CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1203-2025 Casación No. 60019 Acta No. 100 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó1 la condena dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo penalmente 1 Con modificaciones frente al monto de la sanción y la concesión de la prisión domiciliaria.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 2 responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa, en concurso heterogéneo (art. 246, 267- 1 y 453 de la Ley 599 de 2000). II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. En el 2010, la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. -TGI- le adjudicó el contrato de obra No. 7501242 al Consorcio CLI3. El contrato inició el 15 de abril de 2010 y, en agosto de 2011, la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. decidió terminarlo de manera unilateral, liquidándolo, sin que quedara pendiente por pagar factura alguna. 2.
En noviembre de 2011, la sociedad Asesora y Promotora de Activos S.A.S., representada legalmente por VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, interpuso una demanda ejecutiva contra el Consorcio CLI y la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá (rad.: 110013103027- 2011-00633). En ella, reclamaba el pago de la factura de venta No. 01-00064, por la suma de 4.788’832.117 pesos, por servicios 2 Se celebró para la ampliación del tramo 5 del oleoducto de gas entre las estaciones La Belleza, en el municipio de Florián, Santander, y El Camilo, en Otanche, Boyacá, por un valor aproximado de 47.552’895.460 pesos. 3 Estaba conformado por las empresas Cosa Colombia S.A., Cosacol Ltda. y Lavman Ingenieros Ltda. 4 Fue emitida el 11 de enero de 2011.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 3 prestados en la ejecución del contrato de obra No. 750124, la cual no constaba en los estados financieros de ninguna de las sociedades involucradas. 3. Cuando el Consorcio CLI advirtió la falsedad del título, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA desistió de la demanda ejecutiva.
No obstante, prosiguió el reclamo en contra de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., aprovechando que aquella no contestó la demanda. 4. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., pero sus empleados amonestaron a las directivas sobre la irregularidad del título ejecutivo, impidiendo el desembolso del dinero.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 5 de marzo de 2015, la Fiscalía formuló imputación a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA como autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 4 El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2.
El 11 de junio de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. 3. El 29 de febrero de 2016 se celebró la correspondiente audiencia de acusación. 4. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa técnica de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, amparado en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El 29 de noviembre siguiente, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias, en tanto el 22 homólogo se declaró impedido, en la medida que denegó la petición incoada por la defensa técnica. 5. El 31 de julio de 2017, se instaló la audiencia preparatoria, la cual finalizó el 23 de febrero de 2018. 6. El juicio oral se celebró entre el 22 de febrero y el 14 de agosto de 2019.
El 20 de noviembre siguiente, el Juzgado emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, por CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 5 último, procedió a leer la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: PRECLUIR la investigación por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO seguida en contra de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: CONDENAR a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA identificado como quedó en esta sentencia, a la pena principal de NOVENTA Y NUEVE (99) MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE 70 S.M.L.M.V. y a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable de los delitos de Fraude procesal en concurso heterogéneo con tentativa de estafa agravada.
TERCERO: NEGAR a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por las razones que aquí se han señalado, en consecuencia, se dispone que por el Centro de Servicios Judiciales se libre la correspondiente orden de captura en contra del sentenciado ante los organismos de seguridad del Estado para que cumpla la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que determine el (INPEC)”5.
La fiscal, la defensa técnica del procesado y el agente del Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento. 7. El 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la alzada, resolvió lo siguiente: “1º. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA […] como autor de la comisión de los punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada tentada, en el entendido de declarar que la sanción privativa de la libertad es 5 Folio 220 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 6 igual a 110 meses y la multa es equivalente a 244.444 salarios mínimos legales vigentes al momento de los hechos, esto es, 2011. 2º MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de CONCEDER la prisión domiciliaria como sustituta de la pena privativa de la libertad intramural a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA […] para lo cual deberá constituir caución de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta decisión”6.
Dentro del término legal, la defensa técnica de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. 8. El expediente fue remitido a la Corte el 6 de agosto de 2021. Seguido a ello, el 2 de febrero de 2022, esta Corporación admitió la demanda de casación por reunir las exigencias previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, como quiera que, en el presente asunto, se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se aplicó el trámite excepcional y transitorio para la sustentación del recurso extraordinario de casación. Con esto, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes a fin de que, en un término común de 15 días 6 Folio 166 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 7 y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y de refutación, respectivamente, conforme a las reglas previstas en el citado Acuerdo.
Dicho término corrió entre el 1 y el 22 de marzo de 2022, en cuyo plazo intervinieron la Fiscal Quinta Delegada para la Casación Penal (recibido el 22 de marzo), el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (18 de marzo), el apoderado de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (22 de marzo) y el defensor (10 de marzo)7.
Lo anterior motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La defensa técnica de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA plantea cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno principal y tres subsidiarios, de la siguiente forma: 1. En el cargo primero –principal- invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal dictó la sentencia recurrida en el marco de un proceso viciado por nulidad, ya que: 7 No se recibió manifestación alguna por parte del apoderado del Consorcio CLI y Lavman Ingenieros Ltda., como víctimas no recurrentes.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 8 “[E]n la audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2019, la titular del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, de forma irregular decretó el desistimiento tácito de los testigos de la defensa […] cuya práctica había sido decretada en la audiencia preparatoria y, como secuela impidió a la defensa, en el juicio oral, desplegar los ejercicios de contradicción probatorios en igualdad de armas”8.
Puntualmente, reclama que: 1.1 Si bien en el marco de la audiencia preparatoria se decretaron cuatro testimonios a favor de la defensa9, el 14 de agosto de 2019, pese a que su antecesor requirió un tiempo de espera para que “los testigos llegaran desde la ciudad de Cali”, la titular del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá “decretó el "desistimiento tácito de las pruebas de la defensa", en razón a que, una vez instalada la audiencia, no se encontraban presentes los testigos”10. 1.2 Adicionalmente, afirma que la juez de conocimiento también le negó la oportunidad a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA para recurrir lo decidido, siendo que el literal “e” del artículo 317 del Código General del Proceso establece que procede el recurso de apelación contra la providencia que decreta el desistimiento tácito.
Con esto, sostiene que, en su criterio, la juez a quo: “[M]utiló el Derecho de defensa de RODRÍGUEZ ESTELA, al impedir la práctica en el juicio oral de los testimonios e incorporación de documentos trascendentes cuya práctica se había decretado, con lo cual se vulneró el Derecho de defensa, el Derecho a probar, el 8 Folio 193 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 9 Fernando Cabal, Reinel Azuero, Mariela Avala Mejía y Ana María López Ayala. 10 Folio 208 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 9 Derecho de Contradicción, y el Derecho de igualdad aplicado al Principio de Igualdad de Armas”11. 1.3 Aduce, en el mismo sentido, que lo anterior resultó trascendente, ya que, justamente, los citados testimonios habían sido decretados porque eran pertinentes, conducentes y útiles para acreditar: “[L]a existencia real y jurídica de un negocio comercial de carácter bilateral entre la empresa representada por aquél, ASESORA y PROMOTORA DE ACTIVOS SAS y el CONSORCIO CLI; negocio jurídico, que consistió en la compraventa (con soportes de pagos) y el consecuente endoso de una factura para cobro ejecutivo por parte del CONSORCIO CLI”12.
Igualmente, con el testimonio del perito en grafología, José Reinel Azuero, “la defensa de RODRÍGUEZ ESTELA concebía demostrar la autenticidad y originalidad de las firmas plasmadas en el endoso de la factura”, lo que “apuntaba a demostrar la ajenidad de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA respecto del delito de falsedad material de documento privado”13.
