MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1199-2025 Radicación n.º 63849 CUI: 76001600019320210592901 Aprobado acta n.º 100 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Esta providencia revocó parcialmente el fallo absolutorio del 20 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como cómplice de tentativa de extorsión. II.
HECHOS 1.- La madrugada del 6 de julio de 2021, en el barrio Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 2 Marroquín de la ciudad de Cali se produjo el hurto de la motocicleta con placa HMO-29F, propiedad de MADELENE ARROYO LEMOS quien, con el ánimo de establecer su ubicación y poder recuperarla, procedió a adelantar labores de averiguación con algunos conocidos que residían en el sector. 2.- Dicha actividad arrojó como resultado que en la fecha indicada, cerca de las 9:00 p.m., su amiga YULI VANESSA SALAZAR VALENCIA le manifestara vía chat que estaban pidiendo una «recompensa».
Puntualmente, le transmitió lo dicho por «una amiga que estaba hablando con los que tenían la moto y que estaban pidiendo $1.300.000». En sustento, SALAZAR VALENCIA le remitió una captura de pantalla de la que MADELENE ARROYO LEMOS extrajo el número de celular de «PUCHIS», el cual posteriormente fue identificado como ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA. 3.- MADELENE ARROYO LEMOS tomó contacto con el último de los mencionados, el cual le manifestó que le «colaboraría» intercediendo con tales sujetos para que pudiera recuperar el bien.
Sin embargo, buscó determinar la voluntad de aquélla al indicarle de forma persistente que dicha devolución estaba condicionada al pago de $800.000, so pena de concretarse la inminente venta de la motocicleta a un hombre que ya había expresado interés en adquirirla. 4.- La tarde del 7 de julio de 2021, funcionarios del Gaula de la Policía efectuaron la captura de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA en la panadería «La 103» ubicada en el referido barrio Marroquín, cuando recibía de MADELENE ARROYO LEMOS un paquete que simulaba tener la suma exigida.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Los días 8 y 9 de julio de 2021, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró legal la captura de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, así como la imputación formulada en su contra como autor de los delitos de extorsión y receptación agravada, de conformidad con los artículos 244 y 447, inciso 2°, del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos y permaneció privado de la libertad en establecimiento de reclusión, ante la imposición de la respectiva medida de aseguramiento. 6.- El 7 de septiembre de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación1. El 6 de octubre de 2021, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali fue formulada oralmente la acusación, oportunidad en la que se precisó que la conducta punible contra el patrimonio económico se atribuía en modalidad tentada2. 7.- La audiencia preparatoria se realizó el 8 de noviembre de 20213.
El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 13 de diciembre de 20214, así como 175, 24 de febrero6 y 4 de marzo de 1 Páginas 48 – 52 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 43 y 44 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 3 Páginas 41 - 53 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf».
Expediente digital. 4 Página 38 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 5 Páginas 35 y 36 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 6 Páginas 35 y 36 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 4 20227, último día en que, al anunciarse el sentido del fallo absolutorio, se dispuso la libertad inmediata del procesado. 8.- El 20 de mayo de 2022, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA8, fecha en que se surtió la audiencia de lectura, en cuyo desarrollo la Fiscalía interpuso y sustentó apelación9. 9.- Dicho recurso fue resuelto el 13 de diciembre de 2022, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA como cómplice de tentativa de extorsión10.
Esta decisión fue notificada en estrados el 13 de diciembre de 202211. 10.- Contra el fallo de segunda instancia el acusado, en ejercicio del derecho de defensa material, interpuso impugnación especial12, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio. 11.- Finalmente, se debe indicar que con auto del 11 de abril de 2023, fue declarada desierta, por falta de sustentación, la casación promovida por la representante del Ministerio 7 Páginas 31 y 32 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf».
Expediente digital. 8 Páginas 3 – 22 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 23 y 24, ibidem. 10 Páginas 63 y 92 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 2023010818522.pdf». Expediente digital. Un magistrado que integró la respectiva Sala de Decisión salvó el voto, página 93, ibidem. 11 Páginas 60 y 61 del documento «Segunda instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010818522.pdf». 12 Páginas 23 – 26.
Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 5 Público13. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas atribuidas, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 13.- Inicialmente aseguró que ninguna controversia suscitaba la circunstancia atinente a que el 5 de julio de 2021, ocurrió el hurto de la motocicleta con placa HMO 29F, propiedad de MADELENE ARROYO LEMOS. 14.- Sin embargo, no se logró acreditar que el acusado incurrió en el delito de receptación agravada, pues si bien la víctima aseguró que la motocicleta fue hallada por los miembros del GAULA en inmediaciones del lugar donde residía MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, tal circunstancia no tenía la entidad suficiente para afirmar que este último «poseía el vehículo» de origen ilícito, escenario ante el cual se imponía la absolución por dicha conducta punible. 15.- Con relación a la tentativa de extorsión el funcionario 13 Páginas 18 y 19 del documento «Segunda instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010818522.pdf».
