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SP1194-2025(65258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1194-2025 Radicación n° 65258 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que revocó la absolución dictada el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y, en su reemplazo, condenó a Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano como coautores del delito de concusión. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 2 HECHOS El 15 de enero de 2020, cuando se desarrollaba una investigación en contra de una banda delincuencial dedicada al delito de hurto en la modalidad de fleteo en la ciudad de Medellín, por parte de la Policía Judicial y a órdenes de la Fiscalía 112 Seccional de Medellín, el investigador líder, William Darío Orozco Sánchez, solicitó apoyo de la Policía Nacional para realizar labores de control y disuasión, en el sector aledaño al Centro Comercial Unicentro.

Al llamado de la colaboración policiva, acudieron los patrulleros de la Policía Nacional Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano, quienes para esa época integraban la patrulla de vigilancia del cuadrante 12 del CAI La Castellana, perteneciente a la Estación de Policía de Laureles de la referida capital. Al instante, por parte del referido investigador líder, aquellos recibieron una información atinente al modus operandi del grupo delincuencial.

Enterados de lo anterior, Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano interceptaron una motocicleta NMAX de placa QUK 68E, la cual era conducida por una mujer que se identificó como Yenifer Marcela Velásquez1. Según la acusación, los servidores públicos referidos, abusando de su cargo y de sus funciones, retuvieron a Yenifer Marcela, a quien atemorizaron indicándole que estaba siendo investigada por la comisión de hurtos, medio que emplearon para 1 Es este, Yenifer, el nombre de pila con el cual se identifica la ciudadana en mención, no Jenifer ni Jeniffer, como la identificaron las instancias.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 3 constreñirla para que entregara elementos de valor a cambio de no vincularla al grupo delincuencial investigado ni judicializarla como una de sus integrantes. Ante esta exigencia de dinero, la ciudadana entregó a los uniformados tres joyas de oro: un anillo, una cadena y una pulsera.

A cambio, fue dejada en libertad por Arredondo Cano y Zamudio Solórzano. ANTEDECENTES Los días 1° y 2° de octubre de 2020, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue legalizada la captura de Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano. El 5 de octubre siguiente, se formuló imputación en contra de estos, como coautores del delito de concusión, bajo el verbo rector constreñir, cargos que no fueron aceptados por los procesados2.

La referida autoridad judicial, por solicitud de la fiscalía, impuso a Arredondo Cano y a Zamudio Solórzano, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 2 de diciembre de 2020, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, autoridad que, el 2 de marzo de 2 El trámite penal, en su génesis, se adelantaba también en contra de Liset Natalia Loaiza Castañeda, Efraín Hernández Padilla Cifuentes, Juan José Cardona Ruiz, Juan Carlos Correa Grisales, Aldivier Enrique Aristizábal Monroy, Maicol Stiven Rodríguez, Jefferson Camilo Restrepo Correa, Johan David Monroy Escudero y Juan Esteban Osorio Henao, en el proceso con rad. 05001600020620192623500, por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.

Tal actuación tuvo una ruptura procesal que devino en este proceso con radicado 050016000000202001013, en contra de Arredondo Cano y Zamudio Solórzano. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 4 2021, llevó a cabo la audiencia para su formulación, en la cual se imputó a los procesados el delito de concusión en calidad de coautores, bajo los verbos rectores constreñir, inducir y solicitar.

La audiencia preparatoria se realizó el 9 de julio de 2021, mientras que, el juicio oral se efectuó en sesiones de 21, 23, 27, 29 de septiembre, 4 de octubre y 12 de noviembre de 2021, el que culminó con el anuncio del sentido del fallo absolutorio y la emisión de la sentencia favorable a los procesados, proveído que fue apelado por el delegado de la Fiscalía. El Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior decisión con providencia de 31 de julio de 2023 y, en su lugar, condenó a Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano como coautores del delito de concusión a las penas de 96 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.

En consecuencia, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó la captura de los procesados. El defensor de los acusados interpuso recurso de impugnación especial contra el fallo condenatorio y lo sustentó por escrito y oportunamente, escrito del que se corrió traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.

Una vez surtido el trámite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para desatarlo. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A efectos de absolver a los acusados, en su razonamiento, el juez de conocimiento, sostuvo que, aun cuando las pruebas practicadas en el juicio acreditan la existencia del delito de concusión, en tanto que, de su valoración se desprende el hecho de que unos policías realizaron un acto de concusión en contra de Yenifer Marcela Velásquez, luego que de esta fuera retenida en el operativo policial en contra de una banda dedicada a cometer hurtos en modalidad de fleteo en Medellín, principalmente de conformidad con los audios de las interceptaciones obtenidas por la fiscalía; no obstante, no conducen a la responsabilidad de los acusados en su ejecución. Razonó el a quo que, a pesar de que las comunicaciones indicaban la participación de unos agentes de la policía en el acto de corrupción, no era dable establecer, con precisión, cuáles fueron los servidores que exigieron las joyas a Yenifer Marcela para no realizar su judicialización, en tanto que, no se escuchan los nombres de los funcionarios implicados.

Sumado al número de agentes que intervinieron, y a la falta de acreditación de la identidad del corruptor que realizó las exigencias y la de su acompañante. En ese sentido, el hecho estipulado de la anotación en el libro poblacional del CAI de La Macarena, que da cuenta de la retención y posterior liberación de Yenifer Marcela, tampoco permite sostener la responsabilidad de los procesados.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 6 En consecuencia, consideró que no existe prueba de la vinculación de los dos procesados al delito de concusión, como tampoco existe evidencia de que estos hubieran realizado esa conducta como coautores, en el sentido que, hubieran actuado de manera concertada y con división de trabajo para constreñir a Yenifer Marcela Velásquez.

DECISIÓN IMPUGNADA Partió el Tribunal Superior de Medellín por indicar que, el problema jurídico a resolver en el asunto consistía en establecer si la fiscalía, superando la duda razonable, probó la materialidad del delito de concusión y la responsabilidad de los procesados en su ejecución. Para el Tribunal, era necesario realizar un análisis integral, pormenorizado y en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, conforme con las cuales, describió el contexto de los hechos tal como fueron depuestos por los servidores que adelantaban labores asignadas, estos son, William Darío Orozco Sánchez y Jovan Esteban Bedoya.

Testigos que, según el Ad Quem, declararon acerca de la manera en que tuvieron contacto con los procesados, al ser los integrantes de una de las patrullas que acudió al lugar en donde presuntamente una banda cometería un hurto a una mujer, esto es, en inmediaciones del Centro Comercial Unicentro de Medellín; y en punto de la información que obtuvieron de una de las analistas de comunicaciones en torno a las exigencias que realizaban a una mujer que, aquellos habían reportado, como CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 7 una persona detenida y conducida a la estación de policía de Laureles, porque maniobraba una motocicleta de las características de aquellas que se estaba esperando se utilizaran en el hurto.

Conforme con esas declaraciones, para la Sala de decisión resultaba suficientemente probado que los procesados fueron los agentes de policía quienes, en apoyo del operativo, interceptaron la motocicleta NMAX conducida por Yenifer Marcela Velásquez y la trasladaron a la estación de policía de Laureles, con el pretexto de revisar si su moto tenía algún tipo de caleta.

De otro lado, razonó el Tribunal, conforme con la declaración de la analista Diana Marcela Morales Arbeláez y con las interceptaciones de comunicaciones realizadas a los teléfonos de alias “Monroy” y alias “El Tío”, reproducidas en el juicio, se corrobora la realización del operativo en el que fue retenida una mujer que, de acuerdo con tales contenidos, era la pareja de alias “El Tío”, uno de los presuntos integrantes del grupo delincuencial.

De igual forma, se confirma que, esta, identificada como Yenifer Marcela Velásquez, fue detenida por llevar en su motocicleta “una cosa” o artefacto que, según las grabaciones, era un arma de fogueo; y, en ese sentido, sin ser ingresada a la estación de policía, le exigieron entregar unas joyas a cambio de no vincularla a la investigación contra la banda delincuencial, dejarla en libertad y no retener el vehículo.

Para el Ad quem, además, las exigencias de los policiales a Yenifer Marcela Velásquez en el contexto del operativo, tiene CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 8 corroboración en las comunicaciones interceptadas, entre estas, las hechas a alias “Monroy”, en las que habló con su esposa y su padre acerca de la situación. En esa actuación, en la que fue retenida Yenifer Marcela Velásquez y a quien le fue exigido entregar sus joyas, concluyó el Tribunal, sí estuvieron involucrados los procesados, por cuanto se demostró que: i) ellos participaron en el operativo en inmediaciones del referido centro comercial, ii) fueron quienes reportaron la presencia de Velásquez en una motocicleta de características similares a las que les indicó el investigador líder; iii) a este le informaron de la detención y de que no hallaron elemento alguno, pero que la conducirían a la estación de policía para verificar si tenía o no una caleta; y, iv) los procesados dejaron como anotación en el libro de población del CAI La Macarena, que ambos retuvieron a Velásquez y que, luego de las verificaciones de rigor, la liberaron, hecho que fue objeto de estipulación probatoria.

Por consiguiente, como los acusados fueron los únicos policías que, conociendo la investigación que cursaba, sostuvieron contacto directo con la detenida y con ella estuvieron en todo momento, a juicio del Tribunal, fueron aquellos «y no otros los agentes de policía que interceptaron a Velásquez y que la trasladaron hasta la estación, situación que indefectiblemente los ubica en los lugares de comisión de la conducta punible».

Adicional a que, «claro quedó de la prueba practicada en juicio que en la motocicleta conducida por la dama existía un arma de fogueo, misma que extrañamente no fue reportada por estos agentes». CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 9 Con todo, para el juzgador de segundo grado, contrario a lo inferido por el juez de primera instancia, se reafirma la presencia de los dos policías en el sitio de la detención y en el acompañamiento de Velásquez, al igual que, el hecho que ambos estuvieron de acuerdo con la exigencia patrimonial, sin que lo dicho por la analista, relativo a que uno de los dos estaba reacio a recibir las dádivas, desdibuje su coautoría: ambos firmaron la anotación del libro y se infiere con claridad que actuaron de común acuerdo para realizar el acto de corrupción policial, «por cuanto fueron los 2 quienes suscribieron falsedades en el libro de población y que nunca se puso en conocimiento un desacuerdo en la acreditada exigencia indebida que se realizó en contra de la señora Velásquez».