Y es que, adicionalmente, con las pruebas testimoniales en cuestión también se incorporarían diversos documentos14 destinados a: 11 Folio 209 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 224 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 225 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 14 i) El informe de auditoría en donde consta la denuncia presentada por Lavman Ingenieros Ltda. a través del Consorcio CLI; ii) el certificado de existencia y representación de Cosacol Ltda. de los años 2010 y 2011, época en que habrían ocurrido los hechos; iii) el acuerdo consorcial del Consorcio CLI, junto con los documentos modificatorios del mismo; iv) el contrato de corretaje suscrito por Mariela Ayala Mejía en ejecución del contrato de factoring como representante legal del Consorcio CLI y Asesora y Promotora de Activos S.A.S., firmado por el procesado, cuyo objeto era la factura No 01-0006 con fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2011; v) las constancias de pago de recursos relacionados con el contrato de corretaje por valor de 1.800’000.000 pesos, consignados a quienes ejercían la representación legal del Consorcio CLI para la época de los hechos; vi) los documentos de la apertura de la cuenta No 07006694-7 del Banco Santander; y vii) la copia de la totalidad del CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 10 “[D]emostrar que las negociaciones de Factoring realizadas a través del Contrato de Corretaje entre los representantes legales de CONSORCIO CLI y ASESORA y PROMOTORA DE ACTIVOS SAS, llevan a [sic] aparejados varios negocios jurídicos subyacentes entre quien solicita el Factoring y quienes consiguen el dinero para apalancar la compra de esas facturas”15. 1.4 Por lo anterior, solicita: “[D]ecretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia del juicio oral del 14 de agosto de 2019, inclusive, con la finalidad correctiva de invalidar la decisión del desistimiento tácito de las pruebas, para que el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, permita la práctica de las pruebas decretadas a favor de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA en el juicio oral y se celebre un juicio oral que proteja y respete el Principio de Igualdad de Armas al cual tiene Derecho”16. 2.
En el cargo segundo –subsidiario- acude nuevamente a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa a la sentencia de segunda instancia de contener: “[U]n error de garantía de carácter sustancial derivado de la infracción al Postulado de deberes de Motivación el cual se concretó en la motivación incompleta y deficiente del tipo subjetivo doloso de autor”17.
Para fundamentarlo, expone cuatro puntos en los que, en su opinión, la argumentación esbozada por el ad quem resultó deficiente, estos son: proceso ejecutivo No 2011-0633 que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras. 15 Folio 226 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 240 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 241 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 11 i) Que dedujo la materialidad de la falsedad del documento cambiario, siendo que ello está “a salvo de cualquier cuestionamiento”18, pues se decretó la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado; ii) Que descartó, sin razón, los argumentos encauzados a mostrar la ajenidad del incriminado respecto de los hechos que le reprochan; iii) Que afirmó que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA tuvo participación en la comisión del hecho a través de la presentación de una demanda ejecutiva soportada en una factura adulterada; y iv) Que concluyó que, por tanto, abastece a plenitud los elementos del tipo objetivo y subjetivo del reato de fraude procesal.
Con esto, en su criterio, la declaratoria de responsabilidad penal se dio por la conducta objetiva de haber adelantado un proceso ejecutivo de mayor cuantía con base en una factura falsa, pero se desatendieron: “[L]os fundamentos fácticos soportes que, como acreditación probatoria, pusieran de presente que, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA tenía conocimiento real [de] que la factura que utilizó para el cobro ejecutivo había sido adulterada en su cuerpo material”19. 18 Folio 252 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 256 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 12 En este sentido, insiste en que el juzgador de segunda instancia desconoció que: “[S]olo a partir de ese conocimiento real de la falsedad del medio que utilizó para promover el proceso ejecutivo, era como se le habría podido atribuir la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto contrario a la ley y, era sólo a partir de ese conocimiento real de la falsedad del medio que utilizó en el proceso ejecutivo, como se le habría podido atribuir su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar e inducir en error al servidor público”20.
Por lo anterior, como, según indica, no bastaba con efectuar motivaciones acerca de la ocurrencia objetiva del uso de una factura falsa, ni era suficiente establecer la posibilidad de inducir en error al juez civil, solicita que se decrete “la nulidad de la sentencia de segunda instancia, a fin de que sea la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quién subsane la irregularidad sustancial demandada”21. 3.
En el cargo tercero –subsidiario- recurre a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 904 de 2004 y reclama que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por un error por falso raciocinio, ya que omitió el principio lógico de razón suficiente para fundamentar el dolo de la conducta. Puntualmente, sostiene que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal “no soportó las afirmaciones de imputación de tipo subjetivo doloso, en medios de prueba específicos; valga decir, esas 20 Folio 261 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 21 Folio 277 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 13 afirmaciones-imputaciones no cuentan con argumentos ni acreditaciones probatorias que las respalden”22.
Para fundamentarlo, vuelve a traer los cuatro puntos en los que, en su opinión, la argumentación esbozada por el ad quem resultó deficiente, para concluir, en términos similares, que: “[L]os jueces de instancias no se ocuparon de mencionar ni estimar, los medios de prueba, base, que dieran cuenta probatoria del conocimiento real que tenía o hubiera tenido VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ acerca de la falsedad de la factura que utilizó y, no obstante, esa falencia, le atribuyeron la conducta de autoría, a título doloso”23.
Y es que, si bien reconoce que los juzgadores de instancia “pronunciaron Razones de Derecho atributivas de la conducta dolosa de mi defendido”, ello fue deficiente, pues es enfático en que: “[N]o hicieron mención de acreditaciones probatorias que les sirvieran de apoyo suficiente y, como insuficiencia lógica, omitieron Razones de Hecho mediante las cuales se soportara que RODRÍGUEZ ESTELA tenía conocimiento real acerca de que la factura que utilizó para adelantar el proceso ejecutivo, había sido falseada en sus firmas y cuerpo material”24.
En la misma línea, aduce que el yerro fue trascendente, pues “ante la ausencia del injusto subjetivo doloso”25, solo era posible dictar un fallo de carácter absolutorio. 22 Folio 281 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 23 Folio 297 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 297 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 25 Folio 318 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 14 Bajo este panorama, reiterando que no bastaba con efectuar motivaciones acerca del uso de una factura falsa, pues ello va en contravía sustancial de los artículos 9 y 12 de la Ley 599 de 2000, solicita “casar la sentencia de segundo grado, para que, en su lugar, en sentencia sustitutiva, se sirva absolver a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA del delito de fraude procesal, por el que resultó condenado de forma indebida”26. 4.
Finalmente, en el cargo cuarto –subsidiario- se acoge a la causal primera del artículo 181 de la Ley 904 de 2004 y alega que el ad quem violó de manera directa la ley sustancial, debido a que, en su criterio: “[L]a conducta de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, la cual fue desplegada como actor demandante ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, al interior de un proceso civil, ejecutivo de mayor cuantía, no se adecúa de forma inequívoca a al [sic] delito de Estafa y menos al grado de tentativa”27.
Lo anterior, pues, según indica, aceptando el hecho de que, en efecto, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA realizó todas las actividades al interior de un proceso ejecutivo para lograr que se cancelara la presunta factura ilegítima que fundó la demanda, “esa conducta no se adecua [sic] de forma inequívoca ni se recoge en los elementos estructurales descriptivos del artículo 246 de la Ley 599 de 2000”28, sino que seguiría siendo solamente el fraude procesal. 26 Folio 320 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 321 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 333 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 15 Adicionalmente, como la obtención del provecho ilícito debía lograrse a través de la inducción en error que recae de forma directa en un juez: “[E]n el evento en que se hubiera obtenido y recibido el pago en efectivo producto de esa demanda, la conducta punible que se podría derivar sería la del enriquecimiento ilícito de particular del artículo 327 de la Ley 599 de 2000, habida razón del incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, pero, no la adecuación de la conducta al delito de estafa consumada”29.