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 6 de primera instancia sostuvo que, aunque se ejercieron exigencias dinerarias frente a MADELENE ARROYO LEMOS a cambio de devolverle el bien, no puede desconocerse que ella fue quien auspició «el acercamiento y solicita [al procesado] su ayuda con la finalidad de recuperar la moto». 16.- Con base en lo anterior, aseguró que la intervención del acusado en los hechos materia de juzgamiento no se desarrolló con sujeción a la que denominó «regla de la experiencia», consistente en que «en los hechos extorsivos es el victimario el que suele contactarse con la víctima», por esta razón para el funcionario de primera instancia se tornaba «dudoso concluir que la acción tenía como finalidad constreñir la voluntad de la víctima». 17.- Correlativamente, consideró factible la tesis defensiva de que el acusado actuó como un «intermediario», debido a que era conocido en el sector por su oficio de mecánico y «hay más para pensar que siempre creyó que estaba actuando con un fin altruista, para colaborarle a MADELENE». 18.- En esa medida, afirmó que existen «dudas razonables respecto de elementos como el dolo y la participación de la conducta enrostrada» como tentativa de extorsión, por lo cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo y dictó fallo absolutorio a favor de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA. 4.2 Sentencia de segunda instancia 19.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primer grado en lo atinente al delito de receptación agravada.
En concreto, sostuvo Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 7 que las pruebas practicadas no demostraron que el acusado ejecutó alguno de los verbos alternativos configurativos de dicha ilicitud. 20.- Coincidió con el a quo en que la circunstancia alusiva a que la motocicleta fuera hallada en el punto conocido como «P18», cerca de la casa de MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, resultaba insuficiente para colegir su intervención en el delito previsto en el artículo 447, inciso 2°, del Código Penal, motivo por el cual se mantenía incólume la presunción de inocencia del procesado. 21.
Frente a la de tentativa de extorsión la conclusión fue distinta. El ad quem hizo énfasis en que entre el hurto de la motocicleta, acaecido la madrugada del 5 de julio de 2021, y la captura del procesado, efectuada la tarde del 7 de julio siguiente, trascurrió aproximadamente día y medio. Durante este corto lapso, ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA logró ubicar a las personas que tenían la motocicleta y «negociar» su entrega a favor de la víctima, con quien no tenía ningún vínculo previo, evidenciando «sumo interés» en que se llevara a cabo el intercambio conforme las exigencias dinerarias de quienes tenían en poder el vehículo, «haciendo siempre comentarios que pudieran motivarla o impulsarla a realizar dicho pago». 22.- En esa medida, manifestó que aun cuando el acusado no efectuó directamente los requerimientos económicos a la víctima, lo cierto es que en la senda delictiva desarrolló un rol específico, esto es, servir de «puente» o «mensajero» entre uno de los sujetos que tenían la motocicleta, referido como «Cachama» y la víctima, lo cual significa que «prestó una ayuda importante para lograr Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 8 la materialización de la conducta de extorsión a MADELENE ARROYO». 23.- Entonces, para el juez plural ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA no tuvo el dominio del hecho delictivo, pues su participación se dio en calidad de cómplice, con ocasión del «acuerdo previo» efectuado con «Cachama».
Puntualmente, en el fallo de segunda instancia se indicó que los mencionados i) convinieron en que el procesado sería el encargado de recibir el dinero, ii) que también tendría a su cargo entregarle el vehículo a MADELENE ARROYO LEMOS, iii) dialogaron sobre un posible comprador de la motocicleta, información que fue suministrada por el acusado a la víctima y iv) en esencia «muchas de las condiciones sobre cómo se haría ‘el negocio’ fueron pactadas entre Cachama y el procesado». 24.- De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que estaba acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado en la tentativa de extorsión, en calidad de cómplice.
