Micelio
SP11895-2015(44618)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44618 Daniel Alonso Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP11895-2015 Radicación No. 44618 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Daniel Alonso Acosta contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo distrito judicial y se declaró penalmente responsable al acusado del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS El 20 de junio de 2012, aproximadamente a las 15:30 horas, Clara Inés Ortiz Rubio y Claudia Patricia Penagos se desplazaban por el barrio “Pórtico”, de esta ciudad, y sorpresivamente fueron interceptadas por tres sujetos que se movilizaban en bicicleta, quienes las amenazaron con exhibirles arma de fuego si la primera de ellas no entregaba el anillo de oro que llevaba consigo.

Al lograr su cometido, los individuos emprendieron la huida. Las señoras comunicaron lo sucedido a una patrulla policial, instante en el que, por radio, se da cuenta que unas cuadras más adelante se ha aprendido a un sujeto cuando pretendía despojar a Leidy Carolina Sánchez Uribe de su celular. En ese momento, el capturado, identificado como Daniel Alonso Acosta, fue reconocido por Clara Inés como aquél que le hurtó su joya, avaluada por ella en $1.200.000, la cual no fue recuperada.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 21 de ese mes y año, el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura y a la imputación que la Fiscalía hizo contra Daniel Alonso Acosta por hurto calificado y agravado, según los artículos 239 -inciso segundo- (la cuantía no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes), 240 -inciso segundo- (violencia sobre las personas) y 241 -numeral 10- (por dos o más personas) del Código Penal.

La Juez no le impuso medida de aseguramiento, toda vez que se retiró la solicitud en tal sentido, por lo que ordenó su libertad inmediata. 2. En términos similares se radicó escrito de acusación el 27 de julio posterior y se formularon cargos el 11 de septiembre de esa anualidad ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital. 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de enero de 2013 y la del juicio oral en sesiones del 15 de marzo, 29 de julio y 20 de noviembre subsiguientes. En la última se anunció sentido condenatorio del fallo y, durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor aportó título judicial por $1.200.000, con fecha de constitución 13 de noviembre de ese año, para demostrar la indemnización de perjuicios.

La víctima no asistió a las audiencias ni designó abogado que representara sus intereses. 4. El 26 de marzo de 2014 el Juzgado dictó sentencia en la que condenó a Daniel Alonso Acosta como coautor del injusto endilgado y le impuso 144 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó entregar a la víctima el título judicial aportado por el acusado. 5.

El defensor contractual interpuso recurso de apelación y, en escrito posterior, adjuntó declaración extra juicio de Clara Inés Ortiz Rubio, en la que afirmó hallarse a paz y salvo, por concepto de perjuicios, con el acusado. 6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión el 19 de junio ulterior, negó la nulidad pedida por el abogado, así como la práctica de pruebas, y dispuso expedir copias para investigar el presunto hurto tentado contra Leidy Carolina Sánchez Uribe. 7.

La defensa interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. 8. Esta Sala, mediante auto del 11 de marzo del año en curso, inadmitió los cargos segundo y tercero del libelo, al tiempo que dio curso al primero. 9. Vencido en silencio el término de insistencia respecto de las censuras no admitidas, se fijó fecha para audiencia de sustentación de la última, la que se llevó a cabo el pasado 14 de septiembre, día en el que se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Eugenio Fernández Carlier.

LA DEMANDA El actor asegura que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por «FALTA DE APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. Y LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO». Estos son sus fundamentos: Se infringieron los cánones 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de la Constitución; 2, 6, 7 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000.

Los tratados internacionales sobre derechos humanos son de obligatorio cumplimiento (cita la sentencia C-191 de 1998, de la Corte Constitucional y los artículos 92 y 93 de la Carta Política). La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la rebaja de pena por indemnización integral es un imperativo legal y un derecho para el procesado (menciona las providencias del 13 de febrero de 2003 y 6 de junio de 2007, sin radicado la primera y con el 25813 la segunda).

El objeto hurtado fue un anillo que no se recuperó, el cual se valoró por la denunciante en $1.200.000, según se dejó consignado en la sentencia impugnada. La magistratura, con claro desconocimiento de la ley penal, negó la rebaja de pena bajo el argumento que el resarcimiento hecho por su prohijado no fue íntegro y se debía tener en cuenta la inflación; olvidó reconocer la deflación, la cual es manifiesta en esta oportunidad porque cuando las joyas se retiran de la tienda, su precio en el mercado no aumenta sino que disminuye, y pasó por alto los principios de favorabilidad y de in dubio pro reo.