Así, reclama que el Tribunal incurrió en la indebida aplicación de los artículos 246 y 27 de la Ley 599 de 2000 y dicho error resultó trascendentes, ya que: “De no haberse incurrido en esas violaciones directas […] la sentencia habría conducido a una decisión contraria, como es la absolución de mi defendido respecto del delito de estafa agravado, en grado de tentativa”30.
Bajo este panorama, solicita que se case de manera parcial la sentencia recurrida, para “absolver a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA del delito de estafa en grado de tentativa por el cual resultó condenado”31. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. La Fiscal Quinta Delegada para la Casación Penal se opone a los argumentos plasmados en la demanda de casación, por las siguientes razones: 29 Folio 334 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 30 Folio 336 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 336 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 16 1.1 En relación con el cargo primero, dice que, si bien el recurrente se centra en lo sucedido en la sesión de audiencia adelantada el 14 de agosto de 2019, ello, en su opinión, no puede analizarse de manera aislada, pues: i) El juicio oral no se pudo realizar en cinco de las nueve sesiones programadas por “el evidente interés de la defensa en torpedear el avance procesal del caso”32; ii) Llegado el 14 de agosto de 2019, la defensa, “con miras a que se declarar [sic] la prescripción del delito contra la fe pública”, se presentó al juicio sin sus testigos, “con el baladí argumento [de] que estaban desplazándose de Cali a Bogotá, sin ningún tipo de acreditación”33; y iii) Por consiguiente, que la juez a quo haya decretado el desistimiento tácito de los testigos de la defensa no configuró ningún acto irregular, ya que lo hizo en virtud del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, para lograr la eficacia de la administración de justicia. Adicionalmente, aunque el recurrente reprocha que no pudo recurrir esa determinación, aduce que “la defensa debió haber apelado la decisión, una vez negada, interponer el recurso de queja, dentro de la misma audiencia”, no obstante, guardó silencio, convalidando la actuación34. 32 Folio 8 del cuaderno de alegatos unificado. 33 Folio 8 del cuaderno de alegatos unificado. 34 Folio 9 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 17 1.2 Frente al cargo segundo, sostiene que no es cierto que el Tribunal haya dejado de motivar el dolo que funda la atribución de responsabilidad penal del procesado, ya que en el informe de la Superintendencia Financiera de Colombia, rendido por Plinio Antonio Rivera, queda claro que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA sabía que la factura de venta No. 01-000635 era falsa y, por tanto, obró con “la voluntad y el conocimiento previo a presentar la demanda”36. 1.3 En el mismo sentido, en cuanto al cargo tercero, indica que el ad quem no incurrió en la violación al principio de razón suficiente achacada ni en yerro de racionamiento alguno, pues éste justificó con suficiencia que los elementos que involucran al procesado en el delito de fraude procesal son la prueba pericial de grafología emitida por Óscar Fajardo Guzmán y los testimonios de Pura Isabel Manjarrez y Alcides Bustos, los cuales permitieron deducir “el dolo de Rodríguez Estela al pretender el pago incongruente de una deuda inexistente utilizando la factura referida”37. 1.4 Por último, en lo tocante al cargo cuarto, refiere que el juzgador de segunda instancia no se equivocó al adecuar la conducta del procesado al tipo penal de estafa agravada en grado de tentativa, ya que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA sí: “[D]esplegó un engaño precedente, con cadena causal que tenía la total idoneidad para lograr inducir en la víctima una visión 35 Fue emitida el 11 de enero de 2011. 36 Folio 12 del cuaderno de alegatos unificado. 37 Folio 14 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 18 equivocada de la realidad que la llevara a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio”38. Lo anterior, debido a que consiguió que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá librara mandamiento de pago en contra de los demandados: “[G]enerando el artificio, es decir, como el medio ingenioso para conseguir, encubrir o simular la situación que pretendía, con el fin de obtener el beneficio patrimonial que buscaba”39. 2.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presenta sus argumentos de la siguiente manera: 2.1 En relación con el cargo primero, dice que, el 10 de julio de 2019, el ente acusador dio por terminado su práctica probatoria e inició la presentación de descargos de la defensa. Sin embargo, luego de que el abogado defensor deprecara la recepción de unos testimonios, solicitó el aplazamiento de la diligencia, por cuanto éstos no estaban presentes en la audiencia, por residir en Cali.
Y es que, según indica: “[A] partir de este momento, [es] donde se evidencia un actuar improcedente del abogado defensor para continuar con el curso normal del proceso, y vulnerar el bien jurídico de la eficaz y correcta impartición de la justicia”40. 38 Folio 16 del cuaderno de alegatos unificado. 39 Folio 16 del cuaderno de alegatos unificado. 40 Folio 23 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 19 Lo anterior, debido a que se fijó como fecha para continuar con el juicio oral el 29 de julio de 2019, pero dicha diligencia tuvo que ser aplazada ya que el abogado defensor aseguró que tenía una audiencia ante el Juzgado Décimo Civil de Bogotá, lo cual era falso, pues el a quo “encontró que para ese día no se había fijado ninguna audiencia como lo había afirmado el defensor, lo que llevo [sic] a deducir, su intención de evadir la diligencia penal”41.
Finalmente, el 14 de agosto de 2019, el abogado defensor nuevamente manifestó que se debía aplazar la diligencia debido a que sus testigos estaban trasladándose desde Cali: “[S]in haber aportado alguna evidencia que acreditará tal aseveración, a pesar que, de igual modo, tenía conocimiento que en esta fecha debía iniciar con su práctica probatoria y continuar con el juicio oral”42.
Además, indica que, dentro de los testigos de la defensa se encontraba la declaración de un perito, pero no se había trasladado a las partes el informe o las bases de opinión pericial, con lo que, “de haber concurrido los testigos al juicio oral, se debía aplazar la diligencia, obligatoriamente, al no haberse cumplido el prerrequisito ordenado en la ley procesal para la recepción de los peritos”43.
Con esto, asegura que los aplazamientos solicitados por la defensa demoraron el trámite normal del juicio oral, lo que 41 Folio 24 del cuaderno de alegatos unificado. 42 Folio 24 del cuaderno de alegatos unificado. 43 Folio 24 del cuaderno de alegatos unificado. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 20 implicó, necesariamente, que la juez a quo tomara medidas para darle continuidad normal y, así, evitar dilaciones injustificadas con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las partes que intervienen en el mismo.
Por lo anterior, refiere que fue acertado que la juez de conocimiento declarara el desistimiento tácito de las pruebas de descargo, con lo que no se habilita el remedio extremo de la anulación del trámite procesal. 2.2 Frente al cargo segundo, sostiene que: “[L]as decisiones de instancia fueron debidamente motivadas y congruentes con los hechos y pruebas debatidas en el juicio oral, lo que permite acreditar que el delito impuesto partió de razones, juicio e inferencias lógicos que demuestran el dolo del procesado para inducir al Juez civil en error para que emitiera un fallo a su favor, y lograr [sic] el pago de una deuda inexistente”44.
Con esto, señala que el recurrente está haciendo afirmaciones contrarias a la realidad procesal, pues “el dolo del injusto [de] fraude procesal atribuido en los fallos de instancia se encuentra debidamente relacionado con la situación fáctica como del acervo probatorio debatido en el juicio oral”45. 2.3 En el mismo sentido, en cuanto al cargo tercero, indica que, contrario a lo plasmado en la demanda de casación: “[D]e las pruebas incorporadas al juicio oral […] se evidenciaron indicios que, al apreciarse de manera conjunta, acreditaron el dolo 44 Folio 27 del cuaderno de alegatos unificado. 45 Folio 27 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 21 con el que accionó el procesado para conseguir la ejecución del título valor falso, es decir, se acreditó la intención del procesado para inducir en error al Juez Civil y lograr el mandamiento de pago a su favor”46. Puntualmente, indica que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA desistió de la demanda ejecutiva contra el Consorcio CLI, el cual advirtió la falsedad de la factura de venta No. 01-000647, pero prosiguió en contra de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., que no contestó. Por consiguiente, afirma que, si el acusado presentó la demanda bajo la comprensión de que el título valor era verdadero, “no debió desistir de la misma, sino, continuar con el ejecutivo contra ambas partes, en igualdad de condiciones, y dejar que el Juez decidiera lo correspondiente sobre el pleito”48.
