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SP1192-2024(62409)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220192800 N.I. 62409 Acción de revisión Héctor Sanmiguel Prada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1192-2024 Radicación n° 62409 Acta No 114 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de HÉCTOR SANMIGUEL PRADA, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la cual confirmó la emitida el 8 de septiembre de ese año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, donde, producto del allanamiento cargos imputados, lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio en menor de edad y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones HECHOS De la información allegada se advierte que los mismos ocurrieron en horas de la tarde del 31 de julio de 2009 en la ciudad de Bucaramanga.

Ese día, cuando Pedro Helí Contreras, de 17 años de edad, transitaba por el sector de la cancha Cosmos del barrio Villa Rosa de la mencionada capital, fue atacado por HÉCTOR SANMIGUEL PRADA, quien le propinó varios disparos con arma de fuego que le ocasionaron diversas heridas en su humanidad que causaron su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

En audiencia preliminar realizada el 23 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación a Héctor Sanmiguel Prada por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, cargos que el imputado aceptó. En dicho acto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Con ocasión del allanamiento a cargos, el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia donde, previo a indicar que en el presente asunto era necesario dar aplicación a las restricciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A HECTOR SANMIGUEL PRADA, de anotaciones personales y civiles consignadas en este, a purgar la pena principal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) meses de prisión, por su condición de COAUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, conforme se motivara en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. Por el término de veinte (20) años, IMPONER a SANMIGUEL PRADA, la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERRECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

TERCERO. NO CONDENAR a SANMIGUEL PRADA al pago de perjuicios.

CUARTO. HECTOR SANMIGUEL PRADA, no se hace merecedor al otorgamiento del subrogado que trata el artículo 63 del Código Penal.

QUINTO. NO CONCEDER la PRISIÓN DOMICILIARIA, a HECTOR SANMIGUEL PRADA, por expresa prohibición legal. (…) 3. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 28 de octubre de 2010, la confirmó. El interesado no formuló el recurso extraordinario de casación frente a dicha decisión, por lo que cobró ejecutoria el 19 de noviembre de 2010.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un breve recuento de la actuación procesal, el apoderado del sentenciado invocó el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme la cual, la acción de revisión procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” En sustento de la causal expuesta, el demandante afirmó: i) La Ley 890 empezó a regir a partir del 1 de enero de 2005, norma que tuvo como finalidad “equilibrar el factor sancionador-punitivo que prescribía la Ley 599 de 2000, al entrar en vigencia de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta figuras como la de allanamiento, preacuerdo y colaboración con la justicia.” ii) Las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, en atención al principio de legalidad y vigencia de las normas en el tiempo, dieron aplicación a los postulados de la referida Ley 890, particularmente a lo reglado en el artículo 14 en lo que tiene que ver con el incremento general de las penas fijadas en el Código Penal.

En complemento de lo anotado, destacó la providencia del 21 de marzo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, dictada dentro del radicado 26065, mediante la cual se legitimó la aplicación de la referida Ley 890 de 2004, posición que, en términos de actor, se mantuvo en otras determinaciones. iii) Sobre la variación jurisprudencial, hizo referencia a la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, en la que esta Corporación “cambia su postura jurisprudencial para aceptar que ante la generalidad de incremento punitivo que reconoció el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, existe excepción en el caso del delito de extorsión, lo que quiere decir, que en el caso del delito de extorsión no se aplica el incremento punitivo fijado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.”.

Agregó que dicha línea jurisprudencial avanzó y para ello citó la dictada el 30 de abril de 2014 en el radicado 41157, de la cual extracta algunos párrafos en los que se advierte: (…) Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso (resaltas fuera de texto); no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad”. iv ) En armonía con lo anotado, concluyó que no es procedente la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, por cuanto la Ley 1098 de 2006, artículo 199, prohíbe la rebaja de pena para los condenado por delitos contra menores de edad, entre otros, de homicidio, por el cual fue condenado Héctor Sanmiguel Prada. v) Por lo anterior, solicitó se proceda a redosificar la pena impuesta en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ALEGACIONES Dada la naturaleza y alcance de la causal de revisión invocada, se dispuso prescindir de la etapa probatoria prevista para este trámite, dándose paso directo a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones, diligencia a la que asistieron la defensa del sentenciado, la delegada de la Fiscalía, el representante de la víctima y el Ministerio Público, quienes, en ese orden, expusieron sus argumentos frente a la demanda de revisión, los que se concretan en los siguientes términos: 1.