Se desatendieron las sentencias 823 (no especifica si es de constitucionalidad o de tutela) de 2005 y C-899 de 2003 de la Corte Constitucional, así como la C-916 de 2002, con lo cual se despreciaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal. Exigir dineros o indemnizaciones no probadas en el proceso penal contraviene el derecho de contradicción. El juez plural supuso un perjuicio inexistente y sorprendió a la parte con un hecho nuevo para imponer una pena.

Ello porque la víctima nunca habló de un menoscabo distinto al de $1.200.000, no mostró interés alguno en la actuación, no asistió a las audiencias y menos designó un abogado que la representara. Resalta que uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal salvó su voto y trascribe apartes de su contenido. Lo único verificado en el plenario es el perjuicio material en calidad de daño emergente, no así el daño moral, el lucro cesante ni las costas del proceso.

Durante la audiencia de anuncio de sentido de fallo, la representante de la Fiscalía aceptó el título judicial exhibido por la defensa como indemnización de perjuicios a la ofendida. Conforme a las sentencias C-277 de 1998 y 917 de octubre de 2002 de la Corte Constitucional (no suministra más información), es preciso demostrar que el perjuicio moral existió en realidad, lo que no ocurrió en esta oportunidad.

El ad quem hizo una presunción que escapa a su competencia. Como es claro que su representado indemnizó los perjuicios antes del fallo de primera instancia, se impone reconocer la diminuente punitiva del artículo 269 del Código Penal. Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo y, en su lugar, reconocer a su defendido la rebaja de pena prevista en el precepto aludido.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El demandante reitera que en la sesión del anuncio del sentido del fallo hizo explícita la intención de indemnizar los perjuicios, en los términos del artículo 269 del Código Penal; la Fiscal estuvo de acuerdo y le indicó que el valor que comprendía todos los daños correspondía a $1.200.000 (cita registros).

En consecuencia, su representado hizo la consignación del dinero y el ente acusador estuvo de acuerdo, tanto así que pidió la rebaja de pena respectiva. Insiste en que de la víctima solo se tiene la denuncia pues no le interesó participar en el proceso penal; y, según la sentencia 42647 de 2014, de esta Sala de Casación, no se requiere una manifestación escrita de aquélla para entender que fue reparada, su voluntad se puede reflejar en cualquier medio de prueba.

En todo caso, con la apelación aportó un paz y salvo suscrito por la ofendida. 2. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte destaca que Clara Inés Ortiz Rubio hizo saber que el valor de los perjuicios ocasionados era de $1.200.000 y el procesado, antes del fallo de primera instancia, hizo la respectiva consignación. Además, antes del de segundo grado, allegó una declaración notarial en la que afirmó sentirse reparada y no reclamó perjuicios morales (se remite a las consideraciones expuestas por la Sala en CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 28161, relativas a los elementos del artículo 269 del estatuto sustantivo).

Pide se acoja la pretensión del demandante, así como el voto disidente de uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y se case parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder al procesado la rebaja prevista en el canon 269 del estatuto sustantivo, aunque en la menor proporción allí establecida porque la reparación ocurrió 17 meses después de la comisión del delito. 3.

La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte asegura que en este caso el procesado no solo consignó el valor del objeto hurtado, sino que, adicionalmente, la víctima no acudió al proceso penal ni hizo manifestación alguna en punto de reclamar daño emergente o perjuicios morales. Cuando el perjudicado con la conducta no se acerca, sus intereses terminan siendo representados por la fiscalía y si este ente no advirtió otro perjuicio y se sintió satisfecho con lo consignado, le estaba vedado al Tribunal suponer que había lugar a cancelar una indemnización distinta, puesto que ello va en contra de los derechos del acusado.

Para probar la indemnización integral existe libertad probatoria y si no hay discusión entre las partes sobre la efectiva cantidad de perjuicios causados, en cualquier momento en el que se demuestre que el reintegro del valor fue real y efectivo, el juez debe declarar que no se trata de un acto rutinario que haga nugatorio los derechos de las víctimas (cita una sentencia del 19 de junio de 2013).

