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SP12014-2015(45397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45397 JUAN CARLOS CERÓN ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP12014- 2015 Radicación n° 45397 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Surtido el trámite de insistencia ordenado en el auto de fecha 29 de abril de 2015 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS CERÓN ALZATE contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó el fallo condenatorio proferido el 19 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, y sin que se haya hecho uso de ese mecanismo, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme se contempló en el auto inadmisorio del libelo.

HECHOS La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo de la siguiente manera: “El 25 de febrero de 2008, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche el señor Manuel José Reina Collazos fue objeto de un atentado por parte de personas que ingresaron a la parte interna de su casa de habilitación, ubicada en la carrera 12 con calle 6, Casa Santa Bárbara del municipio de Vijes (Valle), hecho en el cual perdió la vida al recibir varios impactos de armas de fuego que condujeron a su deceso.

En habitación alterna se encontraba el señor Diego Fernando Aponte Padilla, quien laboraba como escolta y apoyo del señor Reina Collazos y quien también fue objeto de agresión con arma de fuego por parte de otro de los sujetos que ejecutaron el hecho, recibiendo una bala en la parte posterior de su cuello. Las labores investigativas posteriores a la ocurrencia de los hechos permitieron vincular como partícipes de los mismos a los señores JUAN CARLOS CERÓN ALZATE y ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS, el primero el que activó su arma contra el señor Reina Collazos y el segundo como la persona que habría estado detrás de la conducta delictuosa y contrató a los partícipes para su ejecución”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Concretada la captura de JUAN CARLOS CERÓN ALZATE, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el día 1º de julio de 2010 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Cali. En esa misma diligencia se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 16 de septiembre del precitado año en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado también de Cali. 3. Realizada la audiencia preparatoria e iniciado el juicio oral, se decretó la conexidad con la actuación seguida por separado en desmedro de Álvaro José Martínez Ramos, contra quien la Fiscalía formuló imputación el 13 de octubre de 2010 por los mismos delitos atribuidos a CERÓN ALZATE y en su momento presentó la acusación respectiva. 4.

Materializada la conexidad, el juez de conocimiento adelantó en forma conjunta el juicio oral, a cuyo término anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería condenatorio para CERÓN ALZATE y absolutorio en favor de Martínez Ramos. 5. El fallo anunciado lo profirió el 19 de marzo de 2014, contra el cual interpusieron apelación tanto la defensa de CERÓN ALZATE como la Fiscalía 19 Especializada. 6.

Por la referida vía el Tribunal Superior de Cali impartió confirmación a la decisión mixta proferida por el a quo, por cuya razón la defensora del procesado último mencionado acudió al recurso extraordinario de casación, pero la respectiva demanda fue inadmitida por la Corte en el auto del 29 de abril de 2015. 7. En la decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible vulneración de las garantías fundamentales de JUAN CARLOS CERÓN ALZATE, por cuya razón ordenó que una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara la actuación al despacho del Magistrado ponente para proveer sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al inadmitirse la demanda de casación la Corte advirtió la posible presencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal en lo atinente al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por razón del cual se impartió condena en contra de JUAN CARLOS CERÓN ALZATE, junto con los punibles de homicidio agravado y homicidio simple tentado.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la interrupción de la prescripción de la acción se produce con la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada codificación procesal, la prescripción se produce si superado el referido lapso no se ha dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito procesal el término se suspende para empezar a contarse de nuevo, sin que esta vez pueda ser superior a cinco (5) años. En la acusación se atribuyó al procesado JUAN CARLOS CERÓN ALZATE los delitos de homicidio agravado, homicidio simple tentado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Cuando ocurrieron los hechos (25 de febrero de 2008), el último de esos punibles se encontraba previsto en el artículo 365 del código Penal, en la modificación efectuada por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, norma que lo reprimía con pena de 4 a 8 años de prisión, considerando que en este caso no se atribuyeron circunstancias específicas de agravación. El máximo de la referida pena, en aplicación del precitado artículo 292, se disminuye en la mitad para quedar en cuatro (4) años, luego ese es el tiempo a tener en cuenta para efecto de la prescripción de la acción penal.

El mencionado término se superó en este caso antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, pues la imputación se formuló el 1º de julio de 2010 y la citada decisión la emitió el Tribunal de Santiago de Cali el 23 de octubre de 2014, es decir, tres (3) mes y veintidós (22) días después de cumplirse los cuatro (4) años. Se reitera entonces que en este caso el Estado perdió la potestad punitiva antes de proferirse el fallo de segunda instancia. La Sala, por tanto, casará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

No huelga señalar que, conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio (CSJ AP, 27 de feb. de 2012, rad. 38547). Advierte la Sala que en lo relativo al procesado no recurrente Álvaro José Martínez Ramos también operó la prescripción de la acción penal, pues en su caso la imputación se formuló el 13 de octubre de 2010, en tanto la sentencia de segundo grado, como se recuerda, fue proferida el 23 de octubre de 2014, es decir, entre uno y otro acto transcurrieron más de los cuatro (4) años exigidos para el surgimiento del mencionado fenómeno enervante.

No obstante, la Corte se abstendrá de declarar la consiguiente pérdida de la potestad punitiva del Estado, por cuanto el prenombrado obtuvo decisión absolutoria en primera y segunda instancia, pronunciamiento que, como lo viene sosteniendo esta Colegiatura desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374, debe preferirse cuando no ha sido objeto de cuestionamiento en sede de casación, como evidentemente ocurre aquí. En dicho precedente, en efecto, se señaló lo siguiente: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.

Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente” (En el mismo sentido, CSJ AP, 8 de agos. de 2007, rad. 27980; AP, 17 de sept. de 2008, rad. 29832; y AP, 16 de may. de 2012, rad. 38571).

Redosificación punitiva: La declaratoria de prescripción por uno de los delitos objeto de condena impone, desde luego, realizar la consiguiente redosificación de la pena, a lo cual procede la Sala, siguiendo los parámetros aplicados por el juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal. Al tratarse de concurso de hechos punibles, el juzgado dedujo como delito más grave el homicidio agravado, para el cual determinó 480 meses de prisión. A ese guarismo le sumó 12 meses por la tentativa de homicidio simple y 12 meses más por el porte ilegal de armas, quedando en 504 meses.

Debe la Corte, por tanto, suprimir los 12 meses incrementados por razón del atentado contra la seguridad pública en mención, de manera que al procesado JUAN CARLOS CERÓN ALZATE habrá de imponérsele cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisión, en vez de la sanción irrogada por las instancias. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantendrá en el mismo término fijado por el a quo, es decir, veinte (20) años.

La Sala también mantendrá la decisión del juzgado de no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, habida cuenta de ser evidente que el monto de la sanción a imponer y la pena mínima prevista para, inclusive, los dos delitos subsistentes, impiden proceder en contrario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DE OFICIO, CASAR parcialmente la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 23 de octubre de 2014. 2.- DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida en contra de JUAN CARLOS CERÓN ALZATE por razón del mencionado punible. 4.- FIJAR en cuatrocientos noventa y dos (492) meses la pena de prisión impuesta a CERÓN ALZATE.

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene en veinte (20) años. 5.- DECLARAR que los demás pronunciamientos insertos en el fallo impugnado, incluida la absolución pronunciada en favor de Álvaro José Martínez Ramos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11