La defensa: Precisa que Héctor Sanmiguel se allanó a los cargos y en el proceso de dosificación de la pena se hizo el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, por lo que se pretende el reconocimiento de la causal 7ª del canon 192 de Código de Procedimiento Penal, dado al criterio favorable que surge de la emisión de la sentencia del 27 de febrero de 2013 dictada al interior del radicado 33254, la que “concilia esa sanción punitiva que puede resultar desproporcionada frente a la no concesión de beneficios en virtud del artículo 199 de la ley 1098 de 2006”.

Así, con base en el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, solicita, en aplicación de la citada causal 7ª, se redosifique la pena impuesta y se reduzca en una tercera parte, toda vez que el incremento previsto en la Ley 890 de 204 no debe tenerse en cuenta. 2. Fiscalía Catorce Seccional: De entrada considera que la acción de revisión que se depreca bajo la causal 7ª a favor de Héctor Sanmiguel Prada, está llamada a prosperar.

Lo anterior en razón a que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se sabe que el implicado aceptó los cargos imputados en su momento por la Fiscalía, que fueron homicidio en menor de 17 años y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, delitos por lo que fue finalmente condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 8 de septiembre de 2010, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo del 28 de octubre de ese mismo año. Advierte que en el proceso de dosificación de la pena el fallador de primera instancia aplicó el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y no se hizo rebaja de la misma en virtud del allanamiento a cargos en atención a que la víctima para el momento de los hechos era menor de edad.

Hace ver que luego de proferida dicha decisión, la Corte Suprema de Justicia cambió el criterio jurídico de la jurisprudencia en cuanto a la exclusión del aludido incremento punitivo en los casos en los que el procesado se acoja a alguno de los mecanismo de terminación anticipada del proceso, llámese allanamiento o preacuerdo, y no resulte beneficiado con la rebaja de pena prevista por el legislador por expresa prohibición legal, como en el caso del delito de homicidio contra niños, niñas o adolescentes (recuerda algunos precedentes emitidos sobre el particular, por ejemplo, la sentencias del 27 de febrero de 2023, rad. 33254; 30 de abril de 2014, rad. 41157; del 2 de septiembre de 2020, rad, 3269) En ese orden, estima que en el caso bajo estudio resulta aplicable el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que: i) se procedió por el delito de homicidio cometido en un menor d edad; ii) se hizo el incremento de la Ley 890 de 2004, y iii) el implicado se allanó a los cargos sin ser merecedor a rebaja alguna de la pena por prohibición legal.

Concluye que, en virtud de la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia tiene definida y que fue emitida con posterioridad a la sentencia condenatoria, resulta viable declarar fundada la causal invocada por la defensa técnica del sentenciado. 3. Representante de la víctima: Precisa que una de las prohibiciones que trae el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es la rebaja de pena con fundamento en preacuerdos, negociaciones o allanamientos, lo cual está en consonancia directa con el artículo 44 de la Constitución Política que impone una responsabilidad compartida a las autoridades y la ciudadanía, como es el deber de protección de los niños, de manera que aquí debe darse un respeto a tales prohibiciones, no por capricho del legislador, sino por ser una situación de relevancia jurídica dirigida al amparo de los niños y no, como en ocasiones se plantea, que un derecho anula el otro.

Es necesario entender el principio de legalidad o el debido proceso que tenga la persona que segó la vida a un joven, pero también ha de mirarse en una balanza de ponderación los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues se trata que haya un equilibrio de derechos y “mirar que se debe premiar y qué no”. Considera que en su momento se adoptó una buena decisión tanto en primera como en segunda instancia, pues se hizo un estudio detallado y se falló conforme con la ley.

El principio de convencionalidad no puede omitirse, pues se trata de los compromisos que ha hecho Colombia en el bloque de Constitucionalidad con los diferentes tratados internacionales, los que son relevantes puesto que están en juego los derechos fundamentales de quienes merecen una protección reforzada, como lo son los menores. Consecuente con lo anotado, solicita la improcedencia de la acción de revisión. 4.

