CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1202 -2025 Impugnación especial Radicado: 59892 Acta No. 100 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de impugnación especial presentado por el apoderado judicial del acusado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, contra la sentencia proferida por la Sala tercera de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de mayo de 2021, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 5 de abril de 2021, y en su lugar, condenó al CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 2 procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De conformidad con lo fallos de primera y segunda instancia se concretan de la siguiente manera: A las 7:40 de la mañana del 2 de febrero de 2015, en la carrera 4ª, Barrio San Cayetano, Municipio de Piendamó, Cauca, frente a la nomenclatura 2-571, sobre la vía de doble carril que conduce de Piendamó a Silvia, HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, conductor del vehículo de placas VSB754, color Verde, marca DODGE, línea 600, modelo 1976, tipo camión, realizó una maniobra consistente en retroceder, atravesando el automotor de estacas de manera perpendicular en la berma y carril izquierdo de esa vía principal.
Mientras PILLIMUE VILLANO daba reversa atropelló a Fabio Patiño Patiño, quien caminaba por la berma en sentido Piendamó a Silvia, golpeándolo en el costado izquierdo, región lumbar, causándole fracturas costales múltiples y del cuerpo vertebral, rupturas de vasos pélvicos y en la región púbica, contusión en el pulmón izquierdo, además de afectar órganos vitales;
Patiño Patiño es conducido al Hospital de Piendamó, y luego, por la gravedad de las heridas, CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 3 trasladado a la Clínica Santa Gracia, donde muere a las 09:18 horas del 2 de febrero de 2015. 2.2. Procesales El 13 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de garantías de Piendamó, la Fiscalía formuló imputación a HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, como presunto autor del delito de homicidio culposo1; el imputado no aceptó los cargos.
El juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra2. El 27 de diciembre de 20163, la Fiscalía 1ª de Piendamó radicó escrito de acusación, según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación y el 13 de diciembre de 20174 formuló acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán. Este despacho judicial realizó la audiencia preparatoria el 18 de septiembre de 20205.
La audiencia de juicio oral se efectuó el 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 5 de abril de 20216, en esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del 1 Artículo 109 de la Ley 599 de 2000. 2 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 53. 3 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 58. 4 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 85. 5 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 135. 6 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, páginas 140, 156 y 159.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 4 acusado. En la misma fecha se profirió la sentencia absolutoria, ante la existencia de una duda más que razonable acerca de la tipicidad objetiva de la infracción penal culposa atribuida al procesado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO7.
La Fiscalía recurrió en apelación la sentencia8 y, dentro del traslado a los no recurrentes, el representante de las víctimas9 y el defensor del procesado PILLIMUE VILLANO10 presentaron las sustentaciones correspondientes. El 14 de mayo de 2021, la Sala tercera de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y en su lugar emitió sentencia condenatoria en contra del procesado, como autor del delito de homicidio culposo11.
Esta decisión fue recurrida en impugnación especial12. III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 7 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 163. 8 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 181. 9 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 189. 10 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 194. 11 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, páginas 10 a 48. 12 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 57.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 5 3.1. Primera instancia13 El a quo, con fundamento en las pruebas existentes en el proceso, concluyó que no se satisface lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en contra de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, como responsable del delito de homicidio culposo, perpetrado en menoscabo de la vida de Fabio Patiño Patiño; en esencia, sostuvo que del análisis de las pruebas que obran en el expediente a la luz de las reglas de la sana crítica, se forja una duda razonable respecto de la tipicidad objetiva de la conducta punible imputada, lo cual deriva en la aplicación de la norma rectora y garantía judicial de la presunción de inocencia. Para el efecto destacó que: 3.1.1.
El Testimonio de David Alejandro Jojoa Muñoz: el a quo efectuó la valoración y consideró que: i) no tiene certeza de los hechos si no una suposición, pues no presenció el accidente, ii) solo observó que una de las piernas de la víctima estaba aprisionada en la llanta derecha trasera del camión, iii) tomó seis fotografías que fijan el lugar del accidente de tránsito, iv) los hechos sucedieron frente a la vivienda de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, v) la víctima transitaba en sentido contrario al que debe ir el peatón, vi) la parte de la vía donde se halló a la víctima no era zona peatonal, y vii) no sabe si el vehículo fue o no movido. 13 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 163.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 6 3.1.2. Testimonio de José Fernando Pillimue Claros: el ad quo encuentra que, si bien el testigo sostuvo que el accidente ocurrió entre las 7:00 y las 7:10 horas, cuando el procesado PILLIMUE VILLANO retrocedió el vehículo y Fabio Patiño Patiño, apoyado de un bastón, caminaba por la capa asfáltica de la vía pública, detrás del camión, sin usar el andén de la vivienda del procesado, lo cierto es que no percibió la manera como finalmente la víctima fue lesionada.
Declaración del policial Alexander Quesada Becerra: se destaca por su participación en la investigación de la Fiscalía, y quien: i) afirmó que el policial responsable de la elaboración del croquis e informe de tránsito no estableció las dimensiones y mediciones del lago hemático, situación que impidió precisar si estaba afuera o al interior de la vía, así como desconocer si el punto de impacto ocurrió fuera de la calzada, ii) sostuvo que la causa del accidente pudo generarse por la actividad del procesado al dar reversa con el camión, máxime cuando el lugar de los hechos es una zona escolar y la maniobra se desarrolló en sentido contrario de la vía; pero igual, sostiene que la víctima no transitaba por la zona peatonal.
