Micelio
SP1208-2019(51285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 43 de 1990Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP1208-2019 Radicación n° 51285 Acta 83 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, contra la sentencia del 19 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que los condenó a ciento diez (110) meses de prisión cada uno, en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado.

HECHOS En desarrollo de la operación “Aguiles” adelantada en el 2004 por el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas ICE de los Estados Unidos, oficina de Tampa Florida y la Dirección Antinarcóticos de nuestro país que culminó con la captura de 14 personas, entre ellas Fabio Ochoa Vasco, quienes continuaban exportando entre 6 y 10 toneladas de cocaína al mes, pudo establecerse mediante la interceptación telefónica de abonados fijos y celulares, que Jaime Dib Mor Saab, era socio de diversas empresas con movimientos de capital considerables y capitalizadas sin justificación alguna, mientras la base de datos de la Cámara de Comercio registraba como accionistas, gerentes y subgerentes del 29 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2007 a SORAYA MOR SAAB y del 13 de marzo de 1991 al 4 de septiembre de 2007 a FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, quien también aparecía inscrito como revisor fiscal de varias de ellas.

ANTECEDENTES El 17 de junio de 2009 con fundamento en las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio, decretó la apertura de instrucción contra SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, entre otras personas[footnoteRef:1]. [1: Folio 71 y siguientes, cdno original 3.] Los días 18 y 19 de junio del año citado, MOR SAAB y MALDONADO ESCOBAR fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, diligencias que se desarrollaron en varios días.

El 2 de julio de 2009 les fue definida su situación jurídica con medida de detención preventiva en centro carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folio 24 y siguientes, cdno original 6.] El 8 de abril de 2010 la Fiscalía declaró cerrada la instrucción seguida a MOR SAAB y MALDONADO ESCOBAR, y el 11 de junio siguiente los acusó en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado, resolución que el 29 de julio de 2011, la Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada del Tribunal Superior Sala para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, confirmó integralmente por vía de apelación. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo la audiencia preparatoria y después la de juzgamiento, el 27 de diciembre de 2013 dictó sentencia condenatoria y les impuso a SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, nueve (9) años y dos (2) meses de prisión a cada uno. El fallo condenatorio impugnado por los apoderados de los procesados, fue confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo este el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 1. Demanda a nombre de SORAYA MOR SAAB. 1.1 Nulidad por violación del debido proceso. Invoca la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia de segunda instancia de violación del debido proceso, al vulnerarse el principio de legalidad por indebida aplicación de la ley procedimental, bajo la cual se adelantó la presente investigación. El demandante aduce la aplicación indebida de la ley procedimental, toda vez que tratándose de un delito de ejecución permanente ha debido rituarse por la Ley 906 de 2004, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala que atiende a la razón objetiva.

Indica que el primer acto de investigación corresponde a la solicitud de interceptación de algunos abonados telefónicos, elevada el 3 de agosto de 2006 por la investigadora de la Dijin Darly Adriana Bernal Muñoz, sustentada en el oficio informativo del 1º de agosto de ese año suscrito por Emir Abreu, agente especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos.

La investigación preliminar originada en esa documentación, fue iniciada el 31 de agosto de la misma anualidad, sin que en ninguno de tales actos o diligencias apareciera mencionada la acusada. Reproduce lo dicho por la Corte en el auto del 9 de junio de 2008, rad. 29586; y, en la sentencia del 25 de agosto de 2010, rad. 31407, para enseguida señalar que el delito imputado a SORAYA MOR ocurrió entre el 29 de agosto de 1996 y el 16 de mayo de 2007.

En tales circunstancias, cuando se produjo el primer acto investigativo, el fiscal y el juez conocían la tesis de la razón objetiva definida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2006, en cuyo caso han debido aplicar de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento consagrado en ella. Solicita declarar la invalidez de la actuación desde el auto que formalmente inicia la investigación, y en su lugar, darle el trámite de acuerdo con la citada Ley 906 de 2004. 1.2 Errores probatorios Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 denuncia la violación directa de la ley por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia e identidad.

Para el impugnante, los juzgadores suponen la prueba con la cual arribaron a la certeza sobre la responsabilidad penal de SORAYA MOR SAAB, a quien acusan de administrar, resguardar, encubrir y ocultar los dineros que sabía eran producto de las actividades de narcotráfico desarrolladas por Fabio Enrique Ochoa Vasco. De igual manera, tergiversaron la prueba documental dado que la relacionada en la sentencia y reproducida en la censura, muestra que en la constitución de sociedades, reformas estatutarias y capitalizaciones, aparece como representante de la sociedad Mor Gaviria y Cia S en C, Jaime Dib Mor Saab, lo cual significa que era él, director, gerente y responsable de todas las acciones que llevaban a cabo las empresas por él mismo constituidas, pero no enseña que su hermana SORAYA, supiera que los dineros que ingresaban a las empresas fueran de Fabio Enrique Ochoa Vasco, y por tanto, la encargada de administrar, resguardar o realizar acciones tendientes a encubrir el origen ilícito de los bienes ingresados a las compañías donde ella tuvo alguna relación. Pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva a SORAYA MOR SAAB del cargo imputado. 1.

Demanda a nombre de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 cuerpo segundo, el recurrente postula cuatro (4) errores de hecho en la contemplación y apreciación de la prueba. 2.1 Falso juicio de identidad por adición. Según el casacionista, el Tribunal al valorar la prueba la adicionó para dar por probado sin estarlo, que MALDONADO ESCOBAR fue socio, gerente y subgerente de las empresas, en las cuales Jaime Dib Mor Saab, quien aceptó cargos por lavado de activos, era socio y, por tanto, tuvo conocimiento de las operaciones financieras y administrativas relacionadas con dicha conducta punible.

Manifiesta que el error de hecho consiste en agregarle un elemento a la prueba que no contiene, esto es, en presumir o suponer que las empresas de las cuales era socio Jaime Dib Mor se utilizaban para adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de origen ilícito. Expresa que según la escritura pública 1006 del 11 de noviembre de 1993, de la Notaría Segunda de Girardot, de constitución de la sociedad Gaviria Mor y Cia Ltda, la función del subgerente era la de reemplazar al gerente cuando no pudiera actuar, de modo que en esas condiciones el acusado por la naturaleza del cargo desempeñado nunca actuó para la citada sociedad, ya que jamás lo suplió, de modo que no podía afirmar el juzgador que MALDONADO ESCOBAR incurrió en alguna de las conductas descritas por el tipo penal.

Menciona la empresa Propalma S.A., creada para construir un centro comercial en Girardot, respecto de la cual no existe prueba de haber lavado activos, porque nunca realizó operación comercial alguna ni tuvo aumento de capital repentino e inexplicable, que fue la tesis acogida frente a las empresas citadas en el informe contable. Advierte que dicho error se extendió a las sociedades Parque Ecológico Recreacional de las Aguas de Girardot, Superboys Games Ltda y Lajean, porque no fue socio de ellas ni ejerció el cargo de gerente. 2.2 Falso juicio de existencia por omisión. El recurrente expresa que la prueba documental contable y administrativa de las empresas de MALDONADO ESCOBAR no fue analizada, tales como las visibles a los cuadernos anexo 138, folios 1 a 135; original10, folios 31 a 43, 55 a 154, 171 a 75; original 8, folios 176 a 275; anexo 96, 215 folios; anexo 108, 248 folios; anexo 101, 30 folio; anexo 102; anexo 106, folios 109 a 90 y 197 a 221; anexo 107, folios 104 a 128; entre otros.

En su opinión, las pruebas aportadas por la defensa muestran el amparo legal de los recursos de las empresas del acusado. En el caso de Aquamarina Island International Corporation, las transacciones soportadas en la contabilidad, facturación y 171 contratos, no fueron examinadas por el Tribunal, como tampoco las que probaban que Auditores Especializados Ltda. no fue utilizada para lavar dinero ni tuvo un inusitado aumento de capital, al igual que Acsa Acrópolis Construcciones.

Considera que la prueba omitida probaba el registro varias veces de la misma cantidad de dinero con propósito contable, por tratarse de consolidados independientes, que ninguna de las empresas mencionadas aumentó su capital de manera inusual, su fuente de ingreso era legal y de ellas no hizo parte Jaime Dib Mor Saab o personas allegadas a la organización de Fabio Ochoa Vasco. 2.3 Falso juicio de identidad.

A juicio del impugnante, el Tribunal incurrió en dicho error al dar por probados hechos que no mostraban las pruebas valoradas, ni permitían inferir el delito de lavado de activos. La distorsión de la prueba se presenta al tener al acusado como revisor fiscal de la empresa Shardae Ventures INC, sin que en los registros de la Cámara de Comercio aparezca inscrito en ese cargo, ni como principal en la sociedad Duratex S.A. en la cual fungió de suplente. 2.4 Falso raciocinio.

