Micelio
SP1205-2024(65768)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600010220170014803 Número Interno.: 65768 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1205-2024 Segunda instancia No. 65768 Acta 122 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo delegado ante esta Corporación contra la sentencia del 16 de enero de 2024[footnoteRef:1], mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió a SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, ex gobernadora del departamento de Putumayo[footnoteRef:2], por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. [1: Fue leída el 18 de enero de 2024.] [2: Se desempeñó como gobernadora del departamento de Putumayo entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.] II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Por el sentido de la decisión de primera instancia y los contenidos del recurso propuesto, la Corte traerá a colación los hechos descritos de la manera en que fueron sintetizados en el escrito de acusación, como pasa a verse: “2.1. Del fenómeno natural que produjo la muerte de 339 personas. El día 31 de marzo de 2017 ocurrió en el municipio de Mocoa - Putumayo, un tipo de proceso que se conoce como flujo de detritos (o avenida torrencial término utilizado por el Decreto 1807 de 2014), siendo una más de tantos que han sucedido allí y que han dejado personas damnificadas y perdidas [sic] económicas desde 1947.

En esta oportunidad, la conjugación de una lluvia intensa de unos 130 milímetros caída en 3 horas la noche del 31 de marzo de 2017 y de lluvias constantes durante el mes de marzo de 2017 que alcanzaron los 492 milímetros, superando el nivel histórico del mes que estaba en 292 mm, saturaron de agua las laderas de alta pendiente y detonaron cientos de movimientos en masa que generaron represamientos parciales en algunos sitios de las quebradas Taruca y Taruquita, generando luego incremento de los volúmenes de agua y sólidos, que rompieron el represamiento y empezaron a fluir aguas abajo incrementando sus caudales, arrastrando material vegetal y el material depositado sobre los lechos de las quebradas por socavación de fondo y lateral, alcanzando en algunos sitios socavaciones hasta de 10 Metros del fondo del cauce, lo cual aportó la mayor cantidad de material que produjo los daños aguas abajo.

El evento abarcó desde la vereda San Antonio, afectando el cabildo Musurunakuna, la subestación de energía Junín y destruyendo los barrios San Miguel, San Fernando y Progreso, occidente de la cárcel de Mocoa y afectando más de 30 barrios, dejando […] 339 personas fallecidas. […] 2.2. De la responsabilidad penal de la señora gobernadora SORREL PARISA AROCA.

La señora SORREL AROCA, en su condición de Gobernadora del Departamento de Putumayo, omitió culposamente llevar a cabo las medidas necesarias que estaba obligada adelantar en el marco de sus competencias legales y constitucionales, para evitar las muertes que se produjeron con ocasión del fenómeno natural el día 31 de marzo y 1 abril de 2017 en el municipio de Mocoa, a pesar de que éstas le eran previsibles, por cuanto conocía el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo inminente en que se encontraba la población cercana a las cuencas hídricas y, en consecuencia, las altas probabilidades que existían de que un desastre de esta magnitud se presentara en ese sector en el año 2017.

En efecto, las muertes le eran previsibles ya que las autoridades departamentales y municipales conocían con anterioridad a la producción del daño que las características naturales de la quebrada "La Taruca" y su ubicación ponían en riesgo inminente un alto porcentaje de la población de Mocoa, no solo porque existía un historial de eventos naturales de avenidas torrenciales, movimientos en masa y deslizamientos en ese sector, que habían ocasionado muertes y destrucción durante años, sino, principalmente, porque a finales del año 2014 se presentó una avenida torrencial que produjo en toda la comunidad Mocoana un estado de alarma y zozobra que obligó a la administración municipal y departamental implementar un Plan de Acción. En este plan de acción, se previó realizar con carácter urgente, entre otras actividades: constantes monitoreos a las cuencas hídricas, la instalación de un sistema de alertas tempranas y la realización de estudios técnicos, éstos últimos, finalmente contratados con el fin de determinar el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en que se encontraba la población, para poder adoptar las medidas de prevención, preparación y mitigación que eran necesarias.

Los resultados parciales y finales de los estudios técnicos fueron conocidos por la gobernadora antes de la tragedia, no obstante ésta en una actitud incomprensible los ignoró, a pesar de que allí se le indicaba el nivel de pluviosidad que podía detonar una avenida torrencial como la ocurrida, la alta probabilidad de que ello tuviera ocurrencia en el año 2017, los barrios que se verían afectados y hasta el estimativo de muertos probables en caso de que se concretaran los riesgos previstos.

Lo anterior significa, en términos del reproche, que consciente de la importancia que revelaban los estudios técnicos referidos, luego de haberse puesto a disposición de la gobernación los informes finales del contratista en el mes de agosto de 2016, esto es ocho (8) meses antes de la tragedia, la doctora SORREL AROCA no les dio un trámite administrativo diligente, ni cumplió con sus deberes de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva en materia de riesgo, ni ejecutó ninguna acción preventiva de mitigación o preparatoria frente al evento previsible, ni siquiera dispuso lo pertinente para socializar con la comunidad los peligros a los que estaban expuestos; omisiones que finalmente incrementaron el riesgo para la vida de las personas del sector de influencia de las cuencas hídricas.

En esas condiciones, el resultado antijurídico tampoco le era inevitable, teniendo en cuenta que de haber actuado oportunamente y cumplido con las recomendaciones contenidas en el estudio técnico del cual tuvo conocimiento con mucha anticipación, las muertes ocasionadas por la avenida torrencial se hubieran podido evitar de forma efectiva, si se hubiese dispuesto, como mínimo, la implementación de pluviómetros, un sistema de alerta temprana y un plan comunitario previamente socializado y coordinado con la comunidad y las autoridades responsables del sistema de gestión del riesgo.

Ahora bien, en términos generales, el anterior contexto fáctico sería suficiente para dar por cumplido los requisitos formales y materiales de la formulación de acusación; no obstante, esta Delegada, dado que se trata de un modelo de reproche poco convencional y en aras de garantizar ampliamente el derecho de defensa de la Gobernadora, considera necesario desarrollar los hechos jurídicamente relevantes que configuran todos y cada uno de los elementos normativos que permiten imputar objetivamente el resultado antijurídico referido, en los términos de los artículos 9, 23, 25, 31 y 109 del Código Penal.

Específicamente, para la Fiscalía las 339 muertes producidas el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 con ocasión del fenómeno natural acontecido en el municipio de Mocoa, le son objetivamente imputables a la señora SORREL PARISA AROCA, en su condición de Gobernadora del Departamento del Putumayo, por la concurrencia de los siguientes elementos fácticos y normativos que desarrollaremos a lo largo del presente escrito: (i) Tenía una posición de garante, según la cual le correspondía realizar los deberes de protección de la vida de las personas asentadas en las zonas de riesgo.