Ministerio Público: Acorde con lo planteado por la defensa y la Fiscalía, expresa que acorde con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada el 30 de abril de 2014 en el radicado 41157, en la que claramente se expresa la variación jurisprudencial que apunta a que aquellos sentenciados con anterioridad a esa decisión fueron cobijados con condenas por delitos que impedían la rebaja de penas con fundamento en el Código de Infancia y la Adolescencia, debía ser contemplada la pena base sin la aplicación de la Ley 890 de 2004.

Estima que no hacer caso a la petición de la defensa de que prospere la acción de revisión, sería quebrantar de manera flagrante el derecho a la igualdad que le asiste al condenado de hacerse acreedor de la rebaja por vía del proceso de adecuación punitiva que supone tener en cuenta la vigencia de las sentencias dictadas por la Corte Suprema en su favor.

En ese orden, solicita declarar próspera la demanda de revisión y, consecuente con ello, efectuar la adecuación respectiva en lo concerniente al delito de homicidio doloso en beneficio de Héctor Sanmiguel Prada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la defensa de HÉCTOR SANMIGUEL PRADA, contra la sentencia emitida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

La acción de revisión es el mecanismo extraordinario a través del cual se permite remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión en firme, al igual que sus notas de inmutabilidad e intangibilidad, en los casos taxativamente previstos en la normatividad legal, con el fin revisar situaciones de injusticia material. Así, en el presente caso se invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual, es procedente la mencionada acción cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Para que se estructure dicho motivo revisor emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación de la jurisprudencia, identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor. 3.

Bajo esa perspectiva, el accionante invocó este medio de defensa en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la cual se confirmó la decisión condenatoria tomada en contra de HÉCTOR SANMIGUEL PRADA el 8 de septiembre de ese año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, ello con ocasión de la aceptación de cargos manifestada por el implicado en la audiencia de formulación de imputación, acto en el que se le endilgó la comisión de los delitos de homicidio en menor de 17 años y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Como sustento de su pretensión, quien acude en representación de SANMIGUEL PRADA alegó que, mediante sentencia dada el 27 de febrero de 2013, dada al interior del radicado 33254, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había variado su postura jurisprudencial señalando que, cuando una persona procesada por una conducta que se encuentra legalmente excluida de la posibilidad de acceder a beneficios o rebajas, acepta los cargos formulados en su contra permitiendo la terminación anticipada del proceso, le es inaplicable el incremento punitivo general previsto en la Ley 890 de 2004, sobre esas conductas, al momento de individualizar la sanción. 4.

Pues bien, sea lo primero recordar que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, en razón de la entrada en vigor del nuevo sistema de juzgamiento, con el fin de establecer un equilibrio frente a las rebajas que éste preveía en razón de los allanamientos y los acuerdos.

Posteriormente, el Legislador empezó a introducir cambios normativos orientados a crear prohibiciones expresas sobre el otorgamiento de beneficios y de rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones. Entre esas modificaciones puede enlistarse las contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -la cual crea dicha restricción frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos- y la prevista en el numeral 7 del canon 199 de la Ley 1098 de 2006 -que fija la prohibición cuando un menor de edad es víctima de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro-.

Tal situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así, el nuevo estudio se llevó a cabo en varias decisiones a partir del 27 de febrero de 2013, donde se dijo que cuando el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía, criterio que inicialmente se circunscribió a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que después extendió a las del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, en la decisión CSJ SP5197-2014 del 30 de abril de 2014, donde se señaló: « Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad. » Ahora bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial antes señalada, ha de decirse que la misma es aplicable por vía de la acción de revisión, más específicamente con la invocación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se verifique la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el condenado hubiera accedido a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso; ii) que no hubiera obtenido rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y; iii) que la dosificación de la pena incluya la aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5.

