Casación Ley 906 Rad. N°61205 CUI 66001600124820200020901 A.C.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1201-2024 Radicado N°61205. Acta 120. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por la defensora del adolescente A.C.A.[footnoteRef:1], contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, modificó el fallo de condena emitido, en virtud de allanamiento a la acusación, el 2 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de la capital de Risaralda, en el sentido de establecer como sanción la privación de la libertad en centro de atención especializado por 36 meses, en lugar del internamiento en medio semi cerrado, modalidad externado, por medio tiempo, durante 12 meses, que se le había aplicado al procesado, como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. [1: Se procede a la anonimización del nombre del procesado, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº 004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal.]
HECHOS En el fallo impugnado fueron sintetizados así: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en esta municipalidad, más exactamente en la vereda ‘el Jazmín’ del corregimiento ‘Alta Gracia’, y fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (F.G.N.) el 07 de agosto de 2020 por parte de la señora MARÍA CAMILA MALDONADO LEÓN tía del menor J.O.M.L. de 6 años de edad, quien señaló que a través de su novio DANIEL ORTIZ se había enterado de que su consanguíneo había sido víctima de una serie de abusos sexuales perpetrados por parte de los adolescentes A.C.A. de 16 años de edad, y C.A.A.C., quienes eran primos del afectado, los cuales, en varias ocasiones, de manera reiterada, le hacían tocamientos en sus genitales, lo sometían a felaciones y a actos de sodomía, se masturban en su presencia y le exigían que los masturbara.
De igual manera, la quejosa adujo que su sobrino le contó que los sátiros lo amenazaban, so pena ser sometido nuevamente a dichos vejámenes, si llegaba a informar sobre dicha situación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 24 de septiembre de 2020, la Fiscalía 17 Seccional de Pereira solicitó la expedición de orden de aprehensión contra el adolescente A.C.A. En esa fecha, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Pereira accedió a dicho pedimento. 2.
La orden se materializó el 25 de noviembre de 2020, y el control de legalidad a dicho procedimiento se llevó a cabo el mismo día, por el despacho judicial antes mencionado. 3. En audiencia preliminar concentrada subsiguiente, la Fiscalía 17 Seccional le formuló imputación al menor A.C.A. como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) en concurso con actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 ibídem), ambas conductas punibles agravadas de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 211 de la codificación mencionada.
El adolescente no aceptó los cargos. 4. En la siguiente audiencia concentrada la Fiscalía, luego de escuchar la lectura del informe de la Defensoría de Familia, desistió de la solicitud de imposición de la medida de internamiento preventivo, atendiendo la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y teniendo en cuenta que el menor procesado se encontraba ahora ubicado con su padre en Marsella (Risaralda), tenía garantizados sus derechos y estaba asistiendo a terapia en la fundación Nueve Lunas. 5.
La Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, y el 15 de marzo de 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira, formuló oralmente los cargos. 6. El 7 de mayo de 2021, en la audiencia preparatoria, el adolescente A.C.A. se allanó a la acusación, manifestación que fue verificada por el juez de conocimiento. 7.
La audiencia de imposición de sanción se llevó a cabo el 1 de julio de 2021. Escuchada la lectura del informe de la Defensoría de Familia sobre el estudio socio familiar y psicológico de A.C.A., la Fiscalía expuso que no tenía observaciones al reporte aludido y solicitó la imposición de medida de internamiento en medio semicerrado. Dejó a criterio del juzgador la determinación de la modalidad y del tiempo.
El agente del Ministerio Público adujo que le preocupaban las circunstancias que rodearon los hechos, ya que le parecían bastante graves, en especial, por la edad de la víctima. Consiguientemente, deprecó privación de la libertad en centro especializado. El representante de la víctima tampoco le hizo observaciones al informe de la Defensoría de Familia.
Señaló que la sanción debía ser privativa de la libertad, pues, el principio de flexibilidad tenía límites, como la proporcionalidad, que imponía valorar no solo a la persona por sancionar y el hecho de la aceptación de los cargos, sino también, la afectación sufrida por la víctima y la gravedad de la conducta. Así mismo, argumentó que la flexibilidad podía operar en la duración de la sanción, más no en su modalidad.
Por último, destacó que la privación de la libertad no afectaría la perspectiva de logros académicos del menor. La defensora del procesado acogió el informe de la Defensoría de Familia y destacó los siguientes aspectos: A.C.A. tiene un proyecto de vida, no ha observado mal comportamiento, tiene el acompañamiento de sus padres y aceptó los cargos.