(ii) Existía una evidente situación de riesgo generado por un factor de la naturaleza que le exigía el deber de actuar. (iii) Estaba en condiciones de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de las acciones debidas, como quiera que tuvo la posibilidad de conocer acerca del peligro o riesgo que para la vida e integridad de las personas suponía la amenaza natural y conforme con ese conocimiento podía prever las muertes.

(iv) Omitió culposamente llevar a cabo las medidas necesarias que estaba obligada a adelantar, con lo cual violó el deber objetivo de cuidado. (v) Contaba con los medios y tenía la posibilidad real y material de evitar el resultado. […] De tal manera que si un gobernador, quien tiene dentro de su ámbito de responsabilidad el deber jurídico de proteger a la población que se encuentra amenazada, en estado de vulnerabilidad y riesgo por un evento o fenómeno natural, no inicia las acciones de prevención, mitigación y preparatorias necesarias, cuando tiene la posibilidad para hacerlo, le es imputable los resultados lesivos que el fenómeno natural produzca, máxime cuando las muertes eran materialmente evitables.

En este caso […] la Gobernación del Putumayo, en cabeza de la doctora SORREL PARISA AROCA, tenía una responsabilidad primaria y de concurrencia en la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su departamento y, además, ya había asumido sus deberes de subsidiaridad positiva, al evidenciar que la Alcaldía municipal de Mocoa no contaba con los recursos para elaborar los estudios técnicos de apoyo a la mitigación de riesgos, tampoco para proceder a la instalación de un sistema de alertas tempranas y adoptar un plan comunitario que se requería en la Quebrada la Taruca para evitar la pérdida de vidas humanas que se preveía. En conclusión, la Gobernadora SORREL PARISA AROCA, dentro de su competencia institucional, tenía el deber jurídico concreto de adoptar las medidas necesarias para evitar que el riesgo inminente que se preveía en las Quebradas la Taruca y Conejo se concretara, por lo tanto, tenía en este caso la posición de garante”[footnoteRef:3]. [3: Disponible entre los folios 2 y 17 del escrito de acusación.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo (art. 109) en concurso homogéneo (art. 31), en calidad de autoría, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La imputada no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2.

El 7 de marzo 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4]. [4: Asignado por reparto el 14 de agosto de 2018.] Tras la resolución del impedimento propuesto por uno de los magistrados que integraba la Sala de conocimiento, la audiencia para la verbalización de la acusación se celebró el 5 de octubre de 2021.

En esa oportunidad se reconoció la condición procesal de víctima a quienes acudieron con tal propósito[footnoteRef:5]. [5: i) Luz María Lopera de Londorio, Dolly Stella Lopera Ramírez, Martha Sonia Lopera de González, Olga Mariela Lopera Ramírez, Luz Mery Lopera de Botero y Gilberto Lopera Ramírez, por el fallecimiento de Gerardo Antonio Lopera; ii) Raúl Gildardo Sánchez Díaz, Álvaro Benicio Sánchez Díaz, Stella Rondón Dussan, Hugo Andrés Oyola Rondón, Freddy Alexander Sánchez Rondón, Pedro Nel Sánchez Rondón, Mélida Díaz de Sánchez, María Lilia Sánchez Díaz y Luis Arturo Sánchez Díaz, por la muerte de Jesús Alberto Sánchez Díaz; iii) Fabio Arturo Erazo Bolaños, por el fallecimiento de María Esperanza Bucheli Castillo, Mayers Sheila Erazo Buchelly y Sol Leidi Erazo Bucheli; y iv) Hermincio Ortiz Muñoz, por el fallecimiento de Juan Clímaco Ortiz Urbano, Rita Muñoz Muñoz, Ruby Herminda Ortiz Muños y Mayerlin Samara Gelpud Ortiz.] 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones del 20 de abril, el 19 de mayo y el 14 de septiembre de 2022. En la última fecha, la Sala de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes, negando algunas de las pruebas documentales requeridas por la defensa, la cual apeló dicho proveído. Mediante el auto CSJ AP5644, 30 nov. 2022, Rad.: 62563, esta Corporación resolvió la alzada interpuesta contra la decisión de pruebas, confirmándola integralmente. 4.

El juicio oral se adelantó en 20 sesiones, iniciando el 6 de febrero y finalizando el 26 de septiembre de 2023. El 20 de noviembre se emitió el sentido del fallo. 5. El 16 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a la procesada del delito imputado. El 18 de enero de 2024, en la audiencia de lectura del fallo, la Fiscalía y el vocero de las víctimas interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.

El delegado del ente acusador sustentó el recurso por escrito, mientras que el vocero de las víctimas, si bien manifestó intención de promover la alzada, no hizo lo propio frente a la sustentación. El Ministerio Público y la defensa se manifestaron en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con lo resuelto. 6. El 5 de febrero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía ante esta Corporación, en virtud del numeral 6° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política.

Adicionalmente, declaró desierta la impugnación de las víctimas. 7. La carpeta fue enviada a esta Sala el 13 de febrero de 2024 y fue sometida al correspondiente reparto el 15 de febrero siguiente, lo que motiva el conocimiento de esta Corporación. IV. LA DECISIÓN APELADA 1. Al proferir la sentencia de primera instancia, el a quo inició estableciendo que es cierto que, en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, se establece un deber jurídico: “[E]n virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y 6°, en el que se consagra que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”[footnoteRef:6]. [6: Página 49 de la sentencia apelada.] Adicionalmente, en virtud del artículo 13 de la Ley 1523 de 2012: “[A] SORREL PARISA le era atribuible gestionar distintas actividades en las que se nutre la posición de garante, pues en el ámbito de sus territorios, los gobernadores "proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres"; tienen el deber de poner en marcha y mantener los procesos de gestión del riesgo de desastres e integrar acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo; y están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva”[footnoteRef:7]. [7: Página 56 de la sentencia apelada.] Por ende, partió de la base de que la posición de garante de la gobernadora sí se ubica en el numeral primero del artículo 25 de la Ley 599 de 2000, que le atribuye la asunción voluntaria de la protección real de una persona o una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio, “esbozado por el mandato popular otorgado a AROCA RODRÍGUEZ y los bienes jurídicos tutelados por esta autoridad, además de la protección que ésta detentaba sobre las fuentes de riesgo”[footnoteRef:8]. [8: Página 49 de la sentencia apelada.] 2.

