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SP1207-2024(59678)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1207-2024 Radicado n.° 59678 CUI: 05001600071820140007301 Aprobado acta n.º 120 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP2689- 2023, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó, con modificaciones1, la proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito, con funciones de 1 Subsumió el concurso homogéneo de peculados por apropiación en un solo peculado –en la modalidad continuada- y declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad ideológica en documento público.

Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 2 conocimiento, de Santa Rosa de Osos, por cuyo medio condenó al nombrado, a título de autor, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ambos, en concurso homogéneo. II.

HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: 1. El alcalde del municipio de Campamento durante el periodo 20082011 (sic), Adelmo de Jesús Sánchez Serna, firmó dos contratos con los señores Hernán Humberto Montoya Patiño y Sergio Hemel Zuluaga Giraldo, por valor de $7.403.000 y $7.420.000 respectivamente, para un total de $14.823.000, con fecha del 28 de agosto de 2009, cuyo objeto constituyó en (sic) ejecutar 447 jornales el primero y 448 jornales el segundo, de mano de obra no calificada, con cuadrilla de trabajo en el mantenimiento manual de cunetas, desagües y rocerías en los caminos que conducen a las veredas “el Carriel y la Polka” para el primer contrato, y “La Luz y El reposo”, para el segundo, en la zona rural del municipio de Campamento.

El alcalde firmó un certificado de recibido a satisfacción a favor de la ejecución de ambos contratistas y estos contratos fueron pagados a través del cheque 0004387 del 03 de diciembre de 2009, de la cuenta corriente 01361000404-9, que fue cobrado el viernes, 11 de diciembre de 2009. Seis meses después fueron expedidos los respectivos certificados de disponibilidad y reserva de pago, certificado de egreso y otros.

Sin embargo, los contratistas Montoya Patiño y Zuluaga Giraldo, ya habían fallecido en septiembre de 2007 el primero y en agosto de 2008 el segundo. 2. De igual manera, el alcalde municipal suscribió cinco contratos con el señor Frank Alberto Betancur Quiroz, así: 1. Orden de trabajo del 28 de agosto de 2008 para laborar 314 jornales en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías en los caminos que conducen a las veredas Quebrada Negra, el Reposo, en la zona rural del municipio de Campamento por un valor de $4.830.000. 2.

Orden de trabajo del 10 de octubre de 2008 para laborar 449 jornales en el mantenimiento del relleno sanitario y reciclaje y la disposición de basura por valor de $6.906.967. Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 3 3. Orden de trabajo del 15 de febrero de 2009, para laborar 447 jornales en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías, en los caminos que conducen a las veredas El Carriel y San Antonio, en la zona rural del municipio de Campamento, por valor de $7.403.000. 4.

Orden de trabajo del 30 de marzo de 2009, para laborar 448 jornales, en el mantenimiento, poda de crecimiento, planteos y resiembras en la microcuenca que surte los acueductos El Bosque y Los Mangos, en la zona rural del municipio de Campamento, por valor de $7.420.000. 5. Orden de trabajo del 08 de junio de 2009, para laborar 447 jornales en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías en los caminos que conducen a la vereda La Ceiba, en la zona rural del municipio de Campamento, por valor de $7.403.000.2 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 2 de septiembre de 2014, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal, con función de control de garantías de Yarumal (Antioquia), la Fiscalía 16 Seccional le imputó a ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo –dos eventos, el primero por $14.823.000, correspondiente a las dos primeras órdenes de trabajo, y el segundo por $33.962.000, en relación con las cinco restantes-, a título de coautor, y falsedad ideológica en documento público, también en concurso homogéneo, en grado de autor, (artículos 397, incisos 3º y 1º del Código Penal, en su orden, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.1 ibidem; y 286 ejusdem), cargos que no aceptó, al paso que fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3. 2 Cfr. folios 7-8 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012119103”. 3 Cfr. folio 2 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012032379”.

Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 4 3.- Previa declaración de impedimento por parte del Juez Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Yarumal4, el 11 de noviembre del mismo año se radicó el escrito de acusación5, y el 21 de julio6 y 18 de septiembre de 20157 y 13 de enero de 20178 se realizó su verbalización, con la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, de Santa Rosa de Osos. 4.- El 8 de agosto posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria9 y el juicio oral se cumplió en sesiones del 14 de diciembre ulterior10, 8 de febrero11 y 24 de julio de 201812, 1113 y 25 de septiembre de 201914 y 5 de febrero15 y 22 de mayo de 202016.

Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio en los términos de la acusación, con la variación consistente en reconocer la circunstancia atenuante de la ignorancia, consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000. 5.- En la última fecha, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, a las penas principales de 33 meses de prisión y $8.000.000 de multa y a la accesoria de 4 Cfr. folio 66 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012032379”. 5 Cfr. folios 28-64 ibidem. 6 Cfr. folios 205-206 ibidem. 7 Cfr. folios 210-211 ibidem. 8 Cfr. folios 284-285 ibidem. 9 Cfr. folios 293-296 ibidem. 10 Cfr. folios 298-303 ibidem. 11 Cfr. folios 371-372 ibidem. 12 Cfr. folios 386-388 ibidem. 13 Cfr. folios 516-517 ibidem. 14 Cfr. folios 522-523 ibidem. 15 Cfr. folios 536-537 ibidem. 16 Cfr. folios 542-543 ibidem.

Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 5 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la aflictiva de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena17. 6.- Esa decisión, apelada por la defensa18, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de febrero de 2021, con las modificaciones consistentes en condenar al acusado por un delito de peculado por apropiación –descrito en el artículo 397, inciso 1º, del Código Penal-, en la modalidad continuada19, decretar la extinción de la acción penal por prescripción del reato de falsedad ideológica en documento público e imponer las penas de 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas20. 7.- El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación21 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo22. 8.- A través de auto CSJ AP2689-2023, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa decisión, y -de ser el caso- agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente 17 Cfr. folios 545-571 ibidem. 18 Cfr. folio 573-589 ibidem. 19 Se precisa que no se hizo incremento punitivo alguno por razón de la atribución de la modalidad continuada. 20 Cfr. folios 6-51 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012119103”.

La lectura del fallo se llevó a cabo el 24 de febrero de 2021. Se precisa que, en la parte motiva de la providencia se señaló que la pena de multa debía tasarse en $8.130.833,33. 21 Cfr. folio 66 ibidem. 22 Cfr. folios 70-130 ibidem. Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 6 para, de constatarse, emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. 9.- Radicada la solicitud de insistencia por la defensa, el 25 de octubre de 2023 el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal comunicó a la Corte su decisión de abstenerse de insistir ante esta Corporación, lo cual fue informado por la secretaria de la Sala al despacho de la Magistrada Ponente el mismo día. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 10.- A la Corte le corresponde verificar si se vulneró el principio de legalidad en la adecuación típica que el Tribunal le dio al delito de peculado por apropiación, bajo la modalidad continuada y de ser negativa la respuesta, es del caso realizar el juicio de congruencia respectivo, atendiendo que la modalidad continuada del punible no integró la acusación. 4.2.

Sobre el delito continuado 11.- Esta figura se consagra de manera estricta y restringida en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal así:

PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. (Subrayas fuera del texto original). Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 7 12.- Es notorio que, la norma solo hace referencia a este fenómeno jurídico de las conductas punibles, para establecer su impacto en la punibilidad, más no lo describe por su concepto y requisitos o factores medulares. 13.- Es así que, ha sido la doctrina y la jurisprudencia los que han llenado de contenido este ente dogmático, para significar que constituye, «el despliegue de varios actos ejecutivos parciales y seriados de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica con los que se persigue la misma finalidad» (CSJ SP15015 sep. 2017, rad. 46751). 14.- Entraña, pues, «una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de acción», como parte de un proceso continuado unitario.

Se habla en este caso de una «unidad jurídica de acción»23.24 15.- Así, de manera más o menos uniforme, la doctrina y la jurisprudencia se han conciliado en describir al delito continuado como la comisión de una pluralidad de infracciones, que en virtud de la concurrencia de los citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos, y es contemplada unitariamente por el derecho, como un único delito25. 23 Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001.

También se habla en este caso de «nexo de continuidad»: así Stratenwerth, AT, 17/12 ss. Igualmente, STS 21 en. 94. [Cita del texto transcrito] 24 MIR PUIG. Santiago. Derecho Penal. Parte General. 7ª edición. B de F Ltda. 2007. p. 636. 25 GONZÁLEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN (Coord.): Comentarios al Código Penal de 1995. Valencia, 1996, pág. 420.

Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 8 16.- Diáfano resulta, pues, que, el delito continuado precisa de una multiplicidad de acciones naturales, ya que es así como se llega a estructurar la unidad de acción en consideración al sentido jurídico de los diferentes comportamientos, en virtud del cual varios actos son condensados en uno solo. 17.- De este modo, en la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos».

(CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089). 4.3. Sobre el principio de congruencia 18.- De tiempo atrás, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en la acusación y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal -en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación- y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano acusador se inscriban en el límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor. 19.- Este postulado emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa, en Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 9 su componente de contradicción, toda vez que impone la obligación de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que, durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses. 20.- En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de consonancia involucra un juicio de correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación. 21.- En ese orden, la alteración por el juzgador de dicha delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación –salvo que, siendo de menor entidad, guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015)- quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su contradicción. 4.4.