Álbum fotográfico en cantidad de seis impresiones: por sí solas no ofrecen los datos suficientes para fundamentar la narración de la Fiscalía, el a quo acota que de acuerdo con el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, salvo la documentación fotográfica, no aparece prueba que refiera y corrobore que el acusado PILLIMUE VILLANO en CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 7 forma veloz dio reversa en el camión, sin el debido cuidado y utilización del espejo panorámico; así, lo expuesto por la Fiscalía no cuenta con soporte probatorio, en el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar.
El a quo considera que de acuerdo con el artículo 69 ibid., los conductores sí pueden efectuar maniobras de retroceso en los casos de estacionamiento, como habría ocurrido en el caso en estudio, pues eso era lo que pretendía hacer el acusado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, ya que los hechos tuvieron lugar al frente de su vivienda; sin lograr demostrar si el procesado realizó o no la maniobra con la diligencia debida.
La Fiscalía no probó el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, pues las fotografías tampoco suministraron los datos suficientes para establecer si la víctima transitaba o no por el interior de la calzada, quedando tal hecho en la incertidumbre. La autopuesta en peligro de la víctima: quien habría obviado su deber objetivo de cuidado al transitar por el lugar sin ninguna compañía, incumpliendo con la obligación que se le exige en el artículo 59 ibid., se sigue la misma suerte que la narración planteada por la Fiscalía, esto es, no obra en el proceso el sustento probatorio para afirmar que tal situación se hubiera presentado y fuera la causa determinante y eficiente del accidente de tránsito.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 8 El a quo advierte que ante la existencia de duda razonable acerca de la tipicidad objetiva de la infracción penal culposa, resulta imperioso concluir que la Fiscalía no probó la responsabilidad penal del procesado; razón por la cual, en aplicación del principio universal del favor reí, que procesalmente se manifiesta a la luz de la norma rectora de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, procede la absolución de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO del cargo por el delito de homicidio culposo. 3.2.
Sentencia de segunda instancia14 El ad quem, contrario a lo analizado por el a quo, consideró que, las pruebas de la defensa no cuentan con la suficiente fuerza para mantener la sentencia absolutoria proferida por el a quo; en contravía del recaudo probatorio se ofrecen los elementos de juicio demostrativos de la existencia del hecho y la responsabilidad penal de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, por el delito de homicidio culposo.
En esta dirección: 3.2.1. El ad quem comenzó por destacar que frente a una posible conducta culposa, el juez debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, el análisis debe retrotraerse al momento de realización de la acción y si 14 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, páginas 10 a 48.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 9 conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del autor -a lo que habrá de sumarse los conocimientos especiales de este último-, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico; luego, tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, según todas las circunstancias conocidas ex post15. 3.2.2.
De acuerdo con el testimonio de José Fernando Pillimue Claros, cuando llegaba en su automóvil observó que su tío PILLIMUE VILLANO salía con su camión, para luego cruzar sobre la vía y que retrocedió, cuando el carro se movió, la gente se aglomeró debido a que había golpeado y aprisionado con la llanta trasera derecha a Patiño Patiño; el testigo aclara que vio a la víctima después del accidente, dado que su automóvil quedó de frente al camión, con visibilidad sobre sus lados, pero no hacía la parte posterior. 3.2.3.
El ad quem precisa que, David Alejandro Jojoa Muñoz declaró en el mismo sentido de Pillimue Claros, y cuya narración concuerda con las fotografías que aquel tomó cuando llegó al lugar de los hechos, observando el cuerpo de la víctima y el camión que en diagonal ocupaba el ancho de la calzada, desde la línea central amarilla de la carretera hasta un poco más allá de la línea blanca que se encuentra próxima a la casa del procesado, aspecto que también concuerda con lo dicho por el señor Pillimue Claros.
De igual forma, Jojoa Muñoz observó que el cuerpo de Fabio Patiño 15 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 36. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 10 estaba debajo de la llanta trasera derecha del camión, por fuera de la línea blanca y de la calzada destinada al tráfico de los automotores. 3.2.4.
El ad quem consideró que, si bien la víctima Fabio Patiño Patiño era una persona de edad y con limitaciones en su caminar, ya que tenía que utilizar un bastón, no puede afirmarse que esa limitación fuera absoluta, pues podía transitar apoyado con su bordón; de igual forma, aunque en la orilla opuesta del lugar del accidente existe un andén en condiciones más seguras, no resulta contrario a alguna norma, que solo por ese lado se pueda transitar; así lo testificó David Alejandro Jojoa, pues a pesar de no ser un paso peatonal, por allí si transitan las personas; además, este precisó que cerca está ubicado un colegio y que el lugar del accidente no es un sitio de estacionamiento de vehículos16. 3.2.5.
El ad quem acude al artículo 57 del Código Nacional de Tránsito y Seguridad, el cual señala que el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos, y en este caso, Patiño Patiño lo hacía por fuera de la calzada, como lo registra la foto número 2, que da cuenta del sitio en que quedó su cuerpo, luego del golpe.