Para el libelista, el ad quem desbordó las reglas de la sana crítica, porque al apreciar la prueba sobre la cual sustenta el fallo, introdujo en su análisis criterios contrarios a las leyes de la ciencia sobre el ejercicio de la revisoría fiscal. MALDONADO ESCOBAR ocupó el cargo de revisor fiscal principal de las empresas Mor Gaviria y Cia y Alfofique Ltda., por cuyo ejercicio no era dable exigirle responsabilidad en los hechos de la administración; hacerlo, contraviene las normas que rigen la profesión, en especial las de auditoría, en este caso el artículo 41 de la Ley 43 de1990.

Agrega que no existe un solo dato económico en las empresas donde el acusado fungió como revisor fiscal, de modo que de acuerdo con los principios de contabilidad y auditoría generalmente aceptados, no podía ser involucrado en una operación de lavado de activos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Demanda a nombre de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR.

Para la Delegada, los falladores no incurrieron en el falso juicio de identidad alegado en el primer cargo, en consideración a que realizaron el análisis de las pruebas echadas de menos por el demandante, como puede verse en los folios citados en el concepto. Expresa que a partir de los indicios dedujeron la responsabilidad penal del acusado, los cuales deben apreciarse en su conjunto conforme lo dispone el artículo 287 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, la argumentación del recurrente es insuficiente para derruir la sentencia impugnada.

En relación con el segundo cargo por falso juicio de existencia por omisión, reprocha al casacionista no haberlo desarrollado en debida forma, al pretender que la simple disparidad de criterios en el análisis de la prueba configura el error, sin tener en cuenta la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia y el sistema de persuasión racional que rige la apreciación de los medios de convicción, que lo obligaba a desvirtuar tal presunción mediante una argumentación apegada a la técnica casacional.

Advierte que el Tribunal apreció la prueba documental que da cuenta del incremento significativo de capital de algunas de las sociedades y examinó su composición, razón social, objeto, socios y capital, para concluir que seguían siendo la misma persona jurídica, a pesar de su constitución en otras, como el caso de Duratex S.A. La Delegada estima que el casacionista tampoco evidencia la existencia del falso juicio de identidad denunciado en el tercer reparo, al ignorar que el ad quem al abordar la materialidad de la conducta punible, puntualmente establece la responsabilidad individual de cada procesado.

Agrega que como lo indicara al ocuparse de la primera censura, el impugnante supone una equivocada valoración de la prueba, en cuyo caso el error es de otra naturaleza. Se detiene en mostrar en qué consiste el falseamiento de la prueba en su contemplación material, para finalizar señalando que el cargo no está llamado a prosperar. Por último, la Procuradora Tercera manifiesta que el falso raciocinio es un error que recae en el razonamiento del fallador por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual obliga al casacionista a mostrar que en el ejercicio valorativo de la prueba fueron ignorados los postulados de la lógica, la ciencia o de la experiencia. En este sentido, observa que el cuarto reparo tampoco está llamado a prosperar, en tanto que riñe con lo dicho, acudir a discrepancias interpretativas sobre la forma en que fueron valoradas las pruebas por el juzgador y cómo hubiera querido el demandante que lo fueran. 2.

Demanda a nombre de SORAYA MOR SAAB. La representante del Ministerio Público con apoyo en la sentencia de esta Sala del 1º de noviembre de 2017, rad. 46673, y en lo expresado por el Tribunal acerca del sistema penal aplicable bajo el cual debía investigarse este asunto, sostiene que no hay lugar a invalidar la actuación como lo reclama el impugnante en el cargo principal, dado que está demostrado que las labores de indagación se habían iniciado en el año 2004.

En tales circunstancias, al haberse adelantado el proceso siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, los juzgadores no incurrieron en la irregularidad alegada. Finalmente, advierte que el demandante al postular el cargo segundo olvidó que el artículo 287 de la Ley 600 de 2000 prevé la valoración conjunta de los indicios, y en su lugar, se dedicó a señalar sus discrepancias sobre la forma en que el Tribunal apreció las pruebas y cómo debió hacerlo, en cuyo caso el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que su planteamiento desconoce la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. CONSIDERACIONES La Corte decidirá de fondo las demandas, pero no casará la sentencia de condena proferida contra los acusados SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO SALAZAR, en razón a que la irregularidad y los errores de juicio en la valoración de la prueba alegados en los reparos propuestos carecen de fundamento para desquiciarla. 1.

Demanda a nombre de SORAYA MOR SAAB. 1.1 Nulidad por violación del debido proceso. El casacionista alega que la sentencia del Tribunal es nula por vulnerar el principio de legalidad, toda vez que el proceso debió rituarse bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y no de la 600 de 2000, en acatamiento a la tesis de la razón objetiva de la Sala expuesta en su decisión del 9 de junio de 2008.

En su demostración, expresa que el primer acto de indagación corresponde a la solicitud del 3 de agosto de 2006 de la investigadora de la Dijin Darly Adriana Bernal Muñoz, dirigida a la Jefe de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del derecho de Dominio y el Lavado de Activos, con la finalidad de interceptar abonados telefónicos fijos y celulares, petición sustentada en el oficio del día primero del mes y año citados, suscrito por Emir Abreu, agente especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos.

Añade que la Fiscalía el 31 de agosto de 2006 dispuso la indagación preliminar, en ninguna de cuyas diligencias se mencionaba a SORAYA MOR DAAB, razón por la cual era imperativo adelantar la actuación de acuerdo con la Ley 906 de 2004, por ser el procedimiento en vigor al momento de iniciarse los actos de investigación. El impugnante no se equivoca cuando afirma que la razón objetiva es el fundamento que la Sala por vía de jurisprudencia acogió ante la coexistencia de sistemas, para frente al delito de ejecución permanente determinar cuál era el que debía regir su investigación, en orden a evitar la mezcla de procedimientos.

En la decisión del 9 de junio de 2008, rad. 29586[footnoteRef:3], la Corte al descartar que la favorabilidad fuera el fundamento para decidir el aplicable, sostuvo que: [3: Reiterada en AP, 12 may. 2010, rad. 32773; y, AP 6 mar. 2013, rad.36430, entre otros.] “se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.”.

Sin embargo, carece de fundamento al señalar que el primer acto de investigación se produjo el 3 de agosto de 2006, cuando la investigadora solicitó la interceptación telefónica, de modo que rigiendo la Ley 906 de 2004 para esa fecha en el Distrito Judicial de Bogotá, la acusada tenía derecho a ser investigada y juzgada conforme al procedimiento contemplado en ella.

En principio, pierde de vista lo señalado por el Tribunal, que siguiendo la línea jurisprudencial inmodificable de la razón objetiva, sostuvo que las labores de indagación se adelantaban desde 2004 por el agente especial del Servicio de Inmigración de los Estados Unidos y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, y como resultado de la operación “Aguiles”, Emir Abreu “suministró un listado de posibles personas que al parecer eran lavadores de activos de la organización liderada por Fabio Ochoa Vasco, quien para entonces estaba prófugo de la justicia”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia de Segunda Instancia, folio 14.] La circunstancia de haber sido informada la Fiscalía el 3 de agosto de 2006, fecha para el cual según lo dicho regía la Ley 906 de 2004 en Bogotá, acerca de esas indagaciones a través de la solicitud de interceptación de los abonados telefónicos de tales personas, indica que al amparo de la tesis de la razón objetiva el procedimiento que debía aplicarse era el previsto en la Ley 600 de 2000, como acertadamente lo decidió la Fiscalía General de la Nación y lo avaló la instancia. Para el impugnante las indagaciones adelantadas por el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas ICE y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia en desarrollo de la operación “Aguiles”, no son punto de partida de las averiguaciones que continuó la Fiscalía una vez enterada de los resultados de aquella, precisando que “el primer acto formal y jurídico de investigación”, lo constituye la resolución de apertura de indagación preliminar del 31 de agosto de 2006.

Tal conclusión no es cierta por varias razones. Una, dicha pesquisa estaba relacionada con el descubrimiento de actividades ilícitas vinculadas con el narcotráfico, en cabeza de Fabio Enrique Ochoa Vasco. Dos, en ella fue detectada la intervención de testaferros y lavadores de activos, algunos identificados y otros no. Y, tres, el vínculo entre los delitos de narcotráfico y lavado de activos, es indiscutible, toda vez que en este asunto el último es consecuencia del primero. Así las cosas, el recurrente no puede escindir como lo pretende, las indagaciones adelantadas en el curso del operativo adelantado por autoridades de los Estados Unidos y de Colombia, con las derivadas a partir de ellas, toda vez que es evidente que este proceso se explica únicamente a partir del descubrimiento de las actividades de narcotráfico ejecutadas por Fabio Enrique Ochoa Vasco y sus socios.

Pretende restringir el alcance de la jurisprudencia en la que sustenta el reparo, al equiparar la resolución de apertura de indagación preliminar con las “actividades de investigación”, concepto este omnicomprensivo de toda labor tendiente a descubrir el delito y sus partícipes, la cual corresponde a la inteligencia y trabajo de policía judicial previos a su judicialización. En este sentido, el conjunto de tareas desarrolladas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en asocio con la ICE, en cumplimiento de la operación “Aguiles” para combatir organizaciones delincuenciales dedicadas al narcotráfico y capturar a sus integrantes, sin duda, constituyeron actividades de investigación que, además de permitir la aprehensión de algunos de los partícipes, dejó en evidencia la existencia de testaferros y lavadores del producto derivado de dicha actividad ilícita.