Adicionalmente, encontró acreditado que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ no era ajena a la amenaza que se cernía sobre Mocoa por el comportamiento de los distintos cuerpos de agua allí situados -particularmente en la quebrada La Taruca -, más aún en las temporadas de lluvia intensa, ya que: i) Así lo hizo saber la acusada en su declaración cuando se refirió a su trayectoria política como diputada de la Asamblea, en cuya virtud conoció un evento sucedido en 2014, el cual fue rotulado al interior de la región como una falsa alarma; ii) Actuando como gobernadora, acudió a la convocatoria del Consejo Departamental de Gestión de Riesgo Ampliado del 13 de julio de 2016, donde compareció el Director Nacional de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo, Carlos Iván Márquez, el cual planteó que el municipio se comprometió a hacer llegar los proyectos para mitigar la emergencia que afrontaban y, dentro de ellos, el plan de acción de la quebrada La Taruca, en el que el gobierno municipal debía presentar el sistema de alertas tempranas; y iii) Además, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ vivía a cinco casas de distancia de la quebrada, por lo que “era conocedora de la magnitud de su cauce y la intensidad de su caudal, por lo que en forma directa podía advertir las implicaciones que la fuerza del flujo concretaba en todo momento”[footnoteRef:9]. [9: Página 59 de la sentencia apelada.] 3.

Sin embargo, evidenció que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ no pudo conocer la existencia de una amenaza cierta sobre lo que podría ocurrir en Mocoa para el 2017 -en virtud de los antecedentes de la amenaza natural que implicaba la quebrada La Taruca y los datos que reflejó el estudio de consultoría número 1110 de 2015-. Lo anterior, gracias a que: i) Es cierto que los resultados del estudio de consultoría no. 1110 del 2015, presentados por el ingeniero Juan Diego Peña Pirazán[footnoteRef:10], fueron radicados ante la Secretaría de Infraestructura del Putumayo y, además, el Secretario de Gobierno y el coordinador del Comité Departamental de Gestión de Riesgo acudieron a distintas reuniones y actividades donde se discutieron las actividades gestionadas en el marco del convenio 596 y del contrato 1110 de 2015, planteándose: [10: Evidencia número 37.] “[L]a preocupación interinstitucional por el comportamiento de los cuerpos de agua circundantes a Mocoa y […] la necesidad de obtener los resultados de los estudios para gestionar tareas en materia de prevención de emergencias”[footnoteRef:11]. [11: Página 63 de la sentencia apelada.] ii) No obstante, no hay evidencia de que la administración del gobernador saliente, Jimmy Harold Díaz Burbano, “hubiera dado alerta a la procesada acerca de los trascendentales productos que estaban en elaboración por parte del consultor”[footnoteRef:12], en tanto no medió un adecuado proceso de empalme con la gobernación anterior. [12: Ibídem.] De hecho, en las reuniones a las que acudió SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ para actualizar el estado de la consultoría: “[S]e marginó de dar alarma a los integrantes de los comités en punto a la existencia de una amenaza cierta sobre lo que podría ocurrir en Mocoa para el año 2017, abstrayéndose de los pronósticos que allí se consignaron, con lo que se habrían activado otros medios de mitigación desde las entidades territoriales del orden departamental y municipal”[footnoteRef:13]. [13: Página 64 de la sentencia apelada.] Adicionalmente, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ había delegado los asuntos en cuestión al personal de mayor confianza, con lo cual, aunque no traslada las responsabilidades, sí implica la entrega de tareas y de un margen de maniobra para sortear las distintas situaciones que se presentan durante su ejercicio, por lo que: “[N]o resulta razonada la aspiración de la Fiscalía de que los delegados explicaran en detalle a la gobernadora la integridad de cada gestión que emprendieran, pues ello sería un sinsentido que caería en la ineficiencia por la repetición de procesos, en contra de la distribución de tareas propias de entes tan complejos como una Gobernación”[footnoteRef:14]. [14: Página 65 de la sentencia apelada.] Incluso, al revisar el reporte de condiciones meteorológicas del IDEAM del 31 de marzo de 2017, la Sala de conocimiento halló que, pese a que se anunció que en la zona amazónica se presentarían lluvias fuertes con descargas eléctricas en el norte del Amazonas, Vaupés, norte de Guainía, Caquetá, Putumayo y Guaviare: “[T]al pronóstico no mostraba condiciones extraordinarias, ni siquiera para alguien tan experimentado y pendiente del comportamiento climático como la ingeniera Adriana Yasmid Arcos, situación que también descarta la inobservancia denunciada por la Fiscalía en la acusación”[footnoteRef:15]. [15: Página 67 de la sentencia apelada.] Con esto, concluyó que “no es admisible afirmar que se trató de un acto deliberado de desinformación para librarse de la responsabilidad que le imponía su cargo en los renglones que le competían dentro del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres”[footnoteRef:16]. [16: Página 66 de la sentencia apelada.] 4.

Por otro lado, aunque SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ sí hubiera conocido el estudio de consultoría no. 1110 del 2015[footnoteRef:17], éste no ofrecía fiabilidad para prever el posible flujo de detritos, debido a que: [17: Evidencia número 37.] i) Difiere del fenómeno que sucedió en 2017; ii) La fuente cartográfica desacató los lineamientos técnicos en el rubro de escala para concretar los resultados; iii) Los planos y mapas se obtuvieron de medios abiertos y documentos previos que se hallaban en el municipio, evitando efectuar un levantamiento in situ con el que se pudiera establecer con verosimilitud la composición del territorio, no solo en su extensión y formas, sino en la calidad de los componentes físicos; iv) Los planos fueron entregados en un formato de lectura de menor detalle al que demanda un trabajo cartográfico; v) Se presentó un trabajo de batimetría de 13 kilómetros cuando el contratado era de 16; vi) El consultor no dio cuenta pormenorizada de las actividades de campo, no detalló el equipo profesional que hubiere cumplido con las tareas asignadas ni se mostró liderando el levantamiento del estudio; vii) Si bien los resultados y modelaje tuvieron un buen margen de consistencia con el fenómeno ocurrido en Mocoa el 31 de marzo de 2017, ello no consulta lo que en otro escenario podría alegarse en términos de justificación para invertir los recursos públicos; y viii) Al ser comparado con la propuesta del Instituto Geológico Colombiano, esbozada en la declaración de la profesional Martha Calvache, que apuntaba a la prevención de un flujo de detritos -fenómeno natural que fue el que realmente ocurrió-, en términos de dedicación laboral, número de profesionales a cargo y equipos, difieren ostensiblemente, “lo que da cuenta de la superficialidad del resultado entregado”[footnoteRef:18]. [18: Página 76 de la sentencia apelada.] Así, consideró que la Fiscalía partió de una premisa falsa cuando destacó que el fenómeno natural presentado el 31 de marzo de 2017, de flujo de detritos o avenida torrencial, era uno más de los tantos que han sucedido en Mocoa desde 1947, pues “se demostró que un evento como el del año 2017 fue inusitado”[footnoteRef:19]. [19: Página 70 de la sentencia apelada.] De hecho, encontró acreditado que se trató de un flujo de detritos que tuvo origen múltiple, facilitado por la composición geográfica del piedemonte amazónico, donde el nivel de precipitaciones es abundante y, específicamente durante todo el mes de marzo de 2017, fue constante, con lo que “el menor movimiento tenía la potencialidad de desprender estos cuerpos [la capa vegetal] y arrasarlos con todo el volumen del flujo”[footnoteRef:20]. [20: Página 91 de la sentencia apelada.] 5.