Sin desconocer la gravedad de la conducta, debe tenerse en cuenta lo considerado por la Corte Suprema de Justicia sobre la flexibilidad en la imposición de la sanción y el fin de reeducación del sistema. Así mismo, que la Fiscalía no solicitó internamiento preventivo. Por lo expuesto, consideró que la medida adecuada era la libertad asistida. 8.
El 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira leyó sentencia en la que resolvió condenar a A.C.A., como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años, también agravado, e imponerle sanción consistente en internamiento en medio semicerrado, modalidad externado, por medio tiempo, por un término de 12 meses.
Además, precisó lo siguiente: El procesado está obligado a continuar vinculado a los programas de atención especializada que viene recibiendo y los demás que requiera de acuerdo a sus necesidades particulares; en especial, se le deberá brindar orientación en lo atinente a su formación sexual. De incumplir de manera injustificada con las obligaciones que se derivan de esta sanción, se le modificará la misma, por la privación de la libertad.
En la parte motiva de su fallo, el a quo aclaró que no imponía sanción privativa de la libertad en este caso, (…) puesto que debemos tener presente varias circunstancias personales del adolescente, veamos: En la actualidad este joven ya no habita cerca de la residencia del ofendido, no tiene ningún derecho vulnerado, estudia, tiene un buen proyecto de vida, cuenta con el apoyo y acompañamiento constante de ambos progenitores, viene siendo atendido por el programa Nueve Lunas que le ofreció el ICBF como restablecimiento de derechos, y no hay información que indique que el joven ha sido reincidente en la conducta delictiva; además de lo anterior, la Fiscalía no solicitó medida de internamiento preventivo para el mencionado en su oportunidad (…) por consiguiente, considera este Despacho se debe aplicar el principio de flexibilidad, porque en criterio de este funcionario, la privación de la libertad como sanción, para que realmente cumpla su función pedagógica y educativa, y por no cumplir una función retributiva, sería aconsejable aplicarse de manera inmediata a la comisión del delito; y para el caso, estos hechos fueron denunciados hace ya más de un año (…).
Recuérdese, además, que la privación de la libertad en este sistema penal para adolescentes es la última ratio, debiéndose tener presente el criterio de necesidad de la misma, descartándola el Despacho en virtud del buen informe de la defensoría de familia como antes se relacionó. 9. La sentencia fue apelada por el agente del Ministerio Público y por el apoderado de la víctima.
El primero, con el fin de que se incrementara la duración de la sanción seleccionada por el juez de conocimiento, de 12 a 22 meses. Y el segundo, para que se adoptara como sanción la privación de la libertad en centro especializado. 10. En fallo del 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de imponer sanción privativa de la libertad en centro especializado, por el término de 36 meses.
Los fundamentos de la determinación fueron los siguientes: Uno de los principios que orienta la imposición de sanciones penales es la proporcionalidad, que implica correlación entre la gravedad del delito y la magnitud de la pena. El principio de proporcionalidad tiene plena aplicación en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues, así lo indica el artículo 179 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. La sanción que el juez de conocimiento le impuso a A.C.A. “(…) no se compadece para nada con los presupuestos que orientan el aludido principio de proporcionalidad”, en tanto, no tiene en cuenta que un niño de 6 años fue sometido en varias ocasiones a infames vejámenes por adolescentes con quienes tenía vínculos de consanguinidad (eran primos), quienes, además, lo amenazaron para que guardara silencio.
Se trató, entonces, de hechos de extrema gravedad, la cual no puede ser desconocida por acoger “mansamente” un informe a todas luces favorable a los intereses del procesado. En resumen: La sanción impuesta al procesado, por su benevolencia y falta de razonabilidad, a juicio de la Colegiatura, en nada se compadecía con la naturaleza y la gravedad de los aberrantes hechos perpetrados por el procesado, así como del daño causado tanto a la víctima como a la sociedad, lo que ameritaba una reacción más severa y ejemplarizante por parte de la Judicatura, para que de esa forma se pudiera hacer gala del principio de proporcionalidad en consonancia con la finalidad protectora, educativa y restaurativa que deben cumplir los correctivos impuestos (…).