Labores que se cumplieron en el año 2004, esto es, antes de la validez de la Ley 906, sin que la circunstancia de su conocimiento en agosto de 2006, impusiera a la Fiscalía la obligación de iniciar la investigación bajo el sistema acusatorio consagrado en ella. De ahí que luego se estableciera que la conducta imputada a SORAYA MOR DAAB venía ejecutándose desde 1996, incluso antes de la vigencia la Ley 600 de 2000; de modo que si no aparecía mencionada en el oficio remitido a la Fiscalía por el agente especial Emir Abreu, ni en la resolución del 31 de agosto de 2006 de apertura de investigación previa, no quiere decir según el libelista parece entenderlo, que el delito se ejecutó el día en que fue descubierta su participación en él. La Sala no encuentra que el Tribunal se haya apartado de la línea jurisprudencial refrendada recientemente[footnoteRef:5]; por el contrario, observa que el casacionista hace una lectura equivocada de ella para mostrar la supuesta trascendencia de la irregularidad alegada, a partir de dar por cierto que este asunto ha debido tramitarse conforme con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. [5: CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 46673, entre otras. ] Por este motivo, aduce que dejaron de aplicarse las ritualidades y garantías propias del sistema acusatorio, que según él mostrarían la violación del principio de legalidad que rige al debido proceso, sin evidenciar por qué este asunto no podía regirse por la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que la ejecución del delito y su permanencia en su vigencia permitía su aplicación, y cómo su trámite bajo este procedimiento afectó garantías fundamentales de la acusada.

Por eso, frente a la posibilidad de selección del trámite aplicable tratándose de delitos permanentes, cuya ejecución abarca ambos procedimientos como en este caso, también la jurisprudencia ha dicho que es preciso verificar si i) el asunto podía adelantarse por cualquiera de los dos sistemas, y ii) el debido proceso, las garantías y derechos fueron respetadas, en cuyo caso no habría lugar a su invalidación. La Corte así lo precisó, al señalar que: “ esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se indicó. Lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por el casacionista” [footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 12 dic. 2013; rad. 41187.] Recapitulando, existía evidencia concreta del proceder ilícito atribuido a la procesada, proveniente de las actividades de investigación ya reseñadas, de manera que no son vinculantes las resoluciones de investigación previa y de apertura de instrucción proferidas en el 2006 y 2009, para considerar que era imperativo su trámite bajo el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004.

De modo que en aplicación de la tesis de la razón objetiva, al tratarse de un delito permanente cuya ejecución empezó en 1996 y concluyó en 2007, en cuyo lapso coexistía y coexiste la Ley 600 de 2000, su adelantamiento bajo los postulados de esta disposición penal no viola el principio de legalidad procesal alegado en la demanda. El cargo no prospera. 2.

Errores probatorios de hecho. Alega la existencia de falsos juicios de existencia e identidad en la contemplación material de la prueba. En orden a su demostración, expresa que la sentencia se sustenta en prueba indiciaria, por lo cual era imperativo que los hechos indicadores estuvieran probados, y al no estarlo, debido a los errores de hecho enunciados, no podía construirse los indicios, razón por la cual la duda debía ser resuelta a favor de SORAYA MOR SAAB.

Procede a reproducir partes de la sentencia del Tribunal relacionadas con la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada, recuerda lo enseñado por la Sala acerca de la estructuración del delito de lavado de activos, su carácter autónomo respecto de las actividades delictivas que dan origen mediato o inmediato a los bienes sobre los cuales recae la conducta, a su modo de comisión y bien jurídico tutelado, y a la prueba indirecta como inevitable para su demostración. Relaciona las tres “circunstancias procesales” que en sentir del Tribunal fueron debidamente probadas, para advertir que conforme con la teoría del dominio del injusto en materia de autoría, de los fenómenos que expresan aspectos objetivos de la conducta sin considerar las expresiones subjetivas, no puede adjetivarse el indicio de responsabilidad penal, porque de lo contrario se atribuiría con criterios de responsabilidad objetiva, ajena al derecho.

Señala cuándo una conducta es dolosa, en qué consiste el dolo, lo dicho por la Corte sobre su ubicación, para indicar que la condena descansa en el pilar objetivo del vínculo familiar con su hermano Jaime Dib Mor Saab, el cual la acusada nunca negó. A juicio del libelista, las instancias tomaron las actividades ilícitas de aquél como propias de SORAYA SOR, en cuya demostración trascribe literalmente lo dicho por el Tribunal sobre las empresas vinculadas con la investigación, para concluir que los “giros empresariales” muestran que en la constitución de sociedades, reformas estatutarias y de capitalización aparece Jaime Dib Saab como representante de la sociedad Mor Gaviria y Cia S en C, quien de este modo era el director, gerente y representante de todas las acciones llevadas a cabo por las empresas constituidas por él, según lo reconoció el Tribunal en la cita que reproduce en la demanda.

Vista de esa manera la argumentación del recurrente, es claro que no indica cuál fue la prueba que el Tribunal supuso en la construcción de los indicios, de manera que su alegación se limita a anteponer su apreciación sobre el alcance suasorio de los medios de convicción a la de los juzgadores. Ahora bien, con la indagatoria de la incriminada se advierten estrechos lazos de hermandad con Jaime Dib, “podría decir muchas maravillas de él, me he llevado muy bien con él”, “mi relación con mi hermano es muy estrecha”, y laborales “he trabajado con él 24 años, con las firmas ALFOFIQUE, MOR GAVIRIA y DURATEX S.A.”, “le he llevado lo de la parte de las empresas”[footnoteRef:7]. [7: Folio 88, Cuad.

Original 4] Así mismo, en esa diligencia aludió a la aceptación de su hermano del cargo de lavado de activos que un jurado para el Distrito de Tampa le imputó, mientras para el casacionista el juzgamiento de Jaime Dib, su condena y el cumplimiento de la pena impuesta, es un hecho notorio. Admitió distinguir a Fabio Enrique Ochoa Vasco, con quien no intercambió ni compartió palabra alguna, toda vez que lo vio en 1996 en más de una ocasión con su hermano Jaime Dib, en la oficina de Mor Gaviria ubicada en Toberín, aclarando que nunca supo a que se dedicaba esa persona, a la cual describió “bajit[a], con barbita, un joven un muchachito, unos 35 años”.

De otro lado, citando los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, las actas de asambleas de accionistas y de junta directiva, las escrituras públicas de protocolización de constitución de sociedades y de inscripción de actas de junta extraordinaria de socios, el Tribunal indicó que la enjuiciada fue miembro de la junta directiva de Duratex S.A a partir de febrero de 2002 e inscrita como socia con el 0.1% de participación a partir de diciembre de 2006; subgerente de Gaviria Mor y Cia Ltda del 29 de agosto de 1996 a noviembre de 1998 y de Mor Gaviria y Cia S en C del 29 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2007; y, socia de Alfofique Construcciones Ltda, desde su constitución el 7 de marzo de 1994 al 14 de febrero de 2002.

Igualmente menciona las sociedades Proyectos y Soluciones S.A., Equipos MPS Ltda, Propalmas S.A. y Acuícola Santa Catalina Ltda., en las cuales fue suplente del gerente, miembro suplente de la junta directiva y miembro de la junta directiva principal. En tales condiciones, el ad quem al tener en cuenta los nexos familiares, la relación de Jaime Dib con Fabio Enrique Ochoa Vasco y los cargos desempeñados y ocupados en las empresas arriba relacionadas, lo hizo con fundamento en la versión de la procesada y la prueba documental reseñada; luego, la censura a la sentencia por suposición de prueba por parte del juzgador carece de fundamento.

Considera el impugnante, que la prueba documental no expresa que SORAYA MOR SAAB fuera la encargada de “administrar, resguardar o realizar acciones tendientes a encubrir el origen ilícito de los bienes que ingresaron a las compañías que representaron”, acciones que puede predicarse fueron realizadas por Jaime Dib, quien dirigía y administraba sus propias empresas.

A su juicio, los datos de los registros mercantiles aportados a la actuación, no muestran que la implicada hubiera actuado de manera directa, motivo por el cual esos documentos fueron tergiversados en su contenido material. Sin embargo, es preciso indicar que el libelista omite señalar que cuando Jaime Dib: i) capitalizó la sociedad Shardae Ventures INC, su hermana “era miembro de la junta directiva con aportes de $5.000.000”; y, ii) constituyó en 1995 junto con Gustavo Alberto Pabón Alvarado Acuícola Santa Catalina Ltda, ella “era suplente del gerente desde el 26 de noviembre de 1997”.

