77 s.m.l.m.v. (Concusión) + 66.66 s.m.l.m.v. (Cohecho impropio) = 143,66 s.m.l.m.v.] Ahora bien, llegados a este punto, el Tribunal determinó que la rebaja por la aceptación de cargos por allanamiento oscilaría entre los márgenes del 33% al 50%, teniendo en cuenta que la admisión de responsabilidad se produjo en el interregno comprendido entre el inicio de la audiencia de acusación y su consolidación, lo que corresponde a un momento procesal intermedio entre la imputación y la audiencia preparatoria, hitos señalados por la ley procesal para el allanamiento a cargos, aplicando para ello los derroteros de graduación de rebaja de la pena definidos por la Corte Constitucional en el sentido de que «Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo»[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia C-645 de 2012.] Considera el recurrente que la rebaja por allanamiento a cargos debe ser del 50% porque, en primer lugar, ese fue el descuento aplicado por un juez de conocimiento a la sanción impuesta a Martha Cristina Uribe Vera, acusada por los mismos hechos, y, en segundo lugar, porque esa proporción respondería con mayor precisión a los criterios fijados jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia para la definición de tales eventos.
La Corte, estimando que es razonable, mantendrá el mismo porcentaje de rebaja punitiva aplicado por el Tribunal, debiendo hacer algunas salvedades sobre aspectos que, aunque pudieron ser desconocidas por el a quo, no alteran en su proporcionalidad el descuento final deducido. Debe aclararse, eso sí, que, en virtud del principio de autonomía judicial, el hecho de que en otro proceso se haya valorado de manera distinta por un juez de conocimiento los factores de deducción punitiva no es cuestión que obligaba al Tribunal sobre su propia estimación de las circunstancias tenidas en cuenta para ese propósito.
En primer lugar, debe acotarse que la variación en la calificación jurídica que llevó a cabo la Fiscalía en el escrito de acusación fue producto de una corrección frente a los cargos imputados inicialmente, lo que implica que el reconocimiento del yerro inicial en la imputación tendría que ofrecer un escenario en el que la rebaja de la pena obedecería a ese momento inicial de la imputación. No obstante, el asunto pierde relevancia teniendo en cuenta que la corrección en la calificación jurídica se llevó a cabo no sobre el delito base ( Concusión ) sino sobre los concurrentes ( Cohecho impropio y Asesoramiento ilegal ), lo que trae como consecuencia que el impacto sobre el descuento punitivo deja de ser significativo, más aún cuando se advierte que el Tribunal dejó de valorar un aspecto trascendental al momento de calcular la proporción de la rebaja como es el hecho de que el procesado no hizo reintegro del incremento patrimonial percibido.
En efecto, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de su responsabilidad penal, el juzgador debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta y la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación de las circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, así como su contribución para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables, sino también la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera de reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas.
En este punto, debe precisar la Sala que, en materia del obligatorio reintegro del incremento patrimonial injustificado producto de la realización de las conductas punibles, en el presente caso la diligencia en la que se aceptaron los cargos por parte del procesado fue realizada con antelación a la emisión de la sentencia CSJ SP-14496, 27 sep. 2017, rad. 39831, razón por la que no es aplicable la tesis jurisprudencial sentada en esa providencia, en cuanto a que «…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación».
Ello, sin embargo, no torna en irrelevante la circunstancia relativa al reintegro de los dineros que de manera injustificada incrementaron el patrimonio económico del acusado CRUCES MEDINA, puesto que igualmente es un factor que cobra relevancia a la hora de determinar el porcentaje de rebaja de la pena en los casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos.
Así, ha precisado la Corte que: [N]o puede perderse de vista que el tema de la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima con la ilicitud llevada a cabo, acorde con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que gozan las víctimas en el proceso penal, necesariamente debe ser asunto a considerar en la determinación del porcentaje de rebaja de pena en los casos de la sentencia anticipada por allanamiento a cargos.
De esta suerte, como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de manera fija señalada en la ley, necesariamente el juez debe acudir a criterios de plausible verificación que le permitan adoptar una determinación no sólo razonable sino justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento a cargos.
Así, salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta –la formulación de imputación-, sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena.[footnoteRef:7] [7: CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831.] En este orden de ideas, son válidas las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal en razón de las particularidades del caso para fijar de manera proporcional el porcentaje de rebaja punitiva por el allanamiento a cargos, referidas al desgaste estatal en la investigación del delito y a la nula colaboración o aporte de información útil por parte del procesado que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que las acciones perpetradas por el procesado le generaron un notable incremento patrimonial, sin que se tenga constancia alguna en el sentido de que haya reintegrado los valores percibidos de manera ilícita. Los dos factores aludidos hacen comprender que se ajusta a un claro sentido de la proporcionalidad el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos aquilatado por el fallador de primera instancia, por lo que dicho descuento se sostendrá. Así las cosas, la pena de prisión (125 meses y 22 días), se rebaja en 49,03 meses (39%), para una sanción definitiva de 76 meses y 21 días de prisión. La pena de multa (143,66 s.m.l.m.v.), se rebaja en 56,02 s.m.l.m.v. (39%), para una sanción definitiva de 87,64 s.m.l.m.v. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (107 meses), se rebaja en 41,73 meses (39%), para una sanción definitiva de 65,27 meses.
Conclusiones: Por lo expuesto, se modificará la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual fue condenado EDGAR CRUCES MEDINA como autor de los delitos de Concusión y Cohecho impropio (dos delitos) (artículos 404 y 406 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra las penas principales de ochenta y tres coma cincuenta y siete (83,57) meses de prisión, multa de ciento veintiocho coma doscientos setenta y dos (128,272) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco coma veintisiete (65,27) meses.
En su lugar, se condenará por un concurso de conductas punibles de Concusión, Cohecho impropio y Asesoramiento ilegal (artículos 404, 406 y 421 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, a las penas principales de setenta y seis (76) meses y veintiún (21) días de prisión; multa de ochenta y siete coma sesenta y cuatro (87,64) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco como veintisiete (65,27) meses.
Por último, se decretará la ruptura de la unidad procesal para que se continúe con el trámite ordinario relacionado con el delito de Cohecho impropio ( caso 5 ), conforme con los términos de la acusación. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual fue condenado EDGAR CRUCES MEDINA como autor de los delitos de Concusión y Cohecho impropio (dos delitos) (artículos 404 y 406 del Código Penal).
SEGUNDO: En su lugar, se declara responsable a EDGAR CRUCES MEDINA, en calidad de autor, de los delitos de Concusión, Cohecho impropio y Asesoramiento ilegal (artículos 404, 406 y 421 del Código Penal), en concurso de conductas punibles.
TERCERO: En consecuencia, se le condena a las penas principales de setenta y seis (76) meses y veintiún (21) días de prisión; multa de ochenta y siete coma sesenta y cuatro (87,64) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco como veintisiete (65,27) meses.
CUARTO: se decreta la ruptura de la unidad procesal para que se continúe con el trámite ordinario relacionado con el delito de Cohecho impropio ( caso cinco ), conforme con los términos de la acusación.
QUINTO: En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30