Igualmente, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA insistió en la continuación del proceso ejecutivo cuando, al mismo tiempo, se adelantaba el proceso penal tendiente a demostrar la falsedad del título valor, “de lo que se infiere la intención del procesado de conseguir a toda costa el pago de una deuda inexistente”49. Finalmente, al momento de dar por terminado el contrato, el Consorcio CLI y la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. estipularon que no quedaban deudas o facturas por pagar, por lo que: 46 Folio 27 del cuaderno de alegatos unificado. 47 Fue emitida el 11 de enero de 2011. 48 Folio 28 del cuaderno de alegatos unificado. 49 Folio 28 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 22 “[N]o es admisible aceptar que una factura de una suma cuantiosa ($4.788'832.177) no haya sido registrado [sic] en sus libros contables, o que no tenga conocimiento quién y cómo fue endosado a su favor, y más aún, cuando tiende a conseguir el pago de una deuda inexistente por todo [sic] los medios, transgrediendo la buena fe y lealtad que nace de su oficio”50. 2.4 En lo tocante al cargo cuarto, refiere que le asiste razón al recurrente, pues la conducta del procesado no se adecúa al tipo penal de estafa agravada en grado de tentativa, ya que: “[N]o se satisfacen con los hechos descritos en el caso bajo estudio, pues, el medio engañoso se manifestó con la demanda ejecutiva apoyada en un título valor falso que indujo en error a un servidor público, más no, directamente a la víctima (TGI), que generó un mandamiento de pago en favor del procesado y no, como lo aduce la Sala Penal, que la víctima se desprendiera voluntariamente de su patrimonio”51.
Con esto, está de acuerdo con que la conducta desplegada por el procesado se adecúa a los lineamientos objetivos y subjetivos del injusto de fraude procesal, por el cual fue condenado, pero manifiesta que, en su criterio, ese supuesto “no ocurre para el delito de estafa, al no cumplir con sus elementos estructurales tal como lo dicta la Sala Penal”52. 2.5 Por último, señala que el procesado fue condenado en primera instancia a una pena de 99 meses de prisión, pero ésta fue aumentada a 110 meses por el Tribunal Superior de 50 Folio 29 del cuaderno de alegatos unificado. 51 Folio 30 del cuaderno de alegatos unificado. 52 Folio 30 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 23 Bogotá en la resolución de la alzada, el cual “desbordó su competencia funcional al agravar la situación jurídica del acusado”53. Lo anterior, debido a que “resolvió a mutuo propio aumentar la medida punitiva, agravando la situación jurídica del procesado; transgrediendo la garantía constitucional de [non] reformatio in peius [sic] o reforma peyorativa”54.
Por lo anterior, solicita que, si no se absuelve al procesado por el delito de estafa agravada en grado de tentativa, se mantenga la pena privativa de libertad atribuida en el fallo de primera instancia. 3. El apoderado de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. se opone a que se case la sentencia de segunda instancia conforme a las siguientes razones: 3.1 En relación con el cargo primero, señala que, cuando el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en la sesión del juicio oral del 14 de agosto de 2019, decretó el desistimiento tácito de las pruebas admitidas en la audiencia preparatoria a instancia de la defensa, ello: “[N]o se trató de un acto arbitrario o caprichoso por parte del fallador de primera instancia como lo pretende hacer ver el aquí recurrente, sino que el mismo estuvo motivado en el proceder reiterativo de la defensa del procesado, en tanto muchas actuaciones estaban encaminadas a la manifiesta dilación del proceso”55. 53 Folio 31 del cuaderno de alegatos unificado. 54 Folio 31 del cuaderno de alegatos unificado. 55 Folio 46 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 24 Así, indica que el proceder del a quo no puede considerarse como lesivo del debido proceso del acusado, pues “simplemente se implementaron medidas encaminadas a darle cabal curso al proceso tal y como lo ordena el núm. 1º del art. 139 del C. de P. Penal”56. 3.2 Frente al cargo segundo, sostiene que, contrario a lo esbozado en la demanda de casación: “[L]as sentencias de primera y segunda instancia explicaron de una manera amplia y suficiente, tanto en lo que a la materialidad de la conducta se refiere, como al elemento subjetivo del tipo respecto del delito de falsedad en documento privado que, a pesar de la declaratoria de prescripción, ello no impedía referirse a tales hechos y más cuando el análisis respecto del delito de fraude procesal estaba indisolublemente ligada a la aludida falsedad”57.
Puntualmente, sostiene que las instancias establecieron que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA tuvo pleno conocimiento respecto de la falsedad de la factura que servía como fundamento del proceso civil de ejecución, no sólo porque así se manifestó desde un principio en dicha jurisdicción mediante un recurso de nulidad, sino porque, en el proceso penal, tanto la Fiscalía como los apoderados de las víctimas insistentemente solicitaron al juez de primera instancia la suspensión del proceso ejecutivo. 3.3 En cuanto al cargo tercero, indica que, a pesar de que, con la admisión de la demanda, se superan sus 56 Folio 47 del cuaderno de alegatos unificado. 57 Folio 50 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 25 deficiencias técnicas, “es imposible tan siquiera pretender rebatir un cargo que en nada se corresponde con lo anunciado”58. Y es que, en su criterio, aunque el recurrente habla de una infracción indirecta de la ley sustancial, “no se encuentra por ningún lado que se precise el medio o los medios probatorios respecto de los cuales se incurrió en los defectos denunciados”59.
Con esto, concluye que lo que pretende el recurrente es alegar, nuevamente, la indebida motivación del fallo demandado, siendo que: “[L]a fundamentación de las decisiones de instancia fueron las suficientes para establecer la existencia de dolo en el actuar del acusado, sin que fuera necesario recurrir a argumentaciones más allá de las indispensables para llegar a tal conclusión y más por la forma en que ocurrieron los hechos conforme a la acusación y al desarrollo del juicio oral”60. 3.4 Por último, en lo tocante al cargo cuarto, refiere que “la Sala ha aceptado que es viable la existencia de un concurso real entre los delitos de fraude procesal y estafa”, con lo que: “[A] pesar de que la víctima no sea la que directamente sufre el artificio o engaño desplegado por el sujeto activo, es posible que se estructure el delito de estafa en la medida que la persona engañada puede ser un tercero, como en este caso, lo fue un servidor público”61. 58 Folio 52 del cuaderno de alegatos unificado. 59 Folio 52 del cuaderno de alegatos unificado. 60 Folio 52 del cuaderno de alegatos unificado. 61 Folio 53 del cuaderno de alegatos unificado.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 26 Así, sostiene que no es viable casar el fallo, pues, en su opinión, es incuestionable que en este asunto se estructuró el delito de estafa en la modalidad tentada, en cuanto a que: “[E]l engaño recayó en un Juez Civil del Circuito, en tanto él fue a quien se le presentó un título valor espurio, y estando bajo el engaño desplegado por VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, libró un mandamiento de pago en contra de [la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.]”62. 4.
El defensor, en su calidad de recurrente, reitera, de manera concisa, los cargos planteados en la demanda de casación y se mantiene en los argumentos sustanciales que los soportan, insistiendo en las solicitudes previamente esbozadas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De forma pacífica, la Sala ha explicado que, con la admisión de la demanda, se entienden superados sus defectos.
Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 2. En casación, el demandante argumenta, en lo sustancial, que: 62 Folio 54 del cuaderno de alegatos unificado. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 27 2.1 Debe anularse el proceso desde la audiencia del juicio oral celebrada el 14 de agosto de 2019, en cuanto a que la juez a quo decretó el desistimiento tácito de las pruebas de descargo y no se le habilitó la oportunidad a la defensa para recurrir esa decisión, con lo que debe retrotraerse la actuación en aras de que se le respeten los derechos fundamentales al procesado. 2.2 Frente a la tipicidad del delito de fraude procesal se controvierte, en los cargos segundo y tercero, que los juzgadores de instancia encontraron probado, sin estarlo, el elemento subjetivo de la conducta.
Por ende, se plantea que debe decretarse la nulidad del proceso desde el 23 de febrero de 2021, -cuando se emitió la sentencia objeto del recurso de casación- o, en su defecto, se dicte un fallo de reemplazo de carácter absolutorio por atipicidad subjetiva de la conducta investigada. 2.3. Con respecto a la tipicidad del delito de estafa agravada en grado de tentativa, se censura que el Tribunal encontrara acreditados los elementos del tipo, pese a que los hechos que lo sustentan son los mismos que se adecúan al fraude procesal, desconociendo que no son iguales, vulnerándose la prohibición a la doble incriminación. 2.4 No hay reclamos tendientes a controvertir el fundamento usado en la unidad decisoria para acreditar la antijuridicidad ni la culpabilidad de VÍCTOR MANUEL CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 28 RODRÍGUEZ ESTELA ni la necesidad de imponerle una pena privativa de la libertad, por lo que no se hará referencia a ello. 2.5 Bajo este panorama, para resolver el asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: i) Estudiará, por prioridad, si efectivamente se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del procesado que amerite la anulación del trámite procesal, esto es, un posible error in procedendo; ii) De superarse ese estudio, si no se advierte necesaria la invalidación de la actuación, se analizará, en sede de la tipicidad subjetiva, lo correspondiente acerca del delito contenido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000; y iii) Examinará, a la luz de la tipicidad, los asuntos relativos a la naturaleza de la estafa y la posibilidad de que ésta concurse con el fraude procesal. 3.
De la nulidad 3.1 El recurrente, en los cargos primero y segundo, invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, para fundamentarlos, acusó a la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 29 3.2 Ahora, si bien es cierto que el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 no precisa de formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, ello no significa que se permita o se habilite el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia. Por el contrario, quien acude en casación debe señalar de manera comprensible la especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima conculcadas y la importancia de esa irregularidad en el marco de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales.
Así, el adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia63.
Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo uno- impide que prospere el reproche por nulidad en casación. 63 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 30 En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 31 3.3 En el cargo primero –principal-, el memorialista reclama que la juez a quo decretó el desistimiento tácito de las pruebas de descargo y no le habilitó la oportunidad a la defensa para recurrir esa determinación. No obstante, en su criterio, de haber practicado las pruebas que le habían sido decretadas a su predecesor en el marco de la audiencia preparatoria, éste habría podido demostrar que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA fue ajeno totalmente a la maniobra desplegada para inducir en error al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutorio de mayor cuantía rad.: 110013103027- 2011-00633.
Ahora bien, pese a que el libelista propone una argumentación extensiva frente a cómo, en su opinión, se dio la incorreción o la irregularidad sustantiva frente a los ejercicios de contradicción probatorios en igualdad de armas, el cargo no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 3.3.1 Por un lado, el reproche carece de acreditación, pues el casacionista omitió informar que el ad quem se pronunció de fondo respecto a la nulidad alegada frente al desistimiento tácito decretado en primera instancia, así como la procedencia de recursos en contra de esa determinación, concluyendo que, como coincidieron todos los no recurrentes, la juez a quo no incurrió en irregularidad alguna.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 32 Puntualmente, en el fallo objeto del recurso de casación se lee lo siguiente: “[L]a resolución de la queja anulatoria invocada, no puede hacerse a través de una evaluación desarticulada e insular del comportamiento del profesional en derecho que agencia los intereses del incriminado, pues, la cognoscente cuando optó por declarar concluido el ciclo probatorio por inasistencia de los testigos de descargo, examinó en su integralidad la actuación del abogado de manera que, no se trató de una conclusión antojadiza y aislada de la realidad procesal sometida a su conocimiento.
En efecto, véase, tan solo en lo que concierne al juicio oral, el 27 de agosto de 2018 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento fijó el 21 de noviembre del mismo año como fecha de instalación de la vista pública, empero, su realización se frustró por inasistencia del defensor de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA en tanto, adujo como excusa la comparecencia a audiencias concentradas en un caso de connotación nacional ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, circunstancia que al menos con los documentos que militan en el legajo, no puede comprobarse en el sentido que no obra constancia de participación en la anotada diligencia. Posteriormente, se pactó el inicio del juzgamiento el 18 de febrero de 2019, sin que hubiese tenido un desenlace exitoso la convocatoria, por cuanto, esa vez el acriminado designó un nuevo apoderado de confianza que demandó la suspensión de la audiencia, comoquiera que requirió el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la Fiscalía, solicitud a la que accedió el despacho de primer nivel; no obstante, para este juez plural, no es de recibo instar a la entrega de probanzas cuando esa actividad se efectuó a cabalidad en un estadio procesal pretérito sin que hubiese objeción en su momento al respecto, es decir, la motivación esgrimida causa extrañeza porque deprecó extemporáneamente la exhibición del acopio probatorio del ente instructor sin haber acudido oportuna y directamente a la agente fiscal o, en su defecto, al togado a quien sucedió, mas [sic] aún cuando era su deber aceptar el encargo en la etapa procesal en la que se encuentra, pues, resalta la Corporación, la asunción de un mandato profesional sin poder atenderlo con diligencia es tanto CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 33 como apersonarse del proceso sin estar capacitado, es decir, una falta de lealtad con el cliente y, coetáneamente, la configuración de la conducta contemplada en el literal i del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Más adelante, el 22 del mismo mes y año, se dio apertura al debate probatorio, el cuál [sic] se extendió hasta el 7 de marzo siguiente, y en las postrimerías de la sesión desarrollada en esa fecha, hubo consenso para continuar el trámite los días 23, 24 y 25 de abril próximos, siendo frustrado el avance de la actuación puesto que el representante judicial del acusado, aportó incapacidad médica por dos días debido a un episodio diarreico generado por una gastroenteritis infecciosa, evento enteramente admisible sobre la que no es menester hacer cuestionamiento de ningún tipo.
En ese orden de ideas, en ulterior ocasión, el 8 de julio de 2019, al restablecerse el acto procesal, no pudo siquiera iniciarse la sesión prevista para ese día dado que, una vez más el defensor contractual presentó solicitud de aplazamiento, con asidero en que había sido llamado a concurrir a la sede del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la investigación disciplinaria identificada con radicación 130016001128201504007, suscitada por una compulsa de copias en virtud de este expediente, por manera que, debía preparar sus alegaciones defensivas y, en consecuencia, frente a alternativas propuestas para no frustrar el diligenciamiento en dicha calenda, se rehusó. Con todo, el 9 y 10 de julio de la misma anualidad, se culminó la etapa probatoria del titular de la acción penal, resaltándose que, a la finalización de la última fecha, aun cuando el apoderado de confianza deprecó la recepción de unos testimonios en favor de su estrategia, el a quo salió al paso ante esa petición porque en la programación de causas asignadas al despacho, había otra agendada que no podía posponerse porque iba en detrimento de la gestión, organización y distribución de la forma para atender los expedientes repartidos para su revisión, por ende, se difirió la practica probatoria de la defensa para el 29 de julio de 2019, aunque debía poner a disposición la base de opinión pericial, luego la recepción del testimonio no se iba a lograr.