De igual modo dejó de señalar que la acusada: i) “participó con $500.000 en la constitución de Alfofique Construcciones Ltda” y “conservó sus acciones” cuando modificó la razón social a Alfoconstrucciones Ltda, en cuyo acto intervino su hermano en representación de Mor Gaviria y Cia S en C; y, ii) representó a Carlos Hernando Sánchez Oviedo en la venta de acciones a Jaime Dib de Equipos MPS Ltda. Mientras en la inscripción en 1995 de la sociedad Súper Boys Games Ltda, en la cual aparece socia Mor Gaviria y Cia S en C; la creación en 2005 del Parque Ecológico Recreacional de las Aguas de Girardot; la compra de acciones en 1996 del centro recreacional La Cascada Ltda; y, el registro en 1993 de Gaviria Mor y Cia Ltda y la representación de Mor Gaviria y Cia S en C, intervino Jaime Dib Saab, no puede ignorarse que la incriminada fue subgerente de las dos últimas sociedades.

En estas circunstancias, el demandante no enseña en qué consistió la tergiversación de la prueba, en tanto se limita a señalar que de la misma no puede inferirse que SORAYA MOR SAAB conociera que los dineros inyectados a las empresas procedieran de las actividades ilícitas de Fabio Enrique Ochoa Vasco. De la prueba documental, el Tribunal dedujo que la creación de sociedades o la participación en otras existentes, permitió a Jaime Dib estrechar los vínculos comerciales con su hermana y el coacusado Maldonado Escobar, mientras encontró injustificable la reforma constante de la razón social, capital y socios de las empresas en las que fungió de gerente, subgerente o actuó como su representante legal.

A partir de tales inferencias y sin prueba demostrativa de que el capital inyectado tenía procedencia lícita, concluyó el encubrimiento del origen del capital. Se trata entonces de una discrepancia sobre el mérito otorgado a la prueba y no de su tergiversación, en cuya demostración insiste alegando que el Tribunal cercenó la versión de la implicada, cuando el juzgador dijo que tenía que saber que el amigo de su hermano capitalizaba las empresas con dineros de procedencia ilícita.

En este punto, el recurrente tampoco tiene razón. No es cierto que el Tribunal a partir de lo dicho en la indagatoria por la procesada, haya llegado a tal conclusión. En efecto, señaló que el hecho de no haber “intercambiado palabras, ni compartido momento con Fabio Enrique Ochoa Vasco”, no demeritaba su versión, según la cual, “lo observó en más de una oportunidad en la empresa”, toda vez que eso fue lo manifestado por ella.

El Tribunal agregó que “su experiencia administrando las empresas de Jaime Dib Mor” y condición de accionista de algunas sociedades, le permitían tener “conocimiento de la inyección de dineros del amigo de su hermano”, no obstante, “optó por encubrir[lo]”. Ahora bien, carece de trascendencia que el juzgador no haya mencionado que la procesada manifestara que “nunca supe a qué se dedicaba” Fabio Enrique Ochoa, ni la clase de negocios que tenía con su hermano, dado que lo inferido en la sentencia es que aquél inyectaba dineros, sin que de la transliteración de la sentencia hecha en la demanda y de su constatación directa, haga parte el adjetivo ilícito respecto de su origen.

Esto es, que lo único afirmado con fundamento en la injurada de SORAYA MOR SAAB, es haber visto a Ochoa Vasco con su hermano en la empresa y concluir que de su experiencia laboral administrando empresas, debió haberse dado cuenta del ingreso de dineros de aquella persona a las sociedades de su hermano. No se aviene con la naturaleza del yerro reprochado a la sentencia, la crítica a la decisión de los juzgadores de negar la prueba testimonial solicitada por la defensa para controvertir el cargo imputado a la acusada, toda vez que se relaciona con garantías procesales objeto de una censura que no fue propuesta y no con el falseamiento de los medios de convicción. De otro lado, advierte que la inculpada tuvo una relación “siempre subordinada”, como miembro de las juntas directivas de Duratex S.A y Acuícola Santa Catalina S.A; subgerente de Gaviria Mor y Cia Ltda, Mor Gaviria y Cia S en C; suplente del subgerente de Proyectos y Soluciones S.A, Equipos MPS Ltda; suplente del gerente de Acuícola Santa Catalina S.A; suplente de la junta directiva de Propalmas S.A; y, socia de Alfofique Construcciones Ltda. A partir de esa “subordinación”, el libelista pregunta si con los registros aportados puede acreditarse que hubo la aceptación del cargo, su ejercicio, si reemplazó al principal, o fue inocuo, toda vez que de ellos no puede deducirse los verbos rectores de la conducta indicados en la sentencia. Pero en vez de mostrar de qué manera la prueba documental citada fue distorsionada, reproduce una parte del fallo de segunda instancia para señalar que el Tribunal pareció entender que Jaime Dib Mor, era el que definía el sí y el cómo de las actividades sociales de las empresas en las cuales tenía participación mayoritaria.

Adicionalmente, tal afirmación resulta insular pues ignora que el Tribunal con apoyo en el artículo 22 de la Ley 222 de 1975 y en el concepto de la Superintendencia de Sociedades del 25 de marzo de 2008, consideró que para efectos penales y comerciales la implicada tenía la calidad de administradora de las sociedades, en las cuales fue miembro de las juntas directivas o subgerente.

Agregó que en ninguna de las escrituras de constitución o reforma de las sociedades, en las que se protocolizaron las actas de asamblea o juntas de socios, se restringió la función de SORAYA MOR cuando fue designada subgerente; y citó las cláusulas quinta y catorce de la empresa Mor Gaviria y Cia S en C, para reiterar su condición de administradora.

Así, el juzgador de segunda instancia refirió, entre otras, la escritura 4.651 de agosto de 1996, mediante la cual Jaime Dib confirió poder especial a su hermana SORAYA, para que administrara sus bienes y celebrara contratos; facultades materializadas en la escritura 2.104 del 5 de julio de 2006 que modificó el objeto social de Mor Gaviria y Cia S en C, actuando de subgerente por autorización del representante legal; mientras el 20 de mayo de 2004 como gerente de Proyectos y Soluciones S.A, asistía a la asamblea extraordinaria en la cual fue designada secretaria y en calidad de representante legal autorizó la venta de acciones en Proyectos y Soluciones Inmobiliaria Ltda. Tales aseveraciones en lugar de merecer alguna opinión en el reparo, en orden a mostrar que en razón de la “simple subordinación” la acusada no participó en la conducta imputada, además de ser desconocidas son reemplazadas por la manifestación del impugnante, según la cual, la información recaudada tuvo origen en un informe de inteligencia, comentario que no guarda nexo alguno con el error atribuido a la sentencia. Y aunque insiste en la tergiversación del contenido material de los medios de convicción, ya que en su concepto el informe de inteligencia y los registros mercantiles no muestran que la procesada tuviera cargos de manejo o dirección en las empresas, toda vez que contrario a lo indicado en la sentencia, muestran que quien mandaba era Jaime Dib sin necesidad de la colaboración de su hermana.

Dicha apreciación carece de fundamento, no solo porque no indica el medio a través del cual el ad quem distorsionó la prueba, sino porque es una consideración personal acerca del mérito revelado por los medios de convicción que antepone a las del juzgador. De ahí que a continuación, aluda a las indagatorias de José Alberto Ochoa Vasco, Silvio Yepes Vélez, Jorge Ernesto Caicedo y Gabriel Andrés Calvo Lombana, para señalar que SORAYA MOR SAAB no es mencionada en ellas, en cuyo caso no es posible determinar los verbos rectores del tipo penal atribuido, no obstante que Gustavo Alberto Pabón Alvarado dijera de la implicada “que toda la vida ha trabajado al lado de su hermano y ha sido una fiel trabajadora que lo ha acompañado aún en los momentos más difíciles, siendo prácticamente su mano derecha”.

Basta con replicar, que la circunstancia de no haber sido aludida en dichas diligencias por las personas citadas, no muestra la ajenidad de la inculpada, por el contrario, la prueba documental reseñada a lo largo de esta decisión, la cual para la Sala no merece reparo, evidencia su compromiso penal en el lavado de dineros. Obviamente el casacionista, en su afán de imponer su criterio acerca de lo enseñado por la prueba, olvida el objeto del registro mercantil, “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”[footnoteRef:8], y que a falta de estipulaciones en el contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad, “se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social”[footnoteRef:9], sin que en ninguna de las escrituras públicas incorporadas a la actuación aparezcan limitadas las facultades administrativas de la acusada, en las empresas que fungió de gerente y subgerente. [8: Artículo 26, Código de Comercio.] [9: Artículo 196, ídem.] Así mismo, su aseveración de que la prueba documental no muestra “materialmente” que la procesada fuera la encargada de administrar, resguardar, encubrir u ocultar los bienes cuyo origen mediato o inmediato eran las actividades de narcotráfico de Fabio Enrique Ochoa Vasco, desconoce además que en materia de lavado de activos, su demostración en la mayoría de los casos es posible a través de la prueba indirecta, inferencias o indicios, dada la complejidad para descubrir las operaciones encubiertas con esa finalidad.