Ahora, si bien existen limitaciones a peatones especiales, quienes deben ser acompañados en su desplazamiento por mayores de 16 16 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 41. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 11 años, y que, entre ellos se encuentran los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos, sin embargo, estas circunstancias no resultan ser la causa determinante de los hechos, ni tampoco se demostró que la víctima estuviera bajo alguna de esas situaciones. 3.2.6.
El Tribunal destaca que si se aceptara, en gracia de discusión, que en este evento concurre alguna de tales circunstancias, lo demostrado es que la causa determinante devino de la absoluta falta de precaución que se aprecia en la conducta del conductor del camión de la referencia, cuando sale de su vivienda hacia la carretera secundaria, realizando una maniobra de reversa o retroceso, sin las precauciones y cuidados que debía observar, teniendo en cuenta que conducía un automotor de gran tamaño, que le dificulta al máximo la visibilidad de las personas que transitaban por la parte posterior del vehículo, como lo afirma la prueba testimonial, y que además, por la longitud del mismo podía salirse al retroceder en la calzada, como en efecto ocurrió, invadiendo el terreno por el cual se desplazaba la víctima. 3.2.7.
Concluye el ad quem que fue la ejecución imprudente de una acción que cotidianamente pasaría como normal, la encargada de crear el riesgo jurídicamente desaprobado; ahora, desde el extremo opuesto, el cumplimiento de las exigencias de cuidado que le son CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 12 exigibles al agente, disminuye al máximo el riesgo para los bienes jurídicos protegidos, en particular, en actividades de peligro, como ocurre con la conducción de vehículos automotores de gran tamaño. Por tanto, al no existir duda en cuanto a la deducción de responsabilidad penal de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, el Tribunal revoca la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a PILLIMUE VILLANO. 3.2.8.
En consecuencia, el ad quem procede a revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condena a HERIBERTO PILLIMUÉ VILLANO, como autor, penalmente responsable del delito del homicidio culposo, artículo 109 de la Ley 599 de 2000, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V; igualmente, impone la privación del derecho a conducir vehículos automotores durante 48 meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante idéntico lapso de la pena privativa de la libertad. 3.2.9.
De otra parte, el Tribunal concede a HERIBERTO PILLIMUÉ VILLANO, la suspensión de la ejecución de la pena, por el término de 2 años, y la obligación de suscribir la diligencia de compromiso a que alude el artículo 65 del C. Penal, bajo caución prendaria por valor de un (1) S.M.L.M.V., ante el correspondiente despacho judicial. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 13 IV.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL17 La defensa argumenta la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y otros motivos. En el siguiente orden: 4.1. Falso juicio de identidad -valoración del álbum fotográfico y testimonio de David Alejandro Jojoa Muñoz- 4.1.1. El Tribunal no valoró adecuadamente el álbum fotográfico número 195486000629201580004, incorporado por el testigo David Alejandro Jojoa Muñoz, con el cual se fundamentó la sentencia, pues se omitieron apartes determinantes de su contenido y la explicación dada por el testigo, tales como: i) señalar que la víctima estaba ubicada en una zona que no era peatonal; ii) no conocer si el vehículo fue movido al momento de la toma de las fotografías; iii) no tener certeza de los hechos y proceder a suponerlos; iv) que el lugar donde ocurrieron los hechos era la casa del procesado; v) la tesis de que frente a la vivienda del acusado se encontraba un andén por el cual se podía transitar. 4.1.2.
Contrario a lo expuesto por el ad quem, la fotografía No. 2 del álbum no muestra el primer contacto del camión con el cuerpo de la víctima, ni por ello se violenta el deber objetivo de cuidado; pues la zona por donde fue 17 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 57. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 14 hallada la víctima no es peatonal, además que, se desplazaba en sentido contrario al que debe ir un peatón. Por tanto, la causa del accidente de tránsito fue el actuar imprudente de la víctima, situación que constituye una autopuesta en peligro, es esta dirección, del artículo 57 del Código Nacional de Tránsito se desprende que el tránsito de los peatones, en las vías públicas, se debe realizar por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Es decir, conforme a la estructura del delito y la imputación objetiva, la imprudencia del peatón constituye un evento en que la acción causal es considerada atípica. 4.1.3. A diferencia de lo considerado por el ad quem, como lo registra la foto No. 2 y lo declara Jojoa Muñoz, ‘la víctima se desplazaba sobre una zona no peatonal’, y lo corrobora el testigo Pillimue Claros, al afirmar que la víctima caminaba con un bastón de apoyo sobre la capa asfáltica de la vía y que se ubicó detrás del camión, a pesar de la existencia de un andén expone su vida.
Por eso, considera que se distorsiona el medio probatorio, pues Jojoa Muñoz es un mero espectador de la escena de los hechos, que no ofrece dato alguno, en cuanto a las circunstancias concretas en que el accidente tuvo lugar. El ad quem dio un alcance diferente al contenido de la prueba, únicamente tomó fragmentos del testimonio de Jojoa Muñoz, para emitir fallo de carácter condenatorio, dejando a un lado los aspectos que tenían la potencialidad de permear la tipicidad objetiva de la conducta punible, así CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 15 como, determinar la causa eficiente del accidente de tránsito.