En consecuencia, impuso 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 25.- Por prohibición del artículo 68A del Código Penal negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De tal manera, dispuso que el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio librara la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el 27 de diciembre de 2022. 26.- Ahora bien, se debe indicar que uno de los magistrados que integraban la respectiva Sala de Decisión salvó parcialmente Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 9 el voto con relación a la condena proferida por la tentativa de extorsión. La discrepancia se centró en que «no se demostró el dolo del acusado, quien no tenía la intención de cometer un hecho punible sino de hacerle un favor a la víctima de hurto para que lograra recuperar su motocicleta, de tal suerte que no se llegó al conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado»14.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 27.- En línea con los argumentos dados a conocer por el magistrado disidente, ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA manifestó su inconformidad con el fallo de segunda instancia. En sustento, aseguró que su comportamiento se ciñó a brindar «ayud[a] a esta persona a recuperar su moto y por obrar de buena fe», por ende, no existió «ningún deseo o ambición o avaricia que me hiciera actuar con dolo». 28.- Aunado, el procesado indicó que «no hubo una exigencia dineraria, no se demostró que yo hubiese abordado a la víctima para exigirle dinero». 29.- Por último, manifestó que las pruebas practicadas por la Fiscalía no sustentan más allá de toda duda la comisión del delito de tentativa de extorsión, razón por la cual debe darse aplicación al principio de in dubio pro reo y dictarse absolución a su favor, como lo hizo el juez de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 14 Página 93 del documento «Segunda instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010818522.pdf». Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 10 30.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el procesado ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 31.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 32.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA como coautor o cómplice de tentativa de extorsión. O si como lo afirmó el impugnante, su intervención en los hechos materia de juzgamiento se limitó a la de un intermediario y por consiguiente su actuar carece de dolo. 33.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites.
En el primero, se describirá la estructura típica del delito de extorsión Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 11 (7.3). En segundo lugar, se concretará la diferencia entre las figuras de coautoría y complicidad (7.4.). Finalmente, en tercer lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.5). 6.3.
La estructura típica del delito de extorsión 34.- El artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, tipifica la conducta punible de extorsión en los siguientes términos: El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) meses a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 35.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. 36.- La acción típica se concreta en el verbo rector constreñir, el cual hace referencia a obligar, conminar o forzar a una persona para que haga, tolere u omita algo15.
De acuerdo con la doctrina dicho apremio «implica el empleo de la coacción física, o vis absoluta de los romanos, y también de la violencia moral o de la amenaza, vis compulsiva. Se constriñe a otro cuando se le determina u obliga a hacer algo, cuando se le oprime para lograr de él un resultado. Este sometimiento de la voluntad ajena puede ser efectivo por vías directas, como cuando se encañona a la víctima para que firme un cheque, o por vías indirectas, como 15 CSJ SP2260-2024, 21 agost. 2024, Rad. 59218.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 12 cuando se le anuncian males para sí o para personas vinculadas a ella. En esa línea, constriñe quien utiliza apremios, coacción síquica, amenazas, asedios de cualquier clase, con el fin de avasallar el consentimiento ajeno y obtener de otro la decisión esperada por el agente»16. 37.- La presión o violencia debe ser de la entidad suficiente para reducir el ámbito de elección del sujeto pasivo, sin eliminarlo, a efecto de que soporte una situación determinada o se abstenga de emprender cierto acto, todo para que el agente alcance el fin económico propuesto.
Ese constreñimiento «ha de tener eficacia para sojuzgar la voluntad de la víctima, habida cuenta de la situación de esta, de su edad, sus condiciones personales, su grado de indefensión, sus antecedentes, su mayor o menor necesidad de recursos de todo orden. La coacción debe ser grave, teniendo en cuenta esas circunstancias. Una amenaza corriente o superable, no alcanza a ser determinante»17. 38.- En el ámbito del tipo se halla inserto un elemento subjetivo específico atinente al propósito de obtener provecho ilícito, el cual fue complementado a partir de la Ley 733 de 2002 con la fórmula «o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero», aspecto que además permite diferenciar la extorsión de otros delitos en cuya estructura también se contempla la acción de constreñir, como serían el constreñimiento ilegal y el secuestro extorsivo18. 39.- La Sala de Casación Penal ha precisado que no «result[a] razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga 16 PÉREZ, Luis Carlos.
Derecho Penal: Partes General y Especial. Bogotá, Editorial Temis. Tomo V, páginas 433 y 434. 17 Ibidem, página 434. 18 CSJ SP2390–2017, 22 Feb. 2017, Rad. 43041, SP5423-2021, 1° dic. 2021, Rad. 54952 y SP681-2022, 9 mar. 2022, Rad. 52672 Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 13 depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos» (CSJ SP5423-2021, 1° dic. 2021, Rad. 54952). 40.- De tal manera, frente a la ventaja económica que constituye el elemento diferenciador de la extorsión, la jurisprudencia ha sostenido que su «configuración no la determinan los medios violentos o intimidatorios a los cuales se acuda para exigir el pago de la obligación, sino el carácter ilícito del provecho que se busca, por la naturaleza indebida del pago, entendida como la inexistencia de una obligación civil.
Distinto será si por la forma como pretende ejecutarse el pago se incurre en conductas de más grave entidad delictiva, como un secuestro, la muerte, etc.» (CSJ-SP1750-2018, 23 may. 2018, Rad. 49009)19. 41.- Ahora bien, si la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, por cuanto esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo pretendido por el sujeto activo, como sería el caso en el que acude a la autoridad judicial a denunciar o simula la entrega del dinero u utilidad requerida, la conducta quedará en fase de tentativa. 42.- Ello, en atención a que se trata de un delito pluriofensivo de resultado «ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.