Ahora bien, el delito de lavado de activos es doloso. La aseveración del impugnante, según la cual SORAYA MOR SAAB actuó al amparo del principio de confianza debido al parentesco con Jaime Dib, de quien “podría decir muchas maravillas”, y que le era posible creer que las labores desarrolladas en las empresas bajo las órdenes de su hermano eran lícitas y correspondían al giro normal de los negocios, es controvertida por la prueba documental sobre la capitalización injustificada de las sociedades, su transformación o liquidación, con el objeto de encubrir las operaciones que permitían la inyección de dinero ilícito, en cuyo propósito y realización intervino la procesada.

El Tribunal no supuso la prueba ni la falseó; el recurrente fue incapaz de demostrar los errores alegados, dado que su discurso lo enderezó a ofrecer la visión personal acerca del mérito de la prueba, de ahí que al hablar de la suposición o tergiversación discuta su alcance en contravía de la apreciación de los juzgadores. Finalmente, las instancias no podían ignorar, y no lo hicieron, los lazos de consanguinidad existentes entre SORAYA MOR y Jaime Dib.

Pero la responsabilidad penal no la edifican en ellos, sino en el cúmulo probatorio que muestra que en las sociedades investigadas, hizo parte de sus juntas directivas, fue gerente, subgerente y socia de algunas de ellas, por lo cual en su condición de administradora predicó la certeza para condenarla y no en el parentesco. El cargo no prospera. 2.

Demanda a nombre de FERNANDO MALDONADO SALAZAR. Son cuatro (4) los reparos propuestos por errores probatorios. 2.1 Falso juicio de identidad. El casacionista manifiesta que el fallo está estructurado en prueba indiciaria, al inferir el ad quem de la posición o cargos ocupados por MALDONADO ESCOBAR en las empresas de Jaime Dib Mor Saab, quien aceptó cargos por lavado de activos, la responsabilidad penal del acusado; mientras que en razón del principio de la carga dinámica de la prueba no mostró que hubiera actuado con transparencia y sus acciones se hallaran exoneradas de compromiso penal.

Precisa que de acuerdo con el pie de página 41 de la sentencia, en la cual se relacionan las empresas investigadas, el procesado nunca fue socio, no ocupó cargos, ni realizó transacción alguna con las empresas Proyectos y Soluciones S.A, Mor Alfombras Alfofique S.A., Inversiones MPES S.A., Gerencia de Proyectos y Soluciones Ltda., Mayor Comercializadora Ltda, Hotel la Cascada S.A, Equipos MPS y Acuícola Santa Catalina S.A. Agrega que en algunas partes de la misma se expresa que SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR lavaban activos del confeso narcotraficante Fabio Enrique Ochoa Vasco, por haber sido socios, gerentes, subgerentes o revisores fiscales de las empresas relacionadas en el informe de policía de la operación “Aguiles”.

Cita las partes de la providencia de segunda instancia, en las cuales señala que MALDONADO ESCOBAR del 29 de agosto de 1996 al 12 de noviembre de 1998 fue subgerente de Gaviria Mor y Cia Ltda; del 29 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2007 desempeñó el mismo cargo en Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I.; y, representó a Gaviria Mor y Cia Ltda mediante poder conferido por Jaime Dib Mor.

En principio, la Sala debe señalar que lo afirmado por el recurrente acerca del falseamiento de la prueba carece de fundamento y obedece a una lectura equivocada del fallo, de modo que la cita 50 y los documentos allí mencionados hacen relación a la implicada SORAYA MOR y no a MALDONADO ESCOBAR. En efecto, el Tribunal en la página 18 atribuye en los períodos señalados el cargo de subgerente en las empresas Mor Gaviria y Cia Ltda y Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I a la implicada y no a MALDONADO ESCOBAR, a quien menciona únicamente para indicar que a partir del 12 de noviembre de 1998 asumió la subgerencia de Mor Gaviria y Cia Ltda. Textualmente el fallo indica que: “SORAYA MOR SAAB fue miembro de la junta directiva de DURATEX S.A., a partir del 4 de febrero de 2002 y aparece inscrita como socia con 01% de participación a partir del 29 de diciembre de 2006, fecha en la que fue designada representante legal suplente; en Gaviria Mor y Cia Ltda el 29 de agosto de 1996 se registró como subgerente hasta el 12 de noviembre de 1998 cuando se nombró en esa calidad a FERNANDO MALDONADO ESCOBAR; en Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I. el 29 de agosto de 1996 fue inscrito su nombramiento como subgerente hasta el 16 de mayo de 2007 cuando se registró la cesación de sus acciones; en Proyectos y Soluciones S.A. aparece inscrita en el primer renglón de la junta de accionistas el 11 de marzo de 2004, el 5 de abril de 2005, se registró su nombramiento como suplente del gerente” [footnoteRef:10]. [10: Sentencia de segunda instancia, folios 18 y 19 ] De este modo, el impugnante traiciona su sentido literal y lo reproduce parcialmente, para darle un significado que no tiene, toda vez que el párrafo transcrito expresa que a partir del 12 de noviembre de 1998 MALDONADO ESCOBAR reemplazó en la subgerencia de Mor Gaviria y Cia Ltda a SORAYA MOR, pero nunca afirma que fuera subgerente de Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I. Adicionalmente el pie de página número 50 de la sentencia de segunda instancia, corresponde a la inscripción del nombramiento de subgerente de la inculpada en la sociedad Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I, de manera que los documentos a los cuales hace remisión no podían referirse a MALDONADO ESCOBAR.

De otro lado, en la parte de la sentencia reproducida en esta decisión no se hace la afirmación atribuida en el cargo, de acuerdo con la cual la subgerencia en Gaviria Mor y Cia Ltda, “correspondía a una posición activa y operativa dentro de la empresa, lo que implicaba el manejo de recursos y administración de negocios” y que dicho nombramiento “quedaba registrado en el certificado de Cámara de Comercio”, puesto que se limita a señalar los cargos ocupados en dichas sociedades por SORAYA MOR SAAB y el nombre de quien la reemplazó en una de ellas.

En ese sentido, el recurrente es incapaz de mostrar en qué consistió el falseamiento de la prueba, pues con fundamento en el estudio de las circunstancias temporo espaciales de la conducta respecto de la incriminada y no de MALDONADO ESCOBAR como con toda claridad lo enseña el Tribunal, pretende construir un error de juicio inexistente. Ahora bien, nada dijo en relación con la parte del fallo transliterada en el reparo, de acuerdo con la cual “Fernando Maldonado Escobar representó a Gaviria Mor y Cia Ltda y Superboys Games Ltda por poder que le confiriera Jaime Dib Mor Saab, en calidad de representante legal de esas sociedades”, luego no argumenta ni ofrece razón acerca de la supuesta distorsión de la prueba.

Y respecto de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, de quien el Tribunal da por demostrado que “En Promociones e Inversiones Las Palmas S.A Propalmas S.A, el 9 de octubre de 1997 fue nombrado gerente y representante legal, cargo que ejerció hasta el 24 de febrero de 2006”[footnoteRef:11], el demandante expresa que debido al desempeño de tal empleo, se da por probado que había actuado para la organización criminal de Fabio Enrique Ochoa Vasco lavando dinero. [11: Sentencia de segunda instancia, folio 20.] Nuevamente el casacionista olvida, que esa transcripción hace parte del capítulo de la sentencia dedicado a las “Circunstancias temporales de la conducta punible”, en el cual, en orden a precisar la fecha de su ocurrencia y el procedimiento aplicable por la coexistencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el juzgador identifica los elementos de convicción “que fijan el período en el que se desarrolló la conducta punible y los cargos ocupados por los procesados en las sociedades en las que aparecen inscritos en la Cámara de Comercio”[footnoteRef:12]. [12: Ídem, folio 18.] Basta con indicar que el ad quem no hace la inferencia atribuida en el reparo, sino que limita su actividad a mencionar el puesto que el acusado ocupaba en dicha empresa y a precisar el tiempo que lo ejerció, con el propósito de establecer el sistema procesal por el cual debía rituarse este asunto.

Así las cosas, el casacionista al mencionar que el fallador citó los folios 2, 190 y 191 del cuaderno anexo 4 como prueba de que el acusado ocupó el cargo en la sociedad Promociones e Inversiones Las Palmas S.A. Propalmas S.A por el tiempo señalado, sin poner en duda su veracidad, deja en evidencia que la prueba documental no fue tergiversada en su contenido material, sino que sus diferencias están relacionadas con el mérito suasorio, al cual se insiste, no hizo referencia alguna.

Las consideraciones relativas a la creación de la citada compañía, al objeto social de su constitución, a las actas de asamblea, al informe contable rendido a la junta de socios, a los aportes y su manejo a través de la fiduciaria Selfin, con el fin de acusar al Tribunal de haber supuesto que dicha firma realizó movimientos tendientes a lavar dinero, toda vez que no está probado que hubiera realizado operación comercial, recibido aportes o incrementado su capital, plantean de nuevo una discusión sobre el alcance de la prueba.