Concluye que, al no probarse los elementos subjetivos del tipo, el componente volitivo, la conducta deviene en atípica. El actuar dentro del riesgo jurídicamente permitido no permite imputar el resultado dañoso. 4.2. Falso juicio de existencia por omisión El ad quem no valoró el testimonio de Alexander Quesada Becerra, quien introduce el informe de investigador de campo NUNC 195486000629201580004 y, además, testificó que el patrullero Jojoa Muñoz, en la elaboración del informe policial de accidente de tránsito incurrió en un desacierto, lo cual tiene por consecuencia que lo planteado en la fotografía No. 2 del álbum fotográfico quedara sin soporte, al ubicar en el informe el punto de impacto y el lago hemático dentro de la calzada de la vía, a un costado del camión, mientras que la imagen muestra una situación diferente, el punto de impacto y lago hemático por fuera de la calzada18.
La omisión del medio de conocimiento procesalmente válido impide resolver el asunto de una forma diversa. El informe de policía de tránsito desconoció el artículo 7º de la resolución 11268 de 2012, en cuanto a que las 18 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 73. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 16 autoridades de tránsito están obligadas a diligenciar el informe de forma completa y clara, situación que no acaeció en el caso.
Concluye que el yerro cometido por el ad quem debe ser subsanado, dándole valor probatorio al informe investigador de campo NUNC 195486000629201580004, el cual permite afirmar que no se cumple con el estándar de conocimiento más allá de toda duda sobre la infracción a la ley penal por parte del señor HERIBERTO PILLIMUE, pues no se probó que haya creado un riesgo no permitido al dar reversa con el vehículo que conducía y que, en efecto, se produjo la muerte de Fabio Patiño. Representante de la víctima - no recurrente19 Sostiene que el ad quem no dejó inadvertido el estudio de alguna prueba y que fundamentó la sentencia en que el procesado no atendió el deber objetivo de cuidado y creó el riesgo en la maniobra peligrosa de dar reversa al camión, sin contar con la ayuda de un tercero o prever que la longitud del vehículo le dejaría espacios no visibles, así el acusado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO materializó la muerte de Fabio Patiño Patiño. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 101.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 17 5.1. Cuestión preliminar 5.1.1. El numeral 3º del acto legislativo número 01 de 2018, modificatorio del numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, regula que la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia de condena, proferida por el Tribunal en segunda instancia. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019 adoptó medidas provisionales, con el fin de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia. Así, en el caso que ocupa a la Corte, se cumplió con los anteriores lineamientos. 5.1.2.
Proferida la decisión de condena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se tramitó el traslado de la impugnación especial. Por tanto, la actuación adelantada habilita a la Corte para pronunciarse de fondo sobre los motivos del recurso de impugnación, respetando, en todo caso, el principio de limitación. 5.2. Delimitación temática Con el propósito de analizar las críticas expuestas en el recurso presentado por la defensa, la Sala centra el debate en definir si el procesado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 18 con su comportamiento creó un riesgo jurídicamente desaprobado que derivó en el resultado lesivo, la muerte de Fabio Patiño Patiño. Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en dos apartados: i) la estructura típica del delito de homicidio culposo, y ii) el análisis del caso concreto. 5.3.
Delito de homicidio culposo Se encuentra consagrado en el artículo 109 del Código Penal, con la siguiente descripción: Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis puntos sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Según ha precisado de manera consolidada la Corte, la estructura típica del delito de homicidio culposo, exige el CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 19 análisis de dos componentes fundamentales: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva de la conducta punible.
Dentro del primer componente -la tipicidad objetiva-, han de valorarse los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; v) la relación de causalidad; vi) la violación al deber de cuidado vii) la relación de determinación junto con la imputación objetiva del resultado.
El segundo componente, esto es, el que corresponde a la tipicidad subjetiva, se refiere al aspecto interno del hecho imprudente y se centra en determinar si el agente actuó con culpa, esto es, bajo una infracción al deber objetivo de cuidado que, no sobra aclarar, escapa de la esfera del dolo, pero se centra en determinar la previsibilidad o la posibilidad de prever el resultado que pudo representarse el sujeto activo.
En concreto, si el componente justo se refiere al conocimiento del deber objetivo de cuidado sobre la realización de la actividad de riesgo, el componente subjetivo, en contraste, determina si la acción desarrollada por el sujeto activo viola ese deber20 y de qué manera lo hace. Así, a manera de ejemplo, en el marco de la acción de conducir son infracciones al deber objetivo de cuidado la 20 Cfr., en ese sentido, Zaffaroni, E. R. Manual de derecho penal, parte general.
Pp. 424 y s.s. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 20 conducción de un vehículo a exceso de velocidad o la acción de omitir la señal de semáforo en rojo. En ambos escenarios, la ley de tránsito determina el deber objetivo de cuidado que debe protegerse, pero ninguna de aquellas infracciones constituye un hecho penalmente relevante por sí mismo considerado.
Aquellos eventos solo adquieren relevancia para el derecho penal, si como consecuencia de la infracción se produce un resultado dañoso, como el atropellamiento y muerte de un peatón, siempre que sea objetivamente imputable al infractor, precisamente, por la infracción del deber que buscaba evitar la producción de ese resultado. Así, desde el punto de vista cognoscitivo, la tipicidad subjetiva contempla el conocimiento que tiene el agente de la infracción al deber objetivo de cuidado – el incumplimiento de las normas de tránsito –, pero, además, ha de prever las consecuencias que se pueden derivar de esa específica infracción – la muerte de un peatón –.