Así mismo, coligió que, si las cosas fueran de la forma como planteó el juez de primera instancia, esto es, que no pudo determinarse quién realizó el constreñimiento, porque si fuese cierto que hubo un procesado que se negó a la ilicitud, lo esperado era que este manifestara su oposición en el libro de población y denunciara a su compañero. «Ello dista de lo que realmente ocurrió, por cuanto (…) ambos policiales asintieron la realización de la exigencia y procedieron a firmar el documento contentivo de información falaz.» De modo que, no resulta relevante para inferir la participación de los encausados que no se dijeran sus nombres en las interceptaciones, pues la prueba practicada indica que fueron ellos quienes adelantaron el operativo en cuyo desarrollo se retuvo a Yenifer Marcela Velásquez y se le trasladó a la estación de policía. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 10 LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de Arredondo Cano y Zamudio Solórzano expuso su inconformidad con la anterior determinación, exponiendo los siguientes argumentos: i. Critica la postura de la sentencia de condena en relación con la figura de la coautoría impropia, en razón de que, las conclusiones del juez de primer grado derivaron en que no hubo prueba de la división de trabajo, de un acuerdo previo, o del aporte de cada uno en la comisión del delito.

Luego, no se demostró quién realizó la exigencia, ni quién custodió a Yenifer Marcela Velásquez. ii. Cuestiona que el Ad quem expresara en el fallo que el juez de primera instancia apreció las pruebas y señaló «el valor probatorio que, en concreto, cada una, en su sentir, merecía y lo que estas permitían establecer”; extracto que discute, en el sentido de que el Tribunal emplee la expresión “en su sentir”, ya que, una decisión en derecho no se obtiene del sentir del funcionario sino del estudio, valoración, argumentación y análisis de los medios de convicción. Para el recurrente, esa expresión comunica que el propio sentir del Tribunal, por ser el superior jerárquico, es más importante que el del funcionario de menor rango.

Aceptarlo, significa admitir «un libre albedrío, precedido de autoritarismo e imposición del “sentir”, de quien ostenta jerarquía (…), arbitrario y violatorio de las garantías». CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 11 iii. La inferencia del Tribunal Superior, acerca de la responsabilidad de los procesados como coautores del delito de concusión, carece de sustento probatorio directo. iv.

La deducción sobre la ejecución del punible por parte de los acusados, carece de un hecho indicador que, junto a una regla de experiencia aplicada adecuadamente, en conexión con el hecho desconocido, respalde esa conclusión; porque, los audios de las interceptaciones no tienen esa entidad, así como tampoco la tiene la anotación en el libro de población de la estación de policía, pues esta fue hecha únicamente por Arredondo, aun cuando se pusieron en ella los dos nombres.

Por eso, «la estipulación no daba cuenta de que ambos habían sido los que retuvieron a Velásquez, ni que ambos realizaron la anotación, ni que se pusieron de acuerdo para redactar el contenido»; como tampoco implica que, necesariamente, Zamudio Solórzano conociera su contenido o que ello permita inferir que fueron los autores del delito.

Luego, no hay regla de experiencia que justifique el razonamiento del Tribunal, puesto que no es cierto: «a). Que estipular que una persona en concreto realizó una anotación, siempre o casi siempre significa aceptar responsabilidad o aceptar presencia en X lugar; b). Que (…) siempre significa que el binomio policial o compañero de quien realizó la anotación, sabía o participó en el conocimiento de lo escrito; c).

Que (…) indefectiblemente permite establecer a ciencia cierta la responsabilidad de los procesados. d) Que (…) es prueba del acuerdo para cometer una conducta delictiva como la de constreñir.» CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 12 En este punto, razón tenía el juez de primera instancia para establecer que ese hecho no era suficiente para condenar. v. Para el impugnante, la deducción del Tribunal proviene de un sesgo en la valoración del testimonio del investigador (no precisa cuál), que no sigue los lineamientos acerca de la prueba indiciaria, por cuanto: a. Los acusados no fueron los únicos dos policías que llegaron al lugar en apoyo, pues arribaron «unas cinco motocicletas»; b. El investigador intercambió número telefónico con Arredondo, lo que era lógico al ser el responsable del cuadrante policial; c. Yenifer Marcela Velásquez afirmó con claridad que la interceptaron cinco patrullas motorizadas con sus respectivos binomios y eso se desprende de las declaraciones de Orozo y la analista; pese a ello, el Tribunal afirma que los procesados fueron los únicos que la interceptaron.

Adicionalmente, d. Los implicados sí participaron en el operativo, pero no es cierto que se pueda deducir de ello que, por el contacto con el investigador, fueran los únicos que tuvieran relación con Yenifer Marcela Velásquez; e. Se probó que lo hallado en la moto no fue una caleta, o un arma de fogueo, sino un bolso y que, de los diez policías presentes, entre estos una mujer, fue Arredondo el uniformado que halló tal elemento; f. Arredondo informó al investigador de la interceptación de la motocicleta y del hallazgo, es decir, actuó de forma transparente y colaborativa, tanto que, al ser requerido por el investigador, le preguntó a este si debía hacer alguna anotación y el agente, es decir, el investigador, le contestó que sí. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 13 Por lo tanto, la anotación no la realizó el procesado motu proprio para ocultar un ilícito, o en ejercicio de la división de trabajo; la efectuó a petición del investigador y como responsable del cuadrante No.12, pues era a él a quien le competía hacerla y no a otro uniformado. g. Yenifer Marcela Velásquez fue trasladada por los cinco binomios a la Estación Laureles, no única o exclusivamente por los acusados, ni fueron ellos quienes efectuaron ese procedimiento, como tampoco fueron los únicos que tuvieron contacto con aquella.

De por sí, Velásquez no expresó sus características físicas, número de chaleco, ni la placa de la moto. h. Los procesados interceptaron a Yenifer Marcela junto con los demás policías y patrullas; pero, no es cierto, como dedujo el Tribunal, que fueran quienes reportaron la detención de aquella, puesto que ese reporte lo hizo un solo policía, el que portaba el radio teléfono, esto es, Arredondo Cano, con quien el investigador intercambió número telefónico.

Y es que, ese canje explica las elucubraciones en torno a que solo aparezca Arredondo relacionado con el acto corrupto, pero ello no implica a Zamudio Solórzano, quien no tenía radio ni intercambió datos con el líder, pues era el encargado de conducir la motocicleta de la patrulla. Por eso, como conductor, debía estar atento a la vía, asimismo, al detenerse es el último en apearse, consecuencialmente, es obvio que no prestara atención a las comunicaciones que realizara su tripulante, si era CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 14 vía celular y no necesariamente tenía que darse cuenta de cuál policía requisó a la sospechosa o si halló algún elemento ilícito. i. Tampoco se probó de manera fehaciente que se hubiera hallado un arma de fogueo en poder de Yenifer Marcela, ni quién la encontró. De manera que, si no fueron los procesados quienes encontraron el elemento, es posible que no se hayan dado cuenta de ese hecho y explica por qué no lo reportaron.

Además, la supuesta exigencia no tenía relación con ese hallazgo. Y, j. El Tribunal sustenta el fallo en la declaración de Orozco, quien es un mero testigo de oídas, ya que no estuvo presente en el lugar donde fue interceptada la mujer, ni en la estación de policía. vi. Califica de falaz la deducción del Tribunal, por cuanto no se estableció si fueron los procesados quienes transportaron a la detenida a la estación, en qué medio la transportaron o, si permanecieron todo el tiempo con ella o si, por el contrario, fueron otros los uniformados quienes la transportaron y permanecieron detrás de la estación, mientras los miembros del cuadrante realizaban las consultas y búsqueda de anotaciones o antecedentes de aquella y del vehículo. vii.

Un correcto análisis inferencial, carente de sesgos en la valoración probatoria, como el hecho por juez de primer grado, permite concluir que, con las pruebas existentes no es posible determinar quiénes exactamente interceptaron, requisaron y trasladaron hasta la Estación Laureles a Yenifer Marcela Velásquez. Ello necesariamente conduce a la absolución de sus representados.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 15 viii. Además, para el recurrente, como el procedimiento fue realizado por un grupo de al menos 10 policías, es más razonable pensar que a la estación se dirigieron todas las motocicletas porque hacían parte de un grupo o unidad, por seguridad, a fin de que no sucediera nada en el camino como un posible rescate de la mujer por los compañeros del grupo delincuencial.

En tanto que, anotó, no debe pasar desapercibido «que se trataba de una organización de fleteros, personas armadas». ix. La fiscalía, pese a que podía, dejó de recolectar pruebas acerca de los hechos, como: la ubicación y recorrido geo-espacial de las patrullas, el listado de todos los policías que apoyaron el procedimiento con sus funciones, información de las empresas de telefonía, a quién estaba asignado o pertenecía el abonado o número telefónico del celular que supuestamente le fue prestado por un policial a Yenifer Marcela, todo lo cual habría sido útil para individualizar a las personas que cometieron la concusión. De tal manera, la deducción de responsabilidad de los acusados, como lo dijo el magistrado disidente del Tribunal Superior, se basa en meras conjeturas; luego, debe confirmarse el fallo de absolución al prevalecer la duda, en tanto se probó la existencia del delito, pero no quiénes fueron los agentes de policía que lo ejecutaron.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 16 Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó por primera vez a Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano como coautores del delito de concusión, al desatar el recurso de apelación instado por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión absolutoria del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad. 2.

Dados tales presupuestos, el debate planteado por la parte recurrente gira en torno a la valoración que el referido Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar. Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas que fueron practicadas en juicio, así como en la valoración probatoria de las instancias, para luego determinar la procedencia de confirmar la sentencia condenatoria, en atención al principio de limitación con respecto a los reproches del impugnante especial y a las temáticas inescindiblemente vinculadas a estos. 3.

Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos expuestos por el recurrente contra la primera condena proferida en segunda instancia, la Corte desarrollara la siguiente estructura metodológica: i. el tipo penal de la concusión y sus elementos; ii. dogmática en torno al instituto jurídico de la coautoría; iii. una breve explicación acerca de la valoración probatoria para la construcción de un razonamiento indiciario; y, iv. el estudio del CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 17 caso concreto en punto de la existencia del delito de concusión y la responsabilidad penal de los procesados en su realización. En ese último propósito, la Sala realizará la valoración de los elementos de convicción aportados en la audiencia pública, los que fueron objeto de cuestionamiento por el impugnante, para lo cual, será punto de partida la acusación planteada por la fiscalía con el fin de establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia de los enjuiciados. 4.

Del tipo penal de la concusión. Se encuentra definido en el artículo 404 del Código Penal, en los siguientes términos: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

La tipología inherente a esta especie de atentados, en su conceptualización dogmática nos permite recordar que la conducta propia de concusión, inscrita en los abusos de autoridad como se dijo, está orientada a suscitar temor en el sujeto pasivo para dar o prometer algo, lo que se procura no sólo bajo amenazas de una consecuencia injusta, sino cualquiera otra manifestación del servidor público dirigida a determinar la voluntad de Yenifer Marcela Velásquez para CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 18 inducirla a prometer o entregar lo que se pide sin causa o fundamento legal.

Esta conducta se desarrolla o expresa de manera explícita, cuando la solicitud va acompañada de la admonición de una consecuencia o efecto adverso sobre los intereses del sujeto pasivo y de modo implícito cuando pese a no aludirse a dicho efecto negativo, se deja latente el temor de que ese sería el desenlace de no accederse al proceder sugerido, mismo que, en cualquiera de tales casos, no supone el sometimiento de la voluntad para que se repute consolidada la conducta.