Para cuantificar la duración de la medida, el tribunal, teniendo como límites 24 y 96 meses, decidió incrementar el mínimo en 12 meses, pues, aunque el adolescente aceptó los cargos, “(…) dicho allanamiento no fue temprano, sino que acaeció en una fase avanzada del proceso ya que el mismo sucedió en el devenir de la audiencia preparatoria, lo cual nos estaría indicando que tuvo lugar un desgaste de la actuación procesal”. 11.
De manera oportuna, la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente, el cual fue admitido y se tramitó conforme al Acuerdo 20 de 2020. LA DEMANDA La recurrente formuló un cargo único, fundado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la violación directa de varias normas llamadas a regular el caso, consistente en la falta de aplicación del artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sobre la finalidad de las sanciones, así como del precepto 5° de las Reglas de Beijín y la Convención sobre derechos del niño. Reprochó al tribunal haber impuesto la sanción con una finalidad meramente retributiva y no protectora, educativa y restauradora, como lo establece el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006.
Así mismo, no haber aplicado tampoco el mínimo de la sanción, contrariando lo señalado por los instrumentos internacionales citados, en el sentido que la privación de la libertad es el último recurso y procede solo por el menor tiempo posible. También expuso que la sanción tasada por la segunda instancia es excesiva e innecesaria y priva al adolescente del proceso de resocialización que se lograría con la medida adoptada por el juez de conocimiento.
Por consiguiente, solicitó a la Corte casar el fallo demandado y dejar en firme lo resuelto por el juez de primera instancia. TRÁMITE EN LA CORTE Las partes e intervinientes hicieron los siguientes pronunciamientos: Fiscal Doce Delegado ante la Corte: casar la sentencia de segunda instancia y dejar vigente la decisión del juez de conocimiento, ya que (…) al momento de revisar el fallo de primera instancia, la Sala Séptima de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, estudió el caso sin atender que estaba frente a hechos regulados de manera especial por la Constitución Política, así como por las leyes y tratados internacionales suscritos por Colombia, y por esa razón, aplicó la sanción como si se tratara de un asunto ordinario, al margen de los correctivos autorizados por la Jurisdicción Especial para Adolescentes, claro está para esta situación particular.
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal: casar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, mantener la clase de sanción impuesta por el juez de primera instancia, pero dosificándola en 24 meses. Esto, por cuanto “(…) este Delegado considera que en este asunto no procede la privación de la libertad, en tanto que podría afectar el progreso presentado por el joven en su resocialización y proyecto de vida, al ser considerada una medida de última ratio que tendría un carácter retributivo más no pedagógico y protector, como lo exigen las finalidades del sistema penal para adolescentes”.
Defensora del procesado: ratificó sus consideraciones y pretensión contenidas en la demanda. Apoderado de la víctima: deprecó que se conserve la decisión del tribunal, ya que el ad quem se fundó en razones válidas dentro del marco de la Constitución y la ley. Adujo que la aceptación de los cargos es un acto pos delictual que en nada desdibuja el “(…) inmenso daño y el dolor que tendrá que llevar a cuestas por el resto de su vida la víctima (…)”.
Por ende, es inevitable que, en un juicio de proporcionalidad, ello deba ser tomado en cuenta. CONSIDERACIONES Como quedó evidenciado en la síntesis de la fundamentación del fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, fundó su decisión únicamente en uno de los múltiples criterios fijados de manera taxativa por el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante C.I.A.), para la definición de la sanción, que corresponde a la proporcionalidad entre la medida y la gravedad de los hechos, al tiempo que demeritó el de la aceptación de los cargos; no tuvo en cuenta que éste se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 179 del C.I.A., no de manera aislada, sino en conjunción con “(…) las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad; así mismo, dejó de consultar las finalidades de las sanciones, fijadas por el artículo 178 ibídem, que son propias del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, dado su carácter específico y diferenciado del que rige para los adultos (art. 140 ibídem), en el que sí tiene cabida la retribución como función de la sanción (artículo 4° del Código Penal).
Tampoco acudió a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, prevalecen en el orden interno (artículo 93 de la Constitución Política) y protegen los derechos prevalentes de los niños (artículo 44 ibídem), concretamente, la Convención sobre los derechos del niño (aprobada mediante la Ley 12 de 1991), ni otras reglas que desarrollan criterios interpretativos conforme a dichos instrumentos (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores o Reglas de Beijín, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad o Reglas de Tokio).