Adicionalmente, por más que se admitiera que el riesgo probable estaba demostrado y que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ lo conocía, en razón a que sí existía un monitoreo al esquema de lluvias en Mocoa, la Sala de conocimiento observó que: i) No hay prueba de que la adopción del sistema de alertas tempranas y el plan comunitario de evacuación que echa de menos la Fiscalía en la acusación -al margen de su cercanía con la dimensión y efectos que produjo el flujo de detritos de Mocoa-, tuvieran la trascendencia que ahora se les da, pues apenas postulaban un apoyo para contener la emergencia, pero no se puede establecer siquiera “en tiempos y recursos, cuáles serían los pasos a seguir tanto en la administración municipal como en la nacional para alcanzar estos insumos”[footnoteRef:21]; [21: Página 79 de la sentencia apelada.] ii) Por otro lado, las medidas estructurales y no estructurales que se plantearon en el resultado del estudio de consultoría no se acompasaban con las capacidades logísticas y económicas de la Gobernación -que ascendían a seis millones de pesos-, pues éstos: “[E]ran limitados, al punto que los de regalías se encontraban congelados por indebidos manejos precedentes, que la gestión contractual recibida estuvo permeada por la desinformación y que, al margen de ello, su equipo humano se comprometió con la reconstrucción y saneamiento para evitar cargas pecuniarias de mayor calado”[footnoteRef:22]. [22: Página 65 de la sentencia apelada.] iii) La comunidad fue renuente a los esbozos de las autoridades municipal y de defensa civil por acudir a una capacitación en la caracterización de un evento y las formas de actuar frente a una emergencia, pues “Mocoa tenía alrededor de 60.000 habitantes, de los que solamente participaron 940 personas, principalmente quienes tenían algún tipo de vínculo institucional en materia laboral o educativa”[footnoteRef:23]. [23: Página 82 de la sentencia apelada.] 6.

Por lo anterior, absolvió a la procesada y ordenó que se remitiera una copia de la decisión y las pruebas practicadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Presidencia de la República, a la Gobernación de Putumayo, a la Alcaldía de Mocoa y a Corpoamazonía, para “que documenten sus bases informativas y asuman las determinaciones que resulten necesarias para evitar la cristalización de futuros daños a la población y la infraestructura por fenómenos semejantes al ocurrido entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017”[footnoteRef:24]. [24: Página 94 de la sentencia apelada.] V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 1.

Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, el representante del ente acusador plantea que, contrario a lo decidido, sí logró demostrar que las víctimas de la tragedia se hubieran podido salvar: “[S]i la señora SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, como Gobernadora Departamental de Putumayo, hubiera actuado con la debida diligencia que le exigía su ejercicio funcional, como representante legal del ente territorial, a través de la dirección, control y seguimiento efectivo de la contratación estatal, así como por medio de la implementación oportuna de políticas dirigidas a mitigar los riesgos que estaban anunciados como previsibles, de cara a las constantes amenazas que históricamente han representado los afluentes que recorren con sus cauces las calles de la ciudad de Mocoa”[footnoteRef:25]. [25: Página 2 de la apelación.] Puntualmente, reprocha que, a sabiendas de la existencia de planes y proyectos trazados por la Gobernación previa, estos son, el convenio 596 de 2014 –celebrado con Corpoamazonía- y el contrato 1110 de 2015, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ desatendió la obligación legal de darle continuidad a los mismos, entorpeciendo, de esta manera, la acción de las demás autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, especialmente los que interactuaban en la población de Mocoa.

Lo anterior, por cuanto impidió que éstas conocieran oportunamente los resultados del estudio de consultoría no. 1110 del 2015, presentados por el ingeniero Juan Diego Peña Pirazán[footnoteRef:26], los cuales, en su criterio, de haber sido socializados e implementadas sus recomendaciones, se hubiera mitigado el daño que generó el fenómeno natural. [26: Evidencia número 37.] Para desarrollar tal argumento, indica que, aunque la Sala de Especial del Primera Instancia admitió que la procesada tuvo posición de garante sobre la vida de los ciudadanos, en cuanto a que debe responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres, omitió que ésta también tenía obligaciones como directora del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres en el departamento, lo cual, reitera, “conllevó a que, por su negligencia, no se continuara con el proceso contractual que venía en camino y que había emprendido su antecesor”[footnoteRef:27]. [27: Página 5 de la apelación.] Con esto, sostiene que debería entenderse que la posición de garantía no es de carácter genérico, sino que está anclada en: “[L]a responsabilidad que tenía de dirigir, controlar y vigilar de manera efectiva el desarrollo de la contratación estatal en la Gobernación, porque fue en el marco de la contratación estatal que ésta omitió la función de control y vigilancia para actuar de manera oportuna frente a una amenaza que se le anunciaba con muy alto riesgo de probabilidad”[footnoteRef:28]. [28: Página 13 de la apelación.] Siguiendo esa lógica, aduce que la conducta omisiva no debe situarse el 31 de marzo y 1 de abril de 2017, sino desde que comenzó el periodo como Gobernadora[footnoteRef:29], pues “de manera descuidada incumplió con las funciones que la Ley le determinaba en materia de gestión para la mitigación de riesgos de desastre, desprotegiendo a la población del municipio de Mocoa”[footnoteRef:30]. [29: Se desempeñó como gobernadora del departamento de Putumayo entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.] [30: Página 16 de la apelación.] Agrega que la procesada debió tener unas competencias comportamentales comunes dirigidas a la orientación de resultados, transparencia y compromiso con la organización, en materia de liderazgo, planeación, toma de decisiones, dirección y desarrollo del personal, así como conocimiento del entorno, pero “nada hizo para orientar al personal hacia unos resultados tendientes a contribuir operativamente con la Organización”[footnoteRef:31]. [31: Página 17 de la apelación.] 2.