Como fue advertido, tiene este delito por bien jurídico protegido a la administración pública en el sentido y alcance indicados, aun cuando se trata sin duda de un reato pluriofensivo, habida cuenta que esta especie de delincuencia vulnera otra suerte de bienes tales como la autonomía o libertad individual, el patrimonio y eventualmente la propia administración de justicia, entre otros.

Al tiempo que ostenta como sujeto activo a un servidor público, en principio tiene por sujeto pasivo en abstracto al Estado, pero como se ha glosado, también al ciudadano que es sometido al poder intimidatorio de la actuación pública corrupta. El objeto material en la concusión es de carácter personal y recae sobre el ciudadano respecto del cual se ejerce la metus públicae potestatis.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 19 A su turno, dadas las diversas especies de proceder que puede desarrollar la conducta concusionaria, considerado el múltiple contenido expresado en los verbos rectores que la describen, se trata de un comportamiento alternativo que bien puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través de fuerza física o moral o a inducir o persuadir soterradamente con la finalidad pretendida o solicitar directamente, lo que supone un requerimiento dentro del contexto del exceso o abuso de la función pública.

De este modo, la conducta que desborda la esencia del servicio público con ilegales propósitos, se realiza por tanto bajo el ropaje de la investidura oficial y se afianza en el temor o preeminencia que la misma representa en relación con la situación concreta en que se ejerce o se puede ejercer. 5. De la Coautoría. Declaró la sentencia impugnada y había sido objeto de acusación por parte de la Fiscalía, que debía considerarse a título de coautoría la conducta de concusión atribuida a los procesados, la cual, convino la Sala de segunda instancia, en calificar con la denominación de coautoría, pero sin precisar que esta fuera propia o, como indica el impugnante, impropia.

Ciertamente, de manera profusa la doctrina de la Sala sobre esta temática ha tenido oportunidad de precisar, que la coautoría supone la realización de la conducta punible mediando un acuerdo con otra u otras personas, todas las CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 20 cuales hacen aportes relevantes orientados al fin que les es común (Vg.

CSJ SP058-2023, Rad. 53262). Sobre la referida figura, la Corte, en sentencia SP9404- 2018, se refirió de la siguiente manera: “Acerca del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala3, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.

Ha indicado la Corte4 que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado5.

También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito6.

Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada 3 Cfr. CSJ, SP, 22 ene. 2014.

Rad. 38725. 4 Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018. Rad. 50394. 5 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 6 Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 21 a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.” (Subrayado propio) 6.

De la prueba indiciaria. Este tipo de prueba, obedece a un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone comenzar por un hecho probado –indicador o indicante -que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral-, a partir del cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana crítica que se apoya en las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico e interpretativo de inferencia: 3.2.3.3 En relación con su carácter, se ha dicho que no es prueba autónoma.

En este sentido, se considera acertada su no inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en la sistemática acusatoria. “En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.

Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico-jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 22 En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas"7. 3.2.3.4 A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.

Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que surge de esa operación mental que corresponde a un proceso lógico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605). No puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte, radica en la «mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce […] y lo que se pretende descubrir […]»8, es decir que «media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el primero se perfila como la causa más probable del segundo»9, lo que conlleva a que la discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de construir la prueba indiciaria sea reglada.

En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo señale inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios: 7 CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468 8 CSJ, SP 12 may. 2004, rad. 19733. 9 CSJ SP3980, 30 nov. 2022, rad. 54928.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 23 En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros.

En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. […] La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.

(CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175).10 10 Reiterada en CSJ SP, 1º dic. 2021, rad. 51920; CSJ SP, 20 sep. 2023, rad. 58483; CSJ AP, 7 feb. 2024, rad. 62122; CSJ SP. 29 may. 2024, rad. 56545, entre otras. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 24 7. Caso concreto. 7.1.

Según la acusación de la Fiscalía General de la Nación y, en síntesis, el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los procesados fueron los agentes de la Policía Nacional que, una vez interceptaron y requisaron a Yenifer Marcela Velásquez, la condujeron a la Estación de Policía de Laureles y, allí, la constriñeron y luego le solicitaron las prendas de oro que tenía, para no vincularla al asunto penal que adelantaba la Fiscalía 112 Seccional de Medellín, y dejarla en libertad con la disposición del vehículo en el que se movilizaba. 7.2.

A su turno, para el recurrente especial, no es posible realizar la deducción que construyó el Tribunal Superior, por cuanto no existen pruebas ni regla de experiencia aplicable para establecer que, pese a que sí se demostró la existencia del delito de concusión, fueron sus representados los responsables de su ejecución. 7.3. En orden a examinar la responsabilidad de Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano por la comisión del delito de concusión, se procede a analizar las pruebas debidamente incorporadas y practicadas en el juicio oral.

Breve recuento de las pruebas. 7.4. Por parte de la Fiscalía, para probar su teoría del caso, se practicaron las declaraciones de los investigadores de la Policía CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 25 Nacional, William Darío Orozco Sánchez11, Yovan Esteban Bedoya12 y Diana Marcela Morales Arbeláez13, y de Yenifer Marcela Velásquez14; mientras que, para la defensa como testigo de descargo, únicamente atestiguó la referida ciudadana15. 7.5.

Las declaraciones de William Darío Orozco Sánchez16, Yovan Esteban Bedoya17 y Diana Marcela Morales Arbeláez18, incluso la de Yenifer Marcela -que no fue objeto de análisis por el Tribunal- permiten establecer el contexto inicial de los sucesos que devinieron en esta actuación, conforme con las siguientes premisas fácticas. i. William Darío Orozco Sánchez y Yovan Esteban Bedoya, fueron los investigadores designados por la Fiscalía 112 Seccional de Medellín, para indagar acerca de los ilícitos que presuntamente se dedicaba a cometer una banda delictiva, entre otras, en la ciudad de Medellín, principalmente los de hurto en la modalidad de fleteo y, en ese propósito, les correspondió materializar las órdenes proferidas por dicha delegada para identificar a sus integrantes y la forma en que estos operaban.

Esas tareas comprendían la interceptación de las líneas telefónicas utilizadas por los miembros de esa banda delictiva, tales como las de Aldivier Enrique Aristizábal Monroy, alias “El Tío” o “El 11 34:00 hasta el final, audio de 21 de septiembre de 2021. 12 12:00 hasta el final, audio 1 de 23 de septiembre de 2021. 13 02:24:40 en adelante, audio de 19 de agosto de 2021. 14 Audio 2 de 23 de septiembre de 2021, 12:00 a 01:29:15. 15 Audio 2 de 23 de septiembre de 2021, 01:29:15 y ss. 16 34:00 hasta el final, audio de 21 de septiembre de 2021. 17 12:00 hasta el final, audio 1 de 23 de septiembre de 2021. 18 02:24:40 en adelante, audio de 19 de agosto de 2021.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 26 Soldado”, Joan David Monroy Escudero, alias “Monroy” y Liset Natalia Loaiza Castañeda, alias “Nata” o “Natalia”19. Orozco Sánchez, quien era el líder de la investigación, estuvo asistido por Bedoya y por la analista Diana Marcela Morales Arbeláez, intendente de la Policía Nacional, adscrita a la Sala de Análisis de Comunicaciones de la Región Seis.

Esta servidora realizaba su labor de monitoreo desde la Sala Esperanza y rindió varios informes junto con los resultados, a la Fiscalía 112 Seccional de Medellín, con el objeto de que fueran sometidos a legalización en audiencias de control posterior20. ii. Diana Marcela Morales Arbeláez tuvo oportunidad de oír, en una de las comunicaciones que monitoreaba, que la banda delincuencial tenía planeado ejecutar hurtos en inmediaciones del Centro Comercial Unicentro de la capital de Antioquia el 15 de enero de 2020.

Eso lo informó a los investigadores Orozco y Bedoya. Relacionado con este hecho, fue reproducido en el juicio oral un audio de esa fecha21. Este, trata de la preparación de los hurtos que se aprestaban a cometer en el referido lugar los miembros de la banda, esto es, en torno a quiénes participarían, los medios motorizados que usarían, la hora de salida, con el uso del siguiente lenguaje cifrado: coger (persona encargada de ejecutar 19 Debe anotarse que, la línea de Yenifer Marcela Velásquez, compañera sentimental de alias “El Tío”, no fue interceptada antes y durante los hechos de 15 de enero de 2020, sino únicamente con posterioridad a esta fecha.

No obstante, los resultados de esas intervenciones no fueron traídos a este proceso. 20 Estos se efectuaron ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín el 11 de diciembre de 2019. 21 Cfr. ID. 881724128, de las 02:53 pm. entre alias “Monroy” y alias “El Mono” (42:00 y ss. del audio 1 de 27 de septiembre de 2021).

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 27 el hurto), darle moto (la persona que manejaría la moto), pasar el balón (encargado de llevar un arma de fuego o de fogueo, lo que generalmente hacía “El Tío”), balón y herramienta (arma de fuego o de fogueo), y Uni (Centro Comercial Unicentro).

En dicho audio, de las 2 y 53 de la tarde, entre toda esta información, puede escucharse como alias “Monroy” y alias “El Mono”, dialogaron en torno a tres circunstancias importantes para comprender esta secuencia fáctica: a. cuáles sujetos con sus alias acudirían al sitio para cometer los hurtos, señalando que uno de ellos sería alias “El Tío”; b. en torno a este integrante, compañero sentimental de Yenifer Marcela Velásquez, explicó la analista que, era el encargado de “pasar el balón”, lo que así se escucha en la locución encriptada, es decir, le correspondía transportar un arma de fuego o de fogueo, para cometer el despojo; y, c. acerca del hecho de que conseguirían, para ello, una herramienta o balón, que no era otra cosa que un arma de fuego o de fogueo. iii.

El 15 de enero de 2020, mientras que, el par de agentes de Policía Judicial, Orozco y Bedoya, acudieron al centro comercial, la analista Diana Marcela Morales continuó con la actividad de monitoreo de las líneas interceptadas. En una de las escuchas, pudo determinar el acuerdo delictivo de los criminales, para despojar de un dinero a una mujer, clienta de una entidad bancaria.

De ello se reprodujo un segundo audio22, de las 5 y 20 de la tarde. 22 Cfr. ID 881895848 de las 05:20 pm., entre alias “Monroy” y alias “El Mono” (52:00 y ss., ibid.). CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 28 En este se aprecia que los mismos interlocutores charlan en torno a que había cuatro mujeres y que, de estas, la potencial víctima que había sido seleccionada por la banda era una mujer de avanzada edad que vestía de manera colorida, en cuyo lenguaje cifrado, se aludía a “abuela” o “abuelita” (señora mayor de edad), que tenía consigo una suma de dinero descrita como “cinco luquitas” (cinco millones de pesos), la ubicación del efectivo, como “comprar el bolso” (esto es, que el dinero estaba guardado en el bolso), y que se encontraba en “el Davi” (es decir, el banco Davivienda). iv.