De regreso al caso concreto y, en aras de constatar si se cumple con los requerimientos jurisprudenciales para la procedencia de la causal de revisión invocada, la Sala verificó que: i) A Héctor Sanmiguel Prada el 23 de diciembre de 2009 le fueron imputados los delitos de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, contemplado en el artículo 365 de la misma codificación, acto en el cual se allanó a los cargos formulados. ii) E virtud de tal manifestación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra de Héctor Sanmiguel Prada por los delitos antes mencionados. iii) Verificado el contenido de la decisión de primer grado, pudo establecerse que el proceso de individualización de pena se llevó a cabo con sustento en la sanción prevista en el artículo 103 del Código Penal, incrementada según las previsiones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. iv) Aun cuando el procesado aceptó los cargos imputados y, en virtud de ello se produjo su condena, el A quo negó la posibilidad de conceder la rebaja de pena respecto del delito de homicidio cometido en un adolescente de 17 años, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. v) La anterior decisión fue confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que fundó su providencia, precisamente en la determinación adoptada por el enjuiciado de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que fue imputado. 6.

Vista la anterior síntesis, fácil resulta concluir que en el sub examine se cumple a cabalidad las exigencias jurisprudenciales para declarar fundada la causal de revisión invocada, razón por la cual, dando alcance a lo normado en el numeral 1 del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, se procederá a rescindir el fallo de segunda instancia, únicamente en lo que concierne a la dosificación de la pena impuesta a Héctor Sanmiguel Prada respecto del delito por cual procede la revisión, que corresponde al de homicidio, dejando incólume las conclusiones referentes a su responsabilidad penal en el hecho judicializado. 7.

De la redosificación de la pena. Previo a proceder con la redosificación de la sanción impuesta a Héctor Sanmiguel Prada, la Sala advierte que dicha labor se efectuará dando aplicación a los mismos criterios de individualización que, en su momento, tuvo en cuenta el Juez de primer grado para fijar la pena. 7.1. En ese proceso, tomó los extremos establecidos en el artículo 103 del Código Penal, norma que contempla el delito de homicidio, los cuales van de 13 a 25 años de prisión o, lo que es lo mismo, 156 a 300 meses, y le aplicó el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dando como resultado los límites que oscilan entre 208 y 450 meses.

Tras la elaboración de los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero de ellos, correspondiente a los extremos fluctuantes entre 208 y 268.5 meses de prisión, ámbito punitivo dentro del cual impuso 240 meses de prisión en virtud de la gravedad de la conducta, el daño real causado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de la conducta punible.

En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el aumento efectuado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de suerte que los límites imponibles van de 156 a 300 meses de prisión, y el primer cuarto oscila entre 156 y 192 meses, ámbito punitivo dentro del cual habrá de justipreciarse la sanción, tal como lo determinó el a quo.

En ese orden, como el juez hizo un incremento sobre el cuarto seleccionado de 32 meses, lo cual equivale a un 52.9%, ese porcentaje será aplicado a la diferencia existente entre los extremos del nuevo cuarto que resultó luego de inaplicar el aumento de la Ley 890 de 2004, cuyo resultado es 36, que efectuada la correspondiente operación aritmética, arroja un resultado de 19 meses y 1 día, monto que se sumará con el extremo inferior del cuarto seleccionado, obteniéndose un monto de 175 meses y 1 día. Así las cosas, la pena llamada a imponer al condenado por el homicidio del menor de edad, es de 175 meses y 1 día de prisión. La siguiente tabla, para una mejor comprensión, detalla lo expuesto en precedencia: Individualización de la pena en primera instancia respecto del homicidio Individualización de la pena en sede de revisión respecto del delito de homicidio Delito: homicidio Pena: 156 a 300 meses (art. 103 C.P) Art. 14 Ley 890: 208 a 450 meses Extremos 1er cuarto: 208 a 268.5 Pena impuesta: 240 meses Incremento: 32 meses (240-208).