Sin embargo, a pesar de estar enterado de la fijación de diligencia, en la última fecha anotada tampoco acudió el defensor y, frente a la propuesta de atender el día siguiente el agotamiento de la [sic] testimonios decretados en su favor, alegó tener una audiencia CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 34 dentro de la radicación finalizada en 20130049500, cuyo conocimiento le compete al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, pretexto falaz ya que al corroborar la información con la célula judicial en cuestión, el a quo halló que si bien el abogado fungía como apoderado de uno de los sujetos procesales enfrentados en ese legajo, de ninguna forma se había planificado actuación alguna para el 30 de julio de 2019, por el contrario, desde el 6 de mayo de ese mismo año, hubo asentimiento para tramitar el diligenciamiento el 6 de agosto más cercano, luego, sin dificultad la Sala aprecia que el defensor maquinó una excusa mentirosa para salir indemne de la supina incuria profesional retratada.
Ahora, el 14 de agosto de 2019, como se advirtió en la presentación de este epígrafe, la jueza a qua [sic] tras denegar una recusación dirigida ante su predecesor, inquirió al letrado acerca de la presencia de sus testigos para agotar el debate probatorio, recibiendo por respuesta que no estaban en disposición de atender el interrogatorio por encontrarse en desplazamiento desde otra ciudad - Cali- y, por ende, planteó la suspensión de la actuación para garantizar la participación de los testigos, lo que fue rechazado de tajo por la funcionaria judicial de primera instancia, dado que fulminó la controversia declarando el desistimiento tácito de las pruebas de descargo. 6.3.1.3.- Ciertamente, conforme a la línea de tiempo trazada atrás, la Sala no alberga dudas en cuanto a que la decisión confutada por los recurrentes no es censurable, antes bien se compagina con la posición del juez como director del proceso y, además, dadas las condiciones inherentes al iter procesal descrito, fue una determinación razonable, amparada en motivos de hecho objetivamente verificables.
Lo anterior comoquiera que, fue visto atrás, de los cinco aplazamientos achacables a la defensa, tres carecen de sustento -21 de noviembre de 2018, 18 de febrero y 21 de julio de 2019-, haciéndose más reprochable el comportamiento si se tiene en cuenta que en la última de las oportunidades fraguó una coartada mendaz por cuanto intentó encubrir su apatía a través de otro compromiso profesional ante la judicatura, aserción que desmintió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, aspecto que evidentemente la defensa no contradice.
Aunado a esta cadena de irregularidades, refulge alarmante que el 14 de agosto de 2019, el defensor recurrente, sin más CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 35 justificación que la llana alusión a que los testigos decretados en su favor estaban en tránsito desde otra locación, pretendiera prolongar aún más la actuación; francamente es merecedor de un severo llamado de atención por parte de este Tribunal que el abogado apelante haga tabula rasa de su gestión profesional a efectos de sacar avante una petición con notable tendencia a obstruir el correcto discurrir del diligenciamiento.
No existe resquicio a hesitación para esta Colegiatura que el apoderado de confianza inconforme, postula argumentos con la mínima aptitud persuasiva dado que, al contrastarse con el marco factual procesal que reposa en el paginario [sic], hay evidencia sólida para concluir que a lo largo del juicio oral incurrió en maniobras orientadas a obturar el juzgamiento; es más, emerge innegable que, conforme a lo anotaran unánimemente los no recurrentes, no arrimó prueba siquiera sumaria para demostrar el desplazamiento desde Cali del perito José Reinel Azuero, debido a que no indicó el vuelo en que estaba movilizándose, tampoco la hora de arribo y, para rematar, en absoluta minusvalía de su razonamiento, omitió que de acuerdo al artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, tenía la obligación de suministrar la opinión de base pericial a los demás sujetos procesales e intervinientes cinco días antes de la salida procesal en la que declara, deber que obvió y naturalmente inhabilita al experto para testificar. […] Bajo esa senda de pensamiento, parapetados en los principios orientadores del instituto jurídico de la nulidad, estima el Tribunal que la petición anulatoria no supera el examen de la convalidación por cuanto, dicho sintéticamente, el propio actuar del abogado inconforme generó el evento lesivo que busca anular ya que las maniobras dilatorias en que incurrió, facultaron a la jueza a qua [sic] a aplicar los correctivos necesarios para evitar la prolongación de la etapa procesal de juzgamiento. 6.3.1.5.- De otra parte, la Sala no participa del disenso porque, con base en lo acaecido en la sesión del 14 de agosto de 2019, el representante judicial del procesado no expreso [sic] su inconformidad en el seno de tal diligenciamiento”64. 64 Página 55 de la sentencia recurrida.
Folio 106 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 36 Por ende, se observa que el juzgador de segunda instancia concluyó que la juez a quo no incurrió en algún vicio que afecte las garantías constitucionales de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA y, sin embargo, el recurrente no enfrentó su análisis al del ad quem.
En consecuencia, la Sala advierte la intención del casacionista no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, siendo que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada. 3.3.2 Por otra parte, aunque se admitiera hipotéticamente acreditada la irregularidad, el casacionista argumenta que su trascendencia recae en que, de haber practicado las pruebas de descargo que se decretaron desistidas, se habría podido demostrar: i) Que la factura de venta No. 01-000665, por la suma de 4.788’832.117 pesos, no era falsa, ya que existía “un negocio comercial de carácter bilateral entre la empresa representada por aquél, ASESORA y PROMOTORA DE ACTIVOS SAS y el CONSORCIO CLI […] y el consecuente endoso de una factura para cobro ejecutivo por parte del CONSORCIO CLI”66; y 65 Fue emitida el 11 de enero de 2011. 66 Folio 224 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 37 ii) Que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA fue ajeno a las circunstancias fácticas que configuraron los delitos que le fueron atribuidos67.
No obstante, igual a como sucedía antes, dejó de informar que, pese a la ausencia de testigos a favor de la defensa, los cuales, dicho sea de paso, no comparecieron al juicio oral, los juzgadores de instancia se pronunciaron frente a los dos asuntos que echa de menos. De hecho, frente al primer punto, relacionado con la veracidad del título ejecutivo en virtud de un negocio comercial, el juzgado de primera instancia consideró que: “[L]a abogada VICTORIA IRENE SEPÚLVEDA BALLESTEROS abogada y Jefe de Recursos Humanos de TGI, era la encargada de los procesos de talento humano, la parte administrativa y documental, frente a este tema, explicó que el protocolo en el proceso documental era estricto, significaba que la persona que iba a radicar un documento, si era quien lo firmaba, tenía que identificarse o si no se recibía bajo un sistema biométrico consistente en un reloj que determinaba en minutos la hora y el minuto exacto en que se efectuaba la radicación, arrojando un número consecutivo que se subía al sistema, por lo que la recepción de documentos no era ni manual, ni tenía un consecutivo a mano, sino todo era mecánico con el reloj que alimentaba el sistema. […] [O]bservó la petición que hizo el señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA junto con el anexo de la factura No 01-0006 del Consorcio, en el cual vio un sello que no concuerda con los de la transportadora, firmado por una persona RUBI o RUBIELA que no trabaja en la empresa. 67 Folio 225 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 38 […] Asimismo se escuchó al funcionario de la Superintendencia Financiera PLINIO RIVERA quien hizo la verificación el [sic] modelo de negocio de la sociedad Asesora y Promotora activos SAS., por solicitud de la fiscalía, se verificaron los balances a corte del año 2012 y 2013 verificaron un listado de inversionista, un listado de clientes propios de la operación, sin encontrar al Consorcio CLI dentro de los posibles clientes ni como deudores, solo advirtiendo que contra tal Consorcio y TGI cursaba la demanda por los hechos que nos ocupan.