En definitiva, la tipicidad del homicidio culposo, desde el punto de vista subjetivo, no depende únicamente de la infracción de un deber objetivo de cuidado. Es necesario, además, que el resultado sea consecuencia previsible y evitable de la infracción al deber. Además, éste debe atribuirse objetivamente al sujeto activo, en función del riesgo que con su actuar imprudente creó. Por lo demás, la culpa en la realización de la conducta, implica «que el resultado típico sea producto de la infracción CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 21 al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo».
En esa línea, el Código Penal también advierte que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva tal y como lo enseñan los artículos 23, 9º y 11 de la ley 599 de 2000 (cfr. igualmente, CSJ SP 27 junio 2007, rad. 27014, CSJ SP933-2020, 20 may., rad. 54909 y CSJ SP341-2023, 16 ago., rad. 61370)21.
Del tal forma que, para proceder con la solución del problema jurídico debe atenderse que el artículo 23 de la ley 599 de 2000 consagra que, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
En este contexto, si bien la conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, también lo es que implica riesgos en su desarrollo; de ahí que, quien conduce un vehículo está sujeto a una exigencia de cuidado y 21 Artículo 9o. conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 10. tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley. Artículo 11. antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 22 prudencia superior.
Por esta razón, el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones que se comporten en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables. Así mismo, en el artículo 63 ibidem., dispone que los conductores de vehículos deben respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía, y el artículo 69 del mismo estatuto, señala que en las vías públicas no se deben realizar maniobras de retroceso, salvo en casos de estacionamiento o emergencia, ni los automotores pueden transitar sobre las aceras y las zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, pero en todo caso, reitera la norma, se respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes. 5.4.
Análisis del caso concreto 5.4.1. Si bien, el a quo consideró que el testigo David Alejandro Jojoa Muñoz no tuvo una percepción inmediata sobre la ocurrencia de los hechos -el momento exacto en que el camión conducido por el procesado atropella a la víctima-, sí aporta una serie de elementos que al ser valorados en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso cobra especial relevancia, pues en cumplimiento de sus funciones policiales, el testigo Jojoa Muñoz da cuenta de la manera CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 23 como el camión quedó atravesado en la vía -la parte trasera, incluidas las llantas, sobre la berma, al medio la línea blanca que separa el carril vehicular izquierdo y la parte delantera del automotor en dirección oblicua hacia la izquierda, con intención de tomar su carril derecho- y el cuerpo de la víctima aprisionado bajo las llantas traseras del costado derecho del vehículo.
Además, el testigo describe las condiciones propias de la vía y la existencia de un andén por el otro costado de la carretera. La narración efectuada por Fernando Pillimue Claros, testigo de la defensa, permite validar que en efecto la víctima apoyado de un bastón caminaba por el lugar, sin que esa limitación constituya un motivo para predicar que el accidente se produjo por la autopuesta en peligro de la víctima; ya que aparecen otros factores predicables a la responsabilidad del procesado PILLIMUE VILLANO, cuando procede con las maniobras de reversa para direccionar el vehículo, en un lugar que exigía mayor atención, derivada de las condiciones de la vía y por ser transitada por peatones, dado que cerca se encontraba un colegio y una prohibición de no adelantar.
Lo anterior, obligaba al conductor procesado PILLIMUE VILLANO a desarrollar un deber objetivo de cuidado, según el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito no realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia, de necesaria realizar la maniobra de retroceso debió apoyarse en los medios de CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 24 control y seguridad del vehículo o con la ayuda visual de un tercero -ayudante-; esto, porque existía el riesgo de atropellar a alguien, pues si bien la vía contaba con andén por uno de los costados, igual los peatones transitaban por ambos lados, situación que el procesado conocía por ser el sitio de su residencia y sin que en concreto existiera prohibición alguna sobre el tránsito de personas, así que, en los dos costados se generaba el riesgo de lesionar a alguien; motivo por el cual, el conductor del camión debió prever que algún peatón pudiera estar pasando por la parte posterior del carro, tal como ocurrió y derivó la muerte de Patiño Patiño. 5.4.2.
La consideración expuesta por el a quo, en cuanto a que, si bien se cuenta con las impresiones fotográficas relacionadas con el acontecer, no existe otro medio de conocimiento demostrativo de diversos factores, como la velocidad con la que el conductor procedió a dar reversa al camión, e incluso, el recurrente, en su crítica agrega que la impresión fotográfica # 2 se contrapone con el informe rendido por el policial Jojoa Muñoz; sin embargo, estos argumentos se enfrentan a la forma como en realidad sucedieron los hechos, pues lo probado es que, el procesado PILLIMUE VILLANO realizó las maniobras para direccionar el vehículo, y al retroceder atropelló de muerte a Patiño Patiño. De esto da razón, el testimonio de Jojoa Muñoz y lo declarado por José Fernando Pillimue Claros, este último fue enfático en señalar que observó cuando su tío daba reversa, y pese a que no vio como atropelló a la víctima con el camión, CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 25 sí precisa que de repente paró el carro, para luego ver que varias transeúntes se acercaron al lugar, donde luego, directamente pudo observar a la víctima aprisionada por la llanta trasera del vehículo de estacas. 5.4.3.