El caso concreto 22.- Tal como quedó plasmado en los antecedentes de esta decisión, acorde con la acusación de la Fiscalía, en lo Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 10 aquí pertinente, el a quo condenó a ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA por el concurso homogéneo de dos punibles de peculado por apropiación26, pero, en segunda instancia, el Tribunal modificó, la condena, en tanto consideró que verdaderamente se trataba de un solo peculado en la modalidad continuada; eso sí, no hizo el incremento punitivo respectivo. 23.- Para fundamentar la atribución de responsabilidad penal por el delito de peculado continuado, el Tribunal, luego de identificar, con apoyo en doctrina nacional, los elementos estructurantes del delito continuado -un sujeto activo, unidad de acción, unidad normativa relativa, unidad de sujeto pasivo, empleo de medios o procedimientos semejantes, aprovechamiento de ocasiones idénticas y cierta conexidad espacial y temporal-, resaltó que, en el caso concreto, (…) el modus operandi demostrado frente [a] las conductas que comprenden el delito de peculado por apropiación, eran asimilables entre sí, sin que el hecho de que se hubiese utilizado el nombre de Frank Alberto Betancur Quiroz o de Hernán Humberto Montoya Patiño o Sergio Hemel Zuluaga Giraldo, en las contrataciones espurias que soportan las órdenes de pago y los egresos del arca pública, desdibujen la unidad de acción, la unidad normativa, el bien jurídico protegido, o la unidad de sujeto pasivo, pues en últimas la finalidad era la apropiación de los dineros públicos dispuestos para el municipio de Campamento, que ascendieron a la suma de $48.785.000.oo., todos en un determinado lapso y contexto especial más o menos preciso.

De ahí que para esta Sala, los hechos que conforman la acusación, corresponden a un solo delito continuado de peculado por apropiación que, de acuerdo a su valor ($48.785.000), está regulado en el inciso primero del artículo 397 del C.P., toda vez que no supera el monto dispuesto en el inciso segundo de la precitada norma penal, por lo que se procederá a modificar la calificación jurídica en favor del acusado, pues, no es lo mismo responder por 26 También por los de falsedad ideológica en documento público, ambos, en concurso homogéneo, no obstante, estas conductas se declararon prescritas.

Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 11 una sola conducta delictiva, que por un concurso de éstas que implica por ese hecho el aumento de la pena hasta en otro tanto.27 24.- La Corte no encuentra desacierto en este razonamiento, pues en las acciones plurales jurídicamente desaprobadas sancionadas refulge nítido un componente subjetivo homogéneo, enderezado a esquilmar las arcas de la entidad territorial, mediante el pago de sucesivos contratos que tenían idénticos objetos, por unidades de trabajo y montos de dinero similares, lo que supuso la realización de las conductas criminales por fases de análoga naturaleza, de acuerdo con un programa preconcebido y una unidad de propósito, que se concretó en intervalos temporales más o menos cortos, durante el mandato del procesado. 25.- En efecto, la cuestión fáctica se reduce a que, entre los años 2009 y 2011, el acusado, quien era el alcalde del municipio de Campamento (Antioquia), suscribió varios contratos para obras de mantenimiento manual de i) cunetas, desagües y rocerías de los caminos rurales -5 de ellos-, ii) el relleno sanitario -1- y iii) la poda de crecimiento, planteos y resiembras en la microcuenca que surte los acueductos El Bosque y Los Mangos -1-. 26.- Los dos primeros contratos por $7.403.000 y $7.420.000 tuvieron como contratistas a dos personas fallecidas y los restantes, por $4.830.000, $6.906.967, $7.403.000, $7.420.000 y $7.403.000, a un ciudadano al que le suplantaron la firma.

Todas estas sumas se pagaron sin que se cumplieran los objetos contractuales. 27 Cfr. folios 32-33 ibidem. Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 12 27.- De modo que, en estricto sentido, se trató de conductas homogéneas, que revelan un “modus operandi” similar en la ejecución de cada una de las acciones plurales de peculado por apropiación, lo que no deja margen de duda acerca de que se desarrolló en su modalidad continuada. 28.- Además, no se excedieron los límites impuestos por la acusación, por cuanto, aun cuando esta comprendió dos peculados en concurso homogéneo -el primero producto de la sumatoria de los dos primeros contratos y el segundo de los cinco restantes-, de una parte y esto es lo fundamental, la cuestión fáctica no sufrió modificación alguna pues se conservó inmutable en la imputación, la acusación y las sentencias de primer y segundo nivel y, de otro lado, la deducción de la modalidad continuada del delito de peculado, por parte del Tribunal, no tuvo incidencia definitiva en el quantum punitivo impuesto, pues no hizo el incremento de hasta una tercera parte, descrito en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal y, antes que resultar perjudicial para el inculpado, redundó en la eliminación de uno de los ilícitos objeto de acusación y, consecuentemente, de un mes de pena privativa de la libertad. 29.- Así las cosas, dado que no se advierte la consolidación de alguna violación de garantías fundamentales, no se casará de forma oficiosa la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 13 RESUELVE Primero: NO CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia dictada el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FCCC931F812A2C634CBC4F8355EF60FD1FBA1158724F46AFF62586207F35A83 Documento generado en 2024-05-28 Casación Radicado n.° 59678 C.U.I: 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 15