Pide se case parcialmente la providencia atacada en aras de que se reconozca a Daniel Alonso Acosta esa circunstancia post delictual y se le disminuya la pena en lo que corresponde, conforme a la norma omitida por el ad quem. CONSIDERACIONES 1. La Corte no hará glosa alguna en relación con las falencias de la demanda, toda vez que, como se hizo explícito en el auto por el cual se admitió el cargo, los defectos fueron superados en orden a pronunciarse de fondo y determinar si el Tribunal, al negar la rebaja de pena por reparación, violó la ley sustancial por dejar de aplicar en el caso concreto el artículo 269 del Código Penal. 2.

Lo primero que habrá de recordar la Sala es que el referido canon prevé que, tratándose de delitos contra el patrimonio económico, la pena se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el procesado restituya el objeto material del delito o su valor; (ii) que indemnice los perjuicios ocasionados, y que (iii) todo ello tenga lugar antes de proferirse sentencia de primera o única instancia. 3.

En torno al contenido de dicha disposición, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades así: En CSJ SP 13 feb. 2003, rad. 15613 sostuvo: 1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2.

La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4.

Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6.

La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7.

Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad. Específicamente, sobre las cualidades de la indemnización y la participación del juez en ese proceso de verificación, en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719 afirmó: Como se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la vía de la negociación o transacción, o que operen otros mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario.

Precisamente, respecto de lo primero afirmó la Corte en jurisprudencia expedida con ocasión de la, para esa época, reciente implementación de la Ley 906 de 2004: “Resultaría un verdadero contrasentido que en un sistema rígido en materia de aceptación de cargos y negociaciones –sentencia anticipada y conciliación- la indemnización aceptada por la víctima permitiera la cesación del procedimiento en la mayoría de las modalidades delictivas que afectaban el patrimonio económico, pero en un sistema más amplio y participativo, en el que se consagra un instituto que tiene entre sus finalidades activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la indemnización no rechazada por la víctima no permitiera disminuir la pena.” Ello significa que perfectamente entre las partes puede haber acuerdo o transacción de corte civil a partir de la cual disminuir o modificar los efectos patrimoniales de la indemnización, sin que el funcionario judicial pueda intervenir en ese acuerdo privado, por ser potestativo de los involucrados.

De igual manera, es factible que la reparación del daño opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que la satisfacción de las necesidades particulares de las víctimas no necesariamente implica recibir dinero o reemplazar con este el daño ya causado cuando, entre otras circunstancias, el procesado no cuenta con medios económicos para el efecto.

(…) Cuando la Sala significa que el funcionario judicial debe verificar las circunstancias particulares de la reparación, no está diciendo que ello ocurra apenas cuando existan elementos de juicio que adviertan esa manifestación producto de amenaza, presión, engaño, fuerza o simple acto rutinario de la víctima. No. Esa verificación obra independiente de unos tales condicionamientos y opera, huelga anotar, cuando de los elementos de juicio entregados para sustentar la indemnización integral, no se desprende ajena a tales vicios la aceptación del pago o retribución. En otras palabras, si la prueba aportada –dígase, declaración de la víctima sometida a contrastación, en la cual despeja todas las aristas de la reparación, esto es, su modalidad, efectivo pago y plena voluntad de aceptación- define sin controversia que se cubrieron las finalidades de la figura y nada la vició, elemental surge que ya la intervención del juez se torna accesoria o innecesaria.

Pero, si apenas se cuenta con un escrito que advierte de lo ocurrido, sin ninguna información que lleve a determinar cómo se materializó la reparación o las circunstancias que en ello incidieron, desde luego que se torna necesaria la intervención judicial, no sólo en el cometido de develar las aristas demandadas para cubrir las exigencias del artículo 269 tantas veces relacionado aquí, sino con el propósito de evitar que se doblegue por mecanismos ajenos a la legalidad la que debe ser voluntad libre e independiente de las víctimas.

En este sentido, si bien, el tema patrimonial puede comportar un cariz civil, no es posible pasar por alto que a la indemnización se llega por ocasión de la comisión de un delito, vale decir, de las necesidades de satisfacción de una víctima –por este solo hecho objeto de especial protección-, y su efecto concreto, a la luz del artículo en cita, deriva en rebaja de pena y no únicamente en el cubrimiento o cancelación de una obligación económica.