Por otro lado, censura que, en su opinión, sí cumplió la carga argumentativa que le correspondía con respecto a la previsión del fenómeno natural, pues “quedó demostrado que la Gobernación tenía plenamente identificados los sectores de riesgo y desastre, a partir de un diagnóstico previamente elaborado”[footnoteRef:32]. [32: Página 20 de la apelación.] Puntualmente, señala que, después de la falsa alarma que se generó el 18 de octubre de 2014 por los deslizamientos sobre la quebrada Conejo y creciente de La Taruca, el 14 de noviembre siguiente, hubo una reunión extraordinaria convocada por la Alcaldía Municipal para socializar el Plan de Acción de Riesgo Inminente, a la que comparecieron los integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastre y en la que se celebró el convenio No. 596 de 2014, el cual establece: i) La elaboración de un Plan Comunitario donde se incluyera un sistema de alerta, alarma, capacitación, dotación y planes escolares; y ii) La elaboración de un “estudio geotécnico de la zona La Taruca”[footnoteRef:33], siendo responsables de éste Corpoamazonía, la Gobernación y el municipio. [33: Página 22 de la apelación.] 3.

Reprocha igualmente que se haya concluido que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ no conocía la existencia del informe de la consultoría No. 1110 de 2015, pues no es cierto que el gobernador anterior no hubiera hecho un empalme adecuado o se hubiera abstenido de comunicarle los resultados, pues “éste con las socializaciones de los productos estaba informando la magnitud del problema a la autoridad de más alto nivel en el manejo del Riesgo de Desastres en el Departamento”[footnoteRef:34]. [34: Página 31 de la apelación.] Así, al margen de si la Gobernadora tuvo o no conocimiento sobre el informe en cuestión: “[S]i no lo hizo fue consecuencia de su propio actuar negligente, porque en el marco de las obligaciones derivadas de la ley 1523 de 2012, era de su competencia haberle hecho el seguimiento al proceso de gestión del riesgo en el cual se involucró su Despacho directamente, asumiendo responsabilidades directas consagradas en el Convenio No. 596 de 2014”[footnoteRef:35]. [35: Página 30 de la apelación.] Con esto, concluye que “lo cierto es que la administración de la Gobernadora SORREL PARISA AROCA si [sic] tuvo conocimiento de los mismos y además tuvo los recursos para pagarlos”[footnoteRef:36]. [36: Página 39 de la apelación.] 4.

Además, controvierte que la Gobernación no contara con recursos para la implementación y puesta en marcha del sistema de alertas tempranas, pues: “[E]stá acreditado que la Gobernadora fue autorizada por la Asamblea para procurarse la obtención de recursos tendientes a ser utilizados en materia de Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la reubicación de las partidas presupuestales, aunque dicho sea de paso no se trata de un tema que impacte lo nuclear del asunto, que exculpe a la funcionaria”[footnoteRef:37]. [37: Página 39 de la apelación.] 5.

Alejándose momentáneamente de lo anterior, se duele de que, en la sentencia apelada, se dijera que la procesada tenía que estar pendiente del boletín del IDEAM del 31 de marzo de 2017, siendo que ello no consistió en cargo alguno. Por el contrario, aduce que dicho boletín “se propuso, para llegar a la conclusión [sobre] la importancia neural del informe de consultoría No. 1110 de 2015 y la necesidad de que la Gobernación lo hubiera socializado”[footnoteRef:38]. [38: Página 44 de la apelación.] Lo anterior porque, en su criterio, de haberlo socializado oportunamente, Corpoamazonía y las demás autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres habrían podido concretar las medidas correspondientes para mitigar el riesgo.

Con esto, insiste en que: “[L]a crítica en contra de la doctora SORREL PARISA AROCA consiste en el hecho de que la Gobernación, según los términos del Contrato No. 1110 de 2015, en consonancia con el Convenio Interadministrativo 596 de 2014, debió primero socializar los productos a Corpoamazonía, pues era ésta la persona jurídica [a] la que el Departamento había suscrito el Convenio y además la supervisora de éste”[footnoteRef:39]. [39: Página 48 de la apelación.] 6.

A su vez, desaprueba la valoración de la fiabilidad del contenido del informe de consultoría no. 1110 del 2015, en el que se anunciaba la probabilidad del 98% de ocurrencia de un fenómeno natural de igual o mayor envergadura al que tuvo lugar a finales del 2014, pues las razones usadas por la Sala de conocimiento están sustentadas “a partir de manifestaciones no probadas en el proceso”[footnoteRef:40]. [40: Página 46 de la apelación.] 7.

También asegura que probó, como le era exigido, que, de haberse implementado las medidas sugeridas, las consecuencias del fenómeno natural hubieran sido distintas, porque: “[T]al como se puede escuchar en el testimonio sentido de la ingeniera YASMID ADRIANA ARCOS, quien declaró que lamentablemente tuvieron que morir 336 personas para que el Estado pusiera sus ojos en Mocoa, implementando entre otras medidas, el Sistema de Alertas Tempranas por el que ella siempre insistió”[footnoteRef:41]. [41: Página 49 de la apelación.] Con esto, reclama que la Sala de conocimiento no le puede “exigir con tal rigor que la Fiscalía demuestre que cada una de las 336 personas o cuáles no, murieron por la demostrada desidia de la procesada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ”[footnoteRef:42]. [42: Página 53 de la apelación.] Ello, porque, frente a un comportamiento omisivo como el que se predica de la procesada: “[L]o justo es entrar a verificar el nexo de evitación, es decir la conducta esperada que, de haber sido realizada, hubiera interrumpido o evitado el resultado y de esta manera equiparar la causación de éste y la realización del omitente con el bien protegido”[footnoteRef:43]. [43: Página 53 de la apelación.] Por ende, sostiene que solo le era necesario probar que la procesada: “[B]loqueó la posibilidad de que el municipio pudiera recibir asistencia de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre, pero además tampoco se puso a disposición para apoyar el mencionado propósito, como si [sic] lo había hecho su antecesor”[footnoteRef:44]. [44: Página 52 de la apelación.] 8.