El perito ÓSCAR FAJARDO GUZMÁN perito que analizó la factura falsa en el Juzgado 27 Civil de Circuito […] realizó un peritazgo que se le puso de presente, el cual explicó cómo lo había elaborado y con qué elementos había contado para su realización, explicó lo indubitado de algunas caligrafías, y en el análisis que pudo evidenciar frente a la factura rosada que se encontraba en dicho Juzgado, le tomó fotografías, a las firmas y sellos y las comparó con la factura original, que no fue diligenciada y donde no aparece el valor y, por consiguiente concluyó que no hay correspondencia entre la una y la otra.
Por último, el perito JUAN FERNANDO MUÑERA POSADA rindió dictamen financiero detallado del Contrato de Obra No. 750124 suscrito entre el Consorcio CLI y TGI en donde no halló ninguna factura por el valor de $4.788.832.117, por la cual el procesado estaba ejecutando civilmente a la empresa TGI para su pago”68. Por su parte, el Tribunal consideró lo siguiente: “Conclúyase, a partir del análisis hilvanado, la materialidad de la falsedad del documento cambiaría es una circunstancia que está a salvo de cualquier cuestionamiento, ya que, de una parte, hay certeza de la adulteración física de firmas y sellos de la factura 01-006 y, de otra, el contenido plasmado en esa pieza procesal no es armónico con la modalidad contractual pactada -precios unitarios- al exigir el pago de un rubro superior al guarismo global inscrito en el anexo 2 del contrato 750124, como también carecer de soporte apropiado 68 Página 29 de la sentencia del 20 de noviembre de 2019.
Folio 202 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 39 (acta de aprobación suscrita por interventor y supervisor) para emprender la cancelación de la prestación reclamada. Amén de esas inferencias, la deuda deprecada era inexistente”69.
Por otro lado, en lo relativo a la ajenidad del procesado frente a los hechos, la segunda instancia concluyó que: “6.4.6.- Igualmente la Corporación repele todo argumento encauzado a mostrar ajenidad del incriminado respecto de los hechos que le reprochan, porque, las probanzas recaudadas advierten que fraguó la utilización de la pieza procesal controvertida para inducir a error al juez veintisiete civil del circuito, a efectos de obtener un mandamiento de pago para facilitar la persecución de la obligación liquida que reclama.
Así pues, tal aseveración no es huérfana de demostración habida cuenta que la información contable del Consorcio CLI y la Sociedad Promotora de Activos S.A.S., fatalmente evidencian que la deuda cobrada es fantasiosa, de suerte que es apenas una confabulación subrepticia de la que no podía quedar vestigio en los estados financieros de cada una de ellas.
El prolegómeno de esta afirmación, son las atestaciones de Martin [sic] Alonso Maldonado, líder del equipo contable de TGI, quien en sesión de juicio oral de 7 de marzo de 2019, suministró [y] examinó datos sobre el proceso de radicación de facturas presentadas y cómo estos documentos se ven reflejados en la situación financiera de la entidad”70.
Con esto, el demandante se limitó a plantear, por la vía de la nulidad, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron concluir los juzgadores frente a la validez del acto procesal acaecido durante la audiencia del juicio oral celebrada el 14 de agosto de 2019, sin 69 Página 84 de la sentencia recurrida. Folio 135 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 70 Página 85 de la sentencia recurrida.
Folio 136 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 40 explicar cómo habría cambiado el sentido del fallo si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. Y mal haría, pues, en efecto, la conclusión a la que arribó el ad quem, en virtud de las declaraciones practicadas en el juicio oral (Victoria Irene Sepúlveda Ballesteros, Plinio Antonio Rivera, Óscar Fajardo Guzmán y Juan Fernando Muñera Posada) no se debilita con lo que el demandante pretendía aducir con los testigos de descargo.
Ello, ya que, como se vio, si bien el casacionista quería establecer la existencia de un contrato de corretaje entre los representantes legales del Consorcio CLI y la sociedad Asesora y Promotora de Activos S.A.S., en los balances financieros de 2012 y 2013 de la segunda, el primero no estaba dentro de los posibles clientes ni como deudores. 3.3.3 En resumen, como acertadamente lo concluyeron los juzgadores de instancia, los testigos de descargo no comparecieron a la audiencia a la que fueron citados, esto es, el 14 de agosto de 2019, y el defensor que compareció a esa diligencia hizo uso de una excusa que no tenía soporte alguno, simplemente para prolongar el juicio.
Así, la determinación adoptada por la juez a quo, de decretar el desistimiento tácito de las declaraciones que habían sido conferidas en la audiencia preparatoria, no resultó arbitraria ni caprichosa, pues lo hizo justamente para evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 41 3.4 En el cargo segundo –subsidiario-, el memorialista, en lo sustancial, critica que, en lo que respecta al tipo penal de fraude procesal, la sentencia de segunda instancia presenta “motivación incompleta y deficiente del tipo subjetivo doloso de autor”71.
Ahora bien, contrario a lo que se extrae de la censura, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como lo son los de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, entre otros.
Así, una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, pues ello, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso. Por el contrario, lo que ha de observarse es el principio de razón suficiente, que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes.
Como lo ha clarificado la Corte, a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. 71 Folio 241 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 42 Así, expresado en términos de lógica material, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”72.
Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión73.
Sin embargo, los reproches elevados por el libelista en este punto tampoco acreditan que se haya configurado el yerro de garantía denunciado. Lo anterior, porque en la sentencia de primera instancia, que conforma la unidad decisoria, la juez a quo encontró que: “Desde lo subjetivo, el acusado sabía que ese comportamiento era delito, conociendo que efectivamente el consorcio CLI tacha de falsa esta factura y aun así decidió continuar [la] demanda ejecutiva contra la Transportadora de Gas Internacional -TGI-, para buscar el pago de la misma.
En efecto, tenía conocimiento que estaban induciendo en error al señor juez, para que adoptara unas decisiones judiciales sobre una [sic] obligaciones que no eran exigibles. Lo que evidencia el dolo, por 72 CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036. 73 CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 43 tanto estos hechos son constitutivos de la infracción penal y aun así querer su realización. […] Se observa igualmente, que existió dolo por parte del señor RODRÍGUEZ ESTELA en querer ir más allá, toda vez que el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, luego de recibir la demanda, remite el traslado de ella a los demandados para su contestación y presenten las respectivas excepciones; los representantes del consorcio CLI dan contestación a ésta informado [sic] que esa factura estaba anulada, tachando de falso ese título, desistiendo posteriormente el acusado de la demanda contra el consorcio CLI y aprovechando que TGI había dado contestación a la demanda de forma extemporánea, decide continuar con su proyecto criminal, logrando de esta forma que el juzgado citado, librara la correspondiente orden de pago a favor de ASESORIAS Y PROMOTORA DE ACTIVOS S.A.S., Representada legalmente por el acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA”74.
Con esto, el dolo con que actuó VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, no carece de razones que soporten el resultado fijado por el juez y no es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación en que descansa atiende el principio de razón suficiente. Ello, en cuanto a que, aunque el recurrente se duele de que no son extensas, las premisas se relacionan con la conclusión y su alcance, acreditando ésta ultima de forma correcta.
En todo caso, el grado de acierto de las conclusiones, más allá de su solidez argumentativa, será analizado con detalle en el numeral 4.1.3 de esta parte motiva, cuando se estudie el cargo tercero de la demanda, que contiene 74 Página 39 de la sentencia del 20 de noviembre de 2019. Folio 220 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 44 reproches similares, aunque aquellos fueron elevados a la luz de la causal tercera de casación. 3.4 Bajo este panorama, no prosperan los cargos primero y segundo de la demanda, en los que el libelista propone la nulidad por errores in procedendo y, por consiguiente, esta Corporación se ocupará de los reparos que se relacionan con la valoración probatoria y la solución jurídica del caso. 4.