De tal forma que, es claro que el procesado tenía el deber objetivo de cuidado al realizar la actividad de riesgo que implicaba operar el camión, es decir, con la prudencia necesaria para evitar atropellar a alguna persona, y no derivar en que la causa de lo sucedido obedeció a las condiciones particulares de la víctima; esto por cuanto que, el hecho que el peatón camine lentamente apoyado de su bastón y por la parte posterior del vehículo, fuera suficiente para mantener la hipótesis de auto puesta en peligro derivada por la propia impudencia de la víctima.
El conductor, por ser conocedor de las condiciones de la vía habría tenido la oportunidad de ver a la persona que camina despacio al pasar por detrás del camión; esta situación no la consideró el procesado, por eso, el no cumplir las normas de tránsito relacionadas con la conducción y respeto de los derechos del peatón, imprudentemente resolvió dar reversa cuando salía de su residencia, entre otras acciones, para tomar la vía. Así, según lo advierte el ad quem, tenía el deber de apoyarse en alguien para proceder o prever con los órganos de control del vehículo lo que finalmente ocurrió, dado que el camión contaba con estos, según lo declaró Óscar Hernando Lora Valdés, experto que CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 26 determinó las condiciones que presentaba el camión de estacas22. 5.4.4.
En definitiva, el testimonio de David Alejandro Jojoa Muñoz, no solo aporta el conocimiento sobre la forma que encontró el camión y el peatón en el lugar de los hechos, lo cual en el ejercicio de sus funciones plasmó en el informe de accidente de tránsito, sino que su narrativa tiene correspondencia con lo manifestado por José Fernando Pillimue Claros, quien, al llegar en compañía de un mecánico que iba a revisar el camión de su pariente PILLIMUE VILLANO, observó cuando este maniobraba el vehículo para ponerlo en dirección de la vía, así pudo precisar que dio reversa y que a pesar de no poder ver cómo resultó atropellado Patiño Patiño, pues su lugar de ubicación no se lo permitió, si precisa que la gente inmediatamente se aglomeró, y que luego pudo observar a la víctima junto a la llanta trasera del vehículo camión de su tío. 5.4.5.
De manera que, de lo expuesto por los testigos Jojoa Muñoz y Pillimue Claros se desprende que el procesado PILLIMUE VILLANO al operar el camión y dar reversa, sin el apoyo de alguna persona y sin tomar las medidas necesarias, creó un riesgo no permitido que derivó en no prever lo ocurrido; es decir, conforme a lo expuesto por la Fiscalía, desconoció lo normado en el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito en su deber, de no realizar maniobras 22 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 139, audio: 00:38:10.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 27 de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes.
Por tanto, no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que, el ad quem dio un alcance diferente al testimonio de Jojoa Muñoz, para emitir el fallo de carácter condenatorio; contrario a su teoría, sí se demostró la causa determinante del delito culposo, la cual recae en la conducta del procesado, maniobrar el camión sin la debida precaución, desconociendo el deber objetivo de cuidado que le permitía prever que, con la actividad de riesgo podría causar un daño, para el caso atropellar a un peatón y consecuentemente causarle la muerte, la cual además se configuró a partir de la violación del deber objetivo de cuidado que en este caso consistió en realizar una maniobra de retroceso sin verificar, que no estuviera transitando un peatón por la berma. 5.4.6.
El recurrente hace una mirada parcial del testimonio de David Alejandro Jojoa Muñoz, para luego con fundamentado en el artículo 69 ibidem., afirmar que los conductores si pueden efectuar maniobras de retroceso, en casos de estacionamiento; no obstante, olvida que en esos eventos, la norma igual dispone que los conductores tienen el deber de respetar la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes; así mismo, respetar los derechos e CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 28 integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía, artículo 63 ibidem.
Es decir, no resulta per se suficiente sostener que el accidente tuvo como causa la autopuesta en peligro de la propia víctima, cuando en realidad Fabio Patiño Patiño transitaba por la berma de la vía, como lo hacía todos los días a la vista de sus vecinos -incluso por el acusado, quien también residía por el lugar de los hechos-, siendo una persona de la tercera edad que caminaba despacio apoyada de su bastón por una zona permitida y no prohibida para los peatones, como lo pretende hacer ver el recurrente, menos cuando no existía ninguna señal de tránsito que indique tal restricción al peatón; por el contrario, el paso de personas es frecuente por el asentamiento de población, según lo concretan los testigos a los que se ha hecho referencia, se trata de un sitio, donde además de las viviendas, está un colegio y circulación de personas, inclusive, según lo afirma Jojoa Muñoz, existe una señal de tránsito que prohíbe a los conductores adelantar a otro vehículo. 5.4.7.
Frente al testimonio de Alexander Quesada Becerra, sobre el cual el recurrente argumenta que el ad quem no lo consideró, al desconocer que el testigo se refirió al informe del investigador de campo NUNC 195486000629201580004, aduciendo que presenta un error que habría cometido el testigo Jojoa Muñoz en su actuación de policía de tránsito y elaboración del mismo; en particular, indica que la fotografía # 2 del álbum fotográfico CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 29 no tenía soporte, por ubicar el punto de contacto entre el camión y la víctima y el lago hemático dentro de la calzada de la vía, a un costado del camión, mientras que la imagen muestra una situación diferente23.