Por lo demás, la práctica judicial enseña que en determinados delitos la auscultación debe hacerse más cuidadosa, pues, ya en un plano concreto la materialización del delito no opera en límites ideales y, en consecuencia, si se sabe, por ejemplo, que la conducta punible fue ejecutada por una banda criminal o que el medio utilizado para su consumación comporta violencia o deriva de amenazas, indispensablemente estos deben operar como factores de riesgo objetivo a considerar por el funcionario, independientemente de que se reporte una específica circunstancia que delimite irregular o viciada la reparación y consecuente manifestación de la víctima al respecto.

Cabe precisar, para evitar equívocos, que en estos casos la intervención del juez no comporta violación del principio de imparcialidad o indebida injerencia en asuntos propios de las partes, como quiera que no se trata de determinar responsabilidad penal o asuntos inescindiblemente ligados al objeto del proceso, y ni siquiera de adoptar una postura frente a intereses enfrentados, sino de velar porque el propósito reparatorio del victimario efectivamente cubra los derechos de las víctimas y, por contera, la amplia rebaja punitiva establecida como contraprestación tenga fundamento material y no se torne en graciosa dádiva judicial.

Es por esta razón que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece como deber de los jueces “adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” Tratándose del instante procesal pertinente para aportar la prueba de la reparación, ha afirmado que lo adecuado –aunque no constituye camisa de fuerza- es que se produzca en la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, puesto que ella está «encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios», y «faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.» (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719).

Puntualmente, sobre la exigencia legal consistente en que la reparación tenga lugar antes del fallo de primer grado, en CSJ SP16816-2014, rad. 43959 afirmó: 5.3. Sobre la última exigencia, no admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación “antes de dictarse sentencia de primera instancia”.

(…) Ahora, lo que dice la norma es que el procesado indemnice antes de proferirse la sentencia, esto es, que lo trascendente, lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior. Es claro que si al juez no se lo entera con la debida antelación, mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la rebaja, pero ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento a la justicia, sino que el acto de indemnización fue previo al proferimiento de la decisión del a quo, la segunda instancia haga los ajustes necesarios. 4.

Así las cosas, es imperioso que al proceso penal se lleve un elemento que demuestre que el acusado, antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, restituyó el valor del objeto hurtado y que indemnizó los perjuicios causados. Como la víctima es la primera llamada a determinar la cuantía de aquellos (CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817 y CSJ SP16816-2014, rad. 43959), podrá negociar o transar con el enjuiciado su valor y la forma de cancelación. Dado su poder de disposición podrá, incluso, no reclamar perjuicios de alguna índole o manifestarse conforme e indemnizada con el reconocimiento económico que haga el victimario, aún si el mismo refleja un valor inferior al del elemento hurtado.

Al juez, en estos casos, le corresponde «velar porque el propósito reparatorio del victimario efectivamente cubra los derechos de las víctimas y, por contera, la amplia rebaja punitiva establecida como contraprestación tenga fundamento material y no se torne en graciosa dádiva judicial. » (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719), pero ello no lo legitima para suplantar a la perjudicada con el punible cuando ella ha decidido no reclamar perjuicios, ya sea porque no los sufrió o simplemente porque se sintió satisfecha con el ofrecimiento hecho por el procesado.

Por consiguiente, si la víctima ha expresado encontrarse conforme con el reconocimiento económico, con independencia de su valor, el juez no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, en cuanto tan solo le corresponde verificar que la misma «recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito» (CSJ SP, 13 feb. 2003, rad. 15613) Bajo esos términos, si la ofendida no rechaza la propuesta que como indemnización hace el procesado y expresa de manera libre, consiente y voluntaria sentirse satisfecha o decide no reclamar valor alguno por concepto de perjuicios, el juez está impedido para hacer algún reproche.

A lo anterior hay que agregar que en nuestro ordenamiento procesal penal existe libertad probatoria, lo que implica que los hechos y circunstancias de interés para la resolución correcta del caso, se pueden probar con cualquier elemento de convicción, siempre que no viole derechos humanos (artículo 373 del estatuto adjetivo de 2004). 5. El caso concreto.

Según pudo constatar la Corte, Clara Inés Ortiz Rubio, pese a las citaciones que se le hicieron para comparecer a las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y sentido del fallo, no se hizo presente, y tampoco designó un abogado que representara sus intereses. Tan solo se cuenta con la denuncia que, tal como lo refiriera la Fiscalía desde la audiencia preliminar, formuló el mismo día de los hechos, en la que manifestó que el anillo del cual fue despojada tenía un valor de $1.200.000.