Del delito de fraude procesal. 4.1 En la censura planteada en el cargo tercero, el memorialista denuncia que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por un error por falso raciocinio, ya que, según argumenta, éste omitió el principio lógico de razón suficiente para fundamentar el dolo de la conducta. Sin embargo, pese a que se admitió la demanda, la Corte observa que el casacionista no abordó ni desarrolló ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio, como pasa a verse: 4.1.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 45 científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia75.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento76. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica material, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 75 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 76 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 46 A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”77. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”78. 77 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. 78 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 47 Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.1.2 Ahora bien, en el presente caso, las críticas dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.
Lo anterior, pues, de entrada, el casacionista dejó de señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error, con lo cual, como bien lo señaló el apoderado de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. en su réplica a la demanda de casación, es imposible verificar si, al analizar el mérito de las pruebas -se reitera, indeterminadas-, el razonamiento del juzgador deviene falso, lo cual impide delimitar el alcance de la impugnación y, asimismo, darle una respuesta coherente.
Ahora, es cierto que el casacionista señaló que los juzgadores de instancia incumplieron el principio de razón suficiente, pues es enfático en que: “[N]o hicieron mención de acreditaciones probatorias que les sirvieran de apoyo suficiente y, como insuficiencia lógica, omitieron Razones de Hecho mediante las cuales se soportara que RODRÍGUEZ ESTELA tenía conocimiento real acerca de que la factura que utilizó para adelantar el proceso ejecutivo, había sido falseada en sus firmas y cuerpo material”79. 79 Folio 297 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 48 Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, pues, desatendió que, como se vio en el numeral 3.3 de esta parte motiva -y también lo refirió con detalle el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en su réplica-, la juez a quo, de manera acertada, encontró probado que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA obró a título doloso, ya que: i) Cuando el Consorcio CLI advirtió la falsedad de la factura de venta No. 01-000680, éste desistió de la demanda ejecutiva; y ii) No obstante, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA prosiguió el reclamo en contra de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., aprovechando que aquella no se dio cuenta de la irregularidad81.
Con esto, aunque el recurrente no comparte las conclusiones a las que llegaron los juzgadores de instancia, no planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida, por lo que no demostró, en sentido alguno, un error de razonamiento en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 80 Fue emitida el 11 de enero de 2011. 81 Página 39 de la sentencia del 20 de noviembre de 2019.
Folio 220 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 49 Así, el casacionista simplemente muestra inconformidad con las conclusiones a las que se arribó en la unidad decisoria, sin refutar ni controvertir de manera alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral. 4.1.3 Adicionalmente, los reproches en que se finca el cargo tampoco son aptos para acreditar la configuración de alguna otra modalidad de error de hecho.
Lo anterior, pues, aunque el demandante critica que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA actuó de manera dolosa, no hay lugar para estudiar un posible error por falso juicio de existencia por suposición, ya que: i) Como ya se ha visto en repetidas oportunidades, en la unidad decisoria se estableció de dónde se deducía la tipicidad subjetiva de la conducta; y ii) El recurrente desatiende que el dolo, dada su condición de «hecho psíquico», no es perceptible directamente por los sentidos, por lo que esta Corporación ha dicho que éste debe establecerse a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de prueba directa82. 82 CSJ AP5677, 7 dic. 2022, Rad.: 61604.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 50 Siendo ello así, aunque el memorialista, en términos generales, echa de menos una prueba directa que indique, indefectiblemente, que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA actuó con el propósito de inducir al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá a que profiriera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley en el marco del rad.: 110013103027-2011-00633, acertó la juez a quo al concluir que el elemento subjetivo del tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 está plenamente demostrado con los datos objetivos que se dieron en la actuación procesal civil, durante el trámite subsiguiente a la contestación de la demanda por parte del Consorcio CLI83.
En todo caso, el casacionista no ataca el proceso de inferencia realizado en las instancias para conferirle mérito suasorio a los hechos indicadores84 y, en este sentido, pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, pese a que estaba obligado a desmontarla, para, luego, sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas.
Ello, a pesar de que en sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin demostrar que la observación o el análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. 83 Al presente asunto fue aportada la totalidad del expediente del proceso ejecutivo No. 2011-0633 que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de Víctor Hugo Martín García, investigador de la Fiscalía, que efectuó la inspección a éste. 84 CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619 y CSJ AP, 25 sep. 2019, Rad. 54545.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 51 4.2 Por lo anterior, los asertos que componen la sustentación del cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados en casación, pues no se encaminan a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho y, en este sentido, no prospera el cargo tercero. 5.
Del delito de estafa agravada en grado de tentativa. 5.1 En el cargo cuarto se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, porque aplicó de manera indebida los artículos 246 y 27 de la Ley 599 de 2000, básicamente porque los hechos imputados, si bien se ajustan al delito de fraude procesal, no al de estafa agravada en grado de tentativa. 5.2 Ahora bien, como lo señaló el apoderado de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. en su réplica a la demanda de casación, esta Corporación, en la sentencia CSJ SP15015, 20 sep. 2017, Rad: 46751, admitió, en un caso muy similar85, la posibilidad de que se configure 85 De acuerdo con lo consignado en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, se extrae que el abogado Walter Enrique O��ate Correa, en representación de su madre, Estebana Correa, el 21 de marzo de 2007, presentó demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-, con base en unas facturas de compra de medicamentos por valor de $22.175.608.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga. En el trámite del proceso ejecutivo el 27 de marzo siguiente, se libró mandamiento de pago por ese valor en contra de la mencionada entidad. La Corte encontró que, además del fraude procesal, tenía que incrementarse la pena por el concurso con el delito de estafa agravada en grado de tentativa.
CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 52 el punible de estafa agravada en grado de tentativa cuando se interponen demandas ejecutivas basadas en títulos fraudulentos -persiguiendo el pago de deudas inexistentes- y que dan lugar a que se libre un mandamiento de pago contra la parte demandada.
Lo anterior, pues como lo planteó el ad quem, se trata de dos momentos -o fases- diferentes, en donde, a partir de un primer delito contra la administración de justicia, el sujeto pasivo, en este caso, la parte demandada, es conducido a una situación con capacidad para afectar negativamente su patrimonio. Así, el título fraudulento es la maniobra para engañar al juez, pero la orden judicial emitida fruto de ese delito es el mecanismo -idóneo e indiscutible- con el que se busca forzar a la víctima a realizar un pago injusto, pues sobrevenía la obligación de desembolso.
Por lo anterior, la implementación del ardid puede, en sí mismo, corresponder con alguna descripción típica, sin desmentir la estafa, caso en el cual, hay un concurso material heterogéneo, que no vulnera el non bis in ídem. En virtud de lo anterior, no se aprecia la deficiencia señalada por el demandante y el cargo cuarto no prospera. 6.
Finalmente, si bien el representante del Ministerio Público, sin ser recurrente, critica que se dio una vulneración al principio de non reformatio in pejus, ya que señala que el CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 53 Tribunal “resolvió a mutuo propio aumentar la medida punitiva, agravando la situación jurídica del procesado”86, incrementando la pena de 99 meses de prisión a 110, debe recordarse que ello sólo aplica cuando la defensa es el apelante único, lo cual no sucedió en el presente asunto.
Ello, pues, como se vio en el numeral 6 de la reseña de los antecedentes procesales, la fiscal, la defensa técnica del procesado y el agente del Ministerio Público apelaron la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, el ente acusador, en su apelación, planteó justamente que la pena imponible debía partir de 90 meses e incrementarse en virtud de “la intensidad del dolo en punto a la afectación del bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia”87.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 86 Folio 31 del cuaderno de alegatos unificado. 87 Página 16 de la sentencia recurrida. Folio 87 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 54 2.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4AAE28F2E7093318D9B5FCFCAA51296E3D32F6482376B76FF13F9A4E9CEBE9A Documento generado en 2025-05-15 CUI: 11001600004920111815401 Número Interno: 60019 Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Manuel Rodríguez Estela 55