Enterado Orozco de lo anterior, entonces, solicitó el apoyo de miembros de la Policía Nacional a través de la línea 123, con el fin de realizar labores de verificación y control, que sirvieran como factor para disuadir a los presuntos delincuentes y así evitar la ejecución del hurto. v. Como respuesta, entre otros policías que no fueron identificados en este proceso, se presentaron los agentes de policía Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano, integrantes de la patrulla de vigilancia del cuadrante número doce del CAI “La Castellana”, de la Estación de Policía de Laureles.

Orozco intercambió número telefónico, únicamente, con Arredondo Cano. Al tiempo que, a dicho policial y a su compañero de binomio, Orozco entregó algunas indicaciones relacionadas con el grupo delincuencial, tales como: que realizaban fleteos utilizando motocicletas NMAX y BWIS y detrás del centro comercial había parqueados unos vehículos que respondían a esas características CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 29 y, específicamente, que existía una mujer que se desplazaba en una motocicleta NMAX y, al parecer, poseía un arma de fuego.

Orozco explicó también en su testimonio que, la analista le contaba en tiempo real, que «los interceptados decían que había mucha policía, que eso estaba muy “vinagre”, pero que no era con ellos, que no se atrevían, por ejemplo “Monroy”, “Monroy” era uno de los líderes de la organización, y su tío le decían, alias “el tío” o “el soldado”, entre ellos conversaban y decían que no podían acercarse a sus motocicletas (…) porque no tenía seguro entonces que los policías se le iban a pegar de esto, y alias “el Tío” decía que no tenía, ah bueno, que dentro de la moto tenía “ese coso”, al parecer, refiriéndose a lo que era un arma de fuego.» Importante es señalar que, sobre estas circunstancias entre la comunicación de los policiales, Orozco afirmó lo siguiente: «Yo le digo que la moto, que la información es que, en esa moto hay un arma de fuego»; esto, refiriéndose a una de las comunicaciones que sostuvo con Arredondo Cano. vi.

En el ejercicio del referido apoyo y con la información dada a Arredondo por Orozco, los procesados, según estos le informaron al investigador líder, interceptaron a Yenifer Marcela Velásquez cuando se desplazaba cerca al Centro Comercial Unicentro, en una motocicleta marca Yamaha, tipo NMAX. De esta circunstancia narró Orozco: «…me llama Arredondo, me dice que hallaron una de las motocicletas de las características que yo le había mencionado, pero que iba conducida por una señora y que esta señora le manifestó que, su esposo, la había llamado para que sacara la moto del lugar.

(…) Él me dice que no, que la requisaron y que no había absolutamente ningún arma de fuego, pero que la iban a trasladar a la estación de policía de Laureles, y que allá verificaría si esta motocicleta tenía una caleta.» CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 30 vii.

A través de la declarante Diana Marcela Morales, se exhibió un tercer audio de las 6 y 48 de la tarde de la referida fecha23, de una llamada sostenida por alias “El Tío” y alias “Monroy”, en la cual el primero le informó al segundo que su pareja sentimental, Yenifer Marcela, había sido detenida por la Policía Nacional. «M: Aló. E.T.: ¡Ay marica! ¿si vio? ¡Ahí me cogieron la mujer huevón! M.: (inaudible) E.T.: ¡Ay no qué chimbada parcero a lo bien! ¡La mandé por la moto y la cogieron huevón! (inaudible) M.: ¡Ay marica! ¿cómo así? E.T.: ¡qué gonorrea parce, por eso no me gusta meter a la mujer en eso! M.: no espere a ver yo miro cómo me salgo de acá también.» viii.

Diana Marcela Morales Arbeláez quien, se recuerda, escuchaba en tiempo real las interceptaciones desde la Sala de análisis, percibió también que existían dos uniformados que detuvieron a una mujer en una moto NMAX, y que estos encontraron en su poder un arma de fuego y le solicitaron las joyas que portaba a cambio de no vincularla con el caso.

De ello, la analista, informó al líder de la investigación. Por su parte, Orozco confirmó que recibió esa información de la analista. ix. En relación con esa circunstancia, se exhibieron durante el juicio oral varios audios de las interceptaciones que dan cuenta de ese hecho, obtenidas de unas llamadas entre los miembros de la banda en donde discuten sobre la situación y, otras, entre Yenifer Marcela Velásquez y su pareja sentimental, alias “El Tío” o “El Soldado”.

Estas conexiones se produjeron en 23 Cfr. ID 882002726 de las 06:48 pm entre alias “El Tío” y alias “Monroy” (58:20 y ss. óp. Cit). CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 31 un rango horario que va aproximadamente de las 6 y 53 de la tarde hasta las 9 y 42 de la noche, del 15 de enero de 2020.

Para facilidad y claridad metodológica, se expondrán primero las que ocurrieron entre miembros de la banda (a. a la d., durante la tarde y hasta las 9 y 42 de la noche) y en segundo término las que sostuvieron Yenifer Marcela y alias “El Tío” o “El Soldado” (e. a la i., entre las 6 y 55 hasta las 7 y 18 de la tarde). a. Se reprodujo en juicio una llamada (sin hora), entre alias “Natalia”, compañera sentimental de alias “Monroy” y el padre de este, Duverney, en cuyo lenguaje cifrado la analista detectó que se referían a un arma de fuego o de fogueo, como “el chuco” y a alias “El soldado” como “El Soldo”24: «N.: …me está llamando, ¡aló! D.: ¿ah mujer cómo estás? N.: ¿bien y usted? D.: aliviadito N.: ¿Aló? Sí señor… ¿señor? D.: ¿está viendo? N.: sí, estoy por acá con David (inaudible) D.: ¡oiga! a quién (inaudible) ¡oiga! N.: a la mujer del soldo D.: ¿a la mujer del soldo? N.: ah no sí, acá está D.: ¿la cogieron? N.: sí D.: ¿por qué? N.: porque los bobos se pusieron a trabajar con esa moto con ella y la cogieron con eso allá metido D.: ¿a ella? N.: sí D.: ¿ah cómo sí home que a la mujer del Soldo? ¿A Marcela? N.: sí D.: ¡ay gonorrea! N.: Pero aquí acabamos de bajar a Aranjuez y está con él ya, entonces ya la soltaron D.: ¡ay gonorrea! ¿cómo así? N.: no ellos ya llevan cola, yo ya les estoy diciendo D.: no ellos tienen cola ya, ellos, no, no, no, no. N.: bueno ya, ahorita lo llamo que voy a (inaudible) 24 Cfr. ID 882113469, 05:42 y ss.

Audio 2 de 27 de septiembre de 2021. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 32 D.: bueno chao.» b. Se exhibió también, una comunicación grupal de las 6 y 53 de la tarde entre alias “El Tío”, alias “Monroy” y alias “El Mono”25, en el que hablan acerca del hecho que la compañera sentimental del primero fue detenida por la Policía Nacional, que ella debía saber cómo defenderse de los policías, y aludiendo a que, “eso” estaba ahí, refiriéndose, explicó Diana Marcela Morales, a un arma de fuego o un de fogueo que se encontraba en la motocicleta que aquella conducía. c. También se reprodujeron dos grabaciones26 que se obtuvieron de la interceptación de los números de alias “El Tío” y alias “Monroy”, audios que corresponden a la misma llamada de las 7 de la noche con 6 minutos.

Es esta: «E.M.: ¿cómo es? E.T.: ¡dígalo! E.M. ¡dígalo pues! E.T.: ¿ya sacó la blanca usted? E.M.: ¡ya la saqué! E.T.: ¿ya le abrió? E.M.: ¡sí! E.T. Porque allá le dijeron que la blanca (inaudible) E.M.: ¡ja! ¿A lo bien? E.T.: Sí… E.M.: ¿le dijeron que se iban por las demás blancas también? E.T.: Sí, sí. E.M.: (inaudible) E.T.: ¿ah? E.M.: ¡perro hijue… (inaudible)! E.T.: ¿A dónde va? E.M.: ¡no ya voy llegando, ya llegué prácticamente! E.T.: ¡guárdela bien, guárdela! ¡pero como que le va a tocar dejar las bambas huevón! E.M. ¡no! pero ¿qué importa? ¡que deje eso pero que la suelten! E.T.: no le escucho nada.

E.M.: ¡que deje eso pero que la suelten, usted sabe que apenas lo hagamos le damos otras bambas! 25 Cfr. ID 882008134, 01:24:00, audio 1 de 27 de septiembre de 2021. 26 Cfr. ID 882022892 y 882022891. 01:00:30 y ss. y 01:42:20, del audio del juicio 1 de 27 de septiembre de 2021. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 33 E.T.: (inaudible) afuera de eso el man no hacía sino decirle que fuera yo, que fuera yo por la parte de atrás. M.: ¡no! ¿usted? ¡la chimba! E.T.: (inaudible) M.: ¡no papi! ¡no vaya! ¡ja, la chimba! Usted sabe que no. No ¿cómo así que iban por la blanca? ¡no! Este pirobo ya me enfermó a mí también. E.T.: (inaudible) M.: ¡Ay sapa hijueputa! ¿a lo bien? Ay no, no, no, no. ¿Pero qué le dijeron? ¿Qué íbamos a tan? E.T.: no (inaudible) que toca ir huevón ¿será que si deja eso si la dejan ir? M.: ¿será que si qué? ¡sí! Dígale que cuadre, ¿ella ya habló con usted? E.T.: sí M.: ¡Epa!, dígale que a un agente de esos que vaya y empeñe todo eso y que se quede con la platica y que la dejen ir y que bregue a mirar a ver si de pronto le sueltan otra vez el delicioso.

E.T.: ¡no! M.: si no pues que se queden con eso E.T.: no eso no, eso no sueltan. M.: pues de pronto lo sueltan porque como se les va a dar plata. E.T.: no (inaudible) M.: ¿pero la tienen en la estación? E.T.: si, pero por la parte de atrás, no la han entrado. M.: ah bueno, dígale que cuadre, que arregle.» Esta conversación, como explicó la analista Diana Marcela Morales, da cuenta del hecho de que alias “El Tío” le informó a alias “Monroy” que a su compañera sentimental la habían detenido unos policías para pedirle dinero; en cuyo lenguaje cifrado, según la analista, “la blanca” era una moto NMAX blanca de alias “Monroy”, “las bambas” correspondían a las joyas que portaba Yenifer Marcela; mientras que, “el delicioso”, a un arma de fuego o de fogueo, y “el tan” era el hurto. d. Y, de las llamadas de la organización, también se trajo al juicio la última que se obtuvo el 15 de enero de 2020, esto es, de las 9 y 42 de la noche, entre alias Monroy y Duverney, su padre, obtenida de la línea de alias “Natalia”27: «M.: aló 27 Cfr. ID 882174202, 09:00 y ss.