Conforme a lo expuesto, solicita: “[R]evocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera fallo de condena en contra de la señora SORREL PARISA AROCA RODRIGUEZ [sic] como responsable del concurso homogéneo y sucesivo de 336 Homicidios Culposos por los cuales fue acusada”[footnoteRef:45]. [45: Página 54 de la apelación.] VI.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El defensor de SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ indicó que “el recurso de alzada elevado por el fiscal […] hace manifestaciones desproporcionadas, ilógicas e infundadas que pretenden poner en tela de juicio, seriedad y experiencia de los magistrados que conforman la Sala Especial de Primera Instancia”[footnoteRef:46]. [46: Folio 4 del memorial de la defensa.] Con esto, sostiene que los fundamentos que componen la alzada realmente: “[N]o atacan el raciocinio de la sala en torno a cada prueba valorada sino por el contrario pretende imponer su visión, obviando la libre valoración de la prueba […] describiendo a su vez en forma confusa el actuar de la procesada para cimentar su responsabilidad tachándola en algunas oportunidades de negligente al voluntariamente abstraerse del conocimiento y ejecución de los contratos, para variar su postura alegando un descuido o desidia”[footnoteRef:47]. [47: Folio 5 del memorial de la defensa.] Por ende, en su criterio, “la fiscalía pretende introducir con el recurso elementos nuevos que están ausentes de su teoría del caso o como si se tratara de una extensión de la misma”, por lo que se hace necesario “confirmar la decisión del 16 de enero de 2024”[footnoteRef:48]. [48: Folio 12 del memorial de la defensa.] 2.

La representante del Ministerio Público indicó que “comparte y está de acuerdo con la motivación expuesta en la Sentencia y que llevó a absolver a la Exgobernadora [sic] SORREL PARISA AROCA RODRIGUEZ [sic]”[footnoteRef:49]. [49: Folio 1 del memorial de la Procuraduría.] Lo anterior, debido a que el resultado no le es atribuible a la procesada, pues no fue ella quien generó el riesgo, ni el resultado fue producto de un actuar negligente, ya que: “[S]e trató de un evento atribuible exclusivamente a la naturaleza, el cual superó el grado de previsibilidad exigible, pues a pesar de que dicho evento pudiera haber sido presentido o advertido, en todo caso la violencia de la naturaleza rebasó por completo cualquier medida que se hubiera podido precaver para evitar el resultado”[footnoteRef:50]. [50: Folio 1 del memorial de la Procuraduría.] En otras palabras, insiste en que la acusada no tenía la posibilidad de evitar el resultado ocurrido, “en tanto que se trató de un daño causado naturalmente en el que no se podía prever el mismo, lo que constituye un eximente de responsabilidad derivada de la fuerza mayor, en el entendido que, de manera imprevista se generó el desastre natural”[footnoteRef:51]. [51: Folio 3 del memorial de la Procuraduría.] Por ende, requiere que, “al momento de desatar el recurso, lo haga confirmando en todas sus partes la sentencia apelada”[footnoteRef:52]. [52: Folio 4 del memorial de la Procuraduría.] VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atendiendo lo establecido en el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 16 de enero de 2024[footnoteRef:53], por haber sido proferida por la Sala Especial de Primera Instancia. [53: Fue leída el 18 de enero de 2024.] 2.

El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente.

En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.

Ahora bien, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 3. En el presente asunto se tiene lo siguiente: 3.1 Como se vio, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, en lo sustancial, porque, aunque, por ser Gobernadora, tuviera posición de garante en cuestión de prevención de riesgos –lo cual no se controvierte-, no quedó debidamente demostrado: i) Que conociera los resultados del estudio de consultoría no. 1110 del 2015, presentados por el ingeniero Juan Diego Peña Pirazán[footnoteRef:54], donde se anunciaba la probabilidad del 98% de ocurrencia de un fenómeno natural de igual o mayor envergadura al que tuvo lugar a finales del año 2014, sencillamente porque no hubo un empalme adecuado con la administración anterior; [54: Evidencia número 37.] ii) Que los resultados probabilísticos fueran fiables y, en este sentido, idóneos para prevenir un fenómeno natural como el sufrido, ya que, entre otras, no tenían relación con un posible flujo de detritos -fenómeno natural que fue el que realmente ocurrió el 31 de marzo y 1 abril de 2017-; y iii) Que la realización del riesgo efectivamente se hubiera evitado –o al menos disminuido- de haberse implementado del sistema de alertas tempranas y el plan comunitario de evacuación, pues, por el contrario, el fenómeno natural fue inusitado y tampoco había recursos para contenerlo.

En consecuencia, las muertes fueron, tristemente, inevitables. 3.2 La Fiscalía, por su parte, aunque eleva varios reproches, algunos de éstos, como dice la defensa, algo ambiguos, se centra, en lo fundamental, en insistir en que: i) La procesada no continuó con el proceso pactado en el convenio No. 596 de 2014, en el cual los integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastre dispusieron las medidas tendientes a mitigar el riesgo que representaba la quebrada La Taruca, éstas son, entre otras, el sistema de alertas tempranas y el plan comunitario de evacuación; ii) Pese al deficiente empalme con la administración anterior, si SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ no conocía los resultados del estudio de consultoría no. 1110 del 2015, presentados por el ingeniero Juan Diego Peña Pirazán[footnoteRef:55], fue por su propia negligencia, con lo cual no debería entenderse como un asunto a su favor; y [55: Evidencia número 37.] iii) Por ende, las muertes a causa del flujo de detritos acaecido en Mocoa sí le son imputables. 3.3 Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, la actuación de SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ del 31 de marzo y 1 abril de 2017, siendo gobernadora del departamento de Putumayo[footnoteRef:56], es constitutiva del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, como fue formulado en la acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. [56: Se desempeñó como gobernadora del departamento de Putumayo entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.] Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia absolutoria o si se procede a su revocatoria, conforme lo solicita el recurrente.

En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fuera solicitada. 4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, de ahí que, para que la conducta sea punible, no es suficiente establecer que determinada acción u omisión generó un resultado lesivo, contrario al ordenamiento jurídico, en tanto la responsabilidad penal es consecuencia, no sólo de supuestos fácticos, sino también del contenido valorativo jurídico penal y del principio de culpabilidad[footnoteRef:57]. [57: CSJ SP481, 29 nov. 2023, Rad.: 55121.] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que el resultado puede serle atribuido al agente siempre que haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concreta en el resultado típico[footnoteRef:58]. [58: Acerca de la evolución y los elementos de la imputación objetiva véase, entre otras, CSJ SP 04 Abr 2003 Rad. 12742;

SP 20 May 2003 Rad. 16636; SP 20 Abr 2006 Rad. 22941; SP 22 May 2008 Rad. 27357.] También ha sentado que: “[L]a relación de causalidad consiste en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo”[footnoteRef:59]. [59: CSJ SP3796, 2 nov. 2022, Rad.: 61872.] Ahora, en lo que respecta a los delitos omisivos, lo importante es que se logre acreditar que la acción que se dejó de hacer hubiera podido disminuir –ya no crear ni elevar- aquello que es objetivamente peligroso[footnoteRef:60], pues, si existe la posibilidad de plantear dudas al respecto, sin importar si son mínimas, éstas se deben resolver a favor del autor en aplicación, una vez más, del in dubio pro reo[footnoteRef:61]. [60: Paul J. Feuerbach, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, Hammurabi, 1989, p. 71.] [61: Buri, Maximilian V., Zur Lehre vom Versuche, en: “Der Gerichtssaal (GS), Verlag von Ferdinand Enke, Erlangen”, no. 19.

