CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 42052 IVÁN ELÍAS BADER PICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP12013 - 2015 Radicación n° 42052 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de IVÁN ELÍAS BADER PICO contra la sentencia del 19 de abril de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Montería, en Sala de Decisión Penal de Conjueces, confirmó la proferida el 18 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de su actividad como conductor de vehículos automotores, en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS La situación fáctica base del presente juzgamiento la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Por hechos ocurridos el día dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004) a eso de las 8:30 p.m., en la vía que de Cereté conduce a Montería, cerca al estadero Radar 11 y la Bodega Agrícola del Norte, la motocicleta de placa EBJ 56 A, conducida por Moris Martínez Velásquez, en la que Doris Cortez Clavijo ocupaba como parrillera, fue impactada por el vehículo campero de placas QEB 202 conducido por IVÁN ELÍAS BADER PICO, quien se movilizaba en el mismo sentido en el que se desplazaba la moto, a la que golpeó en la parte trasera arrastrándola por todo el carril opuesto al que transitaba, yéndose a un canal paralelo a la vía. El resultado de este hecho fue el fallecimiento de la parrillera de la moto Doris Cortez Clavijo y lesiones personales al conductor de la misma”.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Quince Seccional de Cereté declaró abierta la instrucción mediante decisión del 19 de octubre de 2004, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a IVÁN ELÍAS BADER PICO. Cerrada la etapa investigativa, el 30 de junio de 2006 el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de BADER PICO, como presunto autor del delito de homicidio culposo.
En la misma decisión rompió la unidad procesal para proseguir por separado la investigación por el punible de lesiones personales Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena impartió confirmación al pliego acusatorio en decisión del 23 de octubre de 2007. Correspondió adelantar la fase del juicio al Juez Primero Penal del Circuito de Montería, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de la cual profirió la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar la apelación interpuesta por la defensa.
Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda admitió la Corte en su oportunidad, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó en sentido parcialmente favorable a los intereses del impugnante.
LA DEMANDA Con fundamento en la normativa prevista en la Ley 600 de 2000, el actor formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado. En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en nulidad por falta absoluta de motivación, irregularidad violatoria del debido proceso. Además, reprocha al juez de primer grado no efectuar una valoración correcta de la prueba.
En el segundo cargo denuncia también la existencia de nulidad, esta vez por cuanto la sentencia de segunda instancia se emitió cuando ya se había extinguido la potestad punitiva del Estado. Según el actor, de esa manera el juzgador violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000.
Sustenta esta segunda censura señalando que, como al procesado se la atribuye el delito de homicidio culposo por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2004, el término de prescripción a tener en cuenta en la fase de juzgamiento corresponde a cinco (5) años, habida cuenta que la sanción máxima aplicable para ese punible es seis (6) años de prisión. Ese lapso de cinco (5) años, añade, se cumplió el 23 de octubre de 2012, si se tiene presente que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2007 cuando se confirmó la providencia calificatoria de primera instancia, de manera que el fenómeno prescriptivo operó antes de proferirse la sentencia de segundo grado, lo cual ocurrió el 19 de abril de 2013.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo, decretando la cesación de todo procedimiento a favor del acusado. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE En su condición de sujeto procesal no recurrente, la apoderada de la parte civil impetra no casar la sentencia impugnada. En relación con el cargo primero, considera que la falta de motivación aducida por el demandante no tuvo existencia. Frente al segundo cargo, argumenta que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 6 de noviembre de 2007, mientras el término de prescripción se interrumpió el 18 de julio de 2012 cuando se profirió la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que el primer cargo no está llamado a prosperar, de una parte, porque la sentencia de segunda instancia se encuentra convalidada por los completos argumentos del juez de primer grado.
Y, de la otra, porque el reproche relativo a la valoración de la prueba constituye una inconformidad plasmada en forma abstracta e insuficiente, amén de aparecer probado en los autos que el resultado dañoso fue producto de la acción culposa del procesado BADER PICO. Distinto criterio postula frente al segundo cargo. Al respecto estima que la acción penal, ciertamente, prescribió antes de emitirse el fallo de segundo grado, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2007 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior le impartió confirmación. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada para declarar la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es indudable que el cargo segundo está llamado a prosperar, la Sala emprenderá de inmediato su estudio, tal como, por lo demás, lo impone el principio de prioridad que gobierna el recurso extraordinario de casación, en cuanto la nulidad pretendida en esa censura implica declarar que la acción penal se encontraba prescrita al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, por cuya razón lo actuado a partir, inclusive, de ese hito procesal se torna inválido, sin que exista opción distinta a la de reconocer la pérdida de la potestad punitiva del Estado.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación ha expresado: “… es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible (CSJ AP, 6 de oct. de 2010, rad. 34970).
CARGO SEGUNDO. Prescripción de la acción penal: El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
Es de precisar que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. Pues bien, la resolución de acusación en el presente caso cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2007 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería desató la apelación interpuesta contra la providencia calificatoria de primera instancia. Así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y tal es el alcance que le viene dando a esa disposición la Corte, a cuyo tenor las providencias proferidas por vía de apelación, queja, consulta o en sede de casación adquieren firmeza el día en que son suscritas por el respectivo funcionario, salvo en el último caso cuando se sustituye la sentencia materia de la impugnación extraordinaria (CSJ AP, 12 de sept. de 2012, rad. 38126;
SP 29 de sept. de 2010, rad. 29174; entre otras decisiones). A IVÁN ELÍAS BADER PICO se le atribuye el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, norma que lo sancionaba, para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena máxima de seis (6) años de prisión. Significa lo anterior que el término a tener en cuenta para efectos de prescripción en la etapa del juicio es de cinco (5) años, lapso mínimo previsto en el artículo 86 del Código Penal, según lo visto en precedencia. Como la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de abril de 2013, significa ello que desde cuando cobró ejecutoria el pliego acusatorio, esto es, 23 de octubre de 2007, transcurrieron 5 años, 5 meses y 26 días, tiempo entonces suficiente para consolidarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con el delito en cuestión. A este propósito, no le asiste razón al apoderado de la parte civil cuando sostiene que el término de prescripción se interrumpió nuevamente con el proferimiento de la sentencia de primera instancia. Ninguna norma legal soporta semejante criterio, por cuya razón, reiniciada la contabilización del término prescriptivo luego de producirse la ejecutoria de la resolución de acusación, el mismo se extiende, en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, hasta cuando cobra firmeza el fallo respectivo, situación no acontecida en el presente caso, pues el de primera instancia fue objeto del recurso de apelación, en tanto contra el de segunda instancia se interpuso el recurso de casación. En consecuencia, la Sala casará la sentencia impugnada para declarar la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, con respecto al punible de homicidio culposo.
Es de anotar que la Sala se abstiene de disponer acerca de la libertad del procesado, porque en el curso del proceso no se le impuso medida de aseguramiento, mientras en el fallo de primer grado se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, como el perjudicado con los ilícitos antes mencionados fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, dado que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “ en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CASAR la sentencia impugnada. Segundo.- DECLARAR la extinción de las acciones penal y civil por prescripción respecto del delito de homicidio culposo atribuido a IVÁN ELÍAS BADER PICO.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la cesación de procedimiento seguido en contra del mencionado BADER PICO. Cuarto.- COMUNICAR a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de cancelar las anotaciones que le generó al procesado la iniciación de este proceso. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 1 PAGE 2