Audio 2 de 27 de septiembre de 2021. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 34 D.: ¿qué hubo mijo? M.: ¿qué hubo pues pa’? D.: ¿cómo estás pues mijo? M.: bien D.: ¿cómo estás Mono? M.: no pues bien gracias a Dios D.: Bueno, gracias a Dios estás bien mijo M.: ¡pero fogón! D.: desde que usted esté bien hay buena espina M.: claro… D.: ¿si me entiende? ¿y cómo fue mijo? El niño, el monito… M.: ¿el monito? Acá voy con él en la moto para la casa D.: ¿si (inaudible) del tío o qué? M.: no, me encontré por allá con él para hablar… D.: ah bueno ¿y qué? ¿cómo está la situación? M.: ¡que estamos fogón! D.: ¿están polvoretos? M.: polvoretes polvoretes, ya voy a dejar esto por acá relajado D.: ¿va a dejar qué mijo? M.: esto por acá sano, ya por acá no le doy más D.: no, no, tienen que dejar eso por ahí sano ya, ya polvoretos por ahí… yo le iba a decir a usted, ya por ahí polvoretos, ya es mejor que se vayan para otro lado… M.: sí claro, por acá cogimos la promo y usted sabe eso cómo se pone D.: ah eso cuando está la promo empiezan a buscar quién fue… M.: ah entonces no, ahí hablando pues ya con todos, yo llamé y les dije que esta semana me voy a poner a trabajar por acá, es más me voy a poner a trabajar por acá hasta que ellos quieran viajar, ya cuando ellos quieran viajar pues voy y les pego el embrionazo, pero ¡de resto ya no!, ¡la chimba! D.: ¿se va a relajar más bien? M.: sí, primero la mía D.: así es Mono, así es, y usted que está metiéndose por allá a escarbar, peor M.: ¡claro! D.: ¡oiga peor usted metiéndose por allá a escarbar! ¿y la moto del tío entonces qué la va a vender? M.: ¡no! ¡usted sabe que la moto no es que esté caliente! Sino que, no sé cómo le explico, ¡Mejor dicho, donde él llegó a parquearse no era! D.: ¡ah no, no era! ¿y es que él andaba con la mujer? M.: claro, él estaba con la mujer, y en eso llegan, por ahí diez motorizadas de esas a darle raqueta a todo el mundo, a los carros dándole raqueta, ¡hasta el hijueputa!, paraban a ver qué tenía de pintura, le tomaban fotos… D.: ¡ay jueputa! M.: ¡y ay gonorrea! Y yo ya con el (inaudible) D.: ¿y entonces? M.: y yo ya con el dato y yo apenas veo que le están dando raqueta a todo el mundo yo le dejo el dato al tío, y yo le dije “tío yo me voy, usted sabe que yo primero aplico la mía, yo me voy” … D.: ¿y entonces? M.: y me abrí y el tío quedó ahí con el dato, pero no, que eso seguía re (inaudible) entonces que el tío también se abrió y dejamos todos el dato pues… D.: ajá… M.: al ratico, ya medio, medio los tombos se mueven pues de ahí de donde estaban, pero no ya casi como a la hora y media… CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 35 D.: ajá M.: medio se mueven más para adelantico donde termina… ¡es que donde yo parqueo la moto, ese pirobo llega y parquea la moto dizque al lado de la mía home una gonorrea home! D.: ¡ah no! ¡ja! ¡es que no pueden quedarse juntos, tienen que estar separados! ¿y entonces? M.: ¡claro! Y entonces, entonces un parcerito mío lo llama y le dice: “!hey ahí los tombos medio se movieron ¿por qué no se mueve pues huevón, usted que es el que tiene eso ahí?” y (inaudible) D.: claro se tiene que mover, él es el que tiene que irse… M.: ese marica y dizque: “ah, sí, sí”, y pero el vio la (inaudible) y entonces mandó a la mujer… D.: ¡ja! M.: la mujer llegó, prendió la moto, pero mientras, mientras, llegábamos otra vez donde estábamos el tío diciéndole: “! mami que tal si la cogen o algo, ya sabe que dice esto, y eso y esto!” ¿sí me entiende?, ¡mejor dicho!, ¡la entrenó antes de que pasaran las cosas! … D.: eso, eso… M.: y claro, dicho y hecho, ella prende la moto y arranca dos cuadras y claro como cinco motos ahí (inaudible) D.: ¡ay jueputa! M.: “pare, pare, pare ¿en dónde está el otro con él que vino?”, imagínate huevón… D.: ¡ay marica! M.: que “¿dónde está el de blanco, que dónde está la chinga?” y yo: “! ay gonorrea, la chinga! D.: ¿usted? M.: quieto, ¡ja! y no, ¡fogón, fogón! D.: ¿sí?, preguntando por, por… ¿y quién estaba de blanco? M.: El Tío, el tío….

No, ¿sabés cuál era el que estaba de blanco? D.: ¿quién? M.: El otro, el otro que estaba conmigo comprando las camisetas D.: ¿y quién era ese? M.: No, uno de por acá que tan… D.: ah ya, pero y entonces diciendo que ¿dónde estaba el de blanco? M.: sí: “¿Qué donde estaba el de blanco? ¿Qué donde estaba La Chinga? Que llamea su marido y dígale que venga por usted… ¿cuántos años tiene su marido? ¡que no sé qué!”, ¡no qué calor! D.: y entonces ella se le zafó (inaudible) M.: ah no, ella ahí mismo: “no ¡yo no estoy con nadie, ¡yo tengo eso porque se lo voy a regalar a alguien!”, no se le zafó… “que usted está con la Chinga, no yo no estoy con nadie, yo no sé quién es La Chinga” … que es que no se haga que nosotros sabemos que usted está con ellos… D.: (inaudible) no les dijo: “yo, yo trabajo en una peluquería, yo tengo una peluquería” … M.: sí ella ahí mismo les dijo: “yo trabajo acá en Envigado, si no que me dijeron que se me iban a llevar la moto entonces por eso vine, que se la había prestado a un primo, y como el primo no tiene licencia entonces le daba miedo arrimar por ella porque había mucha policía”, no, se les supo zafar… D.: ¿y entonces? M.: entonces los tombos ahí mismo: “! no usted sabe que todo es mentira!, pero usted sabe que uno les colabora, dígame como vamos a cuadrar esto” y entonces ahí mismo ya le dijo: “ah dígame que usted sabe que con plata se cuadra todo” … D.: ¿y entonces? CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 36 M.: y entonces, ahí mismo el tombo llegó y le sacó la herramienta de ahí y dizque: “¿usted vio algo?” y dizque: “no, yo no he visto nada” … “ah ¿usted tenía algo ahí?” y dizque: “no yo no tengo nada, un bolso y ya”, “¡ah! ¿está segura?” y dice: “sí yo no tengo nada” y “ah bueno”.

Ahí mismo dice: “ah bueno, quítese pues las cosas de oro y se va”. D.: ¿y entonces qué le quitó? M.: ¡le quitaron las cosas de oro! D.: ¿qué tenía de oro? M.: el anillo, la cadena y la pulsera. D.: ¡ah jueputa! ¿se le llevaron eso? M.: sí, se llevaron por ahí quinientas o seiscientas lucas… D.: ah bueno, chao… M.: ¡pero es mejor, usted sabe cómo es! D.: si, si, si ¿y ahí mismo la dejaron ir? M.: y dizque: “¡y dígale a los que quedaron por allá que se vayan!”… D.: ¿le dijeron? M.: sí y a los otros que iban acá a hacer la compra, los cogieron por acá en Prado.

(…)» e. Entretanto, en relación con las llamadas que sostuvieron Yenifer Marcela y alias “El Tío”, aparece, primero, la de las 6 y 55 de la tarde, de cuyo lenguaje cifrado, según la analista, “una cosa”, hacía referencia a un arma de fuego o de fogueo. De igual forma, resaltó, que se escucha que Yenifer Marcela estaba en la parte de atrás de la estación de policía Laureles y que le pedían que fuera una sola persona por la parte de atrás de ese lugar: «Y.M.: no ¡qué maricada! ¡(inaudible) es mero problema! E.T.: parce Y.M.: ¡(inaudible) en la moto, en la moto había un bolso ahí con una cosa! E.T.: ¿sí? Y.M.: ¡sí! Y yo estoy acá… ¿qué estación es esta? en la de Laureles E.T.: ah, pero bueno, no, yo (inaudible) Y.M.: ¡no alguien, que iba una sola persona que iba por la parte de atrás! A mi no me han entrado, estoy acá afuera.

E.T.: ¿en la parte de atrás? Y.M.: ¡sí! E.T.: ah… Y.M.: ¡qué maricada! ¡No (inaudible) que la moto no me la mantenga prestando a ningún hijueputa mijo!… (inaudible) ¡yo trabajando como una marica y usted haciendo las cosas! ¡a lo bien vuélvase serio! ¡qué chimbada a lo bien! ¿entonces? E.T.: ¿en la de Laureles? Y.M.: ¡sí! E.T.: bueno ya voy a ver a quién bajo entonces… Y.M.: ¡muévase!» CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 37 f. De igual manera se trajo una comunicación de las 7 y 2 minutos de la noche, entre Yenifer Marcela y alias “El Tío” o “El Soldado”28, en el que aquella le indica a su pareja que le van a quitar la moto y, al fondo, explicó la analista, se escucha con claridad, que «habla una tercera persona que les indica, que le estaría indicando a Marcela que les diga que tienen cola», y, en otro fragmento, «se escucha a esa tercera persona, posiblemente un funcionario de la policía, que dice “que vaya solo, que le dan palabra, que vaya a la estación Laureles en la parte de atrás” que es donde la tienen”».

Explicó que, “tener cola” significa que se estaba siguiendo a la organización delictiva hace tiempo: Y.M.: ¿qué hubo? ¿qué hago? E.T.: mami, ¿qué hubo? Y.M.: ¿qué hago? E.T.: ¿qué le están diciendo? Y.M.: no, acá me tienen, ¡la moto me la van a quitar! E.T.: ¿le van a quitar la moto? ¿por qué? Y.M.: ¿por qué? ¿por qué? ¡pues no sé! ¡la moto hacía ratos que estaba por allá! Y sabe (inaudible) E.T.: ¿y por qué le van a quitar la moto? Y.M.: (inaudible) E.T.: ¿entonces le mando a alguien para allá? Y.M.: (inaudible) solo ¡que venga solo! Pero que venga (inaudible) no me han entrado, ni siquiera me han querido entrar, no me han (inaudible) del tipo ese.

E.T.: ¿cómo así? No le entiendo. g. Se exteriorizó también la llamada siguiente las 07:03 de la noche, entre Yenifer Marcela y alias “El Tío” o “El Soldado”, que es la siguiente29: «Y.M.: oiga E.T.: ¿qué hubo? Y.M.: que me va a tocar despojarme E.T.: (inaudible) ¿y por qué? ¿por qué si eso es de fogueo? (inaudible) Y.M.: que si usted no viene (inaudible) la blanca también se la van a llevar.