Así mismo, se verificó que durante la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Fiscal 151 Delegada para los Juzgados Municipales puso de presente que, previo a esa sesión, se enteró que el procesado «indemnizó los daños y perjuicios que fueron tasados por la víctima en $1.200.000 y que los mismos fueron satisfechos» conforme lo exhibiría la defensa y pidió que, por esa razón, se diera aplicación al artículo 269 del Código Penal.

Seguidamente, el defensor intervino y anexó el título judicial número A5333043, del Banco Agrario, que refleja la consignación por $1.200.000, motivo por el cual solicitó la rebaja de pena conforme al canon aludido. A pesar de lo anterior, el a quo, en su sentencia, le negó el descuento punitivo a Daniel Alonso Acosta, bajo el argumento que el valor depositado corresponde al de la joya hurtada, pero no a la «indemnización de perjuicios que es un concepto diferente».

Inconforme con lo resuelto, la defensa interpuso recurso de apelación y en memorial posterior allegó la declaración extra juicio, rendida ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, en la que Clara Inés Ortiz Rubio (víctima) afirma declararse a paz y salvo con el acusado por «LOS PERJUICIOS MATERIALES Y POR LOS PERJUICIOS MORALES, ASÍ COMO TAMBIÉN EN PARTICULAR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…) TAL COMO CONSTA EN EL TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA No. A5333043, DESDE LA FECHA NOVIEMBRE DE 2013».

El Tribunal, al resolver la alzada, consideró inoportuna la pretensión probatoria que en tal sentido exhibió el impugnante. Adicionalmente, sostuvo que la reparación debe ser integral y que el acusado solamente satisfizo el valor del elemento hurtado, pero no reparó los daños inferidos, por lo que no se cumplen todos los requisitos del artículo 269 del Código Penal.

Dijo así la Sala mayoritaria de Decisión: En todo caso, no sobra añadir con el propósito de abundar en consideraciones, la causación de los perjuicios cuya reparación no efectuó el acusado, puede inferirse de la simple circunstancia de haber sido efectuada la restitución aludida diecisiete meses después de perpetrado el hurto. Lo anterior, ante el mayor valor de reposición de los bienes ante el trascurso del tiempo como consecuencia de los índices de inflación. En criterio de la Corte, los falladores se equivocaron al interpretar el artículo 269 del estatuto sustantivo y ello condujo a su inaplicación y, por contera, a la lesión de los derechos del acusado quien se vio enfrentado a pagar una condena mayor a la que legalmente le corresponde.

Estas son las razones: Daniel Alonso Acosta, antes de que se dictara fallo de primer grado, restituyó el valor del anillo que el 20 de junio de 2012 le hurtó a Clara Inés Ortiz Rubio, según el precio que esta última consignó en la denuncia formulada. Durante la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía que, por ausencia de la víctima y de un abogado que la apoderara, abanderaba los intereses de ella (artículo 250-7 de la Carta Política, modificado por el 2 del Acto Legislativo 03 de 2002), reconoció que ese monto cubría los perjuicios y que se sentía satisfecha.

Ninguna objeción formuló al respecto, por el contrario, asintió en que ese depósito era suficiente para que al acusado se le reconociera la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal. Por manera que el a quo, al no existir reparo alguno por parte del ente acusador y de la ofendida, ha debido admitir tal valor consignado como suficiente para dar aplicación al artículo 269 del Código Penal.

El Tribunal, por su parte, también incurrió en yerro no solo por no haber reconocido tal situación, sino porque antepuso lo formal sobre lo sustancial, y si bien acertó al sostener que en sede de segunda instancia no existe etapa probatoria, lo cierto es que la declaración de paz y salvo que aportó el defensor no era más que la constatación de lo que había tenido lugar antes de la sentencia de primera grado, pues, se insiste, el título contentivo del depósito judicial databa de fecha previa.

Como lo sostuvo la Sala en SP16816/2014, radicado 43959 «lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se le repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior». La Corte tiene que dejar claro que el juez debe ser garante de los derechos de todos los intervinientes en el derecho penal, incluidas las víctimas, empero, si en esta ocasión no existía contradicción alguna en relación con la reparación integral, se le imponía proceder conforme lo ordena la disposición en cita y rebajar la pena en el porcentaje a que hubiere lugar.