Ello se refiere al agotamiento; darle otro alcance a esa expresión, es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares» (CSJ SP 2012, 31 may. 2012, Rad. 37987, CSJ SP 19 feb. 2009 Rad. 27274, CSJ-SP310- 19 Criterio reiterado en CSJ SP250-2024, 14 feb. 2024, Rad. 55574.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 14 2023, 09 agost. 2023, Rad. 60.325). 6.4. Criterio diferenciador entre coautoría y complicidad 43.- Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad. La primera a su vez se divide en propia e impropia. 44.- La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador.
La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común, ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito20. 45.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo»21. 46.- Por su parte, la complicidad como forma de 20 CSJ SP371-2021, 17 feb. 2021, Rad. 52150 y CSJ SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361. 21 CSJ SP4904-2018, 14 nov. 2018, Rad. 49884 y CSJ SP1129-2022, 6 abr. 2022, Rad. 58754.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 15 participación en la conducta punible está regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece «quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad». 47.- La doctrina ha establecido que esta forma jurídica reúne cuatro elementos: i) una vinculación entre el hecho doloso y la acción del cómplice, a través de la contribución objetiva del agente, ii) la ayuda no necesariamente debe ser simultánea a la comisión del delito, iii) la falta de dominio del hecho por parte del cómplice y iv) el actuar doloso del sujeto22. 48.- Frente a la complicidad, la Sala ha señalado que es accesoria a la autoría porque el cómplice no materializa el verbo rector previsto en el tipo penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del delito.
Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno23. 49.- Esta contribución del agente puede ser intelectual, psíquica, física o técnica. La ayuda psíquica puede presentarse mediante un reforzamiento de la voluntad delictiva del autor. 50.- Asimismo, la colaboración debe elevar «la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y 22 Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.
Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, págs. 744 a748. 23 CSJ SP6411-2016, 18 may. 2016, Rad. 41758 y CSJ SP3215-2022, 13 sept. 2022, Rad. 51984. Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 16 el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores»24. 51.- Adicionalmente, la esencia de la complicidad es la accesoriedad del aporte, al punto que, si hipotéticamente se suprime su acción, no necesariamente se detiene el curso causal que culmina con la consumación del delito, precisamente, porque el cómplice no tiene el domino del hecho25. 52.- En este punto radica la principal diferencia con la coautoría, puesto que únicamente es coautor quien tiene el dominio del hecho a través de un aporte esencial e indispensable para su materialización. Mientras que el cómplice es aquel que se limita a prestar un apoyo o contribución a la realización de la conducta antijurídica o brinda ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma26. 53.- Otra característica esencial de la forma de intervención analizada corresponde a que el cómplice presta un apoyo doloso a la concreción de la conducta punible, a su vez, dolosamente cometida por otro, dígase el autor o los coautores. 54.- Al respecto, la Corte ha precisado que para atribuir la condición de cómplice es necesario probar que quien se reputa como tal conocía la naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la voluntad de contribuir a ella, por eso se asoció con el coautor y convino su particular intervención, así esta fuese posterior (CSJ SP1402-2017, 8 feb. 2017.
Rad. 46099). 24 Ibídem. 25 CSJ SP3215-2022, 13 sept. 2022, Rad. 51984. 26 CSJ SP 9 mar. 2006, Rad. 22327 y CSJ SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361. Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 17 55.- Entonces, se torna indispensable que surja una convergencia intencional, toda vez que el cómplice debe «querer contribuir» al comportamiento delictivo del coautor.
En esta línea, la Sala ha indicado que se requiere que «exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice’, y que uno y otro se pongan de acuerdo, antes de su ejecución o concomitantemente a ésta, no sólo ‘en cuanto al delito o delitos que quieren cometer’, sino también ‘en aquello que cada uno de ellos va a realizar»27. 6.5.