(…) E.T.: ¿cómo? ¿cómo? 28 Cfr. ID 882018766, 01:31:46 y ss. audio 1 de 27 de septiembre de 2021, óp. Cit. 29 Cfr. ID 882020088, 01:37:00 y ss. ibid. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 38 Y.M.: (inaudible) E.T.: ¿bueno y qué entonces? Y.M.: el man me está diciendo que me toca despojarme (inaudible) E.T.: ¿pero la dejan de (inaudible) o no? Y.M.: (inaudible) si (inaudible) E.T.: claro ¿bueno entonces? Y.M.: (inaudible) E.T.: le marco en cinco minutos, entonces entregue las alhajas y que le dejen llevar la moto.

Y.M.: bueno.» En este audio, indicó la analista, se aprecia: «Marcela le estaría comentando que le va a tocar despojarse de las alhajas, alias “El Tío” le dice que por qué si es de fogueo, al parecer, infiriéndose, se infiere que sería al arma de fogueo que tenían en la moto en el momento que la detuvieron, asimismo le están diciendo, se escucha al fondo una tercera persona, al parecer le dicen “que no se vayan a montar en la moto blanca, que porque también la tienen, que hay SIJIN desde temprano detrás de ellos, que los están siguiendo desde el centro comercial, también, el tío le estaría indicando a Marcela que si tiene que entregar las alhajas que las entregue pero que la dejen ir y que le dejen llevar la moto».

También, explicó Diana Marcela Morales, que quien usa el término “fogueo” es alias “El tío”. h. Otro audio escuchado en el juicio, de las comunicaciones sostenidas entre la referida pareja el día de los hechos, correspondió al de las 7 y 13 de la noche30: «Y.M.: ¿qué hubo? E.T.: mami ¿qué hubo? Y.M.: ¿qué hubo? E.T.: ¿qué le han dicho? Y.M.: (inaudible) E.T. ¿por eso y entonces? Y.M.: (inaudible) E.T.: ¿pero usted no puede parar pues? Y.M.: no (inaudible) E.T.: ¡no, pero es que de igual manera eso es de fogueo, la tienen que dejar… Y.M: sí (inaudible) E.T.: no, pero… (inaudible) Y.M.: (inaudible) eso es de mentiras (inaudible) E.T.: ah eso ya se fueron.

Pero entonces Y.M.: (inaudible) 30 Cfr. ID 882025486, 01:47:24 y ss. ibid. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 39 E.T.: por eso, entonces él la debe de soltar, la deben de soltar porque eso es de fogueo, ahí no hay nada, ahí ni siquiera audiencias le pueden hacer, ahí no le pueden hacer audiencia porque… Y.M.: (inaudible) E.T.: ¿y entonces? ¿qué es lo que quieren? ¿qué es lo que quieren? Y.M.: (inaudible) E.T.: por eso, coménteles dígales que usted les deja eso (inaudible) y ya.

Y.M.: (inaudible) E.T.: pero, pero, no se vaya, no se vaya a dejar meter perro (inaudible) pero que la saquen de ahí que… ¿ya le tomaron datos y todo? ¿no? Y.M.: obvio, todo (inaudible)… ¡ay yo no sé! ¿sí me los entregaron? ¡yo los entregué a alguien! Si, yo s ellos entregué a alguien. Porque yo los tengo, ay yo no sé (inaudible) E.T.: ¿y el arma? Y.M.: ¿ah? E.T.: ¿el arma usted la tiene? Y.M.: sí E.T.: no, no se vaya a dejar… Y.M.: (inaudible) E.T.: ¿entonces no voy por usted? Y.M.: (inaudible) E.T.: No, es que yo dije que iban a ir y me dijeron que no, no vaya por allá que… Y.M.: (inaudible) E.T.: yo ya pago allá y esos maricas son muy torcidos… Y.M.: (inaudible) E.T.: pero si le da las alhajas que sí la deje salir, si no, mírele bien el apellido y todo y después lo arreglamos.

Y.M.: bueno, hágale pues. E.T.: bueno.» En su declaración, Diana Marcela Morales explicó que Yenifer Marcela Velásquez daba a conocer a su pareja, que «el que le llevó la moto, al parecer funcionario público que había llevado la moto, le está tratando de colaborar, “El Tío” le dice pero que le colaboren que si eso es de fogueo que ahí no hay nada, al parecer refiriéndose a un arma de fogueo que estaba en la moto, Marcela dice que es que la quieren involucrar, que la tienen para ingresarla a investigación que se está adelantando por lo que estaba en el centro comercial los estaban siguiendo, le hace mucho énfasis de que le dijeron que no fueran a coger la moto blanca porque, en el sector, había funcionarios de la SIJIN, que hay uno que le está colaborando pero que adentro hay otro que no está como tan dispuesto a colaborarle, “El Tío” le hace énfasis de que le hable, que le deje las alhajas pero que la dejen ir, que de todas maneras, que no se deje asustar, porque esa arma es de fogueo y no le pueden hacer nada (…) “El CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 40 Tío” le pregunta que si le tomaron los datos y Marcela le dice que sí, que le tomaron los datos y hasta la dirección y también le dice que cambie de celular». i. Por último, se exhibió la interceptación de las 7 y 18 de la noche31, en el que le dice que la van a dejar salir y la van a llevar hasta San Juan, al parecer acompañada por miembros de la Policía Nacional. «Y.M.: ¿sí? (inaudible) no ya voy a salir… E.T.: ¿Cómo? Y.M.: (inaudible) E.T.: ¿va a salir? Y.M.: si E.T.: ¿con la moto? Y.M.: sí, pero ellos me van a sacar hasta allá hasta San Juan.

E.T.: bueno Y.M.: bueno (inaudible) E.T.: oiga Y.M: hola E.T.: deje que yo le marco ahorita Y.M: bueno E.T.: esté pendiente del teléfono» x. De estos hechos relacionados con la detención, traslado y comunicaciones que sostuvo Yenifer Marcela Velásquez, esta acudió a rendir declaración al juicio oral, en calidad de testigo de cargo32 y de descargo para la defensa33, cuya narración será objeto de estudio en párrafos posteriores. xi.

Retomando la línea fáctica, se tiene que, Orozco, como explicó en su testimonio, se comunicó con Arredondo Cano, quien le informa que, efectivamente, detuvo junto con el coprocesado a una mujer, pero que no hallaron en su poder elemento alguno; a 31 Cfr. ID 882036990, 01:54:58 y ss. ibid. 32 Audio 2 de 23 de septiembre de 2021, 12:00 a 01:29:15. 33 01:29:15 y ss., ibid.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 41 su vez, le indicó al investigador que la conducirían a la Estación de Policía para efectuar una revisión más profunda. xii. El investigador le solicitó a Arredondo que individualizara a la mujer y que realizara la anotación respectiva.

Este hecho, además, fue objeto de estipulación probatoria en el siguiente sentido: En la audiencia preparatoria, el delegado fiscal dijo34: «se estipula el hecho de que quien hizo la anotación en el libro de población de fecha 15 de enero de 2020 a eso de las 19 con 45 horas y que no será objeto de debate, fue el funcionario de policía nacional Yessid Leandro Cano», conforme con la minuta del libro poblacional de la estación de policía Laureles.

Sin embargo, en el juicio oral35 se dijo que, entre fiscalía y defensa acordaban que «el documento contentivo de la minuta de la población Cai La Macarena se encuentra suscrito por los acusados», tal como obra en el documento que está en el expediente. Porque, de un lado, en el escrito de la estipulación se anotó como hecho probado: “La información que reposa en la minuta de población del CAI La Mararena de Medellín la cual fue suscrita por los acusados CARLOS ANDRES SAMUDIO SOLORZANO, se identifica con C.C. 8.103.395, y YESID LEANDRO ARREDONDO CANO, quien se identifica con C.C. 1.037.750.225.” Y, de otro lado, porque en el soporte de la estipulación, en efecto, se inscribió en la minuta del 15 de enero de 2020, a las 19:45, con asunto «anotación procedimiento requisa», lo siguiente36: 34 Cfr. 02:30 y ss. 35 Cfr. audios de 29 de septiembre de 2021. 36 Folio 90 y ss., cuaderno primera instancia. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 42 «a esta hora y fecha indicada se deja constancia del traslado de la señorita Jenifer Marcela Velásquez, identificada con cc 1.128.425.243., de Medellín, natural de Medellín, nacida el 06/11/1987, 32 años de edad, unión libre, noveno de bachillerato, estilista como profesión, hija de la señora Estela Velásquez, padre manifiesta no tener, residente en la calle 101 # 42-74, interior 301, en el barrio Santa Cruz, teléfono 5457885, hacia las instalaciones de policía Estación Laureles, con el fin de realizar procedimiento de registro a ella y su motocicleta NMAX color gris, azul, modelo 2018, placa QUK 68E, número de motor 63E4E0574001 número de chasís 9FK56511752574001, a nombre de Mónica María Rodas Cárdenas, cc 1214723682, a quien se le realiza ingreso a las instalaciones, se le practica el respectivo procedimiento y no se encuentra ningún ilícito por esta razón se le solicita antecedentes y se retira de las instalaciones sin ninguna novedad, procedimiento reportado a la central de radio 123, en el mismo procedimiento y minutos, antes por el centro comercial Unicentro, se le realiza el registro al señor Jhon Fredy Holguín Arango cc 71262471 de Medellín, natural de San Luis Antioquia, nacido el 01/06/1982, 37 años de edad, a quien se le practica registro personal y a sus elementos, se le solicita antecedentes y se retira sin ninguna novedad.

Conociendo el procedimiento Pt. Carlos Andrés Zamudio Solórzano C.C. 8103395 de Medellín y Pt. Arredondo Cano Yessid Leandro, C.C. 1037750225 de Heliconia, integrantes de patrulla del cuadrante número 12. Sin más novedad especial.» (Énfasis de la Sala). En esa oportunidad del juicio oral, el defensor indicó que, en efecto, esas fueron las estipulaciones acordadas.

Inclusive, ese extremo procesal le pidió al juez que les otorgara, a él y al fiscal, un receso para elaborar los documentos de las estipulaciones probatorias y, el cognoscente accedió a ello. Reanudada la diligencia, el fiscal indicó que remitió al despacho las estipulaciones probatorias firmadas por él y por el abogado de los procesados.

Por su parte, el funcionario judicial le dio la oportunidad al defensor para que se pronunciara al respecto, sin que dicho extremo procesal se opusiera al contenido de los documentos, al igual que, así se comportó el representante del Ministerio Público37. 37 Cfr. 00:00:02 a 00:01:00. del audio 3 de29 de septiembre de 2021 CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 43 En esas condiciones, no le asiste razón a la defensa cuando cuestiona que la estipulación probatoria relacionada con la suscripción del libro poblacional por los procesados recayera en el hecho consistente en que solo Arredondo Cano lo firmó, pues, como se observa, la realidad procesal muestra que, fue tanto él como Zamudio Solórzano la suscribieron. xiii.