En este caso no acreditó el sentido en que el juzgador distorsionó la prueba, y no podía hacerlo, porque en realidad circunscribe su alegato a reiterar la suposición o agregación al elemento de prueba, sin mostrar cuál fue el contenido literal agregado o supuesto por el fallador de segundo grado. Ello por cuanto en ninguna parte de la sentencia, el ad quem manifiesta que la citada sociedad hubiera incrementado su capital, sino que: “En julio 19 de 2005 fue creado el Parque Ecológico Recreacional de Las Aguas de Girardot, se designó como gerente a Jaime Dib Mor Saab, quien apoderó a Fernando Maldonado Escobar, en calidad de representante legal de Promociones e Inversiones las Palmas S.A, Propalmas S.A, en la escritura pública No 463 de la Notaría 2 de Girardot, del 9 de junio de 2005”[footnoteRef:13]. [13: Ídem, folio 33.] Más adelante, expresa que con la prueba documental aportada por la Fiscalía: “se conoció que una vez creadas las referidas sociedades o vinculado Jaime Dib Mor Saab a otras existentes, fortaleció vínculos comerciales con Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, quienes se asociaron a unas empresas, aceptaron ser subgerentes de otras y gerentes de algunas sociedades que reflejan recepción física de cuantiosas sumas en efectivo,”[footnoteRef:14]. [14: Ídem, folio 37.] Después el Tribunal señaló que firmó documentos ante la Cámara de Comercio y las declaraciones de renta del 2002 a 2004 en calidad de representante legal de dicha empresa; rubricó la reunión extraordinaria del 4 de noviembre de 2004 en condición de presidente de la misma, en la cual actuó como gerente, siendo autorizado para suscribir “contratar, gestionar, protocolizar y firmar sin restricción los documentos del contrato con el Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento de Girardot y/o Alcaldía Municipal de Girardot”.

En tales circunstancias, el Tribunal aludió al puesto desempeñado por el acusado en la sociedad Propalmas S.A, y aclaró que “algunas sociedades reflejan recepción física de cuantiosas sumas en efectivo”, todo para advertir la existencia de vínculos comerciales entre el acusado y Jaime Dib Mor Saab, e inferir el apoyo prestado en las “acciones tendientes a encubrir u ocultar el origen ilícito de los dineros que ingresaron a las compañías en las que ejercieron actos de gerente”, sin mencionar, como sí lo hace el casacionista, que aquella hubiera incrementado su patrimonio.

A la recepción de aportes o realización de operaciones comerciales por parte de Promociones e Inversiones Las Palmas S.A Propalmas S.A el fallo ninguna mención hace, motivo por el cual el error de juicio alegado es inexistente. El impugnante cita igualmente la firma Super Boys Games Ltda, para expresar que en la prueba documental mencionada por el Tribunal, MALDONADO ESCOBAR no aparece inscrito en el cargo de subgerente, y por tanto, no tenía conocimiento de los negocios y operaciones realizadas.

Ciertamente a los folios 59 y 61 del cuaderno anexo 60, obra el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de existencia y representación, en el cual consta que la sociedad Super Boys Games Ltda. fue constituida el 3 de mayo de 1995 y que por escritura pública 0001055 de ese mismo día de la Notaría 15, fue nombrado gerente Jaime Dib Mor Saab; y al 92 del anexo 74, aparece la inscripción el 1º de octubre de 1998 del acto de cesión de cuotas de la firma Super Boys Games Ltda. Sin embargo, el error en las citas es intrascendente, dado que al folio 50 y siguientes del citado anexo 74, se encuentra incorporada la escritura pública número 1.151 del 3 de septiembre de 1998 de la Notaría 60 de Bogotá, en la cual se protocoliza además de la cesión de cuotas el acto de reforma estatutaria de la compañía mencionada, en cumplimiento de lo acordado por la junta de socios celebrada el 30 de julio anterior, la que consistió en crear el cargo de subgerente y designar a FERNANDO MALDONADO ESCOBAR en él, según lo estipulado en el literal c del punto quinto del citado documento público[footnoteRef:15]. [15: Folio 56, cdno anexo 74.] Aun cuando el Tribunal citó también el certificado de existencia de la empresa Super Boys Games Ltda, contrario a lo aseverado por el casacionista, lo cierto es que el implicado fungió de subgerente, cargo que aceptó según se lee en la escritura del 3 de septiembre de 1998, de manera que el error en la mención del documento donde constaba tal hecho, no estructura el vicio alegado.

La circunstancia de no aparecer la inscripción de la cesión de cuotas y reforma estatutaria en el certificado de la Cámara de Comercio del 7 de diciembre de 1998, no quiere indicar que tales actos no se hubieran llevado a cabo, no solo porque el documento público incorporado lo muestra, sino porque también existe constancia del acto de inscripción realizado el día 1º del mes y año citados, de acuerdo con lo visto anteriormente.

Queda evidenciado una vez más, que la inconformidad del libelista no obedece al falseamiento de la prueba sino en realidad a su “intelección”, razón por la cual, insiste en señalar que de los medios de conocimiento como del poder citados, no podía el juzgador inferir la participación de MALDONADO ESCOBAR en toda clase de actividades en esa firma.

Luego su participación en Super Boys Games Ltda, fue más allá de representar a Jaime Dib Mor Saab en el ingreso de nuevos socios y de firmar el acta aprobatoria y suscribir la escritura pública de su reforma y capitalización, en ejercicio del mandato conferido por aquel, comoquiera que está establecido que fue subgerente, cargo que asumió el 1º de diciembre de 1998 cuando fue protocolizada el acta 05 de la junta de socios efectuada el 30 de julio de ese año. Finalmente, el impugnante hace nuevamente una lectura equivocada del fallo para mostrar la supuesta tergiversación de la prueba por adición, al acusar al Tribunal de dar por demostrado que el acusado fue subgerente de la empresa Lajean.

En realidad, lo textualmente señalado en el fallo es que dicha firma se asoció a Super Boys Games Ltda. Así lo dijo: “El 11 de mayo de 1995 se inscribió Super Boys Games Ltda, como socios aparecen entre otros Mor Gaviria y Cia S en C representada por Jaime Dib Mor Saab con 10.000.000 de acciones, en total el capital suscrito y pagado asciende a $40.000.000, el 1 de octubre de 1998 se inscribió a Fernando Maldonado Escobar como subgerente de la sociedad.

Lajean representada por Víctor Orlando Duque y Eduardo Durán Abdelmur se asoció”[footnoteRef:16]. [16: Sentencia de segunda instancia, folio 33. ] Igualmente, en orden a mostrar la distorsión de la prueba, reproduce el párrafo en el que el juzgador de segundo grado señala que al renovar la matrícula mercantil de Propalmas S.A, el incriminado registró como único propietario a Auditores Especializados S.A., dato que no consta en el folio mencionado en la sentencia. Es preciso advertir, que se trata de un error en la cita del folio y no de falseamiento del medio probatorio.

El ad quem en el pie de página, para sustentar su afirmación hace referencia al folio 17 en vez del 16 del anexo 84. En este último, en el anexo de renovación de matrícula mercantil del año 2002 de la sociedad Propalmas S.A, MALDONADO ESCOBAR en la casilla de propietarios relaciona a Auditores Especializados Ltda, de modo que el casacionista no acredita el vicio denunciado.

De este modo, el Tribunal no tergiversó la prueba cuando sostuvo que: “Fernando Maldonado Escobar en el año 2002 presentó renovación de matrícula ante la Cámara de Comercio, a nombre de Propalmas S.A., informando que el propietario único de esa sociedad era Auditores Especializados Ltda, sin que se cuente con prueba de una reforma en ese sentido, es más, Auditores Especializados Ltda no registra acciones en Propalmas S.A, por tanto, presentó información errónea, desatendiendo sus funciones como gerente, contrario a lo afirmado por los testigos arriba mencionados”[footnoteRef:17]. [17: Sentencia de segunda instancia, folio 58.] El cargo no prospera. 2.

Falso juicio de existencia por omisión. Según el demandante, el Tribunal omitió las pruebas que daban cuenta de la forma en que MALDONADO ESCOBAR desarrolló operaciones comerciales en sus empresas. Con ese propósito, reproduce la parte del fallo que critica a la defensa por no aportar pruebas que justificaran el incremento patrimonial de las compañías y limitar su discurso a sostener que los bienes personales de los acusados eran de procedencia lícita, dando por probado que incurrieron en el delito de lavado de activos Así mismo, transcribe aquellas en las que el ad quem relaciona las firmas comerciales de las cuales Jaime Dib Mor Saab no fue socio; y, advierte que la fiscalía cumplió su función incriminatoria en virtud de la carga dinámica de la prueba, mientras los defensores no mostraron que las sociedades en las cuales participaron los implicados se financiaron con capital de procedencia lícita.

Enseguida translitera los párrafos referidos al capital pagado y autorizado de Acsa Acrópolis Construcciones, al socio mayoritario, a la representación en cabeza del acusado, su aporte y cargo de gerente; a Aquamarina Island International, fecha de su creación, capital, aportes, y a la calidad de director y presidente de MALDONADO ESCOBAR; y, a Auditores Especializados Ltda, socio mayoritario de Acsa Acrópolis Construcciones S.A y ésta a su vez accionista de aquella.