En último término, tampoco siguió los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitidos con el propósito de unificar la jurisprudencia en la materia, esto es: CSJ SP2159-2018, 13 jun., rad. 50313; CSJ AP910-2019, 13 mar., rad. 52275; CSJ SP1143-2019, 27 mar., rad. 51332; CSJ SP1858-2019, 29 may., rad. 52235.
En la primera de las providencias mencionadas, la Corte expuso que la imposición de sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en general, y de la privación de la libertad, en particular, debía ser objeto de una nueva lectura e interpretación sistemática, esto es, no enfocada en uno solo de los preceptos del C.I.A., para guardar concordancia con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia y también con la finalidad de la reforma introducida al artículo 187 del C.I.A., por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011.
Es decir, por el primer aspecto, para guardar concordancia con el compromiso adquirido por los Estados que suscribieron la Convención Sobre los Derechos del Niño (aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991) de velar porque “(…) el encarcelamiento o la prisión de un niño (…) se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (artículo 37); con el reconocimiento que hicieron los Estados de “(…) la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” (artículo 40.1); y también con los compromisos orientados a la especificidad de las leyes, procedimientos, autoridades e instituciones que se ocupan de la infracción de la ley penal por menores (artículo 40.3) y al establecimiento de diversas medidas o sanciones (artículo 40.4).
En concordancia con esos compromisos, la Reglas mínimas de las Naciones Unidad para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijín) establecen que: el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y en la proporcionalidad de cualquier respuesta a sus circunstancias y necesidades, así como también a las circunstancias del delito (5.1. y 17. 1.a.);
“Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible” (17.1.b.); la privación de la libertad del menor sólo se impondrá cuando no haya otra respuesta adecuada (17.1.c.); “En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor” (17.1.d.); “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible” (19.1).
Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad preceptúan que “(…) La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales (…)” (numeral 2 del segmento 1). Por último, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) indican que: uno de los objetivos fundamentales de los Estados miembros el de introducir en sus ordenamientos medidas no privativas de la libertad, “(…) para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta (…) las necesidades de rehabilitación del delincuente” (1.5); las medidas no privativas de la libertad buscan asegurar mayor flexibilidad, de manera compatible con el tipo y gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, para “(…) evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión (…)” (2.3.).
Por otra parte, la Corte tuvo en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto de ley 164/2010 Senado, que se convirtió en la Ley 1453 de 2011, se expresó con claridad que la razón de ser de la reforma era que la privación de la libertad del menor no estaba permitiendo una reintegración adecuada, por no contar el sentenciado con la oportunidad de educarse a través del sistema y porque cuando salía de éste lo hacía con un menor grado de reintegración y mayor conocimiento de la delincuencia, gracias al contacto con otros infractores.
Por eso, aplicando los criterios hermenéuticos ya mencionados, la Corte concluyó que: (i) no debía darse prelación a la privación de la libertad sobre otras medidas; (ii) en cada caso concreto debía apreciarse si en verdad era necesaria la privación de la libertad, como último recurso; (iii) no se debía aplicar la privación de la libertad sin mayor ponderación;
(iv) previamente se debía constatar si otras medidas permiten materializar, en el respectivo evento, los propósitos del legislador y de la normativa internacional. Posteriormente, en CSJ SP1143-2019, 27 mar., rad. 51332, precisó que: En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, constatar qué medidas están autorizadas por la ley de Infancia y Adolescencia para el delito imputado y cuál de ellas materializa los propósitos del legislador y de la normativa internacional, frente a las particulares circunstancias del caso, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.
Pues bien, en el caso del adolescente A.C.A., no es que el juez de conocimiento haya aceptado “mansamente” el informe de la Defensoría de Familia sobre los ámbitos socio familiar y psicológico del menor, sino que tuvo en cuenta las constataciones y conclusiones plasmadas en el mismo, que no fue objeto de observaciones por ninguna de las partes e intervinientes, ni tampoco por el tribunal, que optó por ignorarlo sin motivación, por el hecho de ser favorable al procesado, sin tener en cuenta que ese es el medio que permite conocer “(…) las circunstancias y necesidades del adolescente (…)” (arts. 179-2 y 189 del C.I.A.).