De acuerdo con los audios interceptados, se reitera que, en síntesis, efectivamente Yenifer Marcela Velásquez se comunicó con su esposo para informarle que unos policías la detuvieron, le solicitaron las joyas a cambio de no vincularla a la investigación, judicializarla y quitarle el vehículo, admitiendo en dichas conversaciones que se despojó de los bienes para luego quedar en libertad. 7.3.

En juicio, como se explicaba, Yenifer Marcela Velásquez también declaró y, de su versión, en relación con los hechos, se puede extraer lo siguiente: «pues a mí me abordaron varias motos de policías y me pidieron que parara para requisarme la moto (…), yo no conozco bien por allá, yo sé que era ahí en un semáforo, (…) como el banco BBVA, algo así creo que era el que había ahí (…) en Unicentro, por la parte del Éxito.

(…) pues yo cogí la moto, despegué, cuando vi varios policías me dijeron que parara que iban a mirar la moto y pues obvio yo la dejé revisar, y varios policías revisaron la moto y todo y ya, otro, uno le preguntó a otro: “¿que qué hacían?”, y él le dijo: “no, llevémosla a la estación”, y ya, después de haber revisado la moto. Pues la verdad, yo era como: “¿qué paso?”.

(…) no, ellos me preguntaban era (…) por el que estaba en la moto, que dónde estaba el acompañante, era lo que me decían, y yo: “no, es que no, yo estoy sola, a mí me dijeron que viniera por mi moto que se la iba a llevar el tránsito”, me decían: “por eso, pero ¿dónde está el otro?”, y yo: “no, no sé pues de qué otro me están hablando”, entonces, el otro le preguntó a otro policía, pues porque eran varios (…) “agente o no sé qué, ¿qué hacemos?”, y entonces dijo: “no, pues, procedamos a llevarla a estación de Laureles”.

Y yo: “¡ay! ¿pero por qué?, venga ¿Cómo así?”, y no, dizque: “no, la moto está implicada en algo”, me dijeron (…). (…) yo estaba trabajando, mi esposo me llamó y me dijo: “mor, yo presté la moto y la dejé mal parqueada, entonces se la va a llevar el tránsito, baje por ella para que no se la lleven” (…) y yo bajé por ella, yo le dije: “¿en dónde la CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 44 dejó? ¿Cómo así? ¿Dónde está?”, me dijo: “no está por ahí por Unicentro, por la parte que hay una panadería, y yo: “ah bueno”.

(…) bueno ellos ahí me abordan me dicen pues que me van a hacer, que voy a ser remitida allá, y entonces yo pregunto que ¿por qué?, entonces ellos me dicen pues que la moto está implicada en algo, entonces yo les digo: “¿cómo así’ pero venga, es que la moto es mía, yo tengo los papeles”, bueno; entonces, me dicen pues que los acompañe a la estación de policía de Laureles, y yo, entonces yo voy y los acompaño (…) y llegamos a la estación de policía de Laureles.

Acerca de la forma que fue conducida, dijo: «La verdad pues yo sé que era un policía, habían (sic) varios, pero entonces yo me fui en la moto con un policía, no recuerdo cuál fue pues porque había muchos policías, igual con uniformes y el casco, pero yo me acuerdo que yo me monté con uno que lo mandó un policía, pues le dijo que me llevara él, porque yo le dije “no yo no soy capaz de andar con parrillero, si quiere vamos otro, pues que mande otro conmigo”, y un policía mandó otro y él me llevó, pero no sé quién, la verdad no sé decirle ni quién era, ni cómo era, ni nombres ni nada» Agregó que no la ingresaron en la Estación de Policía de Laureles, pues estuvo «en la portería», y sobre el número de policías declaró que no recordaba cuántos eran: «… no es que, que yo me acuerde, es que ese día igual, uno estaba muy asustado, yo vi por ahí cinco policías más o menos, ya, porque los otros ya se habían ido, porque cuando me abordaron eran muchos, pero cuando llegamos a la estación no había sino por ahí cuatro o cinco, inclusive había una policía».

Insistió en que, si bien la condujeron a la estación, no ingresó a ella, sino que afuera le abrieron el vagón de la motocicleta, observaron, sacaron una maleta y la volvieron a ingresar. El resultado de esa requisa, dijo, no fue ninguno y a pesar de que la abrieron dos veces no hallaron nada. Asimismo, explicó: «ahí afuera salieron varios policías y ahí fue donde hablaron varios y entonces ellos dijeron entonces, dizque no, ya”, entonces pues que porque no habían visto nada o la moto no, no aparecía en nada, no sé, es que ellos hablaban, usted sabe que ellos tienen sus claves o hablan., y yo era como ahí como: ¿qué pasó? y yo esperando que me dieran la orden de irme (…) solamente (inaudible) CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 45 los datos ahí afuera, salió alguien y me dijo, lo normal: el nombre, cédula, a qué me dedicaba, si tenía hijos, lo normal, la dirección, lo normal» De otro lado, en torno a si le comunicó a alguien sobre su detención, indicó que se comunicó con su esposo: «(…) yo le iba a marcar y entonces él no tenía minutos, entonces yo le dije al policía, yo le dije: “venga, porque yo necesito informarle a alguien ¿cómo así?”, y dizque: “no, es que a usted no le van a hacer sino un registro, no sé qué”, yo le dije: “igual, necesito informarle a alguien”, bueno, entonces, él me dijo: “entonces márquele a la persona que le vaya a informar”, yo le dije: “yo no tengo, ¿me regalas un minuto por favor?”, y él me regaló un minuto y yo le marqué a mi marido a decirle pues que qué era lo que había pasado, bueno a enojarme, que qué era lo que pasaba, que si él sabía lo que estaba pasando que por qué me había mandado por esa moto, que mire (…)».

Indicó que, en efecto, le marcó a su esposo del teléfono de uno de los policías, pero no recuerda el nombre del policía que la trasladó, dado que eran muchos. Pero, dijo: «el policía iba manejando y yo iba detrás, y yo le marqué para decirle pues a mi esposo». Igualmente, indicó que no recordaba cuántas llamadas hizo para hablar con su esposo, por lo que no podía precisar si fue una o fueron varios.

En esa llamada, según explicó, le dijo «cosas personales y entre esas le dije que me iba llevando la policía, que por lo que, pues que la moto la iban a investigar o no sé qué era lo que habían dicho». Finalmente, se destaca, negó por varios momentos, que hubiera sido constreñida por agentes de la policía Nacional para entregar sus joyas a cambio de ser dejada en libertad junto con la entrega del vehículo. 7.3.1.

En este punto, es importante resaltar que, si bien Yenifer Marcela Velásquez, negó a la fiscalía que hubiera CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 46 recibido una solicitud indebida de los agentes que la acompañaban, en otra de las preguntas del fiscal, atinente a si en la llamada que ella le hizo a su esposo, le manifestó alguna otra información, tal deponente dijo: «no, ninguna, ya solo le dije que iba para la casa»38, Reiteró que no le dijo nada más aparte de los asuntos personales.

No obstante, con el fin de impugnar su credibilidad, la fiscalía exhibió a la deponente la entrevista de 15 de abril de 2021 que rindió ante la defensa39 para indicar que allí se consignó: «preguntado: qué habló usted con su esposo en esa llamada. Contestado: yo le dije a mi esposo que los policías me estaban pidiendo setecientos mil pesos para dejarme ir porque dizque la moto estaba caliente.» Por ello, ante el hecho de que anteriormente había dicho que los policías no le hicieron ninguna exigencia, el fiscal también le pidió a la declarante que leyera de la entrevista: «cuénteme qué más pasó, contestado: mi esposo me marcó para ver qué había pasado, que, si necesitaba dinero, yo le dije que no, porque ya había cuadrado con las alhajas».

Sobre ello, Yenifer Marcela Velásquez indicó que se refería, con alhajas, a unas cadenas, anillos, aretas, pulseras, piercings, tobilleras, pero igualmente, manifestó: «yo le di a entender a mi marido que había que tenido que entregar las alhajas»40. La anterior manifestación encuentra correspondencia con lo dicho en la misma entrevista, cuando, a la siguiente página, se registra lo siguiente: «Cuénteme qué más pasó, contestado: mi esposo 38 Cfr. 31:00 y ss. óp. Cit. 39 Cfr. 38:50 y ss., ibid. 40 Cfr. 58:30 y ss., ibid.

CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 47 me marcó para ver qué había pasado, que, si necesitaba dinero, yo le dije que no, porque ya había cuadrado con las alhajas.» Conclusión del caso. 7.4. De acuerdo con el anterior recuento probatorio, en efecto, se obtienen los siguientes hechos indicadores que, contrario a lo alegado por la defensa, conducen a deducir que fueron los procesados los agentes de policía que constriñeron a Yenifer Marcela Velásquez y le solicitaron las joyas a cambio de no vincularla a la organización criminal.

La Sala obtiene tal inferencia, fundada en el siguiente razonamiento: 7.4.1. Bien, se sabía, tanto por el grupo de investigadores como por los procesados, que uno de los integrantes de la banda criminal, que participaría en el hurto, era alias “El Tío”, cuyas funciones eran las de transportar en una motocicleta y pasar el arma de fuego o de fogueo, a otro miembro de la organización, para perpetrarlo. 7.4.2.

La banda seleccionó a una mujer para hurtarle dinero en efectivo. En ese orden, existía un grado importante de preparación sobre quiénes participarían en la sustracción, y en quién llevaría el arma, para lo cual, alias “El Tío” pidió la participación de su compañera, para retirar del sitio la motocicleta. 7.4.3. Dicha arma de fogueo se encontraba al interior de la motocicleta que fue a retirar del sitio preparado para el hurto, Yenifer Marcela Velásquez, ante la presencia de la CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 48 Policía Nacional, quien fuera encargada para hacerlo por su compañero sentimental, alias “El Tío”. 7.4.4.

Esas acciones, se ven como consecuencia natural de una banda que tiene como empresa ilícita cometer delitos, ante la presencia de la Policía Nacional, de la cual, arribaron varias patrullas. 7.4.5. Entre Arredondo Cano y Orozco Sánchez, hubo intercambio tanto de números de teléfono, para comunicarse por llamadas y WhatsApp, como de información del caso, dado que el segundo explicó al procesado sobre el uso de motocicletas para los hurtos en modalidad de fleteo y que existía una mujer que se desplazaba en una con un arma. 7.4.6.