Band, 1867, p. 69.] 5. Del caso concreto. 5.1 Como se vio en el resumen de la actuación procesal y del problema jurídico, hay consenso en torno a los siguientes puntos: i) Que, el 14 de noviembre de 2014, por los deslizamientos sobre la quebrada Conejo y creciente de La Taruca, se celebró el convenio No. 596 de 2014[footnoteRef:62], en el cual se estableció, entre otras, la elaboración de un Plan Comunitario donde se incluyera un sistema de alertas tempranas y la capacitación para una eventual evacuación; [62: Celebrado entre la Alcaldía Municipal de Mocoa y los integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastre] ii) Que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, cuando asumió el cargo como gobernadora del departamento de Putumayo el 1 de enero de 2016, no le dio continuidad a la ejecución del convenio No. 596 de 2014[footnoteRef:63]; [63: Esta situación fáctica no se discute, sino que lo que se controvierte es por qué no lo hizo.

En la decisión apelada se dice que fue porque no hubo un correcto empalme con la administración anterior, mientras que la Fiscalía reprocha que fue por su propia negligencia.] iii) Que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, actuando como gobernadora del departamento de Putumayo, tenía la posición de garante prevista en el numeral primero del artículo 25 de la Ley 599 de 2000, ya que, entre otras, tenía “el deber de poner en marcha y mantener los procesos de gestión del riesgo de desastres e integrar acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo”[footnoteRef:64]; [64: Página 56 de la sentencia apelada.] iv) Que, al revisar el reporte de condiciones meteorológicas del IDEAM del 31 de marzo de 2017, se preveía que se presentarían lluvias fuertes con descargas eléctricas en el norte del Amazonas, Vaupés, norte de Guainía, Caquetá, Putumayo y Guaviare; v) Que, el 31 de marzo y el 1 abril de 2017, ocurrió un movimiento de masa tipo flujo provocado por la avenida torrencial de las quebradas Taruca y Conejo, que fue la causa del fallecimiento de 336 personas –no 339 como dice en la acusación-[footnoteRef:65]; [65: Esto, incluso, fue objeto de estipulación probatoria como se observa en el folio 44 del expediente de primera instancia.] vi) Que las medidas estructurales y no estructurales que se plantearon en el resultado del estudio de consultoría -con un costo aproximado de cuatrocientos millones de pesos- [footnoteRef:66] no se acompasaban con las capacidades logísticas y económicas de la Gobernación para la prevención de desastres -que ascendían a seis millones de pesos- [footnoteRef:67]; y [66: Página 48 de la sentencia apelada.] [67: Páginas 65 y 81 de la sentencia apelada.] vii) Que la comunidad fue renuente a los esbozos de las autoridades municipales y de defensa civil por acudir a una capacitación en la caracterización de un evento y las formas de actuar frente a una emergencia [footnoteRef:68]. [68: Página 82 de la sentencia apelada.] 5.2 Con esto, en el asunto que ocupa a la Sala no hay controversia –entre la primera instancia y el recurrente- frente a lo siguiente: i) SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, en virtud de las obligaciones propias de su cargo y en el marco de sus competencias, tenía el deber de disminuir el riesgo presente contra los habitantes de Mocoa ante un eventual desastre; y ii) El riesgo –muerte- se realizó en el resultado.

No obstante, como se vio, el a quo no encontró que, efectivamente, con la aplicación del sistema de alertas tempranas y el plan de evacuación que echa de menos el ente acusador -derivados de la ejecución del convenio No. 596 de 2014-, se hubiera logrado disminuir el riesgo de la realización de las muertes, porque dichas medidas eran insuficientes para contener la magnitud del fenómeno natural y, en todo caso, la Gobernación no tenía las capacidades logísticas y económicas para contenerlo [footnoteRef:69] ni la población estaba capacitada, pese a los intentos de ello por parte de las autoridades municipales, para actuar frente a la emergencia [footnoteRef:70]. [69: Páginas 65 y 81 de la sentencia apelada.] [70: Página 82 de la sentencia apelada.] Con esto, en pocas palabras, concluyó que las 336 muertes no son atribuibles a una omisión de SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ.

La Fiscalía, por su parte, admite que no probó que, si SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ hubiese desplegado las conductas mencionadas, se habría salvado al menos a una de esas 336 personas, esto es, que el resultado nocivo habría desaparecido. Por el contrario, en la apelación se dedicó a justificar el incumplimiento de la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, aduciendo que la Sala de conocimiento no le puede “exigir con tal rigor que la Fiscalía demuestre que cada una de las 336 personas o cuáles no, murieron por la demostrada desidia de la procesada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ”[footnoteRef:71]. [71: Página 53 de la apelación.] En cambio, en su criterio, solo le era necesario probar que la procesada “bloqueó la posibilidad de que el municipio pudiera recibir asistencia de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre, pero además tampoco se puso a disposición para apoyar el mencionado propósito, como si [sic] lo había hecho su antecesor”[footnoteRef:72]. [72: Página 52 de la apelación.] Para probar dicho argumento, esto es, el presunto bloqueo, insistió en que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, además, debía publicar el reporte de condiciones meteorológicas del IDEAM del 31 de marzo de 2017.

Ello, sin embargo, no solo no confronta a fondo la motivación de la sentencia apelada, sino que tampoco demuestra que ésta sea desacertada. Lo anterior, porque: i) Quedan dudas acerca de cómo es que se supone que la asistencia de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre hubiera podido disminuir aquello que era objetivamente peligroso, pues, como bien dijo el a quo, el reporte de condiciones meteorológicas en cuestión “no mostraba condiciones extraordinarias, ni siquiera para alguien […] experimentado y pendiente del comportamiento climático”[footnoteRef:73], con lo que el fenómeno natural fue inusitado; [73: Página 67 de la sentencia apelada.] ii) La presunta omisión de publicación, en los términos de la acusación, recaía sobre los resultados del estudio de consultoría no. 1110 del 2015, presentados por el ingeniero Juan Diego Peña Pirazán, mas no sobre el reporte de condiciones meteorológicas del IDEAM del 31 de marzo de 2017, con lo que, como bien dijo la defensa, se trata de un argumento novedoso; y iii) Como tampoco había recursos económicos y logísticos para contener el movimiento de masa tipo flujo de detritos y la población no estaba capacitada para evacuar, pese a los esfuerzos de las autoridades municipales, con lo que los dichos de la Fiscalía se quedan en apreciaciones subjetivas.