Caso concreto 56.- Inicialmente, la Corte debe indicar, tal como lo hicieron los jueces de primera y segunda instancia, que ningún cuestionamiento concita el hurto de la motocicleta con placa HMO-29F. Al respecto, MADELENE ARROYO LEMOS narró que la madrugada del 6 de julio de 2021 luego de asistir a una fiesta en el barrio Marroquín de la ciudad de Cali se dirigió a buscar su motocicleta, la cual había estacionado con seguro varias casas adelante de donde se llevaba a cabo el encuentro, cuando llegó advirtió que no se encontraba en el punto correspondiente y aunque emprendió la búsqueda en compañía de sus amigas, el vehículo finalmente no apareció. 57.- Con relación a los hechos materia de juzgamiento, ARROYO LEMOS continuó su relato indicando que YULI VANESSA SALAZAR VALENCIA, una amiga que vivía en el barrio donde ocurrió el hurto de su motocicleta, aproximadamente a las 9:00 p.m. de ese 6 de julio, le escribió a su teléfono celular para comentarle que estaban pidiendo «recompensa» por el bien, que «tenía una amiga 27 CSJ SP3218-2021, 28 jul. 2021, Rad. 47063, CSJ AP3304-2023, 27oct. 2023, Rad. 63259 y CSJ SP935-2024, 17 abr. 2024, Rad. 58280.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 18 que estaba hablando con los que tenían la moto y que estaban pidiendo $1.300.000 por la moto». 58.- Tal aserto suscitó que el Fiscal buscara establecer si YULI VANESSA le había suministrado algún número para contactar a las aludidas personas, ante lo cual MADELENE ARROYO LEMOS respondió: «ella no me dio contacto, solo que ella me mandó fue un pantallazo de lo que hablaba con la amiga.
Entonces la muchacha como que, sin querer, ahí estaba el número de uno de ellos, cuando yo lo guardé y escribí, era el número de PUCHIS», apodo con el que era conocido ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, quien de inmediato fue contactado por la víctima vía WhatsApp. 59.- Durante el testimonio de MADELENE ARROYO LEMOS, practicado en la sesión del 17 de febrero de 2022 de la audiencia del juicio oral, el delegado del órgano de persecución penal exhibió capturas de pantalla de la conversación sostenida entre aquélla y ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, las cuales fueron reconocidas por la víctima como las imágenes que ella misma tomó y suministró a los miembros del Gaula. 60.- Pues bien, auscultados dichos registros se observa que, en efecto, la noche del 6 de julio de 2021 se dio el contacto entre MADELENE ARROYO LEMOS y el acusado.
Durante el inicio de dicha interacción la primera le manifestó lo comentado previamente por su amiga YULI VANESSA SALAZAR VALENCIA, esto es, que le estaban exigiendo el pago de $1.300.000 por devolverle el bien. 61.- Acto seguido, MARTÍNEZ SEPÚLVEDA le respondió que «ellos a mí me dijeron que 800», lo que provocó que la víctima Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 19 expresara que tenía una parte, pero que se «cons[eguiría] los 100 entonces», pues le interesaba recuperar la motocicleta debido a que era su medio de transporte para ir a estudiar.
Ante ello el procesado le dijo: «traiga eso ya entonces yo le digo a ellos por qué (sic) ellos van a vender eso mañana por la mañana haci (sic) dijiero (sic)». 62.- ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA fue enfático en señalarle a la víctima que «otro no hace lo que voy a hacer, me la estoy jugando, entonces le escribo o no». Esto ameritó que MADELENE ARROYO LEMOS le pidiera «una espera a mañana sí, por fa» y el procesado le respondió: «no es por mí, es por ellos.
Por mí no hay problemas esa moto practica mente (sic) la tiene vendida ya eso dijero (sic) ellos y además en la mala por qué es la que usted estudia, pero ellos no entienden eso». 63.- Posteriormente, la mañana del 7 de julio de 2021 ARROYO LEMOS le solicitó a su interlocutor que le enviara una foto de la motocicleta para cerciorarse que era la suya.
El procesado le remitió la imagen correspondiente con la precisión de que «El (sic) mando esa, es esa», queriendo hacer referencia de que otra persona había tomado la foto y se la había remitido. 64.- En vista de que la víctima no contestaba, MARTÍNEZ SEPÚLVEDA buscó afanosamente continuar el diálogo, así en el chat aparecen 10 mensajes consecutivos con expresiones alusivas a «ole», «Ooee», «vea», «hábleme», incluso en la captura de pantalla aparece registrada una llamada perdida a la mencionada. 65.- A tal persistencia le siguió la formulación de frases determinantes del procesado hacía ARROYO LEMOS como «vea yo le quiero colaborar, pero usted es la que no quiere», «me tengo que ocupar y me Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 20 ocupó (sic) y noce (sic)», «yo voy hacer lo mío, noce (sic) nada, ya lleve (sic) una hora y nada».
Esto ameritó que la víctima le respondiera diciéndole: «Deme La espera Que yo no me estoy negando a Adar La Plr (sic) que estas filar están largas». 66.- Entretanto, ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA dio a conocer a ARROYO LEMOS los términos en que se llevaría a cabo el intercambio, según lo que paralelamente le iban indicado «ellos», pronombre con el que se refería a las personas que tenían la motocicleta.