El principio de humanización de la pena procura su reducción. La indemnización de perjuicios va dirigida, no solo a proteger los intereses de la víctima, sino a reconocer al procesado una rebaja por tal acto. Por consiguiente, acogiendo las peticiones hechas en la audiencia de sustentación por los delegados de la Fiscalía y del ministerio público, el cargo prospera y se reconocerá la aplicación en este caso del artículo 269 del Código Penal, aclarando que, por tratarse de una circunstancia post delictual, la rebaja no modifica los extremos punitivos, sino que a ella se acude una vez se ha individualizado la pena (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 35361).

Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014, rad. 43959).

En ese orden, debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la última instancia procesal prevista para el efecto, lo que significó mayor desgaste de la Fiscalía, quien actuó en representación de los intereses de la ofendida, la Sala considera que la rebaja punitiva será la menor, esto es, del cincuenta por ciento (50%). 6. La dosificación. El a quo impuso a Daniel Alonso Acosta 144 meses de prisión, que corresponden al extremo inferior del cuarto mínimo, pero, por razón de haber restituido lo hurtado, en los términos previstos en el canon 269 del Código Penal, dicho quantum se disminuirá en la mitad, según lo expuesto en precedencia, para una pena definitiva de 72 meses de prisión (6 años) e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Teniendo en cuenta que la variación cuantitativa de la sanción no modifica los extremos tenidos en cuenta por el juez singular para negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, en ese aspecto la decisión impugnada no sufre modificación alguna. 7. Finalmente, como el original del título judicial número A5333043, del Banco Agrario, por $1.200.000, obra en el expediente –ver folio 47 de la carpeta-, esta Corporación debe disponer que por conducto del Juzgado de primera instancia se haga la respectiva entrega a la víctima, Clara Inés Ortiz Rubio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente, por razón de la prosperidad del cargo propuesto por la defensa, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2014.

Segundo. Reconocer a Daniel Alonso Acosta la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal y, en consecuencia, fijar la pena en 72 meses de prisión (6 años) e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, la providencia impugnada se mantiene. Tercero. Disponer que el Juzgado de primera instancia haga la entrega efectiva del título de depósito judicial referido en las consideraciones de este fallo, por valor de $1.200.000 a favor de la víctima Clara Inés Ortiz Rubio.

Contra esta decisión no cabe recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folios 5 y 6 de la carpeta. � Folios 7 a 11 Id. � Registro en disco compacto Id. � Acta visible a folio 16 Id. � Registro en disco compacto Id. � Acta obrante a folio 29 Id. � Acta obrante a folio 49 Id. � Folio 48 Id. � Registro de audiencia en disco compacto, minuto 29:05. � Negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal bajo el argumento que no hubo indemnización integral y la consignación hecha corresponde al valor del objeto hurtado. � Folios 56 a 71 de la carpeta.

El original del título reposa en el expediente al reverso del folio 48 Id. � Folios 10 a 16 del cuaderno del Tribunal. � Folios 27 a 50 Id. Uno de los magistrados salvó voto en relación con la negativa a reconocer la rebaja de pena por reparación integral. � Folios 5 a 26 del cuaderno de la Corte. � Folios 83 y 84 Id. � Folio 67 del cuaderno del Tribunal. � Folio 73 Id. � Sentencia del 22 de julio de 2006, radicado 24817. � Según consta en el disco compacto que registró la sesión, se le envió telegrama. � En el disco compacto que registró la sesión, la Juez dejó consignado que se le envió telegrama. � Folio 19 de la carpeta. � La Fiscal comunicó que se encontraba enferma, pero no hizo mención a incapacidad médica alguna o a la causa de su afección. � Minuto 16:24 del registro correspondiente. � Minuto 18:43 Id. � Minuto 29:00 Id. � Minuto 31:52 Id. � Folios 13 de la sentencia y 59 de la carpeta. � Folio 15 del cuaderno del tribunal. � Uno de los magistrados salvó el voto, tras considerar que sí había lugar a la rebaja punitiva. � Folios 22 de la providencia, 48 del cuaderno del tribunal. � En esa ocasión, se evidenció que el pago ocurrió antes del fallo de primera instancia, pero solo después, ante el Tribunal, se allegó la correspondiente acta.

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