También en este evento es palmario cómo la Fiscalía, en su calidad de organismo de persecución penal y sostenedor de la pretensión punitiva del Estado, adecuó sus objetivos a las condiciones especiales del adolescente procesado. Así, mientras en la audiencia en la que solicitó y obtuvo la expedición de orden de aprehensión, hizo énfasis en la gravedad de los delitos, en la importancia del bien jurídico afectado, en la edad de la víctima y en el cumplimiento de los presupuestos normativos objetivos, pero en la audiencia de solicitud de medida de internamiento preventivo, luego de la lectura del informe de la Defensoría de Familia, desistió de esa petición, en atención a la finalidad propia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a la garantía de los derechos del menor procesado, a la atención psicológica que estaba recibiendo y a su nueva ubicación con su progenitor en el municipio de Marsella (Risaralda).
Así mismo, en la audiencia de imposición de sanción sugirió como medida la internación en medio semi cerrado, no así la privación de la libertad. De esa manera, por analogía, es aplicable a este caso la siguiente consideración hecha por la Corte en el proveído CSJ SP2159-2018, 13 jun., rad. 50313: Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas.
También se destaca en este caso, de acuerdo al informe socio familiar y psicológico de la Defensoría de Familia, que A.C.A., para el momento de la elaboración del documento contaba con 17 años, tenía aprobado el grado 10 de educación básica, cursaba el grado 11 con buen rendimiento académico y tenía “(…) visión de futuro orientada a terminar sus estudios secundarios y formarse profesionalmente como médico”.
Adicionalmente, estaba “(…) adelantando formación técnica en hotelería a través del SENA, con interés también de fortalecerse en un segundo idioma”. En el aspecto familiar, la trabajadora social y la psicóloga de la Defensoría de Familia percibieron “(…) cercanía, interés y corresponsabilidad en la crianza, relacionados con el seguimiento y fortalecimiento de su proyecto de vida individual y la continuidad en la formación académica, posibilitando que exista un nivel sociocultural favorable para que el adolescente construya su sentido de vida (…)”.
Sobre las necesidades del adolescente, se indicó: En la etapa de la adolescencia en la que se encuentra Alejandro, amerita acompañamiento, para que identifique criterios asertivos en la toma de decisiones frente a su corporalidad, la de otros y los propósitos trazados en su proyecto de vida, con responsabilidad y así mismo, intervenciones familiares para fortalecer la débil apropiación de sus relaciones y las consecuencias derivadas de sus actos con acciones propositivas, que lo estimulen al cambio y al diálogo con la verdad.
Alejandro a la fecha, está siendo atendido por la modalidad atención terapéutica especializada a través del ICBF operador nueve lunas, en aras de mitigar las consecuencias derivadas del abuso sexual, al que presuntamente estuvo expuesto durante su infancia y que tienen que ver con alteraciones en la percepción del sexo y de su propia sexualidad, sentimientos de culpa, estigmatización y dificultad para confiar en otras personas, además de prevenir, proteger y asegurarle una vida armónica, así como también, que el joven pueda lograr una inserción social y vincular más sana.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, la imposición de una sanción privativa de la libertad se muestra contraproducente, al extraer al adolescente, mediante la reclusión, del medio en el que se encuentra actualmente, que le brinda posibilidades de una adecuada integración a la sociedad, a través de la educación, la construcción de un proyecto de vida y la posible vinculación a una actividad productiva, todo ello apoyado en una ayuda terapéutica que ya está recibiendo.
Precisamente, la intención del legislador, plasmada en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1453 de 2011, es que al no darle prelación a la privación de la libertad y no someter al adolescente infractor a reclusión, sino a otras medidas, se le facilite a quien hasta ahora está transitando las primeras etapas de la vida, la reintegración a la sociedad, para más adelante no tener que sancionarlo como adulto por nuevas conductas punibles, con lo cual también se tienen en cuenta las necesidades de la sociedad y se cumple una de las orientaciones fundamentales concretadas en las Reglas de Beijín: Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y de delincuencia posible (numeral 1.2.).
En conclusión, como la decisión del tribunal no consultó los preceptos, precedentes y criterios hermenéuticos que han sido examinados y le dio prelación a la medida privativa de la libertad, cuando esta debe ser excepcional y utilizarse solo como último recurso, la misma será casada y, en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia, que sí tuvo una motivación ajustada a tales orientaciones.
No se puede acceder a la pretensión del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, de incrementar la duración de la medida adoptada por el juez de conocimiento, por virtud de la prohibición de la reforma peyorativa, ya que la defensa del adolescente es única recurrente. En último término, por estar involucrada la identificación de un menor infractor en este asunto, se ordenará a la Relatoría de la Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre del procesado, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº 004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia de segunda instancia, dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, para, en su lugar, CONFIRMAR el fallo emitido el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira.
Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 24