En concreto, la exigencia consistía en que, en el sitio fijado para el encuentro, la víctima debía entregarle el dinero y las llaves de la motocicleta al acusado, pues sólo cuando este último tuviera en su poder dichos elementos procedería a desplazarse al lugar donde se encontraba el vehículo, lo recogería y se lo llevaría a la propietaria. 67.- En vista de que MADELENE ARROYO LEMOS manifestó que le generaba suspicacia entregar el dinero sin previamente recuperar el bien, el procesado optó por generar presión diciéndole: «Por Dios y mi madre y yo no quiero que usted piedad (sic) lo suyo», «no van a perde por Dios que no. Pero usted no quiere haci (sic) no hay problema». 68.- El escalonamiento del apremio fue más notorio cuando el acusado le expresó a la víctima: «yo ya le dije que le (sic) vendar.
Porque usted quiere hací (sic) y ellos noo». 69.- De acuerdo con el testimonio de MADELENE ARROYO LEMOS algunos de los mensajes de audio que se aprecian en las capturas de pantalla buscaban reforzar el anunciado escenario. Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 21 Puntualmente, la víctima explicó: «aquí me decía, en este audio que él me mandó, era donde me puso al muchacho a hablar, diciéndome que la moto que él se la iba a comprar, que él la iba a comprar, que si yo no le hacía, él se la llevaba.
Y que yo no iba a perder la moto porque él me iba a colaborar en eso»28. 70.- Pues bien, de la anterior reseña probatoria logra extraerse las circunstancias en que tuvo lugar el comportamiento del acusado, las cuales desvirtúan su ajenidad con los hechos materia de juzgamiento. 71.- Aunque ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA quiso fijar la idea de que sólo transmitía la información que otros le daban, mensajes como el antes transcrito, «yo ya le dije que le (sic) vendar», evidencian que desarrollaba un rol de mayor relevancia que simplemente la prestación de una ayuda desinteresada. 72.- Ciertamente, el diálogo entre la víctima y el procesado no se caracterizó por un lenguaje agresivo, en cuyo desarrollo se haya emitido alguna amenaza contra la vida o integridad personal de MADELENE ARROYO LEMOS. 73.- Sin embargo, analizada la secuencia de las conversaciones sostenidas por WhatsApp se aprecia un comportamiento persuasivo por parte del procesado que lejos de poderse asociar con un «fin altruista» de intermediación, pone de manifiesto la creación de un entorno coercitivo con el que buscó someter la voluntad de su interlocutora, al asegurarle como inminente la venta de su motocicleta si no procedía como él se lo 28 Minuto 39:39 de la sesión del 17 de febrero de 2022.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 22 estaba indicando. 74.- La particularidad con la que se dio el contacto inicial entre MADELENE ARROYO LEMOS y ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA no desvirtúa la acción intimidatoria ejercida por el procesado, la cual se regía por un fin lucrativo ilícito, contrario a lo sostenido por el impugnante, en cuanto a que no se acreditó que haya «abordado a la víctima para exigirle dinero» o como afirmó el funcionario judicial de primera instancia, al indicar que en el asunto sub judice no se concretó lo que anunció como una máxima de la experiencia alusiva a que «en los hechos extorsivos es el victimario el que suele contactarse con la víctima». 75.- Aunque pudiera llegar a aceptarse que en muchas ocasiones el comportamiento extorsivo inicia cuando el agente aborda a la víctima para realizar la correspondiente exigencia económica, no es cierto que siempre o casi siempre cuando a dicha coerción le antecede un evento delictivo como el hurto de la motocicleta que ocurrió en perjuicio de MADELENE ARROYO LEMOS, la víctima adopte una actitud pasiva. 76.- Dada la importancia que el bien tenía para aquélla, pues era su medio de transporte, resulta razonable que desplegara actos de averiguación, los cuales arrojaron como resultado la aproximación inicial con MARTÍNEZ SEPÚLVEDA vía WhatsApp, sin que tal circunstancia logre desvirtuar el actuar extorsivo que a partir de ese momento se desencadenó. 77.- No puede desconocerse que dicho suceso no fue espontáneo, pues MADELENE ARROYO LEMOS obtuvo el número de Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 23 celular de «PUCHIS» de la captura de pantalla que su amiga YULI VANESSA SALAZAR VALENCIA le compartió, la cual correspondía al diálogo que el acusado sostenía con una conocida de la última de las mencionadas.
Por esa vía indirecta, ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA ya había dado a conocer que la víctima tenía que pagar una suma dineraria para recuperar la motocicleta. 78.- Aunque en el juicio oral YULI VANESSA SALAZAR VALENCIA eludió ratificar la secuencia fáctica antes relatada, esto es, que transmitió a la víctima lo que aquél le había indicado a su allegada a través de chat, lo cierto es que sí indicó que por WhatsApp le dijo a MADELENE ARROYO LEMOS que «por acá un muchacho me dijo que por la moto estaban pidiendo». 79.- MARTÍNEZ SEPÚLVEDA fue claro en indicar que era «primera vez que la vi a ella».