El monto máximo que podía incrementarse la pena sobre el cuarto seleccionado es 60.5 meses (268.5 - 208). Una regla de tres sencilla deja ver que el aumento de 32 meses efectuado por el a quo equivale a 52,9% Delito: homicidio Pena: 156 a 300 meses (art. 103 C.P) Se elimina el incremento Ley 890 Extremos 1er cuarto: 156 a 192 La diferencia es de 36 meses A esa cifra se aplica el 52,9% cuyo resultado es 19 meses 1 día Pena definitiva: 175 meses y día (156+19 meses 1 día) Ahora, como la primera instancia tasó la pena para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en 52 meses de prisión y tras considerar que por esa conducta punible el legislador no ha previsto ninguna prohibición, la redujo en el 50% en virtud del allanamiento a cargos, fijándola en “veintisiete (27) meses de prisión”[footnoteRef:1]. [1: Se observa un yerro en el descuento del 50%, puesto que si la pena impuesta es de 52 meses, el resultado de tal reducción es 26 meses y no 27 como lo indicó el Juzgado; sin embargo, ello no tiene incidencia dado que finalmente por ese delito adicionó 15 meses.] Efectuados los cálculos pertinentes determinó que la pena más grave era la prevista para el delito de homicidio, partió de 240 meses, monto que aumentó en 15 meses por el concurso con el delito contra la seguridad pública, obteniendo un resultado de 255 meses de prisión. Siguiendo los mismos criterios de la primera instancia, los que fueron avalados por el Tribunal Superior al desatar la alzada, la sanción más grave, una vez efectuada la redosificación, es de 175 meses y 1 día a la que se agrega 15 meses por el porte ilegal de armas de fuego, quedando en definitiva 190 meses y 1 día de prisión. En lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la misma se fijó en 20 años, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo que, acorde con dicho precepto y el criterio de individualización del Juzgado de primera instancia, la misma se fijará en un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. 8.

Respuesta al planteamiento del apoderado de la víctima: En su alegato de conclusión solicita no acceder a la petición de revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de Sanmiguel Prada, para lo cual sostiene básicamente que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la rebaja de pena cuando la persona opta por aceptar la responsabilidad, ya sea vía allanamiento o preacuerdo, lo cual está en consonancia con el canon 44 de la Constitución Política, por lo que es deber de las autoridades velar por la protección de los niños, de modo que en este caso impera el mandato que prohíbe la concesión de rebajas punitivas.

Pues bien, al respecto se responde que en este evento en modo alguno se pretende omitir lo preceptuado en el mencionado artículo 199, pues es totalmente claro que no es admisible la disminución de sanción cuando el procesado se allana a cargos y la víctima es un niño, niña o adolescente. Aquí, lo pretendido es, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicar el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia del aumento de sanción que en forma general previó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, postura que inicialmente se tuvo en cuenta para las prohibiciones contempladas en la Ley 1121 de 2006, pero luego se extendió a los casos en los que se procede, por ejemplo, por el delito de homicidio en niños, niñas o adolescentes y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la Fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios por la prohibición del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, como ya quedó expuesto con claridad en párrafos precedentes.

Entonces, la aplicación del criterio de esta Sala, actualmente vigente, en modo alguno compromete o desatiende los derechos de los menores de edad, como equívocamente lo entiende el apoderado de la víctima, sencillamente porque se sigue manteniendo la prohibición de rebaja de pena cuando el delito recae sobre un menor de edad, solo que se está acatando, en favor del procesado, los precedentes que establecen la inaplicación del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

En ese orden de ideas, el planteamiento del apoderado de la víctima no tiene vocación de prosperar. 9. Finalmente la Sala no realizará pronunciamiento alguno de cara a la libertad de Héctor Sanmiguel Prada, pues con base en la información obrante en el proceso, se pudo establecer que a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicho ciudadano no habría descontado aún la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por la defensa de Héctor Sanmiguel Prada, en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solamente respecto del homicidio del menor de edad.

Segundo.- RESCINDIR, parcialmente, las sentencias del 8 de septiembre y 28 de octubre de 2010, proferidas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, exclusivamente para fijar la sanción impuesta a HÉCTOR SANMIGUEL PRADA, como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación tráfico o porte de armas o municiones, en 190 meses y 1 día de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad.

Tercero.- En todo lo demás, el fallo permanece vigente. Cuarto.- Ordénese, por secretaría de la Sala oficiar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga para que libre a las autoridades correspondientes las comunicaciones a que haya lugar y remitir copia de esta determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena, para lo de su cargo.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE Con Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZAN0 GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23