El cuestionamiento que presenta la defensa, parte de una ‘valoración’ posterior que realizó el testigo Quesada Becerra sobre el informe que rindió Jojoa Muñoz, apreciación que no se funda en conocimiento diferente que le haya ofrecido los elementos materiales de prueba, sino en dispensar su opinión, en una crítica sin soporte probatorio sobre la descripción que el policía Jojoa Muñoz realizó en el informe y la comparación parcial con una de las fotografías, la # 2; desconociendo que Jojoa Muñoz testificó en el juicio, donde explicó lo percibido y descrito en el informe que elaboró, mientras el policial Quesada Becerra, simplemente lanza un juicio de valor sobre el trabajo de investigación realizado por el primer oficial, actividad que en todo caso le corresponde al juez en la emisión de la sentencia. 5.4.8.
Una mejor explicación de la actividad de policía del patrullero Jojoa Muñoz se concreta en que, al llegar al lugar de ocurrencia de los hechos observó: i) la ubicación final del vehículo -de acuerdo con la fotográfica # 1-, el camión estaba en posición oblicua hacia la izquierda y de salida, la parte delantera ubicada sobre el carril izquierdo y 23 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 73.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 30 con dirección a tomar el derecho-24; ii) en las llantas traseras de la derecha estaba uno de los zapatos de la víctima, fotografía # 2; iii) el camión ubicado en forma oblicua, la parte trasera, incluidas las llantas, sobre la berma, en medio del vehículo precisa la línea blanca divisoria de la berma y el carril izquierdo, y la parte delantera del carro en forma sesgado sobre el carril izquierdo y con dirección a tomar el carril derecho, fotografía # 3; y iv) las llantas traseras del costado derecho sobre la berma, al igual que parte del lago hemático, fotografía # 4.
Es decir, diferente a lo expuesto por el recurrente no existe duda sobre la ubicación del camión y la víctima aprisionada en sus llantas traseras de la derecha, además, la fotografía # 2 sobre la cual funda el argumento, no es la única ni la de mejor ofrecimiento sobre la claridad del lugar de los hechos, pues como se puede precisar, las fotografías 3 y 4 son determinantes en clarificar que el punto de contacto entre las llantas traseras del lado derecho del camión y la víctima fue sobre la berma y no sobre el carril, como lo quiere demostrar el recurrente.
Impresiones fotográficas explicadas en el juicio oral por el testigo Jojoa Muñoz, quien las tomó. 5.4.9. Ahora, la crítica que el recurrente soporta en el testimonio del policial Quesada Becerra, esto es, si la zona de la berma -donde estaban ubicadas las llantas traseras y 24 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 239, vídeo: minuto 01:58:10.
CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 31 parte del lago hemático- era de uso peatonal, debe señalarse que si bien, el testigo no pudo aclarar este punto, no lo fue porque en realidad existiera esa restricción al peatón, sino por las inoportunas objeciones de la defensa no controladas por el juzgador; de modo que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el cuerpo de la víctima y parte del lago hemático sí se encontraban en la berma izquierda de la vía, según la dirección oblicua de salida del camión. Es decir, el debate soportado en el testimonio de Quesada Becerra es desatinado, pues el policial Jojoa Muñoz, en su testimonio, no solo describe el sitio, sino que también explica las impresiones fotográficas anteriormente enunciadas, lo que da cuenta de la realidad de lo acontecido; incluso, como se ha indicado, coincidiendo con la versión de Pillimue Claros, en cuanto a la posición final del camión, misma que observó Jojoa Muñoz.
Es más, el testimonio del policial Quesada Becerra a partir de cuyo contenido ataca la defensa la declaración de responsabilidad, no estructura una hipótesis consistente, que explique cuáles motivos podrían fundamentar un estado de duda razonable sobre la responsabilidad del procesado. Cabe recordar que ese testigo, Quesada Becerra, reduce su narrativa a cuestionar el croquis de tránsito elaborado por el patrullero Jojoa Muñoz, por no tomar mediciones de los elementos encontrados -camión, víctima y lago hemático-, pero esa cuestión no es trascendente para la solución del caso, pues es claro que el testimonio de Jojoa Muñoz y las explicaciones que ofreció con relación al contenido de las CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 32 impresiones fotográficas son suficientes para dar claridad de la ubicación final del camión, la víctima y el lago hemático, lo cual resultó verificado, además, con el testimonio de Pillimue Claros, quien fue enfático en afirmar que, pese a que no observó a la víctima, por el lugar en el que se encontraba - llegando en su vehículo en ese momento-, sí precisó que el camión conducido por su tío PILLIMUE VILLANO, retrocedió y de inmediato se acercaron varios curiosos, porque había atropellado a Patiño Patiño, testigo que además sostuvo que el vehículo no fue movido de ese sitio. 5.4.10.