Entonces, no es posible sostener que MADELENE ARROYO LEMOS previo a lo ocurrido ya tenía el número telefónico de él y acudió a su ayuda porque era su amigo o conocido, toda vez que probatoriamente se encuentra acreditado que entre la víctima y el procesado no existía ningún relacionamiento previo. 80.- Ese panorama torna creíble lo dicho por ARROYO LEMOS, en cuanto a que lo contactó porque él se mostró con sus allegadas como alguien que tenía información alusiva a que se estaba cobrando «recompensa» por la motocicleta. 81.- De tal manera, carece de solidez el planteamiento esbozado en la sentencia de primera instancia, al cual se remite el impugnante cuando pretende que prevalezca la determinación Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 24 allí adoptada, pues se afirmó como general y universal un postulado que realmente no reviste tales atributos. 82.- La llana circunstancia de que en ocasiones la interacción entre extorsionista y víctima se genera por el contacto que directamente promueve el primero, no implica que ello constituya una vivencia o experiencia de la cotidianidad, que dé cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello sucede, pues como se explicó, en el caso concreto no puede predicarse dicha uniformidad. 83.- Adicionalmente, debe enfatizarse en que MADELENE ARROYO LEMOS no ofreció dinero por su propia iniciativa.
Tal como revelan las capturas de pantalla el procesado buscó subyugar su ánimo al anunciarle un «mal futuro», pues si no realizaba el pago perdería definitivamente el bien, lo que configura la intimidación propia del comportamiento extorsivo y revela que ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA actuó con el fin de obtener un provecho ilícito, en la medida que la víctima estaba siendo determinada a cumplir con una exigencia dineraria para que le fuera entregado el bien del que era propietaria y previamente le había sido hurtado. 84.- El acusado aseguró que su intervención tuvo el único interés de brindar «ayud[a] a esta persona a recuperar su moto y por obrar de buena fe», por consiguiente, no existió «ningún deseo o ambición o avaricia que me hiciera actuar con dolo». 85.- Sobre el tema, resulta pertinente indicar que el dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 25 voluntad dirigida a determinado fin.
En vista de que dicha faceta de la conducta punible, por su condición de «hecho psíquico», difícilmente puede ser perceptible por los sentidos, su demostración suele efectuarse a través de ejercicios inferenciales, fundamentados en «aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta»29. 86.- De acuerdo con el análisis precedente, y al evaluar el mérito persuasivo de las pruebas legalmente practicadas, se tiene que estas no respaldan la tesis defensiva de que ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA obró sin dolo. 87.- En primer lugar, durante la versión que rindió en la sesión del juicio oral celebrada el 24 de febrero de 2022, el procesado se contradijo tratando de explicar cómo se enteró quienes tenían la motocicleta. 88.- Inicialmente, dijo que fue la víctima quien se lo manifestó: [Y]o me bañé y me fui para el trabajo y ya cuando las 10:30 ella ya me dice que que tiene una razón de la motocicleta.
Entonces, yo le dije ¿Cómo así? Contáme. Entonces ella me dice el nombre del muchacho y todo, es Cachama. 89.- No obstante, en curso del contrainterrogatorio y luego de aceptar que se había enterado del hurto de la motocicleta «a las horas» porque él también estaba en la fiesta que había culminado la madrugada del 6 de julio de 2022, dijo que al otro día al llegar al taller de mecánica en el que trabajaba, «se contactan ahí con nosotros», sin especificar quiénes.
Acto seguido, dijo que 29 CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411, SP153-2017, 18 enero 2017, Rad. 47100 y SP3412- 2020, 16 sept. 2020, Rad. 54367. Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 26 como su compañero JOHN EDWARD conocía a alias «CACHAMA», procedieron a escribirle vía chat, momento en el que éste le manifestó que «si él hacía negocio, que lo hacía conmigo porque era el primo de ella, pero con ella no quería hacer negocio.
Entonces si me dijo que no le fuera a dar el número de nadie de él a nadie, que solo hiciera negocios conmigo». 90.- En síntesis, el procesado no pudo concretar de qué forma se enteró ante quiénes debía intermediar. 91.- En segundo lugar, aunque ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA afirme que su comportamiento se desarrolló en el marco del principio de solidaridad porque MADELENE ARROYO LEMOS lo conmovió, no se trata de aceptar sin reflexión alguna tal planteamiento.