Así, también le asiste razón a la primera instancia cuando dictaminó que no hay prueba que determine “en tiempos y recursos, cuáles serían los pasos a seguir tanto en la administración municipal como en la nacional para alcanzar estos insumos”[footnoteRef:74]. [74: Página 79 de la sentencia apelada.] Por ende, justificar una condena en estas condiciones, como se solicita en la alzada, implicaría, además, desconocer el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Esto, es suficiente para concluir que acertó la Sala de conocimiento cuando afirmó que hay dudas significativas que se deben resolver a favor de SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ en aplicación del in dubio pro reo. 6. En todo caso, aunque se admitiera, en gracia de discusión únicamente, que sí se probó más allá de toda duda razonable que las acciones que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ dejó de hacer sí hubieran podido evitar el resultado o, al menos, disminuir el riesgo de muerte, el elemento cognoscitivo requerido para estructurar el tipo imprudente atribuido es, igualmente, muy dudoso.

Puntualmente, el a quo concluyó –y en esto se basa prácticamente toda la sentencia recurrida- que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ no pudo representarse las muertes, sencillamente porque: 6.1 Los resultados del estudio de consultoría no. 1110 del 2015, presentados por el ingeniero Juan Diego Peña Pirazán, donde se anunciaba la probabilidad del 98% de ocurrencia de un fenómeno natural de igual o mayor envergadura al que tuvo lugar a finales del año 2014, no eran fiables por ocho razones específicas [footnoteRef:75]. [75: i) Difiere del fenómeno que sucedió en 2017; ii) La fuente cartográfica desacató los lineamientos técnicos en el rubro de escala para concretar los resultados; iii) Los planos y mapas se obtuvieron de medios abiertos y documentos previos que se hallaban en el municipio, evitando efectuar un levantamiento in situ con el que se pudiera establecer con verosimilitud la composición del territorio, no solo en su extensión y formas, sino en la calidad de los componentes físicos; iv) Los planos fueron entregados en un formato de lectura de menor detalle al que demanda un trabajo cartográfico; v) Se presentó un trabajo de batimetría de 13 kilómetros cuando el contratado era de 16; vi) El consultor no dio cuenta pormenorizada de las actividades de campo, no detalló el equipo profesional que hubiere cumplido con las tareas asignadas ni se mostró liderando el levantamiento del estudio; vii) Si bien los resultados y modelaje tuvieron un buen margen de consistencia con el fenómeno ocurrido en Mocoa el 31 de marzo de 2017, ello no consulta lo que en otro escenario podría alegarse en términos de justificación para invertir los recursos públicos; y viii) Al ser comparado con la propuesta del Instituto Geológico Colombiano, esbozada en la declaración de la profesional Martha Calvache, que apuntaba a la prevención de un flujo de detritos -fenómeno natural que fue el que realmente ocurrió-, en términos de dedicación laboral, número de profesionales a cargo y equipos, difieren ostensiblemente.

Página 76 de la sentencia apelada.] No obstante, la Fiscalía no hizo referencia a ninguna de las razones esbozadas por el a quo y, de manera abstracta e indeterminada, simplemente se duele de que aquellas están sustentadas “a partir de manifestaciones no probadas en el proceso”[footnoteRef:76], sin explicar ello en qué incide o cómo se supone que resulta trascendente frente al medio de convicción estudiado. [76: Página 46 de la apelación.] 6.2 Igualmente, en la sentencia apelada se concluyó que no hay evidencia de que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ hubiera conocido los resultados en cuestión, porque no hubo un empalme adecuado con la administración del gobernador saliente.

En este punto, como se vio en el resumen de la apelación, el ente acusador, de una u otra forma, admitió esa posibilidad, pero reiteró que: “[S]i no lo hizo fue consecuencia de su propio actuar negligente, porque en el marco de las obligaciones derivadas de la ley 1523 de 2012, era de su competencia haberle hecho el seguimiento al proceso de gestión del riesgo en el cual se involucró su Despacho directamente, asumiendo responsabilidades directas consagradas en el Convenio No. 596 de 2014”[footnoteRef:77]. [77: Página 30 de la apelación.] Con esto, no solo no acredita un presunto error en la valoración de los medios de convicción efectuada en la primera instancia, sino que pretende, de alguna manera, invertir la carga probatoria para sustentar el elemento cognoscitivo en la violación a un deber de actuación, siendo que le correspondía probar que, a todas luces, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ sí conocía el grado de amenaza, vulnerabilidad y el riesgo inminente en que se encontraba la población cercana a las cuencas hídricas e hizo caso omiso de unas recomendaciones puntuales dirigidas a mitigar el riesgo que, finalmente, generó el fenómeno natural.

Por lo anterior, se observa que no es cierto, como se dice en la alzada, que esté plenamente probada la comisión por omisión del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. 7. Finalmente, no es claro qué es lo que pretende el ente acusador cuando afirma que la posición de garantía que ostentaba SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ sobre la vida de los ciudadanos, también se hace extensible a “dirigir, controlar y vigilar de manera efectiva el desarrollo de la contratación estatal en la Gobernación”[footnoteRef:78], pues, en últimas, en ello radica la violación al deber de actuación, la cual realmente no se discutió. [78: Página 13 de la apelación.] Por el contrario, lo que se controvirtió fue por qué SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ no continuó con el proceso pactado en el convenio No. 596 de 2014, en tanto en la decisión apelada se dice que fue porque no hubo un correcto empalme con la administración anterior, mientras que la Fiscalía reprocha que fue por su propia negligencia. No obstante, ese asunto, que se presenta de manera insistente en la apelación, sigue siendo la mera infracción al deber, como si aquello justificara de manera suficiente la imputación de una o de las 336 muertes, lo que, además, ya fue resuelto en acápites anteriores de esta parte motiva. 8.

Bajo este panorama, los argumentos del recurrente no lograron desvirtuar los fundamentos de la decisión de instancia y resulta imperioso confirmar la sentencia absolutoria, tal como lo solicitaron los no recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2024[footnoteRef:79], mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió a SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, ex gobernadora del departamento de Putumayo, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. [79: Fue leída el 18 de enero de 2024.] 2.

DEVOLVER la actuación a la Sala de origen. 3. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 40