En este contexto, el ad quem consideró: Lo demostrado en el proceso, es que la causa determinante del mismo, devino de la absoluta falta de precaución, que se aprecia en la conducta del conductor del camión de la referencia, en el momento en que salía del frente de su vivienda hacia la carretera secundaria, que comunica a Piendamó con Silvia Cauca y viceversa, realizando dentro de dicho procedimiento, una maniobra de reversa o retroceso, sin las precauciones y cuidados que debía observar, teniendo en cuenta que conducía un automotor de gran tamaño, que le dificultaba al máximo la visibilidad de las personas que transitaban por un sector bastante concurrido, como lo afirma la prueba testimonial, y que además - precisamente- por la longitud del mismo, podía salirse, al retroceder, de la calzada, como en efecto ocurrió, invadiendo el terreno por el cual se desplazaba el hoy occiso.
En ese sentido, es la ejecución imprudente de una acción que cotidianamente pasaría como normal, la encargada de crear el riesgo jurídicamente desaprobado. O, mirado desde el extremo CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 33 opuesto, se trata que el cumplimiento de las exigencias de cuidado que le son exigibles al agente, disminuyan al máximo el riesgo para los bienes jurídicos protegidos, particularmente, en actividades que se consideran peligrosas, como en el caso que nos ocupa, la conducción de vehículos automotores25.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que en este evento, no existe la duda que planteó el señor juez de conocimiento, en cuanto a la deducción de responsabilidad penal, respecto del señor HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, en el delito a él endilgado, con base en el ya conocido informe de investigador de campo presentado por el señor Alexander Quesada Becerra, el cual no excluye las restantes pruebas aquí analizadas, y las cuales acreditan más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y responsabilidad penal antes indicada en cabeza del acusado26. 5.4.11.
De otra parte, no corresponde a un testigo, incluso en condición de policial -Alexander Quesada Becerra-, efectuar juicios de valor que son exclusivos del juez de conocimiento, como señalar que la causa del accidente la pudo generar el procesado PILLIMUE VILLANO, al dar reversa con el camión, máxime cuando el lugar de los hechos es una zona escolar y la maniobra se desarrolla en sentido contrario de la vía, y a la vez sostener que, la víctima no se encontraba transitando por la zona peatonal.
Afirmaciones que el recurrente aprovecha para fundar una duda sobre la responsabilidad de su representado, la que en realidad no se estructura. 25 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 41. 26 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 43. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 34 5.4.12.
De tal forma que, la violación al principio de presunción de inocencia que alega el recurrente no se configura por haberse condenado a HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, ya que, por el contrario en el expediente se encuentras las pruebas suficientes que demuestran la ocurrencia de los hechos y responsabilidad del acusado, con un convencimiento más allá de toda duda razonable fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral.
Igualmente está probado el elemento subjetivo del tipo, el componente volitivo, pues la conducta culposa fue el resultado de no acatar las normas de tránsito para no retroceder el camión conducido por el acusado, con desconocimiento del riesgo jurídicamente permitido. 5.5. Conclusión Con relación al tipo penal subjetivo, se comprueba que HERIBERTO PILLIMUE VILLANO actuó culposamente, porque no tuvo la intención de terminar con la vida de la víctima, no obstante, la muerte de Patiño Patiño fue el resultado de su infracción al deber objetivo de cuidado, al no prever, siendo previsible, que con su comportamiento imprudente al maniobrar el vehículo y dar reversa sin tomar las mínimas medidas de seguridad y protección podría causar la muerte o lesionar a algún peatón. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 35 Entonces, la Corte, al igual que lo hizo el ad quem, concluye que concurren todos los presupuestos para declarar a HERIBERTO PILLIMUE VILLANO como autor penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo; en la medida que en el lugar del accidente se evidenció que, cuando la víctima de la tercera edad caminaba apoyado en su bastón fue atropellado con las llantas traseras del lado derecho del camión que conducía el acusado PILLIMUE VILLANO, quien previamente al impacto no percibió la presencia del peatón, y por tanto, no intentó realizar una parada de emergencia antes de la colisión, pues tal como se probó detuvo el camión luego de atropellar al peatón, momento en que se hicieron presentes otras personas que andaban por el lugar.
Además, como se demostró a lo largo de esta providencia, las pruebas allegadas al plenario son coincidentes en señalar que la muerte de la víctima Patiño Patiño fue causada por el aumento del riesgo permitido por parte del procesado, cuando él maniobraba en reversa el camión de estacas y la víctima estaba pasando por la berma y parte posterior del vehículo.
Lo anterior con desconocimiento de las normas de tránsito terrestre que están diseñadas con fundamento en que, si estas se respetan, y por tanto no se excede el riesgo jurídicamente permitido, los resultados lesivos pueden ser prevenidos. Sobre esta regla subyace la evitabilidad de los accidentes de tránsito, puesto que si el conductor realiza CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 36 una maniobra peligrosa, como retroceder un camión de estacas, con la mayor atención para evitar el siniestro, se presupone que es posible evitar la ocurrencia de estos siniestros viales.
Por tanto, con el estudio se precisa que se ha demostrado más allá de toda duda razonable que HERIBERTO PILLIMUE VILLANO es penalmente responsable como autor de la conducta punible de homicidio culposo, y en consecuencia se confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala tercera de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar en su integridad la sentencia impugnada, proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala tercera de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 37 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7303F74B2667133505C375D6F4205B6640863EF4CF2B1CB98EFEE795BD58FA0 Documento generado en 2025-05-15 CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 38