El aludido acto generoso solo lo fue en apariencia, el acusado siempre mostró una actitud interesada y persistente en que la víctima, sometida a la disyuntiva de perder su vehículo, le entregara el dinero requerido. 92.- Además, es claro que el acusado sabía que estaba ejerciendo un acto de apremio contra MADELENE ARROYO LEMOS, por cuanto le advirtió que no lo fuera a denunciar, «[l]e decía que a él quién le aseguraba que… no iba a ir con la policía».
Esto explica que de acuerdo con las capturas de pantalla la mencionada le expresara «yo no confío en los tombos», todo en aras de no revelar el operativo que estaba por llevarse a cabo. 93.- Por último y, en tercer lugar, resulta relevante lo expuesto por la investigadora MÓNICA LUCÍA HENAO PERDOMO en cuanto a que al ser capturado ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 27 «manifiest[ó] de forma voluntaria dónde se encuentra la moto», esto es, «aproximadamente unas 5 cuadras de diferencia del lugar de la captura, donde el indiciado indicó que la motocicleta se encontraba en la parte externa de una residencia»30. 94.- Ello indica que conocía la ubicación del vehículo, el cual fue encontrado sin custodia alguna, como se habría esperado si su función se hubiera restringido a trasladar el dinero producto de la extorsión a quienes tenían bajo su poder el bien. 95.- En esa medida, la realidad probatoria muestra que el ahora acusado actuó con dolo, pues con conocimiento y voluntad intimidó a la víctima, buscando reducir su ámbito de elección. 96.- A su vez, el denotado panorama permite concluir que la complicidad que dedujo el Tribunal resulta contraevidente, en la medida en que asignó un rol secundario al procesado, cuando este último realizó aportes trascendentales durante la fase ejecutiva del delito.
En efecto, i) fue la única persona que tuvo contacto con la víctima, ii) se encargó de ejecutar los actos de apremio en procura de someter su voluntad, iii) fue quien le anunció las condiciones que debía cumplir para recuperar el bien, iv) concretó el monto que esta última debía pagar, v) le indicó el lugar, la hora y forma en que se daría el respectivo intercambio y vi) asistió al sitio indicado para recibir de MADELENE ARROYO LEMOS el numerario acordado. 97.- Con su actuar ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA concretó el verbo rector de constreñir, al impartir un ultimátum a la víctima 30 Minuto 1:17:44 sesión del 17 de febrero de 2022 de la audiencia de juicio oral.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 28 alusivo a que se vendería la motocicleta si no cumplía con la exigencia dineraria. 98.- Si hipotéticamente se suprimiera la acción ejecutada por aquél necesariamente se habría detenido el curso causal que concretó la tentativa de extorsión cometida en perjuicio de la víctima, pues no se demostró que paralelamente otro sujeto haya desplegado actos intimidatorios en su contra para alcanzar el mismo fin económico propuesto.
Esto significa que el acusado tuvo el dominio funcional del hecho con la puesta en marcha de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta punible prevista en el artículo 244 del Código Penal. 99.- Sin embargo, la Corte advierte que, aunque probatoriamente está demostrado que MARTÍNEZ SEPÚLVEDA es coautor de tentativa de extorsión, no es posible reajustar la prisión para incrementarla de acuerdo con esa calidad, so pena de vulnerar el principio de non reformatio in pejus. 100.- La misma limitante se presenta frente a la omisión en que incurrió el Tribunal durante el proceso de dosificación, por cuanto pretermitió la imposición de la multa pese a que el artículo 244 ibidem, además de la prisión, prevé para dicha ilicitud pena pecuniaria. 101.- De tal manera, en esta oportunidad no es posible tasar el monto a que ascendería la multa, pues ello contraria los intereses del procesado como impugnante único, cuya pretensión se centró en que se revocara la condena proferida en su contra y se emitirá sentencia absolutoria.
Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 29 Conclusión 102.- Para la Corte, una vez sopesados los medios de persuasión, logró establecerse que ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, con el propósito de alcanzar un provechó económico ilícito, llevó a cabo actos intimidatorios a fin de forzar la voluntad de MADELENE ARROYO LEMOS.
De ahí que, no emerja duda en que obró de forma dolosa como coautor, por cuanto conoció la realización de la conducta punible y recorrió todo el iter criminis, sin que se haya llegado a su consumación por circunstancias ajenas a su voluntad. 103.- De tal manera, se advierten reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de la conducta punible materia de juzgamiento y el compromiso del procesado se acreditaron en un grado de conocimiento más allá de toda duda, para declarar penalmente responsable a ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA de extorsión en grado de tentativa. 104.- En esas condiciones, se confirmará el fallo condenatorio proferido en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 30 RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F42FA96CFC8DF1FA08E7890F1473E6CF7FDB3902E98D426369707B09E06D403A Documento generado en 2025-05-12 Impugnación especial Radicado n.° 63849 C.U.I: 76001600019320210592901 ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 32