Y copia el fragmento, en el cual el Tribunal señala que existe prueba demostrativa de la representación simultánea por parte del acusado de dos empresas, celebrando un contrato de outsourcing, en el que Aquamarina Island International Corporation es contratante y Auditores Especializados Ltda el contratista, encargado de gestionar, tramitar, verificar, autorizar y validar toda la información en puertos, agencias operadoras de carga y autoridades portuarias en general.

Considera frente a las empresas citadas, que los juzgadores omitieron analizar la prueba documental allegada por la defensa que permitía una conclusión diferente y la contable y administrativa de las compañías comerciales de MALDONADO ESCOBAR, que no fue tenida en cuenta para valorar sus operaciones, con mayor razón cuando Jaime Dib Mor Saab y su hermana Soraya no participaron en ellas.

Señala los anexos, los cuadernos originales y los folios en los cuales obran los soportes contables, contratos, libros de contabilidad y certificaciones de las empresas que tuvieron vínculos con las del procesado, pero no identifica ni especifica la naturaleza de los documentos, fecha, procedencia, contenido material, suscriptores e incidencia de su valor probatorio frente al sentido del fallo.

En relación con Aquamarina Island International Corporation, advierte que desde su operación a finales de 2002 hasta el año 2007, suscribió 171 contratos tipo FIOST para el transporte de carga, con sus respectivas facturas, declaración, ingreso a puertos y documentación propia de la operación; cita el total de sus ingresos y el nombre de las empresas clientes, sin indicar y precisar de cuáles proviene esa información. No obstante, nada dicen ni desvirtúan al Tribunal, cuando habló de un conflicto de intereses del incriminado por ser al mismo tiempo representante legal de ambas sociedades, y no de los contratos FIOST, su cuantía y empresas que contrataron con Aquamarina Island International Corporation.

El ad quem señaló que existen: “Pruebas demostrativas que la misma persona representó (Se refiere a MALDONADO ESCOBAR) a dos sociedades diferentes en forma simultánea, celebrando entre sí un contrato outsourcing de servicios, en donde Aquamarina Island International Corporation, era el contratante y Auditores Especializados Ltda, el contratista encargado de gestionar, tramitar, verificar, autorizar y validar toda la información y documentación en puertos, agencias operadoras de carga, y autoridades portuarias en general (Aduanas, DIAN, Ministerio del Medio ambiente, DIMAR).

Para la llegada y salida de los buques, a las que dicha sociedad, prestaba sus servicios en puertos colombianos”[footnoteRef:18]. [18: Sentencia de segunda instancia, folio 55.] Del silencio que guardó el implicado al no comunicar a ninguna de las empresas el citado conflicto, que el Tribunal entiende no haría una persona imparcial y objetiva, infirió la intención de dar apariencia de legalidad al outsourcing para justificar contablemente la negociación. Manifiesta que los documentos contables, financieros, administrativos y contractuales de Auditores Especializados Ltda. tampoco fueron apreciados, lo cual impidió establecer el monto de los ingresos y constatar que muchas de las cifras consolidadas provenían de operaciones entre las mismas empresas de MALDONADO ESCOBAR, las cuales no podían sumarse independientemente y descartarían el aumento inusitado de capital.

Ninguna referencia hace al fallo de primera instancia que conforma una unidad jurídica inescindible con el del ad quem, en el cual se señalan movimientos financieros de esta firma a favor de Silvio Yepes Vélez, Jorge Ernesto Caicedo Rojas y Gabriel Calvo Lombana, personas comprometidas con el narcotráfico, y omite la información según la cual, en el acta de aceptación de cargos Fabio Enrique Ochoa Vasco ante las autoridades norteamericanas la relacionó como una de las empresas a través de las cuales lavaba dinero.

Situación similar se observa frente a Acsa Acrópolis Construcciones, dado que el libelista limita su discurso a indicar que la omisión de la prueba aportada al proceso, permitió al juzgador concluir que la empresa fue creada para lavar dinero. Pasa por alto las operaciones mencionadas por la a quo y que dicha sociedad realizó con Silvio Yepes Vélez, Agil Agroinmobiliaria, Jorge Ernesto Caicedo, Gabriel Calvo Lombana, Auditores Especializados Ltda y Aquamarina Island International Corporation, representadas en consignaciones o transferencias de grandes sumas de dinero.

El desarrollo del proyecto “Chicó Navarra 101” citado por el impugnante, no explica los giros a Silvio Yepes Vélez, Agil Agroinmobiliaria, Jorge Ernesto Caicedo y Gabriel Calvo Lombana, ni los vínculos comerciales de estas personas naturales y jurídicas con la compañía comercial del acusado. Estaba obligado el casacionista, a individualizar las pruebas omitidas con el propósito de mostrar que los movimientos financieros de Aquamarina Island International Corporation, Auditores Especializados Ltda y Acsa Acrópolis Construcciones mencionados en la sentencia de primera instancia[footnoteRef:19], correspondían a operaciones normales de negocios de dichas empresas y no a actividades de encubrimiento de dineros de origen ilícito. [19: Folios 26, 27 y 28. ] En vez de hacerlo, reitera que la prueba aportada por la defensa fue omitida para enseguida fijar la “intelección” que en su concepto merecía, o tergiversa el sentido de la sentencia con la intención de mostrar un error enunciado sin desarrollarlo debidamente y carente de trascendencia según lo visto.

Por eso atribuye al ad quem inferir operaciones ilegales de las inexactitudes tributarias, cuando lo sostenido es que en el tiempo que MALDONADO ESCOBAR fue administrador y revisor fiscal de Auditores Especializados Ltda, incurrió en irregularidades contables. Claramente expresó que: “Contrario a lo afirmado por la defensa tanto técnica como material quienes aseguraron que no se detectaron irregularidades contables cuando Maldonado Escobar fue administrador y revisor fiscal, aparece prueba del requerimiento de la Dian a Auditores Especializados Ltda, por inexactitudes en la declaración de renta del año 2006 y esa entidad motivó que cuatro empresas informaran que no sostuvieron ninguna transacción con Auditores Especializados Ltda, señalando como deducciones a desconocer $68.923.550.

En el mismo sentido, Auditores Especializados Ltda reportó a la Dian ingresos operacionales con Aquamarina Island International por $212.245.000 por servicios prestados en abril 28 de 2008 y se estableció que Aquamarina Island International fue cliente de Auditores hasta el 30 de septiembre de 2006 y Aquamarina Island International no está inscrita en la Dian, lo que la exime del pago de impuestos y no se ubicó declaración presentada por esta sociedad ante la autoridad recaudadora de los tributos, demostrativa de la retención en la fuente practicada a Auditores Especializados Ltda, por todo lo cual, se sancionó a la última compañía referida, por inexactitud en $69.216.000 en el año 2007”[footnoteRef:20]. [20: Sentencia de segunda instancia, folios 55, 56.] La explicación de tales inexactitudes que se encontrarían en los primeros 50 folios del anexo 120 y en los libros auxiliares de contabilidad, los cuales el ad quem omitió en su contenido material según el casacionista, carece de toda relevancia, toda vez que lo reproducido es la réplica a la defensa sobre la inexistencia de irregularidades contables durante la gestión del acusado en esa sociedad.

Adicionalmente no desvirtúa las consignaciones de Aquamarina Island International Corporation a Auditores Especializados Ltda por $148.081.377, y las transferencias a la misma sociedad y a Acsa Acrópolis Construcciones de 2.471, 186 y 1.373.252.490 dólares, citadas por el a quo. Por último, el llamado de atención del Tribunal a la juez de primera instancia por no haber requerido al perito para que complementara el dictamen, razón por la cual lo consideró incompleto, que según el demandante mostraría la omisión en la contemplación de la prueba allegada por la defensa, no acredita el error.

De otro lado, el Tribunal con fundamento en la prueba documental concluyó que Jaime Dib Mor Saab no fue accionista de las tres sociedades mencionadas, Acsa Acrópolis Construcciones, Aquamarina Island International Corporation y Auditores Especializados Ltda, motivo por el cual carece de trascendencia el reparo, toda vez que no solo Ochoa Vasco las señaló de haber lavado dinero a través de ellas, las cuales a su vez realizaron operaciones financieras con Silvio Yepes Vélez y Jorge Ernesto Caicedo, personas que tenían vínculos con aquél. El reparo no prospera. 3.

Falso juicio de identidad. A juicio del casacionista, el ad quem incurrió en el error de hecho al suprimirle a las pruebas elementos de convicción incorporados en ellas, para dar por probados hechos que no lo están. Añade que el juzgador en el afán de hacer ver a MALDONADO ESCOBAR conocedor de las operaciones ilegales mutila la prueba, pues no existe certificado de la Cámara de Comercio, en el cual aparezca inscrito como revisor fiscal principal de Duratex S.A o realizara gestión en nombre de esta firma mercantil, ni de su nombramiento en cargo alguno de Shardae Ventures INC. La Sala observa que el ad quem se refiere a la transformación de Duratex S.A. y señala que después de una de sus reformas, fue capitalizada por la sociedad extranjera Shardae Ventures INC representada en ese entonces por Jaime Dib Mor Saab, operación catalogada de medio para el lavado de activos, ya que según el intendente Guillermo Herrera era una empresa fachada registrada en las Islas Vírgenes, utilizada por Fabio Enrique Ochoa Vasco para ingresar dinero.