La anterior premisa, surge consecuente con el contexto ya explicado ampliamente, según el cual, las interceptaciones confirmaban, tanto el uso de esos vehículos como la participación de una mujer con un arma en el interior de una motocicleta. 7.4.6.1. Así, como informó Arredondo Cano a Orozco Sánchez, se puede escuchar en las interceptaciones que alias “El Tío” le expresó a alias “Monroy”, que él envió a Yenifer por la moto.

Luego, no existe duda de que los miembros de la banda, específicamente alias “El Tío”, involucraron a la mujer, su compañera sentimental, Yenifer Marcela Velásquez, en la tarea de recuperar la motocicleta y extraerla del lugar, para evadir la acción policial; además, es claro que, en esa ejecución por parte CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 49 Yenifer Marcela, intervinieron los aquí acusados para impedir que la motocicleta saliera del perímetro que estaban custodiando y, por consiguiente, la motocicleta a la que se aludía en los registros como el vehículo donde se llevaba un arma, era la que conducía dicha ciudadana. 7.4.6.2.

El contexto de las llamadas entre los miembros de la banda, por ejemplo, entre alias “Natalia” y “Duverney”, o la ocurrida entre tres sujetos (alias “El Tío”, alias “Monroy” y alias “El Mono”), contrario a lo que Yenifer Marcela narró en juicio, no deja duda de que ella sí conocía de la existencia del arma, que esta se encontraba en la motocicleta por la que acudió al lugar y que estaba adiestrada para enfrentar la situación en caso de que fuera detenida.

Y no solamente sabía de la existencia del arma, sino que le informó a su compañero del hallazgo por parte de la policía, como se oye en la llamada de las 7 y 13 de la noche, en la cual, aquel le preguntó si ella tenía el arma en su poder y la mujer respondió de manera afirmativa. Manifestación que complementó, confirmando, además, que sí había sido constreñida para entregar las joyas a cambio de no ser judicializada. 7.4.7.

No hay duda de que, en cumplimiento del apoyo que solicitaron los investigadores, Arredondo Cano y Zamudio Solórzano, detuvieron, requisaron y trasladaron a Yenifer Marcela Velásquez. CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 50 7.4.7.1. Si bien Arredondo no informó a Orozco que la moto tuviera un arma de fogueo, los audios, apreciados de forma conjunta, permiten deducir lo contrario: que en la moto que conducía Yenifer Marcela Velásquez, sí había un arma oculta. 7.4.7.2.

Ahora, de las comunicaciones entre los sujetos del grupo delincuencial, también se puede establecer que, durante las llamadas que sostuvo alias “El Tío” con su pareja, hubo terceros que le indicaban a esta que él debía acudir al sitio, no obstante, este no lo consideró, así como que, les indicaban, que estaban siendo investigados. 7.4.7.3.

Los procesados fueron los policías que detuvieron a la dama. No hay duda de ello, porque así lo manifestó Arredondo a Orozco y se registró en la minuta del libro de población de la estación de policía de Laureles. 7.4.7.4. Los procesados sí fueron quienes condujeron a la mujer, porque así también se lo manifestó Arredondo a Orozco, luego de comunicarle que no hallaron nada en su poder pero que le realizarían una requisa más profunda en la estación de policía de Laureles. 7.4.7.5.

En la llamada que Yenifer sostuvo a las 6 y 55 de la tarde, con alias “El Tío”, le da a conocer que está afuera de la estación de policía; conforme a la comunicación de las 7 y 2 de la noche (6 minutos más tarde), se oye a una tercera persona indicándole a Yenifer y a alias “El Tío”, que están siendo investigados y que acuda solo al sitio; en la de un minuto más tarde, de las 7 y 3 de la noche, le expresa no solo que otra CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 51 motocicleta está en la mira de los policías (la blanca) sino que tendría que despojarse de sus joyas, pese a que era un arma de fogueo, conforme le contestaba su compañero.

Estas circunstancias, ocurren después de su traslado y, además, se corroboran en la llamada que sostuvieron alias “El Tío” y alias “Monroy” a las 6 y 53 de la tarde. 7.4.8. La anotación efectuada en el libro de la minuta de población de la estación de policía de Laureles, contrario a lo afirmado por la defensa, sí fue suscrita por ambos acusados, tanto así, que además de que consignaron en esta sus nombres, fue objeto de estipulación probatoria como un hecho que quedó excluido del debate en el juicio oral. 7.4.9.

Yenifer le comunicó a su pareja que “ellos” iban a sacarla hasta “San Juan”, refiriéndose, por supuesto, a los miembros de la Policía Nacional, lo que se explica, en tanto que, acababan de hacer una transacción ilícita por dejarla en libertad y, lo más natural, era que ellos mismos la acompañaran para que ningún otro policía la interceptara portando un arma de fogueo. 7.5.

De conformidad con estos indicios, para la Sala no hay duda de que fueron los procesados Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano, quienes constriñeron a Yenifer Marcela Velásquez y le solicitaron la entrega de sus joyas, a cambio de no vincularla judicialmente junto con la moto que decía ser de su propiedad, a la investigación que adelantaban William Darío Orozco Sánchez y Jovan Esteban Bedoya en contra de la banda CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 52 delincuencial a la que pertenecía la pareja sentimental de aquella, alias “El Tío”, actualizando así el delito de concusión. 8.

Para sintetizar, y en respuesta a los argumentos de la impugnación, debe decirse que no es cierta la afirmación de que la conclusión del Tribunal esté desprovista de sustentación probatoria, sea de forma directa o a través de un razonamiento indiciario. 8.1. En el entrecejo de las autoridades de policía, a las órdenes de la Fiscalía General de la Nación, estaba la banda delictiva referida, y de ello, tuvieron oportunidad de conocerlo los dos procesados, como agentes de la Policía Nacional que acudieron al llamado del investigador Orozco, para brindar apoyo evitando la comisión de un hurto el día de los hechos.

No solo ello. A sabiendas de que esa organización, operaría con motocicletas NMAX y que había una mujer que utilizaría uno de tales vehículos en donde se portaba un arma de fogueo, para la realización de un hurto en concreto, detuvieron a Yenifer Marcela Velásquez, cuando conducía un vehículo de esas características y, tras hallarle un bolso con el arma de fuego, la condujeron a la Estación de Policía de Laureles.

De manera que, ninguna incidencia tienen las razones de controversia de la defensa, alusivas a que uno de los dos procesados fuera quien intercambió número con el investigador líder, ora, que otro fuera el encargado de conducir la motocicleta, así como el que, supuestamente, solo suscribiera el libro de población uno de los acusados, o, inclusive, que CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 53 acudiera un número plural y mayor a dos policías al lugar de los hechos; en tanto que, todas esas circunstancias no sirven, individualmente consideradas, menos en forma conjunta, para desdibujar lo concluido: su conocimiento acerca de la investigación, su participación en el operativo, la detención que efectuaron de Yenifer Marcela Velásquez, y la conducción de esta a la estación de policía. Esa secuencia, que ineludiblemente vincula a los procesados, por ser los funcionarios de policía que suscribieron el libro de población en el que se consignó, por parte de estos, que realizaron ese procedimiento en contra de la afectada, tal como concluyó el juez plural de segunda instancia, conduce a inferir, como se indicó, que fueron los sujetos que, solicitaron a Yenifer Marcela Velásquez entregar las joyas a cambio de no judicializarla. 8.2.

En esa operación silogística, es relevante indicar que la versión de Yenifer Marcela Velásquez no es creíble, al intentar justificar su afirmación en los audios de las interceptaciones, dirigida a su pareja sentimental, en torno al constreñimiento y solicitud a los que fue sometida, en tanto que, todo el contexto probatorio anteriormente valorado desdice su explicación. En ese sentido, no es verosímil, en lo más mínimo, confiar en que sus afirmaciones hacia alias “El Tío”, consistieran en una mera invención, pues de los registros de las interceptaciones se deduce que, indudablemente, sí fue objeto de constreñimiento por los procesados en tanto que, de los CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 54 audios se desprende indudable la existencia del arma, que esta se encontraba en el baúl del vehículo, cuya recuperación con ese elemento en su interior le fue encargada a Jenifer Marcela por su pareja sentimental, que sí fue hallado ese objeto por los uniformados y, más diciente aún, como lo expresó a su compañero sentimental, que mientras seguía siendo presionada por los policías, la conservaba en su poder.

En esa finalidad, para la Corte los procesados actuaron de forma conjunta, desarrollando su conducta bajo la modalidad de la coautoría propia, en tanto concertaron el traslado de Jenifer Marcela Velásquez a la estación de policía de Laureles y, bajo una acción conjunta, le hicieron la exigencia económica a cambio de no judicializarla, la cual derivó en el despojo de sus joyas. 8.3.

Inclusive, en relación con el número de agentes de policía que abordaron a la mujer, no existe una cifra clara acerca de cuántos fueron. En todo caso, esa cuantificación también carece de importancia. Siendo diez o menos, está probado que fueron los procesados quienes interceptaron a Yenifer Marcela Velásquez: primero, porque Arredondo Cano se lo comunicó a Orozco Sánchez, según este declaró, sin que haya motivos para no creerle; segundo, porque así fue estipulado.

Además, los policías que condujeron a Yenifer Marcela Velásquez, sin duda, fueron los acusados, siendo este un hecho acreditado, porque no hay manera de pensar que, unos funcionarios del orden, diferentes a quienes realizaron la CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 55 referida anotación en el libro de registro, hubieran sido los encargados de esa tarea, pues lo natural es que, el policía que logra una potencial captura, sea quien custodie al detenido a la estación para culminar el procedimiento de verificación, identificación y posterior judicialización, como, en efecto, así se anotó en la minuta; aunado a que, respecto de esta circunstancia, Arredondo Cano también le dijo a Orozco, que así procederían, porque, tras no hallar, supuestamente, nada en poder de Yenifer Marcela Velásquez, le informó al investigador que la llevarían a la estación de policía de Laureles. 8.4.

En ese orden, se infiere, sin duda alguna, que los procesados al detener a Jenifer Marcela, sí encontraron el arma en el bolso, luego, informando falsamente a William Darío Orozco Sánchez que no fue así, la trasladaron a la estación de policía en donde realizaron la exigencia patrimonial. 9. Corolario, para la Corte se obtiene diáfana la conclusión de que, como indicó el Tribunal Superior de Medellín, fueron los procesados Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano, los agentes de Policía Nacional que, en el marco de los hechos del 15 de enero de 2020, constriñeron y solicitaron a Yenifer Marcela Velásquez sus joyas de oro, actualizando su comportamiento en el delito de concusión. Conclusión que, contrario a lo esgrimido por la defensa, no está sustentada en prueba de referencia, pues el juicio de responsabilidad edificado contra los acusados tiene soporte en CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 56 prueba directa y en la inferencia indiciaria fundamentada en las mismas. 10.

Con todo lo argüido, no queda alternativa diferente que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y 57 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A52050CC073B58FE484B436EE14BE29E63948927BE573301F72F17ED78841230 Documento generado en 2025-05-13 CUI: 05001600000020200101301 N.I.: 65258 Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y 58