En la época de la capitalización por la firma extranjera citada, Soraya Mor Saab era miembro de la junta directiva de Duratex S.A y el acusado su revisor fiscal suplente. Respecto de la actuación de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR en el cargo indicado, el Tribunal manifestó que: “en su calidad de revisor fiscal nada indicó al respecto, desatendiendo que Shardae Ventures INC de contar con $40.183.000 correspondientes al 13% de acciones con capitalización, adquirió el 55% de éstas, convirtiéndose en socio mayoritario, lo que facilitó la comisión del delito, resguardando el dinero ilícito en una sociedad creada y reformada legalmente”[footnoteRef:21]. [21: Sentencia de segunda instancia, folio 28.] Conviene precisar: i) el juzgador nunca aseveró que el incriminado hubiera trabajado con Shardae Ventures INC; ii) siempre señaló que fungió de revisor fiscal suplente de Duratex S.A; y, iii) le reprochó no haber actuado cuando se produjo la capitalización de esta sociedad.

El supuesto error en la contemplación de la prueba por tergiversación de su contenido literal alegado por el recurrente, obedece a la lectura descontextualizada del fallo, ya que en él al implicado no le es atribuido un cargo que no tenía ni en una empresa con la cual tampoco estuvo vinculado, mencionada únicamente por la a quo con el propósito de referir la capitalización de Duratex S.A en junio de 2003.

Por lo demás, la cita en la sentencia de la circular externa 220-000006 del 25 de marzo de 2008, está referida a las personas que por razón de las responsabilidades propias de sus cargos actúan en nombre de la sociedad, precisando que en el caso de los suplentes su actuación se encuentra supeditada a la ausencia temporal o definitiva del principal, entre los cuales, no está relacionado el de revisor fiscal.

Las consecuencias que el impugnante pretende derivar de dicha circular, para concluir que MALDONADO ESCOBAR nunca intervino en Duratex S.A por no estar demostrada la falta del revisor fiscal principal, no se avienen con el vicio propuesto ni tienen el alcance que pretende darles, toda vez que la responsabilidad penal atribuida a él no tiene sustento en su participación en la mencionada sociedad.

El cargo no prospera. 4. Falso raciocinio. Adujo el libelista que el Tribunal en la apreciación de la prueba, introdujo criterios contrarios a las leyes de la ciencia sobre el ejercicio de la revisoría fiscal. Luego de manifestar que la Contaduría Pública es reglada en la ley, la cual contempla los principios de la contabilidad y auditoría generalmente aceptados y las pautas sobre la forma en que deben hacerse los registros contables o desarrollarse la labor de auditoría, expresa que la responsabilidad del revisor fiscal principal también está delimitada, a quien no es posible exigirle responsabilidad por los hechos de la administración, dado que tiene prohibido y constituye falta a sus deberes, inmiscuirse en las decisiones adoptadas en la empresa.

Reproduce el artículo 41 de la Ley 43 de 1990, el cual prevé que el Contador Público en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios, y un concepto de la Superintendencia Financiera sobre la revisión o examen de los estados financieros de la sociedad auditada, cuyo dictamen debe rendirlo uno distinto al que preparó la información contable.

Con fundamento en ellos, reitera que el revisor fiscal no puede responder por los actos ejecutados por los administradores, dado que su responsabilidad se configura a partir de la naturaleza del cargo y las reglas de la auditoría, las cuales están contempladas en el artículo 7 de la citada Ley 43, cuyas normas son personales, relativas a la ejecución del trabajo y a la rendición de informes.

Explica que el revisor fiscal ve limitada su actividad a realizar un control posterior selectivo sobre las actividades de la empresa; su trabajo en los actos de administración es de verificación, razón por la cual respecto de un ingreso no puede afirmar si es de dudosa procedencia sino determinar si está identificado y quien lo hace; si el aporte lo hizo una sociedad legalmente constituida; y, si es en dinero o revalorización, etc.

De manera que si el Tribunal hubiera valorado la prueba a la luz de las reglas que informan los principios de auditoria y contabilidad generalmente aceptados, no habría concluido que MALDONADO ESCOBAR era responsable del delito de activos a través de las dos empresas en las que fungió de revisor fiscal. En principio, el casacionista identifica las sociedades en las que según él, el procesado simplemente prestó sus servicios de revisor fiscal, y por consiguiente, a la luz de los principios y reglas que rigen su profesión, no podía atribuírsele el delito, pero no las pruebas objeto de falso raciocinio ni su mérito persuasivo.

Y en lo atinente al entendimiento contrario a las leyes de la ciencia que le atribuye al Tribunal, es preciso aludir al error en el que incurre, pues las normas de auditoría generalmente aceptadas a las cuales el artículo 7º de la Ley 43 de 1990 se refiere, no son de esa estirpe sino preceptos legales que el Contador Público debe observar en la ejecución de su examen e informe de auditoría. Independientemente de las observaciones anteriores, en la sentencia la responsabilidad penal endilgada al procesado, no tiene como fundamento su profesión de contador público ni su condición de revisor fiscal suplente de Duratex S.A. y Mor Alfombras Alfofique S.A, luego el juzgador no desconoció los principios de contabilidad y auditoría generalmente aceptados.

La sentencia condenatoria mostró la relación comercial de los “accionistas, representantes legales o subgerentes de las empresas” investigadas con familiares de Fabio Enrique Ochoa Vasco; y, al identificar los cargos ocupados por el acusado en las sociedades en las que aparece inscrito en la Cámara de Comercio, encontró “documentado entonces, que Fernando Maldonado Escobar desde el 13 de marzo de 1991 al 4 de septiembre de 2007 aparece inscrito como gerente, subgerente y socio de las referidas compañías” [footnoteRef:22]. [22: Sentencia de segunda instancia, folio 21.] Mencionó a Auditores Especializados Ltda, Promociones e Inversiones las Palmas Propalmas SA, Super Boys Games Ltda, Gaviria Mor y Cia Ltda, Acsa Acrópolis Construcciones S.A, Aquamarina Island International Corporation, Gaviria Mor & Cia. Ltda, y al Parque Ecológico Recreacional de las Aguas de Girardot en representación de Propalmas, para lo cual confirió poder especial a Jaime Dib Mor Saab.

Es cierto que MALDONADO ESCOBAR en junio de 2003 cuando se produjo la capitalización de Duratex S.A por parte de la sociedad extranjera Shardae Ventures INC y el 19 de enero de 2001 la constitución de Mor Alfombras Alfofique S.A, era revisor fiscal suplente de ambas firmas comerciales[footnoteRef:23], mientras que en Alfofique Ltda fungía de revisor fiscal desde el 26 de octubre de 1995, pero de esta calidad el sentenciador no deriva ninguna consecuencia. [23: Ídem, folios 27, 32, 35. ] Valga traer a colación lo expresado por el Tribunal, al indicar que: “la Fiscalía obtuvo las pruebas documentales que se vienen valorando, con base en las cuales se conoció que una vez creadas las referidas sociedades o vinculado Jaime Dib Mor Saab a otras existentes, fortaleció vínculos comerciales con Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, quienes se asociaron a unas empresas, aceptaron ser subgerentes de otras y gerentes de algunas de sociedades que reflejan recepción física de cuantiosas sumas en efectivo –conforme se precisó en párrafos precedentes-, so pretexto de capitalizarse, sin que se cuente con pruebas demostrativas que esos dineros, provienen de actividades lícitas”[footnoteRef:24]. [24: Ídem, folio 37.] Y al abordar el estudio de la agravante del delito que opera para los jefes, administradores o encargados de las personas jurídicas, señaló que: “Conforme a ello y acorde con lo analizado anteriormente, Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, aparecen registrados ante la Cámara de Comercio como miembros de juntas directivas, gerentes, subgerentes y en ejercicio de esas funciones, en diferentes sociedades incurrieron en el delito de lavado de activos, en calidad de administradores para efectos de la ley penal y comercial”[footnoteRef:25]. [25: Ídem, folio 42.] Con la finalidad de dar por demostrada la coautoría, agregó que: “Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, concibieron un plan criminal para obtener éxito en el despliegue de labores precisas e hilvanadas, como administradores de algunas sociedades que a su vez eran inversionistas entre sí como personas jurídicas y en ocasiones el primero de los citados fue designado revisor fiscal incluso en otras compañías, es por ello que mientras la inculpada era miembro de la junta directiva en Duratex S.A, a partir del 4 de febrero de 2002, Maldonado Escobar fue nombrado primer suplente del revisor fiscal”[footnoteRef:26]. [26: Ídem, folio 63.] La Sala observa que la mención al cargo de revisor fiscal, además de marginal, sirvió al Tribunal para mostrar el acuerdo o plan de los coacusados para la consecución del fin propuesto, pero no para determinar que el incriminado fue en esa calidad que administró, resguardó o realizó acciones tendientes a encubrir u ocultar el origen ilícito de los dineros que ingresaron a las compañías que representó o en las cuales tuvo acciones.

El reparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar el fallo del 19 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 60